LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios
Publicación 2003 (hace 20 años)


LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO

Y SUS MUNICIPIOS

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo, hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 20089.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CODIGO CIVIL; REFORMA EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO; REFORMA EL ARTÍCULO 207 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO Y REFORMA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.

ARTÍCULO PRIMERO.-

Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, para quedar como sigue:

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I - Disposiciones Generales

Artículo 1.-

La presente ley es reglamentaria del artículo 107 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco y sus disposiciones son de orden público e interés general.

El presente ordenamiento tiene por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los Poderes del Estado, sus dependencias y organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos estatales, organismos públicos autónomos, municipios, organismos descentralizados municipales, fideicomisos públicos municipales, y las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal.

La indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta ley y en las demás disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 2.-

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Actividad administrativa irregular: aquella acción u omisión que cause daño a los bienes o derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate;

II. Entidades: los poderes del Estado, sus dependencias y organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos estatales, organismos públicos autónomos, municipios sus dependencias, organismos descentralizados municipales, fideicomisos públicos municipales, y las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal; y

IV. (sic) Ley: la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Artículo 3.-

Se exceptúan de la obligación de indemnizar de acuerdo con esta ley, además del caso fortuito o fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa de las entidades, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o técnica disponible en el momento de su acaecimiento, en el lugar y tiempo determinado.

Artículo 4.-

Los daños y perjuicios que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser ciertos, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desproporcionados a los que pudieran afectar al común de la población.

Artículo 5.-

El presupuesto de egresos del Gobierno del Estado incluirá una partida, que de acuerdo con la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco, deberá destinarse exclusivamente para cubrir las responsabilidades patrimoniales de los Poderes del Estado y de los organismos públicos autónomos; la afectación de dicha partida se hará por acuerdo de sus Titulares ó de conformidad con lo establecido en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado.

Los ayuntamientos y las demás entidades a que se refiere la presente Ley, deberán establecer en sus respectivos presupuestos la partida que deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales que pudieran desprenderse de este ordenamiento.

En la fijación de los montos de las partidas presupuestales, deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 6.-

El monto del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado destinado al concepto de responsabilidad patrimonial, deberá ajustarse anualmente en una proporción igual al incremento promedio que se registre en dichos presupuestos, salvo que exista una propuesta justificada de modificación presupuestal diferente a la regla general.

Artículo 7.-

Las indemnizaciones fijadas que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado, serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, sin perjuicio del pago de intereses por demora que como compensación financiera se calculen en los términos de esta Ley y el Código Fiscal del Estado.

Artículo 8.-

A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente las contenidas en la Ley de Justicia Administrativa, Código Fiscal y Código Civil vigentes para el Estado.

CAPÍTULO II - De las Indemnizaciones

Artículo 9.-

La indemnización deberá pagarse en moneda nacional, sin perjuicio de que pueda convenirse con el interesado su pago en especie o en parcialidades cuando no afecte el interés público.

Artículo 10.-

El monto de la indemnización por daños y perjuicios materiales se calculará de acuerdo a los criterios establecidos por la Ley de Expropiación, el Código de Procedimientos Civiles y demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de mercado.

Artículo 11.-

Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma:

I. En el caso de daños a la integridad física o muerte:

a) A los reclamantes en el caso de daños a la integridad física, corresponderá la indemnización equivalente a cinco veces la que fijen las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo;

b) En el caso del fallecimiento del afectado, corresponderá a los causahabientes la indemnización fijada en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo;

c) Además de la indemnización prevista en los dos incisos anteriores, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos comprobables que, en su caso, se eroguen, de conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo en lo que se refiere a riesgos de trabajo.

Los gastos médicos serán considerados sólo en los casos en que el reclamante no tenga derecho a su atención en las instituciones estatales o federales de seguridad social; lo anterior no aplica si la autoridad tiene contratado seguro de responsabilidad civil a terceros que cubra dichos gastos o se trate de gastos médicos de emergencia; y

d) El pago del salario o percepción comprobable, que deje de percibir el afectado mientras subsista la imposibilidad de trabajar, que no excederá del monto de cinco salarios mínimos diarios vigentes en la zona geográfica que corresponda, será considerado sólo en los casos en que no le sean cubiertos por las instituciones estatales o federales de seguridad social.

En el caso de que no sea posible cuantificar su percepción, el afectado tendrá derecho a que se le consideren hasta tres salarios mínimos diarios vigentes en la zona geográfica que corresponda;

II. En el caso de daño moral, la autoridad calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos por el Código Civil del Estado de Jalisco, tomando igualmente la magnitud del daño.

La indemnización por daño moral que las entidades estén obligadas a cubrir no excederá del equivalente a tres mil seiscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada reclamante afectado; y

III. En el caso de perjuicios debidamente comprobados, causados a personas con actividades empresariales, industriales, agropecuarias, comerciales, de servicios o concesionarios del Estado o de los municipios, el monto máximo de la indemnización será de veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por todo el tiempo que dure el perjuicio, por cada reclamante afectado.

Artículo 12.-

La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que sucedieron los daños o la fecha en que hayan cesado cuando sean de carácter continuo, sin perjuicio de la actualización de los valores al tiempo de su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado.

Artículo 13.-

A las indemnizaciones deberán sumarse, en su caso, el interés legal que establece el Código Civil del Estado. El término para el cálculo de los intereses empezará a correr noventa días después de que quede firme la resolución que ponga fin al procedimiento reclamatorio en forma definitiva.

Artículo 14.-

Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad con los términos y condiciones dispuestos por esta ley y a las que ella remita. En los casos de haberse celebrado contrato de seguro contra la responsabilidad patrimonial, ante la eventual producción de daños y perjuicios que sean consecuencia de la actividad administrativa irregular de la entidad, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación del daño. De ser ésta insuficiente, la entidad continuará obligado a resarcir la diferencia respectiva. El pago de cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde a las dependencias o entidades y no podrá disminuirse de la indemnización.

Artículo 15.-

Las resoluciones administrativas o sentencias firmes deberán registrarse por las entidades. Al efecto, dichas entidades deberán llevar un registro de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública, a fin de que siguiendo el orden establecido, según su fecha de emisión, sean indemnizados los daños patrimoniales cuando procedan de acuerdo a la presente Ley.

CAPÍTULO III - Del Procedimiento

Artículo 16.-

Los procedimientos de responsabilidad patrimonial del Estado o municipios se iniciarán de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 17.-

La anulación de los actos administrativos no presupone el derecho a la indemnización.

Artículo 18.-

El procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de lo dispuesto por esta ley, a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, su resolución se considera acto administrativo de carácter definitivo constitutivo y su resolución no admitirá recurso administrativo alguno, ante la entidad que lo haya emitido.

Artículo 19.-

La iniciación de oficio del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la entidad se efectuará por acuerdo del órgano competente, adoptado por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.

La petición razonada de otros órganos para la iniciación de oficio del procedimiento deberá individualizar el daño producido en una persona o grupo de personas, su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica si fuere posible, y el momento en que el daño efectivamente se produjo.

El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de siete días hábiles para que aporten cuanta información estimen conveniente a su derecho y presenten todas las pruebas que sean pertinentes para el reconocimiento del mismo.

El procedimiento iniciado se instruirá con independencia de que los particulares presuntamente lesionados no se apersonen en el plazo establecido.

Artículo 20.-

Cuando el procedimiento se inicie a petición de parte, la reclamación deberá ser presentada ante la entidad presuntamente responsable.

Artículo 21.-

Las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial de las entidades que se presenten ante cualquier autoridad o institución, deberán ser turnadas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, a las entidades presuntamente relacionadas con la producción de los daños reclamados, mismas que serán resueltas de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley.

Artículo 22.-

La reclamación de indemnización deberá presentarse por escrito, debiendo contener como mínimo:

I. La entidad a la que se dirige;

II. El nombre, denominación o razón social del promovente y, en su caso, del representante legal, agregándose los documentos que acrediten la personería, así como la designación de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos;

III. El domicilio para recibir notificaciones;

IV. La petición que se formula, agregando un cálculo estimado del daño generado;

V. La descripción cronológica, clara y sucinta de los hechos y razones en los que se apoye la petición;

VI. La relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa irregular de la entidad;

VII. Las pruebas, cuando sean necesarias, para acreditar los hechos argumentados y la naturaleza del acto que así lo exija;

VIII. Nombre y domicilio de terceros en el caso de existir; y

IX. El lugar, la fecha y la firma del interesado o, en su caso, la de su representante legal.

Artículo 22 Bis.-

Cuando en el escrito de reclamación o sus anexos se advierta alguna omisión o inconsistencia, se prevendrá al promovente por escrito y una sola vez para que subsane las omisiones o aclare las inconsistencias en un plazo de cinco días hábiles y se le apercibirá que de no cumplir con el plazo concedido se desechará de plano su solicitud.

Cuando la omisión o inconsistencia materia de la prevención sea relativa a la fracción VII del artículo anterior, se apercibirá al promovente que de no subsanarla en un plazo de cinco días hábiles se le tendrá por perdido el derecho de ofrecer pruebas.

Artículo 23.-

Las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial de la entidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano.

A quien promueva una reclamación notoriamente improcedente o que sea declarada infundada por haberse interpuesto sin motivo, se le impondrá una multa de diez a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 24.-

El daño patrimonial que sea consecuencia de la actividad administrativa irregular de la entidad deberá acreditarse ante las instancias competentes, tomando en consideración los siguientes criterios:

I. En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean claramente identificables, la relación causa-efecto entre el daño patrimonial y la acción administrativa imputable a la entidad deberá probarse plenamente; y

II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación del daño reclamado, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos relevantes para la producción del resultado final, mediante el examen riguroso tanto de las cadenas causales autónomas o dependientes entre sí, como las posibles interferencias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar el daño patrimonial reclamado.

Artículo 25.-

La responsabilidad patrimonial de la entidad deberá probarla el reclamante que considere lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.

Artículo 26.-

A la entidad le corresponderá probar, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular; que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables; que no son desproporcionales a los que pudieran afectar al común de la población; o bien, la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 27.-

Las resoluciones administrativas o sentencias que se dicten con motivo de los reclamos que prevé la presente Ley, serán resueltos dentro de los 30 días hábiles siguientes al en que se recibió la reclamación y deberán contener:

I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido;

II. Los fundamentos legales en que se apoyen para producir la resolución;

III. La existencia o no de la relación de causalidad entre la actividad administrativa irregular y el daño producido; y

IV. La valoración del daño causado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicando los criterios utilizados para la cuantificación, en su caso.

Artículo 28.

Las resoluciones de la entidad que niegue la indemnización o que no satisfagan al interesado, podrán impugnarse mediante juicio ante la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, que substanciará con las formalidades del juicio de nulidad. La sentencia no admitirá recurso.

Artículo 29.-

El derecho a reclamar la indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere producido el daño, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico, el plazo de prescripción empezará a correr desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En el caso de que el particular hubiese intentado la nulidad de los actos administrativos y ésta hubiese procedido, el plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de emisión de la resolución definitiva.

Artículo 30.-

En cualquier parte del procedimiento se podrá celebrar convenio con las entidades a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden, que deberá ratificarse ante persona que tenga fe pública.

CAPÍTULO IV - De la Concurrencia

Artículo 31.-

En caso de concurrencia acreditada en los términos del artículo 24 de esta Ley, el pago de la indemnización correspondiente deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes del daño reclamado, de acuerdo a su respectiva participación. Para los efectos de la distribución, se tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo a cada caso concreto:

I. A cada entidad deben atribuirse los hechos o actos que provengan de su propia organización y operación;

II. A las entidades de las cuales dependan otra u otras entidades, sólo se les atribuirán los hechos o actos cuando las segundas no hayan podido actuar en forma autónoma;

III. A las entidades que tengan la obligación de vigilancia respecto de otras, sólo se les atribuirán los hechos o actos cuando de ellas dependiera el control y supervisión total de las entidades vigiladas;

IV. Cada entidad responderá por los hechos o actos que hayan ocasionado los servidores públicos que les estén adscritos;

V. La entidad que tenga la titularidad competencial o la del servicio público y que con su actividad haya producido los hechos o actos, responderá de los mismos, sea por prestación directa o por colaboración interorgánica;

VI. La entidad que haya proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otra, responderá de los hechos o actos, cuando las segundas no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó el daño reclamado. Por su parte, las entidades ejecutoras responderán de los hechos producidos cuando éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado por otra entidad; y

VII. Cuando en los hechos o actos, concurra la intervención de la autoridad federal y la entidad local, la primera responderá conforme a la legislación federal aplicable, mientras que la segunda responderá únicamente en la parte correspondiente de su responsabilidad patrimonial, conforme lo establecido en la presente Ley.

Artículo 32.-

En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los causantes del daño cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio causado se deducirá del monto de la indemnización total.

Artículo 33.-

En el supuesto de que entre los causantes del daño reclamado no se pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, se distribuirá el pago de la indemnización en partes iguales entre todos los causantes.

Artículo 34.-

En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos producidos como consecuencia de una concesión de servicio público y los daños patrimoniales hayan tenido como causa una determinación del concesionante, que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, la entidad responderá directamente.

En caso contrario, cuando el daño reclamado haya sido ocasionado por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación impuesta por el concesionante, la reparación correrá a cargo del concesionario, y de ser éste insolvente, la entidad la cubrirá subsidiariamente. En estos casos la entidad tendrá acción para repetir contra el concesionario por la indemnización cubierta.

Artículo 35.

En los casos de concurrencia de dos o más entidades en la producción de los daños reclamados, será la Sala Superior del Tribunal de Justicia administrativa quien conozca y resuelva la distribución de la indemnización.

Cuando una entidad presuntamente responsable reciba una reclamación que suponga concurrencia de agentes causantes del daño patrimonial, notificará a las entidades involucradas para que, en caso de que así lo decidan y sea procedente la reclamación hecha, lleguen a un acuerdo en el pago de la indemnización correspondiente.

En caso contrario, deberán remitir la reclamación al Tribunal de Justicia Administrativa para los efectos mencionados en el primer párrafo del presente artículo.

CAPÍTULO V - Del Derecho del Estado y Municipios de Repetir

contra los Servidores Públicos

Artículo 36.-

Las entidades podrán repetir en contra de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares en los términos de la presente Ley cuando, previa substanciación del procedimiento administrativo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, se determine su responsabilidad, siempre y cuando la falta administrativa haya tenido el carácter de infracción grave. El monto que se le exija al servidor público por este concepto formará parte de la sanción económica que se le aplique.

La gravedad de la falta se calificará de acuerdo a los criterios que se establecen en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y se tomarán en cuenta los estándares promedio de la actividad administrativa, la perturbación de la misma, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional y su relación con la producción del resultado dañoso.

Artículo 37.-

Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones administrativas por las cuales se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que haya pagado la entidad con motivo de las reclamaciones de indemnización respectivas, de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

Artículo 38.-

La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado o municipios suspenderá los plazos de prescripción que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco determina para iniciar el procedimiento administrativo a los servidores públicos, mismos que se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados.

Artículo 39.-

Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, se aplicarán, según corresponda, al monto de los recursos previstos para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado o municipios.

Artículo 40.-

Las entidades deberán de contratar seguros para hacer frente a la responsabilidad patrimonial en la medida de su capacidad presupuestal.

Para hacer frente a las responsabilidades de los servidores públicos que establece este capitulo, las entidades y sus servidores públicos promoverán la creación de mecanismos para cubrir las indemnizaciones pagadas y las sanciones impuestas.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2004, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en las dependencias o entidades relacionados con la indemnización a los particulares, derivados de las faltas administrativas en que hubieren incurrido los servidores públicos, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento administrativo correspondiente.

CUARTO.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos deberán incluir en sus respectivos presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal del año 2004, una partida que haga frente a su responsabilidad patrimonial.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 20 de agosto de 2003

Diputado Presidente

Juan Víctor Contreras Magallón

Diputado Secretario

Miguel Ángel Monraz Ibarra

Diputado Secretario

José Manuel Carrillo Rubio

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 25 veinticinco días del mes de agosto de 2003 dos mil tres.

El Gobernador Constitucional del Estado

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña

El Secretario General de Gobierno

Lic. Héctor Pérez Plazola

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 21802/LVII/07.- Reforma el artículo 27 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios.-Feb.22 de 2007. Sec. VII.

DECRETO NÚMERO 23161/LIX/10.- Se reforma el art. 22 y se adiciona el art. 22 Bis a la Ley de Responsabilidad patrimonial del estado de Jalisco y sus Municipios.- Nov. 20 de 2010. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 24392/LX/13.- Reforma el art. 11 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Ene. 26 de 2013. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 25840/LXI/16.- Artículo trigésimo tercero, Se reforman los artículos 11 y 23 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 27268/LXII/19.- Se reforman los artículos 28 y 35 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios.- May. 11 de 2019 sec. II.

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO

Y SUS MUNICIPIOS

APROBACIÓN: 20 DE AGOSTO DE 2003.

PUBLICACIÓN: 11 DE SEPTIEMBRE DE 2003. SECCIÓN II.

VIGENCIA: 1 DE ENERO DE 2004.

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO

Y SUS MUNICIPIOS

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo, hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 20089.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CODIGO CIVIL; REFORMA EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO; REFORMA EL ARTÍCULO 207 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO Y REFORMA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.

ARTÍCULO PRIMERO.-

Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, para quedar como sigue:

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I - Disposiciones Generales

Artículo 1.-

La presente ley es reglamentaria del artículo 107 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco y sus disposiciones son de orden público e interés general.

El presente ordenamiento tiene por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los Poderes del Estado, sus dependencias y organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos estatales, organismos públicos autónomos, municipios, organismos descentralizados municipales, fideicomisos públicos municipales, y las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal.

La indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta ley y en las demás disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 2.-

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Actividad administrativa irregular: aquella acción u omisión que cause daño a los bienes o derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate;

II. Entidades: los poderes del Estado, sus dependencias y organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos estatales, organismos públicos autónomos, municipios sus dependencias, organismos descentralizados municipales, fideicomisos públicos municipales, y las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal; y

IV. (sic) Ley: la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Artículo 3.-

Se exceptúan de la obligación de indemnizar de acuerdo con esta ley, además del caso fortuito o fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa de las entidades, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o técnica disponible en el momento de su acaecimiento, en el lugar y tiempo determinado.

Artículo 4.-

Los daños y perjuicios que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser ciertos, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desproporcionados a los que pudieran afectar al común de la población.

Artículo 5.-

El presupuesto de egresos del Gobierno del Estado incluirá una partida, que de acuerdo con la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco, deberá destinarse exclusivamente para cubrir las responsabilidades patrimoniales de los Poderes del Estado y de los organismos públicos autónomos; la afectación de dicha partida se hará por acuerdo de sus Titulares ó de conformidad con lo establecido en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado.

Los ayuntamientos y las demás entidades a que se refiere la presente Ley, deberán establecer en sus respectivos presupuestos la partida que deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales que pudieran desprenderse de este ordenamiento.

En la fijación de los montos de las partidas presupuestales, deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 6.-

El monto del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado destinado al concepto de responsabilidad patrimonial, deberá ajustarse anualmente en una proporción igual al incremento promedio que se registre en dichos presupuestos, salvo que exista una propuesta justificada de modificación presupuestal diferente a la regla general.

Artículo 7.-

Las indemnizaciones fijadas que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado, serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, sin perjuicio del pago de intereses por demora que como compensación financiera se calculen en los términos de esta Ley y el Código Fiscal del Estado.

Artículo 8.-

A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente las contenidas en la Ley de Justicia Administrativa, Código Fiscal y Código Civil vigentes para el Estado.

CAPÍTULO II - De las Indemnizaciones

Artículo 9.-

La indemnización deberá pagarse en moneda nacional, sin perjuicio de que pueda convenirse con el interesado su pago en especie o en parcialidades cuando no afecte el interés público.

Artículo 10.-

El monto de la indemnización por daños y perjuicios materiales se calculará de acuerdo a los criterios establecidos por la Ley de Expropiación, el Código de Procedimientos Civiles y demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de mercado.

Artículo 11.-

Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma:

I. En el caso de daños a la integridad física o muerte:

a) A los reclamantes en el caso de daños a la integridad física, corresponderá la indemnización equivalente a cinco veces la que fijen las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo;

b) En el caso del fallecimiento del afectado, corresponderá a los causahabientes la indemnización fijada en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo;

c) Además de la indemnización prevista en los dos incisos anteriores, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos comprobables que, en su caso, se eroguen, de conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo en lo que se refiere a riesgos de trabajo.

Los gastos médicos serán considerados sólo en los casos en que el reclamante no tenga derecho a su atención en las instituciones estatales o federales de seguridad social; lo anterior no aplica si la autoridad tiene contratado seguro de responsabilidad civil a terceros que cubra dichos gastos o se trate de gastos médicos de emergencia; y

d) El pago del salario o percepción comprobable, que deje de percibir el afectado mientras subsista la imposibilidad de trabajar, que no excederá del monto de cinco salarios mínimos diarios vigentes en la zona geográfica que corresponda, será considerado sólo en los casos en que no le sean cubiertos por las instituciones estatales o federales de seguridad social.

En el caso de que no sea posible cuantificar su percepción, el afectado tendrá derecho a que se le consideren hasta tres salarios mínimos diarios vigentes en la zona geográfica que corresponda;

II. En el caso de daño moral, la autoridad calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos por el Código Civil del Estado de Jalisco, tomando igualmente la magnitud del daño.

La indemnización por daño moral que las entidades estén obligadas a cubrir no excederá del equivalente a tres mil seiscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada reclamante afectado; y

III. En el caso de perjuicios debidamente comprobados, causados a personas con actividades empresariales, industriales, agropecuarias, comerciales, de servicios o concesionarios del Estado o de los municipios, el monto máximo de la indemnización será de veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por todo el tiempo que dure el perjuicio, por cada reclamante afectado.

Artículo 12.-

La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que sucedieron los daños o la fecha en que hayan cesado cuando sean de carácter continuo, sin perjuicio de la actualización de los valores al tiempo de su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado.

Artículo 13.-

A las indemnizaciones deberán sumarse, en su caso, el interés legal que establece el Código Civil del Estado. El término para el cálculo de los intereses empezará a correr noventa días después de que quede firme la resolución que ponga fin al procedimiento reclamatorio en forma definitiva.

Artículo 14.-

Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad con los términos y condiciones dispuestos por esta ley y a las que ella remita. En los casos de haberse celebrado contrato de seguro contra la responsabilidad patrimonial, ante la eventual producción de daños y perjuicios que sean consecuencia de la actividad administrativa irregular de la entidad, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación del daño. De ser ésta insuficiente, la entidad continuará obligado a resarcir la diferencia respectiva. El pago de cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde a las dependencias o entidades y no podrá disminuirse de la indemnización.

Artículo 15.-

Las resoluciones administrativas o sentencias firmes deberán registrarse por las entidades. Al efecto, dichas entidades deberán llevar un registro de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública, a fin de que siguiendo el orden establecido, según su fecha de emisión, sean indemnizados los daños patrimoniales cuando procedan de acuerdo a la presente Ley.

CAPÍTULO III - Del Procedimiento

Artículo 16.-

Los procedimientos de responsabilidad patrimonial del Estado o municipios se iniciarán de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 17.-

La anulación de los actos administrativos no presupone el derecho a la indemnización.

Artículo 18.-

El procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de lo dispuesto por esta ley, a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, su resolución se considera acto administrativo de carácter definitivo constitutivo y su resolución no admitirá recurso administrativo alguno, ante la entidad que lo haya emitido.

Artículo 19.-

La iniciación de oficio del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la entidad se efectuará por acuerdo del órgano competente, adoptado por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.

La petición razonada de otros órganos para la iniciación de oficio del procedimiento deberá individualizar el daño producido en una persona o grupo de personas, su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica si fuere posible, y el momento en que el daño efectivamente se produjo.

El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de siete días hábiles para que aporten cuanta información estimen conveniente a su derecho y presenten todas las pruebas que sean pertinentes para el reconocimiento del mismo.

El procedimiento iniciado se instruirá con independencia de que los particulares presuntamente lesionados no se apersonen en el plazo establecido.

Artículo 20.-

Cuando el procedimiento se inicie a petición de parte, la reclamación deberá ser presentada ante la entidad presuntamente responsable.

Artículo 21.-

Las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial de las entidades que se presenten ante cualquier autoridad o institución, deberán ser turnadas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, a las entidades presuntamente relacionadas con la producción de los daños reclamados, mismas que serán resueltas de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley.

Artículo 22.-

La reclamación de indemnización deberá presentarse por escrito, debiendo contener como mínimo:

I. La entidad a la que se dirige;

II. El nombre, denominación o razón social del promovente y, en su caso, del representante legal, agregándose los documentos que acrediten la personería, así como la designación de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos;

III. El domicilio para recibir notificaciones;

IV. La petición que se formula, agregando un cálculo estimado del daño generado;

V. La descripción cronológica, clara y sucinta de los hechos y razones en los que se apoye la petición;

VI. La relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa irregular de la entidad;

VII. Las pruebas, cuando sean necesarias, para acreditar los hechos argumentados y la naturaleza del acto que así lo exija;

VIII. Nombre y domicilio de terceros en el caso de existir; y

IX. El lugar, la fecha y la firma del interesado o, en su caso, la de su representante legal.

Artículo 22 Bis.-

Cuando en el escrito de reclamación o sus anexos se advierta alguna omisión o inconsistencia, se prevendrá al promovente por escrito y una sola vez para que subsane las omisiones o aclare las inconsistencias en un plazo de cinco días hábiles y se le apercibirá que de no cumplir con el plazo concedido se desechará de plano su solicitud.

Cuando la omisión o inconsistencia materia de la prevención sea relativa a la fracción VII del artículo anterior, se apercibirá al promovente que de no subsanarla en un plazo de cinco días hábiles se le tendrá por perdido el derecho de ofrecer pruebas.

Artículo 23.-

Las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial de la entidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano.

A quien promueva una reclamación notoriamente improcedente o que sea declarada infundada por haberse interpuesto sin motivo, se le impondrá una multa de diez a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 24.-

El daño patrimonial que sea consecuencia de la actividad administrativa irregular de la entidad deberá acreditarse ante las instancias competentes, tomando en consideración los siguientes criterios:

I. En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean claramente identificables, la relación causa-efecto entre el daño patrimonial y la acción administrativa imputable a la entidad deberá probarse plenamente; y

II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación del daño reclamado, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos relevantes para la producción del resultado final, mediante el examen riguroso tanto de las cadenas causales autónomas o dependientes entre sí, como las posibles interferencias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar el daño patrimonial reclamado.

Artículo 25.-

La responsabilidad patrimonial de la entidad deberá probarla el reclamante que considere lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.

Artículo 26.-

A la entidad le corresponderá probar, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular; que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables; que no son desproporcionales a los que pudieran afectar al común de la población; o bien, la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 27.-

Las resoluciones administrativas o sentencias que se dicten con motivo de los reclamos que prevé la presente Ley, serán resueltos dentro de los 30 días hábiles siguientes al en que se recibió la reclamación y deberán contener:

I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido;

II. Los fundamentos legales en que se apoyen para producir la resolución;

III. La existencia o no de la relación de causalidad entre la actividad administrativa irregular y el daño producido; y

IV. La valoración del daño causado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicando los criterios utilizados para la cuantificación, en su caso.

Artículo 28.

Las resoluciones de la entidad que niegue la indemnización o que no satisfagan al interesado, podrán impugnarse mediante juicio ante la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, que substanciará con las formalidades del juicio de nulidad. La sentencia no admitirá recurso.

Artículo 29.-

El derecho a reclamar la indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere producido el daño, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico, el plazo de prescripción empezará a correr desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En el caso de que el particular hubiese intentado la nulidad de los actos administrativos y ésta hubiese procedido, el plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de emisión de la resolución definitiva.

Artículo 30.-

En cualquier parte del procedimiento se podrá celebrar convenio con las entidades a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden, que deberá ratificarse ante persona que tenga fe pública.

CAPÍTULO IV - De la Concurrencia

Artículo 31.-

En caso de concurrencia acreditada en los términos del artículo 24 de esta Ley, el pago de la indemnización correspondiente deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes del daño reclamado, de acuerdo a su respectiva participación. Para los efectos de la distribución, se tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo a cada caso concreto:

I. A cada entidad deben atribuirse los hechos o actos que provengan de su propia organización y operación;

II. A las entidades de las cuales dependan otra u otras entidades, sólo se les atribuirán los hechos o actos cuando las segundas no hayan podido actuar en forma autónoma;

III. A las entidades que tengan la obligación de vigilancia respecto de otras, sólo se les atribuirán los hechos o actos cuando de ellas dependiera el control y supervisión total de las entidades vigiladas;

IV. Cada entidad responderá por los hechos o actos que hayan ocasionado los servidores públicos que les estén adscritos;

V. La entidad que tenga la titularidad competencial o la del servicio público y que con su actividad haya producido los hechos o actos, responderá de los mismos, sea por prestación directa o por colaboración interorgánica;

VI. La entidad que haya proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otra, responderá de los hechos o actos, cuando las segundas no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó el daño reclamado. Por su parte, las entidades ejecutoras responderán de los hechos producidos cuando éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado por otra entidad; y

VII. Cuando en los hechos o actos, concurra la intervención de la autoridad federal y la entidad local, la primera responderá conforme a la legislación federal aplicable, mientras que la segunda responderá únicamente en la parte correspondiente de su responsabilidad patrimonial, conforme lo establecido en la presente Ley.

Artículo 32.-

En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los causantes del daño cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio causado se deducirá del monto de la indemnización total.

Artículo 33.-

En el supuesto de que entre los causantes del daño reclamado no se pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, se distribuirá el pago de la indemnización en partes iguales entre todos los causantes.

Artículo 34.-

En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos producidos como consecuencia de una concesión de servicio público y los daños patrimoniales hayan tenido como causa una determinación del concesionante, que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, la entidad responderá directamente.

En caso contrario, cuando el daño reclamado haya sido ocasionado por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación impuesta por el concesionante, la reparación correrá a cargo del concesionario, y de ser éste insolvente, la entidad la cubrirá subsidiariamente. En estos casos la entidad tendrá acción para repetir contra el concesionario por la indemnización cubierta.

Artículo 35.

En los casos de concurrencia de dos o más entidades en la producción de los daños reclamados, será la Sala Superior del Tribunal de Justicia administrativa quien conozca y resuelva la distribución de la indemnización.

Cuando una entidad presuntamente responsable reciba una reclamación que suponga concurrencia de agentes causantes del daño patrimonial, notificará a las entidades involucradas para que, en caso de que así lo decidan y sea procedente la reclamación hecha, lleguen a un acuerdo en el pago de la indemnización correspondiente.

En caso contrario, deberán remitir la reclamación al Tribunal de Justicia Administrativa para los efectos mencionados en el primer párrafo del presente artículo.

CAPÍTULO V - Del Derecho del Estado y Municipios de Repetir

contra los Servidores Públicos

Artículo 36.-

Las entidades podrán repetir en contra de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares en los términos de la presente Ley cuando, previa substanciación del procedimiento administrativo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, se determine su responsabilidad, siempre y cuando la falta administrativa haya tenido el carácter de infracción grave. El monto que se le exija al servidor público por este concepto formará parte de la sanción económica que se le aplique.

La gravedad de la falta se calificará de acuerdo a los criterios que se establecen en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y se tomarán en cuenta los estándares promedio de la actividad administrativa, la perturbación de la misma, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional y su relación con la producción del resultado dañoso.

Artículo 37.-

Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones administrativas por las cuales se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que haya pagado la entidad con motivo de las reclamaciones de indemnización respectivas, de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

Artículo 38.-

La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado o municipios suspenderá los plazos de prescripción que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco determina para iniciar el procedimiento administrativo a los servidores públicos, mismos que se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados.

Artículo 39.-

Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, se aplicarán, según corresponda, al monto de los recursos previstos para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado o municipios.

Artículo 40.-

Las entidades deberán de contratar seguros para hacer frente a la responsabilidad patrimonial en la medida de su capacidad presupuestal.

Para hacer frente a las responsabilidades de los servidores públicos que establece este capitulo, las entidades y sus servidores públicos promoverán la creación de mecanismos para cubrir las indemnizaciones pagadas y las sanciones impuestas.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2004, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en las dependencias o entidades relacionados con la indemnización a los particulares, derivados de las faltas administrativas en que hubieren incurrido los servidores públicos, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento administrativo correspondiente.

CUARTO.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos deberán incluir en sus respectivos presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal del año 2004, una partida que haga frente a su responsabilidad patrimonial.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 20 de agosto de 2003

Diputado Presidente

Juan Víctor Contreras Magallón

Diputado Secretario

Miguel Ángel Monraz Ibarra

Diputado Secretario

José Manuel Carrillo Rubio

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 25 veinticinco días del mes de agosto de 2003 dos mil tres.

El Gobernador Constitucional del Estado

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña

El Secretario General de Gobierno

Lic. Héctor Pérez Plazola

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 21802/LVII/07.- Reforma el artículo 27 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios.-Feb.22 de 2007. Sec. VII.

DECRETO NÚMERO 23161/LIX/10.- Se reforma el art. 22 y se adiciona el art. 22 Bis a la Ley de Responsabilidad patrimonial del estado de Jalisco y sus Municipios.- Nov. 20 de 2010. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 24392/LX/13.- Reforma el art. 11 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Ene. 26 de 2013. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 25840/LXI/16.- Artículo trigésimo tercero, Se reforman los artículos 11 y 23 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 27268/LXII/19.- Se reforman los artículos 28 y 35 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios.- May. 11 de 2019 sec. II.

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO

Y SUS MUNICIPIOS

APROBACIÓN: 20 DE AGOSTO DE 2003.

PUBLICACIÓN: 11 DE SEPTIEMBRE DE 2003. SECCIÓN II.

VIGENCIA: 1 DE ENERO DE 2004.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política del Estado de Jalisco en el artículo 1
Ley de Expropiación en el artículo 10
Ley Federal del Trabajo en los artículos 11, 11 y 11
Código Civil del Estado de Jalisco en el artículo 11
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco en el artículo 18
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en el artículo 40

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lrpejm-2003.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO