LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Guillermo Cosío Vidaurri, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado, se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

Número 13596.- El Congreso del Estado Decreta:

LEY ESTATAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA

PROTECCIÓN AL AMBIENTE

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales

CAPÍTULO I - Normas preliminares

Artículo 1º.

La presente ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto regular la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente y el patrimonio cultural en el estado de Jalisco, en el ámbito de competencia de los gobiernos estatal y municipales, con la finalidad de mejorar la calidad ambiental y la calidad de vida de los habitantes del estado y establecer el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

Artículo 2º.

Se considera de utilidad pública:

I. El ordenamiento ecológico del territorio del estado, en los casos previstos por esta ley, y las demás aplicables;

II. El establecimiento de áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal o municipal, que se establezcan por decreto del Titular del Ejecutivo o por decreto del Congreso del Estado, a iniciativa de los gobiernos municipales;

III. El cuidado de los sitios necesarios para asegurar el mantenimiento e incremento de los recursos genéticos de la flora y fauna silvestre, terrestre y acuática, frente al peligro de deterioro grave o extinción;

IV. El establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda, con motivo de la presencia de actividades que afecten o puedan afectar el equilibrio de los ecosistemas o al ambiente del estado, en general, o de uno o varios municipios, que no fuesen consideradas altamente riesgosas, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y otras disposiciones aplicables; y

V. La prevención, el control y la atenuación de la contaminación ambiental, en el territorio del estado.

Artículo 3o.

Para los efectos de esta ley, se tomarán las definiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y las siguientes:

I. Actividades riesgosas: Aquellas actividades que conllevan la utilización de materiales peligrosos que de conformidad a la legislación federal y disposiciones aplicables no se consideran actividades altamente riesgosas;

II. Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio estatal en que los ecosistemas originales que las conforman no han sido significativamente alterados por la actividad del hombre, y que han quedado sujetas al régimen de protección;

III. Capacidad de amortiguamiento de los ecosistemas: Se refiere a la cualidad intrínseca que poseen los ecosistemas para recuperar su estructura y función después de sufrir un impacto ambiental negativo;

IV. Capacidad de carga ambiental: Respuesta de un ecosistema a las diversas actividades o acciones productivas del desarrollo, sin que se afecte su condición natural y/o aumente su fragilidad;

V. Composta: Producto resultante del tratamiento mediante biodegradación que permite el aprovechamiento de los residuos sólidos orgánicos como mejoradores de suelos o fertilizantes;

VI. Condición natural clímax: Características que hacen a un ecosistema mantener la estabilidad, el desarrollo y la evolución de cada uno de sus elementos, cuya composición y estructura es remotamente conocida;

VII. Corta sanitaria: Medida para prevenir y evitar la degradación provocada por algún agente patógeno en especies como árboles, arbustos y otras plantas;

VIII. Criterios ambientales: Los lineamientos y conceptos necesarios para preservar, restaurar y conservar el equilibrio de los ecosistemas y proteger al ambiente, en el marco del desarrollo sustentable;

IX. Desequilibrio ambiental: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman al ambiente que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;

X. Ecoturismo: Es la actitud de respeto, admiración e interacción del hombre con la cultura y naturaleza en el desarrollo de actividades recreativas en entornos naturales dentro de un marco de sustentabilidad, propiciando un involucramiento activo y socioeconómico en beneficio de las poblaciones locales, principalmente a través de una modalidad turística ambientalmente responsable;

XI. Emergencia ambiental: Urgencia ante un problema ambiental que necesita solución inmediata;

XII. Emisión contaminante: La generación o descarga de materia o energía en cualquier cantidad, estado físico o forma, que al incorporarse, acumularse o actuar en los sistemas biótico y abiótico, afecte o pueda afectar negativamente su composición o condición natural;

XIII. Estudio de impacto ambiental: Proceso de análisis de carácter interdisciplinario, basado en estudios de campo y gabinete, encaminado a identificar, predecir, interpretar, valorar, prevenir y comunicar los efectos de una obra, actividad o proyecto sobre el medio ambiente;

XIV. Flora y fauna acuáticas: Las especies biológicas y elementos biogénicos que tienen como medio de vida temporal, parcial o permanente, las aguas del territorio del estado;

XV. Fragilidad ambiental: Condición actual de un ecosistema, parte de él o de sus componentes, en comparación a su condición natural clímax;

XVI. Gestión ambiental: Conjunto de acciones orientadas a lograr la sustentabilidad en los procesos de defensa, protección y mejora ambiental;

XVII. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;

XVIII. Información ambiental. Se considera a cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades estatales y municipales, en materia ambiental, de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como de las actividades o medidas que les afectan o pueden afectarles;

XIX. Mejoramiento: El restablecimiento e incremento en la calidad del ambiente;

XX. Normatividad estatal o normatividad reglamentaria: Acuerdos de carácter técnico que expida el Titular del Ejecutivo o la Secretaría en la materia;

XXI. Norma Oficial Mexicana: La regla científica o tecnológica emitida por el ejecutivo federal, que deben aplicar los gobiernos del estado y de los municipios, en el ámbito de sus competencias;

XXII. Patrimonio cultural: El conjunto de manifestaciones producto de la obra conjunta o separada del hombre y de la naturaleza que contiene relevancia histórica, estética, paisajística, arquitectónica, urbanística, literaria, artística, pictográfica, tradicional, etnológica, científica o intelectual para la sociedad jalisciense;

XXIII. Reciclaje: El Proceso por el cual los residuos son transformados en productos nuevos, de tal manera que pierden su identidad original y se convierten en materia prima de nuevos productos;

XXIV. Recurso natural: elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;

XXV. Relleno sanitario: Obra de infraestructura que involucra métodos y obras de ingeniería para la disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, con el fin de controlar a través de la compactación e infraestructura adicionales los impactos ambientales;

XXVI. Rescate energético: Es la recuperación con fines de reutilización de una parte de la energía que fue utilizada en los procesos productivos que anteceden a la generación de residuos;

XXVII. Residuo incompatible: Aquél que al entrar en contacto o ser mezclado con otro, reacciona produciendo calor o presión, fuego o evaporación, partículas, gases o vapores peligrosos, pudiendo ser esta reacción violenta;

XXVIII. Residuos de Manejo Especial: Son aquellos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos;

XXIX. Residuos Sólidos Urbanos: Los generados en las casas habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques, los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta Ley como residuos de otra índole;

XXX. Riesgo: Posibilidad de pérdidas humanas, materiales y económicas, así como la afectación significativa al ambiente, que se pueda generar con motivo de los peligros naturales o antropogénicos existentes y la vulnerabilidad de la población y los ecosistemas;

XXXI. Vulnerabilidad ambiental: Nivel de susceptibilidad de los ecosistemas o de alguno de sus componentes para soportar diferentes tipos y/o intensidades de impacto ambiental provenientes de las diversas acciones o actividades productivas del desarrollo o por efecto de los eventos naturales;

XXXII. Procuraduría: Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;

XXXIII. Auditoría ambiental. Examen metodológico de los procesos de una empresa respecto de la contaminación y el riesgo ambiental que generan, el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable, de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería, con base en los requerimientos establecidos en los Términos de Referencia, y en su caso, las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger al ambiente;

XXXIV. Cambio climático. Variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera global y se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos comparables; y

XXXV. Contaminación acústica. La presencia en el ambiente de sonidos molestos e intempestivos que rebasen los límites máximos permisibles señalados en las normas oficiales que para el efecto emitan las autoridades competentes; o aquel que por su intensidad, duración o frecuencia, implique daño, riesgo o perjudique el bienestar de las personas, con independencia de cuál sea la fuente que los origine.

CAPÍTULO II - De la Coordinación entre la Secretaría y los Gobiernos Municipales

Artículo 4º.

Las atribuciones gubernamentales, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente que son objeto de esta ley, serán ejercidas, de conformidad con la distribución que hace la presente ley, sin perjuicio de lo que se disponga en otros ordenamientos aplicables.

Para efecto de la coordinación de acciones, siempre que exista transferencia de atribuciones, el gobierno del estado y los gobiernos municipales deberán celebrar convenios entre ellos o con la federación, en los casos y las materias que se precisan en la presente ley.

Artículo 5º.

Compete al gobierno del estado y a los gobiernos municipales, en la esfera de competencia local, conforme a la distribución de atribuciones que se establece en la presente ley, y lo que dispongan otros ordenamientos, así como los convenios de coordinación que al efecto se firmen:

I. La formulación de la política y de los criterios ambientales en el estado, congruentes con los que, en su caso, hubiese formulado la federación;

II. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en bienes y zonas de jurisdicción del gobierno del estado y de los gobiernos (sic) municipios, salvo cuando se trate de asuntos reservados a la federación;

III. La prevención y el control de emergencias y contingencias ambientales, en forma aislada o participativa con la federación, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos, o daños al ambiente, no rebasen el territorio del estado o de sus municipios, o no sea necesaria la acción exclusiva de la federación;

IV. La regulación, creación y administración de las áreas naturales protegidas estatales y municipales, que se prevén en el presente ordenamiento;

V. La prevención y el control de la contaminación de la atmósfera, generada en zonas o por fuentes emisoras de jurisdicción local;

VI. El establecimiento de las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los niveles máximos permisibles, salvo en las zonas o en los casos de fuentes emisoras de jurisdicción federal;

VII. La inducción del aprovechamiento sustentable y la prevención y el control de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal, y las concesionadas por la federación;

VIII. La prevención y control de la contaminación de aguas federales que el estado y los municipios tengan asignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos, y de las que se descarguen en las redes de alcantarillado de los centros de población, sin perjuicio de las facultades de la federación, en materia de tratamiento, descarga, infiltración y reuso de aguas residuales, conforme a esta Ley y demás normas aplicables;

IX. El ordenamiento ecológico del estado y de los municipios, a través de los instrumentos regulados en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en la presente ley y en las demás disposiciones aplicables, así como, mediante la promoción de las actividades económicas, o en su caso, la reorientación de las inversiones;

X. La regulación con criterios de sustentabilidad, del aprovechamiento de los minerales o substancias no reservadas a la federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición;

XI. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados y centrales de abasto, cementerios, rastros, tránsito y transporte local;

XII. La regulación de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos que no estén considerados como peligrosos, conforme a la Ley General de Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y sus disposiciones reglamentarias;

XIII. La expedición y aplicación, con criterios de mejora regulatoria, en el ámbito de sus respectivas competencias, de leyes y reglamentos que tiendan al cumplimiento de las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas, así como la expedición de la normatividad estatal para el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentos, las cuales tiendan a incentivar el desarrollo económico del estado de manera sustentable;

XIV. Aplicar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas oficiales mexicanas expedidas por la federación y, en su caso, la normatividad que al efecto expida el titular del ejecutivo del estado o los gobiernos municipales;

XV. Concertar con los sectores social y privado, la realización de acciones, en el ámbito de sus competencias, conforme a la presente ley;

XVI. Conciliar la aplicación de la tecnología aprobada por la federación y/o el gobierno del estado y vigilar su aplicación por conducto de los organismos encargados del impulso, fomento y coordinación de las acciones encaminadas al desarrollo científico y tecnológico del estado, para reducir las emisiones contaminantes de la atmósfera, provenientes de fuentes fijas o móviles, en el ámbito de sus respectivas competencias;

XVII. Aplicar las normas oficiales mexicanas para la emisión máxima permisible de contaminantes de la atmósfera provenientes de vehículos automotores, incluido el transporte público;

XVIII. Establecer y en su caso, operar programas de mitigación de contaminación de la atmósfera, por conducto de las autoridades competentes, para limitar la circulación de los vehículos cuyos niveles de emisión de contaminantes rebasen los límites máximos permisibles que se determinen, incluido el transporte público;

XIX. Aplicar las disposiciones de tránsito y vialidad para reducir los niveles de emisión de contaminantes de la atmósfera, provenientes de los vehículos automotores, incluido el transporte público;

XX. Establecer y operar los sistemas de monitoreo de la contaminación atmosférica, en el ámbito estatal;

XXI. Establecer y operar laboratorios de análisis de la contaminación atmosférica, de suelos y aguas en el estado;

XXII. Participar, en el ámbito de sus competencias, en la formulación y ejecución de los programas especiales que se propongan para la restauración del equilibrio ecológico, en aquellas zonas y áreas del estado, que presentan graves desequilibrios;

XXIII. Vigilar la observancia de las declaratorias que se expidan para regular los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos y la realización de actividades que generen contaminación, en todas las zonas y áreas de interés del estado, de conformidad a los principios de la presente ley;

XXIV. Participar, en los términos que se convenga con la federación, en el aprovechamiento y administración de los parques nacionales y áreas naturales protegidas federales;

XXV. Establecer medidas y emitir criterios de protección ambiental de aplicación obligatoria en las áreas naturales protegidas localizadas en el estado y que no sean competencia de la federación, de manera que se asegure la preservación y restauración de los ecosistemas, especialmente los más representativos, y aquellos que se encuentran sujetos a procesos de deterioro, degradación o en condiciones de alta fragilidad ambiental;

XXVI. Fomentar investigaciones científicas y promover programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciando el aprovechamiento sustentable de los recursos, los procesos y la transformación limpia, el ahorro de energía, la disposición final de residuos y la protección permanente de los ecosistemas, pudiendo celebrar convenios con instituciones nacionales e internacionales de educación superior, centros de investigación, instituciones de los sectores público, social y privado e investigadores especialistas en la materia, en el ámbito de sus respectivas competencias;

XXVII. Aplicar criterios ambientales en la protección de la atmósfera, suelo y aguas, en las declaratorias de usos, destinos, reservas y provisiones, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias potencialmente contaminantes, en el ámbito de sus competencias;

XXVIII. Convenir con quienes realicen actividades contaminantes y, de resultar necesario, requerirles la instalación de equipos de control de emisiones en actividades de jurisdicción del gobierno del estado y de los gobiernos municipales, promoviendo ante la federación dicha instalación, en los casos de jurisdicción federal, cuando se rebasen los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes;

XXIX. Integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación, en el ámbito de sus competencias;

XXX. Elaborar los informes sobre las condiciones del ambiente en la entidad, y los que se convengan con la federación;

XXXI. El diseño, desarrollo y aplicación de los instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley;

XXXII. Resolver los recursos de revisión que se interpongan con motivo de la aplicación de esta ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen;

XXXIII. Crear, diseñar, construir, operar, supervisar y promover el establecimiento o instalación de plantas dedicadas a la elaboración de composta con los residuos orgánicos recolectados por el servicio municipal de aseo;

XXXIV. Inspeccionar, vigilar, e imponer sanciones, en los asuntos de sus competencias, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley;

XXXV. Formular y ejecutar acciones de mitigación y adaptación al cambio climático; y

XXXVI. Las demás que se deriven de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y sus disposiciones reglamentarias, la presente ley, y otras disposiciones aplicables.

Cuando dos o más centros de población urbanos, situados en el estado, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el gobierno del estado y los gobiernos municipales respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán de manera coordinada las acciones de que trata este artículo, cuya regulación queda a cargo del gobierno del estado, salvo lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO III - De las atribuciones de la Secretaría

Artículo 6º.

Corresponde a la Secretaría las siguientes atribuciones:

I. Formular y conducir la política ambiental en el estado;

II. Aplicar, en la esfera de su competencia, esta ley y sus reglamentos;

III. Ordenar y ejecutar las distintas acciones, dentro del ámbito de su competencia, a fin de proteger al ambiente, preservar, restaurar y fortalecer el equilibrio y disminuir la fragilidad ambiental en el estado, en coordinación con la federación y los gobiernos municipales, según sea necesario;

IV. Proponer la normatividad reglamentaria y criterios ambientales estatales, que deberán observarse en la aplicación de la política ambiental del estado, el ordenamiento ecológico local, la prevención y disminución de la contaminación ambiental de la entidad, la protección ambiental de las áreas naturales y aguas de jurisdicción estatal y las concesionadas por la federación, con la participación que, en su caso, corresponda a los gobiernos municipales;

V. Coordinar los estudios y acciones para la creación de áreas naturales protegidas de acuerdo a lo dispuesto por esta ley, con la intervención que corresponda a otras dependencias y los gobiernos municipales, participando en las acciones que deban realizarse, conforme a sus propios acuerdos y resoluciones, con la concurrencia de los dueños, poseedores y habitantes del área en estudio;

VI. Declarar las contingencias o emergencias ambientales y coordinar los protocolos para su atención, así como elaborar en el ámbito de su respectiva competencia, programas y protocolos para la prevención y control de contingencias ambientales y coordinarse con autoridades federales y municipales, para su aplicación y cumplimiento;

VII. Elaborar el ordenamiento ecológico regional del estado, en las escalas necesarias para la planeación estatal y municipal del uso sustentable del territorio en las diferentes regiones de la entidad, en coordinación con la federación y los gobiernos municipales, en sus respectivas esferas de competencia, y asegurarse que los ordenamientos ecológicos locales que al efecto expidan los gobiernos municipales, sean congruentes con el ordenamiento ecológico regional del estado;

VIII. Evaluar el impacto ambiental, de aquellas obras y actividades que no sean competencia de la federación o de los gobiernos municipales y emitir los dictámenes correspondientes, así como, establecer los requisitos para fungir como prestador de servicios en el estado en materia de impacto y riesgo ambiental;

IX. Formular y, en su caso, desarrollar programas para promover e incentivar el uso de tecnologías y estrategias apropiadas para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de la entidad y promoverlos en los gobiernos federal y municipales, así como, en los sectores social y privado;

X. Formular y, en su caso, desarrollar programas para prevenir, controlar y reducir la contaminación de la atmósfera, suelo y aguas, generada en el territorio del estado, por fuentes fijas y móviles y, en el ámbito de su competencia vigilar su cumplimiento;

XI. Establecer y gestionar la política de aprovechamiento sustentable del agua en la entidad, en coordinación con la federación y los gobiernos municipales;

XII. Determinar y dictaminar la viabilidad de las propuestas de nuevas áreas naturales protegidas de interés estatal y emitir el decreto correspondiente, en los términos previstos por esta ley;

XIII. Promover el establecimiento de viveros, criaderos y reservas de especies de flora y fauna silvestre, terrestre y acuática, en su caso, en coordinación con las dependencias federales, en el ámbito de su competencia;

XIV. Fomentar la realización de auditorías ambientales y supervisar su ejecución, con el apoyo de los gobiernos municipales;

XV. Ordenar la suspensión de cualquiera actividad o acción que contravenga las disposiciones legales en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, conforme a lo señalado en la presente ley;

XVI. La regulación y vigilancia de las actividades riesgosas que, de conformidad a la legislación federal, no son consideradas altamente riesgosas;

XVII. Imponer las sanciones administrativas que procedan, a los infractores de esta ley y demás ordenamientos aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente y conciliar el cumplimiento de la legislación federal en materia de aprovechamiento y protección ambiental de los recursos naturales, como lo prevén las leyes de las materias correspondientes;

XVIII. Emitir su opinión sobre las declaratorias que se expidan para regular los usos del suelo, cuyos impactos ambientales pueden ser negativos al funcionamiento y estructura de los ecosistemas del estado;

XIX. Promover y otorgar incentivos y proponer estímulos en favor de los particulares, que fomenten el desarrollo sustentable y contribuyan a la disminución de la contaminación y el mejoramiento de la calidad ambiental;

XX. Promover la incorporación de contenidos ambientales en los diversos ciclos educativos, para propiciar el fortalecimiento de la conciencia ambiental;

XXI. El ejercicio de las funciones en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente que por virtud de los acuerdos o convenios de coordinación celebrados con la federación se deleguen al estado;

XXII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley en las obras o actividades que no correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidas en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente;

XXIII. Atender los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más municipios, de conformidad a la distribución de competencias que se establece en la presente ley;

XXIV. Asesorar, apoyar, coordinar y fomentar los esfuerzo públicos y privados que tengan por finalidad el diseño, construcción, operación, supervisión, establecimiento o instalación de plantas dedicadas a la elaboración de composta con los residuos orgánicos recolectados por el servicio municipal de aseo;

XXV. Crear, administrar y aplicar el Fondo Estatal de Protección al Ambiente;

XXVI. Proponer al titular del Poder Ejecutivo las bases para la celebración del concurso denominado "Premio Estatal al Cuidado del Medio Ambiente" que será entregado al o a los municipios que hayan cumplido con los Criterios Ambientales y de Gestión Ambiental de la presente ley.

Las bases a las que se refiere la presente fracción serán aprobadas mediante acuerdo que deberá ser publicado en el periódico oficial El Estado de Jalisco;

XXVII. Impulsar la investigación científica a fin de regular los mecanismos de modificación artificial del clima del Estado de Jalisco;

XXVIII. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Estatal Contra el Cambio Climático, incluyendo medidas de mitigación para las consecuencias negativas y coordinarse con las autoridades competentes para su aplicación en los municipios;

XXIX. Fomentar una cultura preventiva que permita disminuir el grado de vulnerabilidad al fenómeno global del cambio climático;

XXX. Instrumentar mecanismos de convergencia entre la sociedad y el gobierno que permitan desarrollar medidas de adaptación y mitigación para enfrentar el cambio climático;

XXXI. Generar estrategias que permitan a la sociedad conocer e implementar mecanismos de adaptación para afrontar los efectos del cambio climático;

XXXII. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico para la producción de plásticos de un solo uso a partir de materiales reciclados, biodegradables o compostables;

XXXIII. Elaborar un programa de sustitución gradual de plásticos de un solo uso, de conformidad con lo que se establezca en la Norma Técnica Ambiental Estatal;

XXXIV. Elaborar programas de apoyo y asesoría que promuevan que las empresas dedicadas a la producción de plásticos de un solo uso produzcan con materiales reciclados o con calidad de biodegradables o compostable;

XXXV. Realizar campañas de difusión y concientización dirigidas a la población en general sobre la importancia de la reducción y del uso responsable de los plásticos de un solo uso, así como dar a conocer las alternativas de reúso o sustitución de estos productos, y las ventajas que esto conlleva para la salud y el medio ambiente;

XXXVI. Proponer al Titular del Ejecutivo del Estado, la Norma Técnica Ambiental Estatal en materia de producción de bolsas de plástico para acarreo y popotes, en la que se consideren los principios de reducción, reciclaje y reutilización de las bolsas de plástico, así como las características específicas requeridas para cada producto;

XXXVII. Certificar a las empresas que cumplan con las disposiciones de la Norma Técnica Ambiental Estatal a que hace referencia la fracción anterior;

XXXVIII. Elaborar y publicar un padrón de empresas recicladoras o que utilicen materiales reciclados autorizadas para comercializar los productos plásticos de un solo uso, de conformidad con la normatividad aplicable; y

XXXIX. Las demás que le confieren las disposiciones legales y reglamentos aplicables, en materia ambiental.

Artículo 7º.

El Titular del Ejecutivo del Estado y la Secretaría podrán celebrar con los gobiernos federal y municipales, así como con los sectores social y privado, todo tipo de instrumentos de coordinación y concertación de acciones para la protección, conservación, restauración y mejoramiento del entorno ambiental.

Para apoyar la transición de tecnologías a empresas productoras para la sustitución de bolsas de plástico y popotes por elaborados de material biodegradable, compostable o con contenido de material reciclado, la Titular del Ejecutivo podrá constituir programas de apoyo dirigidos para este fin.

CAPÍTULO IV - De las atribuciones de los Gobiernos Municipales

Artículo 8º.

Corresponde a los gobiernos municipales directamente, o por delegación, a través de los organismos o dependencias que para tal efecto designen sus titulares, en el ámbito de su competencia, de manera general, las atribuciones que se establecen en el artículo 5º de la presente ley, coordinadamente con la Secretaría y, de manera exclusiva, las siguientes:

I. Evaluar el impacto ambiental respecto de obras o actividades que no sean competencia de la federación o del estado, que se realicen íntegramente dentro del territorio municipal, y dependiendo del dictamen satisfactorio de dicha evaluación, otorgar las autorizaciones de usos del suelo y las licencias de construcción u operación respectivas;

II. Expedir el ordenamiento ecológico del territorio municipal, en congruencia con los ordenamientos general del territorio y regional del estado, que al efecto elaboren la federación y la Secretaría;

III. Dictaminar las solicitudes de autorización que se presenten para descargar aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado que administren, estableciendo condiciones particulares de descarga en dicho sistema, de conformidad con la normatividad aplicable, salvo que se trate de aguas residuales generadas en bienes y zonas de jurisdicción federal; así como, de resultar necesario, requerir la instalación de sistemas de tratamiento cuando no se satisfagan las normas oficiales mexicanas o, en su caso, la normatividad estatal que al efecto se expida;

IV. Aplicar en las obras e instalaciones municipales destinadas al tratamiento de aguas residuales, los criterios que emitan las autoridades federales o estatales, a efecto de que las descargas en cuerpos y corrientes de agua satisfagan las normas oficiales mexicanas;

V. Proponer las contribuciones correspondientes y, en su caso, el monto de las mismas, para que pueda llevar a cabo la gestión ambiental que le compete, así como proceder a la imposición de las sanciones a que haya lugar;

VI. Llevar y actualizar el registro municipal de las descargas a las redes de drenaje y alcantarillado que administren, el cual será integrado al registro estatal y nacional de descargas;

VII. Vigilar las descargas de origen municipal y evitar su mezcla con otras descargas, así como el vertimiento de residuos sólidos;

VIII. Formular y expedir las declaratorias correspondientes para la creación de áreas naturales protegidas en el municipio, en congruencia con la política ambiental de la federación y del gobierno del estado;

IX. Formular y promover programas para la disminución y reciclado de residuos sólidos urbanos;

X. Vigilar el cumplimiento de la legislación estatal en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera generada por fuentes fijas y móviles de jurisdicción local cuya competencia no esté reservada a la federación, así como el aprovechamiento de los recursos naturales, como lo prevén las leyes correspondientes de la materia;

XI. Expedir la normatividad correspondiente en materia de contaminación visual;

XII. Establecer convenios de colaboración con la Secretaría para la formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de acciones ante el cambio climático;

XIII. Establecer en sus reglamentos, en materia de sustitución de materiales no biodegradables, no compostables o no reciclados:

a) La gradualidad con la que toda unidad económica deberá sustituir el material de las bolsas de plástico que proporcionan para el acarreo de productos por materiales biodegradables, reutilizables, compostables o materiales reciclados;

b) La gradualidad con la que los productores de bolsa para acarreo y popote no biodegradable o sin contenido de material reciclado asentados en su territorio, deberán producir con materiales biodegradables, compostables o con contenido de material reciclado; y

c) Las sanciones económicas y administrativas para infractores a las disposiciones de sustitución de los productos a los que se hacen referencia en las fracciones anteriores;

XIV. Elaborar programas de concientización sobre el uso responsable de los plásticos de un solo uso dirigidos a las unidades económicas en su ámbito de competencia, así como los beneficios de la reducción en el consumo, la sustitución y la correcta disposición;

XV. Coadyuvar con las empresas dedicadas la fabricación de bolsas de plástico o popotes biodegradables, compostables o con contenido de material reciclado para facilitar el abasto de estos a unidades económicas y población en general;

XVI. Vigilar el cumplimiento de la transición de bolsas de plástico y popotes no biodegradables, por biodegradables, compostables o con contenido de material reciclado;

XVII. Establecer en sus disposiciones reglamentarias que las actividades de venta y comercialización de bolsas de plástico para acarreo y popotes deberán sujetarse a los materiales establecidos en la Norma Técnica Ambiental Estatal de la materia; y

XVIII. Las demás que le confieren las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia ambiental.

CAPÍTULO V - De la política ambiental

Artículo 9º.

Para la formulación y conducción de la política ambiental, y demás instrumentos previstos en esta ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, se observarán los siguientes criterios:

I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país y, en especial, del estado de Jalisco;

II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados en forma sustentable de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con la evolución de los procesos productivos;

III. Las autoridades estatales, municipales, y las federales en funciones en el estado, deben de asumir la responsabilidad de la protección ambiental del territorio de la entidad, bajo un estricto concepto federalista, conjuntamente con la sociedad;

IV. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones;

V. La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos;

VI. El aprovechamiento de los recursos naturales debe realizarse en forma sustentable;

VII. La coordinación entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ambientales;

VIII. El sujeto principal de la concertación ambiental lo son no únicamente los individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales y privadas. El propósito de la concertación de acciones ambientales es orientar positivamente la interelación (sic) entre la sociedad para proteger el medio ambiente;

IX. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al gobierno del estado y los gobiernos municipales, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se considerarán prioritariamente los criterios de fragilidad, vulnerabilidad, preservación, protección y fortalecimiento del equilibrio ecológico;

X. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano, así como él deber de protegerlo y conservarlo. Las autoridades, en los términos de esta y otras leyes, tomarán las medidas para preservar ese derecho;

XI. El control, la prevención y la mitigación de la contaminación ambiental, el aprovechamiento sustentable de los elementos y recursos naturales y el mejoramiento del entorno natural de los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para recuperar y elevar la calidad de vida de la población;

XII. En consideración a que preservar el equilibrio ecológico y proteger al ambiente es responsabilidad de la sociedad en su conjunto, el estado estudiará y determinará, en su caso, las aportaciones que en recursos materiales, humanos y financieros deban hacer los usufructuarios directos e indirectos de un ecosistema determinado;

XIII. Es de interés público y social que las actividades que se llevan a cabo dentro del territorio del estado, no afecten el equilibrio ecológico internacional o nacional;

XIV. El gobierno del estado promoverá, ante la federación y los gobiernos de las entidades federativas vecinas a Jalisco, la preservación y restauración del equilibrio de los ecosistemas regionales;

XV. Quien haga uso de los recursos naturales o realice obras o actividades que directa o indirectamente afecten al ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los costos ambientales que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja al ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales, o realicen acciones de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático;

XVI. La participación de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, en la protección, prevención, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente ley y otros ordenamientos aplicables; y

XVII. No deberá anteponerse el beneficio particular por sobre el derecho de la sociedad a un ambiente sano y el equilibrio de los ecosistemas en su totalidad, en parte de los mismos o de sus componentes.

CAPÍTULO VI - De los instrumentos de la política ambiental

SECCIÓN PRIMERA - De la planeación ambiental
Artículo 10º.

Para cumplir con los objetivos de la conservación permanente del equilibrio de los ecosistemas, se observarán las siguientes estrategias generales en la planeación del desarrollo del estado, de conformidad con esta ley y las demás disposiciones aplicables:

I. Estrategia de desarrollo sustentable: Que comprende planificar con base en el ordenamiento ecológico del territorio, realizado a escalas que permitan la planificación municipal, la conversión de los sistemas productivos esquilmantes a sustentables, la transformación limpia de la materia prima, y el reciclaje de energía basada en el aprovechamiento sustentable de los residuos y ahorro energético;

II. Estrategia de administración pública vinculada y federalista: Soportada en la operación coordinada de las diferentes instancias de gobierno en materia de protección al ambiente y normatividad actualizada, dinámica, justa y eficaz; y

III. Estrategia de protección ambiental permanente: A través del rescate de la calidad de vida, rehabilitando, restaurando y preservando los ecosistemas, promoviendo la salud ambiental, previniendo, controlando y atenuando la contaminación, la recuperación de habitabilidad, estableciendo modelos de desarrollo urbano con criterios ambientales, el fortalecimiento permanente de la gestión ambiental, promoviendo la educación ambiental en todos los niveles y gestionando la investigación aplicada, en primera instancia, a la solución de problemas ambientales puntuales en el estado.

Artículo 11.

El gobierno del estado y los gobiernos municipales, por conducto de las dependencias y organismos correspondientes, promoverá el desarrollo sustentable con la participación de los distintos grupos sociales, mediante la elaboración de los programas que tengan por objeto el aprovechamiento de los recursos naturales, la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, según lo establecido en esta ley y las demás aplicables.

SECCIÓN SEGUNDA - De los instrumentos económicos
Artículos 12.

Los gobiernos del estado y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, mediante los cuales se buscará:

I. Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que la satisfacción de los intereses particulares sea compatible con la de los intereses colectivos de protección ambiental y de desarrollo sustentable;

II. Fomentar la incorporación a los sistemas económicos de información confiable y suficiente sobre las consecuencias, beneficios y costos ambientales de los procesos de desarrollo;

III. Promover incentivos para quien realice acciones para la protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico;

IV. Promover una mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios asociados a los objetivos de la política ambiental; y

V. Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental, en especial, cuando se trate de observar umbrales o límites de la utilización de ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y equilibrios, la salud y el bienestar de la población.

Artículo 13.

Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generan sus actividades económicas, conduciéndolas a realizar acciones que favorezcan al ambiente.

Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los gravámenes, beneficios y estímulos fiscales que se expidan de acuerdo a las leyes fiscales respectivas y que tengan por finalidad incentivar el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.

Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos, en primer término, a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y al ambiente, así como el financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica para la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente, principalmente aquella relacionada con la solución de problemas ambientales prioritarios para el estado. Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considera relevante desde el punto de vista ambiental.

Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

Artículo 14.

Se considera prioritario, para el efecto del otorgamiento de los beneficios y estímulos fiscales que se establezcan conforme a las leyes fiscales respectivas, lo siguiente:

I. La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir y controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso sustentable de los recursos naturales y la energía;

II. La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y utilización de fuentes de energía menos contaminantes;

III. El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención y contaminación del agua;

IV. La ubicación y reubicación de instalaciones agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios en áreas ambientales adecuadas;

V. El establecimiento, aprovechamiento y vigilancia de áreas naturales sometidas a las categorías especiales de protección a las que se refiere esta ley;

VI. La adquisición, instalación y operación de equipos para la prevención y disminución de las emisiones contaminantes a la atmósfera, así como cualquier otra actividad que tienda a mejorar la calidad del aire;

VII. La prevención de la contaminación y disminución de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como el fomento de la recuperación, reutilización, reciclaje y disposición final de los mismos, siempre y cuando se prevenga y disminuya la contaminación ambiental;

VIII. En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; y

IX. Los procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales los productores, industriales u organizaciones empresariales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia y se comprometan a reducir la contaminación, incrementen la competitividad, así como a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental.

SECCIÓN TERCERA - Del ordenamiento ecológico
Artículo 15.

El ordenamiento ecológico regional del estado será formulado por la Secretaría, considerando las diferentes regiones del territorio estatal, en escalas que permitan a los gobiernos municipales, la elaboración y expedición de los ordenamientos locales, así como de sus planes de desarrollo, atendiendo las condiciones ambientales actualizadas y exactas de su superficie.

Artículo 16.

La elaboración de los ordenamientos ecológicos regional y locales, se sustentará en los siguientes criterios:

I. La naturaleza y características de cada ecosistema, dentro de la regionalización ambiental del estado;

II. La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes;

III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas, por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas, o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;

IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;

V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios;

VI. La capacidad de amortiguamiento de los ecosistemas; y

VII. La fragilidad ambiental de los ecosistemas.

Artículo 17.

La formulación, expedición, ejecución, evaluación y actualización, en su caso, del ordenamiento ecológico regional del estado, así como de los ordenamientos locales, se realizará de conformidad con las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan y las demás aplicables.

Artículo 18.

Terminados los trabajos de elaboración de los ordenamientos ecológicos regional del estado o locales, estos deberán ser sometidos a consulta pública, previo a su declaratoria y expedición correspondientes. Los criterios emanados de los mismos serán obligatorios a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 19.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, la Secretaría y los gobiernos municipales deberán promover, en el ámbito de sus respectivas competencias, la participación de grupos y organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de investigación y demás personas interesadas, de conformidad con lo establecido en esta ley, así como en las demás disposiciones aplicables.

Artículo 20.

Los ordenamientos ecológicos regional del estado y locales serán considerados en la regulación del aprovechamiento de los recursos naturales, de la localización de la actividad productiva secundaria y de los asentamientos humanos, conforme a las siguientes bases:

I. En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, los ordenamientos ecológicos serán considerados en:

a). La realización de obras públicas y privadas que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales; y

b). El otorgamiento de asignaciones, concesiones, autorizaciones o permisos para el uso, explotación y aprovechamiento de aguas concesionadas por la federación;

II. En cuanto a la localización de la actividad productiva secundaria y de los servicios, los ordenamientos ecológicos serán considerados en:

a). La realización de obras públicas o privadas susceptibles de influir en la localización de las actividades productivas;

b). El financiamiento a las actividades económicas para inducir su adecuada localización y, en su caso, su reubicación; y

c). Las autorizaciones para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales, comerciales o de servicios; y

III. En lo que se refiere a los asentamientos humanos, los ordenamientos ecológicos serán considerados en:

a). La fundación de nuevos centros de población;

b). La creación de reservas territoriales y la determinación de los usos, provisiones y destinos del suelo urbano; y

c). La ordenación urbana del territorio, y los programas de los gobiernos federal, estatal y municipales para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.

SECCIÓN CUARTA - De los criterios ambientales en la promoción del desarrollo estatal
Artículo 21.

En la planeación y realización de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de los gobiernos estatal y municipales, conforme a sus respectivas áreas de competencia, que se relacionen con materias objeto de este ordenamiento, así como en el ejercicio de las atribuciones que se les confieren para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se observarán los criterios ambientales generales que establezcan las leyes de la materia, a través del uso de los instrumentos de la política ambiental.

SECCIÓN QUINTA - De la regulación ambiental de los asentamientos humanos
Artículo 22.

La regulación ambiental de los asentamientos humanos, consistirá en el conjunto de normas, disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda que promueva el gobierno del estado y las que dicten los gobiernos municipales, para mantener, mejorar y restaurar el equilibrio de los asentamientos con los elementos naturales, y asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

La regulación ambiental de los asentamientos humanos, deberá de estar acorde con la política ambiental, para lo cual, se instrumentará a través de los ordenamientos ecológicos locales, disposiciones de desarrollo urbano y los planes parciales de desarrollo de los municipios, así como los demás instrumentos que procedan.

Artículo 23.

Para la regulación ambiental de los asentamientos humanos, las dependencias y entidades de la administración pública, deberán, además de observar las disposiciones en materia de desarrollo urbano, los siguientes criterios generales:

I. La política ambiental en los asentamientos humanos requiere, para ser eficaz, de una estrecha vinculación con la planeación urbana y su aplicación. Para lo cual, los planes parciales y programas de desarrollo urbano deberán elaborarse atendiendo los lineamientos, disposiciones y estrategias que se encuentren contenidos en los ordenamientos ecológicos locales y demás instrumento que al efecto se expidan;

II. Se debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y, a la vez, prever y dirigir las tendencias de crecimiento de los asentamientos humanos, para mantener una relación suficiente entre la base de los recursos naturales existentes y la población, cuidando de los factores ambientales que son parte integrante de la calidad de vida. Para lo cual, la determinación de los usos del suelo, deberá de efectuarse en función de los ordenamientos ecológicos locales que al efecto se expidan;

III. En el entorno construido por el hombre, es indispensable fortalecer las previsiones de carácter ambiental, para proteger y mejorar la calidad de vida de la población y la capacidad de amortiguamiento de los ecosistemas;

IV. En la elaboración y aplicación de los programas de desarrollo urbano y planes parciales municipales, se deberán establecer mecanismos de rescate, rehabilitación y mejoramiento de la calidad de vida de la población, principalmente en las zonas de mayor impacto ambiental; y

V. Se debe evitar los asentamientos humanos en zonas donde las poblaciones se expongan al riesgo de desastres por impactos adversos del cambio climático.

Artículo 24.

Los criterios generales y locales de regulación ambiental de los asentamientos humanos serán considerados en:

I. La formulación y aplicación de las políticas estatal y municipales de desarrollo urbano y vivienda;

II. Los programas sectoriales de desarrollo urbano y vivienda que realicen el estado y sus municipios; y

III. Las normas de diseño, tecnología de construcción, uso y aprovechamiento de vivienda, y en las de desarrollo urbano, que expidan las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 25.

En los programas de desarrollo urbano, se incorporarán los siguientes criterios ambientales:

I. Las disposiciones que establece la presente ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente;

II. La observancia de los ordenamientos ecológicos regional del estado y locales;

III. El cuidado de la proporción que debe existir entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas a la habitación, los servicios y, en general, otras actividades;

IV. La vivienda que se construya en las zonas de expansión de los asentamientos humanos, deberá guardar una relación adecuada con los elementos naturales de esas zonas, y considerar una superficie de áreas verdes proporcional a la densidad poblacional; y

V. La vivienda que se construya en los asentamientos humanos deberá incorporar criterios de protección al ambiente, tanto en sus diseños como en las tecnologías aplicadas, para mejorar la calidad de vida de la población.

SECCIÓN SEXTA - De la evaluación del impacto ambiental
Artículo 26.

La realización de obras o actividades públicas o privadas que puedan causar desequilibrios ecológicos, impactos al ambiente o rebasar los límites y condiciones señalados en los reglamentos, las normas oficiales emitidas por la federación y las disposiciones reglamentarias que al efecto expida el Titular del Ejecutivo del Estado, deberán de sujetarse a la autorización previa de la Secretaría de los gobiernos municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, siempre que no se trate de las obras o actividades de competencia federal, comprendidas en el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ni de cualesquiera otras reservadas a la federación, sin perjuicio de las diversas autorizaciones que corresponda otorgar a las autoridades competentes.

Cuando se trate de la evaluación del impacto ambiental, por la realización de obras o actividades que tengan por objeto el aprovechamiento de recursos naturales, la autoridad competente, requerirá a los interesados que, en el estudio de impacto ambiental correspondiente, se incluya la descripción de los posibles efectos de dichas obras o actividades en los elementos culturales y en el ecosistema de que se trate, considerando el conjunto de elementos que lo conforman, y no únicamente los recursos que serían sujetos de aprovechamiento.

Artículo 27.

Para la obtención de la autorización a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán presentar, ante la autoridad correspondiente, un estudio de impacto ambiental que, en su caso, deberá de ir acompañado de un estudio de riesgo ambiental de la obra, de sus modificaciones o de las actividades previstas, consistentes en las medidas técnicas preventivas y correctivas para mitigar los efectos adversos al equilibrio ecológico, durante su ejecución, operación normal y en caso de accidente, considerando las siguientes etapas: descripción del estado actual del ecosistema y, en su caso, del patrimonio cultural; diagnóstico ambiental y cultural; y proposición de enmiendas, mitigaciones, correcciones y alternativas, en las fases de preparación del sitio, operación del proyecto y el abandono o terminación del mismo, lo anterior, tomando en cuenta los subsistemas abiótico, biótico, perceptual y sociocultural, todo ello en el contexto de la cuenca hidrológica en el que se ubique.

Los estudios únicamente podrán ser realizados por grupos multidisciplinarios, con conocimientos y experiencia en la gestión ambiental, quienes además, deberán de cumplir con los requisitos que se establezcan en el reglamento correspondiente.

Las modalidades de los estudios, los mecanismos y plazos de evaluación se establecerán en el reglamento respectivo.

Artículo 28.

Corresponderá a la Secretaría, evaluar el impacto ambiental a que se refiere el artículo 26 de ésta ley, respecto de las siguientes materias:

I. Vías generales de comunicación estatales y obra pública local que comprenda o se ubique en dos o más municipios;

II. Instalación de rellenos sanitarios, y sitios de transferencia o tratamiento de residuos de manejo especial y sólidos urbanos;

III. Desarrollos inmobiliarios y nuevos centros de población que no se localicen en áreas urbanas y/o reservas urbanas y que incidan en ecosistemas donde la regulación del impacto ambiental no está reservado a la federación;

IV. Proyectos, obras y acciones urbanísticas que se desprendan de los planes y programas municipales de desarrollo urbano, siempre y cuando su regulación no corresponda a los gobiernos municipales;

V. Aquellas obras y actividades que incidan en dos o más municipios y que su control no se encuentre reservado a la federación, cuando por su ubicación, dimensiones o características puedan producir impactos ambientales significativos sobre el medio ambiente; y

VI. Las demás que no sean competencia de la federación ni de los gobiernos municipales.

Artículo 29.

Corresponderá a los gobiernos municipales, a través de los organismos o dependencias que los cabildos designen, evaluar el impacto ambiental a que se refiere el artículo 26 de la presente ley, respecto de las siguientes materias:

I. Vías de comunicación y obras públicas municipales, que comprendan o se ubiquen exclusivamente en su jurisdicción;

II. Desarrollos inmobiliarios y nuevos centros de población dentro del territorio municipal, que incidan en ecosistemas donde la regulación del impacto ambiental no se encuentra reservada a la federación, ni al gobierno del estado, siempre y cuando corresponda a reservas urbanas;

III. Exploración, extracción y procesamiento de minerales y sustancias que constituyan depósito de naturaleza cuyo control no esté reservado a la federación ni al estado y se ubiquen exclusivamente en su jurisdicción, así como el funcionamiento de bancos de material;

IV. Instalación y operación de establecimientos industriales, comerciales y de servicios que se ubiquen en su jurisdicción y cuya regulación no se encuentre reservada a la federación ni al estado; y

V. Las demás que no sean competencia de la federación ni del estado.

Artículo 30.

Para llevar a cabo la evaluación del impacto ambiental en las materias que se señalan en los dos artículos anteriores, se requerirá la siguiente información, para cada obra o actividad:

I. Su naturaleza, magnitud y ubicación;

II. Su alcance en el contexto social, cultural, económico y ambiental, considerando la cuenca hidrológica donde se ubique;

III. Sus efectos directos o indirectos en el corto, mediano o largo plazo, así como la acumulación y naturaleza de los mismos; y

IV. Las medidas para evitar o mitigar los efectos adversos.

Artículo 31.

Una vez evaluado el estudio de impacto ambiental, la autoridad estatal o municipal, según sea el caso, en los términos previstos por los artículos 28 y 29 de esta ley, según corresponda, dictará la resolución respectiva, en la que podrá:

I. Otorgar la autorización para la ejecución de la obra o la realización de la actividad de que se trate, en los términos solicitados;

II. Negar dicha autorización; y

III. Otorgar la autorización condicionada a la modificación del proyecto de la obra o actividad, a fin de que se eviten o atenúen los impactos ambientales adversos, susceptibles de ser producidos en la operación normal y aún en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la autoridad estatal o municipal, según corresponda, señalará los requerimientos que deban observarse para la ejecución de la obra o realización de la actividad prevista.

Artículo 32.

La Secretaría y los gobiernos y municipales, podrán solicitar del gobierno federal, la asistencia técnica para la evaluación de los estudios de impacto ambiental o de riesgo y, en su caso, los gobiernos municipales, podrán solicitar a la Secretaría, la asistencia técnica necesaria para efectuar la evaluación de los estudios de impacto ambiental y de riesgo que en los términos de esta ley les compete conocer.

SECCIÓN SÉPTIMA - De la normatividad estatal
Artículo 33.

La normativa ambiental reglamentaria que al efecto expida el Titular del Ejecutivo del Estado determinará los parámetros dentro de los cuales se garanticen las condiciones necesarias de la población, y para asegurar la preservación, conservación y restauración del equilibrio ecológico, el desarrollo sustentable y la protección al ambiente en el Estado de Jalisco; y tendrá por objeto:

I. Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, metas, parámetros y límites máximos permisibles que deberán observarse en regiones, zonas, cuencas o ecosistemas, en aprovechamiento de recursos naturales, en el desarrollo de actividades económicas, en la producción, uso y destino de bienes, en insumos y en procesos; así como en los productos y subproductos derivados de actividades susceptibles de contaminación en las distintas etapas que integran dichos procesos;

II. Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población y la preservación o restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente, así como prevenir y disminuir los riesgos a la salud pública asociados a factores ambientales;

III. Estimular o inducir a los agentes económicos para reorientar sus procesos y tecnologías a la protección del ambiente y al desarrollo sustentable;

IV. Otorgar certidumbre a largo plazo a la inversión e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de la afectación ambiental que ocasionen;

V. Fomentar actividades productivas en un marco de eficiencia y sustentabilidad; y

VI. Fomentar la capacitación y la implementación de programas de apoyo dirigidos a los agentes económicos más vulnerables o ubicados en zonas marginadas, a fin de que realicen sus actividades en apego a la normativa ambiental y garanticen su operación de manera sostenible.

Artículo 34.

Las actividades y servicios que originen emanaciones, emisiones, descargas o depósitos que causen o puedan causar desequilibrios ecológicos o producir daños al ambiente, o afectar los recursos naturales, la salud, el bienestar de la población, los bienes propiedad de los gobiernos estatal y municipales o de los particulares, deberán observar los límites y procedimientos que se fijen en las disposiciones aplicables.

SECCIÓN OCTAVA - De las medidas de protección de áreas naturales
Artículo 35.

La Secretaría y los gobiernos municipales establecerán medidas de protección de las áreas naturales, de manera que se asegure la preservación y restauración de los ecosistemas, especialmente los más representativos, y de aquellos que se encuentren sujetos a procesos de deterioro o degradación. Para lo cual, se podrán apoyar en las personas físicas o morales, públicas o privadas, dedicadas a la protección de los recursos naturales.

SECCIÓN NOVENA - De la investigación y educación ambiental
Artículo 36.

La Secretaría promoverá la incorporación de contenidos ambientales en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, dando énfasis al conocimiento de los recursos naturales de la región, así como la formación cultural de la niñez y la juventud y, en coordinación con los gobiernos municipales, propiciará el fortalecimiento de la conciencia ambiental, a través de los medios de comunicación masiva.

El Titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de los organismos o dependencias que para tal efecto señale, promoverá el desarrollo de la capacitación y adiestramiento del magisterio estatal, en y para el trabajo, en materia de protección al ambiente, de preservación, restauración y fortalecimiento del equilibrio ecológico, con arreglo a lo que establece esta ley, y de conformidad con los sistemas, métodos y procedimientos que contemple la legislación aplicable. Asimismo, propiciará la incorporación de los contenidos ambientales en los programas de los organismos encargados de regular la seguridad e higiene en el trabajo.

Artículo 37.

El Titular del Ejecutivo, la Secretaría y los gobiernos municipales, con arreglo a la ley, fomentarán investigaciones científicas y promoverán programas para el desarrollo de tecnologías y procedimientos alternativos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación; propiciar el aprovechamiento sustentable de recursos naturales; preservar, proteger y restaurar los ecosistemas para prevenir desequilibrios ecológicos y daños ambientales, determinar la vulnerabilidad, así como las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático. Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, nacionales o internacionales e investigadores y especialistas en la materia.

SECCIÓN DÉCIMA - De la información y vigilancia
Artículo 38.

El gobierno del estado y los gobiernos municipales, por conducto de sus organismos o dependencias respectivas, mantendrán un sistema estatal de información ambiental, respecto de la vigilancia de los ecosistemas y la salud ambiental prevaleciente, en sus respectivas jurisdicciones territoriales; para lo cual, podrán coordinar sus acciones entre sí, y con el gobierno federal. Asimismo, establecerán sistemas de evaluación de las acciones que emprendan.

SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA - De la autorregulación y auditorías ambientales
Artículo 39.

Los productores, industriales u organizaciones empresariales, podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental.

La Secretaría y los gobiernos municipales en el ámbito de sus competencias, inducirán:

I. El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras de industriales, comercios y otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas;

II. El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia ambiental que sean más estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no previstas (sic) por éstas, las cuales serán establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones que los representen. Para tal efecto, la Secretaría y los gobiernos municipales, según corresponda, podrán promover el establecimiento de nuevas normas oficiales mexicanas;

III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren o restauren el medio ambiente; y

IV. Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política ambiental superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida.

Artículo 40.

Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma voluntaria, a través de la auditoría ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger al ambiente.

La Secretaría desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de auditorías ambientales y supervisará su ejecución, con apoyo de los gobiernos municipales y, en su caso, certificará su cumplimiento. Para tal efecto:

I. Elaborará los términos de referencia que establezca la metodología para la realización de las auditorías ambientales;

II. Establecerán un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores ambientales, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema.

Para lo cual, integrará un comité técnico constituido por representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones del sector industrial;

III. Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías ambientales;

IV. Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que permita identificar a las industrias que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorías ambientales;

V. Dirigirá sus esfuerzos principalmente a la mediana y pequeña industria, con el fin de facilitar la realización de auditorías en dichos sectores; y

VI. Convendrá o concertará con personas físicas o morales, públicas o privadas, la realización de auditorías ambientales.

Artículo 41.

La Secretaría, en coordinación con la empresa auditada, pondrá los programas preventivos y correctivos derivados de la auditoría ambiental, así como el diagnóstico básico del cual derivan, a disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados.

En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la información industrial y comercial.

SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA - Del Fondo Estatal de Protección al Ambiente
Artículo 41 Bis.

El titular del Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, establecerá el Fondo Estatal de Protección al Ambiente, para la investigación, estudio y atención de asuntos en materia ambiental que se consideren de interés para el Estado.

Artículo 41 Ter.

Los recursos que se integren el Fondo Ambiental serán administrados vía fideicomiso y se destinarán a:

I. La realización de acciones de preservación del ambiente, la protección ecológica y la restauración del equilibrio ecológico;

II. La restauración, manejo y administración de las áreas de valor ambiental;

III. Prevención, mitigación y restauración de sitios contaminados;

IV. El apoyo a programas de prevención y restauración del equilibrio ecológico que desarrollen los municipios;

V. El apoyo al desarrollo de programas de educación e investigación en materia ambiental; y

VI. La prevención y control de la contaminación atmosférica, de suelos y de agua.

VII. La adquisición de tecnologías que midan los niveles máximos permitidos de emisión de contaminantes en tiempo y condiciones reales;

VIII. La ampliación del sistema de monitoreo de la calidad del aire y programa de verificación, atendiendo a los requerimientos territoriales;

IX. El mejoramiento del transporte público que presta el Estado, basado en un sistema multimodal;

X. Extender líneas y rutas de transporte público masivo, ciclista y peatonal;

XI. Establecer programas de movilidad escolar; y

XII. Financiar programas y acciones tendientes a mejorar la calidad del aire.

Artículo 41

Quarter. Los recursos del Fondo Ambiental se integrarán con:

I. Las herencias, legados, cesión de derechos y donaciones que reciba;

II. Los recursos destinados para ese efecto en las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos de la Federación, Estado y los municipios;

III. Aquellos que provengan de fondos, contemplados en normatividad distinta al presente ordenamiento; y

IV. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.

Artículo 41 Quinquies.

El Fondo de Protección al Ambiente será administrado mediante un fideicomiso que contará con un comité técnico que estará integrado por un representante de:

I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;

II. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;

III. La Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas;

IV. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología;

V. La Secretaría de Movilidad;

VI. La Secretaría de Salud;

VII. La Contraloría del Estado;

VIII. Una de las Instituciones de Educación Superior en el Estado, que será rotativa en forma anual;

IX. Un integrante de la Junta de Coordinación Metropolitana; y

X. Una organización de la sociedad civil cuyo objeto se relacione con la protección al medio ambiente.

El nombramiento como integrante del Comité es honorífico y por lo tanto no será remunerado.

Para la validez de los acuerdos del Comité, se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus integrantes; las decisiones se tomarán por mayoría simple y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 41 Sexies.

El fideicomiso contará con un Consejo Consultivo, encargado de recabar y analizar las propuestas de proyectos de inversión de los recursos del fondo que serán sometidas a la decisión del Comité Técnico, mismo que estará integrado por:

I. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, que lo presidirá;

II. La Secretaría de Movilidad;

IV. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología;

V. La Secretaría de Salud;

VI. El Instituto Metropolitano de Planeación del Área Metropolitana de Guadalajara;

VII. Tres Universidades del Estado;

VIII. Centro Mario Molina;

IX. Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático;

X. Un representante de las cúpulas empresariales.

El nombramiento como integrante del Consejo es honorífico y por lo tanto no será remunerado.

Para la validez de los acuerdos del Consejo, se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus integrantes; las decisiones se tomarán por mayoría simple y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

TÍTULO SEGUNDO - ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

CAPÍTULO I - De las categorías, declaratorias y ordenamiento de las áreas naturales protegidas

SECCIÓN PRIMERA - De los tipos y caracteres de las áreas naturales protegidas
Artículo 42.

En los términos de esta ley, de las demás leyes y reglamentos aplicables, las áreas naturales del territorio del estado, podrán ser materia de protección, para los propósitos y con los efectos y modalidades que en tales ordenamientos se precisan, mediante la imposición de las limitaciones que determinen las autoridades competentes para realizar en ellas sólo los usos y aprovechamientos socialmente necesarios. Las mismas son consideradas en la presente ley como áreas naturales protegidas estatales o municipales, y su establecimiento es de interés público.

Artículo 43.

La determinación de las áreas naturales protegidas de carácter estatal o municipal, tiene como objetivos:

I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ambientales, y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ambientales;

II. Asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos;

III. Proporcionar un campo adecuado para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio;

IV. Generar conocimientos y tecnologías que permitan el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en el estado, así como su preservación;

V. Coadyuvar a preservar la diversidad genética de las especies nativas de flora y fauna, silvestres y acuáticas, que habitan en las áreas naturales protegidas, particularmente las raras, endémicas, amenazadas o el peligro de extinción, de conformidad a las normas oficiales mexicanas aplicables;

VI. Propiciar en parte o su totalidad, un espacio favorable para el desarrollo de la educación ambiental;

VII. Proteger sitios escénicos de interés y valor histórico, cultural y arqueológico;

VIII. Proteger y restaurar zonas de especial importancia por su valor hidrológico y forestal, que constituyan fuentes de servicios; y

IX. Propiciar el ecoturismo, así como la recreación y el aprovechamiento formativo del tiempo libre de la población, conforme a criterios ambientales en las áreas naturales protegidas que sus elementos naturales lo permitan.

Artículo 44.

Se consideran áreas naturales protegidas, competencia del gobierno del estado:

I. Los parques estatales;

II. Formaciones naturales de interés estatal; y

III. Areas estatales de protección hidrológica.

Artículo 45.

Se consideran áreas naturales protegidas, competencia de los gobiernos municipales:

I. Los parques ecológicos municipales;

II. Las zonas de preservación ecológica de los centros de población;

III. Formaciones naturales de interés municipal; y

IV. Áreas municipales de protección hidrológica.

Artículo 46.

En el establecimiento, administración y desarrollo de las áreas naturales protegidas a que se refieren los artículos anteriores, participarán los poseedores y propietarios de los terrenos, así como los habitantes del área en estudio, de conformidad con los acuerdos de concertación que al efecto se celebren, con el objeto de propiciar el desarrollo integral de las comunidades y asegurar la protección de los ecosistemas.

Artículo 47.

Los parques estatales son aquellas áreas de uso público, constituidas por el Titular del Ejecutivo, que contienen representaciones biogeográficas en el ámbito regional de uno o más ecosistemas, cuya belleza escénica es representativa, tienen valor científico, educativo y de recreo, y valor histórico, por la existencia de flora y fauna y sus posibilidades de uso ecoturístico.

En los parques y reservas estatales solo podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la protección de sus recursos naturales, el incremento de su flora y fauna y en general, con la preservación de los ecosistemas y sus elementos, así como con la investigación, recreación, ecoturismo y educación ambiental.

Artículo 48.

Las formaciones naturales son áreas que contienen uno o varios elementos naturales de importancia estatal, consistentes en lugares u objetos naturales que por su carácter único o excepcional, interés estético, valor histórico o cultural, o sean símbolos de identidad estatal, se incorporan a un régimen de protección.

Artículo 49.

Las áreas estatales de protección hidrológica son aquellas destinada a la preservación de ríos, manantiales, humedales y aguas subterráneas, a través de la protección de cuencas, áreas boscosas, llanuras y todas aquellas áreas que tengan impacto en las fuentes de producción y/o abastecimiento de agua.

Artículo 50.

Los parques ecológicos municipales son aquellas áreas de uso público, constituidas por los gobiernos municipales, que contienen representaciones biogeográficas en el ámbito municipal de uno o más ecosistemas, cuya belleza escénica es representativa, tienen valor científico, educativo y de recreo, y valor histórico para el municipio, por la existencia de flora y fauna y sus posibilidades de uso ecoturístico.

En los parques ecológicos municipales solo podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la protección de sus recursos naturales, el incremento de su flora y fauna y en general con la preservación de los ecosistemas y sus elementos, así como con la investigación, recreación, ecoturismo y educación ambiental.

Artículo 51.

Las zonas de preservación ecológica de los centros de población, son aquellas áreas de uso público, constituidas por los gobiernos municipales, en los centros de población, para sostener y preservar el equilibrio de las áreas urbanas e industriales, entre las construcciones, equipamientos e instalaciones respectivas, y los elementos de la naturaleza, de manera que se fomente un ambiente sano, el esparcimiento de la población y los valores artísticos, históricos y de belleza natural de interés municipal.

Artículo 52.

Las formaciones naturales de interés municipal, son aquellas áreas que contienen uno o varios elementos naturales de importancia municipal, consistentes en lugares u objetos naturales que por su carácter único o excepcional, interés estético, valor histórico o cultural, o sean símbolos de identidad municipal, se incorporan a un régimen de protección.

Artículo 53.

Las áreas municipales de protección hidrológica son aquellas destinadas a la preservación de ríos, manantiales, humedales y aguas subterráneas, a través de la protección de cuencas, áreas boscosas, llanuras y todas aquellas áreas que tengan impacto en las fuentes de producción y/o abastecimiento de agua, ubicadas en el territorio de un municipio.

SECCIÓN SEGUNDA - De las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración,

desarrollo y vigilancia de áreas naturales protegidas

Artículo 54.

Las áreas naturales protegidas de competencia estatal se establecerán mediante decreto expedido por el Titular del Ejecutivo del Estado; las áreas naturales protegidas de competencia municipal se establecerán mediante iniciativa del municipio correspondiente y decreto del Congreso del Estado. Las declaratorias se harán conforme a éste y los demás ordenamientos aplicables.

Únicamente los ciudadanos mexicanos, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, podrán proponer la declaratoria de alguna área natural protegida, solicitando formalmente la intervención del Titular del Ejecutivo del Estado o del gobierno municipal de que se trate, según corresponda.

La propuesta deberá constar de cuando menos los siguientes elementos:

Nombre y domicilio del solicitante;

Ubicación del área solicitada;

Exposición de hechos que la justifiquen; y

Domicilio de los propietarios o legítimos posesionarios de los terrenos del área solicitada, si lo conociere.

A la solicitud se deberán acompañar los documentos que acrediten los elementos referidos en este artículo

Artículo 54 Bis.

La autoridad que conozca de la propuesta del artículo anterior, resolverá sobre la viabilidad de la misma y notificará de ello al proponente la resolución correspondiente.

Artículo 55.

Para la expedición de las declaratorias deberá realizarse el programa de aprovechamiento con los estudios técnicos que lo fundamenten, con el apoyo y asesoría que sean necesarios de instituciones u organismos especializados en la materia, contando además, para el caso de aquellas de competencia estatal, con la participación de los municipios en cuya circunscripción territorial se localice el área de que se trate, y con la concurrencia de los dueños, poseedores y habitantes del área en estudio, a quienes se les hará saber la existencia del proyecto de declaratoria mediante cédula que se fijará en los estrados de las presidencias municipales que correspondan, así como a través de publicaciones en uno de los periódicos de mayor circulación en la localidad, en otro de mayor circulación en el estado y el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Una vez realizada la notificación a que hace referencia el párrafo anterior, el dueño o legítimo posesionario del predio interesado deberá presentarse dentro de los sesenta días naturales siguientes, a manifestar lo que a sus intereses convenga, pudiendo ofrecer todos los elementos de prueba que justifiquen su intención, siempre y cuando no sean contrarias a la moral y a las buenas costumbres, o de lo contrario se les tendrá por conforme con los términos del proyecto.

Artículo 56.

Las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas que establece esta ley, sean de interés estatal o municipal, se harán en estricto apego al estudio técnico que la fundamente, y contendrán, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, los siguientes elementos:

I. La delimitación precisa del área, las coordenadas geográficas de cada vértice, la superficie, deslinde y, en su caso, la zonificación correspondiente;

II. Las modalidades a que se sujetará, dentro del área, el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en general o, específicamente, de aquellos sujetos a protección en el ámbito estatal y municipal, según corresponda;

III. La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente, y las modalidades y limitaciones a que sujetarán;

IV. La causa de utilidad pública que fundamente la expropiación de terrenos, para que el gobierno del estado o los gobiernos municipales adquieran su dominio, cuando al establecerse un área natural protegida se requiera dicha resolución. En esos casos, deberán observarse las prevenciones de las disposiciones correspondientes; y

V. El programa de aprovechamiento del área.

Artículo 57.

Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, por una sola vez, y se inscribirán o incorporarán en él o los registros públicos de la propiedad que correspondan, y se notificarán a los propietarios o poseedores de los predios afectados, en forma personal, cuando se conocieren sus domicilios; En caso contrario, se hará una segunda publicación, la cual surtirá efectos de notificación.

Artículo 58.

Una vez decretada y delimitada un área natural protegida, sólo podrá ser aumentada su extensión y, en su caso, se podrán cambiar las restricciones de usos del suelo por la autoridad que la haya establecido, de conformidad con los estudios que al efecto se realicen para aumentar su extensión o para cambiar las restricciones de usos del suelo.

Artículo 59.

En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones o, en general, de autorizaciones a que se sujetaren la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, se observarán las disposiciones de la presente ley, las leyes en que se fundamenten las declaratorias de creación correspondiente, así como las prevenciones de las propias declaratorias y su programa de aprovechamiento.

El solicitante deberá, en tales casos, demostrar ante la autoridad competente, su capacidad técnica y económica para llevar a cabo la exploración, explotación y aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al equilibrio ecológico.

El gobierno del estado o los gobiernos municipales, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrán ordenar la cancelación o renovación del permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, que hubiese sido otorgado de conformidad al ámbito de su competencia, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico.

En el caso de áreas naturales protegidas de carácter federal, deberá sugerirle a la federación lo conducente.

Artículo 59 Bis.

La explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas deberá ser realizado preferentemente por los dueños o posesionarios de los predios.

Cuando por incapacidad económica o técnica los dueños o posesionarios legítimos no pudieren explotar personalmente los recursos del área natural protegida, deberá otorgarse el permiso correspondiente a quien los mismos propongan para ese fin, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados.

Artículo 60.

El gobierno del estado y los gobiernos municipales, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, participarán en las actividades y medidas de conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia federal, celebrando, para tal efecto, convenios de coordinación con la federación, a efecto de regular las materias que se estiman necesarias, como son, enunciativamente:

I. La forma en que la Secretaría, y en su caso, las dependencias de gobierno que el Titular del Ejecutivo del Estado designe, y los gobiernos municipales participarán en la administración de las áreas naturales protegidas competencia de la federación;

II. La coordinación de las políticas federales con las del gobierno del estado y los gobiernos municipales, y la elaboración del programa de aprovechamiento de las áreas naturales protegidas de competencia federal, con la formulación de compromisos para su ejecución;

III. El origen y destino de los recursos financieros para la administración de las áreas naturales protegidas competencia de la federación;

IV. Los tipos y forma como se ha de llevar a cabo la investigación y la experimentación en las áreas naturales protegidas federales; y

V. Las formas y esquemas de concertación con la comunidad, los grupos sociales, científicos y académicos.

Artículo 60 Bis.

Una vez decretada y delimitada un área natural protegida, la autoridad municipal podrá constituir un Comité Técnico, que coadyuvará en el cumplimiento de los objetivos y acciones contenidas en el Programa de Aprovechamiento respectivo.

El Comité se integrará en los términos que disponga la autoridad correspondiente, sus integrantes durarán en el cargo el tiempo que ésta determine y no percibirán remuneración alguna, por tanto no tendrán relación laboral con la autoridad por virtud de su encargo dentro del Comité.

Artículo 61.

Los programas de aprovechamiento de las áreas naturales protegidas de competencia estatal o municipal, deberán contener, por lo menos, la siguiente información:

I. La justificación, mencionando el criterio bajo el cual se propone la declaratoria, sea esta por singularidades biogeográficas, por el número de endemismos, la división de especies, la existencia de paisajes naturales o recursos hidráulicos en la cuenca hidrológica en la que se ubica el área y los elementos culturales;

II. Los objetivos específicos del área natural protegida;

III. Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazo, entre las que se comprenderán la investigación, el uso de recursos naturales, y la extensión, difusión, operación, coordinación, seguimiento y control;

IV. La descripción y diagnóstico actual de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del área en el contexto estatal, municipal y, en su caso, nacional, así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra en la superficie respectiva;

V. La delimitación del área con coordenadas geográficas de todos los vértices de sus perímetros;

VI. Las normas oficiales mexicanas aplicables, cuando corresponda, para el aprovechamiento de los recursos naturales, las cortas sanitarias de cultivo y domésticas, así como aquéllas destinadas a evitar la contaminación del suelo y de las aguas, y las prácticas agronómicas que propicien el aprovechamiento sustentable de los recursos;

VII. Los beneficios concretos que serán derramados socialmente en su área física, así como su influencia directa e indirecta; y

VIII. Las propuestas de esquemas de financiamiento para la gestión del área.

Artículo 62.

Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas, deberán contener referencia de la declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción o incorporación en el registro público de la propiedad.

Los notarios o los fedatarios públicos, sólo podrán autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla con lo dispuesto en el presente artículo.

Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo que en la mencionada declaratoria se establezca.

CAPÍTULO II - Del sistema estatal de áreas naturales protegidas

Artículo 63.

Las áreas naturales protegidas consideradas de interés federal, estatal y municipal, constituyen, en su conjunto, el sistema estatal de áreas naturales protegidas.

Artículo 64.

La Secretaría llevará un registro de las áreas integrantes del sistema estatal de áreas naturales protegidas, en el que se consignen los datos de su inscripción o incorporación en los registros públicos de la propiedad, de conformidad al reglamento que al respecto se expida.

CAPÍTULO III - De las Zonas de Recuperación Ambiental

Artículo 64-A.

Se podrán declarar zonas de recuperación ambiental estatal o municipal aquellos predios que reúnan alguna de las características siguientes:

I. Predios que contengan áreas verdes, cuya biodiversidad no sea suficiente para obtener declaratoria de alguna de las categorías de área natural protegida previstas por la presente ley y que presenten procesos acelerados de degradación o desertificación, que impliquen la pérdida o afectación de recursos naturales o generen grave desequilibrio ecológico, a fin de que se realicen acciones necesarias para su mitigación, recuperación y restablecimiento en las condiciones que mantengan su biodiversidad y propicien la continuidad de los procesos naturales que ahí se desarrollaban; o

II. Predios que circunden a las áreas naturales protegidas, cualquiera que sea su clasificación o categoría, como medida de sustentabilidad ambiental y de seguridad contra el impacto ambiental que reciban del exterior, así como que asegure su conservación, protección, restauración y recuperación de las condiciones de su biodiversidad.

Artículo 64-B.

El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, así como los ayuntamientos, podrán declarar zonas de recuperación ambiental a efecto de:

I. Asegurar jurídicamente el uso y destino de aquellas áreas verdes o superficies territoriales cuya biodiversidad sea escasa o reducida, de tal manera que no reúna los requisitos o las características necesarias para ser susceptible de alcanzar declaratoria de área natural protegida, en los términos de la presente ley;

II. Asegurar jurídicamente el uso y destino de aquellas áreas verdes o superficies territoriales que no estén sujetas a algún régimen de protección ambiental, cuya biodiversidad presente procesos acelerados de degradación o desertificación, que impliquen la pérdida o afectación irreversible de recursos naturales o generen grave desequilibrio ecológico, evitando cambios de uso de suelo que alteren irreversiblemente el entorno;

III. Asegurar la restauración, recuperación y protección de las condiciones de biodiversidad de aquellos predios que contengan áreas verdes que no estén sujetas a algún régimen de protección ambiental, para que mantengan y propicien la continuidad de los procesos naturales que ahí se desarrollaban; o

IV. Asegurar jurídicamente el uso y destino de aquellas áreas verdes o superficies territoriales que no estén sujetas a algún régimen de protección ambiental, que circunden a las áreas naturales protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, como medida de sustentabilidad ambiental y de seguridad contra el impacto ambiental que reciban del exterior, así como que asegure su conservación, protección, restauración y recuperación de las condiciones de su biodiversidad.

Artículo 64-C.

Las zonas de recuperación ambiental de competencia estatal se establecerán mediante decreto expedido por el titular del Ejecutivo del Estado; las zonas de recuperación ambiental de competencia municipal se establecerán mediante iniciativa del municipio correspondiente y decreto del Congreso del Estado; las declaratorias se harán conforme a este y los demás ordenamientos aplicables.

Las declaratorias deberán publicarse en el periódico oficial El Estado de Jalisco así mismo, deberán ser inscritas en el registro público de la propiedad que corresponda.

Las declaratorias podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad, y expresarán:

I. La delimitación precisa del área sujeta a recuperación ambiental, precisando superficie, coordenadas geográficas de cada vértice, ubicación y deslinde;

II. Las acciones necesarias para regenerar, recuperar o restablecer las condiciones naturales de la zona;

III. Las condiciones a que se sujetarán, dentro de la zona, los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales, la flora y la fauna, así como la realización de cualquier tipo de obra o actividad;

IV. El programa de recuperación ambiental correspondiente;

V. Para el caso de zonas que circunden con un área natural protegida, el programa de recuperación ambiental deberá considerar exclusivamente acciones compatibles con el decreto que establece el área natural protegida y con su programa de manejo o de aprovechamiento, según sea el caso; y

VI. La causa de utilidad pública que fundamente la expropiación de terrenos, para que el Gobierno del Estado o los gobiernos municipales adquieran su dominio, en su caso.

Artículo 64-D.

Los programas de recuperación ambiental de competencia estatal o municipal, deberán contener, por lo menos, la siguiente información:

I. La justificación, mencionando el criterio bajo el cual se propone el establecimiento de la zona de recuperación ambiental;

II. Los objetivos específicos de la zona de recuperación ambiental;

III. La delimitación del área con coordenadas geográficas de todos los vértices de sus perímetros;

IV. Descripción detallada de las acciones a realizar para regenerar, recuperar o restablecer las condiciones naturales de la zona;

V. Los responsables del manejo de la zona, así como las fuentes de financiamiento para realizar las obras y acciones que correspondan;

VI. Los plazos para la ejecución de dicho programa; y

VII. El manejo integral que se dará al área, una vez que se considere plenamente restaurada, priorizando siempre la conservación.

Artículo 64-E.

Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en las zonas que fueren materia de las declaratorias a que se refiere el artículo 64 bis quedarán sujetas a la aplicación de las modalidades previstas en las propias declaratorias.

Los fedatarios públicos que expidan instrumentos públicos en los que conste una escritura, convenio contrato o cualquier otro acto de naturaleza análoga, deberán hacer constar tal circunstancia.

Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la mencionada declaratoria.

TÍTULO TERCERO - CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS ELEMENTOS NATURALES

CAPÍTULO I - De la conservación y aprovechamiento sustentable del agua

y los ecosistemas acuáticos

Artículo 65.

Para la conservación y el aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos, en el ámbito de competencia estatal y municipal, según corresponda, se considerarán los siguientes criterios:

I. Corresponde al gobierno del estado y a los gobiernos municipales, así como a la sociedad, la protección de los ecosistemas acuáticos y la conservación de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico;

II. El aprovechamiento de los recursos naturales que comprenden los ecosistemas acuáticos, debe realizarse de manera que no se afecte su naturaleza; y

III. Para la conservación de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección de suelos y áreas boscosas y selváticas, y el mantenimiento de caudales básicos ambientales de las corrientes de aguas, así como la capacidad de recarga de los acuíferos.

Artículo 66.

El gobierno del estado y los gobiernos municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán las normas oficiales mexicanas que correspondan, para el establecimiento y aprovechamiento de zonas de protección de ríos, arroyos, manantiales, lagos, embalses, depósitos, así como fuentes de abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones y actividades productivas, agrícolas, pecuarias, pesqueras, de acuacultura e industriales, y participarán en el establecimiento de reservas de agua para la conservación de ecosistemas acuáticos y para el uso y consumo humano.

Artículo 67.

Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de desperdicio, el gobierno del estado y los gobiernos municipales, promoverán el tratamiento de aguas residuales y su reúso, así como el aprovechamiento de las aguas pluviales por medio de pozos de absorción y otros sistemas de captación, tratamiento y uso eficiente de aguas pluviales, con el propósito de recargar los mantos acuíferos y establecer el aislamiento de los sistemas de drenaje y alcantarillado de las aguas pluviales, y asegurar su correcto aprovechamiento.

Artículo 68.

El Titular del Ejecutivo del Estado y la Secretaría, conjuntamente con los gobiernos municipales, podrá celebrar con la federación, convenios o acuerdos de coordinación para participar en las acciones de protección, preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección de los ecosistemas acuáticos.

CAPÍTULO II - Del aprovechamiento sustentable del suelo y sus recursos

Artículo 69.

Para la protección y aprovechamiento del suelo en el estado, se considerarán los siguientes criterios:

I. El uso del suelo debe ser compatible con su condición de fragilidad ambiental y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas, por lo que, su adecuado aprovechamiento requerirá de un programa que contemple los aspectos emanados de los ordenamientos ecológicos regional del estado y locales; y

II. La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar deterioro severo de los suelos, deberán incluir acciones equivalentes de mitigación, restauración, estabilización y rehabilitación.

Artículo 70.

En las zonas que presentan graves alteraciones ambientales, la Secretaría y los gobiernos municipales, promoverán y formularán los programas especiales para la restauración del equilibrio ecológico, en sus respectivos ámbitos de competencia.

TÍTULO CUARTO - PROTECCIÓN AL AMBIENTE

CAPÍTULO I - De la prevención y control de la contaminación atmosférica

Artículo 71.

Para la protección de la atmósfera, se considerarán los siguientes criterios:

I. La calidad del aire deberá ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y regiones del estado; y

II. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, en la entidad, sean de fuentes fijas o móviles, deberán de ser reducidas y controladas para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.

Artículo 72.

La Secretaría y los gobiernos municipales, en materia de contaminación atmosférica, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. Llevarán a cabo las acciones de prevención y control de la contaminación del aire en bienes y zonas de jurisdicción local;

II. Aplicarán los criterios generales para la protección de la atmósfera, en las declaratorias de usos, destinos, reservas y provisiones, definiendo las zonas en que será permitida la instalación de industrias potencialmente contaminantes;

III. Convendrán y, de resultar necesario, ordenarán a quienes realicen actividades contaminantes, la instalación de equipos o sistemas de control de emisiones, cuando se trate de actividades de jurisdicción local, y promoverán, ante la federación, dicha instalación, en los casos de jurisdicción federal, cuando se rebasen los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes;

IV. Integrarán y mantendrán actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación ambiental;

V. Establecerán y operarán sistemas de verificación de emisiones de fuentes fijas y móviles de jurisdicción local, en el ámbito de sus respectivas competencias;

VI. Establecerán y operarán con el apoyo técnico, en su caso, de la federación, sistemas de monitoreo de la calidad del aire. Dichos sistemas deberán contar con dictamen técnico previo de la autoridad federal. Asimismo, aportarán los reportes locales del monitoreo a la información nacional, cuya integración está a cargo de la federación;

VII. Establecerán programas de verificación de emisiones contaminantes con carácter de obligatorio para los vehículos que circulen en el Estado de Jalisco.

Corresponden a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, las siguientes atribuciones:

a) Establecer, conducir y coordinar la política para la verificación vehicular en el Estado de Jalisco, como parte de los instrumentos de control de las emisiones contaminantes de los vehículos automotores;

b) Promover otros instrumentos de política para que de manera conjunta con la verificación vehicular fortalezcan el control de la contaminación atmosférica;

c) Proponer instrumentos de política y programas para el mejoramiento del parque vehicular;

d) Contratar el servicio para la implementación de tecnología para la verificación vehicular;

e) Planear la distribución de los establecimientos de verificación vehicular conforme a las reglas, criterios y lineamientos que se establezcan en las disposiciones del reglamento en la materia;

f) Emitir el programa de verificación vehicular conforme a las disposiciones del reglamento en la materia;

g) Certificar la factibilidad y autorizar la instalación de los establecimientos de verificación vehicular, así como resolver sobre su modificación, revocación, cesión o prórroga;

h) Proponer la tarifa de la verificación vehicular del programa de verificación vehicular la cual se establecerá en la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco;

i) Determinar el monto que se deberá enterar por cada línea de verificación que se instale en los establecimientos de verificación vehicular;

j) Aprobar los contratos para suministrar la tecnología a establecimientos que presten el servicio de verificación vehicular;

k) Promover la participación de los municipios en la constitución de esquemas asociativos para la instalación y operación de establecimientos de verificación vehicular; y

l) En coordinación con la Secretaría de la Hacienda Pública y la Secretaria de Planeación y Participación Ciudadana, evaluar y procurar la rentabilidad y retorno de inversiones para la operación del programa de verificación vehicular por parte de los particulares.

VIII. Establecerán las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica;

IX. Elaborarán los informes sobre la situación del medio ambiente en el Estado y los municipios que convengan con la Federación, a través de los acuerdos de coordinación que se celebren;

X. Establecerán programas para la reducción de emisiones contaminantes generadas por vehículos automotores, a través de la implementación de campañas de sustitución de catalizadores y otras tecnologías reductoras de emisiones;

XI. Celebrar convenios con la Federación a efecto de obtener los estímulos fiscales tendientes a incentivar la renovación del parque vehicular, tanto público como privado; y

XII. Ejercerán las demás facultades que les confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 72 Bis.

Los propietarios o poseedores de vehículos automotores, deberán pagar los derechos correspondientes del programa de verificación vehicular conforme a la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco.

Artículo 73.

Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción local que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas y líquidas a la atmósfera, se requerirá autorización de la Secretaría, en los términos que fije el reglamento de la presente ley.

Para los efectos a que se refiere esta ley, se considerarán fuentes fijas de jurisdicción local, los establecimientos industriales, comerciales y de servicios, cuya regulación no se encuentra reservada a la federación.

Artículo 74.

En materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, los gobiernos municipales, de conformidad con la distribución de competencias establecida en la presente ley, además de las atribuciones previstas en el artículo 72, tendrán las siguientes:

I. La aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, para controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de su jurisdicción, así como en las fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, comerciales y de servicios, establecidos en su jurisdicción, siempre que su regulación no se encuentre reservada a la federación;

II. Vigilar e inspeccionar la operación de fuentes fijas de jurisdicción local, para asegurar el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley y las normas oficiales mexicanas respectivas; y

III. Mediante el procedimiento administrativo previsto en esta ley, imponer las sanciones y medidas que correspondan por infracciones a las disposiciones de éste ordenamiento y sus reglamentos, o a los bandos y reglamentos de policía y buen gobierno que se expidan de acuerdo con esta ley.

Artículo 75.

No deberán emitirse contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. En todas las emisiones a la atmósfera se observarán las prevenciones de esta Ley y las disposiciones reglamentarias que de ella emanen; así como las normas oficiales expedidas por el ejecutivo federal y la normatividad reglamentaria que al efecto se (sic) expida el Gobierno del Estado.

Artículo 76.

Las autoridades estatales y municipales, en su caso, promoverán en las zonas que se hubiesen determinado como aptas para uso industrial, cercanas a las áreas habitacionales, la instalación de industrias que utilicen tecnologías y energéticos no contaminantes, o de bajo nivel de contaminación.

Artículo 77.

En los programas de desarrollo urbano estatal y planes parciales municipales, se considerarán las condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes.

CAPÍTULO II - De la prevención y control de la contaminación del agua

y de los ecosistemas acuáticos

Artículo 78.

Para la prevención y control de la contaminación del agua y de los ecosistemas acuáticos, se considerarán los siguientes criterios:

I. La prevención y control de la contaminación del agua son fundamentales, para evitar que se reduzca su disponibilidad y para proteger los ecosistemas del estado;

II. Corresponde a la Secretaría, los gobiernos municipales, y a la sociedad, prevenir la contaminación de ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos y corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;

III. El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de producir su contaminación, conlleva la responsabilidad del tratamiento de las descargas, para reintegrarla en condiciones adecuadas para su utilización en otras actividades, y para mantener el equilibrio de los ecosistemas;

IV. Las aguas residuales de origen urbano, industrial, agropecuario, acuícola o pesquero, deben recibir tratamiento previo a su descarga en ríos, cuencas, embalses, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo; y

V. La participación y corresponsabilidad de la sociedad son condiciones indispensables para evitar la contaminación del agua.

Artículo 79.

Para evitar la contaminación del agua, la Secretaría y los gobiernos municipales, coadyuvarán con las autoridades federales en la regulación de:

I. Las descargas de origen industrial;

II. Las descargas de origen municipal y su mezcla con otras descargas;

III. Las descargas derivadas de actividades agropecuarias, acuícolas o pesqueras;

IV. Las infiltraciones de origen humano, industrial, agropecuario, acuícola o pesquero que afecten los mantos acuíferos;

V. El vertimiento de residuos de manejo especial y sólidos urbanos en cuerpos y corrientes de agua y en los sistemas de drenaje y alcantarillado; y

VI. La disposición final de los lodos generados en los sistemas de tratamiento de aguas.

Artículo 80.

Para prevenir y controlar la contaminación del agua en el estado, a los gobiernos municipales les corresponde;

I. El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado;

II. Requerir a quienes generen descargas a dichos sistemas y no satisfagan las normas oficiales mexicanas que se expidan, la instalación de sistemas de tratamiento o soluciones alternativas;

III. Proponer el monto de los derechos correspondientes para llevar a cabo el tratamiento correspondiente o las acciones necesarias y, en su caso, proceder a la imposición de las sanciones a que haya lugar; y

IV. Llevar y actualizar el registro de las descargas a las redes de drenaje y alcantarillado que administren, el que será integrado al registro nacional de descargas a cargo de la federación.

Artículo 81.

No podrán descargarse en cualquier cuerpo o corriente de agua, aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento y autorización del gobierno del estado o de los gobiernos municipales, en los casos de descarga en aguas de su competencia o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, respectivamente.

Artículo 82.

Las aguas residuales provenientes de usos municipales, públicos o domésticos, y las de usos industriales, agropecuarios, acuícolas y pesqueros que se descarguen en los sistemas de alcantarillado de las poblaciones, o en las cuencas, ríos, cauces, embalses y demás depósitos o corrientes de agua, así como las que por cualquier medio se infiltren en el subsuelo y, en general, las que se derramen en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir:

I. La contaminación de los cuerpos receptores;

II. Las interferencias en los procesos de depuración de las aguas; y

III. Los trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos aprovechamientos, o en el funcionamiento adecuado de los ecosistemas y, en la capacidad hidráulica, en las cuencas, cauces, embalses, mantos acuíferos y demás depósitos de propiedad nacional, así como en los sistemas de alcantarillado.

Artículo 83.

Todas las descargas en las redes colectoras, ríos, cuencas, cauces, embalses, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, y los derrames de aguas residuales en los suelos o su infiltración en terrenos, deberán satisfacer los limites máximos permisibles de descarga establecidas en las hormas oficiales mexicanas aplicables y, en su caso, las dispuestas en la normatividad que al efecto expidan el Titular del Ejecutivo y los gobiernos municipales. Corresponderá a quien genere dichas descargas, realizar el tratamiento previo requerido.

Artículo 84.

Los equipos de tratamiento de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren el gobierno del estado, los gobiernos municipales o los organismos privados, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan.

Artículo 85.

El gobierno del estado y los gobiernos municipales, en los casos de aguas de su competencia, se coordinarán con la federación, a efecto de realizar un sistemático y permanente monitoreo de la calidad de las aguas, para detectar la presencia de alteraciones, contaminantes, desechos orgánicos o azolves, y aplicar las medidas que procedan o, en su caso, promover su ejecución.

CAPÍTULO III - De la prevención y control de la contaminación del suelo

Artículo 86.

Corresponde a la Secretaría, a los gobiernos municipales y a la sociedad en general prevenir la contaminación del suelo, para lo cual se considerarán los siguientes criterios:

I. Se deroga;

II. Deben ser controlados los residuos, en tanto que constituyan la principal fuente de contaminación de los suelos;

III. Evitar y disminuir la generación de residuos de manejo especial y sólidos urbanos e incorporar técnicas y procedimientos para su reuso y reciclaje; y

IV. Deben ser controladas y reguladas las aplicaciones de agroquímicos y pesticidas en las actividades productivas del sector primario, para lo cual, el gobierno del estado y los gobiernos municipales, en el ámbito de sus competencias, promoverán acciones alternativas de fertilización orgánica y control sanitario de plagas y enfermedades mediante procedimientos físicos u orgánicos.

Artículo 87.

Los criterios establecidos en el artículo anterior, se considerarán, en el ámbito de competencia estatal y municipal, en los siguientes casos:

I. La ordenación y regulación del desarrollo urbano;

II. La operación de los sistemas de limpia y las autorizaciones para la instalación y operación de rellenos sanitarios de residuos sólidos urbanos y de manejo especial; y

III. Las autorizaciones para la instalación y operación de rellenos sanitarios.

Artículo 87 Bis.-

Los Poderes Públicos del Estado, Ayuntamientos, Organismos Públicos Autónomos, Descentralizados y Paraestatales, y sus dependencias deberán capacitar a sus servidores públicos y establecer las medidas que se requieran para el reciclaje de los residuos sólidos no peligrosos que generen respectivamente, en los siguientes casos:

I. Cuando las instituciones públicas, antes mencionadas puedan de manera autónoma establecer sus propios métodos de reciclaje; y

II. Mediante celebración de convenios, cuando en la circunscripción territorial donde se encuentre, existan instituciones públicas o privadas que utilicen los residuos sólidos en proceso de reciclado o existan centros de acopio derivados de este proceso puedan ser recibidos.

Artículo 88.

Los residuos que se acumulen, o puedan acumularse, y se depositen o infiltren en los suelos, reunirán las condiciones necesarias para prevenir o evitar:

I. La contaminación del suelo;

II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;

III. Las alteraciones en el suelo que afecten su aprovechamiento, uso o explotación; y

IV. Riesgos y problemas de salud.

Artículo 89.

Queda sujeto a la autorización de la Secretaría en coordinación con los gobiernos municipales, en los términos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado, las normas oficiales mexicanas y la normatividad estatal que se expida, el funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de residuos de manejo especial.

Artículo 90.

Queda sujeto a la vigilancia del gobierno del estado en coordinación con los gobiernos municipales, con referencia a las normas oficiales mexicanas correspondientes y la normatividad estatal que al efecto se expida, la aplicación y uso de agroquímicos y pesticidas en las actividades del sector primario, dentro del territorio estatal, debiendo el gobierno del estado y los gobiernos municipales remitir las opiniones técnicas y los señalamientos respectivos a la instancia correspondiente, con el fin de proteger la productividad y el desarrollo de los suelos de la entidad.

Artículo 91.

El Titular del Ejecutivo del Estado y la Secretaría, así como los gobiernos municipales podrán celebrar acuerdos de coordinación y asesoría con la federación, para:

I. La implantación y mejoramiento de sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de residuos de manejo especial y sólidos urbanos;

II. La identificación de alternativas de reutilización y disposición final de residuos sólidos urbanos, incluyendo la elaboración de inventarios de los mismos y sus fuentes generadoras; y

III. El control y regulación de la aplicación y uso de agroquímicos y pesticidas en las actividades del sector primario que se realicen en la entidad.

Artículo 92.

Toda descarga, depósito o infiltraciones de substancias o materiales contaminantes en los suelos del estado, se sujetará a lo que disponga esta ley, sus disposiciones reglamentarias y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 93.

Los procesos industriales que generen residuos de lenta degradación, para los cuales no existan alternativas, se llevarán a cabo con arreglo a lo que dispongan las leyes y reglamentos correspondientes.

CAPÍTULO IV - De las actividades riesgosas y contingencias

o emergencias ambientales

Artículo 94.

La Secretaría regulará y vigilará la realización de actividades riesgosas que no sean consideradas altamente riesgosas por las disposiciones federales.

Artículo 95.

La vigilancia del cumplimiento de la regulación a que se refiere el artículo anterior, corresponderá a los gobiernos municipales, únicamente cuando en la realización de las actividades riesgosas, se generen residuos que sean vertidos a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, o integrados a la basura; así como cuando se trate de actividades relacionadas con residuos sólidos urbanos generados en servicios públicos y privados cuya regulación corresponda a los propios gobiernos municipales o se relacionen con dichos servicios.

Artículo 95 bis.

Cuando se tenga conocimiento y se acredite una contingencia o emergencia ambiental la Secretaría de oficio o a petición parte, declarará la contingencia e instrumentará un protocolo de actuación para la atención oportuna del siniestro, dicho protocolo deberá contener acciones inmediatas para la atención de los riegos y la protección a los ecosistemas, a la fauna, la flora y los recursos naturales.

Artículo 95 ter.

Una vez declarada la contingencia la Secretaría establecerá un comando de emergencia ambiental, quien supervisará en campo la atención de cada una de las medidas establecidas en los protocolos y la ejecución de aquellas medidas contingentes adicionales que sean necesarias.

Artículo 95

cuater. Dicho comando se coordinará en el mismo nivel con las demás autoridades cuando la emergencia conlleve riesgos de otra naturaleza como son en materia de protección civil, riegos sanitarios o de seguridad.

La integración del comando estará determinada por la Secretaría en los protocolos de atención.

Artículo 95 quinquies.

La operación de este comando de emergencias ambientales tiene como finalidad prioritaria la preservación de áreas naturales, ecosistemas, protección y en su caso rescate de flora y fauna, la supervisión de medidas de contingencia y de remediación.

CAPÍTULO V - De la regulación de los sistemas de recolección, almacenamiento,

transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final

de los residuos sólidos de manejo especial y sólidos urbanos

Artículo 96.

Para todo lo concerniente a la regulación de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos se estará a lo dispuesto por la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco.

Artículo 97.

Se deroga.

Artículo 98.

Se deroga.

Artículo 99.

Se deroga.

Artículo 100.

Se deroga.

Artículo 101.

Se deroga.

CAPÍTULO VI - Del ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica y olores

Artículo 102.

Quedan prohibidas las emisiones de ruidos, vibraciones, energía térmica y lumínica y la generación de olores, en cuanto rebasen los límites máximos contenidos en las normas oficiales mexicanas, o en su caso, la normatividad técnica que para ese efecto expida el Titular del Ejecutivo del Estado. Los gobiernos municipales, mediante las acciones de inspección y vigilancia correspondientes, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y, en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.

En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica, ruido, vibraciones y olores, así como en la operación y funcionamiento de las existentes, deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de dichos contaminantes.

Los responsables de fuentes fijas y móviles que contaminen por emisión de ruido o vibraciones, energía térmica y lumínica y olores estarán obligados a utilizar equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las normas oficiales.

Los responsables de fuentes fijas de contaminación acústica deberán contar con un sistema de monitoreo y medición de decibeles que muestre a los usuarios los niveles de emisión sonora a que están expuestos.

Los decibeles se medirán en Ponderación A, de acuerdo a lo establecido en la Norma Oficial, desde el exterior de cualquiera de los inmuebles vecinos a aquel en que se genere el ruido, o bien en el área pública; atendiendo las indicaciones para ello especificadas en las normas, los respectivos reglamentos y atendiendo los lineamientos técnicos de los equipos.

Las autoridades estatales y municipales responsables en la materia deberán contar con un sistema de atención, disponible las 24 horas, para recibir y atender reportes de contaminación acústica, debiendo acudir a verificar los decibeles y levantar constancia para en caso de que el nivel sonoro rebase la norma.

En los casos de competencia municipal, cuando la infracción se cometa en casa habitación o propiedad privada sin giro comercial, la autoridad municipal deberá acudir al domicilio y entregará apercibimiento que de no cesar el ruido en un plazo de 30 minutos podrá imponerse arresto administrativo hasta por 36 horas o citarlo para que acuda en día y hora específica con un juez calificador para que determine la naturaleza y monto de la sanción correspondiente.

La flagrancia será sancionada de inmediato con la infracción correspondiente.

En materia de emisión de ruido las autoridades competentes y la sociedad en general, podrán utilizar cualquier medio tecnológico para auto regularse o monitorear las emisiones de ruido y, en su caso, tomar las medidas oportunas para evitar la contaminación acústica.

Las violaciones al presente artículo constituyen infracción y serán sancionadas por la Secretaría o los gobiernos municipales, en asuntos de sus respectivas competencias.

Las personas físicas y jurídicas podrán denunciar ante la Secretaría y los gobiernos municipales, según corresponda, todo hecho violatorio del presente artículo.

Artículo 103.

Las normas oficiales mexicanas y la normatividad estatal que al efecto se expida, en materias objeto del presente capítulo, establecerán los procedimientos, a fin de que los gobiernos municipales prevengan y controlen la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores, y fijarán los límites de emisión.

Artículo 103 Bis.

Los municipios dentro de sus facultades, establecerán una zonificación en función de la contaminación acústica permitida, la que deberán considerar para la emisión de las licencias de giro y funcionamiento.

Las autoridades municipales en el ámbito de su competencia, deberán realizar las inspecciones correspondientes a los giros comerciales y, en su caso, en propiedad privada, cuando se rebasen los límites de emisión de ruidos, debiendo garantizar los derechos establecidos en la ley del procedimiento Administrativo.

Queda prohibida la detonación de artículos de pirotecnia que generen ruido excesivo fuera del horario de las ocho a las veintiún horas del día, salvo autorización previa de la autoridad competente.

TÍTULO QUINTO - PARTICIPACIÓN SOCIAL E INFORMACIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO I - De la participación social

Artículo 104.

Toda persona tiene la obligación de participar en la gestión ambiental e intervenir activamente en su comunidad para la defensa y conservación del medio ambiente en los términos de esta ley, haciendo uso de los derechos que la misma le confiere.

Artículo 105.

Toda persona con el interés jurídico que tiene de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, podrá intervenir, de conformidad a las disposiciones de la presente ley, en la regulación de las actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Artículo 106.

La Secretaría y los gobiernos municipales promoverán la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, evaluación y vigilancia de la política ambiental y la aplicación de sus instrumentos.

Artículo 107.

Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría, en coordinación con los gobiernos municipales:

I. Convocará a las organizaciones obreras, empresariales, de campesinos y productores agropecuarios, pesqueros y forestales, a las comunidades, pueblos indígenas e instituciones educativas, a las organizaciones sociales no lucrativas, y sociedad en general, para que manifiesten su opinión y propuestas;

II. Celebrará convenios de concertación con organizaciones obreras y grupos de la sociedad en general, para la ejecución de acciones en materia de prevención y control de la contaminación en los lugares de trabajo y espacios habitacionales; con los pueblos indígenas, comunidades agrarias y organizaciones campesinas en general, para el establecimiento, administración y aprovechamiento de áreas naturales protegidas y para brindarles asesoría en las actividades relacionadas con el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; con organizaciones empresariales, con el propósito de mejorar el desempeño ambiental de las industrias; con instituciones educativas y académicas, para la realización de estudios e investigaciones en la materia; con organizaciones civiles e instituciones privadas no lucrativas, para emprender acciones ambientales conjuntas; y con representaciones sociales y particulares interesados, para la realización de acciones, obras y servicios que tiendan a la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

III. Promoverá la celebración de convenios con los diversos medios de comunicación masiva, para la difusión, información y promoción de acciones ambientales. Para estos efectos, se buscará la participación de artistas, intelectuales, científicos y, en general, de personalidades cuyos conocimientos y ejemplo, contribuyan a formar y orientar a la opinión pública;

IV. Promoverá el establecimiento de reconocimientos y estímulos a quienes hayan realizado los esfuerzos más destacados de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger al ambiente;

V. Impulsará el fortalecimiento de la conciencia ambiental, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la preservación y mejoramiento al ambiente, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la correcta operación de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos, celebrando para ello, el gobierno del estado y los gobiernos municipales correspondientes, convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones empresariales, obreras, campesinas y sociales de la entidad; y

VI. Concertará acciones e inversiones económicas con los sectores, social y privados y con las instituciones académicas y organizaciones sociales, pueblos indígenas y comunidades rurales, y demás personas físicas o morales interesadas, para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

Artículo 108.

La Secretaría y los gobiernos municipales, en su esfera de competencias, integrarán órganos de consulta, en los que participarán entidades y dependencias de la administración pública, instituciones académicas y organizaciones sociales y empresariales. Dichos órganos tendrán funciones de asesoría, evaluación y seguimiento y podrán emitir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes. Su organización y funcionamiento se sujetará a los acuerdos que para el efecto expidan el Titular del Ejecutivo del Estado, la Secretaría y los gobiernos municipales, según corresponda.

Cuando la Secretaría y los gobiernos municipales deban de resolver un asunto sobre el cual, los órganos de consulta hubiesen emitido una opinión, deberán expresar los casos de aceptación o rechazo de dicha opinión.

CAPÍTULO II - Derecho a la información ambiental

Artículo 109.

El gobierno del estado en coordinación con los gobiernos municipales, desarrollará un sistema estatal de información ambiental y de recursos naturales, que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental estatal, que estará disponible para su consulta y que se coordinará y complementará con el sistema nacional de información a cargo de la federación.

En dicho sistema, el gobierno del estado deberá de integrar, entre otros aspectos, información relativa a los inventarios de recursos naturales existentes en el territorio estatal, a los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del suelo, al ordenamiento ecológico del territorio del estado, así como la información respectiva a la evaluación del impacto ambiental, las normas oficiales mexicanas, las áreas naturales protegidas, y en general, todo lo correspondiente a los registros, programas y acciones que se realicen para la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

El gobierno del estado y los gobiernos municipales, recopilarán informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia ambiental y de preservación de los recursos naturales, realizados en el estado por personas físicas o morales, públicas o privadas.

Artículo 110.

La Secretaría en coordinación con los gobiernos municipales, deberá elaborar y publicar anualmente un informe detallado de la situación general existente en el territorio del estado en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente.

Artículo 111.

La Secretaría deberá elaborar una gaceta en la que se publicarán las disposiciones jurídicas, la normatividad estatal que se expida, los decretos, reglamentos, acuerdos y demás actos administrativos, así como la información de interés general en materia ambiental que se publique en el periódico oficial "El Estado de Jalisco" o en otros órganos de difusión. Igualmente, en dicha gaceta se publicará información oficial relacionada con las áreas naturales protegidas y la preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

Artículo 112.

Toda persona por sí o por medio de representante legal, tiene derecho a presentar solicitud de acceso a la información ambiental, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna. La Secretaría y los gobiernos municipales, según corresponda, deberán poner a disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Artículo 113.

Las autoridades a que se refiere el artículo anterior sólo negaran el acceso a la información solicitada o resolverán improcedente la solicitud de información, cuando se trate de información clasificada como reservada o confidencial o de información inexistente, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Artículo 114.

La Secretaría y los gobiernos municipales resolverán y notificarán al solicitante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud, respecto a la existencia de la información y la procedencia de su acceso, de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, los lineamientos generales de clasificación de información pública y los criterios de clasificación de información pública de dichas instituciones.

A falta de resolución y notificación de una solicitud de información en el plazo señalado, se entenderá resuelta en sentido procedente, salvo que se trate de información clasificada como reservada o confidencial o de información inexistente, por lo que la Secretaría y los gobiernos municipales deberán permitir el acceso a la información en los términos de esta ley, cubriendo el solicitante los costos que, en su caso, se generen.

Los actos de la Secretaría y los gobiernos municipales, regulados en este Capítulo, podrán ser impugnados por los directamente afectados mediante la interposición del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Artículo 115.

Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes, en los términos del presente capítulo, será responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido aprovechamiento.

TÍTULO SEXTO - De la Justicia Ambiental

CAPÍTULO I - Disposiciones Generales.

Artículo 116.

Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de actos de requerimientos administrativos ambientales, inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad; determinación de infracciones administrativas y de comisión de delitos y sus sanciones, y procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia estatal y municipal normados por esta ley, por los reglamentos y bandos de policía y buen gobierno, salvo que otras leyes los regulen en forma específica, en relación con las materias de que trata este ordenamiento.

Corresponde a la Procuraduría ejercer las atribuciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones competencia del estado contenidas en la presente Ley, así como en las demás disposiciones legales, normativas y reglamentarias aplicables, incluyendo todas aquellas que se desprendan de los acuerdos o convenios que se suscriban entre el estado, la Federación y/o municipios, que tiendan a la preservación del equilibrio ecológico y a la prevención y disminución de la contaminación ambiental.

El titular de la Procuraduría será designado por el Gobernador del Estado a propuesta del titular de la Secretaría.

En las materias anteriormente señaladas que se encuentren reguladas por las leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley del Procedimiento administrativo del Estado de Jalisco, y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en lo que refiere a las pruebas.

Artículo 117.

En aquellos casos en que medie una situación de emergencia o urgencia, la autoridad competente podrá efectuar debidamente fundados y motivados los actos y diligencias que sean necesarios sin sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento previstos en esta ley, respetando en todo caso las garantías individuales de los particulares.

Artículo 118.

Las actuaciones de la Secretaría y los gobiernos municipales en los procedimientos administrativos regulados por esta ley, se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.

Artículo 119.

Las promociones deberán hacerse por escrito, en el que se precisará el nombre, denominación o razón social de quien o quienes promuevan, en su caso, de su representante legal, domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción territorial de la autoridad competente, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición, el órgano administrativo a que se dirigen y lugar y fecha de su emisión. El escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital.

El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad, así como los que en cada caso sean requeridos por esta ley y los ordenamientos que de ella se deriven.

Artículo 120.

Los promoventes con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí, o por medio de un representante o apoderado.

La representación de las personas físicas o morales, públicas o privadas, ante la Secretaría y los gobiernos municipales para formular solicitudes, participar en el procedimiento administrativo, interponer recursos, desistirse y renunciar a derechos, deberán acreditarse mediante instrumento público, y en el caso de personas físicas, también mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos, ante las propias autoridades o fedatario público, o declaración en comparecencia personal del interesado.

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legal, mediante escrito firmado, podrá autorizar a la persona o personas que estime pertinentes para oír y recibir notificaciones, realizar trámites, gestiones y comparecencias que fuesen necesarias para la tramitación del procedimiento, incluyendo la interposición del recurso de revisión.

Artículo 121.

Las actuaciones y diligencias administrativas, se practicarán en días y horas hábiles.

En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles. No se considerarán días hábiles: los sábados, los domingos, así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores por mandato oficial, los que se harán del conocimiento del público mediante acuerdo del titular de la dependencia respectiva, que se publique en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

La autoridad podrá hacerse acompañar en sus actuaciones y diligencias por especialistas o peritos cuando se requiera verificar hechos o circunstancias de carácter técnico o científico según la materia que se trate.

Artículo 122.

En los plazos establecidos por periodos, se computarán todos los días, cuando se fijen por mes o por año, se entenderá que el plazo concluye el mismo número de día del mes o año de calendario que corresponda, respectivamente; cuando no exista el mismo número de día en el mes de calendario, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

Si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, o las oficinas de la autoridad ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.

Artículo 123.

Las diligencias o actuaciones de las autoridades se efectuarán conforme a los horarios de cada dependencia o entidad del gobierno del estado o de los gobiernos municipales, según corresponda, que previamente se establezcan y publiquen en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, y en su defecto, las comprendidas entre las 8:00 y las 18:00 horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.

La Secretaría y los gobiernos municipales, en caso de urgencia o de existir causa justificada, podrán habilitar horas inhábiles cuando la persona con quien se vaya a practicar la diligencia realice actividades objeto de investigación en tales horas.

Artículo 124.

Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, la Secretaría, la Procuraduría y los gobiernos municipales, de oficio o a petición de parte interesada, podrán ampliar los términos y plazos establecidos, para actuar o para el cumplimiento de medidas correctivas, de urgente aplicación o de seguridad, sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, un tanto igual al previsto originalmente, cuando así lo exija el asunto y no se perjudiquen los derechos de los interesados o de terceros.

Artículo 125.

Para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas e informes, a falta de términos o plazos establecidos en esta ley y demás relativas, para la realización de trámites, aquellos no excederán de quince días hábiles si el domicilio del interesado se encuentra dentro del lugar donde tiene sede la autoridad, o treinta días hábiles si está fuera de este.

Artículo 126.

Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas surtirán efectos a partir del día siguiente hábil de su notificación y podrán realizarse:

I. Personalmente con quien deba de entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado;

II. Mediante oficio entregado por mensajería o correo certificado con acuse de recibo, o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción del mismo; o bien por cualquier otro medio de comunicación electrónica, cuando así lo hubiera autorizado expresamente el promovente;

III. Por estrados que se publicarán en las oficinas de la autoridad competente en lugar visible al público, cuando se desconozca el domicilio del interesado o, en caso de que la persona a quien deba de notificarse haya desaparecido, se ignore su paradero o cuando no tenga señalado domicilio dentro de la jurisdicción territorial de la autoridad competente; y

IV. Por edictos, cuando la persona a quien deba de notificarse, se encuentre en el extranjero, sin haber dejado representante legal.

Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o telefax; o bien por cualquier otro medio de comunicación electrónica, cuando así lo hubiera autorizado expresamente el promovente.

Artículo 127.

Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante la autoridad competente en el procedimiento. En todo caso, el notificador deberá cerciorarse del domicilio del interesado y deberá de entregar el acto que se notifique y señalará la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si esta se niega a firmar, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.

Las notificaciones personales se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal, a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado se presente en un término no mayor de tres días hábiles contados a partir del día siguiente en que se haya formulado el citatorio, en las oficinas de la autoridad competente, a fin de que se efectúe la notificación correspondiente. Si el domicilio se encontrase cerrado, el citatorio se dejará fijado en la entrada al sitio, levantándose constancia de ello.

Si la persona a quien deba de notificarse no atiende el citatorio, la notificación surtirá efectos por estrado que se publique y fije en lugar visible al público en las oficinas de la autoridad competente, previo acuerdo que así lo haga constar.

De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito.

Artículo 128.

Las notificaciones por estrado se fijarán por un término no menor a diez días hábiles y mediante acuerdo previo se hará constar en los autos del procedimiento de que se trate.

Artículo 129.

Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen del acto por notificar. Dichas publicaciones deberán de efectuarse por tres días consecutivos en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, o en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el estado.

Artículo 130.

Toda notificación deberá efectuarse en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la emisión del acto que se notifique, en el caso de que la persona a notificar tenga o hubiera señalado domicilio en lugar donde tiene sede la autoridad que emite el acto a notificar. En caso que la notificación deba realizarse en lugar distinto el plazo será de 30 días hábiles.

El exceso de tiempo previsto en este artículo no afectará la validez ni de la notificación ni del acto notificado.

El incumplimiento con los plazos para realizar las notificaciones da lugar a responsabilidades administrativas del funcionario omiso, siempre y cuando el retraso no sea excusable.

Artículo 131.

Las notificaciones irregularmente practicadas, surtirán efectos a partir de la fecha en que el interesado o su representante legal haga la manifestación expresa de conocer su contenido.

CAPÍTULO II - De los Procedimientos Ambientales

Artículo 131 bis.

Requerimientos Administrativos Ambientales. Este procedimiento es procedente cuando los obligados en la presentación de trámites ambientales sean omisos en presentarlos y se seguirá por las siguientes etapas:

I. El procedimiento se inicia con un acuerdo de requerimiento al obligado para que en un término de quince días hábiles subsane el requisito a trámite omitido. En caso de que el requisito o trámite requiera la substanciación de un procedimiento administrativo ante autoridad diversa, bastará con la presentación del acuse de recibido del escrito o solicitud con la que se ha iniciado el trámite correspondiente para dar por cumplido el requerimiento;

II. El acuerdo será notificado de manera personal en el domicilio del obligado o aquel que conste en el registro de la Secretaría, aplicando las reglas para las notificaciones establecidas por el artículo 127 de la presente Ley; y

III. en caso de incumplimiento al requerimiento una vez transcurrido el plazo otorgado, sin mayor trámite se impondrá al obligado una de las sanciones establecidas por el artículo 146 de la presente Ley.

Artículo 132.

La Secretaría y los gobiernos municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven.

Artículo 133.

El procedimiento administrativo de inspección y vigilancia podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada. La Secretaría y los gobiernos municipales, no podrán exigir más formalidades que las expresamente previstas en la ley.

Artículo 134.

La Secretaría y los gobiernos municipales, en el ámbito de su competencia, realizarán, por conducto del personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de éste ordenamiento.

El personal autorizado, al practicar las visitas de inspección, deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite o autorice a practicar la inspección, así como de la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad y funcionario competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.

Artículo 135.

El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos, los cuales, junto con quien atienda la inspección, se identificarán.

En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.

Artículo 136.

En toda visita de inspección se levantará acta administrativa, en la que se asentarán, en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, haciéndose constar:

I. Nombre, denominación o razón social del inspeccionado;

II. Hora, día, mes y año en el que se inició y concluyó la diligencia;

III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio o delegación y código postal correspondiente al domicilio en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la inspección;

IV. Número y fecha de la orden que la motivó;

V. Nombre cargo e identificación de la persona con quien se entendió la diligencia;

VI. Nombres, domicilios e identificación de las personas que fungieron como testigos;

VII. Datos relativos a la actuación;

VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y

IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien la hubiesen llevado a cabo.

Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con quien se entendió la diligencia, para que en el mismo acto manifieste lo que a su derecho convenga o formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha en que se hubiese concluido la diligencia.

A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.

Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negasen a firmar el acta, o el interesado se negase a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 137.

La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 134 de esta Ley; así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales, conforme a las leyes especiales. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en el caso de requerimiento judicial.

Artículo 138.

La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia o en los casos que juzgue necesario, independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 139.

Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, cuando así proceda por haber violaciones a la ley, requerirá al interesado, mediante notificación personal, o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias para cumplir con las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y demás aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones, o concesiones respectivas, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo que corresponda, y para que, dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente en que surta sus efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere necesarias, en relación con los hechos u omisiones que en la misma se hayan asentado.

Las pruebas serán acordadas por la autoridad competente, notificando al interesado, en su caso, la fecha y hora que se establezca para su desahogo.

Artículo 140.

Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado o habiendo transcurrido el plazo que refiere el artículo anterior, sin que el interesado haya hecho uso de ese derecho, se podrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo no inferior a cinco días hábiles ni superior a diez, presente por escrito sus alegatos.

Artículo 141.

En el procedimiento de inspección y vigilancia se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. La autoridad competente podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

Artículo 142.

Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría o el gobierno municipal correspondiente, procederá a dictar por escrito la resolución administrativa que en derecho corresponda, dentro de los treinta días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado conforme lo establecido en el articulo 126.

Artículo 143.

En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso, adicionarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, estableciendo el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas, y las sanciones a que se hubiese hecho acreedor, conforme a las disposiciones aplicables.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá acreditar, por escrito y en forma detallada ante la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.

Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer además de la sanción o sanciones que procedan conforme a esta ley, una multa adicional que no exceda de los límites máximos señalados en el presente ordenamiento.

En caso de que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades detectadas, en los plazos ordenados por la autoridad competente, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, y no se trate de alguno de los supuestos previstos en él capitulo de medidas de seguridad de la presente ley, previa petición por escrito que formule el interesado ante la autoridad competente, el superior jerárquico podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.

CAPÍTULO III - De las medidas de seguridad

Artículo 144.

Cuando exista o pueda existir riesgo inminente de desequilibrio ecológico o daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes, o para la salud de la población, o en caso de que el decomiso se pueda determinar como sanción, la Secretaría y los gobiernos municipales, según corresponda, fundada y motivadamente, podrán ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas:

I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, y en su caso, de las instalaciones en que se manejen o almacenen recursos naturales, materiales, substancias contaminantes o se genere ruido superior a lo que establece la norma o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

II. El aseguramiento precautorio de materiales y residuos de manejo especial o sólidos urbanos, así como de recursos naturales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad; o

III. La neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales o residuos no peligrosos generen los efectos previstos en el primer párrafo de éste artículo.

Asimismo, la Secretaría y los gobiernos municipales, promoverán ante la federación, la ejecución, en los términos de las leyes relativas, de alguna o algunas de las medidas de seguridad que en dichos ordenamientos se establezcan, sin perjuicio de las atribuciones que se reserve como exclusivas la federación para estos casos.

Artículo 145.

Cuando la Secretaría y los gobiernos municipales, según corresponda, ordenen alguna de las medidas de seguridad previstas en esta ley, deberá indicar al interesado, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que, una vez cumplidas estas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta, lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en derecho correspondan.

CAPÍTULO IV - De las sanciones administrativas

Artículo 146.

Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, constituyen infracción y serán sancionadas administrativamente por la Secretaría y los gobiernos municipales, en asuntos de sus respectivas competencias, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Apercibimiento, amonestación, o en su caso ambas;

II. Multa por el equivalente de treinta a treinta y cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción; si la sanción es por generación de ruido excesivo la multa no podrá exceder, en ningún caso, de quinientas unidades de medida y actualización;

III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando:

a). El infractor no hubiese cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad competente, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas; o

b) En casos de reincidencia, cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente o a la salud.

IV. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;

V. El decomiso definitivo de los instrumentos, recursos naturales, materiales o residuos de manejo especial y sólidos urbanos directamente relacionados con infracciones relativas a las disposiciones de la presente ley; y

VI. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad ordenadora para subsanar la o las infracciones que se hubiesen cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de ellas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción II de éste artículo.

En caso de reincidencia, el monto de la multa será hasta dos veces de la cantidad originalmente impuesta, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva, sin perjuicio de la atribución de la autoridad competente de determinar la revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de dos ocasiones en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de un año, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Cuando en un año de calendario un establecimiento comercial sea efectivamente sancionado en más de dos ocasiones por rebasar los límites sonoros de la norma, será clausurado definitivamente y su licencia revocada.

Artículo 147.

Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, las dependencias del Poder Ejecutivo o el gobierno municipal que hubiese otorgado la concesión, permiso, licencia y, en general, toda autorización para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, o para el aprovechamiento de recursos naturales, en favor de aquel que haya dado lugar a la infracción, ordenará la suspensión, revocación o cancelación de las mismas o, en su caso, la solicitará a la autoridad que la hubiese expedido.

Artículo 148.

Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta ley, se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: los posibles impactos en la salud pública; generación de desequilibrios ecológicos; las afectaciones de recursos naturales o de la biodiversidad que se ocasionaron o pudieron ocasionar; y, en su caso, los niveles en que se hubiesen rebasado los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables;

II. Las condiciones económicas del infractor;

III. La reincidencia, si la hubiese;

IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción; y

V. El posible beneficio directamente obtenido o que pudiese haber obtenido el infractor por los actos que motiven la sanción.

En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiese incurrido, previamente a que la autoridad competente imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor, la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración al ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de alguno de los supuestos previsto (sic) en el artículo 144 de esta ley y la autoridad justifique plenamente su decisión.

Cuando una sanción económica impuesta por emisión de ruido no sea pagada en los treinta días hábiles siguientes a su imposición, la autoridad administrativa podrá optar por el procedimiento administrativo de ejecución o por que se inscriba como crédito fiscal en la cuenta catastral del inmueble en que se generó la infracción.

En el caso de infracciones por emisión de ruido, la gravedad de la sanción será calificada atendiendo el número de decibeles que sobrepasen la Norma Oficial aplicable al caso concreto, al número de personas afectadas y, en su caso, a la reincidencia.

Artículo 148 bis.

Para la determinación de la procedencia de la conmutación de la multa a que hace referencia el artículo 148, tratándose de agentes económicos en condiciones de vulnerabilidad, la autoridad correspondiente podrá asimismo tomar en consideración la participación de éstos en programas de capacitación o políticas encaminadas a la regularización y cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la normativa ambiental aplicable.

Artículo 149.

Cuando proceda como sanción el decomiso, o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables para la realización del procedimiento de inspección y vigilancia, previstas en esta ley.

En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, sea esta parcial o total, la autoridad competente deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.

Artículo 150.

La autoridad sancionadora dará a los bienes decomisados alguno de los siguientes destinos:

I. Venta directa en aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;

II. Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;

III. Donación a organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza superior o de beneficencia pública, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo a las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas; y

IV. Destrucción cuando se trate de recursos naturales plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como los bienes en general, equipos y herramientas prohibidos por las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 151.

Para efectos de lo previsto en las fracciones I y II del artículo anterior, únicamente serán procedentes dichos supuestos, cuando los bienes decomisados sean susceptibles de apropiación conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

En la determinación del valor de los bienes sujetos a remate o venta, la autoridad competente considerará el precio que respecto de dichos bienes corra en el mercado, al momento de realizarse la operación.

En ningún caso, los responsables de la infracción que hubiese dado lugar al decomiso, podrán participar ni beneficiarse de los actos señalados en el artículo anterior, mediante los cuales se lleve a cabo la enajenación de los bienes decomisados.

Artículo 152.

La Secretaría y los gobiernos municipales, según corresponda, deberán promover ante la autoridad federal o local correspondiente, con base en los estudios que haga para ese efecto, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o cualquier actividad que afecte o pueda afectar al ambiente, los recursos naturales, o causar desequilibrio ecológico o pérdida de la biodiversidad.

Artículo 153.

Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto por esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella deriven, así como los que se obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de los bienes decomisados, se destinarán a la integración de fondos para el desarrollo de programas ambientales.

CAPÍTULO V - Del recurso de revisión

Artículo 154.

Las resoluciones, autorizaciones, licencias, concesiones, dictámenes técnicos o, en general, actos administrativos que la Secretaría o los gobiernos municipales, según corresponda, dicten con motivo de la aplicación de esta ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, que concluyan el procedimiento administrativo del cual derivan, podrán ser impugnados por los interesados, en los términos de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, mediante el recurso de revisión, en el término de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de su notificación o cuando el afectado haya tenido conocimiento del mismo; o de forma optativa, podrán ser impugnados ante las instancias jurisdiccionales competentes.

Artículo 155.

El recurso de revisión se interpondrá por escrito directamente o mediante correo certificado con acuse de recibo, ante el titular de la dependencia que emitió la resolución, autorización, licencia, concesión, dictamen técnico o acto administrativo impugnado, quien en su caso, acordará su admisión y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, turnándose el recurso a su superior jerárquico para su resolución.

Artículo 156.

El escrito por el cual se promueva el recurso de revisión, además de los requisitos establecidos en las disposiciones generales del presente título, deberá expresar:

I. El órgano administrativo a quien se dirige;

II. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado, si lo hubiese, así como el lugar que señale para oír y recibir notificaciones, acreditando debidamente la personalidad con que comparece, si no la tuviese acreditada ante la autoridad que conozca del asunto;

III. El acto que se recurre y la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;

IV. Los agravios que se le causan;

V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna, y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento, sobre el cual no hubiese recaído resolución alguna;

VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las documentales con que cuente. No podrá ofrecerse como prueba la confesión de la autoridad; y

VII. La solicitud de suspensión del acto o resolución que se impugna, previa comprobación de haber garantizado, en su caso, debidamente el importe de la multa impuesta o el valor de los bienes decomisados.

Artículo 157.

Al recibir el recurso y una vez verificado si está interpuesto en tiempo y forma, admitiéndolo a trámite o rechazándolo, la autoridad del conocimiento, decretará la suspensión, si fuese procedente, en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del proveído de admisión o, caso contrario, se entenderá otorgada en los términos que fue solicitada por el promovente.

Las pruebas aportadas por el interesado serán acordadas por la autoridad competente y, en su caso, se señalará fecha y hora para su desahogo.

Artículo 158.

La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Lo solicite expresamente el interesado;

II. Sea procedente el recurso;

III. No se cause perjuicio al interés social, o se contravengan disposiciones de orden público;

IV. No se trate de infractor reincidente;

V. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen estos para el caso de obtener resolución desfavorable;

VI. Tratándose de multas o decomisos, se garantice el interés fiscal; y

VII. Se garantice la suspensión de las acciones que pudieren constituir algún daño al medio ambiente.

Artículo 159.

El recurso se tendrá por no interpuesto y desechado cuando:

I. Se presente fuera del plazo;

II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y

III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.

Artículo 160.

Se desechará por improcedente el recurso:

I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;

II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;

III. Contra actos consumados de un modo irreparable;

IV. Contra actos consentidos expresamente; y

V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

Artículo 161.

Será sobreseido el recurso cuando:

I. El promovente se desista expresamente del recurso;

II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona;

III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;

V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y

VI. No se probare la existencia del acto respectivo.

Artículo 162.

La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;

II. Confirmar el acto impugnado;

III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y

IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

Artículo 163.

La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.

Artículo 164.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta.

Artículo 165.

El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado, a través de la vía jurisdiccional correspondiente.

Artículo 166.

La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad al acto de molestia que se le practicó.

La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.

Artículo 167.

Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto al interesado para que, en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estime procedentes.

No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo haya hecho.

Artículo 168.

Tratándose de obras o actividades que contravengan las disposiciones de esta ley, los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de áreas naturales protegidas o los reglamentos y normas oficiales mexicanas aplicables, las personas físicas y morales de las comunidades afectadas tendrán derecho a impugnar los actos administrativos correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el procedimiento que dichas obras o actividades originan o pueden originar un daño a los recursos naturales, la flora o la fauna silvestre, la salud pública o la calidad de vida de la población. Para tal efecto, deberán interponer el recurso de revisión a que se refiere este capítulo.

Artículo 169.

En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo esta ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del recurso a que se refiere el presente capítulo.

CAPÍTULO VI - De la comisión de delitos

Artículo 170.

En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría y los gobiernos municipales, según corresponda, tengan conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable, formulará ante el ministerio público federal o local la denuncia correspondiente.

Toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a los delitos ambientales previstos en la legislación aplicable.

Artículo 171.

La Secretaría y los gobiernos municipales, según corresponda, proporcionarán, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten el ministerio público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de delitos ambientales.

CAPÍTULO VII - De la denuncia popular

Artículo 172.

La sociedad, entendida ésta como cualquier persona física o moral, grupo social, organización no gubernamental, sociedades y asociaciones, podrá denunciar ante la Secretaría y los gobiernos municipales, según corresponda, todo hecho, acto u omisión que ocasione o pueda ocasionar desequilibrio ecológico o daños al ambiente, contraviniendo las disposiciones de la presente ley, y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.

La denuncia popular tendrá como objetivo ser un instrumento de participación social, a través del cual, la autoridad competente tendrá conocimiento de hechos, actos u omisiones que impliquen desequilibrios ecológicos o daños al ambiente y sean detectados por la sociedad, facultando a la Secretaría o el gobierno municipal correspondiente, para llevar a cabo las diligencias que se valoren oportunas a efecto de verificar dichas irregularidades y, en su caso, realizará los actos de inspección e imposición de medidas tendientes a corregir las mismas.

Artículo 173.

Si la denuncia fuera presentada ante la Secretaría o los gobiernos municipales y resultare competencia de instancia gubernamental distinta, se remitirá para su atención y trámite a la autoridad correspondiente, en un término que no exceda de quince días hábiles computados a partir del día siguiente de su recepción, y se notificará al denunciante para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.

Artículo 174.

La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquiera persona, bastando que se presente por escrito y que contenga:

I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono del denunciante, o alguno a través del cual se le pueda localizar y, en su caso, de su representante legal, el cual deberá de acompañar la documentación que acredite la personalidad con la que se ostenta;

II. Los actos, hechos u omisiones denunciados, precisando, en su caso, la ubicación exacta de los mismos;

III. Los datos que permitan identificar y ubicar al presunto infractor o localizar la fuente contaminante; y

IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante, y que tiendan a coadyuvar con la autoridad competente a la investigación y esclarecimiento de las afectaciones ambientales denunciadas.

En caso de que la denuncia no reúna los requisitos señalados con anterioridad, la autoridad competente se prevendrá al denunciante en términos de ley, para que en un término no mayor de cinco días cumplimente dichas omisiones.

Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante, deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la autoridad competente, de conformidad a sus atribuciones, investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.

Artículo 175.

Si el denunciante solicita a la autoridad competente, se guarde en secreto sus datos por razones de seguridad e interés particular, ésta determinará si dada la naturaleza de los hechos denunciados es procedente su solicitud, en cuyo caso, llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan, o bien, en caso de ser necesaria la intervención del denunciante en el desarrollo de las diligencias que se realicen por parte de la autoridad, deberá de hacerse del conocimiento al interesado de esta circunstancia en el acuerdo que en atención a la denuncia se emita.

En caso de que la Secretaría o el gobierno municipal que corresponda, consideren prudente el guardar en secreto los datos de identidad del denunciante, por considerar que pudiera existir posible afectación a su seguridad personal, podrá llevar a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables les otorgan.

Artículo 176.

La autoridad competente, una vez recibida la denuncia, y atendiendo a lo dispuesto por el presente capítulo, deberá emitir el acuerdo correspondiente en un término no mayor de quince días hábiles.

Admitida la instancia, procederá por los medios que resulten conducentes, a identificar al denunciante, y hará del conocimiento la denuncia a la persona o personas a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, otorgándoles un término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación, para que señalen por escrito lo que a su derecho corresponda.

Artículo 177.

La autoridad a que corresponda, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento, según sea el caso, practicará las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados, así como para su evaluación correspondiente y, en su caso, podrá dar inicio a los actos de inspección y vigilancia que fueran procedentes dentro de los treinta días hábiles siguientes al día en que emita el acuerdo de admisión de la denuncia, observándose las disposiciones respectivas del presente título.

Si los hechos no fuesen de su competencia, hará llegar la denuncia ante la autoridad competente en un término no mayor a cinco días hábiles, remitiendo la información recabada para coadyuvar con la expedita atención de la denuncia.

Artículo 178.

La autoridad competente notificará al denunciante, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes, el resultado de cada uno de los acuerdos que emita.

Artículo 179.

Cuando, por infracciones a las disposiciones de esta ley, se hubiesen ocasionado daños o perjuicios, él o los interesados, podrán solicitar a la Secretaría o al gobierno municipal que corresponda, la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio.

En los casos en que proceda, la autoridad competente hará del conocimiento del ministerio público, la realización de actos u omisiones constatados que puedan configurar uno o más delitos, de conformidad a las disposiciones de esta ley y de otros ordenamientos.

Artículo 180.

El procedimiento administrativo de atención a la denuncia popular podrá concluirse por las siguientes causas:

I. Por improcedencia de la denuncia, al no reunirse los requisitos de ley establecidos en el presente capitulo, sin perjuicio de que la Secretaría o el gobierno municipal que corresponda, continúe de oficio la atención de los actos, hechos u omisiones denunciados;

II. Por incompetencia de la Secretaría o del gobierno municipal correspondiente, para conocer de la problemática ambiental planteada;

III. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;

IV. Por falta de interés del denunciante en los términos de este capítulo;

V. Por haberse dictado un acuerdo de acumulación de expedientes;

VI. Por haberse solucionado la denuncia popular mediante conciliación entre el denunciante y el denunciado;

VII. Por haberse dictado medidas correctivas tendientes a la resolución de la problemática planteada; y

VIII. Por desistimiento del denunciante, sin perjuicio de que la Secretaría o el gobierno municipal que corresponda, continúe de oficio la atención de los actos, hechos u omisiones denunciados.

Artículo 181.

La Secretaría o el gobierno municipal que corresponda, podrá solicitar a las instituciones académicas, centros de investigación, colegios y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.

Artículo 182.

En caso de que no se compruebe que los actos u omisiones denunciados, producen o pueden producir desequilibrios ecológicos o daños al ambiente o a los recursos naturales o contravengan las disposiciones de esta ley, la autoridad competente, lo hará del conocimiento del denunciante, a efecto de que éste emita las observaciones correspondientes en un término de diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva.

Artículo 183.

Cuando una denuncia popular no implique violaciones a la normatividad ambiental, ni afecte cuestiones de orden público e interés social, la autoridad competente, podrá sujetar la misma a un procedimiento de conciliación. En todo caso, se deberá escuchar tanto al denunciante como al denunciado.

Artículo 184.

La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que emitan la Secretaría y los gobiernos municipales, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudieran corresponder a los afectados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y no se suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, o de prescripción.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.-

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

Artículo Segundo.-

Se derogan las disposiciones legales en el ámbito estatal o municipal, en lo que se opongan a las de la presente ley.

Hasta en tanto los ayuntamientos dicten las ordenanzas, reglamentos y bandos de policía y buen gobierno, para regular las materias que, conforme las disposiciones de este ordenamiento, son de su competencia, corresponderá a la autoridad estatal aplicar esta ley en el ámbito municipal, coordinándose para ello con las autoridades municipales respectivas.

Artículo Tercero.-

La Secretaría evaluará los estudios de impacto ambiental, mientras se expidan las disposiciones reglamentarias de esta ley, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la contravengan.

Artículo Cuarto.-

Los gobiernos municipales deberán, en un término de seis meses contados a partir del día siguiente de la publicación del presente ordenamiento en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, de adecuar sus ordenamientos de conformidad a las disposiciones de la presente ley.

Hasta en tanto los gobiernos municipales dictan las modificaciones a las ordenanzas, reglamentos y bandos de policía y buen gobierno para regular y vigilar las materias que, conforme las disposiciones de este ordenamiento son de su competencia, corresponderá a la Secretaría aplicar esta ley en el ámbito municipal, coordinándose para ello con las autoridades municipales respectivas.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jal., a 25 de mayo de 1989

Diputado Presidente

Dr. Adalberto Gómez Rodríguez

Diputado Secretario

Rubén Vázquez

Diputado Secretario

Manuel Verdín Díaz

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado a los tres días del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

El Gobernador Constitucional del Estado

Lic. Guillermo Cosío Vidaurri

El Secretario General de Gobierno

Lic. Enrique Romero González

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 18182

Artículo Primero.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

Artículo Segundo.

Se derogan las disposiciones legales en el ámbito estatal o municipal, en lo que se opongan a lo previsto en el presente decreto.

Artículo Tercero.

El gobierno del estado, evaluará los estudios de impacto ambiental, de aquellas obras que les corresponde atender a los gobiernos municipales, durante los seis meses posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, con el fin de que los gobiernos municipales tomen las medidas necesarias para contar con la capacidad técnica indispensable para ello.

Artículo Cuarto.

Los gobiernos municipales deberán, en un término de seis meses contados a partir del día siguiente de la publicación del presente ordenamiento en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, de adecuar sus ordenamientos de conformidad a las disposiciones de la presente ley.

Hasta en tanto los gobiernos municipales dictan las modificaciones a las ordenanzas, reglamentos y bandos de policía y buen gobierno para regular y vigilar las materias que, conforme las disposiciones de este ordenamiento son de su competencia, corresponderá al gobierno del estado aplicar esta ley en el ámbito municipal, coordinándose para ello con las autoridades municipales respectivas.

Artículo Quinto.

Mientras se expidan las disposiciones reglamentarias de esta ley, seguirán en vigor las que hayan regido hasta ahora, en lo que no la contravengan.

Artículo Sexto.

Las controversias, procedimientos y solicitudes relativas a las materias de esta ley que en la actualidad se encuentren en trámite, por razones de la irretroactividad de la norma, se deberán de substanciar hasta su conclusión de conformidad con las leyes existentes en el momento en que se generó su planteamiento.

Artículo Séptimo.

El gobierno del estado, deberá publicar en el Periodo (sic) Oficial El Estado de Jalisco, en el término de seis meses, los reglamentos que se establecen en la presente ley.

Artículo Octavo.

Los criterios para definir el perfil de los prestadores de servicios estatales en materia de impacto ambiental y riesgo y los peritos y auditores ambientales, serán concertados por el ejecutivo del estado, mediante consulta a las instituciones académicas, colegios de profesionistas y organismos de investigación científica y tecnológica de la entidad.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 18572

Primero. Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

Segundo. El término de seis meses que previene el artículo séptimo transitorio del decreto No. 18182 para la expedición y publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" de los reglamentos que se establecen en la presente ley por parte del Titular del Ejecutivo, comenzará a contar a partir de la publicación del presente Decreto.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20682

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Para los efectos de los recursos económicos con los cuales se constituirá el Fondo Estatal de Protección al Ambiente, el Ejecutivo del Estado en el presupuesto de egresos, deberá destinar una partida presupuestal que funcionará como base inicial del mismo, debiendo de incrementarse según los recursos con que se integra dicho Fondo.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20867

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes, en que entre en vigor el Decreto de adición al artículo 4 y de reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, relativas al derecho a la información pública, previa publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", salvo lo establecido en los artículos siguientes.

SEGUNDO.- Las disposiciones del presente decreto relativas a la creación y funcionamiento del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, serán obligatorias a partir del día siguiente de publicación de la reforma constitucional a que se refiere el artículo anterior.

TERCERO.- El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio Fiscal 2005 deberá establecer la partida presupuestal asignada al Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco.

CUARTO.- El Congreso del Estado deberá nombrar al Presidente y a los primeros consejeros ciudadanos del Instituto de Transparencia e Información Pública a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo segundo transitorio. En el primer periodo de su encargo, por única vez, dos consejeros serán nombrados por dos años; dos consejeros por tres años y el consejero Presidente por cuatro años.

QUINTO.- El Presidente y los consejeros ciudadanos, una vez nombrados por el Congreso del Estado, podrán aplicar el presupuesto asignado al Instituto y llevar a cabo todas aquellas atribuciones que permitan su integración y funcionamiento.

SEXTO.- Antes de la entrada en vigor de la Ley, los sujetos obligados deberán integrar las unidades de transparencia e información que ésta establece, así como emitir las disposiciones reglamentarias de la misma, para que estén integradas el día de inicio de su vigencia.

SEPTIMO.- De no designarse las unidades de transparencia e información en el plazo establecido en el artículo anterior, se considerará como tal, en lo relativo a la recepción y entrega de solicitudes, a la Oficialía de partes de cada una de las entidades que, de acuerdo a la normatividad aplicable, conforman la estructura orgánica de los sujetos obligados.

OCTAVO.- A la entrada en vigor del presente decreto, quedará abrogada la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco publicada el 22 de enero de 2002 mediante decreto número 19446.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21682

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Para los efectos de los recursos económicos con los cuales se constituirá el Fondo Estatal de Protección al Ambiente, el Ejecutivo del Estado en el presupuesto de egresos, deberá destinar una partida presupuestal que funcionará como base inicial del mismo, debiendo de incrementarse según los recursos con que se integra dicho Fondo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21696

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial el Estado de Jalisco.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

TERCERO.- Se autoriza al titular del Ejecutivo del Estado a que realice las adecuaciones presupuestarias para el debido cumplimiento del presente decreto y deberá expedir el reglamento interior de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, en el que se especifiquen su estructura interna, su organización y demás atribuciones, adecuar los reglamentos, acuerdos y demás dispositivos reglamentarios relacionados con las materias cuyas disposiciones se reforman, modifican o derogan a partir del presente decreto.

CUARTO.- La Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente entrará en funciones a más tardar el día 7 de enero de 2008 y hasta entonces, la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable del Estado realizará las atribuciones encomendadas a aquella por el presente decreto y por las disposiciones que de éste se deriven.

QUINTO.- En el cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores que sean transferidos de una dependencia a otra.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25878

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá ajustar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación del presente decreto, dentro del término de noventa días naturales posteriores a entrada en vigor de este decreto.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25884/LXI/16

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos del Estado, deberán actualizar sus planes y programas en la materia dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25921/LXI/16

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Derogado

TERCERO. Derogado

CUARTO. Derogado

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26853/LXI/18

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

Segundo. La Secretaría y los municipios tendrán un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para adecuar sus reglamentos en los que podrán establecer zonas con regulación especial.

Tercero. La Secretaría y los municipios, dentro de los 180 días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, elaborarán un mapa de fuentes generadoras de ruido, de acuerdo a lo dispuesto por la fracción XXIX del artículo 5 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26942/LXI/18

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", con excepción de lo dispuesto en los siguientes artículos.

SEGUNDO. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos dentro de los 60 días siguientes a la publicación de la norma técnica referida en el artículo siguiente, deberán realizar las adecuaciones reglamentarias y administrativas necesarias para la implementación del decreto.

TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, deberá dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en conjunto con Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología convocarán a la comunidad científica y académica, las cámaras de industriales y de comercio, las asociaciones de productores de bolsas plásticas y popotes, asociaciones civiles y organismos representativos, a fin de coadyuvar en la elaboración de la Norma Técnica Ambiental referente a la producción sustentable de estos productos plásticos, en la que se consideren los principios de reducción, reciclaje y reutilización de los mismos, así como las características específicas requeridas para cada producto.

CUARTO. La Secretaría, a partir de la publicación del presente decreto, deberá implementar una campaña permanente de difusión dirigida a la población en general, al sector empresarial y productivo, asociaciones de comerciantes y demás entes económicos, sobre el uso responsable de los plásticos bajo los principios de reducción, reutilización y reciclaje. Para tal fin, se podrán prever en el Presupuesto de Egresos una partida suficiente para poder llevar a cabo acciones de promoción y publicidad del decreto.

QUINTO. El Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Económico, podrá implementar un programa de apoyos a efecto de que las empresas que actualmente producen plásticos de un solo uso, puedan adecuar las tecnologías que tienen a efecto de atender las demandas ambientales y legales implementadas en la presente reforma.

SEXTO. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología instrumentará un programa de asesoramiento al sector productivo para el desarrollo de materiales alternativos al plástico a más tardar en 120 días de la entrada en vigor del presente decreto.

SÉPTIMO. A partir del 1° de enero de 2020, los ayuntamientos podrán imponer las sanciones administrativas o económicas correspondientes conforme a la gradualidad que sus reglamentos establezcan para cada unidad económica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27260/LXII/19

PRIMERO. Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se derogan los ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO, así como los artículos SEGUNDO TRANSITORIO, TERCERO TRANSITORIO Y CUARTO TRANSITORIO del decreto 25921/LXI/16, aprobado por este Congreso el seis de noviembre de dos mil dieciséis publicado en el periódico oficial "El Estado de Jalisco" el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado de Jalisco, contará con el plazo de noventa días para emitir el Reglamento de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico en materia de verificación vehicular, así como el Programa de Verificación Vehicular.

CUARTO. La Junta de Gobierno del Organismo Público Descentralizado "Agencia Integral de Regulación de Emisiones", deberá aprobar el Reglamento Interno de la Agencia, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento; el cual deberá ser remitido al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos legales correspondientes.

QUINTO. Los establecimientos acreditados para ofrecer el servicio de verificación vehicular que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se encuentren vigentes deberán transitar al programa de verificación vehicular cumpliendo con las disposiciones que se establezcan conforme al presente decreto. La vigencia de las acreditaciones actuales, no podrá ser excedida ni prorrogada, si antes no transitan al programa de verificación vehicular conforme a lo dispuesto en este Decreto.

SEXTO. Las infracciones y medidas de seguridad que establecen los artículos 169 fracción V y 185 fracción ll, lll y lV de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, serán aplicables a partir del primero de enero de 2020.

SÉPTIMO. Para que la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial pueda ejercer la atribución conferida en el artículo 72, fracción VII, inciso d), de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente antes precisada en el presente Decreto, se deberá agotar el procedimiento de Licitación Pública Internacional a través de la Secretaria de Administración, a fin de seleccionar el proveedor al que le será otorgada la contratación a que hace referencia el numeral antes citado. Dicho procedimiento deberá llevarse a cabo de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contratación de Servicios del Estado de Jalisco y su Reglamento.

OCTAVO. Antes de que concluya el presente ejercicio presupuestal, la Secretaría de la Hacienda Pública del Ejecutivo del Estado en el ámbito de su competencia deberá realizar las adecuaciones administrativas necesarias a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27253/LXII/19

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Los delitos cometidos antes de la entrada en vigor de la presente reforma, se perseguirán, juzgarán y resolverán conforme a lo dispuesto por dichos artículos hasta antes del inicio de la vigencia de la presente reforma.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27271/LXII/19

Artículo primero.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

Artículo Segundo.

La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del Estado de Jalisco, en un plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto debe realizar las modificaciones a los reglamentos y disposiciones administrativas que resulten aplicables; así como emitir los protocolos necesarios para la atención de contingencias o emergencias necesarias y para la operación de comando de emergencias ambientales.

Artículo Tercero.

Entretanto se realizan las modificaciones a los reglamentos y disposiciones administrativas que resulten aplicables yse emiten los protocolos necesarios para la atención de contingencias o emergencias necesarias para la operación de comando de emergencias ambientales, la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial atenderá las contingencias y emergencias ambientales de conformidad a la presente decreto, a las normas y protocolos que se encuentren vigentes.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

Decreto Número 18182.-Se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Jalisco.-Dic.21 de 1999. Sec. II.

Fe de Erratas al decreto 18182.-Feb. 1º. de 2000.

Decreto Número 18572.- Se reforman los arts. 2 frac. II, 3 frac. XVII, 4, 5 frac. VII, 6 y su frac. IV, 7, 21, 24 frac. III, 26, 29 frac. III, IV y V, 33, 47 primer párrafo, 54, 55, 60 frac. I, 63, 75, 79 primer párrafo, 83, 91, 102, 107 primer párrafo, 111, se adicionan el art. 3 con la frac. XX y se recorre en su orden el resto de las fracs.; y los arts. 54 bis y 59 bis; se cambia el nombre de los capítulos II y III del Título Primero; y se sustituye el término Gobierno del Estado por el de Secretaría en los arts. 8 y fracs. I y II, 15, 19, 28, 32, 35, 36, 37, 39 segundo párrafo y frac. II, 40 segundo párrafo, 41, 64, 68, 70, 72, 73, 78 frac. II, 86 frac. I, 89, 94, 96, 97, 100, 101, 106, 108, 110, 112, 114, 118, 120, 123, 124, 132, 133, 134, 142, 144, 145, 146, 147, 152, 154, 170, 171, 172, 173, 175, 179, 180 fracs. I, II y III, 181, 184, y Transitorios Tercero y Cuarto segundo párrafo.-Nov. 4 de 2000. Sec. III.

Decreto Número 19500.-Se adiciona el artículo 87 Bis a la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Jalisco.-Jul. 9 de 2002. Sec. II.

Decreto Número 19859.- Se reforma la frac. III, adiciona una fracción que pasa a ser la IV y la actual IV pasa a ser la V, del art. 99.-Dic.24 de 2002. Sec. II.

Fe de Erratas al decreto 19859.-Mar. 6 de 2004.

Decreto Número 20867.- Se reforman los artículos 112 y 113.-Ene. 6 de 2005. Sec. III.

Decreto Número 21682/LVII/06.- Reforma y adiciona los artículos 3, 5, 6, 8, 14, 28, 41 bis, 41 ter, 41 cuarter, 79, 86, 87, 89, 91, 95, 96, 116, 144, 146, 154 y 158 y deroga los artículos 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.-Jun. 7 de 2007. Sec. IV.

Decreto Número 21696.- Adiciona la fracción XXXII al artículo 3º. y se modifica el artículo 116.-Ene.13 de 2007. Sec. XII.

Decreto Número 21918/LVIII/07.- Reforma el artículo cuarto transitorio del decreto 21696 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable, todos del Estado de Jalisco, por el que se crea la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente.-Oct.20 de 2007. Sec. II.

Decreto Número 22280/LVIII/08.-Se adiciona el Capítulo III al Título segundo con los arts. 64-A, 64-B, 64-C, 64-D y 64-E, y se reforman los arts. 177 y 178 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Jalisco.- Oct. 2 de 2008. Sec. III.

Decreto Número 23306/LIX/10.- Se reforma el art. 72 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Jalisco.- Dic. 9 de 2010. Sec. V.

Decreto Número 24491/LX/13.- Se reforman las fracs. XXIV y XXV y se adiciona la frac. XXVI al art. 6º de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.- Dic. 3 de 2013. Sec. II.

Decreto Número 24823/LX/14.- Se reforman las fracciones XVII y XXXII del artículo 3º de la Ley Estatal de Equilibrio y la Protección al Ambiente.- Mar. 1 de 2014 sec. II

Decreto Número 24847/LX/14.- Se reforma el artículo 3° de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente.- Abr 8 de 2014 sec. VI

Decreto Número 24848/LX/14.- Se reforman los artículos 112, 113 y 114 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Abr. 8 de 2014 Sec. VI

Decreto Número 25149/LX/14.- Se reforman los artículos 3, 5, 6 y 8 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.- Dic. 23 de 2014 sec. X.

Decreto Número 25854/LXI/16.- Se reforma el artículo 6º, de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico.- Jul. 9 de 2016 sec. V.

Decreto Número 25840/LXI/16.- Artículo quincuagésimo, se reforman los artículos 146 y 150 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.- Oct. 11 de 2016. sec. V

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de 2016 sec. VI.

Decreto Número 25878/LXI/16.- Se reforman los artículos 3 y 14 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; Se reforma el artículo 27 de la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. VIII.

Decreto Número 25884/LXI/16.- Se reforman los artículos 17, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco; y se reforma el artículo 67 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.- Oct. 11 de 2016 sec. IX

Decreto Número 25921/LXI/16.- Artículo octavo. Se reforman los artículos 6°, 41 Ter, 72 y se adicionan los artículos 41 Quinquies y 41 Sexies, a la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.- Nov. 25 de 2016 Bis, edición Especial.

Decreto Número 26184/LXI/16.- Se reforma el artículo 49 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.- Ene. 17 de 2017 sec. III.

Decreto Número 26294/LXI/17.- Artículo Primero. Se reforman los artículos 3, 5, 6, 8, 9, 23 y 37 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; Artículo Segundo Se reforma el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.- Mar. 16 de 2017 sec. III.

Decreto Número 26376/LXI/17.- Se adiciona el artículo 60 Bis a la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.- Jul. 6 de 2017 sec. II.

Decreto Número 26443/LXI/17.- Se reforma el artículo 53 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.- Nov. 25 de 2017 sec. III.

Decreto Número 26853/LXI/18.- Se reforman los artículos 3°, 102, 144, 146 y 148 y se adiciona el artículo 103-Bis de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; Se reforma

el artículo 176 la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.- Ago. 23 de 2018 sec. V.

Decreto Número 26942/LXI/18.- Se reforman los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.- Oct. 16 de 2018 sec. III.

Decreto Número 27260/LXII/19.- Se establece las bases del Programa de Verificación Vehicular del Estado de Jalisco; se reforma la fracción VII del artículo 72 y se adiciona un artículo 72 bis de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; se reforman las fracciones VIII y IX y se adiciona una fracción X del artículo 70 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco; se reforman los artículos 5o fracción XII, 19 fracción X, 44 primer párrafo y se agrega un párrafo cuarto recorriéndose todos los demás, 51, 169 primer párrafo, fracción V, se crea una fracción VI recorriéndose todas las demás y se agrega un último párrafo, 174 primer párrafo y se elimina el séptimo párrafo recorriéndose todos los demás, se crea el artículo 174 bis, 185 fracciones II, III, IV, se adiciona una fracción V y se agregan tres últimos párrafos, 188 adicionándole un párrafo tercero y recorriéndose todos los demás y 190 fracción IV, de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco; se crea el Organismo Público Descentralizado denominado "Agencia Integral de Regulación de Emisiones" y se expide su Ley Orgánica.- Abr. 9 de 2019 sec. VII

DECRETO NÚMERO 27253/LXII/19.- Se reforman los artículos 290, 292, 295 y 296 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco; Se reforman los artículos 33, 116, 121, 124, 125, 126, 127, 130, 146 y 153, se cambia el nombre al Título Sexto y a su Capítulo II y se adicionan los artículos 131 Bis y 148 Bis de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; Se reforma la fracción VI del artículo 88 de la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco; Se reforman las fracciones IV y XXI del artículo 102, el artículo 103 y 104 y primer párrafo del artículo 105 de la Ley del Agua del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Abr. 27 de 2019 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 27271/LXII/19.- Se reforma los artículos 6 fracción V y adiciona los artículos 95 bis, 95 ter, 95 quater, 95 quinquies y modifica la denominación del Capítulo IV correspondiente al Título Cuarto de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.- May. 11 de 2019 sec. II.

LEY ESTATAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA

PROTECCIÓN AL AMBIENTE

APROBACIÓN: 25 DE MAYO DE 1989.

PUBLICACIÓN: 6 DE JUNIO DE 1989. SECCIÓN II.

VIGENCIA: 7 DE JUNIO DE 1989.


Otras leyes mencionadas

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en los artículos 3, 5, 5, 5, 5, 26 y 60
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 5
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos en el artículo 89
Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco en el artículo 96
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios en los artículos 112, 113, 114 y 114
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco en los artículos 116 y 154
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en el artículo 116

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/leeepa-1989.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO