LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley para la Operación de Albergues del Estado de Jalisco


Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 25337/LX/15 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY PARA LA OPERACIÓN DE ALBERGUES DEL ESTADO DE JALISCO

Artículo único.

Se expide la Ley para la Operación de Albergues del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.

La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular, vigilar y supervisar la operación e inspección de albergues públicos y privados establecidos en el territorio del estado, dedicados al cuidado, vigilancia y, en su caso, la guarda y custodia de personas.

Artículo 2º.

El Gobierno del Estado, por conducto de sus dependencias y entidades, y los gobiernos municipales garantizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, lo siguiente:

I. Que la prestación de servicios sea de calidad, igualdad, con calidez, seguridad y con la protección adecuada para el bienestar y la seguridad de los residentes;

II. Que los albergues cuenten con el personal capacitado y suficiente; y

III. Que el personal de los albergues promueva el ejercicio pleno de los derechos de los residentes.

Artículo 3º.

Se aplicará de manera supletoria lo dispuesto en el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles, la legislación en materia de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor, la Ley de Salud, y la Ley del Procedimiento Administrativo, todos del Estado de Jalisco; así como la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

En la interpretación y aplicación de la presente ley se considerará la mayor protección de los derechos conferidos por la legislación a los residentes.

Para los efectos de esta Ley todos los días y horas son hábiles y los plazos se cuentan en días naturales y de momento a momento.

Artículo 4º.

Para efectos de la presente ley no se considerarán albergues:

I. Los que de manera transitoria establezcan las instituciones públicas de conformidad a la legislación de en materia de protección civil; y

II. Las guarderías o centros de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, a que se refiere la Ley que Regula los Centros de Atención Infantil en el Estado de Jalisco.

Artículo 5º.

Para efectos de esta ley se entiende por:

I. Adulto mayor: Toda persona de más de sesenta años;

II. Albergue: El establecimiento público o privado, que presta servicios de cuidado, vigilancia y, en su caso, la guarda y custodia de personas, independientemente de la unidad de tiempo con que se proporcione; se incluye en éstos los establecimientos con fines educativos y deportivos bajo la figura de seminternado e internado;

III. Autorización sanitaria: Acto administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria estatal permite a una persona física o jurídica, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos, con los requisitos y modalidades que determine la Ley de Salud del estado y demás disposiciones legales aplicables;

IV. Certificado de funcionamiento: Documento público que certifica que la prestación de servicios ofrecidos por los albergues cumple con los requisitos establecidos en la presente ley;

V. Licencia: Documento expedido por los gobiernos municipales para el funcionamiento del giro de albergue, posterior a la autorización sanitaria, cuando así corresponda;

VI. Personas en condición de vulnerabilidad: Las personas cuyas condiciones físicas, psíquicas, históricas, económicas, sociales o culturales, pudieran ser tomadas como motivos discriminatorios, y ello hace probable la existencia de ataques reiterados a su dignidad y sus derechos humanos, y se encuentren en una situación de mayor desventaja para el ejercicio pleno de sus derechos;

VII. Persona menor de edad: Toda persona menor de dieciocho años de edad;

VIII. Registro Estatal de Albergues: Al registro público de albergues asentados en la entidad.

IX. Residente: La persona que recibe el servicio de cuidado y vigilancia y, en su caso, la guarda y custodia, por parte de los albergues regidos por la presente Ley;

X. Secretaría: La Secretaría del Sistema de Asistencia Social; y

XI. Titular o administrador del albergue: La persona que en carácter de propietaria, administradora o cualquier otra denominación o figura jurídica, sea la responsable de la administración del albergue; todos los albergues deberán designar administrador.

CAPÍTULO II - DE LAS AUTORIDADES

Artículo 6°.

Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Vigilar en el ámbito de su respectiva competencia, el cumplimiento de la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias y demás normas oficiales aplicables;

II. Promover, coordinar, apoyar y supervisar la prestación de servicios asistenciales que ofrezcan los albergues;

III. Implementar las acciones necesarias para que los residentes reciban atención y servicios de asistencia social;

IV. Integrar, actualizar permanentemente, y publicar en su sitio oficial en internet el Registro Estatal de Albergues, y publicarlo en el periódico oficial "El Estado de Jalisco";

V. Expedir y publicar en su sitio oficial en internet y publicarlo en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", el reglamento de operación y las normas técnicas que rijan la expedición del Certificado de funcionamiento que para tal efecto propongan las autoridades a las que se refiere el artículo 8 de la presente ley;

VI. Elaborar un reglamento de operación modelo para albergues, el cual deberá contener los elementos mínimos para su observancia en cada albergue; los albergues podrán adicionar elementos para su mejor operación interna, sin que las disposiciones puedan ser contrarias a lo previsto en esta Ley y su Reglamento, y en el mismo reglamento de operación modelo;

VII. Establecer los criterios de inspección y evaluación a los que se sujetarán los albergues;

VIII. Aplicar las sanciones correspondientes, en caso de que en la verificación o inspección de los albergues se observen irregularidades, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento;

IX. Dictar la política estatal para la operación de albergues; y

X. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

Artículo 7º.

Se deroga

Artículo 8°.

Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus respectivos ámbitos de competencia, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias y demás normas oficiales aplicables. En caso de que en la verificación o inspección se observen irregularidades, se dará aviso a la Secretaría para que imponga al albergue la sanción que corresponda, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento;

II. Expedir y, en su caso, revocar el Certificado de funcionamiento, según corresponda en los términos de esta Ley;

III. Evaluar periódicamente la política estatal para la operación de albergues;

IV. Elaborar investigaciones y estadísticas con motivo de la operación de albergues;

V. Llevar a cabo visitas de verificación e inspección a todos los albergues para constatar que se cumpla con el reglamento de operación y demás normatividad aplicable;

VI. Colaborar en la integración del Registro Estatal de Albergues;

VII. Certificar la bitácora en las que los albergues deberán registrar ingresos y egresos, salidas temporales y cualquier eventualidad relativa a los residentes;

VIII. Proponer a la Secretaría e impulsar la expedición del reglamento de operación y las normas técnicas que rijan la expedición del Certificado de funcionamiento, en sus respectivos ámbitos de competencia;

IX. Aplicar el procedimiento administrativo de sanción conforme a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco; y

X. Las demás que le establezcan otras disposiciones de ley y regulatorias aplicables.

Artículo 9º.

Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Vigilar en el ámbito de su respectiva competencia, el cumplimiento de la presente Ley;

II. Expedir o negar la autorización sanitaria;

III. El ejercicio del control sanitario en las instalaciones de los albergues; y

IV. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y normas oficiales aplicables.

Artículo 10.

Corresponde a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de albergues para niñas, niños y adolescentes, y a la Procuraduría Social, en materia de albergues para adultos mayores, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias y demás normas oficiales aplicables;

II. Tener acceso a los expedientes, entrevistar a los residentes para verificar su condición física e identidad, la condición y acceso al ejercicio de sus derechos humanos, impulsar el registro de nacimiento, en su caso; y promover la reinserción del residente y su reunificación familiar, cuando sea posible, escuchando en todo momento al residente y velando por su interés superior;

III. Proporcionar a los residentes los servicios de asistencia y orientación jurídica;

IV. Proporcionar asistencia y orientación jurídica a los adultos mayores en casos relacionados con su abandono, patrimonio y testamento;

V. Atender oportunamente las solicitudes que los albergues efectúen para salvaguardar los derechos de las personas que se encuentran a su cuidado; y

VI. Conocer de aquellos casos de residentes en que se presuma incapacidad y brindarles asistencia para salvaguardar sus derechos.

En caso de que en la verificación o inspección se observen irregularidades, la Procuraduría correspondiente dará aviso a la Secretaría para que imponga al albergue la sanción que corresponda, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamento, y ante cualquier otra autoridad para que proceda conforme al ámbito de su competencia.

Una vez que cualquier autoridad competente reciba comunicación sobre las condiciones de albergues o de sus residentes, las mismas deberán de abrir expediente e iniciar el procedimiento a que haya lugar.

Artículo 11.

Corresponde a los municipios, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Expedir la reglamentación municipal de conformidad con lo establecido en la presente ley;

II. Vigilar y supervisar el cumplimiento de la presente Ley;

III. Coadyuvar en la integración y operación del Registro Estatal de Albergues;

IV. Verificar en su ámbito de competencia que los albergues en la prestación de los servicios cumplan con los estándares mínimos de calidad y seguridad y las normas técnicas expedidos por autoridad competente;

V. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de control sanitario y protección civil que correspondan;

VI. Expedir y revocar las licencias o permisos municipales de funcionamiento a los albergues;

VII. Imponer sanciones; y

VIII. Las demás que le establezca esta ley y otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

Artículo 12.

Corresponde a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en los términos de esta ley y su legislación aplicable, realizar visitas periódicas a los albergues, con la finalidad de vigilar el cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, así como el irrestricto respeto a los derechos humanos de los residentes.

Artículo 13.

Las autoridades del Gobierno del Estado, por conducto de sus dependencias y entidades, y los gobiernos municipales, en el ámbito de su competencia, podrán suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la finalidad de coadyuvar con la aplicación y ejecución de la presente Ley.

CAPÍTULO III - DEL REGISTRO ESTATAL DE ALBERGUES

Artículo 14.

El Registro Estatal de Albergues deberá contener por lo menos, los datos siguientes:

I. Nombre o razón social del albergue;

II. Domicilio del albergue;

III. Censo de los residentes, que contenga género, edad y, en su caso, situación jurídica, y el seguimiento al proceso familiar y social; y

IV. Relación del personal que labora en el albergue, incluyendo al titular o administrador, así como su representante legal, especificando la figura jurídica bajo la cual operan.

Artículo 15.

Todo albergue asentado en el territorio del estado deberá inscribirse en el Registro Estatal de Albergues.

Las autoridades competentes para emitir las autorizaciones o, en su caso licencias, a las que se refiere esta Ley, se coordinarán para la debida inscripción en el Registro Estatal de Albergues.

La Procuraduría en materia de Protección de niñas, niños, adolescentes y la familia, deberá coordinarse con las autoridades del orden federal para efectos del Registro Nacional de Centros de Asistencia Social, conforme lo previsto en la legislación de la materia.

Artículo 16.

La pérdida de la inscripción en el Registro Estatal de Albergues procederá en los siguientes casos:

I. Cuando habiendo transcurrido más de seis meses de revocado el Certificado de funcionamiento, persistan en el albergue las causas que dieron origen a la revocación;

II. Cuando a juicio de la autoridad existan causas graves que pongan en peligro la vida o la integridad físicay psicológica de los residentes; y

III. Por la petición expresa del titular o administrador del albergue.

Artículo 17.

La pérdida del registro producirá la revocación de las diversas autorizaciones y licencia de funcionamiento.

CAPÍTULO IV - DEL CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 18.

El Certificado de funcionamiento será intransferible y tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de expedición, al término de la cual podrá ser renovado a petición expresa del titular o administrador del albergue.

Artículo 19.

Para la obtención del Certificado de funcionamiento, se requerirá:

I. Cumplir con los requisitos enunciados en el reglamento de operación y las normas técnicas que al efecto dicte la Secretaría;

II. La autorización sanitaria;

III. Las licencias o permisos municipales que correspondan;

IV. Reunir los requisitos en materia de protección civil;

V. Contar con lo siguiente:

a) Con servicios indispensables para proporcionar comodidad, seguridad e higiene a los residentes durante su estancia;

b) Con espacios físicos propios para cada nivel de atención, así como espacios destinados al alojamiento, alimentación, aseo personal y, en su caso, atención médica;

c) Con un equipo multidisciplinario básico de personal apto y suficiente que preste a los residentes servicios médicos integrales, primeros auxilios, psicológico, social, jurídico, entre otros; y

d) Contar con instalaciones propias para el acceso universal de los residentes y sus familiares;

VI. Los demás requisitos que establezcan las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 20.

Corresponderá la cancelación del Certificado de funcionamiento de albergue cuando de la práctica de verificación o inspección se desprenda lo siguiente:

I. Se deje de cumplir con las condiciones mínimas requeridas para la obtención del Certificado de funcionamiento;

II. Se suspenda la prestación de servicios sin previo aviso a la autoridad competente en materia de protección de niñas, niños y adolescentes, o al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, según corresponda, en un plazo mayor a treinta días naturales; o

III. Por cambio de domicilio del albergue.

En caso de que se presente cualquiera de los supuestos establecidos en el presente artículo, se apercibirá al titular o administrador del albergue y se le fijará un plazo según la naturaleza del acto, para que subsane las irregularidades detectadas.

Una vez transcurrido el plazo, la autoridad competente remitirá las constancias a la Secretaría para que proceda conforme a derecho.

Artículo 21.

La falta del certificado de funcionamiento dará lugar a la clausura definitiva del albergue.

Artículo 22.

En caso de que el albergue no subsane las irregularidades detectadas en un plazo previsto en el artículo 20, dará lugar a la revocación del Certificado de funcionamiento.

TÍTULO SEGUNDO - DE LOS DERECHOS DE RESIDENTES Y OBLIGACIONES DE SUS FAMILIARES

Capítulo I - DE LOS DERECHOS DE LOS RESIDENTES

Artículo 23.

Además de los derechos reconocidos por la legislación del estado, los residentes tienen derecho a:

I. Recibir la prestación de los servicios de manera eficiente y continua;

II. Recibir un trato digno, respetuoso, sin discriminación y libre de violencia durante su estancia;

III. Contar con intimidad personal, que incluye a sus pertenencias individuales;

IV. Participar de forma activa en la programación de actividades del albergue y en el desarrollo de las mismas;

V. Recibir alimentación de acuerdo a su edad y condición de salud;

VI. Reunirse y convivir con sus familiares y personas que autorice así como al régimen de visitas; y

VII. Los demás que le establezca, la presente Ley, otros ordenamientos legales aplicables, y el reglamento de operación del albergue.

Artículo 24.

Las autoridades y los albergues deberán garantizar que los residentes con discapacidad permanezcan en dichos albergues por el tiempo mínimo necesario bajo los principios de unidad y reunificación familiar; en caso de niñas y niños abandonados, serán preferentes las medidas de acogimiento familiar, atendiendo el interés superior de la niñez; y atenderán lo que al efecto prevé la legislación para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad.

En caso de albergues que tengan bajo su cuidado a personas migrantes mutiladas durante su tránsito por Jalisco, deberán garantizar su adecuada recuperación y rehabilitación básica, en coordinación con las autoridades correspondientes.

CAPÍTULO II - DE LOS DERECHOS DE LOS ADULTOS MAYORES

Artículo 25.

Los adultos mayores tienen derecho, además de lo enunciado en esta ley, a:

I. Ingresar o egresar definitivamente del albergue de manera libre y voluntaria, independientemente de la vigencia del contrato de prestación de servicios celebrados en los términos de esta Ley;

II. Recibir de manera permanente y en términos comprensibles y accesibles, información completa y continua;

III. A que el titular o administrador del albergue reciba sus quejas o reclamos, y que se substancien los mismos;

IV. Ser informado sobre las dependencias y entidades a las que podría acudir en caso que se vea afectado en sus derechos;

V. Recibir una copia del reglamento de operación del albergue;

VI. A participar de manera libre e informada en las decisiones que afectan a su salud; y

VII. Los demás que le establezca la presente Ley y otros ordenamientos legales aplicables, y el reglamento de operación del albergue.

CAPÍTULO III - DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD

Artículo 26.

Además de lo señalado en las leyes General y estatal de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y el Código Civil, las personas menores de edad residentes tienen derecho a:

I. A ser reintegradas a su ambiente familiar;

II. A desarrollarse en un medio adecuado y digno;

III. A mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, familiares e integrantes de su familia extendida, a las visitas y convivencia;

IV. A salidas autorizadas, bajo estricta vigilancia y cuidado del responsable del albergue;

V. A recibir información clara, accesible, adecuada y apropiada para su edad, con relación al estado que guarda en el albergue;

VI. A participar de manera informada en las decisiones que afectan a su salud;

VII. A ser respetado en su integridad física, sicológica y moral;

VIII. A no ser sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, malos tratos o explotación;

IX. A recibir asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva;

X. A tener acceso a información sobre la situación de los miembros de su familia si no mantiene contacto con ellos;

XI. A recibir atención especializada según su condición;

XII. A no ser trasladado a otro albergue, salvo que se justifique el extremo de la medida;

XIII. A disfrutar del descanso, recreación, juego, esparcimiento y actividades que favorezcan su desarrollo integral;

XIV. Los demás que le establezca la presente Ley y otros ordenamientos legales aplicables, y el reglamento de operación del albergue.

Artículo 27.

Las niñas, los niños y adolescentes que se encuentran sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, tienen derecho a que su estancia en el albergue sea temporal y por el menor tiempo posible.

Para efectos de lo anterior, las autoridades correspondientes, en coordinación con los albergues, atendiendo el interés superior de la niñez, de conformidad con los principios de necesidad e idoneidad, de excepcionalidad y temporalidad; promoverán la reintegración de la persona menor de edad a la guarda y custodia de sus padres o ambiente familiar, una vez que se hayan resuelto o desaparecido las causas que originaron la separación.

Artículo 28.

Cuando cualquier albergue reciba a cualquier persona sin que medie orden judicial ni contrato por escrito, se presume que quien lo recibe asume la obligación de prestarle cuidado y vigilancia temporal.

Artículo 29.

De conformidad con el principio de unidad familiar se mantendrá juntos a los hermanos menores de edad. Sólo un Juez podrá decretar la separación de éstos cuando exista impedimento grave para su convivencia.

Artículo 30.

Queda prohibido a los albergues mover o cambiar a cualquier residente o enviarlo a un sitio distinto al de su custodia y vigilancia; sólo podrá realizarse mediante autorización de la autoridad competente que justifique mediante acuerdo fundado y motivado el extremo de la medida, atendiendo el interés de las personas menores de edad, o los derechos de las personas adultas mayores y con discapacidad, y escuchando previamente al residente.

CAPÍTULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS FAMILIARES

Artículo 31.

Son obligaciones de los familiares y del tutor de los residentes, además de las establecidas por el Código Civil y la legislación aplicable, las siguientes:

I. Cuidar el estado de salud y emocional del residente;

II. Comunicar al personal del albergue toda la información necesaria para el debido cuidado y estadía del residente;

III. Atender las indicaciones de tipo médico-preventivo que se efectúen por parte del personal autorizado;

IV. Acudir al albergue cuando le sea requerida su presencia;

V. Informar al personal del albergue los cambios de números telefónicos, de domicilio o centro de trabajo, el nombre de la persona más cercana y responsable del residente, así como cualquier otro dato necesario para su cuidado;

VI. Ingresar al residente con sus artículos de uso personal en la cantidad y con las características que le señale el personal del albergue;

VII. Visitar y convivir con el residente; con la frecuencia autorizada por el mismo residente, o sus legítimos representantes, y acordada con el albergue;

VIII. Acudir y participar con regularidad en los convivios que por distintos motivos organice el albergue; y

IX. Las demás que establezcan el reglamento de operación del albergue.

Artículo 32.

El hecho de que los residentes reciban el cuidado y la atención que requieren por parte de terceras personas, de ninguna manera libera a los familiares de los derechos y de las obligaciones que la legislación en las distintas materias les impone.

TITULO TERCERO - DE LOS ALBERGUES

CAPÍTULO I - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ALBERGUES

SECCIÓN PRIMERA - DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 33.

Son obligaciones de los albergues, las siguientes:

I. Contar con la infraestructura inmobiliaria que cumpla con lo siguiente:

a) Dimensiones físicas adecuadas al servicio que se proporciona;

b) Diseño y accesibilidad universal de los residentes y sus familiares; y

c) Medidas de salubridad e higiene, de seguridad y protección civil en términos de la legislación aplicable;

II. Garantizar que la prestación de sus servicios estarán orientados a lo siguiente:

a) Prestar sus servicios con calidad y calidez, en un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;

b) Brindar a los residentes el cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;

c) Proporcionar una nutrición equilibrada y que cuente con la periódica certificación de la autoridad sanitaria;

d) Prestar una atención integral y multidisciplinaria que brinde servicio médico integral, primeros auxilios, psicológico, social, jurídico, entre otros; y

e) Fomentar la inclusión de los residentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable;

III. Designar a la persona que fungirá como titular o administrador del albergue;

IV. Tramitar su Certificado de funcionamiento;

V. Garantizar el cumplimiento de los derechos de las personas que se encuentran a su cuidado, vigilancia y, en su caso, guarda y custodia;

VI. Coadyuvar con las autoridades correspondientes para promover la integración social y familiar de los residentes;

VII. Brindar a los residentes un trato con respeto a su dignidad, intimidad personal y a sus derechos, garantizando en todo momento su integridad física, sexual y psicológica.

VIII. Desarrollar programas de educación y esparcimiento de acuerdo a las necesidades particulares de los residentes orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social, que favorezcan su desarrollo integral, así como la comprensión y el ejercicio de sus derechos;

IX. Brindar a los residentes, una atención física y psicológica adecuada;

X. Coadyuvar en la medida de sus posibilidades en la prestación de servicios de asistencia social a las personas en condición de vulnerabilidad;

XI. Informar a las autoridades correspondientes sobre la condición vulnerabilidad de los residentes a su cuidado;

XII. Promover acciones orientadas a la preservación de las visitas y convivencia, mantener la integración familiar, y la participación e integración social de los residentes.

Para efectos de lo anterior, deberán promover actividades de convivencia con los residentes y familiares, las cuales no podrán ser impedidas o condicionadas salvo los casos previstos por las leyes correspondientes;

XIII. Realizar una evaluación médica de los residentes al momento de su ingreso; y llevar controles médicos periódicos de los residentes;

XIV. Elaborar y mantener actualizado el expediente de cada residente;

XV. Expedir su reglamento de operación en los términos previstos por esta Ley, y publicarlo en sitios visibles del albergue, tanto al interior como al exterior del mismo; deberá contener cuando menos, lo siguiente:

a) Ajustarse al reglamento de operación modelo;

b) La forma y términos en que habrán de prestarse los servicios a los residentes;

c) Los horarios a que se sujetará la prestación de servicios;

d) Las reglas necesarias para la sana convivencia; y

e) Los demás requisitos que señale la legislación aplicable;

Se tendrán por no puestas las disposiciones que afecten los derechos humanos y sean contarios a lo previsto en esta Ley y su Reglamento, y al reglamento de operación modelo;

XVI. Publicar en sitios visibles del albergue, tanto al interior como al exterior del mismo, el catálogo de derechos de los residentes, así como las cuotas o contraprestación por la prestación del servicio;

XVII. Denunciar a las autoridades competentes los hechos que pudieran ser constitutivos de delitos y sean cometidos en contra de los residentes;

XVIII. Prestar sus servicios al número de residentes que les permita la capacidad de sus instalaciones;

XIX. No derivar en terceras personas, el cuidado, vigilancia, o en su caso, la guarda y custodia de los residentes;

XX. Llevar registro inmediato en la bitácora, todos los ingresos y egresos, salidas temporales, registro de visitantes, y cualquier eventualidad relativa a los residentes;

XXI. Designar al personal suficiente que garantice que siempre esté en el albergue para que las autoridades y servidores públicos puedan dirigirse para realizar visitas de inspección o verificación, permitiéndoles el acceso inmediato, y sin que medie previo aviso, a las instalaciones, expedientes y a los residentes; y

XXII. Las demás obligaciones que éste u otros ordenamientos legales establezcan.

Para efectos de lo establecido en el presente artículo, los titulares o administradores de los albergues y su personal, se abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de los residentes. Asimismo, los titulares o administradores evitarán que el personal que realice actividades diversas al cuidado, vigilancia, y en su caso, la guarda y custodia de los residentes.

Artículo 34.

Los albergues deberán elaborar y mantener actualizado un expediente por residente, en cual constarán todas las circunstancias personales del residente y que sean relativas a su estancia y los servicios que recibirá por parte del albergue.

El expediente al que se refiere el presente artículo deberá estar actualizado de manera permanente, y establecerá la modalidad de su ingreso o admisión, historial clínico y egresos, en los términos del Reglamento de la presente Ley.

En el caso de residentes menores de edad, el expediente deberá contener información suficiente que permita que su situación sea revisada y valorada de manera particular, así como determinar procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades competentes que faciliten su reincorporación al ambiente familiar o social.

Artículo 35.

Los albergues deberán llevar un padrón o base de datos de sus residentes, el cual deberá ser actualizado permanentemente, y contendrá como mínimo lo siguiente:

I. Nombre, nacionalidad, datos de identificación, registro y estado de salud del residente;

II. Fotografía del residente;

III. Motivo y fecha de ingreso;

IV. Nombre y domicilio de la persona que acompaña y, en su caso, representa al residente;

V. Nombre y domicilio de las personas que ejerzan la guarda y custodia, tutela o, en su caso, la patria potestad; y

VI. Los datos escolares del residente, en su caso; y

VII. El estado de la situación jurídica del residente.

Los albergues deberán cumplir con las disposiciones legales en materia de datos personales.

El padrón a que se refiere el presente artículo será remitido de manera semestral a la Secretaría y a las entidades previstas en esta legislación y su Reglamento, para lo cual podrá hacer uso de los medios electrónicos disponibles.

SECCIÓN SEGUNDA - DE LOS ALBERGUESPARA PERSONAS MENORES DE EDAD
Artículo 36.

Son obligaciones de los albergues para personas menores de edad, también denominados centros de asistencia social, además de lo señalado en la sección primera del presente Capítulo, las siguientes:

I. Velar por el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos de la persona menor de edad, con base en el interés superior de la niñez;

II. Garantizar a la personas menores de edad, las satisfacción de las necesidades fundamentales de su vida cotidiana que les permitan el adecuado desarrollo integral en los aspectos físico, emocional, intelectual, moral y social;

III. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarios para garantizar la comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo a la edad, género, o condición física o mental de las personas menores de edad, de manera que permita un entorno afectivo y libre de violencia;

IV. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de las actividades en las que participen niñas, niños y adolescentes;

V. Privilegiar en todo momento, el derecho de la personas menores de edad a vivir en familia;

VI. Promover, preferentemente, el restablecimiento, integración y la preservación de los vínculos familiares de las personas menores de edad, tomando en cuenta que éstos no resulten en su perjuicio;

VII. Asegurar el contacto personas menores de edad que se encuentran en los albergues con su familia y comunidad;

VIII. No utilizar ningún tipo de métodos y/o reglamentos que impliquen o autoricen forma alguna de maltrato físico o psicológico, el aislamiento, tratos crueles, inhumanos, degradantes o estigmatizante, la restricción o denegación del contacto con familiares, o cualquier otra medida de ponga en peligro su integridad, salud física o mental; o de restricción de derechos que no haya sido ordenada por determinación judicial;

IX. Alojar y agrupar de acuerdo a su edad y sexo a niñas, niños y adolescentes en las áreas de dormitorios, sin que por ningún motivo éstos puedan ser compartidos por adultos, salvo que necesiten ser asistidos por algún adulto;

X. Coordinarse con las autoridades correspondientes, a efecto de llevar a cabo acciones y programas efectivos para el cumplimiento de sus objetivos;

XI. Colaborar con las autoridades señaladas en la presente Ley, y proporcionar todas las facilidades para el cumplimiento de sus atribuciones;

XII. Llevar a cabo revisiones periódicas de la situación de sus residentes, de su familia y de la medida especial de protección por la cual ingresó al albergue;

XIII. Contar con el reglamento de operación, en los términos de esta Ley, y aprobado por el Sistema Nacional DIF;

XIV. Dar a conocer al residente y entregarle por escrito el reglamento de operación del albergue;

XV. Brindar el cuidado y vigilancia a los residentes de manera permanente quedando prohibida la figura de albergue abierto;

XVI. Contar con el reglamento de operación, en los términos de esta Ley, y aprobado por el Sistema Nacional DIF;

XVII. Publicar en un lugar visible la constancia de registro de incorporación al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social;

Remitir semestralmente el padrón o base de datos de sus residentes con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, a la Secretaría de Desarrollo e Integración Social y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

XVIII. Remitir semestralmente el padrón o base de datos de sus residentes con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, a la Secretaría y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; y

XIX. Las demás obligaciones que éste u otros ordenamientos legales federales y estatales establezcan.

SECCIÓN TERCERA - DE LOS ALBERGUESPARA ADULTOS MAYORES
Artículo 37.

Son obligaciones de los albergues para adultos mayores, además de lo señalado en la sección primera del presente Capítulo, las siguientes:

I. Contribuir a que los residentes tengan una vejez digna, activa, mediante acciones que incluyan geriatría, gerontología, una nutrición adecuada y, en su caso, rehabilitación;

II. Informar permanentemente al residente y, en su caso, a sus familiares, sobre su estado de salud y el tratamiento que requiera;

III. Dar a conocer y entregar por escrito al residente sus familiares el reglamento de operación del albergue;

IV. Contar con asesoría jurídica en beneficio de la protección a los derechos de los adultos mayores; y

V. Las demás obligaciones que éste u otros ordenamientos legales establezcan.

CAPÍTULO II - DEL TITULAR O ADMINISTRADOR DEL ALBERGUE

Artículo 38.

Son obligaciones del titular del albergue o administrador, las siguientes:

I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecido en la presente ley y demás disposiciones aplicables para formar parte del Registro Estatal de Albergues;

II. Asegurar que en las instalaciones del albergue, se fije en un lugar visible el Certificado de funcionamiento;

III. Contar con un programa interno de protección civil;

IV. Brindar a las autoridades y servidores públicos las facilidades necesarias para puedan realizar visitas de inspección o verificación, permitiéndoles el acceso inmediato, y sin que medie previo aviso, a las instalaciones, expedientes y a los residentes, en cualquier día y hora sin que medie aviso previo, en términos de las disposiciones aplicables; y en su caso, atender y dar puntual seguimiento a las recomendaciones o medidas de seguridad;

V. Informar oportunamente a la autoridad competente, cuando el ingreso de residente menor de edad, corresponda a una situación distinta de la derivación por parte de una autoridad o tenga conocimiento de que peligra su integridad física estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial de forma oportuna, identificar la mejor solución para el residente y, en su caso, evitar su permanencia en el albergue, dando su carácter de último recurso y excepcional;

VI. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal del albergue; y

VII. Las demás obligaciones establecidas en la presente ley y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO III - DEL PERSONAL

Artículo 39.

El personal con que cuenten los albergues deberá ser profesional y debidamente calificado, según corresponda, para atender a los residentes de acuerdo a sus condiciones y necesidades personales, así como al nivel de cuidado y servicios prestados.

En el caso del personal que ejerza profesiones en el área de trabajo social y psicología o carreras afines, que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Contar con título en trabajo social, psicología o carreras afines, y con cédula para el ejercicio profesional;

II. Contar con experiencia acreditable en temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia, la familia, y el adulto mayor, según sea el caso;

III. Contar con experiencia laboral acreditable mínima de dos años, en trabajo social, psicología, o en la atención de temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia, la familia, y el adulto mayor, según sea el caso;

IV. No haber sido condenado por delitos dolosos; y

V. Presentar constancia por parte del albergue privado en la que indique que el personal profesional son personas empleadas asalariadas con remuneración mensual fija.

Artículo 40.

Los albergues deberán contar con al menos, el siguiente personal:

I. El titular o administrador;

II. Especializado en proporcionar atención a actividades de estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud; atención médica y actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil; y

Los albergues para personas menores de edad, deberán contar con por lo menos, una persona para el cuidado y atención de cuatro niños o niñas menores de un año; y una persona para el cuidado y atención por cada ocho niños o niñas mayores de esa edad.

Artículo 41.

El titular del albergue o administrador deberá designar y garantizar el personal suficiente para que las autoridades y servidores públicos puedan dirigirse para realizar visitas de inspección o verificación.

Artículo 42.

El personal de los albergues deberá brindar sus servicios a toda persona, sin distinción alguna, con respeto, cuidado, prontitud, calidad y calidez humana.

Artículo 43.

Es obligación del personal de los albergues guardar debida reserva y discreción sobre los asuntos y condiciones personales, estado físico y mental de los residentes.

Artículo 44.

Los albergues podrán recibir la ayuda económica y afecto personal de ciertas y determinadas personas que, con fines altruistas, se hagan cargo de cada uno de los residentes en lo individual, pudiéndoles permitir convivir con ellos en épocas y circunstancias precisas, sin que esto implique el traslado de las niñas, niños y adolescentes fuera de las instituciones ni ejercer guarda y custodia personal ni cuidado y vigilancia sobre ellos. Los titulares o administradores del albergue supervisarán esa convivencia y reguardarán la integridad de los residentes sobre quienes la ejerzan.

Las personas que con fines altruistas a que se refiere el párrafo anterior, se acreditarán ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 45.

Los albergues serán responsables directos por los actos y descuidos que cometan los empleados, voluntarios y prestadores de servicio social en perjuicio de los residentes.

Artículo 46.

El personal que labore en los albergues estará obligado a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y certificación, así como de protección civil que establezcan las autoridades competentes.

Artículo 47.

El Reglamento de la presente Ley, establecerá el personal técnico mínimo con que deberá contar el albergue de acuerdo a su nivel de atención.

CAPÍTULO IV - DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 48.

La prestación de los servicios previstos en esta ley se regirá mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios, salvo que medie orden de autoridad competente.

Artículo 49.

En el contrato de prestación de servicios se establecerá cuando menos lo siguiente:

I. El grado de dependencia del residente;

II. El tipo de servicios y cuidado requeridos por el residente;

III. La forma y términos en que el residente podrá egresar transitoriamente del albergue;

IV. Tratándose de albergues privados, el costo que tendrá cada uno de los servicios pactados así como la contraprestación económica o cuota total en su conjunto;

V. En su caso, la cuota de recuperación o la contraprestación que establezcan los albergues públicos;

VI. La temporalidad en que regirá el contrato; y

VII. Los derechos y obligaciones que los contratantes se otorguen de manera recíproca.

En ningún supuesto se podrá retener al residente, o condicionar o limitar su derecho a las visitas y convivencia, por la falta de pago de las cuotas u obligaciones alimentarias.

Los albergues públicos regirán la prestación del servicio mediante los criterios de ingreso y estancia para prestación de los servicios, en los términos de su reglamento de operación y disposiciones administrativas que les apliquen.

CAPÍTULO V - DE LA ADMISIÓN DE LOS RESIDENTES

Artículo 50.

La admisión de una persona menor de edad en algún albergue será mediante derivación de la autoridad correspondiente, o en su caso, se atenderá lo dispuesto por el Código Civil del Estado de Jalisco.

Artículo 51.

Para la admisión de un adulto mayor en algún albergue deberá mediar solicitud voluntaria, libre y expresa; o en su caso, del tutor declarado por autoridad judicial.

TÍTULO CUARTO - DE LA VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 52.

Lo previsto en el presente Título se regirá en lo conducente conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.

CAPÍTULO II - DE LA VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN

Artículo 53.

Las distintas dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del estado y de los Gobiernos municipales dentro del ámbito de sus respectivas competencias deberán efectuar visitas ordinarias de verificación e inspección a los albergues cuando menos una vez al año. Del mismo modo efectuarán visitas extraordinarias cuantas veces resulte necesario.

Artículo 54.

Las visitas de verificación e inspección a que se refiere el presente capítulo tendrán los siguientes objetivos:

I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás ordenamientos aplicables por parte de los albergues;

II. Informar a la autoridad competente de la detección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica, o que impida el ejercicio de los derechos tutelados por esta ley para los residentes;

III. Iniciar el procedimiento para la cancelación o revocación del Certificado de funcionamiento; y

IV. En su caso, imponer las medidas de seguridad y las sanciones que determine la Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 55.

Cuando las visitas de verificación o de inspección arrojen irregularidades diversas a la competencia de la autoridad que inspecciona, deberá dar aviso a la dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal que corresponda.

Artículo 56.

Cualquier persona podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los albergues.

CAPÍTULO III - DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 57.

La autoridad que lleve a cabo la verificación o inspección, tendrá la facultad para imponer cualquier medida de seguridad que estime conveniente en los albergues cuando advierta situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de los residentes, en los términos de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Artículo 58.

Las medidas de seguridad que imponga la autoridad, podrá acompañarse de:

I. Recomendación escrita en la que se fije un plazo de hasta treinta días para corregir la causa que le dio origen cuando no se considere grave;

II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación o medida de seguridad en el plazo establecido, señalándose un término de hasta cinco días para corregir la causa que lo motivó; y

III. Clausura total o parcial de actividades en el albergue que se mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa sea grave o lo amerite, esta medida podrá imponerse con independencia de las demás señaladas en este artículo.

Artículo 59.

Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán ampliarse por un término igual, siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida, exceptuando los casos de gravedad.

CAPÍTULO IV - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 60.

Para la aplicación de las sanciones administrativas establecidas por esta Ley y su Reglamento, las autoridades atenderán lo previsto por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Artículo 61.

Para la individualización de las sanciones, las autoridades tomarán en consideración:

I. Los daños que se produzcan o puedan producirse;

II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III. El beneficio o lucro que implique para el infractor;

IV. La gravedad de la infracción;

V. La reincidencia del infractor; y

VI. La capacidad económica del infractor.

Artículo 62.

Será motivo de sanción económica, de conformidad con lo dispuesto en regulación aplicable, con multa de doscientas cincuenta veces a mil quinientas veces la el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción, los siguientes actos realizados por cualquier albergue:

I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los servidores públicos que realicen las visitas de verificación o inspección;

II. Preparar y ofrecer alimentos en mal estado, inadecuados para la dieta o de poco valor nutrimental para residentes;

III. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que establezca la normatividad correspondiente;

IV. El incumplimiento a las obligaciones para los albergues o las que se establecen para el titular o administrador en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas expedidas por autoridad competente;

V. Incumplir con lo previsto en el reglamento de operación; o

VI. Poner en riesgo la vida, la integridad física o psicológica de cualquier residente.

Artículo 63.

Son causas de clausura temporal las siguientes:

I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral del residente;

II. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa de tal forma que las causas que originaron la misma sigan vigentes;

III. El incumplimiento de estándares mínimos de calidad y seguridad establecidos por la autoridad competente;

IV. Generar cualquier circunstancia que signifique riesgo a la vida, la integridad física o psicológica de los residentes;

V. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el artículo que antecede siempre que se cometa la misma infracción; o

VI. No contar con registro ante el Instituto Jalisciense de Asistencia Social en los casos de centros de acogida, casas hogares o albergues para personas menores de edad.

Artículo 64.

Son causas de la revocación del Certificado de funcionamiento, así como la cancelación del Registro, las siguientes:

I. Reincidir en más de dos ocasiones en alguna de las causas que dieron origen a la clausura;

II. Poner en riesgo la vida o integridad física de algún adulto mayor o la pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves que sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley;

III. Cuando sea falsificada o alterada la documentación oficial;

IV. Cuando exista un mal manejo o manipulación, alteración o falsificación de los registros de estancia de los residentes por parte del titular o administrador del albergue;

V. Cuando sea comprobado, por parte de las autoridades competentes, que el titular o administrador del albergue, cometió actos de violencia, maltrato o abuso, pornografía u otras conductas que vayan en detrimento de la salud o integridad física y psicológica de los residentes;

VI. Cuando se registre el incremento en la capacidad del albergue, sin dar previo aviso a las autoridades competentes;

VII. Realizar cualquiera de las acciones que establece el artículo 30 de esta Ley; o

VIII. Cuando no cuente con un registro actualizado de los albergados, así como con la debida información de su situación jurídica y ésta sea del conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 65.

Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, por parte de los servidores públicos serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

CAPÍTULO V - DE LAS DEFENSAS DE LOS ADMINISTRADOS

Artículo 66.

Para la defensa jurídica contra actos o resoluciones que emanen de una autoridad administrativa en el desempeño de sus atribuciones, que los interesados estimen antijurídicos, infundados o faltos de motivación, se estará a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo y Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Jalisco; no procederá la suspensión del acto tratándose de medidas de seguridad, clausura o revocación del Certificado de funcionamiento o licencia, independientemente del recurso administrativo o juicio de nulidad que se interponga en contra del mismo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días naturales a partir de su publicación en la Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento a la presente ley y efectuará las modificaciones regulatorias correspondientes dentro de un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la vigencia de esta Ley.

TERCERO. Los ayuntamientos deberán expedir su regulación municipal dentro de los noventa días naturales contados a partir de la vigencia de esta Ley.

CUARTO. Los albergues deberán obtener el Certificado de funcionamiento previsto por esta ley dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la vigencia de esta Ley.

QUINTO. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Jalisco, deberá realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestales y administrativas necesarias para la operación de la Procuraduría en materia de protección de niñas, niños, adolescentes y la familia, en los términos de la presente ley, para que se trasladen para esos fines los recursos humanos y materiales en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

SALON DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 26 DE MARZO DE 2015

Diputada Presidenta

Gabriela Andalón Becerra

(Rúbrica)

Diputado Secretario Diputado Secretario

Jaime Ismael Díaz Brambila Juan Manuel Alatorre Franco

(Rúbrica) (Rúbrica)

PROMULGACIÓN DEL DECRETO 25336/LX/15, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA LA OPERACIÓN DE ALBERGUES DEL ESTADO DE JALISCO APROBADO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL 26 DE MARZO DE 2015.

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 13 trece días del mes de abril de 2015 dos mil quince.

El Gobernador Constitucional del Estado

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz

(Rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

Roberto López Lara

(Rúbrica)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25455/LX/15

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2016, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se abroga la Ley de los Derechos de las niñas, los niños y adolescentes en el Estado de Jalisco.

TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo instalará el Sistema Estatal de Protección dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto, conforme a lo establecido por esta Ley.

CUARTO. El Gobernador del Estado designará al Titular de la Procuraduría de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes, antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO. Se faculta al Gobernador del Estado, para que a través de las secretarías de Planeación, Administración y Finanzas y General de Gobierno, así como al Sistema Estatal DIF para que prevean presupuestalmente la creación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal inmediato posterior al inicio de vigencia del presente decreto.

SEXTO. Los recursos materiales, humanos y financieros, así como los bienes y patrimonio del Consejo Estatal de Familia pasarán al Sistema Estatal DIF, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

En todo momento se respetarán los derechos laborales de los servidores públicos del Consejo Estatal de Familia, de conformidad con la Ley.

SÉPTIMO. El Sistema Estatal DIF deberá realizar los ajustes administrativos necesarios para continuar con las funciones de atención y seguimiento a los asuntos derivados del Código Civil, Código de Procedimientos Civiles y del Código de Asistencia Social, todos del Estado de Jalisco, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el ámbito de su competencia conforme a lo contenido en este decreto, para lo cual acreditará oportunamente a sus agentes y delegados institucionales ante las autoridades correspondientes.

OCTAVO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

NOVENO. Los Ayuntamientos expedirán la regulación municipal para la operación del Sistema Municipal de Protección y del programa de atención de primer contacto con niñas, niños y adolescentes, en los términos de esta Ley, dentro de los treinta días naturales siguientes a la expedición del Reglamento a que se refiere el artículo cuarto transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO. Los municipios integrarán su Sistema Municipal de Protección dentro de los quince días siguientes a la instalación del Sistema Estatal de Protección a que se refiere el artículo tercero transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO PRIMERO. Los municipios expedirán el programa de atención de primer contacto con las niñas, niños y adolescentes, designar y capacitar a los servidores públicos de dicho programa, en los términos de esta Ley y la regulación municipal que expida el Ayuntamiento, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la expedición de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo octavo transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO SEGUNDO. Los procedimientos y las representaciones legales de niñas, niños y adolescentes, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se concluirán conforme a las normas vigentes con las que hubieren iniciado.

DÉCIMO TERCERO. Los procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto se hubieren iniciado en el Consejo Estatal de Familia o sus delegados, se concluirán por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Los procedimientos iniciados en el Hogar Cabañas y en los Consejos Municipales de Familia, se concluirán los primeros por el Hogar Cabañas, y los segundos por los Sistemas DIF Municipales, de conformidad con el Reglamento que expida el Gobernador del Estado, a que hace referencia el artículo 46 del Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco.

DÉCIMO CUARTO. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes se subroga en todos los contratos, convenios y demás instrumentos jurídicos suscritos por el Consejo Estatal de Familia en materia de niñas, niños y adolescentes.

DÉCIMO QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de este Congreso, una vez publicado este decreto, comunicar de inmediato a los Ayuntamientos, por conducto de los presidentes municipales correspondientes, para que expidan la regulación y adopten las medidas previstas por esta Ley.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

Decreto 25455/LX/15.- Se reforman los artículos 6, 8, 10, 30, 35, 36, 44 y 64 todos de la Ley para la Operación de Albergues del Estado de Jalisco.- Sep. 5 de 2015 sec. III.

Decreto 25840/LXI/16.- Artículo cuadragésimo tercero, se reforma el artículo 62 de la Ley para la Operación de Albergues del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de 2016 sec. VI.

Decreto 26277/LXI/17 Artículo segundo. Se reforman los artículos 20, 30, 63 y 64 de la Ley para la Operación de Albergues del Estado de Jalisco.- Mar. 4 de 2017 sec. V.

Decreto 27323/LXII/19.- Se reforman los artículos 5°, , , 10, 19, 20, 35 y 36; y se deroga el artículo 7° de la Ley para la Operación de Albergues del Estado de Jalisco.- Ago. 29 de 2019 sec. II.

Ley para la Operación de Albergues del Estado de Jalisco

Aprobación: 26 de marzo de 2015

Publicación: 21 de mayo de 2015.

Vigencia: 20 de junio de 2015.


Otras leyes mencionadas

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el artículo 3
Ley que Regula los Centros de Atención Infantil en el Estado de Jalisco en el artículo 4
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco en los artículos 8, 52, 57 y 60
Código Civil del Estado de Jalisco en el artículo 50

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/loaej-2015.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO