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Ley de Información Estadística y Geográfica
Publicación 1980 (hace 43 años) - Última modificación 1983 (hace 41 años) Abrogada 2008 (hace 16 años) -> Ley de Información Estadística y Geográfica


LEY DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980

Última reforma publicada DOF 12-12-1983

Ley Abrogada a partir del 15 de julio de 2008 por Decreto DOF 16-04-2008

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY DE INFORMACION ESTADISTICA Y GEOGRAFICA

CAPITULO I - De las Disposiciones Generales

ARTICULO 1o.-

La presente Ley es de orden público e interés social y sus disposiciones rigen a la información estadística y geográfica del país que son elementos consustanciales de la soberanía nacional, y a la utilización que de la informática se requiera para los fines de aquéllas en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Artículo reformado DOF 12-12-1983

ARTICULO 2o.-

Esta Ley tiene por objeto:

I.- Normar el funcionamiento de los Servicios Nacionales de Estadística y de Información Geográfica;

II.- Establecer los principios y las normas conforme a los cuales las dependencias y entidades de la administración pública federal, deberán ejercer las funciones que les correspondan como partes integrantes de los Servicios Nacionales de Estadística y de Información Geográfica;

III.- Fijar las bases para coordinar la participación y colaboración que corresponda a los gobiernos de las entidades federativas y a las autoridades municipales, así como para promover, cuando se requiera, la colaboración de los particulares y de los grupos sociales interesados, a efecto de mejorar el funcionamiento de los servicios mencionados en la fracción anterior, y

IV.- Promover la integración y el desarrollo de los Sistemas Nacionales Estadístico y de Información Geográfica para que se suministre a quienes requieran, en los términos de esta Ley, el servicio público de información estadística y geográfica.

V.- Regular el desarrollo y la utilización permanente de la informática en los servicios nacionales a que se refiere este artículo.

Fracción adicionada DOF 12-12-1983

ARTICULO 3o.-

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Información Estadística: el conjunto de resultados cuantitativos que se obtiene de un proceso sistemático de captación, tratamiento y divulgación de datos primarios obtenidos de los particulares, empresas e instituciones sobre hechos que son relevantes para el estudio de los fenómenos económicos, demográficos y sociales;

II.- Información Geográfica: el conjunto de datos, símbolos y representaciones organizados para conocer y estudiar las condiciones ambientales y físicas del territorio nacional, la integración de éste en infraestructura, los recursos naturales y la zona económica exclusiva;

III.- Cartografía: la representación en cartas de la información geográfica;

IV.- Servicios Nacionales de Estadística y de Información Geográfica: el conjunto de actividades para la elaboración de estadísticas y de información geográfica que desarrollen las dependencias y entidades que integran la administración pública federal, y los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y Judicial del Distrito Federal;

V.- Servicios Estatales de Estadística y de Información Geográfica: el conjunto de actividades que realicen las entidades federativas en las materias de estadística y de información geográfica, y

VI.- Sistemas Nacionales Estadístico y de Información Geográfica: el conjunto de datos producidos por las instituciones públicas a que se refieren las Fracciones IV y V anteriores, organizados bajo una estructura conceptual predeterminada, que permite mostrar la situación e interdependencia de los fenómenos económicos, demográficos y sociales, así como su relación con el medio físico y el espacio territorial;

VII.- Informática: Tecnología para el tratamiento sistemático y racional de la información mediante al procesamiento electrónico de datos.

Fracción adicionada DOF 12-12-1983

En lo sucesivo y salvo mención expresa, al hacer referencia a la Secretaría de Programación y Presupuesto, a los Servicios Nacionales de Estadística y de Información Geográfica, a los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y Judicial del Distrito Federal, a los Servicios Estatales de Estadística y de Información Geográfica, a los Sistemas Nacionales Estadístico y de Información Geográfica, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal se les denominará, respectivamente, Secretaría, servicios nacionales, poderes, servicios estatales, sistemas nacionales y dependencias y entidades.

ARTICULO 4o.-

Las facultades que la presente Ley confiere al Ejecutivo Federal se ejercerán por conducto de la Secretaría, sin perjuicio de las que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal conforme a otras disposiciones legales.

ARTICULO 5o.-

La Ley garantiza a los informantes de datos estadísticos la confidencialidad de los que proporcionen. El Ejecutivo expedirá las normas que regulen la circulación y aseguren el acceso del público a la información estadística y geográfica producida.

ARTICULO 6o.-

A fin de coordinar las actividades que en las materias de estadística y de información geográfica deban realizar las autoridades federales, las estatales y las municipales y de aplicar normas técnicas y principos homogéneos, el Titular del Poder Ejecutivo Federal podrá convenir con los respectivos gobiernos, los procedimientos que resulten necesarios.

En los términos del párrafo anterior, los gobiernos de los Estados y los municipios proveerán, en la esfera de sus respectivas competencias, a la observancia de esta Ley y coadyuvarán a la consecución de los objetivos propuestos para su cumplimiento.

ARTICULO 7o.-

El Servicio Nacional de Estadística comprende:

I.- La formación de estadísticas que observen hechos económicos, demográficos y sociales de interés nacional;

II.- La organización y levantamiento de los censos nacionales, encuestas económicas y sociodemográficas, y la integración de las cuentas nacionales, estadísticas derivadas o indicadores de la actividad económica y social;

Fracción reformada DOF 12-12-1983

III.- Las estadísticas permanentes, básicas o derivadas, cuentas nacionales e indicadores que elaboren las dependencias, entidades, instituciones públicas, sociales y privadas, los poderes y los servicios estatales, cuando la información que generen resultare de interés nacional y sea requerida por la Secretaría para integrar los sistemas nacionales y para prestar el servicio público de información estadística y demográfica;

IV.- El levantamiento y actualización del inventario nacional de estadística;

V.- La realización de estudios e investigaciones en materia estadística;

VI.- El establecimiento de registros sobre informantes y unidades elaboradoras de estadística, y

VII.- La elaboración de normas técnicas a que debe sujetarse la captación, procesamiento y publicación de la información estadística;

VIII.- La publicación de los resultados de las actividades que corresponden al Servicio Nacional de Estadística.

Fracción adicionada DOF 12-12-1983

ARTICULO 8o.-

A efecto de que la Secretaría establezca y opere un sistema de identificación nacional para fines estadísticos, las unidades económicas, empresas y establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, forestales y pesqueros; los dedicados a la producción o venta de bienes o servicios; las sociedades y asociaciones civiles, así como las demás instituciones públicas, sociales y privadas con fines no lucrativos y las docentes y culturales, estarán obligadas a inscribirse en los registros que para tales fines lleve la propia Secretaría y a revalidar anualmente su inscripción, conforme al Reglamento de esta Ley; quedan exceptuados de esta obligación las asociaciones y partidos políticos a que se refiere la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.

ARTICULO 9o.-

Los censos nacionales se practicarán de conformidad con las disposiciones que en cada caso fije el Ejecutivo Federal y atendiendo a las siguientes bases:

I.- Se buscará la comparabilidad de la información en el tiempo y en el espacio;

II.- Se procurará la adecuación conceptual, de acuerdo a las necesidades de información que el desarrollo económico y social imponga, y

III.- Se garantizará la comparabilidad internacional de la información que resulte de los censos mexicanos, atendiendo fundamentalmente a su periodicidad, con relación a la de otros países.

La palabra censo no podrá ser empleada en la denominación y propaganda de registros, encuestas o enumeraciones distintas a las que se practiquen con apego a esta Ley.

ARTICULO 10.-

El Servicio Nacional de Información Geográfica comprende:

I.- La elaboración de estudios del territorio nacional que se realicen a través de:

a) Trabajos y exploraciones geográficos, geodésicos, fotográficos, aerofotográficos, fotogramétricos, aerofotogramétricos, de zonificación, de regionalización y la información geográfica obtenida por otros medios;

b) Trabajos cartográficos, y

c) Investigaciones o labores cuyo objeto sea conocer la distribución geográfica de la población y el uso que se le está dando al suelo, así como la representación de éstos en cartas;

II.- El levantamiento de inventarios nacionales de recursos naturales y de la infraestructura del país;

III.- La información geográfica que produzcan las dependencias y entidades, los poderes y los servicios estatales y las autoridades municipales cuando ésta resulte de interés nacional y sea requerida por la Secretaría para integrar los sistemas nacionales y para prestar el servicio público de información geográfica, así como en su caso, los datos del mismo carácter que se obtengan de particulares;

Fracción reformada DOF 12-12-1983

IV.- La realización de trabajos sociográficos y semiológicos, y

V.- La función de captación, procesamiento y divulgación de la información geográfica del país, a que se refiere este artículo.

ARTICULO 11.-

La Secretaría establecerá un Registro Nacional de Información Geográfica en donde se asienten:

I.- Los nombres geográficos y topónimos del país;

II.- La división territorial del país, y

III.- Los catastros de las municipalidades y los que levanten las entidades federativas.

La Secretaría establecerá las políticas, normas y técnicas para uniformar la información geográfica del país.

El Ejecutivo Federal podrá asesorar a los municipios en la organización de sus catastros y, en su caso, promoverá la aplicación de normas técnicas que sobre su integración y desarrollo establezcan en forma conjunta.

ARTICULO 12.-

Sólo con la autorización de la Secretaría, previa opinión favorable de las dependencias competentes, se podrán efectuar:

I.- La toma de fotografías aéreas con cámaras métricas o de reconocimiento y de otras imágenes por percepción remota por parte de personas físicas o morales nacionales o extranjeras, y

II.- La realización de actividades de información estadística y geográfica por parte de personas físicas o morales extranjeras.

Los nacionales que hubieren obtenido la autorización a que se refiere este artículo, deberán entregar a la Secretaría un informe detallado de los trabajos mencionados y cuando ésta lo requiera, una copia de los mismos. Las personas físicas o morales extranjeras deberán proporcionar una copia de los trabajos a que se refieren las fracciones anteriores.

Estas autorizaciones quedarán condicionadas a que se garantice a satisfacción de la propia Secretaría, la entrega de dicho informe o de la copia correspondiente.

Artículo reformado DOF 12-12-1983

CAPITULO II - De los Sistemas Nacionales Estadístico y de Información Geográfica

ARTICULO 13.-

Se declara de interés público la integración de los Sistemas Nacionales Estadístico y de Información Geográfica, cuya organización, funcionamiento, coordinación, planeación de actividades y evaluación de resultados, estarán sujetos a los procedimientos y normas que al efecto establezca el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría, los que deberán observarse por las dependencias y entidades de la administración pública federal. Los poderes, en el ámbito de su competencia, colaborarán en la integración de dichos sistemas.

La ejecución de las actividades entre la Federación y los Estados, deberá ser objeto de los convenios y acuerdos que se celebren para el desarrollo integral del país y la coordinación de las acciones relativas, respectivamente.

Párrafo reformado DOF 12-12-1983

El Ejecutivo Federal en el marco de los mencionados convenios y acuerdos, propondrá a los gobiernos locales que los órganos de participación a nivel regional, cuya integración prevé esta Ley en los artículos 24 y 27, se incorporen a las instancias y procedimientos participativos que respecto de la planeación estatal del desarrollo, funcionen en las entidades federativas.

Párrafo adicionado DOF 12-12-1983

ARTICULO 14.-

La ordenación y regulación de las actividades necesarias para la debida integración de los sistemas nacionales se llevará a cabo a través de los programas nacional, sectoriales y regionales de desarrollo de estadística y de información geográfica. La elaboración y revisión de éstos, a través de los procedimientos participativos establecidos por esta Ley, serán responsabilidad, respectivamente, de la Secretaría, de las dependencias que funjan como coordinadoras de sector en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios. El Ejecutivo Federal, conjuntamente con dichos gobiernos, convendrán los procedimientos para elaborar los programas regionales, así como los demás que se requieran para su adecuada ejecución y para la observancia de las normas y disposiciones de carácter general que dicte el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría, en los términos de esta Ley.

Artículo reformado DOF 12-12-1983

ARTICULO 15.-

El Programa Nacional de Desarrollo de Estadística y de Información Geográfica estará sujeto a un proceso permanente de análisis y evaluación y deberá formularse conforme a los siguientes principios:

Párrafo reformado DOF 12-12-1983

I.- Constituirá el instrumento rector de la ordenación y regulación de las actividades a realizar por las unidades que integren los sistemas nacionales;

II.- Establecerá las actividades prioritarias en las materias de estadística y de información geográfica;

III.- Jerarquizará los objetivos y metas a alcanzar para el desarrollo de los sistemas nacionales y se apoyará en las acciones y medidas que deban ejecutarse a corto, mediano y largo plazo, en congruencia con la planeación nacional del desarrollo;

Fracción reformada DOF 12-12-1983

IV.- Definirá la política a que deberán ceñirse las dependencias y entidades de la administración pública federal y los poderes en la realización de actividades relacionadas con la estadística y la información geográfica;

V.- Fijará las bases generales conforme a las cuales se centralizarán las acciones de coordinación y de carácter normativo en la Secretaría y se descentralizarán las funciones y responsabilidades en la captación, producción, procesamiento, presentación y difusión de la información estadística y geográfica;

VI.- Tomará en consideración la participación de las dependencias y entidades, y de los poderes e instituciones sociales y privadas en la elaboración del programa, y

Fracción reformada DOF 12-12-1983

VII.- Garantizará el servicio público de información estadística y geográfica, atendiendo a las necesidades de información que se detecten a través de las consultas que se formulen a los sistemas nacionales por el público usuario, y en lo relativo al mejor conocimiento de la realidad económica y social del país.

ARTICULO 16.-

Para la integración y desarrollo de los sistemas nacionales, la Secretaría deberá:

I.- Coordinar, uniformar y racionalizar la captación, producción y procesamiento de la información estadística y geográfica, sin perjuicio de las facultades atribuidas por ley a otras dependencias, y

II.- Organizar, integrar y coordinar las actividades para la presentación y divulgación de la información estadística y geográfica a los usuarios de los sistemas nacionales.

ARTICULO 17.-

Para la integración y funcionamiento de los sistemas nacionales, se deberán homogeneizar los procedimientos de captación de datos en las siguientes fuentes de información estadística y geográfica:

I.- Los padrones, inventarios, ficheros y demás registros administrativos o civiles;

II.- Los directorios únicos de personas físicas y morales que podrán integrarse con los datos que se asienten en los registros o padrones a que se refiere la fracción anterior;

III.- Los catastros existentes en el país;

IV.- Las cuentas nacionales, locales y especializadas;

V.- Los índices de precios, volúmenes y valores de agregados económicos, indicadores e índices de otras materias;

VI.- Los estudios sociográficos y semiológicos;

VII.- Los estudios geográficos, geodésicos, fotográficos, aerofotográficos, fotogramétricos, aerofotogramétricos, de zonificación, regionalización y otros de teledetección sobre el territorio nacional para la información geográfica;

VIII.- Las encuestas económicas, sociales y demográficas, y

IX.- Los demás registros que se obtengan por otros métodos y que se requieran en los procesos de generación de información.

ARTICULO 18.-

Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría, en coordinación con las dependencias a las que competa administrar directorios de personas físicas o morales, catastros, padrones, inventarios y demás registros administrativos, civiles o financieros, promoverá, sin menoscabo de las facultades que en estas materias les corresponda a dichas dependencias conforme a la ley, la adopción de métodos y normas técnicas en la captación de los datos objeto de registro.

ARTICULO 19.-

Para los efectos de la debida integración de los sistemas nacionales, la Secretaría emitirá criterios de carácter general, a fin de dar unidad a los procesos de producción de información de estadísticas básicas y derivadas, así como también a las características y modalidades de presentación de la información. Para este efecto normará y uniformará las clasificaciones y procedimientos operativos que se utilicen para captar, organizar, procesar y divulgar datos estadísticos y geográficos.

La Secretaría vigilará el cumplimiento de estas normas y estará facultada para autorizar la procedencia de los instrumentos de captación, procesamiento y publicación de información estadística y geográfica que utilicen los servicios nacionales, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento.

Párrafo adicionado DOF 12-12-1983

Con el objeto de garantizar la homogeneidad y comparabilidad de la información, la Secretaría deberá proveer y generalizar, desde la captación y procesamiento de la información, hasta la etapa de su presentación, el uso de definiciones, términos, clases, grupos, nomenclaturas, signos, abreviaturas, indicadores, identificadores, directorios, símbolos, delimitaciones geográficas y demás elementos que a estos fines sean indispensables.

ARTICULO 20.-

La información estadística y geográfica a que se refiere esta Ley sólo podrá proporcionarse a particulares, organismos o gobiernos extranjeros por conducto de la Secretaría o de las unidades que formen parte de los servicios nacionales, que hubieran sido autorizados por aquélla, salvo la que en cumplimiento de otras disposiciones legales pueda proporcionarse. Para tal efecto dichas unidades deberán observar las normas técnicas establecidas para la integración y divulgación de tal información.

CAPITULO III - De las Atribuciones de las Unidades que Integran los Sistemas Nacionales Estadístico y de Información Geográfica

ARTICULO 21.-

La Secretaría; las unidades de estadística y de información geográfica de las dependencias y entidades de la administración pública federal; las de los poderes, y las de las entidades federativas y de los municipios en los términos convenidos y las de las demás instituciones, se integrarán a los sistemas nacionales, bajo la coordinación, bases, principios y normas que a tales fines se establecen en esta Ley.

ARTICULO 22.-

Para la integración y desarrollo de los sistemas nacionales, las unidades a que se refiere el artículo anterior participarán, conforme a está Ley, en:

I.- Elaborar y ejecutar los programas nacional, sectoriales y regionales de desarrollo de estadística y de información geográfica;

Fracción reformada DOF 12-12-1983

II.- La coordinación con la Secretaría y la observancia de las bases, normas y principios que ésta fije para prestar el servicio público de información estadística y geográfica, así como para captar, procesar y difundir la información que provenga de los niveles sectoriales y regionales;

III.- Emplear los sistemas de procesamiento electrónico, bajo criterios de optimización y aplicación racional de recursos;

IV.- Impulsar el estudio y las investigaciones en el campo del conocimiento de la estructura, funcionamiento y evolución de la situación económica y social del país y de los fenómenos de esta índole que se presenten en el exterior y que supongan implicaciones para el proceso nacional de desarrollo, y

V.- Realizar las demás actividades complementarias para el cumplimiento de las previsiones anteriores.

ARTICULO 23.-

Las unidades de las entidades de la Administración Pública Federal responsables de la captación, generación y presentación de los datos de carácter sectorial para los sistemas nacionales, serán coordinadas en la ejecución de sus funciones por la dependencia coordinadora del sector correspondiente, debiendo además apegarse a los lineamientos establecidos por el programa sectorial de desarrollo de estadística y de información geográfica respectivo y a las normas y disposiciones técnicas aplicables.

Artículo reformado DOF 12-12-1983

ARTICULO 24.-

Para la elaboración y ejecución de los programas nacional, sectoriales y regionales de desarrollo de estadística y de información geográfica, se instituyen las siguientes instancias de participación:

Párrafo reformado DOF 12-12-1983

I.- Los Comités Técnicos Consultivos de Estadística y de Información Geográfica;

II.- Los Comités Técnicos Sectoriales de Estadística y de Información Geográfica;

III.- Los Comités Técnicos Regionales de Estadística y de Información Geográfica, y

IV.- Los Comités Técnicos Especiales de Estadística y de Información Geográfica.

Los comités a que se refieren las fracciones anteriores funcionarán permanentemente como órganos colegiados de participación y consulta en los que concurrirán, respectivamente, los titulares de las unidades que integran los sistemas nacionales; el coordinador de sector o su representante y los de las entidades que corresponda; el Titular del Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate o su representante y los responsables de los servicios estatales, y los encargados de los servicios de estadística y geografía que, en su caso, nombren los poderes.

A los Comités Técnicos Consultivos y Regionales podrán concurrir los representantes de las instituciones sociales y privadas interesadas, en su carácter de usuarias de los propios sistemas.

La Secretaría fungirá como secretariado técnico de normas en los diferentes comités técnicos.

ARTICULO 25.-

Compete a los Comités Técnicos Consultivos de Estadística y de Información Geográfica, opinar respecto de:

I.- Las prioridades a señalar por el Programa Nacional de Desarrollo de Estadística y de Información Geográfica;

Párrafo reformado DOF 12-12-1983

II.- Los cuestionarios, procedimientos de recolección y normas de coordinación;

III.- Las propuestas de medidas para obtener mayor cooperación de los habitantes del país, en el ejercicio de las funciones que competen a los sistemas nacionales, y

IV.- La colaboración de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios y demás usuarios en la captación, procesamiento y presentación de la información estadística y geográfica.

ARTICULO 26.-

Compete a los Comités Técnicos Sectoriales y Estadística y de Información Geográfica:

I.- Elaborar y vigilar la ejecución de los programas sectoriales de desarrollo de estadística y de información geográfica, y

Párrafo reformado DOF 12-12-1983

II.- Ser el conducto para transmitir y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones de carácter general que se expidan para captar, procesar y presentar la información estadística y geográfica que se produzca en el sector.

ARTICULO 27.-

Compete a los Comités Técnicos Regionales de Estadística y de Información Geográfica, establecer los procedimientos de coordinación y participación de los gobiernos de las entidades federativas, en la elaboración de los Programas Nacional y Regionales de Desarrollo de Estadística y de Información Geográfica y para la ejecución y cumplimiento de los principios, bases y normas que hubieren sido establecidos entre los diferentes niveles de gobierno para el desarrollo de los servicios estatales y municipales y su integración a los sistemas nacionales.

Artículo reformado DOF 12-12-1983

ARTICULO 28.-

Compete a los Comités Técnicos Especiales de Estadística y de Información Geográfica:

I.- Opinar respecto de los cuestionarios, procedimientos de recolección y normas de coordinación específicas para los poderes;

II.- Elaborar y vigilar la ejecución de los Programas Especiales de Desarrollo de Estadística y de Información Geográfica que se requieran en el ámbito de competencia de los poderes, y

Fracción reformada DOF 12-12-1983

III.- Ser el conducto para transmitir y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones de carácter general que se expidan para captar, procesar y presentar la información estadística y geográfica que se produzca en los poderes.

ARTICULO 29.-

La Secretaría, por conducto de los Comités Técnicos a que se refieren las disposiciones precedentes, pondrá a disposición de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de los gobiernos estatales y municipales y de los poderes, información de la red geodésica nacional con el objeto de que al efectuar o contratar con personas físicas o morales la realización de estudios geográficos, éstos estén considerados en la red mencionada.

A solicitud de los gobiernos de las entidades federativas y previo cumplimiento de las formalidades legales respectivas, la Secretaría realizará el levantamiento geodésico y registrará, en su caso, los límites territoriales aceptados o reconocidos por aquéllos.

ARTICULO 30.-

Corresponde a la Secretaría como unidad central coordinadora de los sistemas nacionales, ejercer las siguientes atribuciones:

I.- Coordinar y desarrollar los servicios nacionales;

II.- Solicitar de las dependencias y entidades, de los poderes y de las demás instituciones públicas, así como convenir con los gobiernos de los Estados y Municipios la formación de estadísticas especiales, básicas o derivadas;

III.- Planear, desarrollar, vigilar y realizar el levantamiento de censos, así como de encuestas económicas y sociodemográficas;

IV.- Planear, promover y operar la organización y desarrollo de un sistema integrado de contabilidad nacional económica y social, así como promover la organización y desarrollo de sistemas integrados de contabilidades sectoriales y estatales en materia económica y social;

V.- Evaluar la información estadística y geográfica de carácter sectorial y estatal captada, procesada y presentada conforme a lo dispuesto en esta Ley por las unidades que integran los sistemas nacionales en el ámbito de sus respectivas competencias, así como dictar normas de control y verificación de la calidad de la información;

VI.- Asesorar a la Secretaría de Relaciones Exteriores en materia de tratados, convenios o acuerdos internacionales en que participe el Gobierno de México, cuando se establezcan derechos y obligaciones en materia de información estadística y geográfica e informática, así como aquéllos que versen sobre límites del territorio nacional, y efectuar, con la intervención de las dependencias de la Administración Pública Federal que resulten competentes, los trabajos cartográficos en cumplimiento de tratados o convenios internacionales y con la participación de los Gobiernos de la Entidades Federativas que corresponda, en la definición y demarcación de límites internacionales, incluyendo la zona económica exclusiva;

Fracción reformada DOF 12-12-1983

VII.- Normar y coordinar los servicios de informática para los fines a que esta Ley se refiere, así como formular las políticas a las que se sujetarán dichos servicios y promover e integrar las instancias de participación y consulta que coadyuven al desarrollo de los mismos;

Fracción adicionada DOF 12-12-1983

VIII.- Desarrollar programas de investigación y capacitación en materia de estadística, geografía e informática e integrar las áreas de especialización que estos programas requieran para la impartición de cursos y desarrollo de la investigación;

Fracción adicionada DOF 12-12-1983

IX.- Publicar, reproducir y proporcionar otros servicios directamente o en colaboración con otras unidades de los sistemas a que esta Ley se refiere, y

Fracción adicionada DOF 12-12-1983

X.- Las demás que conforme a esta Ley le correspondan y las que fueren necesarias para ejercer las mencionadas anteriormente.

Fracción reformada DOF 12-12-1983 (se recorre)

ARTICULO 31.-

Al formular el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y en el ejercicio de las partidas presupuestales autorizadas, la Secretaría verificará que los programas relativos a estadística, información geográfica e informática, observen las normas establecidas por la misma en los términos de esta Ley.

Las dependencias vigilarán que las entidades del sector que coordinen, observen lo previsto en este artículo.

Artículo reformado DOF 12-12-1983

ARTICULO 32.-

Cuando la Secretaría, para captar, producir, procesar y divulgar información estadística y geográfica se los solicite, colaborarán con la misma:

I.- Las dependencias y entidades de la administración pública federal;

II.- Los poderes;

III.- Los gobiernos de los Estados y las autoridades municipales, conforme a los convenios relativos;

IV.- Las instituciones sociales y privadas, y

V.- Los particulares.

CAPITULO IV - Del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática

Denominación del Capítulo reformada DOF 12-12-1983

ARTICULO 33.-

El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática es un órgano desconcentrado de la Secretaría, por conducto del cual, ésta ejercerá la facultades que le otorga la presente Ley, salvo aquéllas que le sean atribuidas expresamente, en las materias que la misma regula, a su titular, por otras disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo reformado DOF 12-12-1983

ARTICULO 34.-

El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática afectará al mismo concepto los ingresos derivados de las cuotas por los servicios de investigación y capacitación que preste, así como los que provengan de la venta de publicaciones, reproducciones y otros servicios en materia de estadística, información geográfica e informática que produzca directamente o en colaboración con otras unidades de los servicios y sistemas a que esta Ley se refiere, a efecto de recuperar su costo de producción y continuar proporcionando dichos servicios.

Artículo reformado DOF 12-12-1983

CAPITULO V - De los Derechos y Obligaciones de los Usuarios e Informantes

ARTICULO 35.-

Para los fines de la presente Ley, son usuarios de los sistemas nacionales, las dependencias y entidades de la administración pública federal, los gobiernos de las entidades federativas, las autoridades municipales, los poderes e instituciones sociales y privadas, así como los particulares que utilicen el servicio público de información estadística y geográfica.

Los usuarios de los sistemas nacionales podrán consultar gratuitamente la información estadística y geográfica en los centros de servicio al público de la Secretaría.

Párrafo adicionado DOF 12-12-1983

ARTICULO 36.-

Serán considerados informantes de los sistemas nacionales:

I.- Las personas físicas y morales, cuando les sean solicitados datos estadísticos y geográficos por las autoridades competentes;

II.- Las unidades económicas, empresas y establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, forestales y pesqueros, así como los dedicados a la producción o venta de bienes o servicios de cualquier clase; las sociedades, asociaciones civiles y las instituciones sociales o privadas con fines no lucrativos, las docentes y culturales que estén obligadas a inscribirse o a proporcionar datos en los registros administrativos, a que se refiere el artículo 8o. de este ordenamiento;

III.- Los funcionarios y empleados de la Federación, así como los de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en los términos en que se convengan con el Ejecutivo Federal; los directores, gerentes y demás empleados de las entidades paraestatales o de otras instituciones sociales y privadas, y

IV.- Los ministros de cualquier culto que celebren ceremonias relacionadas con nacimientos, matrimonios y defunciones.

ARTICULO 37.-

Los informantes, en su caso, podrán exigir que sean rectificados los datos que les conciernan, al demostrar que son inexactos, incompletos, equívocos u obsoletos, y denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales todo hecho o circunstancia que demuestre que se ha desconocido el principio de confidencialidad de los datos o la reserva establecida por disposición expresa, en el ejercicio de las facultades que esta Ley confiere a las unidades que integran los sistemas nacionales.

Para proteger los intereses del solicitante, cuando proceda, deberá entregársele un documento en donde se certifique el registro de la modificación o corrección. Las solicitudes correspondientes se presentarán ante la misma autoridad que captó la información registrada.

ARTICULO 38.-

Los datos e informes que los particulares proporcionen para fines estadísticos o provengan de registros administrativos o civiles, serán manejados, para efectos de esta Ley, bajo la observancia de los principios de confidencialidad y reserva y no podrán comunicarse, en ningún caso, en forma nominativa o individualizada, ni harán prueba ante autoridad administrativa o fiscal, ni en juicio o fuera de él.

Cuando se deba divulgar la información estadística, ésta no podrá referirse, en ningún caso, a datos relacionados con menos de tres unidades de observación y deberá estar integrada de tal manera, que se preserve el anonimato de los informantes.

En el caso de informantes a los que se refiere la fracción II del artículo 36, sólo podrá difundirse información respecto de tres o más unidades de observación localizadas dentro de una misma rama o actividad económica, entidad federativa, municipio, nivel de ingreso o de cualquier otro indicador estratificado.

ARTICULO 39.-

Las personas a quienes se les requieran datos estadísticos o geográficos deberán ser informadas de:

I.- El carácter obligatorio o potestativo de sus respuestas;

II.- Las consecuencias de la falsedad en sus respuestas a los cuestionarios que se les apliquen;

III.- La posibilidad del ejercicio del derecho de rectificación;

IV.- La confidencialidad en la administración de la información estadística que proporcionen, y

V.- La forma en que será divulgada o suministrada la información;

VI.- El plazo para proporcionar la información, que deberá fijarse conforme a la naturaleza y características de la información a rendir.

Fracción adicionada DOF 12-12-1983

Las anteriores previsiones deberán aparecer en los cuestionarios y documentos que se utilicen para recopilar datos estadísticos, o se harán del conocimiento de los informantes, al captar la información estadística o geográfica.

ARTICULO 40.-

La información que sea obtenida mediante engaño o cualquier otro medio ilícito, carecerá de validez y por lo tanto, los informantes de quienes bajo estas circunstancias se hubiere obtenido tal información, independientemente del ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes, podrán exigir ante las autoridades administrativas competentes, que quede sin efecto la información relativa.

ARTICULO 41.-

La Secretaría, cuando no cuente con otros medios técnicos de comprobación de la información estará facultada para realizar las inspecciones de verificación a que se refiere el artículo 45, en las cuales podrá solicitar la exhibición de documentos que acrediten los datos estrictamente estadísticos y geográficos que los informantes hayan proporcionado. Cuando los datos consignados en la documentación elaborada para captarlos no se encuentren en los documentos exhibidos, deberá señalarse la fuente o presentarse los antecedentes que hubieran servido de base para las informaciones suministradas.

ARTICULO 42.-

Los informantes estarán obligados a proporcionar con veracidad y oportunidad los datos e informes que les soliciten las autoridades competentes para fines estadísticos, censales y geográficos, y a prestar el auxilio y cooperación que requieran las mismas.

La participación y colaboración de los habitante, de la República en el levantamiento de los censos, será obligatoria y gratuita.

Los ejidatarios, propietarios, poseedores o usufructuarios de predios ubicados en el territorio nacional cooperarán en los trabajos de campo que realicen las autoridades para captar información estadística o geográfica.

ARTICULO 43.-

Todo informante que además se funcionario o empleado de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, así como de la entidades de la administración pública federal, tendrán la obligación de proporcionar la información estadística y geográfica que se le solicite por la Secretaría en los términos de la presente Ley.

Igualmente, estarán obligados a captar o producir en el ámbito de sus funciones, datos para los sistemas nacionales, cuando la propia Secretaría lo requiera.

En caso necesario dichos funcionarios y empleados prestarán auxilio en el desempeño de cualquier actividad relacionada con la captación, producción, procesamiento o divulgación de la información necesaria para la integración y desarrollo de los sistemas nacionales.

ARTICULO 44.-

Quienes capten, produzcan o procesen información estadística o geográfica relativa a los sistemas nacionales que se mencionan en el artículo 3o., fracción VI, de esta Ley, la proporcionarán cuando les sea solicitada por autoridad competente. En todo caso, las autoridades de la Secretaría estarán obligadas a respetar el principio de confidencialidad de los datos estadísticos y a observar las demás reservas que como derecho u obligación establezcan ésta y otras Leyes para el informante.

Los datos de carácter estrictamente estadístico que informen los partidos y asociaciones políticos a que se refiere la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, sólo serán los relativos a su registro legal o inherentes a éste y se entenderán conforme al principio de verdad sabida y buena fe guardada. En ningún caso podrá la autoridad estadística inspeccionar o verificar estos datos.

El registro o recolección de los datos que en cumplimiento de esta Ley deban proporcionar los informantes, no prejuzgan sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial o de otro tipo que se originen en los trabajos de investigación científica de carácter estadístico, geográfico o de otra materia, que los mencionados informantes realicen y que son regulados por la legislación respectiva.

CAPITULO VI - De los Procedimientos, Infracciones y Sanciones

ARTICULO 45.-

Para fines estadísticos, la información proporcionada por los informantes será utilizada bajo la observancia del principio de confiabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría, en el ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley, podrá efectuar inspecciones para llevar a cabo la verificación de la información estadística y geográfica cuando los datos proporcionados sean incongruentes o incompletos.

ARTICULO 46.-

Para la realización de las inspecciones de verificación a que se refiere esta Ley, se deberá observar:

I.- Se practicarán por orden escrita de la autoridad competente que expresará:

a) El nombre del informante con quien se desahogará la diligencia, así como el lugar donde deberá efectuarse;

En el caso de que se ignore el nombre de la persona a que se refiere este inciso, se señalarán datos suficientes para su identificación, y

b) El nombre de las personas que practicarán la diligencia, las cuales podrán ser sustituidas, debiendo notificar de tal hecho al informante.

II.- Al inicio de la diligencia se entregará la orden respectiva a la persona a que se refiere el inciso a) que antecede, a quien la supla en su ausencia, o al representante legal, en su caso;

III.- La orden deberá especificar la información de carácter estadístico o geográfico que habrá de verificarse, así como la documentación que habrá de exhibirse en la diligencia, y

IV.- El informante será requerido para que proponga dos testigos y en su ausencia o negativa serán designados por el personal que practique la diligencia, quien hará constar en el acta, en forma circunstanciada, los hechos y omisiones observados.

El informante o la persona con quien se entienda la diligencia, los testigos y los inspectores, firmarán el acta. Si el interesado o los testigos se niegan a firmar, así lo harán constar los inspectores, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso a la persona con quien se entienda la diligencia.

ARTICULO 47.-

Los informantes, respecto de quienes se hubiesen practicado los actos a que se refiere el artículo anterior, podrán inconformarse con los hechos asentados en el acta correspondiente, mediante escrito que deberá presentarse ante la Secretaría, dentro de los quince días siguientes a la fecha del cierre de la misma. En el escrito de referencia se expresarán las razones de la inconformidad y se ofrecerán las pruebas pertinentes, mismas que deberán acompañar a su escrito o rendir a más tardar dentro de los treinta días siguientes. En caso de que no se formule inconformidad, ni se ofrezcan pruebas o no se rindan las ofrecidas, se perderá el derecho de hacerlo posteriormente y se tendrá al interesado conforme con los hechos asentados en el acta.

ARTICULO 48.-

Cometen infracciones a lo dispuesto por esta Ley, quienes en calidad de informantes:

I.- Se nieguen a proporcionar datos, informes o a exhibir documentos cuando deban hacerlo, dentro del plazo que se les hubiere señalado;

II.- Suministren datos falsos, incompletos o incongruentes;

III.- Se opongan a las visitas de los censores durante el levantamiento censal o del personal de la Secretaría facultado a efectuar inspecciones de verificación sobre la confiabilidad de la información;

IV.- Participen deliberadamente en actos y omisiones que entorpezcan el desarrollo del levantamiento censal o de los procesos de generación de información estadística y geográfica;

V.- Omitan inscribirse en los registros establecidos por esta Ley o no proporcionen la información que para éstos se requiera, y

VI.- Contravengan en cualquiera otra forma sus disposiciones.

ARTICULO 49.-

Son infracciones imputables a los funcionarios y empleados de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de las entidades federativas, de los municipios y de los poderes, las siguientes:

I.- La revelación de datos estadísticos confidenciales;

II.- La violación de las reservas de los secretos de carácter industrial o comercial, o el suministro en forma nominativa o individualizada de datos;

III.- La inobservancia de la reserva en materia de información geográfica o su revelación, cuando por causas de interés público hubiese sido declarada de divulgación restringida;

IV.- La negativa a desempeñar funciones censales;

V.- La participación deliberada en cualquier acto u omisión que entorpezca el desarrollo normal de los levantamientos censales o de los procesos de generación de información estadística y geográfica;

VI.- Impedir, sin justificación, el libre ejercicio de los derechos de acceso y rectificación de datos, cuando estuvieren a cargo de los registros administrativos establecidos por la Ley;

VII.- Impedir el acceso del público a la Información Estadística o Geográfica a que tenga derecho;

VIII.- La inobservancia de lo ordenado por esta Ley para el correcto funcionamiento de los servicios y sistemas nacionales.

ARTICULO 50.-

Se reputarán infracciones de los recolectores o censores y auxiliares, cuando:

I.- Se nieguen a cumplir con las funciones censales;

II.- Violen la confidencialidad de los datos estadísticos o revelen en forma nominativa o individualizada dichos datos, y

III.- Cometan actos o incurran en omisiones que impidan el desarrollo normal de la función estadística, censal o de información geográfica.

Para los efectos de este artículo, serán considerados como recolectores o censores, las personas a las que la Secretaría encomiende labores propias de recolección y recopilación de información estadística y geográfica en forma periódica o durante el levantamiento censal, y como auxiliares, quienes desempeñen cualquier otra actividad relacionada con el proceso de elaboración de la estadística y la obtención de datos de carácter geográfico.

ARTICULO 51.-

La Comisión de cualesquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 48, 49 y 50 dará lugar a que la Secretaría aplique sanciones administrativas, que consistirán en multa desde una hasta setecientas cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la comisión de la infracción.

Párrafo reformado DOF 12-12-1983

En la imposición de estas sanciones, la Secretaría tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta Ley.

La aplicación de las sanciones a que se refiere este artículo, se hará con independencia de las de orden penal que llegaren a determinar las autoridades competentes y de que se constituyan y exijan las responsabilidades de carácter civil en que hubiere incurrido el infractor.

En caso de reincidencia de los infractores o cuando no proporcionen la información requerida después de haber sido apercibidos de cumplir las disposiciones violadas dentro del plazo que al efecto se les señale, se harán del conocimiento de las autoridades competentes las circunstancias en que se rehusaren a prestar el servicio de interés público a que la Ley les obligue, o se desobedeciera el mandato legítimo de autoridad, a fin de que, en su caso, se proceda conforme a las disposiciones aplicables de la legislación penal.

Tratándose de funcionarios o empleados de las dependencias y entidades, de los poderes y de los gobiernos estatales y municipales que reincidan en la comisión de infracciones, serán sancionados con su destitución.

CAPITULO VII - Del Recurso de Revocación

ARTICULO 52.-

En contra de las resoluciones que dicte la Secretaría, el interesado podrá interponer ante ésta, el recurso de revocación dentro del término de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación.

La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:

I.- Se interpondrá mediante escrito que deberá expresar los agravios que el recurrente estime, le cause la resolución, acompañando copia de ésta y constancia de notificación, así como las pruebas que se proponga rendir, las cuales deberán relacionarse con cada uno de los agravios;

II.- No se admitirá la prueba confesional de las autoridades;

III.- La Secretaría acordará sobre la admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando las que no fueren apropiadas para desvirtuar el contenido de la resolución;

Las pruebas admitidas se desahogarán en un término de treinta días, el que a solicitud del recurrente podrá ampliarse una sola vez por diez días más;

IV.- La Secretaría queda facultada para allegarse todo tipo de pruebas, sin más limitaciones que las de que estén aceptadas por ley y tengan relación con la materia del recurso, y

V.- Concluido el período probatorio, la Secretaría emitirá resolución en un término de treinta días.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Estadística de 30 de diciembre de 1947, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el día siguiente y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente.

TERCERO.- En tanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento de esta Ley, continuarán aplicándose el de la Ley Federal de Estadística expedido el 30 de noviembre de 1940, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 14 de diciembre del mismo año, y las demás disposiciones reglamentarias y administrativas en todo lo que no se opongan a lo dispuesto por esta Ley.

México, D. F., 23 de diciembre de 1980.- José Murat, D. P.- Graciliano Alpuche Pinzón, S. P.- David Jiménez González, D. S.- Reyes Rodolfo Flores Zaragoza, S. S.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Información Estadística y Geográfica.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 1983

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 1o., 10, fracción III, 12, 14, 15, párrafo primero y fracciones III y VI; 22, fracción I; 23, 24, párrafo primero; 25, fracción I; 26, fracción I; 27, 28, fracción II; 31; la denominación el Capítulo IV, así como los artículos 33, 34, y 51, primer párrafo de la Ley de Información Estadística y Geográfica, para quedar como sigue:

..........

ARTICULO SEGUNDO.- Se adicionan los artículos 2o., con una fracción V; el artículo 3o., con la fracción VII; el artículo 19, con un segundo párrafo, recorriéndose el actual segundo para pasar a ser tercero, el artículo 35 con un segundo párrafo y el artículo 39, con la fracción VI de la Ley de Información Estadística y Geográfica para quedar como sigue:

.........

ARTICULO TERCERO.- Se reforma el artículo 7o., fracción II y se adiciona con una fracción VIII; se reforma el segundo párrafo del artículo 13 y se adiciona el propio artículo con un tercer párrafo; se reforma el artículo 30, fracción VI y se adicionan al mismo, las fracciones VII, VIII y IX, recorriéndose en su orden la actual fracción VII, para pasar a ser la X, de la Ley de Información Estadística y Geográfica, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D. F., a 11 de noviembre de 1983.- Everardo Gámiz Fernández, D. P.- Gilberto Muñoz Mosqueda, S. P.- Enrique León Martínez, D. S.- Myrna Esther Hoyos de Navarrete, S. S.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expide la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2008

Artículo Único.- Se expide la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor noventa días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 23 de presente ordenamiento, que entrará en vigor el 1 de agosto de 2010 y por la fracción III del artículo 59 de esta Ley que entrará en vigor tres años después de la entrada en vigor de la presente Ley, debiéndose aplicar entre tanto lo dispuesto en el artículo undécimo transitorio.

SEGUNDO.- La designación de los primeros integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto se realizará en los términos previstos en la presente Ley, dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación de la misma en el Diario Oficial de la Federación.

El periodo del primer Presidente del Instituto vencerá el 31 de diciembre de 2009. Los periodos de los primeros vicepresidentes de la Junta de Gobierno vencerán los días 31 de diciembre de 2008, 2010, 2012 y 2014, respectivamente, debiendo señalar el Ejecutivo Federal cuál de los citados periodos corresponde a cada miembro de la Junta de Gobierno.

TERCERO.- El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), tendrá la titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones propiedad del Gobierno Federal que estuvieran adscritos o destinados bajo cualquier título al servicio del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

También forman parte del patrimonio del Instituto, todos aquellos bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Federación que, a la entrada en vigor del presente Decreto, venía utilizando el órgano desconcentrado señalado en el párrafo precedente, por lo que en un plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se deberán haber concluido los trámites correspondientes para su formalización. Los bienes muebles se transferirán al patrimonio del Instituto en los términos previstos por el Título quinto de la Ley General de Bienes Nacionales y las disposiciones que regulan su registro, afectación, disposición y baja.

Los bienes inmuebles, incluyendo terreno y construcciones, que se incorporan como parte del patrimonio del Instituto son los ubicados en:

a) Av. Héroe de Nacozari Sur No. 2301, Fraccionamiento Jardines del Parque, Aguascalientes, Aguascalientes, C.P. 20270;

b) Av. Héroe de Nacozari Sur No. 2302, Fraccionamiento Rinconada del Parque, Aguascalientes, Aguascalientes, C.P. 20277;

c) Av. Héroe de Nacozari Sur No. 2304, Fraccionamiento Rinconada del Parque, Aguascalientes, Aguascalientes, C.P. 20277;

d) Av. de la Convención Oriente No. 902, Edificio 2, Fraccionamiento Primo Verdad, Aguascalientes, Aguascalientes, C.P. 20267;

e) Calle Selenio No. 107, Ciudad Industrial, Durango, Durango, C.P. 34208;

f) Av. Patriotismo No. 711-A, Col. San Juan, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal, C.P. 03730;

g) Av. Baja California No. 272, Col. Hipódromo, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, C.P. 06100;

h) Balderas No. 71, Col. Centro, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, C.P. 06040;

i) Av. 16 de Septiembre No. 670, Col. Mexicaltzingo, Sector Juárez, Guadalajara, Jalisco, C.P. 44180;

j) Paseo Río Sonora Sur y Comonfort S/N, Col. Proyecto Río Sonora, Edificio México (4o. Piso), Hermosillo, Sonora, C.P. 83270;

k) Paseo Río Sonora Sur y Comonfort S/N, Col. Proyecto Río Sonora, Edificio México (Planta Baja), Hermosillo, Sonora, C.P. 83270, y

l) Calle 60 x 39 y 41 No. 378, Col. Centro, Mérida, Yucatán, C.P. 97000.

Respecto de los inmuebles ubicados en Calle el Novillo No. 610, Fraccionamiento Ojocaliente II, Aguascalientes, Aguascalientes, C.P. 20196, en donde se encuentra ubicada la Biblioteca Ludoteca, así como el ubicado en Calle el Salitre Esquina Calle Guayana No. 201, Fraccionamiento Ojocaliente II, Aguascalientes, Aguascalientes, C.P. 20196, en donde se encuentra ubicado el Taller Infantil de Artes Plásticas, la Secretaría de la Función Pública deberá realizar los actos jurídicos que resulten necesarios, a efecto de transmitir a título gratuito a favor del Instituto la titularidad de los derechos que correspondan a la Federación sobre los mencionados inmuebles.

CUARTO.- Las personas que a la entrada en vigor de la presente Ley presten un servicio personal subordinado al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, formarán parte del personal al servicio del Instituto, y conservarán las remuneraciones y prestaciones de las cuales gozan a la entrada en vigor de esta Ley.

QUINTO.- Los traspasos de recursos humanos, financieros y materiales del órgano desconcentrado Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, al organismo Instituto Nacional de Estadística y Geografía, deberán efectuarse en los términos de las disposiciones legales aplicables, garantizando la continuidad de la operación y de las actividades del Instituto.

SEXTO.- Para los efectos del transitorio Cuarto del Decreto por el que se declaran reformados los artículos 26 y 73 fracción XXIX-D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2006, en los Presupuestos de Egresos de la Federación deberán incluirse, en adición a los recursos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 83 de esta Ley, los recursos suficientes para que el Instituto continúe realizando las Actividades Estadísticas y Geográficas que de manera regular y periódica hayan sido realizadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática hasta antes de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

SÉPTIMO.- El Instituto contará con un plazo de 3 meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 100 del presente ordenamiento por lo que se refiere a las últimas encuestas nacionales publicadas; y con un plazo de 2 años para el resto de las encuestas nacionales y operativos censales concluidos, de conformidad con el calendario que al efecto dé a conocer la Junta de Gobierno dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.

OCTAVO.- El Reglamento Interior del Instituto deberá expedirse en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir del día en que quede legalmente instalada la Junta de Gobierno. En tanto se expida el citado Reglamento continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a la presente Ley, los artículos 102 y 103 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En tanto el Instituto expide las demás disposiciones administrativas a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su vigencia, en las materias correspondientes en lo que no se opongan a la presente Ley y continuará en vigor el Sistema Integral de Profesionalización del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1994. Las medidas administrativas dictadas con fundamento en disposiciones que por esta Ley se derogan, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas expresamente por las autoridades competentes.

NOVENO.- Los poderes, mandatos y en general las representaciones otorgadas y facultades concedidas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.

En el supuesto de que existan asuntos en la Secretaría de la Función Pública o en el Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, deberán ser concluidos respectivamente por la propia Secretaría de la Función Pública o por la Contraloría Interna del Instituto, aplicando lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás ordenamientos legales aplicables en la materia.

DÉCIMO.- La Junta de Gobierno deberá aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar en el mes de diciembre de 2007, el Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, el Programa Nacional de Estadística y Geografía, y el primer Programa Anual de Estadística y Geografía a que se refiere esta Ley.

En tanto se expiden los programas a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto seguirá aplicando en todo lo que no se oponga a la presente Ley los programas que se hubieren emitido a efecto de realizar las tareas a cargo del Instituto.

DÉCIMO PRIMERO.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Banco de México y el Instituto formarán un grupo de trabajo que tendrá como objetivo planear e instrumentar la transferencia al segundo, del cálculo y publicación de los índices nacionales de precios a que se refiere el artículo 59 de esta Ley. A partir de la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59, el Instituto publicará los referidos índices nacionales de precios, por lo que cualquier referencia a los citados índices a cargo del Banco de México, se entenderá efectuada, a partir de esa fecha, al que publique el Instituto.

A partir de la publicación del presente Decreto, y hasta el día anterior a la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59, el Banco de México continuará publicando los índices a que se refiere el párrafo anterior, con la participación creciente del Instituto.

A partir de la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59, el Banco de México tendrá acceso, sin restricción alguna, a la metodología, bases de datos, información y procedimientos utilizados por el Instituto para calcular los índices nacionales a que se refiere este precepto.

DÉCIMO SEGUNDO.- Cuando las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros ordenamientos jurídicos hagan mención a la Ley de Información Estadística y Geográfica, o al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, la referencia se entenderá hecha a la presente Ley y al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, respectivamente.

DÉCIMO TERCERO.- La Junta de Gobierno contará con un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la designación de sus primeros miembros, para: determinar aquella información que formará parte del Acervo de Información Estadística y Geográfica a que se refiere el Título Tercero, Capítulo III de esta Ley, y hacer del conocimiento del público, a través de Internet, las metodologías que hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley se hubieren utilizado para la producción de dicha información.

DÉCIMO CUARTO.- A la entrada en vigor de la presente Ley, los comités técnicos sectoriales, regionales y especiales de estadística y de información geográfica que se hubieren constituido conforme a lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del artículo 24 de la Ley de Información Estadística y Geográfica, y que se encuentren en funcionamiento, habrán de considerarse como Comités Técnicos Especializados a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.

DÉCIMO QUINTO.- Los acuerdos, anexos de ejecución, bases, contratos y convenios, que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática haya suscrito hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se entenderán referidos al Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

DÉCIMO SEXTO.- La Información que al momento de la entrada en vigor de la presente Ley estuviere en proceso de generación por parte de las Unidades, deberá apegarse a las disposiciones que al efecto emita el Instituto.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Se abroga la Ley de Información Estadística y Geográfica y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

México, D.F., a 11 de marzo de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de abril de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en el artículo 14

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/41.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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