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Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública
Publicación 1985 (hace 39 años) - Última modificación 2012 (hace 12 años) Abrogada 2020 (hace 4 años) -> Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública


LEY ORGÁNICA DE LA LOTERÍA NACIONAL PARA LA ASISTENCIA PÚBLICA

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985

Última reforma publicada DOF 09-04-2012

Ley Abrogada DOF 14-01-2020

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta

LEY ORGANICA DE LA LOTERIA NACIONAL PARA LA ASISTENCIA PUBLICA
ARTICULO 1o.-

La Lotería Nacional para la Asistencia Pública es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal.

ARTICULO 2o.-

El objeto del organismo es apoyar económicamente las actividades a cargo del Ejecutivo Federal en el campo de la asistencia pública, destinando a ese fin los recursos que obtenga mediante la celebración de sorteos con premios en efectivo.

Dichos recursos, una vez deducidos el monto de los premios, reintegros y gastos de administración, así como el importe que se asigne para formar e incrementar las reservas y garantías a que se refiere esta Ley, serán enterados a la Tesorería de la Federación para el cumplimiento de su destino específico.

ARTICULO 3o.-

El patrimonio de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública se integra con:

I.- Los bienes y derechos que por cualquier título legal haya adquirido;

II.- Las aportaciones en efectivo y en especie que ha recibido o recibiere del Gobierno Federal;

III.- Los recursos que obtenga por la realización de las actividades que constituyen su objeto destinados a sufragar sus gastos de administración;

IV.- Las reservas y garantías establecidas conforme a esta Ley; y

V.- En general, los bienes, derechos e ingresos que por cualquier otro concepto adquiera o perciba.

La Lotería Nacional para la Asistencia Pública será considerada como de acreditada solvencia, por lo que no estará obligada a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose del juicio de amparo, y en relación con los bienes y derechos a que este artículo se refiere le será aplicable lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 4o.-

La administración de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública estará a cargo de:

I.- La Junta Directiva, y

II.- El Director General.

El organismo contará con dos comisarios, nombrados, uno por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el otro por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

ARTICULO 5o.-

La Junta Directiva estará integrada por seis miembros y serán presididas por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siendo los demás integrantes de la misma los titulares de las Secretarías de Gobernación y de Salud y dos personas designadas por el Presidente de la República, una de las cuales fungirá como Director General.

Fe de erratas al párrafo DOF 21-02-1985. Reformado DOF 09-04-2012

En sus ausencias, el Presidente de la Junta Directiva será sustituido por el miembro de la misma que le siga de acuerdo con el orden señalado en el párrafo anterior.

Los miembros propietarios de la Junta deberán designar un suplente. En el caso de los Secretarios de Estado, la designación de suplente deberá recaer en un funcionario de grado jerárquico administrativo inmediato inferior al del titular.

Fe de erratas al párrafo DOF 21-02-1985

Para que la Junta Directiva pueda sesionar válidamente se requiere la asistencia de cuando menos cuatro de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente de la Junta tendrá voto de calidad.

ARTICULO 6o.-

Corresponde a la Junta Directiva:

I.- Aprobar la organización estructural y funcional de la Institución expidiendo al efecto su reglamento interior;

II.- Aprobar, supervisar y evaluar los programas del organismo;

III.- Aprobar los anteproyectos de presupuesto anual de ingresos y de egresos;

IV.- Aprobar las bases para la realización de las distintas clases de sorteos;

V.- Aprobar la constitución y los incrementos de las reservas y garantías, así como las bases para su operación, de conformidad con las autorizaciones que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI.- Determinar las garantías que deben constituir los expendedores de carácter fijo y los vendedores ambulantes de billetes, a efecto de obtener la dotación de billetes correspondiente;

VII.- Aprobar los calendarios semestrales de sorteos y el reparto de premios de los mismos;

VIII.- Analizar y aprobar, en su caso, el informe anual de actividades y de resultados que rinda el Director General;

IX.- Aprobar las bases para la devolución de los billetes que no logren enajenar los expendedores de carácter fijo o los vendedores ambulantes de billetes, y

X.- Ejercer las demás atribuciones que le correspondan conforme a las leyes.

ARTICULO 7o.-

Corresponde al Director General:

I.- Dirigir, administrar y representar legalmente al organismo;

II.- Nombrar al personal de la entidad;

III.- Elaborar y proponer a la Junta Directiva los programas y presupuestos del organismo;

IV.- Rendir a la Junta Directiva un informe anual de actividades y de resultados; y los demás informes que la propia Junta determine.

El informe anual será presentado a más tardar el último día del mes de febrero que corresponda y una vez aprobado, deberá publicarse;

Fe de erratas al párrafo DOF 21-02-1985

V.- Llevar a cabo todos los actos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del organismo, que no queden reservados conforme a esta Ley a la Junta Directiva, y

VI.- Las demás atribuciones de administración que le otorgue la Junta Directiva.

ARTICULO 8o.-

Los billetes que emite la Lotería Nacional para la Asistencia Pública son documentos al portador que, en los términos del artículo 6o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sirven únicamente para identificar a su tenedor como participante en el sorteo señalado en los mismos billetes.

Fe de erratas al artículo DOF 21-02-1985

ARTICULO 9o.-

El pago de los premios y reintegros obtenidos en cada sorteo se hará únicamente contra la presentación y entrega material de los billetes.

Fe de erratas al párrafo DOF 21-02-1985

El derecho al cobro de los premios y reintegros obtenidos, prescribirá al año contado desde el día siguiente al de la celebración del sorteo respectivo.

ARTICULO 10.-

La Lotería Nacional para la Asistencia Pública llevará a cabo la venta al público de los billetes que emita, directamente o a través de expendedores de carácter fijo o de vendedores ambulantes de billetes con los que contrate la realización de la citada actividad.

Fe de erratas al párrafo DOF 21-02-1985

Los citados expendedores y vendedores de billetes recibirán una comisión por la venta de billetes, la que fijarán de común acuerdo con el organismo, sin exceder del 10% del valor nominal de dichos billetes.

Los expendedores y vendedores a que se refiere este artículo no estarán subordinados al organismo en la venta de billetes, por lo que podrán realizar simultáneamente otras actividades y utilizar los servicios de una o varias personas que los auxilien, sin que por este hecho se establezca relación jurídica alguna entre dichos auxiliares y el propio organismo.

ARTICULO 11.-

Para obtener dotación de billetes los expendedores de carácter fijo y los vendedores ambulantes de billetes, deberán depositar su importe ante la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, o constituir las garantías que al efecto fije la Junta Directiva.

La propiedad de los billetes corresponderá a la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, mientras no se enajenen a terceros. Sin embargo, los referidos expendedores y vendedores se convertirán automáticamente en propietarios de los billetes que no logren enajenar, y cuya devolución al organismo no la efectúen dentro del plazo y forma que, con carácter general, establezca la Junta Directiva.

Dadas las características de los billetes de Lotería a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley, los expendedores y vendedores serán responsables de su pérdida, aun cuando ésta ocurra por caso fortuito o causa de fuerza mayor.

ARTICULO 12.-

La Lotería Nacional para la Asistencia Pública con el objeto de proteger su derecho sobre los billetes entregados a los expendedores de carácter fijo y a los vendedores ambulantes de billetes, de vigilar la adecuada venta de los mismos y de preservar el buen nombre y fama del organismo, estará facultada para vigilar y comprobar el debido cumplimiento de lo estipulado en los contratos que celebre con dichos expendedores o vendedores, en los que se podrá pactar, inclusive, los casos en que el organismo tendrá la administración temporal del expendio.

ARTICULO 13.-

Las relaciones entre la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 14.-

La Lotería Nacional para la Asistencia Pública contará con las reservas suficientes para garantizar el pago de los premios que obtengan los billetes emitidos por el organismo, asimismo con las garantías que se destinarán a asegurar en todo tiempo su solvencia.

Las reservas y garantías a que se refiere el párrafo anterior se constituirán y operarán conforme a lo dispuesto por el Artículo 6o., fracción V.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley sobre la Lotería Nacional del 15 de enero de 1943 y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- Los vendedores ambulantes de billetes que reciben directamente del organismo billetes de Lotería para su venta, continuarán gozando de los beneficios establecidos en el Decreto por el que se incorpora al Régimen obligatorio del Seguro Social a los vendedores ambulantes de billetes de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, de 10 diciembre de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente.

Fe de erratas al artículo DOF 21-02-1985

México, D.F., 21 de noviembre de 1984.- Genaro Borrego Estrada, D.P.- Salvador J. Neme Castillo, S.P.- Jesús Murillo Aguilar, D.S.- Mariano Palacios Alcocer, S.S.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de la Contraloría General de la Federación, Francisco Rojas Gutiérrez.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

Fe de erratas a la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, publicada en la Segunda Sección el día 14 de enero de 1985.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 1985

En la página 51, primera columna, Artículo 5o., primer párrafo, sexto reglón, Dice:

bernacion, de Programación y Presupuesto y de

Debe decir:

bernación, de Programación y Presupuesto y de

En la página 51, primera columna, Artículo 5o., tercer párrafo, cuarto renglón, dice:

deberá recaer en el funcionario de grado jerár-

Debe decir:

deberá recaer en un funcionario de grado jerár-

En la página 51, segunda columna, Artículo 7o. fracción IV, segundo párrafo, segundo renglón, dice:

cardar, el último día de mes de febrero que co-

Debe decir:

cardar, el último día del mes de febrero que co-

En la página 52, primera columna, Artículo 8o., cuarto renglón, dice:

tículo 6o. de la ley General de Títulos y Opera-

Debe decir:

tículo 6o. de la Ley General de Títulos y Opera-

En la página 52, primera columna, Artículo 9o., primer párrafo, cuarto renglón, dice:

rial de los billetes;

Debe decir:

rial de los billetes.

En la página 52, primera columna, Artículo 10, sexto renglón, dice:

trate la realización de las citadas actividades.

Debe decir:

trate la realización de la citada actividad.

En la página 52, segunda columna, Artículo TERCERO TRANSITORIO, tercer renglón, dice:

billetes de Lotería para su venta, continuarán,

Debe decir:

billetes de Lotería para su venta, continuarán

En la página 52, segunda columna, Artículo TERCERO TRANSITORIO, octavo renglón, dice:

Asistencia Pública, de 10 de diciembre de 1974

Debe decir:

Asistencia Pública, de 10 de diciembre de 1974,

DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO QUINTO. Se reforma el artículo 5o., primer párrafo, de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

DECRETO por el que se abroga la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, publicada el 14 de enero de 1985.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2020

Artículo Único.- Se abroga la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se ordena la desincorporación por fusión de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública con el organismo público descentralizado denominado Pronósticos para la Asistencia Pública, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Entidades Paraestatales y su Reglamento. Los costos de la fusión se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado de cada entidad en el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se aumentarán sus presupuestos ni se autorizarán asignaciones extraordinarias a ese efecto.

Tercero. El organismo público descentralizado denominado Pronósticos para la Asistencia Pública asumirá la organización y celebración ininterrumpida de todos los sorteos, y concursos que hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto realizaba la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

Cuarto. La Lotería Nacional para la Asistencia Pública conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de desincorporación por fusión, en términos de las disposiciones administrativas y presupuestables aplicables.

Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de dependencia coordinadora sectorial publicará, dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento de la desincorporación por fusión de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública con el organismo público descentralizado denominado Pronósticos para la Asistencia Pública, las bases conforme a las cuales se desarrollará el proceso de fusión, atendiendo lo dispuesto en la normativa aplicable.

Sexto. Los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio y demás asuntos jurídicos y administrativos de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública que se encuentren en trámite y que se hayan iniciado conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes, antes de la entrada en vigor de este Decreto, se seguirán rigiendo por las mismas hasta su conclusión por el organismo público descentralizado denominado Pronósticos para la Asistencia Pública.

Los derechos y obligaciones que haya contraído la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, incluyendo a los expendedores que se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales y con la institución, y a los vendedores de billetes que reciban una comisión, serán ejercidos y, en su caso, asumidos por Pronósticos para la Asistencia Pública, en términos de la normativa aplicable y de las bases para la liquidación que se emitan para tal efecto.

Séptimo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará, en el ámbito de su competencia, las gestiones que resulten necesarias para desincorporar a la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, e intervenir en el proceso de fusión con el organismo público descentralizado denominado Pronósticos para la Asistencia Pública, en términos de la normativa aplicable.

Octavo. Los derechos de los trabajadores de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública serán respetados conforme a la legislación y normativa aplicables. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública realizarán las acciones necesarias para que los recursos humanos de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública sean transferidos a Pronósticos para la Asistencia Pública.

Noveno. El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para publicar en el Diario Oficial de la Federación las modificaciones pertinentes al Decreto por el que se crea un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denominará Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública, a efecto de otorgar a dicho organismo las atribuciones que le permitan desempeñar las actividades que hasta la entrada en vigor del presente Decreto desempeñaba la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de este Decreto, el Ejecutivo Federal realizará las modificaciones pertinentes para realizar la transferencia de funciones, y cambiar la denominación del organismo público descentralizado denominado Pronósticos para la Asistencia Pública, para quedar como Lotería Nacional.

Décimo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que sean contrarias a lo establecido en el presente Decreto.

Ciudad de México, a 26 de noviembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 10 de enero de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Código Federal de Procedimientos Civiles en el artículo 3
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el artículo 8
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado b) del Artículo 123 Constitucional en el artículo 13

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/155.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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