LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco


Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General del Gobierno.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto.

NÚMERO 26435/LXI/17 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE JALISCO Y ABROGA LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo primero.

Se expide la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Artículo 1.

1. Esta ley tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado de Jalisco en materia de:

I. Los sujetos de responsabilidad política en el servicio público;

II. Las causas de responsabilidad, procedimientos y sanciones en materia de juicio político;

III. La observancia, de manera general, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en el Estado de Jalisco; y

IV. La aplicación, en lo particular, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en el Estado de Jalisco, respecto a:

a) Las causas de responsabilidades administrativas no graves;

b) Las facultades y estructura mínima de los órganos internos de control; y

c) Los procedimientos de responsabilidad administrativa que resuelve el Tribunal de Justicia Administrativa.

Artículo 2.

1. Para los efectos de esta ley, se considera servidor público a cualquier persona que se ubique en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 92 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

Artículo 3.

1. Las autoridades competentes para aplicar esta ley serán:

I. El Congreso del Estado;

II. El Tribunal de Justicia Administrativa;

III. Los órganos internos de control de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de los organismos constitucionales autónomos y de los entes de la Administración Pública Estatal centralizada y paraestatal y sus equivalentes en los municipios;

IV. La Auditoría Superior del Estado de Jalisco;

V. El Consejo de la Judicatura del Estado;

VI. Los tribunales del Estado;

VII. Los organismos constitucionales autónomos;

IX. Los ayuntamientos, sus dependencias y entidades paramunicipales e intermunicipales; y

X. Los demás órganos y entes públicos que determinen las leyes.

Artículo 4.

1. Cuando los actos y omisiones materia de las acusaciones queden comprendidos en más de uno de los casos de responsabilidad política, penal, administrativa o civil previstos en la Constitución del Estado, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma e independiente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades competentes a que alude el artículo anterior, turnar las denuncias a quien debe conocer de ellas.

2. En la integración de los procedimientos respectivos, deberá prevalecer el principio de presunción de inocencia a favor del presunto responsable.

3. No podrán imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

TÍTULO SEGUNDO - JUICIO POLÍTICO

Capítulo I - Sujetos y causas de Juicio Político

Artículo 5.

1. Podrán ser sujetos de juicio político, los diputados del Congreso del Estado; los magistrados del Poder Judicial y jueces de primera instancia; los magistrados del Tribunal Electoral del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa; los titulares de las secretarías dependientes del Ejecutivo del Estado, el Fiscal General, el Procurador Social y el Contralor del Estado; los integrantes del Consejo de la Judicatura, los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; el presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; el Presidente y consejeros del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado; los presidentes, síndicos, regidores o concejales; y los funcionarios encargados de la hacienda municipal; así como los titulares de organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal mayoritaria.

Artículo 6.

1. Es procedente el juicio político, cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

2. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

Artículo 7.

1. Redundan en perjuicio del interés público fundamental y de su buen despacho:

I. El ataque que perturbe la vida jurídica y el buen funcionamiento de las instituciones democráticas establecidas y reguladas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Constitución Política del Estado de Jalisco;

II. Los actos u omisiones encaminados a alterar la forma de gobierno republicano, representativo y popular establecida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Constitución Política el Estado de Jalisco;

III. Las violaciones graves o sistemáticas a los derechos humanos o las garantías individuales, siempre y cuando estén fundadas en sentencias firmes emanadas de los tribunales competentes;

IV. Los actos u omisiones que contravengan la Constitución local o las leyes que de ella emanan o los reglamentos, cuando causen daños patrimoniales graves al Estado, al Municipio o a la sociedad, o motiven algún trastorno grave en el funcionamiento normal de sus instituciones;

V. Autorizar o asignar cualquier tipo de percepción distinta al salario y a las prestaciones que se encuentren expresamente establecidas en la ley y asignadas en el presupuesto de egresos correspondiente, cuando la autorización o asignación sea producto de un acuerdo colegiado, serán responsables los servidores públicos que hubieren votado a favor;

VI. Recibir cualquier tipo de percepción distinta al salario y a las prestaciones que se encuentren expresamente establecidas en la ley y asignadas en el presupuesto de egresos correspondiente;

VII. El no realizar el cobro de un crédito fiscal o cargo fiscal conforme a la ley, y que el Congreso del Estado, haya determinado hacer conforme al procedimiento que dispongan los ordenamientos legales aplicables; y

VIII. La contravención a disposiciones en materia urbanística que generen deterioro a la calidad de la vida, y la autorización de actividades que no respeten cualquier tipo de límite, distancia o elementos mínimos tanto para su tolerancia como para su funcionamiento.

2. El ataque, la violación, el daño o trastorno a que se refieren las fracciones anteriores, debe ser cierto y existir la evidencia de haberse producido como consecuencia directa e inmediata del acto u omisión del servidor público.

3. No procederá en ningún caso el juicio político por ataques, violaciones, daños o trastornos futuros o inciertos, posibles o hipotéticos, ni cuando se actúe en cumplimiento de ejecución de las leyes.

4. Para determinar la gravedad de la violación, el daño o el trastorno, se deberá considerar la intencionalidad, la perturbación del servicio, el posible atentado a la dignidad del servicio, la reiteración o la reincidencia.

5. En todos los casos, para establecer los criterios que determinen la gravedad de la responsabilidad del servidor público, se considerarán los dictámenes, resoluciones o sentencias precedentes emitidos en casos similares por la Comisión de Responsabilidades o la Asamblea del Congreso del Estado, en adelante la Asamblea.

6. El Gobernador, los diputados del Congreso del Estado y los magistrados del Poder Judicial del Estado serán responsables ante el Congreso de la Unión por violaciones graves a la Constitución federal y a las leyes que de ella emanen, así como por el indebido manejo de fondos y recursos federales. En estos casos, una vez recibida la declaración correspondiente en el Congreso del Estado, éste procederá conforme a esta ley.

Capítulo II - Procedimiento de Juicio Político

Sección Primera - Disposiciones generales
Artículo 8.

1. Corresponde al Congreso del Estado, substanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como jurado de sentencia.

2. La Comisión de Responsabilidades del propio Congreso, con el auxilio de su órgano técnico de responsabilidades, será la competente para substanciar el procedimiento, encargándose además del examen previo de denuncia del juicio político, funcionando como órgano de instrucción y órgano de acusación.

Artículo 9.

1. Son partes en el procedimiento de juicio político:

I. El servidor público denunciado o su defensor, desde el momento en que surta efectos el emplazamiento legal;

II. El ciudadano denunciante desde el momento de presentación de la denuncia hasta el cierre del período de instrucción con la formulación de conclusiones por parte de la Comisión de Responsabilidades; y

III. La Comisión de Responsabilidades desde que formula conclusiones acusatorias, hasta la emisión de la resolución por parte del Congreso del Estado.

2. En ningún momento y por ninguna circunstancia la Asamblea puede ser parte en el procedimiento.

Artículo 10.

1. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular por escrito, denuncia ante el Congreso del Estado contra alguno de los servidores públicos contemplados en el artículo 5 de esta ley, y sólo por las conductas previstas en el artículo 7 de esta ley.

2. La denuncia deberá estar apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y estar en condiciones de presumir la responsabilidad del denunciado. En caso de que no pudiera aportar dichas pruebas por encontrarse éstas en posesión de una autoridad, la Comisión de Responsabilidades, ante el señalamiento del denunciante, podrá solicitarlas para los efectos conducentes, cuando el mismo denunciante señale la relación que tienen dichos medios de prueba solicitados con los hechos denunciados y manifieste, bajo protesta de decir verdad, su imposibilidad de aportarlas.

3. No se aceptarán denuncias anónimas.

4. El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.

Sección Segunda - Requisitos de la denuncia de juicio político
Artículo 11.

1. El escrito de denuncia de juicio político deberá contener:

I. Nombre del o los denunciantes;

II. Domicilio que señalen para recibir notificaciones;

III. Nombre del servidor público denunciado e indicación del cargo que desempeña o desempeñó;

IV. Bajo protesta de decir verdad, una relación clara de las acciones u omisiones que contemplen las condiciones de modo, tiempo y lugar y que, a consideración del denunciante, encuadren en las conductas establecidas en el artículo 7 de esta ley;

V. Las pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y, en su caso, la solicitud de que la Comisión de Responsabilidades recabe las pruebas a las que el denunciante no tiene acceso; y

VI. Firma autógrafa del denunciante o los denunciantes.

Sección Tercera - Examen previo
Artículo 12.

1. El escrito de denuncia deberá presentarse ante la Oficialía de Partes del Congreso del Estado y ratificarse en forma personal dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación, ante el órgano técnico de Responsabilidades de la Comisión de Responsabilidades.

2. Cuando la denuncia no sea ratificada dentro del plazo previsto, se tendrá como no interpuesta.

3. Una vez ratificada la denuncia, no procede el desistimiento. El órgano técnico de Responsabilidades la remitirá a la Asamblea para su conocimiento y para que, previo acuerdo, sea turnada a la Comisión de Responsabilidades.

Artículo 13.

1. La Comisión de Responsabilidades deberá, en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de que le sea turnada la denuncia, emitir un dictamen en el que determine si es procedente la incoación del procedimiento o si debe desecharse de plano la denuncia.

2. Para que se declare la incoación del procedimiento de juicio político, se deberán reunir todas y cada una de las siguientes condiciones:

I. Que la denuncia contenga todos los requisitos establecidos en el artículo 11 de esta ley;

II. Que el denunciado se encuentre entre los sujetos de juicio político que contempla la Constitución Política del Estado de Jalisco y el artículo 5 de esta ley; y

III. Que la denuncia fue presentada en el tiempo y forma que establecen los artículos 10 y 11 de esta ley.

3. Si no se reúnen todos los requisitos y condiciones anteriores, el dictamen que se presente a la Asamblea por parte de la Comisión de Responsabilidades deberá proponer invariablemente desechar de plano la denuncia.

Artículo 14.

1. Si del análisis de la denuncia, la Comisión de Responsabilidades determina que la misma adolece de alguno de los requisitos formales o la narración de los hechos denunciados es obscura y confusa, se prevendrá al denunciante para que en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación, aporte los requisitos omitidos o aclare los hechos denunciados.

2. Si en el plazo otorgado el denunciante no cumple con las prevenciones que se le formulen, la Comisión de Responsabilidades presentará a la Asamblea un dictamen en el que se deseche de plano la denuncia planteada.

Artículo 15.

1. En todo momento, la Comisión de Responsabilidades mediante acuerdo interno, tendrá la facultad de solicitar los informes que juzgue oportunos a toda clase de autoridades, así como copias certificadas de los documentos que obren en oficinas y archivos públicos, pudiendo además apersonarse en dichas oficinas, de manera colegiada o individual, para examinar expedientes, libros o constancias de cualquier especie, siempre y cuando tengan relación directa con los hechos controvertidos.

Artículo 16.

1. Cuando por el cúmulo de diligencias que la Comisión de Responsabilidades deba practicar, para abrir un período de investigación o por falta de datos, no pudiere emitir el dictamen en el plazo señalado en el artículo 13 de esta ley, lo podrá ampliar mediante acuerdo interno y por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de que haya expirado el plazo inicial. De este trámite se dará aviso a la Asamblea.

Artículo 17.

1. Todas las resoluciones que emita la Asamblea deberán ser notificadas a las partes.

2. Cuando la resolución deseche de plano la denuncia, el denunciante podrá solicitar el recurso de revisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, mediante escrito dirigido al Congreso del Estado en el que deberá expresar los motivos por los que considera que se debe revisar la resolución emitida.

3. Una vez recibido el escrito de recurso de revisión, la Asamblea lo turnará a la Comisión de Responsabilidades para que lo analice y emita dictamen en un plazo no mayor de diez días hábiles, en el cual podrá proponer a la Asamblea la confirmación o modificación de la resolución sujeta a este procedimiento.

4. Si no se presenta el escrito de recurso de revisión dentro del término previsto o, una vez presentado, la Asamblea lo considera improcedente, el expediente deberá archivarse como asunto concluido, sin que pueda solicitarse con posterioridad el recurso de revisión.

Artículo 18.

1. Dentro de los siguientes cinco días hábiles a aquel en que la Asamblea declare la incoación del procedimiento de juicio político, se notificará personalmente al denunciado con las siguientes prevenciones:

I. La notificación se realizará en el domicilio de la dependencia en la que el servidor público preste sus servicios o realice sus funciones o en su defecto, el lugar donde se le encuentre;

II. Se le extenderá copia de la denuncia, de sus documentos anexos y del dictamen de incoación del procedimiento aprobado por la Asamblea;

III. Se le hará saber que para su garantía de audiencia y defensa puede comparecer o informar por escrito y ofrecer pruebas que desvirtúen los hechos o lo exoneren de responsabilidad dentro de los siguientes siete días hábiles a aquel en que surta efectos la notificación;

IV. Se hará de su conocimiento que tiene derecho a nombrar personas de su confianza para que lo defiendan; y

V. Se le prevendrá para que señale domicilio para recibir y oír todo tipo de notificaciones.

2. Una vez que se tenga la certeza de que se han cumplido todas y cada una de las prevenciones contempladas en el presente artículo y transcurridos los siete días de plazo, independientemente de que el denunciado comparezca o no, se continuará con el procedimiento.

Sección Cuarta - Sobreseimiento
Artículo 19.

1. Incoado el procedimiento de juicio político, la Asamblea, a petición de la Comisión de Responsabilidades o de cualquiera de las partes, deberá decretar, en cualquier momento, el sobreseimiento del procedimiento del juicio político, cuando exista alguna de las causas contenidas en el siguiente artículo.

Artículo 20.

1. Son causas de sobreseimiento del procedimiento de juicio político:

I. La muerte del denunciado acaecida durante el procedimiento;

II. La imposibilidad material de aplicar la pena;

III. Que la aplicación de la pena se haga innecesaria;

IV. Que la Comisión de Responsabilidades determine no acusar; y

V. Cuando la Asamblea, erigida en jurado de acusación, declare la improcedencia de la acusación presentada por la Comisión de Responsabilidades.

Sección Quinta - Pruebas
Artículo 21.

1. Una vez cerrado el plazo para que el denunciado comparezca personalmente o por escrito y ofrezca las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar los hechos o su presunta responsabilidad, la Comisión de Responsabilidades se abocará a recibir y calificar todas y cada una de las pruebas aportadas, notificando al denunciante y al servidor público denunciado el respectivo acuerdo.

2. Realizado el estudio de la procedencia de las pruebas, la Comisión de Responsabilidades abrirá un período de veinte días hábiles para el desahogo de las pruebas admitidas al denunciante y al servidor público denunciado, así como las que la propia Comisión estime necesarias para lograr esclarecer la verdad histórica de los hechos.

Artículo 22.

1. La Comisión de Responsabilidades calificará la idoneidad de las pruebas, desechando las que a su juicio no sean procedentes.

2. Se admitirán todo tipo de medios probatorios, con excepción de la confesional y la testimonial, siempre y cuando tengan relación directa con los hechos controvertidos y no sean contrarias a derecho.

3. Cuando la Comisión de Responsabilidades lo estime pertinente, podrá por cualquier medio legal, investigar la autenticidad de las pruebas.

4. Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible desahogar todas y cada una de las pruebas admitidas o es preciso allegarse de otras, la Comisión podrá ampliar dicho plazo por el término que resulte estrictamente necesario.

Artículo 23.

1. Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante por un plazo de tres días hábiles, después de los cuales, se pondrá por otros tantos a la vista del servidor público denunciado y de su defensor, a fin de que las partes tomen los datos que requieran para formular sus alegatos.

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la conclusión de los plazos que establece el párrafo anterior, las partes deberán entregar a la Comisión de Responsabilidades sus alegatos por escrito.

Artículo 24.

1. Una vez cerrado el término para la presentación de los alegatos, se hayan o no presentado éstos, la Comisión de Responsabilidades elaborará sus conclusiones, para lo cual se basará en las constancias del procedimiento que obren en el expediente. Para este efecto, analizará los hechos imputados, valorará las pruebas desahogadas y, en su caso, los alegatos, y hará las consideraciones jurídicas que procedan para fundar la terminación o continuación del procedimiento.

Artículo 25.

1. Si de las constancias procesales se desprende la inocencia del indiciado, la Comisión de Responsabilidades propondrá en sus conclusiones que no ha lugar a acusar. De dicho dictamen deberá darse cuenta a la Asamblea para su discusión y, en su caso, aprobación.

Artículo 26.

1. En el caso de que de las constancias procesales se advierta la veracidad de los hechos denunciados y la responsabilidad del denunciado, la Comisión de Responsabilidades deberá emitir conclusiones acusatorias con las siguientes consideraciones:

I. Se incluirá una descripción exacta de los hechos, con sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, y se establecerá en cuál de las hipótesis previstas en el artículo 7 de esta ley encuadran;

II. Se determinará si existe la certeza de que los hechos están legalmente comprobados y se detallarán los elementos de convicción que así lo acreditan;

III. Se expresará si quedó demostrada la presunta responsabilidad del denunciado, precisando los elementos de convicción que llevaron a la Comisión de Responsabilidades a esta conclusión; y

IV. La sanción que a juicio de la Comisión de Responsabilidades deba imponerse en caso de que se declare culpable al denunciado.

Artículo 27.

1. Si se determina que los hechos encuadran en la fracción IV del artículo 7 de esta ley, se deberá precisar además:

I. Los artículos de la Constitución del Estado o de las leyes o reglamentos que se hubieren contravenido;

II. Una descripción completa de los daños o trastornos causados;

III. Las consideraciones de hecho y de derecho por las cuales se considera que el daño o trastorno causado es grave;

IV. La relación causal directa entre el acto u omisión del servidor público y el daño o trastorno causados; y

V. Las pruebas y su valoración que permitió a la Comisión de Responsabilidades acreditar las fracciones anteriores.

Artículo 28.

1. Cuando la Comisión de Responsabilidades resuelva en su dictamen que procede acusar al servidor público denunciado, la Asamblea, que para tal efecto se erigirá en jurado de acusación, se abocará a estudiar la procedencia o improcedencia de la acusación, sin entrar al estudio del fondo del asunto; determinará, por mayoría de votos de los diputados presentes, la admisión o rechazo de la misma, especificando si se cumplen todos y cada uno de los requisitos contemplados en los dos artículos anteriores.

Sección Sexta - Etapa de Sentencia
Artículo 29.

1. Una vez aprobada la procedencia de la acusación, la Asamblea se erigirá en jurado de sentencia y citará a la Comisión de Responsabilidades, al acusado y a su defensor a una sesión extraordinaria en un término que no exceda de cinco días hábiles y que tendrá el siguiente desarrollo:

I. La Secretaría dará lectura a las constancias procesales o a una síntesis que contenga los puntos substanciales de éstas, así como a las conclusiones acusatorias formuladas por la Comisión de Responsabilidades, la cual deberá hacer las aclaraciones que le soliciten el acusado, su defensor o cualquier diputado integrante de la Asamblea;

II. Se otorgará el uso de la palabra al acusado o a su defensor para que expresen lo que a su derecho convenga;

III. Una vez escuchadas las partes, la Asamblea, discutirá los hechos vertidos y la existencia de responsabilidad del servidor público denunciado;

IV. En la etapa de discusión no se podrá otorgar, bajo ninguna circunstancia, el uso de la voz al denunciado o a su defensor, ni a ningún diputado integrante de la Comisión de Responsabilidades, con la excepción de que cualquier integrante de la Asamblea solicite nuevas aclaraciones que considere necesarias respecto de la acusación o de la defensa, para el mejor esclarecimiento de los hechos históricos;

V. Cerrada la etapa de discusión, se retirarán el acusado y su defensor. Los diputados podrán hacer uso de la voz exclusivamente para razonar su voto. La Asamblea resolverá lo procedente, por cuando menos el voto del sesenta por ciento de los diputados que la integran, con excepción de los diputados que forman parte de la Comisión de Responsabilidades; y

VI. La resolución podrá ser absolutoria o condenatoria, en cuyo caso, deberá establecer la sanción o sanciones pertinentes, correspondiendo al presidente de la Asamblea hacer la declaratoria respectiva.

Sección Séptima - Aplicación de las sanciones
Artículo 30.

1. Si la resolución de juicio político que emita el Congreso del Estado es condenatoria, se sancionará al servidor público con la destitución, en caso de encontrarse en funciones, y con la inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público de uno a veinte años.

2. Las sanciones deben aplicarse en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la fecha en que se hubiere incoado el procedimiento.

3. Para determinar la sanción que se aplicará al servidor público se deberá tomar en consideración:

I. La jerarquía del empleo, cargo o comisión del servidor público;

II. La gravedad de la infracción;

III. El monto del daño de la infracción cometida, en su caso; y

IV. El grado de intervención por parte del servidor público en el acto u omisión que dieron motivo al procedimiento.

Capítulo III - Disposiciones generales del Juicio Político

Artículo 31.

1. Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso del Estado en materia de juicio político, son inatacables.

Artículo 32.

1. La Secretaría General del Congreso del Estado enviará a la Asamblea, por riguroso turno, las denuncias o acusaciones que se presenten.

Artículo 33.

1. Todas las sesiones en que se desahogue alguno de los trámites previstos en la presente ley relativos al juicio político, tendrán el carácter de extraordinarias.

Artículo 34.

1. Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia podrá dispensarse trámite alguno de los establecidos en el presente ordenamiento, para los procedimientos de juicio político.

Artículo 35.

1. Cuando la Comisión de Responsabilidades o la Asamblea deba practicar una diligencia de pruebas que requiera la presencia del denunciado, se notificará personalmente a este último para que concurra a ella.

Artículo 36.

1. Se podrá encomendar al juez de primera instancia que corresponda, al ministerio público o a la autoridad municipal del lugar, la práctica de aquellas diligencias que deban desahogarse fuera del lugar de residencia del Congreso del Estado, por medio de despacho firmado por el Presidente de la Comisión de Responsabilidades o por los diputados secretarios del Congreso, al que se acompañará testimonio de las constancias necesarias.

2. El juez de primera instancia, el ministerio público o la autoridad municipal respectiva, practicarán las diligencias que se les encomienden, con estricta sujeción a las indicaciones que contenga el despacho correspondiente.

3. Para la práctica de las diligencias, todas las comunicaciones se entregarán personalmente o, en su defecto, se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo.

Artículo 37.

1. Los diputados miembros del Congreso y los empleados integrantes del órgano técnico de responsabilidades, que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, deberán excusarse y en su caso ser recusados, sólo cuando tuvieren con el denunciado o con el denunciante alguno de los siguientes vínculos:

I. Parentesco hasta el cuarto grado en cualquier línea;

II. Amistad estrecha;

III. Enemistad manifiesta;

IV. Ser denunciante o defensor en el procedimiento de que se trate;

V. Relación laboral de subordinación;

VI. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal, de alguno de los interesados;

VII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o administrador de sus bienes por cualquier título; o

VIII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el funcionario ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en ese sentido.

2. Sólo con expresión de causa podrá recusarse a cualquiera de los diputados o a los miembros del órgano técnico jurídico de estudio y cuenta del Congreso del Estado que deban participar en actos del procedimiento.

3. La recusación podrá hacerse valer por escrito presentado por el servidor público denunciado, cualquier miembro de la Comisión de Responsabilidades o por el denunciante, desde el momento en que el denunciado es emplazado, hasta la fecha en que se cite para la audiencia en la que el Congreso se erigirá en jurado de sentencia, en el caso de juicio político.

Artículo 38.

1. Presentada la excusa o recusación, la Comisión de Responsabilidades o la Asamblea en Pleno, en su caso, sin intervención del recusado, la calificará dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente.

2. Declarada procedente la excusa o recusación, tratándose de algún miembro de la Comisión de Responsabilidades, se llamará a otro diputado para que lo supla.

Artículo 39.

1. La Asamblea, la Comisión de Responsabilidades, el denunciante, así como el servidor público denunciado y su defensor, podrán solicitar a las oficinas o establecimientos públicos, copias certificadas de los documentos y expedientes originales que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión o la Asamblea y que se relacionen con los hechos motivos del procedimiento de que se trate.

2. Las autoridades estarán obligadas a entregar las constancias señaladas; si no lo hicieren, la Comisión de Responsabilidades o la Asamblea, les fijará un plazo máximo de cinco días hábiles para que las expida, apercibida de que, en caso de no cumplir con su obligación, se le fincarán por medio de su superior jerárquico, responsabilidades administrativas.

Artículo 40.

1. La Asamblea del Congreso del Estado no podrá erigirse en jurado de acusación o de sentencia sin que antes se haya comprobado fehacientemente que las partes han sido debidamente notificadas y citadas.

Artículo 41.

1. Cuando en el curso del procedimiento seguido a algún servidor público se presentare nueva denuncia o requerimiento en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo al presente título, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos.

2. Si la acumulación fuere procedente, la Comisión de Responsabilidades formulará sus conclusiones en un solo documento o dictamen, que comprenderá el resultado que se obtenga de los diversos procedimientos.

Artículo 42.

1.Tanto la Comisión de Responsabilidades como la Asamblea del Congreso podrán disponer las medidas de apercibimiento que consideren necesarias, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión o junta interna donde se tome la determinación.

Artículo 43.

1. En ningún caso tendrán derecho de voto los diputados que hubieren presentado la denuncia contra el servidor público sujeto a proceso; tampoco podrán hacerlo los diputados que hayan aceptado el cargo de defensor, aún cuando renuncien a éste después de haberlo ejercido, ni aquellos cuya excusa o recusación haya sido declarada procedente.

Artículo 44.

1. En todos los casos no previstos en el presente ordenamiento, para las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo para la discusión, votación y aprobación de las leyes. En todos los casos las votaciones deberán realizarse de manera nominal para formular, aprobar o rechazar las conclusiones o dictámenes que para tales efectos formule la Comisión de Responsabilidades.

Artículo 45.

1. Las sentencias de juicio político aprobadas por la Asamblea con arreglo a esta ley, se comunicarán a los tribunales del Poder Judicial del Estado, al ayuntamiento correspondiente, si se tratare de alguno de sus integrantes y al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y efectos legales, así como para su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

2. En todos los casos relativos a la materia sustantiva o adjetiva no previstos en el presente Título, se aplicará, en lo conducente, las disposiciones aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales y el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Jalisco.

TÍTULO TERCERO - RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Capítulo I - Observancia de la Ley General de Responsabilidades Administrativas

Artículo 46.

1. La Ley General de Responsabilidades Administrativas es de observancia obligatoria en el Estado de Jalisco y de carácter principal frente a las disposiciones locales.

2. Los servidores públicos y los particulares quedarán sujetos a lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas en todas las materias que regula y que corresponden a las siguientes:

I. La definición jurídica y en general, para todo lo relacionado con los sujetos obligados, los entes públicos, los principios y directrices que rigen la actuación de los servidores públicos, la integridad de las personas jurídicas, las autoridades competentes, la clasificación y determinación de las faltas administrativas graves o no graves, los casos sancionables de los particulares vinculados con las faltas administrativas, las prescripciones, las sanciones y las denuncias;

II. Los mecanismos de prevención y rendición de cuentas, las declaraciones de situación patrimonial y su evolución, las declaraciones de intereses y manifestación de los posibles conflictos de interés, la obligación de presentar la constancia de presentación de declaración fiscal y todas sus disposiciones afines y complementarias;

III. El régimen de los servidores públicos que participan en contrataciones públicas y el protocolo de actuación en contrataciones;

IV. Los procedimientos de investigación, sustanciación y calificación de las faltas administrativas, impugnaciones en la calificación de las faltas administrativas, procesos de responsabilidad administrativa, medios ordinarios de defensa, ejecución de sanciones, registros, plataformas digitales y en general, todo lo que conlleve al sistema disciplinario administrativo de los servidores públicos; y

V. Todos aquellos otros conceptos, definiciones, ámbitos, atribuciones o procedimientos que se encuentren establecidos y regulados por las leyes generales de Responsabilidades Administrativas y del Sistema Nacional Anticorrupción.

Capítulo II - Causas de responsabilidades administrativas no graves

Artículo 47.

1. Incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público que se encuentre entre los supuestos de actos u omisiones clasificadas como tales por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 48.

1. Adicional a lo que señala el artículo anterior, se considerará que comete una falta administrativa no grave, el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado, y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión;

II. Observar buena conducta, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación, con motivo de sus funciones;

III. Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos las debidas reglas del trato, y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso;

IV. Observar respeto y subordinación con sus superiores jerárquicos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten, en el ejercicio de sus atribuciones;

V. Informar por escrito a su superior jerárquico inmediato cuando tenga conocimiento de que en el ente público en que labora, existe un conflicto de interés;

VI. Abstenerse, el superior jerárquico, de disponer o autorizar a un servidor público a no asistir, sin causa justificada, a sus labores más de quince días continuos o treinta discontinuos, en un año, así como otorgar licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldos y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo exijan;

VII. Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial, o particular, que la ley le prohíba;

VIII. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de las disposiciones jurídicas relacionadas con el servicio público;

IX. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones relativas al servicio público y denunciar por escrito, ante el superior jerárquico o el órgano interno de control, los actos y comisiones que en ejercicio de sus funciones llegue a advertir respecto de cualquier servidor público, que pueda ser causa de responsabilidad administrativa en los términos de ley;

X. Entregar formalmente a quien le sustituya en el cargo, o a la persona que para tal efecto designe el superior jerárquico, los recursos patrimoniales que haya tenido a su disposición, así como los documentos y una relación de los asuntos relacionados con sus funciones. Esta entrega deberá realizarse en los cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que renuncie o se le notifique su separación del cargo, salvo que exista un plazo diferente por la disposición legal que regula los procesos de entrega - recepción, debiendo elaborar en cualquier caso un acta circunstanciada;

XI. Recibir, al entrar en posesión del cargo, los recursos y documentos a que se refiere la fracción anterior, verificar que correspondan al contenido del acta circunstanciada, verificar los inventarios, informes y demás documentación anexa. Debe solicitar las aclaraciones pertinentes dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del acto de entrega - recepción;

XII. Respetar el derecho de petición de los particulares en los términos del artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIII. Abstenerse de imponer condiciones, prestaciones u obligaciones que no estén previstas en las leyes, reglamentos o presupuestos respectivos;

XIV. Abstenerse de utilizar los vehículos propiedad del ente público o que tengan en posesión bajo cualquier título, fuera del horario de trabajo del servidor público o en actividades distintas a las que requiere la naturaleza del empleo, cargo o comisión respectivos;

XV. Atender la colaboración, requerimientos y apercibimientos fundados y motivados que les hagan las dependencias estatales, federales, municipales y organismos públicos descentralizados;

XVI. Respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de quejas y denuncias o evitar que por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, inhiba al quejoso para la no presentación de quejas y denuncias, o que, con motivo de ello realice cualquier conducta injusta u omita una justa y debida conducta que lesione los intereses legítimos de quienes las presenten;

XVII. Responder las recomendaciones que les presente la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa;

XVIII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de sus funciones, en términos de las normas aplicables;

XIX. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte;

XX. Observar el código de ética que emitan los respectivos órganos internos de control; y

XXI. Cometer actos u omisiones en el ejercicio de su encargo, considerados como tipos o modalidades de violencia en razón de género, previstas en las leyes aplicables.

Artículo 49.

1. Cuando se mencione en cualquier ley estatal alguna causal de responsabilidad administrativa que no encuadre en las hipótesis de falta administrativa grave según lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se entenderá que será causal de falta administrativa no grave.

Capítulo III - Órganos Internos de Control

Artículo 50.

1. Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos constitucionales autónomos así como los municipios, sus dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada y Paramunicipal, deberán crear órganos internos de control a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos.

2. La Contraloría del Estado es el Órgano Interno del Control del Poder Ejecutivo del Estado que de manera directa, o a través de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, ejercerá sus atribuciones de conformidad a la legislación orgánica del Poder Ejecutivo.

Artículo 51.

1. Los órganos internos de control se regirán conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Constitución Política del Estado y tendrán las facultades y obligaciones que les otorga la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las demás leyes aplicables.

Artículo 52.

1. Los órganos internos de control tendrán, respecto al ente público correspondiente y de conformidad con las normas y procedimientos legales aplicables, las siguientes atribuciones:

I. Implementar mecanismos para prevenir las faltas administrativas y los hechos de corrupción, así como evaluar anualmente estos mecanismos y sus resultados;

II. Investigar, substanciar y calificar las faltas administrativas;

III. Resolver las faltas administrativas no graves e imponer y ejecutar las sanciones correspondientes;

IV. Remitir los procedimientos sobre faltas administrativas graves, debidamente sustanciados, al Tribunal de Justicia Administrativa para su resolución;

V. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos;

VI. Presentar denuncias ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, cuando tenga conocimiento de omisiones o hechos de corrupción que pudieran ser constitutivos de delito;

VII. Recibir y en su caso, requerir, las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y la constancia de presentación de la declaración fiscal de los servidores públicos, así como inscribirlas y mantenerlas actualizadas en el sistema correspondiente;

VIII. Realizar verificaciones aleatorias de las declaraciones que obren en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de declaración fiscal con propósitos de investigación y auditoría;

IX. Requerir a los servidores públicos las aclaraciones pertinentes cuando sea detectado un aparente incremento inexplicable de su patrimonio;

X. Emitir, observar y vigilar el cumplimiento del Código de Ética, al que deberán sujetarse los servidores públicos del ente público, conforme a los lineamientos que emita el Sistema Nacional Anticorrupción;

XI. Implementar el protocolo de actuación en contrataciones públicas expedido por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción;

XII. Tramitar y en su caso resolver, los recursos derivados de los procedimientos de responsabilidad administrativa, según corresponda; y

XIII. Las demás que le otorguen la legislación general y estatal aplicable.

Artículo 53.

1. El órgano interno de control se integrará con una estructura que permita que la autoridad encargada de la substanciación y, en su caso, de la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, sea distinto de aquél o aquellos encargados de la investigación, garantizando la independencia en el ejercicio de sus funciones.

Capítulo IV - Procedimientos de responsabilidad administrativa y sus recursos

Artículo 54.

1. Los órganos internos de control conocerán de los procedimientos de responsabilidad administrativa por faltas administrativas no graves y resolverán los recursos de revocación en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 55.

1. Los procedimientos de responsabilidad administrativa que resuelve el Tribunal de Justicia Administrativa se seguirán y resolverán conforme lo establecido en su Ley Orgánica y a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 56.

1. Las resoluciones sobre los procedimientos de responsabilidad administrativa por faltas administrativas graves cometidas por los servidores públicos y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, que señala en ambos casos la Ley General de Responsabilidades Administrativas, corresponderán a las salas unitarias del Tribunal de Justicia Administrativa.

2. Las salas unitarias también estarán facultadas para resolver el procedimiento para fincar las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de sus entes públicos.

3. La persona que haya realizado alguna de las faltas administrativas graves o faltas de particulares, que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas, o bien, se encuentre participando en su realización, podrá confesar su responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones que se establece en la citada Ley General. Esta confesión se podrá hacer ante la autoridad investigadora.

Artículo 57.

1. Las salas de primera instancia del Tribunal de Justicia Administrativa serán especializadas para resolver de manera definitiva, el recurso de inconformidad para impugnar la calificación de la gravedad de las faltas administrativas y la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.

Artículo 58.

1. Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables ante el Tribunal de Justicia Administrativa por la vía del juicio en materia administrativa.

Artículo 59.

1. El recurso de Reclamación en Materia de Responsabilidades Administrativas en contra de las resoluciones de las autoridades substanciadoras o resolutoras que admitan, desechen o tengan por no presentado el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa; la contestación o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción; y aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado que señala la de la Ley General de Responsabilidades Administrativa; será resuelto por las salas unitarias del Tribunal de Justicia Administrativa.

Artículo 60.

1. La Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa estará facultada para conocer y resolver los recursos de Apelación en Materia de Responsabilidades Administrativas, presentados por la Contraloría del Estado, la Auditoría Superior del Estado, los órganos internos de control, los responsables o los terceros interesados, para impugnar las resoluciones de las salas unitarias sobre:

I. Los procedimientos de responsabilidad administrativa por faltas administrativas graves cometidas por los servidores públicos y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves; y

II. Los procedimientos para fincar las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de sus entes públicos.

Capítulo IV - Facilidades para presentar las declaraciones fiscal, patrimonial y de intereses

Artículo 61.

1. Las entidades públicas que fungen como patrones de los servidores públicos deberán prestar las facilidades necesarias para que éstos presenten puntualmente sus declaraciones fiscal, patrimonial y de intereses.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", sin perjuicio de lo establecido en los siguientes transitorios.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y:

I. Los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto continuarán desahogándose y serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables al momento del inicio del procedimiento; salvo que a petición de parte se solicite la aplicación de las disposiciones adjetivas de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pero atendiendo al principio de preclusión procesal.

Para efectos de esta fracción, los procedimientos y las faltas administrativas previstas por la Ley que se abroga, continuarán vigentes hasta en tanto se concluyan los procedimientos correspondientes.

II. Los hechos, actos y omisiones consumados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, respecto de los cuales no se hubiera iniciado procedimiento de responsabilidad, serán sustanciados conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Para efectos de esta fracción, las faltas administrativas previstas por la Ley que se abroga, continuarán vigentes hasta en tanto se concluyan los procedimientos correspondientes.

III. Los hechos, actos y omisiones consumados a partir de la fecha de inicio de vigencia del presente decreto, serán sustanciados conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

TERCERO. Los procedimientos de juicio político denunciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se desahogarán y serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco -que se abroga-, al momento de la presentación de la denuncia.

Así mismo, los procedimientos de juicio político que se denuncien con posterioridad a la fecha de inicio de vigencia del presente decreto pero derivado de actos cometidos por los servidores públicos antes de esta fecha, se desahogarán conforme a las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco que se abroga, vigentes al momento en que se realizó el primer acto que originó la presunta responsabilidad.

CUARTO. Las referencias que hagan otras leyes y reglamentos a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, se entenderán hechas a la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco.

QUINTO. En cumplimiento del artículo Transitorio Tercero del decreto mediante el que se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, los órganos internos de control de todos los entes públicos estatales y municipales deberán poner a disposición de los servidores públicos los formatos que se utilizan en el ámbito federal para que presenten sus declaraciones de situación patrimonial, hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emita los formatos correspondientes. Al efecto, estarán facultados por sí o a través del titular del ente público al que pertenezcan, a suscribir los convenios o celebrar los actos jurídicos a que hubiera lugar para el cumplimiento de esta disposición.

En tanto se nombran a los titulares de los órganos internos de control, asumirán sus competencias quienes hayan venido ejerciendo las atribuciones de los órganos de control disciplinario, contralorías o cualquier otro ente con funciones análogas cualquiera que sea su denominación.

En caso de que por cualquier motivo no se encuentren funcionando los órganos internos de control o quien haga sus veces, las declaraciones patrimonial, fiscal y de intereses serán presentadas ante el titular del ente público correspondiente, sin perjuicio de las posibles responsabilidades derivadas de la omisión de no contar con el órgano competente.

Los órganos internos de control deberán realizar las actualizaciones normativas y tomar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento del presente decreto a más tardar el 31 de diciembre de 2017.

SEXTO. Los servidores públicos deberán presentar ante su respectivo órgano interno de control o quien haga sus veces, las siguientes declaraciones:

I. La declaración de situación patrimonial, conforme a las siguientes bases:

a) Los servidores públicos obligados a presentar su declaración de situación patrimonial conforme a las disposiciones que se abrogan mediante el presente decreto, que hubieran cumplido con la obligación de presentar su declaración anual correspondiente al año 2016 o inicial, antes del 19 de julio de 2017, se les tendrá por cumplida la obligación conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

b) Los servidores públicos obligados a presentar su declaración de situación patrimonial conforme a las disposiciones que se abrogan mediante el presente decreto, que no cumplieron con la obligación señalada en el inciso anterior, tendrán la obligación de presentar su declaración de situación patrimonial en los formatos que se utilizan en el ámbito federal -sin incluir el apartado de la declaración de intereses-, sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de la posible presentación extemporánea;

c) Los servidores públicos cuya obligación de presentar su declaración de situación patrimonial se originó con la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se sujetarán a lo dispuesto por el Artículo Tercero del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción dio a conocer la obligación de presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses conforme a los artículos 32 y 33 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado el 14 de julio de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, que se transcribe a continuación:

"TERCERO.- La obligación de los servidores públicos para presentar sus respectivas declaraciones de situación patrimonial y de intereses que no se encontraba como obligatoria hasta antes del 19 de julio de 2017, fecha en la que entra en vigor la Ley General de Responsabilidades Administrativas, será exigible a partir del momento en que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, dé a conocer de manera oficial los formatos que se aplicarán para la presentación de dichas declaraciones y éstos se encuentren operables."

d)Los servidores públicos que ingresen por primera vez al servicio público, o reingresen a éste después de sesenta días naturales de la conclusión de su último encargo, deberán presentar su declaración de situación patrimonial en los formatos que se utilizan en el ámbito federal -sin incluir el apartado de la declaración de intereses- en los plazos establecidos por el artículo 33 fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

e) Los servidores públicos que hasta antes del 19 de julio de 2017, se encontraban obligados a presentar declaración de situación patrimonial, continuarán haciéndolo en los términos que establece el artículo 33, fracciones II o III de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en los formatos aprobados por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción siempre y cuando éstos se encuentren disponibles y operables; o en su defecto, en los formatos que se utilizan en el ámbito federal -sin incluir el apartado de la declaración de intereses-.

Para efectos del llenado de los formatos a que se refieren incisos b) y c) se procederá conforme al Acuerdo por el que se dan a conocer los formatos que deberán utilizarse para presentar las declaraciones de situación patrimonial, emitido por la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2015 y su modificatorio del 21 de octubre de 2016.

II. La Declaración de Intereses o de Posible Conflicto de Interés se presentará hasta el momento en que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, dé a conocer de manera oficial los formatos que se aplicarán para la presentación de dichas declaraciones y éstos se encuentren operables. Lo anterior de conformidad con el Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción dio a conocer la obligación de presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses conforme a los artículos 32 y 33 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado el 14 de julio de 2017 en el Diario Oficial de la Federación;

III. La Constancia de Presentación de Declaración Fiscal del Ejercicio Fiscal del Año 2017, sólo en el caso de estar obligado conforme a la Ley General, durante el periodo del 1 de enero al 31 de mayo de 2018, preferentemente junto con las demás declaraciones.

Los servidores públicos con nombramiento temporal, denominados genéricamente supernumerarios en los términos del artículo 3 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, cuya relación laboral se encuentre sujeta a un contrato por un periodo determinado, no estarán obligados a presentar su declaración inicial o final como consecuencia de la terminación o inicio del periodo de los contratos, siempre y cuando éstos hubieran sido renovados, prorrogados o suscritos, de tal forma que no interrumpan la continuidad de la relación laboral. Lo anterior, sin perjuicio en el cumplimiento de las obligaciones de presentar sus declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como los demás servidores públicos.

SÉPTIMO. Una vez que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emita los formatos correspondientes a las declaraciones patrimonial o de intereses, los servidores públicos y los órganos internos de control se sujetarán a los lineamientos, criterios y resoluciones que emita el Comité Coordinador.

OCTAVO. Con la expedición de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas, se tiene por satisfecho el requisito del artículo transitorio Séptimo del decreto 26408/LXI/17. En consecuencia, resulta procedente que el Congreso elija a los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos del estado de Jalisco.

El Congreso del Estado de Jalisco deberá expedir la convocatoria respectiva, en los términos del artículo 106 de la Constitución Política del Estado y nombrar a las personas que ocuparán los cargos a partir del primero de enero de 2018.

NOVENO. El Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción deberá expedir lineamientos, bases y principios que garanticen la óptima armonización e implementación del Sistema Estatal Anticorrupción en un plazo no mayor a tres años.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017

Diputado Presidente

ISMAEL DEL TORO CASTRO

(Rúbrica)

Diputado Secretario Diputado Secretario

SAÚL GALINDO PLAZOLA JOSÉ GARCÍA MORA

(Rúbrica) (Rúbrica)

PROMULGACIÓN DEL DECRETO 26435/LXI/2017, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS Y ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE JALISCO Y ABROGA LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBICOS DEL ESTADO DE JALISCO; APROBADO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 22 veintidós días del mes de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.

El Gobernador Constitucional del Estado

JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ

(Rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

ROBERTO LÓPEZ LARA

(Rubrica)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27240/LXII/19

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos contarán con un plazo de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para la implementación de las acciones derivadas de las disposiciones contenidas en las reformas del presente instrumento.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

26863/LXI/18.- Se reforma el artículo 7 de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco.- Sep. 13 de 2018 sec. II.

27240/LXII/19.- Se reforma el artículo 176 Bis y 190 y se deroga el 190-Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco; se reforma la fracción II del artículo 401 y reforma el artículo 788 del Código Civil del Estado de Jalisco; se reforman los artículos 69, 70 y 71 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco; se reforma el artículo 48 de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco; se reforman los artículos 55 y 56 Bis de La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; se reforma el artículo 140 de la Ley de Educación del Estado de Jalisco; se reforma la denominación de las secciones Cuarta y Décima Séptima del Capítulo IV del Título Segundo y los artículos 17, 28, 29, 57, 57 A y 57 D y adicionando el artículo 57 F, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco.- Mar. 21 de 2019 sec. III.

27265/LXII/19.- Se adiciona al artículo 21 la fracción X debiendo recorrerse en su orden las subsecuentes, se adiciona la fracción VI al artículo 54 y se reforma el artículo 144, en sus fracciones IV y V del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco; Se reforma la fracción IV del artículo 52 y el 117 de la Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contratación de Servicios del Estado de Jalisco; Se adiciona un tercer párrafo al artículo 56 de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco; y Se adiciona la fracción XXVIII y XXIX, recorriéndose las demás en su orden, del numeral 4, del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Fiscalía del Estado de Jalisco.- May. 11 de 2019 sec. II

Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco

APROBADO: 14 de Septiembre de 2017

PUBLICADO: 26 de Septiembre de 2017 sec. VI

VIGENCIA: 27 de Septiembre de 2017


Otras leyes mencionadas

Constitución Política del Estado de Jalisco en los artículos 1, 2, 7, 13 y 51
Ley General de Responsabilidades Administrativas en los artículos 1, 1, 46, 46, 47, 49, 51, 54, 55, 56 y 56
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 7, 7, 7 y 48
Código Nacional de Procedimientos Penales en el artículo 45

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lrpaej-2017.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO