LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Expropiación de bienes Muebles e Inmuebles de Propiedad Privada


LEY DE EXPROPIACION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA

JOSE G. ZUNO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que por la Secretaría de la Legislatura, se me ha comunicado el siguiente Decreto:

Número 2241.- El Congreso del Estado Decreta:

Art. 1. Pueden ser objeto de expropiación los bienes muebles o inmuebles de propiedad privada que se encuentren en el territorio del Estado y los derechos sobre los mismos bienes.

Art. 2. Hay utilidad pública en las expropiaciones de bienes que se destinen a:

I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;

II. La defensa, conservación desarrollo y aprovechamiento de elementos naturales susceptibles de explotación;

III. El establecimiento, conservación y desarrollo de áreas naturales protegidas conforme a las declaratorias previstas en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente;

IV. La apertura, alineamiento o ampliación de vías públicas;

V. La fundación de centros de población, conforme a las declaratorias de provisiones de tierras contenidas en el decreto que expida el Congreso del Estado de acuerdo a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco;

VI. La ejecución de acciones de conservación, mejoramiento y de crecimiento en los cetros (sic) de población previstas en los planes parciales que se expidan a fin de dar cumplimiento a los programas y planes de desarrollo urbano, en los casos previstos en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco.

VII. La creación de reservas territoriales que satisfagan las necesidades del suelo urbano para la fundación, conservación y crecimiento de los centros de población, así como para la vivienda, su infraestructura y su equipamiento, como se dispone en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco;

VIII. La construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos de uso público, hospicios, asilos, cementerios, rastros, teatros de propiedad pública, edificios públicos y otras obras de equipamiento urbano;

IX. La construcción de obras de riego para aprovechamiento de aguas del Estado o de particulares, canales y otras obras de infraestructura rural;

X. La creación, fomento o conservación de empresas para beneficio de la colectividad; y

XI. Los demás casos previstos por las leyes especiales.

También hay utilidad pública para la consecución de los medios y elementos necesarios para la realización de las obras de interés social, en los casos a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, por medio de la subutilización de las obras construidas con fines productivos o por medio de la venta de parte de los bienes expropiados. En este caso la indemnización será el valor de la cosa tasada conforme avalúo comercial que practique un perito valuador registrado en la Comisión Nacional Bancaria, en la comisión Nacional de Valores o en la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales y, las resoluciones expropiatorias, fijarán los términos y modalidades de las operaciones de venta y subutilización.

Art. 3. Corresponde al Ejecutivo del Estado declarar la utilidad pública ya sea de oficio o por iniciativa que le dirijan los Ayuntamientos o los particulares cuando se cumplan los objetivos y los procedimientos establecidos en esta Ley

Si los bienes que han originado una Declaratoria de expropiación no fueren destinados al fin que dio origen a ella o las obras programadas no se inician dentro del plazo de un año a partir de la declaración expropiatoria, ni se concluyen en un término razonable atentas las circunstancias de tiempo y lugar, el propietario afectado podrá reclamar ante el propio Ejecutivo la reversión del bien de que se trate y la insubsistencia de la expropiación, el cual deberá resolver en un plazo de 15 días y, en caso de que proceda la petición volverán las cosas al estado anterior a la expropiación.

Art. 4. En el expediente de expropiación obrarán el proyecto de la obra que se trate de llevar a cabo, la designación de la propiedad que será ocupada, expresando quienes son los dueños o poseedores y su residencia o la circunstancia de no ser conocidos; la exposición de la utilidad pública que resulte y los informes, dictámenes u opiniones que el Ejecutivo creyere conveniente recabar.

Art. 5. Si el Ejecutivo, en el caso de que se le presenten algunas de las iniciativas o solicitudes de que habla el artículo 3º., la encuentra fundada, mandará que personalmente sean citado (sic) a una junta el promovente y el poseedor o propietario, quienes podrán concurrir por sí o por medio de apoderados.

Cuando el poseedor o dueño de la cosa que deba ocuparse fuere incierto o dudoso por causa de litigio y otro motivo o se encontrare fuera del Estado, se le citará a la expresada junta por medio de tres publicaciones durante un mes en el Periódico Oficial y en otro que se designe.

Art. 6. Si los propietarios o poseedores no se presentan a la junta o el Ejecutivo no encuentra fundada la oposición que formulen, podrá declarar la utilidad pública y decretar la expropiación, mandando publicar su resolución.

Art. 7. La indemnización correspondiente, siempre que no hubiere acuerdo sobre el monto de ella, se basará en la cantidad que como valor fiscal figure en las oficinas catastrales, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito, por haber pagado sus contribuciones con esta base, aumentándolo en un 10 por ciento.

El exceso de valor que haya tenido la propiedad particular por las mejoras que se le hubieren hecho con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial.

Esto mismo se observará cuando se trata de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

Art. 8. Cuando la indemnización deba cubrirse con fondos públicos, se librará, de plano, la orden de pago o se remitirá, de oficio, copia del expediente a la oficina de rentas respectiva, para que fije su valor, según que exista acuerdo o no, entre las partes.

Art. 9. En los casos previstos por las partes segunda y tercera del artículo 7, el Ejecutivo, por conducto del Ministerio Público, enviará copia de su resolución y de las constancias conducentes, al Juez de lo Civil del Partido Judicial en que se encuentren los bienes. Cuando éstos se hallen situados en dos o más Partidos Judiciales, y sean de un solo dueño, tendrá competencia el Juez que elija el Ejecutivo entre los de esos Partidos.

Art. 10. Las diligencias judiciales de que habla esta Ley, serán por escrito, y en ellas representará al Ejecutivo, el Fiscal General o el funcionario de la Fiscalía que él designe, teniendo en su caso aplicación, lo dispuesto por el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

Art. 11. Si la indemnización ha de liquidarse con fondos particulares, a moción de parte, el Ejecutivo hará la remisión al catastro para los efectos del artículo ocho, o bien dará copia de la resolución, y de las constancias conducentes al interesado que las solicitare para que ocurra al Juez que corresponda de acuerdo con lo prescrito en el artículo 7º y promueva las diligencias relativas, a determinar quién tiene derecho a la indemnización y cuál deba ser el monto de las mejoras o cosas no registradas, sin que en dichas diligencias tenga intervención el Ministerio Público a no ser que el Ejecutivo lo estime conveniente.

Art. 12. Si el interesado se rehusare a recibir el precio señalado por los establecimientos hacendarios, se hará la consignación judicial.

Art. 13. Cuando sean objeto de la expropiación bienes pertenecientes a distintos dueños o poseedores, se formarán tantos expedientes como corresponda para que cada uno de éstos verse sobre la indemnización relativa a cada dueño o poseedor.

Art. 14. El Juez, por medio de la notificación que mandará hacer personalmente al designado como dueño o poseedor, cuando sea conocido y se encuentre dentro del Estado, y por edictos que durante un mes se publicarán tres veces en el Periódico Oficial y en otro que se señale, citará a los que se crean con derecho a recibir indemnización, para que se presenten dentro de un término que no excederá de quince días después de hecha la última publicación.

Art. 15. Los que se presenten conforme al artículo anterior, justificarán su derecho; para lo cual el Juez, si lo estima conveniente o le pide alguno de los interesados, concederá un término de prueba hasta de diez días y dictará su resolución dentro de los tres siguientes, determinando si los presentados tienen derecho o no a la indemnización. En contra de esa resolución se puede interponer el recurso de apelación, que se admitirá y tramitará conforme al Art. 17 de esta Ley, suspendiéndose el procedimiento. La Sala de apelación, que para los efectos de esta Ley lo será la que designe el Supremo Tribunal de Justicia, citará para la vista dentro de cinco días y fallará dentro de los diez días siguientes.

Art. 16. Después de que cause ejecutoria la resolución del Juez o termine la apelación a que alude la disposición anterior, dispondrá la mencionada autoridad que se hagan los nombramientos de peritos.

Art. 17. En las diligencias judiciales de que se trata, se observarán las disposiciones contenidas en el Título Sexto, Capítulo IV, Sección Tercera, del citado Código.

Art. 18. Rendido el dictamen pericial, el Juez citará a las partes a una audiencia, que se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación con los que concurran o se dará por celebrada si ninguno asistiere a ella; y, sin más trámites, fallará dentro de diez días, estimado el dictamen pericial conforme al artículo 561 del Código citado, fijando el monto de la indemnización, y mando (sic) que sea ocupada la propiedad de (sic) se trata, mediante el pago o depósito correspondiente.

Art. 19. Si se ignora quienes son los propietarios o poseedores o donde residen, se publicarán, en el Periódico Oficial y otro que el Juez designe, los requerimientos, citaciones, y la parte resolutiva de la sentencia.

Art. 20. Contra la sentencia del Juez sólo se podrá interponer el recurso de apelación, dentro de los tres días siguientes a la notificación, y se admitirá dentro de igual término, si hubiese sido interpuesto en tiempo y forma, remitiendo los autos al Supremo Tribunal de Justicia, previo emplazamiento a las partes que se presenten, dentro de cinco días, a continuar el recurso. Si la resolución hubiera sido dictada por un juez foráneo, se aumentará el término a razón de un día por cada veinte kilómetros de distancia, o fracción mayor de diez. Cuando el recurrente no se presente en el término fijado, el Superior, de oficio, declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia del inferior.

Art. 21. La Sala señalará términos sucesivos, de tres días cada uno, para que las partes presenten sus escritos, y fallará dentro de los diez días siguientes.

Art. 22. En contra de la resolución del Juez, que no admita el recurso de que hablan los artículos 15 y 20 se podrá interponer dentro de dos días la denegada apelación, que se admitirá suspendiendo el procedimiento y remitiendo los autos al Superior, con observación de las demás disposiciones contenidas en el artículo 17. Presentado el recurrente (sic), la Sala citará para la vista dentro de cinco días y resolverá dentro de los cinco siguientes sobre la calificación del grado.

Art. 23. El importe de la indemnización se depositará en la Oficina de Recaudación Fiscal que corresponda, si el expropiado no fuere conocido, está ausente o se rehusa a otorgar la escritura, en cuyos casos la otorgará el Juez.

Art. 24. Si la cosa estuviere dada en prenda, hipoteca, embargo, afectada a renta vitalicia o reportare algún otro gravamen en la forma que las leyes permitan, quedará libre de esas responsabilidades; pero se conservará en depósito el importe de la indemnización hasta que judicialmente se resuelvan las cuestiones relativas.

Art. 25. En el caso del artículo 3026, del Código Civil y en otros en que conforme a las leyes además del propietario deba ser indemnizada alguna otra persona, ésta tendrá derecho para presentarse como parte de las diligencias respectivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12, y en la sentencia fijará el Juez, con la debida separación, la indemnización correspondiente.

Art. 26. Será nula toda estipulación que restringa (sic) o altere los derechos de los propietarios o de sus causahabientes sobre los bienes sujetos a expropiación, siempre que se celebre después de la citación o de la primera publicación de las que previene el artículo 5º de esta ley y que se lleve a efecto la expropiación.

Art. 27. Si decretada la expropiación, fuere urgente a juicio del Ejecutivo, la pronta ocupación de los bienes de que se trata, podrá pedirla al Juez en cualquier tiempo, y éste sin más trámites la decretará con carácter de provisional, señalando después de recabar el dictamen de un perito, que él mismo nombre, la cantidad que por indemnización deberá quedar depositada en la Oficina de Recaudación Fiscal respectiva, y a reserva de resolver, sobre la indemnización y ocupación definitivas, conforme a lo establecido en esta Ley.

Art. 28. Quedan abrogados los Decretos 1065 de 30 de septiembre de 1904 y 1879 de 30 de marzo de 1918.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.

Guadalajara, 3 de mayo de 1923.

J. Manuel Chávez

Diputado Presidente

Enrique Díaz de León

Diputado Secretario

Silvano Barba González

Diputado Secretario

EL DECRETO DE EXPEDICION DE LA PRESENTE LEY, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO CREADO, EN CONSECUENCIA SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO DE JALISCO.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 4918

PRIMERO. Los procedimientos de expropiación que actualmente se encuentran instaurados pero sin tener la resolución correspondiente, se iniciarán de nuevo observándose las disposiciones contenidas en el precepto anterior.

SEGUNDO. Esta Ley surtirá sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

TRANSITORIOS DEL DECRETO 15099

Primero.- Esta reforma entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NUMERO 4918.- Reforma el artículo 2o.-Dic.11 de 1943.

DECRETO NUMERO 9753.- Se adiciona el artículo 2o. frac. VII.-Ene.12 de 1978.

DECRETO NUMERO 11208.- Reforma y adiciona el artículo 3o.-Ene.29 de 1983.

DECRETO NUMERO 13873.- Se reforman los arts. 9, 10, 15, 17, 20, 23 y 27.-Abr.12 de 1990.

DECRETO NUMERO 15099.- Ref. el art. 2o.-Jul.22 de 1993.

DECRETO NUMERO 25790/LXI/16.- Se reforma el artículo 10 de la Ley de Expropiación de Bienes Muebles e Inmuebles de Propiedad Privada.- Feb. 16 de 2016. Sec. II.

LEY DE EXPROPIACION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA

APROBACIÓN: 3 DE MAYO DE 1923.

PUBLICACIÓN: 16 DE MAYO DE 1923.

VIGENCIA: 17 DE MAYO DE 1923.

LEY DE EXPROPIACION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA

JOSE G. ZUNO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que por la Secretaría de la Legislatura, se me ha comunicado el siguiente Decreto:

Número 2241.- El Congreso del Estado Decreta:

Art. 1. Pueden ser objeto de expropiación los bienes muebles o inmuebles de propiedad privada que se encuentren en el territorio del Estado y los derechos sobre los mismos bienes.

Art. 2. Hay utilidad pública en las expropiaciones de bienes que se destinen a:

I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;

II. La defensa, conservación desarrollo y aprovechamiento de elementos naturales susceptibles de explotación;

III. El establecimiento, conservación y desarrollo de áreas naturales protegidas conforme a las declaratorias previstas en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente;

IV. La apertura, alineamiento o ampliación de vías públicas;

V. La fundación de centros de población, conforme a las declaratorias de provisiones de tierras contenidas en el decreto que expida el Congreso del Estado de acuerdo a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco;

VI. La ejecución de acciones de conservación, mejoramiento y de crecimiento en los cetros (sic) de población previstas en los planes parciales que se expidan a fin de dar cumplimiento a los programas y planes de desarrollo urbano, en los casos previstos en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco.

VII. La creación de reservas territoriales que satisfagan las necesidades del suelo urbano para la fundación, conservación y crecimiento de los centros de población, así como para la vivienda, su infraestructura y su equipamiento, como se dispone en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco;

VIII. La construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos de uso público, hospicios, asilos, cementerios, rastros, teatros de propiedad pública, edificios públicos y otras obras de equipamiento urbano;

IX. La construcción de obras de riego para aprovechamiento de aguas del Estado o de particulares, canales y otras obras de infraestructura rural;

X. La creación, fomento o conservación de empresas para beneficio de la colectividad; y

XI. Los demás casos previstos por las leyes especiales.

También hay utilidad pública para la consecución de los medios y elementos necesarios para la realización de las obras de interés social, en los casos a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, por medio de la subutilización de las obras construidas con fines productivos o por medio de la venta de parte de los bienes expropiados. En este caso la indemnización será el valor de la cosa tasada conforme avalúo comercial que practique un perito valuador registrado en la Comisión Nacional Bancaria, en la comisión Nacional de Valores o en la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales y, las resoluciones expropiatorias, fijarán los términos y modalidades de las operaciones de venta y subutilización.

Art. 3. Corresponde al Ejecutivo del Estado declarar la utilidad pública ya sea de oficio o por iniciativa que le dirijan los Ayuntamientos o los particulares cuando se cumplan los objetivos y los procedimientos establecidos en esta Ley

Si los bienes que han originado una Declaratoria de expropiación no fueren destinados al fin que dio origen a ella o las obras programadas no se inician dentro del plazo de un año a partir de la declaración expropiatoria, ni se concluyen en un término razonable atentas las circunstancias de tiempo y lugar, el propietario afectado podrá reclamar ante el propio Ejecutivo la reversión del bien de que se trate y la insubsistencia de la expropiación, el cual deberá resolver en un plazo de 15 días y, en caso de que proceda la petición volverán las cosas al estado anterior a la expropiación.

Art. 4. En el expediente de expropiación obrarán el proyecto de la obra que se trate de llevar a cabo, la designación de la propiedad que será ocupada, expresando quienes son los dueños o poseedores y su residencia o la circunstancia de no ser conocidos; la exposición de la utilidad pública que resulte y los informes, dictámenes u opiniones que el Ejecutivo creyere conveniente recabar.

Art. 5. Si el Ejecutivo, en el caso de que se le presenten algunas de las iniciativas o solicitudes de que habla el artículo 3º., la encuentra fundada, mandará que personalmente sean citado (sic) a una junta el promovente y el poseedor o propietario, quienes podrán concurrir por sí o por medio de apoderados.

Cuando el poseedor o dueño de la cosa que deba ocuparse fuere incierto o dudoso por causa de litigio y otro motivo o se encontrare fuera del Estado, se le citará a la expresada junta por medio de tres publicaciones durante un mes en el Periódico Oficial y en otro que se designe.

Art. 6. Si los propietarios o poseedores no se presentan a la junta o el Ejecutivo no encuentra fundada la oposición que formulen, podrá declarar la utilidad pública y decretar la expropiación, mandando publicar su resolución.

Art. 7. La indemnización correspondiente, siempre que no hubiere acuerdo sobre el monto de ella, se basará en la cantidad que como valor fiscal figure en las oficinas catastrales, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito, por haber pagado sus contribuciones con esta base, aumentándolo en un 10 por ciento.

El exceso de valor que haya tenido la propiedad particular por las mejoras que se le hubieren hecho con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial.

Esto mismo se observará cuando se trata de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

Art. 8. Cuando la indemnización deba cubrirse con fondos públicos, se librará, de plano, la orden de pago o se remitirá, de oficio, copia del expediente a la oficina de rentas respectiva, para que fije su valor, según que exista acuerdo o no, entre las partes.

Art. 9. En los casos previstos por las partes segunda y tercera del artículo 7, el Ejecutivo, por conducto del Ministerio Público, enviará copia de su resolución y de las constancias conducentes, al Juez de lo Civil del Partido Judicial en que se encuentren los bienes. Cuando éstos se hallen situados en dos o más Partidos Judiciales, y sean de un solo dueño, tendrá competencia el Juez que elija el Ejecutivo entre los de esos Partidos.

Art. 10. Las diligencias judiciales de que habla esta Ley, serán por escrito, y en ellas representará al Ejecutivo, el Fiscal General o el funcionario de la Fiscalía que él designe, teniendo en su caso aplicación, lo dispuesto por el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

Art. 11. Si la indemnización ha de liquidarse con fondos particulares, a moción de parte, el Ejecutivo hará la remisión al catastro para los efectos del artículo ocho, o bien dará copia de la resolución, y de las constancias conducentes al interesado que las solicitare para que ocurra al Juez que corresponda de acuerdo con lo prescrito en el artículo 7º y promueva las diligencias relativas, a determinar quién tiene derecho a la indemnización y cuál deba ser el monto de las mejoras o cosas no registradas, sin que en dichas diligencias tenga intervención el Ministerio Público a no ser que el Ejecutivo lo estime conveniente.

Art. 12. Si el interesado se rehusare a recibir el precio señalado por los establecimientos hacendarios, se hará la consignación judicial.

Art. 13. Cuando sean objeto de la expropiación bienes pertenecientes a distintos dueños o poseedores, se formarán tantos expedientes como corresponda para que cada uno de éstos verse sobre la indemnización relativa a cada dueño o poseedor.

Art. 14. El Juez, por medio de la notificación que mandará hacer personalmente al designado como dueño o poseedor, cuando sea conocido y se encuentre dentro del Estado, y por edictos que durante un mes se publicarán tres veces en el Periódico Oficial y en otro que se señale, citará a los que se crean con derecho a recibir indemnización, para que se presenten dentro de un término que no excederá de quince días después de hecha la última publicación.

Art. 15. Los que se presenten conforme al artículo anterior, justificarán su derecho; para lo cual el Juez, si lo estima conveniente o le pide alguno de los interesados, concederá un término de prueba hasta de diez días y dictará su resolución dentro de los tres siguientes, determinando si los presentados tienen derecho o no a la indemnización. En contra de esa resolución se puede interponer el recurso de apelación, que se admitirá y tramitará conforme al Art. 17 de esta Ley, suspendiéndose el procedimiento. La Sala de apelación, que para los efectos de esta Ley lo será la que designe el Supremo Tribunal de Justicia, citará para la vista dentro de cinco días y fallará dentro de los diez días siguientes.

Art. 16. Después de que cause ejecutoria la resolución del Juez o termine la apelación a que alude la disposición anterior, dispondrá la mencionada autoridad que se hagan los nombramientos de peritos.

Art. 17. En las diligencias judiciales de que se trata, se observarán las disposiciones contenidas en el Título Sexto, Capítulo IV, Sección Tercera, del citado Código.

Art. 18. Rendido el dictamen pericial, el Juez citará a las partes a una audiencia, que se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación con los que concurran o se dará por celebrada si ninguno asistiere a ella; y, sin más trámites, fallará dentro de diez días, estimado el dictamen pericial conforme al artículo 561 del Código citado, fijando el monto de la indemnización, y mando (sic) que sea ocupada la propiedad de (sic) se trata, mediante el pago o depósito correspondiente.

Art. 19. Si se ignora quienes son los propietarios o poseedores o donde residen, se publicarán, en el Periódico Oficial y otro que el Juez designe, los requerimientos, citaciones, y la parte resolutiva de la sentencia.

Art. 20. Contra la sentencia del Juez sólo se podrá interponer el recurso de apelación, dentro de los tres días siguientes a la notificación, y se admitirá dentro de igual término, si hubiese sido interpuesto en tiempo y forma, remitiendo los autos al Supremo Tribunal de Justicia, previo emplazamiento a las partes que se presenten, dentro de cinco días, a continuar el recurso. Si la resolución hubiera sido dictada por un juez foráneo, se aumentará el término a razón de un día por cada veinte kilómetros de distancia, o fracción mayor de diez. Cuando el recurrente no se presente en el término fijado, el Superior, de oficio, declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia del inferior.

Art. 21. La Sala señalará términos sucesivos, de tres días cada uno, para que las partes presenten sus escritos, y fallará dentro de los diez días siguientes.

Art. 22. En contra de la resolución del Juez, que no admita el recurso de que hablan los artículos 15 y 20 se podrá interponer dentro de dos días la denegada apelación, que se admitirá suspendiendo el procedimiento y remitiendo los autos al Superior, con observación de las demás disposiciones contenidas en el artículo 17. Presentado el recurrente (sic), la Sala citará para la vista dentro de cinco días y resolverá dentro de los cinco siguientes sobre la calificación del grado.

Art. 23. El importe de la indemnización se depositará en la Oficina de Recaudación Fiscal que corresponda, si el expropiado no fuere conocido, está ausente o se rehusa a otorgar la escritura, en cuyos casos la otorgará el Juez.

Art. 24. Si la cosa estuviere dada en prenda, hipoteca, embargo, afectada a renta vitalicia o reportare algún otro gravamen en la forma que las leyes permitan, quedará libre de esas responsabilidades; pero se conservará en depósito el importe de la indemnización hasta que judicialmente se resuelvan las cuestiones relativas.

Art. 25. En el caso del artículo 3026, del Código Civil y en otros en que conforme a las leyes además del propietario deba ser indemnizada alguna otra persona, ésta tendrá derecho para presentarse como parte de las diligencias respectivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12, y en la sentencia fijará el Juez, con la debida separación, la indemnización correspondiente.

Art. 26. Será nula toda estipulación que restringa (sic) o altere los derechos de los propietarios o de sus causahabientes sobre los bienes sujetos a expropiación, siempre que se celebre después de la citación o de la primera publicación de las que previene el artículo 5º de esta ley y que se lleve a efecto la expropiación.

Art. 27. Si decretada la expropiación, fuere urgente a juicio del Ejecutivo, la pronta ocupación de los bienes de que se trata, podrá pedirla al Juez en cualquier tiempo, y éste sin más trámites la decretará con carácter de provisional, señalando después de recabar el dictamen de un perito, que él mismo nombre, la cantidad que por indemnización deberá quedar depositada en la Oficina de Recaudación Fiscal respectiva, y a reserva de resolver, sobre la indemnización y ocupación definitivas, conforme a lo establecido en esta Ley.

Art. 28. Quedan abrogados los Decretos 1065 de 30 de septiembre de 1904 y 1879 de 30 de marzo de 1918.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.

Guadalajara, 3 de mayo de 1923.

J. Manuel Chávez

Diputado Presidente

Enrique Díaz de León

Diputado Secretario

Silvano Barba González

Diputado Secretario

EL DECRETO DE EXPEDICION DE LA PRESENTE LEY, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO CREADO, EN CONSECUENCIA SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO DE JALISCO.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 4918

PRIMERO. Los procedimientos de expropiación que actualmente se encuentran instaurados pero sin tener la resolución correspondiente, se iniciarán de nuevo observándose las disposiciones contenidas en el precepto anterior.

SEGUNDO. Esta Ley surtirá sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

TRANSITORIOS DEL DECRETO 15099

Primero.- Esta reforma entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NUMERO 4918.- Reforma el artículo 2o.-Dic.11 de 1943.

DECRETO NUMERO 9753.- Se adiciona el artículo 2o. frac. VII.-Ene.12 de 1978.

DECRETO NUMERO 11208.- Reforma y adiciona el artículo 3o.-Ene.29 de 1983.

DECRETO NUMERO 13873.- Se reforman los arts. 9, 10, 15, 17, 20, 23 y 27.-Abr.12 de 1990.

DECRETO NUMERO 15099.- Ref. el art. 2o.-Jul.22 de 1993.

DECRETO NUMERO 25790/LXI/16.- Se reforma el artículo 10 de la Ley de Expropiación de Bienes Muebles e Inmuebles de Propiedad Privada.- Feb. 16 de 2016. Sec. II.

LEY DE EXPROPIACION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA

APROBACIÓN: 3 DE MAYO DE 1923.

PUBLICACIÓN: 16 DE MAYO DE 1923.

VIGENCIA: 17 DE MAYO DE 1923.


Otras leyes mencionadas

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lebmipp-1923.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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