LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Jalisco


Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 24970/LX/14 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

LEY DE SUJETOS PROTEGIDOS PARA EL ESTADO DE JALISCO

CAPÍTULO I - DISPOSCIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.

Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para asegurar que los sujetos que con motivo de su intervención en un proceso penal, se encuentren en un riesgo inminente, puedan ejercer sus derechos y deberes en el marco de la procuración y administración de justicia, con confianza, y sin ser obstaculizados o sujetos de intimidación, presión, amenaza o cualquier forma de violencia, además de garantizar su seguridad y eficaz participación en el proceso penal.

La protección que se establece en esta Ley se extenderá a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, policías, peritos y allegados involucrados en el proceso penal, en caso de así proceder.

ARTÍCULO 2.

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

I. Sujetos en riesgo: Víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, policías, peritos y en general todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento se encuentren en riego inminente;

II. Víctima u ofendido: se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito;

III. Ley: A la presente Ley;

IV. Fiscalía: Fiscalía Estatal;

V. Servicio: el Servicio de Protección Estatal de la dependencia encargada de la seguridad pública en el estado;

VI. Allegados: A las personas ligadas con vínculos de parentesco o afectivos con el sujeto protegido o testigo, que se vean en situación de riesgo o peligro inminente por las actividades de éste en el proceso; y

VII. Terceros involucrados: Los peritos y personas que deben intervenir en el proceso penal, para efectos probatorios de acuerdo a lo previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales.

ARTÍCULO 3.

La responsabilidad principal para la aplicación de las medidas de protección previstas en esta Ley, recae en la institución del Ministerio Público, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la autoridad judicial, cuando el caso requiera otras medidas que afecten derechos del imputado o cuando se requiera su intervención para el efectivo cumplimiento de las medidas.

ARTÍCULO 4.

Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter, a efecto de garantizar los derechos de las personas protegidas.

Las medidas podrán aplicarse antes, durante o después de concluido el proceso, considerando la situación de riesgo.

ARTÍCULO 5.

El Ministerio Público o sus auxiliares deberán informar, en la primera entrevista con los sujetos o testigos, sobre la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos, y la importancia de que den aviso sobre cualquier evento que pueda constituir una amenaza o presión por el hecho de su participación en el procedimiento penal.

Las medidas de protección pueden extenderse a las personas allegadas con el sujeto o testigo, que se encuentren en riesgo inminente con motivo de la participación de éste.

ARTÍCULO 6.

El o los condenados por sentencia firme, responderán al Estado de los gastos y erogaciones efectuados con motivo de la aplicación de las medidas de protección y asistencia otorgadas a los sujetos o testigos y sus allegados, derivadas del delito por el que fueron condenados.

CAPÍTULO II - PROTECCIÓN Y ASISTENCIA

ARTÍCULO 7.

Todas las entidades, organismos y dependencias estatales o municipales, y demás dependencias, organismos o instituciones privadas con los que se haya celebrado convenio, quedan obligados a prestar la colaboración que les requiera el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la aplicación de las medidas de protección y asistencia previstas en esta Ley.

Las instancias mencionadas estarán obligadas a mantener en reserva y estricta confidencialidad toda la información que adquieran en virtud de su participación en las actividades de colaboración que ordena esta Ley.

ARTÍCULO 8.

La protección y asistencia a que se refiere la presente Ley, debe proporcionarlas el Ministerio Público, a través del Servicio y demás obligados por la presente Ley.

ARTÍCULO 9.

A fin de lograr los objetivos de esta Ley, la Fiscalía está facultada para celebrar convenios o acuerdos con personas físicas o jurídicas, estatales, nacionales o internacionales, que resulten conducentes para favorecer la protección de los sujetos en riesgo.

ARTÍCULO 10.

El Ejecutivo del Estado a solicitud de la Fiscalía proveerá las partidas presupuestales necesarias para el adecuado funcionamiento de los programas de protección a sujetos en riesgo.

Los órganos de la Administración Pública Estatal harán las previsiones presupuestales que les permitan el debido cumplimiento de sus obligaciones, debiendo el Estado garantizar dicho presupuesto.

ARTÍCULO 11.

Todo el apoyo, servicio o protección que se proporcione a los testigos y sus allegados en riesgo, será gratuito, por lo que aquellas instituciones a quienes corresponda proporcionarlo, no podrán exigir remuneración alguna por ello.

ARTÍCULO 12.

Para que la protección prevista en la presente Ley se haga efectiva, los obligados a proporcionar protección a los sujetos o testigos y sus allegados en riesgo, según sea su ámbito de competencia, implementarán las políticas, estrategias y protocolos necesarios para tal efecto.

ARTÍCULO 13.

El Ministerio Público canalizará a los sujetos en riesgo que así lo requieran, a los servicios sociales apropiados, destinados a al resguardo y protección de su integridad física y psicológica.

ARTÍCULO 14.

Las instituciones de seguridad pública federal, estatal y municipal, como órganos auxiliares del Ministerio Público, establecerán las medidas de vigilancia necesarias para la protección y asistencia de los sujetos o testigos y sus allegados.

Las instituciones policiales, establecerán grupos especiales para evaluar el grado de riesgo para los sujetos o testigos y sus allegados y para ejecutar las medidas de protección y asistencia que hubieren sido ordenadas por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional correspondiente.

ARTÍCULO 15.

El titular del Servicio establecerá y mantendrá las veinticuatro horas de los trescientos sesenta y cinco días del año, las líneas telefónicas de emergencia o cualquier otro medio de comunicación que se estimen necesarias, con personal alta y especialmente capacitado.

El personal del Servicio que reciba llamadas por la línea telefónica de emergencia, de acuerdo con las circunstancias del caso, realizará todas las acciones necesarias para proporcionar la inmediata protección y atención requeridas por los usuarios del servicio. En caso de gravedad, comunicará el evento al Ministerio Público y al titular del Servicio.

De todas las llamadas se conservará un registro de audio y se hará un registro de todas las acciones adoptadas para atender la llamada.

De las llamadas recibidas a través de esta línea, se notificará al Ministerio Público, y a los órganos judiciales competentes cuando se reciban llamadas relacionadas sobre asuntos en los que hayan intervenido.

CAPÍTULO III - MEDIDAS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 16.

Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva, proporcional al riesgo que se quiera prevenir y adecuada para generar confianza en los sujetos en el cumplimiento de sus responsabilidades.

Ante diversas posibilidades, debe aplicarse aquella medida que resulte menos gravosa o restrictiva para el sujeto en riesgo, y que cause menos molestias a terceros.

ARTÍCULO 17.

Las medidas a las que se refiere la presente Ley, serán aplicadas en atención a los siguientes criterios orientadores:

I. La presunción de un riesgo o peligro para la integridad de un sujeto o testigo y sus allegados en los términos de la presente Ley, a consecuencia de su participación, colaboración o declaración en un procedimiento penal;

II. La viabilidad y proporcionalidad de la aplicación de las medidas de protección;

III. La urgencia del caso; y

IV. La trascendencia de la intervención en un procedimiento penal, del sujeto a protección.

ARTÍCULO 18.

Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente, de acuerdo con las particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse la medida que resulte adecuada y que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros.

Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección, o por su ineficacia, sea necesario modificarla, se podrán imponer otras medidas.

ARTÍCULO 19.

Además de las medidas establecidas por el Código Nacional de Procedimientos Penales, para garantizar la protección de los sujetos en riesgo con motivo del procedimiento penal el Ministerio Público, en coordinación con el Servicio podrá disponer la ejecución de las medidas de protección que resulten adecuadas, entre ellas:

I. Proveer la seguridad necesaria para la protección de la integridad física de los sujetos o testigos y, en su caso, de la de sus allegados. Para tales efectos se podrá disponer:

a) No divulgar la información de los sujetos protegidos;

b) La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad;

c) El alojamiento temporal de la persona protegida en lugares reservados o centros de protección;

d) Rondines policiales al domicilio de la persona protegida;

e) Traslado con custodia de los sujetos protegidos, a las dependencias donde se deba practicar alguna diligencia o a su domicilio;

f) Consultas telefónicas periódicas de la policía al sujeto protegido;

g) Botones de emergencia, instalados por el Ministerio Público, en el domicilio del sujeto protegido o alarmas personales de ruido;

h) Aseguramiento y defensa del domicilio del sujeto protegido;

i) Entrega de teléfonos celulares a los sujetos protegidos;

j) Cambio de número telefónico del sujeto protegido; y

k) Capacitación sobre medidas de autoprotección.

II. Proveer otros servicios necesarios para asistir a la persona protegida y en su caso a sus allegados, que podrán comprender:

a) El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del Estado o del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios;

b) La asistencia para la reinserción laboral;

c) La asistencia para recibir servicios de educación; y

d) El cambio de domicilio temporal o definitivo, dentro o fuera del territorio estatal o nacional.

III. Tramitar la aplicación de alguna de las medidas previstas para su asistencia, en la Ley de Atención y Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito.

CAPÍTULO IV - OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 20.

El Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, dentro del ámbito de sus competencias, tomarán las medidas que consideren pertinentes, a fin de evitar que se capten imágenes por cualquier mecanismo, o para prevenir que imágenes tomadas con anterioridad se utilicen para identificar a los sujetos, testigos y allegados que se encuentren bajo el régimen de protección previsto en esta Ley.

En tales casos, la autoridad judicial competente, bien de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del interesado, ordenará la retención y retiro del material fotográfico, cinematográfico, video gráfico o de cualquier otro tipo, a quienes contravinieren esta prohibición. Cuando alguna persona sea sorprendida tomando la imagen de cualesquiera de los sujetos sometidos a la medida de protección, el Ministerio Público y las autoridades policiales quedan facultados para proceder de manera inmediata a la citada retención, de todo lo cual notificarán, con la urgencia del caso, a la autoridad judicial.

Dicho material será devuelto a la persona a la que se le hubiere retenido, una vez comprobado que no existen elementos de riesgo que permitan identificar a las personas protegidas. En caso contrario, la autoridad judicial correspondiente ordenará la destrucción o resguardo de tales materiales.

ARTÍCULO 21.

En los casos en que el Ministerio Público lo estime necesario, podrá solicitar al órgano judicial competente, la prohibición al imputado de acercarse a los sujetos protegidos, así como a sus lugares de trabajo o estudio y demás lugares en que éstos se encuentren.

ARTÍCULO 22.

El resguardo de la identidad y de otros datos personales, es una medida de protección a cargo de todas las autoridades involucradas en el procedimiento penal, especialmente del Ministerio Público y del Poder Judicial, y se impondrá invariablemente desde la primera actuación hasta el final del proceso, o hasta que se considere conveniente, para los sujetos, testigos y sus allegados, cuando sean menores de edad, se trate de delitos de violación, contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio del Órgano jurisdiccional sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

ARTÍCULO 23.

Los mecanismos para el resguardo de la identidad y de otros datos personales de los sujetos de la presente Ley, consistirán en:

I. La preservación durante procedimiento penal, y después del mismo en su caso, de su identidad, domicilio, profesión, lugar de trabajo, datos sensibles y cualquier otra información, la que será entregada en sobre lacrado, exclusivamente al órgano jurisdiccional competente en su caso, para que sea éste quien lo muestre a la defensa e imputado, si así lo solicitan, con reserva para el resto de los asistentes a la audiencia;

II. La adopción de formas de control para su individualización, mediante numeraciones, claves o mecanismos electrónicos automatizados;

III. La recepción de sus testimonios especiales en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;

IV. La fijación como domicilio para recibir toda clase de citaciones y notificaciones, en la sede del Servicio, quien las comunicará con la debida reserva y los acompañará a la audiencia respectiva y a su domicilio; y

V. Cualquier otro mecanismo tendiente a su protección.

ARTÍCULO 24.

En cualquier otro caso, el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, cuando estime que la vida, integridad física o psicológica de los sujetos, testigos y sus allegados corra riesgo de peligro, impondrá provisionalmente el resguardo de éstos.

CAPÍTULO IV - CONDICIONES PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS

ARTÍCULO 25.

El otorgamiento de las medidas de protección a los sujetos o testigos de la presente Ley, obliga a éstos a:

I. Colaborar con la procuración y administración de justicia, siempre que legalmente estén obligados a hacerlo;

II. Acatar las recomendaciones que les sean formuladas en materia de seguridad;

III. Utilizar correctamente las instalaciones y demás recursos proporcionados a su disposición;

IV. Abstenerse de asumir conductas que pongan en peligro su seguridad;

V. Colaborar para que su protección se desarrolle en condiciones dignas;

VI. En su caso, abstenerse de consumir sustancias embriagantes y psicotrópicas;

VII. Colaborar y someterse a los tratamientos médicos, psicológicos y de rehabilitación que determine el Servicio;

VIII. Mantener comunicación constante con el Servicio, por conducto de las personas que le fueren asignadas;

IX. Observar un comportamiento ético y moral; y

X. Las demás condiciones que en cada caso le sean determinadas.

ARTÍCULO 26.

La aplicación de las medidas de protección a los sujetos de esta Ley, estará condicionada, en todo caso, a la aceptación por su parte, tanto de las medidas de protección como de las condiciones a que se refiere el artículo anterior y las que en cada caso concreto se determinen.

Se suspenderán o cancelarán las medidas de protección, cuando el beneficiario incumpla con las condiciones aceptadas para dicho efecto, o se advierta que éste se ha conducido con falsedad.

CAPÍTULO V - AUTORIDADES COMPETENTES

ARTÍCULO 27.

El Servicio, es el órgano competente para garantizar la protección de los sujetos, testigos y sus allegados, otorgando a quienes considere pertinente, las medidas necesarias para garantizar su vida, su integridad física, y cualquier otro bien que les sea propio.

ARTÍCULO 28.

El Servicio a través de la Secretaría de Seguridad o de la Fiscalía, según corresponda, en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, sin perjuicio de aquéllas conferidas por otros ordenamientos, tiene las siguientes atribuciones:

I. Elaborar anualmente un programa de protección a los sujetos y testigos en riesgo y sus allegados, así como el presupuesto estimado necesario para su ejecución;

II. Elaborar los protocolos para atender las solicitudes del Ministerio Público, a fin de brindar la protección a los sujetos de la presente Ley;

III. Desarrollar protocolos de evaluación sobre el grado de riesgo existente para los sujetos, testigos y sus allegados;

IV. Disponer las medidas de protección adecuadas y proporcionales a los mismos, en coordinación con el Ministerio Público y escuchando al interesado;

V. Explicar a los sujetos y testigos, sobre la importancia de declarar en el proceso, e informarles de las medidas que se instrumentarán para darles protección a ellos y a sus allegados;

VI. Solicitar la colaboración de las instancias públicas y privadas que sean necesarias para el mejor desarrollo de sus responsabilidades;

VII. Informar al Ministerio Público sobre la necesidad de modificar o autorizar alguna medida de protección;

VIII. Asesorar, en materia de protección de sujetos, testigos y sus allegados en riesgo en el proceso, a las instancias que tengan participación en la ejecución de las medidas;

IX. Mantener ininterrumpidamente las líneas telefónicas de emergencia en operación, para atender a los sujetos y testigos en riesgo y sus allegados;

X. Procurar que el personal encargado de la protección y asistencia de los sujetos de esta Ley, sea de carácter multidisciplinario;

XI. Procurar que el criterio del personal encargado de la protección, refleje un equilibrio en cuanto al género y origen étnico de los sujetos de esta Ley;

XII. Proponer los Convenios, Acuerdos Generales, Lineamientos y demás normatividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

XIII. Llevar una estadística de los servicios proporcionados, para el análisis y mejoramiento del servicio; y

XIV. Las demás que le confieran esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 29.

El Poder Judicial del Estado, tendrá a su cargo:

I. Dictar las medidas pertinentes para el resguardo de la identidad y otros datos personales del o los sujetos o testigos, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales; y

II. Vigilar, en los términos de la presente Ley, el cumplimiento del Ministerio Público en el otorgamiento de las medidas de protección a su cargo, y que no se violente el ejercicio del derecho de defensa u otros derechos fundamentales.

ARTÍCULO 30.

Todas las entidades, organismos y dependencias estatales o municipales, y demás dependencias, organismos o instituciones privadas con los que se haya celebrado convenio, quedan obligados a prestar la colaboración que les requiera el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la aplicación de las medidas de protección y asistencia previstas en esta Ley.

CAPÍTULO VI - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Artículo 31.

Una vez recibido el requerimiento de protección por el sujeto o testigo, para sí o para sus allegados, el Ministerio Público procederá a informarle sobre las distintas medidas de protección que resulten idóneas para el caso, de modo tal que se apliquen aquellas que resulten menos gravosas para la persona, pero que sean suficientes para protegerla.

El Ministerio Público, procederá de inmediato a la aplicación de medidas de protección, cuando respecto de alguno de los sujetos de la Ley exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales.

ARTÍCULO 32.

Se deroga.

ARTÍCULO 33.

Se deroga.

ARTÍCULO 34.

Cuando se advierta falsedad en la información proporcionada por la persona protegida, podrá suspenderse cualquier apoyo y beneficio otorgados, sin perjuicio de exigirle a éste las responsabilidades correspondientes.

CAPÍTULO VI - SANCIONES

Artículo 35.

Aquel a quien corresponda acatar la medida de protección acordada a favor de los sujetos, testigos y sus allegados, que no le diere cabal cumplimiento, en los términos y condiciones establecidos, se le aplicará una multa de 100 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

En caso de que se produzca afectación a la integridad física o privación de la vida del sujeto, testigo o sus allegados, se aplicarán las mismas penas previstas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 36.

Con independencia de las responsabilidades civiles y administrativas que pudieren corresponder, toda persona que teniendo información relacionada con las medidas de protección acordadas a alguno de los sujetos, testigos o sus allegados, la revelare, comprometiendo con ello la seguridad de la persona protegida, será sancionada como partícipe del delito que llegare a cometer.

Si solo se revelara la información sin que ello de lugar a la comisión de otro delito se le impondrá al revelador la sanción prevista en el artículo en el artículo 143 segundo párrafo del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Jalisco. Si el responsable es servidor público será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 146 fracción VII del citado Código.

CAPÍTULO VII - DE LOS FONDOS PARA LA APLICACIÓN DE ESTA LEY

ARTÍCULO 37.

Los fondos para la protección y asistencia a que se refiere la presente Ley, serán administrados por la Fiscalía.

En el Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco, se incorporará una partida destinada a asegurar el pago de los gastos por concepto de asistencia y protección a los sujetos, testigos y sus allegados, la cual estará destinada a financiar la ejecución de programas, acciones o servicios de protección, asistencia y atención.

El Reglamento de esta Ley restablecerán el procedimiento para la administración de los recursos del programa de atención a sujetos, testigos y sus allegados.

ARTÍCULO 38.

De las multas impuestas en procesos penales, decomisos y extinción de dominio a que se refiere la ley correspondiente, ya sea por delitos estatales o conexos del orden federal, se destinará un porcentaje suficiente que, aunado a las donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados o cualquier clase de asignación lícita de personas físicas, entidades nacionales e internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, y cualesquiera otras, serán en beneficio del fondo para el programa de protección y asistencia de sujetos y testigos y sus allegados.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el decreto 24864, aprobado el día 10 de abril de 2014, por el que se declara la incorporación del sistema procesal penal acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales, al orden jurídico del Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se faculta a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, para que lleve a cabo las adecuaciones administrativas y presupuestales para el cumplimiento del decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

Diputado Presidente

JOSE CLEMENTE CASTAÑEDA HOEFLICH

(Rúbrica)

Diputada Secretaria Diputada Secretaria

VERÓNICA DELGADILLO GARCÍA AVELINA MARTÍNEZ JUÁREZ

(Rúbrica) (Rúbrica)

PROMULGACIÓN DEL DECRETO 24970/LX/14, MEDIANTE EL CUAL SE CREA LA LEY DE SUJETOS PROTEGIDOS PARA EL ESTADO DE JALISCO; APROBADO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 22 veintidós días del mes de septiembre de 2014 dos mil catorce.

El Gobernador Constitucional del Estado

JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ

(Rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

ROBERTO LÓPEZ LARA

(Rúbrica)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27216/LXII/18

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco contará con un término de sesenta días hábiles para realizar las modificaciones o adecuaciones a los reglamentos y disposiciones administrativas que resulten aplicables, para dar cumplimiento con este decreto.

TERCERO. Los sujetos que cuenten con protección por parte del estado o de algún municipio al momento de entrar en vigor el presente dictamen, deberán solicitar la continuidad del servicio en un termino improrrogable de 10 días; de no hacerlo, se entenderá que no la requieren y por lo tanto la autoridad que preste el servicio ordenará a los elementos asignados que se reincorporen inmediatamente a la corporación.

CUARTO. A la entrada en vigor del presente decreto, en un termino de diez días, todos los servidores públicos actualmente asignados a servicios de seguridad, vigilancia, protección en el Estado y los municipios, deberán presentarse con los vehículos, armamento y demás equipo otorgados para la realización de su comisión, a efecto de saber su lugar de asignación. En caso que dichos servidores públicos no se presenten, la dependencia a la que pertenecen, iniciará los procesos administrativos de sanción correspondientes.

El titular de la dependencia deberá solicitar los dictámenes correspondientes para que se liberen las órdenes de protección que por ley se deben de prestar.

QUINTO. Quien hubiera desempeñado los siguientes cargos, tendrá derecho a la asignación de elementos para su protección por el término de ley, debiéndose emitir el dictamen técnico de conformidad al siguiente cuadro:

CargoPersonal asignado por día Vehículos blindados
Gobernador182
Secretario General de Gobierno41
Fiscal General182
Secretario de Seguridad Pública102
Fiscal Central41
Fiscales Regionales41
Fiscal de Readaptación Social41
Secretario de Movilidad y Transporte21
Presidente del Supremo Tribunal de Justicia21

SEXTO. Quienes hayan desempeñado un cargo de los enunciados en el artículo que anteceden podrán solicitar la distribución de horarios del personal asignado o la disminución de este, pero no se le asignara mayor personal del señalado en el mismo.

SEPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO 25327/LX/15.- Se deroga el penúltimo y último párrafo del artículo 31 y los artículos 32 y 33 de la Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Jalisco.- Mar. 28 de 2015. sec. III

DECRETO 25840/LXI/16.- Artículo trigésimo sexto, se reforma el artículo 35 de la Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de 2016 sec. VI.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO 27216/LXII/18.- Se expide la Ley del Servicio de Protección para el Estado de Jalisco y sus Municipios, reforma el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco; la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco y la Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Jalisco.- Dic. 11 de 2018 sec. IV.

DECRETO 27330/LXII/19.- Se reforma el artículo 2, fracción IV de la Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Jalisco.- Ago. 29 de 2019 sec. III.

LEY DE SUJETOS PROTEGIDOS PARA EL ESTADO DE JALISCO

APROBADA: 11 de septiembre de 2014

PUBLICADA: 27 de septiembre de 2014 sec. VII

VIGENCIA: De conformidad con los dispuesto por el decreto 24864, aprobado el día 10 de abril de 2014


Otras leyes mencionadas

Código Nacional de Procedimientos Penales en los artículos 2, 19, 23 y 29

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lspej-2014.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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