LEYCO Leyes Correlacionadas
Estatuto de las Islas Marías
Publicación 1939 (hace 84 años) - Última modificación 2010 (hace 14 años)


ESTATUTO DE LAS ISLAS MARÍAS

Nuevo Estatuto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1939

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 01-04-2010

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

ESTATUTO DE LAS ISLAS MARÍAS
Artículo 1.-

Se destina el Archipiélago Islas Marías para el establecimiento de un Complejo Penitenciario como parte del Sistema Penitenciario Federal, a fin de que puedan en él cumplir la pena de prisión los sentenciados federales o del orden común que determine la Secretaría de Seguridad Pública.

El Complejo Penitenciario tendrá como objeto fortalecer el Sistema Penitenciario Nacional, a través de la redistribución planificada de sentenciados federales o del orden común.

En términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Complejo Penitenciario favorecerá los tratamientos de reinserción social, en base al trabajo, la capacitación por el mismo, la educación, la salud y el deporte.

Artículo reformado DOF 01-04-2010

Artículo 2.-

Para los efectos del presente Estatuto se entenderá por:

I. Complejo. El Complejo Penitenciario Islas Marías.

II. Secretaría. Secretaría de Seguridad Pública.

Artículo reformado DOF 01-04-2010

Artículo 3.-

El desarrollo del Complejo se establecerá con base a las políticas y estrategias que establezca la Secretaría para eficientar el Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo reformado DOF 01-04-2010

Artículo 4.-

La Secretaría determinará los perfiles clínico criminológicos y de personalidad, así como los estudios que deberán aplicarse para determinar la asignación o traslado de un sentenciado al Complejo.

Artículo reformado DOF 01-04-2010

Artículo 5.-

La Secretaría implementará los programas, acciones y estrategias necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Complejo.

Artículo reformado DOF 01-04-2010

Artículo 6.-

La administración, organización y control del Complejo estará a cargo del servidor público, nombrado a través de la Secretaría por conducto del titular del área facultado para ello, quien contará con las áreas administrativas y de operación necesarias, conforme a las disposiciones reglamentarias que emita la Secretaría.

Artículo reformado DOF 01-04-2010

Artículo 7.-

En el Complejo regirá la legislación federal.

Los actos del registro civil, estarán a cargo del servidor público designado para ello.

Artículo reformado DOF 01-04-2010

Artículo 8.-

Como parte de los tratamientos de reinserción social, la Secretaría organizará el trabajo, el desarrollo productivo autosostenible y autosustentable, el aprovechamiento de las riquezas naturales de las Islas Marías, el comercio y demás actividades relacionadas a las anteriores.

Para efectos de lo anterior, promoverá y coordinará el desarrollo de la industria penitenciaria en el Complejo, fomentando la participación de los sectores público, privado y social.

En términos de la legislación de la materia, la Secretaría realizará las acciones necesarias para la protección de la reserva de la biósfera, con la asistencia y apoyo, en su caso, de las instancias competentes en materia ambiental.

Artículo reformado DOF 01-04-2010

Artículo 9.-

La Secretaría, por conducto del titular del área facultada para ello, podrá autorizar la residencia temporal en el Complejo de familiares de los sentenciados.

Asimismo, se podrá autorizar el ingreso y, en su caso, la permanencia temporal en éste de personas o empresas prestadoras de servicios, cuyas actividades se relacionen con los tratamientos de reinserción, de capacitación para el trabajo, educación, salud, deporte, desarrollo productivo o de industria penitenciaria.

La misma autorización se requerirá para las personas que, habiendo cumplido su sentencia, deseen continuar laborando o prestando sus servicios en el Complejo.

En todos los casos, las personas deberán cumplir la normatividad interna del Complejo.

Artículo reformado DOF 01-04-2010

Artículo 10.-

El servidor público designado para la administración, organización y control del Complejo, previa autorización del titular del área facultado para ello, celebrará los convenios de colaboración necesarios para el adecuado funcionamiento del Complejo.

Artículo reformado DOF 01-04-2010

Artículo 11.-

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el establecimiento del órgano jurisdiccional que deba conocer de los asuntos que se susciten en el Complejo.

El Instituto Federal de Defensoría Pública asignará al defensor público federal y asesor jurídico que brindarán los servicios respectivos en el Complejo.

Artículo reformado DOF 01-04-2010

Artículo 12.-

La Procuraduría General de la República establecerá la Agencia del Ministerio Público de la Federación y fijará su competencia para conocer de los asuntos que se susciten en el Complejo.

Artículo adicionado DOF 01-04-2010

Artículo 13.-

La seguridad interna del Complejo estará a cargo de elementos de la Secretaría.

Artículo adicionado DOF 01-04-2010

Artículo 14.-

En términos de la legislación vigente en materia de presupuesto, la Secretaría preverá la asignación de los recursos financieros para el desarrollo, funcionamiento y operación del Complejo.

Artículo adicionado DOF 01-04-2010

Artículo 15.-

El titular del Ejecutivo Federal emitirá las disposiciones reglamentarias necesarias para el funcionamiento del Complejo Penitenciario y, de manera particular, aquéllas que normen el trabajo de los internos.

Artículo adicionado DOF 01-04-2010

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.-

La presente ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1940.

José Escudero Andrade, D.P.- Francisco López Cortés, S.P.- José Zavala Ruiz, D.S.- Bartolo Flores, S.S.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Ignacio García Téllez.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 y se adicionan los artículos 12, 13, 14 y 15 del Estatuto de las Islas Marías.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2010

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 y se adicionan los artículos 12, 13, 14 y 15 del Estatuto de las Islas Marías, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal expedirá las disposiciones reglamentarias del presente Estatuto en un plazo no mayor a noventa días a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Tercero. Se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Cuarto. En un plazo de noventa días, el Consejo de la Judicatura, el Instituto Federal de Defensoría Pública y la Procuraduría General de la República establecerán sus áreas respectivas en el Complejo, por lo que durante dicho periodo las áreas del fuero común seguirán conociendo de los asuntos en trámite.

Las autoridades responsables del estado civil de las personas continuarán atendiendo los asuntos de su competencia hasta que se formalicen los convenios de colaboración respectivos.

Quinto. Las referencias realizadas en el presente Estatuto a la reinserción social, quedarán entendidas al término vigente readaptación social, hasta en tanto se expida la legislación secundaria correspondiente.

México, D.F., a 11 de febrero de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Georgina Trujillo Zentella, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 1

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/11.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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