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Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas
Publicación 1991 (hace 33 años) - Última modificación 1996 (hace 28 años) Abrogada 2007 (hace 17 años) -> Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas


LEY SOBRE PRODUCCIÓN, CERTIFICACIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1991

Última reforma publicada DOF 25-10-1996

Ley Abrogada a partir del 14 de agosto de 2007 por Decreto DOF 15-06-2007

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

LEY SOBRE PRODUCCION, CERTIFICACION Y COMERCIO DE SEMILLAS

CAPITULO I - Disposiciones Generales

Artículo 1o.

Esta ley es de utilidad pública y observancia general en toda la República y corresponde su aplicación al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a la que, para efectos de la propia Ley, se le denominará la Secretaría.

Artículo 2o.

Esta ley tiene por objeto regular:

I.- Los trabajos de investigación oficial para el mejoramiento de las variedades de plantas existentes, o para la formación de nuevas y mejores variedades, que sean directas o indirectamente útiles al hombre;

II.- La producción y el beneficio de las semillas certificadas y verificadas;

III.- La certificación de semillas y las actividades de distribución y venta de las mismas; y

IV.- La vigilancia del cumplimiento de las normas técnicas a que se refiere esta ley.

Artículo 3o.

Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I.- Semillas: los frutos o partes de éstos, así como las partes de vegetales o vegetales completos, que puedan utilizarse para la reproducción y propagación de las diferentes especies vegetales;

II.- Semillas originales: las resultantes de los trabajos de investigación, formación y mejoramiento de variedades que permanezcan bajo control de su formador o mejorador, y que constituirán la fuente inicial para la producción de semillas de la siguiente categoría en escala comercial;

III.- Semillas básicas: las resultantes de la reproducción de las semillas originales que conserven el más alto grado de identidad genética y pureza varietal;

IV.- Semillas registradas: las que desciendan de las semillas básicas o de las mismas registradas que conserven satisfactoriamente su identidad genética y pureza varietal;

V.- Semillas certificadas: las que desciendan de las semillas básicas o de las registradas cuyo proceso de certificación sea realizado conforme al primer párrafo del artículo 7o. de esta ley;

VI.- Semillas verificadas: las provenientes de las semillas básicas y registradas cuyo proceso de verificación sea realizado por las empresas conforme al segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley;

VII.- Materiales transgénicos de alto riesgo: aquellos con capacidad para transferir a otro organismo una molécula o gene recombinatorio con un potencial de alto riesgo por efectos inesperados, debido a sus características de supervivencia, multiplicación y dispersión.

CAPITULO II - De la Investigación, Certificación, Verificación y Comercio de Semillas

Artículo 4o.

La Secretaría será la responsable de la investigación oficial en semillas, y tendrá a su cargo el Banco Oficial de Germoplasma, en el que se conservarán las reservas mínimas de semillas originales de las variedades mejoradas o formadas por la propia dependencia o por otras personas, de acuerdo con lo dispuesto por el reglamento de esta ley.

Las variedades formadas por la Secretaría, podrán ser enajenadas a cualquier persona interesada en adquirir semillas en categoría básica, certificada o verificada para su reproducción comercial y su comercialización.

Artículo 5o.

Los interesados en llevar a cabo investigación de materiales transgénicos de alto riesgo, requerirán permiso previo y estarán sujetos a la supervisión de los trabajos por parte de la Secretaría.

La Secretaría determinará, mediante dictamen técnico debidamente fundado en consideraciones científicas o previo análisis de laboratorio, cuáles serán considerados como materiales transgénicos de alto riesgo.

La Secretaría publicará dichos dictámenes por lo menos semestralmente.

Contra los dictámenes técnicos que emita la Secretaría, procederá el recurso de reconsideración que regula la presente ley.

Artículo 6o.

La producción de semillas certificadas y verificadas en categorías básicas y registradas, deberá hacerse conforme a los métodos y procedimientos que establezcan las normas técnicas que expida la Secretaría, la que vigilará su cumplimiento.

Artículo 7o.

La certificación de semillas la realizará la Secretaría o aquellas personas físicas o morales a quienes la propia dependencia autorice para tal efecto. Dicha certificación se hará conforme a las normas técnicas que emita la Secretaría.

La verificación de semillas la realizarán las empresas productoras de semillas, respecto de sus propias variedades o de aquellas que aprovechen o usufructúen. Dicha verificación se hará conforme a las normas técnicas que expida la Secretaría para la certificación.

Tanto las semillas certificadas como las verificadas deberán ostentar en su envase las etiquetas foliadas que expida la Secretaría, el certificador o el verificador.

La Secretaría podrá supervisar, mediante muestreo, la producción de semillas certificadas o verificadas.

Artículo 8o.

Los productores y comerciantes de semillas certificadas y verificadas están obligados a conservar en su poder las muestras de las semillas que expendan y la documentación relativa a su certificación o verificación en los términos del reglamento de esta ley.

Artículo 9o.

Para que cualquier semilla para siembra pueda ser comercializada o puesta en circulación, deberá señalar o acompañar en su envase los siguientes datos informativos:

I.- El nombre de la variedad y el lugar y ciclo de su producción; así como la duración de su período vegetativo;

II.- Si se trata o no de semilla certificada o verificada;

III.- La tolerancia de semillas que el reglamento de esta ley considere como semillas de plantas nocivas;

IV.- Instructivo para el uso óptimo de la semilla que incluya la descripción de las características vegetativas de las variedades.

V.- Las áreas o zonas para las cuales se recomienda su uso;

VI.- La tolerancia a distintas enfermedades y plagas y, en su caso, las prevenciones para evitar que su distribución o uso pueda propiciar enfermedades y plagas;

VII.- En su caso, la mención y descripción del tratamiento químico de desinfección a que haya sido sometida la semilla, debiendo en ese supuesto estar teñida para advertir sobre su improcedencia para efectos de alimentación humana y animal;

VIII.- Nombre o denominación social del productor y su domicilio; y

IX.- El porcentaje de germinación y, en su caso, el contenido de semillas de otras variedades y especies, así como el de impurezas o de materia inerte.

No se restringirá la libre comercialización o circulación de las semillas que no sean certificadas ni verificadas, excepto cuando medie una declaratoria de cuarentena debidamente fundada en consideraciones científicas y de acuerdo con la ley y reglamento de la materia.

Artículo 10.

Los importadores de semillas para siembra con fines comerciales deberán:

I.- Contar con el certificado fitosanitario internacional expedido por la autoridad de protección vegetal del país de origen;

II.- Cumplir con las normas fitosanitarias que haya expedido y publicado previamente la Secretaría;

III.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior.

La importación de semillas para fines de investigación, deberá cumplir únicamente con los requisitos fitosanitarios que establece la legislación de la materia.

Artículo 11.

En la inspección y regulación de semillas, corresponde a la Secretaría:

I.- Certificar el origen y la calidad de las semillas que se ofrezcan en el comercio bajo la denominación "certificadas" y autorizar a personas del sector social y privado, para que puedan realizar dicha certificación, de acuerdo con las normas técnicas que expida y publique la Secretaría. Los certificadores serán solidariamente responsables con los vendedores o distribuidores, cuando las certificaciones no se efectúen o se hayan efectuado conforme a dichas normas;

II.- Expedir los certificados de origen para la exportación de semillas y controlar los que expidan las personas autorizadas para hacerlo;

III.- Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas relativas a la certificación y verificación de semillas;

IV.- Solicitar al Comité Consultivo de Variedades de Plantas, que evalúe las semillas cuando exista duda fundada sobre la veracidad de la información comercial con la cual sean ofrecidas o distribuidas;

V.- Difundir las recomendaciones de uso de semillas certificadas o verificadas;

VI.- Integrar y actualizar el directorio de productores y comercializadores de semillas;

VII.- Integrar y actualizar el inventario de instalaciones y equipo para el beneficio y almacenamiento de semillas con que cuenta el país;

VIII.- Fomentar, mediante campañas de difusión e información, el uso de semillas certificadas, con el propósito de elevar el rendimiento y la calidad de las cosechas; y

IX.- Las demás funciones que le otorguen ésta y otras leyes y reglamentos.

Los servicios a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, serán prestados por la Secretaría previo el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 12.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 25-10-1996

Artículo 13.

El Comité Consultivo de Variedades de Plantas estará integrado por diez miembros designados por el titular de la Secretaría de la siguiente manera: tres serán servidores públicos de la Secretaría, uno de los cuales presidirá el Comité y contará con voto de calidad; tres serán representantes de las principales organizaciones de productores de semillas; tres serán representantes de las principales organizaciones de agricultores consumidores de semillas; el décimo será representante de las instituciones técnicas y científicas de reconocida capacidad y prestigio. Los representantes de los consumidores y de los productores serán designados a propuesta de las propias organizaciones, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley.

Los miembros propietarios contarán con sus respectivos suplentes quienes serán designados en la misma forma que aquéllos.

Los miembros del Comité Consultivo de Variedades de Plantas que tengan interés directo en el dictamen, evaluación o cualquier otro asunto que le sea encomendado, deberán excusarse y abstenerse de resolver sobre el mismo.

Artículo 14.

El Comité Consultivo de Variedades de Plantas, tendrá las siguientes funciones:

I.- Evaluar las variedades de plantas a solicitud de la Secretaría, con objeto de constatar que la información comercial a que se refiere el artículo 9o. de esta ley, coincida sustancialmente con las características de las semillas que se ofrezcan comercialmente, cuando exista duda fundada sobre la veracidad de dicha información en casos concretos;

II.- Emitir los dictámenes técnicos que le solicite la Secretaría;

III.- Actuar como árbitro para dirimir conflictos en materia de semillas, cuando los interesados se sometan voluntariamente a sus resoluciones, en cuyo caso, deberán convenirlo por escrito, señalando la cuestión que someten al arbitraje y el procedimiento al que se sujetará el mismo; y

IV.- Las demás funciones que le señalen esta ley y su reglamento.

El Comité podrá desconcentrarse regionalmente, previo acuerdo del titular de la Secretaría, cuando haya justificación y necesidad de establecerse en regiones determinadas.

CAPITULO III - De las Infracciones

Artículo 15.

La Secretaría impondrá multa por el equivalente de mil a dos mil días de salario a quien comercialice, distribuya, importe o ponga en circulación cualquier tipo de semillas sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley o cuando las características de la semilla no correspondan sustancialmente con la información comercial requerida en dicho artículo.

Artículo 16.

La Secretaría impondrá multa por el equivalente de mil a diez mil días de salario, al que:

I.- Expida cualquiera de los certificados a que se refiere esta ley, sin apegarse a las normas establecidas en la misma y su reglamento;

II.- Ofrezca en venta o ponga en circulación semillas a las que se les haya agregado colorante que induzca o pueda inducir a una falsa apreciación de las mismas;

III.- Ofrezca en venta o ponga en circulación semillas, como "semillas certificadas o verificadas", si no han satisfecho los requisitos de esta ley;

IV.- A quienes hagan investigación con materiales transgénicos de alto riesgo sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 5o.

Artículo 17.

Los actos u omisiones contrarios a las disposiciones de esta ley y su reglamento, distintos a los previstos en este Capítulo serán sancionados por la Secretaría con multa por el equivalente de cincuenta a doscientos cincuenta días de salario.

La reincidencia de infracciones administrativas se multará hasta con el equivalente a tres veces la sanción originalmente impuesta.

Artículo 18.

Para los efectos del presente Capítulo, por salario se entenderá el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se cometa la infracción. La Secretaría, al imponer una sanción, la fundará y motivará tomando en cuenta, para su calificación, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas y culturales del infractor, así como el daño causado.

Artículo 19.

Las sanciones administrativas previstas en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil por daños y perjuicios y de la penal en que se hubiera incurrido, así como las administrativas que se deriven de otros ordenamientos, incluyendo las que correspondan a quienes causen daños derivados de investigaciones en materia de semillas.

CAPITULO IV - Del Recurso de Reconsideración

Artículo 20.

Contra las resoluciones, sanciones u otros actos de la Secretaría en la aplicación de la presente ley, que causen agravio a particulares, el infractor o afectado dispondrá del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva, para interponer ante la Secretaría recurso de reconsideración.

El recurso será tramitado de conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento de la presente ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente ley entrará en vigor a los 60 días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se deroga la ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas de fecha 22 de diciembre de 1960, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 1961, así como sus reformas y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

TERCERO. El Organismo Público descentralizado del Gobierno Federal denominado Productora Nacional de Semillas, conservará la estructura y funciones establecidos en la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas que se deroga, en lo que no se oponga a la presente ley.

México, D.F., a 9 de julio de 1991.- Dip. Sami David David, Presidente.- Sen. Fernando Silva Nieto, Presidente.- Dip. Juan Manuel Verdugo Rosas, Secretario.- Sen. Bulmaro Pacheco Moreno, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

LEY Federal de Variedades Vegetales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1996

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto el Ejecutivo Federal expida el reglamento de la presente ley, se aplicarán, de manera supletoria y en lo que no la contravenga, las disposiciones administrativas y reglamentarias relativas de la Ley de la Propiedad Industrial.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan los artículos 12 de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, y Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994, así como todas las demás disposiciones administrativas que se opongan a la presente ley.

ARTÍCULO CUARTO.- Las variedades vegetales que hayan sido inscritas en el Registro Nacional de Variedades de Plantas al que se refiere la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, serán susceptibles de otorgamiento de título de obtentor, previo cumplimiento de las condiciones previstas en esta ley. La duración de la protección de los derechos será conforme a lo establecido en el artículo 4o. de esta ley, tomando en cuenta la fecha en que fue asignado el número de registro en el Registro Nacional de Variedades de Plantas. Los derechos adquiridos por dicha asignación serán respetados íntegramente.

ARTÍCULO QUINTO.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial remitirá a la Secretaría, dentro de los seis meses de la entrada en vigor de la presente ley, las solicitudes de los obtentores de variedades vegetales en todos los géneros y especies, que le hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este ordenamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994.

Respecto de las solicitudes de patentes para proteger variedades vegetales que se encuentren en trámite al amparo de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, los solicitantes podrán acogerse a los beneficios que otorga este ordenamiento dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor, mediante petición por escrito presentada ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. Los derechos adquiridos por las patentes que se hubieren otorgado serán respetados íntegramente.

ARTÍCULO SEXTO.- La Secretaría reconocerá el derecho de prioridad a que se refiere el artículo 10 de esta ley, respecto de las solicitudes de protección de los derechos de obtentor de variedades vegetales presentadas en otros países a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

México, D.F., a 3 de octubre de 1996.- Dip. Carlos Humberto Aceves del Olmo, Presidente.- Sen. Melchor de los Santos Ordóñez, Presidente.- Dip. Sabino González Alba, Secretario.- Sen. Eduardo Andrade Sánchez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas.

...........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento de la presente Ley dentro de los doce meses siguientes a su entrada en vigor. En tanto, se aplicará de forma supletoria, en lo que no la contravenga, el Reglamento de la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1993.

TERCERO.- Se abroga la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1991, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. En consecuencia deberá procederse a la liquidación del Organismo Público Descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas, conforme a lo siguiente:

a) La Secretaría establecerá las bases para que el proceso de liquidación se lleve a cabo de manera oportuna, eficaz, transparente y con apego a las disposiciones jurídicas aplicables. El proceso de liquidación será vigilado por la propia Secretaría y por la Secretaría de la Función Pública;

b) El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes será el liquidador de la Productora Nacional de Semillas;

c) La liquidación de los trabajadores de la Productora Nacional de Semillas se hará respetando sus derechos laborales, conforme a la Ley;

d) El proceso de liquidación no deberá exceder de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley; y

e) Los bienes que formen parte de la liquidación, serán enajenados prioritariamente a favor de las organizaciones de productores rurales y campesinas, así como a las instituciones de enseñanza agrícola, dedicadas a la producción y comercio de semillas, o bien a aquellos que fueron propietarios de los predios.

México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Maria Elena Alvarez Bernal, Vicepresidenta.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/217.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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