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Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones
Publicación 1996 (hace 27 años) Abrogada 2005 (hace 19 años) -> Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones


LEY DE CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1996

Ley Abrogada DOF 20-01-2005

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

LEY DE CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES

TÍTULO I - Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1o.

La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional. Tiene por objeto normar la constitución y funcionamiento de las cámaras de comercio, de industria y de las confederaciones que las agrupen, así como del Sistema de Información Empresarial Mexicano.

ARTÍCULO 2o.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Secretaría: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;

II. Empresa: las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales o de servicios, en uno o varios establecimientos, con exclusión de locatarios de mercados públicos que realicen exclusivamente ventas al menudeo, y personas físicas que efectúen actividades empresariales en puestos fijos o semifijos ubicados en la vía pública, o como vendedores ambulantes;

III. Circunscripción: el área geográfica autorizada por la Secretaría para que opere una cámara;

IV. Ejercicio: el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de un año;

V. Programa de trabajo: el conjunto de actividades que una cámara o confederación deberá realizar en un ejercicio, conforme a las funciones que tiene encomendadas en términos de esta ley, su reglamento y de sus estatutos, y

VI. Grupo promotor: el conjunto de empresas que, de acuerdo a lo que señala la presente ley, se organizan para constituir una cámara.

ARTÍCULO 3o.

La aplicación e interpretación de la presente ley, para efectos administrativos, corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría.

ARTÍCULO 4o.

Las cámaras y sus confederaciones son instituciones de interés público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituidas conforme a lo dispuesto en esta ley. La actividad de las cámaras será la propia de su objeto; no tendrán fines de lucro y se abstendrán de realizar actividades religiosas y partidistas.

Las entidades extranjeras que tengan un objeto igual o semejante al de las cámaras que se regulan en esta ley, requerirán autorización de la Secretaría para operar en el territorio nacional y actuarán como personas morales privadas sujetas al derecho común.

ARTÍCULO 5o.

Las instituciones constituidas y organizadas de acuerdo con esta ley deberán usar en sus denominaciones los términos "cámara" o "confederación" seguidos de los vocablos que, conforme a lo establecido en la misma, permitan identificar su circunscripción, actividad o giro según corresponda. Cuando se trate de las entidades extranjeras a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, su denominación deberá hacer referencia a su nacionalidad.

Para que una persona moral, distinta a las señaladas en el artículo anterior, incorpore el término "cámara" o "confederación" en su denominación o razón social, será necesario obtener previamente la aprobación de la Secretaría, salvo lo dispuesto en otras leyes.

ARTÍCULO 6o.

La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

I. Autorizar la constitución de cámaras y confederaciones, cuando se cumpla lo establecido en esta ley;

II. Registrar las delegaciones o representaciones de las cámaras;

III. Determinar aquellas actividades económicas, incluyendo servicios, que quedarán comprendidas dentro de las listas de actividades comerciales e industriales a que se refiere el artículo 9o;

IV. Coadyuvar al fortalecimiento de las cámaras empresariales y sus confederaciones;

V. Convocar, con cargo al presupuesto de la cámara o confederación, a la asamblea general respectiva, cuando así se requiera en términos de la presente ley;

VI. Determinar el monto máximo de las tarifas que las cámaras podrán cobrar por concepto de alta y actualización en el Sistema de Información Empresarial Mexicano, escuchando la opinión de cámaras y confederaciones;

VII. Establecer mecanismos que permitan a las empresas cuya información conste en el Sistema de Información Empresarial Mexicano, acceder a programas orientados al desarrollo del comercio y de la industria;

VIII. Determinar con base en la información contenida en el Sistema de Información Empresarial Mexicano, las empresas que serán consideradas para calcular los porcentajes a que se refiere el artículo 13;

IX. Expedir los acuerdos de carácter general necesarios para el cumplimiento de esta ley y su reglamento;

X. Vigilar y verificar la observancia de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, así como sancionar los casos de incumplimiento, y

XI. Las demás señaladas en esta ley.

TÍTULO II - De la circunscripción, actividades, giros y regiones

ARTÍCULO 7o.

Las Cámaras de comercio tendrán una circunscripción regional y se integrarán con empresas y sus establecimientos que realicen actividades comerciales en dicha circunscripción. El reglamento definirá las características de las empresas que podrán constituir cámaras de comercio en pequeño, en atención al personal empleado e ingresos anuales de las empresas.

Las regiones comerciales serán áreas geográficas conformadas por uno o varios municipios adyacentes de una entidad federativa y, tratándose del Distrito Federal, por el conjunto de las delegaciones. Para la determinación de las regiones la Secretaría procurará:

I. Integrar la actividad comercial existente en la zona geográfica de que se trate, y

II. Definir una región comercial, preferentemente cuando su población sea superior a doscientos mil habitantes y dentro de la circunscripción existan por lo menos un mil quinientas empresas comerciales.

ARTÍCULO 8o.

Las cámaras de industria serán específicas y genéricas y tendrán circunscripción nacional o regional, conforme a lo siguiente:

I. Las cámaras específicas con circunscripción nacional, se integrarán con empresas y sus establecimientos, localizados dentro del territorio nacional, que realicen actividades correspondientes al mismo giro industrial.

La Secretaría establecerá un giro industrial cuando la importancia económica de las actividades que lo integren, haga necesario que dichas actividades sean representadas en forma conjunta e independiente de otras, de modo tal que refleje adecuadamente la composición de las cadenas productivas observadas en la economía.

Dicha integración por giros se basará en la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, excepto cuando el carácter distintivo de los procesos productivos, de la tecnología empleada, o el destino común de la producción, hagan conveniente una agrupación distinta.

II. Las cámaras específicas con circunscripción regional se integrarán con empresas y sus establecimientos localizados en una región industrial, que realicen actividades correspondientes a un mismo giro industrial.

Las regiones industriales de este tipo de cámaras serán áreas geográficas conformadas por una o varias entidades federativas adyacentes, respecto de las cuales la Secretaría procurará que:

a) Las actividades correspondientes al giro industrial representen al menos el veinte por ciento del producto interno bruto industrial en la región, y

b) Se produzca al menos el treinta por ciento de la producción nacional del giro industrial correspondiente.

III. La cámara genérica con circunscripción nacional se integrará con empresas y sus establecimientos que cumplan con las características siguientes:

a) Ubicarse en cualquier parte del territorio nacional no comprendida dentro de la circunscripción de las cámaras genéricas con circunscripción regional;

b) Realizar cualquier actividad industrial no comprendida en un giro industrial para el cual exista una cámara específica de industria, y

c) Que la Secretaría haya determinado que la actividad o giro industrial correspondiente deba quedar comprendido en este tipo de cámara.

IV. Las cámaras genéricas con circunscripción regional se integrarán con empresas y sus establecimientos que realicen cualquier actividad industrial, localizados en una región industrial.

Las regiones industriales serán áreas geográficas conformadas por una o varias entidades federativas adyacentes. Para la determinación de las regiones industriales la Secretaría procurará que:

a) El porcentaje del producto industrial de la región en relación con el producto interno bruto de la misma, sea al menos igual o mayor al porcentaje del producto industrial total del territorio nacional con respecto al producto interno bruto nacional, y

b) Las actividades industriales en la región estén diversificadas, de manera que en la región existan diversos establecimientos representativos de la mayoría de los sectores industriales.

ARTÍCULO 9o.

La Secretaría elaborará las listas de actividades comerciales e industriales, incluyendo servicios turísticos y de otra naturaleza, de giros industriales, y de regiones comerciales e industriales conforme a las cuales autorizará la constitución de cámaras, previa opinión del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y de las dependencias competentes. Las listas de actividades comerciales e industriales en ningún caso comprenderán los servicios financieros ni los profesionales.

El procedimiento que seguirá la Secretaría para la conformación y modificación de las listas a que se refiere el párrafo anterior será el siguiente:

I. Publicará el proyecto de lista en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de que dentro de los sesenta días naturales siguientes, quienes tengan interés jurídico en ello, presenten sus comentarios, y

II. Al término del plazo a que se refiere la fracción anterior y dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes, estudiará los comentarios recibidos, en su caso modificará el proyecto, y mandará publicar en el Diario Oficial de la Federación la lista definitiva.

TÍTULO III - Del objeto y organización de cámaras y sus confederaciones

CAPÍTULO I - Del objeto

ARTÍCULO 10.

Las cámaras tendrán por objeto:

I. Representar y defender los intereses generales del comercio o la industria, según corresponda;

II. Ser órgano de consulta y colaboración del Estado para el diseño y ejecución de políticas, programas e instrumentos que faciliten la expansión de la actividad económica;

III. Promover las actividades de sus empresas afiliadas en el ámbito de su circunscripción y giro;

IV. Defender los intereses particulares de las empresas afiliadas, a solicitud expresa de éstas, en los términos que establezcan sus estatutos;

V. Operar, con la supervisión de la Secretaría, el Sistema de Información Empresarial Mexicano, en los términos establecidos por esta ley y su reglamento;

VI. Actuar como árbitros, peritos o síndicos, en términos de la legislación aplicable, respecto de actos relacionados con las actividades comerciales o industriales;

VII. Prestar los servicios que determinen sus estatutos, así como los servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de interés general relacionados con el comercio y la industria, que les sean autorizados o concesionados por las dependencias de la administración pública, y

VIII. Llevar a cabo las demás actividades que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales.

ARTÍCULO 11.

Las confederaciones tendrán por objeto:

I. Representar los intereses generales de la actividad comercial o industrial, según corresponda;

II. Procurar la solución de controversias de sus confederadas;

III. Actuar como árbitro, a través de una comisión destinada para este fin;

IV. Establecer relaciones de colaboración con instituciones afines del extranjero;

V. Diseñar, conjuntamente con sus confederadas, los procedimientos para la autorregulación de niveles de calidad de los servicios que presten las cámaras y aplicarlos, y

VI. Coadyuvar a la unión y desarrollo de las cámaras.

En su actuación las confederaciones deberán cumplir, además, el objeto que esta ley establece para las cámaras.

CAPÍTULO II - De la constitución

ARTÍCULO 12.

Los requisitos para constituir una cámara son los siguientes:

I. Que no se encuentre constituida en los términos de esta ley una cámara del mismo tipo en la misma circunscripción, tratándose de una cámara de comercio, una cámara de comercio en pequeño o una cámara genérica de industria, y que no esté constituida una cámara del mismo giro, tratándose de una cámara específica de industria, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo siguiente, y

II. Contar con el mínimo de afiliados requerido conforme al artículo siguiente.

ARTÍCULO 13.

Las cámaras deberán contar por lo menos con el siguiente número de afiliados:

I. Tratándose de una cámara de comercio o una cámara de comercio en pequeño:

a) Veinte por ciento del total de las empresas comerciales y sus establecimientos, ubicados en la región correspondiente, o

b) Quince por ciento del total de las empresas comerciales y sus establecimientos, ubicados en la región correspondiente, siempre que el personal empleado por las empresas afiliadas represente por lo menos treinta por ciento del personal total empleado por las empresas comerciales y sus establecimientos en la región;

II. Tratándose de una cámara específica de industria con circunscripción nacional:

a) Cuarenta por ciento de las empresas de un giro industrial ubicadas en todo el territorio nacional, o

b) Treinta por ciento de las empresas de un giro industrial ubicadas en todo el territorio nacional, siempre que el personal empleado por el total de las empresas afiliadas represente al menos cincuenta por ciento del personal total empleado por las empresas industriales de dicho giro en todo el territorio nacional;

III. Tratándose de la cámara genérica de industria con circunscripción nacional:

a) Cuarenta por ciento de las empresas de cualquier giro industrial, susceptibles de afiliarse con apego a lo dispuesto en el artículo 8o., fracción III, o

b) Treinta por ciento de las empresas de cualquier giro industrial, susceptibles de afiliarse conforme a lo dispuesto en el artículo 8o., fracción III, siempre que el personal empleado por el total de empresas afiliadas represente al menos cincuenta por ciento del personal total empleado por todas las empresas susceptibles de afiliarse;

IV. Tratándose de una cámara genérica o una cámara específica de industria con circunscripción regional:

a) Cuarenta por ciento de las empresas de cualquier giro industrial o del giro industrial específico, respectivamente, ubicadas en la región correspondiente, o

b) Treinta por ciento de las empresas de cualquier giro industrial o del giro industrial específico, respectivamente, ubicadas en la región correspondiente, siempre que el personal empleado por el total de las empresas afiliadas represente al menos cincuenta por ciento del personal total empleado por las empresas industriales en la región correspondiente.

Una cámara cuyo número de afiliados sea inferior al requerido podrá continuar en funciones en tanto no surja un grupo promotor que cumpla con lo previsto en esta ley.

ARTÍCULO 14.

Para constituir una cámara deberá seguirse el procedimiento siguiente:

I. El grupo promotor presentará su solicitud a la Secretaría, acompañada de su proyecto de estatutos y presupuesto, y demostrará que cuenta con un patrimonio de por lo menos catorce mil seiscientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal y cubre los porcentajes requeridos por esta ley para la constitución de la cámara correspondiente.

La Secretaría deberá verificar que se cumpla con los requisitos previstos por esta ley, en un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la presentación de la solicitud;

II. Satisfecho lo anterior, dentro de los quince días siguientes el grupo promotor convocará a la asamblea general constitutiva mediante publicación que se efectuará al menos dos veces consecutivas en dos de los periódicos de mayor circulación en la circunscripción propuesta para la cámara. Dicha asamblea deberá sesionar por lo menos veinte días después de la última convocatoria, y

III. Celebrada la sesión de la asamblea general constitutiva ante fedatario público competente, el instrumento que éste expida deberá ser enviado a la Secretaría, la que en su caso procederá al registro de los estatutos correspondientes y otorgará la autorización para constituir la cámara, misma que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 15.

Las cámaras que representen la actividad comercial integrarán la confederación de cámaras de comercio. Las cámaras que representen la actividad industrial integrarán la confederación de cámaras de industria.

CAPÍTULO III - De los estatutos y de los derechos y obligaciones

ARTÍCULO 16.

Los estatutos de las cámaras y confederaciones deberán contener por lo menos lo siguiente:

I. Denominación que deberá hacer referencia al giro y circunscripción autorizados;

II. Domicilio, el cual deberá estar dentro de la circunscripción autorizada;

III. Objeto que se propone;

IV. Integración y atribuciones de sus órganos, y facultades generales o especiales otorgadas a las personas que la representarán;

V. La forma y requisitos para la celebración y validez de las reuniones de sus órganos, para la toma de decisiones por parte de los mismos y para la impugnación de éstas;

VI. Los casos de remoción de consejeros y otros funcionarios;

VII. Las condiciones de admisión y permanencia de afiliados, que garanticen la posibilidad de acceso a toda empresa del giro o región correspondientes a la cámara;

VIII. Derechos y obligaciones de los afiliados o de las cámaras, según corresponda;

IX. Procedimientos para la solución de controversias, para lo cual se insertará una cláusula que establezca la obligación de la cámara de someterse al arbitraje cuando el afiliado opte por dicho procedimiento;

X. Procedimientos de disolución y liquidación, y

XI. Los demás elementos que establezca el reglamento.

La Secretaría registrará los estatutos y sus modificaciones, los cuales deberán constar en instrumento otorgado ante fedatario público competente y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 17.

La afiliación a las cámaras será un acto voluntario de las empresas. Los afiliados tendrán los siguientes derechos y obligaciones ante su cámara:

I. Participar en las sesiones de la asamblea general, por sí o a través de su representante;

II. Votar por sí o a través de su representante y poder ser electos miembros del consejo directivo, así como para desempeñar otros cargos directivos y de representación;

III. Recibir los servicios señalados en los estatutos;

IV. Someter a consideración de los órganos de su cámara los actos u omisiones que en su concepto sean contrarios a los estatutos respectivos;

V. Contribuir al sostenimiento de su cámara;

VI. Cumplir las resoluciones de la asamblea general y demás órganos, adoptadas conforme a esta ley, su reglamento y los estatutos, y

VII. Los demás que establezcan el reglamento de esta ley o los estatutos.

ARTÍCULO 18.

Las cámaras tendrán los siguientes derechos ante su confederación:

I. Participar y votar en las sesiones de la asamblea general de la confederación, a través de sus representantes;

II. Que sus representantes sean votados para integrar el consejo directivo y sean electos para los cargos directivos de la confederación, conforme a los estatutos de ésta;

III. Recibir de la confederación los servicios previstos en los estatutos respectivos;

IV. Someter a consideración de los órganos de su confederación los actos u omisiones que en su concepto sean contrarios a los estatutos de la confederación respectiva, y

V. Los demás que establezca la presente ley, su reglamento o los estatutos de la confederación respectiva.

ARTÍCULO 19.

Las cámaras tendrán las siguientes obligaciones respecto a su confederación:

I. Cumplir las resoluciones adoptadas por la asamblea general;

II. Asistir a las sesiones de la asamblea general y reuniones convocadas por su confederación;

III. Realizar las tareas y comisiones que el consejo directivo de la confederación les asignen;

IV. Contribuir al sostenimiento de la confederación respectiva, en los términos que fije la asamblea general de ésta;

V. Enterar bimestralmente el importe proporcional que sobre la tarifa de alta y actualización en el Sistema de Información Empresarial Mexicano corresponda, por concepto de operación de Sistema, y

VI. Las demás que establezca el reglamento de esta ley o los estatutos de la confederación.

CAPÍTULO IV - De la asamblea general

ARTÍCULO 20.

La asamblea general es el órgano supremo de las cámaras y confederaciones; estará integrada respectivamente por sus afiliados y por representantes de las cámaras, y le corresponderá:

I. Aprobar los estatutos y sus modificaciones;

II. Aprobar el programa de trabajo, así como el presupuesto anual de ingresos y egresos;

III. Aprobar las políticas generales para la determinación de los montos de cualquier cobro que realice la cámara o confederación, conforme a lo previsto en esta ley y en los estatutos respectivos;

IV. Designar a los miembros del consejo directivo y al auditor externo, así como remover a éstos y a los demás directivos;

V. Aprobar o rechazar el informe de administración, el balance anual y el estado de resultados que elabore el consejo directivo, así como los dictámenes que presente el auditor externo;

VI. Acordar la disolución y liquidación de la cámara, y

VII. Las demás funciones que establezcan el reglamento de esta ley y los propios estatutos.

ARTÍCULO 21.

La asamblea general deberá celebrar al menos una sesión ordinaria durante los primeros tres meses de cada año. Del desarrollo de toda sesión deberá elaborarse el acta respectiva, en la que se expresen los acuerdos y resoluciones adoptados.

CAPÍTULO V - Del consejo directivo y de los funcionarios

ARTÍCULO 22.

El consejo directivo será el órgano ejecutivo de una cámara o confederación y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Actuar como representante de la cámara o confederación;

II. Verificar el cumplimiento del objeto y obligaciones de la cámara o confederación respectiva;

III. Convocar a la asamblea general y ejecutar los acuerdos tomados por ésta;

IV. Presentar anualmente a la asamblea general el presupuesto de ingresos y egresos y el programa de trabajo para el ejercicio, y una vez aprobados por ésta remitirlos a la Secretaría;

V. Ejercer el presupuesto aprobado por la asamblea general;

VI. Someter a la asamblea general el balance anual y el estado de resultados de cada ejercicio y, una vez aprobado, remitirlo a la Secretaría acompañado del dictamen del auditor externo, la cual lo pondrá a disposición de los afiliados para su consulta;

VII. Proporcionar la información requerida por la Secretaría y la confederación respectiva, y

VIII. Las demás que señalen el reglamento de esta ley y los estatutos respectivos.

ARTÍCULO 23.

El consejo directivo de una cámara o confederación se integrará en la forma que establezcan los estatutos, su renovación será anual y se efectuará en dos terceras partes de los consejeros en años cuyo número sea impar y en una tercera parte en aquellos años que sean pares. Al menos el sesenta por ciento de los miembros del consejo de una cámara y su presidente deberán ser representantes de empresas afiliadas que realicen la actividad correspondiente al giro de la cámara de que se trate.

Toda minoría que represente al menos el veinte por ciento de los afiliados tendrá derecho a designar, por lo menos, a un miembro propietario del consejo directivo y su suplente. Estos consejeros se sumarán a quienes hayan sido electos por la asamblea general.

Se requerirá un mínimo de sesenta por ciento de miembros de nacionalidad mexicana en el consejo directivo.

ARTÍCULO 24.

Los consejeros durarán en su cargo dos años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente.

ARTÍCULO 25.

El consejo directivo será encabezado por un presidente, vicepresidentes, tesorero y secretario, quienes serán electos en la primera sesión ordinaria del consejo directivo, la que deberá realizarse en la misma fecha en que se reúna la asamblea general en sesión ordinaria. Dichos directivos tendrán las funciones que determinen los estatutos respectivos; durarán en su cargo un año y podrán ser reelectos en una ocasión; sus cargos serán honoríficos y personales, y no podrán ejercerse por medio de representante.

CAPÍTULO VI - Del patrimonio de las cámaras y sus confederaciones

ARTÍCULO 26.

El patrimonio de las cámaras y confederaciones será destinado a satisfacer su objeto y comprenderá:

I. Los inmuebles estrictamente indispensables para realizar su objeto;

II. El efectivo, valores, créditos, utilidades, intereses, rentas y otros bienes muebles que sean de su propiedad o adquieran en el futuro por cualquier título jurídico para satisfacer su objeto;

III. Las cuotas ordinarias o extraordinarias a cargo de sus afiliados o de las cámaras, respectivamente, que por cualquier concepto apruebe la asamblea general;

IV. Las donaciones que reciban;

V. El producto de la venta de sus bienes, y

VI. Los ingresos que perciban por los servicios que presten.

TÍTULO IV - Del Sistema de Información Empresarial Mexicano

ARTÍCULO 27.

Se establece el Sistema de Información Empresarial Mexicano a cargo de la Secretaría, como un instrumento de planeación del Estado; de información, orientación y consulta para el diseño y aplicación de programas enfocados principalmente al establecimiento y operación de las empresas; de referencia para la eliminación de obstáculos al crecimiento del sector productivo y, en general, para el mejor desempeño y promoción de las actividades comerciales e industriales.

La captación de la información y operación de dicho Sistema son de interés público.

ARTÍCULO 28.

Las empresas deberán proporcionar al Sistema de Información Empresarial Mexicano dentro del primer bimestre de cada año, la información actualizada a que se refiere el artículo siguiente, en atención a la ubicación de cada establecimiento, a la actividad, giro y región correspondientes. Las empresas de nueva creación deberán proporcionar dicha información dentro de los dos siguientes meses a la fecha de su constitución.

Cuando una empresa cese parcial o totalmente en sus actividades, o cambie su giro o su domicilio, deberá manifestarlo así al Sistema, en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que estos hechos se produzcan.

ARTÍCULO 29.

La información que determine la Secretaría y que deberá proporcionarse al Sistema de Información Empresarial Mexicano, será aquella necesaria para identificar las características de las empresas que participen en la actividad económica del país, a fin de conocer su oferta, demanda de bienes y servicios, y procesos productivos en que intervienen.

Dicha información no hará prueba ante la autoridad administrativa o fiscal, en juicio o fuera de él, y se presentará en los formatos que establezca la Secretaría, los cuales serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 30.

Para la eficaz operación del Sistema de Información Empresarial Mexicano, la Secretaría autorizará a las cámaras y confederaciones que así lo soliciten y cuenten con los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios, para que en el ámbito de su circunscripción, actividad, giro y región correspondientes capten la información a que se refiere el artículo anterior.

Cumplir con la obligación de proporcionar al Sistema de Información Empresarial Mexicano la información a que se refiere este capítulo, en la cámara autorizada que corresponda, en ningún caso otorgará a las empresas los derechos o les impondrá las obligaciones inherentes a los afiliados a las cámaras.

ARTÍCULO 31.

La Secretaría establecerá las reglas para la operación del Sistema de Información Empresarial Mexicano, así como para el uso de la información que contenga.

Las dependencias de la administración pública federal, estatal, municipal y el público en general podrán en cualquier momento consultar el Sistema.

TÍTULO V - Disolución y liquidación de las cámaras

ARTÍCULO 32.

Las cámaras se disolverán:

I. Por acuerdo de la asamblea general que deberá ser convocada especialmente para este efecto;

II. Cuando no cuenten con recursos suficientes para su sostenimiento o para el cumplimiento de su objeto en términos de esta ley, o

III. En caso de que la Secretaría emita resolución que revoque su autorización, por las causas previstas en esta ley.

ARTÍCULO 33.

La liquidación estará a cargo de al menos un representante de la Secretaría, uno de la confederación respectiva, y otro de la cámara de que se trate.

TÍTULO VI - Sanciones

ARTÍCULO 34.

La Secretaría sancionará con amonestación a las cámaras o confederaciones que incurran en las conductas siguientes:

I. Llevar a cabo actividades que no se justifiquen en razón de su objeto, o

II. No cumplir con las obligaciones que tengan con sus afiliados o cámaras.

En caso de la primera reincidencia, se aplicará la multa a que se refiere el artículo siguiente. En reincidencias posteriores podrá imponerse multa de hasta por el doble de la sanción anterior.

ARTÍCULO 35.

La Secretaría sancionará con multa de dos mil a tres mil salarios mínimos a las cámaras o confederaciones que incurran en las conductas siguientes:

I. Destinar sus ingresos a fines distintos de su objeto;

II. Operar el Sistema de Información Empresarial Mexicano fuera del ámbito de la actividad o circunscripción que les corresponda, o en contravención de lo previsto en esta ley, su reglamento o en los acuerdos de carácter general que emita la Secretaría;

III. Negarse a prestar los servicios destinados a satisfacer necesidades de interés general relacionados con el comercio o la industria que les soliciten las dependencias de la administración pública, o prestarlos en forma inadecuada, o

IV. No contribuir al sostenimiento de la confederación respectiva, en los términos de esta ley.

ARTÍCULO 36.

La Secretaría solicitará a la asamblea general que, conforme a sus estatutos, tome los acuerdos necesarios para corregir cualesquiera de las conductas de los integrantes del consejo directivo y demás directivos de una cámara o confederación, cuando éstas:

I. Reincidan en cualquiera de las conductas a que se refiere el artículo anterior, y se les hubiere sancionado conforme al mismo;

II. Incumplan con su objeto o con las obligaciones que les encomienda la presente ley o su reglamento;

III. Desarrollen actividades religiosas, partidistas o de especulación comercial, o

IV. Utilicen o dispongan de la información a que tengan acceso con motivo de la operación del Sistema de Información Empresarial Mexicano, en forma diversa a la establecida en esta ley, su reglamento, o en las reglas de operación que emita la Secretaría.

ARTÍCULO 37.

La Secretaría, previa opinión de las dependencias competentes, podrá ordenar la revocación de la autorización de una cámara cuando su asamblea general se negare a cumplir con la solicitud a que se refiere el artículo anterior o la cámara deje de cumplir con los requisitos previstos en esta ley para su constitución.

ARTÍCULO 38.

La Secretaría sancionará con multa de dos mil a tres mil salarios mínimos a quienes utilicen o incorporen en su denominación o razón social los términos "cámara" o "confederación" seguidos de los vocablos que hagan referencia a la circunscripción, actividad o giro que establece el presente ordenamiento, en forma contraria a la prevista por el artículo 5o. salvo cuando otras leyes prevean específicamente el uso de dichas denominaciones.

En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer multa de hasta por el doble de la sanción anterior y deberá proceder a la clausura del local o locales donde se ubiquen el domicilio e instalaciones de la persona de que se trate.

ARTÍCULO 39.

Cualquier otra infracción a esta ley que no esté expresamente prevista en este Título podrá ser sancionada por la Secretaría con multa de quince a trescientos salarios mínimos. En caso de reincidencia, podrá imponer multa de hasta por el doble de la sanción anterior.

ARTÍCULO 40.

Para efectos de la presente ley, se entenderá por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

ARTÍCULO 41.

La aplicación de las sanciones que se señalan en este Título no liberan al infractor del cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley, y se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 1997.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de agosto de 1941, así como sus reformas y adiciones.

TERCERO.- Las cámaras y sus confederaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, deberán presentar adecuados sus estatutos a lo que la presente ley señala. Al efecto, las cámaras dispondrán de un plazo de ciento veinte días y las confederaciones de ciento ochenta días, ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Las obligaciones contraídas durante la vigencia de la Ley que se abroga, quedarán subsistentes hasta su prescripción legal.

CUARTO.- La operación del Sistema de Información Empresarial Mexicano, se iniciará dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

Las cámaras a que se refiere el artículo anterior quedarán impedidas para operar dicho Sistema en caso de no cumplir con lo dispuesto en ese artículo, dentro del plazo en el mismo señalado.

QUINTO.- Para efectos de lo establecido en el artículo 28 y por única vez, las empresas tendrán noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta ley para proporcionar la información correspondiente al Sistema de Información Empresarial Mexicano.

SEXTO.- La Secretaría deberá publicar las listas de giros y regiones previstas en esta ley y determinar qué actividades serán consideradas comerciales o industriales, incluyendo servicios turísticos y de otra naturaleza, a más tardar el 30 de junio de 1998 y, a partir de esa fecha, podrá autorizar la constitución de nuevas cámaras.

SÉPTIMO.- Los consejeros y directivos de cámaras y confederaciones, electos antes de la entrada en vigor de esta ley concluirán el periodo para el cual fueron electos, y podrán por única vez, si así lo determina la asamblea general respectiva, continuar en su función hasta la celebración de la primera sesión ordinaria que se realice con posterioridad a la fecha en que debiera concluir en su encargo dicho consejero o directivo, la cual deberá realizarse en términos de los artículos 21 y 25 de esta ley.

OCTAVO.- La determinación de las características de las empresas a que se refiere el artículo 7o. de la presente ley, se efectuará con base en aquellas que, a la entrada en vigor de la misma, tienen las empresas que conforman las cámaras de comercio en pequeño."

México, D.F., a 10 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. Aurelio Salinas Ortiz, Secretario.- Sen. Ricardo Naumann Escobar, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/lcec-1996.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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