LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco


Carlos Rivera Aceves, Gobernador Sustituto del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado, se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

NÚMERO 15777.- El Congreso del Estado decreta:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Se expide la "Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco", para quedar como sigue:

LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO

CAPÍTULO I - Disposiciones generales

Artículo 1º.-

El Registro Civil es una institución de orden público y de interés social por medio de la cual el Estado hace constar, en forma auténtica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas.

Artículo 2º.-

El Registro Civil es público, por ello toda persona puede solicitar copias o extractos certificados de las actas del estado civil así como de los documentos archivados y de las constancias de todo lo referente a la función propia de la Institución.

La certificación es el medio de publicidad de las actas y documentos que obren en los diversos archivos del Registro Civil.

Las copias o extractos certificados tendrán pleno valor y podrán ser presentadas ante cualquier instancia pública o privada, con independencia de su fecha de expedición, salvo que se requiera acreditar el estado civil del interesado. Los certificados de actas y documentos impresos vía electrónica mediante las plataformas habilitadas para tal efecto que autorice el Estado o que mediante convenios valide con la Federación o las entidades federativas derivadas de la Base de Datos Nacional del Registro Civil, gozarán de valor pleno y deberán ser admitidos por las instancias públicas o privadas, siempre y cuando se desprendan de la impresión respectiva, los elementos de seguridad mediante los cuales se convalide la información y datos asentados

Artículo 3º.-

Serán norma supletoria de las disposiciones de esta ley la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Jalisco.

CAPÍTULO II - De la Dirección General del Registro Civil

Artículo 4º.-

Las funciones del Registro Civil estarán a cargo de:

I. La Dirección General del Registro Civil;

II. Un oficial jefe del Registro Civil, en cada cabecera municipal; y

III. Las oficialías que sean necesarias para el cumplimiento eficaz de este servicio. El número y la ubicación de las oficialías del Registro Civil se determinará de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas del lugar, sus distancias, medios de comunicación y distribución de la población.

Las autoridades previstas en este artículo atenderán de inmediato las medidas que en el ejercicio de sus funciones dicte la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 5º.-

La Dirección General del Registro Civil dependerá de la Secretaría General de Gobierno del Estado; en tanto que los oficiales jefes y las oficialías dependerán de los ayuntamientos.

Artículo 6º.-

La Dirección General del Registro Civil tendrá a su cargo el Archivo General, donde se conservarán los ejemplares de las actas y los documentos relativos a las mismas, los que deberán de integrarse en expedientes relacionados conforme al número de acta que les corresponda. En caso de inscripción computarizada, la consulta, conservación y distribución de esta información se regirá conforme al procedimiento que establezca el reglamento respectivo.

Asimismo, será parte integrante del Archivo General la base de datos del Registro Civil, la cual estará conformada por los Archivos electrónicos de las imágenes digitalizadas y datos capturados de los ejemplares de las actas, así como de los documentos relativos a las mismas, por lo que dichos archivos electrónicos tendrán el mismo valor probatorio que los ejemplares de las actas resguardados en los libros respectivos, siempre y cuando se encuentren respaldados por la firma electrónica del oficial del Registro Civil ante el que se hayan levantado, o en su caso, del Director General del Registro Civil.

La Dirección General del Registro Civil expedirá las certificaciones y extractos de las actas y documentos que se encuentren en sus archivos, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Corresponde a la Dirección General del Registro Civil, la inspección, coordinación y supervisión de las Oficialías del Registro Civil en el Estado, a las cuales les proporcionará los manuales de procedimientos aplicables.

Artículo 7º.-

La Dirección General del Registro Civil recomendará el uso de los mejores medios técnicos que existan y puedan aprovecharse, tanto por el Archivo General como por las oficialías, para la óptima conservación de los documentos y para la expedición de las copias certificadas.

Artículo 8º.-

Para ser Director General del Registro Civil se requiere tener la nacionalidad mexicana; poseer título de abogado o licenciado en derecho legalmente expedido e inscrito en la Dirección de Profesiones del Estado; una práctica profesional de cinco años cuando menos y no ser menor de treinta años de edad, ni mayor de sesenta y cinco, el día de su designación.

Artículo 9º.-

Para ser titular del Archivo General del Registro Civil se requieren las mismas condiciones que establece el artículo anterior, salvo el de la práctica profesional y además, deberá tener conocimientos sobre archivonomía.

Artículo 10.-

El director general del Registro Civil tendrá en todo tiempo la facultad de objetar la designación de los oficiales del Registro Civil y en su caso, proponer la remoción de los mismos, cuando a su juicio las personas designadas no cumplan los requisitos o incumplan reiteradamente sus obligaciones en el desempeño de su cargo, conforme a las disposiciones de esta ley y las demás aplicables, quedando a criterio del presidente municipal atender dichas observaciones.

Artículo 11.-

La dependencia municipal responsable del Registro Civil, en coordinación con la Dirección General del Registro Civil, proporcionará y verificará la capacitación de los oficiales del Registro Civil, antes y durante el ejercicio de sus funciones, siendo esta capacitación obligatoria y con la finalidad de lograr la optimación de los recursos humanos y materiales de la institución.

Quien sea designado, se aplicará de inmediato a recibir capacitación en los términos del párrafo anterior, la que deberá concluir dentro de los tres meses siguientes. La inobservancia de lo anterior por causa imputable al designado, tendrá por efecto la pérdida del cargo.

Artículo 12.-

La Dirección General del Registro Civil organizará en forma permanente y periódica, reuniones de capacitación y evaluación con los oficiales del Registro Civil y asimismo todo tipo de actos y eventos, cuya finalidad sea la superación de la institución y actualización de sus servidores públicos.

Artículo 13.-

Corresponde a la Dirección General del Registro Civil proponer al Gobernador, con estricta observancia del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, la celebración de convenios de coordinación en materia de Registro Civil, con las autoridades federales, estatales y municipales, especialmente con las instituciones encargadas de la seguridad social.

Artículo 14.-

La Dirección General del Registro Civil cuidará que las actas y actos del Registro Civil se lleven debidamente, pudiendo revisarlos en cualquier época, comunicando a la autoridad administrativa correspondiente, las faltas en el cumplimiento en que hubieren incurrido los servidores públicos respectivos; en el caso de que éstas constituyeren delitos, hará la denuncia correspondiente ante el ministerio público, para que ejercite las acciones que marca la ley; debiendo en todo caso rendir informe oportuno del resultado a la Secretaría General de Gobierno, del cuál se mandará agregar una copia al libro a que se refiere y otra al correspondiente que se halle en el Archivo del Registro.

CAPÍTULO III - De los oficiales del Registro Civil

Artículo 15.-

La titularidad de las oficialías estará a cargo de los servidores públicos denominados oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.

Artículo 16.-

Se designarán oficiales del Registro Civil auxiliares de la oficialía correspondiente, cuando las necesidades del trabajo lo requieran para la mejor prestación del servicio, los que estarán bajo la dirección, responsabilidad y vigilancia del titular de la oficialía.

Artículo 17.-

El presidente municipal designará al oficial jefe y a los titulares de la Oficialía del Registro Civil y en su caso, a los oficiales del Registro Civil auxiliares adscritos.

Artículo 18.-

El presidente municipal podrá realizar las funciones encomendadas al oficial del Registro Civil.

Artículo 19.-

Son requisitos para ser oficial del Registro Civil;

I. Tener la nacionalidad mexicana;

Se Deroga.

Estar avecindado por lo menos un año en el lugar de su adscripción, previamente a su designación;

IV. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos;

V. Poseer título de abogado o de licenciado en derecho y una práctica profesional de tres años; y

VI. No tener antecedentes penales por delito doloso.

Artículo 20.-

Los requisitos del artículo precedente podrán disminuir de conformidad con lo previsto en los párrafos siguientes, en los municipios con menos de treinta mil habitantes sólo respecto de la práctica profesional.

Cuando el cargo de Oficial del Registro Civil esté vacante y no se encuentre quien cumpla con los requisitos señalados, el Presidente Municipal convocará, dentro de los treinta días siguientes a quienes cumplan con lo previsto por el artículo 19, excepto en lo relativo a la práctica profesional.

Cuando ninguno de los comparecientes reúna los requisitos mencionados, deberá expedirse una segunda convocatoria en la que se exigirá que la edad mínima sea de veintiún años e instrucción preparatoria concluida, debiéndose observar en lo conducente, lo ordenado en el párrafo anterior.

Artículo 21.-

Son facultades y obligaciones de los oficiales del Registro Civil, además de las ya establecidas, las siguientes:

I. Tener en existencia las formas del registro civil necesarias para el levantamiento de las actas del registro civil, así como para la expedición de las copias certificadas, de los extractos de las mismas y documentos del apéndice;

II. Expedir las copias o extractos certificadas de las actas y de los documentos del apéndice correspondiente, cuando le fueren solicitadas y se paguen los derechos respectivos, conforme a la Ley de Ingresos Municipal; asimismo el oficial podrá certificar las fotocopias de los documentos que se le hayan presentado con motivo de la realización de sus funciones;

III. Rendir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes, las estadísticas y los avisos que dispongan las leyes;

IV. Fijar, en lugar visible de la oficialía, los derechos pecuniarios que causen las certificaciones y la inscripción de las actas del Registro Civil, así como una copia de la Ley de Ingresos Municipal en la que aparezcan todos los costos de los actos de la institución;

V. Contestar oportunamente las demandas interpuestas en su contra y dar aviso a sus superiores jerárquicos;

VI. Organizar el despacho de su oficina de tal forma que toda tramitación sea oportuna, para brindar la mejor atención al público;

VII. Determinar las guardias en días festivos;

VIII. Orientar e instruir al público sobre la trascendencia, consecuencias, requisitos y trámites para la inscripción de las actas del Registro Civil;

IX. Cancelar las formas que sean inutilizadas con la leyenda "NO PASO", debiendo asentar la causa en las mismas;

X. Entregar y remitir los ejemplares de las formas que dispone la ley;

XI. Elaborar los índices alfabéticos de los registros de su oficialía;

XII. Expedir las constancias de inexistencia que le sean solicitadas, previa comprobación de que no obren en sus oficialías las actas respectivas;

XIII. Conservar bajo su responsabilidad y cuidado los libros y archivos de la oficialía;

XIV. Instar de manera verbal a quien o quienes comparezcan a efectuar el registro de nacimiento, cuando el nombre que deseen poner al menor, contenga abreviaturas, diminutivos, claves, números y adjetivos que puedan llegar a denigrar a la persona, o cuando a juicio del Oficial del Registro Civil resulte impropio, denostante, cause afrenta, ya sea por su rareza, peculiaridad o dificultad en su emisión y articulación, solicitando se reconsidere su decisión.

Bajo ninguna circunstancia el Oficial del Registro Civil podrá efectuar sugerencias de nombres para los registrados; y

XV. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 22.-

Los oficiales del Registro Civil serán suplidos en sus faltas temporales por quien designe el oficial jefe o presidente municipal; y a falta de designación de ellos, por quien designe la Dirección General del Registro Civil; cuando esto no fuere posible, suplirá dichas faltas el presidente municipal.

Artículo 22 bis.-

Las autoridades municipales deberán pagar horas extras a los Oficiales del Registro Civil que atiendan asuntos inherentes a sus funciones fuera de su horario de trabajo de conformidad a lo que disponga el presupuesto de egresos y la normatividad estatal y municipal correspondiente.

CAPÍTULO IV - De los procedimientos

Artículo 23.-

Estará a cargo de los oficiales del Registro Civil, hacer constar los hechos y actos del estado civil y extender las actas relativas a:

I. Nacimiento, reconocimiento de hijo y adopción;

II. Matrimonio y divorcio;

III. Defunción, declaración de ausencia y presunción de muerte;

IV. Tutela y tutela voluntaria;

V. Emancipación;

VI. Pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes y el levantamiento de esta restricción; e

VII. Inscripciones generales y sentencias.

Artículo 24.-

El registro de cualquier acto del estado civil, se regirá en cuanto a sus cobros, conforme a la Ley de Ingresos del municipio correspondiente y en caso de que dicho ordenamiento así lo señale, se otorgará la participación económica específica a los oficiales, para aquellos actos que sean fuera del horario normal de la oficina o a domicilio, apegándose en la forma de recaudación a lo que marque dicha ley.

Artículo 25.-

Si se perdiese o destruyese alguno de los ejemplares de las actas del registro civil, los oficiales o el titular del Archivo General según sea el caso, darán aviso del hecho a la Dirección General del Registro Civil así como al ministerio público.

Artículo 26.-

La Dirección General del Registro Civil o las oficialías municipales, según el caso, en la pérdida o destrucción de documentos, tendrán la responsabilidad de disponer su reposición, sacándose copia de cualquiera de los ejemplares que existan, quedando como responsables únicos de la reposición, el oficial o el titular del archivo, según las disposiciones establecidas por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, quienes en caso de omisión, se harán acreedores a las sanciones que la misma establece.

Artículo 27.-

Cuando los interesados no puedan ocurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste en instrumento público, excepto cuando se trate de levantar las actas de divorcio.

Artículo 28.-

Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, siempre que se hayan inscrito en la oficina respectiva del Registro Civil en el Estado de Jalisco o de cualquiera otra entidad federativa.

Artículo 29.-

En la formulación de las actas del estado civil se observarán las siguientes reglas:

I. Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil serán mayores de edad, prefiriéndose a los parientes de los interesados o en caso de no serlo, a quienes éstos designen;

Queda prohibido a los servidores públicos que laboran en el Registro Civil ser testigos en las actas que se elaboren en la oficina de su adscripción, en caso de hacerlo serán sancionados en los términos de la legislación aplicable.

II. Extendida el acta, será leída por el oficial del Registro Civil a los interesados y testigos; firmarán los ejemplares autógrafamente. En las actas de matrimonio se estamparán además las huellas digitales de los contrayentes; en las de nacimiento y en las de reconocimiento se estampará la huella digital del nacido o reconocido;

III. Si alguno de los interesados quisiere imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo; y si no supiese leer, uno de los testigos designados por él, lo hará a su ruego;

IV. Si un acto comenzado se entorpece porque las partes se nieguen a continuarlo o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta marcándola con dos líneas transversales y asentándose el motivo por el cual se suspendió, razón que deberán firmar el oficial del Registro Civil, los interesados y los testigos, estos dos últimos si fuere posible;

V. Los números que deban utilizarse en las actas, serán escritos con letra cuando el espacio del formato lo permita, además en los nombres de las personas no se emplearán abreviaturas. Los espacios no utilizados serán cubiertos con rayas horizontales;

VI. No se hará raspadura alguna ni se permitirá borrar lo escrito. Cuando sea necesario testar alguna palabra, se pasará sobre ella una línea de manera que quede legible, se salvará con la palabra correcta poniéndola entre renglones, haciendo mención de dicha circunstancia al final del acta;

VII. Los documentos que presenten se anotarán poniéndoles el número de acta y el sello del Registro Civil, éstos se reunirán y depositarán en la Oficialía del Registro Civil correspondiente, formándose un anexo al cual se hará referencia en la última hoja del libro;

VIII Se testarán de oficio las palabras que conduzcan a establecer que un hijo es incestuoso o que la muerte de personas ocurrió en prisión;

IX. No podrán dejar de anotarse los datos previstos en las formas del Registro Civil; y

X. No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.

Artículo 30.-

Las actas del estado civil se levantarán en formatos con características especiales que serán expedidos por la Dirección General del Registro Civil, a los que se les denomina formas del registro civil, cuyas estructuras y contenido estarán determinados por las disposiciones legales relativas; su elaboración será, salvo lo previsto en el artículo 32 de esta ley, por quintuplicado en las actas de nacimiento, matrimonio, divorcio, defunción; y por cuadruplicado en los demás casos, se levantarán en forma computarizada o mecanografiada, debiendo contener la clave única del registro de población.

El hacer constar un acto y el asentamiento del acta en un formato no autorizado por la Dirección General del Registro Civil, producirá su nulidad absoluta, independientemente de las responsabilidades en que incurra el Oficial del Registro Civil.

Artículo 31.-

Para asentar los actos a que se refiere el artículo anterior, existirá un formato específico para cada uno. Si por cualquier causa no existiere, se asentará en el de inscripciones generales.

Artículo 32.-

Los oficiales del Registro Civil remitirán todos los ejemplares que se generen a la Dirección General, exceptuando el que corresponda al interesado, así como el que se queda en la Oficialía para formar los libros de cada uno de los actos. Dicha remisión se tendrá por cumplimentada mediante el envío de la imagen digitalizada del acta respectiva, siempre que se encuentren respaldados en el archivo electrónico, con la firma electrónica del Oficial del Registro Civil correspondiente.

La citada Dirección será la encargada de formar el Archivo General y estará obligada a enviar las copias y la información que señalen las leyes y los convenios que al efecto sean suscritos.

Artículo 33.-

Las actas correspondientes al Archivo General y a las oficialías, se integrarán de acuerdo a su contenido en libros, que no deberán tener más de doscientas actas cada uno y observarán un orden cronológico, mismas que serán integradas y foliadas progresivamente.

Artículo 34.-

Los actos y las actas del estado civil relativos al oficial del Registro Civil, a su consorte, a los ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo oficial; pero se asentarán en las propias formas y se autorizarán por el presidente municipal respectivo, cuando no esté a su cargo el Registro Civil. En el caso de que el presidente estuviere a cargo del registro, autorizará los actos y actas aludidos, la persona que conforme a la ley deba suplirlo en su falta.

Artículo 35.-

Las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijo, matrimonio y defunción, deberán levantarse de inmediato; las demás dentro del término de tres días.

Artículo 36.-

Los actos del estado civil relativos a la misma persona deberán anotarse en su acta de nacimiento y en la de matrimonio cuando lo hubiere celebrado, debiendo remitirse mediante oficio o utilizando los medios electrónicos de conformidad con esta ley y demás disposiciones aplicables, copia certificada al Archivo General y Oficialía que corresponda, ya sea en el interior o fuera del Estado. Estas anotaciones marginales se insertarán en todas las copias certificadas que se expidan.

Artículo 37.-

Cualquier anotación que tenga que hacerse en algún acta del estado civil de las personas, se deberá realizar al margen de la misma, si no fuese posible se hará por el reverso y si ya no existiese espacio para ello, se hará en hoja adherida al acta, la cual deberá entresellarse.

La Dirección General del Registro Civil del Estado, deberá informar al registro nacional de población e identificación personal, las resoluciones que emitan las autoridades administrativas o judiciales, de las que resulten modificaciones de los datos de registro de la persona, en los siguientes casos:

I. Reconocimiento;

II. Adopción;

III. Nulidad; y

IV. Rectificación.

Artículo 38.-

Cada Oficialía tendrá su propio apéndice del archivo, que estará integrado por todos los documentos relacionados con el acta formulada.

Artículo 39.-

Los apéndices estarán constituidos por todos los documentos relativos al acta en original; deberán estar relacionadas y anotados con el acta respectiva, integrándose en los libros correspondientes a las actas.

Artículo 39 Bis.

La Dirección General del Registro Civil, deberá verificar el cumplimiento por parte de las unidades hospitalarias que atiendan los nacimientos, de la información relativa a los mismos en los términos de la Ley de Salud del Estado de Jalisco.

Una vez recibida la relación de nacimientos diaria por unidad médica, la Dirección General realizará las acciones necesarias para el almacenamiento, conservación y actualización en el sistema electrónico que corresponda y procurará generar en tiempo real el acceso de consulta a la misma por parte de las oficialías de Registro Civil en el Estado, procurando con ello el derecho a la identidad de los menores y agilizando el procedimiento de registro que se solicite ante las oficialías del registro civil en los términos del reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO V - De las Actas de Nacimiento

Artículo 40.

La declaración de nacimiento se hará por el padre, por la madre o ambos, o por persona distinta, en los casos previstos por la ley, dentro de los ciento ochenta días siguientes a éste.

Para el acto registral deberá ser presentada la persona a quien se deba registrar ante el oficial del Registro Civil, y en los casos que circunstancialmente sea necesario, éste acudirá al lugar en que se encuentre aquella. Cuando sea por motivos de salud o causa que comprometa la integridad de la persona a registrar, el oficial del Registro Civil se abstendrá de cobrar cantidad alguna por cualquier concepto.

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la representación en suplencia, solicitará la expedición de acta de nacimiento en caso de registro extemporáneo y en caso de niñas, niños y adolescentes de padres desconocidos o de persona que ejerza la representación originaria.

Artículo 41.

Los profesionales de la medicina, paramédicos o parteras que hubieren asistido el alumbramiento, deberán extender dentro de los seis días siguientes y en forma gratuita, constancia única de nacimiento expedida y autorizada por la Secretaría de Salud del Estado, anotando el nombre y huella digital de la madre, número de orden que ocupa ese parto; así como huella digital, día, hora y lugar de nacimiento, sexo, peso y demás características de los recién nacidos, que pudieran servir de identificación.

Para llevar a cabo el registro de un nacimiento, el Oficial del Registro Civil exigirá la identificación oficial de los padres o en su caso, del padre o la madre según quien comparezca al registro, y la constancia única de nacimiento, debiendo cancelar esta última una vez levantado el registro para evitar la duplicidad del mismo.

Cuando no se de asistencia profesional durante el parto, para registrar el nacimiento se requiere: información rendida y apoyada por dos testigos vecinos o conocidos de la madre que sepan y les conste la gravidez y fecha de nacimiento, cuya declaración se efectuará ante el Oficial del Registro Civil, Presidente Municipal, Servidor Público responsable del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en la localidad o del Ministerio Público, quienes tendrán la obligación de cerciorarse de la veracidad de la información ante ellos vertida.

Artículo 41 Bis.-

Las personas nacidas fuera del territorio nacional, que sean hijos de padre o madre mexicanos, tendrán derecho a que se les expida acta de nacimiento en el Estado de Jalisco, acreditando los requisitos que prevén las leyes, los reglamentos de esta Ley y su nacimiento y filiación con documento expedido por autoridad extranjera, debidamente legalizado o apostillado y traducido al español, el cual se resguardará en el apéndice del archivo, asentando los apellidos de ambos padres y nombres completos de los ascendientes de conformidad con la legislación aplicable.

La apostilla o legalización de los documentos emitidos por autoridades extranjeras a que se refiere el párrafo anterior, podrán dispensarse cuando existan, entre los Estados Unidos Mexicanos y el país de origen del documento extranjero, convenios o tratados internacionales vigentes conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevean medios simplificados para constatar el nacimiento y la filiación. La información que por estos medios conozcan los oficiales del registro civil será impresa y certificada por los mismos y se guardará en el apéndice del archivo.

Artículo 42.

El acta de nacimiento contendrá: lugar y fecha de registro; el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, sexo del registrado, el nombre que se le ponga y los apellidos que le correspondan; la expresión de si es presentado vivo o muerto; su impresión digital si está vivo, así como la Clave Única del Registro Nacional de Población respectiva, y el nombre, edad, domicilio, origen y nacionalidad de los padres, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente; nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos, que deberán ser dos.

Si el registro lo realiza una persona distinta a los padres, deberá cumplimentar lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.

En caso de tratarse de una persona huérfana de padre y madre, quien comparezca al registro, deberá de presentar las constancias de nacimiento de la persona a registrar, así como las actas de defunción de los padres,

Si se tratara de madre soltera y esta falleciere, sólo se presentarán las constancias de nacimiento de la persona a registrar y de defunción de la madre.

Artículo 43.-

Cuando sólo uno de los cónyuges presente al infante y exhiba copia certificada del acta de su matrimonio, se asentarán como sus progenitores los nombres de los cónyuges que aparezcan en el acta de matrimonio, de la que se deducirán los demás datos accidentales.

Cuando no se presente copia certificada o extracto del acta de matrimonio o no ocurran ambos progenitores, sólo se asentará el nombre del padre o de la madre, cuando éste lo solicite por sí o por apoderado.

Los abuelos maternos o los familiares más próximos podrán efectuar el registro de un nacimiento cuando la madre hubiese fallecido y no fuere casada.

Podrá efectuar el registro de su hijo, el padre que en compañía de los abuelos maternos o los familiares más próximos o dos testigos declaren la relación efectiva que existió entre el padre y la madre fallecida.

Artículo 44.-

En los casos de hijos nacidos fuera de matrimonio, además de los datos de los padres que concurrieren al acto, se harán constar en el acta las generales de los abuelos respecto del padre o la madre, o de ambos, según el caso.

Queda absolutamente prohibido anotar en el acta que el infante es natural, nacido fuera de matrimonio o hijo de padre o madre desconocidos u otra menciones semejantes.

Artículo 45.-

Si el padre o la madre no pudiesen concurrir por causa justificada, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del oficial del Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle el interesado y ahí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre, todo lo cuál se asentará en el acta. En el caso de que se trata, el oficial del Registro Civil se abstendrá de cobrar cantidad alguna por cualquier concepto.

Artículo 46.-

Si el infante fuere habido de una relación adulterina, podrá asentarse el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiese; pero no podrá asentarse el nombre de la madre, cuando sea casada y viva con su marido, salvo que éste haya desconocido al infante y exista sentencia ejecutoria que así lo declare. No se expresará en el acta que el hijo es adulterino.

Artículo 47.-

Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso ni a petición de persona alguna, podrá el oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.

Artículo 48.-

Podrá reconocerse al hijo habido de una relación incestuosa. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta, pero en ella no se expresará que el hijo es incestuoso.

Artículo 49.-

Toda persona que encontrare a alguna niña, niño o adolescente o en cuya casa o propiedad fuere expuesto o abandonado, deberá presentarlo ante el Agente del Ministerio Público o cualquier otra autoridad, para que ésta de inmediato lo presente a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en la misma. El Agente del Ministerio Público integrará la carpeta de investigación y de inmediato pondrá a la niña, niño o adolescente a disposición de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y remitirá copia de las constancias para que ésta elabore un diagnóstico y un plan de restitución de derechos, y acuerde la expedición del acta de nacimiento, acto al que comparecerá con la representación en suplencia.

La misma obligación tienen los responsables de los reclusorios preventivos, instituciones de reinserción social; asociaciones religiosas y de cualesquiera casas de comunidad, especialmente las de hospitales, sanatorios, casas de maternidad u otros establecimientos similares, respecto de niñas, niños y adolescentes nacidos o expuestos en ellas.

Previo a la expedición del acta de nacimiento, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes deberá realizar la búsqueda y localización de los padres, a fin de agotar la posibilidad de registrar a la niña, niño o adolescente con los apellidos de sus padres, así como de reintegrarla a la brevedad posible a su seno familiar; para ello, solicitará el auxilio a las autoridades administrativas, y levantará la constancia correspondiente dentro de los primeros sesenta días.

En caso de que posteriormente los padres aparecieran, se levantará un acta de reconocimiento siguiendo todos los requisitos que marca la ley.

El incumplimiento por las autoridades a las obligaciones que les impone el presente artículo, se sancionará conforme a la legislación en materia de responsabilidad administrativa.

Artículo 50.-

En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán todos los datos que se puedan obtener de aquellos que para las de nacimiento se alude en esta ley.

Artículo 51.-

Se prohibe absolutamente al oficial del Registro Civil y a los testigos que deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al infante, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea sancionada conforme a las prescripciones del Código Penal del Estado.

Artículo 52.-

Cuando el nacimiento ocurra a bordo de un buque nacional o extranjero, se cumplirá lo prevenido en la legislación federal aplicable.

Artículo 53.-

El oficial del Registro Civil que reciba alguna de las constancias relativas al nacimiento ocurrido a bordo de un buque nacional o extranjero, expedidas conforme a las disposiciones federales de la materia, asentará desde luego el acta correspondiente y archivará aquella constancia, anotándola con el número correspondiente al acta.

Artículo 54.-

Si al dar aviso de un nacimiento, se comunicase también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.

Artículo 55.-

Cuando se trate de parto múltiple, se levantará una acta por cada uno de los nacidos.

CAPÍTULO VI - De los registros extemporáneos de nacimiento

Artículo 56.-

Con las excepciones de ley, será registro extemporáneo de nacimiento, el efectuado después de los ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente al de ocurrido el alumbramiento.

Artículo 57.-

Las solicitudes de registros extemporáneos se tramitarán y resolverán de conformidad a lo establecido en el reglamento respectivo, por el Oficial Jefe del Registro Civil de cada municipio, quien se cerciorará de la identidad de los interesados, de la vecindad de los mismos y del cumplimiento de los demás requisitos que para el nacimiento se exigen, anotando en la propia acta la razón de su certeza.

La expedición de la primera acta de nacimiento se hará sin costo alguno, no obstante sea extemporáneo el registro.

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Artículo 58.-

Las actas de registro extemporáneo de nacimiento deberán contener los datos previstos por la ley y hacer referencia a la autorización respectiva.

CAPÍTULO VII - De las Actas de Reconocimiento de Hijo

Artículo 59.-

El acta de reconocimiento de hijo contendrá: el nombre, apellidos, sexo, fecha y lugar de nacimiento, la edad, domicilio, huella digital y Clave Unica del Registro Nacional de Población del reconocido. Asimismo, se asentarán los nombres, apellidos, edades, estado civil, nacionalidad y domicilio, del reconocedor, de los padres del mismo, así como de los testigos, y en su caso, del representante legal.

Artículo 60.-

Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento se formulará acta separada en la que, se cancelará la clave única del registro de población y se asignará una nueva en la correspondiente acta de reconocimiento; debiendo el registro civil notificar lo anterior al registro nacional de población. El acta de reconocimiento además de los requisitos a que se refiere el artículo que precede; se observarán los siguientes requisitos, en sus respectivos casos:

I. Si el hijo es mayor de dieciséis años se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido;

II. Si el hijo es menor de dieciséis años, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el de su representante legal; y

III. Si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento de su representante legal.

En estas actas queda prohibido expresar que el hijo es nacido fuera de matrimonio.

Artículo 61.-

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en el Código Civil del Estado, se presentará al oficial del Registro, dentro del término de quince días, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, en el que se omitirá cualesquiera de las menciones prohibidas en el Código Civil y en los artículos conducentes del capítulo cuarto de esta ley, observándose las demás prescripciones contendidas en este ordenamiento y en el capítulo relativo al reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio de la ley sustantiva civil del estado.

Artículo 62.

La omisión del registro en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de esta ley y del Código Civil, pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa de un tanto del veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que impondrá y hará efectiva el oficial del Registro Civil ante quien se haga valer el reconocimiento.

Artículo 63.-

El acto de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, implicará que se expida una nueva acta de nacimiento en la que se asienten los mismos datos del acta anterior, más los nombres y apellidos del reconocedor y de los abuelos del reconocido, señalando con anotación marginal la existencia del acta anterior, pero sin referencia al procedimiento de reconocimiento. El oficial a quien correspondió la expedición de una nueva acta deberá remitir copia de la misma al Archivo General del Registro Civil.

El acta anterior al reconocimiento se considera información sensible y confidencial y sólo puede ser consultada o reproducida a petición del reconocido o por requerimiento judicial.

Artículo 64.-

Si el reconocimiento se hiciere en oficialía distinta de aquélla en que se levantó el acta de nacimiento, se efectuará, en lo conducente, el procedimiento que se describe en el artículo 36 de la presente ley.

Artículo 65.-

Si el reconocimiento se hiciere notarialmente, el fedatario remitirá testimonio a la Oficialía del Registro Civil y al Archivo General del Registro Civil para su anotación marginal.

Artículo 66.-

Cuando el reconocimiento se haga en disposición testamentaria, luego que se conozca el contenido de la misma, el notario o el juez remitirán copia certificada en lo conducente, a las autoridades y para los efectos a que se refiere el artículo anterior, a la oficialía del Registro Civil y al Archivo General del mismo para su anotación marginal.

CAPÍTULO VIII - De las Actas de Adopción

Artículo 67.-

Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el o los adoptantes, dentro del término de ocho días, presentarán al oficial del Registro Civil de su domicilio, copia certificada de la sentencia y de la certificación de que ha causado estado, a fin de que se levante el acta correspondiente. El juez, en todo caso, enviará al Registro Civil la copia mencionada para que se levante el acta.

La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, pero sujeta al responsable de la misma a una multa equivalente a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que impondrá el oficial del Registro Civil

Artículo 67 bis.-

En los casos de adopción plena, se cancelará la clave única de registro nacional de población que hubiere sido asignada, y se asignará una nueva en la correspondiente acta en el presente caso, la dirección general del registro civil deberá notificar dicha circunstancia al registro nacional de población e identificación personal para los efectos correspondientes.

Artículo 68.-

El acta de adopción simple contendrá: nombre, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, edad, domicilio y Clave Única del Registro de Población del adoptado; nombre, apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad del adoptante o adoptantes.

Artículo 69.-

Extendida el acta de adopción simple, se anotará la de nacimiento del adoptado y se archivará la copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo número del acta de adopción.

Artículo 70.-

Cuando se trate de adopción plena, al resolverse la misma se ordenará la cancelación del acta de nacimiento del adoptado y el levantamiento de otra acta de nacimiento, en la que los adoptantes figuren como padres, prohibiéndose expresamente cualquier referencia al procedimiento de adopción. Sin que sea requisito para el levantamiento del acta de nacimiento referida, el que se haya cancelado el acta de nacimiento del adoptado.

Artículo 71.-

El juez o tribunal que emita resolución respecto a que una adopción queda sin efecto, remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de la misma al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que cancele el acta de adopción, y anote la de nacimiento; a su vez, el oficial a quien correspondió, deberá remitir al Archivo General del Registro Civil, copia de la citada resolución.

CAPÍTULO IX - De las Actas de Tutela

Artículo 72.-

Pronunciada la resolución de discernimiento de la tutela, el juez mandará publicarla en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles y remitirá copia de ella dentro de las setenta y dos horas siguientes, al oficial del Registro Civil para que levante el acta respectiva, previniendo al tutor nombrado para que se presente ante dicho servidor público, y cuidando de remitir con la copia aludida todos los datos exigidos por el artículo siguiente.

Artículo 73.-

El acta de tutela contendrá:

I. El nombre, apellido o apellidos y edad del incapacitado;

II. La clase de incapacidad por la que se haya deferido la tutela;

III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad, antes del discernimiento de la tutela;

IV. El nombre, apellidos, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;

V. La garantía dada por el tutor, anotando el nombre, apellidos y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza o la ubicación y demás datos de identificación de los bienes si la garantía consiste en prenda o hipoteca; y

VI. El nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.

Artículo 74.-

La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo con las facultades inherentes al mismo.

Artículo 75.-

Extendida el acta de tutela, se anotará la del nacimiento del incapacitado observándose, para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro Civil, lo previsto en el artículo 64 de esta ley.

Artículo 76.-

Cuando por cualquier causa se revoque la tutela, la autoridad judicial que haya conocido del asunto, dentro del término de tres días, dará aviso al Oficial del Registro Civil que haya formulado el acta relativa, para el efecto de que se haga la anotación marginal conducente; el oficial deberá remitir copia del aviso citado, al Archivo General del Registro Civil.

Artículo 76-Bis.-

La persona que cuente con capacidad de ejercicio podrá designar tutor ante el Oficial del Registro Civil para que cuide de su persona y de sus bienes cuando quede en estado de interdicción. Igualmente tendrá la facultad de nombrar curador. La solicitud expresará:

I. Nombre, apellido, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, ocupación y domicilio;

II. Que es su voluntad designar al tutor voluntario y al curador; y

III. La forma y obligaciones con que se llevarán a cabo la tutela y la curatela. Se podrán dictar instrucciones sobre tratamientos terapéuticos, los cuales serán determinados por un médico, donación de órganos y ceremonial de funerales.

Este escrito deberá ser firmado por el solicitante y, si no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar a su ruego, debiendo estampar el interesado su huella digital ante la presencia de cuatro testigos, quienes también deberán firmar.

Artículo 76-Ter.-

A la solicitud a que se refiere el artículo anterior se acompañarán:

Copia certificada del acta de nacimiento de la persona interesada, identificación idónea o, en su defecto, cualquier otro medio de prueba que señale el Código Civil, para acreditar su nombre, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento; y

Un certificado médico en donde el profesional que lo extienda certifique bajo protesta de decir verdad, haber examinado al interesado en designar tutor voluntario y haber constatado su buen estado de salud psíquica.

Artículo 76-Quáter.-

El Oficial del Registro Civil levantará el acta de tutela voluntaria, en la cual se hará constar:

El nombre y demás generales del interesado en designar la tutela voluntaria;

El nombre, apellidos, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;

Que es su voluntad designar al tutor voluntario y al curador; y

La forma y obligaciones con que se llevarán a cabo la tutela y la curatela. Se podrán dictar instrucciones sobre tratamientos terapéuticos, los cuales serán determinados por un médico, donación de órganos y ceremonial de funerales.

El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, el interesado en designar la tutela voluntaria y las demás personas que hubieren intervenido, si supieren y pudieren hacerlo.

Se imprimirán las huellas digitales del interesado.

CAPÍTULO X - De las Actas de Emancipación

Artículo 77.-

En los casos de emancipación por efecto del matrimonio, no se formará acta separada. El oficial del Registro Civil anotará en las respectivas actas de nacimiento de los cónyuges, expresándose en ellas quedar estos emancipados en vista del matrimonio e indicando la fecha en que éste se celebró así como el número del acta relativa.

Artículo 78.-

Las actas de emancipación por decreto judicial se formarán insertando a la letra la resolución del juez que autorizó la emancipación. Se anotará además el acta de nacimiento expresando al margen de ella haber quedado emancipado el menor, señalando la fecha de la emancipación, el número y fojas del acta respectiva.

Artículo 79.-

Si en la oficina en que se registró la emancipación no se encuentra el acta de nacimiento del emancipado, el oficial del Registro Civil remitirá copia del acta de emancipación al del lugar en que se registró el nacimiento, para que se hagan las anotaciones correspondientes; asimismo, deberá de enviar copia de dicha acta, al Archivo General del Registro Civil.

Artículo 80.

La omisión del registro no quita a la emancipación sus efectos legales, pero sujeta al responsable a la multa de un tanto del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

CAPÍTULO XI - De las Actas de Matrimonio

Artículo 81.-

Las personas que pretendan contraer matrimonio, presentarán una solicitud al oficial del Registro Civil del domicilio de cualesquiera de ellos, que exprese:

I. Los nombres, apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres;

II. Que no tienen impedimento legal para casarse o ha sido dispensado; y

III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes y si alguno no puede o no supiere escribir, estampará el interesado su huella digital ante la presencia de dos testigos, quienes también deberán firmar o estampar su huella digital. Si el interesado no pudiere firmar ni imprimir su huella digital, podrá firmar a su ruego otra persona, ante el mismo número de testigos.

Artículo 82.-

Se deberán acompañar a la solicitud de matrimonio:

I. Copia certificada del acta de nacimiento de los pretendientes, para acreditar la mayoría de edad;

II. Identificación idónea o en su defecto cualquier otro medio de prueba que señale el Código Civil, para acreditar sus nombres, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento;

III. La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que éstos no tienen impedimento legal para casarse; dichos testigos deberán identificarse ante el Oficial del Registro Civil, debiendo dejar copia de su identificación;

IV. Un certificado médico en el que conste el resultado del análisis practicado por laboratorio de instituciones de salud pública, o laboratorios privados, en donde el médico que lo extienda asegure bajo protesta de decir verdad, haber examinado a los pretendientes y deducir de dicho examen que no padecen Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida, enfermedades contagiosas, hereditarias ni, en general, enfermedad alguna o deformaciones físicas que constituyan un impedimento para el matrimonio. En los lugares en donde no existan médicos titulados, el certificado será extendido por las personas que dirijan los servicios de salud pública en la localidad. Para los indigentes, tienen la obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios de salud;

V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a los bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio, con la excepción de aquellos que opten por la sociedad legal, ya que estos al manifestar dicha opción consciente y deliberadamente, sólo indicarán cuál de los dos tendrá la administración de los bienes o si la realizarán ambos. En el convenio en su caso se expresará, con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes. No puede dejarse de presentar ese convenio, ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, dado que en tal caso, el mismo deberá versar sobre los bienes que adquieran durante el matrimonio.

VI. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los contrayentes es viudo o el acta de divorcio o copia certificada de la sentencia por ineficacia, invalidez o ilicitud del matrimonio que haya causado ejecutoria; en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente;

VII. Copia certificada de la resolución que decrete la dispensa judicial de impedimento si los hubo;

VIII. Constancia expedida del curso prematrimonial, previsto en el Código Civil; y

IX. Se deroga.

Artículo 83.-

Cuando los pretendientes no sepan escribir, la solicitud y el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlos el oficial del Registro Civil, con los datos que los mismos interesados le manifiesten. En la misma forma se tomará razón de lo declarado por los testigos.

Artículo 84.-

El oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que reúna los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes firmen ante él, debiendo estos últimos presentar identificación idónea, dejando copia de la misma.

Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 82 de esta ley, serán ratificadas bajo protesta de decir verdad ante el mismo oficial del Registro Civil, quien cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.

El Oficial del Registro Civil personalmente y cuando ambos pretendientes se encuentren juntos, tiene la obligación de informarles de los regímenes legales bajo los que se puede celebrar el matrimonio, explicándoles en qué consiste cada uno de ellos y la trascendencia que pueden tener sobre sus bienes, para que posteriormente de la descripción, opten por alguno de los regímenes.

Artículo 85.-

Se deroga.

Artículo 86.-

En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar presentes ante el oficial del Registro Civil, los pretendientes o sus apoderados especiales constituidos en la forma prevista en esta ley y dos testigos que acrediten su identidad.

Acto continuo, el oficial del Registro Civil preguntará a los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y en caso afirmativo, procederá conforme a lo que estipula el artículo siguiente.

Artículo 87.-

Acto continuo levantará el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I. Los nombres, apellido o apellidos, nacionalidad, ocupación, domicilio, lugar y fecha de nacimiento de los contrayentes;

II. Se deroga;

III. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los padres;

IV. Se deroga;

V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el oficial del Registro Civil, en nombre de la ley y de la sociedad;

VII. La manifestación de los contrayentes de que su matrimonio se rige bajo el régimen de sociedad conyugal, de separación de bienes o de sociedad legal según sea el caso;

VIII. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos;

Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior; y

Señalamiento expreso de haberse cumplido oportunamente cada uno de los requisitos establecidos en esta ley.

El acta será firmada por el oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubiesen intervenido, si supieren y pudiesen hacerlo.

Se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes en la misma acta.

El Oficial del Registro Civil, al concluir lo establecido en el presente artículo, declarará a los contrayentes unidos en matrimonio en nombre de la ley y de la sociedad.

Artículo 88.-

Solamente podrá celebrarse el matrimonio de manera simultánea a la presentación de la solicitud, si se reúnen los requisitos que exige la ley.

Artículo 89.-

Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquellos o su identidad, así como los médicos que se conduzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere esta ley, serán consignados al Ministerio Público para que se ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o representante legal de los pretendientes, debiendo dar aviso a la representación social cualquier persona que conozca la falsedad, y de oficio, se ejercitarán las acciones correspondientes.

Artículo 90.-

El oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresa en el acta el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieron, será remitida al juez de Primera Instancia que corresponda para que haga la calificación del impedimento.

Artículo 91.-

Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona ante el oficial del Registro Civil respectivo. Las que sean falsas, sujetan al denunciante a la legislación penal. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de gastos, costas, daños y perjuicios.

Artículo 92.-

Antes de remitir el acta al juez de Primera Instancia, el oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

Artículo 93.-

Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En éste caso, el oficial del Registro Civil dará cuenta al juez de Primera Instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que éste resuelva.

Artículo 94.-

Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare infundada la denuncia o se obtenga dispensa de él.

Artículo 95.-

El oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal o de que éste se ha denunciado, será separado de su cargo sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido.

Artículo 96.-

El oficial del Registro Civil sólo podrá negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuviere noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

Artículo 97.-

El oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones y exigir la exhibición de todos los documentos que se estimen convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraerlo.

También podrá exigir declaración bajo protesta de decir verdad, a los testigos que los interesados presenten, a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes y a los médicos que suscriban el certificado exigido por esta ley.

CAPÍTULO XII - De las Actas de Divorcio

Artículo 98.-

La sentencia ejecutoria que declare un divorcio, se remitirá en copia certificada al Archivo General del Registro Civil y al oficial del Registro Civil del lugar donde se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente.

Artículo 98 Bis.-

El Oficial del Registro Civil ante quien se presente una solicitud de divorcio administrativo que reúna los requisitos previstos por el Código Civil del Estado, dará curso a la misma en los términos establecidos por dicho ordenamiento, resolverá lo conducente y en su caso, los declarará divorciados, levantará el acta de divorcio y hará las anotaciones correspondientes.

Artículo 99.-

Las actas de divorcio expresarán el nombre, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los divorciados, su clave única de registro de Población, si las tuvieren, los datos de ubicación de las actas de nacimiento y matrimonio de los mismos, la parte resolutiva de la sentencia judicial o resolución administrativa, fecha de la misma, autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria, en su caso.

Artículo 100.-

Extendida el acta de divorcio se anotará en las actas de nacimiento y matrimonio de los divorciados; la copia de la sentencia mencionada o resolución administrativa, se archivará con el mismo número del acta de divorcio en el apéndice correspondiente.

CAPÍTULO XIII - De las Actas de Defunción

Artículo 101.-

Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento con el certificado de defunción expedido por médico o persona legalmente autorizada. La inhumación o cremación se efectuará en un lapso de 12 a 48 horas después del fallecimiento, salvo lo que se ordene por la autoridad que corresponda o en los casos en que la persona falleció (sic) sea donador de órganos, el lapso podrá extenderse hasta las 72 horas.

Artículo 102.-

En el acta de defunción se asentarán los datos que del certificado de defunción y del acta de nacimiento se desprendan o los que en su defecto el oficial del Registro Civil requiera. El acta será firmada por dos testigos, requiriéndose para el caso la comparecencia de los parientes, o en su caso, de quien sea la persona más cercana al difunto.

Artículo 103.-

El acta de defunción contendrá:

I. El nombre, apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, sexo, estado civil, domicilio y Clave Unica del Registro Nacional de Población que tuvo el difunto;

II. Si se tratare de una persona que fue casada o viuda, se expresará el nombre, apellido y nacionalidad del cónyuge;

III. Los nombres de los padres del difunto si se supieren;

IV. La causa de la muerte, el destino del cadáver, así como el nombre y ubicación del panteón o del lugar de cremación;

V. La hora, día, mes, año y lugar de la muerte y en su caso, los informes que se tengan en caso de muerte violenta;

VI. El nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción;

VII. Nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso con el difunto; y

VIII. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos y, si fuesen parientes del difunto, el grado en que lo sean.

El certificado de defunción tendrá validez en todo el Estado independientemente del lugar en que se expida, por lo que es facultad del Oficial del Registro Civil, elaborar el acta de defunción aún en lugar diverso a aquel en que se expidió el certificado.

Artículo 104.-

Si el fallecimiento ocurriese en un lugar o población en donde no haya oficina del Registro Civil, la autoridad política extenderá la constancia respectiva que remitirá al oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.

Artículo 105.-

Cuando el oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará aviso al ministerio público comunicándole todos los informes que tenga; para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el representante social averigüe un fallecimiento, lo pondrá en conocimiento del oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, la de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado; y con el auxilio de elementos fotográficos, dactiloscópicos, toma de placas dentales y en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; siempre que se obtengan con posterioridad mayores datos, se comunicarán al oficial del Registro Civil, para que los anote.

Artículo 106.-

En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otra catástrofe en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que suministren los que lo recogieron, expresando en cuanto fuese posible, las señas del mismo, los vestidos y objetos que con él se hayan encontrado.

Artículo 107.-

Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en algún lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y el conocimiento que tengan sobre su desaparición, que hubiere fenecido en el suceso y las demás que sobre ese hecho lleguen a adquirirse.

Artículo 108.-

Cuando un oficial del Registro Civil reciba la constancia sobre la defunción ocurrida a bordo de un buque nacional o en el espacio aéreo nacional, expedida conforme a las disposiciones federales de la materia, procederá a levantar el acta, archivando el documento extendido por la autoridad competente, anotándolo con el número correspondiente al acta.

Artículo 109.-

Cuando alguna persona falleciere en lugar distinto del registro de su nacimiento, se remitirá copia certificada del acta de defunción al oficial del Registro Civil donde está asentado su nacimiento, para que se haga la anotación en el acta respectiva.

Artículo 110.-

El jefe de cualquier cuerpo de seguridad pública o destacamento militar tiene obligación de dar parte al oficial del Registro Civil, de los muertos que haya habido por actos del servicio o en campaña, especificándose la filiación de cada uno; el oficial del Registro Civil observará en éste caso, lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 111.-

En todos los casos de muerte en las prisiones o en las casas de detención, no se hará en los registros mención de esta circunstancia y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe de esta ley.

Artículo 112.-

Si por haber ocurrido la muerte en despoblado, por ignorancia o por cualquier otro motivo no se hubiere levantado oportunamente el acta de defunción, los interesados o el ministerio público promoverán información testimonial ante un juez de Primera Instancia, y con esas diligencias, el oficial del Registro Civil levantará el acta omitida.

Artículo 113.-

Cuando alguna persona tenga que inhumarse en lugar distinto al de su fallecimiento, el oficial del Registro Civil remitirá al del lugar que corresponda efectuarse, copia certificada del acta de defunción para que expida la orden respectiva.

Artículo 114.-

En el lugar donde se vaya a inhumar o cremar un cadáver que haya sido trasladado de un lugar a otro, el oficial del Registro Civil del lugar correspondiente expedirá tan sólo la orden de inhumación o cremación, agregándose a la documentación respectiva.

Artículo 115.-

Cuando una autoridad judicial ordene la exhumación y de ésta resulte que la causa de muerte fue distinta a la anotada en el acta de defunción, se comunicará esta circunstancia al oficial del Registro Civil que haya levantado el acta, quien hará la anotación correspondiente.

Artículo 116.-

En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción expresándose los folios en que conste ésta.

CAPÍTULO XIV - De las actas de ausencia, presunción de muerte

y pérdida o limitación de la capacidad legal

para Administrar Bienes

Artículo 117.-

Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la pérdida o limitación de la capacidad legal de alguna persona para administrar bienes, remitirán al oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la resolución ejecutoria respectiva en el término de ocho días para que se efectúe la inscripción en el acta correspondiente.

Artículo 118.-

Las actas a que se refiere el artículo anterior contendrán: el nombre, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad y Clave Unica del Registro Nacional de Población de la persona de que se trata; los puntos resolutivos de la sentencia, fecha de ésta y tribunal que la dictó. El oficial que las levante anotará el acta de nacimiento o enviará para tal fin, oficio y copia certificada del acta levantada al oficial que corresponda.

Artículo 119.-

Cuando se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía o se recobre la capacidad para administrar bienes, se dará aviso al oficial del Registro Civil y al Archivo General por la autoridad que corresponda, para que se cancele la inscripción a que se refiere el artículo 117 de esta ley.

CAPÍTULO XV - De las Certificaciones

Artículo 120.-

Las certificaciones de las copias y extractos de las actas y documentos que obren en los archivos de la Dirección General del Registro Civil y las oficialías, tendrán el mismo valor probatorio tratándose de trámites relativos al estado civil de las personas.

Las certificaciones a que se refiere el presente artículo podrán llevarse a cabo mediante la utilización de la firma electrónica, de conformidad con lo previsto en la presente ley, su reglamento y las demás disposiciones aplicables.

Los formatos para la expedición de las copias y extractos referidos, serán autorizados por la misma Dirección, con las especificaciones técnicas y diseños que ésta determine.

Las certificaciones de las copias del acta del registro de nacimiento para trámites escolares del nivel preescolar, básico y medio superior no serán sujetas a cobro en derechos de expedición. Dichas certificaciones se expedirán únicamente por la Dirección General del Registro Civil del Estado y deberán señalar en este tipo de certificaciones lo siguiente: "certificación gratuita válida sólo para trámites escolares".

Los municipios podrán contemplar en sus respectivas leyes de ingresos lo conducente a fin de otorgar el beneficio descrito en el párrafo anterior.

Artículo 121.-

Los extractos certificados de las actas del estado civil de las personas, contendrán cuando menos un resumen con los requisitos esenciales mínimos, siendo de manera general los siguientes:

I. El tipo de hecho o acto jurídico que certifica el extracto;

II. La Clave Unica del Registro Nacional de Población, identificada por sus siglas "CURP";

III. Datos de ubicación y fecha del acta;

IV. Las anotaciones marginales que obren en el documento;

V. Nombre y firma del funcionario que certifica el extracto y sello de la Dirección General del Registro Civil o de la Oficialía, en su caso;

VI. Lugar y fecha de certificación; y

VII. Los demás datos que deberá contener cada extracto en lo particular, siendo los siguientes:

De las actas de nacimiento: Nombre, apellidos y sexo del registrado; lugar y fecha de nacimiento; la expresión de si es presentado vivo o muerto; nombre, apellidos y nacionalidad de los padres;

De las actas de matrimonio: Nombres, apellidos, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento de los contrayentes; nombre de quien o quienes otorgaron su consentimiento en caso de minoría de edad de los consortes, cuando corresponda; y estipulación del régimen económico patrimonial elegido;

De las actas de adopción: Nombre, apellidos, sexo, edad, fecha de nacimiento del adoptado; nombre, apellidos, edad, nacionalidad y estado civil del adoptante o adoptantes; fecha en que causó estado la sentencia, tribunal que la dictó y número de expediente;

De las actas de reconocimiento: Nombre, apellidos, sexo, edad, lugar y fecha de nacimiento del reconocido; nombre, apellidos, edad y nacionalidad del reconocedor; nombre del representante legal que otorgó el consentimiento para el reconocimiento, si lo hubiere; y fecha en que causó estado la sentencia, tribunal que la dictó y número de expediente, en su caso;

De las actas de divorcio: Nombre, apellidos, edad y nacionalidad de los divorciados; fecha en que causó estado la sentencia, tribunal que la dictó y número de expediente; fecha de la resolución administrativa en que se resolvió, Oficial que resolvió y número de expediente; datos de ubicación del acta de matrimonio y lugar en que lo contrajeron;

De las actas de defunción: Nombre, apellidos, fecha de nacimiento, sexo, edad, estado civil y nacionalidad del finado; lugar, fecha y hora de la defunción; nombre, apellidos y cédula profesional del médico que la certificó; causas de la muerte, Nombre y apellidos del declarante; y

De las actas de inscripción de sentencia de tutela, emancipación, ausencia, presunción de muerte y pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes: Nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad y edad de la persona de que se trata; fecha en que causó estado la sentencia, tribunal que las dictó, número de expediente y resumen de las proposiciones; nombre, apellidos y nacionalidad de quienes aparecieren en el acta respectiva con interés jurídico en el registro y carácter con el que comparecieron.

CAPÍTULO XVI - De la nulificación, rectificación, aclaración

y testadura de las actas del Registro Civil

Artículo 122.

Sólo se harán mediante sentencia ejecutoria, la nulificación y rectificación de las actas del estado civil; en el mismo sentido o por actuación ante Notario Público, con el testimonio correspondiente, lo relativo a la aclaración a que se refiere el artículo 758 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; las testaduras que se deban efectuar en las mismas, se llevarán a cabo ante el Oficial del Registro Civil donde se haya asentado el acta, o en el Registro Civil del Estado, a través del procedimiento administrativo que se señale en el Reglamento correspondiente.

Artículo 123.-

Hay lugar a pedir la nulificación en todo o en parte de una acta del Registro Civil, cuando el suceso registrado no haya ocurrido o cuando haya habido falsedad en alguno de los elementos esenciales que lo constituyan.

Artículo 124.-

Cuando el acto haya ocurrido, pero se declare nulo con posterioridad, el acta sólo será anotada al margen.

Artículo 125.-

Podrá pedirse la rectificación;

I. Cuando habiendo ocurrido realmente el acto y hayan intervenido personas legalmente obligadas o facultadas, se hicieren constar estados o vínculos que no corresponden a la realidad establecida por una sentencia o se omitieren indebidamente; y

II. Cuando se solicite variar algún nombre puesto erróneamente u otra circunstancia esencial.

Artículo 126.-

No será permitido a persona alguna cambiar su nombre o modificarlo, pero si alguien hubiere sido conocida con nombre diferente al que aparece en su acta, declarado este hecho por sentencia ejecutoria se anotará la referida acta en tal sentido, subsistiendo el nombre de la persona que primeramente se haya asentado en los libros del registro.

Artículo 127.-

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo que antecede:

I. Cuando el nombre propio puesto a una persona le cause afrenta;

II. En los casos de desconocimiento, reconocimiento de la paternidad o maternidad y de adopción; y

III. En el caso de homonimia que le cause un perjuicio podrá pedirse al juez competente del lugar donde esté asentada el acta de nacimiento, autorice transformar el primero de los apellidos de simple a compuesto o de compuesto a simple.

Artículo 128.-

Procede la aclaración cuando se trate de errores ortográficos, de impresión que sea manual, mecánica, eléctrica o electrónica, numéricos y otros meramente accidentales que no afecten los datos esenciales.

También procederá la aclaración cuando los ascendientes hayan rectificado o aclarado sus actas y sea interés de los descendientes modificar las propias en los mismos términos.

Artículo 129.-

Cuando se observe que en una acta aún no autorizada, se hiciere mención de cualesquiera de las expresiones prohibidas en esta ley, así como en las de reconocimiento de hijos se expresare el nombre de otro progenitor, se deberán testar éstas de tal manera que queden absolutamente ilegibles, advirtiéndose al final del acta la causa por la que se hace.

Artículo 130.-

En los casos de los dos artículos que preceden, la parte interesada deberá, ante el Oficial del Registro Civil que corresponda, o ante el Registro Civil del Estado, presentar solicitud con apego a lo dispuesto en el reglamento aplicable.

Artículo 131.-

Pueden pedir, ante las autoridades correspondientes, la nulificación, rectificación, aclaración y testadura de las actas del estado civil:

I. Las personas de cuyo estado se trate;

II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

IV. Los que según el Código Civil del Estado puedan continuar o intentar la acción respectiva, así como el Oficial del Registro Civil, en los casos de nulificación y rectificación; y

V. Las personas antes referidas podrán acudir ante Notario Público a solicitar las aclaraciones a que se refieren los artículos 128 de esta Ley y 758 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

Artículo 132.-

En los casos de nulificación y rectificación de las actas del estado civil siempre serán partes el ministerio público y el oficial del Registro Civil donde se asentó el acta.

Artículo 133.

Los negocios que versen sobre la nulificación y rectificación de las actas del estado civil, se tramitarán en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles del Estado para los juicios ordinarios y será competente para conocer de ellos el juzgado de Primera Instancia que ejerza su jurisdicción en el domicilio de la oficialía del Registro Civil.

Para el caso del trámite de aclaración ante Notario Público será competente aquel cuya región notarial corresponda al Registro Civil del lugar del acta a aclarar.

Artículo 134.

Una vez que exista sentencia ejecutoriada o testimonio expedido por Notario Público, deberá remitirse copia autorizada del mismo al oficial del Registro Civil y al Titular del Archivo General del Registro Civil para que sin más trámite, realicen las anotaciones que procedan.

Artículo 135.

La sentencia ejecutoria, la escritura pública o el testimonio expedido por el Notario Público en los casos de aclaración antes previstos, harán fe plena contra todos, aunque no hayan comparecido; pero si alguno probare que estuvo absolutamente impedido para salir al juicio o que el procedimiento intentado es fraudulento, se le admitirá probar contra ella; más se tendrá como buena la sentencia anterior y surtirá sus efectos, hasta que recaiga otra que la contradiga y cause ejecutoria.

CAPÍTULO XVII - De las visitas de orientación e inspección

Artículo 136.-

La Dirección General del Registro Civil podrá realizar las visitas de orientación y control administrativo que señala la presente ley a las oficinas del Registro Civil de la entidad, así como solicitar en todo tiempo a sus titulares, la información que requiera para el control del Archivo General y la coordinación del sistema.

Artículo 137.-

Las visitas de orientación tendrán por objeto informar a los titulares de las oficialías del Registro Civil y los servidores públicos que dependan de las mismas, respecto a la aplicación de las normas reglamentarias que regulen sus actividades, así como promover su capacitación y actualización.

Artículo 138.-

Las visitas de control administrativo tendrán por objeto asegurar la coordinación de las actividades de las oficialías, conforme a las normas reglamentarias y los convenios que se celebren con el Gobierno Federal.

Artículo 139.

Las visitas e inspecciones que corresponde realizar a la Procuraduría Social del Estado de Jalisco, se desarrollarán conforme a las disposiciones que regulan las actividades de verificación y control.

CAPÍTULO XVIII - De las Sanciones

Artículo 140.-

Las faltas y omisiones de carácter administrativo que cometan o en que incurran los servidores públicos de la Dirección General del Registro Civil y los oficiales del Registro Civil, serán sancionados en los términos establecidos por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y este ordenamiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurran.

Artículo 141.-

Las sanciones serán:

I. Amonestación por escrito;

II. Multa;

III. Suspensión hasta por un año; y

IV. Destitución del cargo.

Artículo 142.-

Se sancionará con amonestación:

I. No atender con oportunidad, cortesía y eficiencia al público;

II. La negligencia o incumplimiento en cualquiera de sus funciones;

III. No comunicar a la Dirección General del Registro Civil las anotaciones o cancelaciones que efectúen en las formas a su cargo; y

IV. Asentar en las formas errores mecanográficos, ortográficos y otros que no afecten la esencia del acta.

Artículo 143.-

Se abroga.

Artículo 144.

El oficial del Registro Civil que sin motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado por el presidente municipal, por la primera vez, con una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y en caso de reincidencia, con la destitución.

Artículo 145.-

Se sancionará con suspensión:

I. No rendir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes, estadísticas o avisos que previenen las leyes;

II. No reponer de inmediato las formas que se destruyan, inutilicen o queden ilegibles; y

III. Se deroga.

Artículo 146.-

Se sancionará con destitución:

I. No firmar las actas en el mismo momento que sean levantadas;

II. Incumplir con la obligación de levantar las actas en los términos previstos por esta ley;

III. No hacer en las actas las anotaciones o cancelaciones que ordene la autoridad judicial correspondiente dentro de los tres días de recibido;

IV. No integrar los documentos respectivos en el apéndice;

V. Retardar, sin causa justificada, la celebración de cualquier acto del Registro Civil;

VI. Faltar por más de tres días consecutivos a sus labores, sin causa justificada;

VII. No asentar las actas en las formas correspondientes;

VIII. Falsificar actas o insertar en ellas circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley;

IX. Celebrar un acto del estado civil a sabiendas de que existe un impedimento para ello;

X. Patrocinar juicios del estado civil, dentro de su jurisdicción;

La reincidencia, en cualquier falta, distinta de las que previene este artículo, por tercera ocasión;

XII. No cerciorarse de que se cubrieron a la Tesorería Municipal los derechos correspondientes al servicio, debiendo hacer referencia en el acta;

XIII. Imponer costas por la prestación del servicio;

XIV. Registrar actos del estado civil fuera del municipio de adscripción; y

XV. Se deroga.

TRANSITORIOS

Artículo primero.-

Esta ley entrará en vigor el día 14 de septiembre de 1995, previa su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

Artículo segundo.-

Se abroga la Ley Reglamentaria del Título Cuarto del Código Civil para el Estado de Jalisco, contenida en el decreto número 11939, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco de fecha 17 enero de 1985; y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado.

Guadalajara, Jalisco, a 8 de febrero de 1995.

Diputado Presidente

Arturo Uribe Avin

Diputado Secretario

León de la Torre Gutiérrez

Diputado Secretario

Gregorio Arrieta López

Por tanto, mando se imprima publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

El Gobernador Sustituto del Estado

Lic. Carlos Rivera Aceves

El Secretario General de Gobierno

Lic. José Luis Leal Sanabria

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 17895

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

Segundo. La Dirección General del Registro Civil promoverá la suscripción de los convenios a que hace referencia el artículo 13 de esta Ley, para la promoción del uso oficial y aceptación de las certificaciones en extracto de las actas del Registro Civil.

Tercero. Los extractos certificados de las actas de divorcio administrativo contendrán, además de los señalados en el inciso e) de la fracción VII del artículo 121, la expresión de que se hubiere tratado, de divorcio administrativo.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 19872

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado en un término no mayor a 60 días deberá tomar las medidas administrativas pertinentes, para la correcta ejecución de lo contenido en el segundo párrafo del artículo 6.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20518

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Publíquese el presente decreto en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado, de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley para la Divulgación de la Legislación del Estado de Jalisco.

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 20689

UNICO. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 21818

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- En lo referente a las modificaciones respectivas al artículo 537 de este código, se ajustará a las disposiciones contenidas en el decreto 21752.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21921

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Llévense a cabo las transferencias presupuestales que sean necesarias para su cumplimiento; para ello, la Dirección General del Registro Civil del Estado se coordinará con la Secretaría de Finanzas para la debida presupuestación y aplicación de los recursos que sean necesarios para tal efecto.

TERCERO.- La Dirección General del Registro Civil del Estado deberá desarrollar los programas computacionales y demás herramientas técnico-administrativas que sean indispensables para la ejecución del presente, respetando en todo momento la autonomía de los municipios.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22694

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente.

TERCERO. Los delegados institucionales privados que estén debidamente acreditados, seguirán en funciones y se regularán observando las normas contenidas en la Ley vigente al momento de su acreditación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24966/LX/14

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el 1. de enero de 2015, previa publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25455/LX/15

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2016, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se abroga la Ley de los Derechos de las niñas, los niños y adolescentes en el Estado de Jalisco.

TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo instalará el Sistema Estatal de Protección dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto, conforme a lo establecido por esta Ley.

CUARTO. El Gobernador del Estado designará al Titular de la Procuraduría de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes, antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO. Se faculta al Gobernador del Estado, para que a través de las secretarías de Planeación, Administración y Finanzas y General de Gobierno, así como al Sistema Estatal DIF para que prevean presupuestalmente la creación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal inmediato posterior al inicio de vigencia del presente decreto.

SEXTO. Los recursos materiales, humanos y financieros, así como los bienes y patrimonio del Consejo Estatal de Familia pasarán al Sistema Estatal DIF, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

En todo momento se respetarán los derechos laborales de los servidores públicos del Consejo Estatal de Familia, de conformidad con la Ley.

SÉPTIMO. El Sistema Estatal DIF deberá realizar los ajustes administrativos necesarios para continuar con las funciones de atención y seguimiento a los asuntos derivados del Código Civil, Código de Procedimientos Civiles y del Código de Asistencia Social, todos del Estado de Jalisco, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el ámbito de su competencia conforme a lo contenido en este decreto, para lo cual acreditará oportunamente a sus agentes y delegados institucionales ante las autoridades correspondientes.

OCTAVO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

NOVENO. Los Ayuntamientos expedirán la regulación municipal para la operación del Sistema Municipal de Protección y del programa de atención de primer contacto con niñas, niños y adolescentes, en los términos de esta Ley, dentro de los treinta días naturales siguientes a la expedición del Reglamento a que se refiere el artículo cuarto transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO. Los municipios integrarán su Sistema Municipal de Protección dentro de los quince días siguientes a la instalación del Sistema Estatal de Protección a que se refiere el artículo tercero transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO PRIMERO. Los municipios expedirán el programa de atención de primer contacto con las niñas, niños y adolescentes, designar y capacitar a los servidores públicos de dicho programa, en los términos de esta Ley y la regulación municipal que expida el Ayuntamiento, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la expedición de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo octavo transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO SEGUNDO. Los procedimientos y las representaciones legales de niñas, niños y adolescentes, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se concluirán conforme a las normas vigentes con las que hubieren iniciado.

DÉCIMO TERCERO. Los procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto se hubieren iniciado en el Consejo Estatal de Familia o sus delegados, se concluirán por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Los procedimientos iniciados en el Hogar Cabañas y en los Consejos Municipales de Familia, se concluirán los primeros por el Hogar Cabañas, y los segundos por los Sistemas DIF Municipales, de conformidad con el Reglamento que expida el Gobernador del Estado, a que hace referencia el artículo 46 del Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco.

DÉCIMO CUARTO. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes se subroga en todos los contratos, convenios y demás instrumentos jurídicos suscritos por el Consejo Estatal de Familia en materia de niñas, niños y adolescentes.

DÉCIMO QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de este Congreso, una vez publicado este decreto, comunicar de inmediato a los Ayuntamientos, por conducto de los presidentes municipales correspondientes, para que expidan la regulación y adopten las medidas previstas por esta Ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26926/LXI/18

PRIMERO. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO: Lo previsto en el artículo 57, fracción VI, de la reforma a la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, no será aplicable a los Notarios que hubiesen obtenido su nombramiento o fiat antes de la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO. Lo previsto en el artículo 21 fracción V, del presente decreto, no será aplicable a quienes hayan obtenido patente de aspirante al ejercicio del notariado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto

CUARTO. Los Notarios adscritos a alguno de los municipios de los señalados en la fracción I del artículo 29 de esta Ley, que tengan su oficina notarial en un municipio distinto al de su adscripción con antelación a la vigencia del presente decreto, podrán mantener su oficina en ese municipio.

QUINTO. Las presentes disposiciones surtirán todos sus efectos en tanto no se opongan expresamente a las disposiciones en materia procesal civil y familiar.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27193/LXI/2018

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Salud del Estado de Jalisco con número de decreto 12678; así también se derogan las disposiciones que se opongan al presente.

TERCERO. Se abroga la Ley de Prevención y Combate de la Obesidad, Sobrepeso y Trastornos de la Conducta Alimenticia; se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

CUARTO. Dentro de los ciento veinte días a partir de la entrada en vigor de este decreto, se deberán realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes.

QUINTO. En un plazo de doce meses el Sistema Único de Información en Salud del Estado de Jalisco deberá iniciar su funcionamiento, por lo que la Secretaría de Salud Jalisco emitirá los lineamientos para su establecimiento, así como para mantenerlo actualizado.

SEXTO. El Consejo Estatal y sus consejeros seguirán en funciones y con las atribuciones contenidas en los artículos 7, 9 y 12 de la Ley de Prevención y Combate de la Obesidad, Sobrepeso y Trastornos de la Conducta Alimenticia del Estado de Jalisco. El Ejecutivo del Estado deberá con noventa días, expedir la normativa que corresponda la permanencia y funcionamiento.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 16167. Reforma los arts. 1, 2, 6, 8, 11, 13, 19 fracs. II y V; 20 fracs. II y IV; 21 fracs. II y IX; 22, 23 primer párrafo y la frac. II; 29 fracs. II, V y VII; 30, 36, 38, 40, 41 segundo párrafo; 42, 43 segundo párrafo; 44 primer párrafo, 57, 59, 63, 64, 68, 71, 72 primer párrafo; 76, 79, 81 frac. I y el último párrafo; 82 fracs. I, III y IV; 84 párrafos primero y último; 86, 87 fracs. I, III y VIII y el último párrafo; 88, 90, 102, 103 frac. I; 108, 113, 115, 120, 128 primer párrafo; 129 primer párrafo y la frac. IV; y 144 fracs. XIII y XIV. Se adiciona un último párrafo a los arts. 2, 6 y 87; y una frac. VII al art. 23. Se deroga el segundo párrafo del art. 57; el art. 85, la frac. II del art. 87; el último párrafo del art. 128; la frac. III del art. 143 y la frac. XV del art. 144, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 7 de septiembre de 1996. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 17895.-Se reforman las fracs. II y V del art. 19, 20 y 21 frac. I; se adiciona el párrafo segundo del art. 11 y el capítulo XV denominado "De las Certificaciones" el que comprende los artículos 120 y 121, recorriéndose los demás capítulos y artículos en su número y orden.- Jun.15 de 1999. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 17932.-Se reforma el artículo 41 de la Ley del Registro Civil del Estado Libre y Soberano de Jalisco, publicado el 8 de julio de 1999. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 18529.-Adiciona los arts. 267 bis y la frac. X al art. 268 al Código Civil; la frac. VIII al art. 82 de la Ley del Registro Civil; y se reforma la frac. XIV del art. 18 del Código de Asistencia Social y se recorre en su orden para quedar como fracción XV.-Oct. 5 de 2000. Sec. VII.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 18529.-10 DE MARZO DE 2001.

DECRETO NÚMERO 19106.-Se reforma el art. 101.-Jul.21 de 2001. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 19872.-Se reforman los artículos 56, 13 y 32.-Mar. 4 de 2003. Sec. II.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 19872.-ABRIL 8 DE 2003. SECCIÓN VI.

DECRETO NUMERO 20518.- Se adiciona la frac. IX del art. 82.-Jun.24 de 2004. Sec. II.

DECRETO NUMERO 20519.- Se reforman los artículos 21 fracción I, 26, 29 fracción IX, 30, 32, 56, 60; y se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 29, un segundo párrafo, así como cuatro fracciones al art. 37, un segundo párrafo al art. 41, y el segundo se recorre para quedar como tercero, un tercer párrafo al art. 49, y el art. 67 bis.-Jun.24 de 2004. Sec. II.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 20519.-OCTUBRE 9 DE 2004.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 20519.-NOVIEMBRE 2 DE 2004. SEC. II.

DECRETO NUMERO 21170.- Se adiciona el art. 22 bis.- Dic.27 de 2005. Sec. II.

DECRETO NUMERO 21373/LVII/06.- Se reforman los artículos 3, 30, 42, 59, 67 bis, la fracción VI del art. 82, las fracciones III, VII y VIII del Art. 87, artículos 91 y 99 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.-Jul. 4 de 2006. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 21689/LVII/06.-Se adiciona el art. 405 bis al Código Civil; adiciona el art. 98 bis y modifica los artículos 99, 100 y 121 de la Ley del Registro Civil, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco.-Ene. 2 de 2007. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 21818/LVII/07.- Reforma los artículos 520, 521, 523, 531, 537, 572, 577 y 598 y adiciona el artículo 639 del Código Civil; reforma el art. 1028 del Código de Procedimientos Civiles; adiciona el art. 93 del Código de Procedimientos Penales; reforma los artículos 40, 49 y 68 de la Ley del Registro Civil; reforma los artículos 35, 37, 38, 50 y 53 del Código de Asistencia Social; reforma los artículos 11 y 12 de la Ley de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes, todos estos ordenamientos del Estado de Jalisco.-Feb.22 de 2007. Sec. X.

DECRETO NÚMERO 21921/LVIII/07.- Se reforman los artículos 6, 30, 32 y 36 y se adiciona un párrafo al artículo 120 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.-Oct.20 de 2007. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 22694/LVIII/09.- Se reforman los artículos 49, 68 y 70 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.-Oct.24 de 2009. Sec. IX.

DECRETO NÚMERO 23551/LIX/11.- Se reforma el artículo 23 y se adicionan los arts. 76 Bis, 76 Ter y 76 Quáter de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.-Jul. 30 de 2011. Sec. VII.

DECRETO NÚMERO 23560/LIX/11.- Reforma el artículo 98-Bis de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Sep. 15 de 2011. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 23639/LIX/11.- Adiciona una fracción XIV y se recorre la actual en su orden, al artículo 21 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Dic. 15 de 2011. Sec. XXXVII.

DECRETO NÚMERO 24409.- Se reforma el artículo 63 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Jun. 6 de 2013. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 24813/LX/14.- Reforma el art. 49 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Feb. 8 de 2014. Sec. VI.

DECRETO NÚMERO 24966/LX/14.- Se deroga el artículo 143 de la Ley del Registro Civil..- Oct. 9 de 2014 sec. II

DECRETO NÚMERO 25455/LX/15.- Se reforman los artículos 3º, , 40, 49, 82 y 84, todos de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Sep. 5 de 2015 sec. III.

DECRETO NÚMERO 25525/LX/15.- Se reforman los artículos 41 y 139 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Oct. 24 de 2015 sec. III.

DECRETO NÚMERO 25840/LXI/16.- Artículo quincuagésimo segundo, se reforman los artículos 62, 67, 80 y 144 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 26181/LXI/16.- Se reforman los artículos 19, 20, 41, 43, 82, 87, 102, 103, 120 y 128 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco; 69 de la Ley de Hacienda de Jalisco; y 28 de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2016.- Dic. 31 de 2016 sec. VI.

DECRETO 26377/LXI/17.- Se adiciona el artículo 41 Bis a la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Jul. 1 de 2017 sec. IV.

DECRETO 26494/LXI/17.- Se reforma el artículo 2 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Nov. 11 de 2017 sec. IX

DECRETO 26926/LXI/18.- Se reforma los artículos 2, 3, 9, 21, 35, 43, 50, 57, 58, 62, 67, 70, 84, 90, 96, 101,123, 125, 128, 142, 149, 158, 159, 160, 167, 171, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 207, 208 y 212, adiciona los artículos 53 bis y 206 bis, y deroga los artículos 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195 y 196 de la Ley del Notariado; reforma los artículos 405 bis, 2842, 2845 y 3118 del Código Civil; reforma los artículos 758, 765, 770, 935 bis, 935 ter, 938, 1058, 1060, 1062 y 1063, y adiciona el capítulo IV bis al título décimo segundo y el artículo 775 bis del Código de Procedimientos Civiles; y reforma los artículos 122, 131, 133, 134 y 135 de la Ley del Registro Civil, todos ordenamientos del Estado de Jalisco.- Sep. 1 de 2018 sec. VI

DECRETO 27193/LXI/18.- Se adiciona el párrafo cuarto del artículo 2° y el artículo 39°Bis de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Dic. 5 de 2018 sec. Bis Edición Especial

DECRETO 27257/LXII/19.- Que reforma los artículos 40, 42 y 57 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.- Jun. 29 de 2019 sec. III

LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACION: 8 DE FEBRERO DE 1995.

PUBLICACION: 25 DE FEBRERO DE 1995. SEC. III.

VIGENCIA: 14 DE SEPTIEMBRE DE 1995.


Otras leyes mencionadas

Ley de Salud del Estado de Jalisco en el artículo 39bis
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 41bis
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en los artículos 122 y 131
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 140

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lrcej-1995.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO