LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley Estatal para Promover la Igualdad, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Jalisco


Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 25654/LX/15 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

ÚNICO. Se expide la Ley Estatal para Promover la Igualdad, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY ESTATAL PARA PROMOVER LA IGUALDAD,

PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE JALISCO

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia obligatoria en Jalisco, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión en la materia.

Queda prohibida cualquier forma de discriminación imputable a personas físicas, jurídicas o servidores públicos que con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión tenga por objeto anular, menoscabar o impedir el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas, grupos y comunidades.

Artículo 2.

Esta ley tiene por objeto:

I. Promover y garantizar la igualdad de trato y oportunidades, el respeto a los derechos y libertades fundamentales de las personas, la integración de la sociedad de manera inclusiva en las actividades que les permitan el desarrollo pleno de su persona así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del estado;

II. Prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia que se ejerza contra cualquier persona en los términos del Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y del Artículo 4º de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y

III. Coadyuvar en la eliminación de las disposiciones normativas, hechos, acciones, omisiones o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir ilícitamente alguno o algunos de los derechos y libertades fundamentales de las personas, grupos o comunidades; y

IV. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas para promover la igualdad y la libertad de las personas, a efecto de que sean reales, efectivas y permanentes.

Artículo 3.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Acciones afirmativas; son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad;

II. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás, logrando con ello una mejora en la calidad de vida de todos los ciudadanos, a la vez que la integración en el tejido social de determinados grupos, para los que estas intervenciones son absolutamente necesarias para poder realizar una vida totalmente autónoma e independiente o con la mínima ayuda de otra persona;

III. Comunicación: Transmisión de información que incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje acorde su desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;

IV. Consejo: Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Jalisco;

V. Debida diligencia: La obligación de las autoridades del Estado de salvaguardar de manera oportuna y responsable los derechos y libertades fundamentales de las personas en situación de discriminación;

VI. Discapacidad: Impedimento que presentan algunas personas para lograr una participación en sociedad de manera plena, efectiva y en igualdad de condiciones con las demás y que puede estar provocado por una deficiencia física o motora, sensorial, psíquica o mental;

VII. Diseño universal: Diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. No se excluye la ayuda técnica para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesite;

VIII. Discriminación: La negación, distinción, exclusión, restricción, menoscabo o preferencia que no sea objetiva, racional ni proporcional, imputable a personas físicas y jurídicas o entes públicos que, basada en el origen étnico o nacional, la raza, el sexo, el género, la identidad indígena, la lengua, la edad, la discapacidad de cualquier tipo, la condición jurídica, social o económica, la apariencia física, la forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales, las condiciones de salud, las características genéticas, el embarazo, la religión, las opiniones políticas, académicas o filosóficas, la ideología, el estado civil, la situación familiar, la identidad o filiación política, la orientación sexual, los antecedentes penales, la situación migratoria o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular, menoscabar o impedir, por acción u omisión, dolosa o culpable, el reconocimiento, goce y ejercicio, en condición de igualdad de los derechos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo, de las personas, grupos y comunidades.

También se entenderá como discriminación la misoginia, la xenofobia, el acoso, la incitación a la discriminación así como otras formas conexas que produzcan un efecto negativo sobre los derechos fundamentales;

IX. Ente Público: Las autoridades, poderes públicos estatales y los órganos que conforman la administración pública estatal y municipal; los órganos autónomos, aquellos que auxilien en la administración pública estatal o municipal y ejerzan gasto público y las personas físicas o jurídicas que auxilien a las autoridades y órganos antes citados o ejerzan gasto público;

X. Inclusión: Enfoque que responde positivamente a la diversidad de las personas y a las diferencias individuales, proporcionando un acceso equitativo y haciendo ajustes permanentes para permitir la participación en los procesos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles o de cualquier otro tipo, de todas las personas y valorando su aporte a la sociedad;

XI. Lenguaje: Forma de expresión que incluirá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas mexicana y otras formas de comunicación no verbal;

XII. Ley: La Ley Estatal para Promover la Igualdad, Prevenir y Eliminar la Discriminación en Jalisco;

XIII. Medidas nivelación: Son aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad;

XIV. Medidas de inclusión: son aquellas disposiciones, de carácter preventivo o correctivo, cuyo objeto es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones desventajosas para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de trato;

XV. Órganos de control disciplinario: los previstos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, encargados de coordinar y controlar el cumplimiento de la función disciplinaria de los servidores públicos, entre cuyas atribuciones se encuentra la de atender las quejas y sugerencias respecto del actuar de los servidores públicos que pudieran constituir una responsabilidad administrativa, e integrar los procedimientos administrativos internos que resuelvan la presunta responsabilidad de los servidores públicos;

XVI. Programa Estatal: El Programa Estatal para Promover la Igualdad, Prevenir y Eliminar la Discriminación en Jalisco, incluye los lineamientos generales para la ejecución de políticas públicas e implementación de acciones de corto, mediano y largo plazo para promover la igualdad de trato y oportunidades, detectar, prevenir, atender y erradicar la discriminación en el Estado de Jalisco y sus municipios; y

XVII. Violencia Institucional: Actos u omisiones de servidores públicos que discriminan o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas, grupos o comunidades.

Artículo 4.

Es obligación de todo ente público del estado de Jalisco, garantizar la igualdad de trato y oportunidades a todas las personas, así como eliminar los obstáculos que impidan o limiten el goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales reconocidas en la Constitución Federal, los tratados, convenciones o acuerdos internacionales firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Local.

De igual manera, en el ámbito de sus competencias tienen obligación de promover el pleno desarrollo de los jaliscienses, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social, fomentando una transformación basada en los ajustes razonables, el diseño universal, la debida diligencia, la inclusión y la no discriminación.

Es obligación de las personas físicas y jurídicas abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias o en contra de la igualdad de trato y oportunidades, ya sea por acción u omisión.

El enfoque antidiscriminatorio debe ser incorporado de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en la planeación, diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas.

Para el debido cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y la promoción de las medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas a favor de la igualdad de oportunidades, el Congreso del Estado y los municipios que así lo determinen podrán incluir en su presupuesto de egresos la partida y programas respectivos, de acuerdo con la suficiencia presupuestal y las previsiones de ingresos correspondientes.

Es obligación de los órganos de poder públicos, entidades y dependencias, capacitar a sus servidores públicos en la cultura de la igualdad.

Artículo 5.

Los poderes del Estado y demás entes públicos, en el ámbito de su competencia deben expedir e implementar la normatividad y los mecanismos necesarios para el exacto cumplimiento de la presente ley. La elaboración de las políticas públicas a fin de prevenir, detectar, atender, sancionar y erradicar la discriminación, así como para promover y garantizar la igualdad de trato y oportunidades de las personas y grupos vulnerables.

Artículo 6.

En la interpretación y aplicación de la presente ley se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

I. Los principios de protección, universalidad, indivisibilidad, permanencia, interdependencia, progresividad y expansión de los derechos humanos y libertades fundamentales; y

II. Los ordenamientos e instrumentos mencionados en el primer párrafo del artículo 4 de esta ley, así como la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales internacionales o nacionales, las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás principios y legislación aplicable que establezcan un trato más favorable para las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación.

Cuando se presenten diferentes interpretaciones de la legislación aplicable en el Estado de Jalisco y sus municipios, se deberá preferir aquella que brinde mayor protección a las personas o grupo social afectados por conductas discriminatorias o actos por motivos de discriminación.

Artículo 7.

Se consideran conductas discriminatorias para toda persona, de manera enunciativa más no limitativa, aquellas que por motivos de discriminación produzcan el efecto de:

I. Impedir el acceso o permanencia a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos en los centros educativos;

II. Incorporar contenidos, metodología o instrumentos pedagógicos en los que se asignen papeles o difundan representaciones, imágenes o situaciones de inferioridad contrarios a los principios de equidad, igualdad, inclusión, justicia social, respeto, no violencia y no discriminación;

III. Negar o restringir las oportunidades de elección, acceso, permanencia, promoción y ascenso en el empleo o establecer requisitos para el mismo, que atenten contra los derechos y libertades fundamentales de las personas;

IV. Negar, restringir o establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones, los créditos y las condiciones laborales para trabajo igual dentro del mismo centro laboral;

V. Negar o limitar el acceso a los programas de capacitación y de desarrollo humano o social, así como de formación profesional;

VI. Rescindir el contrato de trabajo por alguna de las causas discriminatorias señaladas en la presente ley;

VII. Negar o impedir el acceso a la seguridad social y sus beneficios, a los servidores públicos del Estado y municipales, y sus beneficiarios;

VIII. Ocultar, limitar o negar la información relativa a los derechos sexuales y reproductivos o impedir el libre ejercicio del derecho a decidir el número y espaciamiento de los hijos;

IX. Negar o condicionar el acceso a los servicios de salud y de atención médica;

X. Restringir o negar la información al interesado sobre su estado de salud, impedir la participación en las decisiones respecto del tratamiento médico o terapéutico, no manejar el historial médico en forma confidencial;

XI. Impedir o evitar que como usuarios de servicios de salud se conozcan los procedimientos establecidos por las instituciones encargadas, para el cuidado y atención de los pacientes;

XII. Obligar a un tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, salvo los casos previstos por las disposiciones legales aplicables;

XIII. Negar el derecho a la convivencia, salvo resolución judicial;

XIV. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier índole;

XV. Negar, limitar o condicionar los derechos de participación política, al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y acceso a todos los cargos públicos en el Estado, salvo los casos previstos legislación aplicable;

XVI. Impedir o limitar el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, salvo los casos que la legislación prevé por resolución judicial;

XVII. Impedir o restringir el acceso a la procuración de justicia;

XVIII. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos en procedimientos administrativos o judiciales, a la asistencia por parte de abogados, de especialistas, de intérpretes, traductores; así como el derecho de los niños y las niñas a ser escuchados;

XIX. Aplicar o permitir usos o costumbres que atenten contra los derechos y libertades fundamentales de las personas;

XX. Obstaculizar, restringir o impedir la libre elección de personas con quien genere vínculos afectivos, salvo que se afecte el interés superior de la niñez, y por resolución judicial;

XXI. Ofender, ridiculizar a las personas o promover el odio y la violencia en su contra;

XXII. Limitar o impedir el ejercicio de las libertades de expresión de ideas, conciencia o religiosa, siempre que estas no atenten contra el orden público o derechos de terceros;

XXIII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, internadas en instituciones de salud o asistencia o que presten servicio en las fuerzas armadas;

XXIV. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo integral de las persona en condiciones de vulnerabilidad;

XXV. Limitar, obstaculizar o impedir el derecho a la alimentación, la vivienda, la recreación y los servicios de atención médica adecuados para quienes conforme a la ley tengan derecho a ello;

XXVI. Negar u obstaculizar el acceso y la permanencia de cualquier persona, o los ajustes razonables a espacios, instalaciones y servicios públicos, o a institución o establecimiento privado que preste u ofrezca servicios o productos al público;

XXVII. Limitar o negar el libre desplazamiento de cualquier persona, salvo los casos previstos por la legislación aplicable;

XXVIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante a cualquier persona;

XXIX. Restringir o impedir la participación en actividades académicas, deportivas, recreativas o culturales, salvo que el solicitante incumpla los requisitos previstos por las leyes y normatividad de la materia para acceder a dichas actividades;

XXX. Negar, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios y de sus integrantes, el uso de sus lenguas, idiomas, costumbres, la práctica de sus sistemas normativos, la reproducción de su cultura y vida comunitaria en contravención a lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los convenios y tratados firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos;

XXXI. Incitar a la persecución, el rechazo, la burla, la difamación, la injuria, el odio y la violencia, o incurrir en el maltrato físico, psicológico, patrimonial o económico por cualquier motivo de discriminación;

XXXII. Estigmatizar o negar derechos a personas con adicciones, que tengan alguna discapacidad, que han estado o se encuentran en centros de reclusión o en instituciones de atención a personas con discapacidad mental o psicosocial, que asuman públicamente su preferencia sexual, o que sean portadores del virus de inmunodeficiencia humana;

XXXIII. Ejercer violencia institucional en contra de personas, grupos o comunidades;

XXXIV. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;

XXXV. Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de gobierno que tengan un impacto desventajoso en los derechos y libertades fundamentales de las personas;

XXXVI. Negar o restringir el derecho a amamantar al menor en cualquier espacio público; y

XXXVII. En general cualquier otra conducta discriminatoria o práctica contraria a la igualdad de trato y oportunidades.

Artículo 8.

Para los efectos de esta Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la legislación estatal a que expresamente remite esta Ley.

CAPÍTULO II - DE LAS MEDIDAS DE NIVELACIÓN, MEDIDAS DE INCLUSIÓN

Y ACCIONES AFIRMATIVAS

SECCIÓN PRIMERA - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9.

Las dependencias y entidades públicas, realizarán las medidas de nivelación, inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación.

Artículo 10.

Los entes públicos en el ámbito de sus atribuciones deberán proporcionar a quien lo solicite, la información sobre el cumplimiento de las medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas.

Artículo 11.

La enunciación de las medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas señaladas en esta Ley no debe entenderse como limitación de otras que no figuren expresamente en esta norma y tengan por objeto prevenir, detectar, atender, sancionar y erradicar la discriminación, así como promover y garantizar la igualdad de trato y oportunidades de las personas, grupos y comunidades.

SECCIÓN SEGUNDA - MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN

Artículo 12.

Corresponde a los entes públicos en el ámbito de sus competencias la implementación de las medidas de prevención destinadas a eliminar la discriminación o violencia en las personas y grupos vulnerables que habitan el Estado, que son las siguientes:

I. Garantizar que sean tomadas en cuenta sus necesidades en las políticas públicas destinadas a erradicar la pobreza y asegurar espacios para su participación en el diseño, implementación y evaluación de las mismas;

II. Impulsar la educación contra la discriminación que promueva el respeto a las diferencias físicas, ideológicas, políticas, económicas, sociales, culturales y religiosas;

III. Sensibilizar, informar y capacitar de manera permanente a las personas servidoras públicas del Estado en materia del derecho a la no discriminación, la no violencia, la equidad y la igualdad de trato y oportunidades;

IV. Contar con programas de formación permanente para las personas físicas o jurídicas que se encuentren en Jalisco, en materia de igualdad de trato y oportunidades;

V. Promover y llevar a cabo estudios en materia de no violencia e igualdad de trato y oportunidades;

VI. Fortalecer los servicios de salud para la prevención, detección y tratamiento de enfermedades o discapacidades, así como garantizar en los mismos los ajustes razonables bajo los principios de diseño universal y de respeto a la dignidad, voluntad e intimidad de las personas;

VII. Garantizar los ajustes razonables desde el diseño universal, del entorno urbano, los servicios y los medios de transporte público de manera que se permita el libre acceso y desplazamiento para todas las personas;

VIII. Promover la cultura de la denuncia por cuestiones de discriminación y falta de igualdad de trato y oportunidades, facilitando que la misma sea a través de medios electrónicos en todo el Estado; y

IX. Garantizar la no violencia institucional en contra de personas, grupos o comunidades, así como la debida diligencia en la actuación de los entes públicos.

Artículo 13.

Las medidas de nivelación incluyen, entre otras:

I. Los ajustes razonables;

II. Diseño y distribución de comunicaciones oficiales, convocatorias públicas, libros de texto, licitaciones, de fácil acceso para las personas con discapacidad y personas indígenas;

III. Uso de intérpretes de lengua de señas mexicana en eventos públicos de las dependencias gubernamentales, así como el uso de intérpretes y traductores de lenguas indígenas cuando así se requiera;

IV. La accesibilidad del entorno social;

V. Derogación o abrogación de las disposiciones normativas que resulten discriminatorias; y

VI. La implementación de licencias de paternidad, homologación de condiciones de derechos y prestaciones para los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.

Artículo 14.

Las medidas de inclusión son aquellas disposiciones, de carácter preventivo o correctivo, cuyo objeto es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones desventajosas para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de trato.

Artículo 15.

Las medidas de inclusión podrán comprender, entre otras, las siguientes:

I. La educación para la igualdad y la diversidad dentro del sistema educativo estatal;

II. La integración en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas del derecho a la igualdad y no discriminación; y

III. Las acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a servidores públicos con el objetivo de combatir actitudes discriminatorias.

Artículo 16.

Las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad. Estas medidas no serán consideradas discriminatorias en términos del artículo 3 de la presente ley.

Artículo 17.

Las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en condiciones de vulnerabilidad y subrepresentados, en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a través del establecimiento de porcentajes o cuotas.

Las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los pueblos indígenas, afrodescendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores.

Artículo 18.

Las instancias públicas que adopten medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas, deben reportarlas periódicamente al Consejo para su seguimiento.

Artículo 19.

Las medidas de prevención en la esfera de la educación son las siguientes:

I. Implementar los ajustes razonables bajo el principio de diseño universal en los centros educativos que así lo requieran;

II. La implementación de acciones de sensibilización e información dirigidas al personal docente, administrativo, estudiantes, madres y padres de familia de los centros educativos del Estado, en materia de no discriminación, no violencia y de igualdad de trato y oportunidades;

III. La promoción de la enseñanza bilingüe y pluricultural en los centros educativos en donde se encuentren estudiantes pertenecientes a pueblos indígenas u originarios;

IV. Utilizar la lengua de señas mexicana para el alumnado que así lo requiera; e

V. Incluir en los planes de estudio contenidos relativos a la composición multicultural y a los derechos y libertades fundamentales de las personas.

Artículo 20.

Las medidas de prevención relativas a la participación en la vida pública de las personas, grupos y comunidades son las siguientes:

I. Fomentar los cambios al marco legal correspondiente para permitir el acceso a la administración pública, a los cargos de elección popular y a la construcción de políticas públicas;

II. Diseño y distribución de comunicaciones oficiales, convocatorias públicas, libros de texto, licitaciones, entre otros, en formato braille o en lenguas indígenas;

III. Uso de intérpretes de lengua de señas mexicana en los eventos públicos de todas las dependencias gubernamentales y en los tiempos oficiales de televisión; y

IV. Fortalecer los mecanismos de participación ciudadana existentes en la legislación.

Artículo 21.

Las medidas de prevención en la esfera de la procuración y administración de justicia son las siguientes:

I. Garantizar la igualdad de acceso al sistema judicial y de procuración de justicia, proporcionando la ayuda necesaria de acuerdo a sus características específicas; y

II. Proporcionar, en los términos de la legislación aplicable, asistencia legal y psicológica gratuita; intérpretes y traductores a todas las personas que lo requieran, velando equitativamente por sus derechos en los procedimientos judiciales o administrativos en que sea procedente.

Artículo 22.

Las medidas de prevención en la esfera de la seguridad y la integridad de las personas, grupos y comunidades son las siguientes:

I. Adoptar medidas para evitar los actos de violencia, así como investigar y sancionar de resultar procedente, a los responsables; y

II. Generar mecanismos para garantizar el respeto, la no discriminación y la no violencia institucional por parte de los cuerpos de seguridad pública.

Artículo 23.

Las medidas de prevención relativas a los medios de comunicación son las siguientes:

I. Promover que las personas o empresas anunciantes, las agencias de publicidad y en general los medios masivos de comunicación eliminen contenidos que inciten al odio, la superioridad de algunos grupos, la discriminación y la violencia;

II. Publicar en coordinación con los medios masivos de comunicación, campañas de información que condenen toda forma de discriminación y violencia; y

III. Garantizar que los entes públicos destinen parte de sus espacios en los medios masivos de comunicación para promover la igualdad de trato y oportunidades.

SECCIÓN TERCERA - MEDIDAS A FAVOR DE LA IGUALDAD

DE TRATO Y OPORTUNIDADES

Artículo 24.

Las medidas a favor de la inclusión y de la igualdad de oportunidades y de trato para las mujeres, de manera enunciativa, son las siguientes:

I. Armonizar las leyes locales, de modo que los lineamientos de los tratados internacionales aprobados por los Estados Unidos Mexicanos, en materia de violencia y discriminación en contra de las mujeres se integren a la legislación existente;

II. Dar atención, asistencia, información, educación y asesoría en la salud, así como de salud sexual y reproductiva, de forma suficiente, actualizada, personalizada y libre de estereotipos, prejuicios o estigmas;

III. Incentivar la educación mixta y otorgar becas y apoyos económicos para fomentar la inscripción, permanencia y conclusión de la educación de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares, en los términos y con el alcance financiero que disponga el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, de conformidad con la previsión de ingresos respectiva;

IV. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos que difundan la igualdad esencial y sustantiva entre hombres y mujeres;

V. Creación de licencias de paternidad, homologación de condiciones de derechos y prestaciones; y

VI. Capacitar en materia de equidad de género, al personal de procuración de justicia, seguridad pública, salud y demás personas que atiendan a víctimas de violencia en contra de las mujeres.

Artículo 25.

Las medidas a favor de la inclusión y de la igualdad de oportunidades y de trato de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa son las siguientes:

I. Crear programas de capacitación para el empleo, para la inserción en el mercado laboral de jóvenes estudiantes o personas recién egresadas y para la permanencia y ascenso en el trabajo, así como para la creación de empresas;

II. Fomentar las actividades deportivas y crear espacios públicos bajo el principio de diseño universal;

III. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado sobre salud, salud sexual y reproductiva con respeto a la identidad, intimidad, libertad y seguridad personal de los jóvenes;

IV. Dar atención prioritaria a jóvenes embarazadas en todo lo relacionado con salud sexual, reproductiva, materna y perinatal;

V. Generar programas y acciones de información, educación y asesoría relativa al derecho a la libre elección de cónyuges, concubinas, concubinos, así como a la prevención y atención de la violencia en la pareja;

VI. Garantizar el acceso a programas para la detección temprana y el tratamiento de las adicciones causadas por el consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia;

VII. Promover y difundir su participación informada en los asuntos públicos;

VIII. Fomentar e incentivar sus expresiones culturales en todas sus manifestaciones, así como fomentar el respeto a las mismas; y

IX. Promover campañas de prevención de la violencia juvenil, para garantizar la protección contra abusos sexuales, la libre manifestación de las ideas, el derecho a la propia identidad, la libertad y la seguridad personal.

Artículo 26.

Las medidas a favor de la inclusión y de la igualdad de oportunidades y de trato para las personas adultas mayores, de manera enunciativa son las siguientes:

I. Promover una cultura de denuncia del maltrato, la violencia o la explotación económica, a fin de garantizar la integridad psicofísica de la persona;

II. Crear, fortalecer y hacer efectivo el acceso en todo el Estado a servicios de asesoría, de educación, médicos, de seguridad social y atención jurídica gratuita;

III. Generar programas de créditos y subsidios para la adquisición, restauración o mejora de una vivienda accesible y adecuada;

IV. Promover el otorgamiento de beneficios y descuentos especiales para el acceso a centros turísticos, de entretenimiento, recreación, cultura y deporte; así como a los servicios de transporte aéreo, terrestre y marítimo; y

V. Fomentar en las universidades y los centros de educación superior la investigación y el estudio en gerontología, geriatría, psicología y psiquiatría geriátricas.

Artículo 27.

Las medidas a favor de la inclusión y de la igualdad de oportunidades y de trato para las personas con discapacidad, de manera enunciativa son las siguientes:

I. Realizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de servicios, de información y comunicaciones;

II. Establecer programas de apoyos, estímulos y compensaciones por su desempeño en la educación, la cultura, las artes y el deporte;

III. Garantizar la denuncia por motivos de violencia o discriminación, a través de medios electrónicos en todo el Estado;

IV. Promover y garantizar el uso de intérprete en el caso de las personas con deficiencia auditiva, del perro guía en el caso de las personas con deficiencia visual o de cualquier otro instrumento que sea necesario para cualquier persona con discapacidad, en cualquier espacio público o privado, medio de transporte o comunicación dentro del Estado;

V. Promover que en las unidades del sistema de salud y de seguridad social del Estado reciban regularmente atención integral, la detección, estimulación temprana, orientación, rehabilitación, tratamiento y medicamentos para las diferentes discapacidades, a fin de mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida;

VI. Promover el otorgamiento de beneficios y descuentos especiales para el acceso a centros turísticos, de entretenimiento, recreación, cultura y deporte; así como a los servicios de transporte aéreo, terrestre y marítimo; y

VII. Fomentar y garantizar el respeto a los espacios reservados para aquellas personas con movilidad reducida.

Artículo 28.

Las medidas a favor de la inclusión y de la igualdad de oportunidades y de trato para los pueblos indígenas y originarios y sus integrantes, de manera enunciativa son las siguientes:

I. Hacer difusión entre los pueblos indígenas y originarios sobre sus derechos humanos, con perspectiva de género y de los programas sociales existentes que se han creado en su beneficio, en la diversidad de idiomas indígenas que se hablen en el Estado, a través de medios que garanticen accesibilidad a tal información;

II. Capacitar y sensibilizar a los entes servidores públicos sobre derechos de los pueblos indígenas y originarios y su presencia en el Estado;

III. Garantizar y proteger el derecho de los pueblos indígenas y originarios a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, su cultura, espiritualidad y demás elementos que constituyen su identidad comunitaria, así como promover la no discriminación o exclusión social, con enfoque de género, para la participación, respeto e igualdad de oportunidades para las mujeres indígenas;

IV. Garantizar el acceso a todos los servicios sociales y de salud;

V. Implementar programas de creación de empleos formales, así como de acceso a los mismos, mediante el crecimiento y desarrollo económico de sus comunidades; y

VI. Llevar a cabo acciones que permitan la creación y el fomento de medios de comunicación alternativos en lenguas indígenas.

Artículo 29.

Las medidas a favor de la inclusión y de la igualdad de oportunidades y de trato para las personas en situación de discriminación por razón de su orientación sexual o identidad de género, de manera enunciativa son las siguientes:

I. Promover el acceso a los servicios públicos de salud;

II. Fortalecer la participación y promoción laboral de las personas de preferencia sexual distinta en las diversas dependencias de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial en el Estado; y

III. Promover una cultura de respeto a la diversidad sexual y de la erradicación de todo tipo de violencia para quienes asuman públicamente su orientación sexual o identidad de género.

Artículo 30.

Las medidas a favor de la inclusión y de la igualdad de oportunidades y de trato para las personas en situación de calle, se deberán realizar acciones con un enfoque en derechos humanos y de género, de prevención, atención, rehabilitación y capacitación que permitan su inclusión y la igualdad de oportunidades y de trato, de manera enunciativa son las siguientes:

I. Identificar las prácticas discriminatorias y evitar la violencia institucional en contra de las personas en situación de calle;

II. Diseñar e implementar programas con un enfoque en derechos humanos y de género, de prevención, atención, rehabilitación y capacitación que permitan la reintegración y plena participación en la vida pública, laboral y cultural; y

III. Apoyar a organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la atención de personas en situación de calle.

Artículo 31.

Las medidas a favor de la inclusión y de la igualdad de oportunidades y de trato para las personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo, de manera enunciativa son las siguientes:

I. Fomentar con ayuda de organizaciones de la sociedad civil la instalación de albergues para personas migrantes solicitantes de asilo y refugiadas, cuya vida, seguridad, salud e integridad personal se encuentren en riesgo de ser vulneradas; y

II. Garantizar la atención en establecimientos públicos de salud a las personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo.

CAPÍTULO III - DEL CONSEJO PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE JALISCO

SECCIÓN PRIMERA - DENOMINACIÓN, OBJETO, DOMICILIO E INTEGRACIÓN

Artículo 32.

El Consejo es un organismo interinstitucional de consulta y participación social, auxiliar del Poder Ejecutivo del Estado en la elaboración de las políticas públicas en las materias de la presente ley, y estará a cargo de dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de las políticas públicas propuestas.

Tendrá por objeto prevenir y eliminar las formas de discriminación, mediante la promoción de políticas públicas y la elaboración de proyectos y propuestas a las instancias correspondientes que tiendan a fomentar la igualdad de oportunidades y de trato en favor de todas las personas que se encuentren en el territorio del Estado de Jalisco, así como contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del Estado.

Artículo 33.

El Consejo Estatal está integrado por:

I. El Presidente del Consejo que será el Gobernador del Estado, o quien éste designe en su representación;

II. Un consejero de las siguientes instituciones, entidades y organismos públicos:

a) El Sistema DIF Jalisco;

b) El Instituto Jalisciense de la Juventud;

c) El Instituto Jalisciense de las Mujeres;

d) El Instituto Jalisciense del Adulto Mayor;

e) El Consejo Estatal para Atención e Inclusión de Personas con Discapacidad;

f) El Consejo Estatal Indígena; y

g) La Universidad de Guadalajara, que será representada por un investigador de reconocido prestigio en la materia de la Ley.

III. Cuatro Consejeros ciudadanos representantes de la sociedad civil.

Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto, el cargo es honorífico y no recibirán remuneraciones adicionales por el desempeño de tal representación, estarán sujetos al régimen legal de responsabilidades para los servidores públicos del Estado, a excepción de los consejeros ciudadanos.

Artículo 34.

La designación de los consejeros ciudadanos se regirá por el siguiente procedimiento:

I. La Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado emitirá convocatoria para elegir consejeros ciudadanos dentro de los sesenta días anteriores a que concluya la representación de los consejeros en funciones;

II. La convocatoria será dirigida a las organizaciones de la sociedad civil para que presenten candidatos a consejeros ciudadanos propietarios y suplentes, cada organización podrá proponer hasta cuatro candidatos por cada tipo;

III. Recibidas las propuestas, la comisión legislativa de Derechos Humanos elaborará el dictamen correspondiente en el que establecerán el listado de todos los ciudadanos que cumplieron con los requisitos de elegibilidad; y

IV. El Congreso del Estado en pleno nombrará por mayoría simple los consejeros titulares y por cada uno a un suplente, dentro de los diez días previos a que concluyan la representación los concejeros en funciones.

Artículo 34 Bis.

Los candidatos a consejeros deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Demostrar conocimiento y trabajo en materia de discriminación o defensa de los derechos humanos;

III. Contar con reconocimiento entre los grupos de la Sociedad Civil Organizada por su probidad, honestidad y capacidad;

IV. Tener residencia en el estado de Jalisco durante los tres años previos al día de la designación; y

V. Ser propuesto para la representación por alguna organización de la sociedad civil.

Los consejeros electos durarán en su encargo cuatro años, con posibilidad de ser reelectos por una sola ocasión.

Los consejeros ciudadanos suplentes actuarán en casos de ausencia temporal mayor a 30 días o definitiva del titular respectivo, el suplente será convocado por el propio consejo a través de su presidente.

El Consejo podrá, a propuesta de su presidente, invitar, con derecho a voz, a otras dependencias, entidades, organismos públicos o no, académicos o de expertos en temas vinculados cuando lo considere conveniente.

SECCIÓN SEGUNDA - DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES

Artículo 35.

Son atribuciones del Consejo las siguientes:

I. Elaborar su anteproyecto de reglamento interno, así como coadyuvar en la elaboración del Programa Estatal para prevenir y eliminar la discriminación en los términos establecidos en esta Ley;

II. Verificar la ejecución del Programa Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como la adopción de medidas para prevenir y eliminar la discriminación en los órganos públicos, autoridades, personas físicas y jurídicas;

III. Diseñar e integrar en forma sistemática la información sobre los fenómenos, las prácticas y los actos discriminatorios;

IV. Desarrollar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos jurídico, político, económico, social y cultural;

V. Impulsar campañas informativas en medios masivos de comunicación en donde se difunda y se promuevan contenidos para prevenir y eliminar prácticas discriminatorias en todas sus formas;

VI. Presentar a los Poderes del Estado, dependencias u organismos públicos de la administración estatal o municipal, un informe anual especial de difusión pública, sobre las prácticas discriminatorias cometidas en el estado y los respectivos territorios municipales, haciendo las observaciones y recomendaciones pertinentes, que incidan en el decremento de dichas prácticas;

VII. Establecer relaciones de coordinación con órganos públicos, autoridades, personas físicas o jurídicas para el debido cumplimiento de la presente Ley, e impulsar programas permanentes de sensibilización y capacitación a las autoridades municipales, para la aplicación debida del procedimiento de queja previsto en esta ley;

VIII. Solicitar a los entes públicos la información que juzgue pertinente en materia de promoción de la igualdad de trato y oportunidades y de prevención y eliminación de la discriminación;

IX. Promover y sugerir a los entes públicos, así como a las personas físicas y jurídicas, la aplicación de medidas de nivelación, inclusión y acciones positivas para prevenir la discriminación y favorecer la igualdad de trato, que se consideren necesarias, de acuerdo al dictamen correspondiente que para tal efecto se elabore y remita;

X. Elaborar y proponer al Ejecutivo del Estado el Programa Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; y

XI. Las demás que le confieran éste y otros ordenamientos.

Artículo 36.

El Consejo difundirá al menos dos veces al año los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia de prevención y eliminación de la discriminación, a fin de mantener informada a la sociedad.

Artículo 37.

El Consejo sesionará válidamente cuando se encuentren presentes más de la mitad de los miembros, siempre que entre ellos esté el Presidente del Consejo. La falta temporal o permanente del Presidente, será cubierta conforme lo establezca el reglamento interno.

Las sesiones que celebre la Consejo serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses; las extraordinarias se celebrarán cuando lo convoque la Presidencia. Serán públicas, salvo en los casos que por su importancia requieran discreción según lo considere el Pleno del Instituto.

Artículo 38.

El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Consejo, con sujeción a las disposiciones aplicables;

II. Proponer a los integrantes del Consejo, para su aprobación, los ordenamientos administrativos que regulen el funcionamiento interno del Consejo, incluyendo el Estatuto Orgánico, manuales, lineamientos, reglamentos, así como las políticas generales para su conducción;

III. Someter a los integrantes del Consejo, para su aprobación, la estrategia, criterios o lineamientos que permitan a las instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales llevar a cabo programas y medidas para prevenir y eliminar la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos;

IV. Presentar a la consideración de los integrantes del Consejo, para su aprobación, el proyecto del Programa Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

V. Someter a la consideración los integrantes del Consejo, para su aprobación, el informe anual de actividades;

VI. Enviar al Congreso estatal el informe anual de actividades del Consejo, así como del seguimiento y cumplimiento del Programa Estatal;

VII. Ejercer la representación del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello;

VIII. Promover y celebrar convenios de colaboración con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal, organizaciones de la sociedad civil u otras de carácter privado, organismos nacionales e internacionales; y

IX. Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos.

Artículo 39.

El Consejo contará con un Secretario Técnico designado por el Presidente del Consejo de entre los servidores públicos del Poder Ejecutivo, que ejercerá las siguientes obligaciones:

I. Levantar las actas de las sesiones celebradas por el Consejo;

II. Proporcionar los informes que le soliciten los consejeros;

III. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones emitidas por el Consejo;;

IV. Trabajar en coordinación con la Presidencia, apoyándola en todo lo que sea necesario para el buen funcionamiento del Consejo;

V. Participar en la elaboración de los informes anuales, así como los especiales que sean necesarios; y

VI. Las demás que establezca el reglamento interno.

En el cumplimiento de sus obligaciones, el Secretario Técnico contará con el personal y recursos materiales que el titular de su secretaría y la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas disponga para tal efecto, de acuerdo con los recursos materiales disponibles.

CAPÍTULO IV - DEL PROGRAMA ESTATAL PARA PREVENIR

Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN

Artículo 40.

El programa estatal será el instrumento que prevea las acciones que, en forma planeada y coordinada, deberán realizar las dependencias y entidades de la administración pública, en el corto, mediano y largo plazo para cumplir con los objetivos de la presente ley. Dicho programa tendrá el carácter de prioritario.

Artículo 41.

Las dependencias y entidades de la administración pública, deberán ejecutar de manera coordinada y prioritaria las acciones del Programa Estatal.

Artículo 42.

El Programa Estatal contendrá:

I. El diagnóstico de la situación actual de la igualdad de trato y oportunidades, así como de la discriminación que se presenta en Jalisco;

II. Los objetivos específicos a alcanzar;

III. Las estrategias a seguir para el logro de esos objetivos;

IV. Los subprogramas específicos, así como las acciones o metas operativas correspondientes incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con instituciones públicas o privadas; y

V. La especificación del responsable de su ejecución.

CAPÍTULO V - DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES, PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN JALISCO

Artículo 43.

Los poderes públicos del Estado y entes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán en el cumplimiento de los objetivos de esta ley, en la implementación de las medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas, promoverán la igualdad de trato y oportunidades, y facilitarán la investigación y sanción de los actos discriminatorios en sus respectivas dependencias y entidades.

CAPÍTULO VI - DEL PROCEDIMIENTO

SECCIÓN PRIMERA - GENERALIDADES

Artículo 44.

Las personas que resientan presuntos actos y omisiones discriminatorios o violatorios de los derechos de igualdad cometidos por servidores públicos o particulares que ejerzan funciones públicas por instrucciones, en apoyo o en auxilio de los Poderes Públicos, entidades y dependencias, ya sean estatales o municipales, podrán denunciarlos ante los órganos de control disciplinario de estos, según corresponda de acuerdo con su ámbito de competencia. En tratándose de las quejas por actos discriminatorios cometidos por particulares hacia otros particulares, éstas serán sancionadas por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación en los términos precisados por la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Las denuncias o quejas se formularán por escrito o verbalmente ante el órgano interno de control, proporcionando el nombre del denunciante y domicilio, o cualquier otro dato que permita recibir comunicaciones del órgano de control disciplinario, y relatará breve y concisamente los hechos, actos u omisiones presuntamente discriminatorios y violatorios al derecho de igualdad, así como la unidad administrativa o servidor público presuntamente responsable.

Artículo 45.

Cuando los órganos de control disciplinario estimen que la presunta conducta discriminatoria o violatoria del derecho de igualdad es falsa, se notificará tal determinación, dentro de los cinco días siguientes a la emisión de la resolución, por escrito fundado y motivado al denunciante, en el domicilio o por el medio que hubiere designado para recibir notificaciones. En caso de que la conducta denunciada pudiere ser recurrida por otras vías jurídicas, los órganos de control disciplinario orientarán al denunciante para que, si así lo estima oportuno, acuda a la instancia correspondiente.

Artículo 46.

Los órganos de control disciplinario conocerán de los procedimientos de queja que se presenten con motivo de conductas o prácticas en contra de la igualdad de trato y oportunidades así como discriminatorias realizadas por cualquier autoridad estatal o municipal.

Artículo 47.

Las denuncias a que se refiere este capítulo se desahogarán y resolverán conforme a las bases, principios, lineamientos, términos y plazos dispuestos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco para sustanciar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del estado y sus municipios.

Artículo 48.

Los órganos de control disciplinario al emitir la resolución que formule las observaciones, directrices y las sugerencias respecto de las medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas a aplicarse para promover la igualdad, prevenir y eliminar la discriminación, lo hará del conocimiento del Consejo y este a su vez de la autoridad que corresponda, para que ésta a su vez ejecute las sanciones y aplique las medidas recomendadas por los órganos de control disciplinario mediante el procedimiento previsto en la reglamentación municipal o en sus reglamentos internos.

Artículo 49.

Los servidores públicos y los entes públicos están obligados a auxiliar al personal de los órganos de control disciplinario en el desempeño de sus funciones y a rendir los informes que se les soliciten.

Artículo 50.

En el informe anual de cada Poder Público y ayuntamiento, se incluirá un apartado especial sobre la situación en materia de discriminación en dicho Poder, señalando las medidas propuestas que incidan en las condiciones para que la igualdad y la libertad de las personas sean reales y efectivas y contribuyan a incorporar el enfoque antidiscriminatorio en el ámbito de las políticas públicas; además, incorporará las obligaciones del marco jurídico nacional e internacional que deban observarse en Jalisco.

SECCIÓN SEGUNDA - DE LA INVESTIGACIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO

Artículo 51.

Los órganos de control disciplinario, de oficio o a petición de parte, realizará la investigación de los actos que violenten los derechos establecidos en esta Ley, respetando el derecho de audiencia e impondrá las medidas de reparación, satisfacción y garantías de no repetición.

Artículo 52.

Para verificar la comisión de presuntas conductas discriminatorias, la adopción de las medidas establecidas en esta ley y las que resulten del Programa, los órganos de control disciplinario podrán solicitar a los entes públicos y autoridades, los documentos o informes necesarios, así como efectuar visitas de investigación, conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

Artículo 53.

Todos los entes públicos estatales y municipales, incluso aquellos que no hubieren intervenido en los actos u omisiones materia de la investigación, pero que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información y documentación, deberán hacerlo de manera veraz y oportuna según lo determinen los órganos de control disciplinario.

El informe deberá rendirse dentro de un plazo de 10 días naturales contados a partir de la fecha en que se recibe el requerimiento, pudiendo ser ampliado dicho plazo a juicio de los órganos de control disciplinario cuando la naturaleza del caso así lo requiera.

Artículo 54.

Los entes públicos en el ámbito de su competencia, serán las autoridades encargadas de ejecutar las medidas de reparación y sanciones que los órganos de control disciplinario considere conveniente proponer para promover la igualdad de trato y oportunidades así como para prevenir y eliminar la discriminación en Jalisco.

Artículo 55.

Los órganos de control disciplinario para proponer las medidas de reparación tendrán en consideración:

I. Los daños que se produzcan o puedan producirse;

II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III. La gravedad de la infracción, y

IV. La capacidad económica del infractor.

Artículo 56.

Los órganos de control disciplinario al resolver que se realizó alguna conducta discriminatoria establecida esta Ley, podrá proponer las medidas de reparación, satisfacción y garantías de no reparación para promover la igualdad, prevenir y eliminar la discriminación, entre las siguientes:

I. Restitución del derecho violentado;

II. Ofrecer disculpa y garantizar públicamente la no repetición del acto u omisión que atente contra la igualdad de trato y oportunidades y la no discriminación;

III. A tomar cursos, talleres, conferencias o seminarios de sensibilización para promover el derecho fundamental a la no discriminación, a la igualdad de oportunidades y de trato.

IV. La fijación de carteles en los establecimientos en los que vulneren el derecho fundamental a la no discriminación, de igualdad de oportunidades y de trato, promoviendo la prevención y eliminación de conductas discriminatorias;

V. En su caso, la publicación o difusión de una síntesis de la Resolución emitida en los medios impresos o electrónicos de comunicación; y

VI. Cualquier otra medida encaminada al resarcimiento del daño ocasionado por la acción u omisión que atente contra la equidad, la igualdad de trato y oportunidades, la inclusión, el respeto o contra el derecho a la no discriminación y no violencia.

SECCIÓN TERCERA - DE LAS SANCIONES

Artículo 57.

Los órganos de control disciplinario propondrán a los titulares y superiores jerárquicos de las entidades y dependencias, respecto de los servidores públicos que cometa las conductas discriminatorias establecidas en la presente Ley, además de las previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, las siguientes sanciones:

I. Al que por primera vez cometa alguna conducta discriminatoria se le propondrá una amonestación pública;

II. Al que comenta dos o más conductas discriminatorias se le propondrá multa de trescientos a mil trescientos días de salario mínimo vigente en la zona metropolitana;

III. Al que por segunda ocasión comenta alguna o más conductas discriminatorias se le propondrá una multa de quinientos a mil quinientos salarios mínimos vigentes en la zona metropolitana y suspensión de quince a sesenta días hábiles de su cargo;

IV. Al que por tercera ocasión cometa alguna o más conductas discriminatorias se le propondrá la remoción definitiva del cargo.

Artículo 58.

Las sanciones administrativas se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, administrativa y patrimonial a que hubiere lugar.

Artículo 59.

Al proponer los órganos de control disciplinario una sanción tendrán en consideración las siguientes circunstancias:

I. Los daños que se produzcan o puedan producirse;

II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III. El beneficio o lucro que implique para el infractor;

IV. La gravedad de la infracción;

V. La reincidencia del infractor; y

VI. La capacidad económica del infractor.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Jalisco deberá integrarse dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá emitir el reglamento de la presente ley dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la publicación del presente decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 29 DE OCTUBRE DE 2015

Diputado Presidente

JUAN MANUEL ALATORRE FRANCO

(Rúbrica)

Diputada Secretaria Diputada Secretaria

BERTHA YOLANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ GABRIELA ANDALÓN BECERRA

(Rúbrica) (Rúbrica)

PROMULGACIÓN DEL DECRETO 25654/LX/15, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY ESTATAL PARA PROMOVER LA IGUALDAD, PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE JALISCO; APROBADO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL 29 DE OCTUBRE DE 2015.

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 20 veinte días del mes de noviembre de 2015 dos mil quince.

El Gobernador Constitucional del Estado

JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ

(Rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

ROBERTO LÓPEZ LARA

(Rúbrica)

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

Decreto 25850/LXI/16.- Se reforman los artículos 33 y 34 y se adiciona el artículo 34 Bis de la Ley Estatal para promover la igualdad, prevenir y eliminar la discriminación en el Estado de Jalisco, así como se reforma el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.- Jul. 9 de 2016 sec. V.

Decreto 25873/LXI/16.- Se reforma el artículo 7 de la Ley Estatal para Promover la Igualdad, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. VIII.

LEY ESTATAL PARA PROMOVER LA IGUALDAD, PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE JALISCO.

APROBACIÓN: 29 DE OCTUBRE DE 2015

PUBLICACIÓN: 17 DE DICIEMBRE DE 2015 SEC. LXIV

VIGENCIA: 18 DE DICIEMBRE DE 2015


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 2, 4 y 7
Constitución Política del Estado de Jalisco en el artículo 2
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación en los artículos 8 y 44

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lepipedej-2015.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO