LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo sucesivo se denominarán Asociaciones Agrícolas
Publicación 1932 (hace 91 años) - Última modificación 2012 (hace 11 años)


LEY SOBRE CÁMARAS AGRÍCOLAS, QUE EN LO SUCESIVO SE DENOMINARÁN ASOCIACIONES AGRÍCOLAS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1932

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 09-04-2012

Nota: El Artículo Segundo Transitorio de la Ley de Asociaciones Ganaderas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1936, derogó la presente Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo sucesivo se denominarán Asociaciones Agrícolas "únicamente por lo que se refiere a la constitución, organización y funcionamiento general, de las asociaciones e instituciones filiales a ellas, que dediquen sus actividades a la Industria Animal".

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme la siguiente Ley:

PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed

Que en uso de las facultades que me ha concedido el Congreso de la Unión por Decreto del 21 de enero del año en curso, he tenido a bien expedir la siguiente

LEY SOBRE CAMARAS AGRICOLAS, QUE EN LO SUCESIVO SE DENOMINARAN ASOCIACIONES AGRICOLAS

CAPITULO I - Constitución y objeto de las Asociaciones Agrícolas

ARTICULO 1º.-

La presente Ley se expide para fijar las bases de la organización y del funcionamiento de las Cámaras Agrícolas existentes que, en lo sucesivo, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos siguientes, se denominarán Asociaciones Agrícolas.

ARTICULO 2º.-

Las Asociaciones Agrícolas se constituirán con la unión de los productores agrícolas del país a fin de promover en general al desarrollo de las actividades agrícolas de la Nación, así como a la protección de los intereses económicos de sus agremiados, para ello deberán constituirse con apego al primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, de acuerdo con las finalidades indicadas en el artículo siguiente.

Artículo reformado DOF 30-11-2010

ARTICULO 3º.-

Las Asociaciones Agrícolas constituidas en los términos de esta Ley tendrán las siguientes finalidades:

I.- Organizar la producción agrícola dentro de normas racionales que propendan a mejorar la calidad de los productos, así como a la mejor distribución de ellos, para lo cual se procurará la implantación de métodos científicos más adecuados de explotación agrícola.

II.- Gestionar y promover todas las medidas que tiendan al mejoramiento de las condiciones agrícolas de los productores de la República, tales como fletes de transporte, desarrollo en las comunicaciones, cuotas racionales de energía eléctrica, etc.

III.- Promover la creación, en cada uno de los lugares donde funcionen asociaciones, de almacenes, molinos, plantas refrigeradoras, de empaque, etc., para industrializar o conservar los productos agrícolas y presentarlos al consumidor en las mejores condiciones.

IV.- Obtener con las mayores facilidades económicas la concesión de crédito para sus agremiados.

V.- Procurar la transformación de las condiciones de vida en el campo haciendo cómodo o higiénico el hogar del campesino y educar a las clases rurales del país en los principios de la técnica moderna de producción.

VI.- Fomentar, cuando las condiciones sociales y económicas de los productores lo permitan, el desarrollo de la organización cooperativa.

VII.- Representar ante las autoridades los intereses comunes de sus asociados y proponer las medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de dichos intereses.

VIII.- Impulsar la participación de las mujeres en el desarrollo económico, a través de la organización de cadenas productivas y comercializadoras de productos agrícolas, constituidas por mujeres; o en igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.

Fracción adicionada DOF 30-11-2010

CAPITULO II - Organización de las Asociaciones Agrícolas

ARTICULO 4º.-

Los productores agrícolas de la República podrán reunirse en asociaciones de carácter local, regional y nacional.

ARTICULO 5º.-

Las Asociaciones Locales se denominarán "Asociaciones Agrícolas Locales", y estarán integradas por productores especializados. Para los efectos de este artículo, se entiende por productores especializados a las mujeres y hombres cuya actividad predominante se dedique a un cultivo o a una rama especial de la economía rural.

Fe de erratas al artículo DOF 01-09-1932. Reformado DOF 30-11-2010

ARTICULO 6º.-

En cada localidad se crearán las asociaciones que correspondan a los principales cultivos o ramas de la economía rural que en ella se exploten, agrupándose los productores, en cada asociación, según el criterio establecido en el artículo precedente.

ARTICULO 7º.-

Las Asociaciones Agrícolas Locales que se constituyan con arreglo a está Ley, tendrán la obligación de adherirse a las Uniones Agrícolas Regionales en cuanto éstas se establezcan.

ARTICULO 8º.-

Las uniones de que habla el artículo anterior, se organizarán cuando en la región se encuentren funcionando tres o más de las Asociaciones Agrícolas Locales.

ARTICULO 9º.-

Las Uniones Agrícolas Regionales, mediante delegados que designen, constituirán la Confederación Nacional de Productores Agrícolas, la cual podrá constituirse con la reunión de tres o más de dichas uniones.

CAPITULO III - Funcionamiento de las Asociaciones Agrícolas

ARTICULO 10.-

Podrán funcionar Asociaciones Agrícolas Locales en todos aquellos lugares en donde diez o más productores especializados deseen agruparse en los términos de está Ley.

ARTICULO 11.

Se entiende por región agrícola la que, por la similaridad de actividades rurales y por las vías de comunicación con que cuente, pueda constituir una unidad dentro de la economía nacional. Para regularizar el funcionamiento de las Uniones Agrícolas Regionales, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto de la Dirección de Agricultura, señalará las regiones económicas en que se considere más adecuado dividir al país.

Fe de erratas al artículo DOF 01-09-1932. Reformado DOF 09-04-2012

ARTICULO 12.-

La Confederación Nacional de Productores Agrícolas radicará en la capital de la República y funcionará con dos delegados propietarios y dos suplentes debidamente acreditados ante ella por las Uniones Regionales Agrícolas.

Las Uniones Regionales Agrícolas también podrán acreditar ante esta Confederación la participación de delegadas propietarias y suplentes, para que en ella se encuentren representadas las Asociaciones Agrícolas conformadas por mujeres.

Párrafo adicionado DOF 30-11-2010

ARTICULO 13.-

La Confederación será el órgano por medio del cual todas las Asociaciones Agrícolas que directa o indirectamente la forman, podrán promover ante el Estado los proyectos, iniciativas o gestiones que tiendan a cumplir las finalidades que esta Ley determina; pero para las autoridades locales los órganos serán las Asociaciones Agrícolas Locales o las Uniones Locales según el lugar de radicación de las mismas y el de la autoridad ante quien proceda gestionar.

CAPITULO IV - El Estado y las Asociaciones Agrícolas

ARTICULO 14.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, autorizará la constitución, organización y funcionamiento de las Asociaciones Agrícolas creadas de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley; con esa autorización las mismas asociaciones gozarán de la personalidad legal en los términos de las leyes relativas.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

ARTICULO 15.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación abrirá un Registro de las Asociaciones Agrícolas que se constituyan de acuerdo con esta Ley, en el cual se asentarán el acta constitutiva y los estatutos de las mismas, así como sus modificaciones y actas de disolución y liquidación, en su caso.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

ARTICULO 16.

El Estado considerará las Asociaciones Agrícolas como organismo de cooperación y en consecuencia, éstas estarán obligadas a proporcionar todos los informes que les solicite la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, relativos a los servicios agrícolas.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

ARTICULO 17.-

Atendiendo a que el funcionamiento de las Asociaciones a que se refiere está Ley es de interés público, el Estado dará todo su apoyo a estas mismas asociaciones y a los productores que las integran, para la realización de los fines señalados en el Artículo 3º de está Ley.

ARTICULO 18.

El uso ilegal por parte de alguna Asociación del nombre de los organismos establecidos por esta Ley, dará motivo a que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación imponga una multa de $ 500.00 que se hará efectiva sobre los bienes de la asociación o grupo, si los tuviere, o sobre los de los individuos que aparecieren a su frente. Si se insiste en el uso ilegal de alguna de las denominaciones a que antes se hace referencia, se duplicará la multa, la que, para ese efecto, podrá llegar a ser hasta de tres mil pesos.

Fe de erratas al artículo DOF 01-09-1932. Reformado DOF 09-04-2012

ARTICULO 19.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación queda autorizada para proporcionar los servicios de su personal técnico para el fomento y desarrollo de las Asociaciones Agrícolas; facultándosele igualmente para que formule el reglamento de la presente Ley y dé a los términos de ésta, interpretación adecuada.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

TRANSITORIOS

ARTICULO 1º.-

Se deroga la Ley sobre Cámaras Agrícolas Nacionales de 21 de diciembre de 1909 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

ARTICULO 2º.-

Se concede un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se publique la presente Ley, para que las Cámaras Agrícolas Nacionales que actualmente existen en la República, ajusten su organización y funcionamiento a lo prevenido por la misma Ley.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos treinta y dos.- P. Ortiz Rubio.- Rúbrica.- El Secretario Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, Francisco S. Elías.- Rúbrica.- Al C. Secretario de Gobernación.- Presente."

Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México D. F., a 24 de agosto de 1932.- El Secretario de Gobernación, Juan José Ríos.- Rúbrica.

Al C......

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

FE DE ERRATAS de la Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo sucesivo se denominarán Asociaciones Agrícolas.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de septiembre de 1932

Por defectos del original respectivo, en la publicación de la mencionada Ley, inserta en el número LX del tomo LXXIII, correspondiente al día 27 de agosto de 1932, aparecen las siguientes erratas:

En el artículo 5º, dice:

......y estarán integradas exclusivamente por productores.........

Debe decir:

......y estarán integradas por productores.........

En el artículo 11, dice:

......por conducto de la Dirección de Ganadería.........

Debe decir:

......por conducto de la Dirección de Agricultura.........

En la parte final del artículo 18, dice:

Si no obstante la multa se insiste en el uso ilegal de alguna de las denominaciones a que antes se hace referencia, se consignará a los individuos responsables ante las autoridades judiciales competentes.

Debe decir:

Si se insiste en el uso ilegal de alguna de las denominaciones a que antes se hace referencia, se duplicará la multa, la que, para ese efecto, podrá llegar a ser hasta de tres mil pesos.

LEY DE ASOCIACIONES GANADERAS.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1936

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Mientras no se constituya la Confederación Nacional de Asociaciones Ganaderas, la Comisión Permanente de la Convención Nacional Ganadera celebrada en esta ciudad, en el mes de marzo del año de 1935, hará sus veces, pero si después de un año no se ha organizado la Confederación, de acuerdo con esta ley, la Secretaría tomará las medidas necesarias para tal fin, en los términos que se fijen en el Reglamento de esta ley.

SEGUNDO.- Se derogan: La Ley de Asociaciones Agrícolas de 19 de agosto de 1932, únicamente por lo que se refiere a la constitución, organización y funcionamiento general, de las asociaciones e instituciones filiales a ellas, que dediquen sus actividades a la Industria Animal, así como todas las demás disposiciones que se opongan a los términos de la presente ley.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo la presente ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los siete días del mes de abril de mil novecientos treinta y seis.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, Saturnino Cedillo.- Rúbrica.- Al C. Lic. Silvano Barba González, Secretario de Gobernación.-Presente.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asociaciones Agrícolas.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010

Artículo Único. Se reforman los artículos 2o. y 5o. y se adiciona una fracción VIII al artículo 3o. y un segundo párrafo al artículo 12 de la Ley de Asociaciones Agrícolas, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las Uniones Regionales Agrícolas deberán acreditar en un plazo de noventa días posteriores a la fecha de su constitución, a las delegadas propietarias y suplentes, ante la Confederación Nacional de Productores Agrícolas, y las ya existentes, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

México, D.F., a 5 de octubre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Carlos Samuel Moreno Teran, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012

ARTÍCULO OCTAVO. Se reforman los artículos 11, 14, 15, 16, 18 y 19 de la Ley de Asociaciones Agrícolas, para quedar como sigue:

.........

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 2
Ley de Desarrollo Rural Sustentable en el artículo 2

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/23.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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