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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004
Ley Abrogada DOF 15-06-2007
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
Se expide la siguiente
LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROSLa presente Ley es del orden federal y sus disposiciones son de orden público y de interés social. Tiene por objeto regular el cobro de Comisiones, Cuotas Interbancarias y otros aspectos relacionados con la prestación de servicios financieros, con el fin de propiciar la transparencia y proteger los intereses del público.
Son de aplicación supletoria a la presente Ley, en el orden que a continuación se indica:
I. La Ley de Instituciones de Crédito;
II. La Ley del Banco de México;
III. El Código de Comercio;
IV. El Código Civil Federal;
V. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles, y
VI. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
Para los efectos de la presente Ley, en singular o plural se entenderá por:
I. Cámara de Compensación: a la entidad central o mecanismo de procesamiento centralizado, por medio del cual se intercambian instrucciones de pago u otras obligaciones financieras;
II. Cliente: a la persona que utiliza los Medios de Disposición emitidos por cualquier Entidad Financiera;
III. Comisiones: a cualquier cargo, independientemente de su modalidad, que una Entidad Financiera cobre a un Cliente por el uso y/o aceptación de Medios de Disposición;
IV. Cuotas Interbancarias: a las cantidades que las instituciones de crédito se cobran y/o pagan entre sí, directa o indirectamente, por el uso de cualquier Sistema de Pagos;
V. Entidad Financiera: a las instituciones de banca múltiple, a las instituciones de banca de desarrollo y a las sociedades financieras de objeto limitado, a las que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito, que emitan o reciban Medios de Disposición;
VI. Entidad Comercial: a las sociedades que se dediquen al comercio de bienes y servicios no financieros, que otorguen financiamiento a sus acreditados;
VII. Medio de Disposición: a las tarjetas de débito asociadas a depósitos bancarios de dinero a la vista, a las tarjetas de crédito emitidas al amparo de un contrato de apertura de crédito, a los cheques, así como a las órdenes de transferencia de fondos, y
VIII. Sistema de Pagos: a la serie de instrumentos, procedimientos, reglas y sistemas para la transferencia de fondos.
El Banco de México promoverá el sano desarrollo de los Sistemas de Pagos. A este efecto, está facultado para regular, mediante disposiciones de carácter general, el cobro de Comisiones y Cuotas Interbancarias que lleven a cabo las Entidades Financieras.
Para el cobro de Comisiones por el uso de tarjetas de crédito y débito en cajeros automáticos, se estará a lo siguiente:
I. Los operadores de cajeros automáticos podrán establecer Comisiones por cada servicio que proporcionen a través de ellos, las cuales podrán variar de cajero a cajero siempre que sean iguales para todos los Clientes, con independencia de quien sea el emisor de la tarjeta de que se trate. Cuando las entidades que operen dichos cajeros a la vez sean los emisores de las tarjetas que se utilicen en ellos, podrán exceptuar a sus Clientes del pago de tales Comisiones o establecer que éstas sean menores;
II. Las Entidades Financieras podrán establecer Comisiones a sus Clientes por las transacciones y servicios que presten a través de cajeros automáticos de otras Entidades Financieras, y
III. Los operadores de cajeros automáticos deberán informar en las pantallas de éstos las Comisiones que cobran por su uso, así como obtener el previo consentimiento de los Clientes para el cobro de tales Comisiones, las cuales no incluirán las que cobren los emisores de los Medios de Disposición.
Será considerada práctica discriminatoria el que una institución de crédito efectúe cobros de Comisiones distintas a sus Clientes dependiendo de la institución de crédito a cuyo cargo se haya librado el cheque respectivo o que haya enviado la orden de transferencia de fondos. Las instituciones de crédito están obligadas a recibir, para abono en cuenta del beneficiario, cheques librados a cargo de las demás instituciones de crédito y órdenes de transferencia de fondos, siempre y cuando tales cheques u órdenes cuenten con fondos suficientes.
Las Entidades Financieras deberán informar al Banco de México cada vez que pretendan establecer o modificar las Comisiones que cobran por los servicios de pago que ofrecen al público, con al menos dos días hábiles de anticipación a su entrada en vigor. Lo anterior lo deberán efectuar en la forma y términos que el propio Banco de México señale en las disposiciones de carácter general que emita al efecto.
En dichas disposiciones el Banco de México definirá e instrumentará los mecanismos para que las Entidades Financieras den a conocer al público en general, las Comisiones que cobran.
A las Entidades Financieras les estará prohibido llevar a cabo prácticas discriminatorias.
Para los efectos de esta Ley se considerarán prácticas discriminatorias:
I. Los actos que se realicen para no permitir la celebración de operaciones a Clientes de determinadas Entidades Financieras;
II. El cobro de Comisiones distintas en virtud del emisor del Medio de Disposición correspondiente, y
III. Los actos que se realicen para no permitir a sus Clientes utilizar la infraestructura de otras Entidades Financieras, o desalentar su uso.
Los contratos al amparo de los cuales las Entidades Financieras emitan Medios de Disposición, deberán cumplir con los requisitos que, en su caso, establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.
Las Entidades Financieras deberán enviar al domicilio que señalen los Clientes en los contratos respectivos o al que posteriormente indiquen, el estado de cuenta relativo a tarjetas de crédito, tarjetas de débito y cheques, en el que consten las operaciones registradas en el periodo inmediato anterior.
Los Clientes podrán autorizar a las Entidades Financieras correspondientes para que en lugar de que les envíen los referidos estados de cuenta a su domicilio, les permitan su consulta a través de medios electrónicos en los términos previstos por ellas.
Tratándose de tarjetas de crédito, el estado de cuenta impreso deberá contener obligatoriamente el monto de la tasa de interés anualizada que se cobra sobre los saldos insolutos; dicha información deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable en la primera hoja del estado de cuenta respectivo. Tratándose de la consulta a través de medios electrónicos la Entidad Financiera deberá mostrar, junto con la información solicitada por el Cliente, la tasa de interés anualizada que se cobra sobre los saldos insolutos y deberá mostrarse en caracteres distintivos al inicio de la consulta de las operaciones por parte del Cliente.
Tratándose del estado de cuenta que a su efecto emitan las Entidades Comerciales, éste deberá contener el monto de la tasa de interés anualizada que se cobra sobre los saldos insolutos; dicha información deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable en la primera hoja del estado de cuenta respectivo.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 del presente ordenamiento, los estados de cuenta que al efecto emitan las Entidades Financieras, deberán cumplir adicionalmente con los requisitos que, en su caso, establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.
Tratándose de los Medios de Disposición a través de los cuales los trabajadores dispongan de los recursos que se les depositen por concepto de salario y demás prestaciones laborales, éstos tendrán derecho a solicitar a la institución de crédito en la que se realicen tales depósitos, que se transfiera la totalidad de los fondos a la institución de crédito que elija el trabajador, sin que ello signifique penalización alguna por parte de la institución que transfiera tales recursos.
El Banco de México estará facultado para regular, mediante disposiciones de carácter general, el funcionamiento y operación de las Cámaras de Compensación de cualquier medio de pago.
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros estará facultada para conocer de cualquier controversia entre los Clientes y las Entidades Financieras, en términos de las disposiciones aplicables. Tratándose de Entidades Comerciales, la Procuraduría Federal del Consumidor estará facultada para conocer de cualquier controversia entre las Entidades Comerciales y sus acreditados.
El incumplimiento o la violación de la presente Ley por las Entidades Financieras o Entidades Comerciales, será sancionado con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la Procuraduría Federal del Consumidor, según se trate, por un monto de entre quinientas y diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del presente ordenamiento.
Para la imposición de sanciones, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la Procuraduría Federal del Consumidor, según se trate, deberá oír previamente al interesado y tomar en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta Ley.
El cobro de Comisiones o Cuotas Interbancarias que realicen las Entidades Financieras en contravención a las disposiciones que emita el Banco de México de conformidad con esta Ley, será sancionado por éste con multa de dos mil a diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en que se cometa la infracción.
El incumplimiento de las Entidades Financieras a las demás obligaciones previstas en las disposiciones que emita el Banco de México de conformidad con esta Ley, será sancionado por éste con multa de quinientas a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en que se cometa la infracción.
Los actos que realicen las Cámaras de Compensación de cualquier medio de pago en contravención a las normas expedidas por el Banco de México, serán sancionados por éste con multa de quinientas a diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en que se cometa la infracción.
El procedimiento de imposición de las multas a que se refiere el presente artículo, así como el del recurso de reconsideración respectivo, se ajustarán en lo conducente a los Capítulos IV y V de la Ley de Sistemas de Pagos.
En la imposición de las sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes personales y la condición económica del infractor.
Contra las resoluciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores así como de la Procuraduría Federal del Consumidor, que impongan sanciones o multas previstas en esta Ley, procederá el recurso de revisión en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
La presente Ley entrará en vigor a los 180 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 22 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se abroga la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, publicada el 26 de enero de 2004, se expide la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2007
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la siguiente:
LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS..........
ARTÍCULOS SEGUNDO A CUARTO. ..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las infracciones a las disposiciones de carácter general expedidas por el Banco de México, en materia del costo anual total (CAT), tarjetas de crédito, publicidad, estados de cuenta y contratos, cometidas por las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto limitado, antes de la entrada en vigor de esta Ley, se sancionarán por el propio Banco conforme a las leyes vigentes al momento de realizarse las citadas infracciones.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Entidades dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a efecto de adecuarse a las disposiciones del mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, el Banco de México dispondrá de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO QUINTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se abrogará la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004.
ARTÍCULO SEXTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se derogan de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado los preceptos legales siguientes:
I. Los artículos 3, fracción I, 10 y 16 primer párrafo.
II. El artículo 4. Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 12 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter general que en materia de publicidad prevé esta última Ley.
III. El artículo 8. Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 11 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter general que en materia de contratos de adhesión prevé esta última Ley, en el entendido de que dichas disposiciones contemplarán el contenido mínimo señalado en las fracciones I a VI del referido artículo 8 para los Créditos Garantizados a la Vivienda.
IV. El artículo 12. Sin perjuicio de lo anterior cuando las autoridades que resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 13 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter general que en materia de estados de cuenta prevé esta última Ley, deberán incluir el cálculo del Costo Anual Total que corresponda al resto de la vigencia del Crédito Garantizado a la Vivienda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se derogan de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito los artículos 87- I, fracción II; 87- L, segundo párrafo, y 87- M, fracción IV.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las disposiciones de carácter general que el Banco de México haya emitido en materia de publicidad, estados de cuenta o contratos de adhesión dirigidas a las instituciones de crédito o sociedades financieras de objeto limitado continuarán vigentes hasta en tanto entren en vigor las disposiciones de carácter general que, conforme a lo previsto en este ordenamiento, expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de los temas mencionados.
México, D.F., 26 de abril de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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