Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 1972
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 10-12-2004
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY SOBRE ELABORACION Y VENTA DE CAFE TOSTADOSe entiende por café verde el producto obtenido de las semillas de diversas especies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas, que han sido objeto de un proceso de desecación y descascarado; y por tostado, el café verde que ha sido sometido a una temperatura superior a los 150° C.
Esta Ley regula la elaboración y venta de café tostado en:
I.- Grano o molido;
II.- Instantáneo, granulado, pulverizado y otras formas solubles;
III.- Concentrados; y
IV.- Infusiones.
Para los efectos de esta Ley, se considera café puro aquel que no lleve ninguna mezcla.
Las mezclas de café y el café mezclado con otros productos observarán rigurosamente las normas que sobre información comercial y de calidad se elaboren y expidan, en los términos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, lo que podrá ser demostrado mediante los certificados de conformidad que para el efecto expidan los organismos de certificación acreditados y aprobados.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004
Artículo reformado DOF 08-01-1974; 22-07-1991
Para los efectos de esta Ley se consideran como:
I.- Tostadores de café, las unidades industriales en que se efectúa el procesamiento del café verde;
II.- Expendios de café, los establecimientos que venden el café tostado a que se refiere el Artículo anterior; y
III.- Cafés o cafeterías, los establecimientos que expenden al público la bebida preparada para su consumo inmediato.
Un mismo establecimiento podrá tener a la vez el carácter de tostador, expendio y café o cafetería.
El café tostado, exceptuando el café en grano y el molido a la vista del consumidor, sólo podrá venderse en envases cerrados, sellados o precintados que ostenten clara y verazmente los siguientes datos:
Párrafo reformado DOF 08-01-1974; 22-07-1991; 10-12-2004
I. Nombre y dirección del titular y número del registro ante la Secretaría de Salud.
Fracción reformada DOF 10-12-2004
II.- Denominación y marca del producto;
III.- Peso o volumen neto del producto que contiene el envase; y
IV. En el caso de café mezclado con otros productos, la información que requieran las normas a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, la cual deberá exigir la declaración puntual de las sustancias o materia extraña que contenga y ostentar su porcentaje respecto del contenido de café tostado, con letra dos veces más grande que la palabra café; así como la mención de los aditivos incorporados para conservar el producto y las sustancias naturales que se le hayan extraído parcial o totalmente.
Fracción reformada DOF 08-01-1974; 22-07-1991; 10-12-2004
V.- Las demás que exijan las Leyes y Reglamentos aplicables.
Fracción adicionada DOF 08-01-1974. Reformada DOF 22-07-1991
Los expendios de café y los cafés o cafeterías autorizados para operar tostador o molino de café, tendrán a la vista del público el café a granel durante su elaboración, y usarán para su venta, envases cerrados, sellados o precintados en que aparezcan impresos los datos a que se refiere el Artículo 5o.
Dichos establecimientos otorgarán información clara al consumidor sobre las calidades, tipo de preparación, tostado, grado de molido y aquéllos pertinentes, que permitan la identificación del producto con el objeto de fomentar el consumo de café de calidad y mejorar la imagen del café mexicano.
Artículo reformado DOF 10-12-2004
Se prohíbe:
I.- Adulterar el café puro y venderlo como si se tratara de café puro;
Fracción reformada DOF 08-01-1974; 22-07-1991
II.- Elaborar o vender café tostado sin cumplir estrictamente con la o las normas a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley;
Fracción reformada DOF 08-01-1974; 22-07-1991
III.- Elaborar o vender productos cuya forma de presentación al público, haga suponer que se trata de café e induzca al error;
IV.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 22-07-1991
V.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 22-07-1991
El Consejo Mexicano del Café auxiliará a las Secretarías de Salud y de Economía, conforme a las atribuciones de éstas, en la aplicación de la presente Ley. La Secretaría de Economía promoverá las acciones que permitan la certificación de las marcas, productos y tipos de café, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento y de sus reglamentos y de las normas oficiales aplicables al café tostado en materia de calidad y etiquetado.
Artículo reformado DOF 08-01-1974; 10-12-2004
La venta o intención de venta de café puro que haya sido adulterado con sustancias o materias extrañas, exceptuando los aditivos para su conservación, y que se ofrezca como café puro será sancionada en los términos del artículo 253 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal, además de las sanciones administrativas correspondientes.
Las demás infracciones serán sancionadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley General de Salud y la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Artículo reformado DOF 08-01-1974; 22-07-1991
Esta Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Secretaría de Salubridad y Asistencia cancelará los registros de productos elaborados con café adulterado, siguiendo para ello el procedimiento que, para la aplicación de sanciones o medidas de seguridad, establece el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo reformado DOF 08-01-1974
Se abroga el Reglamento para la Torrefacción y Venta de café, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de julio de 1960 y se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
México D. F., a 9 de mayo de 1972.- Renato Vega Alvarado, D. P.- Vicente Fuentes Díaz. S. P.- Marco Antonio Espinosa Pablos, D. S.- Juan Sabines Gutiérrez, S. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos setenta y dos.- Año de Juárez.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Hugo B. Margáin.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los Artículos 3o., 5o., 7o., 8o., 9o., y 2o. Transitorio de la Ley Sobre Elaboración y Venta de Café Tostado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1974
SE REFORMAN LOS ARTICULOS 3o., 5o., 7o., 8o., 9o. y 2o. Transitorio de la Ley Sobre Elaboración y Venta de Café Tostado, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el día 25 de mayo de 1972 para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIO
UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor a los quince días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
México, D. F., a 29 de diciembre de 1973.- Vicente Juárez Carro, S. P.- Rafael Hernández Ochoa, D. P.- Juan Sabines Gutiérrez, S. S.- Jesús Elías Piña, D. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Oscar Brauer Herrera.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma diversas disposiciones de la Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1991
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 3o., 5o., 7o., y 9o., de la "Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado", debiendo quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- Estas reformas entrarán en vigor precisamente a los 60 días hábiles de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial procederá a determinar las Organizaciones y organismos o entidades de productores, industriales, comercializadores y consumidores de café que, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, procederán a constituir un Comité Consultivo de Normalización que se aboque a elaborar el o los proyectos de las normas a que se refiere esta Ley antes o coincidentemente con la entrada en vigor de esta Ley.
México, D. F, a 8 de julio de 1991.- Dip. Sami David David, Presidente.- Sen. Fernando Silva Nieto, Presidente.- Dip. Gerardo Arellano Aguilar, Secretario.- Sen. Eliseo Rangel Gaspar, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2004
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los Artículos 3, 5, 6 y 8 de la Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado, debiendo quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO: A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Economía iniciará, en consulta con el sector cafetalero nacional, y en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el proceso que conduzca a la expedición de normas oficiales mexicanas en materia de etiquetado y calidades para mezclas de café y de café mezclado con otros productos.
México, D.F., a 9 de noviembre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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