LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación
Publicación 2021 (hace 2 años) - Última modificación 2022 (hace 2 años)


LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021

Declaratoria de invalidez de artículo transitorio por Sentencia de la SCJN DOF 18-02-2022

Nota de entrada en vigor de la Ley: La presente Ley entrará en vigor en un plazo máximo de 18 meses, contados a partir del 7 de junio de 2021, de conformidad con lo que establecen los artículos Primero, fracción III y Séptimo transitorios del Decreto DOF 07-06-2021.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL; DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA; DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

Artículo Primero.

.........

Artículo Segundo.

Se expide la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación

LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Objeto. La presente Ley es de observancia general y tiene por objeto establecer las bases para el desarrollo de la Carrera Judicial de las personas servidoras públicas de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, así como regular todas aquellas cuestiones que inciden directamente en el funcionamiento de la misma.

Artículo 2.

Glosario. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Carrera Judicial: Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación;

II. Consejeros/Consejeras: Las consejeras y los consejeros de la Judicatura Federal;

III. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Ley: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

V. Magistradas/Magistrados: Las Magistradas y los Magistrados de Circuito;

VI. Ministras/Ministros: Las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

VII. Consejo: Consejo de la Judicatura Federal;

VIII. Pleno: Pleno del Consejo de la Judicatura Federal;

IX. Presidenta/Presidente: Presidenta o Presidente del Consejo de la Judicatura Federal;

X. Registro: Registro Único de Servidores Públicos de la Carrera Judicial;

XI. Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XII. Titulares: Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito y sus categorías equivalentes en el sistema penal acusatorio;

XIII. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

XIV. Escuela Judicial: Escuela Federal de Formación Judicial, y

XV. Directora o Director General: Directora o Director General de la Escuela Federal de Formación Judicial.

Artículo 3.

Normas aplicables. Además de lo previsto en esta Ley, la Carrera Judicial se rige por lo dispuesto por la Ley, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los acuerdos generales que en el ámbito de su competencia emitan las instancias competentes del Poder Judicial de la Federación.

TÍTULO SEGUNDO - CARRERA JUDICIAL

CAPÍTULO PRIMERO - FINALIDAD DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 4.

Definición. La Carrera Judicial constituye un sistema institucional encargado de regular los procesos de ingreso, formación, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación de las personas servidoras públicas de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, basado en el mérito y la igualdad real de oportunidades.

Artículo 5.

Finalidad. La Carrera Judicial tiene como finalidad:

I. Garantizar la independencia, imparcialidad, idoneidad, estabilidad, profesionalización y especialización de las personas servidoras públicas que forman parte de ella;

II. Propiciar la permanencia y superación de sus integrantes, con base en expectativas de desarrollo personal mediante una carrera como personas servidoras públicas en el Poder Judicial de la Federación;

III. Desarrollar un sentido de identidad y pertenencia hacia el Poder Judicial de la Federación;

IV. Contribuir a la excelencia y eficacia de la impartición de justicia;

V. Garantizar la legitimidad de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de la Federación, y

VI. Vincular el cumplimiento de los objetivos institucionales con el desempeño de las responsabilidades y el desarrollo profesional de las personas servidoras públicas que forman parte de ella.

Artículo 6.

Toda persona puede aspirar a desempeñar cargos dentro de la Carrera Judicial, siempre que reúna los requisitos establecidos en esta Ley y los acuerdos correspondientes.

CAPÍTULO SEGUNDO - PRINCIPIOS RECTORES DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 7.

Principios. El desarrollo de la Carrera Judicial deberá garantizar en todas sus etapas, la observancia de los siguientes principios:

I. Excelencia: Fomentar una calidad superior en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con un sentido de pertenencia hacia la institución, una vocación de servicio y sentido social, humanismo, honestidad, responsabilidad y justicia en la prestación del servicio;

II. Profesionalismo: Disposición para ejercer de manera responsable, seria y eficiente la función jurisdiccional, con capacidad y dedicación;

III. Objetividad: Desempeñar la actividad jurisdiccional de manera clara, precisa y apegada a la realidad, frente a influencias extrañas al derecho;

IV. Imparcialidad: Condición esencial que debe revestir la función jurisdiccional para ser ajenos o extraños a los intereses personales y a los intereses de las partes en controversia, sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;

V. Independencia: Condición esencial que debe revestir la función jurisdiccional para que su ejercicio no pueda verse afectado por decisiones o presiones extra-jurisdiccionales ajenas a los fines del proceso;

VI. Antigüedad: Estimación del tiempo transcurrido en el desempeño de los diversos cargos en el Poder Judicial de la Federación como factor a considerar en el desarrollo de la Carrera Judicial, y

VII. Paridad de género: Generación de condiciones orientadas a consolidar, de manera progresiva y gradual, una composición igualitaria entre hombres y mujeres en las distintas etapas y procesos que comprende la Carrera Judicial.

Artículo 8.

Perspectiva de género. El Poder Judicial de la Federación incorporará la perspectiva de género, de forma transversal, progresiva, y equitativa en el desarrollo de la Carrera Judicial, a fin de garantizar a mujeres y hombres el ejercicio y goce de sus derechos humanos, con un enfoque de igualdad sustantiva y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan.

CAPÍTULO TERCERO - PERFIL DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA JUDICIAL

Artículo 9.

Perfil. El perfil de la funcionaria o el funcionario judicial está constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permiten asegurar que, en el ejercicio de sus funciones, responderá de manera idónea a las demandas de justicia.

Entre las principales características que deberá reunir la funcionaria o el funcionario judicial se encuentran las siguientes:

I. Formación jurídica sólida e integral;

II. Independencia y autonomía en el ejercicio de su función y defensa del estado de derecho;

III. El respeto absoluto y el compromiso con la defensa y protección de los derechos humanos;

IV. Capacidad de interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos y con perspectiva interseccional;

V. Aptitud para identificar los contextos sociales en que se presentan los casos sujetos a su conocimiento;

VI. Conocimiento de la organización y, en su caso, manejo del despacho judicial;

VII. Aptitud de servicio y compromiso social, y

VIII. Trayectoria personal íntegra.

CAPÍTULO CUARTO - CATEGORÍAS DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 10.

Categorías. La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías:

I. Magistrada o Magistrado de Circuito;

II. Jueza o Juez de Distrito;

III. Secretaria o Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte o de la Sala Superior del Tribunal Electoral;

IV. Subsecretaria o Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte o de la Sala Superior del Tribunal Electoral;

V. Secretaria o Secretario de Estudio y Cuenta de Ministra o Ministro; Secretaria o Secretario de Estudio y Cuenta, así como Instructor o Instructora de la Sala Superior del Tribunal Electoral;

VI. Secretario o Secretaria de Acuerdos de Sala;

VII. Subsecretaria o Subsecretario de Acuerdos de Sala;

VIII. Secretaria o Secretario de Tribunal de Circuito; Secretario o Secretaria de Estudio y Cuenta de las Salas Regionales del Tribunal Electoral;

IX. Asistente de constancias y registro de tribunal de alzada;

X. Secretario o Secretaria Proyectista de Tribunal de Circuito;

XI. Secretario o Secretaria de Juzgado de Distrito;

XII. Asistente de constancias y registro de Juez de control o Juez de enjuiciamiento; así como los Secretarios o Secretarias instructores, de constancias, de audiencias, de acuerdos, de diligencias y de instrucción de los juzgados laborales;

XIII. Secretaria o Secretario Proyectista de Juzgado de Distrito;

XIV. Actuaria o Actuario del Poder Judicial de la Federación, y

XV. Oficial judicial.

Las categorías señaladas en las fracciones VIII, IX y X son equivalentes en rango y se encuentran por encima de las categorías precisadas en las fracciones XI, XII y XIII, que también son equivalentes entre sí.

CAPÍTULO QUINTO - REQUISITOS DE LOS PERFILES DE PUESTO

Artículo 11.

Requisitos para ser Magistrada o Magistrado de Circuito. Para poder ser designado Magistrada o Magistrado se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad, contar con título de licenciada o licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años, además de los requisitos previstos en esta Ley respecto de la Carrera Judicial.

Las Magistradas y los Magistrados durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señale esta Ley o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad.

Artículo 12.

Requisitos para ser Jueza o Juez de Distrito. Para poder ser designada o designado Jueza o Juez de Distrito se requiere ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno ejercicio de sus derechos, ser mayor de treinta años, contar con título de licenciada o licenciado en derecho expedido legalmente, un mínimo de cinco años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad.

Las Juezas y los Jueces de Distrito durarán seis años en el ejercicio de su encargo al término de los cuales, si fueren ratificadas o ratificados, sólo podrán ser privadas o privados de sus cargos por las causas que señala esta Ley o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad.

Artículo 13.

Requisitos para las categorías de la Carrera Judicial en la Suprema Corte. La Secretaria o el Secretario General de Acuerdos, la Subsecretaria o Subsecretario General de Acuerdos, las Secretarias y los Secretarios Auxiliares de Acuerdos, y las Secretarias y los Secretarios de Estudio y Cuenta de Ministro deberán ser licenciadas y licenciados en derecho, gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.

La Subsecretaria o el Subsecretario y las Secretarias y los Secretarios de Estudio y Cuenta, así como la Secretaria o el Secretario General de Acuerdos, deberán tener, además, por lo menos tres y cinco años de práctica profesional, respectivamente, preferentemente en el Poder Judicial de la Federación o en la academia.

La Secretaria o el Secretario de Acuerdos, la Subsecretaria o el Subsecretario de Acuerdos y las Actuarias y los Actuarios de las Salas deberán ser licenciadas y licenciados en derecho, gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año; la Subsecretaria o el Subsecretario de acuerdos deberá tener, además, por lo menos tres años de práctica profesional, y la Secretaria o el Secretario de Acuerdos, cuatro años.

Artículo 14.

Requisitos para ser Secretaria o Secretario de Tribunal de Circuito y de Juzgados de Distrito. Las Secretarias y los Secretarios de Tribunal de Circuito y de Juzgados de Distrito deberán contar con experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los demás requisitos exigidos para ser Magistrada o Magistrado, salvo el de la edad mínima.

Artículo 15.

Requisitos para ser Asistente de constancias y registro en tribunal de alzada. Para ser Asistente de constancias y registro de tribunal de alzada se deberá contar con experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los demás requisitos exigidos para ser Magistrada o Magistrado, salvo el de la edad mínima y serán nombradas y nombrados de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de los acuerdos generales aplicables.

Artículo 16.

Requisitos para ser Asistente de constancias y registro en juzgados de control y enjuiciamiento, así como secretarias o secretarios judiciales. Los Asistentes de constancia y registro de Juez o Jueza de control o Juez o Jueza de enjuiciamiento, así como, las Secretarias o los Secretarios instructores, Secretarias o Secretarios de constancias, de audiencias, de acuerdos, de diligencias y de instrucción de los juzgados laborales; deberán contar con una experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los mismos requisitos que para ser Juez, salvo el de la edad mínima y serán nombrados conforme a las disposiciones de esta Ley y de los acuerdos generales aplicables.

Artículo 17.

Requisitos para ser Actuaria o Actuario y Oficial judicial. Las Actuarias o los Actuarios y los oficiales judiciales deberán ser ciudadanas y ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos, contar con título de licenciado o licenciada en derecho expedido legalmente, gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Artículo 18.

Requisitos para las categorías del Tribunal Electoral. Los requisitos para las categorías de la Carrera Judicial en el Tribunal Electoral serán los mismos que para sus rangos equivalentes en términos del último párrafo del artículo 10 de esta Ley.

CAPÍTULO SEXTO - ETAPAS DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 19.

Etapas de la carrera. Las etapas de la Carrera Judicial previstas en el presente Capítulo comprenden el ingreso, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación de las personas servidoras públicas de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, con excepción de aquellas o aquellos de la Suprema Corte y del Tribunal Electoral, a quienes les serán aplicables las disposiciones generales para tal efecto se establezcan a través de sus respectivos acuerdos.

SECCIÓN PRIMERA - INGRESO Y PROMOCIÓN
Artículo 20.

Ingreso a la carrera judicial. Cualquier persona puede ingresar a la Carrera Judicial a través de las siguientes vías:

I. Mediante los concursos abiertos de oposición que para ocupar la categoría de oficial judicial se realicen por la Escuela Judicial, con la periodicidad que determine el Consejo;

II. Mediante los concursos abiertos de oposición para la designación de Juezas o Jueces de Distrito en cualquiera de las modalidades a que hace referencia el artículo 24 de esta Ley;

III. A través de la designación en alguna de las categorías de Carrera Judicial pertenecientes a la Suprema Corte y al Tribunal Electoral, y

IV. A través de la designación como Secretaria o Secretario Proyectista de Tribunal de Circuito o como Secretaria o Secretario Proyectista de Juzgado de Distrito.

Artículo 21.

Promoción en la Carrera Judicial. La promoción a las categorías de Actuaria o Actuario; Secretaria o Secretario de Juzgado o Asistente de constancias y registro de Jueza o Juez de control o Juez o Jueza de enjuiciamiento; Secretaria o Secretario de Tribunal o Asistente de constancias y registro de tribunal de alzada; Secretaria o Secretario instructor, de constancias, de audiencias, de acuerdos, de diligencias y de instrucción de los juzgados laborales; y Magistrada o Magistrado se hará a través de concursos internos de oposición.

Los concursos de oposición para ocupar el cargo de Jueza o Juez de Distrito podrán ser internos o abiertos en los términos de esta Ley y de los acuerdos generales que al efecto expida el Consejo.

Artículo 22.

Categorías elegibles. En los concursos de oposición para ser promovido a la categoría de Actuaria o Actuario únicamente podrán participar las y los oficiales judiciales.

En los concursos de oposición para ser promovido a la categoría de Secretaria o Secretario de Juzgado o de Asistente de constancias y registro de Jueza o Juez de control o Jueza o Juez de enjuiciamiento, así como de Secretaria o Secretario instructor, de constancias, de audiencias, de acuerdos, de diligencias y de instrucción de los juzgados laborales, podrán participar las y los Oficiales judiciales y las Actuarias y los Actuarios.

En los concursos de oposición para la promoción a la categoría de Secretaria o Secretario de tribunal o Asistente de constancias y registro de tribunal de alzada, únicamente podrán participar las Secretarias o los Secretarios de juzgado, los Asistentes de constancias y registro de Jueza o Juez de control o Jueza o Juez de enjuiciamiento y las Secretarias o los Secretarios proyectistas de Juzgado de Distrito.

En los concursos internos de oposición para ocupar las plazas de Jueza o Juez de Distrito únicamente podrán participar quienes ocupen cualquiera de las categorías señaladas en las fracciones III a XIII del artículo 10 de esta Ley.

En los concursos de oposición para ocupar las plazas de Magistrada o Magistrado únicamente podrán participar las Juezas y los Jueces de Distrito y las Secretarias y los Secretarios de Estudio y Cuenta de Ministra o Ministro.

Artículo 23.

Disposiciones comunes a los concursos de oposición. Las convocatorias a los concursos de oposición deberán ser publicadas por una vez en el Diario Oficial de la Federación y por dos veces en uno de los diarios de mayor circulación nacional, con un intervalo de cinco días hábiles entre cada publicación. En la convocatoria, se deberá especificar si el concurso se trata de oposición abierto o interno, así como los criterios de desempate, entre ellos el de paridad de género.

La convocatoria señalará la categoría para la cual se concursa y, tratándose de la designación de Juezas o Jueces de Distrito y Magistradas o Magistrados, el número de vacantes a cubrir. De igual manera, se precisará el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes, así como el plazo, lugar de inscripción y demás elementos que se estimen necesarios.

Como requisito indispensable en toda convocatoria se deberá establecer la obligación de la persona aspirante de manifestar bajo protesta de decir verdad todas las relaciones familiares por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado en el Poder Judicial de la Federación.

El Consejo tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que las personas aspirantes le hubieren proporcionado.

El Consejo podrá suspender o cancelar el desarrollo de un concurso de oposición cuando concurran causas extraordinarias y debidamente justificadas, debiendo hacerlo del conocimiento de las y los concursantes.

Las personas servidoras públicas que hayan promovido recurso de revisión administrativo en contra del resultado de un concurso de oposición para Magistrada o Magistrado, o Jueza o Juez, no podrán participar en un concurso posterior, hasta que se resuelva dicho medio de impugnación.

Artículo 24.

Modalidades del concurso de oposición para la designación de Juezas y Jueces de Distrito. Los concursos abiertos e internos de oposición para el ingreso a la categoría de Jueza o Juez de Distrito podrán llevarse a cabo en cualquiera de las siguientes modalidades:

I. Escolarizada, es aquélla que se realiza a través de un curso de formación de Juezas o Jueces de Distrito impartido por la Escuela Judicial, y

II. No escolarizada.

Artículo 25.

Modalidades. Los concursos de oposición abiertos o internos para la designación de Juezas y Jueces de Distrito en modalidad escolarizada comprenden un curso de formación impartido por la Escuela Judicial. En la convocatoria que al efecto se emita, se deberá especificar el número de vacantes a cubrir; el número de lugares disponibles en el curso de formación; el método de evaluación que será aplicado al término del curso; la manera como se determinará la calificación final; los factores de evaluación que serán tomados en cuenta; la obligación de manifestar bajo protesta de decir verdad todas las relaciones familiares del sustentante por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado en el Poder Judicial de la Federación y cualquier otra información que sea necesaria.

Los concursos en esta modalidad se desarrollarán conforme a lo siguiente y lo que dispongan los acuerdos generales del Consejo:

I. Las aspirantes y los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa;

II. Las aspirantes y los aspirantes que obtengan las más altas calificaciones serán admitidos al curso de formación de tiempo completo que imparta la Escuela Judicial, y

III. Al término del curso, las aspirantes y los aspirantes deberán someterse al método o métodos de evaluación que determine la Escuela Judicial y que se hayan precisado en la convocatoria, los cuales podrán consistir en la sustentación de exámenes orales, resolución de casos prácticos, audiencias simuladas, o cualquier otro mecanismo de evaluación idóneo para evaluar el perfil de las y los aspirantes.

La última etapa del concurso será evaluada por un jurado que se integrará conforme a lo dispuesto en los acuerdos generales correspondientes.

Por cada titular del jurado se nombrará un suplente. A las y los miembros del jurado les serán aplicables los impedimentos establecidos en la Ley, los cuales serán calificados por el propio jurado.

Concluida la última etapa, se levantará un acta final y la presidenta o el presidente del jurado declarará quiénes son los concursantes que hubieren resultado vencedores e informará de inmediato al Consejo para que realice los nombramientos respectivos y los publique en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 26.

Modalidad no escolarizada. Los concursos de oposición abiertos o internos para la designación de Juezas y Jueces de Distrito en modalidad no escolarizada comprenden la aplicación de un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.

De entre el número total de personas aspirantes tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa quienes hayan obtenido las más altas calificaciones, asegurando que el número de los seleccionados sea mayor al de las plazas vacantes.

El Consejo deberá establecer en la convocatoria respectiva, de manera clara y precisa, los parámetros para definir las más altas calificaciones y el mínimo aprobatorio para esta etapa dentro del concurso de oposición, así como los criterios de desempate, entre ellos el de paridad de género.

Las etapas subsecuentes serán las que determine la Escuela Judicial con ayuda del comité técnico a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, las cuales se señalarán en la convocatoria respectiva.

Las etapas subsecuentes del concurso serán evaluadas por un jurado que se integrará conforme a lo dispuesto en los acuerdos generales correspondientes.

Por cada miembro titular se nombrará un suplente. A las y los miembros del jurado les serán aplicables los impedimentos establecidos en la Ley, los cuales serán calificados por el propio jurado.

Concluida la última etapa, se levantará un acta final y la presidenta o el presidente del jurado declarará quiénes son las personas concursantes que hubieren resultado vencedoras, e informará de inmediato al Consejo para que realice los nombramientos respectivos y los publique en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 27.

Concursos de oposición para la designación de Magistradas y Magistrados de Circuito. Los concursos de oposición internos para la designación de Magistradas y Magistrados comprenderán una primera etapa consistente en la aplicación de un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.

De entre el número total de personas aspirantes tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa quienes hayan obtenido las más altas calificaciones, con independencia del número de plazas vacantes.

El Consejo deberá establecer en la convocatoria respectiva, de manera clara y precisa, los parámetros para definir las más altas calificaciones y el mínimo aprobatorio para esta etapa dentro del concurso de oposición, así como los criterios de desempate, entre ellos el de paridad de género.

Las etapas subsecuentes serán las que determine la Escuela Judicial con ayuda del comité técnico a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, las cuales se señalarán en la convocatoria respectiva.

Las etapas subsecuentes del concurso serán evaluadas por un jurado que se integrará conforme a lo dispuesto en los acuerdos generales correspondientes.

Por cada miembro titular del jurado se nombrará un suplente. A las y los miembros del jurado les serán aplicables los impedimentos establecidos en la Ley, los cuales serán calificados por el propio jurado.

Concluida la última etapa, se levantará un acta final y la presidenta o el presidente del jurado declarará quiénes son las personas concursantes que hubieren resultado vencedoras e informará de inmediato al Consejo para que realice los nombramientos respectivos y los publique en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 28.

Métodos de evaluación. La Escuela Judicial diseñará los reactivos que servirán para realizar los cuestionarios de la primera etapa de los concursos, así como los métodos de evaluación que se aplicarán en las etapas subsecuentes de los mismos. Dichos métodos podrán consistir en la sustentación de exámenes orales, resolución de casos prácticos, audiencias simuladas y cualquier otro que permita evaluar la idoneidad de los candidatos para la categoría para la que concursan.

Para tal efecto, la Escuela Judicial se apoyará de un comité técnico integrado conforme a lo que determinen los acuerdos generales del Consejo, y de las instituciones académicas que el propio Consejo autorice.

El resguardo de los reactivos para la elaboración de los cuestionarios y la calificación de los mismos estará a cargo de la Escuela Judicial.

Artículo 29.

Concursos de oposición para otras categorías. Por lo que respecta a la celebración y organización de los concursos de oposición para las categorías a que se refieren las fracciones VIII a XV del artículo 10 de esta Ley, estarán a cargo de la Escuela Judicial en términos de las bases que determine el Consejo, de conformidad con lo que dispone esta Ley y los acuerdos generales correspondientes.

Las y los concursantes que resulten vencedores en los concursos de oposición serán integrados a las listas que para cada circuito elabore la Escuela Judicial, para poder ser designados en la categoría respectiva, en los términos previstos por esta Ley y los acuerdos generales que para tal efecto expida el Consejo. Dicha lista deberá integrarse en orden decreciente a partir de la calificación más alta obtenida en el concurso. No podrán realizarse nuevos concursos de promoción hasta en tanto todas las personas vencedoras hayan sido designadas en la categoría para la cual concursaron.

Artículo 30.

Facultad de nombramiento del personal. Para los efectos de la atribución prevista en el párrafo cuarto del artículo 97 de la Constitución, las y los titulares cubrirán las vacantes de personal jurisdiccional de entre aquellas personas que figuren en el diez por ciento superior de las listas de vencedores a que se refiere el precepto anterior, procurando garantizar la integración paritaria del órgano jurisdiccional en cada categoría.

Si la convocatoria del concurso se emitió para ocupar una categoría de un órgano jurisdiccional especializado, se integrarán listas específicas para esa categoría y las vacantes de dichos órganos serán cubiertas con aquellas personas que figuren en el diez por ciento superior de esa lista. Con base en esas listas solo podrán cubrirse vacantes del órgano especializado para el que se concursó, sin perjuicio de que una misma persona pueda figurar en una o más listas.

Cuando la vacante a cubrir corresponda a las categorías de Secretarias o Secretarios proyectistas de Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito, al ser un puesto considerado como de confianza, la designación y remoción de los mismos será libre, pero el nombramiento respectivo quedará sujeto a la condición de que la persona acredite dentro de los tres meses siguientes al nombramiento, el examen que para tal efecto diseñe la Escuela Judicial.

La o el titular del órgano jurisdiccional deberá nombrar a la persona que cubrirá la vacante dentro de un plazo de treinta días naturales, notificando de ello al Consejo en un plazo no mayor a tres días hábiles. En caso de que la o el titular no llegare a nombrar a la persona que cubrirá la vacante a partir de la lista correspondiente, el Consejo lo designará de plano tomando en consideración la lista antes referida y de acuerdo al orden de la misma en función de las calificaciones más altas, procurando garantizar la integración paritaria del órgano jurisdiccional.

SECCIÓN SEGUNDA - DESARROLLO PROFESIONAL
Artículo 31.

Definición. El desarrollo profesional se encarga de establecer los procesos para determinar los planes individualizados de carrera de las personas servidoras públicas a fin de identificar posibles trayectorias de desarrollo, así como los requisitos y las reglas por cubrir por parte de los mismos, con el objetivo de impulsar el desarrollo integral de las y los miembros de la Carrera Judicial en cualquiera de sus especialidades y contribuir al cumplimento de los fines de la misma.

Artículo 32.

Capacitación. El desarrollo profesional implica a su vez el acceso a esquemas de capacitación acordes a los perfiles y funciones que desempeña cada integrante de la Carrera Judicial, siendo a su vez un factor indispensable para evaluar su desempeño. Estará a cargo, fundamentalmente, de la Escuela Judicial.

Todas y todos los integrantes de la Carrera Judicial tienen derecho a perfeccionarse y actualizarse continuamente, en igualdad de condiciones y oportunidades.

Artículo 33.

Programa de formación y desarrollo profesional. El Consejo, por conducto de la Escuela Judicial, deberá expedir un Programa de Formación y Desarrollo Profesional, basado en esquemas de capacitación y profesionalización permanentes, en función de las distintas categorías de la Carrera Judicial, contemplando al menos los siguientes aspectos:

I. Humanidades;

II. Procesos de decisión y de formalización de la justicia;

III. Administración de justicia;

IV. Comunicación judicial;

V. Dimensión nacional e internacional de la justicia;

VI. Protección y defensa de los derechos humanos;

VII. Igualdad y perspectiva de género;

VIII. Integridad en el ejercicio de la función;

IX. Gestión de recursos humanos y administrativos;

X. Materias específicas para cada integrante de la Carrera Judicial, en función de su perfil y de las actividades de naturaleza jurisdiccional que realice, y

XI. Las demás que establezcan los acuerdos generales aplicables.

SECCIÓN TERCERA - EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
Artículo 34.

Definición. La evaluación del desempeño implica el establecimiento de métodos para valorar el cumplimiento cualitativo y cuantitativo, de manera individual y, en su caso, colectiva, de las funciones y objetivos asignados a las y los miembros de la Carrera Judicial, contribuyendo a fortalecer la eficiencia, eficacia y calidad de la administración de justicia.

Artículo 35.

Fines. A través de la evaluación del desempeño se podrá apreciar el rendimiento de cada servidor público o servidora pública de la Carrera Judicial evaluado o evaluada dentro del marco de su categoría y actividades concretas, así como detectar las necesidades de capacitación o recomendar la incorporación de mejores prácticas para optimizar la impartición de justicia.

Artículo 36.

Evaluación del desempeño. El Consejo, a través de acuerdos generales, establecerá los criterios y mecanismos de evaluación de la eficacia y eficiencia del ejercicio de las funciones jurisdiccionales, en función de cada categoría de la Carrera Judicial, determinando a su vez los alcances y efectos de los resultados de la evaluación. De igual forma, establecerá el periodo de aplicación, los sujetos a evaluar, así como las instancias y órganos encargados de la evaluación y el seguimiento de los resultados.

Artículo 37.

Resultados. Los resultados de la evaluación serán la base para la obtención de estímulos y reconocimientos, así como para la toma de decisiones en materia de permanencia y, en su caso, separación de la Carrera Judicial.

SECCIÓN CUARTA - PERMANENCIA
Artículo 38.

Resultado de la evaluación del desempeño. La permanencia en la Carrera Judicial de las categorías previstas en las fracciones VIII a XV del artículo 10 de esta Ley, con excepción de las personas servidoras públicas del Tribunal Electoral, estará sujeta al resultado de la evaluación del desempeño en los términos de esta Ley y de los acuerdos que para tal efecto emitan los órganos competentes del Consejo. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 39 de esta Ley.

Para los efectos de este artículo, en el caso de las categorías previstas en las fracciones I y II del artículo 10 de esta Ley, se estará al proceso de ratificación de dichos servidores públicos o servidoras públicas establecido por la Constitución, esta Ley y los acuerdos correspondientes.

SECCIÓN QUINTA - SEPARACIÓN
Artículo 39.

Separación de la carrera. El proceso de separación de la Carrera Judicial comprende los criterios y procedimientos para que el nombramiento otorgado a los servidores públicos y las servidoras públicas pertenecientes a la misma, deje de surtir efectos sin responsabilidad para el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 40.

Causales de separación. La separación de las servidoras y los servidores públicos pertenecientes a la Carrera Judicial ocurrirá cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

I. Renuncia;

II. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de los ajustes razonables que procedan;

III. Designación para ocupar un puesto, cargo o función no perteneciente al servicio de carrera sin previa licencia;

IV. No aprobar las evaluaciones de desempeño a que se refiere la presente Ley y las disposiciones normativas aplicables;

V. Destitución o inhabilitación por resolución firme que así lo determine;

VI. Condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso que haya causado ejecutoria;

VII. Rescisión de la relación laboral derivada de un conflicto de trabajo, determinada por la autoridad competente, que haya quedado firme;

VIII. Determinación de la no ratificación en caso de Jueza o Juez de distrito o Magistrada o Magistrado;

IX. Por remoción, tratándose de las categorías previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VII, X y XIII del artículo 10 de esta Ley;

X. Retiro por edad;

XI. Jubilación, y

XII. Las demás que establezca la ley y demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 41.

Facultad de remoción. La facultad de remoción tratándose de las categorías previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VII, X y XIII del artículo 10 de la presente Ley se ejercerá en los términos de la normatividad aplicable.

Artículo 42.

Efectos de la separación. La separación de una servidora o un servidor público de la Carrera Judicial implicará que quede sin efecto su nombramiento, así como la pérdida de los derechos inherentes al cargo.

CAPÍTULO SÉPTIMO - DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 43.

Derechos. Son derechos de las servidoras públicas y de los servidores públicos integrantes de la Carrera Judicial:

I. Recibir el nombramiento como servidora o servidor público integrante de la Carrera Judicial cumplidos los requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

II. Percibir las remuneraciones y prestaciones laborales correspondientes a la categoría para la cual hayan sido designados de conformidad con la normativa aplicable en el Poder Judicial de la Federación;

III. Gozar de permisos y licencias en términos de las disposiciones aplicables;

IV. Percibir los reconocimientos y estímulos correspondientes en los términos y bajo las condiciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

V. Recibir capacitación por parte de la Escuela Judicial para el mejor desempeño de sus funciones;

VI. Contar con la autorización y las facilidades del superior jerárquico para asistir a los cursos de capacitación;

VII. Conocer los resultados obtenidos de las evaluaciones que se le hayan realizado;

VIII. Acceder en igualdad de condiciones a los concursos de oposición para las categorías de la Carrera Judicial, cuando hayan cumplido los requisitos y procedimientos descritos en la presente ley y disposiciones normativas aplicables, y

IX. Los demás que determinen las leyes y disposiciones normativas aplicables.

Artículo 44.

Obligaciones. Son obligaciones de las servidoras y servidores públicos integrantes de la Carrera Judicial:

I. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos y los demás previstos en la presente Ley y demás disposiciones normativas aplicables;

II. Participar en los cursos de capacitación que imparta la Escuela Judicial y acreditar las evaluaciones de desempeño establecidas para su continuidad y desarrollo en la Carrera Judicial;

III. Conducirse con respeto a la normativa en materia de paridad de género y fomentar espacios laborales libres de violencia y discriminación;

IV. Proporcionar la información y documentación necesarias al servidor o la servidora pública que se designe para suplirlo en ausencias temporales, conforme a la normativa aplicable;

V. Realizar las funciones propias de su cargo conforme a la normativa y en el tiempo y lugar estipulado, con la responsabilidad, la prontitud, el cuidado y la eficiencia que sean compatibles con sus aptitudes, su preparación y su destreza;

VI. Abstenerse de participar, directa o indirectamente en la designación o nombramiento en cualquier órgano jurisdiccional o área administrativa del Poder Judicial de la Federación en que ejerza funciones, de personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o vínculo de matrimonio, concubinato o afectivo;

VII. Conducirse en su actuar con apego a la independencia de la función judicial procurando una administración de la justicia pronta, completa, expedita e imparcial;

VIII. Manifestar bajo protesta de decir verdad los vínculos familiares o por afinidad hasta el cuarto grado con personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación;

IX. Validar electrónicamente, tratándose de titulares, las relaciones familiares por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado del personal que labora en su órgano jurisdiccional y sus propias relaciones familiares, y

X. Las demás que establezca la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

La omisión, falsedad o mala fe en las manifestaciones o validaciones a que se refieren las fracciones VIII y IX de este artículo, tendrá como consecuencia que el nombramiento del servidor público obligado o la servidora pública obligada quede sin efecto, con independencia de las demás responsabilidades a que haya lugar.

CAPÍTULO OCTAVO - INSTANCIAS DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 45.

Instancias. Serán en lo conducente, instancias competentes para aplicar las disposiciones previstas en esta Ley, el Pleno de la Suprema Corte, el Pleno del Consejo, el Pleno del Tribunal Electoral, en sus respectivos ámbitos de competencia, así como la Escuela Judicial y las correspondientes comisiones, secretarías ejecutivas, unidades administrativas y direcciones generales de dichas instancias, según corresponda, en los términos que establezca esta Ley y los acuerdos generales aplicables.

CAPÍTULO NOVENO - REGISTRO ÚNICO DE SERVIDORAS PÚBLICAS Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 46.

Registro único. El Registro es un padrón que contiene información básica y técnica en materia de recursos humanos del personal perteneciente a la Carrera Judicial. Se establece con el fin de apoyar el desarrollo del servidor público o de la servidora pública dentro de la misma y para que el Poder Judicial de la Federación cuente con información actualizada, confiable y eficaz que contribuya al establecimiento de políticas públicas enfocadas en el fortalecimiento de la profesionalización y eficacia en la impartición de justicia. Los datos personales que en él se contengan serán considerados confidenciales.

Artículo 47.

Elementos del Registro. El Registro sistematizará la información relativa a la planeación de recursos humanos, ingreso, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación de las personas servidoras públicas de la Carrera Judicial. El Registro deberá incluir a cada persona servidora pública que ingrese a la Carrera Judicial.

En el caso del Consejo, el Registro contará con un padrón de relaciones familiares a través de un sistema electrónico en el portal de Internet de su página electrónica en donde las servidoras o servidores públicos cada seis meses deberán manifestar bajo protesta de decir verdad sus relaciones familiares en el Poder Judicial de la Federación, por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado, así como los potenciales conflictos de interés en el ejercicio de su encargo. Dicha información será registrada con un número de expediente.

Artículo 48.

Actualización. Los datos del Registro respecto al proceso de capacitación y desarrollo deberán actualizarse de manera permanente.

Artículo 49.

Información. El Poder Judicial de la Federación, para efectos del Registro, podrá recabar información de recursos humanos proporcionada por las autoridades o instituciones con las cuales se suscriban convenios.

La información contenida en el Registro deberá ser resguardada por el Poder Judicial de la Federación conforme a las leyes y disposiciones administrativas de la materia.

CAPÍTULO DÉCIMO - ESTÍMULOS

Artículo 50.

Estímulos. El Consejo establecerá, de acuerdo con su presupuesto y mediante disposiciones generales, un sistema de estímulos para aquellas personas comprendidas en las categorías señaladas en el artículo 10 de esta Ley. Dicho sistema podrá incluir estímulos económicos y tomará en cuenta el desempeño en el ejercicio de su función, los cursos realizados dentro de la Escuela Judicial, la antigüedad, grado académico, y los demás que mediante acuerdos generales estime necesarios el propio Consejo. Adicionalmente, y tratándose de Magistradas o Magistrados y Juezas o Jueces de Distrito, el Consejo podrá autorizar años sabáticos, siempre que la interesada o el interesado presente un proyecto de trabajo que redunde en su formación académica y profesional y sea de interés para el Poder Judicial de la Federación, así como también becas para estudios e investigación en el extranjero dentro de las posibilidades de orden presupuestal, siempre considerando las cargas de trabajo del órgano jurisdiccional y las necesidades del servicio.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO - SUSTITUCIONES Y LICENCIAS

Artículo 51.

Sustituciones y licencias. Para los efectos de las sustituciones y licencias de las servidoras públicas y los servidores públicos de la Carrera Judicial, se estará a lo dispuesto en la ley y en los acuerdos generales conducentes.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO - DE LA ESCUELA FEDERAL DE FORMACIÓN JUDICIAL

Artículo 52.

Naturaleza. La Escuela Judicial es un órgano auxiliar del Consejo.

Funcionará como una institución de educación especializada en la que se imparte educación judicial para la profesionalización de la Carrera Judicial, para los estudios de posgrado, educación continua e investigación, así como para la formación, capacitación y actualización del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial de la Federación y de quienes aspiren a pertenecer a éste.

Artículo 53.

Facultades de la Escuela Judicial. La Escuela Judicial tendrá las siguientes facultades:

I. Educar, capacitar y actualizar a las funcionarias y los funcionarios del Poder Judicial de la Federación;

II. Participar en los exámenes de oposición, así como en los procesos de selección y evaluación del personal del Poder Judicial de la Federación en los términos de esta Ley;

III. Elaborar, calificar y resguardar los reactivos y demás documentación correspondiente a los cuestionarios de la primera etapa de los concursos que se realicen;

IV. Capacitar y actualizar al personal del Instituto Federal de Defensoría Pública, así como realizar los concursos de oposición para defensoras públicas o defensores públicos y asesoras jurídicas o asesores jurídicos de dicho Instituto, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Defensoría Pública;

V. Emitir y ejecutar el Plan Anual de Capacitación para el personal del Instituto Federal de Defensoría Pública;

VI. Expedir el Programa de Formación y Desarrollo Profesional;

VII. Diseñar, difundir e impartir sus programas;

VIII. Diseñar, difundir e impartir posgrados, programas de educación continua y cursos de formación;

IX. Implementar programas de investigación que desarrollen y mejoren las funciones del Poder Judicial de la Federación;

X. Diseñar, difundir e impartir cursos de preparación para los concursos correspondientes a las distintas categorías que componen la Carrera Judicial;

XI. Coordinarse con instituciones académicas para que lo auxilien en sus funciones;

XII. Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior;

XIII. Celebrar convenios de colaboración con los poderes judiciales locales para apoyarlos en sus cursos y programas;

XIV. Establecer extensiones regionales, y

XV. Las demás que se determinen en las leyes y los acuerdos generales del Consejo.

Artículo 54.

Integración del Comité Académico. La Escuela Judicial tendrá un Comité Académico que presidirá su directora o director y estará integrado por cuando menos ocho personas miembros, designados por el Consejo, para ejercer por un período no menor de dos años ni mayor de cuatro, de entre personas con reconocida experiencia profesional o académica.

Con el fin de propiciar la participación del sector académico nacional en los procesos de selección y evaluación del personal del Poder Judicial de la Federación, la Escuela Judicial podrá invitar a participar en los mismos a instituciones académicas de reconocida experiencia y capacidad en la materia, que serán autorizados por el Consejo.

El Comité Académico tendrá como función determinar de manera conjunta con la Directora o Director General, los programas de investigación, preparación y capacitación de las y los alumnos de la Escuela Judicial, los mecanismos de evaluación y rendimiento, la elaboración de los proyectos de reglamentos de la Escuela y la participación en los exámenes de oposición a que se refiere esta Ley.

Artículo 55.

Formación. La formación del personal de la Carrera Judicial deberá plantearse desde un enfoque transversal teniendo el objetivo de desarrollar y consolidar las competencias de las servidoras públicas o los servidores públicos de la Carrera Judicial con independencia de su función. Por lo tanto, el método pedagógico priorizará los conocimientos comunes a todas las funciones.

Artículo 56.

Programas. Los programas que imparta la Escuela Judicial tendrán como objeto lograr que las y los integrantes del Poder Judicial de la Federación o quienes aspiren a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial. Para ello, la Escuela Judicial establecerá los programas y cursos tendientes a:

I. Desarrollar el conocimiento práctico de los trámites, diligencias y actuaciones que forman parte de los procedimientos y asuntos de la competencia del Poder Judicial de la Federación;

II. Perfeccionar las habilidades y técnicas en materia de preparación y ejecución de actuaciones judiciales;

III. Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento jurídico positivo, doctrina y jurisprudencia;

IV. Proporcionar y desarrollar técnicas de análisis, argumentación e interpretación que permitan valorar correctamente las pruebas y evidencias aportadas en los procedimientos, así como formular adecuadamente las actuaciones y resoluciones judiciales;

V. Difundir las técnicas de organización en la función jurisdiccional;

VI. Contribuir al desarrollo de la vocación de servicio, así como al ejercicio de los valores y principios éticos inherentes a la función judicial, y

VII. Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior, entre otras.

Artículo 57.

Cursos. La Escuela Judicial podrá llevar a cabo cursos de preparación para los concursos correspondientes a las distintas categorías que componen la Carrera Judicial.

Artículo 58.

Investigación. La Escuela Judicial contará con un área de investigación, la cual tendrá como función primordial la realización de los estudios necesarios para el desarrollo y mejoramiento de las funciones del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 59.

Especialización para la oralidad. La Escuela Judicial deberá contar con una instancia específica para la formación, capacitación y concursos de oposición inherentes a las materias cuya regla procesal sea la oralidad.

Artículo 60.

Defensores públicos o Defensoras públicas y Asesoras o Asesores jurídicos. Corresponde a la Escuela Judicial la capacitación y actualización del personal del Instituto Federal de Defensoría Pública, así como la realización de los concursos de oposición para Defensoras públicas o Defensores públicos y Asesoras o Asesores jurídicos, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Defensoría Pública.

Los procesos de selección y oposición para el ingreso al servicio de carrera del Instituto Federal de Defensoría Pública se sujetarán, en lo conducente, a las disposiciones del Título Segundo, Capítulo Sexto, Sección Segunda de esta Ley, y a los acuerdos generales del Consejo. Los demás aspectos del servicio se regirán por lo dispuesto por la Ley Federal de Defensoría Pública.

TÍTULO CUARTO - DE LOS ASPECTOS INHERENTES A LA CARRERA JUDICIAL

CAPÍTULO PRIMERO - NOMBRAMIENTOS

Artículo 61.

Carrera Judicial. Para los efectos de la selección y nombramiento de las servidoras públicas o los servidores públicos de la Carrera Judicial, distintos a las Magistradas o los Magistrados y Juezas o Jueces de Distrito se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley. En el caso de Magistradas o Magistrados y Juezas o Jueces de Distrito se estará a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 22 de esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO - ADSCRIPCIONES

Artículo 62.

Adscripciones. Corresponde al Pleno del Consejo asignar la competencia territorial, la especialidad y el órgano en que deban ejercer sus funciones las Magistradas o los Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación y Juezas o Jueces de Distrito.

Asimismo, le corresponde, de conformidad con los elementos previstos en el artículo 63 de esta Ley, acordar los cambios de adscripción de las Magistradas o los Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación y Juezas o Jueces de Distrito de conformidad con las necesidades del servicio.

Tratándose de órganos jurisdiccionales especializados la adscripción deberá garantizar la especialización de los órganos jurisdiccionales cubriendo la vacante con servidoras o servidores públicos que hubieren resultado vencedores de concursos especializados en la competencia del órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 30, párrafo segundo, de esta Ley.

Siempre que ello fuere posible y en términos de lo dispuesto en este capítulo, el Consejo establecerá las bases para que las Magistradas o los Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación y Juezas o Jueces de Distrito puedan solicitar el cambio de adscripción, sin que ello genere un derecho y en el entendido de que de ser el caso, prevalecerá la necesidad del servicio. Por regla general, el Consejo procurará cubrir las vacantes existentes dando prioridad a las solicitudes que se tramiten de conformidad con lo previsto en el artículo 64.

Atendiendo a las necesidades en el servicio, el Pleno del Consejo determinará la posibilidad de considerar de forma preferente para la asignación de adscripciones a personas con discapacidad, a jefas y jefes de familia que, en adición a la función jurisdiccional, realicen en el ámbito familiar labores de cuidado a hijos o hijas, menores de edad o personas que requieran cuidados especiales.

Asimismo, el Consejo podrá realizar cambios de adscripción por situaciones extraordinarias, como las derivadas de casos en donde la seguridad de los titulares se encuentre en riesgo o atendiendo a razones de carácter humanitario.

Artículo 63.

Cambios de adscripción. El Consejo realizará los cambios de adscripción, por necesidades del servicio, considerando los siguientes objetivos:

I. Garantizar la legitimidad de los órganos jurisdiccionales que integran al Poder Judicial de la Federación y de sus juzgadoras o juzgadores, frente a la ciudadanía y al resto de las autoridades, poniendo especial énfasis en la percepción de imparcialidad. Así, enunciativamente, se justificará la realización de cambios de adscripción cuando puedan generarse cuestionamientos derivados de las relaciones familiares con otros trabajadores del Poder Judicial de la Federación en ese circuito, cuando existan nombramientos cruzados o triangulados y, particularmente, en el órgano jurisdiccional de su adscripción, o cuando puedan percibirse posibles conflictos de intereses;

II. Fortalecer los circuitos y órganos jurisdiccionales en aras de que su funcionamiento cumpla con los estándares constitucionales y legales cuya implementación corresponde al Consejo, remediando, por ejemplo, casos en que se presente un número inusitado de impedimentos fundados o existan problemas de productividad o de integración de órganos jurisdiccionales;

III. Desarrollar adecuadamente sus atribuciones de vigilancia, supervisión, investigación y sanción de las servidoras y los servidores públicos que probablemente hayan incurrido en responsabilidades administrativas, de manera temporal y mientras se desarrollan la investigación y el procedimiento respectivo;

IV. Garantizar la especialización de los órganos jurisdiccionales cubriendo la vacante con servidoras o servidores públicos que hubieren resultado vencedores de concursos especializados en la competencia del órgano jurisdiccional, y

V. Las demás que defina como parte de su política de adscripciones.

Tratándose de cambios de adscripción entre órganos jurisdiccionales de la misma especialidad y en la misma ciudad, el Consejo no estará obligado a motivar las necesidades en el servicio.

Artículo 64.

Propuesta de cambio de adscripción. Las Magistradas y los Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de apelación y Juezas o Jueces de Distrito podrán proponer la ubicación y materia del órgano al cual soliciten su cambio de adscripción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley, sujetándose a las siguientes disposiciones:

I. Sus solicitudes se valorarán de acuerdo con los criterios previstos por el artículo 66 de esta Ley;

II. La solicitud deberá presentarse por escrito al Consejo, en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad, las razones por las que se solicita el cambio de adscripción; los posibles conflictos de interés que pudieran existir con particulares o con otros servidores públicos con motivo del desempeño de la función jurisdiccional; y los nombres y grado de parentesco de todos los familiares dentro del cuarto grado por consanguinidad y por afinidad que laboren dentro del Poder Judicial de la Federación, y

III. Acreditar una antigüedad mínima de tres años en el órgano jurisdiccional al que se encuentre adscrito el o la solicitante, salvo los casos que exijan las necesidades del servicio, en los que el Pleno podrá exceptuar la presente regla.

En caso de igualdad en la ponderación de elementos para el cambio de adscripción por parte de las y los solicitantes, el Consejo preferirá a aquella servidora o servidor público que, en ocasión anterior, hubiera sido cambiado de adscripción por necesidades del servicio.

Artículo 65.

Primera adscripción. En aquellos casos en que para la primera adscripción de Magistradas o Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación o Juezas o Jueces de Distrito haya varias plazas vacantes, el Consejo tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo respectivo, los siguientes elementos:

I. La calificación obtenida en el concurso de oposición;

II. Los cursos que haya realizado en la Escuela Judicial;

III. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional;

IV. En su caso, el desempeño en el Poder Judicial de la Federación, y

V. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor o servidora pública, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.

Artículo 66.

Cambios de adscripción. Tratándose de cambios de adscripción de Magistradas o Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación y Juezas o Jueces de Distrito se considerarán los siguientes elementos:

I. Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en la Escuela;

II. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación;

III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente la servidora o el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;

IV. Los resultados de las visitas de inspección, y

V. La disciplina y el desempeño jurisdiccional, medido a partir de los parámetros determinados por el Consejo.

El valor de cada elemento se determinará en el acuerdo general respectivo y deberá constar en las resoluciones del Consejo en que se acuerde un cambio de adscripción. Para ello, el Consejo deberá otorgar mayor relevancia al desempeño jurisdiccional.

CAPÍTULO TERCERO - RATIFICACIONES

Artículo 67.

Ratificación. Para la ratificación de Magistradas o Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación y Juezas o Jueces de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución, el Consejo tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo general respectivo, los siguientes elementos:

I. Tener seis años en el desempeño como juzgadora o juzgador federal, ya sea durante el tiempo en que ejerzan como Jueza o Juez de Distrito, como Magistrada o Magistrado o Magistrada o Magistrado Colegiado de Apelación, o ambos;

II. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa durante su desempeño como Jueza o Juez de Distrito, Magistrada o Magistrado o Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación;

III. Tener una evaluación satisfactoria como juzgadora o juzgador federal, de conformidad con lo siguiente:

a) Funcionamiento jurisdiccional, en función de lo siguiente:

1. Resultado de visitas de inspección, y

2. Desempeño con base en la productividad que se desprenda de la información estadística.

b) Idoneidad, en donde se acredite lo siguiente:

1. Que se haya conducido sin intención de engañar a las diversas instancias administrativas del Consejo en sus procesos de vigilancia, visitas, estadística, disciplina, conflictos de trabajo o en el cumplimiento a las políticas judiciales implementadas, destacadamente las de combate al nepotismo;

2. Grados académicos, de actualización y especialización;

3. No haber sido sancionado o sancionada por delitos o faltas que, con independencia de su calificación de forma individual, en conjunto se consideren graves al reflejar, patrones de conducta que se alejen de los estándares constitucionales de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, y

4. No incurrir en un incumplimiento sistemático a las normas laborales, para lo cual podrán revisarse procedimientos disciplinarios, conflictos de trabajo y los dictámenes de visitas ordinarias;

IV. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación y en la medida en que no se contrapongan a lo previsto en las bases antes desarrolladas.

El valor de cada elemento se determinará en el acuerdo general respectivo y deberá constar en las resoluciones del Consejo en que se acuerde sobre la ratificación.

Cuando la decisión de la ratificación dependa de un procedimiento disciplinario en trámite, seguido por causas graves conforme a la ley se suspenderá la resolución de aquella, hasta que se resuelva sobre la imposición o no de la sanción al servidor o la servidora pública, sin que ello implique la separación del cargo por la falta de ratificación.

CAPÍTULO CUARTO - REVISIÓN ADMINISTRATIVA ANTE EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Artículo 68.

Procedencia. Las decisiones dictadas por el Consejo que se refieran a la adscripción, ratificación, remoción e inhabilitación de Magistradas o Magistrados y Juezas o Jueces de Distrito podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte mediante recurso de revisión administrativa. En dicho recurso únicamente se verificará que las resoluciones hayan sido adoptadas conforme a las reglas establecidas en la Constitución, la presente Ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales expedidos por el propio Consejo. En contra de la designación de Juezas o Jueces y Magistradas o Magistrados no procede recurso alguno.

Artículo 69.

Legitimación. El recurso de revisión administrativa procederá únicamente tratándose de las categorías de la Carrera Judicial correspondientes a Magistrada o Magistrado y Jueza o Juez de Distrito en contra de las resoluciones que versen sobre ratificación, adscripción, remoción o inhabilitación. Tratándose de servidoras o servidores públicos de diversas categorías, este recurso será improcedente.

Artículo 70.

Trámite. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante la Presidenta o Presidente del Consejo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a una Ministra o Ministro ponente según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por una de las Consejeras o uno de los Consejeros que hubiere votado a favor de la decisión quien representará al Consejo durante el procedimiento.

Artículo 71.

Reglas especiales aplicables al recurso interpuesto contra las resoluciones de adscripción. En los casos en que el recurso de revisión administrativa se interponga contra las resoluciones de adscripción, deberá notificarse a la tercera interesada o al tercero interesado, teniendo ese carácter la persona o personas que se hubieren visto favorecidas con la resolución, a fin de que en el término de cinco días hábiles pueda alegar lo que a su derecho convenga.

En estos casos sólo serán admisibles las documentales públicas las cuales deberán ser ofrecidas en el recurso o la contestación a éste.

Artículo 72.

Reglas especiales aplicables al recurso interpuesto contra las resoluciones de remoción o inhabilitación. Cuando el recurso de revisión administrativa se presente en contra de resoluciones de remoción o inhabilitación, la Ministra o el Ministro ponente podrá ordenar la apertura de un término probatorio hasta por el término de diez días. En este caso únicamente serán admisibles las documentales y las testimoniales.

Cuando alguna de las partes ofrezca una prueba documental que no obre en su poder podrá solicitar a la Ministra o al Ministro ponente que le requiera a la autoridad que cuente con ella que la proporcione.

Artículo 73.

Efectos de resolución. Las resoluciones que declaren fundado el recurso de revisión se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Pleno del Consejo dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días naturales.

La nulidad del acto que se reclame no producirá la invalidez de las actuaciones de la Magistrada o del Magistrado o de la Jueza o Juez de Distrito adscrito indebidamente.

La interposición de la revisión administrativa no suspenderá los efectos de la resolución impugnada.

CAPÍTULO QUINTO - DE LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA ANTE EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

Artículo 74.

Procedencia. Los resultados de los concursos de oposición para Magistradas o Magistrados y Juezas o Jueces podrán ser impugnados ante el Pleno del Consejo mediante el recurso de revisión administrativa.

Artículo 75.

Legitimación. El recurso de revisión administrativa podrá interponerlo cualquier persona que haya participado en el concurso de oposición.

Artículo 76.

Trámite. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el Pleno del Consejo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de los resultados de concurso de oposición o se hubiere tenido conocimiento de éstos.

El expediente se turnará a una Consejera o un Consejero ponente según el turno que corresponda quien requerirá al jurado para que formule el informe correspondiente. Asimismo, deberá en su caso, notificar a la tercera interesada o tercero interesado, teniendo ese carácter la persona o personas que se hubieren visto favorecidas con la resolución, a fin de que en el término de cinco días hábiles pueda alegar lo que a su derecho convenga.

Artículo 77.

Pruebas. Sólo será admisible la documental pública la cual deberá ser ofrecida en los escritos iniciales.

Artículo 78.

Efectos de resolución. Las resoluciones que declaren fundado el recurso de revisión administrativa planteado podrán corregir la calificación, anular el concurso de oposición, ordenar que se vuelva a examinar al recurrente o dictar cualquier medida para corregir la violación que hubiera sufrido el recurrente.

TÍTULO QUINTO - RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 79.

Régimen de responsabilidades. Para los efectos de las responsabilidades administrativas de las servidoras públicas y los servidores públicos de la Carrera Judicial se estará a lo dispuesto por la Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los acuerdos generales aplicables.

Artículos Tercero

a Séptimo. .........

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:

I. Las disposiciones relativas a los Tribunales Colegiados de Apelación en sustitución de los Tribunales Unitarios de Circuito, entrarán en vigor de manera gradual y escalonada en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

III. Entrarán en vigor en la fecha en la que el Poder Judicial de la Federación realice la declaratoria a que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de este Decreto:

a) El artículo segundo del presente Decreto;

b) Las disposiciones relativas a la Escuela Federal de Formación Judicial, y

c) Las nuevas categorías de la Carrera Judicial.

IV. Las reformas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, entrarán en vigor a los 18 meses de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

V. La reforma al artículo 218 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrará en vigor a los 6 meses de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto las instancias competentes del Poder Judicial de la Federación deberán realizar las adecuaciones normativas, orgánicas y administrativas conducentes, para la observancia de lo establecido en el presente Decreto.

Tercero. El procedimiento de sustituciones por ausencia de las personas titulares de los órganos jurisdiccionales, así como la lista de personal jurisdiccional habilitado para realizar funciones jurisdiccionales a que hace referencia la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá instrumentarse por el Consejo de la Judicatura Federal dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Séptimo. Dentro de los 18 meses siguientes a la publicación del presente Decreto, el Poder Judicial de la Federación deberá emitir y publicar, en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación, la declaratoria para el inicio de la observancia de las nuevas reglas de la Carrera Judicial contenidas en el presente Decreto.

Octavo. Las y los actuales oficiales administrativos podrán acceder a la categoría de oficial judicial, previo cumplimiento de los requisitos y evaluación que para tal efecto implemente el Consejo de la Judicatura Federal, en los términos de las disposiciones que éste emita. En caso de que dichos oficiales administrativos no puedan acceder a la nueva categoría, conservarán su actual puesto y los derechos inherentes a este.

Noveno. Las tesis que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su formato.

Décimo. Las jurisprudencias que se hubieran emitido antes de la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su obligatoriedad, salvo que sean interrumpidas en los términos que se prevén en el artículo 228 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento de la interrupción.

Décimo Primero. Las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de precedentes obligatorios, mantendrán ese carácter. Únicamente las sentencias que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán constituir jurisprudencia por precedente.

Décimo Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995.

Décimo Tercero. [Con el fin de implementar la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de marzo de 2021 y las leyes reglamentarias a las que se refiere el presente Decreto, la persona que a su entrada en vigor ocupe la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal durará en ese encargo hasta el 30 de noviembre de 2024. Asimismo, el Consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2016 concluirá su encargo el 30 de noviembre de 2023; el Consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 24 de febrero de 2019 concluirá sus funciones el 23 de febrero de 2026; el Consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 2019 concluirá el 17 de noviembre de 2026; las Consejeras de la Judicatura Federal designadas por el Senado de la República el 20 de noviembre de 2019 concluirán su encargo el 19 de noviembre de 2026; y el Consejero de la Judicatura Federal designado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2019 durará en funciones hasta el 30 de noviembre de 2026.]

Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 17-11-2021 y publicada DOF 18-02-2022

Ciudad de México, a 22 de abril de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de junio de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

RESOLUTIVOS DE SENTENCIA DE LA SCJN

PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, promovidas por diversos integrantes de las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión.

Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 17 de noviembre de 2021

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS

OFICIO NÚM. SGA/MOKM/398/2021

MAESTRA CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ

SECRETARIA DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE

DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y

DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

P R E S E N T E

El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió la acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, promovidas por diversos integrantes de las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, en los términos siguientes:

"PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo transitorio décimo tercero del DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles', publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal, en los términos precisados en los considerandos séptimo y octavo de esta decisión.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."

Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que los efectos de la decisión decretada en este fallo surtirán a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por lo que le solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación.

Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice a las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal.

Atentamente

Ciudad de México; 16 de noviembre de 2021

LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.

Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el miércoles 17 de noviembre de 2021 a las 13:35 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, así como los Votos Aclaratorio y Concurrente del señor Ministro Alberto Pérez Dayán, Particulares y Concurrentes de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Luis María Aguilar Morales y Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 2022

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2021 Y SU ACUMULADA 105/2021

PROMOVENTES: DIVERSOS INTEGRANTES DE LAS CÁMARAS DE SENADORES Y DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIOS: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ

MANUEL POBLETE RÍOS

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

.........

187. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo transitorio décimo tercero del DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles', publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal, en los términos precisados en los considerandos séptimo y octavo de esta decisión.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese; haciéndolo por medios electrónicos y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

........

El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.

Firman el señor Ministro Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro José Fernando Franco González Salas.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cincuenta y seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, promovidas por diversos integrantes de las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del dieciséis de noviembre dos mil veintiuno. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 2, 30 y 67
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en el artículo 2
Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 3
Ley Federal de Defensoría Pública en los artículos 53, 60 y 60
Ley General de Responsabilidades Administrativas en el artículo 79

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/lcjpjf-2021.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2023-05-06




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