LEYCO Leyes Correlacionadas
Consejo Estatal para el Desarrollo Turístico
Publicación 1989 (hace 34 años)


Guillermo Cosío Vidaurri, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

NUMERO 13605.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA EL DESARROLLO TURISTICO

CAPITULO PRIMERO - Disposiciones Generales

Artículo 1º.-

Se crea el Consejo Estatal para el Desarrollo Turístico, como Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado de Jalisco, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Guadalajara, y contará con las Delegaciones Regionales o Municipales que se estime conveniente.

Artículo 2º.-

Se declaran de interés social la promoción, el fomento y el desarrollo turístico del Estado.

Artículo 3º.-

El Consejo Estatal para el Desarrollo Turístico será el Organismo a través del cual, el Gobierno del Estado, ejercerá acciones de promoción y asesoría para la creación, planeación y expansión de desarrollos turísticos en el Estado, a todas aquellas personas, físicas o morales, interesadas en esta actividad, así como las demás funciones y atribuciones que este Ordenamiento le confiere.

Artículo 4º.-

El Consejo tendrá las siguientes facultades:

I. Promover el establecimiento de empresas turísticas de los sectores público, social y privado;

II. Orientar a aquellos inversionistas que pretendan desarrollar proyectos turísticos en el Estado;

III. Vigilar que los proyectos de inversión en materia turística, se ajusten a la política que se determine en los planes y programas de desarrollo estatal;

IV. Participar en la elaboración de los planes y programas que, en materia turística, se expidan en el Estado;

V. Realizar estudios y elaborar proyectos específicos en relación a las obras de infraestructura necesarias, para incrementar la oferta turística;

VI. Promover la construcción de obras de infraestructura y urbanización, así como en general edificaciones e instalaciones en materia turística;

VII. Evaluar y presentar propuestas que tiendan a mejorar el equipamiento urbano para las zonas, centros y desarrollos turísticos;

VIII. Diseñar y proponer a las autoridades competentes normas técnicas, de acuerdo con los planes de desarrollo urbano para el control de uso del suelo, densidades e imagen visual conforme a su entorno, cuidando alturas, materiales y colores, así como para la preservación del medio ambiente y los recursos naturales, en los centros turísticos;

IX. Emitir dictamen, conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural, escuchando a la Secretaría de Fomento Turístico, Artesanal y Pesquero, sobre cualquier proyecto en zonas turísticas, el cual será indispensable para que se otorguen las autorizaciones sobre usos de suelo y construcción;

X. Llevar el registro general de los proyector turísticos, autorizados en la Entidad, para su construcción, que se vayan a promover, anunciar o vender al público, ya sea en propiedad o bajo el régimen de condominio, condominio en tiempo compartido, club vacacional, membresía, o de cualquier otro tipo de modalidad similar;

XI. Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas, expedir la autorización para la venta o celebración de otros actos jurídicos respecto de los inmuebles a que se refiere la fracción anterior; siempre que se haya cumplido con las condiciones establecidas, y los inmuebles sean de calidad y características con que fueron ofrecidos en venta y los contratos respectivos se ajusten a derecho, cuidando los intereses del público.

La falta de esa autorización, producirá tan solo en favor del adquirente, y a solicitud de éste, la nulidad de los actos jurídicos celebrados; y originará al enajenante una sanción pecuniaria, que calificará la Secretaría de Fomento Turístico, Artesanal y Pesquero, por una cuantía de cincuenta a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, misma que se incrementará con los recargos que contemple la ley, hasta que sea subsanada la omisión.

La sanción prevista en el párrafo que antecede será aplicable a las enajenaciones mencionadas en la frac. X, aun cuando no se refieran a inmuebles.

Los notarios se abstendrán de autorizar contratos traslativos de dominio, y los encargados de las oficinas del Registro Público de la Propiedad se abstendrán de registrar los actos consecuentes, respecto a inmuebles que se pretendan transmitir o gravar y carezcan de la autorización a que se refiere esta fracción;

XII. Promover apoyos crediticios y todo tipo de gestiones financieras, que contribuyan al fomento de la actividad turística;

XIII. Asesorar a los inversionistas de los sectores social y privado, nacionales y extranjeros, en sus gestiones ante los organismos federales, a efecto de obtener asistencia técnica, financiamiento y demás apoyo que resulte legítimo gestionar u otorgar;

XIV. Participar, con carácter temporal, como socio o accionista en sociedades que tengan como objeto el desarrollo turístico;

XV. Gestionar todo tipo de financiamientos que requiera para lograr sus objetivos, promoviendo las garantías necesarias;

XVI. Colaborar con las dependencias federales, estatales y municipales, en tareas de promoción turística;

XVII. Concertar con los sectores público, social y privado, todas aquellas acciones necesarias para el desarrollo turístico;

XVIII. Realizar la promoción y la publicidad de sus actividades;

XIX. Estudiar el movimiento turístico tanto nacional como extranjero, en el Estado, en todas las épocas del año, realizando el análisis y llevando las estadísticas correspondientes, en relación con sus tendencias y modalidades;

XX. Coadyuvar con las autoridades federales, estatales y municipales, en la elaboración del catálogo turístico del Estado y mapas regionales del mismo, a efecto de inventariar el conjunto de bienes y servicios y de señalar sus centros de atracción turística;

XXI. Contribuir a la creación y alimentación de un Banco Estatal de Datos Estadísticos, en materia de turismo;

XXII. Servir como canal de comunicación permanente entre las autoridades y los demás sectores que integren el medio turístico de Jalisco;

XXIII. Proponer las exportaciones de aquellos bienes, productos y servicios vinculados a las zonas de desarrollo turístico del Estado;

XXIV. Otorgar apoyos para la promoción de oferta exportable mediante la participación, en coordinación con las Secretarías de Promoción y Desarrollo Económico y la de Fomento Turístico, Artesanal y Pesquero, en Ferias y Misiones Comerciales, difusión de productos, detección de oportunidades comerciales, proyectos turísticos, etc.;

XXV. Realizar estudios para la determinación de empresas extranjeras con posibilidad de coinversión y/o subcontratación en el Estado de Jalisco;

XXVI. Realizar estudios para la determinación de empresas nacionales con productos de exportación y que requieran de subsidiarias en Jalisco;

XXVII Elaborar en coordinación con las Secretarías de Promoción y Desarrollo Económico y la de Fomento Turístico, Artesanal y Pesquero, material promocional y de publicidad, en idiomas extranjeros, como: videos, guías para el inversionista, impresión de catálogos, folletos y elaboración de muestrarios;

XXVIII. Detectar e identificar las diversas fuentes de financiamiento, tanto nacionales, como extranjeras al Comercio Exterior del Estado de Jalisco, así como promover su utilización;

XXIX. Recibir aportaciones patrimoniales tanto de entidades públicas como privadas, que contribuyan al fortalecimiento de su estructura financiera y pasen a formar parte del patrimonio del Consejo; y

XXX. Las demás que se le confieran, en los términos de este Decreto y de otras normas jurídicas.

CAPITULO SEGUNDO - De los Organos de Gobierno

Artículo 5º.-

El Consejo para el Desarrollo Turístico tendrá los siguientes Organos de Gobierno:

I. Un Comité Directivo;

II. Un Director General; y

III. Una Comisión de Vigilancia.

Artículo 6º.-

El Comité Directivo estará integrado por:

I. Un Presidente, que lo será el Gobernador del Estado, o la persona que este designe;

II. Un Secretario, que será designado por el Presidente del Comité;

III. Doce vocales que serán, invariablemente, los Secretarios de Desarrollo Urbano y Rural; de Fomento Turístico, Artesanal y Pesquero; de Promoción y Desarrollo Económico; de Finanzas; el Director General del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito; el Director General de este Consejo y seis personas más y sus suplentes, que serán designados por el Ejecutivo del Estado, con excepción del suplente del Director General del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, que lo será el funcionario que designe el propio Director General.

Cada uno de los integrantes del Comité tendrá voz y voto; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Por cada Vocal Propietario se destinará un Suplente; y

IV. Se invitará a participar, dentro de este Organo, a los presidentes de los Ayuntamientos que correspondan, a fin de que emitan su opinión y participen en las deliberaciones, en relación con los asuntos que se refieran a sus respectivos municipios.

Artículo 7º.-

El Comité Directivo celebrará sesiones ordinarias, cuando menos, mensualmente, y las extraordinarias a las que convoque su presidente.

Artículo 8º.-

El Comité Directivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este ordenamiento;

II. Aprobar el programa de trabajo, así como los presupuestos y el financiamiento del organismo;

III. Conocer y aprobar, en su caso, los informes anuales de actividades que le presenten el Director General;

IV. Aprobar, en su caso, previo dictamen de la Comisión de Vigilancia, los estados financieros del Organismo;

V. Aprobar la constitución, modificación y extinción de fideicomisos en los que el organismo funja como fideicomitente;

VI. Celebrar acuerdos de concertación de acciones, en materia turística, entre los sectores públicos, privado y social;

VII. Autorizar al Director General para que celebre toda clase de actos o contratos que requieran el cumplimiento de las funciones encomendadas al organismo, facultándolo para otorgar poderes con cláusula de substitución o delegación;

VIII. Aprobar el Reglamento Interior del Consejo;

IX. Formular y proponer al Ejecutivo del Estado las políticas aplicables para el desarrollo y fomento del turismo en Jalisco, en coordinación con la Secretaría de Fomento Turístico, Artesanal y Pesquero; y

X. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 9º.-

El Director General será libremente designado y removido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Presentar anualmente a consideración del Comité Directivo, para su aprobación, en su caso, los programas de trabajo, así como los presupuestos de ingresos y egresos y el financiamiento del organismo;

II. Ejecutar los acuerdos del Comité Directivo, dictando las disposiciones necesarias para tal fin;

III. Rendir, al Comité Directivo, el informe anual de actividades y los estados financieros del organismo;

IV. Representar a la institución en todo tipo de actos jurídicos, y otorgar poderes con cláusula de substitución o delegación;

V. Designar y remover al personal administrativo del organismo, e imponer las correcciones disciplinarias necesarias, de conformidad con la Ley de la materia;

VI. Proporcionar a la Comisión de Vigilancia todo tipo de facilidades y apoyo técnico y administrativo necesario, cuando así sea requerido;

VII. Elaborar el proyecto de Reglamento Interior, así como sus actualizaciones, y someterlo para su aprobación, al Comité Directivo;

VIII. En general, aquellas que sean necesarias para que el organismo cumpla eficazmente con sus funciones, debiendo informar siempre al Comité Directivo; y

IX. Las demás que le fijen este Decreto, el Reglamento Interior y el Comité Directivo.

Artículo 10.

La Comisión de Vigilancia estará integrada por:

I. El Contralor del Estado, que fungirá como presidente, y tendrá voto de calidad en caso de empate;

II. El Secretario de Administración; y

III. Dos miembros más, que serán designados y removidos, libremente, por el Gobernador del Estado.

Artículo 11.-

La Comisión sesionará, cuando menos, una vez al mes, con carácter ordinario, y de manera extraordinaria, cuando sea convocada para ello por su presidente.

Artículo 12.-

La Comisión de Vigilancia tendrá las siguientes funciones:

I. Conocer y dictaminar sobre los estados financieros del organismo;

II. Ordenar y practicar auditorías a la institución y comunicar sus resultados al Comité Directivo, proponiendo lo que estime conveniente; y

III. Realizar los estudios necesarios sobre la organización, funcionamiento y desempeño del organismo.

Artículo13.-

Tanto el Comité Directivo como la Comisión de Vigilancia, llevarán un libro de actas, debidamente foliado, de sus respectivas sesiones, los que serán autorizados, en su primera foja, por el Secretario General de Gobierno.

CAPITULO TERCERO - De su Patrimonio

Artículo 14.-

El patrimonio del Consejo Estatal para el Desarrollo Turístico, se integrará con:

I. Los subsidios y aportaciones patrimoniales que le destine el Gobierno del Estado o cualquiera entidad pública o privada;

II. Los ingresos que le correspondan por sus operaciones y por la consecución de financiamientos para proyectos específicos:

III. Los derechos que adquiera por vía de concesión o de expropiación, realizada en los términos de Ley; y

IV. Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título o por disposición legal.

Los bienes inmuebles asignados al Consejo, sólo podrán ser gravados o enajenados, previa autorización del H. Congreso del Estado, el cual tendrá la intervención que en derecho le corresponde, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda. Las escrituras respectivas deberán ser otorgadas conjuntamente por el Director General y el Presidente del Comité Directivo.

CAPITULO CUARTO - De los Estímulos y Apoyos a las Inversiones

para el Desarrollo Turístico

Artículo 15.-

Para promover y fomentar las inversiones en la actividad turística, se podrán establecer estímulos y apoyo a los inversionistas.

Artículo 16.-

El Consejo podrá solicita al Gobernador del Estado que otorgue estímulos o apoyos, y éste podrá establecerlos y determinarlos, en cada caso, mediante acuerdo administrativo, o bien, mediante iniciativa de Decreto ante el H. Congreso del Estado, según corresponda.

Artículo 17.-

Además de los estímulos que, expresamente, se establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno del Estado podrá otorgar los siguientes apoyos:

I. Introducción de servicios públicos y de infraestructura;

II. Realizar gestiones ante los organismos que competan, para que se satisfagan las necesidades de vivienda para los empleados y trabajadores de los centros turísticos; y

III. En general, todos aquellos que le sean requeridos y sean susceptibles de otorgarse.

Artículo 18.-

Los estímulos y apoyos previstos en este capítulo, solamente serán aplicables en las zonas de desarrollo teístico que el Ejecutivo del Estado determine, con la participación que corresponda a los ayuntamientos y de acuerdo a los planes y programas de desarrollo turístico estatal aprobados.

CAPITULO QUINTO - De los Servidores del Consejo

Artículo 19.-

Las relaciones de trabajo del Consejo y sus servidores, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, considerándose servidores públicos de confianza del organismo, al Director General y a todos aquellos que realicen las funciones previstas o similares que especifica el artículo 4º. de la Ley antes señalada.

CAPITULO SEXTO - De la Liquidación del Consejo

Artículo 20.-

Los bienes y derechos que constituyan el patrimonio del Consejo, gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los bienes del Estado. A su liquidación, pasarán al patrimonio de éste y serán incorporados a la dependencia o dependencias que estime conveniente el Ejecutivo del Estado.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.-

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

Artículo Segundo.-

Se abroga el Decreto número 9621, que contiene la Ley Orgánica del Consejo de Fomento Turístico del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, de fecha 29 de diciembre de 1977.

Artículo Tercero.-

El patrimonio del organismo que se liquida se incorporará al del Consejo Estatal para el Desarrollo Turístico, que se subroga en todos los derechos y obligaciones del primero, debiéndose levantar inventario minucioso de los bienes y derechos que se incorporan, con la intervención de la Contraloría del Estado.

Los servidores del organismo que desaparece serán incorporados al Consejo Estatal para el Desarrollo Turístico, en los términos del artículo octavo transitorio de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jal, a 6 de julio de 1989

Diputado Presidente

Dr. Adalberto Gómez Rodríguez

Diputado Secretario

Rubén Vázquez

Diputado Secretario

J. Guadalupe Zuno Cuéllar

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado a los siete días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

El Gobernador Constitucional del Estado

Lic. Guillermo Cosío Vidaurri

El Secretario General de Gobierno

Lic. Enrique Romero González

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 13890.- Se adicionan y reforman los artículos 4º. y 6º. del Decreto 13605.-Abr. 14 de 1990.

DECRETO NÚMERO 25480/LXI/16.- Artículo octavo se reforma el artículo 4° del Decreto que Crea el Consejo Estatal para el Desarrollo Turístico del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016. sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16.- Oct. 11 de 2016 sec. VI.

SE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA EL DESARROLLO TURISTICO

APROBACION: 6 DE JULIO DE 1989.

PUBLICACION: 20 DE JULIO DE 1989.

VIGENCIA: 21 DE JULIO DE 1989.


Otras leyes mencionadas

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 19

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/cedt-1989.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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