LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley sobre el Establecimiento de Fundos Legales para los Campesinos del Estado
Publicación 1934 (hace 89 años)


SEBASTIAN ALLENDE, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente

DECRETO:

NUMERO 3951.- Sobre el establecimiento de fundos legales para los campesinos del Estado.

LEY SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE FUNDOS LEGALES

PARA LOS CAMPESINOS DEL ESTADO

Artículo 1º.-

Tienen derecho a fundo legal o zona de urbanización, los núcleos de población que, careciendo de él, hayan recibido dotación definitiva o restitución de tierras, y los núcleos que en lo sucesivo las reciban.

Artículo 2º.-

Se declara de utilidad pública la expropiación de las tierras y de los caseríos que a juicio del Ejecutivo del Estado sean en cada caso necesarios para el establecimiento de fundos o zonas de urbanización a que se refiere el artículo anterior

Los caseríos podrán afectarse con expropiación, solamente a falta de terrenos apropiados conforme a esta Ley para fundos o zonas de urbanización.

Artículo 3º.-

Los inmuebles expropiados se pagarán por los ejidatarios que los ocupan en los términos del convenio que celebren con sus propietarios; y a falta de convenio en un plazo de veinte años, reconociendo un interés del tres por ciento anual y enterando capital y réditos, por anualidades vencidas, a contar del vencimiento del segundo año, en diecinueve abonos iguales.

Artículo 4º.-

La indemnización correspondiente, siempre que no hubiere acuerdo sobre el monto de ella, será igual al valor fiscal que esté registrado en el catastro correspondiente, sea que este valor haya sido manifestado por el propietario, o simplemente aceptado por él de modo tácito, por haber pagado sus contribuciones sobre esa base, aumentando el de las mejoras que se hubieren hecho con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal. Este aumento de valor será fijado por dictamen pericial y será el único que puede quedar sujeto a resolución judicial.

Artículo 5º.-

Las solicitudes de expropiación se presentarán al Ejecutivo del Estado, acompañando a ellas un croquis o plano del terreno o del caserío que se solicite, un ejemplar de la resolución presidencial que concedió la dotación definitiva y expresando en ella los nombres de los propietarios y su domicilio, o la circunstancia de no ser conocidos.

Una vez recibida la solicitud, se mandará publicar en el Periódico Oficial, y un extracto de ella en otro periódico de mayor circulación, citando a los propietarios y a los representantes de la comunidad, a una junta de avenimiento, la que deberá tener su verificativo en un término no mayor de quince días; y si no hubiere el avenimiento, una vez recogidos los datos indispensables para conocer debidamente las condiciones de los terrenos solicitados y los demás elementos necesarios, para la determinación del fundo, el Ejecutivo expedirá su resolución, a más tardar, en un plazo de tres meses, contando desde la fecha en que la solicitud se publicó.

Preferentemente serían resueltas las solicitudes de los núcleos de población que estén organizados en cooperativa.

Artículo 6º.-

La publicación de la solicitud en el Periódico Oficial hará de notificación al propietario para que dentro de los treinta días siguientes se presente por escrito ante la Secretaría de Gobierno expresando lo que a su derecho convenga y aduciendo las pruebas pertinentes para fundar su oposición. Si dentro del plazo mencionado nada expusiere, se le tendrá por conforme con la solicitud.

Artículo 7º.-

El Ejecutivo, al dictar su resolución expropiatoria, deberá proceder con arreglo a las siguientes bases:

A.- En toda expropiación se establecerá una superficie suficiente para la construcción de una vivienda de conformidad con la Ley en Materia Urbana para cada jefe de familia, comprendido en la resolución del Ejecutivo y, además lo necesario para la construcción de calles con las medidas adecuadas así como las áreas suficientes para los servicios públicos básicos como escuela, salud, plaza, instalaciones recreativas y deportivas, y áreas verdes, más el área que se considere pertinente reservar para el aumento de la población.

B.- Los terrenos expropiados deberán tener, en lo posible, una forma regular y estar situados cerca de manantial constante de agua potable y de manera tal que las obras de abastecimiento y de saneamiento, puedan hacerse con el menos costo posible, evitando la cercanía de pantanos y otros sitios insalubres.

C.- Que los terrenos estén preferentemente lindando con el ejido o cercanos a él.

Artículo 8º.-

Tan luego como se expida la resolución expropiatoria se dará al poblado la posesión del fundo, y a cada beneficiario la del lote que le corresponda, quedando sólo reservado a las autoridades judiciales la fijación del valor de las mejoras alegadas y probadas por el expropiado, como hechas con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal.

La fijación del valor de las mejoras se sustanciará en el juicio que corresponda ante el Juez competente a quien ocurrirá el expropiado; pero la tramitación del juicio en nada podrá estorbar la posesión y disfrute del fundo por parte de los beneficiarios.

Artículo 9º.-

A la resolución expropiatoria se acompañará el plano del fundo, en el cual se señalarán los lotes numerados y los nombres de los jefes de familia, a quienes por suerte haya correspondido cada uno. La resolución que se publicará en el Periódico Oficial, servirá de título de fundo al poblado y a los beneficiarios en particular, de títulos de sus lotes.

Artículo 10.-

El precio del lote para cada beneficiario será igual al cociente que resulte de dividir el valor total del fundo entre el número de jefes de familia señalado por la resolución presidencial que concedió el ejido.

Quien dejare de pagar tres anualidades consecutivas del precio de su lote perderá su derecho a éste, el cual podrá ser entregado a otro ejidatario mediante el pago del valor desembolsado a juicio de peritos por lo que a las obras ejecutadas corresponda.

Artículo 11.-

Los convenios entre las partes en ningún caso podrán modificar las prescripciones de los artículos 1º., 7º. y 16.

Artículo 12.-

El valor de la indemnización, lo pagarán los ejidatarios por mediación del Gobierno del Estado, quien lo recabará de aquellos por conducto de las Oficinas Rentísticas de la comprensión respectiva, en las fechas de los vencimientos, pudiendo hacer uso para obtenerlo de la facultad económico-coactiva.

Artículo 13.-

Los inmuebles expropiados de que habla esta Ley conservarán a su favor las servidumbres que hayan tenido al solicitarse la expropiación; pero quedarán libres de gravamen aunque el producto de la expropiación siempre quedará afecto al pago de los créditos hipotecarios, que se conservará en depósito hasta que judicialmente se resuelvan las cuestiones relativas.

Artículo 14.-

Siempre que por cualquier motivo haya que otorgar fianzas o contra-fianzas deberá hacerlo por su cuenta el Gobierno del Estado.

Artículo 15.-

En el período de tiempo que transcurra entre la fecha de solicitud de un ejido, y la resolución definitiva del expediente agrario, no podrán ser lanzados los ejidatarios de las casas que hubieren venido ocupando en las haciendas y rancherías y las autoridades municipales tendrán la obligación de prestarles el debido apoyo para mantenerlos en la posesión de dichas casas.

La violación de esta disposición se castigará, por las mismas autoridades municipales de la comprensión, con multa de cien pesos y en su defecto con quince días de arresto, sin perjuicio de que dichas autoridades restituyan en el goce de la posesión al que hubiere sido perturbado en ella y de que se apliquen las penas que el Código Penal señala para los delitos en que se incurra.

Artículo 16.-

Los beneficiarios que obtengan lote en un fundo legal, por el hecho de tomar asiento dentro de la zona expropiada, estarán obligados a sujetar sus construcciones a los tipos, modelos, y prescripciones que acuerden las respectivas Juntas Municipales de Planeación, Urbanización y Obras Públicas, pudiendo, sin embargo, hacer construcciones provisionales siempre que sean movibles.

Sólo podrá edificarse una finca en cada lote.

Los planos de calles, ubicación de escuelas, establecimiento de servicios públicos o comunales, lugares de recreo y campos deportivos, cuando no se acompañen a la resolución expropiatoria, los proporcionarán las Juntas de Planeación antes dichas.

Artículo 17.-

Los beneficiarios quedarán obligados a terminar sus construcciones en un plazo que no exceda de cinco años y entretanto, sólo podrá realizar las construcciones provisionales que no estorben la realización de las obras de conjunto y de los tipos fijados en el plano de las construcciones.

Artículo 18.-

Cuando los bienes objeto de la expropiación pertenecieren a distintos dueños, se formará un solo expediente y la resolución comprenderá las observaciones hechas por cada uno de ellos.

Artículo 19.-

Si el expropiado rehusa recibir el precio de la expropiación incluyendo el valor de las mejoras señaladas por el Juez, se hará la consignación ante la Autoridad competente.

Artículo 20.-

Cuando se ignore quienes son los propietarios de los bienes susceptibles de expropiación, la notificación de que habla el artículo 5º. Se hará llamando a quienes se crean con derecho para que se presenten a decirlo en el término que se señala en el mismo artículo.

TRANSITORIOS:

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado

Guadalajara, a 28 de noviembre de 1934

Firmados

Diputado Presidente

Ramón Castellanos

Diputado Secretario

Salvador Rodríguez

Diputado Secretario

José Pérez

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, a los diez días del mes de (noviembre) (sic) de mil novecientos treinta y cuatro.

Lic. Sebastián Allende

El Secretario General de Gobierno

Lic. Ignacio Jacobo

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NUMERO 20452.- Reforma los artículos 7 inciso a) y 9 del decreto 3951.-Feb.10 de 2004. Sec. III.

LEY SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE FUNDOS LEGALES

PARA LOS CAMPESINOS DEL ESTADO

APROBACION: 28 DE NOVIEMBRE DE 1934.

PUBLICACION: 20 Y 22 DE DICIEMBRE DE 1934.

VIGENCIA: 23 DE DICIEMBRE DE 1934


Otras leyes mencionadas

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/leflce-1934.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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