LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley sobre el Escudo de Armas del Estado de Jalisco


Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber; que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 20774.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE CREA LA LEY SOBRE EL ESCUDO DE ARMAS DEL ESTADO DE JALISCO

ARTÍCULO ÚNICO.-

se crea la Ley Sobre el Escudo de Armas del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

CAPÍTULO I - Disposiciones Generales

Artículo 1.-

La presente ley es de orden e interés público y tiene por objeto regular las características, uso, difusión y reproducción del escudo oficial y representativo del Estado de Jalisco.

Artículo 2.-

El Escudo de Armas de la Ciudad de Guadalajara, capital del Estado de Jalisco, que representa la historia, costumbres, idiosincrasia y valores del pueblo de Jalisco; además de los colores azul y oro, se consideran representativos y oficiales del Estado de Jalisco.

Artículo 3.-

El Escudo de Armas es insignia heráldica o distintivo propio de:

El Estado de Jalisco;

Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, añadiendo bajo el Escudo la referencia textual del Poder de que se trate; y

Las demás entidades públicas del Estado, sin que se pueda agregar o adjuntar cualquier otra palabra o figura; únicamente lo señalado en la fracción anterior y la referencia de la administración en turno.

Artículo 4.-

El Escudo de Armas se compone por las siguientes características particulares:

Presenta la parte inferior redondeada y con abundantes trasoles que rodean el emblema en ambos flancos, abarcando desde la parte superior hasta casi llegar a la base del escudo;

Dentro del escudo se encuentran dos leones de su color puestos en salto, arrimadas las manos a un pino de oro realzado de verde, en campo azul, orla de siete aspas coloradas y el campo de oro; y

Por timbre un yelmo cerrado y por divisa una bandera colorada con una cruz de Jerusalén de oro, puesta en una vara de lanza, con trasoles, dependencias y follajes de azul y oro.

CAPÍTULO II - Del Uso, Difusión y Reproducción del Escudo

Artículo 5.-

El escudo del Estado se empleará con el debido respeto por las secretarías y dependencias, organismos y entidades del Gobierno del Estado de Jalisco y por los grupos sociales que representen a la Entidad, dentro y fuera del territorio nacional, así como la ciudadanía en general, quedando prohibido su uso en documentos particulares.

Artículo 6.-

Las autoridades estatales y municipales, en coordinación con la Secretaría General de Gobierno, harán la debida difusión del Escudo de Armas.

Artículo 7.-

Las autoridades educativas del Estado dictarán las medidas conducentes para la enseñanza de la historia y significado del Escudo de Armas en las instituciones del Sistema Educativo Estatal.

Artículo 8.-

El uso indebido o falta de respeto al Escudo de Armas se sancionará de conformidad a lo dispuesto por esta Ley tomando en cuenta la gravedad y la condición del infractor.

Artículo 9.-

Toda reproducción del Escudo de Armas deberá guardar fielmente las características descritas en el artículo 4; salvo los colores, que podrán ser el blanco y el negro. En consecuencia, no podrán suprimirse figuras o añadirse elementos que rompan con la estética y armonía que tradicionalmente ha guardado el emblema oficial, salvo los casos permitidos por esta Ley.

En caso de grabado o relieve, el Escudo de Armas podrá conservar el color del material sobre el cual se reproduzca, con las tonalidades que se destaquen como resultado del tratamiento que se le ha dado, debiendo guardar siempre las proporciones en su tamaño.

Artículo 10.-

El Escudo de Armas podrá figurar en los elementos de identificación de los vehículos oficiales, en medallas oficiales, sellos, papel oficial y similares, expedidos o utilizados por cualquiera de los Poderes del Gobierno del Estado o por los ayuntamientos de la Entidad.

Artículo 11.-

La reproducción del Escudo de Armas en preseas, placas y otras formas acordadas por el Congreso del Estado, conservará las características descritas en esta Ley, pero podrá adicionarse en el anverso o reverso, según el caso, la inscripción conducente, así como un listón, moño o cinta de conformidad al objeto de su destino.

CAPÍTULO III - De las Competencias y Sanciones

Artículo 12.-

Compete a la Secretaría General de Gobierno vigilar el cumplimiento de esta Ley. Para el desempeño de esta función, la Secretaría General de Gobierno podrá auxiliarse de otras dependencias o autoridades estatales y municipales.

Artículo 13.-

Las contravenciones u omisiones a lo dispuesto por esta Ley se sancionarán con arresto hasta por treinta y seis horas o multa equivalente hasta por trescientas veces el salario mínimo vigente, que será determinada por la Secretaría General de Gobierno, según su gravedad o condición del infractor.

Si la infracción es cometida por un servidor público o éste consiente o interviene en la ejecución de la misma, la multa se duplicará.

Artículo 14.-

Las sanciones previstas en este capítulo, tratándose de multas, serán aplicadas por la Secretaría de Finanzas, a solicitud de la Secretaría General de Gobierno; las relativas a la privación de la libertad, las aplicará la autoridad competente conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia.

Artículo 15.-

La Secretaría de Educación vigilará el cumplimiento de esta Ley e los planteles del Sistema Educativo Estatal y cuando tenga conocimiento de alguna infracción al presente ordenamiento, informará a la Secretaría General de Gobierno para que determine la sanción que corresponda.

Artículo 16.-

Las sanciones pecuniarias que se apliquen constituirán créditos fiscales a favor del erario público estatal.

Artículo 17.-

Las resoluciones por las que la Secretaría General de gobierno imponga una sanción por violación a las disposiciones de esta Ley, podrán ser impugnadas ante la propia autoridad a través de los medios de defensa establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Artículo 18.-

Las sanciones derivadas del incumplimiento de esta Ley prescribirán en un año, contando a partir del día siguiente a aquel en que se incurra en la infracción o a partir del momento en que ésta cese, si se ha ejecutado en forma continua.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se abroga el decreto número 13661 publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" con fecha 7 de noviembre de 1989.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de esta Ley en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente decreto.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 9 de noviembre del 2004

Diputado Presidente

Fco. Javier Hidalgo y Costilla Hernández

Diputado Secretario

Javier Haro Tello

(rúbrica)

Diputada Secretaria

Ana Elia Paredes Arciga

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 16 dieciséis días del mes de noviembre de 2004 dos mil cuatro.

El Gobernador Constitucional del Estado

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña

El Secretario General de Gobierno

Lic. Héctor Pérez Plazola

LEY SOBRE EL ESCUDO DE ARMAS DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACIÓN: 9 DE NOVIEMBRE DE 2004.

PUBLICACIÓN: 30 DE NOVIEMBRE DE 2004 SECCION V.

VIGENCIA: 1º.DE DICIEMBRE DE 2004.


Otras leyes mencionadas

Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco en el artículo 17

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/leaej-2004.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO