LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Mtro. Gerardo Octavio Solís Gómez, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 21746/LVII/06.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY SOBRE DERECHOS Y EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 14, 22, 33 y 63 DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE PENAS, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 41 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO PENAL, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 16 y 93 FRACCIÓN III INCISO F), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 52, 87 Y 316 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 68 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, TODAS DEL ESTADO DE JALISCO.

ARTÍCULO PRIMERO.-

SE EXPIDE LA LEY SOBRE LOS DERECHOS Y EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE JALISCO, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

LEY SOBRE LOS DERECHOS Y EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I - DEL OBJETO Y BASES

Artículo 1.

Esta ley es de orden público e interés social, reglamentaria del artículo 4º de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

Artículo 2.

La presente ley tiene por objeto reconocer, preservar y defender los derechos de los pueblos y comunidades indígenas originarios del estado de Jalisco y las personas que los integran, así como establecer las obligaciones de la administración pública estatal y municipal para elevar el nivel de vida de los pueblos y comunidades indígenas, promoviendo su desarrollo a través de partidas específicas en los presupuestos de egresos respectivos.

Artículo 3.

Es deber de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como de la sociedad en general, respetar y promover el desarrollo de los pueblos indígenas, reconociendo a las comunidades y a las personas que los integran como titulares de derechos sociales e individuales, a fin de salvaguardar la integridad de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de ellas emanen y en concreto de esta ley específica.

Artículo 4.-

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, el Estado y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias implementarán planes, programas y las partidas específicas para el cumplimiento de sus obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos que se crean convenientes para que las comunidades participen en el confeccionamiento de las mismas.

Artículo 5.-

La conciencia de su identidad indígena debe ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 6.-

Los integrantes de cualquier otro pueblo indígena procedentes de otro estado de la república que, por cualquier circunstancia, se encuentren radicados de manera permanente o temporal en el territorio del estado de Jalisco, gozarán de los derechos que en lo individual o en lo colectivo reconoce esta ley.

Artículo 7.-

Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

Pueblos indígenas originarios: las colectividades de personas que descienden de aquellas poblaciones que al iniciarse la colonización habitaban y permanecen en el territorio actual del estado y que conservan su cultura, usos y costumbres, formas autónomas de organización social, económica y política o parte de ellas;

Población indígena: conjunto de personas, pertenecientes a un pueblo indígena, que de manera colectiva o grupal habitan un territorio o espacio geográfico en el estado de Jalisco, distinguiéndose tres condiciones: población indígena originaria, población indígena migrante residente y población indígena jornalera agrícola;

Comunidad indígena: entidad de interés público, constituida como una unidad social, económica y cultural, que pertenece a un determinado pueblo indígena, asentada en un territorio y que reconoce autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres; las comunidades pueden responder a diferentes formas de tenencia de la tierra ejidal, comunal o privada;

Localidad indígena: es un núcleo o unidad territorial con espacios administrativos internamente y delimitados a través de la comunidad indígena a la que pertenece, geográficamente establecidos bajo los propios sistemas normativos internos a partir de zonas culturalmente homogéneas;

Integrante de un pueblo o comunidad indígena: la persona física que forma parte del pueblo o comunidad indígena y de su unidad territorial social, económica y cultural, se encuentre o no en su territorio originario;

Territorio indígena: región o área geográfica del territorio estatal constituida por espacios continuos y discontinuos ocupados y poseídos por las comunidades indígenas y sus localidades, en cuyo ámbito se manifiesta su vida comunitaria y confirman su cosmovisión, sin detrimento alguno de la soberanía del Estado de Jalisco, ni de la autonomía de sus municipios;

VII. Sistemas normativos internos: conjunto de normas jurídicas, escritas u orales de carácter consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas utilizan para regular sus actos públicos y las que sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos y que contribuyen a la integración social;

VIII. Lugares sagrados: aquellos espacios que en el proceso histórico de conservación de la identidad de los pueblos indígenas, adquieren y mantienen una significación que los califica como parte relevante de su espiritualidad y cosmovisión. Comprenden sitios tanto tangibles como intangibles;

IX. Centros ceremoniales: aquellos sitios específicos y zonas naturales designados como tales, considerados sagrados, donde los pueblos indígenas originarios practican de forma permanente sus ceremonias tradicionales, espirituales y sus diversas manifestaciones culturales;

X. Comisión: Comisión Estatal Indígena de Jalisco;

XI. Comité: Comité Técnico de Estudio y Dictaminación para la Incorporación de Comunidades y Localidades en Municipios con Población Indígena;

XII. Padrón: el Padrón de Comunidades y Localidades Indígenas es el listado de las comunidades indígenas y sus respectivas localidades, colonias y barrios ubicados en los municipios del estado de Jalisco, que será elaborado y actualizado periódicamente por la Comisión con el apoyo técnico del Comité; y

XIII. Registro: la inscripción realizada a través de la Comisión, para recabar información relacionada con la estructura, organización y cultura de la comunidad, localidad, colonia o barrio para su estudio y eventual incorporación al Padrón.

CAPÍTULO II - DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

Artículo 8.-

El Estado de Jalisco tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, reconociendo la existencia histórica y vigente en su territorio de los pueblos originarios wixárika, asentados en el norte, y nahua, asentado en el sur y costa sur del estado.

Esta ley reconoce que en todos sus municipios existe o puede existir población indígena con las siguientes características:

Población indígena originaria: conjunto de personas que descienden de aquellas poblaciones que al iniciarse la colonización habitaban y permanecen en el territorio actual del estado, que conservan su cultura, usos, costumbres, formas autónomas de organización social, económica, política o parte de ellas;

II. Población indígena migrante residente: los integrantes de cualquier otro pueblo indígena procedentes de otro estado de la república, que por cualquier circunstancia se encuentren radicados de manera permanente en el territorio del estado de Jalisco; y

III. Población indígena jornalera agrícola: los integrantes de cualquier otro pueblo indígena procedentes de otro estado de la república, que prestan un servicio personal subordinado, de forma permanente o temporal, en los campos agrícolas de Jalisco.

La Comisión se encargará de elaborar un padrón que contendrá el total de las comunidades, localidades, colonias y barrios ubicados en los municipios del estado de Jalisco, para determinar la condición de población indígena existente en cada municipio, el cual remitirá al Ejecutivo del Estado para su autorización y publicación en el periódico oficial, El Estado de Jalisco.

El Padrón deberá actualizarse con el apoyo técnico del Comité cada dos años y publicarse en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

Las comunidades o localidades asentadas en el territorio del estado, que aspiren a ser incorporadas al Padrón, deberán realizar su registro para su eventual incorporación, previo estudio y dictamen que realice y efectúe la Comisión, con el apoyo del Comité.

Artículo 9.-

Los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas que reconoce la presente Ley serán ejercidos a través de las autoridades o los representantes que las comunidades elijan de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, y por lo que refiere a los derechos individuales por cada uno de los miembros de dichas comunidades.

Artículo 10.-

Los pueblos y comunidades indígenas deben ser consultados a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directa y específicamente sus derechos comunitarios.

Las consultas que se efectúen con las comunidades indígenas deben adecuarse a las circunstancias de éstos, con la finalidad de alcanzar acuerdos o el consentimiento informado, relacionado con las iniciativas o propuestas que las instituciones públicas les presenten y, en su caso, incorporar las recomendaciones y conclusiones que realicen.

Al aplicar la presente legislación en la formulación de planes, programas y proyectos públicos deberán tomarse en consideración las costumbres o el derecho consuetudinario de los pueblos involucrados.

TÍTULO SEGUNDO - DE LA AUTONOMÍA Y ORGANIZACIÓN INTERNA

CAPÍTULO I - DE LA AUTONOMÍA

Artículo 11.-

La presente Ley reconoce el derecho a la libre determinación y a la autonomía de los pueblos y las comunidades indígenas asentadas en el territorio del Estado, para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, preservar su identidad y patrimonio cultural, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes de la materia.

Articulo 12.-

Esta Ley garantiza a las comunidades integrantes de los pueblos indígenas del Estado de Jalisco para que en el marco de su autonomía, tengan personalidad jurídica para ejercer los derechos establecidos en la presente ley.

Dichas comunidades pueden corresponder a cualquiera de las formas de tenencia de la tierra: ejidal, comunal o privada.

Artículo 13.-

En el ejercicio de la libre determinación, las comunidades indígenas tienen el derecho de elegir a quien las represente con derecho a voz ante el Ayuntamiento respectivo.

Los Ayuntamientos de los municipios en los que estén asentadas comunidades indígenas deberán crear órganos o comisiones encargados de atender sus asuntos; sus titulares o integrantes deberán respetar en su actuación las tradiciones de las comunidades.

CAPÍTULO II - DE LAS AUTORIDADES Y REPRESENTANTES

Artículo 14.-

Se reconoce a las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas elegidas de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, regular y solucionar sus problemas y conflictos conforme a sus sistemas normativos internos.

Artículo 15.-

La mujer deberá contar con las mismas oportunidades que el varón para las funciones de representación comunitaria. El Estado y los municipios en sus respectivos ámbitos de competencia y a través de las dependencias que correspondan establecerán programas de capacitación para las mujeres indígenas que estimule su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria y estén en condiciones de ejercer ese derecho.

TÍTULO TERCERO - DE LA JUSTICIA INDÍGENA Y EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO

CAPÍTULO I - DE LA JUSTICIA INDÍGENA

Artículo 16.-

El Estado de Jalisco reconoce la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas con características propias y especificas en cada pueblo y comunidad, basados en sus tradiciones, usos y costumbres.

Son válidos en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general para la prevención y solución de conflictos internos en los casos que la ley así lo determine, siempre que no contravengan los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante la dignidad e integridad de las mujeres.

Se reconoce en el marco de la presente ley, competencia a la autoridades tradicionales para aplicar sus sistemas normativos internos, dentro de los límites de su territorio.

Artículo 17.-

Las autoridades tradicionales son competentes para conocer de los asuntos o controversias que se susciten entre los integrantes de la comunidad que versen sobre las siguientes materias:

I. Tenencia individual de la tierra, en estos casos fungirán como instancias conciliatorias o de mediación;

II. Atentados en contra de las formas de organización, cultura, servicios comunitarios, trabajos y obras comunitarias; y

III. Cuestiones del trato civil y familiar, en lo concerniente al incumplimiento del deber de los padres de familia de enviar a sus hijos a la escuela, malos tratos a éstos, y en general, todos aquellos casos en los que los ascendientes no se conduzcan como buenos padres de familia.

La aplicación de los sistemas normativos internos se efectuará previo sometimiento expreso de las partes, siendo alternativa a la vía jurisdiccional ordinaria, sin perjuicio del derecho de los integrantes de las comunidades indígenas de acudir ante las autoridades judiciales o administrativas para resolver los conflictos.

Artículo 18.-

En los asuntos en que se afecte a la familia indígena y especialmente cuando se atente en contra de la integridad física, salud o sano desarrollo de las mujeres, niñas y niños, así como para evitar la violencia familiar, el maltrato físico y emocional, la irresponsabilidad de los padres ante los hijos y del varón ante la mujer, la autoridad tradicional podrá intervenir decretando las medidas de protección respectivas y proponiendo alternativas de avenimiento y en caso de conocer de hechos presuntamente constitutivos de delitos, estará obligada a hacerlos del conocimiento del Ministerio Público para su intervención legal correspondiente.

Artículo 19.-

Las autoridades tradicionales deberán remitir a las autoridades administrativas correspondientes a los presuntos delincuentes miembros de la comunidad detenidos en flagrante delito; dicha remisión se hará acompañada de las actuaciones realizadas, así como los criterios tradicionales para el tratamiento del presunto delincuente, mismos que serán considerados por la autoridad competente al dictar la resolución que corresponda.

Artículo 20.-

Cuando una persona ajena a un pueblo indígena cometa hechos presuntamente delictivos, dentro de las comunidades indígenas, la autoridad tradicional que corresponda, deberá ponerlo a disposición de las autoridades competentes, con un acta circunstanciada de los hechos ocurridos. El Ministerio Público deberá considerarla como indicio, a efecto de continuar con las investigaciones correspondientes.

CAPÍTULO II - DEL ACCESO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO

Artículo 21.-

En los procesos penales, civiles, administrativos o cualquier procedimiento que se desarrolle en forma de juicio, que sea competencia de las autoridades del Estado y en el que intervenga un miembro de algún pueblo indígena que ignore el español, éste contará con un defensor de oficio bilingüe y que conozca su cultura.

En todas las etapas procesales y al dictar resolución, los jueces y tribunales que conozcan del asunto, deberán tomar en consideración la condición, prácticas, tradiciones, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 22.-

Cuando exista duda de la pertenencia o no de una persona a algún pueblo o comunidad indígena, la autoridad solicitará informes a la Comisión, la cual expedirá la constancia respectiva o en su caso ordenara las pruebas que estime necesarias para acreditar su pertenencia.

Artículo 23.-

Cuando se requiera el conocimiento de los usos, costumbres y tradiciones de dicha comunidad, las autoridades tradicionales estarán facultadas para proporcionar los informes correspondientes a través de la Comisión, los que tendrán valor de dictamen pericial.

Artículo 24.-

Cuando de conformidad con las disposiciones de la legislación penal, proceda la sustitución de la pena privativa de libertad que se imponga a un indígena, por trabajos en beneficio de la comunidad, este podrá realizarlos en la comunidad a la que pertenece, siempre que el beneficio sea solicitado por el sentenciado y las autoridades tradicionales de dicha comunidad expresen la anuencia para ello, por conducto de la Comisión.

En estos casos, las autoridades tradicionales del lugar tendrán la custodia del indígena sentenciado por el tiempo que duren los trabajos comunitarios y deberán informar por conducto de la Comisión a la autoridad que corresponda sobre la terminación de éstos o, en su caso, del incumplimiento por parte del sentenciado, para los efectos correspondientes.

Artículo 25.-

En materia de procuración de justicia y específicamente tratándose de Agentes del Ministerio Público encargados de la investigación de hechos delictuosos en las comunidades indígenas, se preferirá para el desempeño de esos cargos a quienes acrediten el dominio de la lengua indígena de la región de que se trate y conozcan sus usos y sus costumbres. En todo caso las agencias del Ministerio Público cuyo ámbito de competencia incida en los territorios y municipios citados en el artículo 7 de la Ley, deberán contar preferentemente con un servidor público que reúna las características enunciadas en este artículo.

Artículo 26.-

El Estado implementará programas de formación y capacitación dirigidos a intérpretes, médicos forenses, abogados defensores, agentes del ministerio público y, en general, a todos los servidores públicos que intervengan en asuntos en los que exista interés jurídico de miembros de las comunidades indígenas, a fin de mejorar el desempeño de sus tareas en dichas comunidades.

Artículo 27.-

La Comisión en colaboración con la institución correspondiente, implementará las medidas necesarias para formar un cuerpo suficiente de intérpretes preferentemente indígenas, que intervengan en todas las instancias de procuración y administración de justicia, en las que exista interés jurídico de miembros de las comunidades indígenas.

Artículo 28.-

La Procuraduría Social en coordinación con la Comisión, instrumentarán programas para capacitar a defensores de oficio con conocimientos suficientes sobre la lengua, cultura y los usos y costumbres de los pueblos indígenas, a fin de mejorar el servicio de defensa jurídica que éstos proporcionan.

TÍTULO CUARTO - DEL PATRIMONIO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

CAPÍTULO I - DEL TERRITORIO Y LAS TIERRAS

Artículo 29.-

Las tierras de los pueblos indígenas tendrán el carácter que la Constitución y la ley de la materia prevean, considerándose de prioridad la protección a la integridad de sus tierras.

Las autoridades estatales coadyuvarán con las autoridades federales competentes a fin de procurar la preservación de la unidad de los territorios de los pueblos indígenas consistentes en las tierras ejidales o comunales, cuando existan conflictos por razones de divisiones políticas o agrarias, para ello, se procurará llegar a convenios o acuerdos con las autoridades involucradas.

Artículo 30.-

El Ejecutivo del Estado promoverá convenios de coordinación con la Federación o con otras entidades federativas, a fin de procurar a las comunidades indígenas su acceso, libre tránsito, manifestaciones culturales y otros derechos colectivos.

Artículo 31.-

Las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos indígenas, establecidos por sus prácticas tradicionales, deberán ser reconocidas y respetadas por las autoridades administrativas y judiciales del Estado y los Municipios.

CAPÍTULO II - DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 32.-

Los pueblos y comunidades indígenas tendrán acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios en los términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás leyes aplicables.

El Estado, en coordinación con las autoridades federales competentes, en los términos de la legislación aplicable y los convenios que se celebren, establecerá mecanismos y programas para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de las comunidades indígenas. Para ese efecto, impulsará la constitución de fondeo o fideicomisos regionales cuyo objetivo sea otorgar financiamiento y asesoría técnica a las comunidades indígenas.

Artículo 33.-

Cuando se suscite una controversia entre dos o más comunidades indígenas o entre los integrantes de éstas, por la explotación de recursos naturales, el Estado procurará y promoverá, a través del diálogo y la concertación, que dichos conflictos se resuelvan por la vía de la conciliación, con la participación de las autoridades competentes.

Artículo 34.-

Para la realización de obras y proyectos del Estado o de los municipios que pudieran afectar a los recursos naturales de las comunidades indígenas, deberá escucharse previamente a las autoridades ejidales, comunales o tradicionales respectivas.

Para los efectos anteriores, el Gobierno del Estado deberá establecer los mecanismos de colaboración con los pueblos indígenas, tomando en cuenta sus sistemas normativos, los que en ningún momento podrán contravenir lo dispuesto en las leyes de la materia, para proteger y preservar el medio ambiente en los territorios que habitan, a efecto de establecer si los derechos e intereses de esos pueblos serían afectados, al emprender cualquier acción de prospección o explotación de los recursos existentes en sus territorios y tierras, precisando en su caso, el grado de perjuicio.

Artículo 35.-

Las comunidades indígenas tienen el derecho a participar siempre de los beneficios que reporten las actividades de prospección o explotación que se autoricen sobre los recursos de sus tierras, además, en todo caso tendrán el derecho a percibir una indemnización equitativa por cualquier daño o perjuicio que puedan sufrir a causa de estas actividades. Los daños y perjuicios que se causen deberán ser acreditados y cuantificados mediante los procedimientos legales aplicables, donde las autoridades responsables verificarán que se encuentren representados los pueblos indígenas, para la defensa efectiva de estos derechos.

Artículo 36.-

El Ejecutivo del Estado en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal, en los términos de los convenios que se celebren, y con la participación de las comunidades indígenas, implementará programas técnicos apropiados para la conservación y protección de los recursos naturales, así como de la flora y fauna silvestre de esas comunidades.

Estos programas incluirán acciones de inspección y vigilancia, con el propósito de evitar la caza no autorizada y el saqueo de la fauna silvestre, así como la explotación irracional de los recursos naturales.

Artículo 37.-

El Ejecutivo del Estado y los municipios procurarán evitar el establecimiento, en las tierras ocupadas por comunidades indígenas, de cualquier tipo de industria que emita desechos tóxicos o desarrolle actividades que puedan contaminar o deteriorar el medio ambiente.

CAPÍTULO III - DE LA CULTURA E IDENTIDAD INDÍGENA

Artículo 38.-

Las comunidades indígenas, con las limitaciones que establecen las leyes de la materia, tienen el deber y el derecho a conservar, proteger y desarrollar el patrimonio cultural y todas sus manifestaciones, incluidos los sitios arqueológicos, lugares sagrados, centros ceremoniales y monumentos históricos.

El Estado y los municipios implementarán y desarrollarán, de conformidad con la disponibilidad presupuestal, las acciones y mecanismos que permitan la salvaguarda del patrimonio cultural indígena, a excepción de las materias reservadas a la Federación, respecto de todos aquellos bienes que formen parte del patrimonio nacional, para lo cual se observarán las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 39.-

El Estado y los municipios implementaran, con la participación de las comunidades indígenas, y con la finalidad de preservar, fortalecer, promover, desarrollar y difundir su cultura, las siguientes medidas:

Promover la creación de espacios de desarrollo, museos comunitarios, ferias, festivales de arte, música y demás expresiones culturales indígenas;

Promover y apoyar la creatividad artesanal y artística de los indígenas, así como la comercialización de sus productos;

Propiciar la preservación y desarrollo de las lenguas indígenas y la edición de publicaciones bilingües;

Instrumentar programas para la difusión e información de sus elementos culturales, a través de los medios de comunicación a su alcance;

Implementar programas en las comunidades indígenas que tiendan a fomentar el deporte, la recreación y el esparcimiento familiar; y

Respetar que las comunidades indígenas practiquen libremente sus ceremonias tradicionales, espirituales o religiosas en los lugares específicos para ello.

Artículo 40.-

Los pueblos indígenas tendrán la garantía de no ser molestados por las autoridades estatales y municipales en la recolección, transporte, uso, caza, pesca y consumo de plantas y animales considerados sagrados y destinados a fines estrictamente ceremoniales y curativos, en los términos de la legislación federal aplicable.

El Ejecutivo Estatal, para este efecto, promoverá los convenios de coordinación necesarios, con el Poder Ejecutivo Federal, o las entidades federativas involucradas.

Artículo 41.-

La Comisión orientará y promoverá la protección de los diseños, modelos, productos artesanales y artísticos de los pueblos indígenas, con el fin de evitar la falsificación e indebida comercialización.

TÍTULO QUINTO - DEL DESARROLLO HUMANO

CAPÍTULO I - DE LOS SERVICIOS DE SALUD

Artículo 42.-

El acceso efectivo de los indígenas a los servicios de salud constituye una acción prioritaria para el Estado.

Artículo 43.-

El Estado y los municipios gestionarán y facilitarán el acceso a los regímenes de seguridad social progresivamente, a los indígenas interesados.

Deberán instrumentar programas específicos para el fortalecimiento y mejoramiento de los servicios de salud en las regiones donde se asienten comunidades indígenas.

Artículo 44.-

Los médicos tradicionales indígenas podrán practicar sus conocimientos ancestrales sobre la medicina tradicional y herbolaria para fines curativos y ceremoniales, sin que estos suplan la obligación del Estado de ofrecer los servicios institucionales de salud.

CAPÍTULO II - DE LAS MUJERES Y NIÑOS INDÍGENAS

Artículo 45.-

El Estado deberá:

I. Proporcionar información, capacitación, difusión, así como propiciar el diálogo, para que las comunidades indígenas permitan la participación plena de las mujeres en la vida política, económica, social y cultural; y la difusión de sus derechos; y

II. Fomentar de manera específica, la plena vigencia de los derechos de la mujer indígena a los servicios de salud, educación, cultura, vivienda digna y decorosa, a adquirir bienes por transmisión hereditaria o por cualquier otro medio legal, así como a tener cargos al interior de la comunidad y a participar en programas productivos para el desarrollo comunitario, en iguales condiciones que el varón.

Articulo 46.-

Las mujeres indígenas tienen derecho a recibir capacitación y educación bilingüe y bicultural para realizar actividades que estimulen su desarrollo integral.

Artículo 47.-

El Ejecutivo del Estado y los municipios, a través de las instancias correspondientes, con respeto a las tradiciones, usos y costumbres deberán:

I. Realizar campañas en las comunidades indígenas, encaminadas a informar y dar orientación sobre salud reproductiva y control de la natalidad, a fin de que los hombres y mujeres indígenas puedan decidir informadamente sobre el número hijos que deseen tener;

II. Prestar en las comunidades indígenas servicios de asesoría jurídica y orientación social, encaminados al establecimiento de una cultura tendiente a reorientar aquéllas prácticas o costumbres que atenten en contra de la dignidad e igualdad de las mujeres;

III. Impulsar programas prioritarios para erradicar la desnutrición de la población infantil de los pueblos indígenas y mejorar los niveles de salud y educación, así como informar a la niñez indígena acerca de lo nocivo del consumo de bebidas y sustancias que afectan a la salud humana; y

IV. Promover y coordinar cuando menos dos veces al año, campañas de actualización del Registro Civil en las comunidades indígenas.

Para efectos de regularizar el estado civil de los indígenas y en la realización de las campañas anunciadas, el gobierno de la entidad y los municipios que así correspondan, buscarán exentar del pago de derechos y minimizar los trámites y requisitos, de igual manera será preocupación en dichas campañas, regularizar aquellos registros en los que existan problemas de cualquier índole.

Las oficialías del Registro Civil que estén ubicadas en poblaciones indígenas deberán auxiliarse, para efectuar los registros, con un traductor que hable el idioma español y la lengua indígena del lugar, mismo que será proporcionado por la Comisión.

CAPÍTULO III - DE LA EDUCACIÓN

Artículo 48.-

La educación en los niveles preescolar, primaria y secundaria que se imparta en las comunidades indígenas deberá ser bilingüe e intercultural. El Estado favorecerá e implementará los mecanismos necesarios para el acceso de los indígenas a la educación media, técnica y superior; debiendo establecer en coordinación con los otros dos ordenes de Gobierno, un sistema de becas para los estudiantes indígenas.

Las autoridades educativas adoptarán, con la participación de los pueblos y comunidades indígenas, medidas eficaces para buscar eliminar dentro del sistema educativo los prejuicios, la discriminación y los adjetivos que denigren a los indígenas, con la finalidad de propiciar la tolerancia, la comprensión y la construcción de una nueva relación de equidad entre los pueblos y comunidades indígenas y todos los sectores de la sociedad jalisciense.

Artículo 49.-

La educación bilingüe e intercultural deberá fomentar la enseñanza-aprendizaje tanto en la lengua materna de la comunidad indígena en que se imparta, como en el idioma español, para que, como consecuencia, al término de la educación básica egresen alumnos que tengan amplio dominio en la expresión oral y escrita de las dos lenguas y que conozcan e interpreten los elementos de la cultura propia y la nacional.

Artículo 50.-

Los programas y los servicios educativos que se impartan a los integrantes de las comunidades indígenas incluirán, además, el conocimiento de la historia, cultura, tradiciones, técnicas, sistemas de valores y aspiraciones culturales de los pueblos indígenas a los que pertenezcan.

Lo anterior se podrá realizar mediante la producción de materiales didácticos en su lengua materna que ayuden al fortalecimiento de la lengua oral y la lecto-escrita, dentro del sistema educativo bilingüe, con apoyo de los pueblos y comunidades indígenas, quienes tendrán derecho a participar socialmente en el fomento de la instrucción y enseñanza en sus propias lenguas.

Artículo 51.-

El Estado promoverá entre las universidades, institutos tecnológicos y demás instituciones educativas nacionales y estatales, la prestación del servicio social en las comunidades indígenas que por sus características lo requieran.

CAPÍTULO IV - DE LA INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA

Artículo 52.-

El Estado y los municipios instrumentarán de manera coordinada con las propias comunidades indígenas, programas prioritarios encaminados al fortalecimiento e incremento de la cobertura de los servicios sociales básicos de agua potable, drenaje, electrificación, vivienda y demás servicios que promuevan el desarrollo integral de las comunidades indígenas.

Artículo 53.-

El Estado realizará los proyectos necesarios en unión con los otros dos ordenes de Gobierno y con las propias comunidades indígenas para mejorar las condiciones y sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda y en general ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

Artículo 54.-

El Estado se coordinará con las autoridades federales, para destinar parte del presupuesto de egresos, al desarrollo de los programas que permitan llevar a cabo las obras referentes a los servicios sociales básicos.

Artículo 55.-

El Estado en coordinación con los municipios, realizarán programas de difusión tendientes a que las comunidades indígenas puedan estar informados sobre los programas gubernamentales en materia de vivienda y puedan tener acceso a ellos.

TÍTULO SEXTO - DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES

CAPÍTULO ÚNICO - DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS LABORALES

Artículo 56.-

Las autoridades estatales y municipales tendrán la obligación de denunciar ante las autoridades competentes los casos que lleguen a su conocimiento en que los trabajadores indígenas laboren en condiciones discriminatorias, desiguales o peligrosas para su salud e integridad física o que sean sometidos a jornadas laborales excesivas, además de los casos en que exista coacción en su contratación laboral o pago en especie. Y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar las medidas necesarias para prevenir o eliminar esa situación, fomentando la vigilancia y, en su caso, asesorar y brindar el apoyo necesario para facilitar la denuncia por parte de la persona afectada.

Artículo 57.-

El Estado y los municipios, a fin de proteger el sano desarrollo de los menores de edad, llevará acabo servicio de orientación social encaminados a concientizar a los integrantes de las comunidades indígenas, para que el trabajo que desempeñen los niños, en el seno de la familia, no sea excesivo, que perjudique su salud o les impida continuar con su educación.

Además, establecerán mecanismos de vigilancia, en coordinación con las autoridades federales competentes, para que en el caso de las familias indígenas jornaleras que se contratan en los campos agrícolas de los municipios identificados con esta práctica en la entidad, no se permita utilizar el trabajo de los niños y el de las mujeres durante el estado de gestación y de lactancia, si estas labores ponen en peligro su salud.

Artículo 58.-

Las autoridades estatales y municipales promoverán, a través de convenios con las universidades, institutos tecnológicos y demás instituciones educativas nacionales y estatales, la implementación de programas de capacitación laboral técnica y profesional en las comunidades indígenas.

TÍTULO SEPTIMO - DEL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE

CAPÍTULO ÚNICO - DEL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE

Artículo 59.-

El Estado y los municipios promoverán el desarrollo equilibrado y armónico de las comunidades indígenas y las demás poblaciones de la entidad.

Artículo 60.-

El Estado, a través de las instancias correspondientes, implementará en las comunidades indígenas de la entidad, programas y proyectos productivos conjuntos, que tengan como objetivo primordial el desarrollo económico de esas comunidades.

En los programas y proyectos productivos conjuntos, se evitará el intermediarismo y se fomentará el aprovechamiento directo que genere la comercialización de sus recursos y productos.

Artículo 61.-

Las autoridades estatales y municipales competentes, a petición de las comunidades indígenas, otorgarán a éstas asistencia técnica y financiera para el óptimo aprovechamiento de sus recursos.

Artículo 62.-

El Estado, en coordinación con las autoridades federales, coadyuvará con las autoridades tradicionales, a fin de ofrecerles capacitación para identificar formalmente las necesidades prioritarias de los programas comunitarios, en la planeación e información presupuestal.

Artículo 63.-

El Estado impulsará el establecimiento de empresas cuya propiedad corresponda a las propias comunidades indígenas con la finalidad de optimizar la utilización de las materias primas y fomentar la creación de fuentes de empleo en las comunidades indígenas.

Artículo 64.-

El Estado y los municipios que correspondan, deberán en la realización de sus planes y programas de desarrollo, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen las comunidades indígenas.

TÍTULO OCTAVO - DE LA COMISIÓN ESTATAL INDÍGENA

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 65.-

La Comisión, es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía operativa, técnica y administrativa.

Artículo 66.-

La Comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas en el Estado de Jalisco.

Artículo 67.-

La Comisión tendrá las siguientes funciones:

I. Ser instancia de consulta para la elaboración, ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal desarrollen en la materia, así como para los municipios que lo soliciten;

II. Diseñar y operar, en el marco del Consejo Consultivo de la Comisión, un sistema de consulta y participación indígena en la formulación, ejecución y evaluación de los planes y programas de desarrollo;

III. Participar en las políticas públicas y la aplicación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales que conduzcan al desarrollo integral de dichos pueblos y comunidades;

IV. Realizar tareas de colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en las políticas y acciones vinculadas con el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; de coordinación con los gobiernos de los municipios; de interlocución con los pueblos y comunidades indígenas, y de concertación con los sectores social y privado;

V. Proponer y promover las medidas que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado B del artículo 4o. de la Constitución Política del Estado de Jalisco;

VI. Realizar investigaciones y estudios para el desarrollo integral de los pueblos indígenas;

VII. Asesorar y apoyar en la materia indígena a las organizaciones de los sectores social y privado que lo soliciten;

VIII. Desarrollar programas de capacitación para las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como para los municipios que lo soliciten, con el fin de mejorar la atención de las necesidades de los pueblos indígenas;

IX. Concertar acciones con los sectores social y privado, para que coadyuven en la realización de acciones en beneficio de los indígenas;

X. Establecer las bases para integrar y operar un sistema de información y consulta indígena, que permita la más amplia participación de los pueblos, comunidades, autoridades e instituciones representativas de éstos, en la definición, formulación, ejecución y evaluación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales;

XI. Implementar programas de difusión dirigidos a las poblaciones indígenas para dar a conocer las leyes vigentes, el funcionamiento del sistema judicial y el de las instituciones que integran el Estado;

XII. Realizar propuestas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal con el fin de formular el proyecto de presupuesto consolidado en materia de desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas a incluir en el Presupuesto de Egresos del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución del Estado;

XIII. Fungir como Centro de Mediación, en los términos de la Ley de Justicia Alternativa del Estado;

XIV. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances e impacto de las acciones de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal y municipal en materia de desarrollo de los pueblos indígenas; y

XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 68.-

La Comisión está integrada por una Junta de Gobierno, un Director General y un Consejo Consultivo.

Artículo 69.-

La Comisión contará con las unidades administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones, de acuerdo con su presupuesto.

CAPÍTULO II - DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 70.-

La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. El Presidente de la Junta, que será designado por el Titular del Ejecutivo Estatal de entre los miembros de la misma;

II. El titular de cada una de las siguientes Secretarías y dependencias del Gobierno del Estado:

a) General de Gobierno;

b) Desarrollo e Integración Social;

c) Planeación, Administración y Finanzas;

d) Desarrollo Económico;

e) Educación;

f) Cultura;

g) Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;

h) Derogado;

i) Desarrollo Rural;

j) Infraestructura y Obra Pública;

k) Fiscalía General del Estado;

l) Trabajo y Previsión Social;

m) Salud;

n) Turismo; y

o) Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado; y

III. El Director General de la Comisión, sólo con derecho a voz.

En los casos a los que se refiere la fracción II, cada miembro propietario podrá contar y designar previamente a un suplente, que deberá tener un nivel jerárquico inmediato inferior al del titular.

Los integrantes a los que se refiere la fracción II, cada miembro propietario podrá contar y designar previamente a un suplente, que deberá tener un nivel jerárquico inmediato inferior al del titular.

Artículo 71.-

La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos tres veces al año y las extraordinarias que proponga su Presidente o al menos tres de sus miembros.

Artículo 72.-

La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate.

Artículo 73.-

La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Comisión y su programa operativo anual, a propuesta de su Director General;

II. Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión;

III. Definir los lineamientos y criterios para la celebración de convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, con los gobiernos municipales y con las organizaciones de los sectores social y privado;

IV. Aprobar las adecuaciones presupuestales a los programas de la Comisión que no impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con crédito externo ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos;

V. Decidir el uso y destino de los recursos autorizados y la aplicación de ingresos excedentes, atendiendo a las propuestas que realice el Consejo Consultivo;

VI. Autorizar los criterios de distribución, a propuesta del Director General, del total de los recursos adicionales que se aprueben, en su caso, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;

VII. Aprobar las disposiciones y criterios para racionalizar el gasto administrativo y autorizar las erogaciones identificadas como gasto sujeto a criterios de racionalidad; y

VIII. Aprobar y vigilar el cumplimiento del Reglamento Interno de la Comisión.

Artículo 74.-

Los integrantes de la Junta de Gobierno informarán al pleno sobre las partidas presupuéstales destinadas para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas del Estado por parte de las Secretarías o dependencias que representan, del avance del ejercicio y aplicación de esos recursos, y los resultados e impacto de esas acciones.

CAPÍTULO III - DE LA DIRECCIÓN GENERAL

Artículo 75.-

El Director General de la Comisión será designado y removido por el Gobernador del Estado.

El nombramiento recaerá preferentemente en una persona que acredite una destacada labor en favor de los pueblos y las comunidades indígenas.

Artículo 76.-

El Director General de la Comisión tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Administrar y representar legalmente a la Comisión;

II. Ejercer facultades de administración, pleitos y cobranzas, aun aquellas que requieran cláusula especial. Tratándose de cualesquiera actos de dominio sobre bienes muebles, se requerirá la autorización previa de la Junta de Gobierno y sobre inmuebles la autorización del Congreso del Estado en los términos que disponga la ley;

III. Formular denuncias y querellas y proponer a la Junta de Gobierno el perdón legal, cuando a su juicio proceda, así como comparecer por oficio, al igual que los inferiores jerárquicos inmediatos, a absolver posiciones en términos de la ley procesal que corresponda;

IV. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en materia de amparo;

V. Celebrar transacciones en materia judicial;

VI. Formular los programas institucionales de la Comisión de corto, mediano y largo plazo, así como los presupuestos de la entidad y presentarlos para su aprobación a la Junta de Gobierno. Si dentro de los plazos correspondientes el Director General no diere cumplimiento a esta obligación, sin perjuicio de su correspondiente responsabilidad, la Junta de Gobierno procederá al desarrollo e integración de tales requisitos;

VII. Formular los programas de organización;

VIII. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles o inmuebles de la Comisión;

IX. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la Comisión se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;

X. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o la remoción del primer nivel de servidores de la Comisión, la fijación de sueldos y demás prestaciones conforme a las asignaciones generales del presupuesto de gasto corriente aprobado por la propia Junta;

XI. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones de la Comisión para así poder mejorar la gestión de la misma;

XII. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;

XIII. Presentar periódicamente a la Junta de Gobierno el informe del desempeño de las actividades de la Comisión, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se cotejarán las metas propuestas y los compromisos asumidos por la dirección con las realizaciones alcanzadas;

XIV. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe la Comisión y presentar a la Junta de Gobierno por lo menos dos veces al año la evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde con la Junta de Gobierno;

XV. Fungir como secretario técnico de la Junta de Gobierno;

XVI. Ejecutar los acuerdos que dicte la Junta de Gobierno;

XVII. Formular, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos y acuerdos del titular del Ejecutivo del Estado;

XVIII. Ejercer el presupuesto de la Comisión con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XIX. Suscribir y negociar títulos de crédito, así como tramitar y obtener cartas de crédito, previa autorización de la Junta de Gobierno sujetándose a las disposiciones legales y administrativas aplicables;

XX. Elaborar y presentar el Reglamento Interno, para aprobación de la Junta de Gobierno; aprobar las Reglas de Operación y la reglamentación interna de los programas sustantivos, así como sus modificaciones; y expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios de la Comisión;

XXI. Acordar las condiciones generales de trabajo de la Comisión, suscribir, en su caso, los contratos colectivos e individuales que regulen las relaciones laborales de la Comisión con sus trabajadores;

XXII. Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le concede; y

XXIII. Las que le confieren el reglamento interno y las demás disposiciones aplicables, así como las que, con fundamento en esta Ley, le delegue la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO IV - DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 77.-

La Comisión contará con un Consejo Consultivo, integrado por:

I. Nueve representantes wixaritari, de la siguiente manera:

Uno por San Andrés Cohamiata, Mezquitic;

Uno por San Sebastián Teponahuaxtlán, Mezquitic;

Uno por Tuxpan de Bolaños, Bolaños;

Uno por Mesa del Tirador, Bolaños;

Uno por Santa Catarina Cuexcomatitlán, Mezquitic;

Uno por San Miguel Huaixtita, Mezquitic;

Uno por Pueblo Nuevo, Mezquitic;

Uno por Ocota de la Sierra, Mezquitic; y

Uno por Nueva Colonia, Mezquitic.

II. Ocho representantes nahuas, de la siguiente manera:

Uno por Tuxpan;

Uno por Cuzalapa, Cuautitlán de García Barragán;

Uno por Chacala, Cuautitlán de García Barragán;

Dos por Ayotitlán, Cuautitlán de García Barragán;

Uno por Plan de Méndez, Cuautitlán de García Barragán;

Uno por Mazatán, Zapotitlán de Vadillo; y

Uno por Jirosto y Zapotán, Villa Purificación.

III. Cuatro representantes de los indígenas de otros estados asentados en la zona metropolitana de Guadalajara;

IV. Tres representantes de instituciones académicas y de investigación, especialistas en materia indígena;

V. Tres representantes de organizaciones sociales que trabajen con las comunidades indígenas; y

VI. Un representante por cada uno de los gobiernos municipales siguientes:

Bolaños;

Cuautitlán de García Barragán;

Chimaltitán;

Guadalajara;

Huejuquilla el Alto;

Mezquitic;

Tlaquepaque;

Tonalá;

Tuxpan;

Villa Guerrero;

Villa Purificación;

Zapopan; y

Zapotitlán de Vadillo; y

VII. El presidente de la comisión de Derechos humanos y pueblos originarios.

Los integrantes serán nombrados de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley, debiendo garantizarse su legítima representatividad.

En la composición del Consejo Consultivo siempre habrá mayoría de representantes indígenas.

El Consejo Consultivo se integrará como asamblea integrada con los representantes indígenas wixaritari, nahuas, migrantes residentes en el estado, instituciones académicas, organizaciones sociales y gobiernos municipales, antes señalados. Además contará con un Presidente una Comisión Coordinadora, la cual se encarga de coordinar el trabajo interior del Consejo, y una Comisión de Honor, la cual se encarga del control interno del Consejo.

Artículo 78.-

El Consejo Consultivo, como órgano de consulta y participación indígena de la Comisión, analizará, opinará y hará propuestas y recomendaciones a la Junta de Gobierno y al Director General sobre las políticas, programas y acciones públicas para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.

El Consejo Consultivo sesionará de manera trimestral y será presidido por un representante indígena.

En sesiones ordinarias sesionará con la mitad más uno de sus integrantes; respecto de las extraordinarias, será válido con la presencia de dos terceras partes de sus integrantes.

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, y en caso de empate, el Presidente tiene el voto de calidad.

En la sesión que se discuta la incorporación de una nueva comunidad indígena, se procurará contar con la mayoría de representantes indígenas.

CAPÍTULO V - DEL PATRIMONIO DE LA COMISIÓN

Artículo 79.-

El patrimonio de la Comisión se integrará con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Ejecutivo del Estado y los que adquiera por cualquier título legal; y

II. Las asignaciones presupuestales, transferencias, subsidios, participaciones, donaciones y legados que reciba y, en general, con los ingresos que obtenga por actividades relacionadas con su objeto, previstas en esta Ley.

Artículo 80.-

La Comisión administrará y dispondrá libremente de su patrimonio en el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables a los organismos descentralizados.

Artículo 81.-

El Congreso del Estado deberá de auditar y fiscalizar a la Comisión, conforme lo dispongan las leyes y reglamentos en la materia.

CAPÍTULO VI - DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS DE LA COMISIÓN

Artículo 82.-

Los servidores públicos de la Comisión están sujetos a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y la Ley para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios.

CAPÍTULO VII - DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Artículo 83.-

Las resoluciones que emitan las autoridades establecidas en esta ley, serán recurribles en los términos de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, exceptuándose las que emitan las autoridades tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Se reforman los arts. 14, 22, 33 y 63 de la Ley de Ejecución de Penas del Estado de Jalisco.

ARTÍCULO TERCERO.-

Se reforma el art. 41 frac. II del Código Penal del Estado de Jalisco.

ARTÍCULO CUARTO.-

Se reforman los arts. 16 y 93 frac. III, inciso f), del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco.

ARTÍCULO QUINTO.-

Se reforman los arts. 52, 87 y 316 y se adiciona el art. 68-Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

ARTÍCULO SEXTO.-

Se reforma el art. 17 del Código Civil del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor noventa días después al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se deroga el decreto número 14,156 que crea a la Procuraduría para Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, sin embargo ésta, seguirá funcionando en tanto se integra y entra en funciones la Comisión.

TERCERO. El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2007 deberá establecer la partida presupuestal asignada a la Comisión Estatal Indígena.

CUARTO. El Ejecutivo deberá de integrar la Comisión Estatal Indígena dentro de los 45 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

QUINTO. La Junta de Gobierno de la Comisión Estatal Indígena expedirá el Reglamento Interno de dicha entidad en un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

SEXTO. Los bienes en posesión o los adquiridos por la Procuraduría para Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, pasarán a formar parte del patrimonio de la Comisión Estatal Indígena.

SEPTIMO. El Consejo Consultivo de la Comisión Estatal Indígena deberá estar instalado dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

OCTAVO. Los asuntos pendientes de trámite de la Procuraduría para Asuntos Indígenas seguirán a cargo de la Comisión Estatal Indígena.

NOVENO. Si para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el Estado y los municipios con población indígena hubieren ya concluido su Plan de Desarrollo sin haber incorporado el sentir de los pueblos indígenas, se procederá a escuchar a las comunidades indígenas e incorporar a dichos planes las aportaciones en su caso.

DECIMO. El titular del Poder Ejecutivo Estatal dispondrá que el presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del Estado y ordenará su difusión en sus comunidades.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 30 de diciembre de 2006

Diputado Presidente

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz

Diputado Secretario

José Ángel González Aldana Gaytán

Diputado Secretario

Martha Ruth del Toro

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 11 once días del mes de enero de 2007 dos mil siete.

El Gobernador Interino del Estado

Mtro. Gerardo Octavio Solís Gómez

(rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

C.P. José Rafael Ríos Martínez

(rúbrica)

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 22132/LVIII/07.- Adiciona tres párrafos al art. 70 de la Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado.-Dic.22 de 2007. Sec. III.

DECRETO 24100/LIX/12.-Reforma los artículos 2, 3, 6, 7, 8, 10, 38, 39, 48, 49, 50, 56, 57, 77 y 78 de la Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco, atendiendo las observaciones realizadas por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco al diverso 23516/LIX/11.-Sep. 25 de 2012. Sec. VII.

DECRETO 25794/LXI/16.- Se modifica el artículo 128 del Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco, los artículos 8, 29, de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, los artículos 8 y 21 de la Ley del Centro de Atención para las Víctimas del Delito, los artículos 18 y 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el artículo 70 de la Ley Sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco.- Mar. 3 de 2016 sec. II.

DECRETO 25837/LXI/16.- Se modifica el artículo 70 de la Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco.- Jun. 16 de 2016 sec. IV.

DECRETO 26383/LXI/17.- Se reforma el artículo 77 de la Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco.- Jul. 25 de 2017 sec. IV.

DECRETO 27290/LXII/19.- Se reforma la fracción VII del artículo 77 de la Ley Sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco.- Jul. 11 de 2019 sec. III.

LEY SOBRE LOS DERECHOS Y EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACIÓN: 30 DE DICIEMBRE DE 2006.

PUBLICACIÓN: 11 DE ENERO DE 2007. SECCIÓN III.

VIGENCIA: 11 DE ABRIL DE 2007.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política del Estado de Jalisco en los artículos 1, 67 y 67
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 3, 11, 16 y 32
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco en el artículo 83

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lddpciej-2007.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO