LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Mtro. Gerardo Octavio Solís Gómez, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 21798/LVII/07.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE CREA LA LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS DEL ESTADO DE JALISCO.

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-

La presente Ley es de orden público e interés social y de aplicación en el Estado de Jalisco.

Artículo 2.-

Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer las Políticas públicas en materia de Gestión de Residuos en el Estado;

II. Promover el establecimiento de medidas que prevengan el deterioro de los ecosistemas en el manejo y disposición final de residuos, reconociendo la responsabilidad compartida de todos los actores involucrados;

III. Establecer las bases para la participación ciudadana en la reutilización y manejo de residuos;

IV. Establecer la competencia concurrente entre la Federación y el Estado.

V. Involucrar a los generadores de residuos con el objeto de que se adopten medidas de prevención y manejo, para evitar riesgos a la salud o al ambiente;

VI. Garantizar el derecho a toda persona al medio ambiente adecuado y propiciar el desarrollo sustentable, a través de la aplicación de principios de valorización, regulación de la generación y gestión integral de residuos sólidos urbanos y del manejo especial;

VII. Establecer mecanismos de coordinación entre el Estado y los Municipios;

VIII. Controlar y prevenir la contaminación y remediación de áreas contaminadas;

IX. Fomentar la reutilización y valorización de los materiales contenidos en los residuos que se generan en el Estado, a través de la promoción, desarrollo y establecimiento de esquemas e instrumentos voluntarios y flexibles de manejo integral; y

X. Garantizar el cumplimiento de esta ley y las disposiciones que de ella emanen.

Artículo 3.-

Para lo no previsto por esta ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones legales contenidas en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, las Leyes General y Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables.

Artículo 4.-

Para los efectos de la presente Ley son aplicables las definiciones establecidas en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, las Leyes General y Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y demás ordenamientos jurídicos aplicables, así como las siguientes:

I. Acopio: Almacenamiento temporal de residuos provenientes de sus fuentes de generación u otras; para su posterior tratamiento, aprovechamiento, incineración o disposición final;

II. Almacenamiento: El depósito temporal de los residuos sólidos en contenedores previos a su recolección, tratamiento o disposición final;

III. Biogás: El conjunto de gases generados por la descomposición microbiológica de la materia orgánica;

IV. Composteo: El proceso de descomposición aeróbia de la materia orgánica mediante la acción de microorganismos específicos;

V. Contenedor: El recipiente destinado al depósito ambientalmente adecuado y de forma temporal de residuos sólidos urbanos o de manejo especial, durante su acopio y traslado;

VI. Criterios: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley para orientar las acciones de gestión integral de los residuos sólidos, que tendrán el carácter de instrumentos de política ambiental;

VII. Estaciones de transferencia: Las instalaciones para el trasbordo de los residuos sólidos de los vehículos de recolección a los vehículos de transferencia;

VIII. Gestión Integral de Residuos: Conjunto articulado e interrelacionado de acciones normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación, para el manejo de residuos, desde su generación hasta la disposición final, a fin de lograr beneficios ambientales, la optimización económica de su manejo y su aceptación social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada localidad o región;

IX. Impactos ambientales significativos: Aquellos realizados por las actividades humanas que sobrepasen los límites permisibles en las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales para el Estado, la ley ambiental, la ley General, los reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables, o bien aquellos producidos por efectos naturales que implique daños al ambiente;

X. Ley Ambiental: La Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado;

XI. Ley General: La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;

XII. Planta de selección y tratamiento: La instalación donde se lleva a cabo cualquier proceso de selección y tratamiento de los residuos sólidos para su valorización o, en su caso, disposición final;

XIII. Procuraduría. La Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente.

XIV. Recolección: La acción de recibir los residuos sólidos de sus generadores y trasladarlos a las instalaciones para su transferencia, tratamiento o disposición final;

XV. Recolección selectiva o separada: La acción de recolectar los residuos sólidos de manera separada en orgánicos, inorgánicos y de manejo especial;

XVI. Reciclaje: El Proceso por el cual los residuos son transformados en productos nuevos, de tal manera que pierden su identidad original y se convierten en materia prima de nuevos productos;

XVII. Relleno sanitario: Obra de infraestructura que involucra métodos y obras de ingeniería para la disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, con el fin de controlar a través de la compactación e infraestructura adicionales los impactos ambientales;

XVIII. Residuo: Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos, y que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos que de ella deriven;

XIX. Residuos de Manejo Especial: Son aquellos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos;

XX. Residuos Sólidos Urbanos: Los generados en las casas habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta Ley como residuos de otra índole;

XXI. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;

XXII. Secretaría Federal: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXIII. Tratamiento: El procedimiento mecánico, físico, químico, biológico o térmico, mediante el cual se cambian las características de los residuos sólidos y se reduce su volumen o peligrosidad; y

XXIV. Tratamiento Térmico: Cualquier proceso para reducir el volumen y descomponer o cambiar la composición física, química o biológica de un residuo sólido, líquido o gaseoso, mediante oxidación térmica, convirtiéndolos en gases y residuos sólidos no combustibles.

TÍTULO SEGUNDO - FACULTADES Y COORDINACIÓN DE LAS AUTORIDADES

CAPÍTULO I - DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 5.

Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:

I. El Ejecutivo del Estado;

II. La Secretaría de Medio Ambiente y DesarrolloTerritorial; y

III. Los Ayuntamientos.

Artículo 6.

El Ejecutivo del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

I. Establecer la política estatal en materia de residuos;

II. Vincular e integrar la política ambiental, así como las disposiciones que esta Ley establece en materia de gestión integral de residuos;

III. Evaluar el Programa Estatal para la Gestión Integral de los Residuos, y en su caso los programas regionales;

IV. Regular la gestión integral de residuos de manejo especial y la prevención y control de la contaminación generada por este tipo de residuos;

V. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal y los ayuntamientos, la creación de infraestructura para el manejo integral de residuos sólidos urbanos, de manejo especial y residuos peligrosos correspondientes a los microgeneradores en el Estado;

VI. Promover la investigación, el desarrollo y la aplicación de tecnologías, equipos, sistemas y procesos que eliminen, reduzcan o minimicen la liberación al ambiente y la transferencia de uno a otro de sus elementos, de contaminantes provenientes del manejo integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

VII. Promover la participación de los sectores privado y social para el cumplimiento del objeto de esta Ley;

VIII. Participar en el establecimiento y operación, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil y en coordinación con la Federación, de un sistema para la prevención y control de contingencias y emergencias ambientales derivadas de la gestión de residuos de manejo especial;

IX. Promover la educación y capacitación continua de personas de todos los sectores de la sociedad, con el objeto de contribuir al cambio de hábitos a favor del ambiente;

X. Suscribir convenios con la Federación con el propósito de promover lo establecido en la fracción anterior, en las instituciones educativas federales ubicadas en el Estado;

XI. Suscribir convenios y acuerdos con los grupos y organizaciones privadas y sociales, para cumplir con el objeto de esta Ley;

XII. Coadyuvar con el Gobierno Federal en la integración de los subsistemas de información nacional sobre la gestión integral de residuos de su competencia;

XIII. Diseñar el establecimiento y aplicación de los instrumentos económicos, fiscales, financieros y de mercado, que tengan por objeto prevenir o reducir la generación de residuos y su gestión integral;

XIV. Integrar el Sistema Estatal de Información sobre la Gestión Integral de Residuos a cargo de la Secretaría, auxiliándose con el Instituto de Información Estadística y Geográfica del Estado de Jalisco y demás instituciones que manejen información estadística;

XV. Integrar los órganos de consulta en los que participen las entidades y dependencias de la administración pública, instituciones académicas, organizaciones sociales y empresariales que tendrán funciones de asesoría, evaluación y seguimiento en materia de la política de prevención y gestión integral de los residuos en la que podrán emitir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes;

XVI. Proponer al Congreso del Estado las bases para el cobro por la prestación de los servicios públicos de manejo integral de residuos de manejo especial a través de mecanismos transparentes que induzcan la minimización de los mismos;

XVII. Publicar en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" y en el diario de mayor circulación local, la relación de los residuos sujetos a planes de manejo;

XVIII. Inscribir en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, los sitios contaminados de su competencia;

XIX. Fomentar el desarrollo de mercados y programas voluntarios para el reciclaje de residuos sólidos urbanos y de manejo especial; y

XX. Las demás que se establezcan en esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 7.

La Secretaría, además de las conferidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y revisar la política estatal en materia de residuos de manejo especial;

II. Formular el Programa Estatal para la Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial;

III. Autorizar el manejo integral de residuos de manejo especial;

IV. Autorizar el establecimiento y operación de centros de acopio de residuos de manejo especial destinados a reciclaje;

V. Identificar y proponer a la Secretaría Federal los residuos de manejo especial que puedan agregarse al listado de las normas oficiales mexicanas, por considerarse sujetos a planes de manejo, de conformidad con lo señalado en el artículo 14 de esta Ley;

VI. Establecer y mantener actualizado un registro de planes de manejo de residuos de manejo especial y programas para la instalación de sistemas destinados a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley General y las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan en el ámbito de su competencia;

VII. Elaborar un padrón de empresas de servicios de manejo;

VIII. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del presente ordenamiento, e integrar los resultados al Sistema de Información Ambiental y de Recursos Naturales;

IX. Realizar los estudios y proyectos de obras de infraestructura para el manejo de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

X. Emitir opinión sobre el diseño, construcción, operación y cierre de estaciones de transferencia y plantas de selección y tratamiento de residuos;

XI. Promover el establecimiento y aplicación de instrumentos económicos, fiscales, financieros y de mercado, que tengan por objeto prevenir o evitar la generación de residuos, su valorización y su gestión integral y sustentable;

XII. Elaborar, actualizar y difundir el diagnóstico básico para la gestión integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

XIII. Solicitar a las autoridades municipales, a los generadores y a las empresas de servicios de manejo, la información necesaria para realizar los diagnósticos básicos de residuos que sirvan para la elaboración de los programas de su competencia;

XIV. Formular, establecer y evaluar los sistemas de manejo ambiental de la administración pública estatal;

XV. Promover la realización de programas de gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, con la participación de las partes interesadas;

XVI. Proponer al Titular del Ejecutivo la expedición de los ordenamientos jurídicos que permitan la gestión integral de residuos de manejo especial, así como la prevención de la contaminación de sitios con dichos residuos y su remediación;

XVII. Autorizar y llevar a cabo el control de los residuos peligrosos generados o manejados por microgeneradores, establecer y actualizar los registros de éstos, así como imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios que suscriban con la Secretaría Federal y con los municipios;

XVIII. Coadyuvar en la promoción de la prevención de la contaminación de sitios con residuos peligrosos y su remediación;

XIX. Promover la creación de programas municipales de gestión integral de los residuos y de prevención de la contaminación de sitios, con la participación activa de las partes interesadas;

XX. Elaborar, actualizar y difundir los inventarios de generación de residuos peligrosos generados por microgeneradores, residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial, conforme lo dispuesto por la Ley General y la presente Ley;

XXI. Integrar los inventarios de tiraderos de residuos o sitios donde se han abandonado clandestinamente residuos de diferente índole, conforme lo dispuesto por la Ley General y la presente Ley;

XXII. Coordinarse con la Secretaría Federal y los Ayuntamientos para formular y ejecutar programas de remediación de sitios contaminados con residuos peligrosos que hayan sido abandonados, o se desconozca el propietario o poseedor del inmueble, conforme lo dispuesto por la Ley General y la presente Ley;

XXIII. Vigilar, inspeccionar y verificar el cumplimiento de los instrumentos y disposiciones jurídicas en materia de residuos de manejo especial, residuos peligrosos correspondientes a los microgeneradores; instaurar los procedimientos administrativos correspondientes e imponer las sanciones y medidas que resulten aplicables;

XXIV. Presentar denuncias y querellas ante la autoridad competente si como resultado de una visita de inspección se detecta la comisión de un delito;

XXV. Imponer las sanciones y medidas de seguridad que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban con la Federación y con los ayuntamientos;

XXVI. Regular la instalación, funcionamiento y manejo de rellenos sanitarios de carácter municipal, regional o metropolitanos; y

XXVII. Las demás que se establezcan en esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 8.

Los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:

I. Formular por sí o con el apoyo de la Secretaría y con la participación de representantes de los sectores sociales y privados, los Programas Municipales para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, los cuales deberán observar lo dispuesto en el Programa Estatal para la Gestión Integral de los Residuos;

II. Expedir los reglamentos y demás disposiciones jurídico-administrativas de observancia general dentro de sus jurisdicciones respectivas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley y en la Ley General;

III. Establecer programas graduales de separación de la fuente de residuos orgánicos e inorgánicos y los mecanismos para promover su aprovechamiento;

IV. Prevenir la generación y controlar el manejo integral de los residuos sólidos urbanos;

V. Capacitar a los servidores públicos que intervienen en la prestación del servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

VI. Concesionar de manera total o parcial la prestación del servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos. En los casos que el sitio de disposición final haya sido financiado por el Gobierno del Estado, la concesión requerirá de previo acuerdo con la Secretaría;

VII. Autorizar aquellas etapas del manejo integral de residuos sólidos urbanos que no sean consideradas como servicio público;

VIII. Establecer y mantener actualizado un registro de grandes generadores de residuos sólidos urbanos, cuya información se manejará en los términos de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado;

IX. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos jurídicos en materia de residuos sólidos urbanos e imponer las sanciones y medidas de seguridad que resulten aplicables;

X. Participar en el control de los residuos peligrosos generados o manejados por microgeneradores, así como imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban entre el Gobierno del Estado y la Federación, de conformidad con lo establecido en la Ley General;

XI. Coadyuvar en la prevención de la contaminación de sitios con residuos peligrosos y su remediación;

XII. Determinar con la asistencia técnica de la Secretaría, los costos de las distintas etapas de la operación de los servicios de manejo integral de residuos sólidos urbanos;

XIII. Proponer al Congreso del Estado, las tarifas aplicables al derecho por la prestación del servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final, comprendido en las etapas del manejo integral de residuos sólidos urbanos;

XIV. Prohibir los tiraderos a cielo abierto o sitios no controlados de disposición final de residuos sólidos urbanos y sancionar a los responsables de los mismos;

XV. Realizar campañas, programas y difundir entre la población prácticas de separación, reutilización y reciclaje de residuos;

XVI. Instalar en la vía pública equipamiento para el depósito por separado de residuos sólidos urbanos;

XVII. Promover y dar seguimiento a la formulación, implementación y evaluación del sistema de manejo ambiental en las dependencias y entidades de la administración pública municipal;

XVIII. Efectuar el cobro por el pago de los servicios de manejo integral de residuos sólidos urbanos;

XIX. Integrar los órganos de consulta en los que participen la Secretaría, las dependencias de la administración pública municipal relacionadas con instituciones académicas, organizaciones sociales y empresariales que tendrán funciones de asesoría, evaluación y seguimiento en materia de la política de prevención y gestión integral de los residuos en la que emitan las opiniones y observaciones que estimen pertinentes;

XX. Establecer sistemas para el tratamiento y disposición final de residuos con características de lenta degradación en sus reglamentos, verificar su cumplimiento y realizar los cobros de los derechos correspondientes; y

XXI. Las demás que se establezcan en esta Ley y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

CAPÍTULO II - DE LA COORDINACIÓN

Artículo 9.

El Ejecutivo del Estado podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, con otras entidades federativas y con los municipios, de conformidad con esta Ley y la Ley General, para asumir las siguientes funciones:

I. La autorización y el control de las actividades realizadas por los microgeneradores de residuos peligrosos de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes;

II. El control de los residuos peligrosos que estén sujetos a los planes de manejo;

III. El establecimiento y actualización de los registros que correspondan en los casos anteriores; y

IV. La imposición de las sanciones aplicables, relacionadas con los actos a los que se refiere este artículo.

Artículo 10.

Para los efectos del artículo anterior, los convenios o acuerdos de coordinación que celebre el Ejecutivo del Estado con la Federación, con la participación en su caso, de los Municipios, deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones estatales.

TÍTULO TERCERO - INSTRUMENTOS DE POLÍTICAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y

GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS

CAPÍTULO I - DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN

INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

Artículo 11.

El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, elaborará, evaluará y actualizará con la periodicidad necesaria el Programa Estatal para la Gestión Integral de Residuos, mismo que integrará los lineamientos, acciones y metas en materia de manejo integral de los residuos, de conformidad con la legislación federal y demás normas aplicables, de acuerdo con las siguientes bases generales:

I. Debe regirse por los principios de sustentabilidad, integralidad en su diseño, prevención de la contaminación, reversión de sus efectos y la preservación del equilibrio ecológico, responsabilidad compartida con la sociedad, especificidad territorial y por tipo de residuo, planeación estratégica y coordinación intergubernamental;

II. Debe contar con la participación de la sociedad organizada, expertos, universidades, empresas y demás actores involucrados; durante la aprobación de los procesos de elaboración, evaluación y actualización del programa;

III. Establecer las medidas adecuadas para reincorporar al ciclo productivo materiales o sustancias reutilizables o reciclables y para el desarrollo de mercados de subproductos para la valorización de los residuos sólidos;

IV. Promover medidas para evitar el depósito, descarga, acopio y selección de los residuos sólidos en áreas o en condiciones no autorizadas;

V. Promover la cultura, educación y capacitación ambiental, así como la participación del sector social y privado, para el manejo integral de los residuos sólidos;

VI. Contemplar la creación, ubicación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para el manejo adecuado y disposición final de los residuos, incluidos los que no sean susceptibles de valoración, así como la innovación en los procesos, métodos y tecnologías para su gestión integral;

VII. Debe ser congruente con el resto de las disposiciones en materia de ordenamiento territorial, equilibrio ecológico, y sujetarse a lo dispuesto por la presente ley, las normas oficiales mexicanas, y las demás disposiciones que resulten aplicables;

VIII. Fomentar la responsabilidad compartida entre importadores, productores, distribuidores, consumidores, los tres niveles de gobierno y los generadores, en la educación de la generación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial y asumir el costo de su adecuado manejo

IX. Evitar la liberación de los residuos sólidos que puedan causar daños al ambiente o a la salud y la transferencia de contaminantes de un medio a otro;

X. Definir las estrategias sectoriales e intersectoriales para la minimización y prevención de la generación y el manejo de los residuos sólidos, conjugando las variables económicas, sociales, culturales, tecnológicas, sanitarias y ambientales en el marco de la sustentabilidad;

XI. Establecer los medios de apremio, las sanciones por incumplimiento y los medios de defensa de los particulares;

XII. Fomentar el desarrollo de mercado de subproductos para la valorización de los residuos y participar en programas, mecanismos y acciones voluntarias para cumplir con los objetivos de la Ley;

XIII. Fijar los medios de financiamiento de todas las acciones programadas;

XIV. Fomentar la generación, sistematización y difusión de información del manejo de los residuos sólidos para la toma de decisiones;

XV. Fomentar el desarrollo, uso de tecnologías, métodos, prácticas y procesos de producción y comercialización que favorezcan la minimización y valorización de los residuos sólidos;

XVI. Establecer acciones orientadas a recuperar los sitios contaminados por el manejo de los residuos sólidos;

XVII. Establecer las condiciones que deban cumplirse para el cierre de estaciones de transferencia, plantas de selección y tratamiento y rellenos sanitarios; y

XVIII. Los demás que establezca el Reglamento y otros ordenamientos aplicables.

CAPÍTULO II - DEL PROGRAMA MUNICIPAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL

DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

Artículo 12.

Los municipios en el ámbito de su competencia, elaborarán, evaluarán y modificarán su Programa Municipal de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, así como toda la reglamentación necesaria para normar esta actividad, de conformidad con las mismas bases generales establecidas en el artículo anterior.

CAPÍTULO III - DE LOS PLANES DE MANEJO

Artículo 13.

Estarán obligados a la formulación y ejecución de los planes de manejo los grandes generadores y los productores, importadores, exportadores y distribuidores de los productos que al desecharse se convierten en residuos de manejo especial que se incluyan en los listados de residuos sujetos a planes de manejo, de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes y deberán ser acordes con el programa estatal para la gestión integral de residuos de manejo especial.

Los productores, importadores, comercializadores y distribuidores son únicamente responsables de la formulación y ejecución de planes de manejo de los productos desechados específicamente que ellos produzcan, importen, comercialicen o distribuyan.

Artículo 14.

Para los efectos del artículo 7 fracción V, la determinación de residuos que podrán proponerse a la Secretaría Federal para ser incluidos en la norma oficial mexicana que identifique aquellos residuos sujetos a planes de manejo, se llevará a cabo conforme las normas oficiales mexicanas y en base a los siguientes criterios:

I. Que los materiales que los componen tengan un alto valor económico;

II. Que se trate de residuos de alto volumen de generación, producidos por un número reducido de generadores; y

III. Que se trate de residuos que representen un riesgo a la población, al ambiente o a los recursos naturales.

Artículo 15.

Los planes de manejo se podrán establecer en las siguientes modalidades, según lo establecido en la Ley General:

I. Públicos, los implementados por las autoridades para prestar el servicio público de gestión integral de residuos;

II. Privados, los instrumentados por las personas, privadas o públicas, para el manejo de sus propios residuos; y

III. Mixtos, los que se instrumentan con la intervención tanto de las autoridades como de los particulares.

Artículo 16.

Los planes de manejo públicos incorporarán el manejo integral de los siguientes residuos:

Peligrosos que se generen en los hogares en cantidades iguales o menores a las que generan los microgeneradores; y

Sólidos urbanos y de manejo especial generados en el Estado, por las propias instituciones de gobierno, los particulares e instituciones públicas o privadas.

Lo anterior sin perjuicio de que los microgeneradores de residuos peligrosos puedan incorporarse a planes de manejo privados o mixtos.

Los planes de manejo públicos podrán incorporar los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que no estén sujetos a un plan de manejo.

La Secretaría y los Gobiernos Municipales deberán dar a conocer los planes de manejo públicos implementados por ellos, según corresponda, a fin de promover su uso eficiente, el establecimiento de infraestructura y el desarrollo de mercados de valorización de los residuos.

Los sujetos obligados a presentar un plan de manejo podrán incorporarse a los planes de manejo públicos, notificándolo a la autoridad competente. Asimismo, podrán incorporarse a un plan de manejo privado o mixto, previo acuerdo de voluntades entre las partes, notificando a la autoridad competente.

Artículo 17.

Los planes de manejo podrán ser individuales o colectivos. El plan de manejo individual es aquel en el cual el sujeto obligado lo formula y ejecuta respecto de sus propios residuos o productos desechados. El plan de manejo colectivo es aquel que determina el manejo integral que se dará a uno o más residuos específicos y para lo cual podrá elaborarse o aplicarse por varios sujetos obligados.

Artículo 18.

El generador o consumidor final es responsable del adecuado manejo de los residuos que genere mientras se encuentren en su posesión, así como de entregarlos al servicio de recolección autorizado, o a la siguiente etapa del plan de manejo, de conformidad con los requisitos de dicho plan, según corresponda, o bien depositarlos en los contenedores o sitios autorizados, que para tal efecto designe la autoridad competente.

Artículo 19.

Los grandes generadores de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, deberán integrar una propuesta para sustentar el desarrollo de cada uno de los planes de manejo, que se entregará a la Secretaría para su validación y en la cual se asentará, entre otros, lo siguiente:

I. Acreditar la personalidad, con firma del interesado o su representante legal;

II. Los residuos generados que serán objeto de los planes de manejo;

III. Los procedimientos, métodos o técnicas que se emplearán en la reutilización, reciclado o tratamiento de los residuos;

IV. Las empresas autorizadas y registradas como prestadoras de servicios que se ocuparán del manejo integral de los residuos sujetos a los planes de manejo, en cualquiera de sus etapas;

V. Cronograma enunciando las principales actividades y sus fechas de implantación, así como la periodicidad para evaluación y entrega de actualizaciones;

VI. Los responsables de la implantación y seguimiento de los planes de manejo correspondientes; y

VII. Los indicadores para evaluar el desempeño del plan de manejo.

Artículo 20.

La Secretaría podrá convocar, conjuntamente con los ayuntamientos a los productores, importadores, distribuidores y comercializadores de productos de consumo que al desecharse se conviertan en residuos de manejo especial, susceptibles de ser objeto de planes de manejo de conformidad con las disposiciones de la Ley General, las normas oficiales mexicanas y esta Ley, a fin de promover el reciclaje, la devolución de los residuos a los consumidores, los sistemas de colaboración e incentivos para alentar la creación de estos planes y la divulgación de la cultura ambiental.

Lo anterior, sin perjuicio alguno del establecimiento de programas voluntarios o planes de manejo individuales que podrán ser implementados por sectores específicos.

Artículo 21.

Los productores, importadores, distribuidores y comercializadores responsables de la formulación y ejecución de planes de manejo no serán responsables de los productos desechados que no hayan sido incorporados o entregados adecuadamente por el generador al plan de manejo correspondiente.

Artículo 22.

A efecto de definir la responsabilidad así como la participación del consumidor final en un plan de manejo de residuos sólidos urbanos o de manejo especial, se entenderá que, cuando éste adquiere un producto envasado, se convierte también en propietario de sus ingredientes o componentes y su envase, y responsable de su manejo. Dicha responsabilidad sólo podrá ser transferida en los términos bajo los cuales entregue, ya sea el producto envasado o únicamente el envase, al servicio de recolección, o los deposite en los contenedores o sitios autorizados que para tal efecto designe la autoridad competente.

Artículo 23.

Los planes de manejo de aplicación nacional reconocidos por la Autoridad Federal serán aplicables en el Estado y registrados por la Secretaría.

Artículo 24.

La Secretaría promoverá el establecimiento y, en su caso, podrá suscribir convenios, en forma individual o colectiva, con la iniciativa privada, las autoridades municipales, así como con otras dependencias y entidades federales, para el logro de los objetivos de los planes de manejo, así como para:

I. Implementar programas de manejo voluntarios;

II. Incentivar la valorización de los residuos;

III. Facilitar el aprovechamiento de los residuos;

IV. Alentar la comercialización de productos que contengan materiales reciclados o reciclables; e

V. Incentivar el desarrollo de tecnologías que sean económica, ambiental y socialmente factibles para el manejo integral de los residuos.

Artículo 25.

En ningún caso los planes de manejo podrán plantear formas de manejo contrarias a los objetivos y a los principios en los que se basa la normatividad aplicable a la prevención y reducción de riesgos del residuo de que se trate, ni realizarse a través de empresas que no estén autorizadas ante las autoridades competentes.

CAPÍTULO IV - DE LA INFORMACIÓN SOBRE RESIDUOS

Artículo 26.

La Secretaría y los Ayuntamientos se encargarán de divulgar por los medios que consideren oportunos, la relación de los residuos sujetos a planes de manejo y pondrán a disposición de los particulares la información pública en materia de residuos que les sea solicitada en los términos de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco.

CAPÍTULO V - DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS

Artículo 27.

El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en coordinación con las autoridades competentes, evaluarán, desarrollarán y promoverán la implementación de instrumentos económicos, fiscales, financieros o de mercado, que incentiven el establecimiento de los planes de manejo; la autorregulación ambiental de los sectores productivos, comerciales y de servicios; la prevención de la generación, la separación, acopio y aprovechamiento, así como el tratamiento y disposición final, de los residuos sujetos a las disposiciones de esta Ley; así como para la creación de cadenas productivas.

De igual forma promoverán la aplicación de incentivos para la inversión del sector privado en el desarrollo tecnológico, adquisición de equipos y en la construcción de infraestructura para facilitar la prevención de la generación, la reutilización, el reciclaje, el tratamiento y la disposición final ambientalmente adecuados de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como de los residuos peligrosos domiciliarios y los generados por los microgeneradores.

CAPÍTULO VI - DE LA EDUCACIÓN Y LA PARTICIPACION SOCIAL

Artículo 28.

Las autoridades educativas del Estado promoverán la incorporación de contenidos de educación para el desarrollo sustentable a los programas de estudio que permitan el desarrollo de hábitos tendientes a lograr la minimización de residuos.

Las instituciones educativas del Estado están obligadas a incorporar como parte de su equipamiento, contenedores para el depósito separado de residuos sólidos urbanos y de manejo especial de conformidad con las disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 29.

El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en la esfera de su competencia, promoverán la participación de los sectores de la sociedad para prevenir la generación, fomentar la valorización y llevar a cabo la gestión integral de residuos, para lo cual:

I. Promoverán y apoyarán la conformación, consolidación y operación de grupos intersectoriales interesados en participar en el diseño e instrumentación de políticas y programas correspondientes, así como para prevenir la contaminación de sitios con residuos y llevar a cabo su remediación;

II. Convocarán a los grupos sociales organizados a participar en proyectos destinados a generar la información necesaria para sustentar programas de gestión integral de residuos;

III. Celebrarán convenios de concertación con organizaciones sociales y privadas en la materia objeto de la presente Ley;

IV. Celebrarán convenios con medios de comunicación masiva para la promoción de las acciones de prevención y gestión integral de los residuos;

V. Promoverán el reconocimiento a los esfuerzos más destacados de la sociedad en materia de gestión integral de los residuos;

VI. Impulsarán la conciencia ecológica y la aplicación de la presente Ley, a través de la realización de acciones conjuntas con la sociedad para la gestión integral de los residuos; y

VII. Concertarán acciones e inversiones con los sectores sociales y privados, instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales y demás personas físicas y morales interesadas.

Artículo 30.

El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, integrarán órganos de consulta en los que participen entidades y dependencias de la administración pública, instituciones académicas, organizaciones sociales y empresariales que tendrán funciones de asesoría, evaluación y seguimiento en materia de la política de gestión integral de los residuos y podrán emitir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes.

CAPÍTULO VII - DE LOS SISTEMAS DE MANEJO AMBIENTAL

Artículo 31.

Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los Ayuntamientos, así como los organismos autónomos, implementarán sistemas de manejo ambiental en todas sus dependencias y entidades, así como programas de capacitación y mejoramiento ambiental en la prestación de servicios públicos, los que tendrán por objeto, prevenir y minimizar la generación de residuos y aprovechar su valor, a través de:

I. La promoción de una cultura de responsabilidad ambiental en los servidores públicos;

II. La disminución del impacto ambiental generado por las actividades administrativas de sus dependencias y entidades; y

III. La eficiencia administrativa, a través del consumo racional y sustentable de los recursos materiales y financieros.

Asimismo, promoverán que en sus procesos de adquisiciones de bienes para la prestación de sus servicios y cumplimiento de sus funciones, se opte por la utilización y el consumo de productos compuestos total o parcialmente de materiales valorizables.

CAPÍTULO VIII - DE LA NORMATIVIDAD ESTATAL

Artículo 32.

La normatividad reglamentaria que al efecto expida el titular del Ejecutivo del Estado tendrá por objeto establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, parámetros o límites permisibles para el desarrollo de actividades relacionadas con:

I. La prevención y minimización de la generación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

II. La separación y recolección de residuos sólidos urbanos y de manejo especial desde su fuente de generación;

III. El establecimiento y operación de centros de acopio de residuos sólidos urbanos y de manejo especial destinados a reciclaje;

IV. El establecimiento y operación de plantas de reciclado y tratamiento de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

V. El establecimiento y operación de las plantas dedicadas a la elaboración de composta a partir de residuos orgánicos;

VI. La prestación del servicio de limpia en sus etapas de barrido de las áreas comunes, vialidades y demás vías públicas, recolección y transporte a las estaciones de transferencia;

VII. El manejo de residuos sólidos en sus etapas de transferencia y selección;

VIII. El diseño, construcción y operación de estaciones de transferencia, plantas de selección y sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

IX. El cierre de los tiraderos controlados y no controlados de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como la remediación de los sitios en los que se encuentran ubicados, cuando sea el caso; y

X. La reutilización, reciclaje, tratamiento y disposición final de envases y empaques, llantas usadas, papel y cartón, vidrio, residuos metálicos, plásticos y otros materiales.

Al elaborar los referidos ordenamientos jurídicos se tomarán en cuenta los criterios de riesgo, realidad, gradualidad y flexibilidad, que hagan posible su cumplimiento eficaz y eficiente.

TÍTULO CUARTO - DEL INVENTARIO Y CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS

CAPÍTULO I - DEL INVENTARIO DE LOS RESIDUOS Y SUS FUENTES GENERADORAS

Artículo 33.

La Secretaría elaborará y mantendrá actualizado, en los términos del reglamento, un inventario que contenga la clasificación de los residuos y sus tipos de fuentes generadoras, tomando en consideración la información y lineamientos del diagnóstico básico para la gestión integral de residuos que emita la Secretaría Federal, con la finalidad de:

I. Orientar la toma de decisiones tendientes a la prevención, control y minimización de dicha generación;

II. Proporcionar a quien genere, recolecte, trate o disponga finalmente los residuos, indicadores acerca de su estado físico y propiedades o características inherentes que permitan anticipar su comportamiento en el ambiente;

III. Dar a conocer la relación existente entre las características físicas, químicas o biológicas inherentes a los residuos, y la probabilidad de que ocasionen o puedan ocasionar efectos adversos a la salud, al ambiente o a los bienes en función de sus volúmenes, sus formas de manejo y la exposición que de éste se derive; e

IV. Identificar las fuentes generadoras, los diferentes tipos de los residuos, los distintos materiales que los constituyen y los aspectos relacionados con su valorización.

Artículo 34.

Para los efectos del artículo anterior, la categorización de los residuos que deberá contener dicho inventario podrá considerar las características físicas, químicas o biológicas que los hacen:

I. Inertes;

II. Fermentables;

III. De alto valor calorífico y capaces de combustión;

IV. Volátiles;

V. Solubles en distintos medios;

VI. Capaces de salinizar suelos;

VII. Capaces de provocar incrementos excesivos de la carga orgánica en cuerpos de agua y el crecimiento excesivo de especies acuáticas que ponga en riesgo la supervivencia de otras;

VIII. Persistentes; y

IX. Bioacumulables.

Artículo 35.

En la determinación de otros residuos que serán considerados como de manejo especial, la Secretaría y los Ayuntamientos competentes, deberán promover la participación de las partes interesadas siguiendo procedimientos definidos en la normatividad ambiental, en forma segura, ambientalmente adecuadas y establecidos para tal fin y hechos del conocimiento público, así como publicar en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" y en los medios de comunicación masiva de cobertura local el listado correspondiente.

CAPÍTULO II - DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS

Artículo 36.

Para los efectos de esta Ley, los residuos se clasifican en:

I. Residuos sólidos urbanos; y

II. Residuos de manejo especial considerados como no peligrosos y sean competencia del Estado.

Los residuos sólidos urbanos y de manejo especial podrán ser subclasificados de conformidad con lo que señale el reglamento de la presente Ley, las normas técnicas estatales y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 37.

Los residuos sólidos urbanos podrán clasificarse en orgánicos e inorgánicos con objeto de facilitar su separación primaria y secundaria, de conformidad con los Programas Estatal y municipal para la Gestión Integral de los Residuos, y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 38.

Los residuos de manejo especial se clasifican como se indica a continuación, salvo cuando se trate de residuos considerados como peligrosos por la Ley General y en las normas oficiales mexicanas correspondientes:

I. Residuos de las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción o se destinen para este fin, así como los productos derivados de la descomposición de las rocas, excluidos de la competencia federal conforme a las fracciones IV y V del artículo 5 de la Ley Minera;

II. Residuos de servicios de salud, generados por los establecimientos que realicen actividades médico-asistenciales a las poblaciones humanas o animales, centros de investigación, con excepción de los biológico-infecciosos;

III. Residuos generados por las actividades piscícolas, agrícolas, silvícolas, forestales, avícolas o ganaderas, incluyendo los residuos de los insumos utilizados en esas actividades;

IV. Residuos industriales no peligrosos generados en instalaciones o por procesos industriales que no presentan características de peligrosidad, conforme a la normatividad ambiental vigente;

V. Residuos de los servicios de transporte, así como los generados a consecuencia de las actividades que se realizan en aeropuertos y terminales ferroviarias;

VI. Lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales;

VII. Residuos de tiendas departamentales o centros comerciales generados en volúmenes que los convierta en grandes generadores;

VIII. Residuos de la construcción, mantenimiento y demolición en general;

IX. Residuos tecnológicos provenientes de las industrias de la informática, fabricantes de productos electrónicos o de vehículos automotores y otros que al transcurrir su vida útil, por sus características, requieren de un manejo específico; y

X. Otros que sean determinados como tales por la Secretaría Federal de común acuerdo con la Secretaría y los municipios que así lo convengan para facilitar su gestión integral.

Artículo 39.

Los residuos de manejo especial sujetos a planes de manejo de conformidad con las normas oficiales mexicanas a que hace mención el artículo 14 de esta Ley, deberán ser manejados conforme al plan de manejo correspondiente en cumplimiento con las disposiciones que establezca esta Ley, su reglamento y los ordenamientos jurídicos de carácter local y federal que al efecto se expidan para su manejo, tratamiento y disposición final.

Los planes de manejo a que se refiere el párrafo anterior deberán ser registrados por la Secretaría.

CAPÍTULO III - DE LAS OBLIGACIONES GENERALES

Artículo 40.

Los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que sean generados en el Estado, deberán ser manejados conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables.

Artículo 41.

Es obligación de toda persona física o jurídica generadora de residuos sólidos urbanos o de manejo especial:

I. Separar y reducir la generación de residuos;

II. Fomentar la reutilización y reciclaje de los residuos;

III. Cuando sea factible, procurar la biodegradabilidad de los mismos;

IV. Participar en los planes y programas que establezcan las autoridades competentes para facilitar la prevención y reducción de la generación de residuos sólidos;

V. Separar los residuos sólidos urbanos y de manejo especial evitando que se mezclen entre si, y con residuos peligrosos, y entregarlos para su recolección conforme a las disposiciones que esta Ley y otros ordenamientos establecen;

VI. Pagar oportunamente por el servicio de limpia, de ser el caso, así como las multas y demás cargos impuestos por violaciones a la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

VII. Cumplir con las disposiciones específicas, criterios, normas y recomendaciones técnicas aplicables en su caso;

VIII. Almacenar los residuos correspondientes con sujeción a las normas oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco, a fin de evitar daños a terceros y facilitar su recolección;

IX. Cumplir con las disposiciones específicas, criterios, normas y recomendaciones técnicas aplicables al manejo integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

X. Cumplir con las disposiciones de manejo establecidas en los planes de manejo correspondientes, de conformidad con lo que señala el artículo 18 de esta Ley; y

XI. Las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 42.

Los grandes generadores de residuos de manejo especial, están obligados a:

I. Registrarse ante la Secretaría y refrendar este registro mediante el informe a que se refiere la fracción VI del presente artículo;

II. Establecer los planes de manejo y registrarlos ante la Secretaría, en caso de que requieran ser modificados o actualizados, notificarlo oportunamente a la misma;

III. Utilizar el sistema de manifiestos que establezca la Secretaría, para hacer el seguimiento de la generación y formas de manejo de sus residuos a lo largo de su ciclo de vida integral;

IV. Llevar bitácoras en la que registren el volumen y tipo de residuos generados y la forma de manejo a la que fueron sometidos, las cuales deberán presentarse anualmente ante la Secretaría para su revisión;

V. Llevar a cabo el manejo integral de sus residuos, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos que resulten aplicables; y

VI. Presentar a la Secretaría un informe anual de los volúmenes de generación y formas de manejo de los residuos de manejo especial.

Artículo 43.

Las personas consideradas como microgeneradores de residuos peligrosos, en los términos de la Ley General, están obligadas a:

I. Sujetar los residuos peligrosos que generen, a los programas y planes de manejo que se establezcan para tal fin y a las condiciones que se fijen por la Secretaría; y

II. Trasladar sus residuos peligrosos a los centros de acopio autorizados o enviarlos a través de transportación autorizada, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Los establecimientos industriales, comerciales y de servicios, además, deberán registrarse ante la Secretaría, refrendando dicho registro en los términos que señale el reglamento de esta Ley.

Artículo 44.

Todo establecimiento mercantil, industrial y de servicios que se dedique a la reutilización o reciclaje de los residuos deberá:

I. Obtener registro y autorización de las autoridades ambientales competentes de conformidad con las disposiciones reglamentarias respectivas;

II. Ubicarse en lugares que reúnan los criterios que establezca la normatividad aplicable;

III. Instrumentar un plan de manejo registrado por la Secretaría para la operación segura y ambientalmente adecuada de los residuos sólidos que maneje;

IV. Contar con programas para prevenir y responder a contingencias o emergencias ambientales y accidentes;

V. Contar con personal capacitado y continuamente actualizado;

VI. Contar con garantías que establece la legislación en la materia, para asegurar que al cierre de las operaciones en sus instalaciones, éstas queden libres de residuos y no presenten niveles de contaminación que puedan representar un riesgo para la salud y el ambiente; y

VII. Atender a las condiciones de carácter técnico que por la naturaleza del servicio le sean exigibles por Secretaría, mismas que formarán parte de la autorización.

Artículo 45.

Queda prohibido por cualquier motivo:

I. Arrojar o abandonar en la vía pública, áreas comunes, parques, barrancas y en general en sitios no autorizados, residuos de cualquier especie;

II. Arrojar a la vía pública o depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado, animales muertos, parte de ellos o residuos que contengan sustancias tóxicas o

peligrosas para la salud pública o aquellos que despidan olores desagradables;

III. Quemar a cielo abierto o en lugares no autorizados, cualquier tipo de residuos;

IV. Arrojar o abandonar en lotes baldíos, a cielo abierto o en cuerpos de aguas superficiales o subterráneas, sistemas de drenaje, alcantarillado o en fuentes públicas, residuos sólidos de cualquier especie;

V. Extraer de los botes colectores, depósitos o contenedores instalados en la vía pública, los residuos sólidos urbanos que contengan, con el fin de arrojarlos al ambiente, o cuando estén sujetos a programas de aprovechamiento por parte de las autoridades competentes, y éstas lo hayan hecho del conocimiento público;

VI. Establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de manejo especial en lugares no autorizados;

VII. La creación de basureros clandestinos;

VIII. El depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para dicho fin, en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no autorizados;

IX. La incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades competentes;

X. La dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal;

XI. La mezcla de residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos peligrosos, contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y demás ordenamientos que de ellas deriven;

XII. El confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas; y

XIII. Todo acto u omisión que contribuya a la contaminación de las vías públicas y áreas comunes, o que interfiera con la prestación del servicio de limpia.

Las violaciones a lo establecido en este artículo serán objeto de sanción, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 46.

Los residuos peligrosos que se generen en los hogares en cantidades iguales o menores a las que generan los microgeneradores, al desechar productos de consumo que contengan materiales peligrosos, así como en unidades habitacionales o en oficinas, instituciones, dependencias y entidades, deberán ser manejados conforme lo dispongan las autoridades municipales responsables de la gestión de los residuos sólidos urbanos y en caso de estar sujetos a planes de manejo, de acuerdo únicamente con lo que éstos establezcan, ya sean privados, individuales, colectivos o mixtos, o aquellos implementados por dichas autoridades, siguiendo lo dispuesto en la Ley General y en la presente Ley.

TÍTULO QUINTO - DEL MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS

CAPÍTULO I - DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 47.

Se requiere autorización de la Secretaría para llevar a cabo las etapas del manejo integral de residuos de manejo especial, establecidas en las fracciones III y de la V a la XII del artículo 50 de la presente Ley.

Los Ayuntamientos deberán autorizar las etapas del manejo integral de los residuos sólidos urbanos señaladas en las fracciones V, VI, VII, IX y XI del artículo 50.

Las autorizaciones deberán otorgarse por tiempo determinado y deberá refrendarse en los términos que establezca el reglamento de la presente Ley.

Artículo 48.

Durante la vigencia de la autorización, la persona física o jurídica que preste servicios de manejo integral de residuos, deberá presentar informes semestrales acerca de los que haya recibido y las formas de manejo a los que fueron sometidos en los términos que la autorización establezca.

Artículo 49.

Son causas de revocación de las autorizaciones:

I. Que exista falsedad en la información proporcionada a la Secretaría o al Ayuntamiento en su caso;

II. Cuando las actividades de manejo integral de los residuos contravengan la normatividad aplicable o las obligaciones establecidas en la autorización;

III. No renovar las garantías otorgadas en los términos que el reglamento de la presente Ley establezca;

IV. No reparar el daño ambiental que se cause con motivo de las actividades autorizadas; o

V. Incumplir con las obligaciones establecidas en la autorización, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II - DE LAS ETAPAS DEL MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS

Artículo 50.

Para prevenir riesgos a la salud y al ambiente, el manejo integral de los residuos comprende las siguientes etapas:

I. Reducción en la fuente;

II. Separación;

III. Reutilización;

IV. Limpia o barrido;

V. Acopio;

VI. Recolección;

VII. Almacenamiento;

VIII. Traslado o transportación;

IX. Reciclaje;

X. Co-procesamiento;

XI. Tratamiento; y

XII. Disposición final.

La etapa de limpia o barrido se excluye del manejo integral de residuos de manejo especial.

Tratándose de los residuos sólidos urbanos, las etapas de limpia o barrido, recolección, traslado o transportación, tratamiento y disposición final estarán a cargo de los gobiernos municipales por ser un servicio público.

Artículo 51.

Las etapas que comprenden el manejo integral de residuos enlistadas en el artículo anterior, se deberán llevar a cabo conforme a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 52.

Las personas físicas o jurídicas que generen residuos sólidos urbanos y de manejo especial, tienen responsabilidad del residuo en todo su ciclo de vida, incluso durante su manejo, recolección, acopio, transporte, reciclado, tratamiento o disposición final, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás ordenamientos aplicables, en el entendido de que dicha responsabilidad será transferida de conformidad con lo siguiente:

I. Una vez que los residuos sólidos urbanos o de manejo especial han sido transferidos a los servicios públicos o privados de limpia, o a empresas registradas ante las autoridades competentes, para dar servicios a terceros relacionados con su recolección, acopio, transporte, reciclado, tratamiento o disposición final, la responsabilidad de su manejo ambientalmente adecuado, y de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos aplicables, se transferirá a éstos, según corresponda; y

II. A pesar de que un generador transfiera sus residuos a una persona física o jurídica autorizada, debe asegurarse de que ésta no haga un manejo de dichos residuos violatorio a las disposiciones legales aplicables, para evitar que con ello se ocasionen daños a la salud y al ambiente, a través de contratos y comprobaciones de que los residuos llegaron a un destino final autorizado; en caso contrario, podrá ser considerado como responsable solidario de los daños al ambiente y la salud que pueda ocasionar dicha empresa por el manejo inadecuado de sus residuos, y a las sanciones que resulten aplicables de conformidad con éste y otros ordenamientos. Quedan exentos de esta disposición, los usuarios del servicio público de recolección municipal, así como los microgeneradores de residuos.

Artículo 53.

La Secretaría y los Ayuntamientos instrumentarán sistemas de separación primaria y secundaria de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, realizarán campañas permanentes para fomentar la separación de residuos desde la fuente de su generación.

Artículo 54.

Los recipientes y contenedores que se coloquen en la vía pública deberán ser diferenciados y fácilmente identificables para distinguir aquellos destinados a los residuos sólidos urbanos orgánicos e inorgánicos.

Las autoridades correspondientes deberán instalar contenedores en la vía pública en cantidad suficiente y debidamente distribuidos. Dichos contenedores deberán estar tapados, recibir mantenimiento periódico y ser vaciados con la debida regularidad, conforme lo dispongan los ordenamientos legales correspondientes.

Artículo 55.

La Secretaría y los Ayuntamientos promoverán que en la fabricación y utilización de empaques y envases para todo tipo de productos, se utilicen materiales que permitan reducir la generación de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.

En el caso de aquellos envases que no sea posible obtener alternativas, la Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, gestionarán ante las empresas correspondientes la obligación de que se responsabilicen de recuperar los envases utilizados para la venta de sus productos, sobre todo aquellos que al ser desocupados o agotados, representen residuos peligrosos para la salud de la población o contengan materiales de lenta degradación.

Toda persona deberá procurar el mejor aprovechamiento y utilidad de los residuos. Para tal efecto en sus actividades domiciliarias, industriales, comerciales o de servicios buscará reutilizar los residuos que genere.

Artículo 56.

La limpieza o barrido de áreas y vialidades públicas, así como la recolección de residuos sólidos urbanos y su traslado o transportación compete a las autoridades municipales, sin detrimento de las disposiciones reglamentarias y sin perjuicio de las concesiones que otorguen, observando las disposiciones jurídicas que lo determinan.

Artículo 57.

La recolección de residuos sólidos urbanos se realizará de acuerdo a las disposiciones administrativas que expidan las autoridades municipales, las que deberán establecer la periodicidad con la que ocurrirá, los horarios y días en los que tendrá lugar, así como las rutas que se seguirán y los puntos en los qué tendrá lugar.

Artículo 58.

La recolección de residuos de manejo especial es obligación de sus generadores, quienes podrán contratar con una empresa de servicio de manejo, la realización de esta etapa.

Artículo 59.

Los vehículos destinados a la recolección y traslado o transportación de residuos, preferentemente deberán contar con contenedores distintos que hagan factible su acopio por separado.

Artículo 60.

La transportación de residuos se realizará con la autorización de las autoridades municipales en el caso de los sólidos urbanos y de las autoridades estatales en el caso de los de manejo especial. En caso de residuos incorporados a un plan de manejo registrado se entenderá su transportación autorizada siempre y cuando se realice de conformidad con lo que señala dicho plan.

Para la transportación de residuos sólidos urbanos y de manejo especial deberán observarse:

I. Las condiciones necesarias para el transporte, dependiendo del tipo de residuos de que se trate;

II. Las medidas de seguridad en el transporte, tanto para el medio ambiente de forma integral así como prioritariamente la salud;

III. Las mejores rutas de transporte, dependiendo de los lugares de salida y destino de los residuos; y

IV. En su caso, los requerimientos establecidos en el plan de manejo correspondiente.

Artículo 61.

Los sitios destinados al tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial además de cumplir con los requisitos señalados en la presente Ley, deberán contar con la autorización de impacto ambiental en los términos establecidos en la Ley Ambiental, su Reglamento, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO III - DE LA VALORIZACIÓN DE LOS RESIDUOS

SECCIÓ PRIMERA DEL RECICLAJE

Artículo 62.

Las autoridades municipales fomentarán programas para que en los establecimientos de mayoristas, tiendas de departamentos y centros comerciales se cuente con espacios y servicios destinados a la recepción de materiales y subproductos de los residuos sólidos valorizables.

Artículo 63.

Los residuos que hayan sido seleccionados para su reciclaje y que por sus características no puedan ser procesados, deberán enviarse para su disposición final, en los términos que disponga el reglamento de la presente Ley.

Artículo 64.

El Gobierno del Estado en coordinación con los Ayuntamientos formularán e instrumentarán un programa para la promoción de mercados de subproductos del reciclaje de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, vinculando al sector privado, organizaciones sociales y otros actores para involucrarlos dentro del programa.

En el marco del programa al que se refiere el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá:

I. Proponer recomendaciones sobre la promoción de sistemas de comercialización de materiales reciclables;

II. Establecer un inventario y publicar un directorio de centros de acopio privados e industrias que utilizan materiales reciclados;

III. Colaborar con la industria para alentar el uso de materiales recuperados en los procesos de manufactura;

IV. Reclutar nuevas industrias para que utilicen materiales recuperados en procesos de manufactura;

V. Mantener y difundir información actualizada sobre precios y tendencias de los mercados; y

VI. Asesorar y asistir a servidores públicos en aspectos relacionados con la comercialización de los materiales reciclables.

SECCION SEGUNDA - DEL COMPOSTEO
Artículo 65.

La Secretaría, conjuntamente con los Ayuntamientos, formulará un programa para promover la elaboración y el consumo de composta, a partir de los residuos orgánicos recolectados por los servicios de limpia.

Los lineamientos sobre las características apropiadas de los residuos para la producción de composta o criterios para cada tipo de composta, se fijarán en las normas ambientales estatales que para el efecto expida las Secretaría.

Artículo 66.

Los Ayuntamientos diseñarán, construirán y operarán plantas de composteo de residuos sólidos urbanos orgánicos, de conformidad con lo que se establezca en el Programa Estatal para la Gestión Integral de los Residuos y con los programas municipales correspondientes, los que deberán procurar que la composta generada se utilice, preferentemente, en parques, jardines, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas y otras que requieran ser regeneradas; para tal efecto, podrán solicitar el apoyo técnico de la Secretaría.

Artículo 67.

La Secretaría, en coordinación con los Ayuntamientos, promoverán la elaboración de composta por los particulares, en aquellos lugares en los cuales no sea rentable el establecimiento de plantas de composteo municipales, para lo cual, se deberá proporcionar el apoyo técnico necesario.

Toda empresa agrícola, industrial o agroindustrial deberá procesar los residuos biodegradables generados en sus procesos productivos, utilizándolos como fuente energética, transformándolos en composta o utilizando técnicas equivalentes que no deterioren el ambiente, mediante la supervisión de la Secretaría.

Artículo 68.

Toda persona que lleve a cabo procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos orgánicos para composta, debe cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales en esta materia.

SECCIÓN TERCERA - DEL TRATAMIENTO TÉRMICO
Artículo 69.

La determinación de la conveniencia de someter a tratamiento térmico residuos sólidos urbanos o de manejo especial, deberá sustentarse en el diagnóstico básico de los residuos que se generan en la entidad, y de la disponibilidad y factibilidad técnica y económica de otras alternativas para su valorización o tratamiento por otros medios. En todo caso, los residuos antes señalados, sólo podrán ser sujetos a tratamientos térmicos autorizados por la Federación y cuyo desempeño ambiental sea acorde a lo dispuesto en la Ley General, las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables.

SECCIÓN CUARTA - DE LOS RELLENOS SANITARIOS
Artículo 70.

La disposición de residuos sólidos urbanos o de manejo especial en rellenos sanitarios, es considerada como la última opción, una vez que se hayan agotado las posibilidades de aprovechar o tratar los residuos por otros medios.

En localidades en las cuales pueda darse un máximo aprovechamiento a los residuos sólidos urbanos orgánicos y de manejo especial, mediante la elaboración de composta, se limitará el entierro en rellenos sanitarios de este tipo de residuos, para prevenir la formación de lixiviados, salvo en los casos en los cuales se prevea la generación y aprovechamiento del biogás generado por los residuos orgánicos confinados. En este último caso, los rellenos sanitarios emplearán mecanismos para instalar sistemas de extracción de gas para su recolección y posterior uso para producir electricidad o utilizarlo como combustible alterno.

Artículo 71.

Es obligatorio para los dueños y operadores de rellenos sanitarios y sitios de disposición final, estatales, municipales, concesionados o privados, establecer las condiciones técnicas y humanas necesarias para evitar que la totalidad de los residuos orgánicos e inorgánicos sean depositados o cubiertos sin que previamente se hayan separado, recuperado o valorizado.

Artículo 72.

Los rellenos sanitarios para la disposición final de residuos sólidos urbanos y residuos sólidos de manejo especial, se ubicarán, diseñarán y construirán de conformidad con las disposiciones reglamentarias derivadas de esta Ley y las contenidas en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Artículo 73.

Al final de su vida útil, las instalaciones para la disposición final de los residuos sólidos urbanos o de manejo especial, se cerrarán siguiendo las especificaciones establecidas con tal propósito en los ordenamientos jurídicos correspondientes; y en su caso, mediante la aplicación de las garantías financieras que por obligación deben de adoptarse para hacer frente a ésta y otras eventualidades.

Las áreas ocupadas por las celdas de confinamiento de los residuos, al igual que el resto de las instalaciones de los rellenos sanitarios, cerradas debidamente de conformidad con la normatividad aplicable, podrán ser aprovechadas para crear parques, jardines o cualquier otro tipo de proyectos compatibles con los usos del suelo autorizados en la zona, siempre y cuando se realice el monitoreo de los pozos construidos con tal fin, garantizándose para tal efecto la eliminación de riesgos.

TÍTULO SEXTO - PREVENCIÓN, CONTROL Y REMEDIACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO I - DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE SUELOS

Artículo 74.

Es responsabilidad de toda persona que genere y maneje residuos, cumplir con los requisitos y limites de emisiones contaminantes a la atmósfera, agua, suelo, subsuelo, redes de drenaje y alcantarillado y cuerpos receptores establecidos por las normas aplicables o las condiciones particulares de descarga que emita la autoridad competente.

Artículo 75.

Los estudios para la prevención y control de la contaminación ambiental y la restauración de los suelos contendrán:

I. Las alternativas de solución en caso de afectación al ambiente y a los recursos naturales, incluyendo tanto los factores beneficio-costo como factores ambientales y sociales, para garantizar la selección optima de la tecnología aplicable; y

II. Las alternativas del proyecto de restauración y sus diversos efectos tanto positivos como negativos en el ambiente y recursos naturales.

Artículo 76.

La selección, operación y clausura de sitios de disposición final de los residuos se deberá realizar de acuerdo a la presente Ley, a la Ley General, a la Ley Ambiental, a las normas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 77.

En los sitios de disposición final se deberá:

I. Evitar el confinamiento de residuos líquidos o semilíquidos, sin que hayan sido sometidos a procesos de secado; y

II. Evitar el confinamiento de residuos mezclados que sean incompatibles y que puedan provocar afectaciones al medio ambiente.

CAPÍTULO II - DE LOS SUELOS CONTAMINADOS

Artículo 78.

La Secretaría, al elaborar los ordenamientos jurídicos para aplicar la presente Ley, deberá incluir disposiciones para evitar la contaminación de los suelos durante los procesos de generación y manejo de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como las destinadas a:

I. Caracterizar los sitios que hayan funcionado como tiraderos a cielo abierto;

II. Determinar en qué casos, el riesgo provocado por la contaminación por residuos en esos sitios hace necesaria su remediación;

III. Los procedimientos ambientalmente adecuados a seguir para el cierre de esos sitios; y

IV. Los procedimientos para llevar a cabo su remediación, cuando sea el caso.

Para la remediación de los sitios contaminados como resultado del depósito de residuos por parte de las autoridades municipales, se podrá recurrir al Fondo Estatal de Protección al Ambiente, y proceder a su aprovechamiento de conformidad con los programas de ordenamiento ecológico del territorio y los usos autorizados del suelo.

CAPÍTULO III - DE LA REMEDIACIÓN DEL SUELO

Artículo 79.

Cuando en la generación, manejo o disposición final de residuos se produzca contaminación del suelo, independientemente de las sanciones penales o administrativas que procedan, el responsable está obligado a:

I. Llevar a cabo las acciones necesarias para restaurar y recuperar las condiciones del suelo, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables; y

II. En caso de que la recuperación o restauración no fueran factibles, a indemnizar por los daños causados a terceros o al ambiente, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 80.

La Secretaría establecerá los lineamientos generales para la remediación de los sitios contaminados.

Artículo 81.

La Secretaría vigilará que se lleven a cabo las acciones correctivas de sitios o zonas donde se declare la contaminación ambiental, de los recursos naturales o a la biodiversidad.

Estas acciones deberán garantizar dentro de los avances científicos y tecnológicos, la aplicación de la metodología o técnica mas adecuada para corregir el problema de que se trate.

Artículo 82.

La Secretaría en coordinación con la Secretaría Federal y los Ayuntamientos, formulará y ejecutará programas de remediación de sitios contaminados con residuos peligrosos en los que se desconozca el propietario o poseedor del inmueble, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para su recuperación y restablecimiento y, de ser posible, su incorporación a procesos productivos.

En caso de que no sea posible identificar al responsable de la contaminación de un sitio por residuos, las autoridades estatales y municipales coordinadamente llevarán a cabo las acciones necesarias para su remediación

TÍTULO SÉPTIMO - DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES, SANCIONES, REPARACIÓN DEL DAÑO Y RECURSO DE REVISIÓN

CAPÍULO I

DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 83.

La Secretaría, a través de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente y los Ayuntamientos realizarán, en el ámbito de su competencia, los actos de inspección y vigilancia para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como los que de la misma se deriven.

Artículo 84.

Las visitas de inspección que realicen la Secretaría o los Ayuntamientos, se sujetarán a las disposiciones y formalidades que para tal efecto prevé la Ley Ambiental, y en forma supletoria, la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.

CAPÍULO II

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 85.

Cuando se ocasione un daño o represente un riesgo inminente de desequilibrio ecológico o deterioro grave a los recursos naturales; contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud, en las actividades de acopio, recolección, almacenamiento, transporte, procesamiento, reciclaje, tratamiento o disposición final de residuos; las autoridades competentes podrán fundada y motivadamente, imponer las siguientes medidas de seguridad:

I. Asegurar los materiales, residuos o sustancias contaminantes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad, según lo previsto en el párrafo primero de este artículo;

II. Asegurar, aislar, suspender o retirar temporalmente en forma parcial o total, según corresponda, los bienes, equipos y actividades que generen riesgo significativo o daño;

III. Clausurar temporal, parcial o totalmente las instalaciones en que se manejen o se preste el servicio correspondiente que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo; y

IV. Suspender las actividades, en tanto no se mitiguen los daños causados.

La autoridad correspondiente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar cualquiera de las acciones anteriores.

Las medidas de seguridad previstas en este Capítulo, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 86.

Cuando la autoridad correspondiente imponga alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, deberá indicar al interesado las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que, una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta; lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en derecho correspondan.

CAPÍULO III

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 87.

Son infracciones en materia de esta Ley, las siguientes:

Realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios;

Carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la presente ley;

Omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos en la presente ley;

Carecer del Registro establecido en la presente ley;

Carecer de bitácoras de registro en los términos de la presente ley;

Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos;

Almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco;

La mezcla de residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos peligrosos, contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en esta Ley y en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables;

Depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o aquellos que despidan olores desagradables;

Carecer de Planes de Manejo, así como omitir su registro ante la Secretaría;

No utilizar el sistema de manifiestos establecidos por la Secretaría para hacer el seguimiento de la generación y formas de manejo de sus residuos a lo largo de su ciclo de vida integral;

No sujetar los residuos peligrosos generados por microgeneradores a los programas y planes de manejo que se establezcan para tal fin y a las condiciones que se fijen por la Secretaría;

Carecer de programas para prevenir y responder a contingencias o emergencias ambientales y accidentes;

Carecer de las garantías que establece la legislación en la materia, para asegurar que al cierre de las operaciones en sus instalaciones, éstas queden libres de residuos y no presenten niveles de contaminación que puedan representar riesgo para la salud y para el ambiente;

Realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la normatividad vigente;

La creación de basureros o tiraderos clandestinos;

El depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no autorizados;

Establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de manejo especial en lugares no autorizados;

El confinamiento o depósito final de residuos en estado liquido o con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas;

Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales en esta materia;

La incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades competentes;

La dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y

Todo acto u omisión que contravenga las disposiciones establecidas en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales y normativos aplicables será sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 89 de la presente ley.

CAPÍTULO IV - DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 88.

Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, constituyen infracción y serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, a través de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente y por los Ayuntamientos en asuntos de sus respectivas competencias, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables a la materia, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación

II. Multa por el equivalente de veinte a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de imponer la sanción;

III. Multa por el equivalente de veinte a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en tratándose de las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, del artículo 87 de esta Ley;

IV. Multa por el equivalente de cinco mil uno a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en tratándose de las infracciones señaladas en las fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV, del artículo 87 de esta Ley;

V. Multa por el equivalente de diez mil uno a quince mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en tratándose de las infracciones señaladas en las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX, del artículo 87 de esta Ley;

VI. Multa por el equivalente de quince mil uno a cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y actualización, en tratándose de las infracciones señaladas en las fracciones XXI y XXII, del artículo 87 de esta Ley;

VII Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando:

a) El infractor no hubiese cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad competente, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas; o

b) En casos de reincidencia, cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente;

VIII. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;

IX. El decomiso definitivo de los instrumentos, vehículos, materiales o sustancias directamente relacionados con infracciones relativas a las disposiciones de la presente ley; y

X. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad ordenadora para subsanar la o las infracciones que se hubiesen cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de ellas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción II de este artículo.

En caso de reincidencia, el monto de la multa será hasta dos veces de la cantidad originalmente impuesta, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Artículo 89.

Para la imposición de las sanciones por infracciones a ésta ley, se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: los posibles impactos en la salud pública; generación de desequilibrios ecológicos; las afectaciones de recursos naturales o de la biodiversidad que se ocasionaron o pudieron ocasionar; y, en su caso, los niveles en que se hubiesen rebasado los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables;

II. Las condiciones económicas del infractor;

III. La reincidencia, si la hubiese;

IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción; y

V. El posible beneficio directamente obtenido o que pudiese haber obtenido el infractor por los actos que motiven la sanción.

En caso de que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiese incurrido, previamente a que la autoridad competente imponga una sanción, dicha autoridad podrá considerar tal situación como atenuante para efectos de la imposición de la sanción correspondiente.

Artículo 90.

En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto por la Ley de la materia.

CAPÍTULO V - DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 91.

Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión, que se sustanciará conforme a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios o de forma optativa podrán ser impugnados ante las instancias jurisdiccionales competentes.

CAPÍTULO VI - DE LA DENUNCIA POPULAR

Artículo 92.

Todo ciudadano deberá denunciar ante el Ayuntamiento, la Secretaría, la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, o ante otras autoridades competentes, todo hecho, acto u omisión que atente contra el equilibrio ecológico o daños al ambiente o los recursos naturales derivados del manejo inadecuado de los residuos, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la misma.

Artículo 93.

Para los efectos de este capítulo, se estará al procedimiento establecido en el Titulo Sexto capitulo VII de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Jalisco, y de forma supletoria se aplicara la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.

CAPÍTULO VII - DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO

Artículo 94.

Se establece la responsabilidad solidaria, independiente de toda falta, de los generadores de residuos y operadores de instalaciones, por los daños y perjuicios que ocasione a los recursos naturales, a los ecosistemas y a la salud y calidad de vida de la población.

Artículo 95.

La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas de prevención y seguridad destinadas a evitarlos, y sin mediar culpa concurrente del generador u operador de instalaciones, los daños y perjuicios se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder.

Artículo 96.

La Secretaría y los Ayuntamientos, según su ámbito de competencia, serán responsables en los términos de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus municipios, por los perjuicios ocasionados a los usuarios, y están en la obligación de actuar contra los administradores, funcionarios y concesionarios que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Artículo 97.

Independientemente de las medidas técnicas correctivas, medidas de seguridad y sanciones impuestas por la Secretaría o el Ayuntamiento en su caso, para subsanar las irregularidades que por la acción u omisión incurran los responsables, la reparación del daño podrá ser exigida por los afectados ante las instancias jurisdiccionales competentes.

Artículo 98.

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación penal y civil aplicable.

Artículo 99.

Las autoridades competentes, según corresponda, proporcionarán los dictámenes técnicos o periciales que les solicite el Ministerio Público o las autoridades judiciales correspondientes, por efecto de las denuncias presentadas en la comisión de delitos ambientales y de las de reparación de daños.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor a los noventa días naturales de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales en el ámbito estatal o municipal, en lo que se opongan a lo previsto en el presente decreto.

TERCERO. Los Ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado integrarán los órganos de consulta a que se refieren el artículo 30 de esta ley y se expedirá el reglamento de la misma en un plazo no mayor de ciento veinte días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento legal. En tanto se expide, continuarán vigentes las disposiciones jurídicas aplicables en lo que no se oponga a la presente Ley.

CUARTO. Todos los procedimientos y demás asuntos relacionados con las materias a que refiere esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor al presente decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.

QUINTO. Los Ayuntamientos deberán expedir sus reglamentos derivados de esta Ley, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

SEXTO. Hasta en tanto entre en funciones la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, la Secretaría realizará las atribuciones que a aquella le competan; asimismo, hasta en tanto se emitan las disposiciones, programas y normas oficiales relativas a la instrumentación de los planes de manejo, los instrumentos voluntarios para el manejo de residuos reconocidos por la Secretaría, podrán continuar en operación y serán reconocidos como planes de manejo una vez que dichas disposiciones sean emitidas

SÉPTIMO. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos difundirán por los medios más apropiados el contenido de la presente Ley.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 31 de enero de 2007

Diputado Presidente

Enrique García Hernández

(rúbrica)

Diputado Secretario

José Ángel González Aldana

(rúbrica)

Diputada Secretaria

Martha Ruth del Toro Gaytán

(rúbrica)

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 09 nueve días del mes de febrero de 2007 dos mil siete.

El Gobernador Interino del Estado

Mtro. Gerardo Octavio Solís Gómez

(rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

C.P. José Rafael Ríos Martínez

(rúbrica)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25878/LXI/16

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá ajustar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación del presente decreto, dentro del término de noventa días naturales posteriores a entrada en vigor de este decreto.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27253/LXII/19

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Los delitos cometidos antes de la entrada en vigor de la presente reforma, se perseguirán, juzgarán y resolverán conforme a lo dispuesto por dichos artículos hasta antes del inicio de la vigencia de la presente reforma.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 24018/LIX/12.- Reforma el art. 71 de la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco.- Jun. 23 de 2012. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 25157/LX/14.- Se reforman los artículos 4 fracción XXI y 5 fracción II de la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco.- Dic. 20 de 2014 sec. II

DECRETO NÚMERO 25537/LX/15.- Se reforma el artículo 6 de la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco.- Nov. 12 de 2015 sec. VIII.

DECRETO NÚMERO 25840/LXI/16.- Artículo Vigésimo. Se reforma el artículo 88 de la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16.- Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 25878/LXI/16.- Se reforman los artículos 3 y 14 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; Se reforma el artículo 27 de la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. VIII.

DECRETO NÚMERO 27253/LXII/19.- Se reforman los artículos 290, 292, 295 y 296 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco; Se reforman los artículos 33, 116, 121, 124, 125, 126, 127, 130, 146 y 153, se cambia el nombre al Título Sexto y a su Capítulo II y se adicionan los artículos 131 Bis y 148 Bis de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; Se reforma la fracción VI del artículo 88 de la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco; Se reforman las fracciones IV y XXI del artículo 102, el artículo 103 y 104 y primer párrafo del artículo 105 de la Ley del Agua del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Abr. 27 de 2019 sec. IV.

LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACIÓN: 31 DE ENERO DE 2007.

PUBLICACIÓN: 24 DE FEBRERO DE 2007. SECCIÓN IV.

VIGENCIA: 25 DE MAYO DE 2007.


Otras leyes mencionadas

Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos en los artículos 3, 4 y 4
Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en los artículos 4 y 93
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en el artículo 10
Ley Minera en el artículo 38
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco en los artículos 84, 85, 91 y 93
Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 96

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lgirej-2007.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO