LEYCO Leyes Correlacionadas
Decreto 17114 de Regularización de Predios Rústicos en el Estado de Jalisco
Publicación 1998 (hace 26 años)


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta entidad federativa, se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

Número 17114. El Congreso del Estado Decreta:

REGULARIZACIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS DEL

ESTADO DE JALISCO

Art. 1º. El presente Decreto es de orden público y de interés social y tiene por objeto establecer los lineamientos a que temporalmente deberá sujetarse la regularización de predios rústicos de la pequeña propiedad en el Estado, que se encuentren en posesión de personas físicas que se ostenten como propietarios y que tengan calidad de poseedores a título de dueños en forma pacífica, continua y pública.

Art. 2º. Para los efectos de este Decreto se entiende por:

Comité. El Comité Interinstitucional para la Regularización de Predios Rústicos de la pequeña propiedad en el Estado, que en este Ordenamiento se crea; y

Predios rústicos:

a) Aquellos que se encuentran definidos como tales en la Ley de Catastro Municipal del Estado en el artículo 5º, fracción III; o

b) Todas aquellas extensiones que tengan vocación agrícola, pecuaria o forestal; así como los predios comprendidos en las áreas de reservas de un centro de población, donde no se hayan realizado las obras de urbanización.

Art. 3º. Quien posea predio rústico cuya extensión superficial no sea mayor a la señalada en el artículo 27 de la Constitución General de la República, que no tenga título de propiedad o lo tenga sin llenar los requisitos para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, aun cuando exista registro en favor de persona alguna, y que demuestre su posesión en los términos del presente Decreto, podrá obtener la legal propiedad de los mismos y quedar debidamente registrados.

Art. 4º. Quienes se encuentren en el supuesto señalado en el artículo anterior podrán acudir ante el Comité por conducto de sus Subcomités Regionales, a demostrar que cumplen con las condiciones exigidas por este Decreto, para obtener la declaración de que el poseedor se convierte en propietario del predio en virtud de la usucapión y se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.

Art. 5º. El Comité se integrará de la siguiente forma:

Un Presidente, que será el Gobernador del Estado o quien él designe;

II. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario General de Gobierno o quien éste determine; y

III. Siete Vocales que serán los titulares o sus representantes, de las dependencias o instituciones siguientes:

Secretaría de Finanzas por conducto de la Dirección de Catastro;

Secretaría de Desarrollo Rural;

Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado;

Dirección General del Registro Público de la Propiedad;

Dirección de Asuntos Agrarios;

El representante del subcomité de la región conforme al artículo siguiente, según a la que pertenezca el asunto a analizar; y

Un representante de la Federación Estatal de Propietarios Rurales.

Previo acuerdo del Comité, podrá invitarse como dependencias coadyuvantes con voz, a organizaciones e instituciones de las Administraciones Públicas Federal, Estatal y Municipales relacionadas con la materia.

El cargo de integrante del Comité será honorífico y por lo tanto no remunerado.

Art. 6º. En el Estado funcionarán doce subcomités regionales, conforme a la integración de las regiones siguientes, siendo el municipio sede, el que aparece al final de cada una:

Norte: Municipios de Bolaños, Chimaltitán, Huejúcar, Huejuquilla el Alto, Mezquitic, San Martín de Bolaños, Santa María de los Ángeles, Totatiche, Villa Guerrero y Colotlán;

Altos-norte: Municipios de Encarnación de Díaz, Ojuelos de Jalisco, San Diego de Alejandría, San Juan de los Lagos, Teocaltiche, Unión de San Antonio, Villa Hidalgo y Lagos de Moreno;

Altos: Municipios de Acatic, Arandas, Atotonilco el Alto, Ayotlán, Cañadas de Obregón, Degollado, Jalostotitlán, Jesús María, Mexticacán, San Ignacio Cerro Gordo, San Julián, San Miguel el Alto, Valle de Guadalupe, Yahualica de González Gallo y Tepatitlán de Morelos;

Ciénega: Municipios de La Barca, Chapala, Jamay, Jocotepec, Tuxcueca, Poncitlán, Tizapán el Alto, Tototlán, Zapotlán del Rey y Ocotlán;

Sureste: Concepción de Buenos Aires, Jilotlán de los Dolores, Santa María del Oro, La Manzanilla de la Paz, Mazamitla, Pihuamo, Quitupan, Tecalitlán, Valle de Juárez y Tamazula de Gordiano;

Sur: Municipios de Amacueca, Atemajac de Brizuela, Atoyac, Gómez Farías, Sayula, Tapalpa, Techaluta de Montenegro, Teocuitatlán de Corona, Tolimán, Tonila, Tuxpan, San Gabriel, Zacoalco de Torres, Zapotiltic, Zapotitlán de Vadillo y Zapotlán el Grande;

Sierra de Amula: Municipios de Atengo, Chiquilistlán, Ejutla, Juchitlán, El Limón, Tecolotlán, Tenamaxtlán, Tonaya, Tuxcacuesco, Unión de Tula y El Grullo;

Costa Norte: Cabo Corrientes, Tomatlán y Puerto Vallarta;

Sierra Occidental: Ayutla, Atenguillo, Cuautla, Guachinango, Mixtlán, San Sebastián del Oeste, Talpa de Allende y Mascota;

Valles: Ahualulco del Mercado, Amatitán, San Juanito de Escobedo, El Arenal, Cocula, Etzatlán, Hostotipaquillo, Magdalena, San Marcos, San Martín Hidalgo, Tala, Tequila, Teuchitlán y Ameca;

Centro: Acatlán de Juárez, Tlajomulco de Zúñiga, Villa Corona, Juanacatlán, el Salto, Zapotlanejo, Cuquio, Ixtlahuacán de los Membrillos, Ixtlahuacán del Río, San Cristóbal de la Barranca, San Pedro Tlaquepaque, Tonalá, Zapopan y Guadalajara; y

Costa Sur: Casimiro Castillo, Cihuatlán, Cuautitlán de García Barragán, La Huerta, Villa Purificación y Autlán de Navarro.

Los Subcomités Regionales serán organismos auxiliares del Comité y se integrarán con una estructura semejante a la de éste.

Art. 7º. Los Subcomités Regionales deberán asesorar a quienes se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 3º, de este Decreto, para que sean beneficiarios de la misma; recibir las solicitudes de regularización y evaluarlas; requerir la documentación necesaria para integrar los expedientes correspondientes, y elaborar un dictamen resolutivo y en caso de determinar que está debidamente comprobada la posesión, declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la usucapión, y tal declaración será inscrita en el Registro Público de la Propiedad, sirviendo ésta como título de propiedad.

Los ayuntamientos deberán colaborar con el Comité a que se refiere este Decreto, a fin de coadyuvar en la regularización de la tenencia de los predios en su jurisdicción.

Art. 8º. Las solicitudes de regularización deberán presentarse al Subcomité Regional que corresponda, de acuerdo a la ubicación del predio.

En su escrito inicial el solicitante, quien deberá de estar en los supuestos del artículo 3º, de esta Ley, deberá hacer una descripción detallada del terreno, la cual deberá contener, la extensión superficial, las medidas y colindancias del predio que pretende regularizarse acompañando además los certificados de inscripciones catastrales, si los hubiere y satisfacer los siguientes requisitos:

Que el promovente bajo protesta de decir verdad y manifieste por escrito estar en posesión a título de dueño del predio rústico de que se trate durante los últimos cinco años, en forma pacífica, continua y pública. Esta manifestación deberá de estar apoyada por el dicho de tres testigos de notorio arraigo en el lugar de la ubicación del bien de que se trate; y

Que integre a su expediente:

a) Certificado de inscripción o no inscripción del Registro Público de la Propiedad del bien de que se trate;

b) Certificación expedida por la autoridad competente del gobierno municipal, notario público o cualquier otra persona dotada de fe pública, en que se haga constar el testimonio de los colindantes, manifestando que el promovente tiene la posesión del predio en forma ininterrumpida por los últimos cinco años y están conformes con las medidas y linderos comunes, y que no tienen inconveniente en que se declare la legal propiedad del solicitante.

En caso de que los colindantes se negaren a comparecer en un plazo de 7 días hábiles, la autoridad municipal o algún fedatario se trasladará al predio a fin de recabar los testimonios o elementos de prueba necesarios a fin de corroborar la posesión legal del predio, así como sus linderos;

c) Plano cartográfico elaborado por un ingeniero topógrafo o profesionista autorizado, en el que se señalen la superficie y las coordenadas geográficas del predio de que se trate; y

Certificado o constancia expedida por la autoridad competente, que acredite que los predios rústicos a regularizar, no son propiedad de la nación; siempre y cuando dichos predios no cuenten con antecedentes registrales en Catastro o en el Registro Público de la Propiedad.

Una vez integrado el expediente, el Subcomité Regional respectivo procederá a estudiarlo y mandará publicar por tres días en los estrados del ayuntamiento correspondiente al municipio en el que se localice el predio rústico y en el de la sede de la Región, a manera de edicto, el nombre del promovente o promoventes, así como la ubicación y características del predio.

Art. 9º. Una vez efectuado lo que establece el artículo anterior, los Subcomités Regionales correspondientes cuidarán que el trámite sea expedito; sin embargo, deberán asegurarse por todos los medios a su alcance, sobre el valor probatorio de las afirmaciones vertidas y los documentos presentados por el promovente.

Art. 10. El Subcomité Regional que conozca de las promociones hechas en los términos del presente Decreto, una vez concluidos todos los trámites que se establecen, elaborará dentro de los 20 días siguientes el proyecto de dictamen resolutivo fundado y motivado, y en caso de que éste declare que se ha comprobado la posesión, lo remitirá junto con el expediente al Comité dentro de los diez días siguientes, para que resuelva en definitiva.

El Comité resolverá y emitirá la resolución definitiva debidamente fundada y motivada. En caso de ser aprobatoria, declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la usucapión, y tal declaración será inscrita en el Registro Público de la Propiedad, sirviendo ésta como título de propiedad.

Los Subcomités Regionales serán competentes para expedir por conducto del Secretario Ejecutivo las constancias de testigos y colindantes a las que hace referencia el artículo 8, fracciones I y II, inciso b) del decreto 17114, sin perjuicio de las facultades correspondientes a los fedatarios públicos y a la autoridad municipal.

El presidente y Secretario Ejecutivo sólo podrán acudir con voz informativa ante el Comité Estatal, cuando se traten asuntos relacionados con su subcomité.

Una vez inscrita en el Registro Público de la Propiedad la resolución definitiva, ésta deberá remitirse en copia certificada para su inscripción en las oficinas del Catastro Municipal que corresponda.

Art. 11. Si en el curso del procedimiento y hasta antes de la inscripción en el registro Público de la Propiedad, se presentase alguna persona para alegar por escrito mejor derecho sobre el predio objeto de la promoción, se suspenderá de plano todo trámite, quedando a salvo los derechos de los interesados para que acudan en la vía y términos señalados por la legislación Civil del Estado.

Asimismo, una vez inscrito en el Registro Público de la Propiedad, quien crea poder demostrar que tiene algún derecho sobre el predio, podrá acudir ante el juez competente a demandar lo que a su derecho convenga, dentro de los 4 años siguientes a dicha inscripción.

Art. 12. El procedimiento para la regularización de predios rústicos, no causará impuesto o derecho alguno de carácter estatal, ni será necesaria la protocolización notarial de la declaratoria dictada en los términos del presente Decreto.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto tendrá una vigencia hasta el día 05 de diciembre de 2024, con excepción del último párrafo del artículo 11, el cual continuará en vigor durante el tiempo necesario para que se le dé el debido cumplimiento.

SEGUNDO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 23 de diciembre de 1997

Diputado Presidente

Raúl Eduardo Vargas de la Torre

Diputado Secretario

Francisco Javier Mora Hinojosa

Diputado Secretario

Leonel Sandoval Figueroa

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede el Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los doce días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.

El C. Gobernador Constitucional del Estado

Ing. Alberto Cárdenas Jiménez

El C. Secretario General de Gobierno

Lic. Raúl Octavio Espinoza Martínez

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 18023.-Se modifica el inciso B) de la frac. II del art. 8, así como el tercer párrafo del art. 10 del Decreto Número 17114.- Publicado el 28 de octubre de 1999. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 19451.- Se adiciona un inciso d) al art. 8 y un párrafo al art. 10 así como reforma el artículo Primero Transitorio, todos del decreto 17114.-Ene. 24 de 2002. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 20612.- Reforma la frac. II del art. 2º.- Oct. 7 de 2004. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 21796/LVII/07.- Reforma y adiciona el artículo 6 y reforma el artículo primero transitorio del decreto 17114 sobre Regularización de Predios Rústicos del Estado de Jalisco.-Feb.22 de 2007. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 26299/LXI/17.- Se reforma el artículo transitorio primero del decreto 17114 de Regularización de Predios Rústicos en el Estado de Jalisco.- Feb. 25 de 2017 sec. VII.

DECRETO NÚMERO 27306/LXII/19.- Se reforman las fracciones V, X y XI del artículo 6, y Modifica el Primer Transitorio del Decreto 17114 de Regularización de Predios Rústicos del Estado de Jalisco.- Jun. 29 de 2019 sec. IV.

REGULARIZACION DE PREDIOS RÚSTICOS DEL

ESTADO DE JALISCO

APROBACION: 23 DE DICIEMBRE DE 1997.

PUBLICACION: 27 DE ENERO DE 1998. SECCION IV.

VIGENCIA: SE EXTIENDE HASTA EL ULTIMO DIA DE FEBRERO DE 2017.


Otras leyes mencionadas

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/d17114rprej-1998.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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