Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2001
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 31-01-2015
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DEL SISTEMA DE HORARIO EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOSLa presente Ley es de aplicación general y regirá en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público e interés general, su aplicación y vigilancia estará a cargo del Ejecutivo Federal por conducto de las dependencias que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal tengan asignada competencia sobre la materia que regula el presente ordenamiento.
Se reconoce para los Estados Unidos Mexicanos la aplicación y vigencia de los husos horarios 75 grados, 90 grados, 105 grados y 120 grados oeste del meridiano de Greenwich y los horarios que les corresponden conforme a su ubicación, aceptando los acuerdos tomados en la Conferencia Internacional de Meridianos de 1884, que establece el meridiano cero.
Artículo reformado DOF 31-01-2015
Para el efecto de la aplicación de esta Ley, se establecen dentro del territorio nacional las siguientes zonas y se reconocen los meridianos que les correspondan:
I. Zona Centro: Referida al meridiano 90 grados al oeste de Greenwich y que comprende la mayor parte del territorio nacional, con la salvedad de lo establecido en los numerales II, III, IV y V de este mismo artículo;
Fracción reformada DOF 31-01-2015
II. Zona Pacífico: Referida al meridiano 105 oeste y que comprende los territorios de los estados de Baja California Sur; Chihuahua; Nayarit, con excepción del municipio de Bahía de Banderas, el cual se regirá conforme a la fracción anterior en lo relativo a la Zona Centro; Sinaloa y Sonora;
Fracción reformada DOF 06-01-2010
III. Zona Noroeste: Referida al meridiano 120 oeste y que comprende el territorio del Estado de Baja California;
Fracción reformada DOF 31-01-2015
IV. Zona Sureste: Referida al meridiano 75 oeste y que comprende el territorio del Estado de Quintana Roo, y
Fracción adicionada DOF 31-01-2015
V. Las islas, arrecifes y cayos quedarán comprendidos dentro del meridiano al cual corresponda su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos de derecho internacional aceptados.
Fracción recorrida DOF 31-01-2015
El sistema normal de medición del tiempo en la República, que se establece con la aplicación de los husos horarios y su correspondiente hora en los artículos que anteceden, podrá ser modificado mediante decreto del Honorable Congreso de la Unión que establezca horarios estacionales.
Cualquier propuesta de establecimiento o modificación de horarios estacionales deberá ser presentada al Honorable Congreso de la Unión, a más tardar el 15 de noviembre del año inmediato anterior al que se pretende modificar el horario. El decreto respectivo deberá ser emitido a más tardar el 15 de diciembre del mismo año.
En el caso del establecimiento de horarios estacionales, el Ejecutivo Federal en coordinación con los Ejecutivos Estatales y del Distrito Federal, difundirán, con la anticipación debida, el Decreto por medio del cual se establece dicho horario, para el conocimiento de la población.
Las dependencias de los ejecutivos federal, y estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomarán las medidas necesarias a efecto de implementar de forma eficiente los horarios estacionales decretados.
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El primer decreto que emita el Honorable Congreso de la Unión sobre la base de esta Ley, no estará sujeto a lo dispuesto en el artículo quinto del presente ordenamiento.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
México, D.F., a 27 de diciembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Martha Silvia Sánchez González, Secretario.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción II del artículo 3 de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2010
Artículo Único.- Se reforma la fracción II del artículo 3 de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día en que inicie el horario estacional inmediato posterior a la publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 10 de diciembre de 2009.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. María Dolores del Río Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de diciembre de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 2 y 3 de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 2015
Artículo Único. Se reforman los artículos 2; 3, numeral I y se adiciona un numeral IV, pasando el actual IV a ser V al artículo 3 de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
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Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 4 de diciembre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip. Laura Barrera Fortoul, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/239.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02