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Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México
Publicación 1984 (hace 39 años) Abrogada 2004 (hace 20 años) -> Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México


Abrogada: Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México. DOF 24-12-1984

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1984

Última reforma aplicada 26/12/1997

Ley Abrogada DOF 14-06-2004

LEY para la comprobación, ajuste y cómputo de Servicios de la Armada de México.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

MIGUEL DE LA MADRID HURTADO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY PARA LA COMPROBACION, AJUSTE Y COMPUTO DE SERVICIOS DE LA ARMADA DE MEXICO

CAPITULO I - Generalidades

Artículo 1

El tiempo de servicios del personal de la Armada de México, se contará a partir del día de su ingreso hasta el de su separación de la misma, abonándole el tiempo y haciéndole las deducciones de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

Artículo 2

Los servicios prestados por el personal de la Armada serán comprobados, ajustados y computados de conformidad con la documentación que obre en los expedientes respectivos, formados en el Archivo General de la Armada, y a falta de éstos, con los documentos certificados que aporten los interesados.

Artículo 3

Los servicios prestados por el personal de la Armada de México se anotarán en un documento denominado Hoja de Servicios, que será formulada por el Estado Mayor General de la Armada, la Oficialía Mayor o la unidad administrativa que corresponda conforme al reglamento respectivo.

Artículo 4

La actuación del personal de la Armada durante su permanencia en alguna Unidad o Dependencia, se anotará en un documento que se denominará Hoja de Actuación, la cual se formulará, calificará y tramitará conforme al reglamento respectivo.

Artículo 5

Las Unidades Administrativas que formulen las Hojas de Servicios, procederán a elaborar los cómputos y ajustes de tiempo de servicios en los siguientes casos:

I.-En los señalados en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

II.-Cuando lo ordene el Alto Mando o lo pida una autoridad competente.

III.-Para su remisión al Senado de la República en los casos en que deba intervenir para la ratificación de grados militares, y

IV.-Cuando lo solicite el interesado.

Artículo 6

Cuando los interesados deseen conocer o consultar los datos y constancias relacionados con su actuación militar, las Unidades Administrativas que formulen las Hojas de Servicios, les darán las facilidades para que hagan las observaciones que juzguen pertinentes.

Artículo 7

Al personal de la Armada de México se le considerará tiempo en campaña, cuando así lo dispongan los ordenamientos legales correspondientes.

CAPITULO II - Comprobación y ajuste de servicios

Artículo 8

En la Hoja de Servicios se anotará:

I.-Síntesis biográfica.

II.-Jerarquías y fechas en las que las obtuvo.

III.-Unidades o Dependencias en las que ha servido.

IV.-Conocimientos que posea con anotación de constancias, títulos, diplomas y calificaciones obtenidas.

V.-Participación en campañas, acciones de guerra.

VI.-Cargos y Comisiones desempeñados.

VII.-Hechos meritorios realizados.

VIII.-Premios y Recompensas.

IX.-Castigos sufridos.

X.-Licencias que ha disfrutado.

XI.-Conceptos militares conforme a sus Hojas de Actuación.

Artículo 9

La antigüedad en el empleo para los miembros de la Armada de México, se contará a partir de la fecha que se fije en el nombramiento o despacho respectivos, teniéndose en cuenta las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y ordenamientos aplicables. El personal que pase a diferente escalafón, entrará al nuevo con la fecha del cambio, a menos que éste sea ordenado por el Alto Mando, en cuyo caso mantendrá la antigüedad del escalafón que abandona.

La antigüedad en el grado para efectos de Ascenso, se computará de acuerdo a lo establecido en la Legislación correspondiente.

Artículo 10

Los certificados que comprueben servicios, estancia en campaña, hechos de armas, cargos, comisiones u otros que guarden relación con la historia militar de los interesados; serán expedidos por los Almirantes, Capitanes y Oficiales bajo cuyas órdenes se encontraban al verificarse los hechos siempre que les consten personalmente, o por oficiales de cualquier graduación a quienes consten los servicios que tratan de comprobarse, cuando en la época a que hagan referencia hayan sido de igual o superior jerarquía al del que pida el certificado.

Artículo 11

Cuando los documentos existentes en el expediente de un miembro de la Armada no justifiquen su tiempo de servicios, se le concederá un plazo que no será menor de dos meses ni mayor de cuatro, contados a partir de la fecha en que oficialmente se le haga la comunicación respectiva, para que aporte las pruebas necesarias.

Si en el plazo concedido no aportare las pruebas requeridas, sólo se le reconocerá el tiempo de servicios del que haya elementos justificados legalmente.

Artículo 12

En el caso de que, en los expedientes específicos no exista comprobación alguna o se presuman datos falsos, se recurrirá a la documentación existente en los archivos; cuando la comprobación de estancias en campaña, no esté debidamente aclarada se recurrirá al historial de la Unidad o Establecimiento a que el interesado perteneció.

Artículo 13

Al cerrarse las Hojas de Servicios, el Jefe del Detalle General de la Armada, certificará lo correspondiente expresando el motivo que originó el trámite.

Artículo 14

El personal de la Armada de México, comprobará su edad:

I.-Con Copia Certificada del Acta del Registro Civil que consigne su nacimiento.

II.-A falta del documento anterior, con Copia Certificada de la Fe del Bautismo del interesado, cotejada por Notario Público o por autoridad que legalmente lo sustituya, y

III.-A falta de los anteriores, con prueba documental consistente en la constancia que obre en el expediente oficial, relacionada con la edad que manifestó el interesado al ingresar a la Armada de México, aunada en caso necesario a la pericial que permita determinar su edad clínica.

Artículo 15

A todo individuo de la Armada al causar Alta en alguna Unidad o Dependencia, deberá abrírsele una Hoja de Actuación que fundamentalmente contendrá los siguientes datos:

I.-Generales del militar.

II.-Ascensos obtenidos.

III.-Premios y Recompensas.

IV.-Campañas y acciones de guerra.

V.-Castigos que ha sufrido.

VI.-Faltas temporales y sus causas.

VII.-Conocimientos especiales.

VIII.-Cargos y comisiones desempeñados.

IX.-Conceptos del organismo disciplinario.

X.-Cómputo total de servicios.

XI.-Cómputo anual de servicios.

XII.-Conceptos particulares del Comandante, Director o del Superior que corresponda.

Artículo 16

Al cerrarse las Hojas de Actuación el Jefe del Detall de la Unidad o Dependencia que corresponda certificará los datos asentados.

Artículo 17

En los reglamentos correspondientes se especificarán los procedimientos para formular, calificar y tramitar las Hojas de Actuación.

Artículo 18

Los responsables de emitir conceptos en las Hojas de Actuación del personal de la Armada de México, deberán ajustarse a los elementos objetivos, con criterio sereno, razonado y justo, fuera de todo prejuicio de carácter personal y sin menoscabo del decoro y dignidad militar; deberán tomar en cuenta que el concepto que emitan deberá servir, para hacer que el militar conozca sus errores y deficiencias y las corrija sin denostarlo u ofenderlo, en caso de que su conducta no sea todo lo satisfactoria que debe ser.

CAPITULO III - Cómputo de servicios

Artículo 19

Los abonos a que se refiere esta Ley se anotarán al cerrarse las Hojas de Servicios y Extractos de Antecedentes, y las deducciones se harán al producirse las causas que los motiven.

Artículo 20

De acuerdo a lo dispuesto en este capítulo, el tiempo de servicios puede estar sujeto a deducciones o aumentos, la antigüedad en la jerarquía sólo lo será en deducciones.

Artículo 21

El tiempo de servicios prestados por elementos de la Armada de México, se aumentará de la forma siguiente:

I. Se computará tiempo doble, el de la duración de:

a) Campañas u operaciones de guerra;

b) Singladuras;

c) Servicios peligrosos de radiología o nucleares;

d) Vigilancia y protección armada de instalaciones nucleoeléctricas, y

e) Atención a enfermos infectocontagiosos.

II. Con tiempo extra de un día por cuatro horas de vuelo o de inmersión.

Artículo 22

A los miembros de la Armada de México que se hayan encontrado en cualquiera de las situaciones siguientes, se les harán las deducciones en el tiempo de servicios y antigüedad que enseguida se expresan:

I.-A los que hubieren estado separados del servicio activo por licencia ilimitada, así como por haber permanecido sustraídos al servicio por cualquier causa no imputable a la Armada de México, el tiempo que dure la licencia o substracción.

II.-A los que hayan sido sentenciados con pena privativa de la libertad, se les deducirá:

a) Del tiempo de servicios, todo el de la sentencia, con excepción del que hayan prestado en el servicio activo ya sea porque hayan obtenido su libertad preparatoria o se les haya sustituido la pena por amonestación, y

b) De la antigüedad, todo el tiempo de la sentencia, excepto cuando se les sustituya la pena por amonestación.

En caso de inhabilitación, se deducirá de uno y de otra todo el tiempo de ésta, así como el de la duración en caso de suspensión.

III.-A los que hayan disfrutado de retiros, se les descontará de la antigüedad y tiempo de servicios todo el que duró esta situación.

IV.-A los que hayan hecho uso de licencia con motivo de enfermedad contraída por el alcoholismo o por el uso de estupefacientes se les deducirá de la antigüedad y tiempo de servicios, todo el que dure la licencia.

V.-A los que hayan estado sujetos a proceso en el que se dicte resolución de sobreseimiento, por retiro de acción penal, se le deducirá en el tiempo de sus servicios y antigüedad todo el de la duración del procedimiento.

VI.-A los que hayan estado sujetos a proceso en el que se pronuncie sentencia que declare extinguida la acción penal por prescripción o extinguida la pena por el mismo motivo, se les deducirá en la antigüedad y tiempo de servicios, en el primer caso, el tiempo marcado para la prescripción del delito; y en el segundo, todo el tiempo requerido para realizar esa prescripción, más el que transcurra en presentarse.

VII.-A los que hubieren disfrutado de licencia extraordinaria para asuntos particulares.

Artículo 23

No se deducirán de los servicios de antigüedad el de la duración de un proceso cuando haya recaído sentencia absolutoria.

Artículo 24

A quien se le hubiere concedido licencia extraordinaria para el desempeño de algún cargo de elección popular o pasare a situación de depósito, se le computará el tiempo de servicios.

Artículo 25

El tiempo de servicios se perderá totalmente:

I.-Por sentencia del juez competente que imponga como pena la destitución de empleo e inhabilitación para volver al servicio.

II.-Por baja que haya sido motivada por resolución de organismo disciplinario.

TRANSITORIO

Artículo Unico

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 14 de diciembre de 1984. - Celso Humberto Delgado Ramírez.-S. P.-Enrique Soto Izquierdo. - D. P.-Rafael Armando Herrera Morales.-S. S.-Arturo Contreras Cuevas.-D. S.-Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. - Miguel de la Madrid Hurtado.-Rúbrica.- El Secretario de Marina, Miguel Angel Gómez Ortega.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.-Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en el artículo 5

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/lcacsam-1984.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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