LEYCO Leyes Correlacionadas
Reglamento del Senado de la República
Publicación 2010 (hace 13 años) - Última modificación 2022 (hace 1 año)


REGLAMENTO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2010

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 11-11-2022

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México D.F.

LA CAMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNION DECRETA:

SE EXPIDE EL

REGLAMENTO DEL SENADO DE LA REPUBLICA

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. Este Reglamento tiene por objeto regular: el estatuto de los senadores y las senadoras; el funcionamiento del Senado de la República y sus órganos; los procedimientos legislativos y especiales; así como los servicios parlamentarios, administrativos y técnicos.

2. Lo no previsto en el presente Reglamento se ajusta a las disposiciones complementarias aprobadas por el Pleno del Senado, a propuesta de los órganos competentes.

3. Los documentos y comunicaciones internas del Pleno, los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, unidades administrativas y técnicas serán preferentemente de manera digital, con firmas digitalizadas, y con los dispositivos electrónicos que mediante acuerdos determine la Mesa, para garantizar la certeza y autenticidad de los mismos. Únicamente se imprimirán aquellas comunicaciones, documentos o acuerdos que algún ordenamiento ajeno a este reglamento así lo exija, en cuyo caso se imprimirán en el mismo número necesario de ejemplares.

Numeral adicionado DOF 11-11-2022

4. La Mesa podrá proponer al Pleno, acuerdos que establezcan medios y mecanismos electrónicos para remitir documentos, acuerdos, resoluciones o cualquier comunicación oficial relacionada con el ejercicio de sus funciones, mediante el uso de tecnologías de la información y plataformas digitales, que incluyan dispositivos que garanticen certeza y seguridad de los mismos, con validez jurídica para cualquier autoridad, entidad, órgano de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, de la Federación, de las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, así como con particulares.

Numeral adicionado DOF 11-11-2022

Artículo 2

1. Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:

Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Gaceta: La Gaceta del Senado;

Iniciativa preferente: Es la que presenta el Ejecutivo Federal en términos de lo señalado por el tercer párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Junta: La Junta de Coordinación Política;

Ley: La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

Mesa: la Mesa Directiva del Senado;

Pleno: El máximo órgano de decisión del Senado, reunido conforme a las reglas del quórum;

Presidente: La Presidenta o el Presidente de la Mesa Directiva del Senado;

Reglamento: El Reglamento del Senado;

Recinto: Conjunto de edificios que albergan al Senado y sus dependencias: salón de sesiones, oficinas, patios, jardines, estacionamientos y demás inmuebles destinados a su servicio;

Secretaría: La Secretaría de la Mesa Directiva del Senado;

Senado: La Cámara de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

Senador: Senadora o Senador en funciones;

Sistema Electrónico: El Sistema Automatizado de Registro de Asistencia, Votación y Audio.

Artículo reformado DOF 19-12-2017

Artículo 3

1. La interpretación del Reglamento está a cargo de la Mesa; para ello puede consultar a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

2. En caso de duda o controversia el Pleno determina lo conducente.

3. La interpretación del Reglamento se realiza conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y con base en los principios generales de derecho.

Artículo 4

1. Para reformar este Reglamento se presenta iniciativa o, en su caso, proyecto de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

Artículo 5

1. Salvo disposición legal en contrario, para el cómputo de los plazos señalados en días, se consideran días hábiles; los establecidos en meses, de fecha a fecha; y los indicados en horas, de momento a momento.

TITULO SEGUNDO - DEL ESTATUTO DE LAS SENADORAS Y LOS SENADORES

CAPITULO PRIMERO - DE LA INMUNIDAD

Artículo 6

1. Durante el ejercicio de su encargo, los senadores tienen la inmunidad que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes. Dicha inmunidad inicia una vez que se rinde la protesta señalada en el artículo 128 de la Constitución y concluye el último día de ejercicio del cargo.

2. Los senadores son responsables por los delitos que cometen durante el tiempo en que ejerzan su cargo. Para que se proceda penalmente en su contra, deben cumplirse los requisitos, trámites y procedimientos que establecen la Constitución y la normativa aplicable.

3. En los casos de faltas de orden administrativo en que incurren los senadores durante el ejercicio del cargo, los requisitos, trámites y procedimientos son los que establece la legislación aplicable.

Artículo 7

1. Una vez conocida la detención de un senador o cualquier otra actuación de autoridad judicial o administrativa que obstaculice o impida el desempeño de su cargo, el Presidente realiza de inmediato las acciones necesarias para salvaguardar la inmunidad constitucional.

CAPITULO SEGUNDO - DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES

Artículo 8

1. Son derechos de los senadores:

I. Presentar iniciativas de ley o de decreto ante la Cámara de Diputados, el Senado o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión;

II. Presentar proposiciones ante el Senado o la Comisión Permanente;

III. Participar en las sesiones, reuniones, debates, discusiones, votaciones y cualquier otro evento o reunión para los que están facultados, que se realizan en el Pleno, las Comisiones, los Comités y los demás órganos del Senado; así como presentar excitativas, mociones, solicitudes, propuestas y votos particulares;

IV. Formar parte de un grupo parlamentario;

V. Elegir y ser electos para integrar los órganos del Senado o la Comisión Permanente, así como de aquellos otros establecidos conforme a la Constitución y las leyes;

VI. Ser electos o designados para participar en delegaciones, foros, consultas, reuniones y ceremonias de carácter oficial, en el país o en el extranjero;

VII. Solicitar, por sí mismos o por conducto del órgano legislativo competente, a las autoridades y entidades de orden público, la información necesaria para el adecuado desarrollo de la función legislativa;

VIII. Solicitar y recibir información de las instancias administrativas, parlamentarias y de investigación del Senado;

IX. Solicitar a la Mesa el apoyo en materia de comunicación social, conforme a la disponibilidad presupuestal, para la difusión de sus actividades oficiales de carácter legislativo;

X. Promover ante las instancias competentes la atención de peticiones y solicitudes de gestiones que se les formulan de acuerdo a la representación que ostentan;

XI. Contar con una identificación oficial que acredite el cargo;

XII. Disponer de los recursos económicos, humanos, materiales, tecnológicos y de información que les sean asignados conforme a la disponibilidad presupuestal para desempeñar con dignidad y eficiencia su cargo;

XIII. Solicitar y, en su caso, obtener licencia cuando así lo requiera, para separarse temporalmente del ejercicio de su cargo; y

XIV. Los demás que establezcan la Constitución y las leyes.

2. En términos del artículo 4o. de la Constitución, las senadoras y los senadores participan en la integración de los órganos del Senado bajo el principio de igualdad. Al efecto, los órganos responsables y los grupos parlamentarios cuidan que las propuestas para la integración de las instancias de trabajo legislativo y parlamentario reflejen, en la medida de lo posible, la proporcionalidad de género en la composición del Senado, además de la representatividad de los grupos parlamentarios.

Artículo 9

1. Los senadores reciben periódicamente la dieta que se aprueba en el presupuesto correspondiente. Dicha dieta y las demás prestaciones a que tengan derecho son iguales para todos los senadores.

2. Conforme a la disponibilidad presupuestal y a los acuerdos de los órganos competentes, todos los senadores pueden recibir recursos adicionales para servicios de asesoría, gestoría u otros inherentes a sus funciones. En su caso, dichos recursos serán proporcionados en igualdad de condiciones.

Artículo 10

1. Son obligaciones de los senadores:

I. Desempeñar el cargo con apego a la Constitución, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables y participar en todas las actividades inherentes al mismo, con la dignidad y responsabilidad que corresponden a su investidura;

II. Asistir puntualmente a las sesiones y reuniones del Pleno, de los órganos directivos a que se les convoca, de las comisiones o comités de los que forman parte, y permanecer en ellas hasta su conclusión; así como participar en las votaciones;

III. Desempeñar las funciones y realizar las actividades para las cuales son designados o electos por los órganos del Senado;

IV. Cuidar que los recursos de que disponen para el ejercicio de su cargo se destinen a los fines para los que son asignados;

V. Conducirse con respeto con los demás legisladores, así como con el personal que presta sus servicios al Senado y con las personas que participan o concurren a las sesiones y reuniones de los órganos del Congreso de la Unión;

VI. Abstenerse de realizar actos incompatibles con las funciones que desempeñan, así como de hacer valer su condición de legisladores en beneficio propio;

VII. Informar al órgano camaral que corresponda de los asuntos competencia del Senado en los que tengan interés económico o beneficio personal y excusarse de participar en las gestiones, los trámites y los procedimientos relativos;

VIII. Presentar en tiempo y forma las declaraciones e informes que establecen las normas aplicables o que deben rendir con motivo del desempeño de sus funciones o encomiendas;

IX. Abstenerse de revelar cualquier información reservada o confidencial a la que tengan acceso en el desempeño de sus funciones, conforme a lo dispuesto por las normas en materias de transparencia y acceso a la información pública así como de seguridad nacional. El o los senadores que incumplan con esta obligación serán responsables en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de este Reglamento;

Fracción reformada DOF 18-12-2014

X. Informar a la ciudadanía al término de cada año de la legislatura, sobre las actividades realizadas durante el mismo, y

Fracción adicionada DOF 18-12-2014

XI. Las demás que establecen la Constitución y las leyes.

Fracción recorrida DOF 18-12-2014

CAPITULO TERCERO - DE LAS LICENCIAS, SUPLENCIAS Y VACANTES

SECCION PRIMERA - DE LAS LICENCIAS
Artículo 11

1. La licencia es la anuencia que otorga el Senado, o en su caso la Comisión Permanente, a la decisión de los senadores de separarse temporalmente del ejercicio de su cargo.

Artículo 12

1. Para obtener licencia, los senadores presentan ante el Presidente solicitud por escrito, con firma autógrafa y con señalamiento de la causa. Dicha solicitud es resuelta por el Pleno en la sesión inmediata.

2. Durante el tiempo de la licencia, los senadores cesarán en el ejercicio de sus funciones representativas y no gozarán, por tanto, de los derechos inherentes al cargo.

Artículo 13

1. Los senadores y las senadoras tienen derecho a solicitar y, en su caso, obtener licencia del Pleno por las siguientes causas:

I. Enfermedad que los incapacita temporalmente para el desempeño de la función;

II. Hasta por tres meses por estado de gravidez o de post-parto;

III. Desempeñar empleo, cargo o comisión de carácter público por el que se perciba remuneración;

IV. Postularse a otro cargo de elección popular cuando la licencia sea condición establecida en las disposiciones electorales correspondientes o en la normativa interna del partido político de que se trate; y

V. Otras diversas a las señaladas en las fracciones anteriores.

2. Conforme a las solicitudes presentadas, el Pleno decide el otorgamiento de las licencias tomando en consideración la debida integración del Senado.

Artículo 14

1. Aprobada la licencia, el Presidente de la Mesa llama al suplente para que asuma el ejercicio del cargo de senador. Una vez que rinde la protesta constitucional, entra en funciones hasta en tanto el propietario se encuentre en posibilidad de reasumir el cargo.

2. Para reincorporarse al ejercicio de las actividades legislativas, el senador con licencia lo informa por escrito al Presidente de la Mesa, quien toma la nota correspondiente, notifica al suplente para que cese en el ejercicio del cargo en la fecha que se indique y lo hace del conocimiento del Pleno, para los efectos legales conducentes.

SECCION SEGUNDA - DE LAS SUPLENCIAS
Artículo 15

1. La suplencia en el ejercicio del cargo de senador se hace efectiva cuando el propietario:

I. No acude a asumir el cargo dentro del término constitucional establecido;

II. Se encuentra física o legalmente impedido para desempeñarlo;

III. Solicita y obtiene licencia;

IV. Deja de asistir a diez sesiones consecutivas del Pleno sin licencia o causa justificada;

V. Desempeña comisión o empleo de la Federación, de los Estados, de los Municipios, de la Ciudad de México, de las Alcaldías, o de cualquier otro ente público, por los cuales se disfruta remuneración, sin la licencia correspondiente; y

Fracción reformada DOF 14-03-2017

VI. Opta por el ejercicio de otro cargo de elección popular en los términos del artículo 125 de la Constitución.

SECCION TERCERA - DE LAS VACANTES
Artículo 16

1. La vacante en el cargo de senador se concreta con la declaración que hace el Presidente de la Mesa Directiva por la ausencia del propietario y el suplente.

2. Las vacantes de senadores se cubren conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 63 constitucional.

Artículo 17

1. La vacante de senador a que se refiere el artículo anterior, se origina por las siguientes causas:

I. Haber sido sancionado con la pérdida del cargo en términos de lo dispuesto por el artículo 62 constitucional;

II. Entenderse que no acepta el cargo al no haber concurrido al desempeño de su función, en los términos que dispone el primer párrafo del artículo 63 constitucional;

III. Muerte o por enfermedad que provoca una incapacidad total permanente;

IV. Haber optado por otro cargo de elección popular, en los términos del artículo 125 constitucional;

V. Resolución firme que lo destituya del cargo, en términos del artículo 110 constitucional; y

VI. Cualquier otra situación jurídica que implique la pérdida del cargo.

CAPITULO CUARTO - DE LOS IMPEDIMENTOS Y LAS INCOMPATIBILIDADES

Artículo 18

1. Durante el ejercicio de su cargo los senadores no pueden desempeñar otra comisión o empleo, en términos de lo dispuesto por el artículo 62 de la Constitución. En el caso de los senadores que desempeñen, sin licencia previa, otra comisión o empleo, una vez que se compruebe, el Presidente formula la respectiva declaratoria de pérdida de la condición de senador y lo hace del conocimiento del Pleno.

Artículo 19

1. Conforme a lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las senadoras y los senadores se excusan de intervenir en asuntos en los que tienen interés directo.

Numeral reformado DOF 25-10-2022

2. De igual forma, las senadoras y los senadores están obligados a cumplir con lo dispuesto en la Ley citada, en lo relativo a conflictos de interés.

Numeral reformado DOF 25-10-2022

3. En caso procedente, los integrantes de la Mesa realizan las acciones que corresponden conforme a la legislación aplicable relativas a las conductas referidas en este artículo.

Artículo 20

1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 125 de la Constitución, el Senador que opta por otro cargo de elección popular lo hace del conocimiento del Presidente de la Mesa, mediante escrito con firma autógrafa, para que lo informe al Pleno y se convoque a su respectivo suplente.

CAPITULO QUINTO - DEL REGIMEN DE RESPONSABILIDADES Y LA DISCIPLINA PARLAMENTARIA

Artículo 21

1. En el desempeño de su cargo las senadoras y los senadores son sujetos de las responsabilidades de orden político y penal que establecen la Constitución, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el Código Penal Federal y los demás ordenamientos aplicables.

2. Asimismo, son responsables por faltas administrativas y a la disciplina parlamentaria en los términos de la Constitución, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley y este Reglamento.

Artículo reformado DOF 25-10-2022

Artículo 22

1. Las sanciones consistentes en la destitución o inhabilitación de un senador, o la separación de su cargo, se determinan y aplican conforme a los procedimientos señalados en los artículos constitucionales 110, relativo al juicio político; y 111, referido a la declaración de procedencia, así como lo dispuesto en Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás legislación aplicable.

Artículo reformado DOF 25-10-2022

Artículo 23

1. Las faltas administrativas en que incurran los servidores públicos del Senado, serán sancionadas por el órgano interno de control, conforme a los procedimientos establecidos al efecto.

Artículo reformado DOF 25-10-2022

Artículo 24

1. Los senadores están sujetos a las normas de disciplina parlamentaria que establecen la Constitución, la Ley y este Reglamento, en materia de asistencia, desempeño de función directiva, orden, uso de la palabra, uso de la tribuna, debates y votaciones, tanto en el Pleno como en las comisiones y comités.

TITULO TERCERO - DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

CAPITULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25

1. Los grupos parlamentarios se constituyen, organizan, adoptan estatutos, acreditan requisitos, cumplen obligaciones y ejercen derechos y prerrogativas, en términos de lo establecido en el Capítulo Tercero del Título Tercero de la Ley.

2. Los grupos parlamentarios son autónomos en su organización y funcionamiento internos, conforme a lo dispuesto en este Reglamento y en sus respectivos estatutos. Las controversias al interior de los mismos se solucionan con apego a las disposiciones estatutarias relativas; en su caso, los órganos directivos del Senado están a lo resuelto.

3. Como forma de organización de los senadores, los grupos parlamentarios concurren al funcionamiento de la Junta, del Pleno y de las comisiones y los comités; coadyuvan al mejor desarrollo de los procedimientos legislativos y especiales, y las demás actividades específicas del Senado, así como a la salvaguarda de la disciplina parlamentaria, de acuerdo a las disposiciones legales y de este Reglamento.

Artículo 26

1. Los senadores que al inicio de la legislatura del año de la elección no se integran a un grupo parlamentario deben notificarlo mediante escrito con firma autógrafa dirigido al Presidente, por conducto de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios.

CAPITULO SEGUNDO - DE SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 27

1. En la primera sesión ordinaria del Senado, posterior a la de su instalación en el año de la elección, el Presidente de la Mesa formula, en su caso, declaratoria de la constitución de los grupos parlamentarios e informa al Pleno de aquellos senadores que no forman parte de ningún grupo.

2. No se podrán formar grupos parlamentarios después de haberse formulado la declaratoria correspondiente por parte del Presidente de la Mesa en la primera sesión ordinaria del Senado.

Artículo 28

1. Los grupos parlamentarios que por cualquier causa dejan de tener el mínimo de integrantes que establece la Ley se consideran disueltos para todos los efectos legales y reglamentarios. Para la tramitación administrativa correspondiente disponen de un plazo de hasta treinta días.

Artículo 29

1. Las modificaciones en la titularidad de los cargos directivos al interior de los grupos parlamentarios, son notificadas de manera escrita por el respectivo coordinador a la Presidencia de la Mesa Directiva, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su realización, anexando copia del acta o acuerdo respectivo. Los cambios de coordinadores se informan con base en la Ley.

2. Las reformas a los estatutos de los grupos parlamentarios se informan al Presidente dentro de los diez días hábiles posteriores a su aprobación, anexándose copia del acta o acuerdo modificatorio respectivo y un ejemplar del estatuto con las nuevas disposiciones.

3. Las modificaciones referidas en los dos párrafos anteriores entran en vigor al momento en que la Mesa Directiva toma conocimiento de ellas.

Artículo 30

1. Conforme a la Ley, los grupos parlamentarios informan y justifican, ante el órgano de control interno del Senado, el uso y destino de los recursos que se les asignan.

2. Dentro del informe sobre el ejercicio del presupuesto de egresos del Senado, que se rinde a la Auditoría Superior de la Federación, se incluyen las erogaciones de los grupos parlamentarios.

Artículo 31

1. Los estatutos de los grupos parlamentarios deben contener, cuando menos, lo siguiente:

I. La denominación, la cual se corresponde con la de cada uno de los partidos políticos en los que militan los senadores;

II. Los derechos y las obligaciones de los integrantes;

III. Los requisitos para la incorporación de nuevos integrantes;

IV. La estructura orgánica y las reglas de funcionamiento;

V. Las formas y los mecanismos para el nombramiento del coordinador y los demás titulares o directivos;

VI. Las facultades y duración en el cargo del coordinador y demás integrantes del órgano directivo;

VII. El régimen disciplinario interno;

VIII. Las reglas para la eficiente, eficaz y honesta administración de los recursos de que disponen, así como para la vigilancia de los mismos;

IX. La organización y funcionamiento de sus servicios técnicos de apoyo parlamentario y administrativo; y

X. El procedimiento para la reforma estatutaria.

TITULO CUARTO - DE LOS ORGANOS DIRECTIVOS

CAPITULO PRIMERO - DE LA MESA DIRECTIVA

SECCION PRIMERA - DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 32

1. La Mesa Directiva es el órgano colegiado que se constituye y funciona de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo Segundo del Título Tercero de la Ley.

Artículo 33

1. Los senadores electos para integrar la Mesa para cada uno de los años de ejercicio legislativo, antes de tomar posesión de sus cargos, rinden protesta en la Sesión Constitutiva o en la Junta Previa al inicio de cada año legislativo subsecuente, según el caso, en los siguientes términos:

I. Los senadores se ponen de pie, y el Presidente, desde su lugar, con el brazo derecho extendido, expresa lo siguiente: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la Mesa Directiva que se me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión, y si así no lo hiciere, que la Nación me lo demande".

II. Enseguida, los vicepresidentes y secretarios, rinden la protesta que les toma el Presidente, en los términos siguientes: "¿Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente los cargos de vicepresidentes y secretarios de la Mesa Directiva, que se les han conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?".

Los vicepresidentes y secretarios responden con el brazo derecho extendido: "¡Sí protesto!".

El Presidente de la Mesa Directiva contesta: "Si no lo hicieren así, que la Nación se los demande".

Artículo 34

1. Para los años subsecuentes al de la instalación del Senado, la Mesa que concluye su ejercicio tiene la responsabilidad de conducir el proceso de elección de los nuevos integrantes.

Artículo 35

1. La Mesa sesiona cuando la convoca su Presidente, o cuando así lo acuerda la mayoría de sus integrantes si existe la necesidad de conocer y resolver sobre algún asunto de su competencia, conforme a la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.

2. Durante los períodos ordinarios y extraordinarios, la Mesa se reúne previamente a cada sesión para efectos de la preparación e integración del Orden del Día, en los términos de este Reglamento.

3. En los recesos legislativos, la Mesa se reúne cuando menos una vez al mes.

4. El Presidente nombra al Secretario Técnico de la Mesa.

5. De cada reunión de la Mesa se elabora un acta que debe ser sancionada por sus integrantes y firmada por el Presidente y un Secretario.

6. Las sesiones de la Mesa son privadas, salvo que sus integrantes acuerden lo contrario.

Artículo 36

1. Cuando un integrante de la Mesa en funciones desea tomar la palabra en la discusión de algún asunto en el Pleno, es sustituido por el miembro que corresponde de la propia Mesa.

SECCION SEGUNDA - DE SUS FACULTADES
Artículo 37

1. La Mesa, además de las facultades que le confieren la Ley y otros ordenamientos, tiene las siguientes:

I. Aprobar, a propuesta de la Junta, las comisiones oficiales para atender invitaciones formuladas al Senado;

II. Integrar el Consejo Directivo de la Gaceta;

III. Autorizar el uso del salón de sesiones del Pleno y de las demás instalaciones del Senado no asignadas a fines específicos, para la realización de actos oficiales y de carácter educativo o cultural; y

IV. Conocer de las faltas administrativas y a la disciplina parlamentaria en que incurran los senadores y participar, en su caso, con los grupos parlamentarios y en lo procedente con el Pleno, en la aplicación de las sanciones correspondientes.

2. La Mesa podrá implementar mecanismos para facilitar trámites relacionados con las funciones de la Cámara, mediante el uso de las tecnologías de la información, medios digitales, el uso de firma digitalizada y digitalización de documentos, con características de identificación, seguridad de la información y certidumbre jurídica.

Numeral adicionado DOF 11-11-2022

Artículo 38

1. La Mesa puede reunirse con la Junta de Coordinación Política, siempre que así lo acuerden los presidentes de ambos órganos directivos.

2. La Mesa o su Presidente pueden reunirse con las comisiones o comités del Senado o sus respectivas juntas directivas, cuando así se requiera.

SECCION TERCERA - DE SU PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIAS
Artículo 39

1. El Presidente, además de las atribuciones previstas en la Ley, tiene las siguientes:

I. Garantizar los derechos de los senadores y de los grupos parlamentarios;

II. Convocar a las sesiones del Pleno y de la Mesa;

III. Acordar el orden de intervención de los vicepresidentes y secretarios en la conducción de las sesiones plenarias, para lo cual procura la equidad en su participación.

IV. Ordenar la publicación en la Gaceta del Senado, de los documentos que se refieren en las disposiciones correspondientes de este Reglamento;

V. Instruir a la Secretaría, conforme a sus respectivas competencias, para el cumplimiento de sus funciones;

VI. Designar las comisiones que ordena el ceremonial;

VII. Aprobar los recursos necesarios a los senadores que son asignados por la Mesa Directiva a comisiones oficiales en representación del Senado;

VIII. Declarar en el Pleno la existencia de quórum o su falta cuando es visible; instruir que se compruebe dicha falta en los casos en que lo considera necesario o así se le solicita; y

IX. Realizar las acciones de su competencia en materia de disciplina parlamentaria durante la conducción de las sesiones del Pleno.

Artículo 40

1. Cuando una decisión del Presidente es objeto de consulta al Pleno, en términos del artículo 68 de la Ley, se hace durante la misma sesión en la que haya sido adoptada, mediante una moción de procedimiento.

2. Dicha consulta procede siempre que no haya mediado votación sobre el mismo asunto.

3. El trámite y desahogo de la moción de procedimiento se establece en el artículo 111 de este Reglamento.

SECCION CUARTA - DE SU SECRETARIA
Artículo 41

1. Los secretarios de la Mesa, además de las atribuciones previstas en la Ley, tienen las siguientes:

I. Llevar el control de asistencias y las justificaciones con el auxilio de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios;

II. Supervisar los servicios relacionados con la celebración de las sesiones del Pleno;

III. Levantar las actas de las reuniones de la Mesa, con el auxilio del Secretario General de Servicios Parlamentarios;

IV. Vigilar la publicación impresa y digital de la Gaceta y del Diario de los Debates;

Fracción reformada DOF 11-11-2022

V. Integrar y digitalizar los libros que contengan los registros cronológicos y textuales de las leyes y decretos que expida el Congreso General y de los decretos que emita la propia Cámara; y

Fracción reformada DOF 11-11-2022

VI. Las demás que les asigna este Reglamento.

SECCION QUINTA - DE LA REMOCION Y SUSTITUCION DE SUS INTEGRANTES
Artículo 42

1. Conforme al artículo 65 de la Ley, para que proceda la moción por la que se solicita remover de su cargo a un integrante de la Mesa, se deben cumplir los siguientes requisitos:

I. Señalar el nombre y cargo del impugnado; y

II. Sustentar con claridad las presuntas transgresiones objeto de la moción y la eventual responsabilidad del impugnado.

2. Una vez que se cumplen los requisitos señalados en el párrafo anterior, se consulta al Pleno para verificar que cuando menos cinco senadores se adhieren a la moción presentada.

Artículo 43

1. El procedimiento para la remoción en el cargo de cualquiera de los integrantes de la Mesa, es el siguiente:

I. El impugnado deja de fungir como integrante de la Mesa durante el desarrollo del trámite;

II. El Presidente de la Mesa precisa los términos de la moción presentada;

III. Se forma una lista en la que se inscriben hasta tres oradores a favor y tres en contra, que intervienen cada uno de ellos por un lapso no mayor de diez minutos;

IV. El impugnado puede inscribirse como uno de los oradores en su defensa;

V. No se permite ninguna otra intervención adicional a la de los oradores inscritos en el debate;

VI. Agotada la ronda de oradores, la moción se somete a votación en forma nominal; y

VII. La remoción es aprobada por al menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado, con lo que el cargo queda vacante y se procede a elegir en los términos de la Ley a quien lo ocupa por el plazo pendiente.

2. Cuando se solicita la remoción de más de un integrante de la Mesa, el procedimiento se desahoga en forma individual y por separado en una misma sesión, conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

CAPITULO SEGUNDO - DE LA JUNTA DE COORDINACION POLITICA

Artículo 44

1. La Junta de Coordinación Política expresa la pluralidad del Senado y es el órgano colegiado que se constituye y funciona de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Título Tercero de la Ley.

2. La Junta, con el acuerdo de la Mesa y conforme a la disponibilidad presupuestal, cuenta con los apoyos técnicos, administrativos y de personal que requiere para el desempeño de sus funciones.

3. El Presidente de la Junta designa al Secretario Técnico.

Artículo 45

1. Las reuniones de la Junta de Coordinación Política se realizan en privado.

2. La Junta puede celebrar reuniones de trabajo con la Mesa y las comisiones o comités del Senado, cuando así se requiere para el mejor desempeño de sus funciones.

3. Los senadores que no forman parte de la Junta y los servidores públicos del Senado que son invitados a sus reuniones se ajustan en sus intervenciones a lo establecido por la Junta en cada caso.

4. De las reuniones que realiza la Junta, el Secretario Técnico levanta un acta que es suscrita por sus integrantes.

TITULO QUINTO - DEL PLENO

CAPITULO PRIMERO - DEL SALON DE SESIONES

Artículo 46

1. El Senado tiene su sede en la Ciudad de México, misma que puede trasladarse a otro lugar conforme a lo dispuesto por los artículos 44 y 68 de la Constitución.

Numeral reformado DOF 14-03-2017

2. El Recinto se constituye con los inmuebles en los que funciona el Senado e incluye al salón de sesiones, que es el lugar destinado al trabajo del Pleno.

3. El Senado puede cambiar temporalmente el lugar en donde sesiona el Pleno, cuando así se requiera por causa de fuerza mayor o caso fortuito. El Presidente de la Mesa convoca al Pleno a sesión en la que se decide dicho cambio con el voto de la mayoría de los senadores presentes.

4. La Mesa, previa consulta con la Junta de Coordinación Política, podrá acordar que una sesión del Pleno se realice en sitio diverso al del salón de sesiones, pero dentro del Recinto del Senado, cuando así resulte necesario.

Artículo 47

1. En el salón de sesiones hay un lugar reservado, al frente y a la vista de todos, para la Mesa Directiva y la tribuna de los oradores.

2. Sólo las personas autorizadas por la Mesa pueden tener acceso al salón de sesiones. La Secretaría General de Servicios Administrativos es la encargada de registrar y proporcionar las acreditaciones de acceso para el salón de sesiones o áreas anexas.

3. Cuando asisten a las sesiones del Senado invitados especiales, diputados federales o servidores públicos de los poderes Ejecutivo o Judicial, ocupan el lugar que les asigna la Mesa.

4. En el salón de sesiones hay un espacio destinado al público que concurre a presenciar el trabajo del Pleno.

Artículo 48

1. El uso de la tribuna del Senado corresponde exclusivamente a los senadores, los servidores públicos, los invitados especiales y quienes deben intervenir en el jurado de sentencia, en los términos que señalan este Reglamento y las demás disposiciones aplicables.

2. El Presidente concede el uso de la tribuna conforme al Orden del Día, los turnos y los tiempos establecidos en este Reglamento. Ninguna persona puede impedir el acceso de los senadores a la tribuna.

CAPITULO SEGUNDO - DE LOS TIPOS Y MODALIDADES DE SESIONES

Artículo 49

1. Las sesiones del Senado tienen el carácter de ordinarias, extraordinarias y solemnes.

Artículo 50

1. Son ordinarias las sesiones que se realizan dentro de los períodos que establecen los artículos 65 y 66 de la Constitución.

2. Las sesiones ordinarias se efectúan preferentemente los días martes y jueves de cada semana. Pueden convocarse también en días diferentes, cuando así lo considere el Presidente.

3. Las sesiones ordinarias inician por regla general a las once horas y duran hasta cuatro horas. No obstante, pueden ser prorrogadas por disposición del Presidente de la Mesa, o por acuerdo del Pleno a solicitud de un senador.

Artículo 51

1. Son extraordinarias las sesiones que se realizan de acuerdo con la convocatoria que al efecto expide la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, conforme al artículo 67 de la Constitución.

2. Cuando la convocatoria no establece fecha precisa para la celebración de la primera sesión extraordinaria del Senado, el Presidente emite la cita correspondiente por lo menos con veinticuatro horas de anticipación.

3. En la primera sesión extraordinaria que se realiza, el Presidente explica el objeto conforme a la convocatoria.

4. Si en las sesiones extraordinarias no se agotan los asuntos materia de la convocatoria, quedan como pendientes, cuando así procede, para ser tratados en el período ordinario inmediato siguiente.

Artículo 52

1. Las sesiones ordinarias o extraordinarias pueden ser públicas o secretas.

2. Son públicas todas las sesiones que realiza el Senado, salvo las que de manera expresa se declaran como secretas.

3. Son secretas las sesiones en que se tratan asuntos considerados como reservados en términos de ley.

Artículo 53

1. Las sesiones secretas, dada la naturaleza del asunto que tratan, se realizan sin la presencia de público y no se transmiten por ningún medio.

2. Para tales efectos, la Mesa determina las medidas que deben adoptarse para el control de acceso y la presencia del personal de apoyo en el salón de sesiones.

3. Cuando en una sesión secreta se estima que un asunto amerita estricta reserva, el Presidente lo consulta al Pleno. De ser afirmativa la respuesta, los presentes están obligados a guardar la reserva. En su caso, se le dará el tratamiento de información reservada o confidencial establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y los acuerdos parlamentarios correspondientes.

Artículo 54

1. Se presentan en sesión secreta:

I. Las acusaciones que se hagan contra los servidores públicos considerados en el Título Cuarto de la Constitución o los miembros de la Junta de Gobierno del Banco de México;

II. Los asuntos que por su gravedad o trascendencia plantean al Pleno conjuntamente la Mesa y los grupos parlamentarios en materia de faltas a la disciplina parlamentaria por parte de los senadores;

III. Los asuntos que con carácter de reservados en términos de ley dirijan el Ejecutivo Federal, el Poder Judicial Federal, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los Gobernadores, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y las legislaturas de las entidades federativas, y

Fracción reformada DOF 14-03-2017

IV. Aquellos otros asuntos que a juicio de la Mesa deben tener el carácter de reservados conforme a las normas legales aplicables.

Artículo 55

1. Son permanentes las sesiones ordinarias o extraordinarias que se convocan por el Presidente o acuerdan por el Pleno bajo esa modalidad, a efecto de tratar los asuntos previamente determinados.

2. De presentarse algún asunto con el carácter de urgente que debe tratarse en la sesión permanente, el Presidente consulta al Pleno si se incluye en el Orden del Día.

3. La sesión permanente se da por terminada por el Presidente cuando se agotan los asuntos que la motivan o así lo acuerda el Pleno.

Artículo 56

1. Son sesiones solemnes las que se convocan para:

I. Conmemorar alguna efeméride;

II. Tributar homenaje a personajes ilustres;

III. Recibir a invitados distinguidos, nacionales o extranjeros;

Fracción reformada DOF 05-03-2013

IV. Imponer la Medalla de Honor Belisario Domínguez, o

Fracción reformada DOF 05-03-2013

V. Otorgar el Reconocimiento "Elvia Carrillo Puerto".

Fracción adicionada DOF 05-03-2013

VI. Otorgar el Reconocimiento "Dr. Jesús Kumate Rodríguez".

Fracción adicionada DOF 20-03-2020

VII. Otorgar el Premio al Mérito Literario "Rosario Castellanos".

Fracción adicionada DOF 30-03-2021

2. El formato y realización de las sesiones solemnes se ajusta a lo que disponen este Reglamento y las disposiciones en materia de ceremonial y protocolo.

Artículo 56 Bis

La ciudadana acreedora al reconocimiento "Elvia Carrillo Puerto" será elegida por el voto de las dos terceras partes de las senadoras y los senadores presentes, de la Cámara de Senadores.

La Comisión para la Igualdad de Género, de la Cámara de Senadores, previa auscultación de los sectores académicos, sociales y culturales, propondrá la terna de candidatas al reconocimiento al Pleno de la Cámara de Senadores, conforme al reglamento del reconocimiento.

Artículo adicionado DOF 05-03-2013

Artículo 56 Ter

La persona acreedora al Reconocimiento "Dr. Jesús Kumate Rodríguez", será elegida por el voto de las dos terceras partes de las senadoras y los senadores presentes.

La Comisión de Salud, previa auscultación de los sectores académicos, culturales y de organismos de ciudadanos beneficiarios de los servicios de salud, propondrá la terna con las personas consideradas como merecedoras del reconocimiento al Pleno, conforme al Decreto por el que se crea el Reconocimiento "Dr. Jesús Kumate Rodríguez".

Artículo adicionado DOF 20-03-2020

Artículo 56 Quater

La persona acreedora al Premio al Mérito Literario "Rosario Castellanos", será elegida por el voto de las dos terceras partes de las senadoras y los senadores presentes.

La Comisión de Cultura, previa auscultación de las instituciones públicas, los sectores académicos y culturales, propondrá la terna con las personas consideradas como merecedoras del premio al Pleno, conforme al Decreto por el que se crea el Premio al Mérito Literario "Rosario Castellanos".

Artículo adicionado DOF 30-03-2021

Artículo 57

1. El Presidente puede declarar recesos durante la sesión, cualquiera que sea su tipo o modalidad, a fin de recabar opiniones, promover acuerdos, o procurar condiciones que permitan el adecuado desahogo del Orden del Día.

CAPITULO TERCERO - DE LA ASISTENCIA Y EL QUORUM

Artículo 58

1. Los senadores registran su asistencia a cada sesión a través del sistema electrónico; si no es posible la operación del mismo, la Secretaría procede al pase de lista o al registro de firmas.

2. El sistema electrónico se abre noventa minutos antes de la hora prevista para el inicio de la sesión y se cierra treinta minutos después de iniciada.

3. Si un senador no registra su asistencia a través del sistema electrónico, puede hacerlo ante la Secretaría, hasta treinta minutos después de cerrado el mismo.

4. La Secretaría ordena hacer avisos cinco minutos antes del inicio de la sesión para que los senadores pasen al Salón de Sesiones. Los avisos se hacen con la misma anticipación para reanudar una sesión o efectuar una votación.

5. Los avisos a que se refiere el párrafo anterior deben ser perceptibles en el edificio donde se ubica el salón de sesiones.

Artículo 59

1. La sesión inicia una vez que se declara el quórum, el cual se constituye con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes del Senado.

2. Si en el transcurso de la sesión se produce la falta de quórum en alguna votación nominal, el Presidente declara concluida la sesión.

3. Si durante el desarrollo de una sesión algún senador reclama el quórum y la falta de éste es notoria, basta una simple declaración del Presidente para dar por concluida la sesión. Cuando la falta de quórum sea dudosa, se procede a su comprobación y, de ser el caso, se levanta la sesión.

4. Los asuntos que quedan pendientes en una sesión así concluida, se integran en el Orden del Día de la siguiente sesión.

Artículo 60

1. Se considera inasistencia a una sesión cuando el senador no registra su asistencia conforme a lo señalado en el artículo 58 de este Reglamento. Asimismo, si no se encuentra presente durante las votaciones nominales.

Artículo 61

1. La inasistencia de los senadores a sesión del Pleno sólo se justifica cuando se acredita ante el Presidente de la Mesa, con los medios pertinentes, alguna de las causas siguientes:

I. Enfermedad u otros motivos de salud; en su caso, durante los períodos pre y post parto;

II. Asistencia a reuniones de trabajo en comisiones o comités, que se realizan simultáneamente;

III. Cumplimiento de encomiendas oficiales del Pleno, de la Mesa, de la Junta, de las comisiones o de los comités;

IV. Participación en actos oficiales de la Federación, las entidades federativas o los municipios;

V. Caso fortuito o fuerza mayor; y

VI. Permiso escrito otorgado por el mismo Presidente de la Mesa.

2. Para el caso de la fracción VI del párrafo anterior, sólo se otorga un permiso por mes al mismo senador en períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias; para obtenerlo, el interesado debe informar que notificó, en su caso, al coordinador de su grupo parlamentario.

Artículo 62

1. Los senadores disponen de cinco días hábiles a partir del siguiente cuando se produzca la inasistencia para, en su caso, remitir al Presidente la correspondiente solicitud de justificación, con los medios que la acrediten.

2. En ningún caso el Presidente justifica más de seis inasistencias en un período de sesiones ordinarias, salvo por las causas señaladas en las fracciones I y III del párrafo 1 del artículo anterior.

3. Las inasistencias por causa de enfermedad, o durante los períodos pre y post parto, se justifican hasta por un máximo de 10 sesiones consecutivas.

4. Para los periodos de sesiones extraordinarias el Presidente establece y valida el número de inasistencias justificables.

Artículo 63

1. El control de la asistencia está a cargo del Secretario designado por la Mesa, con el auxilio de los órganos competentes de apoyo técnico. En todo caso, el Presidente comunica a la Secretaría las inasistencias justificadas.

Artículo 64

1. Al final de cada sesión, la Secretaría elabora un registro con lo siguiente:

I. La relación de senadores asistentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de este ordenamiento;

II. Los nombres de los senadores que se encuentran en los supuestos a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 61 de este Reglamento; y

III. Los nombres de quienes previamente justificaron su inasistencia u obtuvieron permiso del Presidente.

Artículo 65

1. El titular de la Secretaría a cargo firma el registro referido en el artículo anterior. Dicho registro se incorpora al acta de la sesión, con la mención de que los senadores que no asistieron cuentan, en su caso, con el plazo establecido en el artículo 62 de este Reglamento para remitir su solicitud de justificación.

2. La Secretaría envía digitalmente al Presidente copia del registro para su remisión a los coordinadores de los grupos parlamentarios.

Fracción reformada DOF 11-11-2022

3. El registro se anexa al Diario de los Debates y se publica en la Gaceta y en la página de Internet del Senado.

Artículo 66

1. Transcurrido el plazo previsto para la remisión de la justificación de inasistencia, la Secretaría emite un reporte actualizado con los nombres de quienes realizaron el trámite y de los que no lo hicieron.

2. La Secretaría entrega el reporte a la Mesa, para que el Presidente ordene su publicación en la Gaceta y en la página de Internet del Senado.

Artículo 67

1. Dentro de los veinte días hábiles siguientes a la clausura de cada período de sesiones, la Secretaría formula un informe final de las inasistencias sin justificar, el cual se publica en la Gaceta y en la página de Internet del Senado.

Artículo 68

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución, el Presidente ordena el descuento en la dieta correspondiente de quien no haya justificado su inasistencia, lo que no es materia de deliberación ni votación en el Pleno.

CAPITULO CUARTO - DEL ORDEN DEL DIA

Artículo 69

1. El Orden del Día de una sesión es el listado formulado por la Mesa con los asuntos que se presentan para el conocimiento, trámite o resolución del Pleno.

Artículo 70

1. El Orden del Día que formula la Mesa se elabora en reunión previa a cada sesión, a partir de los informes, asuntos, solicitudes y comunicaciones que, en su caso, presentan:

I. La propia Mesa;

II. La Junta;

III. Las comisiones y los comités;

IV. Los grupos parlamentarios;

V. Los senadores;

VI. La Cámara de Diputados;

VII. Los otros poderes de la Unión y los poderes de las entidades federativas;

VIII. Los órganos constitucionales autónomos;

IX. Otros entes públicos, nacionales o del exterior; y

X. Los particulares.

Artículo 71

1. En la formulación del Orden del Día tienen prioridad los asuntos que debe conocer, discutir o votar el Pleno conforme a plazos previstos en disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias; aquellos que representen un mayor interés público; y las iniciativas con aval de grupo, a que se refiere el artículo 164, párrafo 3, de este Reglamento.

2. Cuando la Mesa recibe un asunto que debe ser incorporado en el Orden del Día, programa su inclusión en un plazo no mayor a diez días naturales.

3. A propuesta del Presidente, la Mesa puede integrar el Orden del Día tomando en consideración el calendario de sesiones, las cargas de trabajo durante las mismas, y los apartados prioritarios para el desahogo del trabajo legislativo.

Artículo 72

1. El Orden del Día de las sesiones ordinarias se integra, en lo conducente, por los apartados que se indican y con la prelación siguiente:

I. Aprobación del acta de la sesión anterior;

II. Comunicaciones de senadores, comisiones y comités;

III. Comunicaciones oficiales;

IV. Solicitudes de licencia y, en su caso, toma de protesta a senadores;

V. Solicitudes o comunicaciones de particulares;

VI. Comparecencias de servidores públicos y desahogo de preguntas o interpelaciones parlamentarias;

VII. Proyectos de ley o decreto que remite la Cámara de Diputados;

VIII. Iniciativas de ley o decreto que presentan el Presidente de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas;

Fracción reformada DOF 14-03-2017

IX. Proposiciones de acuerdos o de resoluciones económicas sobre el régimen interior del Senado que presentan sus órganos de Gobierno;

X. Dictámenes de primera lectura

XI. Dictámenes a discusión y votación;

XII. Proposiciones de grupos parlamentarios;

XIII. Proposiciones con punto de acuerdo de senadores;

XIV. Solicitudes de excitativas;

XV. Agenda política; y

XVI. Efemérides.

2. En el Orden del Día se distinguen los asuntos que deben ser votados de aquellos con carácter sólo deliberativo o informativo.

3. En casos justificados, previamente a la sesión o durante la misma, la Mesa puede modificar la prelación en el desahogo de apartados o asuntos incluidos en el Orden del Día.

Artículo 73

1. La solicitud para incluir un asunto en el Orden del Día se remite por escrito al Presidente, a través de los medios electrónicos y digitales acordados por la Mesa, con la indicación del grupo parlamentario, senador o senadores que lo promueven, observando los siguientes requisitos:

Párrafo reformado DOF 11-11-2022

I. Se presenta por escrito en versión digital, a más tardar a las 18:00 horas del día anterior a la sesión, y

Fracción reformada DOF 06-04-2018, 11-11-2022

II. Se acompaña con el correspondiente archivo electrónico y una versión impresa firmada por el autor o autores.

2. El Presidente, a más tardar a las 21:00 horas del día previo a la sesión, envía digitalmente por los medios electrónicos el Orden del Día a los demás integrantes de la Mesa y a los coordinadores de los grupos parlamentarios.

Todos los documentos referidos en este artículo deberán contener firma digitalizada autorizada por la Mesa.

Numeral reformado DOF 11-11-2022

Artículo 74

1. El Presidente ordena publicar en la Gaceta el Orden del Día de la sesión.

2. En la Gaceta en que se difunde el Orden del Día, se publican también los documentos relativos a los asuntos que habrán de desahogarse, a efecto de que los senadores cuenten con la información pertinente en forma previa a la sesión.

Artículo 75

1. La Mesa puede incluir en el Orden del Día de la sesión proyectos de ley o decreto o comunicaciones de la Cámara de Diputados recibidos con posterioridad a la publicación en la Gaceta y antes del inicio de la sesión. Durante el desarrollo de la misma también puede hacerlo, previa aprobación del Pleno.

2. Durante el desarrollo de la sesión se pueden agregar en el Orden del Día otros asuntos a solicitud de la Junta o de algún grupo parlamentario, si el Pleno lo aprueba por mayoría absoluta de votos de los asistentes. En su caso, previamente al desahogo del asunto de que se trata, los documentos relativos se distribuyen entre los senadores en la misma sesión.

CAPITULO QUINTO - DEL USO DE LA PALABRA

Artículo 76

1. Los senadores hacen uso de la palabra en tribuna, previa autorización del Presidente, de acuerdo con el Orden del Día, para los siguientes efectos y sujetándose a los tiempos que para cada caso se indica:

I. Presentación de iniciativas, hasta por diez minutos;

II. Presentación de dictámenes a nombre de las comisiones, hasta por diez minutos, excepto cuando se trata de reformas constitucionales, en cuyo caso se cuenta hasta con quince minutos, en una o varias intervenciones;

III. Presentación de voto particular, hasta por diez minutos;

IV. Posicionamiento de grupo parlamentario, hasta por diez minutos;

V. Intervenciones en contra o a favor, hasta por cinco minutos;

VI. Respuestas a preguntas que se le formulen durante su intervención, hasta por tres minutos, adicionales a la misma;

VII. Referencia a alusiones personales, hasta por cinco minutos;

VIII. Rectificación de hechos, hasta por cinco minutos;

IX. Formulación de proposiciones con punto de acuerdo, hasta por cinco minutos;

X. Intervenciones en agenda política, hasta por diez minutos; y

XI. Conmemoración de efemérides, hasta por diez minutos.

2. Los senadores hacen uso de la palabra desde su escaño, previa autorización del Presidente, por no más de tres minutos, en los siguientes casos:

I. Para formular observaciones al Orden del Día;

II. Para realizar precisiones al acta de la sesión anterior;

III. Para presentar mociones;

IV. Para formular preguntas al orador en tribuna;

V. Para solicitar aclaraciones de procedimiento, rectificación o ampliación de turno; y

VI. Para solicitar verificación del quórum.

3. Los senadores, sea desde su escaño o en tribuna, pueden solicitar al Presidente instruya a la Secretaría dar lectura a algún texto breve relacionado con el tema de que se trata. De ser procedente, el tiempo de la lectura no excede a cinco minutos y es adicional al que tiene derecho el orador.

4. Si durante su intervención un senador presenta al Pleno cualquier material o documento relativo al tema de que se trata, el Presidente instruye a la Secretaría se resguarde para los efectos a que haya lugar.

Artículo 77

1. Los senadores pueden solicitar al Presidente que les permita hacer al orador preguntas relacionadas con el asunto de que se trata. Si el Presidente admite la solicitud y el orador acepta la pregunta, se desahogan en los tiempos reglamentarios.

2. La respuesta a una pregunta no da lugar a réplica.

Artículo 78

1. En el desarrollo del debate se concede la palabra a un senador cuando se le alude de manera personal. Para estos efectos el solicitante interviene inmediatamente después del orador.

2. En el caso de alusiones personales, deben haberse hecho de manera nominal o de modo que no quede duda que el solicitante ha sido mencionado. No se consideran alusiones las referencias a personas morales.

Artículo 79

1. La rectificación de hechos se limita exclusivamente a enunciar los que, habiendo sido referidos, se estiman incorrectos y a exponer clara y concisamente las razones que se tienen para ello.

Artículo 80

1. Las observaciones al Orden del Día las formulan los senadores y el Presidente las atiende en lo conducente.

Artículo 81

1. Las precisiones al acta de la sesión anterior las hacen los senadores previo a que se someta a votación el proyecto correspondiente, señalando, de forma breve y directa, las modificaciones que se sugieren o las incorrecciones observadas. En su caso, el Presidente ordena a la Secretaría hacer las modificaciones conducentes.

Artículo 82

1. La solicitud de un senador para aclaración de procedimiento, rectificación o ampliación de turno es, en su caso, atendida por el Presidente.

Artículo 83

1. En el uso de la palabra, un senador sólo puede ser interrumpido por el Presidente en los siguientes casos:

I. Al concluir el tiempo autorizado para su intervención;

II. Al agotarse el tiempo adicional que, en su caso, se le conceda;

III. Al apartarse del tema de que se trata;

IV. Ante una pregunta relacionada con su intervención;

V. Para dar lectura a algún documento relativo al tema;

VI. Ante la formulación de alguna moción; y

VII. Para llamar al orden al Pleno, a alguno de sus integrantes, al personal de apoyo o al público asistente al salón de sesiones.

Artículo 84

1. En el uso de la palabra el senador se dirige al Pleno; por tanto, quedan prohibidos los diálogos.

Artículo 85

1. Al senador que no se encuentra en el salón de sesiones cuando es su turno en el uso de la palabra, se le otorga al final de la lista de oradores en el apartado que corresponde del Orden del Día.

2. En el supuesto de que el senador no esté presente al finalizar la lista de oradores, se considera que declina su participación.

Artículo 86

1. Los senadores en el uso de la palabra se abstienen de proferir ofensas o injurias.

2. En caso de que las ofensas o injurias se refieran a otro senador o a un grupo de senadores, se pueden reclamar en la misma sesión cuando el orador concluye su intervención; de estar ausente el o los agraviados, lo reclaman en la siguiente sesión.

3. El Presidente exhorta al orador a que retire las ofensas o injurias para que no se registren en el acta de la sesión; de no aceptarlo el orador, el Presidente ordena a la Secretaría el registro de las mismas.

CAPITULO SEXTO - DE LOS DEBATES

Artículo 87

1. Los debates en el Pleno inician con la presentación de dictámenes, proposiciones, mociones, informes, temas de agenda política o demás asuntos, que se someten a la deliberación y, en su caso, a votación.

2. Los temas de agenda política son propuestos por los senadores en lo individual o por los grupos parlamentarios, para referirse a situaciones relevantes de carácter nacional o internacional.

3. Las efemérides se programan en atención al calendario cívico nacional o internacional, o a sugerencia de senadores respecto de fechas o sucesos memorables de las entidades federativas.

4. Ningún asunto es objeto de debate en el Pleno sin la previa publicación en los medios electrónicos del Senado de los documentos relativos o, en su caso, la oportuna distribución de los mismos a los senadores.

5. No son objeto de debate los asuntos meramente informativos, ni los que se turnan a comisiones, salvo que por acuerdo del Pleno se les dispense de dicho trámite por considerarse de urgente resolución.

Artículo 88

1. El número y el orden de participaciones en los debates los establece el Presidente conforme a este Reglamento.

2. En los debates que por su trascendencia así lo ameritan, el Pleno, a propuesta de la Mesa, podrá determinar que se desarrollen bajo acuerdo especial que los regule en cuanto a número, orden y duración de las intervenciones.

Artículo 89

1. Previo al desahogo del Orden del Día, para los asuntos que requieran debate, el Presidente, en consulta con los grupos parlamentarios, elabora la lista de oradores con los senadores que intervienen y el sentido en que lo hacen.

2. En los asuntos sólo deliberativos, el orden de los oradores se determina según se inscriben en la lista respectiva.

3. Los senadores que hacen uso de la palabra en un mismo sentido pueden cederse el turno entre ellos, o ser sustituidos por otro de su grupo parlamentario, previa comunicación al Presidente.

4. Los senadores no incluidos en la lista de oradores pueden solicitar el uso de la palabra para responder alusiones personales, formular preguntas, rectificar hechos, presentar mociones o solicitar lectura de documentos.

Artículo 90

1. Para el debate en los asuntos que se votan, se listan los oradores en contra y en pro de manera alternada conforme se solicita el uso de la palabra.

2. El debate inicia siempre con un orador en contra.

3. En los asuntos en que sólo se registran oradores a favor, puede intervenir uno por grupo parlamentario.

4. En los asuntos en que sólo se registran oradores en contra, puede intervenir uno por grupo parlamentario.

5. De no registrarse oradores o de considerarse suficientemente discutido el asunto, se somete de inmediato a votación cuando así procede.

Artículo 91

1. El Presidente, tomando en consideración el desarrollo del debate, informa sobre la lista de oradores pendientes en el uso de la palabra y anuncia que al agotarse dicha lista ordenará preguntar al Pleno si el asunto se considera suficientemente discutido.

2. Una vez consultado el Pleno, en caso de respuesta negativa, continúa el debate, bastando la intervención de un orador en contra y de otro a favor para repetir la pregunta.

3. De no registrarse oradores a favor ni en contra, el asunto se vota inmediatamente.

Artículo 92

1. Un debate sólo se suspende por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cuando el asunto, por acuerdo del Pleno, se considera suficientemente discutido;

II. Al concluir la sesión conforme al Reglamento, salvo que se prorrogue por acuerdo del Pleno;

III. Cuando el Pleno dé preferencia a otro asunto de mayor urgencia;

IV. Por moción suspensiva aprobada por el Pleno; y

V. Por desorden grave en el salón de sesiones o por fuerza mayor.

CAPITULO SEPTIMO - DE LAS VOTACIONES

Artículo 93

1. El voto es una obligación y un derecho de cada senador, personal e intransferible, por medio del cual decide libremente sobre los asuntos sometidos a su consideración.

2. La votación del Pleno es el conjunto de sufragios emitidos por los senadores sobre cada asunto.

3. El voto se emite a favor, en contra o en abstención. Para aprobar o desechar el asunto de que se trata sólo cuentan los votos emitidos a favor o en contra.

Artículo 94

1. Las decisiones en el Pleno se adoptan por mayoría simple o relativa, por mayoría absoluta o por mayorías calificadas o especiales, sea de la totalidad de los integrantes del Senado o de los senadores presentes, según lo disponen la Constitución, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

2. La mayoría simple o relativa se constituye con la suma más alta de votos emitidos en un mismo sentido, cuando se opta entre más de dos propuestas.

3. La mayoría absoluta se constituye con la suma de más de la mitad de los votos emitidos en un mismo sentido, cuando se opta entre dos propuestas.

4. Las mayorías calificadas o especiales se constituyen con la suma de los votos emitidos en un mismo sentido en número superior al de la mayoría absoluta, conforme a lo dispuesto en la Constitución, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Fe de erratas al numeral DOF 09-02-2011

5. Las decisiones en el Pleno se acuerdan por mayoría absoluta de votos de los senadores presentes en la sesión de que se trate, salvo que los ordenamientos aplicables determinen otro tipo de mayoría, referida ya sea a los presentes o a la totalidad de los integrantes del Senado.

Artículo 95

1. Se someten a votación los siguientes asuntos: los previamente dictaminados y publicados; las iniciativas, los proyectos y las proposiciones con punto de acuerdo considerados de urgente resolución; y los dispuestos así por ley o este Reglamento.

2. El Pleno puede, por urgente resolución, dispensar la publicación en la Gaceta o, en su caso, la lectura de dictámenes o proyectos, a propuesta justificada del Presidente de la Mesa.

Artículo 96

1. Antes de cada votación, el Presidente explica el objeto de la misma al Pleno.

2. Iniciada una votación no se interrumpe por ningún motivo.

Artículo 97

1. La votación puede ser: nominal, económica o por cédula.

I. Es nominal cuando cada senador emite su voto después de identificarse por su nombre y apellidos, sea en voz alta o a través del Sistema Electrónico;

II. Es económica cuando se levanta la mano para expresar el sentido del voto, a favor, en contra o en abstención, a requerimiento de la Secretaría; y

III. Es por cédula cuando se eligen personas a través de una papeleta que se deposita en una urna.

Artículo 98

1. La votación nominal se realiza a través del Sistema Electrónico o, en su caso, en voz alta por cada senador.

2. Cuando se utiliza el Sistema Electrónico, el Presidente indica el tiempo de que se dispone para votar, sin que sea menor a dos ni mayor a diez minutos; una vez concluido el tiempo disponible el Secretario pregunta si falta algún senador por emitir su voto y, en su caso, lo registra nominalmente.

3. De no disponer del Sistema Electrónico, la Mesa recibe la votación nominal del modo siguiente:

I. Cada senador, comenzando por el ubicado del lado derecho del Presidente en el salón de sesiones, se pone de pie y después de decir en voz alta su nombre y apellidos, expresa el sentido de su voto;

II. Un Secretario registra los votos a favor y otro los votos en contra y las abstenciones;

III. Acto seguido el Secretario pregunta si falta alguien de emitir su voto y, en su caso, lo registra; y

IV. Al término de lo anterior, votan los integrantes de la Mesa; el Presidente lo hace al final.

4. Al concluir la votación la Secretaría informa el resultado al Presidente, quien hace la declaratoria correspondiente y ordena el trámite que procede.

Artículo 99

1. Se votan nominalmente los dictámenes de las comisiones con los proyectos de ley o decreto.

2. Se vota también en forma nominal cuando así lo acuerda la Mesa; lo solicita un senador, con el apoyo de otros cinco; o bien, cuando se haya realizado previamente una votación económica y queden dudas de su resultado.

Artículo 100

1. El Presidente puede acordar que la discusión o votación en lo general de dictámenes o proyectos se realice de manera separada, cuando se refieran a más de un ordenamiento o que su articulado aborde diversas materias.

Artículo 101

1. La votación por cédula se realiza conforme al siguiente procedimiento:

I. La Mesa ordena que se distribuyan a los senadores las papeletas a través de las cuales expresarán el sentido de su voto;

II. Se coloca, en lugar visible frente a la Mesa, una urna transparente para depositar las papeletas;

III. Cada senador, al ser nombrado por la Secretaría, deposita en la urna su voto;

IV. Concluido lo anterior, dos secretarios extraen las cédulas de la urna y realizan el cómputo de los votos; y

V. La Secretaría informa el resultado al Presidente, quien lo da a conocer al Pleno, hace la declaratoria formal y ordena el trámite que procede.

Artículo 102

1. Si resulta empate en una votación, que no se refiera a elección de personas, se repite de inmediato; si por segunda ocasión hay empate, el asunto se discute y vota nuevamente en la sesión siguiente.

2. Si resulta empate en una elección de personas, la votación se repite en la misma sesión tantas veces como se requiera hasta que exista la mayoría necesaria, salvo que la ley disponga otro procedimiento.

CAPITULO OCTAVO - DE LAS MOCIONES

Artículo 103

1. Las mociones son propuestas al Presidente de la Mesa que se formulan por los senadores para plantear una cuestión específica relacionada con el desarrollo de la sesión en general, o con la discusión de un asunto en lo particular.

2. Las mociones son:

I. De orden;

II. Suspensivas;

III. De urgente resolución;

IV. De procedimiento; y

V. De remoción.

3. La moción de orden es resuelta por el Presidente. La suspensiva, la de urgente resolución, la de procedimiento y la de remoción se someten, de ser el caso, al voto del Pleno.

Artículo 104

1. La moción de orden tiene como objetivo que las sesiones del Senado se realicen con apego a las normas que las regulan.

2. En la moción de orden durante el desarrollo de la sesión, se solicita al Presidente que llame al Pleno a que se guarde silencio, se mantenga la compostura, se ocupen los escaños o se cumpla alguna disposición de la Ley o este Reglamento. De igual modo los senadores solicitan que llame al orden al personal de apoyo y al público asistente o se corrija cualquier otra situación que signifique falta de respeto al orador o altere el desarrollo de la sesión.

3. En la moción de orden al orador, un senador o senadores solicitan al Presidente que ejerza sus facultades en los casos previstos en los artículos 83, fracciones I, II y III; 84; y 86, párrafo 3, de este Reglamento.

4. Si la moción de orden es aceptada por el Presidente, procede a lo conducente; de lo contrario, continúa el desarrollo de la sesión.

Artículo 105

1. La moción suspensiva de un debate en el Pleno tiene por objeto que no se inicie o que se interrumpa, a efecto de que el asunto de que se trata sea revisado o devuelto a comisiones.

2. Sólo son materia de moción suspensiva los debates en lo general de los dictámenes o proyectos que se votan.

3. La moción suspensiva se presenta por cinco senadores al menos, quienes precisan si se refieren sólo al debate o a que el asunto se revise o regrese a comisiones.

Artículo 106

1. La moción suspensiva se presenta por escrito a la Presidencia, antes de que inicie el debate del asunto de que se trata; iniciado el mismo también puede presentarse de viva voz. En ambos casos, se exponen de manera breve y concisa los hechos y razones que motivan la moción.

2. Se lee la moción y sin otro requisito que oír a uno de sus autores, si así lo quieren, y a algún impugnador, si lo hay, se pregunta al Pleno si se admite a debate o se desecha.

3. De admitirse la moción, se forma una lista de hasta dos oradores en contra y dos a favor. Concluidas las intervenciones, se somete a votación.

4. De aprobarse la moción suspensiva, el Presidente dispone el trámite que recae al asunto objeto de la misma.

5. En una sesión no se admite más de una moción suspensiva sobre un mismo asunto.

Artículo 107

1. El dictamen o proyecto que por moción suspensiva es devuelto a comisiones para los efectos correspondientes, se presenta nuevamente al Pleno, de ser el caso, a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes.

2. No procede moción suspensiva en asuntos que ya hayan sido objeto de la misma y se presentan nuevamente al Pleno en otra sesión.

Artículo 108

1. La moción de urgente resolución tiene por objeto poner un asunto a debate y, en su caso, a votación del Pleno sin pasar a comisiones para su dictamen previo.

2. La moción de urgente resolución es resuelta por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los senadores presentes.

3. La moción de urgente resolución no puede ser invocada tratándose de reformas o adiciones a la Constitución.

Artículo 109

1. La moción de urgente resolución la plantea algún senador al Presidente por escrito o de viva voz, al darse cuenta al Pleno de una iniciativa o proyecto o al presentarse una proposición con punto de acuerdo u otro tipo de asuntos.

2. Al presentar una moción de urgente resolución, su autor debe explicar sucintamente las consideraciones que motivan su solicitud.

Artículo 110

1. La moción de urgente resolución se desahoga antes de que el Presidente dicte el trámite u otorgue el turno correspondiente.

2. En su caso, una vez que se da cuenta de la moción, el Presidente consulta al Pleno si se acepta o se desecha.

3. De desecharse la moción, el Presidente dicta el trámite que corresponde.

4. De aprobarse la moción, el Presidente somete a consideración del Pleno el asunto de que se trata, conforme a este Reglamento.

5. En una sesión no se admite más de una moción de urgente resolución sobre el mismo asunto.

Artículo 111

1. La moción de procedimiento tiene como propósito reclamar las resoluciones del Presidente que se apartan de la normatividad aplicable. Para ello se consulta el voto del Pleno, conforme a lo siguiente:

I. En términos del artículo 68 de la Ley, la moción se presenta al Presidente por un senador con el apoyo de al menos otros cinco;

II. El Presidente precisa los términos de la consulta que se somete al Pleno, conforme a la moción presentada;

III. Se forma una lista hasta con dos oradores a favor y dos en contra. Cada uno de ellos interviene hasta por cinco minutos; y

IV. Concluidas las intervenciones se consulta al Pleno si es de aprobarse o no la moción, a fin de proceder en consecuencia.

Artículo 112

1. La moción para solicitar la remoción de un integrante de la Mesa se desahoga en los términos previstos por los artículos 65 de la Ley, así como 42 y 43 de este Reglamento.

TITULO SEXTO - DE LAS COMISIONES Y LOS COMITES

CAPITULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 113

1. Las comisiones, como forma de organización interna del trabajo legislativo, se constituyen por mandato de ley o por acuerdo del Pleno para el adecuado cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades del Senado.

2. En las comisiones se dictamina, investiga, consulta, analiza, debate y resuelve sobre las materias de sus competencias.

Artículo 114

1. El Senado cuenta con comisiones ordinarias y especiales que se integran y funcionan en términos de la Constitución, la ley y este Reglamento.

2. A falta de norma expresa, en lo procedente, son aplicables a las comisiones las reglas establecidas para el Pleno.

3. Conforme a acuerdos parlamentarios o a disposiciones expresas en la Constitución o en la ley, el Senado participa en la integración y funcionamiento de Comisiones bicamarales con la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

ARTICULO 115

1. Por acuerdo del Pleno las comisiones se pueden dividir en secciones; éstas conservan el nombre de aquélla y se les adiciona otra denominación que las distinga. Una comisión sólo se divide hasta en cinco secciones.

2. La comisión solicita la división al Pleno a través de la Junta.

3. La solicitud propone la forma de integración de las secciones, su materia y duración.

Artículo 116

1. Los comités los establece el Pleno a través de acuerdo que señala su forma de integración, objeto y duración.

2. Los comités tienen a su cargo la gestión de tareas específicas, distintas de las asignadas a las comisiones, relativas al funcionamiento del Senado.

SECCION PRIMERA - DE LAS COMISIONES ORDINARIAS
Artículo 117

1. Las comisiones ordinarias elaboran dictámenes, informes y opiniones respecto de los asuntos que se les turnan; y ejercen las facultades de información, control y evaluación que les corresponden.

2. Las competencias de las comisiones ordinarias conciernen en lo general a sus respectivas denominaciones; en su caso, corresponden a las atribuidas a cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los órganos autónomos o cualquier otro ente público según el instrumento de su creación.

Artículo 118

1. Las comisiones Jurisdiccional, de la Medalla Belisario Domínguez, y la de Límites de las Entidades Federativas, se rigen por la ley, este Reglamento y las demás disposiciones aplicables para cada una de ellas.

2. La Comisión de Administración, además de sus atribuciones de ley, supervisa el ejercicio del gasto y presenta un informe semestral a la Mesa.

SECCION SEGUNDA - DE LAS COMISIONES ESPECIALES
Artículo 119

1. Las comisiones especiales se constituyen para realizar investigaciones en los términos del tercer párrafo del artículo 93 de la Constitución. También se crean para conocer exclusivamente de una materia o desempeñar un encargo específico, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley.

2. Las comisiones especiales se crean por acuerdo del Pleno a propuesta de la Junta; en ningún caso tienen facultades para dictaminar.

3. El acuerdo que las crea precisa su naturaleza, objeto y plazo de cumplimiento, número y nombre de sus integrantes, la composición de su Junta Directiva, así como la periodicidad para la presentación de informes.

Artículo 120

1. Sin perjuicio de lo que señala la parte final del párrafo 3 del artículo anterior, el Pleno puede requerir a las comisiones especiales la información que estime necesaria.

2. Los resultados de las investigaciones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 93 de la Constitución, se hacen del conocimiento del Ejecutivo Federal por conducto del Presidente de la Mesa.

Artículo 121

1. Las comisiones especiales se extinguen al cumplir su objeto, al considerar el Pleno concluidas sus actividades de forma anticipada o, en su caso, al término de la Legislatura en la cual se constituyeron. El Presidente formaliza ante el Pleno la declaratoria correspondiente.

2. Si al concluir el plazo previsto una comisión especial no ha cumplido su objeto, el Pleno puede prorrogarlo a propuesta de la Junta.

CAPITULO SEGUNDO - DE SU INTEGRACION E INSTALACION

Artículo 122

1. Una vez instalada la Legislatura, los grupos parlamentarios presentan a la Junta propuestas para la integración de las comisiones ordinarias en los términos del artículo 104 de la Ley.

2. En sus propuestas los grupos parlamentarios privilegian la experiencia y la idoneidad de cada uno de sus integrantes para el mejor aprovechamiento de sus capacidades en el trabajo legislativo. En términos de sus respectivas integraciones y documentos reglamentarios, cumplen con el principio de igualdad entre hombres y mujeres.

3. Si previo a la integración de las comisiones ordinarias se presenta un asunto que requiera despacho urgente, la Junta, a través de la Mesa, propone al Pleno lo procedente.

Artículo 123

1. Las comisiones ordinarias estarán conformadas por no menos de tres ni más de quince integrantes.

Numeral reformado DOF 29-03-2019

2. Para efectos del número de comisiones ordinarias en las que participa cada senador, no se considera la pertenencia a comisiones especiales, bicamarales y comités.

3. La Junta, en la medida de lo posible, da preferencia en la selección de comisiones a los grupos parlamentarios cuyo número de integrantes les impide participar en todas las de carácter ordinario.

4. Los senadores que no integran grupo parlamentario son considerados, cuando sea factible, para formar parte en las comisiones ordinarias de su interés. Para ello lo solicitan oportunamente por escrito a la Junta.

5. Se podrá incrementar el número de miembros de las comisiones ordinarias, tomando en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley y del numeral 3 de este artículo, siempre que haya Acuerdo de la mayoría de los integrantes de la Junta y sea aprobado por el Pleno.

Numeral adicionado DOF 29-03-2019

6. Ningún senador pertenecerá a más de cinco comisiones ordinarias, salvo Acuerdo de la Junta.

Numeral adicionado DOF 29-03-2019

Artículo 124

1. Las modificaciones en la integración de comisiones se realizan en cualquier tiempo, observando los criterios de la Ley y este Reglamento.

2. Cuando un senador deja de formar parte de un grupo parlamentario, éste propone a la Junta quien lo sustituya en comisiones.

3. En caso de renuncia a una comisión por parte de un senador sin grupo parlamentario, la Junta propone al sustituto.

Artículo 125

1. Las comisiones que se crean con posterioridad al inicio de la Legislatura, se integran por el Pleno en la misma sesión en la que se aprueban, o a más tardar en la siguiente.

2. Tratándose de disminución en el número de comisiones ordinarias, la Junta, en consulta con los grupos parlamentarios, dispone que los senadores que formaron parte de las mismas se integren a otras.

Artículo 126

1. Cuando el término de una legislatura no implica la renovación de la Cámara, se procura que las comisiones mantengan la misma conformación para la legislatura siguiente, previa evaluación que realicen los grupos parlamentarios.

Artículo 127

1. Las comisiones se instalan dentro de los diez días hábiles posteriores a la aprobación del acuerdo que las integra.

2. Para la instalación e inicio de trabajos de las comisiones, cada Junta Directiva acuerda la fecha, hora y lugar de la reunión respectiva. El Presidente de la comisión emite la convocatoria y solicita su publicación en la Gaceta.

3. Una vez instalada la comisión, su Presidente lo comunica al Presidente de la Mesa para que lo haga del conocimiento del Pleno.

CAPITULO TERCERO - DE SU JUNTA DIRECTIVA

Artículo 128

1. Conforme a los artículos 91 y 104 de la Ley, la Junta Directiva de cada comisión se constituye con un presidente y dos secretarios.

2. Los integrantes de las juntas directivas deben formar parte de distintos grupos parlamentarios, en atención a los criterios de pluralidad, equidad de género, proporcionalidad, experiencia e idoneidad.

3. Una vez instalada, si por cualquier circunstancia hubiere cambios en su conformación, ninguna comisión podrá permanecer sin presidente por más de treinta días hábiles.

4. Cuando en el transcurso de la Legislatura una comisión quede sin presidente, el grupo parlamentario al que pertenecía el presidente anterior, notificará dentro de los quince días hábiles siguientes a la vacante, a la Mesa, señalando la propuesta de quien lo sustituya.

5. De no recibir el aviso a que hace referencia el párrafo anterior a los treinta días de la vacante, la Mesa hará un exhorto al grupo parlamentario correspondiente, y de transcurrir quince días hábiles más, hará un exhorto mediante publicación en la Gaceta Parlamentaria. De no atenderse este exhorto, la Mesa aceptará propuestas de otros grupos parlamentarios y las someterá a consideración del pleno.

Artículo reformado DOF 23-05-2018

Artículo 129

1. La Junta Directiva tiene las atribuciones siguientes:

I. Presentar, para su aprobación, el proyecto de Programa de Trabajo Anual de la comisión;

II. Elaborar el proyecto de calendario anual de reuniones ordinarias de la comisión;

III. Determinar el carácter público o privado de las reuniones;

IV. Proponer la integración de subcomisiones o grupos de trabajo para la elaboración de predictámenes o de proyectos de informes o resoluciones, para atender asuntos específicos;

V. Establecer, para el desahogo de asuntos de su competencia, la coordinación necesaria con otras comisiones y comités del Senado o de la Cámara de Diputados;

VI. Promover la realización de estudios e investigaciones, especialmente de carácter histórico, doctrinario y de derecho comparado, en los asuntos competencia de cada comisión;

VII. Proponer consultas y audiencias, públicas o privadas, con autoridades gubernamentales, especialistas, representativos de organizaciones sociales y ciudadanos en general, relacionados con las materias de cada comisión;

VIII. Formular el proyecto de Orden del Día para las reuniones de la comisión, y acordar el trámite a los asuntos programados; y

IX. Preparar los informes de gestión presupuestal y anual de actividades de la comisión, así como la memoria final de sus labores.

Artículo 130

1. El Presidente de la Junta Directiva desempeña las funciones siguientes:

I. Informar por escrito a los integrantes de la comisión sobre los asuntos turnados y el trámite que les corresponda;

II. Convocar anticipadamente a las reuniones ordinarias de la comisión;

III. Convocar a reuniones extraordinarias cuando así resulta necesario, o lo solicita al menos la tercera parte de los integrantes de la comisión;

IV. Informar por escrito al Presidente de la Mesa de la celebración de las reuniones y solicitar los apoyos parlamentarios y administrativos necesarios;

V. Presidir y conducir las reuniones de la comisión, conforme al Orden del Día aprobado, y cuidar el cumplimiento de las normas en materia de disciplina parlamentaria durante las mismas;

VI. Firmar junto con los secretarios las actas de las reuniones de la comisión y los informes procedentes;

VII. Formular, a nombre de la comisión, las solicitudes de información o documentación a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que corresponda, con fundamento en los artículos 93 de la Constitución y 97 de la Ley;

VIII. Solicitar al Presidente de la Mesa, previo acuerdo de la comisión, convoque a servidores de las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o de órganos constitucionales autónomos, su presencia en reunión de trabajo para tratar los asuntos de su competencia, en términos de los artículos 93 de la Constitución y 98 de la Ley;

IX. Nombrar al Secretario Técnico, con la aprobación de la comisión, así como dirigir sus trabajos y evaluar su desempeño;

X. Nombrar al personal de apoyo y administrar el presupuesto que se asigna a la comisión, de acuerdo a la normatividad aplicable;

XI. Solicitar la publicación en la Gaceta de las convocatorias a las sesiones de la comisión, así como de los documentos que deban difundirse en ese medio; y

XII. Las demás que se derivan de la Ley, este Reglamento, los acuerdos del Senado y otras disposiciones aplicables.

Artículo 131

1. Cuando en el transcurso de una Legislatura haya cambios en la Presidencia de una comisión, el Presidente saliente transfiere al entrante, con el auxilio del Secretario Técnico, el inventario y los archivos.

2. En el mes de julio del año en que se renueva el Senado, el Presidente de cada comisión instruye que se preparen el inventario y los archivos para su depósito en la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, la que realizará su posterior entrega a la comisión que corresponda de la Legislatura entrante.

3. El inventario a que se refieren los párrafos anteriores contiene:

I. La relación de iniciativas, minutas, proposiciones y demás asuntos dictaminados o resueltos en definitiva, así como la de aquellos que quedan pendientes de ser considerados por el Pleno;

II. El listado de dictámenes elaborados en la comisión, que quedan con carácter de proyectos para la siguiente Legislatura;

III. El catálogo de los recursos materiales asignados a la comisión; y

IV. La memoria de labores de la comisión, que se publica en la Gaceta. Un ejemplar de la misma se entrega al Archivo Histórico y Memoria Legislativa y otro a la Biblioteca del Senado.

Fe de erratas a la fracción DOF 09-02-2011

Artículo 132

1. Los secretarios de las juntas directivas cumplen las funciones siguientes:

I. Sustituir al Presidente en sus ausencias temporales;

II. Auxiliar al Presidente en el ejercicio de su cargo;

III. Convocar a sesión extraordinaria cuando el Presidente se niega a hacerlo, conforme a lo dispuesto en la fracción III del párrafo 1 del artículo 130 de este Reglamento;

IV. Levantar las actas de las sesiones y firmarlas junto con el Presidente; y

V. Las demás que se derivan de la Ley, este Reglamento y otras disposiciones aplicables.

2. Para cada ausencia, el Presidente de la comisión designa al Secretario que lo sustituye; de no hacerlo, se hace cargo el Secretario que forma parte del grupo parlamentario con mayor número de integrantes.

CAPITULO CUARTO - DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 133

1. En tanto órganos colegiados, las comisiones tienen las atribuciones siguientes:

I. Aprobar su Programa de Trabajo;

II. Aprobar el nombramiento del Secretario Técnico;

III. Autorizar el calendario anual de reuniones ordinarias;

IV. Acordar la integración de subcomisiones o grupos de trabajo;

V. Realizar consultas y audiencias, en sede legislativa o fuera de ella, relacionadas con las materias de su competencia;

VI. Aprobar el Orden del Día de las reuniones y ratificar, en su caso, el trámite a los asuntos programados;

VII. Autorizar, en lo procedente, los informes que presentan la Junta Directiva, las subcomisiones o los grupos de trabajo;

VIII. Solicitar información y documentos en términos del artículo 97 de la Ley;

IX. Realizar reuniones de trabajo con servidores públicos, en los términos de la Constitución y la Ley, para ilustrar su juicio en el despacho de los asuntos que les competen;

X. Emitir opiniones que se les solicitan en las materias de su competencia;

XI. Presentar al Pleno informe anual o final de actividades, por conducto del Presidente de la Mesa y, en su caso, los reportes específicos que se les solicitan; el informe se publica en la Gaceta y en la página de Internet del Senado; y

XII. Las demás que se derivan de la Ley, este Reglamento y otras disposiciones aplicables.

2. Los informes de actividades incluyen, por lo menos: la relación ordenada de asuntos turnados, los trabajos realizados, la documentación generada y el estado en que se encuentran; el cumplimiento del programa de trabajo; actas de las reuniones de trabajo celebradas; viajes realizados y objetivos alcanzados; y la información administrativa y presupuestal que corresponda.

3. La comisión que requiere información de otra, la solicita directamente a través de su Junta Directiva. Igualmente atiende las peticiones de otras comisiones o de senadores relacionadas con asuntos de su competencia. En ambos casos se considera el estado que guardan los asuntos de que se trata.

Artículo 134

1. Las subcomisiones a que se refiere la fracción IV del párrafo 1 del artículo anterior, se integran por el acuerdo que adoptan las comisiones que las crean, conforme a las siguientes bases:

I. Se procura reflejar la pluralidad de los grupos parlamentarios;

II. Se nombra un senador que la coordina;

III. Se establece el plazo aproximado para realizar las tareas asignadas y someter sus resultados a la consideración de la comisión de que se trate; y

IV. Cuando la subcomisión no está en condiciones de cumplir su encomienda, la comisión resuelve al respecto.

2. La Junta Directiva de la comisión da seguimiento y apoya los trabajos de la subcomisión.

Artículo 135

1. Las comisiones ordinarias tienen adicionalmente las atribuciones siguientes:

I. Dictaminar las iniciativas, minutas, proyectos y proposiciones que les son turnados;

II. Celebrar reuniones de comisiones unidas en el Senado o en conferencia con comisiones de la Cámara de Diputados, en términos de lo dispuesto por el artículo 154 de este Reglamento;

III. Revisar y evaluar, en lo que corresponde, el informe sobre el estado que guarda la Administración Pública Federal que presenta el Presidente de la República, así como los que remiten los titulares de las dependencias y entidades federales, los órganos autónomos y cualquier otro ente público obligado.

Artículo 136

1. En el cumplimiento de sus atribuciones, las comisiones se sujetan a los procedimientos establecidos en la Constitución, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

2. Conforme a lo dispuesto en la parte final del párrafo 1 del artículo 103 de la Ley, las comisiones pueden resolver por sí mismas los asuntos cuya naturaleza y trascendencia así lo requieran, sin que contravengan los ordenamientos relativos.

Artículo 137

1. Las comisiones, para el despacho de los asuntos a su cargo, continúan funcionando durante los recesos del Congreso de la Unión.

2. Las comisiones atienden los asuntos que les son turnados por la Comisión Permanente.

CAPITULO QUINTO - DE SUS REUNIONES

Artículo 138

1. Una vez instalada, la comisión se reúne para que la Junta Directiva informe, en su caso, de los asuntos pendientes recibidos de la Legislatura anterior.

2. Las reuniones de las comisiones se convocan en horas diferentes a las de las sesiones del Pleno. En las convocatorias se especifica el carácter público o privado de las reuniones. De ello se notifica a la Mesa.

3. En casos urgentes o excepcionales el Presidente de la Mesa puede autorizar que se convoque a reunión de comisión simultánea al desarrollo de sesiones del Pleno. En estos supuestos, los integrantes de la comisión están obligados a estar presentes en el salón de sesiones del Pleno cuando se verifica el quórum o se realiza una votación nominal; también debe asistir quien tenga que hacer uso de la palabra conforme al Orden del Día.

4. La Mesa puede coadyuvar con las Juntas Directivas para procurar que no se programen simultáneamente más de dos reuniones diferentes de comisiones cuyas materias sean afines, salvo casos excepcionales.

5. Cuando las comisiones acuerdan el carácter público de alguna de sus reuniones, la convocatoria respectiva debe emitirse a través de la Gaceta, en la que se asienta tal carácter.

Artículo 139

1. Las reuniones de las comisiones son ordinarias y extraordinarias. Para las primeras se emite convocatoria con una anticipación mínima de setenta y dos horas, mediante la publicación en la Gaceta, y el envío directo a cada integrante.

Numeral reformado DOF 23-05-2018

2. Durante los recesos del Senado, las reuniones ordinarias se convocan cuando menos con cinco días de anticipación.

3. Las reuniones extraordinarias se convocan con la anticipación que se requiera, previo acuerdo de la Junta Directiva, a través de comunicación directa a los integrantes de la comisión. De ser posible, la convocatoria respectiva se publica en la Gaceta.

Artículo 140

1. Todas las convocatorias a reuniones de comisiones deben contener:

I. Nombre de la comisión o comisiones que se convocan;

II. Fecha, hora y lugar de la reunión;

III. Tipo de la reunión, ya sea ordinaria o extraordinaria, de comisiones unidas o en conferencia;

IV. El proyecto de Orden del Día; y

V. Rúbrica del Presidente de la Junta Directiva o, en su caso, de quien convoca.

2. Junto con la convocatoria se envían a los integrantes de cada comisión los documentos que sustentan el desahogo del Orden del Día.

Artículo 141

1. El Presidente de cada comisión, previo acuerdo de la mayoría de sus integrantes, puede declarar permanente una reunión cuando la urgencia en el despacho de un asunto así lo amerita.

2. Cuando se abre un receso durante la reunión de una comisión, su Presidente señala día, hora y lugar de reanudación y se asegura que todos los integrantes sean notificados.

3. La reunión concluye hasta que el Presidente de la Junta Directiva declara que se han agotado los asuntos listados en el Orden del Día.

Artículo 142

1. Cualquier senador puede asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de comisiones de las cuales no forma parte, excepto en el caso de la Sección de Enjuiciamiento de la Comisión Jurisdiccional.

Artículo 143

1. Para la realización de audiencias o de reuniones de trabajo con servidores públicos, en los términos de las fracciones V y IX del párrafo 1 del artículo 133 de este Reglamento, las comisiones, en consulta con la Junta de Coordinación Política, acuerdan en cada caso las reglas correspondientes.

Artículo 144

1. Para la realización de sus reuniones, las comisiones tramitan con la oportunidad debida el local adecuado y los apoyos necesarios ante las secretarías generales de Servicios Administrativos y de Servicios Parlamentarios.

2. Las reuniones de comisiones se celebran en las instalaciones del Senado. Cuando por excepción se realizan fuera de ellas, son aprobadas por la Mesa según la disponibilidad presupuestal.

3. Las reuniones de las comisiones pueden ser transmitidas por el Canal del Congreso de acuerdo con su programación.

Artículo 145

1. Las actas de las reuniones de las comisiones contienen por lo menos: el nombre de quien las haya presidido y de los secretarios actuantes; la relación de los senadores presentes y, en su caso, de invitados; las horas de inicio y de conclusión; la síntesis de asuntos tratados conforme al Orden del Día, con referencia a los resultados de las votaciones y los acuerdos adoptados.

2. Las actas son suscritas por los integrantes de la Junta Directiva de la comisión y se publican en la Gaceta.

3. Las reuniones de las subcomisiones no requieren de la expedición de acta, pero los acuerdos adoptados se resumen en una síntesis firmada por los senadores asistentes.

CAPITULO SEXTO - DE LA ASISTENCIA Y EL QUORUM

Artículo 146

1. La asistencia a las reuniones de comisión se acredita por sus integrantes presentes mediante registro en el sistema electrónico; en caso necesario, lo hacen con su firma.

2. Se considera inasistencia a una reunión cuando el senador no registra su asistencia conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Asimismo, si no se encuentra presente durante las votaciones de proyectos de dictamen.

3. La inasistencia, según la causa que la motiva, se justifica por escrito ante el Presidente de la Junta Directiva en forma previa o dentro de los cinco días hábiles posteriores a la reunión convocada, con la presentación, en su caso, del instrumento probatorio que corresponda.

4. Cuando un senador deja de asistir sin causa justificada a tres reuniones consecutivas de comisión, su Presidente lo informa a la Junta de Coordinación Política para los efectos a que haya lugar.

Artículo 147

1. Para que una reunión de comisión sea válida se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes.

2. En los casos de reuniones de comisiones unidas, el quórum se forma con la asistencia de la mayoría absoluta de los integrantes de cada una de ellas.

3. Cuando no se forma quórum después de dos convocatorias sucesivas a reunión, sus presidentes lo hacen del conocimiento de la Junta para que coadyuve a la solución correspondiente.

CAPITULO SEPTIMO - DEL ORDEN DE LOS ASUNTOS, DE LAS DISCUSIONES Y LAS VOTACIONES

Artículo 148

1. En las reuniones de comisión, los temas listados se desahogan en el orden siguiente:

I. Aprobación del acta de la reunión anterior;

II. Asuntos a tratar, diferenciando los que únicamente tienen carácter informativo o deliberativo de los que se someten a votación:

a) Proyectos de dictamen;

b) Proyectos de opinión de la propia comisión u opiniones de otras comisiones; y

c) Informes de la propia comisión o de las subcomisiones;

III. Otros asuntos turnados por la Mesa;

IV. Oficios y comunicaciones en general; y

V. Asuntos generales, sólo en los casos de las reuniones ordinarias.

Artículo 149

1. En las reuniones de comisión, el Presidente de la Junta Directiva conduce las discusiones con el auxilio de los secretarios.

2. Para el desarrollo de las discusiones los integrantes de la comisión hacen uso de la palabra bajo las siguientes reglas:

I. Quien presenta un proyecto de dictamen o resolución hace una intervención inicial hasta por quince minutos. De ser necesario, la comisión puede ampliar dicho lapso;

II. Cada senador interviene hasta por un tiempo máximo de quince minutos;

III. Una vez que hacen uso de la palabra quienes la han solicitado, el Presidente consulta si el asunto está suficientemente discutido. Si la respuesta es negativa, se continúa la discusión mientras haya senadores inscritos en la lista de oradores;

IV. Los senadores pueden reservar artículos de un proyecto de dictamen o resolución para su discusión en lo particular; en este caso, el tiempo máximo de cada intervención es hasta de diez minutos; y

V. Concluida la discusión de un proyecto de dictamen o resolución, se procede a su votación.

Artículo 150

1. Las decisiones en las comisiones se adoptan con el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes presentes.

2. Las votaciones sobre dictámenes o resoluciones requieren de la mayoría absoluta de los integrantes de la respectiva comisión.

3. Los dictámenes y resoluciones que se producen bajo la modalidad de trabajo en comisiones unidas, son aprobados por la mayoría absoluta de los integrantes de cada una de las comisiones que participan.

4. Las votaciones nominales se realizan a través del sistema electrónico.

Artículo 151

1. Cuando en una votación de comisión sobre un asunto se produce empate, se delibera y vota de nuevo en la misma reunión.

2. Si resulta empate por segunda vez, se trata el asunto en una reunión posterior, previo acuerdo de la comisión.

3. Si el empate persiste en la segunda reunión de la comisión, se informa de ello a la Mesa para justificar el retraso en la presentación del dictamen o para los efectos conducentes.

4. Las Presidencias de las Comisiones Unidas deberán, atendiendo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 178, elaborar el proyecto de dictamen, considerando las opiniones, argumentos o estudios que presenten los integrantes de las mismas.

Numeral adicionado DOF 23-05-2018

5. El dictamen de Comisiones Unidas deberá estar firmado por todos los senadores integrantes presentes. Los que lo hayan rechazado podrán adherir al dictamen sus votos particulares.

Numeral adicionado DOF 23-05-2018

6. El dictamen que aprueben las Comisiones Unidas deberá ser uno sólo, aprobado por el voto mayoritario de los senadores presentes de cada una de las comisiones.

Numeral adicionado DOF 23-05-2018

7. En caso de empate en Comisiones Unidas, se someterá el dictamen a una segunda ronda de votación; si después de esta persiste el empate, se enviará a la Mesa Directiva a efecto de que someta el dictamen al pleno.

Numeral adicionado DOF 23-05-2018

Artículo 152

1. El integrante de una comisión que tiene interés directo en un asunto lo informa por escrito al Presidente de la misma, para que tramite ante el Presidente de la Mesa, se designe a otro senador, del mismo grupo parlamentario en su caso, que lo reemplace en la comisión sólo para los efectos de dicho asunto.

2. El senador sustituido conserva el derecho a participar con voz en la reunión en la que se discute el asunto.

CAPITULO OCTAVO - DEL TRABAJO EN CONFERENCIA

Artículo 153

1. Las comisiones, en consulta con los órganos directivos del Senado, pueden trabajar en conferencia con las correspondientes de la Cámara de Diputados para deliberar sobre iniciativas y proyectos de ley o decreto u otros asuntos, cuya tramitación se considera necesario agilizar.

Artículo 154

1. Los trabajos en conferencia se realizan mediante acuerdo previo con la colegisladora, en los términos de la normatividad interna de cada Cámara.

2. La propuesta del Senado para el acuerdo de trabajo en conferencia, incluye el programa de actividades y el calendario de reuniones, así como las reglas para su conducción y desarrollo.

CAPITULO NOVENO - DE LOS COMITES

Artículo 155

1. Los comités son órganos auxiliares creados por el Pleno para coadyuvar al funcionamiento interno del Senado.

2. Para el desarrollo de las funciones a su cargo, distintas a las de las comisiones, los comités tienen las siguientes atribuciones:

I. Definen políticas y programas generales de trabajo;

II. Proponen normas y directrices; y

III. Controlan y evalúan.

Artículo 156

1. Las disposiciones establecidas en la Ley y este Reglamento para las comisiones, en lo que se refiere a creación, integración, funcionamiento y participación de sus integrantes son aplicables, en lo procedente, a los comités.

CAPITULO DECIMO - DE LOS SECRETARIOS TECNICOS, ASESORES Y PERSONAL DE APOYO

Artículo 157

1. Para el desempeño de sus funciones cada comisión y comité cuenta con un Secretario Técnico y, conforme a sus necesidades y la disponibilidad de recursos humanos y presupuestales del Senado, con asesores parlamentarios de carrera o especializados y demás personal de apoyo.

2. Los secretarios técnicos y asesores parlamentarios son, preferentemente, miembros del Servicio Civil de Carrera del Senado.

3. Con autorización de la Mesa, los asesores especializados son contratados para auxiliar a las comisiones o comités, cuando se requieran servicios profesionales idóneos para asuntos específicos.

Artículo 158

1. El Secretario Técnico asiste a la Junta Directiva, por conducto del Presidente de la comisión o comité, en la planeación, ejecución, control y seguimiento de las actividades a desarrollar.

2. El Secretario Técnico desempeña las siguientes funciones:

I. Apoya en la formulación y ejecución del programa de trabajo de la comisión o comité, de las subcomisiones o subcomités y de los grupos de trabajo;

II. Recibe y registra los expedientes de los asuntos que son turnados o remitidos, dando inmediata cuenta de ellos a la Junta Directiva y, en su caso, a los integrantes de la comisión o comité;

III. Formula, bajo la orientación de la Junta Directiva, los proyectos de dictamen, resolución u opinión de los asuntos que son turnados a la comisión o comité;

IV. Prepara y remite, bajo las indicaciones del Presidente, la convocatoria, el proyecto de Orden del Día y los documentos necesarios para las reuniones de trabajo;

V. Lleva el registro de asistencia de los senadores y levanta, en consulta con los secretarios de la Junta Directiva, las actas de las reuniones;

VI. Participa con voz en las reuniones, cuando así se requiere, para presentar proyectos, aportar información o emitir opiniones;

VII. Organiza y mantiene actualizados el archivo y la información estadística de la comisión o comité;

VIII. Coadyuva con el Presidente de la comisión o comité a dar seguimiento al trabajo de los asesores y del personal de apoyo;

IX. Funge como enlace con las secretarías generales de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos, así como con los demás órganos técnicos y de apoyo del Senado, para coadyuvar al funcionamiento de la comisión o comité;

X. Auxilia a la comisión o comité en la difusión de sus actividades a través de los medios de comunicación de que dispone el Senado; y

XI. Elabora, previamente al término de la Legislatura, la Memoria de Labores y el acta de entrega a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios de los asuntos que hayan sido turnados a la comisión o comité y la documentación referente a los mismos.

Artículo 159

1. Los secretarios técnicos deben contar con título profesional, así como tener conocimientos y experiencia en las materias de competencia de la comisión o comité que corresponda.

2. Los secretarios técnicos de las comisiones de Estudios Legislativos, Justicia, Puntos Constitucionales, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, así como de la Jurisdiccional, deben ser licenciados en Derecho, preferentemente con maestría o doctorado.

CAPITULO DECIMO PRIMERO - DE LA REPRESENTACION ANTE LA COMISION PERMANENTE Y OTROS ORGANOS BICAMARALES

Artículo 160

1. En la elección de los senadores propietarios y sustitutos que conforme a la Constitución y la Ley formen parte de la Comisión Permanente, la Junta formula las propuestas correspondientes con base en los criterios de pluralidad y proporcionalidad en relación con los grupos parlamentarios que concurren a la integración del Pleno.

2. Salvo que los ordenamientos que crean otros órganos bicamarales dispongan reglas diferentes, la elección de los senadores que deban integrarlos se hace de conformidad con los mismos criterios de pluralidad y proporcionalidad.

Artículo 161

1. Cuando la Comisión Permanente u otros órganos bicamarales se reúnen en el Recinto del Senado o cuando son presididos por un senador, cuentan con el auxilio de sus órganos de servicios parlamentarios y administrativos, conforme a la disponibilidad presupuestal.

TITULO SEPTIMO - DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

CAPITULO PRIMERO - DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 162

1. El procedimiento legislativo se desarrolla, para efectos de la expedición de leyes y decretos, de acuerdo a lo que disponen los artículos 71 y 72 de la Constitución.

2. En lo que se refiere a las reformas y adiciones a la propia Constitución, la participación que corresponde al Senado se apega a lo que dispone el artículo 135 constitucional.

Artículo 163

1. El procedimiento legislativo a que se refiere este Reglamento se ocupa del trámite de:

I. Las iniciativas que son presentadas directamente ante el Senado o ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión cuando señalan al propio Senado como Cámara de origen;

II. Los proyectos que recibe el Senado en su condición de Cámara revisora por parte de la colegisladora;

III. Las iniciativas del Presidente de la República para obtener permiso a fin de ausentarse del territorio nacional por más de siete días; y

IV. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 09-10-2017

2. Cuando se presenta al Senado alguna iniciativa que conforme al artículo 72 de la Constitución debe discutirse primero en la Cámara de Diputados, el Presidente la remite a la colegisladora y da cuenta de ello al Pleno y a su autor.

CAPITULO SEGUNDO - DE LAS INICIATIVAS, PROYECTOS Y SOLICITUDES

Artículo 164

1. El ejercicio del derecho de iniciativa da principio al procedimiento legislativo. Consiste en la presentación de un proyecto de ley o decreto por parte de alguno o algunos de los sujetos facultados para ello por la Constitución.

2. En el caso de los senadores, la iniciativa puede ser suscrita por uno o varios de ellos, sea a título personal o como parte de uno o más grupos parlamentarios.

3. Una iniciativa suscrita por la mayoría de los integrantes de un grupo parlamentario, incluyendo a su Coordinador, se denomina "Iniciativa con Aval de Grupo".

4. La iniciativa del Presidente de la República para obtener permiso de ausentarse del territorio nacional por más de siete días se tramita, en lo procedente, conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

5. La Mesa cuida que las iniciativas cumplan con las normas que regulan su presentación.

Artículo 165

1. El derecho de presentar una iniciativa conlleva también el de retirarla. Cuando la iniciativa haya sido suscrita por más de un legislador, se requiere que la totalidad de los firmantes manifiesten su voluntad de retirarla; en caso contrario, sólo se tomará nota de quienes retiran su firma.

2. El retiro de una iniciativa se comunica al Presidente antes de que sea dictaminada. De ello, se informa al Pleno y a las comisiones que corresponda.

Artículo 166

1. Un proyecto de ley o decreto es la resolución que la Cámara de Diputados remite al Senado mediante una minuta que contiene el expediente formado con todos los elementos relativos al asunto de que se trata.

2. Tienen también el carácter de proyecto de ley o decreto las propuestas que presenta la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en términos del artículo 102 de la Ley.

Artículo 167.

(Se deroga)

Artículo derogado DOF 09-10-2017

Artículo 168

1. Cuando un proyecto de ley o decreto aprobado por el Senado es devuelto con observaciones por la Cámara de Diputados o por el titular del Poder Ejecutivo Federal, se siguen los trámites previstos en el artículo 72 de la Constitución y en este Reglamento.

Artículo 169

1. Toda iniciativa consta por escrito y contiene, al menos, lo siguiente:

I. Encabezado o título, con el señalamiento preciso del o de los ordenamientos a que se refiere;

II. Fundamento legal;

III. Exposición de motivos, con las razones que la sustentan, el alcance y competencia constitucional para legislar sobre la materia, así como la descripción del proyecto y, en su caso, la relación directa o indirecta con alguno de los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas;

Fracción reformada DOF 19-12-2017, 08-04-2022

IV. Texto normativo que se propone de nuevos ordenamientos o de adiciones o reformas a los ya existentes; señalando su denominación, naturaleza y ámbito de aplicación;

Fracción reformada DOF 19-12-2017

V. Régimen transitorio y, en su caso, el señalamiento de la legislación a derogar o abrogar;

VI. Lugar y fecha de formulación; y

VII. Nombre y firma del o los autores y, en su caso, el grupo parlamentario del cual forman parte.

2. En el caso de textos normativos de nuevos ordenamientos, a que se refiere la fracción IV del numeral anterior, los senadores deberán desarrollar el articulado correspondiente en forma lógica y ordenada, distinguiendo los artículos en lo particular que tengan un fin general o federal de validez y aplicación; se procurará que el texto normativo se estructure en libros; los libros en títulos; los títulos en capítulos; los capítulos en secciones; las secciones en artículos; los artículos en fracciones y las fracciones en incisos. En el artículo primero de cada ordenamiento se establecerá su alcance y competencia constitucional. La división en libros sólo procede cuando se trata de textos muy extensos.

Conforme a lo anterior, los senadores harán coincidir la denominación, con la naturaleza, objeto, fin, ámbitos de validez y aplicación del texto normativo del nuevo ordenamiento. Para ello se establece que llevarán la denominación de General, aquellos que inciden válidamente y que son de competencia concurrente en todos los órdenes gobierno y como Federal aquellos que serán aplicados a todas las personas en el territorio nacional por autoridades federales, en ambos casos de acuerdo a lo establecido en la Constitución.

Numeral reformado DOF 19-12-2017

3. En el caso de solicitud de permiso del Presidente de la República para salir del territorio nacional por más de siete días, la iniciativa correspondiente debe contener objeto, duración e itinerario del viaje, además de los elementos aplicables referidos en el párrafo 1 de este artículo.

4. La iniciativa se presenta en forma escrita a través de los medios electrónicos y digitales aprobados por la Mesa, para su inclusión en el Orden del Día y correspondiente publicación en la Gaceta.

Numeral reformado DOF 11-11-2022

5. Cuando se considera conveniente, pueden anexarse a la iniciativa los documentos digitales y archivos electrónicos que faciliten su comprensión y análisis.

Numeral reformado DOF 11-11-2022

Artículo 170

1. Cuando el régimen transitorio de un decreto dispone un plazo específico para que el Congreso de la Unión expida una determinada ley o decreto, la Junta de Coordinación Política debe establecer comunicación oficial con las instancias competentes de la Cámara de Diputados, para construir los entendimientos necesarios sobre la forma de dar cumplimiento al respectivo trabajo legislativo bicamaral.

2. En su caso, la Mesa y la Junta, pueden proponer al Pleno la integración de un grupo especial de trabajo para que elabore la iniciativa correspondiente en los plazos y términos que permitan cumplir adecuadamente con el mandato relativo. A dicha iniciativa se dará el trámite que corresponda.

3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no inhibe, limita o condiciona en modo alguno el derecho de iniciativa de los sujetos facultados constitucionalmente para ello.

Artículo 171

1. Una propuesta que involucra disposiciones de la Constitución y de otros ordenamientos secundarios relativos, se presenta mediante una iniciativa para la reforma constitucional y otra u otras para la legislación secundaria. En este caso, se indica en cada iniciativa la correlación entre las mismas.

2. Las iniciativas que se refieren a modificaciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se presentan en forma separada de cualquier otra.

Artículo 172

1. La presentación de una iniciativa ante el Pleno consiste en una explicación sucinta de su propósito y contenido. El texto completo se publica en la Gaceta y el Diario de los Debates.

2. La presentación al Pleno de iniciativas suscritas por senadores se ajusta a los tiempos que señala el párrafo 1 del artículo 76 de este Reglamento. La iniciativa suscrita por dos o más senadores la presenta el que designan sus autores.

3. Si el autor de una iniciativa no se encuentra presente al momento que corresponda su intervención en el Pleno se procede conforme al artículo 85 de este Reglamento; en caso contrario, el Presidente le da a la iniciativa el trámite que proceda.

4. El o los autores de una iniciativa pueden solicitar al Presidente que le dé turno a comisiones, sin intervención en el Pleno.

Artículo 173

1. Las iniciativas suscritas por el Presidente de la República, los diputados federales y las legislaturas de las entidades federativas, se publican en la Gaceta, se da cuenta al Pleno en la sesión inmediata a su recepción y se turnan a comisiones.

Artículo reformado DOF 14-03-2017

CAPITULO TERCERO - DEL TURNO A COMISIONES

Artículo 174

1. El turno es la resolución de trámite que dicta la Presidencia durante las sesiones, para enviar a la comisión o comisiones que correspondan los asuntos de los que se da cuenta al Pleno.

2. Los documentos y turnos que se envían en cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior se harán en forma escrita a través de los medios electrónicos y digitales aprobados por la Mesa.

Numeral adicionado DOF 11-11-2022

Artículo 175

1. Toda iniciativa o proyecto de ley o decreto se turna a comisiones, salvo que se apruebe someterlo de inmediato al Pleno por considerarse de urgente resolución.

2. Los proyectos que formula la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se someten directamente al Pleno.

3. Las iniciativas listadas en el Orden del Día se incluirán íntegramente en el Diario de los Debates, una vez que se dé cuenta de ellas al Pleno.

Artículo 176

1. Una vez que se presenta al Pleno una iniciativa o proyecto, se turna a comisiones conforme a lo siguiente:

I. El Presidente, atendiendo a la competencia de las comisiones, instruye a cuáles de ellas debe enviarse y para qué efectos; y

II. La Secretaría hace constar por escrito el trámite y lo cumple a más tardar el día siguiente.

2. En casos excepcionales fuera de sesión, el Presidente turna directamente iniciativas o proyectos a las comisiones competentes y da cuenta al Pleno en la sesión inmediata siguiente.

Artículo 177

1. El Presidente turna a comisiones las iniciativas o proyectos para efectos de dictamen o de opinión.

2. El turno puede comprender uno o más efectos para una o más comisiones.

3. Por acuerdo de la Mesa, se puede modificar el turno dictado a un asunto, siempre y cuando exista causa justificada para ello, debiéndose informar lo propio al Pleno.

Artículo 178

1. Para efectos de dictamen, las iniciativas y proyectos se turnan hasta a dos comisiones, adicionales a la de Estudios Legislativos que corresponda.

2. La Comisión de Estudios Legislativos designada participa en los términos que dispone el artículo 89 de la Ley.

3. El turno indica la comisión que coordina los trabajos de dictamen; de no señalarse, se considera como tal a la nombrada en primer término.

Artículo 179

1. El turno para efectos de opinión procede para solicitar a las comisiones ordinarias o especiales aporten puntos de vista a las dictaminadoras, cuando en las iniciativas o proyectos que éstas conozcan se aborden de manera indirecta asuntos de la competencia de aquéllas.

2. Para efectos de opinión, el turno puede incluir el número de comisiones que se estima necesario.

3. Adicionalmente, cuando lo consideren pertinente, cualquier comisión o senador puede aportar por escrito opiniones a las comisiones dictaminadoras.

Artículo 180

1. Las opiniones que emiten las comisiones requeridas al efecto o las que se presentan por decisión propia, no son vinculantes para el dictamen que se emita.

2. Si la opinión no se presenta en tiempo y forma, se entiende que la opinante declina de su derecho a emitirla.

3. Un dictamen no se supedita a la emisión de una opinión.

4. En el caso de la iniciativa preferente, la Comisión deberá remitir su opinión a la dictaminadora, en un plazo máximo de diez días naturales, de lo contrario se entenderá su declinación.

Numeral adicionado DOF 19-12-2017

Artículo 181

1. La rectificación de turno modifica el trámite dado a una iniciativa o proyecto al retirarlos de una comisión para asignarlos a otra u otras, en atención a una correspondencia más idónea.

2. La ampliación de turno involucra en el trámite a más comisiones de las que inicialmente se consideró, en razón de la correspondencia por cuanto a la materia.

3. La decisión sobre el turno que corresponda a una iniciativa o proyecto sólo es rectificada o ampliada durante una sesión por el Presidente.

4. A través de los integrantes de sus juntas directivas las comisiones pueden solicitar por escrito, rectificación de turno si consideran que un asunto les compete o no para efectos de dictamen o de opinión, de acuerdo con la resolución del Presidente.

5. Cuando algún senador considera procedente la rectificación o ampliación de un turno, lo solicita por escrito a más tardar en la siguiente sesión. La Mesa resuelve sobre la solicitud y se informa al Pleno.

CAPITULO CUARTO - DE LOS DICTAMENES

Artículo 182

1. Los dictámenes legislativos son los documentos formulados en comisiones, por los cuales se propone al Pleno una decisión sobre las iniciativas o proyectos turnados por el Presidente que cumplen con lo dispuesto en el artículo 169 de este Reglamento.

Numeral reformado DOF 19-12-2017

2. Al emitir dictamen las comisiones proponen aprobar, modificar o desechar, parcial o totalmente, iniciativas o proyectos.

Artículo 183

1. Inmediatamente después de que se recibe una iniciativa o proyecto, los presidentes de las comisiones respectivas lo hacen del conocimiento de sus integrantes para recabar sus comentarios y propuestas, con la finalidad de proceder a dictaminar.

2. La Junta Directiva de la comisión coordinadora, en consulta con las de las otras comisiones dictaminadoras, acuerda la organización y el método de trabajo para el estudio de los asuntos y la elaboración de los proyectos de dictamen correspondientes.

3. Cuando es procedente se consideran otras iniciativas y proyectos relacionados que están pendientes de dictaminar, siempre que traten los mismos tema y materia.

4. Al dictaminar los proyectos enviados por la Cámara de Diputados no se acumulan iniciativas presentadas en el Senado como Cámara de origen.

Artículo 184

1. En el proceso de dictaminar, las comisiones pueden convocar a audiencias públicas o reuniones, con el fin de escuchar al autor o autores de la iniciativa, a especialistas en la materia, representantes de organizaciones y grupos interesados, así como a ciudadanos.

2. De igual modo, las comisiones pueden recibir de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o de cualquier ente público, de los distintos órdenes de gobierno, los elementos de información que estimen convenientes para el desahogo de sus trabajos.

Artículo 185

1. La comisión que coordina los trabajos correspondientes acuerda con la opinante el plazo para emitir la opinión. En todo caso, la opinión se remite a la comisión coordinadora antes de que se elabore el dictamen, mismo que debe incluir las consideraciones respectivas y dar cuenta de los puntos de vista aportados.

2. La opinión es aprobada por la mayoría de los miembros de la comisión que la emite.

3. La opinión es analizada en el dictamen, independientemente de su carácter no vinculatorio.

4. Para su publicación conjunta, las comisiones anexan al dictamen copia de la opinión recibida.

Artículo 186

1. El proyecto de dictamen formulado por la comisión coordinadora se somete a la consideración de las otras dictaminadoras, a fin de incorporar sus observaciones y propuestas.

2. Una vez puestos de acuerdo los responsables de su formulación en las comisiones unidas, el proyecto de dictamen se distribuye a todos los integrantes de las mismas, por lo menos, veinticuatro horas antes de la reunión en que deba discutirse y votarse.

Artículo 187

1. En las discusiones y votaciones de proyectos de dictamen en las reuniones de comisiones unidas, se aplican en lo conducente las normas establecidas en el Capítulo Séptimo del Título Sexto de este Reglamento.

2. Cuando las circunstancias para el desahogo de una iniciativa o proyecto así lo requieran, las comisiones unidas pueden acordar un formato especial para la formulación y discusión de un dictamen.

Artículo 188

1. Todo dictamen debe ser firmado por los integrantes de las comisiones unidas; las firmas en el dictamen sin otra indicación se consideran a favor del mismo.

2. De no presentar voto particular, los senadores que votan en contra o en abstención, lo pueden hacer constar con esos términos junto a su firma en el dictamen.

3. Si uno o más integrantes de las comisiones disienten de la mayoría a favor del dictamen, pueden presentar voto particular en los términos de este Reglamento.

Artículo 189

1. Los senadores pueden cambiar a favor de un dictamen sus respectivos votos emitidos en contra o en abstención, hasta antes de que se publique en la Gaceta. No pueden cambiar los votos aprobatorios.

2. En su caso, la modificación del voto se concreta en el sentido de su firma en el dictamen y se realiza por conducto de la Junta Directiva de la comisión.

Artículo 190

1. El dictamen que se presenta al Pleno por conducto del Presidente contiene los siguientes elementos:

I. Encabezado o título en el cual se especifica el asunto objeto del mismo, así como el ordenamiento u ordenamientos que se pretende establecer, modificar, derogar o abrogar;

II. Nombre de las comisiones cuyos integrantes lo suscriben;

III. Fundamentos legal y reglamentario;

IV. Antecedentes generales;

V. Objeto y descripción de la iniciativa o proyecto;

VI. Método de trabajo, análisis, discusión y valoración de las propuestas;

VII. Consideraciones de orden general y específico que motivan el sentido del dictamen, comprendiendo su denominación, naturaleza, ámbito de aplicación, así como, en su caso, la relación directa o indirecta con alguno de los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas y, de ser procedentes, las modificaciones realizadas;

Fracción reformada DOF 19-12-2017, 08-04-2022

VIII. En su caso, texto normativo y régimen transitorio del ordenamiento de que se trata;

IX. Firmas autógrafas, por lo menos de la mayoría absoluta de los integrantes de cada una de las comisiones dictaminadoras; y

X. Lugar y fecha de la reunión de las comisiones unidas para emitirlo.

Artículo 191

1. Al dictamen se acompaña copia de las listas de asistencia a las reuniones de comisiones en las que fue acordado, así como de los demás documentos pertinentes.

2. En casos excepcionales las juntas directivas de las comisiones dictaminadoras pueden solicitar al Presidente de la Mesa se dispense la presentación de la copia de las listas de asistencia.

Artículo 192

1. Una vez aprobado en comisiones todo dictamen, independientemente del sentido en que se emita, se remite al Presidente para su inscripción en el Orden del Día, publicación en la Gaceta y posterior debate y votación en el Pleno.

Artículo 193

1. Los dictámenes y, en su caso, las opiniones correspondientes se publican en la Gaceta cuando menos veinticuatro horas antes de la sesión del Pleno en la cual son puestos a debate y votación.

2. Los votos particulares se publican después de los dictámenes a que se refieren, cuando menos doce horas antes de la sesión.

3. Sin cumplir el requisito de publicación en la Gaceta, el Pleno no debate ni se pronuncia sobre dictamen o voto particular alguno.

4. Las juntas directivas de las comisiones dictaminadoras, en casos debidamente justificados, pueden solicitar al Presidente que proponga al Pleno la dispensa de la publicación de un dictamen, una opinión o un voto particular. En todo caso, previo al debate, se debe distribuir a los senadores copia del documento de que se trata.

5. El Presidente de la Mesa sólo ordena la publicación en la Gaceta de los dictámenes, opiniones y votos particulares que cumplen con las normas que regulan su formulación y presentación.

Artículo 194

1. El trámite de los dictámenes en el Pleno se desarrolla conforme a las normas establecidas en este Reglamento relativas a los debates y las votaciones en el mismo.

2. Cuando la naturaleza de un dictamen así lo requiera, el Pleno puede, previa propuesta de la Mesa, acordar una modalidad especial para el debate correspondiente. Dicho acuerdo no puede cancelar el debate ni inhibir los derechos de los legisladores previstos en este Reglamento.

Artículo 195

1. Los dictámenes con proyecto de ley o decreto se debaten y votan sólo después de haberse efectuado dos lecturas ante el Pleno en sesiones consecutivas. A propuesta del Presidente, el Pleno puede dispensar la lectura parcial o total de un dictamen.

2. La publicación de un dictamen en la Gaceta conforme a lo previsto en el artículo 193 de este Reglamento, surte efectos de primera lectura.

3. Durante la lectura de un dictamen a cargo de un Secretario de la Mesa, no procede interrupción alguna, salvo por moción de procedimiento.

Artículo 196

1. Previo al inicio del debate sobre un dictamen, las comisiones involucradas pueden designar a uno de sus integrantes para presentarlo al Pleno, en el tiempo disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 76 de este Reglamento. Dicha presentación no surte efectos de primera ni segunda lecturas.

2. En la presentación de un dictamen no proceden interrupciones al orador.

Artículo 197

1. Por acuerdo de la Mesa, cuando la relevancia o interés general de un dictamen lo amerita, al inicio del debate en lo general los grupos parlamentarios pueden designar a uno de sus integrantes para que intervenga con el propósito de fijar su posición al respecto.

Artículo 198

1. Por lo que se refiere a su texto normativo y régimen transitorio, los dictámenes se debaten y votan primero en lo general y después en lo particular.

2. Cuando el texto normativo del dictamen consta de un solo artículo, se debate y vota en lo general y en lo particular en un solo acto; esta regla no se aplica al artículo único de un dictamen que involucra ordenamientos completos o diversos dispositivos de una ley o decreto.

3. El debate se realiza en lo general y, de ser el caso, en lo particular, durante la sesión en que se programa el trámite del dictamen. Cuando su extensión u otras circunstancias así lo hacen recomendable, el Presidente puede proponer al Pleno que el debate en lo particular se realice en la sesión inmediata siguiente.

Artículo 199

1. Los debates en lo general se refieren a la totalidad o sentido fundamental del dictamen y se sujetan a lo siguiente:

Fe de erratas al numeral DOF 09-02-2011

I. Una vez leído o presentado el dictamen conforme lo señala el artículo 196 de este Reglamento, o bien se haya dispensado su lectura, si hay voto particular respecto de todos sus elementos, su autor o uno de sus autores expone los motivos y el contenido del mismo;

Fe de erratas a la fracción DOF 09-02-2011

II. De haber acuerdo para ello, se expresan las posiciones de los grupos parlamentarios. Las intervenciones se realizan en orden creciente al número de integrantes de cada Grupo;

III. A continuación el Presidente formula una lista de oradores en contra y otra a favor del dictamen y las da a conocer al Pleno; de no inscribirse ningún orador, se pone de inmediato a votación;

IV. De haberse formado listas, los oradores intervienen alternativamente en contra y a favor; inicia el primero registrado en contra;

V. Cuando han hablado hasta cinco oradores en contra y cinco a favor, el Presidente informa sobre quienes han intervenido, así como los nombres de los inscritos pendientes de hacerlo, y consulta al Pleno si el asunto ha sido suficientemente debatido o no;

VI. Si el Pleno considera que sí, el Presidente declara concluido el debate y ordena proceder a la votación;

VII. Si el Pleno responde que no ha sido suficientemente debatido, continúan las intervenciones pendientes; el Presidente repite la consulta cuando han intervenido tres oradores más de cada lista, y así en lo sucesivo;

VIII. Cuando únicamente se registran oradores para intervenir en un solo sentido, pueden hacerlo hasta dos de ellos. Al concluir, el Presidente procede conforme a lo indicado en la fracción V de este artículo y, de acuerdo con la respuesta del Pleno, continúa una intervención más y así sucesivamente, o se declara concluido el debate y el dictamen se somete a votación; y

IX. Cuando se agota la lista de los oradores registrados, el Presidente declara concluido el debate en lo general, y se procede a la votación del dictamen.

Artículo 200

1. Concluido el debate en lo general, el Presidente abre el registro para la reserva de artículos o la presentación de adiciones al texto normativo del dictamen, las cuales serán objeto de debate y votación en lo particular.

2. El Presidente informa al Pleno sobre los artículos reservados o las adiciones propuestas, así como de los votos particulares que se refieren a artículos o apartados específicos del dictamen.

3. Inmediatamente ordena someter a votación en un solo acto el dictamen en lo general y los artículos no reservados.

Artículo 201

1. Los debates en lo particular, se refieren a los artículos reservados contenidos en el cuerpo normativo de un dictamen sea para suprimirlos o modificarlos.

2. Los debates en lo particular también se refieren a propuestas de adición de artículos al cuerpo normativo del dictamen.

3. Cada artículo o grupo de artículos reservado o propuesta de adición, se debate y resuelve sucesivamente en el orden que les corresponde dentro del cuerpo normativo del dictamen.

Artículo 202

1. Para los debates en lo particular sobre artículos reservados o adiciones, el Presidente procede a desahogar cada propuesta registrada, de la manera siguiente:

I. El autor o, en su caso un representante de los autores, explica al Pleno el sentido y los alcances de la misma;

II. Se consulta al Pleno si se admite o no a debate;

III. Si no se admite, se tiene por desechada; en su oportunidad, se somete a votación el artículo reservado, en los términos del dictamen;

IV. De admitirse, se levantan listas de oradores en contra y a favor; inicia el primero registrado en contra;

V. Concluida cada ronda de dos oradores en contra y dos a favor, se consulta al Pleno si el asunto ha sido suficientemente debatido o no. En función de la respuesta, se dispone lo previsto en las fracciones VI y VII del párrafo 1 del artículo 199 de este Reglamento, en cuyo caso intervienen hasta dos oradores en cada nuevo turno;

VI. De sólo registrarse oradores a favor, al concluir sus intervenciones los dos primeros, se procede de acuerdo a la fracción anterior; y

VII. Agotada la lista de intervenciones registradas, se declara concluido el debate y, previa lectura por un Secretario del texto a considerar, se somete a votación del Pleno; de ser aprobado, se incorpora en el cuerpo normativo; de no ser así, prevalecen los términos originales propuestos en el dictamen y se somete a votación el artículo reservado.

Artículo 203

1. Si un dictamen que propone la aprobación total o parcial de una iniciativa o proyecto de ley o decreto es rechazado en lo general por el Pleno, y existe voto particular, éste se debate y vota en sus términos, sin que proceda el debate en lo particular del propio dictamen.

2. Si no existe voto particular, se da por concluido el debate y se procede de conformidad con lo que establece el artículo 72 de la Constitución.

Artículo 204

1. Cuando en un dictamen se propone el desechamiento total de una iniciativa o proyecto, sólo se debate en lo general, salvo que exista voto particular que permita además el debate de artículos específicos.

2. De no haber voto particular y así estimarlo pertinente el Presidente, puede someterse a consideración del Pleno, previamente a la votación para la resolución de un dictamen con propuesta de desechamiento total, que sea devuelto o no a comisiones. En caso de aprobación se devolverá a comisiones; de no ser así, el Presidente ordena proceder a la votación para desechar la iniciativa o proyecto.

Artículo 205

1. Por causas plenamente justificadas, las comisiones dictaminadoras pueden solicitar al Presidente la devolución de un dictamen, siempre que lo hagan antes de su publicación en la Gaceta.

2. De haber sido ya publicado un dictamen en la Gaceta, las comisiones dictaminadoras sólo pueden retirarlo previa aprobación del Pleno mediante solicitud por escrito al Presidente que funde y motive las causas.

3. Esta facultad sólo puede ser ejercida en una ocasión respecto del mismo dictamen. En ningún caso el retiro implica decisión del Pleno sobre el contenido del mismo.

4. Las comisiones están obligadas a volver a presentar el dictamen una vez atendidas las causas que motivaron su retiro, en los diez días hábiles siguientes.

5. En todo caso, el retiro de un dictamen debe ser avalado por lo menos con la firma de la mayoría de quienes lo suscribieron con voto aprobatorio.

Artículo 206

1. Al término de una Legislatura que implica la renovación del Senado, los dictámenes emitidos por las comisiones y publicados en la Gaceta sin que hayan sido debatidos y votados en el Pleno, quedan a disposición de la Mesa Directiva de la siguiente Legislatura en calidad de proyectos.

CAPITULO QUINTO - DE LOS VOTOS PARTICULARES

Artículo 207

1. Los votos particulares constituyen la expresión de las minorías de una o más comisiones dictaminadoras, o de uno o varios de sus integrantes, en sentido diverso al dictamen suscrito por la mayoría.

2. Un voto particular puede referirse a la totalidad del dictamen o sólo a una de sus partes.

3. Respecto de un mismo dictamen puede haber más de un voto particular.

Artículo 208

1. Un voto particular contiene, cuando menos, los siguientes elementos:

I. Encabezado o título en el cual se especifica el asunto objeto del mismo, así como el ordenamiento u ordenamientos que se pretende establecer, modificar, derogar o abrogar;

II. Nombres de las comisiones emisoras del dictamen al que se refiere;

III. Fundamentos legal y reglamentario;

IV. Consideraciones de orden general y específico que explican el disentimiento respecto del dictamen de la mayoría;

V. Señalamiento de si el voto se presenta sobre la totalidad o una parte del dictamen;

VI. Texto normativo y régimen transitorio alternativos al dictamen de referencia;

VII. Firmas autógrafas de su autor o autores; y

VIII. Lugar y fecha de su emisión.

Artículo 209

1. Los votos particulares se presentan ante el Presidente de la comisión coordinadora de los trabajos de dictamen.

2. El trámite de los votos particulares ante el Pleno, se sujeta a las reglas que señala el Capítulo anterior.

Artículo 210

1. Si un dictamen es aprobado en lo general, se tienen por desechados los votos particulares emitidos.

2. Si el dictamen es rechazado, se ponen de inmediato a debate y resolución del Pleno los votos particulares en el orden de su presentación, cuando se refieren al mismo cuerpo normativo.

3. Si los votos particulares comprenden varios apartados del dictamen o diversos artículos de su cuerpo normativo, se debaten y votan en el orden en que aparecen en el propio dictamen.

4. De aprobarse un voto particular, al dictamen relativo se le da el trámite que corresponde conforme al artículo 72 de la Constitución; de rechazarse, se tiene por desechado.

5. El debate y la resolución sobre cada voto particular se rigen por las mismas reglas aplicadas al dictamen al cual corresponden.

Artículo 211

1. Una vez aprobado un dictamen con proyecto de ley o decreto no puede modificarse, salvo para hacer las correcciones que demandan el buen uso del lenguaje y la claridad de los textos y que son ordenadas por la Mesa. Dichas correcciones sólo las pueden realizar las comisiones dictaminadoras.

2. Corregido el texto, se notifica para su revisión al Presidente, quien ordena la publicación en la Gaceta y continúa el trámite que procede.

CAPITULO SEXTO - DE LOS PLAZOS PARA EMITIR DICTAMEN

Artículo 212

1. Las iniciativas y proyectos turnados a comisiones son dictaminados dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción del turno, con las salvedades que establece este Reglamento.

2. Cuando la trascendencia o la complejidad de una iniciativa o proyecto lo hagan conveniente, la Mesa podrá otorgar un plazo mayor al señalado en el párrafo anterior.

3. Dentro del mismo plazo mencionado en el numeral 1 de este artículo, las comisiones dictaminadoras pueden pedir al Presidente, mediante escrito fundado y motivado, la ampliación de los plazos señalados en este artículo hasta por sesenta días hábiles, siendo posible sólo una prórroga otorgada. La Mesa deberá resolver lo conducente en plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la recepción del escrito e informar al Pleno en la siguiente sesión.

4. Para efectos del cómputo de los plazos mencionados, los días hábiles incluyen los recesos legislativos, en los términos de este Reglamento.

5. El plazo máximo para dictaminar tratándose de lo previsto por el párrafo 2 del presente artículo, no podrá exceder de trescientos sesenta y cinco días naturales, a partir de la fecha en que fue turnada a la comisión coordinadora respectiva.

Artículo reformado DOF 13-04-2018

Artículo 213

1. Cuando la Constitución, las leyes o los decretos establecen plazos, términos o mecanismos específicos para la expedición de determinados ordenamientos, las comisiones dictaminadoras deben tomarlos en consideración para efectos de la planeación de sus trabajos, en lo que corresponde al Senado.

Artículo 214

1. Si transcurre el plazo para dictaminar mencionado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 212, sin que se emita dictamen, el Presidente de la Mesa Directiva, dentro de los siguientes diez días hábiles, deberá emitir excitativa a la comisión que corresponda, para que presente su dictamen en un último plazo de veinte días hábiles.

2. Lo anterior, sin menoscabo de que cualquier senador podrá solicitar al Presidente de la Mesa Directiva que emita la excitativa correspondiente, conforme a los plazos mencionados.

3. En los casos de iniciativas presentadas por otros sujetos con derecho a ello o de los proyectos enviados por la Cámara de Diputados, las excitativas pueden ser solicitadas por el senador que así lo estime pertinente.

Artículo reformado DOF 13-04-2018

Artículo 215

1. A fin de cumplir sus atribuciones para agilizar los procedimientos legislativos, la Mesa Directiva da seguimiento a los turnos dictados.

2. El Presidente presenta mensualmente al Pleno un informe general sobre los vencimientos de plazos, las prórrogas otorgadas y las excitativas formuladas. Dicho informe se publica íntegro en la Gaceta.

Artículo 216

1. La solicitud de excitativa contiene, cuando menos, los siguientes elementos:

I. Nombre del senador o senadores solicitantes;

II. Título o identificación de la iniciativa o proyecto;

III. Fecha de presentación de la iniciativa o proyecto en el Pleno o, en su caso, en la Comisión Permanente; y

IV. Comisión o comisiones a las que se turnó la iniciativa, proyecto o proposición.

2. Se presenta una excitativa por cada iniciativa, proyecto o proposición cuyo dictamen se solicita.

3. El Presidente de la comisión que coordina los trabajos de dictamen informa al Presidente el estado que guarda el asunto respectivo.

Artículo 217

1. Vencidos los plazos y prórrogas sin que se presente dictamen ni exista causa justificada para ello se tendrá por precluida la facultad de la comisión para hacerlo.

2. Una vez precluido el derecho de la comisión coordinadora para presentar su dictamen, el Presidente de la Mesa Directiva comunicará por escrito a la comisión que resulte pertinente para que proceda a la elaboración del dictamen en el plazo improrrogable de veinte días hábiles.

3. Si transcurrido dicho plazo no se emitiera dictamen el Presidente de la Mesa Directiva instruirá la publicación de la iniciativa o proyecto en la Gaceta Parlamentaria con el señalamiento de que dicha iniciativa o proyecto no han sido dictaminados.

4. En los casos de las iniciativas o proyectos presentados por los otros sujetos legitimados para ello, distintos a los senadores, el Presidente procederá en los términos señalados en el párrafo anterior.

5. En el caso de las iniciativas a que se refiere la fracción IV del artículo 71 de la Constitución la Mesa Directiva resolverá lo conducente.

6. A partir de la publicación en la Gaceta Parlamentaria de la iniciativa o proyecto no dictaminados, la Mesa Directiva dentro de las tres sesiones ordinarias siguientes, deberá incluir dicha iniciativa o proyecto en el Orden del día, en los términos que fueron presentados y someterlos a discusión y votación del Pleno en la sesión que corresponda a la inclusión del Orden del día de dichos asuntos

7. En la tramitación de estos asuntos ante el Pleno se observarán las reglas aplicables a los dictámenes, previstas en la Constitución, en la Ley y este Reglamento.

Artículo reformado DOF 13-04-2018

Artículo 218

1. Conforme a los plazos establecidos, las comisiones continúan durante los recesos el estudio de las iniciativas, proyectos y proposiciones turnados previamente por el Pleno o remitidos por la Comisión Permanente.

2. Si durante un receso vencen los plazos establecidos sin que se produzca dictamen, el Presidente de la Mesa da cuenta de ello en el informe a que se refiere el artículo 215 de este Reglamento. El Pleno toma conocimiento de los informes generados durante el receso dentro de las tres primeras sesiones del período ordinario siguiente.

Artículo 219

1. Al iniciar cada año de ejercicio legislativo, la Mesa presenta al Pleno, dentro de las cinco primeras sesiones, un informe escrito sobre las iniciativas o proyectos pendientes de dictamen, precisando las diferentes actuaciones recaídas en cada una de ellas. El informe se publica en la Gaceta.

2. Respecto de las iniciativas y proyectos pendientes de dictamen la Mesa procede, en su caso una vez que se integren las comisiones, en los siguientes términos:

I. Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, los diputados federales, las legislaturas de las entidades federativas, así como los proyectos de la Cámara de Diputados, continúan su trámite en las comisiones que en cada caso corresponda;

Fracción reformada DOF 14-03-2017

II. Las iniciativas de senadores de las que se disponga dictamen debidamente formulado sin haberse sometido aún al Pleno, también culminan su trámite legislativo;

III. Respecto de las iniciativas de senadores presentadas durante el año de ejercicio legislativo inmediato anterior, respecto de las cuales hayan transcurrido los plazos o incumplido las disposiciones previstas en los artículos 212 al 217 de este Reglamento, y que continúen sin dictaminar, se procede a lo siguiente:

a) Dentro de los treinta días hábiles siguientes al inicio del año de ejercicio legislativo la Mesa, por conducto de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, remite a cada Grupo Parlamentario el listado de iniciativas presentadas por sus integrantes, a fin de que en un plazo no mayor a diez días hábiles, se pronuncien en forma escrita para mantener vigentes aquéllas que son de su interés;

b) La Mesa también consulta, en iguales plazos y para los mismos efectos referidos en el inciso anterior, a las juntas directivas de las comisiones dictaminadoras;

c) Las iniciativas así seleccionadas continúan el procedimiento legislativo, según corresponda en cada caso; y

d) Las iniciativas no seleccionadas por los grupos ni por las juntas directivas de comisiones son materia de un proyecto de acuerdo que la Mesa somete directamente al Pleno para concluir los trámites legislativos, descargar los turnos correspondientes y enviar los expedientes al Archivo Histórico y Memoria Legislativa para su resguardo.

Artículo reformado DOF 20-12-2010

CAPITULO SEPTIMO - DE LA REMISION A LA CAMARA DE DIPUTADOS Y DE SUS OBSERVACIONES

Artículo 220

1. Todo proyecto de ley o decreto aprobado por el Senado en su condición de Cámara de origen, se envía inmediatamente a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72 constitucional.

2. Los proyectos que pasan del Senado a la Cámara de Diputados son firmados por el Presidente y un secretario.

3. Al proyecto se anexan los siguientes elementos de información:

I. La iniciativa o iniciativas que le dan origen;

II. En su caso, la documentación sobre reuniones de las comisiones que concluyeron con la aprobación del dictamen;

III. Reseña y versión estenográfica de la sesión o sesiones en las que el Pleno aprobó el respectivo asunto; y

IV. Los demás que se estimen pertinentes.

4. Un Secretario de la Mesa certifica el expediente y sus anexos.

5. Si el proyecto de ley o decreto de que se trata fue aprobado como de urgente resolución, se informa a la Cámara de Diputados.

Artículo 221

1. En el caso de los proyectos de ley o decreto devueltos al Senado por la Cámara de Diputados, en su condición de Cámara revisora, por haberlos desechado en forma total o parcial con observaciones o modificaciones, el Presidente da cuenta al Pleno y ordena el trámite que corresponde conforme a este Reglamento.

2. Cuando el proyecto de ley o decreto es desechado en su totalidad por la Cámara revisora, el examen lo realizan las mismas comisiones que lo hayan dictaminado en el Senado y versa sobre todo el proyecto.

3. Si un proyecto sólo se desecha en parte por la Cámara de Diputados, el nuevo dictamen en el Senado es formulado por las mismas comisiones y se refiere exclusivamente a las observaciones o modificaciones realizadas.

4. De aprobarse o rechazarse por el Senado las observaciones o modificaciones realizadas por la Cámara de Diputados, se procede conforme lo establece el artículo 72 de la Constitución.

CAPITULO OCTAVO - DE LA REMISION DEL PROYECTO DE LEY O DECRETO AL EJECUTIVO FEDERAL Y DE SUS OBSERVACIONES

Artículo 222

1. Los proyectos de ley o decreto que deben remitirse por el Senado al Ejecutivo Federal en cumplimiento del inciso a) del artículo 72 de la Constitución, se acompañan de los documentos a que se refiere el artículo 220 de este Reglamento.

2. Cuando el Senado es Cámara de origen de los proyectos de ley o decreto enviados al Ejecutivo Federal, la Mesa lleva el seguimiento y cómputo de los plazos a que se refiere el inciso b) del artículo 72 constitucional.

Artículo 223

1. En los casos de proyectos de ley o decreto devueltos al Senado, en su condición de Cámara de origen, por el Ejecutivo Federal al haberlos desechado en forma total o parcial, con observaciones o modificaciones, el Presidente de la Mesa da cuenta al Pleno y ordena el trámite que corresponde conforme a este Reglamento.

2. Cuando el proyecto de ley o decreto es desechado en su totalidad por el Ejecutivo, el examen lo realizan las mismas comisiones que lo hayan dictaminado en el Senado y versa sobre todo el proyecto.

3. Si un proyecto sólo se desecha en parte por el Ejecutivo, el nuevo dictamen en el Senado es formulado por las mismas comisiones y se refiere exclusivamente a las observaciones o modificaciones realizadas.

4. De aprobarse o rechazarse por el Senado las observaciones o modificaciones realizadas por el Ejecutivo Federal, se procede conforme lo establece el artículo 72 de la Constitución.

CAPITULO NOVENO - DE LAS REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 224

1. El proceso de discusión y dictamen en comisiones y debate y votación en el Pleno de iniciativas y proyectos de reformas o adiciones a la Constitución, se realiza conforme a los procedimientos y plazos establecidos en el presente Reglamento, salvo en lo relativo a la mayoría calificada de dos terceras partes de los senadores presentes en el Pleno requerida para su aprobación

2. El debate de dictámenes o proyectos de reformas o adiciones a la Constitución en el Pleno del Senado se realiza por cada artículo al cual se refieren.

Artículo 225

1. Cuando el Senado como Cámara revisora en el proceso legislativo de reformas a la Constitución, aprueba un proyecto el Presidente procede de la siguiente forma:

I. Envía el texto del proyecto a cada una de las legislaturas de los estados, anexando al expediente los antecedentes y demás elementos de información necesarios para su examen;

II. Recibe de cada Legislatura estatal, los decretos correspondientes, conforme se vayan pronunciando respecto de la aprobación o no del proyecto;

III. Aprobado el proyecto por un mínimo de dieciséis legislaturas estatales, realiza el cómputo correspondiente, informa al Pleno y formula la declaratoria;

IV. Integra un expediente el cual suscribe conjuntamente con un Secretario de la Mesa Directiva del Senado y recaba la firma del Presidente y un Secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, de acuerdo con los artículos 23 y 67 de la Ley; y

V. Hecho lo anterior, emite de inmediato la declaración de haber sido aprobadas las reformas, para la remisión del decreto al titular del Poder Ejecutivo Federal, a efectos de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

2. En los recesos, las notificaciones que recibe el Presidente del Senado, en el supuesto señalado en el párrafo anterior, las remite de inmediato al Presidente de la Comisión Permanente para los efectos que corresponde.

CAPITULO DECIMO - DE LA EXPEDICION DE LAS LEYES Y DECRETOS

Artículo 226

1. Una vez que el Senado aprueba una ley o decreto en condición de Cámara revisora, se registra en su Libro de Leyes.

Artículo 227

1. Cuando el Senado funge como Cámara revisora, una vez aprobado en sus términos un proyecto de ley o decreto que le sea enviado por la Cámara de Diputados conforme a lo dispuesto en el artículo 72, inciso a), de la Constitución, lo remite al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.

2. Cuando el Senado funge como Cámara de origen, en términos de lo que dispone el artículo 72, inciso g), de la Constitución y aprueba las modificaciones o reformas hechas a un proyecto por la Cámara de Diputados como Cámara revisora, remite todo el proyecto al Ejecutivo Federal para efectos del inciso a) del citado artículo 72 constitucional.

3. Si el Senado, como Cámara de origen, no aprueba las reformas o modificaciones hechas por la Cámara de Diputados en su condición de Cámara revisora, se está a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 constitucional.

Artículo 228

1. Al expedirse una ley o decreto es autorizado con las firmas del Presidente y uno de los secretarios de las respectivas mesas directivas de ambas cámaras del Congreso de la Unión, según lo dispuesto por los artículos 23 y 67 de la Ley.

2. Cuando el proceso legislativo concluye en el Senado, su Presidente realiza el trámite respectivo para la expedición de la ley o decreto de que se trata.

TITULO OCTAVO - DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPITULO PRIMERO - DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 229

1. Son procedimientos especiales todos aquellos que realiza el Senado para el cumplimiento de sus facultades exclusivas; o el ejercicio de funciones de carácter administrativo que le corresponden, ya sea de manera unicameral o conjuntamente con la Cámara de Diputados.

Artículo 230

1. En el marco de las atribuciones exclusivas del Senado, son procedimientos especiales los que se refieren al desahogo de las siguientes funciones:

I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal;

II. Analizar y aprobar en su caso, los tratados internacionales y convenciones diplomáticas, así como las decisiones y procedimientos relacionados con los mismos;

III. Ratificar, cuando así le corresponda, los nombramientos que haga el Ejecutivo Federal;

IV. Otorgar las autorizaciones y consentimientos a que se refieren las fracciones III y IV del Artículo 76 de la Constitución;

V. Realizar, en su caso, la declaratoria sobre la desaparición de poderes constitucionales de un Estado;

VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado;

VII. Fungir como jurado de sentencia en los procedimientos de juicio político;

VIII. Realizar las designaciones y conocer de las renuncias y licencias que le competen en términos de la Constitución y las leyes;

IX. Derogada

Fracción derogada DOF 14-03-2017

X. Autorizar los convenios amistosos que, sobre sus respectivos límites celebren las entidades federativas; y

Fracción reformada DOF 23-05-2018

XI. Realizar las demás funciones y actividades que le atribuyan de manera exclusiva la Constitución y las leyes.

Artículo 231

1. Son también procedimientos especiales en el Senado los que se refieren a las siguientes funciones:

I. Dictar las resoluciones económicas relativas a su régimen interior;

II. Analizar y resolver sobre las proposiciones y puntos de acuerdo que le presentan los órganos de dirección o los senadores;

III. Otorgar e imponer la Medalla Belisario Domínguez, conforme al artículo 100 de la Ley;

IV. Conocer y analizar los informes que en términos de ley deben presentar los entes públicos obligados; y

V. Desahogar las comparecencias que correspondan.

2. Conforme al artículo 88 de la Constitución, en lo que concierne al Senado se ejerce como procedimiento especial la facultad relativa a las solicitudes de permisos del Titular del Ejecutivo Federal para ausentarse del territorio nacional por más de siete días.

Numeral reformado DOF 09-10-2017

CAPITULO SEGUNDO - DE LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DEL SENADO

Artículo 232

1. El Senado ejerce las facultades exclusivas que le confieren los artículos 76, 77 y demás relativos de la Constitución y las leyes, mediante decretos, resoluciones o acuerdos y previa solicitud, propuesta o comunicación que presentan los sujetos constitucional y legalmente facultados para ello.

2. El decreto, resolución o acuerdo que resulta del ejercicio de facultades exclusivas del Senado, lo firman el Presidente y un secretario.

Artículo 233

1. La fórmula para la expedición de decretos, resoluciones o acuerdos del Senado en ejercicio de facultades exclusivas, es la siguiente: "La Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo (que corresponda) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decreta (resuelve o acuerda): texto del decreto (resolución o acuerdo)".

SECCION PRIMERA - DEL ANALISIS DE LA POLITICA EXTERIOR
Artículo 234

1. Conforme a la fracción I, del artículo 76, en relación con la fracción X del artículo 89, ambos de la Constitución, el Senado de la República analiza la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal.

2. Dicho análisis se realiza en el Pleno o en comisiones y se refiere al cumplimiento de los principios normativos de la política exterior mexicana que señala el artículo 89, fracción X, de la Constitución, con base en los informes que presentan el Titular del Ejecutivo Federal y el Secretario del Despacho correspondiente.

Artículo 235

1. Cuando el análisis de la política exterior se realiza en comisiones, pueden hacerlo por sí mismas las especializadas en la materia.

2. También pueden coadyuvar en el análisis otras comisiones para examinar aspectos específicos vinculados con sus respectivas competencias.

3. Los resultados del análisis se someten a consideración del Pleno, para los efectos procedentes.

Artículo 236

1. De los resultados que las comisiones presentan al Pleno sobre el análisis de la política exterior en su conjunto o de aspectos específicos de la misma o del examen que realiza el Pleno en forma directa, se pueden derivar conclusiones en las que el Senado expone sus opiniones.

2. Como parte de las tareas de análisis sobre la política exterior, también se da seguimiento a los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales e institucionales relativos.

3. Los resultados del análisis sobre la política exterior se remiten al Presidente de la República para su conocimiento y consideración.

SECCION SEGUNDA - DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y CONVENCIONES DIPLOMATICAS
Artículo 237

1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 76 de la Constitución, el Senado aprueba los tratados internacionales y convenciones diplomáticas suscritos por el Ejecutivo Federal, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos.

Artículo 238

1. Los instrumentos internacionales referidos en el artículo anterior son turnados para su estudio y dictamen a las comisiones de relaciones exteriores que correspondan, en los términos de este Reglamento.

2. Dichos instrumentos también se turnan, en su caso, a otras comisiones cuyas materias se corresponden con el objeto de los mismos, a fin de que coadyuven en el dictamen.

3. En el análisis y evaluación de los tratados y las convenciones internacionales, las comisiones cuidan el cumplimiento de los principios normativos de la política exterior mexicana, así como el interés y la seguridad nacionales.

4. Tratándose de la aprobación de tratados internacionales por los que se reconozcan derechos humanos en los términos del artículo 1º constitucional, el Senado dará trámite inmediato y prioritario a su estudio y discusión.

Numeral adicionado DOF 18-12-2014

SECCION TERCERA - DE LA APROBACION O RATIFICACION DE NOMBRAMIENTOS Y DE REMOCIONES
Artículo 239

1. Corresponde al Senado la aprobación o ratificación de nombramientos que hace el Presidente de la República para los siguientes cargos, conforme lo disponen los artículos relativos de la Constitución:

I. Integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

II. Integrantes de la Junta de Gobierno del Banco de México;

III. Procurador General de la República;

IV. Ministros, embajadores, agentes diplomáticos y cónsules generales;

V. Empleados Superiores de Hacienda; y

VI. Coroneles y demás jefes superiores del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, así como los grados equivalentes en la Armada.

2. Respecto de los Empleados Superiores de Hacienda a que se refiere la fracción V del párrafo anterior, el Senado debe emitir, a propuesta de la Mesa, el acuerdo que especifique los cargos a considerar.

3. Le corresponde igualmente al Senado aprobar o ratificar los nombramientos que realiza el Presidente de la República, o bien objetarlos, conforme lo establecen las leyes respectivas.

Artículo 240

1. Cuando corresponde al Senado aprobar, ratificar u objetar el nombramiento de servidores públicos que realiza el Titular del Ejecutivo Federal y no existan disposiciones expresas que regulen el procedimiento relativo en la Constitución o las leyes correspondientes, se está a lo dispuesto por el presente Reglamento. En todo caso, se garantizará el derecho de audiencia de los servidores públicos de que se trate, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 255 de este Reglamento.

2. Cuando finaliza un período de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión sin que el Senado concluya el trámite de ratificación o aprobación de un nombramiento, la Mesa remite a la Comisión Permanente, de ser el caso, el expediente relativo para los efectos procedentes.

Artículo 241

1. Una vez que se recibe la comunicación del Ejecutivo Federal sobre un nombramiento, el Presidente de la Mesa da cuenta al Pleno y turna el expediente relativo a la comisión o comisiones a las que les corresponde dictaminar.

2. Inmediatamente la comisión o comisiones verifican que el expediente se acompaña de la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo por la Constitución o las leyes.

3. De encontrarse alguna omisión o defecto en la documentación correspondiente, la comisión o comisiones lo comunican al Presidente para que requiera de inmediato al Ejecutivo Federal la complete o corrija.

Artículo 242

1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos e integrado debidamente el expediente, la comisión o comisiones pueden citar a comparecer a la persona de que se trata, a fin de allegarse mayores elementos de juicio para la elaboración del dictamen que corresponda.

2. La comparecencia la convoca el Presidente de la comisión primera en turno, previos los acuerdos del caso. Se desarrolla de tal modo que permita a los senadores evaluar los conocimientos del compareciente sobre el cargo de que se trata y conocer su visión del trabajo a realizar.

Artículo 243

1. La aprobación o ratificación de nombramientos se hace por votación nominal de la mayoría absoluta de los senadores presentes en la sesión, salvo disposición expresa en que se exija una mayoría calificada.

Artículo 244

1. Los acuerdos relativos a la aprobación o ratificación de nombramientos se publican en la Gaceta y se notifican a las autoridades correspondientes.

Artículo 245

1. Cuando así lo acuerda el Presidente, los servidores públicos cuyos nombramientos se aprueban en los términos del presente Capítulo, prestan la protesta constitucional ante el Pleno del Senado en la misma sesión.

Artículo 246

1. Cuando la Constitución o las leyes prevén la intervención del Senado para aprobar o resolver sobre la remoción de un servidor público de los que se refieren en el artículo 239 de este Reglamento, el procedimiento se sujeta, en lo conducente, a lo que establece este Capítulo.

SECCION CUARTA - DE LAS AUTORIZACIONES Y CONSENTIMIENTOS
Artículo 247

1. Cuando el Senado recibe del Presidente de la República una solicitud de autorización o consentimiento en términos de las fracciones III y IV del artículo 76 de la Constitución, el Presidente procede a turnarla de inmediato a comisiones a efecto de que se dictamine y presente el proyecto relativo en la siguiente sesión del Pleno.

Artículo 248

1. Cuando el Ejecutivo Federal requiere la aprobación del Senado para reconocer, en cada caso, la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, el Presidente da cuenta al Pleno de la solicitud y la turna de inmediato a las comisiones competentes, las que dictaminan en los términos de este Reglamento.

2. Las solicitudes que se reciben y las resoluciones que les recaen son publicadas en la Gaceta.

Artículo 249

1. En todo caso, el trámite que se siga en las comisiones y en el Pleno sobre las solicitudes referidas en los artículos 21, octavo párrafo, y 76, fracción III, de la Constitución, deben apegarse a los principios normativos de la política exterior mexicana.

SECCION QUINTA - DE LA DECLARATORIA DE DESAPARICION DE PODERES Y SOLUCION DE CONFLICTOS ENTRE PODERES DE LOS ESTADOS
Artículo 250

1. Cuando el Senado ejerce la facultad que le otorga la fracción V del artículo 76 constitucional, el procedimiento y plazos relativos son los establecidos por la Ley Reglamentaria de dicho ordenamiento y, en lo no previsto, por la Ley y este Reglamento.

Artículo 251

1. En los supuestos que señala la fracción VI del artículo 76 de la Constitución, la intervención del Senado se sujeta a lo que dispone la legislación correspondiente.

SECCION SEXTA - DEL JURADO DE SENTENCIA Y LA SECCION DE ENJUICIAMIENTO
Artículo 252

1. Cuando el Senado debe erigirse como Jurado de Sentencia para conocer en juicio político, conforme a lo dispuesto en el Título Cuarto de la Constitución, el procedimiento a seguir es el establecido por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 253

1. La Sección de Enjuiciamiento se constituye con cuatro de los senadores que forman parte de la Comisión Jurisdiccional, designados inmediatamente después de que se integra la propia comisión.

2. Al elegirse a los integrantes de la Sección de Enjuiciamiento, se nombra también a su Presidente.

3. En caso de vacantes en la Sección, la Mesa a propuesta de la Junta de Coordinación Política, somete al Pleno la designación que corresponda en la Comisión Jurisdiccional.

Artículo 254

1. Para que sesione válidamente la Sección de Enjuiciamiento, es necesaria la asistencia de la mayoría de sus integrantes.

2. La Sección adopta sus resoluciones por mayoría absoluta de votos de sus integrantes y, en caso de empate, se aplican las normas previstas en este Reglamento.

3. Las reuniones de la Sección de Enjuiciamiento son secretas.

4. Para las reuniones, discusiones y votaciones en la Sección de Enjuiciamiento se aplican, en lo conducente, las normas establecidas en este Reglamento para las comisiones y los comités.

SECCION SEPTIMA - DE LAS DESIGNACIONES, RENUNCIAS Y LICENCIAS
Artículo 255

1. Conforme lo disponen los artículos relativos de la Constitución, el Senado realiza los nombramientos para los siguientes cargos:

I. Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II. Magistrados de las salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

III. Dos integrantes del Consejo de la Judicatura Federal;

IV. Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos e integrantes del Consejo Consultivo de la misma; y

V. Magistrados del Tribunal Superior Agrario y de los Tribunales Unitarios Agrarios.

2. Al Senado le corresponde hacer los demás nombramientos o pronunciarse sobre ellos, conforme lo disponen las leyes respectivas.

3. Cuando en ejercicio de sus facultades el Senado considere la ratificación o no de servidores públicos en un cargo determinado, la comisión o comisiones encargadas deben solicitar la comparecencia de dichos servidores, a efecto de respetar su garantía de audiencia y conocer su interés jurídico respecto a su posible permanencia en el cargo y las razones para ello, a fin de contar con elementos objetivos de juicio para determinar la procedencia o no de las respectivas ratificaciones. En todo caso, el dictamen que se emita deberá fundar y motivar adecuadamente la decisión correspondiente, la que deberá ser notificada a los interesados una vez aprobada por el Pleno.

Artículo 256

1. Cuando corresponde al Senado nombrar directamente algún servidor público y no existen disposiciones expresas en la Constitución o las leyes que regulen el procedimiento correspondiente, se está a lo dispuesto por el presente Reglamento.

2. Si así es pertinente, cuando el nombramiento de que se trata se refiere a la sustitución de un servidor público cuyo encargo termina en una fecha específica, la Mesa y las comisiones pueden realizar anticipadamente los procedimientos conducentes para cubrir en tiempo y forma la vacante.

3. Cuando finaliza un período de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión, sin que el Senado concluya el trámite de algún nombramiento que sea también competencia de la Comisión Permanente, la Mesa le remite el expediente relativo para los efectos procedentes.

Artículo 257

1. Una vez que se recibe la comunicación oficial sobre una vacante o se actualiza el supuesto jurídico para que el Senado ejerza sus facultades de nombramiento respecto de un determinado cargo público, el Presidente da cuenta al Pleno y se procede conforme a lo siguiente:

I. En caso de que la facultad de nombramiento se ejerza a partir de la presentación de propuestas, ya sean uninominales, por ternas o por listas, del Ejecutivo Federal o de otro ente público, se turnan junto con los expedientes relativos a la comisión o comisiones a las que por materia les compete dictaminar;

II. Si conforme a la ley las propuestas corresponden a los grupos parlamentarios, se presentan al Presidente de la Mesa para el trámite correspondiente; y

III. En los casos en que una comisión del Senado es la competente para presentar una propuesta, la remite directamente al Presidente para que la ponga a consideración del Pleno.

2. En todo caso, la comisión o comisiones revisan que las personas que se proponen cumplen los requisitos para el cargo y que se integre debidamente la documentación que lo acredita.

3. De requerirse para integrar una propuesta la consulta a otros entes públicos o la auscultación a sectores u organizaciones de la sociedad, las comisiones responsables las realizan, sea por escrito, mediante convocatoria pública, o cualquiera otra modalidad que se determine pertinente en el acuerdo respectivo.

4. Las comisiones responsables remiten al Presidente la información básica sobre cada persona a considerar, para su publicación en la Gaceta por lo menos veinticuatro horas antes de la sesión en la que el dictamen se someta al Pleno.

Artículo 258

1. Cuando un nombramiento lo emite directamente el Senado en los términos del presente Capítulo, el servidor público designado rinde ante el Pleno en la misma sesión la protesta constitucional al cargo.

Artículo 259

1. Cuando la Constitución o las leyes prevén la intervención del Senado para aprobar o negar solicitudes de licencia o las renuncias de servidores públicos, el procedimiento se sujeta al ordenamiento relativo y, en lo conducente, a lo que establece este Capítulo.

SECCION OCTAVA - DE LA REMOCION Y DESIGNACION DEL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 260.

Derogado

Artículo derogado DOF 14-03-2017

Artículo 261.

Derogado

Artículo derogado DOF 14-03-2017

Artículo 262.

Derogado

Artículo derogado DOF 14-03-2017

Artículo 263.

Derogado

Artículo derogado DOF 14-03-2017

Artículo 264.

Derogado

Artículo derogado DOF 14-03-2017

SECCION NOVENA - DE LA AUTORIZACIÓN DE CONVENIOS AMISTOSOS SOBRE LÍMITES ENTRE ENTIDADES FEDERATIVAS

Denominación de la Sección reformada DOF 23-05-2018

Artículo 265

1. La intervención del Senado en materia de límites entre entidades federativas está a lo dispuesto en los artículos 46 y 76, fracción X, de la Constitución, la ley reglamentaria correspondiente y este Reglamento.

Numeral reformado DOF 23-05-2018

2. Los convenios amistosos que presentan las entidades federativas para su aprobación por el Senado, son turnados por el Presidente de la Mesa a la comisión competente.

3. (Se deroga)

Numeral derogado DOF 23-05-2018

SECCIÓN DÉCIMA - DE LAS COMPARECENCIAS DE AUTORIDADES O SERVIDORES PÚBLICOS A SOLICITUD DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Sección adicionada DOF 18-12-2014

Artículo 265 Bis.

1. Para las comparecencias de las autoridades o servidores públicos a los que hace referencia el segundo párrafo del aparatado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:

I. Una vez que ingrese al lugar destinado para sesionar el servidor público compareciente, la Presidenta o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y la que corresponda del Senado procederá a tomarle protesta correspondiente de decir verdad y le hará saber las responsabilidades de los servidores públicos que incurran en falsedad.

II. Posteriormente la Presidenta o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos le otorgará el uso de la voz para que exponga de manera fundada y motivada su negativa para no dar cumplimiento a la recomendación que le emitió la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

III. Posteriormente hará uso de la palabra un legislador por cada uno de los Grupos Parlamentarios representados en la Comisión. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de legisladores de cada Grupo Parlamentario y cada una de ellas no excederá de diez minutos.

IV. En el caso de que existan cuestionamientos o interpelaciones al servidor público compareciente, el Presidente de la Comisión le preguntará si desea responder a la misma en ese momento o al final de su intervención.

V. A continuación los legisladores podrán formular sus preguntas de manera directa al servidor público compareciente. Al final de cada una de ellas, el servidor público citado hará uso de la palabra para dar respuesta a cada una de ellas.

VI. Una vez finalizados los cuestionamientos el servidor público compareciente emitirá un mensaje final, acto seguido la Presidenta o el Presidente de la Comisión hará uso de la palabra para un mensaje final sobre el tema para el que fue citado el servidor público.

Artículo adicionado DOF 18-12-2014

CAPITULO TERCERO - DE LOS INFORMES, LAS COMPARECENCIAS Y LAS PREGUNTAS PARLAMENTARIAS

Artículo 266

1. En el ejercicio de las funciones de control de las cámaras del Congreso de la Unión, en el ámbito de su competencia el Senado recibe, analiza y se pronuncia respecto de los informes de los entes públicos a los cuales la Constitución y las leyes imponen la obligación de presentarlos.

2. El Senado también ejerce atribuciones de control mediante preguntas por escrito al Presidente de la República o comparecencias de los servidores públicos que prevén los artículos 69 y 93 de la Constitución, sea para informar o para responder preguntas e interpelaciones.

3. Las preguntas tienen por objeto obtener información sobre un tema específico, o bien ampliarla, para el análisis de un informe, la discusión de una ley o el estudio de un asunto.

4. La interpelación tiene como objeto obtener de un servidor público compareciente la explicación sobre políticas de interés general.

Artículo 267

1. El Senado realiza el análisis del informe anual que el Presidente de la República presenta por escrito sobre el estado general que guarda la administración pública del país, dentro del plazo establecido en la Ley.

2. El análisis se efectúa por materias: política interior, política económica, política social y política exterior, a efecto de verificar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales.

3. La Mesa Directiva, en consulta con la Junta y las comisiones, formula el calendario para el análisis del informe presentado, sea en el Pleno, en comisiones o en ambas modalidades.

4. Derivado del análisis en comisiones, y de acuerdo con las propuestas de las mismas, la Mesa, en consulta con la Junta, formula el calendario de comparecencias de servidores públicos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 69 de la Constitución.

5. Para una mejor coordinación en la formulación del calendario de comparecencias, la Mesa consulta al Ejecutivo Federal y a los órganos competentes de la Cámara de Diputados.

Artículo 268

1. Conforme a la Ley, del análisis que realiza del informe presentado, el Senado puede solicitar al Presidente de la República, mediante preguntas por escrito, amplíe la información relativa.

2. La Junta integra las preguntas que formulan los grupos parlamentarios en proporción al número de sus integrantes y las presenta a la Mesa para someterlas al Pleno y, en su caso, remitirlas al Presidente de la República.

3. Las respuestas del Presidente de la República se turnan a las comisiones competentes y a los grupos parlamentarios, quienes las analizan, valoran y llegan a conclusiones.

4. Tanto las preguntas como las respuestas que les recaigan, se publican en la Gaceta del Senado.

5. Una vez cumplido el programa para el análisis del informe presidencial, el Presidente de la Mesa ordena la integración de la memoria respectiva, para su entrega al Presidente de la República, así como para su publicación y difusión por el Senado.

Artículo 269

1. El objeto, la presentación, el contenido y la periodicidad de los demás informes que los entes públicos obligados remiten al Senado se sujetan, en cada caso, a lo que dispone el ordenamiento aplicable.

Artículo 270

1. En el contexto del informe presidencial, el Senado puede convocar a comparecer a los servidores públicos obligados para que informen o respondan preguntas o interpelaciones, bajo protesta de decir verdad. Asimismo, puede hacerlo para el análisis de leyes o de asuntos referidos a los respectivos ramos o actividades de dichos servidores.

2. En el caso de las preguntas e interpelaciones, también pueden hacerse por escrito, en los términos del cuarto párrafo del artículo 93 de la Constitución.

Artículo 271

1. Cuando por acuerdo del Pleno deben comparecer servidores públicos conforme al artículo 93 de la Constitución, la comunicación oficial del Senado señala si la comparecencia es ante el Pleno o en comisiones y el objeto de la reunión, anexando, en su caso, la documentación concerniente al asunto que se examine en la comparecencia.

2. Los servidores públicos pueden enviar previamente documentos e información útil para el desarrollo de la comparecencia.

3. De ser el caso, con el citatorio se envían a los comparecientes las preguntas e interpelaciones que los senadores, en lo individual o en grupo, entregan previamente a la Mesa, sin menoscabo de que durante la comparecencia formulen otras preguntas o interpelaciones.

4. En el caso de que la Mesa o las comisiones enfrenten alguna dificultad u obstrucción debida al servidor público compareciente, se dirigen en queja al Titular del Poder Ejecutivo Federal o del órgano autónomo de que se trate, para los efectos procedentes.

Artículo 272

1. Las preguntas e interpelaciones a los servidores públicos referidos en el artículo 93 constitucional, sin mediar comparecencia, se presentan por escrito y firmadas por los senadores que las formulan en lo individual o en grupo.

2. Las preguntas e interpelaciones se incluyen en el Orden del Día de la sesión inmediata del Pleno, en el apartado de proposiciones con punto de acuerdo. El autor o un representante de los autores pueden explicar el objeto y las razones de la pregunta o interpelación y a continuación se someten a debate y votación.

3. De aprobar el Pleno la pregunta o interpelación, el Presidente la envía mediante acuerdo al servidor público a quien se dirige. De no aprobarla, se entiende por desechada.

4. La respuesta por escrito debe sujetarse a los términos previstos en el párrafo cuarto del artículo 93 de la Constitución. Si la respuesta no se emite en el plazo previsto o no satisface el sentido de la pregunta o de la interpelación, el Presidente lo informa al Pleno para que, en su caso, determine acordar la comparecencia del servidor público involucrado.

5. Tanto las preguntas como las respuestas que les recaigan se publican en la Gaceta.

Artículo 273

1. Las preguntas e interpelaciones que hacen los senadores al compareciente, ya sea por escrito o en forma verbal, deben ser concisas y expresarse de tal modo que permitan una respuesta similar, que representen el interés público y referirse al marco de atribuciones y competencias del servidor público, entidad u organismo a quien se dirija. Las respuestas deben ser breves y directamente vinculadas con la pregunta o interpelación hechas.

2. Cuando a juicio del Presidente de la Mesa o del de la comisión respectiva, el compareciente no responde en los términos del párrafo anterior, le concede nuevamente el uso de la palabra al senador que formuló la pregunta o interpelación a fin de que señale las omisiones de la respuesta; para la contestación precisa el compareciente dispone hasta del mismo tiempo que el senador.

3. Cuando un servidor público no responda satisfactoriamente o evada las preguntas que se le formulan, el Presidente de la Mesa o el de la Junta Directiva de la comisión le solicita que a más tardar dentro de los cinco días siguientes al de la comparecencia responda por escrito y remita la información completa o la omitida. De no hacerlo, previo acuerdo del Pleno se le convoca a una segunda comparecencia, ya sea ante la misma comisión o ante el Pleno del Senado.

4. La Mesa ordena a las secretarías generales de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos proveer el apoyo necesario para el mejor desarrollo de las comparecencias.

Artículo 274

1. Los informes que la Constitución o las leyes ordenan a las dependencias, entidades, órganos autónomos o servidores públicos presentar al Senado de manera periódica, son turnados a las comisiones competentes y se publican en la página electrónica o en la Gaceta.

2. Las comisiones competentes analizan los informes en el plazo que en cada caso se dispone y formulan conclusiones que entregan a la Mesa para los efectos procedentes. Las conclusiones se publican en la Gaceta.

3. Si del análisis de un informe las comisiones determinan la necesidad de contar con mayores elementos de juicio, solicitan lo complemente o aclare el ente público emisor.

CAPITULO CUARTO - DE LAS PROPOSICIONES DE ACUERDOS PARLAMENTARIOS

Artículo 275

1. El Pleno emite acuerdos parlamentarios a propuesta de la Mesa, la Junta, las comisiones y los comités, con el objeto de dictar resoluciones económicas relativas al régimen interior del Senado, conforme al artículo 77 de la Constitución.

2. Los acuerdos parlamentarios que proponen la Mesa o la Junta se someten de inmediato al Pleno. Los que proponen las comisiones y los comités se remiten al Presidente de la Mesa, la que una vez analizados en su viabilidad, los presenta al Pleno.

3. Los acuerdos parlamentarios aprobados por el Pleno se publican en la Gaceta.

4. La vigencia de cada acuerdo parlamentario se establece en el régimen transitorio correspondiente. Algunos acuerdos son de observancia obligatoria sólo en el transcurso de la Legislatura que los aprueba, en tanto que otros son permanentes hasta que se disponga lo contrario.

Artículo 276

1. Los senadores y los grupos parlamentarios también presentan proposiciones con punto de acuerdo con el objeto de atender asuntos que no constituyen iniciativas de ley o decreto.

Se entiende por proposición con punto de acuerdo a toda petición o declaración formal que el Pleno del Senado de la República realiza para asumir una postura institucional respecto a asuntos de diversas índoles y sin carácter vinculante, en función de su objeto se clasifican en:

I. De Exhorto.- Cuando se solicita a alguna autoridad dependiente de los tres Poderes de la Unión en el marco de colaboración que debe imperar entre los mismos: información sobre, el ejercicio de sus funciones, la realización y ejecución de determinados actos, el cumplimiento de obligaciones cuyos efectos sean de interés para una comisión senatorial o de un senador particular que requiera para su desempeño. También se entiende que el punto de acuerdo está incluido dentro de éste tipo cuando se solicita información de interés general del país, de la colectividad, de una región, de una entidad, de un sector de la sociedad igualmente cuando se solicita la cesación o suspensión de determinadas acciones consideradas perjudiciales o que afecten intereses de terceros, así como para crear alguna comisión legislativa ordinaria o especial;

II. De Pronunciamiento.- Cuando se solicita la declaración expresa del Senado de la República o de la Comisión Permanente, que implique un posicionamiento en relación a una manifestación, acontecimiento, resolución o acuerdo de dependencias, entidades u organismos nacionales e internacionales, en relación a asuntos de orden político, social o cultural, cuyos efectos sean de interés general;

III. De Recomendación.- Cuando se realiza una sugerencia respetuosa, en el ámbito de colaboración entre los Poderes, a órganos de la Administración Pública Federal, del Poder Judicial o de los gobiernos de los Estados, a efecto de que realicen algún acto, gestión, cumplimiento de obligación, resolución o acuerdo, o para que atiendan algún asunto de su incumbencia administrativa y de gestión, que sea de interés general, y

IV. De Convocatoria.- Cuando se pida a la Comisión Permanente, convocar a periodos extraordinarios de sesiones, en términos de lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Párrafo con fracciones adicionado DOF 22-12-2014

2. Las proposiciones con punto de acuerdo se remiten por escrito y firmadas por su o sus autores a las comisiones correspondientes según el tema y éstas emitirán su dictamen de trámite según la importancia y la pertinencia del punto de acuerdo. Salvo que se les dispense de dicho trámite en términos del artículo 108 de este Reglamento.

Numeral reformado DOF 22-12-2014

3. El derecho a presentar proposiciones con punto de acuerdo conlleva el de retirarlas a solicitud de su o sus autores.

Artículo 277

1. Los dictámenes sobre proposiciones con punto de acuerdo deben cumplir, en lo procedente, con los mismos requisitos que los de carácter legislativo; pueden incorporar otros elementos útiles para el cumplimiento de su objeto.

2. Pueden desahogarse varias proposiciones en un mismo dictamen, si se refieren a la misma materia o tema.

3. El punto de acuerdo a que se refiere el dictamen es leído una sola vez y enseguida se somete a debate y votación económica.

4. Los plazos y condiciones para emitir los dictámenes de los puntos de acuerdo estarán sujetos a las normas establecidas en el Capítulo Sexto del Título Séptimo de este ordenamiento.

Numeral adicionado DOF 22-12-2014

5. Las proposiciones con punto de acuerdo que no sean dictaminadas dentro del periodo ordinario de sesiones en el que fueron presentadas, se tendrán por concluidas, cumpliéndose con los trámites de su proceso legislativo y se descargarán de los turnos correspondientes, y sus expedientes serán remitidos al Archivo Histórico y Memoria Legislativa para su resguardo.

Numeral adicionado DOF 25-10-2022

CAPITULO QUINTO - DE LAS COMUNICACIONES Y PETICIONES

Artículo 278

1. Toda comunicación o solicitud que cualquier persona dirige al Senado se atiende conforme a las disposiciones constitucionales y legales que regulan los derechos de petición y de acceso a la información pública. En todo caso, el escrito debe contener nombre, firma y domicilio del remitente, sin lo cual no es admitido.

2. Las comunicaciones y peticiones se formulan por escrito dirigido a la Mesa o, en su caso, al órgano directivo, comisión o Comité que resulte competente en el asunto de que se trata.

3. Cuando un órgano del Senado al que se dirija una comunicación o solicitud no sea el competente para atenderla, la remite a la Mesa para que le dé el trámite que corresponda. De lo anterior se informa al solicitante.

4. La comunicación dirigida al Senado que no amerita trámite se envía directamente al archivo.

Artículo 279

1. Las comunicaciones, peticiones, consultas y otros asuntos remitidos por entes públicos, se turnan a las comisiones, los comités y los demás órganos competentes del Senado, para la atención que corresponda.

2. Los órganos directivos del Senado y las comisiones o los comités llevan un registro de las comunicaciones y solicitudes recibidas, así como de los acuerdos, resoluciones o respuestas que les recaen.

TITULO NOVENO - DE OTRAS ACTIVIDADES DEL SENADO

CAPITULO PRIMERO - DE LA DIPLOMACIA PARLAMENTARIA Y LAS RELACIONES INTERNACIONALES

Artículo 280

1. La diplomacia parlamentaria es la actividad desarrollada por el Senado, por sí mismo o como parte del Congreso de la Unión, en sus relaciones con parlamentos, congresos, cámaras o asambleas legislativas de carácter nacional de otros países, y con las organizaciones internacionales que los agrupan.

2. De manera unicameral o como parte del Congreso del Unión, el Senado y sus órganos participan en el ámbito de las relaciones internacionales al recibir visitas de delegaciones parlamentarias, de jefes de estado o de gobierno, de agentes diplomáticos, o autoridades de otros países y de representantes de organismos internacionales. También constituyen relaciones internacionales del Senado las visitas oficiales de sus integrantes al extranjero, como parte de delegaciones o representaciones integradas al efecto.

3. La diplomacia parlamentaria y las relaciones internacionales que realiza el Senado se apegan a los principios normativos de la política exterior mexicana.

Artículo 281

1. La diplomacia parlamentaria incluye las siguientes acciones:

I. La realización periódica de reuniones interparlamentarias binacionales y el trabajo de seguimiento relativo;

II. La formación y las actividades de comisiones mixtas o de grupos de amistad bilaterales con órganos de representación popular de otros países con los que México mantiene relaciones oficiales;

III. La participación en organismos interparlamentarios permanentes, de carácter regional o mundial, de los que el Congreso de la Unión es miembro;

IV La presencia y el trabajo en foros multilaterales convocados por organizaciones internacionales de carácter gubernamental; y

V. La participación, previa invitación de las autoridades extranjeras competentes en cada caso, en grupos o misiones de observación electoral; así como en reuniones de organizaciones interparlamentarias de las que el Congreso de la Unión no forma parte; y de organismos intergubernamentales de los que el país no es integrante.

2. Cuando el Senado participa con la Cámara de Diputados en la integración de delegaciones y representaciones, o en la formación de grupos para el desarrollo de acciones de diplomacia parlamentaria, lo hace conforme a los acuerdos bicamarales correspondientes.

Artículo 282

1. Conforme a la Ley, corresponde a la Mesa Directiva y a su Presidente la conducción de la diplomacia parlamentaria. En apoyo a dicha actividad y a las relaciones internacionales del Senado, se cuenta con el Centro de Estudios Internacionales Gilberto Bosques.

Numeral reformado DOF 14-03-2017

2. La Mesa coordina los apoyos técnicos y administrativos que requieren el Senado y sus diversos órganos para desarrollar las acciones en los ámbitos de la diplomacia parlamentaria y de las relaciones internacionales.

Artículo 283

1. Son atribuciones de la Mesa en materia de diplomacia parlamentaria y de relaciones internacionales:

I. Establecer las bases de coordinación necesaria con los órganos competentes de la Cámara de Diputados para desahogar conjuntamente las actividades del Congreso de la Unión en estas materias;

II. Proponer al Pleno las reglas para la integración y el funcionamiento de las representaciones en las que participan senadores ante las organizaciones interparlamentarias permanentes;

III. Proponer al Pleno, en consulta con la Junta de Coordinación Política, la Agenda Internacional del Senado para cada año de ejercicio legislativo;

IV Aprobar, con base en las propuestas que le presenta la Junta, las delegaciones que participan con la representación del Senado en eventos internacionales;

V. Proponer al Pleno los acuerdos relacionados con la participación del Senado en organismos interparlamentarios o en la formación de grupos de amistad;

VI. Recibir los informes de las representaciones y delegaciones que participen en eventos internacionales;

VII. Llevar a cabo las actividades inherentes a las relaciones internacionales a cargo del Senado;

VIII. Integrar al proyecto de presupuesto del Senado las partidas correspondientes para cumplir la Agenda Internacional; y

IX. Resolver los casos no previstos en este Reglamento.

Artículo 284

1. Son atribuciones del Presidente de la Mesa en materia de diplomacia parlamentaria y relaciones internacionales:

I. Coordinar con los órganos competentes de la Cámara de Diputados el desahogo de la Agenda Internacional del Senado, en tanto parte del Congreso de la Unión;

II. Representar al Senado en reuniones internacionales o, en su caso presidirlas en el país o en el extranjero. Cuando resulta pertinente, delega la representación en alguno de los integrantes de la Mesa Directiva;

III. Dar cuenta al Pleno de los informes remitidos por las representaciones y delegaciones del Senado en eventos de carácter internacional y ordenar su publicación en la Gaceta; y

IV. Atender, con el apoyo de la Mesa y de la Comisión de Relaciones Exteriores que corresponda, a delegaciones de parlamentarios y a funcionarios de otros países, representantes de organismos internacionales o personalidades distinguidas, en visita al Senado.

Artículo 285

1. En cumplimiento de las atribuciones que le confieren las fracciones II y IV del párrafo 1 del artículo 283 de este Reglamento, la Mesa atiende los siguientes criterios:

I. Respecto de organizaciones interparlamentarias permanentes, se designan en cada caso representantes por una o dos legislaturas;

II. En la integración de representaciones permanentes y delegaciones a eventos en el exterior se refleja, en la medida de lo posible, la pluralidad del Senado;

III. Las representaciones permanentes se integran conforme lo disponen los instrumentos internacionales respectivos; las delegaciones se forman de acuerdo a los requerimientos de cada evento y la disponibilidad presupuestal del Senado;

IV. Se toma en consideración la especialización de las comisiones para proponer a los integrantes de las representaciones o delegaciones del Senado; y

V. Se designa un presidente para cada representación o delegación del Senado.

2. La Mesa puede autorizar a cada representación o delegación de senadores el personal de apoyo técnico que se requiera. Cuando sea necesario, personal de apoyo puede asistir a los representantes o delegados en la realización de sus tareas fuera del territorio nacional, caso en el cual estará bajo el mando directo del presidente.

Artículo 286

1. Las delegaciones del Senado adoptan sus resoluciones por consenso; de no ser posible éste, por mayoría de votos de sus integrantes.

2. En asuntos trascendentes, cuya urgencia o gravedad lo ameritan, y siempre que sea posible, el presidente consulta a los órganos competentes del Senado el sentido de la participación de la delegación.

3. En caso de que en el evento al que asista una delegación se tomen resoluciones que impliquen alguna obligación para el Senado, se deben someter a la ratificación del Pleno para que surtan efectos.

Artículo 287

1. Son responsabilidades de los presidentes de las representaciones o delegaciones:

I. Organizar las actividades correspondientes para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos;

II. Conducir la participación de los representantes ante los organismos permanentes o de los delegados en los eventos a los que asisten;

III. Tomar en consideración las aportaciones de los integrantes de la representación o delegación en la formulación de los documentos e intervenciones en los que se fije la posición del Senado;

IV. Fungir como vocero de la representación o delegación;

V. Cuidar la debida participación de los representantes o delegados en el cumplimiento de sus obligaciones; y

VI. Elaborar el informe de actividades de la representación o delegación para la aprobación de sus integrantes y posterior presentación a la Mesa Directiva.

2. El presidente de la representación o delegación propicia la intervención de los demás integrantes conforme al tiempo disponible en las reuniones y de acuerdo con las disposiciones aplicables en cada organismo o evento.

CAPITULO SEGUNDO - DEL CEREMONIAL Y EL PROTOCOLO

Artículo 288

1. El ceremonial en el Senado incluye el conjunto de reglas o formalidades a seguir en sesiones solemnes y actos relevantes.

2. El protocolo consiste en la forma operativa de aplicar el ceremonial en lo referente al trato que se otorga a las autoridades gubernamentales y personalidades del país o del extranjero, que asisten a sesiones solemnes o actos del Senado.

Artículo 289

1. El ceremonial y el protocolo en las sesiones solemnes y actos del Senado se desarrollan conforme a la ley, este Reglamento y los manuales aplicables.

2. Las acciones de ceremonial y el protocolo están a cargo de la Mesa y las comisiones que correspondan, con el apoyo de las unidades especializadas del Senado.

3. En los casos de sesiones y ceremonias en las que se reciben invitados o visitantes, el Presidente de la Mesa conforma las comisiones de cortesía que se requieren y establece su función.

4. Las comisiones de cortesía se ocupan de recibir a los invitados en la puerta del recinto y de acompañarlos hasta su asiento en el salón de sesiones; la misma comisión se encarga de acompañar a los invitados cuando se retiran al concluir la sesión o ceremonia.

Artículo 290

1. En las sesiones y actos del Senado en que deben rendirse honores a la bandera e interpretarse el Himno Nacional Mexicano, el ceremonial se realiza conforme lo ordena la ley de la materia.

Artículo 291

1. Cuando el Presidente de la República asiste a una sesión del Senado, es ubicado en el lugar inmediato a la derecha del Presidente de la Mesa.

2. Cuando el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asiste a una sesión del Senado, toma asiento al lado izquierdo del Presidente de la Mesa.

3. Las comisiones de ceremonial designadas por el Presidente de la Mesa reciben al Presidente de la República y al de la Suprema Corte y los conducen hasta sus asientos y otras los acompañan al exterior del Recinto cuando concluye la sesión.

Artículo 292

1. Al entrar y salir del Salón de Sesiones, el Presidente de la República o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los asistentes se ponen de pie, con excepción del Presidente del Senado, que sólo lo hace al saludarlos antes de que tomen asiento.

2. Lo mismo se observa cuando asisten a las sesiones de la Cámara Jefes de Estado, de Gobierno u otros invitados especiales en visitas de cortesía. Adicionalmente se toma una fotografía protocolaria y se solicita firma en el libro de visitantes distinguidos.

Artículo 293

1. A los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Secretarios de Despacho, los demás servidores públicos que acudan al Senado a invitación de éste, los Jefes de Estado, de Gobierno, representantes diplomáticos o invitados especiales, se les asigna sitio específico para tomar asiento en el salón de sesiones.

2. Cuando asiste a una sesión del Senado alguna representación de la Cámara de Diputados, los visitantes ocupan los asientos que para el caso les asigna la Mesa.

3. Las visitas de cortesía al Senado que no implican asistencia a una sesión, por parte de representantes diplomáticos u otras personalidades, las atiende el Presidente o quien designe para tal propósito entre los demás integrantes de la Mesa.

Artículo 294

1. Las consultas en materia de protocolo se formulan por los órganos directivos, las comisiones o los senadores a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, la que las atiende en un plazo no mayor a cinco días.

2. Corresponde también a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias proponer a la Mesa acuerdos y manuales en materia de protocolo.

CAPITULO TERCERO - DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

Artículo 295

1. Como sujeto obligado en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, el Senado garantiza el acceso de toda persona a la información de que dispone, en los términos de la Constitución, la ley de la materia y este Reglamento.

2. El Comité de Garantía de Acceso y Transparencia de la Información del Senado es el órgano garante, especializado e imparcial, dotado de autonomía operativa y de gestión, responsable de coordinar y supervisar el adecuado cumplimiento de la ley de la materia por parte de los órganos y unidades administrativas del Senado.

3. Corresponde también al Comité realizar las funciones que la ley y este Reglamento le asignan, incluidas la de determinar la información reservada o confidencial, así como la de desahogar los recursos de revisión que se presentan.

4. El Comité de Garantía de Acceso y Transparencia de la Información es nombrado por el Pleno a propuesta de la Junta y se integra por un senador de cada Grupo Parlamentario. Su Presidencia está a cargo del senador que determine el acuerdo de su integración y dura en su encargo un período de tres años, pudiendo ser designado para un segundo período.

Artículo 296

1. Está a disposición del público, a través de medios electrónicos remotos o locales, la información del Senado que ordena la ley de la materia, así como la considerada como socialmente útil y relevante por el Comité.

2. Conforme a las disponibilidades técnicas y presupuestales, los órganos directivos, las comisiones, los comités, los grupos parlamentarios y las unidades parlamentarias, administrativas y técnicas, cuentan con sitios dentro de la página electrónica en Internet del Senado, con el fin de difundir la información referida en el párrafo anterior. Es responsabilidad de cada órgano, grupo o unidad mantener actualizada dicha información, en un plazo no mayor a quince días a partir de que sea modificada. La integración y actualización permanente de la información difundida a través de la página de Internet está a cargo de las secretarías generales de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos, en sus respectivos ámbitos de competencia.

3. Los documentos fílmicos, de audio y escritos de las sesiones secretas, son mantenidos bajo reserva en custodia de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia.

4. La información reservada o confidencial se mantiene bajo la custodia y la responsabilidad de los órganos y de las unidades administrativas del Senado que en cada caso corresponda.

Artículo 297

1. Las solicitudes y procedimientos para la obtención de la información del Senado se efectúan por conducto de la Unidad de Enlace para el Acceso y la Transparencia de la Información.

2. La información del Senado sólo es puesta a disposición o proporcionada por los órganos y personal responsables o autorizados para tales efectos.

3. El personal del Senado está obligado a dar el uso que corresponde a los recursos e información de que disponen o tienen acceso. El desacato a esta disposición da lugar a la aplicación de las sanciones señaladas en las leyes.

CAPITULO CUARTO - DEL CABILDEO

Artículo 298

1. Se entiende por cabildeo la actividad que realizan personas dedicadas a promover intereses legítimos de particulares, ante los órganos directivos y comisiones del Senado o ante senadores en lo individual o en conjunto, con el propósito de influir en decisiones que les corresponden en ejercicio de sus facultades.

2. Las comisiones y los senadores informan por escrito a la Mesa, para su conocimiento, de las actividades realizadas ante ellos por cabilderos en la promoción de sus intereses.

Artículo 299

1. Los senadores o el personal de apoyo no pueden aceptar dádivas o pagos en efectivo o en especie por parte de persona alguna que realice cabildeo o participe de cualquier otro modo para influir ilícitamente en las decisiones del Senado.

2. Toda infracción a esta norma será castigada en términos de las leyes de responsabilidades o la legislación penal, según corresponda.

TITULO DECIMO - DE LOS SERVICIOS PARLAMENTARIOS, ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS

CAPITULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 300

1. En los términos de la Ley, para el debido cumplimiento de sus funciones parlamentarias y su administración, el Senado cuenta con las secretarías generales de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos, la Tesorería y la Contraloría Interna, cuyos titulares son designados y removidos por el Pleno a propuesta de la Mesa.

2. El Senado cuenta también con las unidades administrativas que acuerda la Mesa Directiva, las que dependen de ésta, la cual designa y remueve a los titulares conforme a la Ley. Dichas unidades se encargan de apoyar las actividades relativas a la diplomacia parlamentaria y las relaciones internacionales, así como las tareas de comunicación social. Los respectivos acuerdos de la Mesa establecen las bases de organización y funcionamiento de las mismas.

3. Las secretarías generales, la Tesorería, la Contraloría Interna y las unidades a que se refiere este artículo, tendrán las atribuciones que señalan, en su caso, la Ley, este Reglamento, los acuerdos de la Mesa y demás disposiciones aplicables.

4. El Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República tiene a su cargo tareas de investigación jurídica y legislativa

5. El Centro de Estudios Internacionales Gilberto Bosques del Senado de la República tendrá como objeto la realización de estudios y el acopio de información sobre temas de política internacional y política exterior de México; así como el prestar apoyo a las comisiones de relaciones exteriores para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de las facultades exclusivas del Senado en materia de política exterior; además de auxiliar a los órganos directivos, comisiones, grupos parlamentarios y senadores que así lo requieran en cuanto a diplomacia parlamentaria y protocolo en el ámbito internacional.

Numeral adicionado DOF 20-12-2011

Artículo 301

1. Para la profesionalización del personal de apoyo parlamentario y administrativo, el Senado cuenta con el Centro de Capacitación y Formación Permanente, dependiente de la Mesa Directiva, el cual se regula conforme al Estatuto del Servicio Civil de Carrera del Senado de la República, establecido por la Ley.

2. Para la organización y el funcionamiento de las secretarías de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos, la Tesorería y la Contraloría Interna, el Estatuto de los Servicios Parlamentarios, Administrativos y Técnicos del Senado de la República establece sus respectivas estructuras, relaciones de mando y supervisión, adscripciones y funciones.

3. El Estatuto a que se refiere el párrafo anterior desarrolla las bases orgánicas y funcionales del Instituto Belisario Domínguez y del Centro de Estudios Internacionales Gilberto Bosques, establecidos en los términos del artículo 135 de la Ley; así como de la Unidad de Enlace para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública del Senado creada conforme a la ley de la materia.

Numeral reformado DOF 20-12-2011

Artículo 302

1. El Estatuto de los Servicios Parlamentarios, Administrativos y Técnicos del Senado de la República es aprobado y reformado por el Pleno a propuesta de la Mesa en consulta con las comisiones de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias y de Administración.

2. Dicho Estatuto incluye, además de las disposiciones sobre organización y funciones, las relativas a las responsabilidades administrativas y las relaciones laborales con el personal del Senado distinto al que forma parte del Servicio Civil de Carrera; así como a la formulación de los correspondientes manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público.

CAPITULO SEGUNDO - DE LA COMUNICACION SOCIAL, LA GACETA DEL SENADO Y EL DIARIO DE LOS DEBATES

Artículo 303

1. El área de comunicación social es responsable de difundir la información oficial sobre las actividades desarrolladas por el Pleno, los órganos directivos, las comisiones y los comités del Senado, así como por los senadores, en los términos de este Reglamento y demás disposiciones aplicables. En cumplimiento de ésta, deberá hacerlo preferentemente mediante el uso de tecnologías de la información, medios digitales y plataformas electrónicas.

Numeral reformado DOF 11-11-2022

2. Los órganos directivos del Senado, el área responsable de la comunicación social y las demás unidades administrativas competentes atienden en igualdad de condiciones a los representantes de los medios de información y les brindan las facilidades necesarias para el desempeño de sus tareas.

Artículo 304

1. Para facilitar el desempeño de sus actividades, los representantes de los medios de información asisten a las sesiones debidamente acreditados ante el área responsable de la comunicación social y ocupan los lugares que les son asignados.

2. Durante las sesiones del Pleno, los senadores pueden atender las solicitudes de los representantes de los medios de información en las salas aledañas al salón de sesiones.

Artículo 305

1. Las sesiones del Pleno, las reuniones de las comisiones y de los comités, así como otros eventos relevantes del Senado, que se transmiten por el Canal del Congreso, se realizan conforme a las normas y procedimientos que regulan a dicho órgano bicamaral.

2. El público y los informadores acreditados tienen acceso a las sesiones del Pleno así como a las reuniones de las comisiones y de los comités, en su caso, a través de circuito cerrado en los espacios destinados para ello.

Artículo 306

1. La Gaceta es el órgano informativo oficial del Senado. Depende de la Mesa y cuenta con un Consejo Directivo, formado por los miembros de la propia Mesa y por los secretarios generales de Servicios Administrativos y de Servicios Parlamentarios; el Presidente de la Mesa lo es del Consejo.

2. La Gaceta está a cargo de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios. Los procedimientos previstos para su elaboración y difusión se desarrollan en este Reglamento y en el Estatuto para los Servicios Parlamentarios, Administrativos y Técnicos.

3. La Gaceta publica en medios impresos y en la página de Internet del Senado, lo siguiente:

I. Los citatorios a las diversas actividades del Senado;

II. El Proyecto de Orden del Día de las sesiones del Pleno;

III Las comunicaciones oficiales dirigidas al Senado;

IV. Las solicitudes de licencia de los senadores;

V. Las comunicaciones de particulares dirigidas al Senado;

VI. Los proyectos de ley o decreto remitidos por la Cámara de Diputados;

VII. Las iniciativas de ley o decreto que presentan ante el Senado o la Comisión Permanente, el Presidente de la República, los senadores, los diputados federales y las legislaturas de las entidades federativas;

Fracción reformada DOF 14-03-2017

VIII. Las proposiciones de acuerdo o de resoluciones económicas sobre el régimen interior del Senado que presentan sus órganos de gobierno;

IX. Los cambios aprobados en la integración de las comisiones y los comités;

X. Las propuestas de acuerdos parlamentarios;

XI. Las observaciones sobre proyectos de ley o decreto enviadas por el Titular del Poder Ejecutivo Federal a cualquier Cámara del Congreso;

XII. Las actas, informes, resoluciones, acuerdos, declaraciones y pronunciamientos del Pleno, la Mesa, la Junta, las comisiones y los comités;

XIII. Los dictámenes de las comisiones y los votos particulares;

XIV. Los informes de las representaciones y delegaciones del Senado que asistan a reuniones interparlamentarias o internacionales;

XV. La información sobre administración y los servicios del Senado;

XVI. Las convocatorias y los proyectos de Orden del Día de las reuniones de comisiones y de comités;

XVII. El registro de asistencia e inasistencia de los senadores a las sesiones del Pleno;

XVIII. El registro de asistencia e inasistencia de los senadores a las reuniones de comisiones y de comités; y

XIX. Los demás documentos oficiales que dispongan la Mesa y la Junta.

4. La Gaceta se publica todos los días hábiles, así como los días cuando sesiona el Pleno.

5. Cuando corresponde al Senado ser sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la información sobre sus actividades se publica en la Gaceta.

Artículo 307

1. La Gaceta se publica y distribuye por medios electrónicos a los senadores y senadoras a partir de las ocho horas. La Secretaría General entregará versión impresa cuando algún senador o senadora lo solicite.

Numeral reformado DOF 11-11-2022

2. Los días de sesión los senadores y senadoras disponen de la versión digital de la Gaceta en las pantallas de sus escaños en el salón de sesiones.

Numeral reformado DOF 11-11-2022

3. La Gaceta está también a disposición electrónica y digital de los representantes acreditados de los medios de información.

Numeral reformado DOF 11-11-2022

4. La publicación impresa de la Gaceta y la que aparece en medios electrónicos sólo tienen propósitos informativos y no producen efectos jurídicos.

Artículo 308

1. Para la publicación de documentos en la Gaceta se está a lo siguiente:

I. Todos los documentos se entregan a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios debidamente firmados y en formato digital compatible con el sistema de dicha Secretaría;

II. Las iniciativas de ley o decreto se envían al menos el día anterior al de la sesión en que se van a presentar; y

III. Los informes o documentos que remitan los senadores a título personal se publican íntegros en la edición impresa si su extensión no es mayor a 15 páginas; si excede ese volumen, la publicación impresa sólo contiene el respectivo oficio de remisión o presentación y el texto completo aparece en la versión de Internet para consulta remota.

Artículo 309

1. De conformidad con el artículo 142 de la Ley, el Senado tiene un órgano oficial denominado "Diario de los Debates", donde consta la siguiente información de las sesiones del Pleno:

I. Lugar, fecha y hora del inicio y término de cada sesión;

II. Carácter de la sesión;

III. Declaratoria de quórum;

IV. Sumario;

V. Orden del Día;

VI. Nombre del Presidente y de quienes presidan la sesión durante su desarrollo;

VII. Copia fiel del acta de la sesión anterior;

VIII. Transcripción de los debates en el orden en que se realizan;

IX. Intervenciones de los senadores en tribuna y desde los escaños;

X. Textos leídos;

XI. Textos no leídos cuya inserción ordenan el Presidente o el Pleno;

XII. Documentos a los que se dé turno;

XIII. Propuestas y resoluciones aprobadas;

XIV. Dictámenes y votos particulares; y

XV. Resultado de las votaciones.

Numeral reformado DOF 23-05-2018

2. El Diario de los Debates se publica dentro de los cinco días hábiles posteriores al término de la sesión en la página electrónica en Internet del Senado y de forma impresa en el mínimo necesario de ejemplares.

Numeral reformado DOF 11-11-2022

CAPITULO TERCERO - DEL RESGUARDO DEL RECINTO Y DEL ORDEN EN LAS SESIONES DEL SENADO

Artículo 310

1. En los términos de la Constitución, la Ley y este Reglamento, el Presidente del Senado vela por la inviolabilidad del Recinto, para lo que hace uso de todos los recursos legales a su alcance.

2. Sólo el Presidente puede permitir o solicitar la presencia de la fuerza pública, la cual queda bajo su mando, a fin de garantizar el fuero de los senadores y la inviolabilidad del Recinto del Senado.

3. La presencia de la fuerza pública en el Senado con cualquier otro objetivo debe ser aprobada por el Pleno; de no estar reunido éste, la aprobación corresponde a la Mesa, la que informa al Pleno en su sesión inmediata siguiente.

Artículo 311

1. El Senado dispone, entre sus servicios de apoyo, de una unidad permanente para el resguardo del Recinto, la protección civil y la seguridad de las personas, así como para la custodia del patrimonio institucional.

2. La unidad referida en el párrafo anterior está adscrita al Presidente de la Mesa, a través de la Secretaría General de Servicios Administrativos.

Fe de erratas al numeral DOF 09-02-2011

Artículo 312

1. El público asistente a las sesiones del Pleno del Senado o a las reuniones de sus órganos directivos, comisiones y comités debe guardar silencio y respeto; no puede tomar parte en ellas con ninguna clase de demostración.

2. Quienes perturban el orden en forma reiterada son expulsados del salón de sesiones o de la sede de la reunión de que se trata. En caso de flagrancia, el Presidente manda a retirar a quienes cometan faltas o delitos para ponerlos a disposición de la autoridad competente.

3. Si los medios indicados no bastan para contener el desorden, el Presidente suspende la sesión o reunión hasta que el orden se restablece.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor el primero de septiembre de 2010. A partir de esa fecha dejarán de ser aplicables en cuanto se refiere al Senado de la República, las disposiciones relativas del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al artículo Segundo Transitorio del Decreto de fecha 14 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre del mismo año, por el que se reformó el artículo 3, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. La Mesa Directiva y los grupos parlamentarios realizarán programas y acciones de difusión para con los senadores, e inducción y capacitación entre el personal de apoyo, para el debido conocimiento y aplicación del Reglamento del Senado de la República.

TERCERO. Dentro de un año contado a partir de la publicación del Reglamento del Senado, la Mesa someterá a la consideración del Pleno, el proyecto de Estatuto para los Servicios Parlamentarios, Administrativos y Técnicos. Dicho proyecto será coordinado por la Mesa Directiva, con la colaboración de las comisiones de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias y de Administración

CUARTO. Se derogan las Reglas Provisionales y disposiciones económicas del Senado emitidas hasta antes de la entrada en vigor de este Reglamento.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Senadores a los veintidós días del mes de abril de dos mil diez.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Rúbrica.- Sen. Ricardo García Cervantes, Vicepresidente.- Rúbrica.- Sen. Arturo Núñez Jiménez, Vicepresidente.- Rúbrica.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbrica.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbrica.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO aprobado por el Honorable Congreso de la Unión, por el que se modifica el artículo 219 del Reglamento del Senado de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2010

ARTICULO UNICO.- Se modifica el artículo 219 del Reglamento del Senado de la República, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Las iniciativas de senadores acumuladas y pendientes de dictaminar durante los primeros dos años de ejercicio de la LXI legislatura, que al 31 de agosto de 2011 se hallen en el supuesto de la fracción III del artículo 219 serán sometidas al procedimiento ahí previsto, al iniciar el Tercer Año de Ejercicio Legislativo de la LXI Legislatura.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbrica.

FE de erratas que emite la Cámara de Senadores al Reglamento del Senado de la República, publicado el 4 de junio de 2010.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2011

Fe de erratas

Nota: Fe de erratas a los artículos 94, numeral 4; 131, numeral 3, fracción IV; 199, numeral 1 y fracción I; y 311, numeral 2.

Atentamente

México, D.F., a 1 de febrero de 2011.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona un numeral 5 al artículo 300 y se modifica el numeral 3 del artículo 301, ambos del Reglamento del Senado de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2011

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un numeral 5 al artículo 300 y se modifica el numeral 3 del artículo 301, ambos del Reglamento del Senado de la República, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La Mesa Directiva, a través de la Secretaría General de Servicios Administrativos, dictará las medidas administrativas correspondientes y realizará las previsiones presupuestales necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Centro.

TERCERO. La estructura, organización, facultades y funcionamiento del Centro de Estudios Internacionales Gilberto Bosques, serán establecidos en el Estatuto para los Servicios Parlamentarios, Administrativos y Técnicos del Senado de la República.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2011.- El Vicepresidente, Sen. José González Morfín.- Rúbrica.- El Secretario, Sen. Adrián Rivera Pérez.- Rúbrica.

DECRETO por el que se crea el Reconocimiento "Elvia Carrillo Puerto" y se adiciona una fracción quinta al numeral 1 del artículo 56 y se adiciona un artículo 56 Bis al Reglamento del Senado de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2013

ARTICULO SEGUNDO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 56, NUMERAL 1, PARA ADICIONAR UNA FRACCIÓN V, Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 56 BIS, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

..........

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 28 de febrero de 2013.- Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Rúbrica.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona una Sección Décima, al Capítulo Segundo del Título Octavo del Reglamento del Senado de la República, que estará conformada por el artículo 265 Bis.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una Sección Décima, al Capítulo Segundo del Título Octavo del Reglamento del Senado de la República, que estará conformada por el artículo 265 Bis, para quedar de la siguiente manera:

.........

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALÓN DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES.- México, D.F., a 10 de diciembre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona una fracción X al artículo 10 del Reglamento del Senado de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2014

ÚNICO. Se adiciona una fracción X, recorriéndose en su orden la vigente, para pasar a ser la fracción XI, del artículo 10 del Reglamento del Senado de la República, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALÓN DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES.- México, D.F., a 11 de diciembre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbrica.

DECRETO que adiciona un numeral 4 al artículo 238 del Reglamento del Senado de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2014

ÚNICO. Se adiciona el numeral 4 al artículo 238 del Reglamento del Senado de la República, para quedar como sigue:

.........

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALÓN DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES.- México, D.F., a 11 de diciembre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el numeral 2 y se adiciona un segundo párrafo con las fracciones I, II, III y IV al numeral 1, del artículo 276; y se adiciona un numeral 4 al artículo 277 del Reglamento del Senado de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2014

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el numeral 2 y se adiciona un segundo párrafo con las fracciones I, II, III y IV, al numeral 1 del artículo 276, del Reglamento del Senado de la República, para quedar como sigue:

..........

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un numeral 4 al artículo 277 del Reglamento del Senado de La República, para quedar como sigue:

.........

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Rúbrica.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Reglamento del Senado de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 15, numeral 1, fracción V; 46, numeral 1; 54, numeral 1, fracción III; 72, numeral 1, fracción VIII; 173, numeral 1; 219, numeral 2; fracción I; y 306, numeral 3, fracción VII; y se derogan la fracción IX del numeral 1 del artículo 230 y los artículos 260, 261, 262, 263 y 264, del Reglamento del Senado de la República, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 2 de marzo de 2017.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo 282 del Reglamento del Senado de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo 1, del artículo 282 del Reglamento del Senado de la República, para quedar en los siguientes términos:

.........

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 2 de marzo de 2017.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbrica.

DECRETO aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por el que se reforman y derogan disposiciones del Reglamento del Senado de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 2017

Artículo Único.- Se reforma el numeral 2, del artículo 231, y se derogan la fracción IV del artículo 163 y el artículo 167 del Reglamento del Senado de la República, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES.- Ciudad de México, a 28 de septiembre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Lorena Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento del Senado de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 2 y se adiciona el numeral 4 al artículo 180 del Reglamento del Senado de la República, para quedar como sigue:

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TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 7 de diciembre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman los artículos 169, 182 y 190 del Reglamento del Senado en materia de denominación y naturaleza de las normas que emanan del Poder Legislativo.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2017

ÚNICO.- Se reforman los artículos 169, 182 y 190 del Reglamento del Senado, para quedar como sigue:

.........

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 7 de diciembre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo 73 del Reglamento del Senado de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción I del numeral 1 del artículo 73 del Reglamento del Senado de la República, para quedar como sigue:

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TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 21 de marzo de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman los artículos 212, 214 y 217 del Reglamento del Senado de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2018

Artículo Único. Se reforman los artículos 212, 214 y 217 del Reglamento del Senado de la República, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.

Ciudad de México, a 3 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman los artículos 230, 265 y la denominación de la Sección Novena del Capítulo Segundo del Título Octavo, del Reglamento del Senado de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2018

Artículo Único.- Se reforman los artículos 230, fracción X; 265, párrafo 1, y el nombre de la Sección Novena del Capítulo Segundo del Título Octavo, con la denominación: "DE LA AUTORIZACIÓN DE CONVENIOS AMISTOSOS SOBRE LÍMITES ENTRE ENTIDADES FEDERATIVAS"; y se deroga el párrafo 3 del artículo 265, todos del Reglamento del Senado de la República, para quedar como sigue

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adicionan los numerales 4, 5, 6 y 7 al artículo 151 del Reglamento del Senado de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2018

SE ADICIONAN LOS NUMERALES 4, 5, 6 Y 7 AL ARTICULO 151 DEL REGLAMENTO DEL SENADO DE LA REPUBLICA.

ARTICULO TRANSITORIO

ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor a los ciento veinte días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo 139 del Reglamento del Senado de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 139 del Reglamento del Senado de la República, para quedar como sigue:

........

ARTICULO TRANSITORIO

ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor a los ciento veinte días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo 128 del Reglamento del Senado de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2018

Artículo Único.- Se reforma el artículo 128 del Reglamento del Senado de la República, para quedar como sigue:

........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento veinte días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo 309 del Reglamento del Senado de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2018

Artículo Único.- Se reforma el párrafo 1 del artículo 309 y se adiciona una nueva fracción IV al mismo párrafo, recorriéndose en su orden las subsecuentes, todos del Reglamento del Senado de la República, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo 123 del Reglamento del Senado de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el numeral 1, y se adicionan los numerales 5 y 6 al artículo 123 del Reglamento del Senado de la República, para quedar como sigue:

.........

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 14 de marzo de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Rúbrica.

DECRETO por el que se crea el Reconocimiento "Dr. Jesús Kumate Rodríguez" y se adiciona una fracción sexta al numeral 1 del artículo 56 y un artículo 56 Ter, ambos del Reglamento del Senado de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2020

Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción VI, al numeral 1, del artículo 56, y el artículo 56 Ter al Reglamento del Senado de la República, para quedar como sigue:

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Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 12 de marzo de 2020.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Rúbrica.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Rúbrica.

DECRETO por el que se crea el Premio al Mérito Literario Rosario Castellanos y se adiciona una fracción VII al numeral 1 del artículo 56 y un artículo 56 Quater al Reglamento del Senado de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2021

Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción VII, al numeral 1, del artículo 56, y el artículo 56 Quater al Reglamento del Senado de la República, para quedar como sigue:

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Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALÓN DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES.- Ciudad de México, a 23 de marzo de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman los artículos 169 y 190 del Reglamento del Senado de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2022

Artículo Único.- Se reforman los artículos 169, numeral 1, fracción III y 190, numeral 1, fracción VII del Reglamento del Senado de la República, para quedar como sigue:

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Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALÓN DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES.- Ciudad de México, a 29 de marzo de 2022.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Rúbrica.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman los artículos 19, numerales 1 y 2; 21; 22; y 23 del Reglamento del Senado de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 2022

Artículo Único.- Se Reforman los artículos 19, numerales 1 y 2; 21; 22; y 23 del Reglamento del Senado de la República, para quedar como sigue:

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Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALÓN DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES.- Ciudad de México, a 18 de octubre de 2022.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona un numeral 5 al artículo 277 del Reglamento del Senado de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 2022

Artículo Único. Se adiciona un numeral 5 al artículo 277 del Reglamento del Senado de la República, para quedar como sigue:

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Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALÓN DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES.- Ciudad de México, a 18 de octubre de 2022.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento del Senado de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 2022

Artículo Único.- Se reforman las fracciones IV y V del numeral 1 del artículo 41; numeral 2 del artículo 65; numeral 1 y fracción I y numeral 2 del artículo 73; numerales 4 y 5 del artículo 169; el numeral 1 del artículo 303; numerales 1, 2 y 3 del artículo 307; numeral 2 del artículo 309; y se adicionan los numerales 3 y 4 al artículo 1; un numeral 2 al artículo 37; un párrafo segundo al numeral 2 del artículo 73; un numeral 2 al artículo 174 del Reglamento del Senado de la República, para quedar como sigue:

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Transitorio

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La Mesa, a través de la Secretaría General de Servicios Administrativos, dictará las medidas administrativas correspondientes y realizará las previsiones presupuestales necesarias en el presupuesto de egresos del Senado para el ejercicio fiscal de 2023, para garantizar la implementación del uso de los medios digitales.

Tercero.- Una vez que el presente Decreto entre en vigor, el Senado de la República tendrá 365 días naturales para realizar las adecuaciones tecnológicas necesarias a fin de permitir la implementación del presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES.- Ciudad de México, a 4 de noviembre de 2022.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 2, 2, 6, 6, 8, 15, 16, 17, 17, 17, 17, 18, 20, 33, 33, 46, 50, 51, 54, 68, 119, 120, 130, 130, 162, 162, 163, 168, 203, 210, 217, 220, 221, 222, 222, 223, 227, 227, 227, 227, 230, 231, 233, 234, 237, 238, 247, 249, 250, 251, 252, 265, 265bis, 266, 267, 270, 271, 272, 272, 275 y 276
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 2 y 171
Ley General de Responsabilidades Administrativas en los artículos 19 y 21
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en los artículos 21, 22 y 252
Código Penal Federal en el artículo 21
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en el artículo 53

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/rsr-2010.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2023-05-05




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