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Ley que crea el Instituto Nacional Indigenista
Publicación 1948 (hace 75 años) Abrogada 2003 (hace 20 años) -> Ley que crea el Instituto Nacional Indigenista


LEY QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL INDIGENISTA

TEXTO VIGENTE

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1948

LEY que crea el Instituto Nacional Indigenista.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

MIGUEL ALEMAN, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O :

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL INDIGENISTA

Artículo 1

Se crea el Instituto Nacional Indigenista, con personalidad jurídica propia, filial del Instituto Indigenista Interamericano y con sede en la capital de la República.

Artículo 2

El Instituto Nacional Indigenista desempeñar las siguientes funciones:

I.- Investigar los problemas relativos a los núcleos indígenas del país;

II.- Estudiar las medidas de mejoramiento que requieran esos núcleos indígenas;

III.- Promover ante el Ejecutivo Federal, la aprobación y aplicación de estas medidas;

IV.- Intervenda en la realización de las medidas aprobadas, coordinando y dirigiendo, en su caso, la acción de los órganos gubernamentales competentes;

V.- Fungir como cuerpo consultivo de las instituciones oficiales y privadas, de las materias que, conforme a la presente Ley, son de su competencia;

VI.-Difundir, cuando lo estime conveniente y por los medios adecuados, los resultados de sus investigaciones, estudios y promociones, y

VII.-Emprender aquellas obras de mejoramiento de las comunidades indígenas, que le encomiende el Ejecutivo, en coordinación con la Dirección General de Asuntos Indígenas.

Artículo 3

El Instituto estar capacitado para adquirir y administrar bienes y formar su patrimonio con los que en seguida se enumeran:

I.-La cantidad que anualmente le fije como subsidio el Gobierno Federal, a través de su Presupuesto de Egresos;

II.- Con los productos que adquiera por las obras que realice y por la venta de sus publicaciones, y

III.-Los que adquiera por herencia, legados, donaciones o por cualquier otro título de personas o de instituciones públicas o privadas.

Artículo 4

Los bienes que lleguen en esta forma a constituir el patrimonio del Instituto, no podrán ser gravados ni enajenados por el mismo, sin previa autorización del Gobierno Federal, y sujetandose en todo caso para tales enajenaciones o gravámenes, a las disposiciones que rijan a los bienes nacionales, calidad que en todo tiempo conservarán esos bienes.

Artículo 5

El Instituto quedar integrado por el Director y un Consejo, además del personal tecnico y administrativo que requieran sus actividades.

Artículo 6

El Director del Instituto ser designado por el C. Presidente de la República de entre aquellas personas que se hayan distinguido en cualquiera de las actividades técnicas que se relacionen con las funciones propias del Instituto; le corresponder la representación legal de este y ser el ejecutor de los acuerdos del Consejo.

Artículo 7

El Consejo ser presidido por el Director y estar integrado por representantes de las Secretarías de Educación Pública (Dirección de Asuntos Indígenas), Salubridad, Gobernación, Agricultura, Recursos Hidráulicos, Comunicaciones y Obras Públicas y Departamento Agrario y por representantes designados por el Banco de Crédito Ejidal, Instituto Nacional de Antropología e Historia, la Universidad Nacional Autónoma de México y el Instituto Politécnico Nacional, por un

representante designado por las sociedades científicas que se dediquen preferentemente a estudios antropológicos y por representantes de los núcleos indígenas más importantes que serán designados y participarán en la forma y términos que señale el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 8

El Director del Instituto plantear cada año al Consejo, el plan de acción y las investigaciones técnicas que le correspondan, conforme a los términos de la presente Ley. El Consejo aprobará, a más tardar el mes de septiembre, el plan que desarrollarán en el siguiente año.

Artículo 9

El Consejo se reunir mensualmente en sesión ordinaria y en sesión extraordinaria cada vez que para ello sea convocado por el Director, debiéndose celebrar las sesiones ordinarias precisamente en las fechas que al efecto se fijen en el calendario que oportunamente se forme.

Artículo 10

En las sesiones del Consejo, las decisiones se adoptarán a mayoría de votos y en caso de empate el Director tendrá voto de calidad.

Artículo 11

Ser facultad del Director del Instituto someter a la decisión del Consejo la contratación del personal técnico necesario para el desarrollo de sus actividades. Este personal técnico ser contratado por tiempo limitado para la realización de trabajos determinados. El Tesorero del Instituto ser nombrado por el Presidente del mismo, con aprobación del Consejo. El Consejo tendrá derecho a mandar practicar, cuando lo juzgue conveniente, una auditoría sobre el manejo de los fondos del Instituto. Cada año ser obligatorio nombrar un Auditor que compruebe la correcta aplicación de los fondos.

El personal administrativo quedar sujeto a contrato de trabajo por el tiempo que sean necesarios sus servicios.

Artículo 12

Las Secretarías y Departamentos de Estado prestarán al Instituto Nacional Indigenista, la colaboración necesaria para la realización del plan de trabajo que sea aprobado por el Consejo. Las Secretarías y Departamentos de Estado harán figurar en sus respectivos presupuestos las cantidades necesarias para la realización de dicho plan, y no podrán disponer de dichas partidas para otro objeto.

Artículo 13

El Instituto, como Dependencia del Gobierno Federal, gozar de franquicia postal y telegráfica y del descuento que a aquéllas corresponde en las vías generales de comunicación.

Artículo 14

Las operaciones en virtud de las cuales el Instituto adquiera bienes de instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras o bien particulares, estarán exentas de toda clase de contribuciones, impuestos o derechos.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

Durante el presente año el Ejecutivo fijar al Instituto el subsidio que estime pertinente, a reserva de que el año próximo, se considere dicho subsidio en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones legales anteriores, que se opongan a la presente Ley. Fernando Amilpa, D.P.-Donato Miranda Fonseca, S. V. P.-Manuel Flores Castro, Jr., D. S.-Fidel Vel zquez, S. S.-Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho. - Miguel Alemán, Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruíz Cortines.- Rúbrica.-El Secretario de Educación Pública, Manuel Gual Vidal.-Rúbrica.-El Secretario de Salubridad y Asistencia, Rafael Pascasio Gamboa.-Rúbrica.-El Secretario de Agricultura y Ganadería, Nazario S. Ortíz Garza.-Rúbrica.-El Secretario de Recursos Hidráulicos, Adolfo Orive Alba.-Rúbrica.-El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Agustín García López.-Rúbrica.-El Jefe del Departamento Agrario, Mario Souza.-Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.-Rúbrica.-El Secretario de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, Alfonso Caso. - Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/194.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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