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Ley que crea el Fondo de Fomento a la Industria y de Garantías de Valores Mobiliarios
Publicación 1942 (hace 82 años) - Última modificación 2012 (hace 12 años) Abrogada 1944 (hace 80 años) -> Ley que crea el Fondo de Fomento a la Industria y de Garantías de Valores Mobiliarios


LEY QUE CREA EL FONDO DE FOMENTO A LA INDUSTRIA Y DE GARANTÍAS DE VALORES MOBILIARIOS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 1942

Ley Abrogada DOF 01-07-1944

Última reforma publicada DOF 09-04-2012

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme la siguiente

L E Y :

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY QUE CREA EL FONDO DE FOMENTO A LA INDUSTRIA Y DE GARANTIA DE VALORES MOBILIARIOS

ARTICULO 1º.-

Se crea un Fondo de Fomento a la Industria y de Garantías de Valores Mobiliarios, que tendrá los siguientes fines:

a).- Coadyuvar a la iniciación de nuevas industrias cuya viabilidad económica esté asegurada por una buena localización, por un abastecimiento seguro de materias primas o recursos nacionales o extranjeros, elementos técnicos y económicos favorables y mercados estables, nacionales o extranjeros; ya sea que la iniciativa provenga de los particulares o de la Comisión Administradora del Fondo.

b).- Ampliar o racionalizar las unidades o ramas industriales ya existentes.

c).- Determinar las posibilidades industriales del país cuantificando sus recursos naturales y estudiando la situación actual y el mejoramiento, tanto de ramas industriales como de plantas individuales.

En el otorgamiento de su ayuda financiera, el Fondo atenderá de preferencia a las industrias que directa o indirectamente condicionen el desarrollo económico ulterior; a las que determinen el aprovechamiento industrial de recursos agrícolas y extractivos nacionales; y a las que liberen al país de importaciones gravosas e inseguras, previo dictamen en cada caso de la Secretaría de Economía.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

ARTICULO 2º.-

Para realizar los fines a que alude el artículo anterior, el Fondo sólo podrá:

I.- Suscribir o adquirir obligaciones y acciones preferentes emitidas por empresas mexicanas industriales que emprendan, amplíen o mejoren actividades productivas y de transformación o servicios de interés económico general o de gran interés social, aún de carácter local, y disponer de los valores mencionados.

También podrá suscribir, adquirir y vender bonos, siempre que la institución de crédito emisora constituya la prenda garantía de la emisión, totalmente con obligaciones o acciones preferentes emitidas por empresas de las antes mencionadas.

II.- Garantizar cuando lo juzgue necesario, un interés mínimo a obligaciones y un dividendo mínimo por tiempo limitado a acciones preferentes, siempre que todas ellas sean emitidas por empresas que tengan las características a que alude la fracción anterior. Igualmente, podrá garantizar un interés mínimo a los bonos que llenen el requisito que señala la fracción anterior.

Las acciones preferentes de que se habla en las fracciones anteriores serán acciones sin derecho a voto en asuntos de administración gozarán de un dividendo preferente.

ARTICULO 3º.-

Para que el Fondo pueda otorgar su ayuda financiera, se requerirán las siguientes condiciones:

a).- Contar con un estudio directo técnico y económico de la industria o rama industrial de que se trate o con un dictamen del organismo técnico del Fondo.

b).- Reservarse, por convenio con la empresa, el derecho de vigilar en general las inversiones y marcha de la negociación; y

c).- Obtener las seguridades necesarias para la recuperación.

ARTICULO 4º.-

En lo relativo a requisitos legales para el ofrecimiento y venta al público, de las acciones que disfruten de garantía conforme a esta Ley, se consideran dichos valores equiparados a los cotizados en Bolsa que funcione de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

ARTICULO 5º.-

El manejo y dirección del Fondo de Fomento a la Industria y Garantía de los Valores Mobiliarios estarán encomendados al Banco de México, S. A., como institución fiduciaria. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda, como fideicomitente, y el Banco de México, S. A., como institución fiduciaria, celebrarán de acuerdo con esta Ley un contrato de fideicomiso, en virtud del cual dicho Banco recibirá las sumas de dinero o créditos destinados a la constitución del Fondo.

ARTICULO 6º.-

Las facultades de fiduciario las ejercerá el Banco de México, S.A., por conducto de una Comisión Administradora del Fondo, integrada por el director General del Banco de México, SA, quien tendrá el carácter de delegado Fiduciario; por cuatro representantes del Consejo de Administración del mismo Banco, que podrán no ser miembros de éste; por dos representantes designados por la Nacional Financiera, S.A. y por uno nombrado por la Secretaría de Economía. Los miembros de la Comisión Administradora no designados ex oficio, durarán en su encargo dos años y podrán ser reelectos.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

El Delegado Fiduciario del Fondo tendrá facultad de nombrar y remover el personal necesario para realizar sus funciones, fijar emolumentos y formular su presupuesto, que será cubierto con cargo al mismo Fondo.

ARTICULO 7º.-

A la terminación del fideicomiso, el importe líquido de dicho Fondo de Fomento a la Industria y de Garantía de los Valores Mobiliarios, pasará al Gobierno Federal.

ARTICULO 8º.-

Las acciones preferentes, obligaciones y bonos cuyos rendimientos estén garantizados por el Fondo que crea esta Ley, se considerarán como de constante mercado para los efectos de las leyes del Banco de México y General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.-

Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. La Comisión Administradora del Fondo presentará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un Proyecto de Reglamento de esta Ley, que expedirá el Poder Ejecutivo Federal.

ARTICULO SEGUNDO.-

Se deroga la Ley de 30 de diciembre de 1939, que creó el Fondo Nacional de Garantía para los Valores Mobiliarios.

Mariano Padilla, D. V. P.- Esteban García de Alba, S. P.- Rubén Figueroa, D. S.- Francisco Martínez Peralta, S. S.-Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, D. F., a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.- Manuel Avila Camacho.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de la Economía Nacional, Francisco Javier Gaxiola, Jr.- Rúbrica.- Al C. Lic. Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.- Presente.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO que crea un organismo público descentralizado que se denominará Coordinación y Fomento de la Producción.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de octubre de 1942

TRANSITORIOS:

ARTICULO 1º.- En los términos de este Decreto, se reforma el artículo 6º de la Ley que creó el Fondo de Fomento a la Industria y de Garantías de Valores Mobiliarios; y el decreto, de 30 de junio del corriente año, mediante el cual se instituyó la Comisión Federal de Planificación Económica.

ARTICULO 2º.- Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y dos.- Manuel Avila Camacho.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de la Economía Nacional, F. Javier Gaxiola, Jr.- Rúbrica.- P. el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario Encargado del Despacho, Ramón Beteta.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, Marte R. Gómez.- Rúbrica.- Al C. Lic. Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.- Presente.

DECRETO que crea el organismo descentralizado "Comisión Federal del Fomento Industrial".

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1944

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

SEGUNDO.- Se deroga la Ley que creó el Fondo de Fomento a la Industria y de Garantía de Valores Mobiliarios. El Banco de México pondrá desde luego, a disposición de la Comisión los bienes que forman dicho Fondo de Fomento y de Garantía de Valores Mobiliarios.

En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., el día primero de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro.- Manuel Avila Camacho.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de la Economía Nacional, Francisco Javier Gaxiola, Jr.- Rúbrica.- Al C. Lic. Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.- Presente.

DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; y 6o., primer párrafo, de la Ley que crea el Fondo de Fomento a la Industria y de Garantías de Valores Mobiliarios, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/191.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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