LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Metropolitana
Publicación 1973 (hace 50 años)


LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA

TEXTO VIGENTE

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 1973

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA METROPOLITANA

CAPITULO I - Objeto y Facultades

ARTICULO 1.-

Se crea la Universidad Autónoma Metropolitana, como organismo descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

ARTICULO 2.-

La Universidad Autónoma Metropolitana tendrá por objeto:

I.- Impartir educación superior de licenciatura, maestría y doctorado, y cursos de actualización y especialización, en sus modalidades escolar y extraescolar, procurando que la formación de profesionales corresponda a las necesidades de la sociedad;

II.- Organizar y desarrollar actividades de investigación humanística y científica, en atención, primordialmente, a los problemas nacionales y en relación con las condiciones del desenvolvimiento histórico; y

III.- Preservar y difundir la cultura.

ARTICULO 3.-

La Universidad a fin de realizar su objeto, tendrá facultades para:

I.- Organizarse, de acuerdo con este ordenamiento, dentro de un régimen de desconcentración funcional y administrativa, como lo estime conveniente;

II.- Planear y programar la enseñanza que imparta y sus actividades de investigación y de difusión cultural, conforme a los principios de libertad de cátedra y de investigación;

III.- Expedir certificados de estudios y otorgar diplomas, títulos y grados académicos;

IV.- Revalidar y establecer equivalencias de estudios del mismo tipo educativo, realizados en instituciones nacionales y extranjeras; y

V.- Incorporar estudios y otorgar o retirar reconocimiento de validez para fines académicos, a los realizados en planteles particulares que impartan el mismo tipo de enseñanza, con planes y programas equivalentes.

CAPITULO II - Patrimonio

ARTICULO 4.-

El patrimonio de la Universidad estará constituido por:

I.- Los ingresos que obtenga por los servicios que preste;

II.- Los fondos que le asigne el Consejo Nacional de Fomento Educativo; y

III.- Los bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal.

ARTICULO 5.-

Los ingresos de la Universidad y los bienes de su propiedad no estarán sujetos a impuestos o derechos federales, locales o municipales. Tampoco estarán gravados los actos y contratos en que ella intervenga, si los impuestos, conforme a la Ley respectiva, debiesen estar a cargo de la Universidad.

La Universidad Autónoma Metropolitana gozará de la franquicia postal para su correspondencia oficial y de los privilegios que disfrutan las oficinas públicas en los servicios telegráficos.

CAPITULO III - Organos de la Universidad

ARTICULO 6.-

Serán órganos de la Universidad:

I.- La Junta Directiva;

II.- El Colegio Académico;

III.- El Rector General;

IV.- El Patronato;

V.- Los Consejos Académicos;

VI.- Los Rectores;

VII.- Los Consejos Divisionales;

VIII.- Los Directores de División; y

IX.- Los Jefes de Departamento.

ARTICULO 7.-

La Junta Directiva estará integrada por nueve miembros que el Colegio Académico designará por mayoría de votos, tres de los cuales, cuando menos, deberán ser miembros del personal académico de la Universidad.

ARTICULO 8.-

Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:

I.- Ser mexicano;

II.- Tener más de treinta y menos de setenta años de edad;

III.- Poseer título a nivel de licenciatura y tener experiencia académica; y

IV.- Ser persona honorable y de reconocido prestigio y competencia profesional.

ARTICULO 9.-

El cargo de miembro de la Junta Directiva será honorario y quien lo desempeñe sólo podrá, dentro de la Universidad, realizar, además, tareas docentes o de investigación.

Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser designados Rector General, Secretario General, rectores, secretarios de unidades universitarias, directores de división o jefes de departamento, sino hasta que hayan transcurrido dos años de su separación de dicho cargo.

ARTICULO 10.-

La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias en la forma y términos que señale su reglamento. Cada sesión será presidida por uno de sus miembros, sucediéndose, para este efecto, en orden alfabético de apellidos.

ARTICULO 11.-

Corresponde a la Junta Directiva:

I.- Nombrar al Rector General de la Universidad, resolver acerca de su renuncia y removerlo por causa justificada. En ejercicio de estas facultades, auscultará la opinión de la comunidad de dicha institución, en la forma que establezcan las disposiciones reglamentarias;

II.- Nombrar a los rectores de las ternas de candidatos que le presente el Rector General de la Universidad, quien las formulará de la lista de cuando menos cinco personas que deberá proponerle el Consejo Académico de cada unidad universitaria;

III.- Resolver acerca de las renuncias de los rectores y removerlos por causa justificada;

IV.- Designar a los miembros del Patronato;

V.- Resolver en definitiva cuando el Rector General vete los acuerdos del Colegio Académico;

VI.- Conocer y resolver los conflictos que se presenten entre los demás órganos de la Universidad;

VII.- Ejercer derecho de iniciativa ante el Colegio Académico en las materias de la competencia del mismo; y

VIII.- Expedir su propio reglamento.

Para la validez de los acuerdos sobre los casos a que se refieren las fracciones I, II y VI se requerirá el voto aprobatorio de no menos de seis de los miembros de la Junta.

ARTICULO 12.-

El Colegio Académico estará integrado por:

I.- El Rector General de la Universidad, quien lo presidirá;

II.- Los Rectores;

III.- Los Directores de División; y

IV.- Tres representantes del personal académico, tres de los alumnos y uno de los trabajadores administrativos, elegidos por cada uno de los consejos académicos de entre sus miembros.

Los representantes del personal académico, de los alumnos y de los trabajadores administrativos durarán en su cargo dos años y no podrán ser reelectos para el período inmediato.

El Secretario General de la Universidad lo será también del Colegio, en el cual tendrá voz, pero no voto.

ARTICULO 13.-

Corresponde al Colegio Académico:

I.- Establecer, a propuesta del Rector General de la Universidad, las unidades universitarias, divisiones y departamentos que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Universidad;

II.- Expedir las normas y disposiciones reglamentarias de aplicación general para la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la Universidad;

III.- Designar al auditor externo a que se refiere la fracción VI del artículo 20 de esta ley;

IV.- Conocer y resolver los casos que no sean de la competencia de ningún otro órgano de la Universidad;

V.- Elegir anualmente a un miembro de la Junta Directiva que reemplazará al de más antigua designación y a los sustitutos para cubrir las vacantes que ocurran en la propia Junta;

VI.- Autorizar el presupuesto anual de ingresos y egresos de la Universidad;

VII.- Aprobar los estados financieros que, con el dictamen del auditor externo, someta a su consideración el Patronato;

VIII.- Autorizar los planes de organización académica, las especialidades profesionales y las modalidades que se establezcan en la Universidad; y

IX.- Ejercer las demás atribuciones que le confieran este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

ARTICULO 14.-

El Rector General de la Universidad deberá reunir los requisitos a que se refiere el artículo 8 de esta ley.

ARTICULO 15.-

El Rector General de la Universidad será el representante legal de la institución. Durará en su cargo cuatro años y no podrá ser reelecto.

ARTICULO 16.-

Son facultades y obligaciones del Rector General:

I.- Presentar al Colegio Académico el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la Universidad;

II.- Hacer cumplir las normas y disposiciones reglamentarias que expida el Colegio Académico;

III.- Presentar, en el mes de febrero, un informe al Colegio Académico de las actividades de la Universidad realizadas durante el año anterior;

IV.- Otorgar, sustituir y revocar poderes;

V.- Nombrar y remover libremente al Secretario General y al Abogado General de la Universidad. El Secretario General deberá reunir los requisitos a que se refiere el artículo 8 de esta ley;

VI.- Gozar del derecho de veto respecto de los acuerdos del Colegio Académico; y

VII.- Las demás que le señalen este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

ARTICULO 17.-

El Rector General será sustituido en sus ausencias temporales por el Secretario General de la Universidad.

ARTICULO 18.-

La representación de la Universidad en asuntos judiciales corresponderá al Abogado General.

ARTICULO 19.-

El Patronato estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres vocales.

Los miembros del Patronato serán mexicanos y de reconocida solvencia moral. Durarán en su cargo ocho años y podrán ser reelectos. El cargo de miembro del Patronato será honorario.

ARTICULO 20.-

Corresponde al Patronato:

I.- Obtener los ingresos necesarios para el financiamiento de la Universidad;

II.- Organizar planes para arbitrar fondos a la Universidad;

III.- Autorizar la adquisición de los bienes que se requieran para las actividades de la Universidad;

IV.- Administrar y acrecentar el patrimonio de la Universidad;

V.- Formular el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la Universidad y ponerlo a la consideración del Rector General de la misma, quien lo someterá a la aprobación definitiva del Colegio Académico;

VI.- Presentar al Colegio Académico, dentro de los tres primeros meses a partir de la fecha en que concluya un ejercicio presupuestal, los estados financieros con el dictamen del auditor externo nombrado para el caso por el propio Colegio;

VII.- Designar al Tesorero General de la Universidad;

VIII.- Nombrar al Contralor y al personal que dependa de él, para la supervisión de los asuntos financieros de la Universidad; y

IX.- Ejercer las demás atribuciones que le confieran este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

ARTICULO 21.-

La Universidad estará integrada por unidades universitarias, a través de las cuales llevará a efecto su desconcentración funcional y administrativa. Las unidades universitarias resolverán sus propios problemas, sujetándose a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias.

Cada unidad universitaria estará dirigida por un rector y se organizará en divisiones y departamentos.

Las divisiones se establecerán por áreas del conocimiento y los departamentos por disciplinas específicas o por conjuntos homogéneos de éstas.

Cada división estará a cargo de un director y al frente de cada departamento habrá un jefe.

ARTICULO 22.-

En cada unidad universitaria habrá un Consejo Académico integrado por:

I.- Un Rector, quien lo presidirá;

II.- Los directores de división;

III.- Los jefes de departamento de la unidad;

IV.- Un representante del personal académico y otro de los alumnos por cada departamento; y

V.- Dos representantes de los trabajadores administrativos de la unidad.

Los representantes del personal académico, de los alumnos y de los trabajadores administrativos durarán en su cargo dos años y no podrán ser reelectos para el período inmediato.

El Secretario de la unidad universitaria lo será también del Consejo Académico, en el cual tendrá voz, pero no voto.

ARTICULO 23.-

Corresponde a los Consejos Académicos:

I.- Dictaminar y armonizar los proyectos sobre planes y programas académicos que le propongan los consejos divisionales y, en caso de que el dictamen sea favorable, someterlos a la aprobación del Colegio Académico.

II.- Designar a los directores de división de las ternas que le propongan los respectivos rectores;

III.- Someter al Patronato, por conducto del Rector General, el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la unidad universitaria;

IV.- Proponer ante el órgano correspondiente las medidas que tiendan al mejoramiento de las actividades de la unidad universitaria; y

V.- Ejercer las demás atribuciones que le confieran este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

ARTICULO 24.-

Los rectores deberán reunir los requisitos a que se refiere el artículo 8 de esta ley.

ARTICULO 25.-

Los rectores serán los representantes de las respectivas unidades universitarias, sin perjuicio de la representación legal que se le otorga al Rector General en los términos del artículo 15 de esta ley. Durarán en su cargo cuatro años y no podrán ser reelectos.

ARTICULO 26.-

Son facultades y obligaciones de los rectores:

I.- Nombrar a los secretarios de sus respectivas unidades universitarias, los cuales deberán reunir los requisitos a que se refiere el artículo 8 de esta ley;

II.- Hacer cumplir los acuerdos de sus respectivos consejos académicos;

III.- Gozar del derecho de veto con relación a los asuntos de sus correspondientes consejos académicos, sometiendo el caso al Rector General, quien lo turnará al Colegio Académico o a la Junta Directiva, según la naturaleza del asunto; y

IV.- Las demás que le señalen este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

ARTICULO 27.-

Los rectores serán sustituidos en sus ausencias temporales por los secretarios de sus respectivas unidades universitarias.

ARTICULO 28.-

Por cada División funcionará un Consejo Divisional, que se integrará por:

I.- El Director de la División, quien lo presidirá;

II.- Los Jefes de departamento de la misma división; y

III.- Un representante del personal académico y otro de los alumnos por cada departamento.

El representante del personal académico y el de los alumnos durarán en su cargo un año y no podrán ser reelectos para el período inmediato.

ARTICULO 29.-

Corresponde a los Consejos Divisionales:

I.- Formular los planes y programas académicos de la división para los efectos de la fracción I del artículo 23 de esta ley;

II.- Designar a los jefes de los departamentos que integren la división, de las ternas que les propongan los respectivos rectores;

III.- Presentar al Consejo Académico respectivo el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la división;

IV.- Planear el desarrollo y funcionamiento de la división;

V.- Aprobar los proyectos de investigación que se propongan dentro de la división;

VI.- Cuidar que el personal académico y administrativo cumpla eficazmente las funciones de su competencia; y

VII.- Ejercer las demás atribuciones que le confieran este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

ARTICULO 30.-

Los Directores de División y los Jefes de Departamento deberán reunir los requisitos a que se refiere el Artículo 8 de esta Ley, salvo el referente a la edad, la que podrá ser de más de 25 y menos de 70 años, durarán en su cargo cuatro años y no podrán ser reelectos. Tendrán las facultades y obligaciones que les señalen este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

Los directores de división y los jefes de departamento serán asistidos, para orientar a los alumnos, por asesores o consejeros de especialidad profesional. Los Jefes de departamento, además, se auxiliarán de asesores e integrarán comisiones para el desempeño de las funciones académicas del departamento.

ARTICULO 31.-

Los representantes del personal académico y de los alumnos, miembros de los consejos académicos, no podrán serlo simultáneamente de los consejos divisionales.

CAPITULO IV - Disposiciones Generales

ARTICULO 32.-

Los nombramientos definitivos del personal académico deberán hacerse mediante oposición o por procedimientos igualmente idóneos para comprobar la capacidad de los candidatos. Para los nombramientos no se establecerán limitaciones derivadas de la posición ideológica ni políticas de los aspirantes, ni ésta será causa para su remoción.

No podrán hacerse designaciones de profesores interinos para un plazo mayor de un ejercicio lectivo.

ARTICULO 33.-

El Rector General hará, en los términos de las normas y disposiciones reglamentarias, las designaciones o remociones del personal académico, técnico y administrativo que no estén reservadas a otros órganos de la Universidad.

ARTICULO 34.-

Las asociaciones de alumnos serán independientes de los órganos de la Universidad y se organizarán democráticamente en la forma que los mismos estudiantes determinen.

ARTICULO 35.-

Las relaciones de trabajo entre la Universidad Autónoma Metropolitana y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional.

ARTICULO 36.-

Serán considerados trabajadores de confianza el Rector General, el Secretario General, el Abogado General, los rectores, los secretarios de las unidades universitarias, el Tesorero General, el Contralor, los directores de división, los jefes de departamento, directores y subdirectores generales, jefes y subjefes de departamento administrativo, supervisores, visitadores, inspectores, coordinadores, investigadores científicos, abogados, contadores, auditores, cajeros, pagadores, auxiliares de compras, almacenistas, intendentes, secretarios particulares y auxiliares, consultores y asesores técnicos y demás personal que tenga ese carácter, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional.

ARTICULO 37.-

El personal de la Universidad Autónoma Metropolitana quedará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor a los quince días de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

SEGUNDO.- Para el establecimiento de la primera junta Directiva no se exigirá el requisito establecido en el artículo 7 de esta ley y se integrará por dos profesores o investigadores distinguidos que, por cada una de las respectivas instituciones, designen el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, el Director General del Instituto Politécnico Nacional, el Presidente de El Colegio de México y el Director del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, más uno que designará el Secretario General Ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza Superior.

El requisito establecido por el artículo 7 de esta ley deberá cumplirse antes del décimo primer año de creada la Universidad.

TERCERO.- Durante los dos primeros años de constituida la Junta Directiva, el Colegio Académico se abstendrá de hacer las designaciones a que se refiere la fracción V del artículo 13. A partir del tercer año el Colegio nombrará anualmente a un miembro que sustituirá al que ocupe el último lugar en el orden que la misma Junta fijará por insaculación, inmediatamente después de constituida.

Una vez que haya sido sustituida la totalidad de los primeros componentes de la Junta Directiva, sus miembros serán reemplazados en la forma establecida en la fracción V del artículo 13 de esta ley.

CUARTO.- Para la designación de los primeros rectores el Rector General de la Universidad formulará las ternas sin observar lo dispuesto en la fracción II del artículo 11 de esta ley.

QUINTO.- Los primeros directores de división y jefes de departamento de cada unidad universitaria serán designados por el Rector General de la Universidad, de las ternas de candidatos que le presenten los rectores.

SEXTO.- Dentro de los dos primeros meses del ejercicio lectivo inicial, los profesores, los alumnos y los trabajadores administrativos elegirán a sus representantes ante los órganos colegiados respectivos, los que podrán funcionar durante ese plazo aun cuando no se hayan integrado totalmente.

México, D. F., a 13 de diciembre de 1973.- Vicente Juárez Carro, S. P.- Rafael Hernández Ochoa, D. P.- Félix Vallejo Martínez, S. S.- Jesús Elías Piña, D. S.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Horacio Flores de la Peña.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Porfirio Muñoz Ledo.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado b) del Artículo 123 Constitucional en los artículos 35 y 36
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el artículo 37

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/157.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO