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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 1944
Última reforma publicada DOF 21-01-1985
Ley Abrogada DOF 01-02-2008
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades que me confieren los artículos 89, fracción I, de la Constitución Política, 4º y 5º del decreto que aprobó la suspensión de las garantías individuales, con fecha primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos; 6, fracción II, y 123 a 128 de la Ley Orgánica de la Educación Pública, y 4º, 9º, 17, 22, 24 y 25 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado; y
C O N S I D E R A N D O :
I.- Que, por acuerdo presidencial de 10 de febrero del presente año, se confió a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública el cumplimiento de un programa de construcciones escolares;
II.- Que, con objeto de que la Secretaría de Educación Pública estuviera en aptitud de llevar a cabo la parte que le concierne en dicho programa y en atención a las exigencias especiales que presenta la situación de emergencia en que se halla el país, por decreto de 17 del mismo mes de febrero último, se facultó a la mencionada Secretaría para que llevara a cabo la construcción de escuelas en todo el territorio nacional, mientras dure el estado de guerra y sin perjuicio de las facultades que a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas concede el inciso j), fracción VIII, del artículo 8o. de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado;
III.- Que, por iguales consideraciones a las que motivaron el acuerdo del día 10 y el decreto del día 17 de febrero de 1944 y en prosecución de las mismas finalidades, es indispensable expedir una Ley que sirva de Estatuto al organismo al que el programa aludido encomienda específicamente proyectar, dirigir y contratar la construcción de las obras y que le permita funcionar legalmente, con la necesaria amplitud de acción;
He tenido a bien dictar la siguiente
LEY QUE CREA EL "COMITE ADMINISTRADOR DEL PROGRAMA FEDERAL DE CONSTRUCCION DE ESCUELAS".
El Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas, es un organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto organizar, dirigir y llevar a cabo los programas federales de construcción, equipamiento y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación en general.
Artículo reformado DOF 21-01-1985
El Patrimonio del organismo estará formado:
I. Con los bienes inmuebles, muebles y derechos de uso y aprovechamiento que el Gobierno Federal le asigne o le donen los gobiernos de los Estados de la República, los Municipios o los particulares;
II. Con las cantidades que al efecto se le señalen en el Presupuesto de Egresos de la Federación o en los de las entidades federativas, de los municipios y de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, y
III. Con los bienes e ingresos que obtengan por cualquier otro concepto.
Artículo reformado DOF 21-01-1985
El Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas deberá adecuar el desarrollo de sus actividades a las políticas, estrategias y prioridades que establezca la planeación nacional del desarrollo en términos de procurar la creciente satisfacción de las necesidades del sector educativo.
Artículo reformado DOF 21-01-1985
De acuerdo a las modalidades que al efecto establezca el Ejecutivo Federal, el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas adecuará progresivamente sus acciones a una estrategia de descentralización, transfiriendo la realización de programas a los Gobiernos de los Estados y Municipios.
El Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas emitirá las normas técnicas en materia de construcción, equipamiento y habilitación de los inmuebles e instalaciones escolares.
Artículo reformado DOF 21-01-1985
El Ejecutivo Federal expedirá la reglamentación que contenga las bases de organización y funcionamiento del organismo, así como las demás disposiciones necesarias para la realización de su objeto.
Artículo reformado DOF 21-01-1985
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 21-01-1985
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 21-01-1985
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 21-01-1985
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 21-01-1985
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 21-01-1985
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 21-01-1985
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 21-01-1985
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan las leyes, reglamentos y disposiciones que se opongan a este ordenamiento.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo la presente Ley en la ciudad de México, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los veintitrés días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro.- Manuel Avila Camacho.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Educación Pública, Jaime Torres Bodet.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Procurador General de la República, José Aguilar y Maya.- Rúbrica.
Decreto por el que se Reforma la Ley que crea el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1985
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos del 1o. al 5o. de la Ley que crea el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas para quedar como sigue:
...........
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan los artículos del 6o. al 12 de la Ley que crea el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas.
...........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de abril de 1985.
México, D. F., a 26 de diciembre de 1984. Enrique Soto Izquierdo, D P.- Celso Humberto Delgado Ramírez, S. P.- Nicolás Orozco Ramírez, D. S.- Yolanda Sentíes de Ballesteros, S. S.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Marcelo Javelly Girard.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley General de la Infraestructura Física Educativa.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de febrero de 2008
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, para quedar como sigue:
..........
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley que crea el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 1944.
Artículo Tercero. El Reglamento de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa y los Lineamientos generales a emitir por el Instituto deberán ser expedidos dentro de los 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Artículo Cuarto. La Junta de Gobierno tendrá hasta 90 días hábiles a partir de su integración para expedir el Estatuto Orgánico.
Artículo Quinto. Los servidores públicos del Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas pasarán a formar parte del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa, respetándose todos sus derechos laborales en términos de la ley, tanto individuales como colectivos.
De igual manera, los bienes muebles e inmuebles y los recursos financieros con que actualmente cuenta el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa al inicio de la vigencia de este decreto.
Artículo Sexto. Los montos no ejercidos del presupuesto autorizado para el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año en curso, al inicio de la vigencia de este decreto, serán ejercidos por el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa.
Artículo Séptimo. Dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa deberá ratificar los convenios celebrados con anterioridad por el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas, sustituyéndolo en el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de dichos derechos.
Artículo Octavo. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias y estatutarias a que se refiere la presente Ley, seguirán en vigor en lo que no la contravengan, aquellas que han regido hasta el momento al Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas.
Artículo Noveno. Para la atención y seguimiento de los asuntos jurisdiccionales o administrativos en trámite o pendientes de resolución definitiva que estén vinculados de cualquier manera con el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas, la representación de éste será sustituida por el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa.
Las responsabilidades derivadas de procedimientos administrativos, judiciales o cualquier otra investigación que se haya iniciado o se inicie sobre el manejo de los recursos públicos por parte de los servidores públicos del Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas o cualquier otra persona física o moral, pública o privada, continuarán su curso independientemente de su cambio de denominación.
Artículo Décimo. Las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones que sean necesarias para su legislación, en un plazo no mayor a 180 días hábiles, a fin de crear su Instituto Estatal de la Infraestructura Física Educativa y de que su marco constitutivo y normativo sea acorde con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo Décimo Primero. Las referencias al Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas que hagan las leyes y demás disposiciones normativas, se entenderán realizadas al Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa.
Artículo Décimo segundo. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10, las autoridades en la materia harán un diagnóstico de la cobertura y calidad de la Infraestructura Física Educativa en el país y lo harán llegar al Congreso de la Unión.
Artículo Décimo Tercero. Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan al presente decreto.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Santiago Gustavo Pedro Cortes, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/188.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02