LEYCO Leyes Correlacionadas
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Flavio Romero de Velasco, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente:

DECRETO

Número 10985. El Congreso del Estado Decreta:

CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE JALISCO

PRIMERO

DE LA PARTE GENERAL

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES PRELIMINARES

Capítulo I - De los Principios y Garantías Penales

Artículo 1.

A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.

Artículo 2.

No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos del tipo penal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.

La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al imputado, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable.

Artículo 3.

Para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes, deben realizarse en forma dolosa o culposa. La sola causación del resultado no podrá fundamentar, por sí sola, la responsabilidad penal.

Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal o leyes especiales.

Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en otra ley especial, se aplicará ésta, observando las disposiciones conducentes de este Código.

Artículo 4.

No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. Igualmente se requerirá la demostración de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad a imputables, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación directa con el grado de aquélla.

Para la imposición de medidas de seguridad y en caso de inimputables, será necesaria la existencia, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones personales del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.

Toda pena y medida de seguridad deberán ser proporcionales al delito que sancione, al grado de culpabilidad del sujeto y al bien jurídico afectado.

La sanción que se aplique por la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes de los que intervengan en aquél.

Artículo 5.

Las consecuencias jurídicas del delito solo podrán imponerse por resolución de autoridad judicial.

Las disposiciones establecidas en este Código se aplicarán respetando los derechos humanos, fundamentales y garantías de las personas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos del que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de Jalisco, y toda normatividad que derive de ellos.

Artículo 6.

Las disposiciones establecidas en este Código se aplicarán respetando la dignidad humana de las personas, sin establecerse diferencia alguna por razón de origen étnico, idioma, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, credo o religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, cualesquiera otra circunstancia de análoga naturaleza u otros universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.

Artículo 7.

Toda persona será tratada como ser humano sujeto de derechos y no como objeto, respetando su dignidad, seguridad e integridad física, psíquica y moral.

En caso de que disposiciones normativas aplicables sean contradictorias, o que de su interpretación o de una norma deriven diversos significados, deberá escogerse aquel que beneficie más a la protección y garantía de los derechos fundamentales en favor del acusado. En el supuesto de que se encuentren enfrentados derechos de diversas personas, deberá observarse, además, las reglas de ponderación, necesidad y proporcionalidad para equilibrar los derechos en la medida de lo posible.

Capítulo II - De la aplicación territorial del Código

Artículo 8.

Este Código se aplicará a los hechos delictivos cometidos en el Estado de Jalisco que sean de la competencia de sus tribunales.

Asimismo, se aplicará a los delitos que se inicien, preparen o cometan fuera del Estado, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de Jalisco y siempre que no se haya sentenciado definitivamente por ellos al responsable en cualquier otro lugar.

Los delitos continuados y los permanentes iniciados fuera del Estado y que se sigan cometiendo en éste, se perseguirán con arreglo a lo dispuesto por las leyes de la entidad.

Capítulo III - De la aplicación temporal del Código

Artículo 9.

Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización del hecho punible.

Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondiente, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al imputado, acusado o sentenciado, con excepción de los delitos permanentes y continuados. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.

Si después de cometido el hecho constitutivo del delito y antes de que se dicte la sentencia que deba pronunciarse o ésta se haya dictado y no haya causado ejecutoria entrare en vigor una o más leyes que disminuyan la pena o la sustituyan por otra que sea menos grave, se aplicará la nueva ley.

Si una nueva ley deja de considerar una conducta como delito, se sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las sentencias, en sus respectivos casos, con excepción de lo relativo a la reparación del daño. En caso de haberse cubierto la reparación del daño no habrá lugar a solicitar la devolución de la misma.

Capítulo IV - De la aplicación personal del Código

Artículo 10.

Este Código se aplicará a las personas físicas y jurídicas, sean nacionales o extranjeras, con las excepciones que se establezcan en las leyes especiales.

La conducta antisocial de los menores en conflicto con la ley, se regirá de acuerdo con lo establecido por la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Jalisco.

Capítulo V - Concurso aparente de normas

Artículo 11.

Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones que resulten incompatibles entre sí, se estará a lo siguiente:

La de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance;

La especial prevalecerá sobre la general; o

La principal excluirá a la subsidiaria.

TÍTULO SEGUNDO - DE LOS DELITOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL

Capítulo I - Reglas Generales sobre Delitos y Responsabilidades

de los Partícipes

Artículo 12.

Delito es el acto u omisión que concuerda exactamente con la conducta que, como tal, se menciona expresamente en este Código o en las leyes especiales.

Artículo 13.

Para que puedan aplicarse legalmente las penas y medidas de seguridad previstas en cada una de las figuras típicas reguladas en este Código debe acreditarse en cada hecho punible, para la configuración del delito, la existencia de los siguientes elementos:

I. La conducta;

II. La tipicidad;

III. La antijuridicidad; y

IV. La culpabilidad.

Tratándose de sujetos declarados inimputables, para que se les pueda aplicar la correspondiente medida de seguridad, bastará la acreditación de los elementos descritos en las fracciones I, II y III del presente artículo.

Artículo 14.

Los delitos pueden ser:

Dolosos, cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente el resultado o cuando actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera de orden antijurídico; o

Culposos, cuando se comete sin dolo, pero por imprudencia o negligencia.

Son delitos graves para los efectos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aquellos que afecten de manera importante los valores fundamentales de la sociedad, con acciones u omisiones que generan mayor riesgo o con resultados de mayor peligro para la persona, bienes y familia del ofendido.

Artículo 15.

El delito es instantáneo cuando su consumación se agota en el preciso momento en que se realizan todos sus elementos constitutivos; es permanente cuando después de consumado sigue produciendo efectos; y es continuado cuando el hecho que lo constituye implica una pluralidad de acciones u omisiones de la misma naturaleza, procedentes de idéntica intención del sujeto, que violan el mismo precepto legal, en perjuicio del mismo ofendido.

Artículo 16.

El delito doloso seguirá operando aunque el acusado pruebe:

Que se propuso ofender a otra persona distinta del pasivo, si en cualquier forma causó daño tipificado como delito por este Código;

Que quiso causar un daño menor del que resultó, si éste fue consecuencia necesaria del hecho u omisión en que consistió el delito;

Que creía que la ley era injusta o moralmente lícito violarla; o

Que creía que era legítimo el fin que se propuso.

Artículo 17.

La responsabilidad penal no debe pasar de la persona o bienes de los autores o partícipes, estando prohibidas las penas trascendentales.

Los autores o partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Los instigadores serán responsables únicamente de los actos de instigación cuando se tenga el dominio del hecho, pero no de los demás que ejecute el instigado, a no ser que éstos fueran racionalmente previsibles o consecuencia inmediata y necesaria del acto instigado.

Capítulo II - De la Tentativa

Artículo 18.

La tentativa es punible cuando, usando medios eficaces e idóneos, se ejecutan hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito, si éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere.

Capítulo III - De las Personas Responsables de los Delitos

Artículo 19.

Son autores o partícipes del delito:

Los que acuerden o preparen su realización;

Los que lo realicen por sí;

Los que lo realicen conjuntamente;

Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

Los que induzcan dolosamente a otro a cometerlo;

Los que dolosamente, con conocimiento del delito, presten auxilio a otro para su comisión;

Los que con posteridad a su ejecución auxilien al sujeto activo, en cumplimiento de una promesa anterior al delito; y

Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Artículo 20.

Si varios sujetos activos toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los demás, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

Que aquél no sea consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;

Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y

Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que, habiéndolo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

Artículo 21.

Sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas, miembros o representantes de una persona jurídica, con excepción de las instituciones estatales, las personas jurídicas también serán penalmente responsables según sea la clasificación jurídica que se les atribuya, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa por la conducta, cuando se cometa un hecho delictivo con los medios que para tal objeto le haya proporcionado la persona jurídica a la persona física o sus representantes, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, cuando se haya determinado, que además existió inobservancia del debido control en su organización.

A las personas jurídicas podrán imponérseles alguna o varias consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:

I. Desobediencia o resistencia de particulares previsto en los artículo 128 y 129;

II. Oposición a que se ejecute alguna obra o trabajo público previsto en el artículo 131;

III. Ultrajes a la moral o a las buenas costumbres e incitación a la prostitución previsto en el artículo 135;

IV. Lenocinio previsto en el artículo 139;

V. Corrupción de menores previsto en el artículo 142-A y 142-B;

VI. Prostitución infantil previsto en los artículos 142-F y 142-G;

VII. Revelación de secretos previsto en el artículo 143;

VIII. Obtención ilícita de información electrónica previsto en el artículo 143-Bis;

IX. Utilización ilícita de información confidencial previsto en el artículo 143-Ter;

X. Delitos por hechos de corrupción previstos en el Título Séptimo de este Código.

XI. Falsificación y uso indebido de sellos, marcas, llaves y troqueles previsto en el artículo 163;

XII. Fraude previsto en los artículos 250 al 252;

XIII. Delitos contra el desarrollo urbano previsto en los artículos 253 y 253 Ter;

XIV. Administración fraudulenta previsto en el artículo 254-Bis y 254-Ter;

XV. Delitos relacionados con la capacidad pecuniaria de las personas sujetas a concurso de acreedores previsto en el artículo 255;

XVI. Adquisición ilegítima de bienes materia de un delito o una infracción penal previsto en el artículo 265;

XVII. Defraudación fiscal previsto en los artículos 286 al 288; y

XVIII. Delitos contra el ambiente previstos en los artículos 289 al 297.

Capítulo IV - De las Causas Excluyentes de Responsabilidad

Artículo 22.

Excluyen de responsabilidad penal las siguientes:

Causas de ausencia de conducta: cuando el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente;

Causas de inimputabilidad, que son:

a) La demencia u otro trastorno mental permanente del infractor;

b) Encontrarse el activo, al ejecutar el hecho o incurrir en la omisión, bajo la influencia de un trastorno transitorio y grave de la personalidad, producido en forma accidental e involuntaria;

c) La sordomudez, ceguera de nacimiento o sobrevenida antes de los cinco años de edad, cuando el sujeto carezca totalmente de instrucción, si esto lo privó de los conocimientos indispensables, de orden ético o moral, que le permitan distinguir el bien del mal; y

d) El miedo grave, cuando éste ofusque el entendimiento de tal manera, que el activo pierda su voluntad de actuar y obre, por ende, sin discernimiento.

Las circunstancias que se mencionan en los cuatro últimos incisos de esta fracción sólo obrarán como causa de inimputabilidad cuando anulen la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud de su conducta y poderse determinar conforme a tal comprensión;

Causas de inculpabilidad, que son:

a) El temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en la persona del contraventor o de alguien ligado a éste por vínculos cercanos de parentesco o por lazos de amor o de estrecha amistad;

b) Ejecutar un hecho que no es delictuoso, sino por circunstancias del ofendido, si el ejecutor las ignoraba inculpablemente al tiempo de obrar;

c) Causar un daño por mero accidente, sin dolo ni culpa, ejecutando un hecho lícito;

d) El error de hecho, esencial e invencible;

e) El error de derecho, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta;

f) Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, cuando su orden no constituya notoriamente un delito; y

Causas de justificación, que son:

a) Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignado en la ley;

b) Contravenir lo dispuesto en la Ley Penal, por un impedimento legítimo o insuperable;

c) El estado de necesidad, cuando exista la urgencia de salvar bienes jurídicos propios o ajenos en un peligro real, grave e inminente, siempre que no exista otro medio producible y menos perjudicial;

d) Ocultar al responsable de un delito o los efectos, instrumentos del mismo, cuando no se hiciere por interés bastardo, siempre que se trate de los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o adoptivos, del cónyuge, concubina o concubinario o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo y los que estén ligados con el sujeto activo por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad; y

e) La legítima defensa de la persona, honor, derechos o bienes del activo; así como de la persona, honor, derechos o bienes de otro; entendiéndose que se encuentra en tal hipótesis quien rechace una agresión actual, real, violenta e ilegítima que genere un peligro inminente.

No operará tal excluyente, si el activo provocó dolosa, suficiente e inmediata la agresión o la previó o pudo evitarla fácilmente por otros medios. Operará parcialmente dicha excluyente, si no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa o si el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable por otro medio o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa.

Se presumirá que actúa en legítima defensa quien rechace y dañe a un intruso que realice un escalamiento o fractura de las cercas, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias interiores, y que exista la presunción evidente de cometer una agresión o la comisión de un delito, o revele la posibilidad de penetrar al inmueble o causar daño. La misma presunción favorecerá al que dañe a un intruso que encontrare en la habitación propia o familiar, o de aquella persona a quien tenga obligación de defender, o en lugar donde se encuentren sus bienes propios o ajenos que deba cuidar, siempre que la presencia del extraño ocurra en circunstancias que revelen la posibilidad de una agresión por el intruso. El Ministerio Público en la investigación resolverá de oficio si opera o no la legítima defensa.

En el caso de exceso en la legítima defensa que se menciona en este artículo, se aplicará al infractor la pena de tres días a ocho años de prisión.

Las causas que se mencionan en el presente artículo se harán valer de oficio o a petición de parte.

Capítulo V - Del Concurso de Delitos

Artículo 23.

Existe concurso real o material, cuando una misma persona comete varios delitos ejecutados en actos distintos, si no se ha pronunciado antes sentencia irrevocable y la acción para perseguirlos no está prescrita. No hay concurso cuando se trate de los delitos continuados o de los permanentes.

Hay concurso ideal o formal cuando, con un solo acto u omisión, se violan varias disposiciones penales.

Capítulo VI - De la Reincidencia y Habitualidad

Artículo 24.

Hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley.

La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito que tenga este carácter en este Código o leyes especiales.

Artículo 25.

Será considerado como delincuente habitual al reincidente que comete un nuevo hecho delictuoso del mismo tipo que el anterior por el que haya sido sentenciado.

Artículo 26.

En las prevenciones de los artículos anteriores, se comprenden los casos en que una o las dos condenas anteriores hayan sido por tentativa.

TÍTULO TERCERO - DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Capítulo Único

Artículo 27.

La prisión preventiva será de carácter excepcional y se sujetará a las disposiciones de este artículo y al Código Nacional de Procedimientos Penales.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por sí sola a la procedencia de la prisión preventiva.

El Juez de control, en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves en contra del libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los señalados en este Código, que son los siguientes:

Lenocinio, artículo 139;

Corrupción de menores, artículo 142-A, en sus dos últimos párrafos;

Derogado

Prostitución infantil artículos 142-F fracción I y 142-G;

Derogado

Abuso sexual infantil, artículos 142-L, 142-M y 142-Ñ;

Desaparición forzada de personas, artículos 154-A, 154-B, 154-D y 154-E;

Tortura, artículos 154- H y 154-I

Violación, artículo 175;

Derogado

Robo de infante, artículo 179, párrafo sexto;

Tráfico de menores, artículo 179 bis, párrafos primero y quinto;

Homicidio, artículos 213, 217 y 219;

Parricidio, artículo 223;

Derogado

Aborto, artículo 228, párrafos segundo, tercero y cuarto;

Feminicidio, artículo 232-Bis.; y

Trata de personas, en los términos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos y de la Ley Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de Personas;

El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Fiscalía General o el funcionario en el que delegue esa facultad.

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 28.

Las sanciones y medidas de seguridad son:

Prisión y trabajo en prisión;

Confinamiento;

Prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él;

Reparación del daño;

Multa;

Decomiso o destrucción de cosas peligrosas o nocivas;

Decomiso de los instrumentos y del producto del delito;

Amonestación;

Apercibimiento;

Caución de no ofender;

Suspensión de derechos, oficio o profesión;

Inhabilitación temporal para manejar vehículos, motores o maquinaria;

Suspensión, destitución e inhabilitación de funciones, cargos o empleos públicos;

Publicación especial de sentencia;

Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos;

Vigilancia de la autoridad;

Trabajo en libertad en beneficio de la comunidad;

Trabajo obligatorio para la reparación del daño;

Pérdida definitiva de la patria potestad, tutela o custodia;

Tratamiento psicoterapéutico integral;

Suspensión, disolución, prohibición, remoción e intervención, tratándose de personas jurídicas; y

Las demás que fijen las leyes.

Capítulo II - De la Prisión

Artículo 29.

La prisión consiste en la privación de la libertad personal, con la posibilidad de imposición de trabajo y estudio obligatorios, y se ejecutará en los establecimientos y con las modalidades que al efecto señale el presente Código y la ley general en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, o en los convenios celebrados con la federación u otras entidades federativas.

La prisión podrá durar de tres días a setenta años. En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

El trabajo en prisión consiste en la prestación de servicios remunerados, en el centro penitenciario, cuando existan las condiciones necesarias para ello y en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 30.

La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos, así como los de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario, interventor, síndico o representante de ausentes, y dejará de surtir sus efectos al momento en que la autoridad ejecutora dé por cumplida la referida pena de prisión, sea por compurgación total o por obtención de beneficios, y se informará de ello, mediante oficio, a las autoridades que hayan tenido conocimiento de tal situación.

Inmediatamente después de dictar auto de libertad, el juez informará del hecho a los titulares de la Fiscalía General, del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses y demás autoridades que corresponda, con la finalidad de restituir los derechos suspendidos en los términos del párrafo anterior y cancelar el registro para efectos de la emisión de la constancia de antecedentes penales.

Tratándose de sentencias por los delitos graves no procederá cancelación alguna.

Artículo 30 bis.

La constancia relativa a los antecedentes penales sólo se podrá extender en los siguientes supuestos:

I. Cuando la soliciten las autoridades administrativas y judiciales competentes, para fines de investigación criminal, procesales o por requerimiento de autoridad judicial;

II. Cuando sea solicitada por ser necesaria para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos; y

III. En los casos específicos en los que la normatividad lo establezca como requisito para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien para el ingreso a instituciones de seguridad pública o privada, así como cuando por la naturaleza del empleo o por razones de interés público se considere exigible.

Dicha constancia será una compulsa de la ficha signalética.

Artículo 31.

Los imputados sujetos a prisión preventiva, los sentenciados por delitos contra la seguridad interior del Estado, así como los cometidos por servidores públicos, serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales.

Capítulo III - Del Confinamiento

Artículo 32.

El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él. La autoridad judicial hará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública, con la salud y las necesidades del sentenciado.

Esta pena sólo procederá en los delitos contra la seguridad interior del Estado.

Capítulo IV - De la Prohibición de ir a Lugar Determinado

o de Residir en él

Artículo 33.

La prohibición de ir a lugar determinado, o de residir en él, sólo podrá aplicarse cuando exista peligro para la integridad física o moral de las víctimas de la comisión de un delito intencional.

La prohibición no podrá exceder de cinco años, salvo lo establecido en las leyes especiales.

Capítulo V - De la Reparación del Daño

Artículo 34.

La víctima o el ofendido por algún delito tienen derecho a que se les satisfaga la reparación del daño, en los casos que ésta proceda. Dicha reparación, que debe ser hecha por el imputado o sentenciado, tiene el carácter de pena pública, y se resolverá de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Cuando la misma reparación debe exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil, debiendo tramitarse en la forma y términos que prescribe el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

Capítulo VI - De la Multa

Artículo 35.

La multa que se impusiere como sanción es independiente de la reparación del daño. La multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. El límite inferior de la multa será el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Por lo que toca al delito continuado se atenderá al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en vigor en el momento en que cesó la consumación.

La multa se impondrá a razón del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; para calcular el importe de la multa así como cualquier otra cantidad de dinero a que alude esta ley, se tendrá como base el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la época en que se cometió el delito.

Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente por prestación de jornadas de trabajo en favor de la comunidad; cada jornada de trabajo saldará un día multa.

Este tipo de sanción se aplicará solamente cuando el tipo penal lo señale expresamente y además, en aquellos en que la multa sea consecuencia de conmutación.

Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo en favor de la comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá del número de días sustituido, sin que este plazo sea mayor al de la prescripción.

Dado el caso de que los supuestos de los tres párrafos anteriores no se cumplan, la autoridad judicial determinará la efectividad de la multa; en este caso la misma adquirirá el carácter de crédito fiscal.

Cuando varias personas cometan el delito, el juez de control o tribunal fijará la multa por cada uno de los sujetos activos, según su participación en el hecho delictuoso y sus condiciones económicas.

Capítulo VII - Del Decomiso de los Instrumentos y

del Producto del Delito

Artículo 36.

Los instrumentos, objetos y cualquiera otra cosa con que se cometa o intente cometer un delito, así como los que sean producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Los objetos de uso lícito, a que se refiere este artículo, se decomisarán al acusado, solamente cuando fuere condenado por delito doloso. Si pertenecen a terceras personas, sólo se decomisarán cuando hayan sido empleados para fines delictuosos, con conocimiento de su dueño.

Artículo 37.

El decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito se hará conforme lo señala el Código Nacional de Procedimientos Penales y la ley de la materia.

Capítulo VIII - De la Amonestación

Artículo 38.

La amonestación consiste en la advertencia que el juez de control o tribunal hace al sentenciado, en diligencia formal, explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándole a la enmienda y previniéndolo de las sanciones que se le impondrán en caso de reincidencia. La amonestación se hará en privado o públicamente, a juicio del juez de control o el tribunal.

Capítulo IX - Del Apercibimiento y Caución de no Ofender

Artículo 39.

El apercibimiento consiste en la conminación que el juez de control o el tribunal hace al sentenciado para que no delinca, cuando se tema con fundamento que está en disposición de cometer otro delito, por su actitud.

Artículo 40.

Cuando el juez de control o el tribunal estimen que no es suficiente el apercibimiento, exigirán además, al sentenciado, una caución de no ofender, consistente en hipoteca, depósito o fianza por el tiempo que se le fije, para garantizar el compromiso del sentenciado de que no cometerá el delito que se proponía ni otro semejante, apercibido de que, si quebrantare su promesa, perderá la caución que debe otorgar.

Si desde que causa ejecutoria la sentencia que impuso la caución transcurre un lapso de tres años sin que el sentenciado haya repetido el daño, el órgano jurisdiccional ordenará de oficio, o a solicitud de parte, la cancelación de la garantía.

Si el sentenciado no puede otorgar la garantía, ésta será substituida por vigilancia de la autoridad durante un lapso que no excederá de tres años.

Capítulo X - De la Suspensión de Derechos, Oficio o Profesión y Destitución o

Suspensión de Funciones o Empleos

Artículo 41.

La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos. La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público. La inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos.

La suspensión de los derechos, oficio o profesión y las de manejar vehículos, motores, maquinaria o instrumentos, procederá en los casos expresamente señalados por este Código o leyes relativas.

Lo prevenido en el párrafo anterior, se observará también para la suspensión o destitución en las funciones y en los empleos.

Artículo 42.

La suspensión de derechos es de dos clases:

La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, en cuyo caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia; y

La que por sentencia formal se impone como sanción.

En este caso, cuando la suspensión se imponga con sanción privativa de la libertad comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia; pero si la suspensión se impone sin ir acompañada de otra sanción, empezará a contar desde que cause ejecutoria el fallo, comprendiendo todo el lapso fijado.

Artículo 43.

La sanción de prisión por delito doloso produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutor, curador, apoderado, albacea, cuando no sea único heredero, perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. Esta suspensión empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia y durará todo el tiempo de la condena.

Capítulo XI - De la Publicación Especial de Sentencia

Artículo 44.

La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial de ella, en uno o dos periódicos que circulen en el Estado. El juez de control o el tribunal escogerá los periódicos y resolverá la forma en que debe hacerse la publicación.

La publicación de la sentencia se hará a costa del sentenciado, del ofendido si éste lo solicitare o del Estado si el juez de control o el tribunal lo estiman necesario.

El juez de control o el tribunal podrán a petición y a costa del ofendido ordenar la publicación de la sentencia en entidad federativa diferente o en algún otro periódico.

La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto, el hecho imputado no constituyere delito o él no lo hubiere cometido.

Artículo 45.

Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia, fue cometido por medio de la prensa u otro medio de comunicación, además de la publicación a que se refiere el artículo anterior, se hará también en el periódico o medio de comunicación empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta, en el mismo lugar o con las mismas características utilizadas.

Capítulo XII - Del Internamiento o Tratamiento en Libertad de Inimputables

y de quienes tengan el Hábito o la Necesidad de Consumir

Estupefacientes o Psicotrópicos

Artículo 46.

En el caso de los sujetos con imputabilidad disminuida, la autoridad judicial dispondrá de la medida de tratamiento que corresponda, en internamiento o libertad vigilada, así como las condicionantes para asegurar la defensa social, considerando la peligrosidad del sujeto y las necesidades que se planteen en el curso de su tratamiento. La autoridad judicial podrá resolver sobre la conclusión de la medida en forma condicional o definitiva.

En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación. Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos.

Artículo 47.

La autoridad competente podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen a satisfacción de la autoridad judicial, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas.

La duración del tratamiento para el inimputable en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a sujetos imputables. Concluido el tiempo del tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable a sus familiares para que se hagan cargo de él o a las autoridades de salud o institución asistencial, para que procedan conforme a las leyes aplicables.

Artículo 48.

El tratamiento de deshabituación o desintoxicación es el que procede cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito cuya comisión obedezca a la inclinación o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de otras penas que correspondan.

El tratamiento de deshabituación o desintoxicación podrá cumplirse en organizaciones públicas o privadas propuestas por el sentenciado de conformidad con la ley general en materia de ejecución de penas.

Artículo 49.

Al responsable del delito de violencia familiar o de un delito cometido contra una persona con quien tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga se le someterá a un tratamiento psicoterapéutico integral, para su reinserción.

Capítulo XIII - De la Pérdida Definitiva de la Patria Potestad, Tutela o Custodia

Artículo 50.

En todos los delitos contra la seguridad y la libertad sexual, el orden de la familia, la vida e integridad corporal y contra el desarrollo de la personalidad, cuando la víctima sea un menor o una persona que no tenga capacidad de comprender el significado de las cosas o de resistir el hecho, al autor del delito se decretará también la pérdida de la patria potestad, de la custodia y de todo derecho a la sucesión de todos los bienes del ofendido y, en su caso, se le inhabilitará para ser tutor o curador.

Capítulo XIV - Vigilancia de la autoridad

Artículo 51.

La vigilancia de la autoridad consiste en la supervisión y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad. La autoridad judicial deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos, sustituya la privación de libertad por otra sanción o conceda la condena condicional y en los demás casos en los que la ley disponga. Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta.

Capítulo XV - Del Trabajo Obligatorio para la Reparación del Daño

Artículo 52.

El trabajo obligatorio como pena tiene como objeto la reparación del daño a la víctima u ofendido. Tendrá lugar como sanción sustitutiva a la privativa de libertad, cuando el sentenciado acredite que con su empleo podrá cubrir el importe decretado por la autoridad judicial, en la forma y términos establecidos en la Ley.

Capítulo XVI - Del Trabajo en Libertad en Beneficio de la Comunidad

Artículo 53.

El trabajo en libertad en beneficio de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados en organismos públicos, institutos educativos, de asistencia o servicio social, en organizaciones privadas, de asistencia no lucrativas, o en programas especialmente diseñados por el Titular del Ejecutivo, en los términos de la legislación y los reglamentos aplicables.

Las jornadas de trabajo serán de cuatro horas cada una y se impondrán de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, cuando esta sanción sea contemplada en el tipo penal o a petición del sentenciado por conmutación de multas.

Capítulo XVII - De las Personas Jurídicas

Artículo 54.

Se podrá imponer a las personas jurídicas las siguientes penas:

I. Suspensión: consiste en la cesación de la actividad de la persona jurídica durante el tiempo que determine el juez de control o el tribunal, la cual no podrá exceder de dos años;

II. Disolución: consiste en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona jurídica, además de la imposibilidad de constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social e integrantes. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. La autoridad judicial designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación;

III. Prohibición de realizar determinados negocios u operaciones: se refiere exclusivamente a los que determine la autoridad judicial, que deberán tener relación directa con el delito cometido y podrá ser hasta por cinco años. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante la autoridad judicial que conozca del caso, del cumplimiento de esta prohibición. Asimismo, a quien con aquella calidad incumpla con dicha prohibición, se le aplicarán las penas que establece este Código por desobediencia a un mandato de autoridad;

IV. Remoción: consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por la autoridad judicial, durante un período máximo de tres años. Para hacer la designación, el juez de control o el tribunal podrán atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluye el periodo previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos; e

V. Intervención: consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona jurídica, intervenir en su funcionamiento y ejercer las atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por tres años.

VI. Inhabilitación temporal o perpetua consistente en la suspensión de derechos para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, de manera directa, por interpósita persona o con capital proveniente de persona o personas sancionadas.

El juez de control o el tribunal tomarán las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica sancionada.

TÍTULO TERCERO - APLICACIÓN DE SANCIONES

Capítulo I - Reglas Generales

Artículo 55.

Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del sentenciado y las demás señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 56.

Para la aplicación de las sanciones penales se estará a lo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Penales, y además se tendrá en cuenta:

La naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados para ejecutarla, la gravedad del daño causado y el peligro corrido;

La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones socioeconómicas. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes o condiciones personales que estén comprobados;

Los vínculos de parentesco, matrimonio, concubinato, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales; y

Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor peligrosidad del sentenciado.

El juez de control o el tribunal deberán de tomar conocimiento directo del sujeto activo, del pasivo y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso y, en su caso, los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes.

En el caso en que el sujeto activo del delito sea delincuente primario y tenga, al cometer la infracción, una edad comprendida entre los dieciocho y veinte años, o mayor de sesenta y cinco, el juez de control o el tribunal podrán disminuir en un tercio las penas que correspondan, fundando y razonando debidamente su resolución.

Cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena privativa de libertad, el juez de control o el tribunal, de oficio o a petición de parte motivando su resolución, podrán prescindir de ella o sustituirla por una medida de seguridad, para lo cual se apoyarán siempre en dictámenes de peritos.

Cuando se cometa un delito en contra de algún miembro de la familia, el juez de control o el tribunal podrán imponer el tratamiento previsto por el delito de violencia familiar, independientemente de las penas relativas al delito.

En los delitos que por cuestiones de género sean cometidos en agravio de mujeres, se aumentará la pena privativa de la libertad en una tercera parte.

Artículo 57.

Además de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, entre otras, se tomarán en consideración:

Para agravar el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando estén previstas en la ley como elementos o calificativas del delito de que se trate:

Cometer el delito con el auxilio de otras personas. Particularmente si se trata de personas menores de edad o con discapacidad;

Cometer el delito con motivo de una catástrofe pública o desgracia privada que hubiera sufrido la víctima;

Haber ocasionado el delito consecuencias sociales graves o haber puesto en peligro o afectado a un grupo o sector de la población;

La utilización para la comisión del delito, por parte del sentenciado, de habilidades o conocimientos obtenidos por haber pertenecido a un cuerpo de seguridad pública o privada;

Para disminuir el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando hayan sido consideradas como circunstancias atenuantes del delito, entre otras, se tomarán en cuenta las siguientes:

Los estudios sociológicos, económicos, psicológicos y psiquiátricos que se relacionen con la conducta del acusado y el bien jurídico dañado;

Haber tratado espontánea e inmediatamente después de cometido el delito, de disminuir sus consecuencias, prestar auxilio a la víctima, o reparar el daño causado;

Presentarse espontáneamente a las autoridades para facilitar su enjuiciamiento, salvo que esta conducta revele cinismo;

Haberse demostrado plenamente que se causó un resultado mayor al querido o aceptado;

Facilitar el enjuiciamiento, reconociendo judicialmente su autoría o participación;

Proporcionar datos verídicos para la identificación o localización de otros autores o partícipes del delito, siempre que esto no haya sido ya demostrado con pruebas o datos previamente recabados;

Haber reparado espontáneamente el daño hasta antes de la sentencia o haber intentado repararlo en su totalidad; y

Ser mayor de setenta años.

Artículo 58.

Al individualizar las sanciones, la autoridad judicial no deberá fundar sus determinaciones sobre la base del origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 59.

No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.

Artículo 60.

Las circunstancias calificativas o modificativas de la sanción penal, que tienen relación con el hecho u omisión sancionados, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan en cualquier grado en la comisión de un delito.

Las circunstancias personales de alguno o algunos de los sentenciados, cuando sean elemento constitutivo, modificativo o calificativo del delito, solo perjudican a los que lo cometen con conocimiento de ellas.

Artículo 61.

Cuando un solo hecho pueda ser considerado bajo dos figuras delictivas distintas, con sanciones diferentes, se aplicará la que corresponda al delito más grave.

Artículo 62.

La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el sujeto activo:

Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona;

Presente senilidad avanzada;

Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En estos casos, la autoridad judicial tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.

Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición; o

Haya cometido el delito durante el lapso en que sufriere en su persona una prolongada violencia de género producida por la víctima, que pusiere en serio peligro la integridad física del sujeto activo.

Capítulo II - De la Aplicación de Sanciones a los Delitos Culposos

Artículo 63.

Los delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a ocho años y suspensión hasta de dos años para ejercer profesión u oficio; en su caso, inhabilitación hasta por tres años, para manejar vehículos, motores, maquinaria o elementos relacionados con el trabajo, cuando el delito se haya cometido al usar alguno de esos instrumentos.

Si se causare por culpa grave homicidio, en el que concurra cualquiera de las circunstancias señaladas en la fracción III del presente artículo, se aplicará la sanción de cuatro años un mes a diez años de prisión. Si se causare por culpa grave homicidio, en el que concurran dos o más de las circunstancias señaladas en las fracciones I, II, IV, V y VI de este artículo o las lesiones señaladas en las fracciones IV o V del artículo 207 de este Código, se aplicará la sanción de tres a diez años de prisión. En cualquiera de estos casos se aplicará la inhabilitación para manejar hasta por un tiempo igual al de la duración de la pena privativa de la libertad.

Se considera culpa grave en los homicidios o lesiones a que se refiere el párrafo anterior, si se cometen con motivo del tránsito de vehículos, y se dé una de las siguientes circunstancias:

Cuando conduzca el probable responsable, con exceso de velocidad en más de treinta kilómetros por hora del límite establecido para la zona en donde ocurra el accidente;

Cuando se cometa en hospitales, o zonas de concurrencia de personas tales como escuelas en horarios de entrada o salida, centros comerciales o lugares de culto público siempre que, existan señalamientos de esta circunstancia;

Cuando al sujeto activo:

Se le detecten más de ciento cincuenta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre; o

Conduzca bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos de los señalados en la Ley General de Salud, cuando conforme a dictamen pericial se pruebe que esas substancias alteren la facultad para conducir; o

Se niegue a proporcionar muestra de sangre o aire espirado, para realizar las pruebas de alcohol o toxicológicas;

Cuando se cometa con vehículos cuya capacidad de carga sea mayor de cuatro toneladas, o más de doce plazas de pasajeros;

Cuando se conduzca un vehículo en sentido contrario a la circulación señalada o invada zonas peatonales; o

Cuando el inculpado ha cometido anteriormente otros delitos culposos con motivo de tránsito de vehículos y conste en sentencia ejecutoriada.

En estos casos, cuando el imputado sea detenido en flagrancia el Ministerio Público podrá imponerle una medida cautelar en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Cuando se cometa el delito de homicidio o lesiones por culpa grave, en accidente de tránsito, el vehículo conducido por el imputado será asegurado por la autoridad competente hasta que se pague la reparación del daño. El pago de la reparación del daño no prejuzga sobre la responsabilidad del conductor.

Artículo 64.

La calificación de la culpa queda al prudente arbitrio del juez de control o del tribunal, quienes deberán tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 56 y las especiales siguientes:

La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó, si para evitar el daño bastaba una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en alguna ciencia, arte u oficio;

Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;

Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios; y

Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, del manejo de motores, maquinaria o elementos relacionados con el trabajo, el estado del equipo, vías de comunicación y condiciones de funcionamiento mecánico.

Artículo 65.

Cuando por culpa se ocasionen daños en las cosas por cualquier valor, o bien se causen lesiones de las señaladas en las fracciones I, II y III del artículo 207 de este Código, el delito sólo se perseguirá por querella de la parte ofendida.

Lo dispuesto en el párrafo que antecede no se aplicará cuando el inculpado en el momento de ocurrir el hecho, se encontrare en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias que produzcan efectos similares.

Capítulo III - De la Sanción para la Tentativa

Artículo 66.

Al responsable de tentativa, se le impondrá a juicio del juez de control o el tribunal, y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 18 y 56 de este Código, de las dos terceras partes del mínimo hasta las dos terceras partes del máximo del ilícito si éste se llegare a consumar, y deberá de tomarse en cuenta las circunstancias del delito.

En los casos de tentativa de delito grave así calificado por este Código, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión desde las tres cuartas partes de la pena mínima y podrá llegar hasta las tres cuartas partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado.

Para imponer la sanción de la tentativa, la autoridad judicial tendrán en cuenta la peligrosidad del autor y el grado a que se hubiese llegado en la ejecución del delito.

Capítulo IV - De las Sanciones en los Casos de Concurso de Delitos,

Reincidencia, Habitualidad y Quebrantamiento de Condena

Artículo 67.

En caso de concurso real se impondrá la sanción correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que deberá aumentarse hasta la suma de las dos terceras partes de las sanciones de los demás delitos, sin que pueda exceder de cincuenta años.

En caso de concurso ideal se aplicará la sanción correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que deberá ser aumentada hasta en una mitad más del máximo de su duración, sin que pueda exceder de la suma de las sanciones de los delitos cometidos.

Artículo 68.

En caso de delito continuado, se aumentará hasta una tercera parte de la pena correspondiente al delito cometido.

En caso de delito continuado grave así calificado por este Código, se aumentará de una mitad hasta las dos terceras partes de la pena que la ley prevea para el delito cometido, sin que exceda del máximo legal.

Artículo 69.

A los reincidentes se les impondrá la sanción que debiere imponérseles por el último delito cometido, aumentada hasta en un tercio de la sanción impuesta a juicio de la autoridad judicial; si la reincidencia fuere por delitos del mismo género, el aumento será de dos tercios. Cuando resulte una sanción mayor que la suma de las que corresponden al primero y segundo delitos, se aplicará esta suma sin que pueda exceder de cincuenta años.

La sanción a los delincuentes habituales no podrá ser menor de la que se les impondría como reincidentes; pero deberá aumentarse hasta otro tanto de la duración de la sanción correspondiente al último delito cometido, sin que pueda exceder de cincuenta años.

Artículo 70.

Al sentenciado o imputado que se fugue mientras cumple alguna sanción privativa de la libertad o está en detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar del que se fugó.

Artículo 71.

Al sentenciado a confinamiento que antes de cumplirlo salga injustificadamente del lugar que se le haya fijado como residencia, se le aplicará prisión por el tiempo que falte para extinguir el propio confinamiento. Igual sanción se aplicará a quien sin causa legítima violare la prohibición de ir a determinado lugar.

Capítulo V - De la Reclusión para Enfermos Mentales, Sordomudos y Ciegos

Artículo 72.

Los sordomudos o ciegos de nacimiento o quienes padezcan ceguera sobrevenida antes de los cinco años de edad y que carezcan totalmente de instrucción o los que sufran alguna enfermedad o enajenación mentales que les altere su capacidad de concientización o de discernir el bien del mal y que hayan ejecutado hechos o incurrido en omisiones, definidos como delitos, contemplados en este Código o demás disposiciones legales, serán recluidos en establecimientos especiales, por todo el tiempo necesario para su mejor adaptación social, curación o ambas, en su caso, sometiéndolos al tratamiento médico adecuado.

En igual forma, y de acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales, procederá la autoridad judicial con los imputados detenidos que enloquezcan sin perjuicio de que, si se curaren, sean reintegrados al centro de reclusión, continuándose el proceso.

Procederán en la misma forma las autoridades penitenciarias con los sentenciados que enloquezcan durante el tiempo en que estén sujetos a la privación de su libertad. Si sobreviniere la curación del sentenciado, será reingresado al lugar en que cumpla su condena hasta terminarla; pero se le computará el tiempo que estuvo recluido para su curación.

En los casos señalados en el presente artículo, la autoridad penitenciaria o judicial, enviará a los sentenciados de que se trata a establecimiento hospitalario oficial especializado.

Capítulo VI - De la Sustitución y Conmutación de Sanciones

Artículo 73.

La pena de prisión podrá ser sustituida por el juez de control o el tribunal considerando lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de este Código, en los términos siguientes:

Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;

Por tratamiento de libertad si la prisión no excede de tres años; o

Por multa si la prisión no excede de dos años.

La semilibertad implica alteración de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; salida diurna, con reclusión nocturna. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente pena de prisión sustituida.

Artículo 74.

La multa podrá ser sustituida por la autoridad judicial por trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 75.

La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá cuando se cubra la reparación del daño, pudiendo la autoridad judicial fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.

La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por la autoridad judicial cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se investigue de oficio, así como cuando se trate de una trasgresión en perjuicio de la hacienda pública.

Artículo 76.

La autoridad judicial podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta cuando:

El sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas, salvo que la autoridad judicial estime conveniente apercibirlo, en cuyo caso, se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de las condiciones; o

Al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso; si el nuevo delito carece de trascendencia social o es culposo, la autoridad judicial resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.

En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la pena sustitutiva.

Artículo 77.

La obligación del fiador concluirá al extinguirse la pena impuesta, en caso de habérsele nombrado para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de penas.

Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los expondrá a la autoridad judicial a fin de que ésta, si los estima fundados, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que se le fije, apercibido de que de no hacerlo se le hará efectiva la pena. En este último caso, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial, para los efectos que se expresan en el párrafo que precede.

TÍTULO CUARTO - CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES

Capítulo I - De la Ejecución de las Sanciones

Artículo 78.

Corresponde a las autoridades judiciales y administrativas en materia de ejecución de penas, observar en todo lo no previsto en este Código, la ley general en materia de ejecución de penas.

Capítulo II - Trabajo de los Presos

Artículo 79.

Toda persona privada de su libertad y que no se encuentre enferma o presente algún tipo de discapacidad, se ocupará en el trabajo que le competa en los términos señalados en el Plan de Actividades. El producto de su trabajo se depositará a través de una cuenta que se regirá bajo las condiciones que se establezcan en la Ley Nacional de Ejecución Penal y en las disposiciones aplicables correspondientes.

Capítulo III - De la Suspensión Condicional de la Pena

Artículo 80.

El juez de control o el tribunal, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas de acuerdo a lo siguiente:

Podrá suspenderse, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:

Que la sanción privativa de la libertad no exceda de cuatro años;

Que sea la primera vez que delinque el sentenciado;

Que haya observado buena conducta, después del acto u omisión que constituyó su delito;

Que pruebe su modo honesto de vivir;

Que otorgue caución por la cantidad que fije el juez de control o el tribunal, para garantizar que se presentará ante la autoridad cuando fuere requerido; y

Que haya reparado el daño a que fue condenado.

Si durante el término de la sanción, contado a partir de la fecha en que se conceda en definitiva el citado beneficio, el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla.

En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el sentenciado será considerado como reincidente;

La suspensión comprenderá la prisión y la multa. En cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez de control o el tribunal resolverán según las circunstancias del caso. La suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida;

A quienes se conceda el beneficio de suspensión condicional, se les hará saber lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo, lo que se asentará por diligencia formal, sin que su falta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido de ellas;

La obligación contraída por el fiador conforme al inciso e) de la fracción I de este artículo, concluirá en seis meses después del término que señala la fracción II, siempre que el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso, o cuando se pronuncie sentencia absolutoria;

Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez de control o al tribunal a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente le fije, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo hace.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el sentenciado a poner el hecho en conocimiento de la autoridad en materia de ejecución de penas para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que antecede; y

Todo aquél que disfrute del beneficio de la suspensión condicional quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad.

Artículo 81.

El incumplimiento a cualquiera de las obligaciones impuestas por el juez de control o el tribunal serán motivo de revocación de la suspensión condicional de la pena.

TÍTULO QUINTO - EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Capítulo I - De la Muerte del Imputado o Sentenciado

Artículo 82.

Por muerte del imputado o sentenciado procederá el sobreseimiento de la acción penal, así como las sanciones que se hubiesen impuesto, a excepción de la reparación del daño y el decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean efecto u objeto del mismo, salvo las excepciones que establezcan las leyes.

Capítulo II - Del Perdón del Ofendido

Artículo 83.

El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercido la misma o ante la autoridad antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella, siendo suficiente para la extinción de la acción penal la manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés afectado ha sido satisfecho.

Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar a los responsables del delito y al encubridor, el perdón solo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.

El perdón sólo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los inculpados.

Capítulo III - Del Reconocimiento de Inocencia e Indulto

Artículo 84.

El reconocimiento de inocencia y el indulto se otorgarán únicamente tratándose de sanción impuesta en sentencia irrevocable.

El reconocimiento de inocencia procederá conforme lo señala el Código Nacional de Procedimientos Penales.

El indulto lo concederá el Ejecutivo, cuando el sentenciado haya prestado servicios importantes a la nación o al Estado; pero, tratándose de delitos contra la seguridad interior del Estado, quedará al prudente criterio del Ejecutivo otorgarlo.

Artículo 85.

El indulto extingue las sanciones impuestas, con excepción de las de reparación del daño, inhabilitación para ejercer una profesión u oficio, manejar vehículos, motores, maquinaria o elementos relacionados con el trabajo; ejercitar algún derecho civil o político o para desempeñar determinado cargo o empleo.

Capítulo IV - De la Reinserción

Artículo 86.

La reinserción tiene por objeto dotar de herramientas al imputado y al sentenciado que le permitan reinsertarse a la sociedad, mediante los modelos de educación, trabajo penitenciario y capacitación para el mismo, establecidos en la Ley Nacional de Ejecución Penal.

La aplicación de los modelos de reinserción previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales y La Ley Nacional de Ejecución Penal corresponderá a la Autoridad Penitenciaria.

Capítulo V - De la Amnistía

Artículo 87.

La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas en los términos de la ley que la conceda.

Capítulo VI - Disposiciones Generales de la Prescripción

Artículo 88.

La prescripción extingue la acción penal y la sanción o sanciones impuestas.

La prescripción es personal y para que opere bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.

La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.

Artículo 89.

Los plazos establecidos en este Código conforme a los que opera la prescripción se considerarán suspendidos durante la ejecución del acuerdo reparatorio de conformidad con el título I del Libro Segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la ley general en materia de justicia alternativa.

El cumplimiento de los convenios a que se refiere el párrafo anterior dará lugar, en su caso, al archivo definitivo de la carpeta de investigación correspondiente al proceso instaurado. En caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio final del método alternativo, el procedimiento continuará a partir de la última actuación que conste en el expediente.

No se podrá invocar en el proceso, dar lectura, ni incorporar como medio de prueba ningún antecedente contenido en el procedimiento del método alternativo.

Capítulo VII - De la Prescripción del Derecho de Querella

Artículo 90.

El derecho del ofendido para presentar su querella por un delito, sea o no continuo, que sólo pueda perseguirse por querella de parte, prescribirá en seis meses, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del imputado; y en tres años, independientemente de esta circunstancia. Presentada la querella, la prescripción se sujetará a las reglas señaladas por este Código para los delitos que se persiguen de oficio.

Capítulo VIII - De la Prescripción de la Acción Penal

Artículo 91.

Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuese instantáneo; desde que cesó, si fuere permanente; desde el día en que se hubiese realizado el último acto de ejecución, si fuere continuado; y desde el día en que se hubiese realizado el último acto tendiente a la ejecución, si se tratare de tentativa.

Artículo 92.

La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponda al delito, aumentada en una cuarta parte más de ese término; si sólo mereciere multa, destitución o suspensión de derechos, la prescripción se consumará en el término de un año.

Para el caso de los delitos culposos que se cometan con motivo del tráfico de vehículos, la acción penal prescribirá en un plazo de seis meses; esta regla se aplicará exclusivamente para los conductores involucrados en el incidente, que permanezcan en el lugar de los hechos hasta que el Ministerio Público tenga conocimiento de los mismos y les tome las declaraciones correspondientes.

Tratándose de delitos fiscales, operará la prescripción en el término de cinco años, mismos que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito.

En caso de concurso de delitos, las acciones penales prescribirán simultánea y separadamente en los términos señalados para cada uno.

En el caso del delito previsto en los artículos 142-L y 142- M, el plazo para la prescripción empezará a computarse a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad.

En el caso de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado de las cosas o de resistir el hecho, correrá a partir del momento en que exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.

Artículo 93.

Cuando para deducir una acción penal sea necesario que termine un juicio diverso, civil o penal, no comenzará a correr la prescripción, sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia irrevocable.

Si para deducir una acción penal exigiere la ley una declaración previa de alguna autoridad, las gestiones que a este fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo anterior, interrumpirán la prescripción, siempre que las mismas ocurran en el plazo de un año.

Artículo 94.

La prescripción de la acción penal nunca podrá ser inferior a tres años tres meses y sólo podrá interrumpirla la captura del imputado.

Capítulo IX - De la Prescripción de las Sanciones

Artículo 95.

Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y principiarán a correr desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la justicia, si fueren privativas de libertad y, si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.

Artículo 96.

La sanción privativa de libertad prescribirá por el transcurso de un término igual al que debería durar y una mitad más.

Artículo 97.

Cuando el reo hubiese compurgado ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una mitad más de ese término.

Artículo 98.

La prescripción de las sanciones privativas de la libertad sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aún cuando se ejecute por delito diverso.

Artículo 99.

La sanción consistente en multa prescribirá en un año. Las demás sanciones no previstas especialmente en este capítulo prescribirán por el transcurso de un término igual al de su duración y una cuarta parte más, pero nunca excederá de quince años.

Artículo 100.

La sanción consistente en privación de derechos civiles o políticos prescribirá en un año, si se impuso como sanción única, pero cuando sea consecuencia de la pena de prisión prescribirá conjuntamente con ésta. La inhabilitación temporal y la suspensión de cualquier derecho prescribirán en un término igual al señalado por el artículo 96.

Artículo 101.

La sanción consistente en la reparación del daño prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la sentencia y sólo se interrumpirá cuando se reclame en los términos de ley ante la autoridad competente, por el Ministerio Público, la parte ofendida, el asesor jurídico o, en su defecto, por quien corresponda conforme a derecho.

TÍTULO SEXTO - REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DEL DELITO

Capítulo Único

Artículo 102.

La reparación del daño a cargo del imputado o sentenciado, deberá tramitarse en la forma y términos que prescribe el Código Nacional de Procedimientos Penales.

La obligación de pagar el importe de la reparación del daño es preferente y se cubrirá primero que cualquiera de las obligaciones que se hubiesen contraído con posterioridad al delito. La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate:

El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;

La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia del delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial; y

La indemnización del daño material y moral causado, así como del perjuicio ocasionado. El daño moral causado a la víctima será determinado, de conformidad a lo que establezca, sobre el particular, el Código Civil del Estado de Jalisco.

En caso de tentativa, la reparación material o moral del daño estará supeditada a la legal demostración de procedencia de la misma.

Si la cosa y sus frutos se hallaren en poder de terceros no sujetos activos del delito, se observará lo dispuesto por el Código Civil del Estado de Jalisco sobre posesión de buena o de mala fe.

Artículo 102 Bis.

Están obligados a reparar el daño, en los términos de este capítulo, los siguientes:

Los ascendientes, por las infracciones penales de sus descendientes que se hallasen bajo su patria potestad;

Los tutores y los custodios, por los ilícitos de los incapacitados que se hallasen bajo su responsabilidad;

Los dueños, empresarios o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que comentan sus obreros, jornaleros, empleados domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;

Las sociedades y asociaciones, por los delitos cometidos por sus socios, gerentes o directores, en los términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las obligaciones que los segundos contraigan.

Se exceptúa de esta regla a la sociedad legal o conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios o con la parte que le corresponda, por el daño que cause;

Los dueños de los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, por delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso, cometan las personas que legítimamente los manejan o tengan a su cargo; y

Las autoridades estatales o municipales, en forma directa en los términos que establece la ley estatal en materia de responsabilidad patrimonial del Estado.

Artículo 103.

En orden de preferencia, tienen derecho a exigir la reparación del daño:

El ofendido;

El cónyuge y sus hijos menores de edad o mayores de edad incapacitados;

Los ascendientes;

La concubina o el concubinario;

Los que dependan económicamente del ofendido;

Los demás descendientes del ofendido; y

La asistencia social.

Artículo 103 Bis.

Cuando el daño que se cause al ofendido produzca su muerte, el monto de la pena de indemnización se fijará atendiendo a lo establecido en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo. Si la víctima no percibe utilidad por salario o no pudiere determinarse éste, el monto de la indemnización se fijará tomando como base el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente

Si el daño produce incapacidad total o parcial, temporal o permanente, el monto de la indemnización se fijará de acuerdo con las tablas que para esta clase de incapacidades establece la Ley Federal del Trabajo, siendo aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el párrafo que precede.

Artículo 103 Ter.

La reparación del daño en casos de abuso sexual infantil y violación, comprenderá además del daño moral a que alude la fracción III del artículo 102 de este Código, el pago de alimentos a la mujer y al hijo, si lo hubiere.

Dicho pago se hará en la forma y términos que fija el Código Civil del Estado de Jalisco.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

TÍTULO PRIMERO - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD

INTERIOR DEL ESTADO

CAPÍTULO I - Conspiración

Artículo 104.

Se impondrán de quince días a un año de prisión y multa por el importe de cuatro a ciento noventa y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, siempre que dos o más personas resuelvan de concierto cometer alguno de los delitos que señalan en los capítulos II, III, y IV de este título y acuerden los medios de llevar a efecto su determinación.

CAPÍTULO II - Rebelión

Artículo 105.

Se impondrán de tres meses a seis años de prisión a los civiles o militares no en activo, que se alcen en armas contra el Gobierno del Estado, para lograr alguno de los siguientes objetivos:

I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las instituciones que de ella emanen;

II. Impedir la integración de nuevas instituciones o el libre ejercicio de las ya existentes;

III. Separar de su cargo o impedirle el ejercicio del mismo a cualquiera de los servidores estatales que estando comprendidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no lo estén el la hipótesis material del artículo 132, fracción III, parte final del Código Penal Federal; y

IV. Sustraer de la obediencia del Gobierno del Estado alguna población o fuerza pública.

Artículo 106.

Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa hasta por el importe de cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o de cuatro a seis años de prisión y multa hasta por el importe de ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de ser extranjero, al que instigue a una rebelión o auxilie a los rebeldes.

Artículo 107.

Los rebeldes no serán responsables de las muertes ni de las lesiones inferidas en combate. Pero de todo homicidio que se cometa y toda lesión que se cause fuera de una batalla, serán responsables, tanto el que manda ejecutar el delito como el que lo permita y los que materialmente lo ejecuten.

Artículo 108.

No se impondrá sanción a los que depongan las armas, si no hubiesen cometido alguno de los delitos mencionados en el artículo 107, segundo párrafo.

La excusa absolutoria beneficiará aún a los responsables de cualquier delito, siempre que éste sea cometido en el acto preciso del enfrentamiento.

Artículo 109.

Se impondrá sanción de dos a cinco años de prisión al que viole la inmunidad de un parlamentario o la que da un salvoconducto.

CAPÍTULO III - Sedición

Artículo 110.

Se impondrán de dos meses a tres años de prisión a los que reunidos tumultuariamente, pero sin armas, resistan a la autoridad o la ataquen para impedir u obstaculizar el libre ejercicio de sus funciones, con alguno de los fines a que se refiere el artículo 105.

A quienes patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les impondrá, aparte de la sanción corporal que corresponda, una multa equivalente al importe de veinte a ciento noventa y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

En lo que sea aplicable a la sedición, se observará lo dispuesto en el capítulo que antecede.

CAPÍTULO IV - Motín

Artículo 111.

Se impondrán de quince días a tres meses de prisión y multa hasta por el importe de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quienes, para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con el empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación.

Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa por el importe de cuatro a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a los que dirijan, organicen, inciten o compelan a otros para cometer el delito de motín. A los que los patrocinen económicamente se les aplicará la misma pena de prisión y multa por el importe de veinte a ciento noventa y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Las sanciones anteriores se impondrán independientemente de las que procedan por otros delitos que se cometan coetáneamente

CAPÍTULO V - Regla General

Artículo 112.

Los delitos previstos en este título se sancionarán además, con suspensión de derechos políticos hasta por tres años.

TÍTULO SEGUNDO - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I - Evasión de Presos

Artículo 113.

Se impondrán de tres meses a siete años de prisión al que favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o condenado. Si el responsable de la evasión fuese servidor público, se aumentará la pena hasta en una tercera parte y será además destituido de su empleo e inhabilitado de uno a diez años para obtener otro de la misma naturaleza.

Si fuesen dos o más los que favorecieren la evasión, o dos o más los evadidos, la sanción será de dos a ocho años de prisión.

Artículo 114.

El artículo anterior no comprende a los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos del prófugo, ni a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, pues están exentos de toda sanción, excepto que hayan proporcionado la fuga por medio de la violencia en las personas o fuerza en las cosas.

Artículo 115.

Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se impondrán a éste de tres días a un año de prisión, pero si la evasión se hubiese efectuado por mera negligencia del responsable y, por gestiones del mismo, se lograre la reaprehensión antes de formuladas las conclusiones en su proceso, no se le impondrá ninguna sanción.

Artículo 116.

No se impondrá sanción al preso que se fugue, sino cuando obre de acuerdo con otro u otros presos y se fugue alguno de ellos o cuando ejerza violencia en las personas o en las cosas, en cuyo caso la sanción aplicable será de seis meses a tres años de prisión.

Artículo 117.

Se impondrán de tres meses a dos años de prisión, destitución del cargo o empleo, a los servidores públicos o agentes de la administración pública, que ordenen o permitan la salida ilegal de detenidos, procesados o sentenciados, para que por cualquier tiempo permanezcan fuera de las prisiones. La misma pena se impondrá a quien facilite la salida del arraigado del lugar señalado para su aseguramiento.

CAPÍTULO II - Quebrantamiento de Sanción

Artículo 118.

El reo suspenso en su profesión u oficio o inhabilitado para ejercerlos, o el que esté en el manejo de vehículos, motores o maquinaria, que quebrante su condena, pagará una multa por el importe de veinte a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia, se le impondrán de veinte a cuarenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad.

CAPÍTULO III - Armas y Objetos Prohibidos

Artículo 119.

Se impondrán de diez a cincuenta días de multa o de veinte a cien jornadas de trabajo a favor de la comunidad, a quien fabrique, haga acopio, suministre, regale, compre, venda o porte, sin causa justificada, algún instrumento que comúnmente pueda ser utilizado para agredir, tales como navajas, verduguillos, puñales, dagas o cualquier otro objeto punzocortante así como objetos pirotécnicos o que contengan material inflamable, corrosivo, explosivo o cualquier otro que pueda provocar lesiones o daños a las personas y objetos.

Al reincidente, se le impondrá de uno a tres años de prisión.

No se considerarán como objetos prohibidos los instrumentos, herramientas o utensilios que, comprendidos en el párrafo anterior, normalmente sean utilizados en las labores domésticas, del campo o en cualquier otro oficio, arte, profesión o actividad deportiva, pero su uso se deberá de limitar siempre al local, ruta o área en que su poseedor se aboque o desempeñe tales actividades.

Cuando haya necesidad de transportar los instrumentos o utensilios referidos en el primer párrafo, sea por requerimientos de trabajo o para la práctica de algún deporte, la o las personas que lo realicen quedarán exentas de cualquier responsabilidad penal.

Artículo 119 Bis.

Se deroga

CAPÍTULO IV - Asociación Delictuosa

Artículo 120.

Se impondrán de uno a cuatro años de prisión al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas unidas con el propósito de delinquir, independientemente de la sanción que corresponda a los delitos que lleguen a cometerse.

Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido, en los tres años anteriores a que forme parte de la asociación, servidor público de alguna corporación policíaca, la pena se aumentará hasta en una tercera parte más de la que le corresponda por el o los ilícitos cometidos; y se impondrán, además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos, e inhabilitación de uno a seis años, para desempeñar otro.

CAPÍTULO V - Pandillerismo

Artículo 121.

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión a los que ejecuten en pandilla uno o más delitos, independientemente de las sanciones que les correspondan por el o los delitos cometidos.

Se entiende por pandilla la reunión de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictivos, cometen en común algún delito, si éste no es consecuencia de un acuerdo previo a la reunión.

Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido, en los tres años anteriores a que forme parte de la pandilla, servidor público de alguna corporación policíaca, la pena se aumentará hasta en una tercera parte más de la que le corresponda por el o los ilícitos cometidos; y se impondrán, además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos, e inhabilitación de uno a tres años, para desempeñar otro.

CAPÍTULO VI - Delitos de Tránsito

Artículo 122.

Al conductor que maneje un vehículo automotor, y se le detecten más de ciento treinta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, que alteren su habilidad para conducirlo; o al que haya sido infraccionado por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia aplicada por autoridad, cuando cometa además otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte, se le impondrán de sesenta a ciento veinte jornadas de trabajo a favor de la comunidad, multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta unidades de medida y actualización (UMA), e inhabilitación de tres meses a dos años para manejar vehículos de motor, independientemente de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos.

Al reincidente en este delito, se le impondrá además de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, la obligación de someterse a un tratamiento de deshabituación o desintoxicación.

Artículo 123.

En caso de habitualidad o si el delito previsto en el artículo anterior es cometido por conductores de vehículos en servicio público, transporte escolar o de servicio turístico, o por servidores públicos conduciendo vehículos oficiales, la sanción deberá elevarse hasta el duplo.

Artículo 124.

Se sancionarán, en los términos del artículo 263 de este código, a los inspectores, cobradores y ayudantes que se encuentren en los vehículos de transporte de personas o de cosas que no tomen las medidas que estén a su alcance para impedir la comisión del delito a que se refiere el artículo 122 o que no lo hagan del conocimiento de la autoridad.

Las mismas sanciones se aplicarán a las personas que sin ser pasajeros o de las mencionadas en el artículo 22, fracción IV, inciso d), acompañen a todo conductor y no tomen las providencias encaminadas a impedir el delito o denunciarlo a la autoridad.

CAPÍTULO VII - De la Violencia en Espectáculos Públicos

Artículo 124-Bis.

Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión al que ilegalmente introduzca, guarde, tuviere en su poder o porte en estadios, centros deportivos o de espectáculos públicos, cualquier tipo de objeto o arma de las señaladas en el artículo 119 de este Código. La misma sanción se impondrá al que facilite o permita la realización de cualquiera de las conductas a que se refiere el presente artículo.

Artículo 124-Ter.

Comete el delito de violencia en espectáculos públicos la persona que:

I. Inicie, participe de manera activa o incite a otros a que cometan delitos de lesiones, daño en las cosas u homicidio, o cualquier otro delito antes, durante o después del evento en estadios, centros deportivos o en espectáculos públicos, dentro de las instalaciones o en los lugares de las mismas, en el trayecto a dichas instalaciones o en los lugares públicos de reunión o festejo, conductas que estén relacionadas con dicho evento, la cual será sancionada con pena de prisión de seis meses a cinco años y multa por el importe de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. Lance objetos de los señalados en el artículo 119 de este Código que pongan en riesgo o no la vida o integridad física de las personas, en estadios, centros deportivos o en espectáculos públicos, a la cual se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y multa por el importe de cuarenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III. Entre a los terrenos de juego sin autorización o interrumpa la continuidad del evento y agreda a personas o cause daños en estadios, centros deportivos o en espectáculos públicos, la cual será sancionado con una pena de seis a tres años de prisión y multa por el importe de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; o

IV. Inicie, participe de manera activa o inicie riñas antes, durante o después del evento en estadios, centros deportivos o en espectáculos públicos, dentro de las instalaciones o afuera de las mismas, la cual será sancionada con una pena de seis meses a cinco años de prisión y multa por el importe de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando se cometan en contra de elementos de seguridad pública la pena se aumentará hasta en una mitad más.

La misma sanción se impondrá al que facilite la realización de cualquiera de las conductas a que se refiere el presente artículo.

Artículo 124-Quáter.

La pena aplicable a los delitos a que se refiere el presente Capítulo, será sin perjuicio de la que corresponda por la comisión de otros delitos.

En caso de reincidencia en cualquiera de los delitos a que se refiere el presente artículo, se suspenderá el derecho a asistir a espectáculos deportivos, por un plazo equivalente al doble de la pena de prisión que le resulte impuesta.

TÍTULO TERCERO - ATENTADOS A LAS COMUNICACIONES

CAPÍTULO I - Ataques a las Vías de Comunicación.

Artículo 125.

Se impondrán de tres meses a seis años de prisión al que por cualquier medio destruya, deteriore, obstaculice o impida el funcionamiento de las vías de comunicación o medios de transporte de uso público de jurisdicción estatal o municipal.

Se impondrá de un mes a un año de prisión al que quite, corte, inutilice, apague, cambie o destruya las señales o luces de seguridad de una vía de comunicación estatal o coloque en la misma alguna no autorizada.

Artículo 126.

Se deroga.

CAPÍTULO II - Reglas Generales

Artículo 127.

Se deroga.

TÍTULO CUARTO - DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD

CAPÍTULO I - Desobediencia o Resistencia de Particulares

Artículo 128.

Se aplicarán de un mes a un año de prisión al que, agotados los medios de apremio, indebidamente se rehuse:

I. A prestar un servicio de interés público que la ley le imponga;

II. A comparecer o a declarar ante la autoridad rindiendo en este caso la protesta de ley; y

III. A cumplir un mandato legítimo de autoridad competente.

Artículo 129.

Se le aplicará prisión de uno a cinco años, al que empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad competente o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista el cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.

La misma sanción sufrirá el que, a través de la coacción física o moral, obligue a la autoridad pública a que ejecute un acto oficial, con o sin los requisitos legales o cualquier otro que no esté en sus atribuciones.

Se aplicará de seis meses a un año de prisión al que viole o infrinja una orden de protección preventiva y/o de emergencia de las establecidas en el artículo 93 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco.

Artículo 130.

Se deroga.

CAPÍTULO II - Oposición a que se Ejecute Alguna Obra o Trabajo Público

Artículo 131.

Se impondrán de diez a cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad o multa de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que entorpezca o se oponga con actos materiales a la ejecución de obras o trabajos públicos, legalmente ordenados por la autoridad competente.

CAPÍTULO III - Quebrantamiento de Sellos

Artículo 132.

Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de cuarenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al que quebrante indebidamente los sellos puestos por orden de la autoridad competente

La misma pena se impondrá al que:

Viole el acordonamiento y resguardo del lugar de los hechos materia del delito o la cadena de custodia;

Manipule, borre, oculte, sustraiga, altere, sustituya, dañe, contamine o realice cualquier acción relacionada con los indicios, huellas o vestigios encontrados en el lugar de los hecho materia del delito; y

Manipule, borre, oculte, sustraiga, altere, sustituya, dañe, contamine o realice acción relacionada con los instrumentos, objetos o productos del delito.

Se excluye de responsabilidad a quien con motivo de prestar servicios periciales, auxilio médico o de rescate a las personas o bienes tutelados por el derecho, modifique éstos con motivo de sus funciones legalmente establecidas.

CAPÍTULO IV - Delitos Cometidos contra Representantes de la Autoridad

Artículo 133.

Al que cometa un delito en contra de un servidor público en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido.

Cuando el delito se cometa en contra de persona que desarrolle funciones de seguridad pública, impartición o procuración de justicia, o defensores de derechos humanos se regirá por las agravantes señaladas para el delito en específico.

Artículo 134.

Se impondrán de quince días a seis meses de prisión al que, por medio de la injuria o la afrenta, ultraje a quien represente legítimamente a algún Poder del Estado, o Cuerpo Colegiado de la Administración Pública.

Artículo 134-Bis.

Se impondrán de tres a seis años de prisión al que, con fines ilícitos, aceche o vigile o realice actividades de espionaje sobre la ubicación, las actividades, los operativos o, en general, las labores que realicen elementos de instituciones de seguridad pública de persecución o sanción o del delito o de ejecución de penas.

Cuando el sujeto activo del delito sea o haya sido servidor público de alguna institución de seguridad pública, la pena se aumentará hasta en una tercera parte más de la que corresponda, y se impondrán además destitución del empleo, cargo o comisión públicos, e inhabilitación para desempeñar otro.

TÍTULO QUINTO - DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA

CAPÍTULO I - Ultrajes a la Moral o a las Buenas Costumbres e

Incitación a la Prostitución

Artículo 135.

Se impondrán de tres meses a dos años de prisión:

I. Al que fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, imágenes y objetos obscenos y al que los exponga o, a sabiendas los distribuya, haga circular o transporte;

II. Al que en sitio público y por cualquier medio ejecute, y haga ejecutar por otro u otros, exhibiciones obscenas o al que lo haga en privado, pero de manera que pueda ser visto por el público;

III. Al que invite, induzca, promueva, favorezca o facilite a otro a la explotación carnal de su cuerpo; o

IV. Al que utilice una persona en espectáculos exhibicionistas y pornográficos.

Cuando el delito se cometa valiéndose de alguna relación de parentesco o autoridad sobre el pasivo, la pena se aumentará en una tercera parte de la que corresponda.

Art. 135 bis. Quien obtenga de persona mayor de edad, material con contenido erótico sexual y sin su consentimiento lo divulgue original o alterado, se le impondrá una pena de dos a cinco años de prisión.

Cuando el ultraje señalado en el párrafo anterior se cometa a través de las tecnologías de la información y la comunicación, se le impondrá al responsable una pena de cuatro a ocho años de prisión.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.

Se estará a lo previsto en el Código Penal Federal cuando los hechos se adecuen al delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo.

Artículo 136.

Derogado.

Artículo 136 Bis.

Derogado.

Artículo 137.

Derogado.

Artículo 138.

Derogado.

CAPÍTULO II - Lenocinio

Artículo 139.

El delito de lenocinio se sancionará de cinco a nueve años de prisión y multa por el importe de quinientos a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y lo comete quien:

I. Explote el cuerpo ajeno por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;

II. Induzca, promueva, facilite, medie, consiga, entregue o solicite a una persona para que con otra comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución; y

III. Regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de citas o lugares de concurrencia en donde se explote la prostitución u obtenga cualquier beneficio con sus productos.

En cualquiera de los casos anteriores, si el reo tuviere alguna autoridad sobre la persona explotada, se le impondrá la sanción que corresponda al delito, aumentada en una cuarta parte más, multa por el importe de cuatro a ciento noventa y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y será privado de todo derecho a la sucesión de los bienes del ofendido, de la patria potestad y de la custodia sobre él o sus descendientes y se le inhabilitará para ser tutor o curador.

Artículo 140.

Se deroga.

Artículo 141.

Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa por el importe de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al que deliberadamente dedique o dé en comodato o arrendamiento cualquier bien mueble o inmueble para ser destinada al comercio carnal.

CAPÍTULO III - Provocación de un Delito y Apología de éste

o de Algún Vicio

Artículo 142.

Se impondrán de uno a seis meses de prisión al que provoque públicamente a cometer algún delito o haga apología de éste o de algún vicio, si el delito no se ejecutare; si se ejecuta se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.

TÍTULO QUINTO BIS - DELITOS CONTRA EL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

CAPÍTULO I - Corrupción de Menores

Artículo 142-A.

Se impondrá de tres a seis años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la persona que facilite, provoque, induzca o promueva en persona menor de edad o con quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho:

I. El hábito de la mendicidad;

II. El hábito de consumir alcohol, drogas o sustancias similares;

III. La iniciación o práctica de la actividad sexual, la realización de actividades sexuales explícitas, actos con connotación sexual, el envío de imagenes o sonidos de si misma con contenido sexual o a la aceptación de un encuentro sexual, o

IV. La comisión de cualquier delito.

Cuando se trate de los actos mencionados y el sujeto activo del delito empleare cualquier tipo de violencia, o se valiese de alguna situación de mando, poder, función pública o autoridad que tuviere, la pena será de cuatro a siete años de prisión y multa de doscientos a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando el acto de corrupción se realice a través de las tecnologías de la información y la comunicación, al responsable se le impondrá de seis a doce años de prisión y multa de doscientos cincuenta a quinientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas correspondientes a los demás delitos que en su caso se cometan.

Se aumentará en una cuarta parte de la pena que corresponda, cuando la víctima u ofendido de los delitos de este capítulo, sea persona menor de doce años.

Cuando la corrupción de la víctima conlleve un beneficio económico para el corruptor se estará a lo previsto en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

Artículo 142-B.

Se impondrán de un mes a tres años de prisión, multa por el importe de setenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y cierre temporal o definitivo del establecimiento, al que por cualquier prestación en efectivo, especie o gratuitamente, utilice para beneficio propio o del establecimiento, los servicios con persona menor de dieciocho años de edad o con quien no tengan capacidad para comprender el significado del hecho en cantinas, tabernas o centros de vicio.

Artículo 142-C.

Derogado.

CAPÍTULO II - Pornografía Infantil

Artículo 142-D.

Derogado.

CAPÍTULO III - Atentados al Pudor

Artículo 142-E.

Derogado.

Artículo 142-E-

Bis. Derogado.

CAPÍTULO IV - Prostitución Infantil

Artículo 142-F.

Se impondrán de cuatro a siete años de prisión, y multa por el equivalente de doscientos a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien, a cambio de cualquier prestación en dinero, especie o servicios, tenga relaciones sexuales u obtenga la realización de cualquier acto erótico sexual con persona menor de dieciocho años de edad o quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo 142-G.

Se impondrán de siete a catorce años de prisión y multa por el equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien administre, regentee, induzca, promueva, ofrezca, facilite o lleve a cabo actos tendientes a la utilización con persona menor de dieciocho años de edad o con quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho en prácticas de prostitución o pornografía.

Artículo 142-H.

Derogado.

CAPÍTULO V - Estupro

Artículo 142-I.

Derogado.

CAPÍTULO VI - De la Gestión de la Adopción Ilegal

Artículo 142-J.

Derogado.

Artículo 142-K.

Al que gestione para que una persona que ejerza la patria potestad o la tutela sobre un menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, preste su consentimiento para la adopción del menor o de quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sin que se cumplan las disposiciones legales o los tratados internacionales de los que México sea parte, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de mil a mil quinientos días multa.

CAPÍTULO VII - Abuso sexual infantil

Artículo 142-L.

A quien ejecute en una persona menor de edad o en una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado de las cosas o de resistir el hecho, un acto erótico-sexual, sin llegar a la cópula, se le impondrá una pena de:

I. De uno a cuatro años de prisión, cuando la víctima tenga entre doce y menos de dieciocho años de edad o cuando sea una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado de las cosas o de resistir el hecho; y

II. De tres a seis años de prisión, cuando la víctima sea menor de doce años de edad.

Artículo 142-M.

A quien tenga cópula o cópula equiparada, con una persona menor de edad o en una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado de las cosas o de resistir el hecho, se le impondrá una pena de:

I. Tres meses a cinco años de prisión, cuando la víctima tenga entre quince y menos de dieciocho años de edad y el acto se realice con su consentimiento por medio de la seducción, la cual se presume salvo prueba en contrario, o por medio del engaño;

II. Ocho a quince años de prisión, cuando la víctima tenga entre quince y menos de dieciocho años de edad y el acto se realice sin su consentimiento, o cuando sea una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado de las cosas o de resistir el hecho; y

III. Doce a veinte años de prisión, cuando la víctima sea menor de quince años de edad.

El delito señalado en la fracción I del párrafo anterior, se perseguirá por querella de la parte ofendida o de su legítimo representante.

Se entiende por cópula, la introducción total o parcial del miembro viril, en el cuerpo de la víctima, por la vía vaginal en su caso, oral o anal.

Se entiende por cópula equiparada, la introducción total o parcial de cualquier objeto distinto al miembro viril, en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal en su caso o anal, con fines eróticos sexuales.

CAPITULO VIII - Maltrato Infantil

Artículo 142-N.

Se impondrá una pena de 6 meses a 5 cinco años de prisión a quien ejerciendo la patria potestad, tutela, custodia o cuidado y vigilancia, agreda a una persona menor de edad, utilizando la fuerza física, ya sea con o sin objeto contundente o arma, causándole a este una alteración a su salud, a su integridad física o psicológica.

Al responsable de este delito se le impondrán, a juicio del Juez, las penas conjuntas o separadas de la perdida de la custodia que tenga respecto a la víctima, la prohibición de ir a lugar determinado o residir en él y tratamientos psicológicos, reeducativos, integrales, especializados y gratuitos que serán impartidos por instituciones públicas.

No se considera maltrato infantil el ejercicio del derecho de corrección que prevé el Código Civil del Estado de Jalisco.

Los agravantes comunes a los delitos contra el desarrollo de la personalidad a que se refiere el artículo 142- Ñ, no son aplicables a este tipo penal.

CAPÍTULO IX - Agravantes comunes a los delitos contra el desarrollo

de la personalidad

Artículo 142-

Ñ. Se incrementarán en dos terceras partes las penas correspondientes a los delitos contra el desarrollo de la personalidad, cuando:

I. El sujeto pasivo sea una persona menor de doce años;

II. El sujeto pasivo sea descendiente o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado del sujeto activo;

III. El sujeto activo tenga la patria potestad, tutela, guarda, custodia o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio aunque éste no tenga parentesco con la víctima;

IV. El sujeto activo se aproveche de lazos afectivos, una posición de confianza, autoridad, respeto, influencia o de dependencia para cometer el delito;

V. El sujeto activo cometa algún delito contra el desarrollo de la personalidad sobre el mismo sujeto pasivo en más de una ocasión; y

VI. El sujeto activo utilice la violencia física o psicológica para cometer el delito.

VII. Cuando el delito sea cometido por más de una persona contra el mismo sujeto pasivo.

Artículo 142-0.

A quien tenga con la víctima lazos consanguíneos o parentesco, lazos afectivos, una posición de confianza, de autoridad, respeto, influencia o de dependencia y tenga conocimiento y no acuda a la autoridad competente para denunciar cualquiera de los delitos señalados en este capítulo, será castigado de dos a cinco años de prisión.

TÍTULO SEXTO - REVELACIÓN DE SECRETOS Y LA OBTENCIÓN ILÍCITA

DE INFORMACIÓN

CAPÍTULO I - Revelación de secretos

Artículo 143.

Se impondrán de dos meses a un año de prisión al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de la confianza en él depositada. Estos casos sólo se perseguirán por querella de la parte ofendida.

Cuando la revelación punible sea hecha por cualquier servidor público que preste servicios profesionales o técnicos, o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial, se impondrán de uno a tres años de prisión y suspensión de profesión o cargo, de dos meses a un año.

CAPÍTULO II - La Obtención Ilícita de Información Electrónica

Artículo 143-Bis.

Al que sin autorización y de manera dolosa, copie, modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días de multa.

Las penas previstas en este artículo se incrementarán en una mitad cuando el sujeto pasivo del delito sea una entidad pública o institución que integre el sistema financiero.

CAPÍTULO III - Utilización Ilícita de información Confidencial

Artículo 143-Ter.

Se impondrán de tres a seis años de prisión a la persona que, teniendo acceso a bases de datos con información confidencial de instituciones o personas, emplee esta información para fines ilícitos, o transmita esta información a terceros para ser empleada con fines ilícitos.

CAPÍTULO IV - Suplantación de Identidad

Artículo 143-Quáter.

Comete el delito de suplantación de identidad quien suplante con fines ilícitos o de lucro, se atribuya la identidad de otra persona por cualquier medio, u otorgue su consentimiento para llevar la suplantación de su identidad, produciendo con ello un daño moral o patrimonial, u obteniendo un lucro o un provecho indebido para sí o para otra persona. Este delito se sancionará con prisión de tres a ocho años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Serán equiparables al delito de suplantación de identidad y se impondrán las penas establecidas en este artículo:

I. Al que por algún uso de medio electrónico, telemático o electrónico obtenga algún lucro indebido para sí o para otro o genere un daño patrimonial a otro, valiéndose de alguna manipulación informática o intercepción de datos de envío, cuyo objeto sea el empleo no autorizado de datos personales o el acceso no autorizado a base de datos automatizados para suplantar identidades;

II. Al que transfiera, posea o utilice datos identificativos de otra persona con la intención de cometer, favorecer o intentar cualquier actividad ilícita; o

III. Al que asuma, suplante, se apropie o utilice, a través de internet, cualquier sistema informático o medio de comunicación, la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca, produciendo con ello un daño moral o patrimonial, u obteniendo un lucro o un provecho indebido para sí o para otra persona.

Se aumentará hasta en una mitad las penas previstas en el presente artículo, a quien se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer el delito; así como en el supuesto en que el sujeto activo del delito tenga licenciatura, ingeniería o cualquier otro grado académico en el rubro de informática, computación o telemática.

TÍTULO SÉPTIMO - DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN

CAPÍTULO I - Reglas Generales

Artículo 144.

Para los efectos de este título:

I. Son servidores públicos: los que se consideran de tal forma en términos de la ley estatal en materia de responsabilidades de los servidores públicos;

II. Para la individualización de las sanciones previstas en este título, el juez tomará en cuenta, en su caso, si el servidor público es trabajador de base o de confianza; el grado de responsabilidad del encargo; su antigüedad en el empleo; sus antecedentes de servicio; sus percepciones; su grado de instrucción; y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de servidor público de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena;

III. Salvo los casos establecidos en el artículo 145, fracción II, excepto que se encuentre suspendido el servidor público, y la V, de este Código, en todos los demás casos, se impondrá al responsable la sanción de destitución de su empleo, cargo o comisión;

IV. A los responsables de alguno de los delitos a que se refiere este título, independientemente de otras sanciones, se les inhabilitará para trabajar en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, notificando tal resolución a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, como Órgano encargado del Registro Estatal de Inhabilitaciones, con motivo del dictado de sentencias penales ejecutoriadas de inhabilitación, de acuerdo a los siguientes criterios:

Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio, ni exista beneficio o lucro alguno, para sí o para diversa persona o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido para sí o para diversa persona por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

Cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito exceda el límite señalado en el inciso anterior, se aplicará la inhabilitación será desde los treinta años hasta la inhabilitación perpetua.

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 145, 147, 148, 152 y 153 sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo cargo se encuentre sujeto a ratificación del Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentas hasta en un tercio.

Cuando los delitos a los que se refiere el presente título, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad;

V. Cuando el responsable tenga el carácter de particular, sea persona física o jurídica, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación perpetua bajo los términos establecidos en la fracción IV de este artículo.

CAPÍTULO II - Ejercicio Indebido y Abandono del Servicio Público

Artículo 145.

Comete el delito de ejercicio indebido y abandono del servicio, el servidor público que incurra en alguno de los casos siguientes:

I. Que ejerza las funciones de su empleo cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin satisfacer todos los requisitos legales;

II. Que continúen ejerciendo las funciones de su empleo, cargo o comisión, después de haber sido notificado sobre la revocación de su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido, por quien tenga facultades para hacerlo;

III. Que nombrado por un tiempo determinado, continúe ejerciendo las funciones del empleo cargo o comisión, después de haber cumplido el término por el cual se le nombró;

IV. Que ejerza algún empleo, cargo o comisión, distinto al que realmente tuviese que ejercer;

V. Que sin habérsele admitido la renuncia de su empleo, cargo o comisión, lo abandone sin causa justificada;

VI. Que teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia de los tres órdenes de Gobierno, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades;

VII. Que teniendo la obligación de estar presente, abandone intencionalmente los servicios de vigilancia, custodia, protección o de dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo con su deber y con ello propiciar daño a las personas, lugares u objetos; o la pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.

Al servidor público que cometa alguno de los delitos previstos en las fracciones I, II y III, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de treinta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización.

Al infractor de las fracciones IV, V, VI y VII se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de treinta a doscientos veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización.

Además de las penas señaladas en los incisos anteriores se le inhabilitará de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 144 de este Código.

CAPÍTULO III - Abuso de Autoridad

Artículo 146.

Comete el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguno de los casos siguientes:

I. Cuando, para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pide auxilio a la fuerza pública o la emplee con este objeto;

II. Cuando en el ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona, sin causa legítima, o la vejare;

III. Cuando, indebidamente, retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de prestarles, o impida la presentación o el curso de una solicitud;

IV. Cuando ejecute, autorice o permita cualquier acto atentatorio a los derechos garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por la del Estado;

V. Cuando estando encargado de administrar justicia se niegue injustificadamente a despachar un asunto pendiente dentro de los términos establecidos por la ley, ya sea bajo cualquier pretexto o silencio de la Ley;

VI. Cuando el encargado o elemento operativo de una fuerza pública o perito requerido legalmente por una autoridad competente para que preste auxilio se niegue a dárselo o lo retrase injustificadamente;

VII. Cuando obtenga parte o todo el sueldo de un subalterno, o le exija dadivas u otro servicio indebido;

VIII. Cuando aproveche el poder y autoridad propios del empleo, cargo o comisión que desempeñe para satisfacer indebidamente algún interés propio o de cualquier otra persona aún cuando no sea de orden económico;

IX. Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otras cosas, cuya guarda o administración no le corresponda. Si se los apropiara o dispusiera de ellos los responsables serán acreedores a las sanciones que les correspondan, por cualquier otro delito cometido;

X. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de una privación ilegal de la libertad y no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente si esto estuviere en sus atribuciones;

XI. Cuando, a sabiendas, autorice o contrate a quien se encuentre legalmente inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

XII. Cuando, a sabiendas, autorice o contrate a quien se encuentre legalmente inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas;

XIII. Cuando por sí, o por interpósita persona, intimide a otro para evitar a éste o a un tercero que denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la ley;

XIV. Cuando se ejecute una orden judicial de aprehensión, sin poner al inculpado a disposición del juez sin dilación alguna;

XV. No resolver la vinculación a proceso, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que el imputado fue puesto a disposición del juez, salvo que se haya solicitado la ampliación del término constitucional, en cuyo caso deberá tomarse en consideración este último, con excepción de los casos en que suspenda el procedimiento;

XVI. Ejercer sobre los detenidos, imputados o acusados toda forma de incomunicación, intimidación o tortura;

Cuando, con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior, realice una conducta ilícita u omita una lícita debida, que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo;

XVIII. Cuando asigne o disponga para su protección o la de terceros, de elementos operativos para que realicen funciones de personal de protección, custodia, guardia o vigilancia personal, sin cumplir con los requisitos previstos en la ley aplicable;

XIX. Cualquier servidor público que, teniendo la obligación de ejecutar créditos fiscales a favor de la institución en que labore, no los ejecute o no realice trámites relativos para su ejecución;

XX. A quien apruebe u otorgue un nombramiento supernumerario que trascienda el periodo constitucional del titular de la entidad pública, en el que se otorgó;

XXI. A quien apruebe u otorgue definitivita en el puesto, empleo, cargo o comisión al servidor público, tenga un nombramiento temporal de carácter interino, provisional o de obra determinada, sin observar lo dispuesto por la legislación y reglamentación relativa al escalafón, servicio civil o la aplicable;

XXII. A quien apruebe u otorgue un nombramiento a un servidor público, cuando contravenga lo dispuesto por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; o

XXIII. A quien apruebe en los presupuestos de egresos, remuneraciones para los servidores públicos que contravengan lo dispuesto en el artículo 111 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad se le impondrán las siguientes sanciones:

a) Si el monto del beneficio económico que reporte al responsable por los actos que aquí se señalan, no excede del importe de ciento noventa y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de dos a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

b) Si excede del monto a que se refiere el inciso anterior, se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa hasta por el importe de ciento noventa y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; o

c) Si la comisión del hecho no reporta beneficio económico, se impondrán al responsable, de uno a cinco años de prisión.

Además de las penas señaladas en los incisos anteriores se le inhabilitará de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 144 de este Código.

CAPÍTULO IV - Cohecho

Artículo 147.

Comete el delito de cohecho:

I. El servidor público que por sí o por interpósita persona, en cualquier momento solicite o reciba indebidamente dinero o cualquier otra dádiva o servicio, ya sea para sí o para otro, o acepte una promesa para hacer o dejar de hacer algo relacionado a su empleo, cargo o comisión; y

II. La persona física o jurídica que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a un servidor público, con la finalidad de que haga u omita un acto justo o injusto relacionado con el ejercicio de sus funciones en su empleo cargo o comisión.

Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:

a) Si el monto de lo solicitado o entregado no excede del importe de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se le impondrá al responsable una pena de diez a cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa por el importe de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

b) Si el monto de lo solicitado o recibido excede del importe señalado en el inciso anterior, pero no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se le impondrá una pena de uno a seis años de prisión y multa por el importe de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

c) Si excede del monto a que se refiere el inciso anterior, se le impondrá de dos a doce años de prisión y multa hasta por el importe de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Además de las penas señaladas en los incisos anteriores se le inhabilitará de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 144 de este Código.

En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.

CAPÍTULO V - Peculado

Artículo 148.

Comete el delito de peculado:

I. Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o jurídica, distraiga de su objetivo dinero, valores, fincas o cualquier para cosa perteneciente al Estado o Municipio, Organismo Público o a un particular, si por razón de su cargo lo hubiere recibido en administración, en depósito, en custodia o por otra causa;

II. El servidor público que autorice o consienta el pago o la inclusión, en nóminas oficiales, de personas que, recibiendo un salario del Estado o de los Municipios, no desempeñe sus servicios, así como al que dolosamente autorice, ejecute el pago, o lo reciba; y

III. Cualquier persona física o jurídica que sin tener carácter de servidor público y estando obligada a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objetivo para sus usos propios o ajenos o les dé una aplicación diferente a las que se les destinó.

Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:

a) Si el monto de lo distraído no excede del equivalente a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se le impondrá al responsable una pena de tres meses a seis años de prisión; multa por el importe de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

b) Si excede el monto a que se refiere el inciso anterior, se impondrá al responsable de dos a doce años de prisión; multa hasta por el importe de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Además de las penas señaladas en los incisos anteriores se le inhabilitará de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 144 de este Código.

Artículo 149.

Se deroga

CAPÍTULO VI - Concusión

Artículo 150.

Comete el delito de concusión todo servidor público que, en su carácter de tal y a título de impuesto, derecho o contribución, recargo, renta, rédito, salario, cooperación o emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicio o cualquier otra cosa indebida, o en mayor cantidad que la señalada por la ley.

Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:

a) Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del importe de ciento noventa y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá al responsable una pena de tres meses a dos años de prisión y multa por el importe de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

b) Si excede del monto a que se refiere el inciso anterior, se impondrá al responsable de dos a doce años de prisión y multa por el importe de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Además de las penas señaladas en los incisos anteriores se le inhabilitará de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 144 de este Código.

CAPÍTULO VII - Delitos Cometidos en la Custodia o Guarda de Documentos

Artículo 151.

Son delitos los cometidos en la custodia o guarda de documentos, por el servidor público que:

I. Sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente documentos, papeles u objetos que les hayan sido confiados, o a los que tengan acceso por razón de su cargo;

II. Quebranten o consientan en quebrantar los sellos de documentos o efectos sellados por autoridad competente, que tengan bajo su custodia; y

III. Abran, o consientan que se abran sin la autorización correspondiente, papeles o documentos cerrados que tengan bajo su custodia.

Cuando se sustraigan, destruyan, alteren, oculten o se impida el acceso a la información financiera de las entidades fiscalizadas requerida por la Auditoría Superior del Estado de Jalisco para dictaminar las cuentas públicas, la pena se aumentará en una mitad.

Al que cometa el delito de custodia o guarda de documentos se le impondrán de uno a cuatro años de prisión.

Además de las penas señaladas en el párrafo anterior se le inhabilitará de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 144 de este Código.

CAPÍTULO VIII - Uso Ilícito de Atribuciones y Facultades

Artículo 152.

Comente el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades:

1. El servidor público que ilícitamente:

I. Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado y de los Municipios;

II. Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;

III. Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas, de seguridad social, en general, sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Estatal o Municipal;

IV. Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores, con recursos económicos públicos;

V. De los fondos recibidos por razón de su cargo, dolosamente, una aplicación pública distinta de aquélla a que estuvieren destinados, o hiciere un pago ilegal;

VI. Promueva o gestione por sí o por interpósita persona, la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos, ajenos a los inherentes a su empleo, cargo o comisión;

VII. Otorgue por sí o por interpósita persona, en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, deducciones o subsidios; efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico en beneficio propio, de su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o dependencia directa, socios o a sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;

VIII. Se valga de la información que posea por razón de su empleo cargo o comisión sea o no materia de sus funciones y que no sea de conocimiento público, para hacer por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido, a o cualquiera de las personas mencionadas en la frac. VII.

Al que cometa el delito de desvío y aprovechamiento indebido de atribuciones y facultades, se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo, no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de tres meses a dos años de prisión.

Cuando exceda del monto señalado en el párrafo anterior, se impondrán de dos a doce años de prisión.

En ambos casos se impondrá una multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Se impondrán las mismas penas a quien, por sí o por interpósita persona, se beneficie del uso ilícito de las atribuciones o facultades.

IX. Siendo responsable de administrar o verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido o sido omiso en cumplir con dicha obligación.

2. La persona física o jurídica que:

I. En perjuicio del patrimonio o del servicio público de otra persona, solicite, participe o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo;

II. En su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado o sus Municipios, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o par un tercero genere o utilice información falsa o alterada respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga; o cuando estando legalmente obligado a entregar dicha información la oculte; y

III. Que en beneficio propio o de terceros, por sí o por interpósita persona intervenga valiéndose de su influencia afectiva, política, laboral, familiar o moral ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones en negocios públicos, para promover la resolución de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.

Al que cometa el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades se le impondrán las siguientes sanciones:

a) Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo, no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el valor de la Unidad de Medida de Actualización.

b) Cuando exceda del monto señalado en el inciso anterior, se impondrán de dos a doce años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el valor de la Unidad de Medida de Actualización.

Además de las penas señaladas en los incisos anteriores se le inhabilitará de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 144 de este Código.

CAPÍTULO IX - Enriquecimiento Ilícito

Artículo 153.

Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumente sustancialmente su patrimonio, adquiera bienes o se conduzca como dueño sobre ellos, cuando no pueda justificar su procedencia lícita; o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron con recursos de procedencia lícita.

Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:

a) Cuando el monto no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

b) Cuando el monto exceda de la cantidad que resulte en el inciso anterior, se impondrán de dos a catorce años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

En todos los casos, el decomiso de los bienes obtenidos con el ilícito, incluyendo dinero y los intereses que el capital hubiere devengado, será en beneficio del Estado.

Además de las penas señaladas en los incisos anteriores se le inhabilitará de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 144 de este Código.

CAPÍTULO X - Delitos cometidos en la Administración de Justicia

y en otros Ramos del Poder Público

Artículo 154.

Son delitos cometidos en la administración pública y en otros Ramos del Poder Público, por el servidor público, los siguientes:

I. Conocer a sabiendas de negocios para los cuales tengan impedimento legal, o abstenerse de conocer de los que les corresponden sin tener impedimento para ello;

II. Desempeñar algún cargo particular que la ley les prohíba, u otro puesto o empleo oficial, una vez que tenga conocimiento de la resolución de incompatibilidad correspondiente, en los términos de la Ley Reglamentaria del artículo 62 de la Constitución del Estado;

III. Litigar, por sí o por interpósita persona, cuando tengan impedimento legal para hacerlo;

IV. Dirigir o aconsejar sistemáticamente a las personas que ante ellos litiguen, propiciando con ello alguna ventaja para las partes;

V. No cumplir, sin causa fundada para ello, una disposición que legalmente se le comunique por superior competente;

VI. Realizar la detención de un individuo durante la investigación fuera de los casos señalados por la ley, o no poner al detenido a disposición del juez dentro de los plazos señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. Ejecutar actos, o incurrir en omisiones, que produzcan un daño o concedan una ventaja indebida a los interesados en un negocio, o a cualquier otra persona;

VIII. Abstenerse injustificadamente el agente del Ministerio Público, de ejercer la acción penal que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando esta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o querella;

IX. Retardar o entorpecer dolosamente o por negligencia, la administración de justicia;

Concretarse a aceptar el cargo de defensor de oficio de un inculpado, o ya siéndolo, a solicitar la libertad caucional que menciona la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no promover injustificadamente, las diligencias conducentes, o no interponer los recursos y medios de defensa procedentes contra las resoluciones en que se adviertan violaciones notorias a la ley;

Dictar u omitir una resolución de trámite o de fondo o una sentencia definitiva, con violación de algún precepto terminante de la ley o manifiestamente contraria a las constancias de autos, cuando se obre por motivos injustificados y no por simple error de opinión;

XII. Procurar la impunidad de los delitos o faltas de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones, abstenerse de hacer denuncia de ellos o entorpecer su investigación;

XIII. Coaccione a la víctima de un delito a desistirse de procedimientos legales contra el generador o probable responsable de un delito;

XIV. No custodiar o dejar de custodiar injustificadamente el lugar de los hechos materia del delito, hasta su entrega a la autoridad competente o hasta recibir indicación expresa de ésta de dejar de custodiar;

XV. Manipule, borre, oculte, sustraiga, altere, sustituya, dañe, contamine, modifique los indicios, huellas, vestigios, instrumentos, objetos o productos del delito encontrados en el lugar de los hechos materia del delito;

XVI. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciera amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia o sus posesiones;

XVII. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia;

XVIII. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez de Ejecución; o

XIX. Manipule, borre, oculte, sustraiga, altere, sustituya, dañe, contamine, modifique los indicios, huellas, vestigios, instrumentos, objetos o productos del delito encontrados en el lugar de los hechos materia del delito o interfiera de manera indebida en el procedimiento de cadena de custodia.

En los casos en que con motivo de la comisión de estos delitos, se obtenga un beneficio económico que no exceda del importe de ciento noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán al responsable de uno a cuatro años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si el monto del beneficio obtenido excede del señalado en el párrafo anterior, se impondrá al responsable, de cuatro a diez años de prisión y multa hasta por el importe de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Al que incurra en las conductas de los delitos cometidos en la Administración de Justicia y en otros Ramos del Poder Público se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización.

Además de la pena señalada en el párrafo anterior se le inhabilitará de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 144 de este Código.

TÍTULO SÉPTIMO BIS - De los Delitos cometidos por Servidores Públicos o Particulares Contra la Integridad Física y Mental de las Personas

CAPÍTULO XI - De la Desaparición Forzada de Personas

Artículo 154-A.

Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público, el particular actuando por orden de autoridad o integrante de los cuerpos de seguridad pública que prive de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, seguido de la negativa de reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre la suerte, destino o paradero de la persona.

Es sujeto activo del delito de desaparición forzada de personas quien intervenga actuando con la autorización, la ayuda, la aquiescencia o tolerancia directa o indirecta de servidores públicos o de integrantes de seguridad pública.

Serán igualmente considerados como sujeto activo el particular que prive de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona aunque en ello no participen servidores públicos en ningún grado.

El delito de desaparición forzada se considera permanente e imprescriptible.

Artículo 154-B.

Se impondrá una pena de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de diez mil a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa el delito de desaparición forzada de personas.

I. Se incrementará la pena hasta en una mitad cuando:

a) La víctima del delito sea menor de edad, mujer, persona con discapacidad, indígena, persona de la tercera edad, defensor de los derechos humanos o periodista, estos dos últimos con motivo de su actividad como tales; o

b) La víctima del delito sea persona que desarrolle funciones de seguridad pública, procuración o impartición de justicia, con motivo del cumplimiento de dichas funciones o por consecuencia del encargo.

II. Las penas previstas para el delito de desaparición forzada se aumentarán hasta el doble cuando la desaparición forzada sea perpetrada como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil; y

III. Si dentro de los cinco días siguientes a su detención se diera la liberación de la víctima, la pena aplicable será de seis a doce años de prisión, sin perjuicio del concurso de delitos.

Las penas podrán ser disminuidas hasta en cincuenta por ciento en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos y cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.

El Estado proporcionará medidas de protección y resguardará la identidad de la persona o personas que sirvan como testigos o que proporcionen información que conduzca a la efectiva localización de la víctima, con el fin de salvaguardar su integridad física.

Artículo 154-C.

Al servidor público o integrante de los cuerpos de seguridad pública que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además de las penas anteriores, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de manera perpetua para desempeñar cargo, comisión o empleo públicos.

Artículo 154-D.

Se sancionará de cinco a diez años de prisión y multa de mil a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, además de la inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos de cinco a diez años, al servidor público que teniendo conocimiento de la comisión del delito de desaparición forzada de personas, no adoptare las medidas necesarias y razonables para evitar su consumación.

Artículo 154-E.

Se impondrá de dos a ocho años de prisión y de doscientos a mil días de multa, al que en relación con las conductas sancionadas por los artículos anteriores:

I. Obstruya la actuación de las autoridades;

II. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores durante o después de la desaparición, para que no realicen la denuncia correspondiente o no colaboren con las autoridades competentes; o

III. Conociendo los planes para la comisión del delito de desaparición forzada de persona, sin ser partícipe, no diere aviso a la autoridad.

Artículo 154-F.

En ningún caso y bajo ninguna circunstancia serán excluyentes o atenuantes de responsabilidad para cometer el delito de desaparición forzada de persona la obediencia por razones de jerarquía, así como las órdenes o instrucciones recibidas por superiores.

Artículo 154-G.

Quien cometa el delito de desaparición forzada de persona no tendrá derecho a gozar de la sustitución de la pena, conmutación de sanciones, remisión parcial de la pena, amnistía, indulto, ni será sujeto a procesos alternativos de impartición de justicia.

El delito de desaparición forzada de personas no será considerado de carácter político para los efectos de la extradición.

CAPÍTULO XII - De la Tortura

Artículo 154-H.

Comete el delito de tortura el servidor público que realice cualquier acto u omisión por el cual se inflija a una persona dolores o sufrimientos físicos o mentales u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, por razones basadas en discriminación, como pena o con cualquier otro fin.

Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de cualquier acto u omisión que persiga o conduzca a disminuir o anular la personalidad de la víctima, su capacidad física o mental, aunque no le cause dolor físico o angustia psíquica.

De igual modo, comete el delito de tortura:

I. El particular que con la autorización, apoyo, consentimiento, por solicitud, instigación, inducción u orden de un servidor público, incurra en las conductas descritas en los párrafos anteriores, indistintamente del grado de autoría o participación del particular en su comisión; y

II. El servidor público que autorice, instigue, induzca, compela, tolere o se sirva de un particular o de un servidor público para la realización de alguna de las conductas descritas en los párrafos anteriores de este artículo.

Al Servidor Público que incurra en alguna de las conductas previstas en este artículo se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización, destitución de su cargo e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo lapso de la pena impuesta, la cual empezará a correr una vez que ser haya cumplido la pena privativa de la libertad.

Tratándose de particulares incurran en las conductas que señala la fracción I de este artículo, se le impondrá una pena de seis a doce años de prisión y multa de trescientos a seiscientos veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización.

El delito de tortura se considera permanente e imprescriptible.

No podrá invocarse como causa de justificación en la comisión del delito de tortura, la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad, la existencia de situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, estado de guerra o amenaza de guerra, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, urgencia en las investigaciones, peligrosidad del indiciado, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia análoga o de emergencia pública.

No se considera tortura, los sufrimientos físicos o mentales que sean consecuencia de sanciones penales, medidas incidentales a éstas o derivadas de un acto legítimo de autoridad, siempre que exista proporcionalidad en el uso de la fuerza y no se encuentren dentro de las prohibidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la legislación aplicable o los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 154-I.

Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en una mitad cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Que en la comisión del hecho se incluyan actos que impliquen delitos contra la seguridad y la libertad sexual de cualquier especie;

II. Que la víctima sea una persona que pertenezca a un grupo de población en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad; se trate de un migrante, indígena, mujer en estado de embarazo, defensor de los derechos humanos o periodista, estos dos últimos con motivo de su actividad como tal;

III. La víctima del delito sea persona que desarrolle funciones de seguridad pública, impartición o procuración de justicia, con motivo del cumplimiento de dichas funciones o por consecuencia del encargo;

IV. Que la tortura sea ejecutada por más de una persona;

V. Que la conducta sea ejecutada con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito; o

VI. Cuando se cometa al interior de los centros de detención, encarcelamiento, internamiento o custodia de personas.

VII. Los autores o participes cometan el delito de tortura, con el propósito de ocultar información o impedir que las autoridades competentes tengan conocimiento sobre hechos que conduzcan a la investigación de otro delito.

Artículo 154-J.

El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y no lo denuncie de inmediato ante la autoridad correspondiente, se le impondrán de tres a seis años de prisión, de doscientos cincuenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización de multa, e inhabilitación para el desempeño de cualquier empleo, cargo o comisión, hasta por dos tantos del lapso de pena de prisión impuesta, la cual empezará a correr una vez que ser haya cumplido la pena privativa de la libertad, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones aplicables.

Artículo 154-K.

Cuando la comisión de las conductas descritas en el artículo 154 H, sean parte de un ataque generalizado, sistemático, indiscriminado o desproporcionado contra un grupo o sector de la población civil, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes.

CAPÍTULO XIII - Del ocultamiento o falsificación de rendimientos y tráfico de influencias

Artículo 154

L. Derogado

Artículo 154

M. Derogado

TÍTULO SÉPTIMO TER - DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES EN CONTRA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN OTROS RAMOS DEL PODER PÚBLICO

CAPÍTULO ÚNICO - Fraude procesal

Artículo 154 Bis.

Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial, o altere y presente elementos de prueba, u ofrezca y presente testigos o documentos falsos, o induzca a testigos, peritos, intérpretes o traductores a faltar a la verdad, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad jurisdiccional o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución, laudo o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de tres años a seis años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

TÍTULO OCTAVO - RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

CAPÍTULO I - Delito de Abogados, Patronos y Litigantes

Artículo 155.

Se impondrán de tres meses a tres años de prisión e inhabilitación para ejercer la profesión hasta por dos años y multa de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a los abogados patronos o litigantes que incurran en cualquiera de los casos siguientes:

I. Patrocinar dolosamente a diversos contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o en negocios conexos, o cuando en iguales condiciones acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria;

II. Abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño;

III. Se deroga;

IV. Destruir, sustraer, ocultar o poseer, aún en forma transitoria, en los casos no comprendidos por la ley, un expediente, actuaciones, documentos y objetos aportados en un procedimiento oficial de cualquier naturaleza y que, por tal motivo, deba estar en poder del tribunal o dependencia oficial; y

V. Se deroga

Artículo 156.

Se impondrá de un mes a dos años de prisión y de uno a tres años de suspensión en el ejercicio profesional a los abogados, patronos o litigantes, cuando estos últimos no sean patrocinados por abogados, si incurren en alguno de los casos siguientes:

I. Alegar a sabiendas hechos falsos;

II. Alegar a sabiendas de no ser vigentes, normas legales inexistentes o derogadas;

III. Pedir dolosamente términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar a su parte; en igual forma, promover artículos o incidentes, con el fin de crear dilaciones o trámites innecesarios para el normal desarrollo del juicio, o recursos manifiestamente improcedentes, o de cualquier otra manera procurar dilaciones notoriamente ilegales; y

IV. Se deroga

CAPÍTULO II - Responsabilidad Médica

Artículo 157.

Se impondrán de uno a dos años de prisión y suspensión en el ejercicio de su profesión hasta por dos años, al médico o a quien válidamente haga sus veces, que, habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de algún lesionado o enfermo, lo abandone en su tratamiento sin causa justificada.

En caso de reincidencia, la pena será de dos a cuatro años de prisión y suspensión de uno a cinco años en el ejercicio profesional.

Cuando para el abandono se tenga causa justificada, deberá darse aviso a la autoridad competente para que esta provea lo relativo a la atención médica del lesionado y, mientras que ello suceda, el facultativo seguirá prestando sus servicios al lesionado, salvo el caso de impedimento personal de orden físico o psíquico. La infracción de esta disposición se castigará con pena de uno a tres años de prisión, aparte de las demás sanciones antes señaladas.

La sanción y suspensión a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo serán duplicadas al médico o a quien válidamente haga sus veces, que practique una intervención quirúrgica innecesaria.

Artículo 158.

Quienes ejerzan la medicina y, sin causa justificada, se nieguen a prestar servicios a un enfermo que lo solicite por notoria urgencia, poniendo en peligro la vida de dicho enfermo, serán sancionados con multa por el importe de veinte a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si se produjere daño en la salud por falta de intervención, se les impondrán además de seis meses a dos años de prisión e inhabilitación para el ejercicio profesional, por el término de un mes a dos años.

Artículo 159.

Se impondrán de tres meses a dos años de prisión al médico, o a quien haga sus veces que reciba para atender de cualquier manera a un lesionado por un aparente hecho delictuoso y no de aviso inmediato al Ministerio Público.

Artículo 160.

Se impondrá de un mes a dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa por el equivalente de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a los médicos, cirujanos y demás profesionistas similares o auxiliares, por el daño físico o moral que causen por dolo o culpa en la práctica de su profesión.

Las penas señaladas en el párrafo anterior, se aplicarán además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados. En caso de reincidencia, la sanción deberá elevarse hasta dos tercios.

Artículo 161.

Los directores, administradores, médicos de sanatorios y clínicas o quienes los substituyan, incurrirán en responsabilidad cuando, sin justificación rechacen la admisión y tratamiento médico de urgencia a una persona. En este caso, la pena será de uno a cinco años de prisión y multa por el importe de veinte a ciento noventa y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

CAPÍTULO III - Responsabilidad Profesional y Técnica

Artículo 161 Bis.

Incurre en el delito de responsabilidad profesional o técnica, quien en el ejercicio de su profesión, oficio, disciplina o arte, cause daño corporal, patrimonial o moral al receptor del servicio por dolo o culpa.

Al responsable de este delito se le impondrán de tres meses a tres años de prisión e inhabilitación para ejercer la profesión, arte u oficio por el doble de la pena privativa de libertad impuesta.

TÍTULO NOVENO - FALSEDAD

CAPÍTULO I - Falsificación de Documentos expedidos por los Poderes del Estado,

Organismos Autónomos, Ayuntamientos o de los Documentos de Crédito

Artículo 162.

Se impondrán de dos a seis años de prisión:

I. Al que falsifique cualquier clase de documento oficial de los Poderes del Estado, organismos autónomos, ayuntamientos y sus dependencias y entidades donde se haga constar alguna obligación a cargo de las propias dependencias o algún derecho o beneficio en favor del falsificador o de tercero. La misma pena sufrirá el que a sabiendas haga uso del o de los documentos falsos; y

II. Al que falsifique documentos de crédito, cupones de intereses o dividendos de los mismos, emitidos por personas físicas o jurídicas.

Las mismas sanciones se aplicarán al que, a sabiendas ponga en circulación los documentos falsos a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO II - Falsificación y Uso Indebido de Sellos, Marcas,

Llaves y Troqueles

Artículo 163.

Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de doscientos a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:

I. Al que falsifique cualquier molde, placas de circulación, sellos, credencial, contraseña o marca oficial;

II. Al que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso de los objetos señalados en la fracción anterior;

III. Al que fabrique cualquier instrumento, a sabiendas de que va a ser destinado para la falsificación de los objetos señalados en el presente capítulo; y

IV. Al que, procurándose los objetos verdaderos que señala el presente artículo, haga uso indebido de ellos.

Artículo 164.

Se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:

I. Al que falsifique cualquier molde, sello, marca o contraseña, credencial, ficha o estampilla de un particular, establecimiento o persona jurídica;

II. Al que falsifique llaves para usarlas, en cualquier cerradura, sin el consentimiento del dueño o poseedor del bien en que esté instalada;

III. Al que altere alguno de los objetos verdaderos que se mencionan en este artículo y en el anterior;

IV. Al que, a sabiendas, enajene o haga uso indebido de los objetos expresados en las fracciones I y II de este artículo; y

V. Al que, procurándose los objetos verdaderos que señala el presente artículo, haga uso indebido de ellos.

CAPÍTULO III - Falsificación de Documentos en General

Artículo 165.

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa por el importe de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que incurra en alguno de los casos siguientes:

Ponga una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria o altere la verdadera;

Aproveche indebidamente una firma o rúbrica ajena en blanco, para extender una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otro o causare un perjuicio a la sociedad, al estado o a un tercero;

Altere el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto cambiase su sentido sobre alguna circunstancia o punto sustancial, ya se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas o variando la puntuación;

IV. Varíe la fecha o cualquier otra circunstancia relativa al tiempo de ejecución del acto que se exprese en el documento;

V. Se atribuya al que extiende el documento o atribuya a la persona en cuyo nombre lo hace, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y sea necesaria para la validez del acto;

VI. Redacte un documento en términos que cambien la convención celebrada en otra diversa, que varíe la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer o los derechos que debió adquirir, si es que tales variaciones quedan inadvertidas por el que resulte o pueda resultar perjudicado con ellas;

VII. Añada o altere cláusulas o declaraciones, o asiente como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan se extendiere para hacerlos constar como prueba de ellos;

VIII. Expida un testimonio supuesto de un documento que no existe, lo expida de otro documento existente que carezca de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene, o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo algo que implique una variación sustancial;

IX. Se deroga

X. Se deroga

XI. Se deroga

Artículo 166.

Para que sea punible el delito a que se refiere el artículo anterior, se necesita que la persona que incurra en alguno de los casos previstos, se proponga obtener algún provecho para sí o para otro, o cause daño material o moral, a cualquier persona o a la sociedad.

CAPÍTULO IV - Falsificación de Certificaciones

Artículo 167.

Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa por el importe de doscientas a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que incurra en cualquiera de los siguientes casos:

I. El servidor público que, por engaño o sorpresa hiciera que alguien firme un documento público que no hubiere firmado sabiendo su contenido;

El notario o cualquier otro servidor público que, en ejercicio de sus funciones, expida constancia, informes, o certificación de hechos que no sean ciertos o dé fe de lo que no aparezca en autos, registros, expedientes, protocolo o documentos;

El que, para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación impuesta por la ley, formule una certificación de impedimento que no tenga, sea que la haga aparecer como expedida por un médico cirujano o por otra persona autorizada para expedirla;

IV. El médico u otra persona, cuya constancia fuere válida, que certifique falsamente que alguien tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho; y

V. El que haga uso de una certificación falsa, o de una verdadera expedida para otro como si hubiere sido expedida en su favor, o altere la que a él se le expidió.

CAPÍTULO V - Falsedad en Declaraciones y en Informes dados

a una Autoridad

Artículo 168.

Comete el delito de falsedad en declaraciones:

I. Quien al declarar o informar ante cualquier autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare dolosamente a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de una autoridad, será sancionado con pena de uno a cinco años de prisión y multa por el importe de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. A quien con el propósito de exculpar a alguien indebidamente en un proceso penal, simule pruebas o declare falsamente en calidad de testigo ante cualquier autoridad, se aplicará la pena de dos meses a dos años de prisión y multa por el importe de dos a ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III. Al que examinado como perito por cualquier autoridad, en el ejercicio de sus funciones, faltare dolosamente a la verdad en su dictamen, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa por el importe de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

IV. Al que indebidamente y de manera reiterada denuncie o reporte situaciones falsas de emergencia a la autoridad por medio de línea telefónica o instrumentos tecnológicos, será sancionado de diez a veinte jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad.

CAPÍTULO VI - Variación del Nombre o del Domicilio

Artículo 169.

Se impondrán de veinte a cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa por el importe de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:

I. Al que, con un fin ilícito, oculte su verdadera identidad, modificando su nombre o apellido con el que sea conocido, o cualquiera de los atributos previstos en el Código Civil del Estado de Jalisco; tome otro ficticio, o asuma el de otra persona al declarar ante cualquier autoridad en el ejercicio de sus funciones;

II. Al que, para eludir la práctica de una diligencia judicial, ministerial o una notificación de cualquier clase, o citación de una autoridad, oculte su domicilio, o designe otro distinto o niegue de cualquier modo el verdadero; y

III. Al servidor público que, en los actos propios de su cargo, atribuyese a una persona, título o nombre a sabiendas de que no le pertenece.

Al reincidente se le impondrá además de las sanciones señaladas, una pena de seis meses a un año de prisión.

CAPÍTULO VII - Usurpación de Funciones Públicas o de Profesión y Uso

Indebido de Uniformes o Insignias

Artículo 170.

Se impondrán de un mes a tres años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:

I. Al que, sin ser servidor público, se atribuya ese carácter e intente ejercer alguna de las funciones correspondientes;

II. Al que, sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidos por autoridad y organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incurra en cualquiera de los casos siguientes:

a) Se atribuya el carácter de profesionista;

b) Realice actos propios de una actividad profesional;

c) Ofrezca públicamente sus servicios como profesionista; y

d) Use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional, sin tener derecho a ello; y

III. Al que use cualquier elemento de identificación oficial al que no tenga derecho, que sea exclusivo de servidores públicos o personas que tengan carácter de autoridad.

Al responsable de la comisión de alguno de los delitos señalados en este artículo que, con motivo de éstos, ponga en riesgo o peligro la vida o la salud de personas, se le impondrán de tres a ocho años de prisión, independientemente de las penas que correspondan en su caso por los delitos de lesiones u homicidio.

CAPÍTULO VIII - Falsificación de Medios Electrónicos o Magnéticos

Artículo 170-Bis.

Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa por el equivalente de doscientos a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la época y área geográfica en que se cometa el delito, al que, sin consentimiento de quien esté facultado para ello:

I. Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique, aún gratuitamente, adquiera, utilice, posea o detente, sin tener derecho a ello, boletos, contraseñas, fichas, tarjetas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna, siempre que estos delitos no sean de competencia federal;

II. Altere, copie o reproduzca, indebidamente, los medios de identificación electrónica de boletos, contraseñas, fichas u otros documentos a los que se refiere la fracción I de este artículo;

III. Acceda, obtenga, posea o detente indebidamente información de los equipos electromagnéticos o sistemas de cómputo de las organizaciones emisoras de los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos a los que se refiere la fracción I de este artículo, y los destine a alguno de los supuestos que contempla el presente artículo; y

IV. Adquiera, utilice, posea o detente equipos electromagnéticos o electrónicos para sustraer en forma indebida la información contenida en la cinta magnética de los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos a los que se refiere la fracción I del artículo.

Las mismas penas se impondrán a quien utilice o revele indebidamente información confidencial o reservada de la persona física o jurídica que legalmente esté facultada para emitir los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos a los que se refiere la fracción I de este artículo, con el propósito de realizar operaciones ilícitas y no autorizadas por la persona emisora, o bien, por los titulares de los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos a los que se refiere este artículo. Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas aumentarán en una mitad.

CAPÍTULO IX - Reglas Generales

Artículo 171.

Para los efectos de este título, se entiende por falsedad toda alteración de la verdad, que se produzca con fines ilícitos.

TÍTULO DÉCIMO - DELITOS DE PELIGROSIDAD SOCIAL

CAPÍTULO ÚNICO - Explotación e Inducción a la Mendicidad

Artículo 172.

Este delito lo comete, quien obligue o induzca a una persona a pedir dinero, cosas o valores explotando la caridad pública.

Al autor de este delito se le impondrán de tres a siete años de prisión, y multa por el equivalente de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y de cien a quinientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

La pena se aumentará al doble de la ya señalada, cuando el inculpado sea integrante de asociación delictuosa, sin perjuicio de la pena que le corresponda por ese ilícito, o cuando al pasivo se le obligue a fingir ante la sociedad ser menesteroso, desvalido o indigente.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y

LA LIBERTAD SEXUAL

CAPÍTULO I - Abuso Sexual

Artículo 173.

Se impondrán de seis meses a seis años de prisión al que ejecute actos erótico-sexuales, sin el consentimiento de una persona mayor de edad. Si se hiciere uso de violencia física o psicológica la pena aumentará en una mitad.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.

CAPÍTULO II - Estupro y Prostitución Infantil

Derogado

Artículo 174.

Derogado.

Artículo 174-Bis.

Derogado.

Artículo 174-Ter.

Derogado.

CAPÍTULO III - Violación

Artículo 175.

Se impondrán de ocho a quince años de prisión al que, por medio de la violencia física o moral, tenga cópula con persona mayor de edad, cualquiera que sea su sexo.

Para los efectos de éste capítulo, se entiende por cópula, la introducción, total o parcial con o sin eyaculación del miembro viril en el cuerpo de la víctima de cualquier sexo, sea por vía vaginal, oral o anal.

Cuando el autor del delito tuviere derechos de tutela, patria potestad o a heredar bienes por sucesión legítima respecto de la víctima, además de la sanción señalada en el primer párrafo, perderá estos derechos.

La violación del padrastro al hijastro y la ejecutada por éste a su padrastro, la del amasio al hijo de su amasia, la del tutor a su pupilo, la efectuada entre ascendientes o descendientes naturales o adoptivos o entre hermanos o persona con cualquier relación de parentesco, será sancionada de nueve a dieciocho años. En estos supuestos, se perderán los derechos de la patria potestad o tutela cuando la ejerciere sobre la víctima.

Se equipara a la violación, la introducción por vía vaginal o anal con fines eróticos sexuales de cualquier objeto o instrumento distinto del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido, al responsable de este delito se le impondrá la pena señalada en el primer párrafo de este artículo.

Las penas previstas para la violación se aumentarán hasta en una tercera parte cuando sea cometida con intervención de dos o más personas.

Artículo 176.

Derogado.

CAPÍTULO IV - Hostigamiento y Acoso Sexual

Artículo 176-Bis.

Comete el delito de hostigamiento sexual el que con fines o móviles lascivos asedie u hostigue sexualmente a otra persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica o de poder, derivada de sus relaciones laborales, docentes, religiosas, domésticas, o cualquier otra, que implique subordinación de la víctima, al responsable se le impondrán de dos a cuatro años de prisión.

Comete el delito de acoso sexual el que con fines o móviles lascivos asedie o acose sexualmente a otra persona de cualquier sexo, al responsable se le impondrá sanción de uno a cuatro años de prisión.

Si el acosador u hostigador presta sus servicios en cualquier institución pública y utiliza medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la pena prevista en el párrafo anterior, se le destituirá de su cargo y se le podrá inhabilitar hasta por el doble de la pena privativa de libertad impuesta.

Estos delitos sólo serán perseguidos por querella del ofendido o de su legítimo representante, salvo que se trate de un incapaz o menor de edad en cuyo caso se procederá de oficio.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO - DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LA FAMILIA

CAPÍTULO I - De la Violencia Familiar

Artículo 176-Ter.

Comete el delito de violencia familiar quien infiera maltrato en contra de uno o varios miembros de su familia, tales como cónyuge, pariente consanguíneo hasta cuarto grado, pariente afín hasta cuarto grado, concubina o concubinario.

Para efectos del párrafo anterior, se entiende por maltrato los actos u omisiones que causen un deterioro a la integridad física o psicológica, o que afecte la libertad sexual de alguna de las víctimas, independientemente de que se cometa o no otro delito.

Al responsable de este delito se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de la sanción que corresponda por la comisión de cualquier otro delito previsto por este código aplicándose para ello las reglas de concurso de delitos. Además, se impondrán, a juicio del Juez, las penas conjuntas o separadas de la perdida de la custodia que tenga respecto de la víctima, la prohibición de ir a lugar determinado o residir en él y tratamientos psicológicos, reeducativos, integrales, especializados y gratuitos que serán impartidos por instituciones públicas.

Se equipará a violencia familiar el maltrato que se infiera en contra del tutor, curador, pupilo, amasia o amasio, los hijos de éste o aquélla de quien habite en el domicilio de la persona agresora o hubiera habitado en el mismo, o de la persona a quien la persona agresora le deba dar cuidado o protección; la misma pena se le impondrá la persona agresora, si la víctima abandonó el domicilio al momento de la realización del hecho y que por dicha situación haya tenido que retirarse del mismo. Al responsable de este delito se le impondrá la pena señalada en el párrafo tercero de este artículo.

El maltrato que se infiera en contra de un hijo, adoptado, menor de edad, o a quien le deba dar cuidado y protección será considerado maltrato infantil el cual se encuentra previsto en el artículo 142 N del presente Código.

CAPÍTULO II - De la Suposición y Supresión del Estado Civil

Artículo 177.

Se impondrán de uno a tres años de prisión al que, con el fin de alterar el estado civil, incurra en alguno de los casos siguientes:

I. Presentar ante el Registro Civil a un niño, señalándolo como hijo de quien no sea realmente su padre o madre;

II. Hacer inscribir en las oficinas del Registro Civil un nacimiento o un fallecimiento no ocurrido;

III. A los padres que no presenten a un hijo suyo al Registro Civil, con el propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento, o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras personas;

IV. A los que substituyan a un niño por otro, o lo oculten con la finalidad de alterar su estado civil; y

V. Al que usurpe el estado civil de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden.

El responsable de alguno de los delitos señalados en este artículo perderá el derecho de heredar que tuviere, respecto de las personas a quienes por la comisión del delito perjudique en sus derechos de familia.

CAPÍTULO III - Exposición de Infantes

Artículo 178.

Se impondrán de dos a seis años de prisión al que exponga en una casa de expósitos a un menor de siete años que se le hubiese confiado, o lo entregue a otro establecimiento de beneficencia o a cualquiera otra persona, sin anuencia de la que se lo confío o de la autoridad, en su defecto. Si el responsable es ascendiente o tutor, además, perderá los derechos que tenga sobre la persona y bienes del menor.

CAPÍTULO IV - Substracción, Robo y Tráfico de Menores

Artículo 179.

Se impondrán de dos a seis años de prisión al que sustraiga a una persona menor de dieciocho años o mayor incapaz sin causa justificada o sin orden de autoridad competente, de la custodia o guarda de quien legítimamente la tenga, o bien que lo retenga u oculte sin voluntad de éste. Si la víctima de este delito es una persona menor de doce años de edad al responsable se le impondrá una pena de cuatro a doce años de prisión.

Cuando el delito lo efectúen los padres, abuelos o bisabuelos que no ejerzan la patria potestad, o terceros, por encargo de alguno de éstos, la sanción será de seis meses a dos años de prisión. En este caso el delito sólo se perseguirá a petición del legítimo representante de la parte ofendida.

En cualquier supuesto, si se pone espontáneamente en libertad a la persona menor de edad, o se devuelve antes de formuladas las conclusiones y sin causarle algún daño, se impondrá la sanción de tres meses a un año de prisión.

Se aumentará en una mitad las penas señaladas a quien habiendo perdido judicialmente la patria potestad o la guarda y custodia o ejerciendo éstas, se encuentre suspendido o limitado o bien éstas se encuentren por resolverse en procedimiento seguido ante autoridad judicial.

De igual forma se aumentará en dos terceras partes las penas a quien sustraiga, retenga u oculte a persona menor de edad o mayor incapaz que viva en el territorio del estado, en cualquier otra entidad federativa y se aumentará en un tanto la pena en caso de que la persona menor de edad sea trasladada al extranjero.

El robo de infante lo comete el que se apodere de una persona menor de dieciocho años de edad de cualquier sexo, sin derecho y sin consentimiento de sus padres o de quienes legítimamente lo tengan en su poder, con el fin de segregarla del medio familiar que le es propio. Este delito se castigará con pena de siete a veintidós años de prisión.

Si la persona menor de edad es restituida a su familia o a la autoridad, espontáneamente, dentro de los quince días a partir de la fecha de la substracción y sin causarle perjuicio, solamente se aplicará al responsable la sanción de seis meses a cuatro años de prisión.

Artículo 179 Bis.

Al ascendiente que ejerza la patria potestad o al que tenga a su cargo la custodia de un menor de dieciocho años, aunque ésta no haya sido declarada, que ilegítimamente lo entregue a otro para su custodia a cambio de un beneficio económico, se le aplicará pena de prisión de cuatro a diez años y multa por el importe de cuarenta a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

La misma pena a que se refiere el párrafo anterior, se le impondrá a quien reciba al menor y también al tercero que lleve a cabo la entrega de éste a cambio de un beneficio económico. Si el tercero a que se hace mención tiene carácter de directivo de algún organismo a quien corresponda la custodia del menor, se le aplicarán además la pena de destitución y la inhabilitación definitiva para ocupar un cargo similar o en su caso suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por diez años.

Si la entrega del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico, la pena que se aplicará a los responsables, será de uno a tres años de prisión.

Si se acredita que quien recibió al menor, lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, la pena se le reducirá hasta la cuarta parte de la prevista en el párrafo anterior. Tal reducción beneficiará a todos los que participaron en la comisión del delito, si no actuaron con la finalidad de obtener un beneficio económico. En este caso, sólo se procederá por querella o denuncia de parte interesada.

Cuando por consecuencia del tráfico del menor, éste resultare afectado en su integridad física por extraerle algún miembro u órgano, se aplicará como sanción una pena de ocho a doce años de prisión, independientemente de las que pudieren resultar por la comisión de cualquier otro delito.

CAPÍTULO V - Bigamia

Artículo 180.

Se impondrán de tres meses a tres años de prisión al que, estando unido a una persona en matrimonio, contraiga otro. La misma sanción se aplicará al otro contrayente, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el matrimonio.

CAPÍTULO VI - Incesto

Artículo 181.

Cometen incesto, los parientes que copulan entre sí, siempre que se trate de ascendientes con descendientes, hermanos, medios hermanos, padre o madre adoptante con hija o hijo adoptivo, respectivamente, o los que estén ligados por vínculos de afinidad en primer grado.

El incesto entre ascendientes con descendientes se castigará con prisión de uno a cuatro años y los demás con prisión de seis meses a tres años.

CAPÍTULO VII - Adulterio

Artículo 182.

Se impondrán de quince días a dos años de prisión al hombre o mujer que tengan entre sí relaciones sexuales, bien sea en el domicilio conyugal o causando escándalo, sabiendo que uno de ellos o los dos están casados con otra u otras personas. Este delito se sancionará por querella del ofendido, pero el perdón del último beneficiará a ambos responsables, siempre que se otorgue hasta antes de dictar sentencia.

CAPÍTULO VIII - Abandono de Familiares

Artículo 183.

A la persona que sin causa justificada incumpla con la obligación de dar alimentos a aquellos que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, suspensión o pérdida de la tutela o custodia en caso de ser titular de este derecho respecto de su acreedor alimentario, y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente, mismas que deberán ser garantizadas por medio del depósito en cualquiera de las formas señaladas por la ley.

Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban la ayuda de un tercero.

Artículo 183-A.

Al que renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y éste sea el único medio para tener ingresos, o por cualquier otro medio se coloque de manera voluntaria en estado de insolvencia. Con el objeto de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doscientos a seiscientos días, suspensión o pérdida de la tutela o custodia en caso de ser titular de este derecho respecto de su acreedor alimentario y pago como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente, mismas que deberán ser garantizadas por medio del depósito en cualquiera de las formas señaladas por la ley.

Artículo 183-B.

Se impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de doscientos a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al responsable que, estando obligado a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones alimentarias, incumpla con la orden judicial de hacerlo, no lo haga dentro del término ordenado por el juez u omita realizar de inmediato el descuento al salario, una vez que haya sido realizada debidamente la notificación.

Artículo 183-C.

Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en incumplimiento de una resolución judicial ejecutoriada, las sanciones se incrementarán hasta en dos años de prisión y trescientos días de multa.

Artículo 184.

Los delitos a que se refieren los artículos anteriores se perseguirán por querella de la parte ofendida, de sus familiares consanguíneos o de cualquier persona física o jurídica que de hecho tenga a su cuidado al ofendido.

Artículo 185.

Para que el perdón concedido por el ofendido o su representante pueda producir efectos, el responsable deberá pagar todas las cantidades que hubiese dejado de ministrar por concepto de alimentos en los términos que señala el Código Civil del Estado de Jalisco.

Artículo 185-A.

Derogado

TÍTULO DÉCIMO TERCERO - VIOLACIÓN A LAS LEYES SOBRE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES

CAPÍTULO I - Delitos en Materia de Inhumaciones y Exhumaciones

Artículo 186.

Se impondrán de un mes a dos años de prisión al que incurra en alguno de los casos siguientes:

I. Que ilegalmente destruya, mutile, oculte o sepulte un cadáver o un feto humano, o parte de éstos;

II. Que ilegalmente exhume un cadáver; y

III. Que retenga o se apodere de un cadáver, sin la anuencia de los deudos del fallecido, entendiéndose por tales, en orden de preferencia, el cónyuge, descendientes, ascendientes, concubina o concubinario y demás parientes en los términos de ley.

Si la retención del cadáver ocurre en un hospital particular, la pena que se aplique al responsable será de seis meses a tres años de prisión y multa por el importe de cuatro a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

CAPÍTULO II - Profanación de Sepulcros o Cadáveres

Artículo 187.

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión al que incurra en alguno de los siguientes casos:

I. Que viole cualquier sepulcro, túmulo o féretro; y

II. Que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, obscenidad o brutalidad.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO - DELITOS CONTRA LA PAZ, LIBERTAD Y

SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO I - Amenazas

Artículo 188.

Se impondrán de quince días a un año de prisión o multa por el importe de dos a ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que de cualquier modo, anuncie a otro su intención de causarle un mal futuro en su persona, honor, prestigio, bienes o derechos, o en la persona, honor, prestigio, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado el ofendido por algún vínculo.

Cuando las amenazas sean leves, se exigirá caución de no ofender, pero si el responsable se niega a otorgar la caución, se le impondrá la pena prevista en el párrafo anterior.

Si cumple la amenaza, se le impondrán además las penas que procedan por los delitos que resulten.

Cuando el delito a que se refiere el presente artículo se cometa en contra de un periodista o defensor de los derechos humanos con motivo de su actividad como tales, las penas aumentarán en un tercio.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.

Artículo 188 Bis.

A quien, una vez consumado un secuestro, sin ser partícipe del mismo, de modo persistente y mediante cualquier acción, amenace a la víctima, a sus familiares o representantes, para que no colaboren con las autoridades competentes, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa por el importe de trescientas a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

CAPÍTULO II - Extorsión

Artículo 189.

Comete el delito de extorsión, aquél que mediante coacción exija de otro la entrega, envío o depósito para sí o para un tercero, de cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. El mismo delito cometerá quien, bajo coacción, exija de otro la suscripción o destrucción de documentos que contengan obligaciones o créditos.

Si el extorsionador consigue su propósito, se le impondrán de uno a nueve años de prisión.

Si el extorsionador no logra el fin propuesto se le impondrán de seis meses a seis años de prisión.

Cuando el medio de coacción sea la retención temporal de una persona, para exigirle a ésta, la entrega de cosas, dinero, o documentos o la realización de cualquier transacción que afecte los derechos o el patrimonio del pasivo, se impondrá la pena de diez a treinta años de prisión y multa por el importe de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, aún cuando el extorsionador no logre el fin propuesto.

Artículo 189 Bis.

Al agente del Ministerio Público, de la Policía Investigadora o de las policías preventivas, que practique la detención de una persona, con el ánimo de intimidarla, provocarle un daño o perjuicio de carácter patrimonial, o bien para obligarla a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo obteniendo un beneficio para sí o para otro, se le sancionará con una pena de tres a ocho años de prisión, destitución e inhabilitación del cargo y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si la intimidación constituye otro delito, se aplicarán las reglas del concurso.

Si se aplica la violencia en la detención, la pena se aumentará de uno a tres años de prisión.

CAPÍTULO III - Chantaje

Artículo 190.

Se impondrán de seis meses a seis años de prisión al que exija para sí o para otro cualquier beneficio, o la ejecución u omisión de algún acto determinado bajo la amenaza de divulgar algún hecho cierto o falso, fotografías, contenido audiovisual o cualquier medio que afecte el honor, la tranquilidad familiar, negocios o patrimonio del amenazado o de alguien íntimamente ligado a éste.

Si lo que se exigió fue la entrega de numerario, uno o más objetos o documentos y ésta se realiza, se impondrá la pena del delito de extorsión.

Artículo 190 BIS.

Derogado

CAPÍTULO IV - Allanamiento de Morada

Artículo 191.

Se impondrán de seis meses a dos años de prisión al que, sin motivo justificado y sin orden de autoridad competente, se introduzca a un departamento, vivienda, aposento o casa habitada o a sus dependencias.

Si en el allanamiento media la furtividad, el engaño o la violencia, la pena aplicable será de uno a tres años de prisión.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.

CAPÍTULO V - Asalto

Artículo 192.

Se impondrán de uno a ocho años de prisión y multa por el importe de cinco a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que en despoblado, en paraje solitario o en carretera o camino, ejerza violencia sobre una o más personas con el propósito de causarle daño, obtener cualquier beneficio o exigir su asentimiento para algún fin, cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee. Si el asalto se efectuare de noche o si fuesen dos o más los asaltantes la sanción será de seis a catorce años de prisión y multa por el importe de ocho a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Las sanciones a que se refiere este artículo se impondrán independientemente de las penas que procedan por los demás delitos que resulten.

CAPÍTULO VI - Privación Ilegal de la Libertad

Artículo 193.

Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión al particular que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal.

La pena de prisión se aumentará hasta el doble, cuando la privación de la libertad se realice en contra de personas que desarrollen funciones de seguridad pública, impartición o procuración de justicia, con motivo del cumplimiento de dichas funciones o por consecuencia del encargo.

CAPÍTULO VII - Secuestro

Artículo 194.

Derogado.

Artículo 194 Bis.

Derogado.

Derogado

CAPÍTULO VIII - Rapto

Artículo 195.

(Se deroga).

Artículo 196.

(Se deroga).

TÍTULO DÉCIMO QUINTO - DELITOS CONTRA EL HONOR

CAPÍTULO I - Golpes Simples

Artículo 197.

Se impondrá de diez a cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad o multa por el importe de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que públicamente diere a otro, fuera de riña, una bofetada, o cualquier otro golpe simple que no cause lesiones.

Derogado

CAPÍTULO II - Injurias

Artículo 198.

Derogado.

Derogado

CAPÍTULO III - Difamación

Artículo 199.

Derogado.

Artículo 200.

Derogado.

Derogado

CAPÍTULO IV - Calumnia

Artículo 201.

Derogado.

Artículo 202.

Derogado.

Capítulo IV Bis - De los Delitos contra la Dignidad de las Personas

Artículo 202 Bis.

Se impondrán de cincuenta a cien días de multa o de treinta a cien jornadas de trabajo a favor de la comunidad, a quien al que por razones de origen étnico, edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, nacionalidad, idioma, religión, ideología, preferencia sexual, condición social o económica, trabajo o profesión, discapacidad, características físicas, estado de salud o cualquier otra causa que atente contra la dignidad humana, limite, anule o genere un menoscabo a los derechos, libertades y seguridad de la persona.

Al reincidente, se le impondrá de uno a tres años de prisión.

Las mismas penas se impondrán a quien:

I. Provoque o incite a la discriminación, odio y a la violencia contra una persona o grupo de personas;

II. Niegue a una persona o grupo de personas una prestación o servicio al que tiene derecho el público en general;

III. Veje, humille, denigre o excluya a alguna persona o grupo de personas;

IV. Niegue o restrinja los derechos laborales adquiridos; o

V. Niegue o restrinja los derechos educativos y de salud.

No serán consideradas como discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos vulnerables, de conformidad a la ley.

Al servidor público que, por las razones previstas en este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el presente artículo y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.

CAPÍTULO V - Reglas Generales

Artículo 203.

No se procederá contra los autores de los delitos a que se refiere este título, sino por querella de los ofendidos o de sus legítimos representantes, excepto cuando sean cometidos en contra de algún representante o comisionado de alguno de los poderes o institución pública.

Artículo 204.

Derogado.

TÍTULO DÉCIMO SEXTO - DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD CORPORAL

CAPITULO I - Disparo de arma de fuego sobre persona

y ataque peligroso

Artículo 205.

Se impondrán de tres meses a dos años de prisión al que:

I. Dispare sobre alguna persona un arma de fuego; y

II. Ataque a alguien de tal manera, que, en razón del arma empleada, de la fuerza o destreza del agresor o de cualquiera otra circunstancia semejante, ponga en peligro la vida o la integridad física del agredido.

Cuando por el número de disparos o la prolongación del ataque grave haya base lógica para presumir que la intención del activo fue la de privar de la vida o salud al ofendido, se aplicarán las sanciones correspondientes a la tentativa de homicidio o de lesiones según el caso.

Artículo 205 Bis.

Derogado.

CAPÍTULO II - Lesiones

Artículo 206.

Comete el delito de lesiones, toda persona que por cualquier medio cause un menoscabo en la salud de otro.

Artículo 207.

Al responsable del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida, se le impondrán:

I. De diez días a siete meses de prisión o multa por el importe de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando las lesiones tarden en sanar un tiempo no mayor de quince días. Si tales lesiones son simples, sólo se perseguirán a querella del ofendido;

II. De tres meses a dos años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince días;

III. De seis meses a cinco años de prisión, cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz notable en la cara, cuello y pabellones auriculares;

IV. De uno a seis años de prisión, cuando las lesiones produzcan menoscabo de las funciones u órganos del ofendido;

V. De dos a ocho años de prisión, cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica o de un miembro, de un ojo, o causen una enfermedad probablemente incurable, deformidad incorregible o incapacidad permanente para trabajar, o cuando el ofendido quede sordo, ciego, impotente o pierda sus facultades mentales;

VI. De dos a cinco años de prisión, cuando las lesiones fueren producidas a una mujer embarazada causándole alteración en la salud o integridad física al producto de la concepción; o

VII. De dos a cinco años de prisión, cuando las lesiones fueren producidas contra personas que desarrollen funciones de seguridad pública, impartición o procuración de justicia con motivo del cumplimiento de dichas funciones o por consecuencia del encargo.

Artículo 208.

Cuando se trata de lesiones que pongan en peligro la vida, se impondrán de dos a seis años de prisión.

Artículo 209.

El provocador de una riña inesperada será sancionado por las lesiones que cause en esta, con pena privativa de la libertad de entre un mínimo de cinco días y un máximo de hasta cuatro años.

Los contendientes de una riña preconcertada serán sancionados por las lesiones que causen en esta, con pena privativa de la libertad de entre un mínimo de ocho días y máximo de hasta siete años.

Artículo 210.

Si las lesiones fueren calificadas en los términos del artículo 219, se aumentará una tercera parte del mínimo y dos terceras partes del máximo de la sanción que le corresponderían si la lesión fuera simple.

Artículo 211.

Si el ofendido fuese cónyuge, pariente consanguíneo hasta cuarto grado, pariente afín hasta cuarto grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, tutor, curador, pupilo o quien habite en el domicilio del agresor o persona a quien el agresor le deba dar cuidado o protección, se aplicarán además las penas establecidas en el artículo 176 ter, aplicando las reglas del concurso de delitos.

Cuando las lesiones se ejecutan por quienes están en el ejercicio del derecho de corregir, no serán punibles si fueren de las comprendidas en la fracción I del artículo 207 y siempre que el autor no abusare del derecho de corrección a que se refiere la fracción IV del artículo 580 del Código Civil.

En cualquier otro caso, se impondrá la sanción que corresponda con arreglo a las prevenciones anteriores y quedará, además, privado de la potestad, en virtud de la cual tenga derecho de corrección.

Artículo 212.

Si en un mismo evento se producen varias de las lesiones previstas en los artículos anteriores, se aplicarán las sanciones correspondientes a la de mayor gravedad.

No es atribuible al acusado el aumento de gravedad en las lesiones, proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba al cometer el delito.

CAPÍTULO III - Homicidio

Artículo 213.

Se impondrán de doce a dieciocho años de prisión a la persona que prive de la vida a otra. Pero, cuando el homicidio sea calificado, la sanción será de veinte a cuarenta años de prisión.

Cuando se cometa en contra personas que desarrollen funciones de seguridad pública, impartición o procuración de justicia, con motivo del cumplimiento de dichas funciones o por consecuencia del encargo, en este caso se impondrá de cuarenta a setenta años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 214.

Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que comete homicidio, se tendrá como mortal una lesión, cuando concurra la siguiente circunstancia:

I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, o por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y

II. Que la muerte del ofendido ocurra dentro de trescientos días contados desde que fue lesionado, previo dictamen pericial.

Artículo 215.

Siempre que concurran las circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:

I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;

II. Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; y

III. Que la muerte fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la lesión.

Artículo 216.

No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos inadecuados o positivamente nocivos, por operaciones quirúrgicas innecesarias, por notoria imprudencia o ineptitud de quienes realicen las operaciones necesarias o por imprudencia del paciente o de los que lo acompañaron en su enfermedad.

Artículo 217.

Cuando el homicidio se cometa en riña inesperada, al provocado se le impondrá una sanción privativa de la libertad de entre un mínimo de seis años y un máximo de hasta nueve años.

Cuando el homicidio se cometa en riña inesperada, al provocador de la misma, y a los contendientes de una riña preconcertada donde se cometa homicidio, se le impondrá una sanción privativa de la libertad de entre un mínimo de ocho años y un máximo de hasta doce años.

CAPÍTULO IV - Reglas Comunes para los Delitos de Lesiones y Homicidios

Artículo 218.

La riña es la contienda de obra entre dos o más personas que pretenden dañarse ilícitamente.

Artículo 219.

Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas:

I. Cuando se cometan con premeditación, ventaja, alevosía o traición;

Hay premeditación, cuando el agente decide cometer un delito futuro y elige los medios adecuados para ejecutarlo.

Hay ventaja:

a) Cuando el delincuente es notoriamente superior en destreza o fuerza física al ofendido o éste no se halla armado;

b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas, o por el número de los que lo acompañan;

c) Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;

d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie; y

e) Cuando por cualquiera circunstancia el delincuente no corre riesgo de ser muerto o lesionado por el ofendido al perpetrar el delito.

Hay alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanza.

Hay traición, cuando se viola la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima o a la tácita que ésta debía esperar en razón de parentesco, gratitud, amistad o relación de trabajo o cualquier otra circunstancia que inspire confianza;

II. Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida;

III. Cuando se causen por motivos depravados;

IV. Cuando se cometan con brutal ferocidad o por el ataque provocado intencionalmente de cualquier animal;

V. Cuando se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos;

VI. Cuando se dé tormento al ofendido o se obre con ensañamiento o crueldad;

VII. Cuando se causen por envenenamiento, contagio intencional, asfixia, o uso de estupefacientes, psicotrópicos, gases, inhalantes o solventes;

VIII. Cuando se causen derivaciones de cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 124-Bis y 124-Ter de este Código; y

IX. Cuando la víctima sea un periodista y el delito se cometa con motivo de su actividad como tal.

Artículo 220.

Cuando el homicidio se ejecute por dos o más personas, se observarán las reglas siguientes:

I. Si se aprecia en la víctima pluralidad de lesiones, unas mortales y otras no y consta quien las infirió, respectivamente, se aplicarán al autor de ellas, la que corresponda de acuerdo con su encuadramiento legal;

II. Si se trata de lesiones que sólo son mortales por su número, se impondrán a todos los que las produzcan una sanción igual a la del homicidio en riña preconcertada; y

III. Si existen lesiones mortales y no mortales y no se puede precisar cual de los atacantes causó unas u otras, a todos se les impondrá la pena mencionada en la fracción que antecede, siempre que se pruebe no sólo el acto de la intervención en el ataque, sino además el de la causación de alguna de las lesiones de la víctima.

Artículo 221.

Derogado.

Artículo 222.

Si con motivo de un delito de tránsito, fallecen o resultan lesionados los ocupantes de un vehículo de servicio particular, o público en servicio particular, ligados al conductor por vínculos de consanguinidad, afinidad o civil, o por lazos de estrecha amistad o de trabajo o de gratitud, el delito se perseguirá por querella de parte, siempre que el conductor no se encuentre, al momento de cometer la infracción, bajo el influjo de bebidas embriagantes, de enervantes o psicotrópicos. Para los casos de homicidio, se tendrá como legítimo representante del ofendido, al que pudiera tener derecho a su sucesión legítima.

CAPÍTULO V - Parricidio

Artículo 223.

Se impondrán de veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión al que dolosamente prive de la vida a la persona con quien tenga un parentesco consanguíneo en línea recta o colateral hasta en cuarto grado, o con quien tenga una relación conyugal o de concubinato, o se trate de su adoptante o adoptado, tutor o pupilo, sabiendo el sujeto activo del delito la existencia de esta relación.

CAPÍTULO VI - Instigación o Ayuda al Suicidio

Artículo 224.

Se impondrán de tres a diez años de prisión al que instigue, aliente o ayude a otro al suicidio, si éste se consumare. Si la ayuda se prestare hasta el punto de ejecutar el responsable la muerte, la sanción será la que corresponda al homicidio, parricidio o feminicidio, según las circunstancias y modos de ejecución.

Si el suicidio no se lleva a efecto, pero su intento produce lesiones, la sanción será de tres días a tres años de prisión, salvo que sean de las señaladas en las fracciones III, IV, V y VI del artículo 207, en cuyo caso se aplicarán las sanciones correspondientes a ellas.

Al responsable de este delito se le aplicará la misma pena que se prevé para el homicidio calificado o lesiones calificadas, según sea el caso, cuando:

I. El suicida sea menor de doce años o padeciera alguna enfermedad mental;

II. El instigador tenga vínculos de gratitud, amistad, trabajo o de cualquier otro tipo que inspiren ascendencia moral; y

III. El que auxilie o instigue al suicida, obtenga o pudiese obtener un provecho económico o de cualquier índole con la consumación del suicidio.

Se impondrá una pena de diez días a tres años de prisión a quien, sin causa justificada, incite a persona menor de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a infligirse lesiones o a realizar actos peligrosos para su salud, si la víctima hubiere resultado ilesa.

Si el sujeto pasivo del delito fallece o sufre lesiones como consecuencia del delito señalado en el párrafo anterior, al incitador se le aplicarán las sanciones que correspondan conforme a las reglas de los párrafos del primero al tercero del presente artículo.

Se aumentará la pena privativa de la libertad en una cuarta parte cuando alguno de los delitos previstos en este artículo se cometa a través de las tecnologías de la información y la comunicación.

CAPÍTULO VII - Infanticidio

Artículo 225.

Derogado

Artículo 226.

Derogado

CAPÍTULO VIII - Aborto

Artículo 227.

Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

Artículo 228.

Se impondrán de cuatro meses a un año de prisión a la madre que, voluntariamente, procure el aborto o consienta en que otra persona la haga abortar con ese fin y que el aborto se efectúe dentro de los primeros cinco meses del embarazo.

Si el aborto se efectúa después de los primeros cinco meses del embarazo se duplicará la pena.

La misma sanción se impondrá al que haga abortar a una mujer a solicitud de ésta, siempre que no se trate de un abortador habitual o de persona ya condenada por aborto, pues en tal caso la sanción será de dos a cinco años de prisión.

Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de tres a seis años, y, si mediare violencia física o moral, de cuatro a seis años de prisión.

Si el aborto lo causare un médico cirujano, pasante o estudiante de medicina, partera, comadrona o enfermero, además de las sanciones que le correspondan, se le suspenderá de uno a cinco años en el ejercicio de su profesión, oficio o respectiva actividad.

Tratándose de las sanciones a que se refiere este artículo aplicables a la mujer que, voluntariamente, procure el aborto o consienta en que otra persona la haga abortar con ese fin, el juez queda facultado para sustituirlas por un tratamiento médico integral; bastará que lo solicite y ratifique la responsable; lo anterior, siempre y cuando no se presente reincidencia de su parte.

El tratamiento referido en este precepto será provisto por las instituciones de salud del estado y tendrá como objeto la atención integral de las consecuencias generadas con motivo de la práctica del aborto provocado, así como el de reafirmar los valores humanos por la maternidad, procurando el fortalecimiento de la familia.

Artículo 229.

No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada ni cuando el embarazo sea resultado de una violación.

Tampoco lo será cuando, de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.

CAPÍTULO IX - Abandono de Personas

Artículo 230.

Se impondrá de un mes a cuatro años de prisión, suspensión hasta por cinco años de los derechos de tutela, a quien abandone a persona enferma o que padezca enajenación mental, siempre que tuviera la obligación de cuidarlo.

Además de la pena privativa de libertad, señalada en el párrafo anterior, se impondrá al activo la pérdida definitiva del derecho de tutela y a heredar del ofendido, cuando el abandono ponga en peligro su vida.

A quien en el ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia, abandone a un menor de edad sin causa justificada, además de la pena de prisión que establece el párrafo primero, se impondrá la pérdida de la patria potestad, tutela o custodia en forma definitiva; y si se pusiera intencionalmente en peligro la salud o la vida, podrá incrementarse la sanción hasta el doble de la pena máxima establecida en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 231.

Se impondrán de uno a cuatro meses de prisión o multa de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de las penas que correspondan por otros delitos que resulten, al que encuentre abandonado o abandone en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona lesionada, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, si no diere aviso a la autoridad que corresponda u omitiere prestarle el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo conforme a las circunstancias.

Artículo 232.

Se impondrán de uno a cuatro meses de prisión, por la sola circunstancia de que un automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete, deje en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia, a una persona a quien atropelló.

CAPÍTULO X - Feminicidio

Artículo 232-Bis.

Se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que cometa el delito de feminicidio.

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes conductas o circunstancias:

I. Cuando exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo, amistad o cualquier otra relación de hecho;

II. Cuando exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, docente o cualquiera otra que implique confianza, subordinación o superioridad;

III. Cuando el sujeto activo haya cometido actos de odio o misogenia contra la víctima;

IV. Cuando el sujeto activo haya realizado actos de violencia familiar en contra de la víctima;

V. Cuando de la escena del hecho se desprendan indicios de humillación o denigración de parte del sujeto activo hacia la víctima;

VI. Cuando el sujeto activo haya infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones a la víctima, previas o posteriores a la privación de la vida;

VII. Cuando la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo, infligidos por el o los autores del fenimicidio;

VIII. Cuando el sujeto activo actúe por motivos de homofobia;

IX. Cuando existan antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo contra la víctima;

X. Cuando el cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en lugar público; o

XI. Cuando la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida.

En caso de que no se acredite el feminicidio se aplicarán las reglas del homicidio o parricidio, según corresponda.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima.

TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO - DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

CAPÍTULO I - Robo

Artículo 233.

Comete el delito de robo el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley. Se tendrá por consumado el robo, desde el momento en que el activo tenga en su poder lo robado, aún cuando lo abandone o lo desapoderen de él.

Para los efectos del delito de robo, se considerará cosa mueble todo objeto susceptible de ser trasladado de un lugar a otro, ya sea que se mueva por sí mismo o por efecto de una fuerza exterior, incluyendo los objetos que hayan estado adheridos a un bien inmueble.

Artículo 234.

Se considerará como robo para los efectos de la sanción:

I. La disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por su dueño, si se halla en poder de otro legítimamente por orden de autoridad o mediante contrato público o privado;

II. El aprovechamiento de energía de cualquier tipo, agua o cualquier otro elemento, fluido o combustible, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente puede autorizar o disponer de el;

III. Desmantelar, remarcar, alterar, transplantar los números originales de identificación de uno o más vehículos automotores robados o bien dadas las condiciones o características del vehículo o las autopartes, sean de procedencia ilícita, así como comercializar conjunta o separadamente sus partes;

IV. Enajenar o traficar de cualquier manera con vehículo o vehículos, robados, remarcados o transplantados en sus números originales de identificación;

V. Detentar, poseer, custodiar, falsificar, alterar, tramitar o efectuar actos tendientes a obtener la documentación con la que se pretenda acreditar la propiedad o identificación de uno o más vehículos robados;

VI. Trasladar el o los vehículos robados o remarcados de una entidad federativa a otra, o al extranjero;

VII. Utilizar el o los vehículos automotores robados; y

VIII. La posesión, adquisición, transportación, comercialización o el almacenamiento de cosa mueble robada.

Para efectos de las fracciones I, II y VIII de este artículo, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 235 de este Código.

Para efectos de las fracciones III, IV, V, VI y VII a que se refiere el presente artículo, se impondrán las penas señaladas en el artículo 236 Bis, inciso c) de este Código.

Si en los actos que se describen en las fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII, participa algún servidor público, que tenga o haya tenido a su cargo en los tres últimos años, funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, la sanción que le corresponde se le aumentará en una mitad más y se inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión público por un periodo de cinco años.

Artículo 235.

Al responsable del delito de robo simple se le impondrá como sanción:

I. De seis meses a tres años de prisión y multa por el importe de cinco a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado no exceda del importe de trescientas sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. De dos a seis años de prisión y multa por el importe de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado, en la fracción anterior, pero no de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III. De tres a diez años de prisión y multa por el importe de ciento cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

IV. De dos a cinco años de prisión, cuando no pudiera determinarse el valor de lo robado o, si por su naturaleza, no fuera estimable en dinero.

El delito de robo simple se perseguirá por querella de parte, cuando el monto de lo robado no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 236.

El delito de robo se considera calificado, cuando:

I. Se ejecute con violencia en las personas o en las cosas, aún cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, o a inmediaciones de donde ocurra la comisión del ilícito, o cuando el sujeto la ejecute después de consumado el robo para lograr la fuga o defender lo robado pero sin usar armas;

El objeto del robo sea un libro, un expediente o algún documento de una oficina o archivo público, o un documento que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos;

III. Se cometa aprovechando alguna relación de servidumbre, trabajo, hospedaje, hospitalidad, confianza, amistad o parentesco;

IV. Se cometa en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos;

V. Se cometa por medio de la acechanza o aprovechando la falta de vigilancia, la declaración de emergencia, evacuación, alarma, desorden o confusión que se produzca por incendio, naufragio, inundación, accidente o delito en el tránsito de vehículos o por cualquier siniestro o desastre;

VI. El objeto del robo sean tubos, conexiones, tapas de registro o cualquier otro implemento de un servicio público u otros que estén bajo la salvaguarda pública;

VII. Los responsables lleven armas, sin que en el caso hagan uso de ellas, aún cuando las mismas no funcionen o estén descargadas o aseguradas, o cuando utilicen objetos que por sus características tengan la apariencia de ser armas auténticas;

VIII. El objeto, del robo sean postes, alambres y otros materiales de las cercas de los sembradíos y potreros, dejando éstos desprotegidos en todo o en parte; sean bombas, motores, o partes de estos implementos, o cualquier objeto o aparato que esté usándose en la agricultura o en la ganadería;

IX. Recaiga sobre vehículos automotores;

X. Se cometa en edificio, vivienda, apartamiento o cuarto que, en el momento de ocurrir el delito, se encuentren ocupados, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuera la materia de que estén construidos;

XI. La violencia a que se refiere la fracción I de este artículo se ejerza valiéndose de armas o en el caso de que el sujeto activo fuere diestro en artes marciales o la víctima u ofendido fuere menor de edad tenga algún problema de discapacidad física o psíquica o los activos sean dos o más y generen una desproporción física del pasivo hacia los activos;

XII. Se cometa por tres sujetos o más, o el activo se finja servidor público o supongan una orden de alguna autoridad;

XIII. Se cometa valiéndose de la nocturnidad o llevándolo a cabo mediante fractura, o forzándolo de cualquier manera, horadación, excavación o escalamiento;

XIV. Los responsables sean miembros de un cuerpo de seguridad pública, aun cuando no estén en servicio;

XV. Se ejecute a bordo de un vehículo de transporte público en servicio;

XVI. Se cometa dentro de un establecimiento bancario, en una oficina recaudadora Estatal o Municipal, o en otras cuya función esté relacionada con la recepción, manejo y distribución de dinero en efectivo o en las inmediaciones de éstos sobre sus usuarios;

XVII. El objeto del robo sean productos agrícolas, siempre que el valor de lo robado sea por el equivalente a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o más;

XVIII. Recaiga sobre autopartes; o

XIX. Se ejecute en la vía pública mediante la utilización de vehículos motorizados o no motorizados que otorgue ventaja al sujeto activo para cometer el delito o para huir.

Artículo 236 Bis.

Al responsable del delito de robo calificado se le sancionará de acuerdo con las reglas que se consignan en los siguientes apartados:

a) Si interviene alguna de las calificativas que se consignan en las fracciones I, II, III, IV, VI y VIII del artículo anterior, la pena será:

I. De dos a cinco años de prisión y multa por el importe de cinco a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. De tres a ocho años de prisión y multa por el importe de quince a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente;

III. De cuatro a once años de prisión y multa por el importe de veinte a noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

IV. De tres a seis años de prisión, cuando no pudiera determinarse el valor de lo robado o, si por su naturaleza, no fuere estimable en dinero.

b) Si interviene alguna de las calificativas que se consignan en las fracciones V, X, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XIX del artículo anterior, la pena será:

I. De cinco a diez años de prisión y multa por el importe de quince a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado no exceda del importe de trescientos setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. De seis a doce años de prisión y multa por el importe de veinte a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente;

III. De ocho años seis meses a quince años de prisión y multa por el monto de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del importe de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

IV. De cinco años seis meses a nueve años de prisión, cuando no pudiere determinarse el valor de lo robado, o si por su naturaleza, no fuere estimable en dinero.

c) Si intervienen alguna de las calificativas que se consignan en las fracciones VII y XI del artículo anterior, la pena será:

I. De seis a once años de prisión y multa por el importe de veinte a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado no exceda del monto de trescientos sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. De siete años seis meses a trece años de prisión y multa por el importe de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente;

III. De nueve a quince años de prisión y multa por el importe de cuarenta a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

IV. De seis a diez años de prisión, cuando no pudiere determinarse el valor de lo robado, o si por su naturaleza, no fuere estimable en dinero.

En todos los casos de robo para estimar su cuantía o determinar que no es estimable en dinero, se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa robada, fijado primordialmente por Perito; y

V. De cinco a dieciocho años de prisión y hasta mil días de multa. También podrá aplicársele la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.

d) Si interviene la calificativa que se consigna en la fracción IX del artículo anterior, la pena será de nueve a veinte años de prisión y multa por el importe de sesenta a ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, sin importar el valor del robo.

Cuando concurran dos o más calificativas se sancionará con la calificativa que amerite sanción más alta.

Artículo 236-Ter.

Al responsable del delito de robo de autopartes previsto en la fracción XVIII del artículo 236 se le sancionará de acuerdo con las siguientes reglas:

I. De 1 a 4 años de prisión y multa por el importe de cinco a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado no exceda de 113 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. De 2 a 5 años de prisión y multa por el importe de quince a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente; y

III. De 3 a 8 años de prisión y multa por el importe de veinte a noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 237.

Se impondrá de uno a seis meses de prisión a quien tome una cosa ajena, sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o enajenarla, siempre que la devuelva espontáneamente antes del ejercicio de la acción penal. En todo caso, pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada.

No quedan comprendidos en esta disposición, los que se apropien de vehículos que se encuentren en la vía pública, pues, en este caso, el robo de uso se castigará con pena de dos a ocho años de prisión y multa por el importe de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, siempre que se paguen las indemnizaciones y se llenen los requisitos que señala el presente artículo. En caso contrario, se aplicarán las sanciones que correspondan al robo simple.

Artículo 238.

El robo cometido por un ascendiente contra un descendiente o de éste contra aquél, o por un cónyuge contra el otro, si estuvieran casados bajo el régimen de separación de bienes, por una concubina o concubinario contra el otro, por un suegro contra su yerno o nuera, por éstos contra aquél, por un padrastro contra su hijastro o viceversa, por un hermano contra su hermano, produce responsabilidad penal, pero no se podrá proceder contra el responsable, sino a petición del agraviado.

Si además de las personas a que se refiere el párrafo anterior, tuviere intervención en el robo alguna otra, para sancionar a ésta se necesita querella del ofendido, pero, en este caso, se procederá contra todos los responsables, incluyendo a los que se mencionan en el párrafo anterior.

Artículo 239.

El responsable del robo quedará excluido de toda sanción en los casos siguientes:

I. Cuando sin emplear engaño o medios violentos, se apodere de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer imperiosas necesidades personales o familiares del momento; y

II. Cuando el valor de lo robado no pase del máximo establecido en la fracción I del artículo 235, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague los daños y perjuicios dentro de los tres días siguientes al día en que la autoridad lo llame a la investigación y siempre que no se haya ejecutado el robo por medio de la violencia y se trate de personas que no haya sido condenada por el delito contra el patrimonio.

Si en el mismo caso, la restitución y reparación se verifican después de iniciadas las investigaciones, pero antes de formularse conclusiones en el proceso, la pena será solo la multa triple del valor de lo robado y especial amonestación. Sin perjuicio de que la víctima u ofendido se desista o renuncie a la restitución de lo robado o a los daños o perjuicios, en cuyo caso procederá la exoneración;

III. Cuando el adquiriente de un bien mueble, acredite su legítima propiedad o posesión, mediante nota de venta, factura, carta de responsiva u otro documento donde conste la identidad del transmisor, la descripción del objeto, la fecha y la dirección de quien transmite, adicionalmente cuando se trate de particulares o negocios no establecidos, el transmisor deberá agregar copia de su identificación oficial; y

IV. Tratándose del robo de vehículos o de cualquiera de sus partes será causa de inculpabilidad acreditar su legítima posesión, uso o custodia.

CAPÍTULO II - Abigeato y Robo de Animales

Artículo 240.

Comete el delito de abigeato, el que se apodera de una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de ellas, independientemente del lugar en que se encuentren y de que formen o no hato.

Se considera ganado para los efectos de este delito las especies relacionadas en ley de la materia.

Artículo 241.

Si el daño previsto en el artículo 259 de este Código, se produce en las especies a que se refiere el artículo 240, se aplicará una sanción de uno a seis años de prisión y multa por el importe de cuatro a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 241 Bis.

Derogado.

Artículo 242.

Se considerará como abigeato para los efectos de la sanción:

Sacrificar intencionalmente ganado ajeno, sin consentimiento de su propietario;

Adquirir o negociar ganado robado, carne, pieles u otros derivados producto de abigeato, a sabiendas de esta circunstancia;

Proteger dolosamente ganado robado con documentación falsa;

Autorizar en rastro oficial o en cualquier otro lugar de matanza, el sacrificio de ganado robado a sabiendas de esta circunstancia;

Expedir documentación que acredite la propiedad de animales producto de abigeato a favor de persona distinta de quien legalmente pueda disponer de ellos, o autorice su movilización, a sabiendas de su ilegal procedencia; y

Transportar ganado, carnes o pieles a sabiendas de que se trata de carga producto de abigeato.

Artículo 242

A. Quien cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 240 y 242 se le impondrá como sanción:

I. De seis meses a tres años de prisión y multa por el importe de ocho a treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor del ganado producto del delito no exceda del importe de trescientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. De dos a seis años de prisión y multa por el importe de ocho a cincuenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor exceda del monto señalado, en la fracción anterior, pero no de ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

III. De cinco a once años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el importe del ganado producto del delito exceda de ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

El delito de abigeato se perseguirá por querella de parte cuando su producto no exceda de ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y no se trate de abigeato calificado.

Artículo 242

B. El delito de abigeato se considera calificado, cuando:

Se cometa valiéndose de la nocturnidad;

Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo, confianza o parentesco del activo con el pasivo;

Sea perpetrado por ganaderos inscritos como tales en cualquier unión o asociación ganadera;

Se cometa por cuatro o más sujetos;

El abigeato se desarrolle en diferentes entidades federativas;

Se ejecute con violencia física o moral en las personas ya sea al perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el producto;

El responsable sea, o simule ser, miembro de algún cuerpo de seguridad pública o alguna otra autoridad; y

El responsable lleve algún arma, aun cuando no haga uso de ella.

Artículo 242

C. Al responsable del delito de abigeato calificado se le sancionará de acuerdo con las reglas que se consignan en los siguientes apartados:

Si interviene alguna de las calificativas que se consignan en las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior, la pena será:

I. De dos a cinco años de prisión y multa por el importe de ocho a treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el importe del producto del delito no exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. De tres a ocho años de prisión y multa por el importe de veinte a sesenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no de ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

III. De seis a once años de prisión y multa por el importe de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

b) Si interviene alguna de las calificativas que se consignan en las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo anterior, la pena será:

I. De dos años seis meses a cinco años seis meses de prisión y multa por el importe de diez a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el importe del producto del delito no exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. De cuatro a ocho años seis meses de prisión y multa por el importe de veinticinco a setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no de ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

III. De seis años seis meses a once años de prisión y multa por el importe de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 242

D. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de ocho a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de la pena que corresponda por el delito que llegare a cometerse a quien sin causa justificada:

Altere o elimine en cualquier forma las señales de sangre, marcas o fierros registrados; o

Marque o señale ganado orejano.

Artículo 243.

El responsable de abigeato quedará exonerado de toda sanción cuando dentro de los ocho días siguientes a la comisión del delito se presenten las siguientes circunstancias:

Que no haya sido acusado de abigeato anteriormente;

Que el importe del producto del delito no pase del máximo establecido en la fracción I del artículo 242 A;

El activo restituya espontáneamente el ganado robado, en su número y calidad;

El responsable pague los daños y perjuicios que hubiere ocasionado;

No se presente una de las circunstancias calificativas previstas en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 242 B; y

No se trate de reincidente que haya sido condenado por delito contra el patrimonio.

Artículo 243 Bis.

Al responsable de abigeato que comunique a la autoridad antes que sus copartícipes, información veraz con pormenores que hagan posible la identificación de todos o algunos de los partícipes del delito o la recuperación del ganado robado, será sujeto a los siguientes beneficios:

Si la información se proporcionara una vez consumado el delito, ante el Ministerio Público en la averiguación previa, la pena será de seis meses a dos años de prisión; y

Si la información aconteciere durante el proceso, el beneficio será de seis meses hasta una tercera parte de la pena que correspondiere, acorde a la información proporcionada y a los resultados obtenidos con esta.

Artículo 244.

En todos los casos previstos en este capítulo será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 238 de este Código.

CAPÍTULO III - Abuso de Confianza

Artículo 245.

Comete el delito de abuso de confianza, el que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de una cosa ajena mueble de la cual se le haya transmitido la tenencia y no el dominio.

Artículo 246.

Al responsable del delito de abuso de confianza se le sancionará sólo por querella del ofendido y conforme a las reglas siguientes:

I. Con prisión de tres a seis meses y multa por el importe de dos o ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cuatrocientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. Cuando el valor de lo abusado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente, la sanción será de seis meses a cuatro años de prisión y multa por el importe de dos a dieciséis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La misma sanción se aplicará en el caso de la fracción siguiente, cuando se restituya la cosa o su valor y se repare el daño o se repare éste hasta antes de dictarse sentencia en segunda instancia;

III. Si el valor de lo abusado excede del importe de dos mil quinientos veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la sanción será de cuatro a ocho años de prisión y multa por el importe de veinte a ciento noventa y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

IV. Cuando no pudiera determinarse el valor de lo dispuesto o por su naturaleza no fuere estimable en dinero, la sanción será de seis meses a cinco años de prisión y multa por el importe de dos a doce veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 247.

Se impondrán las mismas sanciones del abuso de confianza, a quien, requerido formalmente, retenga la cosa que estuviere obligado a entregar o devolver si la hubiere recibido por cualquier título que produzca tal obligación, o cuando la cosa deba entregarse a resultas de una resolución firme de autoridad competente.

Artículo 248.

Es aplicable a este capítulo, en lo conducente, al artículo 238 de este Código.

CAPÍTULO IV - Violación de Depósito

Artículo 249.

Se comete el delito de violación de depósito por:

I. El hecho de sustraer o disponer de una cosa su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder, con el carácter de depositario judicial o por cualquiera otra causa que legalmente le impida disponer de ella;

II. El hecho de que el depositario, disponga de la cosa, fuera de sus obligaciones como tal; y

III. El hecho de que una persona disponga, como suyo, del depósito que garantice la libertad caucional de un inculpado y del cual no le corresponda la propiedad. Es aplicable a este capítulo en lo conducente el artículo 238 de este Código. Al responsable de los delitos previstos en este capítulo, se le aplicarán las sanciones contenidas en el artículo 246.

El hecho de que una persona disponga, como suyo, del depósito que garantice la libertad caucional de un inculpado y del cual no le corresponda la propiedad.

Es aplicable a este capítulo en lo conducente el artículo 238 de este Código. Al responsable de los delitos previstos en este artículo, se le aplicarán las sanciones contenidas en el artículo 246.

CAPÍTULO V - Fraude

Artículo 250.

Comete el delito de fraude, el que, engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halle, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro o beneficio indebido, para sí o para otro.

Artículo 251.

Al responsable del delito de fraude, se le sancionará conforme a las siguientes reglas:

I. De seis meses a dos años de prisión y multa por el importe de dos a ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado no exceda del importe de cuatrocientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. Cuando el valor de lo defraudado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente, la sanción será de dos a siete años de prisión y multa por el importe de cuatro a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La misma sanción se aplicará en el caso de la fracción siguiente, cuando se restituya la cosa o su valor y se repare el daño hasta antes de formular conclusiones en el proceso; y

III. De cuatro a diez años de prisión y multa por el importe de veinte a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda del importe de dos mil quinientas veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 252.

Las mismas penas señaladas en el artículo anterior se impondrán:

I. Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa o de gestionar algún beneficio de un indiciado, procesado o sentenciado, si no se realiza su encargo o gestión o porque renuncie o los abandone sin causa y sin motivo justificado;

II. Al que por título oneroso, con excepción de los casos previstos por el Art. 253, enajene, arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier modo alguna cosa, sin tener derecho para ello, con independencia de que haya recibido o no, total o parcialmente el precio, el alquiler o la cantidad materia del contrato;

III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden, o al portador, expedido contra una persona física o moral, real o supuesta, que el otorgante sabe que no ha de pagarse a su vencimiento;

IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio de un establecimiento comercial de cualquier clase y no pague el importe;

V. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar el precio al contado y rehuse, después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa;

VI. Al que hubiese vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro del plazo convenido o no devuelva su importe en el mismo término, en caso de que se le exija esto último;

VII. Al que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o raíz y reciba el precio de alguna de las enajenaciones, o parte del mismo, o cualquier otro lucro con perjuicio de alguno de los compradores;

VIII. Al que simulare un juicio, un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro para obtener cualquier beneficio indebido;

IX. Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta, o por cualquier otro medio, se quede con todo o parte de las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;

X. Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera que emplee, en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferiores o (sic) las convenidas, o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;

XI. Al que por cualquier medio se comprometa u ofrezca sus servicios a otro para construirle una casa habitación o cualquier obra, obteniendo con ello bienes o cantidades de dinero y no los aplique para tal objeto;

XII. A los fabricantes o comerciantes que en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan afirmaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos;

XIII. Al que obtenga cualquier beneficio, explotando la superstición o la ignorancia de una persona por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones;

XIV. A los constructores o vendedores de edificios en condominio o tiempo compartido, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él o para mantenimiento, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro;

XV. Al fiador judicial que enajene, hipoteque o grave, el bien con que acreditó su solvencia, sin que esté substituida previamente la garantía por otra, a satisfacción de las autoridades ante las que se otorgó la fianza, cuando a consecuencia del acto quede insolvente;

XVI. Al que, para ser admitido como fiador, acredite su solvencia con el mismo bien con que lo haya hecho en fianza anterior, sin poner esta circunstancia en conocimiento de ante quien la otorgue y siempre que el valor del bien resulte inferior al de las cantidades por las que el fiador fue admitido;

XVII. Al que grave dos o más veces la misma cosa en el mismo grado de preferencia;

XVIII. Al que afecte en fideicomiso una cosa que no le pertenece;

XIX. Al que en caso de secuestro y con motivo de su participación en las negociaciones de rescate obtenga un lucro indebido;

XX. Al que, tratándose del delito referido en la fracción anterior, preste o simule servicios de asesoría con fines de lucro indebido, con o sin el consentimiento del secuestrado o de su familia;

XXI. Al que, aprovechándose de la confusión anímica de la familia o de quien la represente en las negociaciones, en caso de secuestro, obtenga un lucro indebido prestando servicios con base en adivinaciones o facultades sin sustento científico, para el supuesto esclarecimiento de los hechos;

XXII. A quien simule la constitución de una sociedad, con el objeto de obtener dinero ofreciendo el pago de intereses superiores a los autorizados por el Banco de México;

XXIII. Al que suplantando al propietario de bienes o al titular de derechos de índole patrimonial utilizando medios de identificación o documentos apócrifos, transmita o grave dichos bienes o derechos. La misma pena se le impondrá al que a sabiendas de esta circunstancia, adquiera el bien o derecho o reciba el beneficio del gravamen;

XXIV. Al que enajene, comercialice o distribuya vales apócrifos utilizados para intercambiar o canjear bienes y servicios, a sabiendas de su falsedad; o

XXV. Al que con fines de lucro y a sabiendas de que un producto o servicio no cumple con las especificaciones técnicas de la normatividad correspondiente o de que sea de calidad inferior a la que se ofrece al público, intervenga de cualquier manera en su comercialización o producción.

Capítulo VI - Delitos contra el Desarrollo Urbano

Artículo 253.

Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa por el importe de veinte a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el propietario de un inmueble por sí, o por interpósita persona, transmita bajo cualquier título en forma fraccionada, sin contar con la autorización correspondiente de la o las autoridades competentes, la propiedad o sus derechos sobre la misma, respecto de inmuebles, pactando precios de contado o a plazos reales o simulados, o mediante contratos señalados como "preparatorios", "preliminares", "promesa", o cualquier otro innominado, cuando se reciba la totalidad o parte del precio, o se pacten abonos periódicos a éste y se haga entrega de la posesión del inmueble, igualmente:

En la misma responsabilidad incurrirá el o los representantes del propietario transmisor o sus agentes que intervengan en las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, a sabiendas de que se carece de la autorización mencionada en el mismo.

Cuando el objeto de la operación sean inmuebles ejidales o comunales se aplicará a los responsables la pena de cinco a trece años de prisión y la multa prevista en el párrafo primero.

I. A quien sin tener derecho de propiedad, efectúe los ilícitos previstos en el párrafo primero de este artículo, se le impondrán las mismas sanciones que establece dicho párrafo;

II. Se impondrán de uno a tres años de prisión al que a sabiendas ordene cualquier tipo de publicidad ofreciendo lotes sobre predios de un fraccionamiento no autorizado; y

III. Cuando al ofendido se le prive de la posesión, la reparación del daño consistirá, a su elección, en el pago del doble de las cantidades recibidas por el responsable, o el valor del inmueble con sus accesorios, según el avalúo bancario referido a la fecha en que sufrió la evicción.

No cometerá delito previsto en el párrafo primero de este artículo el propietario de un terreno de hasta mil metros cuadrados que lo divida y enajene en no más de tres fracciones, siempre y cuando hayan transcurrido más de cinco años entre la fecha comprobada de adquisición y la de división.

Artículo 253 Bis.

Se impondrán de dos a cuatro años de prisión; destitución del empleo, cargo o comisión, e inhabilitación de uno, y hasta por tres años para desempeñar otro, y multa por el importe equivalente de mil a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; a los servidores públicos que de manera dolosa, contraviniendo la zonificación primaria o índice de edificación contenida en los planes de desarrollo urbano:

I. Aprueben modificaciones de zonificación primaria señalada en los planes de desarrollo urbano de centro de población o los planes parciales de desarrollo urbano, respecto de inmuebles o en licencias de urbanización, construcción o edificación;

II. Emitan dictámenes que modifiquen o contravengan las determinaciones de zonificación primaria de los planes de desarrollo urbano de centro de población o los planes parciales de desarrollo urbano, aplicable de forma específica al inmueble para el que sea solicitado; o

III. Autoricen licencias o permisos que excedan o contravengan las determinaciones de número máximo de niveles, coeficientes de ocupación y utilización del suelo, áreas de restricción, unidades de vivienda o unidades comerciales y de servicios, señalados en los planes de desarrollo urbano de centro de población y los planes parciales de desarrollo urbano.

Artículo 253 Ter.

Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa por el importe equivalente de mil a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; a los propietarios de inmuebles, sus promotores, representantes legales y constructores que de manera dolosa lleven a cabo acciones de urbanización, construcción o edificación, cuya autorización al momento de su ejecución viole la zonificación primaria o índice de edificación contenida en los planes de desarrollo urbano de centro de población y los planes parciales de desarrollo urbano.

Artículo 253 Quáter.

Se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa por el importe equivalente de mil a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al Director Responsable de Obra o Corresponsable de Obra que de manera dolosa autorice el desarrollo de una construcción, de la que otorgó su responsiva sin apego a la licencia, autorización o permiso otorgado por la autoridad competente.

La misma sanción se impondrá al propietario del inmueble donde se desarrolla la construcción, a su representante legal y al constructor que, teniendo conocimiento de la ilegalidad del acto, no presente la denuncia correspondiente ante la autoridad competente, permita la edificación sin sujetarse a la licencia o permiso de construcción o urbanización.

Artículo 254.

Se impondrán de seis meses a seis años de prisión multa por el importe de cuatro a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que habiendo recibido mercancía con subsidio o franquicia, concedidos por el estado, municipio u órgano descentralizado, estatal o municipal, para darles un destino determinado, desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o franquicia.

CAPÍTULO VII - Administración Fraudulenta

Artículo 254 Bis.

Comete el delito de administración fraudulenta, el que teniendo una delegación parcial o total de facultades para el manejo, cuidado o administración de bienes ajenos, en todo o en parte, perjudique al titular de éstos, a terceros o genere menoscabo patrimonial, en los casos siguientes:

I. Altere la contabilidad, aparente contratos, altere precios o costos;

II. Simule operaciones, gastos o exagere los que hubiere hecho; y

III. Oculte, retenga, deprecie, desvíe o dilapide valores o bienes, los emplee indebidamente o realice actos diferentes al objeto o fines de la persona jurídica.

Este delito será perseguible por querella de la parte afectada.

Artículo 254 Ter.

Al responsable por la comisión del delito de administración fraudulenta, se le sancionará con las siguientes penas:

I. De seis meses a dos años de prisión y multa por el importe de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado no exceda del importe de cuatrocientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. Cuando el valor de lo defraudado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no de dos mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la sanción será de dos a siete años de prisión y multa por el importe de doscientos a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La misma sanción se aplicará en el caso de la fracción siguiente, cuando se restituya la cosa o su valor y se repare el daño hasta antes de formular conclusiones en el proceso; y

III. De cinco a diez años de prisión y multa por el importe de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda del importe de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

CAPÍTULO VIII - Delitos relacionados con la capacidad pecuniaria de las

personas sujetas a concurso de acreedores

Artículo 255.

Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa por el importe de cuatro a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a las personas sometidas a concurso de acreedores que, en el término de un año anterior a la declaración del concurso o después de ésta, incurran en alguno de los hechos siguientes:

Ocultar bienes, enajenarlos a precios inferiores a su valor comercial; simular embargos, gravámenes o deudas; celebrar convenios o contratos ruinosos con perjuicio del conjunto de los acreedores o en beneficio de uno o varios de ellos o de terceras personas. Se presume que esos hechos son simulados, si se realizan en favor de personas que se demuestre que carecen de la capacidad pecuniaria adecuada para intervenir en los propios hechos, o éstos se ejecutan en favor del cónyuge, de ascendientes, descendientes o parientes del concursado, en cualquier línea o grado, o de quien sea o haya sido su representante, administrador o empleado.

Artículo 256.

Si el concursado fuere persona moral, la sanción será impuesta al o a los directores, gerentes o administradores que personalmente hubieren ejecutado el o los hechos previstos en el precepto anterior, o hubieren intervenido en el propio hecho.

Artículo 257.

La reparación del daño proveniente de los delitos previstos en este capítulo será regulada en la sentencia de gradación del concurso.

CAPÍTULO IX - Usura

Artículo 258.

Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa por el importe de ocho a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:

I. Al que, abusando de la apremiante necesidad de una persona, le otorgue un préstamo, aún encubierto en otra forma contractual, con intereses mayores de los que autorice el Banco de México. Las alzas o bajas del interés bancario, posteriores a la fecha de comisión del delito, no alterarán la situación jurídica de quienes deban ser o se encuentren procesados por tal ilícito; y

II. Al que, abusando de la apremiante necesidad del ofendido, cobre para sí o para otro una comisión evidentemente desproporcionada, por gestionarle o conseguirle un préstamo cualquiera.

CAPÍTULO X - Daño en las Cosas

Artículo 259.

Comete el delito de daño en las cosas el que, por cualquier medio, destruya o deteriore alguna cosa ajena o propia que conserve en su poder en garantía del crédito de un tercero.

Al responsable del delito de daño en las cosas, se le impondrán de un mes a cinco años de prisión y multa por el importe de dos a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Este delito sólo se perseguirá a petición de la parte ofendida.

Se impondrán de seis meses a ocho años de prisión y multa por el importe de cuatro a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización cuando se cometa contra cosas que estén destinadas a funciones de seguridad pública, impartición y procuración de justicia o se cometa contra cosas en posesión o propiedad de personas que desarrollen funciones de seguridad pública, impartición y procuración de justicia con motivo del cumplimiento de dichas funciones o por consecuencia del encargo.

Artículo 260.

Se impondrán de seis meses a ocho años de prisión y multa por el importe de cuatro a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:

I. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre o suela encontrarse alguna persona;

II. Ropas, muebles u objetos, en tal forma, que pueda resultar daño inminente a las personas;

III. Registros y archivos públicos o privados, archivos notariales y religiosos; y

IV. Bibliotecas, museos, centros escolares, de investigación académica, edificios, monumentos o instalaciones de servicios públicos.

Artículo 261.

Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa por el importe de dos a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al que introduzca o irrumpa con su ganado a un terreno cultivado y cause daño de cualquier especie.

CAPÍTULO XI - Daño al patrimonio urbano

Artículo 261 Bis.

A quien utilizando cualquier sustancia o por cualquier medio plasme signos, códigos, mensajes, figuras, dibujos o cualquier otra representación, en bienes muebles o inmuebles, sin consentimiento del dueño o de quien legítimamente posea la cosa, modificando su apariencia original, se le impondrá de diez a cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

La sanción se aumentará hasta en dos terceras partes de la señalada en el párrafo anterior, cuando este delito afecte bienes de dominio público, monumentos, edificios, o sitios de valor histórico o arquitectónico, o se perjudique bienes de cantera, piedra, o cualquier otro material de difícil o imposible reparación.

Al reincidente se le aplicará además, la pena de dos a cuatro años de prisión.

CAPÍTULO XII - Despojo de Inmuebles y Aguas

Artículo 262.

Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa por el importe de dos a doce veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:

I. Al que, de propia autoridad y haciendo violencia física o moral, o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe o use un inmueble o un derecho real que no le pertenezca.

Siempre se entenderá como uso de violencia cuando el despojo se cometa por tres o más personas;

II. Al que, de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un bien inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante;

III. Al que, en los términos de las fracciones anteriores y en beneficio propio o ajeno, desviare o utilizare aguas a que no tenga derecho; y

IV. Cuando el despojo de inmuebles se realice por tres o más personas, además de la sanción señalada, se aplicarán a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de dos a ocho años de prisión.

Las sanciones anteriores serán aplicables aun cuando la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa.

CAPÍTULO XIII - Del Pillaje

Artículo 262 Bis.

Comete el delito de pillaje el que valiéndose de su posición como funcionario de protección civil, coadyuvante, voluntario o cualquier otra que en el momento implique carácter de autoridad o mando en el lugar en donde se haya declarado emergencia, alarma u orden de evacuación, por el riesgo o temor fundado, ocasionado por un siniestro o desastre, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. En forma ilegítima se haga entregar, destruya, deteriore o arrebate del dominio ajeno las cosas pertenecientes a los habitantes del lugar;

II. Disponga para sí o para interpósita persona de los apoyos y donaciones que den los particulares y/o personas jurídicas privadas que estén depositados o destinados para ayuda a la población afectada por el siniestro o desastre; y

III. Estando a cargo de la vigilancia y administración de un centro de acopio, independientemente del cargo que detenten, vendan o usufructúen los recursos materiales que les haya otorgado el Gobierno del Estado, organismos públicos, privados o personas físicas.

Artículo 262 Ter.

Al responsable del delito de pillaje se le sancionará de acuerdo con las reglas que se consignan en los siguientes apartados:

I. De dos a cinco años de prisión y multa por el importe de veinte a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo pillado no exceda del importe de trescientos sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. De tres a ocho años de prisión y multa por el importe de sesenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo pillado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente fracción;

III. De cinco a diez años de prisión y multa por el importe de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo pillado exceda del monto de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

IV. Si la comisión del delito no reporta beneficio económico, se impondrá al responsable, de seis meses a tres años de prisión o multa de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si el responsable de este delito fuere servidor público se le destituirá además de su cargo, empleo o comisión y se le inhabilitará para desempeñar uno similar.

TÍTULO DÉCIMO OCTAVO - ENCUBRIMIENTO Y ADQUISICIÓN ILEGÍTIMA DE

BIENES MATERIA DE UN DELITO

CAPÍTULO I - Encubrimiento

Artículo 263.

Se impondrán de un mes a tres años de prisión al que, después de la ejecución del delito y sin haber tenido en éste alguna de las intervenciones señaladas en el artículo 19, ayude en cualquiera forma al responsable a eludir las investigaciones de la autoridad correspondiente o a substraerse a la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas, instrumentos u objetos del delito o asegure para sí, o para el inculpado, el producto del mismo.

Quedan exceptuados de esta disposición los parientes consanguíneos en línea ascendente o descendente, los hijos adoptivos, cónyuge y hermanos del inculpado, sus parientes por afinidad en primer grado, el tutor o quien ejerza la patria potestad y los que se encuentren ligados con el activo por vínculos de estrecha amistad, o secreto profesional, salvo que el encubrimiento se encamine al aprovechamiento del producto del delito.

Igual sanción se impondrá a quien no procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se están cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio.

También quedarán exceptuados de sanción quienes no puedan cumplir con el deber a que se refiere este artículo, por correr peligro en su persona o en sus bienes, así como las personas señaladas en el artículo 22, fracción IV, inciso d), de este Código.

Artículo 264.

En todo caso, la sanción que se imponga al encubridor, no podrá exceder de la impuesta al responsable del ilícito encubierto.

CAPÍTULO II - Adquisición Ilegítima de Bienes Materia de un Delito o de

una Infracción Penal

Artículo 265.

Se sancionará con pena de veinte a cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad y hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa, al que con ánimo de lucro, después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera, reciba u oculte, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de éstos, sea de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Se sancionará con pena de seis meses a diez años de prisión y hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa, al que con ánimo de lucro, después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera, reciba u oculte, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de éstos, sea superior a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Al que se dedique en forma habitual a la comercialización de objetos robados, a sabiendas de esta circunstancia, se le sancionará con una pena de prisión de seis a trece años y de cien a mil días de multa.

TÍTULO DÉCIMO NOVENO - DE LOS DELITOS ELECTORALES

CAPÍTULO I - De las Definiciones

Artículo 266.

Los delitos electorales, las sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órganos de gobierno se estará a lo dispuesto por la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

CAPÍTULO II - De los Delitos Cometidos por los Ciudadanos

Artículo 267.

(Derogado)

CAPÍTULO III - Delitos cometidos por los Funcionarios Electorales

Artículo 268.

(Derogado)

CAPÍTULO IV - Delitos Cometidos por Representantes de Partido

Artículo 269.

(Derogado)

CAPÍTULO V - Delitos cometidos por los Servidores Públicos

Artículo 270.

(Derogado)

CAPÍTULO VI - Disposiciones Comunes

Artículo 271.

(Derogado)

Artículo 272.

(Derogado)

Artículo 273.

(Derogado)

Artículo 274.

(Derogado)

Artículo 275.

(Derogado)

Artículo 276.

(Derogado)

Artículo 277.

(Derogado)

Artículo 278.

(Derogado)

TÍTULO VIGÉSIMO - DE LOS DELITOS FISCALES

CAPITULO UNICO

Artículo 279.

Para proceder penalmente por los delitos previstos en este capítulo, se requerirá querella de la Secretaría de Finanzas del Estado, salvo en los casos previstos en los artículos 282, 283 y 284 del presente Código.

Cuando los procesados por delitos a que se refiere este capítulo, paguen íntegramente el crédito fiscal originado por los hechos imputados, podrá solicitarse el sobreseimiento del proceso, antes de que el Ministerio Público formule conclusiones.

En los casos de delitos fiscales en que el daño patrimonial al erario Estatal sea cuantificable, la Secretaría de Finanzas del Estado acompañará la documentación que acredite su monto en la propia querella, o bien durante la tramitación del proceso respectivo, antes de que el Ministerio Público formule conclusiones.

Artículo 280.

En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivos los gravámenes evadidos y las sanciones administrativas correspondientes.

Para que proceda la condena condicional cuando se incurra en delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal del Estado, será preciso acreditar que el interés fiscal esté pagado.

Artículo 281.

Se impondrá prisión hasta de tres años a quien practique o pretenda practicar auditorías domiciliarias sin mandamiento escrito de la autoridad fiscal competente.

Artículo 282.

Se impondrán de dos a seis años de prisión, a quien:

I. Grabe o manufacture, sin autorización del Congreso del Estado, matrices, clichés o negativos, semejantes a los que el Congreso del Estado apruebe para imprimir, grabar o troquelar formas valoradas numeradas, así como falsificar firmas y sellos;

II. Imprima, grabe o troquele formas valoradas numeradas, o cualquier comprobante de pago de contribuciones fiscales, sin la autorización del Congreso del Estado;

III. Altere en su valor, en el año de edición, en el resello, leyenda o clase, formas valoradas numeradas legalmente emitidas;

IV. Posea, venda o ponga en circulación formas valoradas numeradas de emisión ya fenecida;

V. Grabe o manufacture, sin autorización de la Secretaría de Finanzas del Estado, matrices, punzones, dados, clichés o negativos, semejantes a los que la propia Secretaría use para imprimir, grabar, resellar o troquelar calcomanías, hologramas, formas valoradas numeradas y placas; así como falsificar firmas, sellos, e impresión de máquina registradora;

VI. Imprima, grabe o troquele calcomanías, hologramas, formas valoradas numeradas, placas, o cualquier comprobante de pago de contribuciones fiscales, sin la autorización de la Secretaría de Finanzas del Estado;

VII. Altere en su valor, en el año de edición, en el resello, leyenda, impresión de máquina registradora, o clase, calcomanías, hologramas, formas valoradas numeradas, placas o cualquier comprobante de pago de contribuciones fiscales, legalmente emitidos; y

VIII. Posea, venda o ponga en circulación calcomanías, hologramas, formas valoradas numeradas y placas de emisión ya fenecida.

Artículo 283.

Se sancionará con pena de prisión de uno a seis años, a quien cometa delito de uso de calcomanías, hologramas, formas valoradas numeradas, placas, o cualquier otro medio de control fiscal, falsificados, en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Quien a sabiendas de que fueron impresos o grabados, sin autorización de la autoridad competente, los posea, venda, ponga en circulación o, en su caso, los adhiera en objetos, documentos o libros, o use en cualquiera otra forma para ostentar el pago de alguna contribución fiscal;

II. Quien los posea, venda, ponga en circulación o los utilice, para el pago de alguna contribución fiscal, alterados en su valor, año de emisión, resello, leyenda o clase a sabiendas de esta circunstancia;

III. Quien posea, venda, ponga en circulación o en alguna otra forma comercie con dichos objetos, si son manufacturados con fragmentos, recortes de otros, o sobrepongan las operaciones de caja registradora para acreditar el pago de alguna contribución fiscal; y

IV. Quien utilice dichos objetos para pagar algún crédito fiscal a sabiendas de que se trata de los manufacturados con fragmentos, recortes de otros, o con la operación de caja registradora sobrepuesta.

Artículo 284.

Al servidor público que en cualquier forma participe en el delito citado en el artículo anterior, se le impondrá de uno a cinco años de prisión.

Artículo 285.

Comete el delito de defraudación fiscal, quien omita total o parcialmente el pago de un crédito fiscal, por medio de engaños o aprovechándose del error.

Artículo 286.

La pena que corresponde al delito de defraudación fiscal, se impondrá también, a quien:

I. Mediante la simulación de actos jurídicos, omita total o parcialmente el pago de los impuestos a su cargo;

II. Proporcione con falsedad a las autoridades fiscales que lo requieran los datos que obren en su poder y que sean necesarios para determinar la producción, la base gravable o los impuestos que causen; oculte a las autoridades fiscales, total o parcialmente, la documentación que acredite el ingreso y egreso gravado por algún impuesto;

III. Para registrar sus operaciones contables, fiscales o sociales, lleve dos o más libros similares con distintos registros o datos;

IV. Destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial, dejando ilegibles los libros de contabilidad que prevengan las leyes mercantiles o las leyes fiscales;

V. Utilice pastas o encuadernaciones de los libros a que se refiere la fracción anterior, para sustituir o cambiar las páginas foliadas; tenga doble juego de registros contables;

VI. Confeccione o utilice facturas, notas o comprobantes apócrifos; haga mal uso de los incentivos fiscales o los aplique para fines distintos, del que fueron otorgados; y

VII. Se beneficie sin tener derecho a ello de un estímulo fiscal.

Artículo 287.

El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de seis meses a seis años, si el monto de lo defraudado o lo que se intentó defraudar no excede de 4,700 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Cuando exceda de esta cantidad la pena será de seis meses a ocho años de prisión.

No se impondrá la sanción prevista en este artículo, si quien hubiere cometido el delito entera espontáneamente el impuesto omitido.

Artículo 288.

Para los fines del artículo que antecede se tomará en cuenta el monto de lo defraudado o que se haya intentado defraudar dentro de un mismo período fiscal, aún cuando se trate de conceptos distintos y de diversas acciones u omisiones.

TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO - DE LOS DELITOS CONTRA EL AMBIENTE

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 289.

Para los efectos del presente Título, se estará a las definiciones establecidas en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para el Estado de Jalisco, así como las determinadas en los ordenamientos aplicables.

Inmediatamente que el Ministerio Público o el servidor público encargado de practicar diligencias de averiguación previa tenga conocimiento de la probable existencia de uno de los delitos establecidos en el presente título, iniciará sus actuaciones atendiendo las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Penales, con el objeto de evitar que se agraven los daños cometidos, dando intervención a la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, o al ayuntamiento en cuyo territorio se den los hechos presuntamente constitutivos de delito, para que determinen la gravedad del daño ambiental y las acciones de su competencia.

Artículo 290.

Se impondrá pena de uno a ocho años de prisión y de trescientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, transporte, abandono, desecho, descarga, lo ordene o autorice o realice cualquier otra actividad con sustancias, materiales o residuos no reservados a la Federación que por su clase, calidad o cantidad sean aptos para contaminar o alterar perjudicialmente la flora, fauna, ecosistemas, el suelo, la atmósfera o las aguas de jurisdicción estatal o que generen daños a la población.

En el caso de que las actividades a que se refiere el párrafo anterior, se lleven a cabo en un área natural protegida que se encuentre bajo la administración del Gobierno del Estado o de la autoridad municipal, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 291.

Se impondrá pena de uno a seis años de prisión y de trescientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad:

I. Emita, despida, descargue en la atmósfera, o lo autorice u ordene, gases, humos, polvos contaminantes que ocasionen daños a los recursos naturales, a la fauna, a la flora, a los ecosistemas o al ambiente, a la salud pública, siempre que dichas emisiones no provengan de fuentes fijas de competencia federal, conforme a lo previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; o

II. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de competencia estatal o municipal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.

Las mismas sanciones se aplicarán a quien ilícitamente lleve a cabo las actividades descritas en las fracciones anteriores, que ocasionen un riesgo a los recursos naturales no reservados a la Federación.

En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un área natural protegida que esté bajo la administración del Gobierno del Estado o de la autoridad municipal, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 292.

Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de quinientos a cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que ilícitamente descargue, deposite, infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en aguas de jurisdicción estatal, que causen un riesgo de daño o dañe directa o indirectamente a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua, a los ecosistemas o al ambiente.

Artículo 293.

Se impondrá pena de un año a nueve años de prisión y multa por el equivalente de cien a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que ilícitamente realice actividades de exploración, extracción y procesamiento de minerales y sustancias geológicas que constituyan depósitos de naturaleza cuyo control no esté reservado a la Federación, siempre y cuando se genere un daño grave o irreversible en el ecosistema.

Para efectos de este Título, un daño ambiental se considerará irreversible cuando con las tecnologías y conocimientos disponibles, no fuere posible recuperar el ambiente para volverlo al estado anterior al hecho punible.

La pena de prisión podrá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, para el caso en el que las conductas referidas afecten un área natural protegida.

Artículo 294.

Se impondrá pena de tres meses a ocho años de prisión y multa por el equivalente de mil a doce mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin tomar las debidas precauciones e informar previamente a las autoridades competentes, inicie o provoque un incendio que rebase los límites del terreno del que sea propietario o que posea y dé lugar a un daño generalizado.

Se impondrán pena de tres meses a tres años de prisión y multa por el equivalente de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien por descuido o negligencia provoque un incendio forestal que cause un daño generalizado. Si el incendio es iniciado o provocado de manera dolosa, la perna será de cinco a quince años de prisión y multa por un equivalente de cinco mil a quince mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si el daño es ocasionado a un área natural protegida, la pena se incrementará en una cuarta parte más.

Se considera que existe daño generalizado cuando por la superficie afectada o la gravedad del daño, tenga como consecuencia que se requiera un tiempo de recuperación de la flora y fauna mayor a un año, se dé una afectación grave o pérdidas de especies de flora o fauna, o se altere el ecosistema.

Artículo 295.

Se impondrá pena de uno a ocho años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las personas que promuevan, subsidien o dirijan algunos de los hechos punibles lesivos al ambiente descritos en este ordenamiento, según la gravedad del daño ambiental causado y la inhabilitación definitiva para contratar con la administración pública.

Artículo 296.

Se impondrá pena de uno a ocho años de prisión y de trescientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:

I. Transporte o consienta, autorice u ordene que se transporte cualquier residuo no reservado a la Federación que por su clase, calidad o cantidad sea apto para contaminar o alterar perjudicialmente el suelo, la atmósfera o las aguas de jurisdicción estatal o que genere daños a la población, a un destino para el que no se tenga autorización para recibirlo, almacenarlo, desecharlo o abandonarlo;

II. Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental local;

III. Prestando sus servicios como auditor técnico, especialista o perito o especialista en materia ambiental, faltare a la verdad provocando que se cause un daño a los recursos naturales no reservados a la Federación; y

IV. No realice o cumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad, necesarias para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga.

Artículo 297.

Al que sin autorización legal acopie, almacene, transforme, transporte, comercie o destruya en cantidades superiores de cuatro metros cúbicos de recursos forestales maderables, cualquiera que sea su régimen de propiedad, tenencia o posesión de la tierra, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y multa por el importe de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior, se incrementará hasta en tres años más de prisión y la pena económica hasta en mil días multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.

Cuando en la comisión de este delito se empleen los instrumentos conocidos como motosierras, sierras manuales o sus análogas, vehículos y demás objetos, se aumentará la pena de prisión hasta tres años.

Los instrumentos y efectos del delito se asegurarán de oficio por el Ministerio Público, quien los pondrá a disposición de la autoridad judicial para el decomiso correspondiente, independientemente de que puedan estar a disposición de otra autoridad.

No se aplicará pena alguna respecto alo dispuesto por el párrafo primero del presente artículo, cuando se trate de leña o madera muerta, así como cuando el sujeto activo sea campesino o indígena y realice la actividad con fines de uso o consumo doméstico dentro de su comunidad y las cantidades no sean superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada.

TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO - DE LOS DELITOS EN MATERIA DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo Único

Artículo 298.

Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa por el importe equivalente de cincuenta a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:

I. Incumpla las resoluciones definitivas del Instituto de Información Pública del Estado, dictadas en:

a) Los recursos de revisión de solicitudes de información;

b) Los recursos de transparencia denunciados por particulares;

c) Las revisiones oficiosas de las resoluciones de los procedimientos de protección de información confidencial; o

d) Los procedimientos de revisión de clasificación de información pública de los sujetos obligados;

II. Se deroga;

III. Se deroga;

IV. Se deroga;

V. Destruya de forma irrecuperable información pública, sin la autorización correspondiente; o

VI. Modifique de forma irrecuperable información pública, de manera dolosa y sin la autorización correspondiente.

Para efectos de la fracción I se considera que una resolución es incumplida, cuando el sujeto obligado persista en su incumplimiento una vez agotados los medios de apremio impuestos por el Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado, en los términos que establece la ley estatal en materia de información pública.

TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO - DE LOS DELITOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 299.

Los delitos previstos en este título sólo proceden por querella del Instituto de Pensiones del Estado. En el caso del delito señalado en el artículo 301, también procede por querella del servidor público afectado por no enterar sus retenciones.

Artículo 300.

Cuando el daño, perjuicio o beneficio indebido por los delitos previstos en este título sea cuantificable, el Instituto de Pensiones del Estado lo hará en la querella.

Artículo 301.

Se impondrán de tres a diez años de prisión a los funcionarios públicos de las entidades públicas patronales que no enteren las retenciones realizadas a los servidores públicos de sus entidades, dentro de los plazos que señala la Ley del Instituto de pensiones del Estado de Jalisco.

Artículo 302.

Se impondrán de tres a diez años de prisión a los funcionarios públicos de las entidades públicas patronales que no enteren las aportaciones que les correspondan, dentro de los plazos que señala la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, salvo que exista convenio con el Instituto de Pensiones del Estado que les otorgue alguna prórroga o establezca un mecanismo de pago alterno.

Artículo 303.

A quienes obtengan del Instituto de pensiones del Estado, mediante el engaño o el aprovechamiento del error, para sí o para otro, en efectivo o en especie, una o más prestaciones a las que no tengan derecho, así como a los servidores públicos de las entidades públicas patronales que participen con las afiliados, pensionados y beneficiarios en la obtención de dichas prestaciones, se les impondrán las siguientes penas:

I. De uno a tres años de prisión y multa por el importe de cincuenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado no exceda del importe de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. De dos a diez años de prisión y multa por el importe de doscientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero no exceda de tres mil; y

III. De cuatro a quince años de prisión y multa por el importe de mil a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando se restituya la cosa o se repare el daño hasta antes de formular conclusiones en el proceso, sin importar el valor de lo defraudado, se aplicarán las sanciones de la fracción I.

Artículo 304.

Se impondrán de dos a seis años de prisión a quien:

I. Proporcione o presente documentos falsos ante el Instituto de Pensiones del Estado, con la finalidad de obtener, en efectivo o en especie, una o más prestaciones que en derecho no le correspondan, sin importar si obtiene el beneficio pretendido; o

II. Mienta intencionalmente sobre su antigüedad de servicio o de cotización ante el Instituto de Pensiones del Estado o ante cualquier otra autoridad administrativa o judicial, con la finalidad de obtener un beneficio con ello.

TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO - DE LA VIOLENCIA CONTRA LOS ANIMALES

CAPÍTULO ÚNICO - Crueldad contra los animales

Artículo 305.

Se impondrán de veinte a ochenta jornadas de trabajo y multa por el equivalente de veinte a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien de manera intencional y derivado de actos de maltrato y crueldad cause lesiones a cualquier animal y que de manera evidente se refleje un menoscabo en la salud del animal, sin afectar de manera permanente el desenvolvimiento y las funciones propias del animal.

Se impondrán de ochenta a ciento veinte jornadas de trabajo y multa por el equivalente de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien con la intención de causar un daño a un animal, realice actos de maltrato y crueldad que lesionen de forma evidente y afecten de manera permanente las funciones físicas de un animal o que pongan en riesgo la vida del mismo.

Cuando el delito se cometa en perjuicio de los animales que se encuentren bajo su resguardo, la pena se agravará en una mitad y se asegurará a los animales maltratados.

En los casos de reincidencia, se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y multa por el equivalente de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 306.

A quien con la intención de causarle un daño le provoque la muerte a un animal, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de doscientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la inhabilitación profesional en caso de ejercer profesión relacionada con el cuidado animal, así como el aseguramiento de los animales que estén bajo su resguardo.

La pena se incrementará en una mitad cuando se ocasione un grave sufrimiento al provocar la muerte no inmediata, prolongando la agonía del animal.

Artículo 307.

El Ministerio Público asegurará de oficio los instrumentos y efectos, objetos o productos del delito, correspondiendo a la autoridad competente determinar el destino de éstos, así como el pago de la reparación del daño y multas.

Para lo dispuesto en el presente Título se entenderá por animal cualquier especie de mamíferos no humanos, aves, reptiles, anfibios o peces.

Artículo 308.

Quedan exceptuados de los delitos previstos en el presente Título los sacrificios humanitarios de animales, las corridas de toros, novillos, rejones, jaripeos, charreadas, carrera de caballos o perros, actividades dentro de los clubes cinegéticos, pesca o caza deportiva, y las peleas de gallos, los sacrificados para consumo humano, investigación científica y de enseñanza, tratamientos e intervenciones veterinarias, las cuales habrán de sujetarse a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables, así como el combate de plagas y aquellos que cuenten con licencia municipal o de autoridad competente.

Será excluyente de los delitos contemplados en el presente capítulo cuando prevalezca un riesgo inminente en la integridad física de las personas o los que se originen por accidentes sin que medie la intención de causar un daño al animal.

TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO - (SIC)

DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 309.

A quien, de forma intencional y mediante actos concretos, obstaculice, impida o reprima la producción, publicación, distribución, circulación o difusión de algún medio de comunicación masiva, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.

Este Código empezará a regir sesenta días después de su publicación.

Artículo Segundo.

En esa misma fecha, queda abrogado el Código Penal del cinco de julio de mil novecientos treinta y tres, así como todas las demás leyes que se opongan a la presente; pero el Código abrogado deberá continuar aplicándose a los hechos ejecutados durante su vigencia, a menos que los responsables manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento que estimen más favorable entre el presente Código y el que regía en la época de la perpetración del delito.

Artículo Tercero.

Se derogan los preceptos de cualquiera otra ley que establezcan delitos previstos en este Código.

Artículo Cuarto.

Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en leyes especiales, en todo lo no previsto en este Código.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.

Guadalajara, Jalisco, agosto 2 de 1982.

Diputado Presidente

Lic. Juan José Bañuelos Guardado.

Diputado Secretario

Lic. José Guillermo Vallarta Plata.

Diputado Secretario

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña.

Diputados:

Antonio Vizcaíno Barajas;

Dr. José Antonio Barba Borrego;

Lic. Santiago Camarena Flores;

Lic. Porfirio Cortés Silva;

Guillermo Ramón de Alba González;

Justino Delgado Caloca;

María del Rosario Díaz Rosas;

José Antonio Flores Ruiz Velasco;

Profr. Gustavo García Villa;

Lic. J. Jesús González Gortázar;

Lic. Luis Guerrero Campos;

Lic. José Luis Leal Sanabria;

Marcos Montero Ruiz;

Ing. Ignacio Mora Luna;

Ing. Javier Ochoa de la Paz;

Profr. Claudio Palacios Rivera;

Héctor Pérez Plazola;

Lic. Arturo Ramos Romero;

Isidro Rodríguez Aquino;

Profra. Amparo Rubio de Contreras;

Sergio Alfonso Rueda Montoya;

Mayor José Toscano Figueroa;

José Luis Tostado Becerra.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

El Gobernador Constitucional del Estado

Lic. Flavio Romero de Velasco

El Secretario General de Gobierno

Lic. Alfonso de Alba Martín

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 13608

Artículo Primero.

Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

Artículo Segundo.

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, pero las disposiciones derogadas continuarán aplicándose, exclusivamente a los hechos ejecutados durante su vigencia, a menos que los responsables manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento que estimen más favorable entre las disposiciones de esta Ley y las que regían en la época de la perpetración del delito.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 17640

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

Segundo. En tanto no se reforme la Ley de Ejecución de Penas Restrictivas de la Libertad, la pena de trabajo a favor de la comunidad contemplada en el artículo 122, no será aplicable.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 19997

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Las disposiciones relativas a la responsabilidad patrimonial del Estado, entrarán en vigor el 1º. de enero del 2004, previa vigencia de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20867

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes, en que entre en vigor el Decreto de adición al artículo 4 y de reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, relativas al derecho a la información pública, previa publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", salvo lo establecido en los artículos siguientes.

SEGUNDO.- Las disposiciones del presente decreto relativas a la creación y funcionamiento del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, serán obligatorias a partir del día siguiente de publicación de la reforma constitucional a que se refiere el artículo anterior.

TERCERO.- El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio Fiscal 2005 deberá establecer la partida presupuestal asignada al Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco.

CUARTO.- El Congreso del Estado deberá nombrar al Presidente y a los primeros consejeros ciudadanos del Instituto de Transparencia e Información Pública a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo segundo transitorio. En el primer periodo de su encargo, por única vez, dos consejeros serán nombrados por dos años; dos consejeros por tres años y el consejero Presidente por cuatro años.

QUINTO.- El Presidente y los consejeros ciudadanos, una vez nombrados por el Congreso del Estado, podrán aplicar el presupuesto asignado al Instituto y llevar a cabo todas aquellas atribuciones que permitan su integración y funcionamiento.

SEXTO.- Antes de la entrada en vigor de la Ley, los sujetos obligados deberán integrar las unidades de transparencia e información que ésta establece, así como emitir las disposiciones reglamentarias de la misma, para que estén integradas el día de inicio de su vigencia.

SEPTIMO.- De no designarse las unidades de transparencia e información en el plazo establecido en el artículo anterior, se considerará como tal, en lo relativo a la recepción y entrega de solicitudes, a la Oficialía de partes de cada una de las entidades que, de acuerdo a la normatividad aplicable, conforman la estructura orgánica de los sujetos obligados.

OCTAVO.- A la entrada en vigor del presente decreto, quedará abrogada la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco publicada el 22 de enero de 2002 mediante decreto número 19446.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20895

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se deja sin efectos la aclaración de error del decreto 20787 aprobado el 10 de marzo de 2005.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21206

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Previa la entrada en vigor el Titular del Poder Ejecutivo implementará, a través de los medios que disponga, campañas de difusión sobre el contenido del presente decreto.

TERCERO.- Previa la entrada en vigor del presente decreto, se autoriza a las Secretarías de Finanzas y Administración, en coordinación con la de Vialidad y Transporte, para realizar las adecuaciones presupuestales y las adquisiciones necesarias de los instrumentos de medición y capacitación al personal en el m anejo de estos, para el debido cumplimiento del presente decreto.

ARTICULO TRANSITORIOS DEL DECRETO 21390

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21697

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El reglamento correspondiente deberá ser adecuado en un término no mayor de noventa días posteriores a la publicación del presente decreto.

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 21701

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21746

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Se deroga el decreto número 14,156 que crea a la Procuraduría para Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, sin embargo esta seguirá funcionando en tanto se integra y entra en funciones la Comisión.

TERCERO.- El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2007 deberá establecer la partida presupuestal asignada a la Comisión Estatal Indígena.

CUARTO.- El Ejecutivo deberá de integrar la Comisión Estatal Indígena dentro de los 45 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

QUINTO.- La Junta de Gobierno de la Comisión Estatal Indígena expedirá el reglamento interno de dicha entidad en un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.

SEXTO.- Los bienes en posesión o los adquiridos por la Procuraduría para Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, pasarán a formar parte del patrimonio de la Comisión Estatal Indígena.

SÉPTIMO.- El Consejo Consultivo de la Comisión Estatal Indígena deberá estar instalado dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

OCTAVO.- Los asuntos pendientes de trámite de la Procuraduría para Asuntos Indígenas seguirán a cargo de la Comisión Estatal Indígena.

NOVENO.- Si para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el Estado y los municipios con población indígena hubieren ya concluido su plan de desarrollo sin haber incorporado el sentir de los pueblos indígenas, se procederá a escuchar a las comunidades indígenas e incorporar a dichos planes las aportaciones en su caso.

DÉCIMO.- El titular del Poder Ejecutivo estatal dispondrá que el presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del Estado y ordenará su difusión en sus comunidades.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22216

ÚNICO. El decreto 21755 y el presente decreto entrarán en vigor simultáneamente el día 1º.de enero de 2009, previa su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22219

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo de 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para expedir y modificar los reglamentos que se deriven de la presente ley, sin que esto sea impedimento para la aplicación de este ordenamiento legal.

CUARTO. El Consejo Estatal deberá integrarse dentro de los siguientes 60 días naturales de la entrada en vigor de la presente ley, otorgándosele un plazo de 120 días naturales para la creación del Programa Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia contra las Mujeres del Estado de Jalisco.

QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales, acorde a su disponibilidad presupuestal, procurarán instalar y mantener centros de refugios temporales distribuidos en el estado de acuerdo a las necesidades, buscando tener cobertura para todas las mujeres víctimas de violencia que lo requieran.

SEXTO. Los procedimientos de mediación y conciliación contemplados en la Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar del estado de Jalisco, se llevarán a cabo de conformidad con el procedimiento vigente hasta su conclusión, aplicándose los métodos alternos para la prevención y en su caso la solución de conflictos, a partir de que entre en vigor la Ley de Justicia Alternativa del estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22221

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día 1°. de enero de 2009 en lo conducente, salvo lo establecido en el artículo tercero transitorio, mismo que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

Envíese la minuta correspondiente al Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos del artículo 31 de la Constitución Política del estado de Jalisco, una vez que haya entrado en vigor la reforma constitucional contenida en la minuta de decreto 22222.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Jalisco publicada en el periódico oficial El Estado de Jalisco, el 30 de diciembre de 2003 y sus respectivas reformas; asimismo, se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

TERCERO. El actual Auditor Superior del Estado, durará en el cargo hasta el 31 de julio de 2008, al término del cual podrá ser nuevamente designado. Para lo cual deberán observarse los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Fiscalización y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

CUARTO. En caso de no haber designación de Auditor Superior del Estado al día primero de agosto de 2008, el actual titular continuará en el cargo, en tanto no sea electo uno nuevo o no sea aprobado el actual conforme los procedimientos establecidos en la ley.

QUINTO. Los sujetos auditables podrán acogerse a los procedimientos y disposiciones que establece la presente ley en la revisión de las cuentas públicas o estados financieros correspondientes a los ejercicios fiscales que no se hubieren dictaminado por la Auditoría Superior del Estado, mediante solicitud dirigida al Auditor Superior del Estado de Jalisco.

La Auditoría Superior del Estado, en las revisiones a que se refiere el párrafo anterior, tendrá todas las atribuciones previstas en esta ley y en la reforma constitucional que le da fundamento, debiendo observar los principios rectores de la fiscalización superior de legalidad, certeza, independencia, objetividad, imparcialidad, posterioridad, anualidad y profesionalismo; de la misma forma, los servidores públicos de la Auditoría Superior deberán cumplir con las obligaciones que les impone esta ley.

Los sujetos auditables y fiscalizables que soliciten la revisión prevista en el presente artículo tendrán un término de quince días a partir de la entrega de su solicitud para proporcionar el domicilio al que se refiere el artículo 5 de esta ley.

En caso que los sujetos auditables que no se acojan a este decreto, la revisión de sus cuentas se harán con las disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Jalisco, vigente en el ejercicio fiscal de su gestión, es decir, 2006, 2007 y 2008.

SEXTO. En tanto se establece la infraestructura y el procedimiento necesario para la utilización de la firma electrónica por las entidades auditables y la Auditoría Superior, las entidades auditables que opten en enviar su documentación justificativa y comprobatoria de las cuentas públicas y de los informes de avance de gestión financiera en medios magnéticos o electrónicos las enviarán conforme al procedimiento estipulado por los acuerdos del Auditor Superior relativos a la presentación de las cuentas públicas por estos medios.

SÉPTIMO. Los recursos materiales, técnicos y financieros que actualmente están afectos o destinados a la Auditoría Superior, pasarán a formar parte del patrimonio del órgano dotado con autonomía técnica y de gestión denominado Auditoría Superior.

OCTAVO. Todos los recursos humanos asignados a la actual Auditoría Superior pasarán a formar parte de la plantilla de personal del órgano dotado con autonomía técnica y de gestión denominado Auditoría Superior. Por lo cual, deberán respetarse los derechos laborales de los servidores públicos de la Auditoría Superior, y las Condiciones Generales para los Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, incluso ante la reestructuración administrativa.

NOVENO. El Poder Legislativo, en conjunto con la Auditoría Superior del Estado de Jalisco y el Poder Ejecutivo, llevarán a cabo las adecuaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.

Para tal efecto, una vez designado el Auditor Superior, deberá presentar a la Junta de Coordinación Política, así como a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado, el anteproyecto de presupuesto de la Auditoría Superior del Estado.

DÉCIMO. Dentro del término de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Auditor Superior del Estado deberá expedir el reglamento interno de la Auditoría Superior de Jalisco, conforme a esta ley y las disposiciones aplicables para el Congreso del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22694

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente.

TERCERO. Los delegados institucionales privados que estén debidamente acreditados, seguirán en funciones y se regularán observando las normas contenidas en la Ley vigente al momento de su acreditación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23120

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguiente al de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, a realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23507/LIX/11

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá elaborar y publicar el reglamento correspondiente, a más tardar a los treinta días siguientes a la publicación del presente decreto.

TERCERO. El Instituto de Ciencias Forenses deberá elaborar las normas técnicas, manuales o acuerdos con las disposiciones, lineamientos o procedimientos necesarios para la preservación del lugar de los hechos y la cadena de custodia. Previa su publicación, deberá enviarlos a las corporaciones de seguridad pública, vialidad, rescate y auxilio médico estatales y municipales para su conocimiento, con independencia de lo señalado en el siguiente transitorio.

CUARTO. El Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses deberá coordinarse con las corporaciones de seguridad pública, vialidad, rescate y auxilio médico estatales y municipales, para dar la capacitación necesaria para el debido cumplimiento del presente decreto.

QUINTO. Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que realice los ajustes presupuestales necesarios para dar cumplimiento al presente decreto, de lo cual deberá informar al Congreso de los cambios financieros que haga.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23936/LIX/11

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día 01 de abril del 2012 previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. La derogación de la fracción XVIII del artículo 146 del Código Penal del Estado de Jalisco, surtirá efectos para los hechos delictivos acontecidos a partir de la entrada en vigor del presente decreto; pero continuará vigente para efectos del desahogo de las averiguaciones previas y los procesos penales, así como la compurgación de las penas respectivas en su caso, de los hechos delictivos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO. El Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado debe:

I. Emitir y publicar el reglamento marco de información pública para sujetos obligados, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto;

II. Emitir y publicar los lineamientos generales de clasificación de información pública, de publicación y actualización de información fundamental, y de protección de información confidencial y reservada, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto;

III. Autorizar los criterios generales de los sujetos obligados, en materia de clasificación de información pública, de publicación y actualización de información pública fundamental, y de protección de información confidencial y reservada, dentro de los treinta días naturales siguientes a su presentación ante el Instituto;

IV. Elaborar y distribuir entre los sujetos obligados, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los formatos guía para:

a) Solicitar información pública de libre acceso;

b) Denunciar falta de transparencia de la información fundamental;

c) Acceder a información confidencial propia;

d) Solicitar protección de información confidencial propia;

e) Solicitar corrección de información confidencial propia;

f) Presentar un recurso de revisión; y

g) Presentar una denuncia de transparencia; y

V. Validar los sistemas electrónicos de publicación de información pública fundamental y recepción de solicitudes de información pública de libre acceso, de los sujetos obligados, dentro de los treinta días naturales siguientes a su presentación ante el Instituto.

CUARTO. Los sujetos obligados deben:

I. Actualizar la publicación de la información fundamental que le corresponda, en su caso, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto; tratándose de los supuestos donde se exige publicar información de años anteriores, la disposición será obligatoria para la información generada a partir de la entrada en vigor del presente decreto; sin perjuicio de mantener publicada la información que está en la actualidad;

II. Modificar la constitución de su Comité, en su caso, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto;

III. Elaborar o actualizar conforme a este decreto y remitir al Instituto para su validación, en su caso, un sistema de recepción de solicitudes y entrega de información pública vía electrónica, en los términos que establece la ley, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, con posibilidad de ampliarse por otros ciento ochenta adicionales, cuando lo autorice el Instituto a petición del sujeto obligado;

IV. Emitir o actualizar conforme a este decreto y remitir al Instituto para su autorización, en su caso, sus criterios generales en materia de clasificación de información pública, de publicación y actualización de información pública fundamental, y de protección de información confidencial y reservada, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación oficial de los lineamientos generales emitidos por el Instituto en dichas materias; y

V. Analizar y reclasificar en su caso, la información pública en su poder, de acuerdo con la ley, los lineamientos generales y sus criterios generales de clasificación, dentro de los treinta días naturales siguientes a la autorización de estos últimos por parte del Instituto.

QUINTO. Los asuntos en materia de información pública, cuyo trámite haya iniciado durante la vigencia de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, seguirán rigiéndose por la misma hasta su conclusión.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24064/LIX/12

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", salvo lo establecido en el siguiente artículo.

SEGUNDO. El artículo 133-Bis del Código de procedimientos Penales del Estado Libre y Soberano de Jalisco, entrará en vigor a los sesenta días siguientes de la publicación del presente decreto, plazo en el cual la Procuraduría General de Justicia del Estado y el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, deberán emitir el protocolo respectivo, que se publicará en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

TERCERO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado a realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24085/LIX/12

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá elaborar y publicar el reglamento correspondiente.

TERCERO. Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo en el Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, a realizar todas las modificaciones y adecuaciones presupuestales así como administrativas necesarias para el debido cumplimiento de la ley.

CUARTO. Treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, deberá realizar las acciones necesarias para la creación de la Fiscalía Especializada a que se refiere la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, de conformidad con el presupuesto que para tal efecto le sea asignado; atentos a lo dispuesto en el artículo transitorio anterior.

QUINTO. Todos los asuntos que se encuentren en etapa de averiguación previa, proceso, hayan sido sentenciados o se encuentren en la ejecución de sentencia por delitos relacionados con el presente decreto, seguirán rigiéndose por las normas vigentes anteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

SEXTO. La constitución de la Comisión Interinstitucional deberá realizarse en un plazo máximo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor de la ley; así como la designación del Secretario Técnico de ésta.

La Comisión Interinstitucional deberá aprobar en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de su constitución el Programa Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de personas y remitir a la Secretaría General de Gobierno para su publicación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24121/LIX/12

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Las entidades públicas que refiere el artículo 9º. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, tendrán un término de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para ajustar sus reglamentos.

TERCERO. En cuanto a la materia adjetiva de los procedimientos de responsabilidad laboral iniciados antes del presente decreto, serán desahogados conforme a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente en su momento.

Por lo que respecta a la materia sustantiva, en lo referente a la responsabilidad laboral, será aplicable el presente decreto siempre y cuando sea en beneficio de los servidores públicos.

CUARTO. La reforma a la fracción XXVI del artículo 55 y la fracción XVII del artículo 56 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales después de la entrada en vigor del presente decreto.

QUINTO. El presente decreto no será aplicable de manera retroactiva en contra de los derechos adquiridos por los servidores públicos.

SEXTO. Las nuevas disposiciones del artículo 17, contempladas en las fracciones III, IV y V, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, aplicarán a los nombramientos que se elaboren con posterioridad al presente decreto.

SÉPTIMO. En tanto las entidades públicas no definan la unidad administrativa que fungirá como órgano de control disciplinario de conformidad con el artículo 25 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el titular de la dependencia o entidad podrá delegar al funcionario encargado del jurídico, o quien haga sus veces, mediante acuerdo, la facultad de iniciar el procedimiento respectivo, quien una vez desahogado el mismo, remitirá las actuaciones al titular o encargado para que dicte la resolución respectiva.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24139/LIX/12

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los delitos que son eliminados o modificados con motivo del presente decreto continuarán en vigor, respecto a los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto y mientras existan procesos penales pendiente o sentencias por cumplir y penas por compurgar.

TERCERO. La reforma a la fracción I del artículo 342 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco toma como referencia el texto vigente al día 20 de septiembre de 2012, por lo que no debe entenderse que deroga las posibles reformas a la misma fracción que hayan sido aprobadas con anterioridad por el Congreso del Estado y que, estando en proceso de sanción y publicación, aún no cobran vigencia en la fecha señalada.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24447/LX/13

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los delitos cometidos antes de la entrada en vigor del presente decreto, en los términos de los artículos 167, 168, 169 y 170 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, se perseguirán, juzgarán y resolverán conforme a lo dispuesto por dichos artículos hasta antes del inicio de la vigencia de este decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24450/LX/13

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

TERCERO. La presidencia rotativa del Consejo de conformidad con el artículo 39 de la presente ley, entrará en vigor un año después de que sea electo el Presidente del Consejo para el periodo 2017-2021.

CUARTO. El Secretario Ejecutivo del Instituto, en su calidad de Secretario Técnico del Consejo Consultivo, deberá convocar a las instituciones integrantes del mismo dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para la instalación del Consejo Consultivo dentro del plazo señalado.

QUINTO. Los procedimientos iniciados en los términos de la ley que se abroga continuarán tramitándose hasta su conclusión con la misma.

SEXTO. Los procedimientos penales iniciados a la luz del artículo 298 fracciones II, III y IV, previo a la entrada en vigor del presente decreto, deberán sujetarse a lo previsto por el artículo 45 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano del Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24467/LX/13

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado dispondrá del plazo de treinta días naturales para emitir el reglamento a que hace referencia el artículo 64 Bis de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24906/LX/14

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

TERCERO. El personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado que con motivo del presente Decreto deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.

CUARTO. Cuando con motivo del presente Decreto, cualquier órgano del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado cambie de adscripción, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, las asignaciones presupuestales autorizadas, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y demás bienes que haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

QUINTO. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones del presente decreto y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en 60 días a partir de su entrada en vigor.

SEXTO. Por única ocasión y de conformidad a lo establecido en el artículo Noveno Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral ordinario cuya jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio del año 2015, iniciará en la primera semana del mes de octubre del año 2014.

SÉPTIMO. En tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realiza la designación del Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, los actuales Consejero Presidente y consejeros electorales continuarán en funciones y ejercerán las facultades y atribuciones que les corresponden conforme al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que los actos jurídicos en que intervengan surtirán todos sus efectos legales.

OCTAVO. La jornada electoral que se verifiquen en el año 2018 se llevará a cabo el primer domingo de julio.

NOVENO. La organización del Servicio Profesional Electoral se hará conforme a las características y plazos que establezca el Instituto Nacional Electoral mediante el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.

DÉCIMO. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en el Código que se reforma mediante este Decreto, a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en el mismo.

DÉCIMO PRIMERO. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos ante las autoridades electorales del Estado de Jalisco que hayan iniciado o se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio.

DÉCIMO SEGUNDO. En tanto se expida la Ley Federal en materia del derecho de réplica, los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución federal y las leyes respectivas, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

DÉCIMO TERCERO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto en materia de delitos electorales se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, salvo que la ley General en Materia de Delitos Electorales resulte más benéfica. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

DÉCIMO CUARTO. El Tribunal Electoral deberá realizar las modificaciones y adecuaciones reglamentarias, presupuestales, administrativas correspondientes para dar el debido cumplimiento al presente Decreto.

DÉCIMO QUINTO. El Tribunal Electoral dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto deberá expedir su Reglamento interno.

DÉCIMO SEXTO. Todos los recursos económicos, humanos y materiales, así como los derechos, valores, fondos y obligaciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial, pasarán a formar parte del organismo público autónomo Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

DÉCIMO SÉPTIMO. Los asuntos que se encuentren pendientes de resolver ante el Tribunal Electoral, corresponderá su trámite o resolución al organismo público autónomo Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

DÉCIMO OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

DÉCIMO NOVENO. El Consejo General del Instituto Electoral emitirá los reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables y en este Código, a más tardar la primera semana de octubre de 2014.

VIGÉSIMO. La implementación del nuevo Sistema Penal Acusatorio para los delitos establecidos en la Ley General en materia de Delitos Electorales entrará en vigor en los municipios del Estado, conforme a lo previsto por el decreto 24864/LX/14 publicado en el periódico oficial El Estado de Jalisco, el día 11 de abril de 2014.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24893/LX/14.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes a su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones a los reglamentos aplicables para el debido cumplimiento del presente decreto.

TERCERO. Se autoriza a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas para realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto, haciendo uso en su caso, de los recursos humanos y materiales ya existentes, en coordinación con la Fiscalía General del Estado de Jalisco, lo anterior con respecto de la creación de la Unidad Especializada de Protección Animal.

CUARTO. Para el seguimiento de los delitos derivados de la violencia contra los animales, el Fiscal General designará las agencias especializadas para su conocimiento conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y normativas aplicables.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24986/LX/14.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor de conformidad con la declaratoria de incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Estado de Jalisco, aprobada mediante Decreto 24864/LX/14, publicado en fecha 11 de abril de 2014, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Para los efectos del presente Decreto, en tanto se expide la ley general en materia de ejecución de penas, las disposiciones de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Jalisco seguirán vigentes, para lo cual el Supremo Tribunal de Justicia determinará la autoridad competente para la modificación y duración de las penas. La autoridad penitenciaria deberá remitir al Poder Judicial los expedientes correspondientes.

TERCERO. Para los efectos del presente Decreto, en tanto se expide la ley general en materia de justicia alternativa, las disposiciones en materia penal de la Ley de Justicia Alternativa del Estado Libre y Soberano de Jalisco seguirán vigentes.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRERO 25024/LX/14

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto en materia de maltrato al infante, al que se refiere el artículo 205 bis del Código Penal del Estado de Jalisco, así como las agravantes mencionadas en el artículo 142 Ñ, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que le den origen.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25334/LX/15

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" en los municipios a que se refieren las fracciones I y II del Decreto número 24864/LX/14.

SEGUNDO. Posteriormente entrará en vigor de conformidad a las fechas establecidas en el mencionado Decreto número 24864/LX/14.

TERCERO. Se abroga la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura en los términos de los artículos transitorios primero y segundo del presente Decreto.

CUARTO. Los procesos iniciados durante la vigencia de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura deberán tramitarse bajo las reglas vigentes a su inicio, observando lo dispuesto en el Protocolo de Estambul, hasta que se dicte sentencia que cause ejecutoria. En todo lo que no afecte a los derechos procesales del imputado, particularmente en lo tocante a los derechos de las víctimas, se estará a lo dispuesto en la norma que más proteja a la persona.

QUINTO. Hasta en tanto no entre en vigor el presente decreto en términos del artículo segundo transitorio, en los procesos de investigación de tortura, se deberán observar las siguientes reglas:

Ninguna confesión o información obtenida mediante tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes tendrá valor probatorio, ni podrá utilizarse como prueba en contra de la víctima de esas conductas; pero si podrá utilizarse en los procedimientos que se sigan en contra de una persona acusada de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes como prueba de que bajo esos procedimientos se obtuvo esa confesión o declaración.

La confesión o declaración rendida ante una autoridad distinta de la judicial, no tendrá valor probatorio alguno si no fue ante la presencia del defensor o de persona de confianza del imputado y en su caso de intérprete o traductor, o si no es ratificada ante la autoridad judicial.

SEXTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

SÉPTIMO. La Fiscalía General del Estado deberá adoptar y publicar protocolos de investigación de la tortura y uso legítimo de la fuerza conformes a lo dispuesto en esta ley dentro de un plazo de 180 días posteriores a la publicación del presente decreto.

OCTAVO. La Fiscalía General del Estado y los cuerpos de seguridad pública municipales deberán capacitar a su personal investigador, peritos y agentes conforme a lo dispuesto en esta Ley dentro de un plazo de 180 días posteriores a la publicación del presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25411/LX/15

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25352/LX/15

UNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El estado de Jalisco", en los municipios comprendidos en las fracciones I, II, III IV del decreto No. 25864.

Para el resto de los municipios del Estado de Jalisco, entrará en vigor de conformidad con el decreto No. 24864 que emite las declaratorias de incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25435/LX/15

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto en materia de delitos de responsabilidad profesional y de falsedad, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26493/LX/15

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días posteriores de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25655/LX/15

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo deberá, durante los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, emitir las disposiciones reglamentarias pertinentes, así como las reformas necesarias al Reglamento de Zonificación del Estado de Jalisco.

TERCERO. Los ayuntamientos deberán, durante los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, emitir las disposiciones reglamentarias que les corresponda.

CUARTO. La instalación de los ciclopuertos en espacios públicos, se realizará con cargo a los ayuntamientos, dentro de sus posibilidades presupuestales.

QUINTO. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Procuraduría de Infraestructura y Desarrollo Urbano realizará las adecuaciones necesarias a su Reglamento Interno, sus manuales de Organización y Procedimiento, y las normas de funcionalidad del organismo que las requieran, de conformidad con lo establecido en las fracciones X y XI del artículo 21 del Código Urbano para el Estado de Jalisco.

SEXTO. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo Estatal de Desarrollo Urbano realizará las adecuaciones necesarias a su reglamento, de conformidad con lo establecido en la fracción XIII del artículo 43 del Código Urbano para el Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25557/LX/15

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco deberá actualizar el Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco, considerando lo señalado en el presente decreto, en un plazo no mayor a sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25904/LXI/16

PRIMERO. El presente decreto entrará vigor al siguiente día de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. La reforma del artículo 46 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, entrará en vigor el 31 de octubre de 2018.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26182/LXI/16

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. La Secretaría General de Gobierno deberá emitir la convocatoria estatal pública a organizaciones de la sociedad civil involucradas en la defensa y protección de los derechos humanos, así como en el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión para conformar el primer Consejo Consultivo, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO. Una vez emitida la convocatoria a que se refiere el Artículo anterior las organizaciones de la sociedad civil involucradas en la defensa y promoción de los derechos humanos y en el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión, se registrarán ante la Secretaría y entre ellas elegirán a los nueve integrantes del primer Consejo Consultivo, en un término de un mes contados a partir del cierre del registro. Una vez proporcionada la lista de los integrantes del Consejo a la Secretaría, éste se instalará en un término de diez días hábiles.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26432/LXI/17

PRIMERO. El presente decreto iniciará su vigencia el primero de enero de 2018, previa publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Los hechos, actos y omisiones consumados con anterioridad al inicio de la vigencia del presente decreto, serán procesados hasta su resolución definitiva en los términos de la legislación vigente al actualizarse los mismos.

TERCERO. Las disposiciones del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco que se reforman en el presente decreto, así como la legislación vigente al inicio de los procesos inconclusos al iniciar la vigencia de este decreto, seguirán vigentes solo para el efecto de sustanciar dichos procedimientos hasta su resolución definitiva.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26947/LXI/18

PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. La Autoridad Penitenciaria tendrá un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para adecuar sus reglamentos a lo dispuesto en el Titulo Tercero Capítulo VI denominado Trabajo de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27216/LXII/18

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco contará con un término de sesenta días hábiles para realizar las modificaciones o adecuaciones a los reglamentos y disposiciones administrativas que resulten aplicables, para dar cumplimiento con este decreto.

TERCERO. Los sujetos que cuenten con protección por parte del estado o de algún municipio al momento de entrar en vigor el presente dictamen, deberán solicitar la continuidad del servicio en un termino improrrogable de 10 días; de no hacerlo, se entenderá que no la requieren y por lo tanto la autoridad que preste el servicio ordenará a los elementos asignados que se reincorporen inmediatamente a la corporación.

CUARTO. A la entrada en vigor del presente decreto, en un termino de diez días, todos los servidores públicos actualmente asignados a servicios de seguridad, vigilancia, protección en el Estado y los municipios, deberán presentarse con los vehículos, armamento y demás equipo otorgados para la realización de su comisión, a efecto de saber su lugar de asignación. En caso que dichos servidores públicos no se presenten, la dependencia a la que pertenecen, iniciará los procesos administrativos de sanción correspondientes.

El titular de la dependencia deberá solicitar los dictámenes correspondientes para que se liberen las órdenes de protección que por ley se deben de prestar.

QUINTO. Quien hubiera desempeñado los siguientes cargos, tendrá derecho a la asignación de elementos para su protección por el término de ley, debiéndose emitir el dictamen técnico de conformidad al siguiente cuadro:

CargoPersonal asignado por día Vehículos blindados
Gobernador182
Secretario General de Gobierno41
Fiscal General182
Secretario de Seguridad Pública102
Fiscal Central41
Fiscales Regionales41
Fiscal de Readaptación Social41
Secretario de Movilidad y Transporte21
Presidente del Supremo Tribunal de Justicia21

SEXTO. Quienes hayan desempeñado un cargo de los enunciados en el artículo que anteceden podrán solicitar la distribución de horarios del personal asignado o la disminución de este, pero no se le asignara mayor personal del señalado en el mismo.

SEPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27240/LXII/19

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos contarán con un plazo de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para la implementación de las acciones derivadas de las disposiciones contenidas en las reformas del presente instrumento.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27249/LXI/19

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

Segundo. Los delitos cometidos antes de la entrada en vigor de la presente reforma, se perseguirán, juzgarán y resolverán conforme a lo dispuesto por dichos artículos hasta antes del inicio de la vigencia de la presente reforma.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27253/LXI/19

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Los delitos cometidos antes de la entrada en vigor de la presente reforma, se perseguirán, juzgarán y resolverán conforme a lo dispuesto por dichos artículos hasta antes del inicio de la vigencia de la presente reforma.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

FE DE ERRATAS AL DECRETO 10985.- Oct.28 de 1982.

DECRETO NÚMERO 11519. Se reforman los arts. 121, 235, 236 y 265, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 31 de diciembre de 1983.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 11519.- Feb. 2 de 1984.

DECRETO NÚMERO 11520. Se reforma la frac. IX del art.19; la denominación del Capítulo VIII del Título Segundo y los arts. 28, 105, 117, 133, 143 y 152; se reforma el Título Séptimo (arts.144 al 154) y se reforman los arts. 167, 169 y 170, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 31 de diciembre de 1983.

DECRETO NÚMERO 11601. Se modifica la denominación del Capítulo III del Título Décimo Segundo del Libro Segundo y se crea el art.179 Bis, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 14 de agosto de 1984.

DECRETO NÚMERO 11602. Se reforma el art. 251 y la frac. III del art.252, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 14 de agosto de 1984.

DECRETO NÚMERO 13147. Se reforma el art.50, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 21 de abril de 1988.

DECRETO NÚMERO 13608. Se reforman y adicionan los arts. 20, 26, 54, 56, 57, 70, 120, 121, 136, 139, 141, 145, 173, 175, 192, 194, 213, 223, 235 fracs. I, II y III, 236 incisos a) y b) y se adiciona el c); 240, 241 y se crea el 241 Bis, 243, 252 y 253, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 29 de julio de 1989.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 13608.- Sep.28 de 1989.

DECRETO NÚMERO 13893. Se reforma y adiciona el art.246, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 14 de abril de 1990.

DECRETO NÚMERO 14249. Se reforma y adiciona el art.119, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 3 de septiembre de 1991.

DECRETO NÚMERO 15433. Se reforman y adicionan los arts. 6, 25, 146 fracs. XIV, XV, XVI y XVII y 154 fracs. VI y XI, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 1o. de septiembre de 1994.

DECRETO NÚMERO 15775. Se reforman los arts. 8, primer párrafo 52, 62, 71 frac. I inciso b), 73, 74, 75, 102, 103, 136 párrafo tercero, 157, 163 fracs. I y II, 172, 175, 179 párrafo cuarto, 194 párrafos primero y último, 236, 239 último párrafo, 246 frac. II, 252 frac .XII y 260; se adicionan los arts. 10, 13 frac. II inciso f), 26, 41, 45, 96, 99, 179 Bis, 235 y 252 fracs. XVII y XVIII; se derogan la frac. V del artículo 8 y el artículo 70; se crean los arts. 55 Bis, 205 Bis y 236 Bis y en el Libro Segundo se crea el capítulo III en el título octavo con el art. 161 Bis y el título décimo noveno, con seis capítulos que comprenden los arts. 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 278; se modifican las denominaciones del capítulo II del título quinto, del capítulo único del título décimo, del capítulo I del título decimosexto, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 2 de febrero de 1995. Sec .II.

DECRETO NÚMERO 16147. Se reforma el artículo 253 del Código Penal del Estado, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 27 de agosto de 1996.

DECRETO NÚMERO 16963. Reforma la frac. IV del art. 19 y los arts. 236 frac. IX y 236 Bis en sus incisos b) y c); adiciona el art. 23 Bis, dos fracs. III y IV al art. 234; modifica la denominación del Capítulo IV del Título Segundo; y deroga la frac. XII del art. 236, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 27 de diciembre de 1997. Sec. II.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 16963.- Abr.23 de 1998.

DECRETO NÚMERO 17139.- Adiciona un segundo párrafo a la frac. I del art. 262, publicado el día 27 de enero de 1998. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 17350.- Se reforman y modifican los arts. 96 fracción II tercer párrafo, 133, 147, 179, 205 Bis, 242 y 265; y se adicionan los arts. 52 segundo párrafo, 55 Bis segundo párrafo, 189 Bis, 194 Bis, la frac. XVI del art. 236 y frac. V del art. 236 Bis, (Inimputabilidad) publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 5 de marzo de 1998. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 17529.-Se reforma el inciso c) del art. 236 Bis, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 29 de agosto de 1998. Sección II.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 17529.- Oct.22 de 1998.

DECRETO NÚMERO 17640.-Se reforman los artículos 34, 48, 102 y 122, publicado el 5 de diciembre de 1998, Sección V.

DECRETO NÚMERO 17789.-Se reforman los artículos 64, 121, 142, 194 y 252 y se adiciona el art. 188 Bis, publicado el 14 de enero de 1999. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 17817.-Se reforman los artículos 242 y 243, publicado el 18 de marzo de 1999. Sección II.

DECRETO NÚMERO 17864.- Se deroga el artículo 70, publicado el 1º. de mayo de 1999. Sección II.

DECRETO NÚMERO 17970.-Se reforma el artículo 140 del Código Penal del Estado de Jalisco, publicado el 12 de agosto de 1999. Sección IV.

DECRETO NÚMERO 18306.- Se reforman y adicionan los arts. 240, 242, 242 A, 242 B, 242 C, 242 D, 243 y 243 Bis, y se deroga el artículo 241 Bis, publicado el 17 de junio de 2000.

DECRETO NÚMERO 18429.-Se reforma el art. 55 frac. XXIII de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y el art. 144 frac. IV del Código Penal del Estado.-Jul.27 de 2000. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 18504.-Reforma los artículos 1, 27, 28, 389, 407, 415, 468, 574, 580 y 654 y adiciona un capítulo al título quinto del libro segundo, del Código Civil, que contiene los arts. 455 Bis y 455 ter; y se reforman los artículos 24, 41, 174, 175, 176, 207, 211 y adiciona un Cap. IV al Título Undécimo con el art. 176 Bis; un Cap. I denominado "Violencia Intrafamiliar" con el art. 176 ter, al Título Décimo Segundo y se recorren en su orden el resto de los capítulos, todos del Código Penal, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco.-Sep.23 de 2000. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 18624.-Se reforman las fracciones V, VII, XI, XIV y XV; y deroga la fracción XVI del artículo 236 del Código Penal para el Estado.-Dic. 2 de 2000. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 18979.-Reforma los artículos 135, 136, 137, 139, 140, 141, 172 y 183; se crea un artículo 174 Bis, todos del Código Penal; y reforma el artículo 342 del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Estado de Jalisco.-Abr.14 de 2001. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 19997.- Se reforman, adicionan y derogan diversos artículos.-Jun.12 de 2003. Sec. IV.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 19997.- Jul. 12 de 2003. Sección II.

DECRETO NÚMERO 20403.- Se reforman los arts. 41 y 176 ter.-Dic.30 de 2003. Sec. XIX.

DECRETO NÚMERO 20713.- Reforma los artículos 194 frac. II y 214 frac. II.-Nov.11 de 2004. Sec. VIII.

DECRETO NÚMERO 20778.-Reforma el art. 223.-Dic. 7 de 2004. Sec. XXIV.

DECRETO NÚMERO 20779.-Adiciona la frac. XXIII al art. 252 -Dic. 7 de 2004. Sec. XXIV.

DECRETO NÚMERO 20780.-Reforma el Título Sexto y su respectivo Capítulo II y adiciona el art. 143 bis.-Dic. 7 de 2004. Sec. XXIV.

DECRETO NUMERO 20781.-Reforma el art. 118 -Dic. 7 de 2004. Sec. XXIV.

DECRETO NÚMERO 20787.-Reforma las fracs. XXI y XXII y adiciona la frac. XXIII al art. 252.-Dic. 7 de 2004. Sec. XXIV.

DECRETO NÚMERO 20867.- Se adiciona una fracción XVIII al artículo 146.-Ene. 6 de 2005. Sec. III.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 20867.-Ene. 6 de 2005. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 20895.- Reforma las fracciones XII y XXIII del artículo 252.-Abr. 2 de 2005. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 20922.- Reforma el art. 240.-Ago.23 de 2005. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 20927/LVII/05.- Se reforma el primer párrafo del art. 122 del Código Penal del Estado de Jalisco (conducir un vehículo automotor bajo los efectos del alcohol).-Ago.30 de 2005. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 21008/LVII/05.- Se reforma el art. 289 y se deroga el último párrafo del artículo 296.-Nov.24 de 2005. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 21206/LVII/05.- Se reforma el artículo 122.-Ene.12 de 2006. Sec. II.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 21206.- Abr. 6 de 2006. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 21390/LVII/06.- Se reforma el artículo 11 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco. Ago. 15 de 2006. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 21482/LVII/06.-Reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Seguridad Pública, Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y Código Penal, todos del Estado de Jalisco.-VETADO.

DECRETO NÚMERO 21673/LVII/06.- Se reforman los artículos 446, 535 y 598 del Código Civil; reforma los artículos 19 y 230 del Código Penal; reforma los artículos 4 y 5 del Código de Asistencia Social; reforma los artículos 10 y 11 de la Ley de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes del Estado de Jalisco; y adiciona dos últimos párrafos al artículo 93 del Código de Procedimientos Penales, todos estos ordenamientos del Estado de Jalisco (abandono de personas).-Dic.28 de 2006. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 21697/LVII/06.- Ratifica el Decreto 20530 que adiciona el art. 34 bis de la Ley de Seguridad pública del Estado de Jalisco y se reforma el art. 168 del Código Penal del Estado de Jalisco, en virtud de que no se aceptan las observaciones presentadas por el Poder Ejecutivo.-Ene. 5 de 2007. Núm. 6 ter.

DECRETO NÚMERO 21701/LVII/06.-Reforma el diverso número 21539, en virtud de las observaciones presentadas por el titular del Poder Ejecutivo, que reforma el art. 253, adicionándole un Capítulo VI denominado "Delitos Contra el Desarrollo Urbano", al Título Décimo Séptimo del Código Penal del Estado de Jalisco.-Ene. 5 de 2007. No. 6 Bis.

DECRETO NÚMERO 21746/LVII/06.- Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco; reforma los artículos 14, 22, 33 y 63 de la Ley de Ejecución de Penas; reforma el art. 41 frac. II del Código Penal; Reforma los artículos 6 y 93 frac. III, inciso f) del Código de Procedimientos Penales; reforma los artículos 52, 87 y 316 y adiciona el art. 68 bis del Código de Procedimientos Civiles; y reforma el art. 17 del Código Civil, todos del Estado de Jalisco.-Ene.11 de 2007. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 21775/LVII/07.- Reforma los artículos 135, 139, 140, 141, 142 y 193; adiciona el Título Quinto Bis, Delitos Contra el Desarrollo de la Personalidad, con sus arts. 142-A a 142-K; deroga los artículos 136, 136 bis, 137, 138, 173, 174, 174 bis, 174 ter del Código Penal del Estado de Jalisco y reforma el artículo 342 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco.-Ene.30 de 2007. Sec. VII.

DECRETO NÚMERO 21826/LVII/07.- Adiciona el artículo 297 del Código Penal del Estado de Jalisco.-Feb.22 de 2007. Sec. XII.

DECRETO NÚMERO 21917/LVIII/07.- Se derogan los capítulos II, III y IV del Título Décimo Quinto, así como los artículos 198, 199, 200, 201, 202, los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del art. 203 y el art. 204 del Código Penal y se adiciona un segundo párrafo al art. 1391 y los artículos 1394 Bis y 1394 Ter del Código Civil, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco.-Oct.23 de 2007. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 22216/LVIII/08.-Reforma los artículos 4º., 5º., 6º., 15, 27, 29, 52, 62, 63 67, 72, 73, 76, 84, 87 y 88; adiciona el artículo 5º. Bis; deroga los artículos 68, 70, 71 y 74, todos de la Ley de Justicia Alternativa; se adiciona un artículo 79 Bis al Código Penal y se reforman los artículos 109 frac. IV, 308 frac. IX y 313 frac. III del Código de Procedimientos Penales, todos del Estado de Jalisco.-Abr.29 de 2008. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 22219/LVIII/08.- Se reforman los artículos 139, 176 bis, 176 ter, 211 y la denominación del capítulo IV, se adicionan un párrafo a la fracción V del artículo 41, un párrafo al artículo 129 y la fracción XIII al artículo 154, se derogan el Capítulo Octavo y sus artículos 195 y 196 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.-May.27 de 2008. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 22221/LVIII/08.- Se adiciona una fracción XIX al artículo 146 y se adiciona un último párrafo al artículo 151 del Código Penal del Estado de Jalisco.-Jul. 5 de 2008.- Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 22549/LVIII/08.- Reforma los artículos 183, 184 y 185, y adiciona los artículos 183-A, 183-B y 183-C todos del Código Penal para el estado de Jalisco.- Dic. 9 de 2008. Sec. VI.

DECRETO NÚMERO 22552/LVIII/08.-Adiciona la fracción XXIV al artículo 252 del Código Penal para el estado de Jalisco.- Dic. 9 de 2008. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 22631/LVIII/09.- Reforma y adiciona el artículo 4 de la Constitución Política y se reforma y adiciona el artículo 228 del Código Penal, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, así como acuerdo legislativo número 778/LVIII/09.-Jul 2 de 2009. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 22694/LVIII/09.- Se adiciona un Capítulo al Título Segundo, reforma el art. 142-E y el 175 y adiciona los arts. 39 Quater y 142-E Bis al Código Penal del Estado de Jalisco.-Oct.24 de 2009. Sec. IX.

DECRETO NUMERO 23120/LIX/10.- Se reforma la fracción III y el penúltimo párrafo del artículo 48 y el artículo 122 del Código Penal para el Estado de Jalisco.-Ago. 7 de 2010. Sec. VI.

DECRETO NÚMERO 23151/LIX/10.- Adiciona una frac. XVIII al art. 236, reforma los incisos c) y d) del art. 236 Bis y adiciona el art. 236 Ter, del Código Penal para el Estado de Jalisco.- Oct. 7 de 2010. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 23308/LIX/10.- Se reforma el art. 252 del Código Penal para el Estado de Jalisco.- Dic. 9 de 2010. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 23503/LIX/11.- Reforma el segundo párrafo de la frac. I y el primer párrafo de la frac. IV, ambas del art. 262 del Código Penal del Estado de Jalisco.-Mar. 3 de 2011. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 23504/LIX/11.- Reforma el art. 60 del Código Penal para el Estado de Jalisco.-Mar. 3 de 2011. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 23507/LIX/11.- Reforma el artículos 132 y adiciona las fracs. XIV y XV al art. 154 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco; y reforma el art. 93 y adiciona los arts. 93 Ter y 93 Quater del Código de Procedimientos Penales par el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Mar. 17 de 2011. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 23530/LIX/11.- Adiciona una frac. XXV al art. 252 del Código Penal para el Estado Libre y soberano de Jalisco.- May. 5 de 2011. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 23559/LIX/11.- Deroga los capítulos I y II del Título Décimo Primero del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Sep. 15 de 2011. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 23562/LIX/11.- Se deroga el segundo párrafo del artículo 142 del Código Penal del Estado de Jalisco.- Sep. 15 de 2011. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 23577/LIX/11.- Se adiciona un inciso c) a la frac. III del artículo 48 del Código Penal del Estado de Jalisco.- Oct. 13 de 2011. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 23617/LIX/11.- Deroga el artículo 221 del Código Penal para el Estado de Jalisco.-Oct. 29 de 2011. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 23618/LIX/11.- Reforma el penúltimo párrafo del artículo 48 del Código Penal para el Estado de Jalisco.- Oct. 29 de 2011. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 23913/LIX/11.- Se reforma el segundo párrafo del art. 4º. del Código Penal del Estado de Jalisco.- Dic. 27 de 2011. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 23922/LIX/11.- Reforma el segundo párrafo del art. 48 del Código Penal para el Estado de Jalisco.- Dic. 27 de 2011. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 23934/LIX/11.- Reforma los arts. 179 y 179 Bis del Código Penal del Estado de Jalisco.- Dic. 27 de 2011. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 23936/LIX/11.- Expide la Ley de Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; deroga la frac. XVIII del art. 146 y adiciona el Título Décimo Segundo (Fe de erratas en trámite, debe ser Título Vigésimo Segundo) denominado "De los Delitos en Materia de Información Pública del Código Penal; se reforma el art. 1º. de la Ley de Justicia Administrativa; y se abroga la Ley de Transparencia e Información Pública, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el 6 de enero de 2005, junto con todas sus reformas, todos estos, ordenamientos del Estado de Jalisco.- Dic.22 de 2011. Sec. XXXIV.

DECRETO NÚMERO 24056/LIX/12.- Se adiciona el Capítulo III, denominado "Utilización Ilícita de Información Confidencial", al Título Sexto del Libro Segundo, y los arts. 134-Bis y 143-Ter al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.-Ago. 23 de 2012. Sec. VII.

DECRETO NÚMERO 24063/LIX/12.-Reforma el artículo 13 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Sep. 8 de 2012. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 24064/LIX/12.- Se adicionan un Capítulo X denominado "Del Feminicidio" al Título Décimo Sexto del Libro Segundo y el artículo 232-Bis, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco; se reforman los artículos 93-Bis y 342 fracción I; y se adicionan los arts. 119-Bis, 133-Bis y 133-Ter del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco.-Sep. 22 de 2012. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 24085/LIX/12.- Se crea la Ley Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de Personas, y se reforman los arts. 142-K y 193, así como la denominación de los Capítulos VI del Título Quinto Bis y VI del Título Décimo Cuarto; se derogan los arts. 142-D, 142-H, 142-J, 194 y 194 Bis del Código Penal; se reforma el art. 342 del Código de Procedimientos Penales; se reforman diversas fracciones del art. 26 de la Ley de Justicia Integral para Adolescentes y se adiciona el art. 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, todos los ordenamientos del Estado de Jalisco (estas disposiciones entran en vigor el 30 de noviembre de 2012).- Sep. 1 de 2012. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 24097LIX/12.- Reforma el art. 294 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.-Sep. 25 de 2012. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 24114/LIX/12.- Reforma el artículo 76 del Código Penal; reforma el artículo 439 y deroga los artículos 440, 441 y 442, todos del Código de Procedimientos Penales ambos ordenamientos del Estado de Jalisco.- Oct. 13 de 2012. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 24119LIX/12.- Se reforma el art. 228 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Oct. 9 de 2012. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 24121/LIX/12.- Reforma el artículo 146 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Sep. 26 de 2012. Núm. 5 Bis. Edición Especial.

DECRETO NÚMERO 24138/LIX/12.- Reforma el art. 142-F del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.-Oct. 16 de 2012. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 24139/LIX/12.- Reforma los arts. 39-Quater y 175, deroga los arts. 142-C, 142-E, 142-E Bis, 142-I y 176; adiciona los capítulos VII y VIII al Título Quinto-Bis del Libro Segundo y los artículos 142-L, 142-M y 142-N y reforma el Título Décimo Primero Capítulos I (art. 173) y III (art. 175) y deroga el art. 176, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Oct. 18 de 2012. Sec. IX.

DECRETO NÚMERO 24392/LX/13.- Reforma el art. 102 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Ene. 26 de 2013. Sec. V.

ACLARACIÓN AL DECRETO 24139/LIX/12.- ACUERDO LEGISLATIVO 222/LX/2013. May. 28 de 2013. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 24447/LX/13.- Se adicionan el Título Vigésimo Tercero, denominado "De los Delitos en Materia de Seguridad Social de los Servidores Públicos", y los artículos 299, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Jul. 27 de 2013. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 24450/LX/13.- Se derogan las fracciones II, III y IV del artículo 298 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Ago. 8 de 2013. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 24467/LX/13.- Se adiciona el Capítulo XI denominado "De la Desaparición Forzada de Personas" al Título Séptimo, Delitos Cometidos por Servidores Públicos, al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Oct. 15 de 2013. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 24484/LX/13.- Reforma la denominación del Título Sexto y el art. 252 frac. XXIII primer párrafo; y se adiciona al Título Sexto un Capítulo IV denominado "Suplantación de Identidad", que contiene el art. 143 quáter, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Nov. 12 de 2013. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 24545/LX/13.- Se reforman los artículos 267 y 270 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Dic. 3 de 2013. Sec. VI.

DECRETO NÚMERO 24549/LX/13.- Se reforman los arts. 236 fracs. XVI, XVII y XVIII y 236 Bis, inciso b); y se adiciona una fracción XIX al art. 236 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.-Dic. 3 de 2013. Sec. VI.

DECRETO NÚMERO 24846/LX/14.- Se adiciona al Título Décimo Quinto del Libro Segundo un Capítulo IV Bis denominado "De los delitos contra la Dignidad de las Personas" y el artículo 202 Bis al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Abr. 8 de 2014 sec. VI.

DECRETO NÚMERO24893/LX/14.- Se crea el Título Vigésimo Cuarto, "De la violencia contra los animales" con un Capítulo Único "Crueldad contra los Animales" y los artículos 305, 306, 307 y 308 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Jun. 14 de 2014. Sec. VI.

DECRETO NÚMERO 24906/LX/14.- Se reforma el artículo 266 y se derogan los artículos 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 278 del Código Penal del Estado de Jalisco.- Jul. 8 de 2014. sec. VI

DECRETO NUMERO 24924/LX/14.- Se reforma el artículo 98 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Ago. 7 de 2014. sec. V.

DECRETO NÚMERO 24986/LX/14.- Se reforman los artículos 1 a 103, y 151 último párrafo; se adicionan los artículos 102 Bis, 103 Bis y 103 Ter; y se deroga el segundo párrafo de la fracción XXIII del artículo 252, y el artículo 278 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Sep. 27 de 2014 sec, IV.

DECRETO NÚMERO 24994/LX/14.- Se reforma el artículo 179 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Nov. 25 de 2014 sec. V

DECRETO NÚMERO 25024/LX/14.- Se crea el Capítulo VIII del Título Quinto Bis, denominado Maltrato Infantil, recorriendo al Capítulo IX las Agravantes comunes a los delitos contra el desarrollo de la personalidad, adiciona el artículo 142-N recorriendo el actual 142-N al 142-Ñ adicionando un inciso, modifica los artículos 176 Ter y 197, modifica el Capítulo I del Título décimo sexto, deroga el artículo 205-bis, se adiciona al inciso VI del artículo 207 del Código Penal del Estado de Jalisco, para quedar de la siguiente manera.- Dic. 20 de 2014 sec. III.

DECRETO NÚMERO 25315/LX/15.- Se reforma el artículo 308 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Abr. 25 de 2015 sec. III.

DECRETO NÚMERO 25334/LX/15.- Se reforma el artículo 27 adiciona el Capítulo XII Denominado "De la Tortura", al título Séptimo del libro Segundo y adicionan los artículos 154 H, 154 I, 154 J y 154 K al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Abril. 25 de 2015 sec. III.

DECRETO NÚMERO 25411/LX/15.-Se reforma el artículo 219, se adicionan los artículos 124-Bis, 124-Ter y 124-Quáter, así como un capítulo VII denominado De la Violencia en Espectáculos Públicos y deroga el artículo 119 bis al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Ago. 22 de 2015 sec. III.

DECRETO NÚMERO 25352/LX/15.- Se reforma el artículo 103 Ter del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Ago. 27 de 2015 sec. II.

DECRETO NÚMERO 25435/LX/15.- Se adiciona el Título Séptimo Bis, Capítulo Único, y el artículo 154-Bis, se derogan la fracción V del artículo 155, la fracción IV del artículo 156 y las fracciones IX, X y XI del artículo 165 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Sep. 19 de 2015 sec. III.

DECRETO NÚMERO 25655/LX/15.- Se adicionan los artículos 253 Bis, 253 Ter y 253 Quáter al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- nov. 5 de 2015.

DECRETO NÚMERO 25557/LX/15.- Se reforman los artículos 49, 56, 176-Ter y 232-Bis así como también el Capítulo I del Título Décimo Segundo Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Dic. 1 de 2015 sec. III.

DECRETO NÚMERO 25848/LXI/16.- Se derogan los artículos 225 y 226 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Jul. 9 de 2016 sec. V.

DECRETO NÚMERO 25840/LXI/16.- Artículo sexto Se reforman los artículos 35, 103 bis, 104, 106, 110, 111, 118, 124 ter, 131, 132, 139, 141, 142 - A, 142 - B, 142 - F, 142 - G, 143 Quáter, 145, 146, 147, 148, 150, 152, 153, 154, 154 - B, 154 - D, 154 - H, 154 Bis, 155, 158, 160, 161, 163, 164, 165, 167, 168, 169, 170, 170 Bis, 172, 179 bis, 183 - B, 186, 188, 188 -bis, 189, 189-bis, 192, 197, 207, 231, 235, 236, 236 bis, 236 ter, 237, 241, 242-A, 242-C, 242-D, 246, 251, 253, 253 bis, 253 ter, 253 Quáter, 254, 254 ter, 255, 258, 259, 260, 261, 261 bis, 262, 262 ter, 265, 287, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 303, 305 y 306 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16.- Ocr. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 25882/LXI/16.- Se reforman los artículos 21, 122, 142-L, 146, 154, 175, 209, 217, 218 y 223; todos ellos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. IX.

DECRETO NÚMERO 25904/LXI/2016.- Se reforman los artículos 7, 42, 43, 44, 45, 46, 46-bis, 49 y 56 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; Se adiciona el artículo 92 bis a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, Se reforma el artículo 46 bis de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco; Se reforma el artículo 146 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Nov. 10 de 2016 sec. VII.

DECRETO NÚMERO 26182/LXI/16.- Artículo Segundo. Se reforman los artículos 154-B, 154-I, 188 y 219; y se adicionan el Título Vigésimo Cuarto, denominado "De los Delitos contra la Libertad de Expresión" y el artículo 309, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Dic. 17 de 2016 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 26213/LXI/16.- Se adicionan los párrafos quinto y sexto del artículo 92 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Feb. 16 de 2017 sec. II.

DECRETO NÚMERO 26277/LXI/17.- Se reforman los artículos 188 y 191 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Mar. 4 de 2017 sec. V.

DECRETO NÚMERO 26284/LXI/17.- Se reforma la denominación del Capítulo I del Título Décimo Primero y el artículo 173 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Mar. 4 de 2017 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 26285/LXI/17.- Se reforma el artículo 154 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Mar. 4 de 2017 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 26286/LXI/17.- Se reforma el artículo 236 Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Mar. 4 de 2017 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 26318/LXI/17.- Se reforman los artículos 29 y 232 Bis del Código Penal para el Estado Libre y soberano de Jalisco.- Abr. 4 de 2017 sec. V

DECRETO NÚMERO 26314/LXI/17.- Se reforma al artículo 30 y se adiciona el artículo 30 bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Abr. 8 de 2017 sec. VII.

DECRETO NÚMERO 26315/LXI/17.- Se reforman los artículos 183 y 185 y se deroga el artículo 85-A del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Abr. 8 de 2017 sec. VII.

DECRETO NÚMERO 26386/LXI/17.- Se reforma el artículo 27 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Jul. 25 de 2017 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 26423/LXI/17.- Se reforma el artículo 123 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Sep. 19 de 2017 sec. III.

DECRETO NÚMERO 26432/LXI/17.- Se reforman las denominaciones del Título Séptimo del Libro Segundo y del Capítulo VIII del Título Séptimo del Libro Segundo, y los artículos 144, 146, 147, 148, 150, 152, 153 y 154; y se adicionan el Capítulo XIII denominado "Del ocultamiento o falsificación de rendimientos y tráfico de influencias" al Título Séptimo del Libro Segundo, y los artículos 154-L y 154-M, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Sep. 26 de 2017 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 26431/LXI/17.- Se reforman los artículos 142-A y 224, y se adiciona el artículo 135 bis, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Oct. 10 de 2017 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 26439/LXI/17.- Se reforman los artículos 233 y 234 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Oct. 21 de 2017 sec. III.

DECRETO NÚMERO 26493/LXI/17.- Se reforman los artículos 290, 291, 295 y 297 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Nov. 11 de 2017. Sec. IX

DECRETO NÚMERO 26504/LXI/17.- Se reforman los artículos 124 y 263 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Dic. 2 de 2017 sec. II.

DECRETO NÚMERO 26736/LXI/18.- Se reforman los artículos 142-Ñ, 168, 234, 239, 249 y se adiciona el artículo 142-O al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco; se reforma el artículo 166 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco.- Ene. 25 de 2018 sec. VII.

DECRETO NÚMERO 26841/LXI/18.- Se reforma la fracción VII del artículo 236 del Código Penal para el Estado de Jalisco.- Jul. 14 de 2018 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 26925/LXI/18.- Se reforman los artículos 28 y 148 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Sep. 25 de 2018 sec. V

DECRETO NÚMERO 26947/LXI/18.- Se reforman los artículos 79 y 86 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Nov. 17 de 2018 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 27216/LXII/18.- Se expide la Ley del Servicio de Protección para el Estado de Jalisco y sus Municipios, reforma el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco; la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco y la Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Jalisco.- Dic. 11 de 2018 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 27237/LXII/19.- Se adiciona el artículo 190 BIS del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Feb. 26 de 2019 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 27240/LXII/19.- Se reforma el artículo 176 Bis y 190 y se deroga el 190-Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco; se reforma la fracción II del artículo 401 y reforma el artículo 788 del Código Civil del Estado de Jalisco; se reforman los artículos 69, 70 y 71 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco; se reforma el artículo 48 de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco; se reforman los artículos 55 y 56 Bis de La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; se reforma el artículo 140 de la Ley de Educación del Estado de Jalisco; se reforma la denominación de las secciones Cuarta y Décima Séptima del Capítulo IV del Título Segundo y los artículos 17, 28, 29, 57, 57 A y 57 D y adicionando el artículo 57 F, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco.- Mar. 21 de 2019 sec. III.

DECRETO NÚMERO 27249/LXII/19.- Reforman los artículos 133, 154-b, 154-I, 188, 193, 207, 213 y 259 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Mar. 23 de 2019 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 27253/LXII/19.- Se reforman los artículos 290, 292, 295 y 296 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco; Se reforman los artículos 33, 116, 121, 124, 125, 126, 127, 130, 146 y 153, se cambia el nombre al Título Sexto y a su Capítulo II y se adicionan los artículos 131 Bis y 148 Bis de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; Se reforma la fracción VI del artículo 88 de la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco; Se reforman las fracciones IV y XXI del artículo 102, el artículo 103 y 104 y primer párrafo del artículo 105 de la Ley del Agua del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Abr. 27 de 2019 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 27265/LXII/19.- Se adiciona al artículo 21 la fracción X debiendo recorrerse en su orden las subsecuentes, se adiciona la fracción VI al artículo 54 y se reforma el artículo 144, en sus fracciones IV y V del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco; Se reforma la fracción IV del artículo 52 y el 117 de la Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contratación de Servicios del Estado de Jalisco; Se adiciona un tercer párrafo al artículo 56 de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco; y Se adiciona la fracción XXVIII y XXIX, recorriéndose las demás en su orden, del numeral 4, del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Fiscalía del Estado de Jalisco.- May. 11 de 2019 sec. II

DECRETO NÚMERO 27295/LXII/19.- Se reforman los artículos 145, 146, 147, 148, 150, 151, 152, 153 y 154 del Título Séptimo "De los delitos por Hechos de Corrupción", se deroga el artículo 149, se adicionan las fracciones VI del artículo 145, V del artículo 146; recorriéndose en ambos casos las fracciones subsecuentes, la fracción II, al artículo 147 y la fracción II del artículo 148, la fracción IX del numeral 1, así como el numeral 2 del artículo 152 y la fracción VII al artículo 154-I, se modifica la denominación del Título Séptimo BIS denominándolo "De Los Delitos Cometidos Por Servidores Públicos o Particulares Contra La Integridad Física y Mental de las Personas" donde se integran los delitos de Desaparición Forzada de Personas, reformando los artículos 154-A, 154-B, 154-C y el delito de tortura, artículo 154-H, 154-I, 154-J; se derogan los artículos 154-L y 154-M del Capítulo XII, y se modifica el actual Título Séptimo Bis para pasar a ser el Título Séptimo Ter denominado "Delitos Cometidos por Particulares en Contra de la Administración de Justicia y en otros Ramos del Poder Público", todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco: Se reforma los artículos 11, y 15, numeral 1, fracción II y se agrega la fracción III, de la Ley Orgánica de la Fiscalía del Estado de Jalisco.- Jul. 11 de 2019 sec. III.

CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO

APROBACIÓN: 2 DE AGOSTO DE 1982.

PUBLICACIÓN: 2 DE SEPTIEMBRE DE 1982.

VIGENCIA: 2 DE NOVIEMBRE DE 1982.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 5, 14, 146, 154, 154, 154h y 170
Constitución Política del Estado de Jalisco en los artículos 5, 105 y 146
Código Nacional de Procedimientos Penales en los artículos 27, 27, 34, 37, 56, 63, 72, 84, 86, 89 y 102
Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en los artículos 27 y 142a
Ley Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el artículo 27
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en el artículo 34
Ley General de Salud en el artículo 63
Ley Nacional de Ejecución Penal en los artículos 79, 86 y 86
Código Civil del Estado de Jalisco en los artículos 102, 102, 103ter, 142n, 169 y 185
Ley Federal del Trabajo en los artículos 103bis y 103bis
Código Penal Federal en los artículos 105 y 135
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 146
Ley General en Materia de Delitos Electorales en el artículo 266
Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en el artículo 289
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en el artículo 291
Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco en los artículos 301 y 302

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/cpelsj-1982.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO