LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Ascensos de la Armada de México
Publicación 1985 (hace 39 años) Abrogada 2004 (hace 19 años) -> Ley de Ascensos de la Armada de México


LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MÉXICO

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985

Ley Abrogada DOF 25-06-2004

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MÉXICO

TITULO PRIMERO - Generalidades

CAPITULO UNICO - Bases generales

Artículo 1

Ascenso es el acto mediante el cual el Mando promueve al militar en servicio activo al grado superior en el orden jerárquico dentro de la escala que fija la Ley Orgánica.

Artículo 2

Es facultad del Mando Supremo, ascender a los Almirantes, Capitanes y Oficiales de la Armada según lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y en los reglamentos que de ella se deriven.

Artículo 3

Cuando se trate del personal de Oficiales, el Alto Mando podrá ascenderlos previo acuerdo del Mando Supremo, según lo establecido en la presente Ley y en los reglamentos que de ella se deriven.

Artículo 4

Es facultad del Mando Superior en Jefe, por acuerdo del alto mando, ascender al personal de clases y marinería, según lo establecido en la presente Ley y en los reglamentos que de ella se deriven.

Artículo 5

Los ascensos del Primer Contramaestre o equivalente hasta Capitán de Fragata de la Milicia Permanente, serán conferidos por rigurosa selección.

Artículo 6

No ascenderá el personal de Oficiales y Capitanes de la Milicia Auxiliar mientras tenga esta clasificación.

Artículo 7

Los ascensos del personal de clases y marinería serán por rigurosa selección de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 8

Los ascensos serán otorgados observando los procedimientos que se establecen para las situaciones de:

I.- Tiempo de paz,

II.- Tiempo de guerra,

III.- Por méritos especiales.

Artículo 9

Cuando se obtenga un ascenso por méritos especiales o por las causas establecidas para tiempo de guerra, el ascendido deberá cumplir con lo previsto en el Plan General de Educación Naval para esa jerarquía. Sin este requisito no podrá tomar parte en promociones posteriores.

Artículo 10

Cuando dos o más miembros de la Armada, del mismo cuerpo o servicio tenga despacho o nombramiento con antigüedad de igual fecha, deberá considerarse como más antiguo que el que hubiere servido por más tiempo en el grado anterior. En igualdad de esta circunstancia, al que tuviere en la Armada, mayor tiempo de servicio y si aún éste fuere igual, al de mayor edad.

Artículo 11

En igualdad de competencia profesional determinada por el promedio de las calificaciones obtenidas en el concurso de selección, será ascendido el de mayor antigüedad.

Artículo 12

Al ascender el personal que haya alcanzado alguna de las vacantes, su nuevo lugar escalafonario será determinado, atendiendo al lugar que se ocupaba en el grado inmediato anterior.

Artículo 13

El Mando Superior en Jefe, ordenará al Estado Mayor de la Armada la formulación y publicación anual del escalafón.

TITULO SEGUNDO - De los Ascensos en Tiempo de Paz

CAPITULO I - Generalidades

Artículo 14

Los ascensos en tiempo de paz tienen por objeto cubrir las vacantes de la Armada con personal apto e idóneo para desempeñar las labores del grado inmediato superior.

El número de vacantes a cubrir por ascenso, será propuesto por el Estado Mayor de la Armada.

Artículo 15

Para determinar su derecho al ascenso, desde marinero hasta Capitán de Fragata, se convocará al personal de un mismo escalafón y jerarquía, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 16

Son requisitos indispensables para ser convocado al concurso de selección:

I.- Tener buena conducta militar y civil.

II.- Satisfacer los requerimientos de aptitud física para las diferentes jerarquías de los cuerpos o servicios.

III.- Aprobar los cursos que establezca el Plan General de Educación Naval.

IV.- Tener la antigüedad en el grado que se establece en los capítulos II, III y IV del presente título.

V.- Haber desempeñado en unidades, establecimientos o dependencias de la Armada, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, según se establece en los capítulos II, III y IV del presente título.

Artículo 17

Los ascensos a las jerarquías de Capitán de Navío, Contralmirante, Vicealmirante y Almirante, serán conferidos por el Mando Supremo, atendiendo preferentemente al mérito, aptitud, competencia profesional y conducta militar y civil, a juicio del propio Mando Supremo.

Artículo 18

Cuando un miembro de la Armada sea excluído por estar imposibilitado para participar en el concurso de selección, por enfermedad u otras causas de fuerza mayor comprobadas ajenas a su voluntad, será convocado para determinar su derecho al ascenso, al desaparecer las causas que motivaron la exclusión, siempre y cuando pueda concursar dentro del período que al efecto se establezca.

Artículo 19

Cuando un miembro de la Armada, se encuentre en cualquiera de las condiciones siguientes se le considerará la jerarquía que ostente como grado tope.

I.- Haber sido convocado por tres veces al concurso de selección y renunciar a ellos.

II.- No haber sido convocado tres veces al concurso de selección por no reunir los requisitos establecidos en esta ley.

III.- Haber sido convocado y tomar parte en tres concursos de selección sin obtener el promedio de calificación que lo hubiere colocado entre el número de vacantes establecidas

IV.- Cualquier combinación de las fracciones I, II y III anteriores que sumen tres de las condiciones indicadas.

CAPITULO II - De los ascensos de las clases y marinería

Artículo 20

Para ascender de Marinero a Cabo, se requerirá:

I.- Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado.

II.- Haber desempeñado un mínimo de un año las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.

III.- Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.

Artículo 21

Para ascender de Cabo a Tercer Contramaestre o sus equivalentes se requerirá:

I.- Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado.

II.- Tener como mínimo dos años de servicios continuos en la Armada.

III.- Haber desempeñado un mínimo de un año las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.

IV.- Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.

Artículo 22

Para ascender de Tercer Contramaestre a Segundo Contramaestre o sus equivalentes, se requerirá:

I.- Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado.

II.- Tener como mínimo cuatro años de servicios continuos en la Armada.

III.- Haber desempeñado un mínimo de un año las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.

IV.- Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.

Artículo 23

Para ascender de Segundo Contramaestre a Primer Contramaestre o sus equivalentes se requerirá:

I.- Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado.

II.- Tener como mínimo cinco años de servicios continuos en la Armada.

III.- Haber desempeñado un mínimo de un año las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.

IV.- Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.

CAPITULO III - De los ascensos de oficiales

Artículo 24

Para ascender de Guardiamarina a Teniente de Corbeta, se requerirá aprobar el examen profesional de acuerdo al Reglamento correspondiente.

Artículo 25

Para ascender de Primer Contramaestre o sus equivalentes a Teniente de Corbeta, se requerirá:

I.- Tener como mínimo tres años de antigüedad en el grado.

II.- Haber desempeñado un mínimo de dos años las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.

III.- Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.

Artículo 26

Para ascender de Teniente de Corbeta a Teniente de Fragata se requerirá:

I.- Tener como mínimo tres años de antigüedad en el grado.

II.- Haber desempeñado un mínimo de dos años las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.

III.- Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.

Artículo 27

Para ascender de Teniente de Fragata a Teniente de Navío, se requerirá:

I.- Tener como mínimo tres años de antigüedad en el grado.

II.- Haber desempeñado un mínimo de dos años las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.

III.- Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.

Artículo 28

Para ascender de Teniente de Navío a Capitán de Corbeta se requerirá:

I.- Tener como mínimo tres años de antigüedad en el grado.

II.- Haber desempeñado un mínimo de dos años las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.

III.- Presentar un trabajo de investigación a indicación del Mando y obtener resultados aprobatorios.

IV.- Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.

El personal egresado de las Escuelas de formación para Oficiales de los Cuerpos, deberá haber aprobado el curso de Mando.

CAPITULO IV - De los ascensos de capitanes

Artículo 29

Para ascender de Capitán de Corbeta a Capitán de Fragata, se requerirá:

I.- Tener como mínimo tres años de antigüedad en el grado.

II.- Haber desempeñado un mínimo de dos años las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.

III.- Presentar un trabajo de investigación a indicación de mando y obtener resultado aprobatorio.

IV.- Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.

Artículo 30

El ascenso de Capitán de Fragata a Capitán de Navío será conferido por el Mando Supremo, de acuerdo a lo establecido en la fracción IV del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo preferentemente a la antigüedad, aptitud y competencia profesional.

CAPITULO V - De los ascensos de almirantes

Artículo 31

Los ascensos a los grados de Contralmirante, Vicealmirante y Almirante, serán conferidos por el Mando Supremo, de acuerdo a lo establecido en la fracción IV del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo preferentemente a la antigüedad, aptitud y competencia profesional, a juicio del propio Mando Supremo.

CAPITULO VI - Del concurso de selección

Artículo 32

El concurso de selección para ascensos tiene por objeto determinar el orden de prelación de los convocados y se efectuará de acuerdo con las normas y el sistema de evaluación que se establezcan, tomando en consideración los siguientes conceptos:

I.- Tiempo de servicio en la Institución.

II.- Conducta civil y militar.

III.- Antigüedad en el grado.

IV.- Cargos y comisiones desempeñados en el grado.

V.- Actuación profesional.

VI.- Aptitudes profesionales.

VII.- Conocimientos para los diferentes cuerpos y servicios.

VIII.- Aptitud física para los diferentes cuerpos y servicios.

Artículo 33

Las normas para el concurso de selección se harán del conocimiento del personal oportunamente.

TITULO TERCERO - De los Ascensos en Tiempo de Guerra

CAPITULO UNICO

Artículo 34

Los ascensos en tiempo de guerra se otorgarán a los miembros de la Armada de México, para:

I.- Premiar actos de reconocido valor o de extraordinarios méritos en el desarrollo de operaciones de guerra.

II.- Cubrir necesidades operativas.

III.- Cubrir vacantes.

Artículo 35

Las propuestas para ascenso en los casos mencionados en el artículo anterior, serán formuladas por el Mando de quien dependa el personal considerado, fundamentando las causas de la mencionada propuesta.

Artículo 36

El Mando Supremo determinará a propuesta del Alto Mando el procedimiento que deba seguirse para otorgar estos ascensos en tiempo de guerra, para premiar actos de reconocido valor y cubrir las necesidades del servicio.

Artículo 37

Para ascender en tiempo de guerra, no se requiere que el interesado reúna los requisitos establecidos para los ascensos en tiempo de paz.

TITULO CUARTO - De los Ascensos por Méritos Especiales

CAPITULO UNICO

Artículo 38

El Mando Supremo a propuesta del Alto Mando podrá ascender al personal de la Armada de México, por méritos especiales, cuando se haya efectuado cualesquiera de los hechos siguientes:

I.- Por haber desarrollado un invento que beneficie a la nación o a la institución.

II.- Por haber efectuado un acto que salve vidas humanas con riesgo de la propia.

III.- Por haber efectuado un acto que salve bienes materiales de la nación, con riesgo de su vida.

IV.- Por efectuar actos en los que se demuestre un alto valor, espíritu de cuerpo o amor a la patria.

Artículo 39

Las propuestas para ascensos en los casos mencionados en el artículo anterior, serán formuladas por el mando de quien dependa el personal considerado, fundamentando las causas que la justifiquen.

Artículo 40

El Mando Superior en Jefe ordenará se efectúe el estudio para determinar si procede o no la propuesta, sometiendo el resultado a la consideración del Alto Mando.

Artículo 41

Para ascender por méritos especiales, no se requiere que el interesado reúna los requisitos establecidos para el ascenso en tiempo de paz.

TITULO QUINTO - Despachos y Nombramientos

CAPITULO I - Despachos

Artículo 42

El grado que ostente el personal de la milicia permanente será acreditado con la expedición del Despacho correspondiente.

Artículo 43

En los Despachos se harán constar los datos siguientes:

I.- Nombre, apellidos paterno y materno.

II.- Matrícula.

III.- Grado, fecha y motivo del ascenso.

IV.- Cuerpo o servicio al que pertenezca.

V.- Milicia Permanente.

Artículo 44

Los Despachos de los Almirantes y Capitanes serán legalizados con las firmas del Mando Supremo y del Alto Mando y llevarán el Gran Sello de la Nación.

Artículo 45

Los Despachos de los Oficiales serán legalizados con las firmas del Alto Mando y del Mando Superior en Jefe.

CAPITULO II - Nombramientos

Artículo 46

El grado que ostente el personal auxiliar de la Armada de México, será acreditado por el nombramiento que se les expida firmado por el Mando Superior en Jefe.

Artículo 47

En los nombramientos se harán constar los datos siguientes:

I.- Nombre, apellidos paterno y materno.

II.- Matrícula.

III.- Grado, fecha y motivo del ascenso o nombramiento, cuando proceda.

IV.- Cuerpo o servicio a que pertenezca.

V.- Milicia Auxiliar.

TITULO SEXTO - Complementario

CAPITULO I - Situaciones que impiden el ascenso

Artículo 48

En ningún caso serán conferidos ascensos al personal de la Armada de México que se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:

I.- En uso de licencia ilimitada o extraordinaria.

II.- En trámite de retiro.

III.- Por encontrarse excedido de la edad límite en su grado.

IV.- Con prórroga o retenido en el servicio.

V.- Sujeto a proceso, prófugo o cumpliendo sentencia condenatoria del orden penal.

VI.- Encontrarse en situación de depósito.

VII.- Cuando no reúnan los requisitos establecidos por esta Ley para cada jerarquía.

VIII.- Desempeñando puestos de elección popular.

IX.- Inhabilitado por resolución de órgano competente.

X.- Suspenso en sus derechos escalafonarios para fines de promoción determinado por órgano disciplinario.

CAPITULO II - Inconformidades

Artículo 49

Inconformidad es la acción que ejerce un militar ante el Mando por sentirse afectado en sus derechos, por exclusión del concurso de selección o postergación.

Artículo 50

Cuando un miembro de la Armada considere que sin motivo fue excluido o postergado, podrá representar ante el Mando dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción del documento en el que se le comunique la exclusión o la postergación.

El Alto Mando ordenará a la Junta Naval, la revisión de las razones en que se apoya la inconformidad para que se emita el dictamen de procedencia o improcedencia.

Artículo 51

En caso de procedencia de la inconformidad por exclusión, el Mando ordenará la evaluación del interesado colocándolo en el orden de prelación que le corresponda. Si ya fue efectuada la promoción y hubiere obtenido un lugar con derecho alguna de las vacantes establecidas, la situación será considerada como postergación.

Artículo 52

En caso de procedencia de la inconformidad por postergación, se ordenará el ascenso del postergado conservando sus derechos de antigüedad y lugar escalafonario, debiendo retribuírsele las diferencias de haberes y demás percepciones que haya dejado de recibir.

Artículo 53

Cuando la Junta Naval emita dictamen de no procedencia, se le hará la comunicación debidamente fundada y motivada, al que se inconformó, sin que proceda en este caso, recurso posterior.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

Se derogan las disposiciones de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales, de 11 de marzo de 1926, en lo que se opongan a la presente Ley.

Artículo Segundo

La presente Ley deroga todas las disposiciones legales que se le opongan y de manera especial los Títulos Primero y Segundo del Tratado Cuarto de la Ordenanza General de la Armada.

Artículo Tercero

La Presente Ley entrará en vigor a los treinta días posteriores a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 13 de diciembre de 1984. - Celso Humberto Delgado Ramírez, S.P.- Enrique Soto Izquierdo, D.P.- Rafael Armando Herrera Morales, S.S.- Arturo Contreras Cuevas, D.S.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. - Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Miguel Angel Gómez Ortega.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 2, 30 y 31

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/laam-1985.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO