LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco
Publicación 1984 (hace 40 años)


Álvarez del Castillo, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber;

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

Número 11558. El Congreso del Estado decreta:

LEY DE HACIENDA MUNICIPAL

DEL ESTADO DE JALISCO

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES PRELIMINARES

TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-

La Hacienda Pública de los municipios del Estado de Jalisco, para cubrir los gastos de su administración, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos derivados de los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que se establezcan en las leyes fiscales y convenios de coordinación subscritos, o que se subscriban, para tales efectos.

Artículo 2.-

Para los efectos de esta ley se denominan contribuyentes, de impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos, a las personas físicas, morales y unidades económicas, cuyas actividades coincidan con alguna de las situaciones jurídicas previstas en la misma.

Artículo 3.-

Son impuestos, las prestaciones en dinero o en especie que fije la ley, con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas, morales y unidades económicas, para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a cargo de los ayuntamientos.

Artículo 4.-

Son contribuciones especiales, las prestaciones que fije la ley a quienes, independientemente de la utilidad general, obtienen beneficios diferenciales particulares, derivados de la ejecución de una obra o de un servicio público.

Artículo 5.-

Son derechos, las contraprestaciones establecidas en la ley, por los servicios que presten los municipios en sus funciones de Derecho Público.

Artículo 6.-

Son productos, los ingresos que perciben los municipios por actividades que no correspondan a sus funciones propias de Derecho Público; así como por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales, de dominio privado.

Artículo 7.-

Son aprovechamientos, los recargos, las multas y los demás ingresos de Derecho Público que perciban los municipios, no clasificables como impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y participaciones.

Artículo 8.-

Son participaciones, las cantidades que los municipios del Estado de Jalisco tienen derecho a percibir, de los ingresos federales y estatales, conforme a las leyes respectivas y a los convenios de coordinación que se hayan subscrito, o se subscriban, para tales efectos.

Artículo 8 bis.-

Además de los ingresos que forman parte de la Hacienda Municipal, los municipios percibirán:

Las aportaciones y donaciones federales para fines específicos que a través de los diferentes fondos establezcan el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos;

Las aportaciones estatales y de organismos públicos para fines específicos que establezcan sus respectivos presupuestos de egresos y los convenios respectivos; y

Las aportaciones y donaciones que perciba el municipio de particulares destinados para fines específicos.

Las aportaciones para fines específicos y sus accesorios no podrán aplicarse para cubrir erogaciones con fines distintos a los que señalan sus objetivos y no serán embargables, ni los ayuntamientos podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlos o afectarlos en garantía.

Los recursos que se perciban por estos conceptos no forman parte de la hacienda municipal y podrán asignarse en cuentas en administración, las cuales podrán ser fiscalizadas en las cuentas públicas correspondientes.

Artículo 9.-

Todo ingreso que perciba el Municipio deberá integrarse al acervo común de la Hacienda Municipal. Sólo se destinarán a objetivos determinados las contribuciones especiales o la recaudación especial por cooperación.

Artículo 10.-

Las leyes de ingresos municipales establecerán, anualmente los ingresos ordinarios de naturaleza fiscal que deban recaudarse, así como las tarifas correspondientes.

Artículo 10 Bis.-

Corresponde a los Ayuntamientos, en los términos de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, determinar los servidores públicos municipales que tendrán la obligación de caucionar el ejercicio de su función, misma que no podrá ser liberada en tanto no sea aprobada la cuenta pública o no exista liberación de responsabilidad por parte de la Auditoría Superior.

Artículo 11.-

Será facultad exclusiva de los ayuntamientos, el cobro de sus impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos, pudiendo en todo caso convenir con el Estado, para que éste ejerza tal facultad.

Artículo 12.-

Son leyes fiscales del Municipio:

La presente ley;

La Ley de Ingresos de cada Municipio; y

Las leyes y demás disposiciones de carácter hacendario, aplicables en el Municipio.

Artículo 13.-

En los plazos sobre vigencia, se computarán los días inhábiles.

Las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales de alcance general, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, o el de la fecha que se señale en las mismas leyes, reglamentos y disposiciones.

Artículo 14.-

Las normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta.

Artículo 15.-

El Congreso del Estado aprobará a más tardar al día treinta de noviembre de cada año, las leyes de ingresos de los municipios, en las que se determinarán las tarifas, cuotas y tasas con que deba afectarse cada una de las fuentes específicas por esta ley y, en su caso, las bases para su fijación.

Si por cualquier circunstancia el Congreso del Estado no aprobara la Ley de Ingresos respectiva, se tendrá como ley de ingresos aprobada para ese determinado ejercicio fiscal, la ley de ingresos que se hubiere aprobado para el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Para la elaboración de presupuestos y control de las erogaciones municipales, se estará a lo que disponga la Ley Reglamentaria del Titulo Quinto de la Constitución Política del Estado de Jalisco, La Ley de Fiscalización Superior y de Auditoría Pública del Estado de Jalisco y demás ordenamientos.

Artículo 16.-

La interpretación de las leyes fiscales relativas a la Hacienda Municipal, corresponde al Ayuntamiento, sin que ello implique variaciones en cuanto al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de los gravámenes, infracciones y sanciones.

Los ayuntamientos, las autoridades hacendarias del Municipio, así como los particulares, cuando consideren que alguna disposición de las leyes fiscales municipales es confusa, podrán solicitar a al Congreso del Estado que fije su interpretación.

Artículo 17.-

En las controversias que surjan entre el fisco Municipal y el fisco Federal o del Estado, sobre preferencia en el cobro de los créditos a que esta ley se refiere, se considerará como acreedor preferente a la autoridad que haya embargado primero.

Artículo 18.-

Para determinar la preferencia respecto de los créditos fiscales, en casos diversos de los previstos en el artículo anterior, se estará a lo siguiente:

I. Los créditos a favor del fisco Municipal, provenientes de impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos o aprovechamientos son preferentes a cualquier otro, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria o prendaria, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los obreros, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que las garantías hipotecarias y, en su caso, las prendarias, se encuentren debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y, respecto de los créditos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes, antes de que se hubiese notificado al deudor del crédito fiscal; y

II. Que la vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia se invoque, se compruebe en forma fehaciente al hacerse valer la reclamación de preferencia.

Artículo 19.-

Los impuestos, contribuciones especiales, derechos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales para fines específicos que deba percibir el Municipio, se regularán por esta ley y por las leyes de ingresos respectivas. En todo lo no previsto por las mismas, se atenderá, en lo conducente las leyes fiscales, estatales y federales, la jurisprudencia en materia fiscal y el Derecho Común.

Los productos se regularán por las disposiciones legales indicadas en el párrafo anterior o por lo que, en su caso, prevengan los contratos o concesiones respectivas.

CAPÍTULO II - DE LAS AUTORIDADES FISCALES, SUS ATRIBUCIONES

Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 20.-

Son autoridades fiscales en los municipios del Estado, las siguientes:

I. El Ayuntamiento;

II. El Presidente Municipal;

III. El funcionario encargado de la hacienda municipal cualquiera que sea su denominación en la presente ley o en los reglamentos municipales;

IV. El servidor público encargado del área de ingresos, en aquellos municipios en que exista;

V. Los delegados y agentes municipales, en aquellos municipios que existan;

VI. Los organismos públicos descentralizados municipales o intermunicipales que operan y administran los servicios de agua potable y alcantarillado, en cuanto a las atribuciones que por delegación les confieren en esta materia los acuerdos o convenios que crean estos organismos, exceptuándose la facultad económico-coactiva, la cual sólo podrán ejercerla cuando el Congreso del Estado, mediante ley, les otorgue el carácter de organismo fiscal autónomo; fuera de estos casos, sólo podrá ser ejercida por los funcionarios encargados de las haciendas municipales o por los servidores públicos que determine cada municipio; y

VII. Las demás autoridades municipales a quienes las leyes confieran atribuciones en materia fiscal.

Con excepción del Presidente Municipal, los regidores, ya sea en lo individual, o como integrantes de las Comisiones Edilicias, carecen del carácter de autoridades fiscales, por lo que están impedidas para ejercer las atribuciones a que se refiere esta ley o para realizar cualquier función ejecutiva.

Las autoridades fiscales del Estado podrán coordinarse con las del Municipio para el mejor cumplimiento de esta ley y de las de ingresos municipales, en cuyo caso se les considerará autoridades fiscales municipales y ejercerán las atribuciones de los funcionarios encargados de las haciendas municipales que se les señalen en los convenios o acuerdos respectivos; por lo que en contra de los actos que realicen, cuando actúen en los términos de este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa establecidos en esta ley o en la ley estatal en materia de procedimiento administrativo.

Artículo 21.-

Son atribuciones del Ayuntamiento:

I. Celebrar convenios con los gobiernos Federal y Estatal, para la recaudación y cobro de contribuciones, cuando esto represente un beneficio para la Hacienda Municipal; y

II. Formular la normatividad que rija a la dependencia encargada de la Hacienda Municipal, cualquiera que sea su denominación en la presente ley o en los reglamentos municipales, y todos aquellos reglamentos que tiendan a facilitar el cumplimiento de las disposiciones hacendarias.

Artículo 22.-

Son atribuciones del Presidente Municipal:

I. Ordenar la baja de establecimientos comerciales, industriales o de prestación de servicios en los casos en que se omita el aviso de clausura, por muerte o ausencia de los contribuyentes, debiendo recaer acuerdo escrito fundado y motivado sobre el particular;

II. Condonar parcialmente las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, debiendo recaer acuerdo escrito debidamente motivado sobre el particular;

III. Condonar las multas administrativas, únicamente cuando el infractor sea persona insolvente o cuando la infracción sea leve y no haya mediado mala fe ni intención de eludir las obligaciones correspondientes;

IV. Declarar, mediante acuerdo escrito, la improcedencia en el cobro de recargos, en los casos señalados en esta ley;

V. Delegar facultades a los servidores públicos del Ayuntamiento, para el despacho y vigilancia de los asuntos que sean de su competencia;

VI. Autorizar la matanza de ganado, aves y otras especies, fuera de los rastros municipales;

VII. Exigir a los delegados municipales el debido cumplimiento de las obligaciones que señala esta ley;

VIII. Otorgar las licencias para funcionamiento de giros;

IX. Acordar la revocación de licencias de funcionamiento de giros, de conformidad al procedimiento que se establece en la presente ley; y

X. Las demás que le otorguen las leyes y reglamentos, de carácter fiscal.

Artículo 23.-

Son atribuciones del Tesorero:

I. Efectuar la recaudación y cobro de impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales para fines específicos;

II. Encomendar, previo acuerdo del Presidente Municipal, la recepción de pago de los ingresos a otros organismos gubernamentales o a instituciones autorizadas;

III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las leyes fiscales municipales, y en especial, para ordenar:

a) Se verifique que los contribuyentes municipales cumplan correctamente las disposiciones fiscales y municipales y, en caso que omitan total o parcialmente el cumplimiento de las mismas, se proceda a hacer efectivo cobro de lo omitido, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar;

b) La práctica de auditorías a los contribuyentes, así como la obtención de los datos e informes que tengan relación con el objeto de las mismas;

c) Se exija, en el domicilio de los contribuyentes, la exhibición de los elementos comprobatorios de sus operaciones; y

d) Se efectúen toda clase de investigaciones con los datos, informes o documentos solicitados a los contribuyentes o a los terceros;

IV. Imponer las multas derivadas de infracciones a las disposiciones fiscales;

V. En los casos de rebeldía de los propietarios, inscribir en los padrones o registros municipales los giros gravados por esta ley, cuyo ocultamiento motive omisión del pago de impuestos o derechos;

VI. Ordenar la clausura de los establecimientos, en los términos de esta ley;

VII. Ordenar se intervengan las taquillas de cualquier diversión o espectáculo público, cuando los sujetos pasivos no cumplan con las disposiciones que señala esta ley;

VIII. Delegar facultades a servidores públicos de la Tesorería para el despacho y vigilancia de los asuntos que sean de su competencia;

IX. Autorizar a los delegados municipales, en los términos de esta ley, para efectuar la recaudación de los fondos provenientes del cumplimiento de las leyes fiscales;

X. Determinar la existencia de obligaciones fiscales, dar las bases para su liquidación o fijarlas en cantidad líquida; cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, para tal efecto, podrá ordenar:

a) Practicar revisiones en el establecimiento o dependencias de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios, de los responsables objetivos y de los terceros;

b) Se proceda a la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda clase de bienes;

c) Se solicite de los sujetos pasivos, responsables solidarios, responsables objetivos o terceros, datos o informes relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales;

d) Se recabe de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean, con motivo de sus funciones;

e) Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio, que juzguen eficaces, para hacer cumplir sus determinaciones:

1. La multa de 1 a 16 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que se duplicará en caso de reincidencia;

2. El auxilio de la fuerza pública; y

3. La denuncia ante el Ministerio Público, para la consignación respectiva, por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente;

f) Se embarguen precautoriamente los bienes, el establecimiento o la negociación, cuando el contribuyente no atienda tres requerimientos de la autoridad, por una misma omisión. El embargo quedará sin efectos, cuando el contribuyente cumpla con la obligación de que se trate, o dos meses después de practicado el embargo, si la obligación no es cumplida y las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación;

g) Allegarse las pruebas necesarias, para denunciar al Ministerio Público la posible comisión de delitos fiscales o, en su caso, para formular la querella respectiva. Las actuaciones que practique el personal autorizado de la Tesorería Municipal, tendrá el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial; la propia Tesorería, a través de los agentes hacendarios que designe; será coadyuvante del Ministerio Público, en los términos del Código de Procedimientos Penales;

h) Comprobar los ingresos de los contribuyentes. A este efecto, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la información contenida en los libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezca sin su nombre o a nombre de otra persona;

i) Determinar estimativamente la base gravable o el monto de los ingresos, en el caso de que los contribuyentes no puedan comprobar los correspondientes al período objeto de revisión. En este caso, la determinación será efectuada, con base en los elementos de que dispongan las autoridades fiscales a la base gravable o ingreso estimado presuntivamente, se aplicará la tarifa, tasa o cuota que corresponda.

Lo dispuesto en este inciso no modifica los procedimientos para determinar o estimar los ingresos de los contribuyentes que contengan otras disposiciones fiscales;

XI. Hacer efectiva al sujeto pasivo o responsable solidario, que haya incurrido en la omisión de presentación de una declaración para el pago de impuestos, una cantidad igual al impuesto que hubiese determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o en la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de impuestos propios o retenidos. Este impuesto provisional podrá ser rectificado por las propias autoridades fiscales y su pago no libera a los obligados de presentar la declaración omitida;

XII. Fijar las cuotas o porcentajes que cubrirán los contribuyentes por cualquiera de los conceptos de ingresos que se establezcan en esta ley, de conformidad con las tarifas de mínimos y máximos que se señalen en las leyes de ingresos municipales; así como para, modificar en el curso del año, las cuotas de pago periódico de impuestos y derechos, dentro de dichos límites, cuando no correspondan a la importancia del negocio o del servicio prestado; y

XIII. Las demás que le otorguen otras leyes o disposiciones fiscales.

Artículo 23 bis.

El servidor público encargado del área de ingresos, en los municipios donde exista, tendrá las atribuciones a que se refieren las fracciones I, II, IV, VI y XII del artículo anterior, con excepción del inciso b) de la fracción III, sin perjuicio de las facultades de las demás autoridades fiscales.

Dicho servidor público deberá aceptar en todo momento las órdenes y determinaciones del Tesorero Municipal o del Encargado de la Hacienda Municipal.

Artículo 24.-

Son atribuciones de los delegados y agentes municipales:

I. Ejercer la vigilancia que demande el cumplimiento de las leyes fiscales, reglamentos, instructivos, circulares y demás disposiciones aplicables;

II. Recaudar los fondos provenientes del cumplimiento de las leyes fiscales, que deba percibir el erario municipal a nombre propio o por cuenta ajena, previa autorización del Tesorero Municipal;

III. Concentrar los ingresos recaudados en los términos y plazos que fije el Tesorero Municipal;

IV. Poner a consideración del Tesorero Municipal las directrices, normas y criterios técnicos en materia de ingresos, así como evaluarlos, además de rendirle los informes que éstos soliciten; y

V. En general, ejecutarlas facultades que expresamente les reconozcan las disposiciones fiscales y las que el Tesorero Municipal le confiera.

Artículo 25.-

Las visitas de revisión o auditorías para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, se sujetarán a lo siguiente:

I. Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que expresará:

a) El nombre de la persona o negociación que va a ser visitada y el lugar donde ésta deba llevarse a cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona o negociación que va a ser visitada, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación;

b) El nombre de la persona o personas que deban desahogar la diligencia, las cuales podrán ser substituidas, aumentadas o reducidas en su número por la autoridad que expidió la orden. En estos casos, se comunicará por escrito al visitado estas circunstancias pero la visita será válidamente practicada por cualquier supervisor; y

c) Las obligaciones fiscales que vayan a verificarse, así como el período o aspecto que abarque la visita;

II. Al iniciarse la visita, se entregará la orden al visitado o a su representante y, si no estuvieren presentes, a quien se encuentre en el lugar en que debe practicarse la diligencia. En el mismo acto, se identificará el personal comisionado para la práctica de la revisión;

III. El visitado será requerido para que proponga dos testigos y; en ausencia o negativa de aquél, serán designados por el personal que practique la visita;

IV. El visitado deberá proporcionar y mantener a disposición de los auditores o supervisores, desde el momento de la iniciación de la diligencia hasta la terminación de ésta, los elementos de comprobación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

V. Los auditores o supervisores harán constar en acta, los hechos u omisiones observados y, al concluir la visita, cerrarán el acta haciendo constar los resultados en forma circunstanciada. Las opiniones de los auditores o supervisores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales, o sobre la situación financiera del visitado, no producirán efecto de resolución fiscal;

VI. El visitado o la persona con quien se entienda la diligencia, los testigos y cualquiera de los auditores o supervisores que hayan terminado la visita, firmarán el acta, lo que será suficiente para su validez. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así lo harán constar el o los auditores o supervisores, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará, en todo caso, al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia;

VII. Con las mismas formalidades indicadas en la fracción anterior, se levantarán actas parciales o complementarias para hacer constar hechos concretos en el curso de una visita o después de su conclusión; y

VIII. El visitado, o quien lo represente, podrán inconformarse con los hechos contenidos en las actas, mediante escrito que deberá presentar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de las mismas, ante la Tesorería Municipal, en el que expresará las razones de su inconformidad, y acompañará las pruebas documentales pertinentes. El plazo para inconformarse podrá ampliarse a instancia justificada del interesado, a juicio de la Tesorería Municipal. En caso de que no se formule inconformidad, no se ofrezcan pruebas o no se rindan las ofrecidas, se perderá el derecho de hacerlo posteriormente y se tendrá al visitado conforme con los hechos asentados en las actas.

Artículo 26.-

Cuando al verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos pasivos, responsables solidarios o responsables objetivos, sea necesario recabar de los propios responsables o de terceros, datos, informes o documentos relacionados con los hechos que se deban comprobar, una vez realizada la compulsa, la autoridad fiscal hará saber sus resultados a dichos sujetos pasivos, responsables solidarios o responsables objetivos, para que dentro de los cinco días siguientes manifiesten lo que a su derecho corresponda.

Artículo 27.-

Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones, cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Artículo 28.-

El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones fiscales, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva, no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los servidores públicos encargados de la administración y la defensa de los intereses fiscales del Municipio, a las autoridades judiciales en proceso del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

CAPÍTULO III - DE LOS SUJETOS, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 29.-

Sujeto pasivo de un crédito fiscal es la persona física o moral que, de acuerdo con las leyes, está obligada al pago de una prestación determinada, al fisco municipal.

También es sujeto pasivo cualquiera agrupación que constituya una unidad económica diversa de la de sus miembros. Para la aplicación de las leyes fiscales, se asimilan estas agrupaciones a las personas morales.

Artículo 30.-

Son responsables solidarios:

I. Quienes, en los términos de las leyes, estén obligados al pago de una misma prestación fiscal;

II. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;

III. Los copropietarios, los condominios, los coposeedores o los partícipes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales, cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponde en el bien o derecho mancomunado;

IV. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales a cargo de terceros;

V. Los legatarios y los donatarios a título particular, respecto de los créditos fiscales que se hubiesen causado en relación con los bienes legados y donados, hasta por el monto de éstos;

VI. Los servidores públicos, así como los notarios y corredores públicos que autoricen algún acto jurídico, expidan testimonios; den trámite a algún documento en que se consignen actos, convenios, contratos y operaciones, si no se cercioran de que se han cubierto total o parcialmente los impuestos, contribuciones especiales o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulen el pago de gravámenes, independientemente de que se harán acreedores a la imposición de sanciones previstas por esta ley;

VII. Los terceros que, para garantizar obligaciones fiscales de otros, constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes de su propiedad, hasta por el valor de los otorgados en garantías;

VIII. Los propietarios o poseedores de inmuebles o establecimientos en los que se exploten diversiones públicas, salvo cuando den aviso a la Tesorería Municipal de la celebración del contrato respectivo, a más tardar, ocho días antes de que inicien operaciones;

IX. Respecto del pago de créditos fiscales derivados de la propiedad o posesión de bienes inmuebles, o de operaciones de cualquier naturaleza relativas a los mismos:

a) El deudor, el transmitente, el adquirente o el comisionista, según sea el caso;

b) Los promitentes vendedores, así como quienes venden con reserva de dominio o sujeta a condición;

c) Los nudo propietarios;

d) Los fiduciarios;

e) Los concesionarios o quienes, no siendo propietarios, tengan la explotación de las plantas de beneficio de los establecimientos mineros o metalúrgicos;

f) Los adquirentes de predios, en relación al impuesto y sus accesorios insolutos a la fecha de la adquisición. En todo caso, los predios quedarán preferentemente afectos al pago del impuesto y sus accesorios, independientemente de quien detente la propiedad o posesión de los mismos; y

g) Cuando se construya al amparo de una licencia municipal a nombre de determinada persona, distinta de quien aparezca como adquirente en el acto o contrato translativo celebrado con la fraccionadora o propietaria, el constructor será el responsable del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, causado con motivo del contrato celebrado con la persona a nombre de quien se autorizó la licencia para construir; ya que, para los efectos de este impuesto, se considera que hubo una operación translativa de propiedad, por la sola circunstancia de que la licencia de construcción se solicite y expida a nombre de una persona que, posteriormente, no aparezca como adquirente, en un contrato celebrado con la fraccionadora o con el propietario, salvo prueba en contrario;

X. Los representantes legales de los sujetos de gravámenes, en forma subsidiaria excepto los apoderados para pleitos y cobranzas;

Los comisionistas, respecto de los créditos fiscales a cargo de sus comitentes, derivados de operaciones que sean motivo del contrato de comisión y los comitentes por los créditos fiscales a cargo de los comisionistas, por las operaciones relativas al mismo contrato;

Los peritos valuadores acreditados que al practicar avalúos omitan datos o proporcionen características falsas de los inmuebles y que den como resultado la omisión parcial o total de impuestos o derechos; y

XIII. Las demás personas que señalen las leyes.

En los casos de responsabilidad solidaria, los responsables quedan obligados a cubrir la totalidad de los créditos fiscales y, por lo tanto el fisco pueda exigir de cualquiera de ellos, simultánea o separadamente, el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Artículo 31.-

Son responsables objetivos:

I. Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, de prestación de servicios, agrícolas, ganaderas y pesqueras, así como de créditos o concesiones, respecto de las prestaciones fiscales que en cualquier tiempo se hubieren causado, en relación con dichas negociaciones, créditos o concesiones, sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes;

II. Los propietarios o poseedores de bienes a cualquier título, por el importe de los adeudos insolutos a cargo del propietario o poseedor anterior, relacionado con dichos bienes; y

III. Las demás personas que señalen las leyes fiscales.

Artículo 32.-

Están exentos del pago de impuestos, contribuciones especiales y derechos, salvo lo que las leyes fiscales determinen:

I. Los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propositivos distintos a los de su objeto público; y

II. Las demás personas que, de modo general, señalen las leyes fiscales municipales.

Artículo 33.-

Para los efectos fiscales, se considera domicilio de los sujetos pasivos, responsables solidarios o responsables objetivos, el que establezcan las leyes fiscales y, a falta de disposición de dichas leyes, los siguientes:

I. Tratándose de personas físicas:

a) La casa en que habitan;

b) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que se relacione con éstas. En dichos casos, las autoridades fiscales podrán considerar también, como domicilio, la casa habitacional de la persona física; y

c) A falta de domicilio, en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se encuentren;

II. En el caso de las personas morales:

a) El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la administración del mismo, a elección de las autoridades fiscales;

b) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiese realizado el hecho generador de la obligación fiscal; y

III. Tratándose de personas físicas o morales, residentes fuera del Municipio, que realicen actividades gravadas dentro del territorio del mismo, a través de representantes, se considerará como su domicilio el del representante.

Artículo 34.-

Los interesados directamente en situaciones reales y concretas que planteen consultas sobre las disposiciones fiscales y su aplicación, tendrán derecho a que las autoridades fiscales dicten resolución sobre tales consultas. Si no se plantean situaciones reales y concretas, las autoridades se abstendrán de resolver las consultas relativas a la interpretación general, abstracta e impersonal de las disposiciones fiscales.

Artículo 35.-

Las instancias o peticiones que formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en los términos que la ley fije o, a falta de término establecido, dentro del plazo de 3 meses. El silencio de las autoridades fiscales se considerará como resolución negativa, cuando no den respuesta en el término que corresponda.

Artículo 36.

Las resoluciones favorables a los particulares, excepto la autorización para funcionamiento de giros, no podrán ser revocadas o nulificadas por las autoridades administrativas. Cuando deban ser nulificadas, será necesario promover su nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa.

Artículo 37.-

Son obligaciones de los contribuyentes:

I. Obtener su licencia de funcionamiento mediante la presentación de su solicitud de empadronamiento ante la Tesorería Municipal u Oficialía Mayor de Padrón y Licencias en su caso, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones a excepción de los giros que se señalan expresamente en esta ley, los que deberán antes de iniciar operaciones, obtener la autorización correspondiente.

Cuando un mismo contribuyente tenga diversos establecimientos, sucursales, bodegas o dependencias, deberá obtener licencia de funcionamiento de cada una de ellas, por separado, mediante el empadronamiento respectivo.

Para los efectos de este artículo, se considera como fecha de iniciación de operaciones, aquéllas en que se efectúe la apertura del establecimiento, o en la que el contribuyente obtenga el primer ingreso;

II. Presentar las manifestaciones, declaraciones y avisos correspondientes, dentro de los plazos que establece esta ley;

III. Pagar los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos, en la forma y términos que establezcan las leyes respectivas;

IV. Proporcionar a la Tesorería Municipal y a otras autoridades competentes, todos los documentos e informes que las mismas requieran, dentro del plazo que para ello fije la dependencia solicitante;

V. Recibir las visitas de investigación ordenadas por la autoridad competente, y proporcionar a los supervisores, los libros, datos, informes, documentos y demás registros que les soliciten, para el desempeño de sus funciones;

VI. Colocar en lugar visible del establecimiento la licencia municipal para el funcionamiento del giro, así como la placa o tarjeta de inscripción relativa; y

VII. Los contribuyentes sujetos a pagos periódicos, presentarán al efectuar sus pagos, el recibo anterior y, en caso de ser requeridos para ello, hasta los tres últimos.

Los contribuyentes que no cumplan con las obligaciones señaladas en esta ley, serán sujetos de las sanciones que, en su caso, señalen las leyes de ingresos municipales.

Artículo 38.-

Los sujetos responsables objetivos y responsables solidarios, en los casos que establezcan las disposiciones fiscales, tendrán obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos, en las formas que al efecto apruebe la Tesorería Municipal, y de proporcionar los datos e informes que en dichas formas se requieran.

Las declaraciones, manifestaciones o avisos, salvo disposición en contrario, se presentarán en las oficinas fiscales respectivas; en todos los casos, se devolverá al interesado una copia sellada. Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de las declaraciones, manifestaciones o avisos, se tendrá por establecido el de quince días, siguientes a la realización del hecho de que se trate.

Artículo 39.-

Las declaraciones, manifestaciones o avisos, deberán ser firmados por el sujeto pasivo, o por sus representantes legales, quienes asumirán las responsabilidades que puedan derivarse de la falsedad o inexactitud de dichas declaraciones, manifestaciones o avisos.

Artículo 40.-

En los casos de cambio de nombre, denominación o razón social, domicilio o actividad, aumento o disminución de capital social, traspaso de la negociación y clausura de las actividades, los contribuyentes deberán dar aviso a la Tesorería Municipal, en las formas aprobadas consignando todos los datos que las mismas requieran, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubiese ocurrido cualquiera de tales hechos.

Artículo 41.-

Cuando un establecimiento sea objeto de traspaso, simultáneamente al aviso correspondiente, el adquirente deberá cumplir con la obligación de registrarse o empadronarse.

CAPÍTULO IV - DEL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LOS CRÉDITOS

FISCALES

Artículo 42.-

La obligación fiscal nace, cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales.

Dicha obligación se determinará y liquidará, conforme a las disposiciones vigentes, en el momento de su nacimiento, pero le serán aplicables las normas sobre procedimientos, que se expidan con posterioridad.

Artículo 43.-

El crédito fiscal es la obligación fiscal determinada en cantidad líquida y debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.

A falta de disposición legal expresa, el pago deberá hacerse:

I. Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la misma, si es a las autoridades a las que corresponde formular la liquidación;

II. Dentro de los veinte días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal, si es a los sujetos pasivos, responsables solidarios o responsables objetivos a quienes corresponde determinar en cantidad líquida la prestación;

III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen la fecha de pago, éste deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento; y

IV. Si el crédito se determina mediante un convenio, en el término que éste lo señale.

Artículo 44.

La falta de pago de un crédito fiscal, en la fecha o plazo establecido en las disposiciones respectivas, determina que el crédito sea exigible en los términos de esta ley.

Artículo 44 bis.

Cuando no se cubran las contribuciones por concepto de los impuestos, derechos, aprovechamientos y contribuciones especiales municipales, dentro de los plazos establecidos por la ley, así como de las devoluciones a cargo del fisco municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar.

En el caso de un crédito fiscal el factor de actualización se obtendrá dividiendo A entre B donde:

A= Índice nacional de precios al consumidor vigente en el momento en que suceda el pago del contribuyente;

B= Índice citado, vigente en el momento en que se hace exigible el pago por parte del fisco.

Los créditos fiscales, no se actualizarán por fracciones de mes.

En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y/o Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Las cantidades actualizadas, conservará la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.

Artículo 45.-

Las facultades de la Tesorería Municipal para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir:

I. Del día siguiente al día que hubiese vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos;

II. Del día siguiente al día que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y

III. Del día siguiente al día que se hubiese cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuera de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al día que hubiese cesado.

Las facultades de la Tesorería para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.

Artículo 46.-

La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponde a los sujetos pasivos, salvo disposición expresa en contrario.

Para los efectos del párrafo anterior, los sujetos pasivos informarán a las autoridades fiscales de la realización de los hechos que hubiesen dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito, en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su defecto, por escrito, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición.

Artículo 47.-

Las obligaciones y los créditos fiscales a que esta ley se refiere podrán garantizarse en algunas de las formas siguientes:

I. Depósito de dinero en la Tesorería Municipal;

II. Prenda o hipoteca;

III. Fianza otorgada por compañía autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;

IV. Los secuestros en la vía administrativa, siempre que lo secuestrado sean bienes inmuebles o negociaciones; y

V. Por obligación solidaria, asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

La garantía de un crédito fiscal deberá comprender los vencimientos futuros, los recargos y gastos de ejecución.

En el caso del Impuesto Predial, no se hará necesario constituir garantía alguna, en tanto se instaure el procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 48.-

La Tesorería Municipal dictará las reglas sobre los requisitos que deban reunir las garantías; vigilará que sean suficientes, tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro de otros bienes. La misma Tesorería podrá dispensar la garantía del interés fiscal cuando, en relación con el monto del crédito respectivo, sean notorias la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad económica.

Artículo 49.-

El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en efectivo. Los giros postales, telegráficos o bancarios, y los cheques certificados se admitirán como efectivo.

Discrecionalmente, la Tesorería Municipal admitirá como medio de pago, los cheques de cuentas personales de los contribuyentes, expedidos por éstos para pagar créditos fiscales a cargo del propio librador.

La falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito fiscal, por parte de la institución a cuyo cargo se hubiese librado, dará derecho a la Tesorería Municipal para exigir del librador, el pago del importe del mismo y una indemnización del 20 por ciento del valor del cheque.

Esta indemnización y el cobro del cheque, se notificará y se hará efectivo, mediante los procedimientos establecidos en esta ley para los demás créditos fiscales, sin perjuicio de la denuncia de hechos respectiva, ante las autoridades competentes, en cada caso necesario.

Artículo 50.-

La Tesorería Municipal podrá conceder prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades. La prórroga o el plazo, dentro del cual deban pagarse las parcialidades, no excederá de un año salvo que se trate de adeudos cuantiosos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, casos en los que el plazo podrá ser hasta de tres años.

En los casos anteriores, deberá garantizarse el interés fiscal, salvo que, conforme a esta ley, proceda su dispensa.

Durante los plazos concedidos, se causarán intereses conforme a la tasa que fijen anualmente las leyes de ingresos de los municipios del Estado.

Artículo 51.-

Cesará la prórroga o la autorización para pagar en parcialidades, y el crédito fiscal será inmediatamente exigible:

I. Cuando desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal;

II. Cuando el deudor sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial;

III. Cuando deje de cubrirse alguna de las parcialidades; y

IV. Cuando deje de cumplir sus obligaciones fiscales.

Artículo 52.-

Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos, en concepto de indemnización al fisco municipal por falta de pago oportuno.

La tasa de los recargos será fijada en las leyes de ingresos municipales.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción, que se computará a partir del día siguiente de la fecha en que se venza el plazo para el pago, hasta que éste se efectúe. Los recargos no excederán del importe del 250 por ciento del monto del crédito fiscal de que se trate.

Cuando el contribuyente pague en forma espontánea, los créditos omitidos y los recargos, dichos recargos no excederán del 100 por ciento del monto de los créditos, en los términos de las leyes de ingresos municipales.

Artículo 53.-

En los casos en que un contribuyente demuestre que la falta de pago de un crédito fiscal obedece a causas imputables a la autoridad municipal, no habrá lugar a causación de recargos. Al efecto, en caso concreto, el Presidente Municipal deberá expedir acuerdo escrito sobre el particular, debidamente fundado y motivado.

En estos casos, el contribuyente deberá cubrir el crédito o créditos determinados, dentro de los quince días siguientes al de la notificación del acuerdo del Presidente Municipal.

Artículo 54.-

Cuando el crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos, los pagos que haga el deudor se aplicarán a cubrirlos, en el siguiente orden:

I. Gastos de ejecución;

II. Los recargos y las multas; y

III. Los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos distintos de los señalados en la fracción anterior, por orden de antigüedad.

Tratándose del Impuesto Predial, los pagos parciales que efectúe el contribuyente se aplicarán en el orden siguiente:

Gastos de ejecución;

Multas; y

Recargos e impuestos, de manera proporcional y por orden de antigüedad.

Artículo 55.-

El contribuyente, cuando se proponga intentar recursos o medios de defensa a efecto de impugnar la determinación o liquidación de una obligación fiscal, podrá realizar el pago del crédito fiscal "bajo protesta", conforme a las siguientes disposiciones:

I. Las autoridades, a solicitud del interesado, expresada al momento de efectuar el pago, deberán hacer constar que éste se realizó "bajo protesta" y el contribuyente tendrá el derecho de hacer valer el recurso de reconsideración ante la propia autoridad, dentro del plazo de dos meses;

II. De no asentarse, por cualquier motivo, la constancia de que el pago efectuado se realizó "bajo protesta", el plazo para interponer el recurso correspondiente será de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago;

III. El pago así efectuado extingue el crédito fiscal, y no implica consentimiento con la disposición o resolución a la que se dé cumplimiento; y

IV. La propuesta quedará sin efecto y el pago se considerará definitivo, desde la fecha en que se hizo el entero respectivo, cuando no se promuevan los recursos o medios de defensa, o fueren rechazados o sobreseídos, o cuando de la resolución que se dicte resultare la procedencia del pago y el contribuyente no interponga ningún otro recurso y cause ejecutoria tal resolución.

Artículo 56.-

Una vez liquidado, definitivamente, un crédito fiscal, no se admitirá reclamación por la devolución de lo pagado, sino cuando se pruebe que hubo error aritmético o que el pago se hizo indebidamente.

Artículo 57.-

La Tesorería Municipal estará obligada a devolver las cantidades que hubiesen sido pagadas indebidamente, conforme a las reglas que sigue:

I. Cuando el pago de lo indebido, total o parcialmente, se hubiese efectuado en cumplimiento de resolución de autoridad, que determine la existencia de un crédito fiscal, lo fije en cantidad líquida o dé las bases para su liquidación; el derecho a la devolución nace cuando dicha resolución hubiese quedado insubsistente; y

II. Tendrán derecho a la devolución de lo pagado en exceso o indebidamente, exclusivamente, los contribuyentes que hubiesen efectuado el entero respectivo o, en su caso, hubiesen sufrido la retención correspondiente.

Artículo 58.-

Para que se haga la devolución de cantidades pagadas indebidamente, será necesario:

I. Que dicte acuerdo el Tesorero Municipal; y

II. Que el derecho para reclamar la devolución no se haya extinguido.

La devolución se hará a petición del interesado o de oficio, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se dicte el acuerdo respectivo.

Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco municipal pagará intereses a la tasa que al efecto señale la Ley de Ingresos Municipal, en lo que se refiere a los casos de autorización de prórrogas, computados desde que quedó reconocido el derecho a la devolución, hasta la fecha en que se devuelva la cantidad respectiva.

Artículo 59.-

La compensación entre los fiscos de los municipios y de éstos con el del Estado, podrá operar respecto de cualquier clase de créditos o deudas, si unos y otras son líquidas y exigibles y si existe acuerdo al respecto entre ambas partes.

La compensación será declarada por la Tesorería Municipal, a petición de la entidad interesada.

Artículo 60.-

Los contribuyentes sólo podrán recurrir a la compensación, para extinguir sus obligaciones fiscales, cuando tengan a su favor créditos exigibles, provenientes de reclamaciones por pagos indebidos o por devolución de anticipos hechos a cuenta de obligaciones que no llegaron a producirse.

Artículo 61.-

Las obligaciones ante el fisco municipal y los créditos a favor de éste por impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos o aprovechamientos, se extinguen por prescripción, en el término de cinco años. En el mismo plazo, se extingue también por prescripción, la obligación del fisco municipal de devolver las cantidades pagadas indebidamente.

La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y gastos de ejecución.

La prescripción se inicia, a partir de la fecha en que el crédito o el cumplimiento de la obligación pudieron ser legalmente exigidos, y será reconocida o declarada por la Tesorería Municipal de oficio o a petición de cualquier interesado.

Artículo 62.-

La prescripción se interrumpe:

I. Con cada gestión de cobro del acreedor, notificada dentro del procedimiento administrativo de ejecución;

II. Por el reconocimiento expreso o tácito del deudor, respecto de la existencia de la obligación de que se trate; o

III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente o cuando señale de manera incorrecta su domicilio fiscal, así como cuando no dé el aviso correspondiente de cambio de nombre, razón o denominación social.

De los requisitos señalados en las fracciones I y II del presente artículo deberá existir constancia por escrito.

Artículo 63.-

La Tesorería Municipal de oficio podrá declarar o los particulares podrán solicitar que se declare la prescripción de algún crédito fiscal a su cargo, o que se han extinguido las facultades de las autoridades para determinarlo o liquidarlo.

Para que la Tesorería Municipal pueda llevar a cabo la declaración de la prescripción de algún crédito deberá obrar constancia de que el contribuyente no haya podido ser requerido o no lo puedan localizar en el domicilio del giro.

Si la autoridad determina el crédito o realiza el cobro, sólo podrá ejercitarse el recurso establecido en esta ley. Contra la resolución que declare y funde la negativa de prescripción o caducidad, será competente el Tribunal de Justicia Administrativa.

Artículo 64.-

La Tesorería Municipal, previa autorización del Ayuntamiento, podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor, de los responsables solidarios o de los responsables objetivos; en los siguientes casos:

Se consideran créditos de cobro incosteable:

a) Aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a cuatro tantos del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y no se pague voluntariamente, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que sea exigible;

b) Aquellos cuyo importe sea inferior o igual a trescientos tantos del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, y no se pague voluntariamente, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que sea exigible; y

c) Aquellos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.

II. Se consideran insolventes, en el siguiente orden de preferencia, los deudores, responsables solidarios o responsables objetivos:

a) Cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado;

b) Cuando no se puedan localizar de conformidad a los procedimientos legales; y

c) Cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados, por este artículo.

El Ayuntamiento de cada municipio, deberá dar a conocer las reglas de carácter general, para la aplicación de este artículo.

Artículo 65.-

La cancelación de créditos fiscales por la incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del sujeto pasivo, de los responsables solidarios o de los responsables objetivos, no libera a unos ni a otros de su obligación.

Artículo 66.-

Únicamente el Congreso del Estado, mediante disposición de carácter general, podrá condonar o eximir, total o parcialmente, del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando por causas graves se afecte la situación de alguna región o rama de actividad económica del Municipio.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS INGRESOS

TÍTULO PRIMERO - IMPUESTOS

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 67.-

Los impuestos se liquidarán y pagarán, de conformidad con las tarifas, tasas o cuotas, que al efecto señalan las leyes de ingresos municipales.

Artículo 68.-

En el caso de celebrarse convenios entre los gobiernos Estatal y Municipal para la recaudación de los impuestos establecidos en este título se estará a lo señalado en los convenios respectivos.

CAPÍTULO II - IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES COMERCIALES

INDUSTRIALES Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 69.-

Es objeto de este impuesto la realización de actividades comerciales, industriales y de prestación de servicios.

Artículo 70.-

Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que, habitual o eventualmente, realicen actividades gravadas por este capítulo, cuyas operaciones sean realizadas o que surtan sus efectos en el territorio de los municipios del Estado.

Igualmente son sujetos del impuesto, las unidades económicas que, habitual o eventualmente, realicen actividades gravadas.

Artículo 71.-

Será base de este impuesto, el monto de los ingresos percibidos y, en su caso, los estimados, atendiendo a la importancia del negocio, su ubicación, capital y todos aquellos elementos que permitan estimarlos.

Artículo 72.-

Quienes realicen en forma permanente actividades gravadas por este impuesto, efectuarán el pago en la Tesorería Municipal o en las instituciones bancarias autorizadas para ese fin, a más tardar el día 20 de cada mes.

Tratándose de giros que inicien operaciones después de transcurrida la fecha a que se refiere el párrafo anterior, efectuarán el pago, simultáneamente a la prestación del aviso correspondiente.

Quienes realicen actividades en forma eventual, efectuarán el pago, diariamente, en la Tesorería Municipal.

Artículo 73.-

Estarán exentos del pago de este impuesto:

I. Las actividades que la Constitución General de la República reserva, para ser gravadas exclusivamente por la Federación;

II. Las actividades afectas a otros impuestos municipales;

III. Los establecimientos de enseñanza pública o privada, reconocidos por autoridad competente;

IV. El transporte de personas o cosas;

V. Las asociaciones sin fines lucrativos;

VI. Las sociedades cooperativas de consumo y de producción;

VII. Las tiendas sindicales, la publicación y venta de periódicos, así como la edición de libros y revistas;

VIII. Las asociaciones de obreros y campesinos constituidas para la producción de alimentos, su comercialización e industrialización; y

IX. La enajenación de valores y de títulos de crédito.

CAPÍTULO III - IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES PÚBLICAS
Artículo 74.-

Son objeto de este impuesto, los ingresos que se obtengan por concepto de cobro por la admisión a lugares de diversiones públicas de cualquier naturaleza, con excepción de los que, en forma expresa, estén gravados por el impuesto estatal sobre espectáculos públicos.

Igualmente, es objeto de este impuesto la explotación de billares, boliches, mesas de dominó y otros juegos de estrado, squash, tenis, balnearios, salones de baile, discotecas, bailes públicos, kermesses, verbenas, ferias, aparatos mecánicos, eléctricos, automáticos, electrónicos, musicales, equipos de sonido y otros similares, así como la realización de cualquiera otra actividad que tienda a proporcionar diversión al público.

Artículo 75.-

Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales, o unidades económicas, que perciban los ingresos o realicen las actividades a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 76.-

Será base para el pago de este impuesto:

I. El ingreso total que se perciba derivado de las operaciones gravadas; y

II. Los ingresos totales determinados estimativamente, atendiendo a la importancia del negocio, su ubicación, capital y todos aquellos elementos que permitan estimarlos.

Artículo 77.-

El pago de este impuesto se efectuará en la Tesorería Municipal o en las instituciones bancarias autorizadas para ese fin, de conformidad a lo siguiente:

I. Quienes realicen en forma permanente actividades gravadas:

a) Cuando el pago se determine en función a los ingresos obtenidos, a más tardar el día veinte del mes siguiente al que se hubiera percibido el ingreso, presentando, al efecto, una declaración de los ingresos obtenidos en las formas aprobadas; y

b) Cuando el pago se determine en forma distinta a la señalada en el inciso anterior, a más tardar, el día veinte de cada mes; y

II. Quienes realicen en forma eventual actividades gravadas, efectuarán el pago diariamente.

En el caso de esta fracción, la Tesorería Municipal podrá autorizar al contribuyente para enterar el impuesto causado, al siguiente día hábil de aquel en que se celebre la actividad.

Artículo 78.-

Además de las obligaciones establecidas en otras disposiciones, los contribuyentes de este impuesto están obligados a:

I. Cuando exploten habitualmente la diversión pública en establecimiento fijo:

a) Obtener su licencia de funcionamiento, mediante la presentación de su solicitud de empadronamiento ante la Tesorería Municipal u Oficialía Mayor de Padrón y Licencias en su caso, haciendo uso de las formas aprobadas y proporcionando los datos y los documentos que la misma exija, a más tardar, el día anterior al que vayan a dar principio a la explotación de las diversiones; y

b) Presentar los avisos de cambio de giro o de domicilio, suspensión de actividades, traspaso o clausura, ante las mismas autoridades, previamente a la fecha en que ocurran tales hechos o circunstancias;

II. Cuando la explotación se realice en forma eventual o si realizándose permanentemente, no se cuenta con establecimiento fijo:

a) Presentar un informe ante la Tesorería Municipal u Oficialía Mayor de Padrón y Licencias en su caso, que indique el período durante el que se realizarán los hechos o actos que originen el impuesto a más tardar, el día anterior al que se inicien;

b) Otorgar garantía, a satisfacción de la Tesorería Municipal, u Oficialía Mayor de Padrón y Licencias en su caso, en alguna de las formas previstas en esta ley, que no será inferior al impuesto estimado, correspondiente a un día de actividad; y

c) Dar el aviso correspondiente, en los casos de ampliación del período de explotación, ante la Tesorería Municipal, u Oficialía Mayor de Padrón y Licencias en su caso, a más tardar, el último día que comprende el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.

En el caso de que se utilicen medios electrónicos para la expedición de boletos o control de asistencia a los eventos, espectáculos o diversiones públicas, las personas físicas o jurídicas responsables de la operación de estos medios, previamente pondrán a disposición de la autoridad municipal los manuales de operación de los sistemas; y entregar al día siguiente los reportes de resultados que se les soliciten;

III. Presentar ante l a Tesorería Municipal, u Oficialía Mayor de Padrón y Licencias en su caso, para su resello, el boletaje que será utilizado, cuando menos, un día antes de que se verifique la diversión;

IV. No vender boletos en tanto no estén resellados por la autoridad municipal;

V. Permitir a los supervisores que designe la autoridad municipal, la verificación o determinación del pago del impuesto, dándoles las facilidades que requieran para su cumplimiento; y

VI. En general, adoptar las medidas de control que, para la correcta determinación de este impuesto, establezca la Tesorería Municipal.

Artículo 79.-

Cuando los sujetos de este impuesto, obligados a otorgar garantía de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II inciso b) del artículo anterior, no hubieran cumplido con tal obligación, la autoridad municipal podrá ordenar la intervención de la taquilla del espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago del impuesto, para lo cual se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 80.-

Quedan preferentemente afectos al pago de este impuesto:

I. Los bienes inmuebles en que se exploten diversiones públicas, cuando sean propiedad del contribuyente sujeto al gravamen; y

II. El equipo y las instalaciones que se utilicen en la diversión.

CAPÍTULO IV - IMPUESTO SOBRE MATANZA DE GANADO,

AVES Y OTRAS ESPECIES ANIMALES

Artículo 81.-

Es objeto de este impuesto, el sacrificio de ganado, aves y otras especies animales.

Artículo 82.-

Son sujetos de este impuesto los propietarios o poseedores de los animales sacrificados.

Serán responsables solidarios del pago de este impuesto, las personas físicas, morales, o unidades económicas, propietarias o poseedoras de los inmuebles o de las instalaciones en donde se realicen las actividades materia de este gravamen.

Artículo 83.-

Es base para el pago de este impuesto, el número de animales sacrificados.

Artículo 84.-

El pago de este impuesto se hará en forma anticipada, en la Tesorería Municipal o en el Rastro Municipal, a los recaudadores autorizados para este fin, cuando en este se efectúe el sacrificio.

Artículo 85.-

Los contribuyentes de este impuesto están obligados a efectuar la matanza de animales en los rastros municipales o en los lugares que para ese efecto autorice el Presidente Municipal, debiendo dar aviso a la Tesorería Municipal. Asimismo, están obligados a comprobar la propiedad de los animales.

CAPÍTULO V - IMPUESTO SOBRE POSESIÓN Y EXPLOTACIÓN

DE CARROS FÚNEBRES

Artículo 86.-

Es objeto de este impuesto la posesión y explotación de carros fúnebres.

Artículo 87.-

Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, morales o unidades económicas que posean y exploten carros fúnebres.

Artículo 88.-

Es base para el pago de este impuesto, el número de unidades que se tengan en explotación.

Artículo 89.-

El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal o en las instituciones bancarias autorizadas para ese fin, a más tardar, el día veinte de cada mes. Respecto a las unidades que sean registradas después de transcurrido dicho plazo, se efectuará el pago simultáneamente al registro correspondiente.

Artículo 90.-

Estarán exentas del pago de este impuesto, las instituciones de asistencia y seguridad social.

Artículo 91.-

Los contribuyentes de este impuesto, simultáneamente a la presentación de su solicitud de empadronamiento, deberán presentar a la Tesorería Municipal, una relación de las unidades que posean y exploten, así como todos los datos que ésta exija, manifestando las altas y bajas de dichas unidades cuando éstas ocurran.

CAPÍTULO VI - DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 92.-

Es objeto del impuesto predial, según el caso, la propiedad, la copropiedad, el condominio, la posesión, el usufructo y el derecho de superficie de predios, así como de las construcciones edificadas sobre los mismos.

Para los efectos de este impuesto, se estará a las definiciones que sobre diversos conceptos contiene la Ley de Catastro Municipal.

Artículo 93.-

Son sujetos de este impuesto:

I. Los propietarios, copropietarios y condóminos de predios;

II. Los titulares de certificados de participación inmobiliaria o de cualquier otro título similar;

III. Los fideicomitentes y los fideicomisarios, según el caso;

IV. Los titulares de los derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal, de conformidad con el libro segundo, capítulo sexto, de la Ley Federal de la Reforma Agraria; así como los propietarios o poseedores, a título de dueño, de las construcciones permanentes que se hagan en predios ejidales o comunales;

V. Quienes tengan la posesión, a título de dueño o útil, de predios;

VI. Los poseedores que, por cualquier título, tengan la concesión del uso y goce de predios de dominio del Estado, de sus municipios o de la Federación;

VII. Los poseedores de bienes vacantes, mientras los detenten;

VIII. Los usufructuarios; y

IX. Los propietarios de predios donde se ubiquen plantas de beneficio, establecimientos mineros y metalúrgicos, en los términos de la legislación federal de la materia.

Artículo 94.-

La determinación de la base del impuesto predial se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. La base de este impuesto será el valor fiscal de los predios y de las construcciones o edificaciones;

II. El valor fiscal deberá ser determinado y declarado por los contribuyentes, a más tardar el último día del mes de febrero de cada año;

III. Asimismo, el valor fiscal deberá ser determinado y declarado por los contribuyentes, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que ocurra alguna modificación de los predios o, en su caso, de las construcciones;

Los contribuyentes determinarán y declararán el valor fiscal en los formatos autorizados;

La determinación y declaración del valor fiscal deberá comprender las superficies, tanto del terreno como de las construcciones permanentes realizadas en el mismo, aún cuando un tercero tenga derecho sobre ellas;

Para determinar el valor fiscal se estará al valor de los predios y en su caso de las construcciones, mismo que deberá apegarse al valor real, considerando a éste como el que rija en el mercado, por metro cuadrado, durante el último bimestre del año inmediato anterior;

La autoridad catastral deberá proporcionar a los contribuyentes que así lo soliciten, los valores y demás datos de los predios de su propiedad existentes en dicha dependencia, para la elaboración de la citada determinación y declaración;

Si el causante acepta tanto los valores como los datos proporcionados por la autoridad catastral, así como la determinación del valor fiscal y la liquidación correspondiente para el impuesto predial, podrá optar por efectuar el pago, con lo cual se tendrá por cumplida la obligación de la declaración, sin necesidad de ningún otro aviso o manifestación; y sin perjuicio de poder intentar las acciones a que se refiere el artículo 55 de esta Ley;

Cuando el causante no acepte los valores o alguno de los datos proporcionados por la autoridad catastral, podrá solicitar la rectificación de los mismos;

Si la resolución emitida por la autoridad catastral con motivo de la rectificación solicitada por el causante tampoco fuere aceptada, el contribuyente podrá presentar ante la Tesorería Municipal, un avalúo por su cuenta y costo, que comprenda las características particulares del inmueble a valor real, y que sea realizado por perito valuador acreditado en los términos de la Ley de Catastro Municipal;

Si el contribuyente incumple con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, o bien los valores declarados y determinados sean inferiores a los valores de mercado, la Tesorería Municipal procederá a determinar el valor fiscal del predio y construcciones, con base en los datos del inmueble que proporcione la autoridad catastral, aplicando las tablas de valores unitarios aprobados por el Congreso del Estado, y publicados en los términos de la Ley de Catastro Municipal; y

XII. La aprobación y publicación de las tablas de valores unitarios a que se refiere la fracción anterior, deberán ser anteriores a la fecha de publicación de la Ley de Ingresos Municipal para el ejercicio fiscal en que las mismas vayan a tener vigencia. En caso de que no se publiquen tablas de valores para ese ejercicio fiscal, regirán los valores que hubieran sido aplicados en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Artículo 95.-

La base del impuesto se cambiará:

I. Cuando proceda la revaluación del predio, con construcciones o sin ellas, por efecto de alguna de las causas establecidas en la Ley de Catastro Municipal; y

II. Cuando por cualquier circunstancia el valor fiscal con que esté registrado un predio, sea inferior o superior en un 25 por ciento con respecto al valor real, previo dictamen practicado por la autoridad catastral municipal.

Artículo 96.-

La nueva base surtirá efectos:

A partir del primer bimestre del ejercicio fiscal en que el valor se declaró o debió haber sido declarado por el contribuyente, conforme a las disposiciones del artículo 94 de esta Ley;

A partir del siguiente bimestre a aquél en que se le notifique el nuevo avalúo, cuando éste sea efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley;

A partir del bimestre siguiente a aquél en que se produzca el hecho, acto o contrato que le dé origen; y

A partir del siguiente bimestre a aquél en que se encuentre cubierto el impuesto predial, en los casos de valuación masiva o motivada por permisos de construcción y manifestaciones espontáneas de los contribuyentes, si resultara incremento en el impuesto a cargo del contribuyente y estuviere al corriente de dicho pago.

Artículo 97.-

Cuando el contribuyente incumpla con lo establecido en las fracciones I y II del artículo 94 de esta ley y no se hayan obtenido los elementos técnicos necesarios para determinar el valor fiscal correspondiente al predio, la Tesorería Municipal solicitará a la autoridad catastral, proceda a valuar el mismo provisionalmente con apoyo en los datos de que disponga, cuidando que los valores aplicados se asemejen a los valores reales de predios con características similares. El valor así determinado surtirá efectos de valor fiscal.

Artículo 98.-

El impuesto predial se causará y pagará, conforme a las bases, tasas, cuotas y tarifas que fijen las leyes de ingresos municipales.

Artículo 99.-

En los casos de predios urbanos baldíos colindantes a un predio edificado, podrá aplicársele la tasa establecida en la ley de ingresos municipal, respectiva a predios urbanos edificados, cuando su uso se destine como accesorio del predio construido, previo dictamen de la autoridad catastral y a solicitud del propietario del predio edificado.

Artículo 100.-

En los casos en que los predios urbanos baldíos cuyas áreas constituyan jardines ornamentales, tengan un mantenimiento adecuado y permanente y sea visible desde el exterior, previa reclasificación realizada por la autoridad catastral correspondiente, se les aplicará una tarifa inferior o igual a .5, que sea establecida en la ley de ingresos municipal aplicable, sobre la tasa del impuesto predial respectivo.

Artículo 100 Bis.

En los casos en que la persona física o jurídica lleve a cabo la naturación del techo de su propiedad o implemente jardines verticales, y lo acredite mediante constancia expedida por la dependencia municipal para verificar el cumplimiento de las normas de edificación, en la cual certifique el cumplimiento de los lineamientos de la norma estatal de naturación de techo, la Tesorería Municipal podrá aplicar un descuento sobre el pago del impuesto predial, en los siguientes términos:

I. Del 20% a los contribuyentes que lleven a cabo la naturación extensiva del techo de su propiedad; y

II. Del 30% a los contribuyentes que lleven a cabo la naturación intensiva del techo de su propiedad o implemente jardines verticales

Artículo 101.-

Se deroga.

Artículo 102.-

Se deroga.

Artículo 103.-

El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los primeros quince días del primer mes de cada bimestre, en la oficina recaudadora que le corresponda al contribuyente, por la ubicación del predio, o en la recaudadora autorizada por la tesorería municipal, o en cualquier institución bancaria autorizada para tal efecto.

Podrán hacerse pagos anticipados, sin perjuicio del cobro de diferencias por cambio de la base gravable.

Tratándose de ejidos y comunidades agrarias, el pago del impuesto podrá efectuarse, dentro del plazo general a que se refiere el párrafo primero de este artículo, o bien, por anualidades vencidas, durante el mes de enero del año siguiente al que corresponda el pago.

En las leyes de ingresos de cada municipio, el ayuntamiento correspondiente podrá establecer estímulos fiscales, tarifas y descuentos en materia de impuesto predial, así como los sujetos, condiciones y términos para su aplicación, de conformidad con las disposiciones de la ley en materia de promoción económica y de este ordenamiento.

Artículo 104.-

Quedan exentos del pago de este impuesto los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y de sus municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos de los de su objeto público.

Artículo 105.-

Tratándose de bienes inmuebles afectos al Patrimonio Cultural, sus titulares pagarán el impuesto predial multiplicando el monto del mismo por la tarifa aplicable que desde el .4 y hasta el .05 establezcan las leyes de ingresos municipales.

Para los efectos de esta ley y de las leyes de ingresos municipales, se considerarán bienes inmuebles afectos al Patrimonio Cultural, aquellos predios o fincas que se encuentren inscritos en el Inventario del Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco o cuenten con Declaratoria.

A los predios propiedad de las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les aplicará una tarifa de factor .5 sobre la base que resulte al aplicar la ley de ingresos municipal que corresponda.

Artículo 106.-

El monto del impuesto se determinará de conformidad con las bases, tasas, cuotas y tarifas que al efecto establezcan las leyes de ingresos municipales en vigor, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 94 y 95 de esta Ley.

Para calcular el monto este del impuesto predial a pagar, se procederá a multiplicar el valor fiscal por la tasa que le corresponda, determinada en la respectiva ley de ingresos municipal, adicionándole además la cuota fija que se establezca en el mismo ordenamiento y, en su caso, multiplicándolo por la tarifa correspondiente.

En el caso de las Leyes de Ingresos que prevean una forma de cálculo distinta a la señalada en el párrafo anterior, se aplicará para el cálculo del monto del impuesto el procedimiento previsto en la propia Ley de Ingresos del Municipio que corresponda.

Artículo 107.-

Tratándose de cementerios, el impuesto a pagar durante el año, se liquidará sobre el valor catastral de la parte que no hubiese sido enajenada, al día primero de enero del ejercicio de que se trate. A este efecto, durante el primer mes de cada año, los sujetos del impuesto manifestarán la superficie o gavetas que hubieran vendido el año anterior.

Artículo 108.-

En caso de predios no empadronados de excedencias, construcciones, reconstrucciones o ampliaciones no manifestadas por cualquier causa, la liquidación comprenderá cinco años anteriores a la fecha de que la autoridad catastral lo detecte, salvo que el causante pruebe que tales hechos y omisiones ocurrieron con fecha ulterior, y la liquidación se aplicará a partir del siguiente bimestre de su manifestación.

Cuando el contribuyente se encuentre al corriente del pago del impuesto predial de la parte registrada y acuda espontáneamente ante la autoridad municipal a realizar la manifestación, la autoridad expedirá dentro de los 10 días hábiles siguientes constancia en la cual establezca que es acreedor a dicho beneficio fiscal.

Artículo 109.-

Para los efectos del cambio de la base del impuesto, los sujetos del mismo, están obligados a presentar los avisos correspondientes ante la Tesorería Municipal respectiva, dentro de los sesenta días naturales siguientes al que se celebren o se realicen, según el caso, los contratos, permisos, hechos o actos siguientes:

I. De compraventa, venta con reserva de dominio, promesa de venta o cualquier otro translativo de dominio de bienes inmuebles;

II. De construcción, reconstrucción, ampliación, modificación, demolición de construcciones ya existentes;

III. De urbanización de predios; y

IV. De fusión, subdivisión y relotificación de predios.

Se tendrán por cumplidas estas obligaciones, respecto a la fracción I, con la presentación de los avisos exigidos por esta ley, para el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales; y para las fracciones II, III y IV, con los avisos que señale la Ley de Catastro Municipal.

Artículo 110.-

Los sujetos del impuesto deberán manifestar a la autoridad catastral que corresponda al lugar de la ubicación del predio, sus cambios de domicilio, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se efectúen. Si no lo hicieren se tendrá como domicilio, para todos los efectos legales, el que hubiesen señalado anteriormente o, en su defecto, el predio mismo.

Artículo 111.-

Las autoridades judiciales o administrativas previamente al remate de inmuebles, recabarán de la Tesorería Municipal un informe sobre los créditos fiscales que con motivo del inmueble se hayan originado hasta la fecha de la subasta.

Si del informe apareciese algún crédito fiscal insoluto, la autoridad retendrá del producto del remate la cantidad suficiente a cubrirlo, remitiéndola inmediatamente a la Tesorería Municipal para que ésta extienda y envíe el recibo correspondiente, que será entregado al adquirente del inmueble.

CAPÍTULO VII - IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 112.-

Es objeto de este impuesto, el traslado del dominio, de la propiedad o de los derechos de copropiedad sobre bienes inmuebles, por cualquier hecho, acto o contrato, ya sea que comprendan el suelo, o el suelo y las construcciones adheridas a él, incluyendo los accesorios y las instalaciones especiales que pertenezcan al inmueble, siempre que se ubique en el territorio de los municipios que comprende el Estado, y que una misma operación no se grave dos veces.

Para efectos de este artículo, se entiende que existe traslado de dominio o de derechos de propiedad o copropiedad de bienes inmuebles siempre que se realice:

I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituirse la sociedad conyugal.

II. La compraventa en la que el vendedor se reserva la propiedad, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad;

III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta, o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido;

IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones II y III que antecede, respectivamente;

V. La fusión de sociedades;

VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;

VII. La constitución de usufructo o su acrecentamiento, transmisión de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo;

VIII. Usucapión o Prescripción positiva;

IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario en la parte relativa y en proporción a los inmuebles; cuando entre los bienes de la sucesión haya inmuebles, en la parte relativa y en proporción a éstos.

Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuada después de la declaratoria de herederos o legatarios;

X. Enajenación a través del fideicomiso, en los términos siguientes:

1. En el caso en que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;

2. En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho; y

3. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:

a) En el acto en que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos, se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones; y

b) En el acto en que el fideicomitente ceda sus derechos, si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor;

XI. La división, liquidación de la copropiedad o de la sociedad conyugal o legal, por lo que se refiere a los excedentes del valor que le correspondería a la porción de cada copropietario o cónyuge;

XII. Las transmisiones de la propiedad realizadas en procedimientos judiciales o administrativos, exceptuándose los casos previstos por el inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del trabajo, en cuyo caso se les aplicará el factor 0.03 sobre el monto del impuesto de transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar;

XIII. La constitución y transmisión del derecho de superficie;

XIV. Se deroga;

XIV. Bis. Derogada;

XV. Cualquier otro acto o contrato por el que se transmitan bienes inmuebles o derechos sobre los mismos; y

XVI. Las transmisiones que se realicen mediante actos o contratos objeto de este impuesto, por personas físicas o morales a las que se les lleve a cabo una auditoría ambiental por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, misma que deberá emitir el dictamen técnico respectivo sobre la procedencia de la solicitud para la obtención de estímulos fiscales en actividades de prevención y disminución de la contaminación ambiental, de conformidad con la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; o bien, que la dirección o departamento de ecología o medio ambiente del municipio de que se trate, lleve a cabo una inspección ambiental a dichas personas y como resultado de la misma se obtenga la aprobación del municipio respectivo de este estímulo fiscal por actividades de prevención y disminución de la contaminación ambiental, conforme al reglamento de ecología o medio ambiente municipal correspondiente; podrán ser beneficiados en las leyes de ingresos correspondiente con la aplicación de una tarifa de factor 0.4 sobre el monto del impuesto, o la aplicación de la tarifa que se establezca en la ley de ingresos correspondiente.

Tratándose de permutas, se considerará que se efectúan dos adquisiciones.

Artículo 113.-

Es sujeto de este impuesto la persona física o jurídica que, como resultado de cualquiera de los actos jurídicos o contratos a que se refiere el artículo inmediato anterior, adquiera el dominio, derechos de propiedad, copropiedad o cualquier derecho real sobre uno o más bienes inmuebles.

Artículo 114.-

En la determinación de la base del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Será base del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, el valor más alto entre:

a) Valor de avalúo practicado por perito autorizado y aprobado por la Dirección de Catastro del Municipio correspondiente.

b) El valor o precio de operación pactado y señalado en el aviso de transmisión patrimonial, contrato o escritura pública.

Tratándose de la transmisión, cualquiera que sea la forma en que se haga, de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación, o lotes de terreno que se dedicarán a tal fin, la base del impuesto será el valor de avalúo autorizado por la Dirección de Catastro del Municipio correspondiente.

Por lo que ve al destino o uso del inmueble materia de la operación, el adquirente lo manifestará en el contrato o escritura pública, bajo protesta de decir verdad; en caso que manifieste destino o uso habitacional y posteriormente lo destine a otro uso o fin diverso, el adquirente deberá pagar el diferencial, de haberlo, con actualización y recargos correspondientes, conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) que anteceden.

II. Tratándose de inmuebles que no cuenten con accesorios o instalaciones especiales, deberá presentarse avalúo practicado por perito valuador acreditado o dictamen de valor elaborado por la autoridad catastral, conforme a las disposiciones de la Ley de Catastro Municipal;

III. Tratándose de inmuebles que cuenten con accesorios o instalaciones especiales, deberá practicarse avalúo por perito valuador acreditado;

Los peritos valuadores acreditados deberán presentar sus avalúos ante la autoridad catastral municipal para fines de revisión y, en su caso, aprobación;

Si las autoridades advierten que los avalúos consignan valores inferiores a los reales, se practicará nuevo avalúo por un perito valuador acreditado, con cargo a la Tesorería Municipal correspondiente, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II de este artículo;

Cuando el contribuyente considere que el dictamen de valor asignado al inmueble, con base en lo preceptuado en la fracción I de este artículo, es superior al valor real, podrá solicitar la reclasificación de los datos catastrales, a fin de que la autoridad catastral haga la ratificación o rectificación según corresponda, en los términos de la Ley de Catastro Municipal;

Cuando la autoridad catastral considere que el avalúo presentado para su revisión es coincidente con los valores reales, y éstos sean inferiores a los valores de tablas, estará facultada para emitir un dictamen, fundado y motivado, mediante el cual apruebe el avalúo correspondiente;

Para la actualización del valor catastral, se podrán tomar en consideración los datos y características del inmueble, que se consignen en el avalúo practicado por el perito valuador acreditado;

En la constitución, adquisición, acrecentamiento o extinción del usufructo, del derecho de superficie o de la nuda propiedad, y en la adquisición de bienes en remate, no se tomará en cuenta el precio que se hubiere pactado, sino el avalúo o dictamen de valor según sea el caso, de conformidad con la fracción I de este artículo. Para los fines de este impuesto, se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen un valor cada uno de ellos del 50% cincuenta por ciento del valor de la propiedad;

X. Tratándose de permutas será base de este impuesto el 100% cien por ciento del valor de cada uno de los bienes permutados, determinado de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo;

XI. En los casos de transmisión o cesión de derechos hereditarios, o de disolución de copropiedad o de sociedad legal, la base del impuesto será el valor de la parte proporcional del bien o bienes que correspondan a los derechos que se transmiten o en que se incrementen las correspondientes porciones de los copropietarios o coherederos, determinado de acuerdo con lo señalado en las fracciones I y II de este artículo;

Si en la disolución de copropiedad o de la sociedad legal se recurre a la compensación de valores pecuniarios que repercuta en los inmuebles a repartir, la Tesorería Municipal estará facultada para exigir que se acredite la existencia de los mismos a efecto de determinar este impuesto;

XIII. Cuando los inmuebles que forman el patrimonio de la copropiedad o sociedad conyugal se ubiquen en distintos municipios, el excedente se cubrirá en aquél en que exista el mayor porcentaje de valor del patrimonio; y

En el caso de municipios que no cuenten con tablas de valores actualizadas, el dictamen de valor se hará con base en las tablas vigentes, multiplicadas por el factor que establezcan sus respectivas leyes de ingresos.

Artículo 115.-

El impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y liquidará aplicando la tasa o tarifa que establezca la ley de ingresos de cada municipio a la base determinada conforme a las disposiciones del artículo 114 de esta Ley.

Artículo 116.-

El pago de este impuesto deberá efectuarse ante la tesorería municipal respectiva y, en su caso, ante las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del gobierno del Estado, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del documento en que se haga constar el hecho, acto o contrato correspondiente, o en la que se verifique el suceso o el supuesto preestablecido en el documento constitutivo del acto jurídico.

Para los efectos del pago del impuesto en caso de escrituras, adjudicaciones o contratos que se celebren fuera del Estado, de bienes ubicados en el Municipio, el adquirente, dentro del término establecido en el párrafo anterior, dará aviso por escrito, acompañando copia de la adquisición o contrato, a las autoridades fiscales competentes, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los inmuebles.

Artículo 117.-

Quedan exentos del pago de este impuesto y en su caso de la responsabilidad solidaria:

I. La Federación, el Estado y sus Municipios, respecto de la adquisición de bienes que se vayan a destinar al dominio público, que sean afectos al pago de este impuesto; salvo que tales bienes se destinen para ser usados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público;

II. Los Estados extranjeros por la adquisición de inmuebles, en caso de reciprocidad;

III. La persona a quien por rescisión o cualquier otra ineficacia del contrato que conste en resolución judicial ejecutoriada, le hubieren sido devueltos los bienes o derechos que trasmitió;

IV. Cuando por cualquier causa regresen los bienes o derechos al enajenante dentro de los 60 días naturales de la fecha en que se celebró el contrato de transmisión; y

V. Los trabajadores que encontrándose en huelga, acepten destinar sus salarios caídos o créditos laborales para la adquisición de partes sociales o activos de la empresa en la que laboran, o de nuevas empresas que reanudarán la producción de sus plantas para la fabricación de los mismos o similares bienes; así como a las empresas que dichos trabajadores constituyan, y a las personas morales donde las empresas de los trabajadores participen como socios o las empresas que adquieran bienes para participar con los trabajadores en conjunto a fin de reactivar las plantas industriales que estén en huelga.

Artículo 117 Bis.

En los actos de sucesión testamentaria, intestamentaria, cláusula de beneficiario y cláusula testamentaria de predios rústicos o urbanos, en donde adquieran familiares en línea recta ascendente o descendente hasta el segundo grado o entre cónyuges, se harán las siguientes consideraciones tomando como base el valor del acervo hereditario:

I. Se aplicará la tarifa de factor 0 cero sobre el impuesto hasta por $1'500,000.00 (un millón quinientos mil pesos 00/100 M.N.), por cada uno de los adquirentes referidos en el párrafo anterior, sin importar el número de inmuebles, siempre y cuando la masa hereditaria de inmuebles dentro de un municipio, no sea superior a $4,500,000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.)

II. Cuando se trate de dos o más inmuebles se deberán presentar los respectivos avisos de transmisión patrimonial en forma conjunta.

III. En los casos de sucesión testamentaria o intestamentaria, se tomará en cuenta para su aplicación la fecha que corresponda a la de escritura pública en donde se hayan protocolizado las constancias de juicio respectivo o se haya hecho constar la adjudicación de los bienes; en los casos de cláusula de beneficiario y/o cláusula testamentaria, será la de la fecha de defunción del propietario del inmueble correspondiente.

IV. En casos excepcionales y previo estudio socioeconómico del o de los adquirientes, el tesorero del municipio podrá otorgar pago a plazos del impuesto causado, de acuerdo con lo que establece el artículo 50 de la presente Ley.

En todos los casos para aplicar estos beneficios, se deberá presentar copia certificada de la escritura donde conste dichos actos.

Dichos beneficios fiscales deberán ser solicitados por los ayuntamientos al Congreso del Estado, para ser fijados en sus correspondientes leyes de ingresos.

Artículo 118.-

Los notarios públicos o quienes hagan sus veces, las autoridades judiciales y los particulares, tratándose de documentos privados y otorgados fuera del Estado, así como los servidores públicos, en su caso, deberán dar aviso a la autoridad catastral municipal de los actos o contratos en que intervengan, cuando se transmita la propiedad o derechos sobre inmuebles, o se modifiquen los datos de éstos, aun cuando no resulten gravados por este impuesto.

Artículo 119.-

Los avisos a que se refiere el artículo anterior, se harán en las formas oficiales autorizadas. Para tal efecto, los obligados deberán proporcionar los datos que en las mismas se requieran y acompañar los siguientes documentos:

I. Avalúo o dictamen de valor en los términos del artículo 114 de esta ley, los cuales contendrán un croquis descriptivo del terreno y, en su caso, de las construcciones existentes, especificando perímetro, superficie, medidas y colindancias actualizadas. Tratándose de predios urbanos, además se deberá señalar la distancia a la esquina más cercana y los nombres de las calles perimetrales;

II. Comprobante donde se acredite que no existe adeudo por concepto de impuesto predial en la fecha en que se autoricen las escrituras, actos o contratos;

III. Si se trata de predios bajo el régimen de propiedad en condominio, deberá presentar:

a). Copia de la escritura pública donde se haga constar el acto constitutivo del régimen de propiedad en condominio; con los elementos que establece el Código Civil del Estado;

b). Copia del plano del condominio, conforme a las normas técnicas;

c). Descripción de las unidades en condominio, donde se precisen los lotes, departamentos o locales de áreas privativas; así como las áreas e instalaciones de uso común; y

IV. Dictamen de opinión de uso del suelo expedido por la dependencia encargada de la planeación urbana de la municipalidad, donde existan planes de desarrollo urbano.

Artículo 120.-

Los avisos deberán presentarse a la autoridad catastral municipal, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del documento en que se haga constar el hecho, acto o contrato, o en que tenga verificativo el suceso o el supuesto preestablecido en el documento constitutivo del acto jurídico.

Cuando en los avisos o manifestaciones no se acompañe la documentación requerida, las autoridades fiscales concederán un término de quince días para que se corrija la omisión, que se contará a partir de la fecha en que los interesados reciban el requerimiento.

Si transcurrido dicho término no se presenta la documentación requerida, se tendrán por no presentadas dichas manifestaciones o avisos, sin perjuicio de imponer al infractor las sanciones que procedan.

Artículo 121.-

Los notarios, o quienes hagan sus veces, los registradores y las autoridades, no expedirán testimonios, ni registrarán o darán trámite a actos o contratos en que intervengan, o documentos que se les presenten, si no se les comprueba el pago del impuesto a que se refiere este capítulo.

En todo caso, al margen de la matriz y en los testimonios o en los documentos privados, deberá asentarse la constancia de pago o la de que éste no se causa.

El Notario que al formalizar un negocio traslativo de dominio, lo hiciere sin exigir que el avalúo lleve la aprobación de la autoridad catastral municipal, incurrirá en responsabilidad solidaria con quien resulte responsable de la omisión.

Artículo 122.-

Tratándose de las partes que intervengan en la adquisición de bienes inmuebles que hayan celebrado contrato de promesa de venta, venta con reserva de dominio, o sujeta a condición, para efectuar cualquier trámite ante las autoridades fiscales competentes, o ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad, será necesario que acrediten el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Artículo 123.-

Para enajenar cualquier inmueble o transmitir algún derecho real, el causante deberá presentar comprobantre donde se acredite que no existe adeudo por concepto de impuesto predial en la fecha en que se autoricen las escrituras, actos o contratos.

CAPÍTULO VIII - IMPUESTO SOBRE EXPLOTACIÓN DE SEMOVIENTES
Artículo 124.-

Es objeto de este impuesto la explotación de los semovientes que en seguida se enumeran:

I. Ganado bovino;

II. Ganado ovicaprino;

III. Ganado porcino;

IV. Conejos;

V. Aves; y

VI. Colmenas.

Artículo 125.-

Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales, o unidades económicas que realicen la actividad señalada en el artículo anterior.

Artículo 126.-

Es base para el pago de este impuesto el número de animales que se tengan en explotación.

Artículo 127.-

El pago de este impuesto se efectuará mensualmente en la Tesorería Municipal o en las instituciones de banca autorizadas para ese fin, a más tardar, el día veinte del mes siguiente al que se cause el impuesto, presentando declaración en la que se expresen los semovientes explotados durante el mes anterior.

Artículo 128.-

Queda exenta del pago de este impuesto la explotación de animales destinada al autoconsumo familiar o a la investigación, siempre que cualquiera de los dos hechos se compruebe a satisfacción de la Tesorería Municipal, y no excedan de:

I. Ganado bovino, 5 cabezas;

II. Ganado ovicaprino; 10 cabezas;

III. Ganado porcino; 10 cabezas;

IV. Conejos; 20 cabezas;

V. Aves, 20 cabezas; y

VI. Colmenas, 5 unidades.

CAPÍTULO IX - IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 129.-

Los municipios podrán promover ante la Legislatura del Estado, la creación de un impuesto extraordinario para la realización de obras materiales de utilidad general, cuando la ejecución de éstas sea inaplazable y no se disponga de recursos suficientes para cubrir su costo.

En este caso, el impuesto sólo estará vigente en tanto se recaudan los ingresos indispensables para cubrir el costo de la obra.

Artículo 130.-

En la promoción con que se inicie la creación de un impuesto extraordinario, el Ayuntamiento enviará al Congreso del Estado un proyecto de la obra que pretende realizar y el presupuesto respectivo.

Artículo 131.-

El objeto, el sujeto, los responsables solidarios, la base, el pago y demás elementos constitutivos del impuesto, se determinarán en el decreto que en su caso expida el Congreso del Estado.

CAPÍTULO X - IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
Artículo 131 bis.-

Es objeto de este impuesto:

La realización, celebración o expedición de los actos o contratos relativos a construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles.

En todos los casos en que se efectúen actos comprendidos en el párrafo anterior, se considera que se ha celebrado el contrato respectivo.

No se considerarán como objeto de este impuesto los casos de autoconstrucción. Se entiende que existe autoconstrucción cuando se agoten los siguientes requisitos:

Que el propietario del terreno donde se efectúe la obra, sea quien la realice, ya sea personalmente o con el auxilio de no más de tres personas ajenas a su familia;

Que la propiedad del terreno y de la construcción recaiga en una sola persona y que ésta acredite no poseer más propiedades, mediante certificación que al efecto expida la Dirección de Catastro; y

Que el permiso de construcción esté expedido por las autoridades competentes, a nombre del propietario del inmueble, y que éste o su asesor acrediten su carácter de responsable de la obra.

Para los efectos de la excepción anterior, la Tesorería Municipal podrá efectuar la declaratoria de no causación correspondiente, siempre que lo solicite el interesado, dentro de los treinta días siguientes de la iniciación de la obra, y compruebe encontrarse en el caso de autoconstrucción;

Son sujetos de este impuesto las personas físicas o jurídicas que asuman el costo de la obra en los actos o contratos. Será responsable solidario el propietario del bien;

Será base para el pago de este impuesto, el costo total de las obras que tengan por objeto la construcción, reconstrucción y ampliación de obras materiales, calculado conforme a las tablas de valores unitarios aprobadas por el Congreso del Estado;

Se abroga el párrafo;

Este impuesto se liquidará y pagará de conformidad con la tarifa que al efecto señale la Ley de ingresos del Municipio.

Siempre que por virtud de algún acto o contrato público o privado, cualquier persona adquiera una propiedad como terreno, teniendo construcción al momento del acto o del otorgamiento del contrato respectivo, que no hubiera sido hecha por el adquirente del terreno, la Tesorería Municipal procederá a cobrar al sujeto pasivo la diferencia de los impuestos realmente causados y a imponer, como sanción pecuniaria, una multa hasta de tres tantos del crédito fiscal omitido, más accesorios, pues en estos casos y para los efectos de este impuesto se considera que no solamente se transmitió el terreno sin construir, sino también la construcción misma;

El pago de este impuesto se efectuará dentro de los plazos que a continuación se indican:

En los casos de contratos de construcción, reconstrucción, ampliación o demolición de inmuebles, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de firma del mismo. A falta de contrato escrito, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de inicio de la construcción.

Independientemente de la fecha del contrato, los sujetos pasivos del impuesto están obligados a presentar por escrito, ante la Tesorería Municipal, un aviso de construcción, dentro de los diez días siguientes al inicio de la misma.

Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes presentarán declaración ante la Oficina de Recaudación correspondiente, o donde, en su caso lo disponga la Tesorería Municipal, a la que anexarán copia del documento en que se haga constar el acto o contrato gravado; y

Están exentos del pago de este impuesto:

a) La Federación, el Estado y los municipios;

b) Los contratos de construcción que celebren las empresas paraestatales y organismos descentralizados;

c) Los contratos de construcción o financiamiento relativos a la edificación de viviendas de interés social, ubicadas en el cajón salarial menor a 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

d) La realización de actos o contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción y ampliación de inmuebles destinados a viviendas de interés social, unifamiliar y de tipo popular, según las definiciones previstas en la Ley de Ingresos del municipio que corresponda; en caso de no tenerla, se sujetará a la siguiente definición:

1. Se entiende por vivienda de interés social aquella cuyo valor catastral no exceda de quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevados al año en el área geográfica donde se localice el inmueble; y

2. Se entiende por vivienda popular aquella cuyo valor catastral no exceda de veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevados al año, en el área geográfica donde se localice el inmueble; y

VII. Las personas físicas o morales a las que se les lleve a cabo una auditoría ambiental por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, misma que deberá emitir el dictamen técnico respectivo sobre la procedencia de la solicitud para la obtención de estímulos fiscales en actividades de prevención y disminución de la contaminación ambiental, de conformidad con la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; o bien, que la dirección o departamento de ecología o medio ambiente del municipio de que se trate, lleve a cabo una inspección ambiental a dichas personas y como resultado de la misma se obtenga la aprobación del municipio respectivo de este estímulo fiscal por actividades de prevención y disminución de la contaminación ambiental, conforme al reglamento de ecología o medio ambiente municipal correspondiente; podrán ser beneficiados en la ley de ingresos correspondiente con la aplicación de una tarifa de factor 0.4 sobre el monto del impuesto o la aplicación de la tarifa que se establezca en la ley de ingresos correspondiente.

Los notarios o quienes hagan sus veces, los registradores y las autoridades, no expedirán testimonios, ni registrarán o darán trámite a actos o contratos en que intervengan, o documentos que se les presenten, hasta que sea pagado el impuesto que ser cause.

En todo caso, al margen de la matriz y en los testimonios o en los documentos privados, deberá asentarse la constancia de pago o la que éste no se causa.

No se dará trámite ni se registrará documento alguno si no obra en él dicha constancia.

En el caso de que las obligaciones estipuladas estén sujetas a alguna condición, se causará el impuesto como si fuesen puras y simples.

CAPÍTULO XI - IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
SECCIÓN PRIMERA - DEL OBJETO
Artículo 131 Bis-

A.- Es objeto del impuesto sobre espectáculos públicos, el ingreso que se obtenga por concepto de la explotación de los espectáculos como teatro, ballet, ópera, circo, lucha libre, box, taurinos, Fútbol, básquetbol, béisbol, y demás espectáculos deportivos, excepto charrería; espectáculos de carpa, variedades, conciertos, audiciones musicales, exhibiciones de cualquier naturaleza y otros espectáculos de carácter artístico.

No se considerarán objeto de este impuesto los ingresos que obtenga la federación, el estado y los municipios por las diversiones y espectáculos públicos que directamente realicen. Tampoco se considerarán objeto de este impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen a instituciones asistenciales o de beneficencia.

SECCIÓN SEGUNDA - DE LOS SUJETOS

Son sujetos de este impuesto las personas físicas, jurídicas o unidades económicas que perciban los ingresos a que se refiere el artículo anterior.

SECCIÓN TERCERA - DE LA BASE Y CUOTA

Es base para el pago de este impuesto el monto total de los ingresos obtenidos.

En la cuota, este impuesto se liquidará de conformidad con la tarifa que al efecto señale la Ley de Ingresos Municipal a que corresponda. En caso de que en una misma función se presenten dos o más espectáculos, el impuesto se causará con el porcentaje más alto.

SECCIÓN CUARTA - DEL PAGO

El pago de este impuesto deberá realizarse en la Oficina de la Tesorería Municipal correspondiente, o en las Instituciones Bancarias autorizadas para este fin, dentro de los siguientes plazos:

Cuando los espectáculos públicos se realicen permanentemente en establecimientos fijos, será a más tardar el día veinte del mes siguiente al que se hubiesen percibido los ingresos, presentando al efecto una declaración de los ingresos obtenidos en las formas aprobadas; y

b) Cuando se trate de contribuyentes eventuales, al terminar cada actividad o función, efectuarán el pago diariamente.

En el caso del párrafo anterior, la Tesorería Municipal podrá autorizar al contribuyente de que se trate, para enterar del impuesto causado, al siguiente día hábil de aquél en que se celebre la actividad o función.

SECCIÓN QUINTA - DE LAS OBLIGACIONES

Los contribuyentes de este impuesto cuando exploten los espectáculos públicos en establecimiento fijo, tienen, además las siguientes obligaciones:

Presentarse ante la Tesorería Municipal u Oficialía de Padrón y Licencias en su caso, para llenar la solicitud para la obtención de su licencia de funcionamiento, haciendo uso de las formas aprobadas y proporcionando los requisitos que en ella se requieran, mínimo el día anterior al que vayan a dar principio a la explotación de los espectáculos;

Presentar avisos de cambio de giro o domicilio, suspensión de actividades, traspaso o clausura ante las autoridades mencionadas en el párrafo que antecede previamente a la fecha en que ocurran tales actos o circunstancias;

Cuando los espectáculos públicos se realicen en forma eventual, o no cuenten con establecimiento fijo deberán:

Presentar un informe ante la Tesorería Municipal u Oficialía Mayor de Padrón y Licencias en su caso, que indique el periodo durante el que se realizarán los hechos o actos que originen el impuesto, a más tardar el día anterior al que se inicien;

Previamente al inicio de las actividades, otorgar garantía, a satisfacción de la Tesorería Municipal u Oficialía Mayor de Padrón y Licencias en su caso, en alguna de las formas previstas en esta ley, que no será inferior al impuesto estimado, correspondiente a un día de actividad; y

Dar el aviso correspondiente, en los casos de ampliación del periodo de explotación, ante la Tesorería Municipal, u Oficialía Mayor de Padrón y Licencias en su caso, a más tardar, el último día que comprende el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.

En el caso de que se utilicen medios electrónicos para la expedición de boletos o control de asistencia a los eventos, o espectáculos públicos, las personas físicas o jurídicas responsables de la operación de estos medios, previamente pondrán a disposición de la autoridad municipal los manuales de operación de los sistemas; y entregar al día siguiente los reportes de resultados que se les soliciten;

Presentar ante la Tesorería Municipal u Oficialía Mayor de Padrón y Licencias en su caso, para su resello, el boletaje y el programa que corresponda a cada función, cuando menos un día antes de que se verifiquen los espectáculos;

No vender boletos en tanto no están resellados por las autoridades municipales;

Permitir a los supervisores que designe el ayuntamiento o sus oficinas de recaudación municipal, la verificación y determinación del pago del impuesto, dándoles las facilidades que requieran para su cumplimiento;

En general, adoptar las medidas de control que, para la correcta determinación de este impuesto, establezca la tesorería Municipal; y

Este impuesto, en ningún caso, deberá ser trasladado al espectador.

Cuando los sujetos de este impuesto, obligados a otorgar garantía de acuerdo con lo dispuesto en el inciso c), numeral 2 de la fracción anterior no hubieran cumplido con tal obligación, la autoridad municipal podrá suspender el espectáculo hasta en tanto no se garantice el pago del impuesto, para lo cual, el supervisor que se designe solicitará el auxilio de la fuerza pública.

Quedan preferentemente afectos a garantizar el pago de este impuesto:

Los bienes inmuebles en que se exploten espectáculos públicos, cuando sean propiedad de los contribuyentes de este impuesto; y

El equipo y las instalaciones que se utilicen en el mencionado espectáculo.

TÍTULO SEGUNDO - DE LOS DERECHOS

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 132.-

Los ingresos que por concepto de derechos obtenga el Municipio, procederán de la prestación de los siguientes servicios:

I. Licencias, permisos y registros;

II. Inspección y vigilancia;

III. Inspección sanitaria;

IV. Aseo público;

V. Agua y alcantarillado;

VI. Rastro;

VII. Registro civil;

VIII. Certificaciones;

IX. Seguridad pública y tránsito; y

X. Derechos no especificados.

Artículo 133.-

Los derechos por la prestación de servicios que proporcionan las diversas dependencias del Ayuntamiento, se causarán en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoque, por parte del Ayuntamiento, el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo el caso en que la disposición que fije el derecho señale cosa distinta.

Artículo 134.-

El importe de las tasas o cuotas que para cada derecho señalan las leyes de ingresos municipales, deberán ser cubiertos en la Tesorería Municipal o en el lugar que al efecto señale la misma.

Artículo 135.-

La dependencia o el servidor público que preste el servicio, por el cual se paguen los derechos, procederá a la realización del mismo, al presentarle el interesado el recibo oficial que acredite su pago ante la Tesorería Municipal; ningún otro comprobante justificará el pago correspondiente.

Artículo 136.-

El servidor público que preste algún servicio por el que se cause un derecho, en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las sanciones que procedan y la destitución de su cargo, sin responsabilidad para el Ayuntamiento.

Artículo 137.-

En caso de discrepancia acerca de la procedencia o cuantía del derecho, cuando de su pago dependa la prestación del servicio o el desarrollo de una actividad, la consignación del importe fijado por el Tesorero Municipal, en los términos establecidos por las leyes fiscales, dará lugar a la prestación de dicho servicio o al desarrollo de la actividad.

CAPÍTULO II - LICENCIAS, PERMISOS Y REGISTROS
Artículo 138.-

Previo estudio que al efecto practiquen las autoridades municipales, las licencias se otorgarán por cada giro y no por domicilio o propietario. Se entiende por giro toda actividad concreta, ya sea comercial, industrial o de prestación de servicios, según la clasificación de los padrones de la Tesorería Municipal.

Los establecimientos que realicen diversas actividades concretas deberán obtener licencia por cada una de ellas.

Artículo 139.-

Las licencias otorgadas por la autoridad municipal no conceden a sus titulares derechos permanentes ni definitivos; en tal virtud, la autoridad que las expida podrá en cualquier momento en los casos que señala esta ley, acordar su revocación sin derecho a devolución de cantidad alguna.

En el caso de giros restringidos sobre venta y consumo de bebidas alcohólicas, se estará a lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 140.-

Las licencias, permisos y registros a que se refiere este capítulo, deberán obtenerse y cubrirse previamente a la iniciación de las actividades o a la realización de los actos que los motiven.

Artículo 141.-

El período de refrendo de licencias, tanto en giros como en anuncios, se iniciará el primero de enero y concluirá el día último de febrero, pudiendo prorrogarse con carácter general cuando así lo determine, mediante acuerdo escrito, la Tesorería Municipal, no excediendo dicha prórroga del día último del mes de abril.

Artículo 142.-

En los casos de cambio de denominación o razón social, domicilio o actividad, traspaso de la negociación y clausura de actividades, los contribuyentes están obligados a devolver las licencias y las placas de inscripción a la Tesorería Municipal, simultáneamente a la presentación del aviso correspondiente.

Artículo 143.-

Para los efectos del cobro de los derechos por este concepto, se considerarán establos, la explotación de diez o más vacas lecheras en producción, o de quince o más cabras o borregos; granjas, la explotación de diez o más cerdos de engorda, treinta o más aves o conejos; y apiario la explotación de diez o más colmenas.

Artículo 144.-

Tratándose de los permisos a que se refiere este capítulo, serán solidariamente responsables del pago de este derecho, por la colocación de anuncios:

I. Las personas físicas o morales responsables de la colocación de los anuncios; y

II. Los propietarios de los muebles o inmuebles donde se instalen los anuncios. Estos se liberarán de la responsabilidad, dando aviso por escrito a la Tesorería Municipal de las existencias de dichos anuncios, dentro de los 15 días siguientes a su instalación.

Artículo 145.-

Quedan exentos del pago de este derecho los anuncios que exclusivamente sirvan para identificar el negocio, mismos que no excederán de 0.27 m.

Artículo 146.-

Los titulares de los bienes inmuebles donde se realicen acciones urbanísticas deberán pagar los derechos correspondientes, a efecto de obtener los dictámenes, autorizaciones, aprobaciones, licencias, permisos, aportaciones, incorporaciones y certificaciones que se establecen en la ley en materia de desarrollo urbano y en esta ley, conforme a las tarifas y cuotas que se autoricen en las leyes de ingresos municipales.

Artículo 147.-

Se aplicará una reducción de cuando menos el cincuenta por ciento de las cuotas y tarifas para determinar los derechos señalados en el artículo anterior, respecto de las acciones urbanísticas de vivienda promovidas o financiadas por las dependencias, organismos, fideicomisos y fondos públicos para la vivienda.

Se aplicará una reducción de cuando menos el ochenta por ciento en las cuotas o tarifas para determinar los derechos señalados en el artículo anterior, respecto de las acciones urbanísticas que se realicen en bienes inmuebles afectos al Patrimonio Cultural del Estado, encauzados a su conservación y rehabilitación.

CAPÍTULO III - INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 148.-

Los contribuyentes sujetos a pago periódico por concepto de derechos por inspección y vigilancia para la seguridad pública, están obligados a otorgar una garantía equivalente hasta por el importe de seis mensualidades, cuando a juicio del Tesorero Municipal el giro no ofrezca las suficientes garantías de solvencia, o cuando la índole de las operaciones sea susceptible de sustraerse a la acción del fisco.

Tratándose de eventos que se vayan a realizar por una sola vez o por períodos limitados de tiempo, están obligados los contribuyentes a otorgar la garantía que señale el Tesorero Municipal.

Artículo 149.-

Los derechos que las leyes de ingresos municipales fijan mensualmente por la inspección y vigilancia para la seguridad pública, deberán ser cubiertos durante los días del primero al veinte del mes a que corresponda el pago, y los que se fijen en forma anual, durante el mes de enero de cada año.

Cuando se trate de actividades eventuales que causen derechos por este concepto, el pago deberá efectuarse de la siguiente forma:

a) Si es posible controlar los ingresos, mediante declaración que deberá presentar el contribuyente al día siguiente de realizado el acto que lo motive; y

b) Si el pago debe efectuarse a cuota fija, previamente al acto que lo motiva.

CAPÍTULO IV - INSPECCIÓN SANITARIA
Artículo 150.-

Los derechos que las leyes de ingresos municipales fijen mensualmente por la inspección sanitaria, deberán ser cubiertos durante los días del primero al veinte del mes al que corresponda el pago, y los que se fijen en forma anual, deberán ser cubiertos durante el mes de enero de cada año.

Los demás derechos por este concepto deberán ser cubiertos, previamente al acto que los motive.

Artículo 151.-

Las erogaciones que realice la autoridad municipal para higienizar un establecimiento, serán por cuenta del propietario del giro a quien se le prestó el servicio.

Artículo 152.-

Las agencias de inhumaciones serán solidariamente responsables de los derechos a que se refiere este capítulo, derivados de los servicios que les soliciten.

Artículo 153.-

Para los efectos del cobro de los derechos por este concepto, se entenderá por establo, granja y apiario, lo que sobre el particular señale el artículo 143.

CAPÍTULO V - ASEO PÚBLICO
Artículo 154.-

Sólo se causará el pago de derechos por concepto de aseo público, cuando el servicio que se preste sea en forma especial, a solicitud o en rebeldía del usuario.

Artículo 155.-

Los usuarios que requieran servicios especiales de aseo público en forma constante, celebrarán contrato con el Ayuntamiento, en el cual se fijará, entre otros, la forma de prestación de éstos y el pago que corresponda, de conformidad a lo establecido en las leyes de ingresos municipales. Dicho pago se efectuará en la Tesorería Municipal o en las instituciones bancarias autorizadas, dentro de los primeros cinco días del mes en que se cause.

Artículo 156.-

Los derechos por aseo público a que se refiere esta ley, cuando no se presten en forma constante y bajo contrato, deberán pagarse en la Tesorería Municipal previamente a la prestación del servicio. En caso que el servicio se preste en rebeldía del usuario, se le notificará el costo del mismo para que, en un término de cinco días, realice el pago correspondiente.

CAPITULO VI - AGUA Y ALCANTARILLADO
Artículo 157.-

La regulación de los derechos o cualquier otro ingreso que se establezcan por la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales y los procedimientos para su determinación, se sujetarán a lo previsto en la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios.

Artículo 158.-

Se deroga.

Artículo 159.-

Se deroga.

Artículo 160.-

Se deroga.

Artículo 161.-

Se deroga.

CAPÍTULO VII - RASTRO
Artículo 162.-

Los derechos que las leyes de ingresos municipales fijen por este concepto deberán ser cubiertos en forma anticipada en la Tesorería Municipal, o en el Rastro Municipal, a los recaudadores autorizados para este fin, cuando en éste se efectúe el sacrificio.

Artículo 163.-

El sacrificio de ganado, aves y otras especies, deberá efectuarse en los rastros municipales o en los lugares que para este efecto autorice el Presidente Municipal, debiendo dar aviso a la Tesorería Municipal para que ésta verifique el cobro de los derechos correspondientes.

Artículo 164.-

La autorización para el sacrificio fuera de los rastros municipales sólo se concederá, previo el pago de los derechos que correspondan.

Artículo 165.-

Los administradores o encargados de los rastros municipales no permitirán la salida de la carne o pieles de los animales sacrificados, si previamente y con el recibo oficial respectivo, no se comprueba que se pagaron los derechos correspondientes.

Artículo 166.-

Los propietarios de rastros particulares serán solidariamente responsables con los propietarios o poseedores de ganado de cualquier clase, del pago de los derechos a que se refiere este capítulo, que se origine con motivo del sacrificio de aquel en dichos establecimientos, ya sea como maquila o en cualquiera otra forma.

Artículo 167.-

La autoridad municipal queda facultada para retener carnes, cuando sea descubierto el clandestinaje de las mismas, quedando como depositaria del producto retenido. Si éstas no fueren reclamadas por el propietario, dentro de un término de doce horas posteriores a dicho acto, se adjudicarán a cualquier establecimiento de beneficencia pública reconocido como tal, que señale la autoridad municipal.

Igualmente, queda facultada para confiscar carnes no aptas para el consumo humano, las cuales deberán ser incineradas de inmediato.

CAPÍTULO VIII - REGISTRO CIVIL
Artículo 168.-

Los servicios que se presten por este concepto no causarán los derechos a que se refiere este capítulo, siempre que se realicen en las oficinas del Registro Civil, y dentro del horario normal de labores, el cual será determinado por el Ayuntamiento.

Cuando se presten dichos servicios fuera de las oficinas y/o del horario normal de labores, se causarán los derechos que, por este concepto, fijen las leyes de ingresos municipales.

Artículo 169.-

Los derechos que las leyes de ingresos municipales fijen por este concepto, deberán ser cubiertos en forma anticipada en la Tesorería Municipal o en los lugares que ésta autorice para tal fin.

Artículo 170.-

Los oficiales del Registro Civil están obligados, en todos los casos, a consignar en las actas, el lugar y la hora en que se celebre el acto, así como el número del recibo oficial de pago de los derechos causados, cuando éste tenga verificativo en horas extraordinarias o a domicilio.

Artículo 170 bis.

Estarán exentos de derechos a que se refiere éste capítulo el registro de nacimientos, que se realicen en las oficinas del Registro Civil y dentro del horario de labores que establezca el Ayuntamiento, o bien, fuera de las oficinas o del horario, cuando exista causa justificada.

Así mismo, estará exento del pago del derecho correspondiente, la expedición de la primera copia certificada del acta del registro de nacimiento.

CAPÍTULO IX - CERTIFICACIONES
Artículo 171.-

Causarán los derechos a que se refiere este capítulo, la expedición por parte de servidores públicos de los ayuntamientos, de toda clase de certificados, certificaciones o copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales, a solicitud de los interesados.

Artículo 172.-

Los derechos que las leyes de ingresos municipales fijen por este concepto, deberán ser cubiertos en forma anticipada en la Tesorería Municipal, o en los lugares que ésta autorice para tal efecto.

Artículo 173.-

No causarán el pago de derechos por certificaciones:

I. Las que asiente la autoridad municipal respecto de la clausura de establecimientos, para fines fiscales;

II. Las que las autoridades municipales asienten en los expedientes de los negocios que se tramitan ante ellas;

III. Los certificados de buena conducta o de insolvencia que expida la autoridad municipal, y que se destinen para realizar trámites relativos a la educación; y

(De acuerdo con el artículo transitorio único del decreto 24966, esta fracción entrará en vigor el 1 de enero de 2015)

IV. Las que expidan los Oficiales del Registro Civil respecto de inexistencias de actas de nacimiento.

CAPÍTULO X - SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO
Artículo 174.

Los ingresos que por estos conceptos correspondan a los municipios, se establecerán anualmente en las leyes de ingresos correspondientes.

CAPÍTULO XI - DERECHOS NO ESPECIFICADOS
Artículo 175.-

Causarán los derechos a que se refiere este capítulo, aquellos otros servicios que preste la autoridad municipal y que no estén previstos en este título, de conformidad con lo que al efecto señalen las leyes de ingresos municipales.

Artículo 176.-

Los derechos que las leyes de ingresos municipales fijen por este concepto, deberán ser cubiertos en la Tesorería o en los lugares que ésta autorice para tal efecto, dentro de los plazos que se señalen.

TÍTULO TERCERO - DE LOS PRODUCTOS

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 177.-

Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que obtenga el fisco municipal por concepto de:

I. Arrendamiento o enajenación de bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal;

II. Prestación de servicios de cementerios y enajenación o concesión del uso de los mismos;

III. Concesión o uso del piso en la vía pública; y

IV. Productos diversos.

Artículo 178.-

Para la percepción de estos ingresos se estará a lo dispuesto, según el caso, en esta ley, en las leyes de ingresos municipales, en los contratos o concesiones respectivos o en las escrituras constitutivas o decretos que den nacimiento a los establecimientos o empresas municipales y, en defecto de ellos, en las disposiciones legales que les sean aplicables.

CAPÍTULO II - BIENES MUEBLES E INMUEBLES
Artículo 179.

Sólo podrán ser enajenados o donados los bienes inmuebles municipales, en los casos previstos en las leyes, o cuando resulten antieconómicos en su conservación y mantenimiento conforme a las siguientes bases:

I. La Tesorería Municipal formará un expediente en que se acredite que existen las condiciones antes mencionadas y en él incluirá el proyecto para una construcción inmobiliaria o para la ejecución de obras de necesidad o utilidad notorias, a las que invariablemente destinará, el producto de la enajenación, si fuera el caso;

II. Cuando la enajenación sea a través de compraventa, ésta se efectuará en subasta pública que anuncie y presida el Tesorero Municipal, con citación del Síndico del Ayuntamiento; y

III. No se puede realizar la enajenación o donación de ningún bien de dominio privado durante los últimos seis meses de la Administración Pública Municipal.

Dichas enajenaciones o donaciones, para que tengan validez jurídica, deberán ser aprobadas por el Ayuntamiento mediante votación calificada.

Las ventas que se efectúen en contravención a este artículo serán nulas de pleno derecho.

Artículo 180.-

Podrán ser materia de arrendamiento los bienes inmuebles municipales, cuando no se destinen a la administración o a la prestación de servicios públicos, mediante la celebración del contrato respectivo que apruebe el Ayuntamiento, el cual será suscrito por el Síndico del Ayuntamiento, oyendo al Tesorero Municipal para efectos de determinar el importe del arrendamiento, con la persona que en concurso público ofrezca mejores condiciones.

Los actos o contratos que surtan efectos posteriores al período del Ayuntamiento en cuya administración se celebren, serán válidos, siempre que hayan sido aprobados por el Ayuntamiento de conformidad con la ley que establezca las bases generales de la administración pública municipal.

Artículo 181.-

Queda prohibido el subarrendamiento de bienes inmuebles propiedad del Municipio.

Artículo 182.-

La Tesorería Municipal llevará un inventario de los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, el cual deberá ser permanentemente actualizado, debiendo comunicar la Auditoría Superior, las altas y bajas que se realicen a más tardar el día cinco del mes siguiente del que se haya efectuado el movimiento.

La obligación anterior no será aplicable cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no exceda del importe equivalente a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 183.-

Ningún bien mueble podrá ser dado de baja, sin el previo acuerdo del Ayuntamiento.

CAPÍTULO III - CEMENTERIOS
Artículo 184.-

La inhumación de cadáveres solamente podrá hacerse en los cementerios municipales, salvo las concesiones que en los términos de la Ley Orgánica Municipal otorguen los ayuntamientos a los particulares para la prestación de este servicio público.

Artículo 185.-

Para los efectos del cobro de productos por este concepto, se tomarán en cuenta las categorías que establezcan las leyes de ingresos municipales.

Artículo 186.-

No causarán los productos señalados en este capítulo, las inhumaciones de personas indigentes o no identificadas, previa comprobación de este hecho por la autoridad municipal.

Artículo 187.-

Pagarán productos por este concepto quienes soliciten, en propiedad o arrendamiento, lotes de los cementerios municipales para la construcción de fosas.

CAPÍTULO IV - PISO
Artículo 188.-

Pagarán productos por este concepto las personas que hagan uso con fines especulativos de plazas, portales, calles y demás lugares públicos, para la instalación de puestos fijos o ambulantes, aparatos que funcionen con monedas o fichas; para la realización de cualquiera actividad comercial, industrial o de prestación de servicios.

Pagarán también productos por este concepto, las personas que hagan uso de la vía pública, en las calles que los municipios señalen para el establecimiento de vehículos o para cualquier otro fin distinto de los mencionados en el párrafo anterior.

Artículo 189.-

Los productos a que se refiere este capítulo se cobrarán por metro cuadrado, lineal o fracción, según lo determine la ley de ingresos municipal.

Artículo 190.-

El pago de los productos señalados en este capítulo, se hará por adelantado.

Artículo 191.-

Los recibos que deba expedir la Tesorería Municipal y los boletos para el cobro de productos, por uso de piso, deberán ser enviados a la Auditoría Superior para su registro y control.

CAPÍTULO V - PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 192.-

Quedan comprendidos dentro de este capítulo, los ingresos que obtenga el erario municipal por la explotación, enajenación o arrendamiento de bienes propiedad del Municipio, distintos a los señalados en los capítulos anteriores, o por la realización de actividades que no correspondan al desarrollo de sus funciones propias de Derecho Público.

TÍTULO CUARTO - DE LOS APROVECHAMIENTOS

CAPÍTULO ÚNICO - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 193.-

Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que obtenga el Municipio por concepto de:

I. Recargos;

II. Multas;

III. Intereses;

IV. Donativos, herencias y legados, en favor del Municipio;

V. Bienes vacantes;

VI. Reintegros;

VII. Indemnizaciones a favor del Municipio;

VIII. Subsidios federales y estatales;

IX. Aportaciones de los gobiernos Federal, Estatal y de terceros, para obras y servicios de beneficio social, a cargo del Municipio;

X. Empréstitos y financiamientos diversos;

XI. Depósitos;

XII. Gastos de ejecución; y

XIII. Otros no especificados.

TÍTULO QUINTO - DE LAS PARTICIPACIONES

CAPÍTULO ÚNICO - CLASIFICACIÓN
Artículo 194.-

Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que obtenga el Municipio por concepto de participaciones federales y estatales, de conformidad a lo dispuesto en las leyes que las concedan y en los convenios que, en su caso, se celebren o se hayan celebrado.

TÍTULO SEXTO - DE LAS APORTACIONES FEDERALES

PARA FINES ESPECÍFICOS

CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 194 bis.-

Las aportaciones federales para fines específicos que a través de los diferentes fondos le corresponden al Municipio, se percibirán en los términos que establezcan el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.

LIBRO TERCERO - DE LOS ILÍCITOS FISCALES

TITULO UNICO - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 195.-

Son infracciones, aquellas que se señalen en las leyes de ingresos municipales y cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos de alguna prestación fiscal; los jefes de las oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio; los notarios y corredores públicos; los servidores públicos y los terceros.

Dichas leyes determinarán también, las sanciones que correspondan a las infracciones respectivas.

Artículo 196.-

La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se hará sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de los recargos y demás accesorios legales, así como el cumplimiento de las obligaciones fiscales no observadas, independientemente de las penas que impongan las autoridades judiciales, cuando se incurra en responsabilidad penal.

Artículo 197.-

En cada infracción de las señaladas en las leyes de ingresos municipales u otras disposiciones de carácter fiscal, se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:

I. Las autoridades fiscales, al imponer las sanciones que correspondan, tomarán en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de eliminar prácticas establecidas, tanto para evadir la prestación fiscal, cuanto para infringir, en cualquier forma, las disposiciones legales y reglamentarias;

II. La autoridad fiscal deberá fundar y motivar, debidamente, su resolución, siempre que imponga sanciones;

III. Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga;

IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones, sólo se aplicará la sanción que corresponda a la infracción más grave;

V. En el caso de infracciones continuas o de que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta del triple del máximo de la sanción que corresponda;

VI. Cuando las infracciones se estimen leves, y siempre que no traigan o puedan traer como consecuencia la evasión de un crédito fiscal, se considerará el conjunto como una infracción y se impondrá solamente una multa que no excederá del límite máximo que fijan las leyes de ingresos municipales para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito;

VII. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia la evasión del crédito fiscal, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente, si volviere a incurrir en la infracción;

VIII Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores públicos, los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados, al Notario o Corredor la sanción se aplicará entonces a los mismos interesados;

IX. Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a servidores públicos del Municipio o del Estado, éstos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los contribuyentes a pagar la prestación omitida;

X. La Tesorería Municipal se abstendrá de imponer sanciones, cuando se haya incurrido en infracciones a causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se enteren, en forma espontánea los créditos fiscales no cubiertos, dentro de los plazos señalados por las disposiciones respectivas. No se considerará que el entero es espontáneo, cuando:

a) La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales;

b) Medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión de cobro efectuada por las mismas;

c) Se trate de actos o contratos que se hagan constar ante los notarios o corredores públicos y éstos incumplan con lo establecido en el artículo 116 de la presente ley; y

XI. Cuando las multas impuestas por las autoridades fiscales se paguen dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas, la sanción se reducirá en la cantidad que señalen los reglamentos correspondientes; a falta de éstos, se reducirán en un 20 por ciento de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.

Artículo 198.-

La solicitud de condonación de multas, sólo podrá hacerse, cuando las resoluciones que las impongan sean definitivas.

Las resoluciones que se dicten en materia de condonación parcial no podrán ser recurridas.

Artículo 199.-

Las multas cuya imposición hubiese quedado firme deberán ser condonadas totalmente, si por pruebas diversas de las presentadas ante las autoridades correspondientes, se demuestra que no se cometió la infracción o que la persona a quien se atribuye no es la responsable.

Artículo 200.-

Se establece la clausura, como un procedimiento de orden público, a efecto de suspender actividades y actos de cualquiera naturaleza, que puedan constituir o constituyan una conducta ilegal o delictiva que contravenga las leyes fiscales municipales. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que otorga esta ley al Tesorero Municipal para la aplicación de sanciones.

La clausura podrá ser temporal o definitiva, en los casos siguientes:

I. En los casos en que la autoridad compruebe que, de las actividades que realiza una persona física o moral, se deriva una conducta delictiva, de conformidad con lo establecido en el título de los delitos de esta ley;

II. En el caso de que una persona física o moral realice alguna actividad de cualquier índole, sin las autorizaciones, licencias o permisos que, de conformidad con las leyes fiscales, sean requisitos indispensables para su funcionamiento;

III. En los casos en que el interés del fisco municipal, derivado de obligaciones a cargo de sujetos pasivos, pudiera quedar insoluto, porque el obligado pretenda trasladar, ocultar, enajenar a cualquier título los bienes del interés fiscal;

IV. Cuando el contribuyente omita el pago de sus impuestos en tres meses consecutivos; y

V. Cuando el contribuyente oponga resistencia o no proporcione en el término que la autoridad fiscal lo solicite, la información y documentación requerida en la práctica de auditoría fiscal.

Para efectuar las clausuras que señalan las fracciones III, IV y V de este artículo, deberá requerirse, previamente, al contribuyente concediéndosele un término de tres días para el cumplimiento de sus obligaciones, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se procederá a clausurar sin más trámite.

Tratándose de giros en los que se realicen actividades en forma eventual o que se encuentren en los casos señalados en las fracciones I y II de este artículo, se procederá en forma inmediata a la clausura sin mediar plazo alguno.

LIBRO CUARTO - DEL EJERCICIO DEL GASTO, CONTABILIDAD

Y CUENTA PÚBLICA

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO - DEL GASTO PÚBLICO
Artículo 201.-

Se entiende por gasto público municipal, el conjunto de las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de pasivo o deuda pública que realice el Ayuntamiento.

Artículo 202.

El gasto público municipal, para su correcta aplicación y la consecución de sus objetivos, se basará en el presupuesto de egresos, el que deberá formularse con base en programas que señale los objetivos, las metas con base en indicadores de desempeño y las unidades responsables de su ejecución, traducidos en capítulos, conceptos y partidas presupuestales.

Dichos indicadores de desempeño corresponderán a un índice, medida, cociente o fórmula que permita establecer un parámetro de medición de lo que se pretende lograr en un año expresado en términos de cobertura, eficiencia, impacto económico y social, calidad y equidad.

La elaboración del presupuesto deberá realizarse por cada año calendario, en base a costos.

Artículo 203.

Las actividades de revisión y evaluación del gasto público municipal, estarán a cargo de la Auditoría Superior y el Congreso del Estado, de conformidad con la Constitución Política y la Ley de Fiscalización Superior y de Auditoría Pública, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco.

Artículo 204.

Los ayuntamientos, a solicitud de la Auditoría Superior, proporcionarán a ésta, todos los datos estadísticos e información general que puedan contribuir a una mejor comprensión y evaluación de las partidas presupuestales.

Artículo 205.-

La Tesorería Municipal, con relación al gasto público, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Preparar y formular el monto del gasto público municipal, conforme a las previsiones de esta ley y su reglamento;

II. Revisar los anteproyectos de presupuesto de gasto que cada uno de los titulares de las diversas unidades municipales presenten, aumentando o disminuyendo sus dotaciones, de acuerdo con el programa de aplicación trazado por el Ayuntamiento;

III. Determinar anualmente, de acuerdo con la política del gasto público establecida por el Ayuntamiento, las partidas definitivas que deberá de contener el presupuesto de egresos por cada unidad municipal, sin que el total de estas sumas exceda al monto de los ingresos estimados a recaudar, por la aplicación de la ley respectiva correspondiente al mismo ejercicio fiscal;

IV. Vigilar la estricta ejecución del gasto público y dictar las normas a que deba sujetarse;

V. Autorizar, previamente, los pagos o erogaciones de fondos que deban hacerse con cargo al gasto público, y con las excepciones que señale esta ley, así como establecer la forma de justificar y comprobar los pagos a su cargo; y

VI. De acuerdo con las modificaciones al presupuesto en ejercicio, y para la preparación del mismo para el ejercicio fiscal siguiente, deberá realizar estudios de carácter presupuestal, con el propósito de formar estadística razonada, respecto al desenvolvimiento de los servicios públicos, y determinar si su costo corresponde a la función que desarrollan, con fines de economía y eficiencia en el ejercicio del gasto público.

TÍTULO SEGUNDO - DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS

CAPÍTULO I - DE LA PREPARACIÓN DEL PRESUPUESTO
Artículo 206.

El gasto público del municipio se basará en el presupuesto que se elaborará para cada año calendario y su preparación comprenderá todas aquellas tareas que se señalan en el presente capítulo.

El Plan Municipal de Desarrollo y los programas que de él se deriven serán base fundamental para la elaboración anual del proyecto de presupuesto de egresos del municipio

Artículo 207.

El Presidente Municipal, a través de la Tesorería o el área Encargada de la Hacienda, determinará los lineamientos del gasto, así como las políticas y normas que se aplicarán durante la elaboración del anteproyecto de presupuesto de egresos, a los cuales tendrán que sujetarse las dependencias y entidades municipales mencionadas en el artículo 20 de esta Ley.

Artículo 208.

La Tesorería o el área Encargada de la Hacienda emitirá los manuales e instructivos para la formulación de los anteproyectos de presupuesto de egresos y los remitirá oportunamente a las dependencias y entidades municipales.

Artículo 209.

La Tesorería o el área Encargada de la Hacienda realizará estudios pertinentes con el propósito de formular una política de gasto público razonada respecto al desenvolvimiento de los indicadores de impacto en la sociedad y de contar con criterios financieros que permitan incrementar la eficiencia en el aprovechamiento de los arbitrios del municipio.

Los recursos para cubrir los adeudos del ejercicio fiscal anterior, previstos en el proyecto de presupuesto de egresos, podrán ser hasta por el 2.5 por ciento de los ingresos totales del municipio.

Artículo 210.

El importe del presupuesto de egresos, no deberá exceder de la estimación de los ingresos señalados para el ejercicio correspondiente por la Ley de Ingresos y de los excedentes que provengan del ejercicio inmediato anterior.

Artículo 211.

Para la formulación del proyecto de presupuesto de egresos del gobierno municipal, de las dependencias y entidades municipales elaborarán sus anteproyectos con base en los programas respectivos, ajustándose a los principios de racionalidad, austeridad, disciplina presupuestal, motivación, certeza, equidad, proporcionalidad y perspectiva de género, así como a los montos que establezca el Presidente Municipal, por conducto de la Tesorería o el área Encargada de la Hacienda.

Artículo 212.

Los anteproyectos de presupuesto a que se refiere el presente artículo deben contener las plantillas de personal en las que se especifiquen los empleos públicos del municipio y se señale el total de las remuneraciones a que tengan derecho cada uno de los servidores públicos municipales, las cuales deben ser acordes a lo dispuesto por los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 111 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como a lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y demás disposiciones legales aplicables, sin que bajo ninguna circunstancia, puedan incorporarse ingresos extraordinarios o por el fin del encargo, adicionales a la remuneración.

En materia de servicios personales, se observará lo siguiente:

I. La asignación global de recursos para servicios personales que se apruebe en el Presupuesto de Egresos, tendrá como límite, el producto que resulte de aplicar al monto aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio inmediato anterior, una tasa de crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre:

a) El 3 por ciento de crecimiento real, y

b) El crecimiento real del Producto Interno Bruto señalado para el ejercicio que se está presupuestando. En caso de que el Producto Interno Bruto presente una variación real negativa para el ejercicio que se está presupuestando, se deberá considerar un crecimiento real igual a cero.

Se exceptúa del cumplimiento de la presente fracción, el monto erogado por sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente.

Los gastos en servicios personales que sean estrictamente indispensables para la implementación de nuevas leyes federales o locales, así como reformas a las mismas, podrán autorizarse sin sujetarse al límite establecido en la presente fracción, hasta por el monto que específicamente se requiera para dar cumplimiento a lo establecido en esta Ley.

CAPITULO II - DE LA ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO
Artículo 213.

La estructura del proyecto de presupuesto de egresos, tendrá una base programática y se le dará una sustentación lo suficientemente amplia, que abarque todas las responsabilidades del Gobierno Municipal por conducto de todas sus entidades y dependencias.

Artículo 214.

El proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio se integrará con los documentos que se refieren a:

I. Exposición de motivos en la que se señalen los efectos políticos, económicos y sociales que se pretendan lograr;

II. Descripción de los programas que integran el proyecto de presupuesto de egresos, señalando objetivos y prioridades globales, así como las dependencias y entes públicos municipales, responsables de su ejecución;

III. Matrices de indicadores para resultados de cada una de las dependencias y entes públicos municipales;

IV. Informe de los avances en el cumplimiento de los objetivos y metas de desarrollo establecidas en el Plan Municipal y de cada una de las Matrices de Indicadores para Resultados aplicados durante el año;

V. Explicación y justificación de los principales programas, en especial de aquellos que abarquen dos o más ejercicios presupuestales; y de las diferentes partidas del presupuesto;

VI. Estimación de ingresos y proporción de gastos del ejercicio presupuestal para el que se proponen;

VII. Las proyecciones del presupuesto de egresos considerando los criterios generales de política económica y con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;

VIII. Presentación según su clasificación: por dependencia, por objeto del gasto y programática;

IX. Ingresos y gastos estimados del ejercicio presupuestal en curso;

X. Situación de la deuda pública al fin del ejercicio presupuestal en curso y estimación de la que se tendrá al cierre del que se propone, incluyendo el saldo total de la deuda, condiciones de contratación, calendario de vencimiento de las obligaciones contraídas en el ejercicio inmediato anterior y la aplicación de los recursos a proyectos de inversión, así como su impacto en relación con el Presupuesto de Egresos;

XI. Plantillas de personal por jornada y por nivel, conforme lo dispuesto en el artículo 10, fracción II, de la Ley de la Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Asimismo, un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada cuatro años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente;

XII. Programas de obra pública o similar que detalle proyectos de obra, su ubicación, el costo por cada una y el número de habitantes que se verán beneficiados, así como la cantidad asignada para cada caso en el Presupuesto de Egresos; y el capítulo específico que incorpore las erogaciones multianuales para proyectos de inversión en infraestructura;

XIII. Situación que guardan las obligaciones de pago derivadas de los contratos de asociación público-privada para el desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura anual o multianual, o de prestación de servicios que en ejercicios anteriores fueron autorizados por el Ayuntamiento;

XIV. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas municipales, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de su propuesta de acción para enfrentarlos;

XV. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin; y

XVI. En general, toda información que se considere útil para mostrar la propuesta en forma clara y completa.

La proyección y resultados a que se refiere las fracciones VII y XV, comprenderán sólo un año para el caso de los Municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos Municipios contarán con el apoyo técnico de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas para cumplir con lo previsto en este artículo.

Artículo 215.

El proyecto de Presupuestos de Egresos de los Municipios se deberán elaborar conforme a lo establecido en esta Ley, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; debiendo ser congruentes con los planes estatales y municipales de desarrollo y los programas derivados de los mismos e incluirán cuando menos objetivos anuales, estrategias y metas.

CAPITULO III - DE LA INICIATIVA, APROBACIÓN Y REFORMAS AL PRESUPUESTO
Artículo 216.

El Presidente Municipal deberá presentar al Ayuntamiento, para su aprobación a más tardar el primer día hábil del mes de diciembre de cada año, el proyecto de presupuesto de egresos que reúna los requisitos señalados en esta ley, para ejercer en el año siguiente, y deberá transcurrir un plazo mínimo de diez días antes de que el Ayuntamiento proceda a su discusión.

Artículo 217.

El Ayuntamiento dará trámite a la Iniciativa del proyecto de Presupuesto de Egresos presentado, procediendo a su estudio y análisis para su aprobación.

Artículo 218.

El Presupuesto de Egresos deberá ser aprobado a más tardar el 30 de diciembre. En caso de que para el día 31 de diciembre no sea aprobado el Presupuesto de Egresos correspondiente se aplicará el ejercicio del año inmediato anterior, incluyendo sus modificaciones.

CAPITULO IV - DEL EJERCICIO DEL GASTO
Artículo 219.

No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos y en sus modificaciones posteriores o con cargo a Ingresos excedentes, atendiendo lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Los Municipios deberán revelar en la cuenta pública y en los informes que periódicamente entreguen al Congreso del Estado, la fuente de ingresos con la que se haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el gasto etiquetado y no etiquetado.

Los recursos que integran la hacienda municipal deben ser ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quienes ellos autoricen en sus reglamentos.

El Gasto total propuesto por el Ayuntamiento del Municipio en el proyecto de Presupuesto de Egresos, el aprobado y el que se ejerza en el año fiscal, deberán contribuir al Balance presupuestario sostenible.

Se considerará que el Balance presupuestario cumple con el principio de sostenibilidad, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. Igualmente, el Balance presupuestario de recursos disponibles es sostenible, cuando al final del ejercicio y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. El Financiamiento Neto que, en su caso, se contrate por parte del Municipio y se utilice para el cálculo del Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del Techo de Financiamiento Neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Artículo 220.

Se podrá incurrir en un balance presupuestario de recursos disponibles negativo, solo mediante aprobación del Congreso del Estado, cuando:

Se presente una caída en el Producto Interno Bruto nacional en término reales, y lo anterior origine una caída en las participaciones federales con respecto a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y ésta no logre compensarse con los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil, o

Se tenga la necesidad de prever un costo mayor al 2 por ciento del Gasto no etiquetado observado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, derivado de la implementación de ordenamientos jurídicos o medidas de política fiscal que, en ejercicios fiscales posteriores, contribuyan a mejorar ampliamente el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, ya sea porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que el valor presente neto de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en el ejercicio fiscal que se implemente.

Debido a las razones excepcionales a que se refiere este artículo, el Ayuntamiento podrá proponer al Congreso del Estado que apruebe un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, para lo cual deberá presentar una iniciativa contenga cuando menos los siguientes elementos:

Las razones excepcionales que justifican el Balance presupuestario de recursos disponibles negativos, conforme a lo establecido en este artículo;

Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el Balance presupuestario de recursos negativo; y

El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho Balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado y se restablezca el Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible.

En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos correspondiente, los ayuntamientos a efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad del balance presupuestario y del balance presupuestario de recursos disponibles, de acuerdo con la en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, deberán aplicar ajustes al Presupuesto de Egresos en los rubros de gasto en el siguiente orden:

a) Gastos de comunicación social;

b) Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la población, y

c) Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de percepciones extraordinarias.

En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales.

En caso de registrase ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición, estos ingresos se deberán destinar en términos de lo establecido por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Artículo 221.

Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos, para el ejercicio del gasto, el Gobierno Municipal deberá observar las disposiciones siguientes:

I. Sólo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de ingresos;

II. Podrán realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los Ingresos excedentes de libre disposición que obtengan, en los términos del artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativos y los Municipios, con la autorización previa del Ayuntamiento.

Si alguna de las asignaciones vigentes en el presupuesto de egresos municipal resulta insuficiente para cubrir las necesidades que originen las funciones encomendadas al gobierno y administración pública municipal, el ayuntamiento puede decretar las ampliaciones necesarias previa justificación de los ingresos adicionales o en su caso la compensación mediante reducciones en otras previsiones de gasto, en las que habrá de soportarse el nuevo gasto, siempre y cuando no se altere el balance presupuestario.

Los ayuntamientos podrán prever para su último año de gestión administrativa, en sus respectivos presupuestos de egresos un capítulo específico para el proceso de entrega-recepción del órgano de gobierno municipal y de la administración pública que le deriva con el objeto de eficientar, agilizar y transparentar este proceso.

La partida prevista para el proceso de entrega-recepción, deberá cumplir en forma estricta con los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal;

III. Con anterioridad al ejercicio o contratación de cualquier programa o proyecto de inversión cuyo monto rebase el equivalente a 10 millones de Unidades de Inversión, deberá realizarse un análisis costo y beneficio, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. Dicho análisis no se requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria de desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil.

Para los propósitos señalados en el párrafo anterior, cada Gobierno Municipal deberá contar con un área encargada de evaluar el análisis socioeconómico, conforme a los requisitos que, en su caso, se determinen para tales efectos; así como de integrar y administrar el registro de proyectos de Inversión pública productiva del municipio.

Tratándose de proyectos de Inversión pública productiva que se pretendan contratar bajo un esquema de Asociación Público-Privada, los municipios y sus Entes Públicos municipales deberán acreditar, por lo menos, un análisis de conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema, en comparación con un mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de transferencia de riesgos al sector privado.

Dichas evaluaciones deberán ser públicas a través de las páginas oficiales de Internet del municipio;

IV. Sólo procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos autorizado, y por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida y oportunamente las operaciones consideradas en éste;

V. La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal. Lo anterior, exceptuando el pago de sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente.

La Tesorería o área Encargada de la Hacienda Municipal contará con un sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales;

VI. Deberán tomar medidas para racionalizar el Gasto corriente.

Los ahorros y economías generados como resultado de la aplicación de dichas medidas, así como los ahorros presupuestarios y las economías que resulten por concepto de un costo financiero de la Deuda Pública menor al presupuestado, deberán destinarse en primer lugar a corregir desviaciones del Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y en segundo lugar a los programas prioritarios del municipio;

VII. En materia de subsidios se deberá identificar la población objetivo, el propósito o destino principal y la temporalidad de su otorgamiento. Los mecanismos de distribución, operación y administración de los subsidios deberán garantizar que los recursos se entreguen a la población objetivo y reduzcan los gastos administrativos del programa correspondiente.

La información señalada en el párrafo anterior deberá hacerse pública a través de las páginas oficiales de Internet del municipio, y

VIII. Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio.

Los Municipios y sus Entes Públicos deberán observar lo previsto en este artículo con excepción de la fracción III, segundo párrafo de dicho artículo, el cual sólo será aplicable para los Municipios de más de 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Las autorizaciones a las que se hace mención en dichos artículos serán realizadas por las autoridades municipales.

TÍTULO TERCERO - DE LA CUENTA PÚBLICA

CAPÍTULO I - DE LA REVISIÓN
Artículo 222.-

Para los efectos de esta ley, la cuenta pública del Municipio está constituida por los estados contables y financieros, y demás información que muestre el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de las leyes de ingresos y del ejercicio del gasto público municipal, la incidencia de las mismas operaciones y de otras cuentas en el activo y pasivo totales de la Hacienda Municipal, y en un patrimonio neto, incluyendo el origen y aplicación de los recursos, así como el resultado de las operaciones del Ayuntamiento y los estados detallados de la deuda pública municipal.

Artículo 223.-

La revisión de las cuentas públicas anuales que deben presentar los ayuntamientos de la entidad, se realizarán de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35-Bis de la Constitución Política del Estado.

Artículo 224.-

La Auditoría Superior del Estado, para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere la Constitución Política Local, tiene facultades para revisar toda clase de libros, instrumentos, documentos y objetos, practicar visitas, inspecciones y auditorías y, en general, recabar los elementos de información necesarios, para cumplir con sus funciones.

Artículo 225.-

La revisión de la cuenta pública de los municipios precisará el ingreso y el gasto público; determinará el resultado de la gestión financiera; verificará si el ingreso deriva de la aplicación de las leyes de ingresos; comprobará si el gasto público se ajustó a los presupuestos, y si se han cumplido los programas aprobados por el Ayuntamiento.

La revisión no sólo comprenderá la conformidad de ingresos y egresos, sino que se extenderá a una revisión legal, económica y contable del ingreso y del gasto público, y verificará la exactitud y la justificación de los cobros y pagos hechos, de acuerdo con los precios y tarifas autorizadas o de mercado, y de las cantidades erogadas.

Si de la revisión aparecieren discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas de los presupuestos, o no existiere exactitud o justificación en los gastos hechos, o de los ingresos percibidos, se determinarán y fincarán las responsabilidades procedentes, ante la autoridad competente.

Artículo 226.-

A solicitud de la Auditoría Superior, el encargado de la hacienda municipal informará de los actos, convenios o contratos de los que resulten derechos u obligaciones para el Ayuntamiento, con el objeto de verificar si de sus términos y condiciones, pudieran derivarse daños, en contra de la hacienda pública municipal o impliquen incumplimiento de alguna ley relacionada con la materia.

Artículo 227.-

El encargado de la hacienda municipal está obligado a proporcionar a la Auditoría Superior la información que se le solicite y a permitir la práctica de visitas, inspecciones y auditorías necesarias, que éste determine, para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 228.-

Si el encargado de la hacienda municipal se negare a proporcionar la información solicitada por la Auditoria Superior del Estado, o no permitiera la revisión de los libros, instrumentos y documentos comprobatorios y justificativos del ingreso y del gasto público, ni permitiera la práctica de visitas, inspecciones y auditorías, la Auditoría Superior del Estado resolverá lo conducente y en los términos de la Ley de Fiscalización Superior y de Auditoría Pública del Estado de Jalisco.

CAPÍTULO II - DE LA CONTABILIDAD
Artículo 229.-

Con el objeto de uniformar los criterios en materia de contabilidad municipal y archivo contable, la Auditoría Superior del Estado, dará a conocer con toda oportunidad, el catálogo de cuentas de ingresos y egresos, las normas, procedimientos, métodos y sistemas que emita e implante con base en los ordenamientos correspondientes y las disposiciones federales que al efecto expida el Congreso de la Unión.

Artículo 230.-

El Tesorero Municipal llevará su propia contabilidad, en la cual incluirá las cuentas para registrar tanto activos, pasivos, capital, patrimonio, ingresos, costos y gastos, así como las asignaciones, compromisos y ejercicio correspondiente, y las partidas de su propio presupuesto.

Artículo 231.-

La contabilidad de la Tesorería Municipal se llevará con base acumulativa para determinar costos y facilitar la formulación, ejercicio y evaluación de los presupuestos y sus programas, con objetivos, metas y unidades responsables, de su ejercicio.

Artículo 232.-

Los sistemas de contabilidad deberán diseñarse y operarse en forma que faciliten la fiscalización de activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de los programas y, en general, de manera que permitan medir la eficiencia y eficacia del gasto público.

Artículo 233.-

El encargado de la hacienda municipal suministrará a la Auditoría Superior la información contable, financiera y de cualquiera otra índole que le requiera.

Artículo 234.-

La Auditoría Superior determinará la forma y términos en que el encargado de la hacienda municipal deberá llevar a cabo sus registros auxiliares y contabilidad y, en su caso, rendir sus informes y cuentas para fines de contabilización y consolidación. Asimismo, examinará periódicamente el funcionamiento del sistema y los procedimientos de contabilidad de cada dependencia de hacienda municipal y podrá autorizar sus modificaciones o simplificación y adecuarlas a las disposiciones federales que expida el Congreso de la Unión.

Artículo 235.-

Los estados financieros y demás información financiera y contable que emanen de la contabilidad de las haciendas municipales, serán consolidados por la Auditoría Superior del Estados y enviados al Congreso del Estado de conformidad con la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Jalisco.

TÍTULO CUARTO - DE LAS RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO ÚNICO - DE LOS SUJETOS
Artículo 236.-

Para los efectos de esta ley, incurre en responsabilidad toda persona física o moral que dolosa o culposamente, cause daño o perjuicio a la Hacienda Pública Municipal.

Artículo 236 bis.-

Los Ayuntamientos están obligados a conservar la documentación comprobatoria de su contabilidad de archivos físicos por seis años.

La Auditoría Superior del Estado, podrá autorizar la destrucción de la documentación del primer año de la administración saliente, al inicio de una nueva, siempre y cuando se haya emitido la aprobación de la última cuenta pública anual de la que concluye su ejercicio constitucional.

Al rendir la aprobación de la cuenta anual correspondiente al segundo ejercicio fiscal de la administración en funciones, podrá autorizar la destrucción de la documentación correspondiente al segundo año de la administración anterior, y así sucesivamente para las cuentas anuales subsiguientes.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la documentación relativa a los convenios, actos o contratos cuya vigencia y cumplimiento no hubieran concluido, se encuentren en litigio, exista disposición legal expresa para ello o no hubieren prescrito las acciones legales que pudieran ejercitarse derivadas de la celebración de dichos convenios, actos o contratos, en cuyo caso, los plazos empezarán a correr a partir de la fecha de extinción, cumplimiento de las obligaciones establecidas en los documentos respectivos o resolución judicial definitiva.

Artículo 237.-

Las responsabilidades que conforme a esta ley se finquen, tienen por objeto cubrir a la Hacienda Municipal el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero.

Las responsabilidades administrativas se fincarán cuando procedan, independientemente de las señaladas por otras leyes, así como de la sanción penal que imponga la autoridad judicial competente.

Artículo 238.-

Las responsabilidades serán imputables:

I. A los servidores públicos municipales, por la inexacta aplicación de las leyes hacendarias, o cualquier otro acto que cause daño o perjuicio a la Hacienda Pública Municipal; y

II. A los particulares; sean personas físicas o morales, cuando aprovechándose de error de los servidores públicos municipales, o por actos o hechos de ellos mismos, causen daño o perjuicio a la Hacienda Pública Municipal.

Artículo 239.-

Las responsabilidades que se constituyan a cargo de los servidores públicos, no eximen ni a las empresas privadas ni a los particulares, de sus obligaciones derivadas de la responsabilidad incurrida, cuyo cumplimiento se les exigirá, aun cuando la responsabilidad en que se hubiese incurrido fuese total o parcial.

Artículo 240.-

Si de la revisión de la cuenta pública de la hacienda municipal, se determinasen responsabilidades, la Auditoría Superior del Estado, realizará las acciones que correspondan en los términos de la Ley de Fiscalización Superior y de Auditoría Pública del Estado.

LIBRO QUINTO - DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS

TÍTULO PRIMERO - DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 241.-

La representación de las personas físicas o morales, ante las autoridades fiscales, se acreditará en los términos de la legislación común.

En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios.

Los interesados podrán autorizar por escrito, en cada caso, a la persona que en su nombre reciba notificaciones, ofrezca y rinda pruebas, o interponga recursos, dentro del procedimiento administrativo.

Artículo 242.-

Las notificaciones de los citatorios, emplazamientos, solicitudes de informes o documentos y las de acuerdos y resoluciones administrativas que puedan ser recurridas, se harán:

I. Personalmente;

II. Mediante oficio entregado por mensajero, o por correo certificado con acuse de recibo; y

III. Por edicto, en los siguientes casos:

a) Cuando la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre fuera del Estado, sin haber dejado representante legal acreditado ante las autoridades fiscales locales; y

b) Cuando se modifiquen los valores catastrales.

Artículo 243.-

Los acuerdos distintos de los señalados en el artículo anterior, podrán ser notificados por medio de oficio o telegrama.

Artículo 244.-

Las notificaciones personales se harán en el último domicilio que la persona, a quien se deba notificar, haya señalado ante las autoridades fiscales, en el procedimiento administrativo de que se trate; a falta de señalamiento se estará a las reglas del artículo 33 de esta ley. Dichas notificaciones podrán practicarse en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes deba notificarse se presentan por cualquier circunstancia, en ellas.

Se entenderá con la persona que debe ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador, cerciorado de que sea el domicilio designado o establecido por la ley para efectos fiscales, dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio, para que espere a una hora fija del día siguiente, si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato.

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere al citatorio, la notificación se le hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia, cerciorado nuevamente, el notificador de lo establecido en el párrafo anterior y, de negarse ésta a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio.

En el momento de la notificación, se entregará al notificado, o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación.

De las diligencias en que conste la notificación o cita, el notificador levantará acta circunstanciada.

Artículo 245.-

Las notificaciones por oficio se harán en el domicilio que el interesado haya señalado para el efecto, al iniciar alguna instancia, y sólo por lo que toca al trámite y resolución de ésta bastará para considerar que se ha señalado domicilio para recibir notificaciones, en instancias administrativas, el que la dirección del interesado aparezca impresa en la promoción respectiva. A falta de domicilio designado, se tendrá en cuenta el que resulte de las disposiciones fiscales.

Artículo 246.-

Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones por notificar; dichas publicaciones deberán efectuarse por tres veces consecutivas, en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, y en uno de los de mayor circulación en el Estado, con cargo al contribuyente.

Artículo 247.-

Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente al que fueren hechas, o al de la última publicación, en caso del artículo que antecede.

Artículo 248.-

La manifestación que haga el interesado, o su representante legal, de conocer un acuerdo o resolución, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a la que debiera surtir sus efectos, de acuerdo con el artículo que precede.

Artículo 249.-

En los términos fijados en días por las disposiciones generales o por las autoridades fiscales, se computarán sólo los hábiles.

Los términos fijados por períodos, y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción, comprenderán los días inhábiles.

Cuando los plazos se fijen por mes, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que el plazo concluye el mismo día del mes de calendario, posterior a aquel en que se inició. En los plazos que se fijen por mes, cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo, o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive, cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones.

Artículo 250.-

Para efectos fiscales, son días inhábiles: los domingos y aquellos en que las oficinas recaudadoras de renta permanezcan cerradas durante el horario normal de labores.

También son días inhábiles aquellos en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales.

La presencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores.

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días y horas inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.

Artículo 251.-

Salvo que las disposiciones fiscales, o resoluciones, señalen una fecha para la iniciación de los términos, éstos se computarán a partir del día hábil siguiente del que surta sus efectos la notificación, o en el que se realicen los hechos, o las circunstancias que las disposiciones legales o resoluciones administrativas prevengan.

CAPÍTULO II - DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PRIMERA - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 252.-

No satisfecho un crédito fiscal dentro del plazo, que para el efecto señalen las disposiciones fiscales, se exigirá su pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 253.-

Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento, incluyendo recargos, gastos de ejecución y cualquiera otro, se harán efectivos, juntamente con el crédito inicial, sin necesidad de notificación ni otras formalidades especiales.

SECCIÓN SEGUNDA - DEL REQUERIMIENTO
Artículo 254.-

En el caso del artículo 252, la autoridad ejecutora ordenará requerir al deudor para que efectúe el pago y, en caso de no hacerlo en el acto, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus consecuencias legales.

El requerimiento de pago se notificará, según el caso, en los términos de las fracciones I o III del artículo 242 de esta ley.

Cuando el requerimiento se haga personalmente, el ejecutor entregará copia del mandamiento de ejecución a la persona con quien entienda la diligencia y levantará acta pormenorizada, de la que también entregará copia.

Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades, el deudor podrá efectuar el pago, dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

Artículo 255.-

Este procedimiento se radicará en la Tesorería Municipal donde debió hacerse el pago.

Artículo 256.-

Para iniciar un procedimiento de cobro en contra de un responsable solidario, o de un responsable objetivo del crédito fiscal será necesario hacerles notificación, en la que se expresará:

I. El nombre del contribuyente;

II. La resolución de la que se derive el crédito fiscal y el nombre de éste;

III. Los motivos y fundamentos por los que se les considera responsables del crédito; y

IV. El plazo para el pago, que será de quince días, salvo que la ley señale otro.

SECCIÓN TERCERA - DEL SECUESTRO ADMINISTRATIVO
Artículo 257.

El aseguramiento de bienes en la vía administrativa de ejecución, procederá:

I. Cuando en el momento del requerimiento de pago, el deudor no cubra totalmente el crédito a su cargo;

II. A petición del interesado, para garantizar un crédito fiscal;

III. En cualquier momento, cuando a juicio de la autoridad fiscal hubiere peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a dejar insoluto el crédito. En estos casos, si el crédito fiscal se cubre dentro de los plazos legales, el deudor no estará obligado a pagar gastos de ejecución;

IV. Cuando al realizarse actos de inspección, se descubran negociaciones, vehículos u objetos, cuya tenencia, producción, explotación o transporte, deba ser manifestada a las autoridades fiscales, o autorizada por ellas, sin que se hubiese cumplido con las obligaciones respectivas; y

V. En los casos que prevengan otras disposiciones.

Tratándose de las fracciones III y IV de este artículo, la autoridad deberá iniciar el procedimiento tendiente a determinar y liquidar el crédito fiscal, en un plazo que no excederá de treinta días.

Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negación del contribuyente, dinero, metales preciosos, depósitos bancarios o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no se exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.

Artículo 258.-

El ejecutor que designe la Tesorería Municipal se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia del secuestro administrativo, con las mismas formalidades de las notificaciones personales.

Si el requerimiento de pago se hizo por edictos, la diligencia de embargo se entenderá con el Presidente Municipal, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.

En el caso de la fracción IV del artículo anterior, quien realice el acto de inspección llevará a cabo el embargo, si está facultado para ello, en la orden de inspección.

Artículo 259.

El deudor, o en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá derecho a designar los bienes que deben embargarse.

Artículo 259-A.

El ejecutor podrá hacer la designación de bienes que deban embargarse o asegurarse, si el deudor no lo hace o si los señalados no son suficientes para garantizar el crédito fiscal, debiendo de sujetarse al siguiente orden:

Dinero y metales preciosos,

Acciones, bonos, títulos o valores y en general, créditos de inmediato y fácil cobro;

Alhajas y objetos de arte;

Frutos o rentas de toda especie;

Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores;

Bienes inmuebles;

Créditos o derechos no comprendidos en inciso b); y

Negociaciones con todo lo que de hecho y derecho corresponda.

Depósitos bancarios o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo;

Artículo 259-B.

La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos a que se refiere el artículo anterior, derivado de créditos firmes, dará lugar a que la autoridad fiscal otorgue cinco días naturales para que el deudor presente garantía suficiente, y en caso de no hacerlo o no sea suficiente, el encargado de la hacienda municipal o quien haga sus funciones, ordenará a la entidad financiera o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal a favor del ayuntamiento. En el caso de que los recursos transferidos sean por el total del crédito fiscal, se habrá de ordenar la liberación del embargo en el término de tres días a partir de realizada la transferencia.

Artículo 260.-

El ejecutor podrá señalar bienes, sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior:

I. Si el deudor no ha señalado bienes o no son suficientes, a juicio del mismo ejecutor, o no ha seguido dicho orden al hacer la designación; y

II. Si el deudor, teniendo otros bienes susceptibles de embargo, señalare:

a) Bienes ubicados fuera de la jurisdicción municipal; o

b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen.

Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor manifiesta su deseo de hacer el pago del crédito y de los accesorios causados, el ejecutor suspenderá dicha diligencia y acompañará al deudor a la Tesorería Municipal correspondiente, a efecto de que realice el entero, debiendo constar el pago en el acta relativa, entregándole copia para constancia.

Artículo 261.-

Si los bienes señalados para la traba de ejecución están ya embargados por otras autoridades, o sujetos a cédulas hipotecarias, se practicará, no obstante el secuestro administrativo y se deberá respetar el depositario anterior dándose aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan hacer su reclamación de preferencia.

Artículo 262.-

Si al designarse bienes para el secuestro administrativo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo de éstos, si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente, a juicio del ejecutor.

La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida, en todos los casos, a ratificación de la Tesorería Municipal, la que deberá allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la Tesorería Municipal las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con el embargo y notificará al interesado que puede hacer valer la tercería en los términos de esta ley.

Artículo 263.-

Quedan exceptuados de embargo:

I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;

II. Los muebles de uso indispensable, del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo;

III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario, indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;

IV. La maquinaria, enseres y semovientes, propios de las actividades de las negociaciones industriales, comerciales de prestación de servicios, agrícolas y ganaderas, en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento, pero podrán ser objeto de embargo, cuando éste recaiga en la totalidad de la negociación;

V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes;

VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;

VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

VIII. Los derechos de uso de habitación;

IX. El patrimonio de la familia, debidamente inscritos en el Registro Público de la Propiedad, en los términos que establezcan las leyes;

X. Los sueldos y los salarios de los trabajadores, en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo;

XI. Las pensiones alimenticias;

XII. Las pensiones civiles y militares, concedidas por el Gobierno Federal, Estatal o Municipal por instituciones especializadas o empresas particulares.

XIII. Las tierras comunales, los ejidos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario, pero no las cosechas que pertenezcan personalmente a los ejidatarios, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria;

XIV. La renta vitalicia para alimentos en los términos del Código Civil; y

XV. Las servidumbres, cuando no se embargue también el predio dominante.

Artículo 264.-

Cuando se embarguen negociaciones industriales, comerciales, de prestación de servicios, agrícola y ganadera y se practique intervención con cargo a la caja de dichas negociaciones, las autoridades correspondientes podrán ordenar que se retenga hasta el 25 por ciento de los ingresos diarios, a fin de abonar al importe del crédito fiscal reclamado.

Artículo 265.-

El ejecutor trabará ejecución de bienes bastantes para garantizar las prestaciones pendientes de pago, los gastos de ejecución y los vencimientos futuros, poniendo todo lo secuestrado, previa identificación bajo la guarda del o de los depositarios que fueren necesarios y que, salvo cuando los hubiese designado anticipadamente la Tesorería Municipal, nombrará el ejecutor en el mismo acto de la diligencia. El nombramiento de depositario podrá recaer en el ejecutado.

El embargo de toda clase de negociaciones se regirá por lo establecido en esta ley, y en su defecto, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Si la negociación embargada fuera improductiva o estuviese abandonada, la Tesorería Municipal podrá arrendarla a terceros, debidamente capacitados. En igualdad de circunstancias, será preferido para el arrendamiento el propio deudor, si el abandono o improductividad hubiesen tenido como origen causas no imputables a él.

Artículo 266.-

El secuestro de crédito será notificado personalmente por el ejecutor a los deudores de lo embargado, para que hagan el pago de los adeudos a su cargo en la caja de la Tesorería Municipal, apercibidos de doble pago, en caso de desobediencia.

Los acreedores serán apercibidos también personalmente por el ejecutor, de las penas en que incurren quienes disponen de créditos secuestrados. En caso de que el deudor, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el Tesorero Municipal requerirá al acreedor embargado para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago o el documento en que deba constar el finiquito y cancelación del adeudo.

Si se rehusare el acreedor, transcurrido el plazo señalado, el Tesorero Municipal firmará la escritura o documentos relativos, en rebeldía de aquél, lo que hará del conocimiento de la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para los efectos consiguientes.

Artículo 267.-

Si el crédito es litigioso, se hará saber el embargo, además, al Juez que conozca de la controversia, a efecto de que se abstenga de decretar o autorizar cualquier acto de disposición.

El Ministerio Público asumirá, en este caso, las facultades que concede a los depositarios el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 268.-

Cuando se aseguren dinero, metales preciosos, acciones, bonos o cualquier otro título de crédito o de valores, y alhajas u objetos de arte, el depositario los entregará inmediatamente, previo inventario, en la caja de la Tesorería Municipal, la que los conservará, bajo su más estricta responsabilidad, cuidando de hacer efectivos los títulos a su vencimiento, dejando constancia de ellos en el expediente de ejecución y aplicando el efectivo como se dispone en el artículo siguiente.

Artículo 269.-

Las sumas de dinero objeto del secuestro, así como el importe de los frutos y productos de los bienes secuestrados, o hasta el 25 por ciento de los ingresos diarios de las negociaciones embargadas, se aplicarán en los términos del artículo 302, inmediatamente que se reciba en la caja de la Tesorería Municipal. Si se embargare un inmueble, los frutos y productos se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, en su caso.

Artículo 270.-

Si el deudor o cualquiera otra persona impidiere materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquel, o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o fuerza pública para llevar adelante los procedimientos de ejecución.

Artículo 271.-

Si durante el secuestro administrativo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embargaren, o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del Tesorero Municipal, hará que ante dos testigos, sean rotas las cerraduras que fuere necesario, según el caso, para que el depositario tome posesión del inmueble, o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor, cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles que aquel suponga guarden dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables; pero si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido y los señalará y enviará en depósito a la Tesorería Municipal, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario, por un experto designado por la Tesorería Municipal.

Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido, y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Artículo 272.-

Cualquier otra dificultad que se suscite tampoco impedirá la prosecución de la diligencia de embargo. El ejecutor la subsanará discrecionalmente, a reserva de lo que disponga el Tesorero Municipal.

Artículo 273.-

El Tesorero Municipal, bajo su responsabilidad, nombrará y removerá libremente a los depositarios, quienes tendrán el carácter de administradores en los embargos de bienes raíces y de interventores encargados de la caja de las negociaciones comerciales, industriales, agrícolas y ganaderas.

Artículo 274.-

El depositario, sea administrador o interventor, desempeñará su cargo dentro de las normas jurídicas en vigor, con todas las facultades y responsabilidades inherentes, y tendrá en particular las siguientes obligaciones:

I. Garantizar su manejo a satisfacción de la Tesorería Municipal;

II. Manifestar a la Tesorería Municipal su domicilio legal y el de su casa habitación, así como el cambio de los mismos;

III. Remitir a la Tesorería Municipal inventario de los bienes o negociaciones objeto del secuestro, con expresión de los valores determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamiento, si se hicieron constar en la diligencia o, en caso contrario, luego que sean recabados. En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la Tesorería Municipal de los cambios de localización que se efectuaren;

IV. Recaudar los frutos y productos de los bienes secuestrados, o hasta el 25 por ciento de los ingresos diarios de las negociaciones embargadas, y entregar su importe en la caja de la Tesorería Municipal diariamente o a medida que se efectúe el ingreso;

V. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión necesarios, para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las rentas, regalías y cualesquiera otras prestaciones, en numerario o en especie;

VI. Erogar los gastos de administración, mediante aprobación de la Tesorería Municipal, cuando sean depositarios administradores, o ministrar el importe de tales gastos, previa la comprobación procedente, si sólo fueren depositarios interventores;

VII. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la Tesorería Municipal; y

VIII. El depositario interventor que tuviere conocimiento de irregularidades en el manejo de las negociaciones sujetas a embargo o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco municipal, dictará las medidas provisionales urgentes, que estime necesarias, para proteger dichos intereses y dará cuenta a la Tesorería Municipal, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

Artículo 275.-

Si las medidas urgentes que dicten los depositarios interventores en los casos previstos en la fracción VIII del artículo anterior, no fuesen acatadas por el deudor o el personal de la negociación secuestrada, la Tesorería Municipal ordenará de plano que el depositario interventor se convierta en administrador, o sea substituido por un depositario administrador, quien tomará posesión de su cargo desde luego.

Artículo 276.-

El embargo de derechos reales o posesorios sobre bienes inmuebles o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y en la Dirección de Catastro de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado.

La inscripción en la última dependencia se verificará, cuando no se encuentren registrados los bienes en la primera. Cuando los bienes raíces o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, o delegaciones de Catastro, en todas ellas se inscribirá el secuestro.

Artículo 277.-

Los secuestros administrativos podrán ampliarse en cualquier momento del procedimiento de ejecución, cuando la Tesorería Municipal estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir las prestaciones fiscales insolutas y los vencimientos inmediatos.

Artículo 278.-

Terminada la diligencia de embargo, el ejecutor devolverá el expediente al Tesorero Municipal para que verifique si se ha cumplido, en sus términos, el procedimiento administrativo de ejecución. En caso contrario, mandará reponerlo a partir de la deficiencia substancial que apareciere.

Artículo 279.-

Son gastos de ejecución, a cargo de los deudores de créditos fiscales, las erogaciones que efectúen las tesorerías municipales durante el procedimiento administrativo de ejecución, en cada caso concreto; a saber:

I. Honorarios de los notificadores, ejecutores, depositarios, interventores y peritos;

II. Impresión y publicación de edictos y convocatorias;

III. Transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados, o guarda y custodia de éstos;

IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del embargo de bienes raíces o negociaciones, y certificados de gravámenes de los bienes secuestrados; y

V. Cualquier otro gasto o erogación que, con el carácter de extraordinario, sea necesario hacer para el éxito del procedimiento aludido.

Artículo 280.-

A falta de disposición expresa en las leyes de ingresos municipales, los gastos de ejecución y de embargo se harán efectivos por la Tesorería Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a lo siguiente:

Con relación a los gastos de ejecución:

I. Por la notificación de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive o no el pago extemporáneo de prestaciones fiscales, y por las diligencias de requerimiento de pago, cuando el monto del crédito fiscal sea:

Límite Límite Cuota % para aplicarse

Inferior Superior Fija sobre el excedente de Límite Inferior

De $ 0.00 a $ 2 000.00 $ 260.00

De "2 000.01 a " 3 000.00 " 260.00 más 6.5

De "3 000.01 a " 4 000.00 " 325.00 más 4.5

De "4 000.01 a " 5 000.00 " 370.00 más 2.5

De "5 000.01 a " 6 000.00 " 395.00 más 1.5

De "6 000.01 en adelante " 410.00 más 1.0

Por lo que respecta a los gastos de embargo:

II. Por las diligencias de embargo; así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracciones de bienes, cuando el monto del crédito fiscal sea:

Límite Límite Cuota % para aplicarse

Inferior Superior Fija sobre el excedente de Límite Inferior

De $ 0.00 a $ 2 000.00 $ 300.00

De " 2 000.01 a " 3 000.00 " 300.00 más 9.5

De " 3 000.01 a " 4 000.00 " 395.00 más 5.5

De " 4 000.01 a " 5 000.00 " 450.00 más 3.5

De " 5 000.01 a " 6 000.00 " 485.00 más 2.0

De " 6 000.01 en adelante " 505.00 más 1.0

III. Los demás gastos que se eroguen en el procedimiento deberán reembolsarse.

El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites:

a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales; ni

b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencias de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracciones de bienes.

Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente y, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente.

No procederá el cobro de gastos de ejecución, cuando las diligencias practicadas durante el procedimiento resultaren improcedentes, porque ya estuviera cumplida la obligación, o ésta hubiese quedado insubsistente por resolución de autoridad competente.

SECCIÓN CUARTA - DE LOS REMATES
Artículo 281.-

La Tesorería Municipal procederá al remate de los bienes embargados, después de transcurrir el décimo sexto día de haber practicado el embargo, si en contra de éste no hubiere objeción, o cuando quede firme la resolución que, en su caso, se dicte.

En los casos de las fracciones II, III y IV del artículo 257, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen dentro del término del requerimiento.

Artículo 282.-

Salvo los casos que esta ley autoriza; toda venta se hará en subasta pública, que se celebrará en el local de la Tesorería Municipal.

La Tesorería Municipal, con objeto de tener un mayor rendimiento, podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o fracciones o en piezas sueltas.

Artículo 283.-

Las demás autoridades del Estado, podrán sacar a remate, bienes embargados por las autoridades fiscales municipales, debiendo aplicarse el producto de dicho remate, respetando las preferencias establecidas por el artículo 18 de esta ley.

Los remates que se celebren en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán nulos, y las adjudicaciones que se hagan, como consecuencia de ellos, carecerán de todo valor y eficacia jurídica.

Sin embargo, las autoridades mencionadas podrán secuestrar el remanente que, llegado el caso, resulte del remate administrativo para los efectos del artículo 303, salvo que se garantice el interés fiscal, a satisfacción de la Tesorería Municipal.

Artículo 284.-

La base para el remate de los bienes embargados, será la que resulte del avalúo pericial.

Artículo 285.-

Al practicarse el avalúo pericial se observarán las reglas siguientes:

I. La Tesorería Municipal nombrará un perito y lo hará saber al interesado, para que manifieste su conformidad o inconformidad con el nombramiento, dentro de un término de tres días siguientes a la notificación;

II. Si transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, el deudor no hace ninguna manifestación, servirá de base para el remate el avalúo que practique el perito designado por la Tesorería Municipal, y si dentro del mismo término expresa su inconformidad, al hacerlo designará el perito que le corresponda; y

III. En caso de discrepancia en los avalúos practicados por los peritos, el Tesorero Municipal hará el nombramiento de un tercero.

Artículo 286.-

Para proceder al remate de bienes inmuebles, derechos reales o posesorios y de negociaciones embargadas, se obtendrá del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, o de la Dirección de Catastro, según el caso, un certificado, a fin de acreditar que los bienes son propiedad o tiene derechos adquiridos sobre ellos el deudor y conocer, en su caso, los gravámenes registrados.

Artículo 287.-

El remate deberá ser convocado para una fecha fijada dentro de los treinta días siguientes a la determinación del precio que deberá servir de base. La última publicación de la convocatoria se efectuará, por lo menos, dentro de los diez días anteriores a la fecha del remate.

La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la Tesorería Municipal y en los lugares públicos que se juzgue conveniente.

La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, por una sola vez, y dos veces, de diez en diez días, en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, cuando se trate de bienes inmuebles; tratándose de bienes muebles, cuando el valor de éstos exceda del importe de 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 288.-

La convocatoria de remate contendrá:

I. La fecha, hora y lugar en que vaya a efectuarse;

II. Relación de los bienes por rematar;

III. El valor que servirá de base para la almoneda;

IV. Postura legal;

V. El importe del adeudo y sus accesorios; y

VI. Nombre de los acreedores que hayan aparecido en los certificados de gravámenes a que se refiere el artículo siguiente, si por carecer de su domicilio la Tesorería Municipal no pudo notificarlos personalmente.

Artículo 289.-

Los acreedores que aparezcan en los certificados de gravámenes serán citados para el acto del remate, en forma personal, si la Tesorería Municipal conoce su domicilio; en caso contrario, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores.

Los acreedores citados tendrán derecho a concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen pertinentes, que serán resueltas por la Tesorería Municipal, en el acto de la diligencia.

Artículo 290.-

Mientras no se apruebe el remate, el deudor puede librarse de la ejecución haciendo el pago de las cantidades reclamadas, de los vencimientos ocurridos, y de los gastos ya causados. Agregará un 5 por ciento sobre el importe de la postura, cuando el remate ya se haya fincado, para indemnizar al comprador.

Artículo 291.-

Será postura legal la que cubra el 80 por ciento del valor señalado como base para el remate.

Artículo 292.-

Para tener derecho a comparecer como postor en un remate, deberá formularse escrito en el que se haga la postura, debiendo hacer depósitos por el importe de, cuando menos, el 10 por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria, en la Tesorería Municipal.

El importe de los depósitos que se constituyan servirá de garantía, para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores, por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.

Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la Tesorería Municipal, se devolverán los certificados de depósito a los postores, excepto el que corresponda al postor admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

Artículo 293.-

Cuando el postor, en cuyo favor se hubiese fincado un remate, no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que esta ley le señale, perderá el importe del depósito que hubiese constituido y se aplicará en abono al crédito fiscal que se reclama y sus consecuencias legales. En este caso, se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.

Artículo 294.-

Las posturas deberán contenerlos siguientes datos:

I. Nombre, edad, nacionalidad, capacidad legal, estado civil, profesión y domicilio del postor. Si fuere una sociedad, los datos principales de su constitución en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

II. Las cantidades que se ofrezcan; y

III. Lo que se ofrezca de contado y los términos en que habrá de pagarse la diferencia, la que causará el interés, según la tasa a que se refieren las leyes de ingresos municipales para los casos en que las autoridades fiscales concedan plazos para el pago de prestaciones fiscales.

Artículo 295.-

El día y hora señalados en la convocatoria, el Tesorero Municipal, después de pasar lista de las personas que hubiesen presentado postura, hará saber a las que estén presentes cuáles posturas fueron calificadas como legales y les dará a conocer cuál es la mejor, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos, hasta que la última postura no sea mejorada.

El Tesorero fincará el remate en favor de quien hubiese hecho la mejor postura.

Si en la última postura se ofrece igual suma por dos o más solicitantes, se designará por suerte la que deba aceptarse, salvo lo dispuesto en las fracción III del artículo 304 de esta ley.

Artículo 296.-

Fincado y aprobado el remate, se aplicará el depósito constituido y el postor, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del remate, enterará en la caja de la Tesorería Municipal el saldo de la cantidad de contado ofrecida en su postura o mejoras, y constituirá las garantías a que se hubiese obligado, por la parte del precio que quedare adeudando, en los términos de esta ley.

Artículo 297.-

Hecho el pago a que se refiere el artículo anterior, y cuando proceda, designado el Notario por el postor, se citará al deudor para que, dentro del plazo de tres días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el Tesorero Municipal la otorgará y firmará en su rebeldía.

En la misma escritura, se otorgará por el adquirente garantía hipotecaria o prendaria, respecto a la parte del precio que quedare adeudando.

El deudor, aun en el caso de rebeldía, responde por el saneamiento para el caso de evicción del bien inmueble rematado.

Artículo 298.-

Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad del comprador, libres de todo gravamen fiscal y, a fin de que se cancelen los que reportare, el Tesorero Municipal que finque el remate, deberá comunicar al Registro Público de la Propiedad y del Comercio o a la Dirección de Catastro, en su caso, la transmisión de dominio de los inmuebles.

Los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio deberán inscribir las transmisiones de dominio de los bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por la Tesorería Municipal, y procederán a hacer las cancelaciones de gravámenes que sean procedentes, como consecuencia de la transmisión o adjudicación.

Artículo 299.-

Inmediatamente que se hubiese otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, el Tesorero Municipal dispondrá que se entregue al adquirente, dando las órdenes necesarias, aun las de desocupación, si estuviere habitado por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso, en los términos que establece el Código Civil, o tuviere contrato celebrado con posterioridad al secuestro administrativo a que se refiere esta ley. Si el adquirente lo solicita, se le dará a conocer como dueño del inmueble, a las personas que designe.

Artículo 300.-

Si el remate fuere de bienes muebles, la Tesorería Municipal otorgará la factura correspondiente, una vez satisfecho el precio.

Artículo 301.-

Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, al Tesorero Municipal, personal de la Tesorería, y a las personas que hubiesen intervenido por parte del fisco municipal, en los procedimientos de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto, será nulo y a los infractores se les sancionará con la multa que señalan las leyes de ingresos municipales.

Artículo 302.-

El producto del remate se aplicará al pago del crédito fiscal, en el orden siguiente:

I. Los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos, que dieron lugar al embargo;

II. Los vencimientos ocurridos durante el procedimiento de ejecución;

III. Los recargos y las multas; y

IV. Gastos de ejecución.

Cuando hubiere varios créditos en un mismo procedimiento de ejecución, la aplicación se hará por orden de antigüedad.

Artículo 303.-

Si hubiere otros acreedores, los derechos del fisco municipal se determinarán de acuerdo con la prelación que establece el artículo 17, y las reglas que señala el artículo 18 de esta ley.

Artículo 304.-

El fisco municipal tendrá preferencia para adjudicarse, en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate:

I. A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de servir para la almoneda siguiente;

II. A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada;

III. En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate; y

IV. Hasta por el monto del adeudo, si éste no excede la cantidad en que deba fincarse el remate en la tercera almoneda, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del siguiente artículo.

Artículo 305.-

Cuando no se hubiese fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo la segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos de esta ley, con la salvedad de que la publicación se hará por una sola vez.

La base para el remate, en la segunda almoneda, se determinará deduciendo un 20 por ciento de la señalada para la primera.

Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se convocará a una tercera, conforme las mismas reglas que la segunda.

La base para el remate, en tercera almoneda, será fijada deduciendo un 20 por ciento de la segunda.

Artículo 306.-

La Tesorería Municipal podrá vender fuera de subasta, cuando se trate de objetos de fácil descomposición o deterioro, o de materias inflamables o semovientes y cuando, después de celebrada una almoneda declarada desierta, se presente con posterioridad un comprador que satisfaga en efectivo el precio íntegro, que no sea inferior a la base de la primera almoneda.

Cuando se trate de bienes raíces o de bienes muebles que habiendo salido, por lo menos, en dos almonedas y no se hubiesen presentado postores las tesorerías municipales efectuarán su venta al mejor comprador.

También procederá la venta fuera de subasta, cuando el embargado señale al presunto comprador y acepte el precio que dicho comprador proponga, siempre que éste se pague de contado y no sea menor al avalúo pericial o cubra, cuando menos, la totalidad de los créditos fiscales.

Artículo 307.-

Las cantidades excedentes, después de haber hecho la aplicación del producto del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes secuestrados, se entregarán al embargado, salvo que medie orden escrita de autoridad competente, o que el propio embargado acepte, también por escrito, que se haga entrega parcial o total del saldo a un tercero.

En caso de conflicto, el remate permanecerá en depósito en la Tesorería Municipal, en tanto resuelvan los tribunales competentes.

SECCIÓN QUINTA - DE LAS TERCERIAS
Artículo 308.-

Las tercerías sólo podrán ser excluyentes de dominio o de preferencia en el pago; no suspenderán el procedimiento administrativo de ejecución y podrán intentarse en cualquier momento, siempre que:

I. No se haya aprobado el remate ni dado posesión de los bienes al adjudicatario, si fuere excluyente de dominio; y

II. No se haya aplicado al pago de las prestaciones fiscales adeudadas el precio del remate, o, de los frutos o productos de los bienes secuestrados, si fuere de preferencia.

Artículo 309.-

El tercerista presentará por duplicado, ante la Tesorería Municipal, instancia escrita legalmente fundada, a la que anexará los documentos que acrediten el derecho que ejercite. De la promoción del tercerista, se correrá traslado al deudor, para que conteste dentro de un término de tres días.

Artículo 310.-

Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, de oficio, se abrirá a prueba la controversia por diez días, en los que las partes podrán ofrecer y rendir las pruebas establecidas por el Derecho Común, excepto la de confesión y la testimonial.

Artículo 311.-

Las tesorerías municipales, con vista de las pruebas presentadas, resolverán en un término de diez días :

I. Si el tercer opositor ha comprobado o no sus derechos;

II. Si, tratándose de tercerías excluyentes de dominio, ha lugar a levantar el secuestro administrativo;

III. Si conviene a los intereses del fisco municipal cambiar el embargo a otros bienes del deudor; y

IV. Si embargados los bienes señalados por los terceros opositores, conforme al artículo anterior, procede levantar los embargos objeto de oposición, por haber quedado asegurados los intereses fiscales, sin perjuicio de trabar nueva ejecución en caso necesario.

Artículo 312.-

Para determinar la preferencia de los créditos en las tercerías, se estará a lo establecido en los artículos 17 y 18 de esta ley.

Artículo 313.-

Los terceros opositores podrán ocurrir ante la Tesorería Municipal, señalando otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal, libres de todo gravamen y suficientes para garantizar las prestaciones fiscales adeudadas; esta circunstancia no obliga a la Tesorería Municipal a levantar el embargo sobre los bienes a que se refiera la oposición.

Artículo 314.-

Los terceros que, satisfechas las pretensiones fiscales, pretendan cobrar algún crédito sobre el remanente del producto del remate, sólo podrán hacerlo antes de que el remanente sea devuelto o distribuido, y siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I. Que el deudor se conforme con ello, por escrito ante el Tesorero Municipal; y

II. Que medie orden escrita de autoridad competente.

En caso de conflicto, las cantidades de dinero o valores que constituyan el remanente, permanecerán en depósito en la Tesorería Municipal, mientras resuelven las autoridades competentes.

CAPÍTULO III - DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN

DE LAS LICENCIAS

Artículo 315.-

Procederá la revocación de licencias para el funcionamiento de giros, en los siguientes casos:

I. Si no reúnen los requisitos de salud pública o de seguridad en sus instalaciones;

II. Por contravenir los reglamentos y disposiciones municipales; y

III. Por razones de interés público, debidamente justificadas.

Artículo 316.-

La revocación deberá sujetarse al siguiente procedimiento:

I. Cuando el Presidente Municipal tenga conocimiento de la existencia de cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, iniciará mediante acuerdo escrito el procedimiento de revocación;

II. Dicho acuerdo se le notificará al interesado concediéndole un plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de la notificación, a fin de que comparezca a hacer valer lo que a sus intereses convenga, y a ofrecer las pruebas que estime necesarias.

En caso de no comparecer, se le tendrá por conforme con las causas que se le atribuyan, y se resolverá en definitiva;

III. Las pruebas que ofrezca el interesado deberán desahogarse, en un término que no exceda de diez días, a partir de su ofrecimiento;

IV. Dentro de los cinco días siguientes de transcurrido el término probatorio, el Presidente Municipal resolverá en definitiva sobre la revocación; y

V. Dicha resolución, invariablemente, deberá ser notificada al interesado y, cuando en ésta se determine la revocación, se le concederá un término de setenta y dos horas para que suspenda sus actividades. De no hacerlo, se procederá a la clausura del giro.

Artículo 316 Bis.

La revocación de las licencias o permisos para operar los giros restringidos establecidos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se sujeta a los procedimientos establecidos en los ordenamientos municipales respectivos, y en su defecto al siguiente procedimiento:

I. Cuando el Presidente Municipal tenga conocimiento de la existencia de cualquiera de las causas de revocación señaladas en los artículos 315 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y 58 de la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, o lo señalado por los ordenamientos municipales respectivos, iniciará mediante acuerdo escrito el procedimiento de revocación;

II. Dicho acuerdo se le notificará en forma personal al interesado concediéndole un plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de la notificación, a fin de que comparezca para hacer valer lo que a su interés convenga, y ofrecer las pruebas que estime adecuadas;

III. En caso de que el interesado no comparezca, se le tendrá por conforme con las causas que se le atribuyan, y se resolverá en definitiva;

IV. Las pruebas que ofrezca el interesado deberán desahogarse, en un término que no exceda de diez días, a partir de su ofrecimiento;

V. Dentro de los quince días siguientes de transcurrido el término probatorio, el Presidente Municipal dictaminará sobre la procedencia de la revocación. Dicha resolución será notificada al interesado;

VI. Cuando el interesado sea el responsable de las causales de la revocación, se le concederá un término de setenta y dos horas para que suspenda sus actividades. De no hacerlo, se procederá a la clausura del giro; y

VII. Cuando las causales de la revocación no sean imputables al interesado, se le concederá el término que acuerde el Presidente Municipal para que suspenda sus actividades o, en su caso, cambie el domicilio del establecimiento o local donde las realice.

Los Consejos municipales de giros restringidos sobre venta y consumo de bebidas alcohólicas a que se refiere la ley de la materia, al ser órganos honoríficos de consulta, no pueden participar en este procedimiento, ni en ningún otro que tenga que ver con la emisión de actos administrativos consistentes en licencias o permisos de giros.

Artículo 317.-

Contra la revocación de licencias, no procederá el recurso de reconsideración que establece esta ley.

TÍTULO SEGUNDO - DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO - DE SU PROCEDENCIA Y TRAMITACIÓN
Artículo 318.

En contra de los actos y procedimientos precisados en el artículo siguiente, y que emanen de las autoridades fiscales municipales, sólo procederá el recurso administrativo de reconsideración; sin embargo, el afectado podrá optar entre interponer el recurso a que se refiere este capítulo, o demandar su nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa, siguiendo el procedimiento establecido para ese efecto en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y en la Ley de Justicia Administrativa, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco.

La resolución que se dicte en el recurso de reconsideración será también impugnable ante el citado Tribunal.

Artículo 319.-

Este recurso procederá:

I. Contra resoluciones definitivas en que se determinen créditos fiscales, o se niegue la devolución de las cantidades pagadas indebidamente;

II. Contra el procedimiento ejecutivo cuando se afirme:

a) Que el crédito que se exige se ha extinguido por cualquiera de los medios que para el efecto establece esta ley;

b) Que el monto del crédito es inferior al exigido; y

c) Que los bienes secuestrados estén exceptuados de embargo; y

III. En los casos en que las notificaciones se hicieren en contravención a las disposiciones legales.

La declaratoria de nulidad de notificación traerá como consecuencia la de las actuaciones posteriores a la notificación anulada, que tengan relación con ella.

Cuando se haya interpuesto algún medio de defensa ante el Tribunal de Justicia Administrativa, será improcedente la solicitud de nulidad de notificaciones ante la autoridad administrativa, mediante el recurso de reconsideración, y se hará valer mediante ampliación de la demanda respectiva.

Artículo 320.-

La tramitación de este recurso se sujetará a las normas siguientes:

I. Se interpondrá por el recurrente, mediante escrito que presentará ante la autoridad que dictó o realizó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, expresando los agravios que aquel le cause, ofreciendo las pruebas que se proponga rendir, y acompañando copia de la resolución combatida. Si el recurrente no cumple con esta última obligación, la autoridad encargada de resolver el recurso lo prevendrá para que, en un término de cinco días, exhiba dicha copia, apercibido que de no hacerlo será desechado.

Si el contribuyente hizo el pago del crédito fiscal, el plazo para interponer este recurso será el que corresponda conforme lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 55 de esta ley.

Si el recurrente tiene su domicilio en población distinta del lugar en que reside la autoridad citada, podrá enviar su escrito, dentro del mismo término, por correo certificado con acuse de recibo, o bien, presentarlo ante la autoridad que le haya notificado la resolución. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entrega en la oficina de correos, o a la autoridad que efectuó la notificación;

II. En este recurso, no será admisible la prueba de confesión de las autoridades;

III. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos, sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas de plano;

IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas documentales, si éstos no se acompañan al escrito en que se interponga el recurso y, en ningún caso, ni de oficio ni a petición de parte, serán recabadas por la autoridad, salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución combatida.

V. Las autoridades fiscales podrán pedir que se les rindan los informes que estimen pertinentes, por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;

VI. La autoridad encargada de resolver el recurso acordará lo que proceda, sobre su admisión y la de las pruebas que el recurrente hubiese ofrecido, que fueren pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas, ordenando su desahogo, dentro del improrrogable plazo de quince días; y

VII. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la Tesorería Municipal dictará resolución en un término, que no excederá de treinta días. El silencio de la autoridad significará que la resolución es negativa.

El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar la negativa ficta ante el Tribunal de Justicia Administrativa.

Artículo 321.-

En todo lo no previsto por la presente ley, se atenderá a lo dispuesto en las demás leyes fiscales municipales, estatales y federales, la jurisprudencia en materia fiscal y las normas del Derecho Común.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.-

Esta ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Se abrogan las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda Municipal, contenida en decreto número 4720, expedido por el Congreso del Estado, junto con sus reformas.

ARTÍCULO TERCERO.-

Los procedimientos iniciados y que se encuentren en trámite con anterioridad a la vigencia de esta ley, se regirán por las disposiciones en vigor en la época de su iniciación y, las resoluciones que se dicten tendrán definitividad para los efectos del juicio de garantías, sin que contra las mismas pueda promoverse el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

ARTÍICULO CUARTO.- Para calcular el importe de las cantidades en dinero a que alude esta ley, se tendrá como base el salario mínimo general vigente en cada Municipio.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, a 15 de marzo de 1984

Diputado Presidente

Francisco Ruiz Guerrero

Diputado Secretario

Dr. Carlos González Guevara

Diputado Secretario

Ing. Salvador Farías Chávez

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

El Gobernador Constitucional del Estado

Lic. Enrique Alvarez del Castillo

El Secretario General de Gobierno

Lic. Eugenio Ruiz Orozco

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 14235

Artículo Primero.-

Los predios cuyo valor se determine en operaciones translativas de dominio, a partir del 1º. de julio de 1991, pagarán el Impuesto Predial únicamente sobre el valor de tablas de terreno y construcción, vigentes para cada Municipio, y aprobado por las Juntas Tabuladoras correspondientes.

Artículo Segundo.-

El presente Decreto entrará en vigor el día 1º. primero de julio de 1991 mil novecientos noventa y uno, previa su publicación en el Periódico Oficial El estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 15311

PRIMERO.- Las asociaciones religiosas legalmente constituidas y que hubieren obtenido la declaratoria de procedencia por parte de la Secretaría de Gobernación a partir del 16 de julio de 1992 a la fecha de publicación del presente decreto, podrán beneficiarse de la exención que establece el presente decreto, siempre que realicen el acto jurídico respectivo dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 16912

PRIMERO.- El Presente decreto entrará en vigor en su totalidad, el día primero de enero de 1998, para los municipios de Guadalajara y Zapopan, Jalisco. Para los demás municipios de la entidad, entrará en vigor el día 1º. de enero de 1998, salvo las disposiciones relativas al impuesto predial, que entrarán en vigor a partir del día 1º. de enero de 1999.

SEGUNDO.- Publíquese el texto íntegro de este decreto en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

ARTÍCULO TRANSITORIOS DEL DECRETO 18764

UNICO.- Este decreto entrará en vigor a los 60 sesenta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 19453

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Para el ejercicio fiscal del 2002, el Comité Técnico de Valoración Salarial del Estado de Jalisco y sus Municipios, será convocado de inmediato, para que a más tardar el 31 de marzo del 2002, evalúe las percepciones aprobadas en los presupuestos respectivos, sin que esta evaluación pueda afectar las prestaciones ya aprobadas.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20089

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2004, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en las dependencias o entidades relacionados con la indemnización a los particulares, derivados de las faltas administrativas en que hubieren incurrido los servidores públicos, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento administrativo correspondiente.

CUARTO.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos deberán incluir en sus respectivos presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal del año 2004, una partida que haga frente a su responsabilidad patrimonial.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20566

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente a la entrada en vigor del decreto número 20514 que contiene reformas al art. 111 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- El Comité Técnico de Transparencia y Valoración Salarial, deberá reunirse de forma inmediata a fin de aprobar su reglamento interno. El reglamento deberá ser aprobado dentro de los noventa días siguientes a la enterada en vigor del presente decreto.

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 20910

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" y tendrá efectos a partir del 11 de enero de 2005.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21706

PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Tratándose de la cuenta pública municipal de los ayuntamientos del Estado, correspondiente a los meses del ejercicio fiscal del año 2007, esta deberá presentarse conforme a las disposiciones que estuvieron en vigor antes de la entrada en vigor de este decreto.

TERCERO. En lo conducente, cuando las disposiciones legales o administrativas de aplicación municipal; resoluciones, contratos, convenios o actos expedidos o celebrados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, en que se haga referencia a ramos, partidas y claves, se entenderán referidos a capítulos, conceptos y partidas.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22221

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día 1°. de enero de 2009 en lo conducente, salvo lo establecido en el artículo tercero transitorio, mismo que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

Envíese la minuta correspondiente al Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos del artículo 31 de la Constitución Política del estado de Jalisco, una vez que haya entrado en vigor la reforma constitucional contenida en la minuta de decreto 22222.

Segundo. Se abroga la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Jalisco publicada en el periódico oficial El Estado de Jalisco, el 30 de diciembre de 2003 y sus respectivas reformas; asimismo, se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Tercero. El actual Auditor Superior del Estado, durará en el cargo hasta el 31 de julio de 2008, al término del cual podrá ser nuevamente designado. Para lo cual deberán observarse los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Fiscalización y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Cuarto. En caso de no haber designación de Auditor Superior del Estado al día primero de agosto de 2008, el actual titular continuará en el cargo, en tanto no sea electo uno nuevo o no sea aprobado el actual conforme los procedimientos establecidos en la ley.

Quinto. Los sujetos auditables podrán acogerse a los procedimientos y disposiciones que establece la presente ley en la revisión de las cuentas públicas o estados financieros correspondientes a los ejercicios fiscales que no se hubieren dictaminado por la Auditoría Superior del Estado, mediante solicitud dirigida al Auditor Superior del Estado de Jalisco.

La Auditoría Superior del Estado, en las revisiones a que se refiere el párrafo anterior, tendrá todas las atribuciones previstas en esta ley y en la reforma constitucional que le da fundamento, debiendo observar los principios rectores de la fiscalización superior de legalidad, certeza, independencia, objetividad, imparcialidad, posterioridad, anualidad y profesionalismo; de la misma forma, los servidores públicos de la Auditoría Superior deberán cumplir con las obligaciones que les impone esta ley.

Los sujetos auditables y fiscalizables que soliciten la revisión prevista en el presente artículo tendrán un término de quince días a partir de la entrega de su solicitud para proporcionar el domicilio al que se refiere el artículo 5 de esta ley.

En caso que los sujetos auditables que no se acojan a este decreto, la revisión de sus cuentas se harán con las disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Jalisco, vigente en el ejercicio fiscal de su gestión, es decir, 2006, 2007 y 2008.

Sexto. En tanto se establece la infraestructura y el procedimiento necesario para la utilización de la firma electrónica por las entidades auditables y la Auditoría Superior, las entidades auditables que opten en enviar su documentación justificativa y comprobatoria de las cuentas públicas y de los informes de avance de gestión financiera en medios magnéticos o electrónicos las enviarán conforme al procedimiento estipulado por los acuerdos del Auditor Superior relativos a la presentación de las cuentas públicas por estos medios.

Séptimo. Los recursos materiales, técnicos y financieros que actualmente están afectos o destinados a la Auditoría Superior, pasarán a formar parte del patrimonio del órgano dotado con autonomía técnica y de gestión denominado Auditoría Superior.

Octavo. Todos los recursos humanos asignados a la actual Auditoría Superior pasarán a formar parte de la plantilla de personal del órgano dotado con autonomía técnica y de gestión denominado Auditoría Superior. Por lo cual, deberán respetarse los derechos laborales de los servidores públicos de la Auditoría Superior, y las Condiciones Generales para los Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, incluso ante la reestructuración administrativa.

Noveno. El Poder Legislativo, en conjunto con la Auditoría Superior del Estado de Jalisco y el Poder Ejecutivo, llevarán a cabo las adecuaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.

Para tal efecto, una vez designado el Auditor Superior, deberá presentar a la Junta de Coordinación Política, así como a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado, el anteproyecto de presupuesto de la Auditoría Superior del Estado.

Décimo. Dentro del término de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Auditor Superior del Estado deberá expedir el reglamento interno de la Auditoría Superior de Jalisco, conforme a esta ley y las disposiciones aplicables para el Congreso del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23642/LIV/11

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Noventa días hábiles después de la publicación del presente decreto, la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable del Estado de Jalisco, emitirá la norma ambiental que establece las especificaciones técnicas para la instalación de sistemas de naturación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23911/LIV/11

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial EI Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Treinta días hábiles después de la publicación del presente decreto, la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable del Estado de Jalisco emitirá los lineamientos para la expedición de las constancias respectivas a los contribuyentes que acrediten el cumplimiento de los beneficios fiscales implementados en el presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23955/LIX/11

PRIMERO. Los artículos primero y segundo del presente decreto, relativos a la Ley de Hacienda Municipal y el Código Urbano para el Estado de Jalisco, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El artículo tercero del presente decreto, relativo a la Ley de Ingresos del municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 2012, entrará en vigor el día 1º.de enero de 2012, previa su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24083/LIX/12

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo de los Ayuntamientos y los organismos operadores, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir o promover se emitan o modifiquen los reglamentos necesarios para la aplicación del presente Decreto en un término de noventa días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO. Los Ayuntamientos procederán a emitir los reglamentos municipales para regular la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje y tratamiento de sus aguas residuales, conforme a sus atribuciones constitucionales y las disposiciones que se establecen en el presente decreto y en la Ley del Gobierno y la Administración Municipal.

CUARTO. Los Ayuntamientos y los organismos operadores deberán constituir, integrar y operar su respectivo consejo tarifario, en un término no mayor de treinta días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto.

Los Consejos Tarifarios deberán establecer la tarifa para el ejercicio fiscal 2013 a más tardar el 30 de septiembre de 2012. En caso de que no se haya realizado en dicha fecha, se actualizarán las tarifas vigentes conforme al índice nacional de precios al consumidor al mes de noviembre de 2012, para su vigencia a partir del año 2013.

QUINTO. Los Ayuntamientos y sus organismos operadores, para asumir la administración de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, con la atribución de autorizar sus cuotas o tarifas conforme las disposiciones de la presente Ley, será necesario hayan cumplido con:

I. Constituir el Consejo Tarifario, de conformidad con las disposiciones de la presente Decreto; y

II. Formular y aprobar los instrumentos administrativos necesarios para adecuarse a las presentes reformas.

SEXTO. A partir de la fecha cuando el Ayuntamiento y sus dependencias u organismos asuman la administración de los servicios públicos de agua potable y saneamiento en los términos de las reformas y adiciones que se autorizan, se derogarán todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto, en el ámbito de aplicación correspondiente a ese Municipio.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24952/LX/14

PRIMERO. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Patrimonio Cultural y Natural del Estado de Jalisco y sus Municipios.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado contará con el término no mayor de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir el Reglamento de la presente Ley.

CUARTO. La Secretaría contará con un término de ciento ochenta días hábiles para integrar y publicar el inventario del patrimonio Cultural del Estado de Jalisco, sin perjuicio de que se actualice posteriormente.

QUINTO. La Secretaría de Cultura contará con un término de noventa días para instituir un Centro de Información del Patrimonio Cultural del Estado.

SEXTO. Los bienes que se encuentren protegidos por la Ley Patrimonio Cultural y Natural del Estado de Jalisco y sus Municipios o, por cualquier otro instrumento legal o convencional, seguirán contando con la protección de la que gozan actualmente, hasta en tanto sean integrados al inventario del Patrimonio Cultural, en los términos de la presente ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24966/LX/14

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el 1. de enero de 2015, previa publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECERTO 253143/LX/15

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Treinta días hábiles después de la publicación del presente decreto, la dependencia municipal competente en la materia, emitirá los lineamientos para la emisión de las constancias respectivas a los particulares que acrediten el cumplimiento de los lineamientos de la norma estatal de naturación de techo.

De igual forma la Tesorería, treinta días hábiles después de la publicación emitirá los lineamientos para aplicar las reducciones a las que se refiere el presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26212/LXI/17

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor a los diez días hábiles siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco."

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26305/LXI/17

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. El artículo 212 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco entrará en vigor para efectos del Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2018.

Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al personal médico, paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco hasta el año 2020. En ningún caso, la excepción transitoria deberá considerar personal administrativo.

Cuarto. Los ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición a que hace referencia el artículo 219 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán destinarse a reducir el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios anteriores, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el ejercicio fiscal 2022.

Adicionalmente los ingresos excedentes de libre disposición podrán destinarse a Gasto corriente hasta el ejercicio fiscal 2018, siempre y cuando el ayuntamiento se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas.

Quinto. El porcentaje a que hace referencia el artículo 209 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior (Adefas) de los Municipios, será del 5.5 por ciento para el año 2018, 4.5 por ciento para el año 2019, 3.5 por ciento para el año 2020 y, a partir del año 2021 se estará al porcentaje establecido en dicho artículo.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

FE DE ERRATAS AL DECRETO 11558. 7 de junio de 1984.

DECRETO NÚMERO 13867. Reforma los artículos 223 y 276.-Mar. 31 de 1990.

DECRETO 14131. Por el que se reforma y adiciona los artículos 94, 112, 114, fracciones I, II y III; 119 y 242, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 1 de enero de 1991.

DECRETO 14235. Por el que se reforman los artículos 114, primer párrafo, fracciones I y II y párrafos segundo, tercero, y quinto y se adiciona con dos párrafos, pasando a ser los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto, el cuarto, quinto, sexto y séptimo respectivamente; 116 primer párrafo y 117; y se deroga la fracción XIV del artículo 112 y el 115, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 29 de junio de 1991.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 14235. 6 de agosto de 1991.

DECRETO 14568. Por el que se reforma el artículo 114 fracción I y los párrafos del segundo al quinto y se adicionan al artículo 99 los incisos f) y g), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 16 de enero de 1992.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 14568. 17 de marzo de 1992.

DECRETO 15029. Por el que se reforma el artículo 114, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 6 de febrero de 1993.

DECRETO 15311. Por el que se reforma el artículo 117, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 30 de diciembre de 1993.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 15311. 3 de febrero de 1994.

DECRETO 15315. Por el que se reforma el artículo 114, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 30 de diciembre de 1993.

DECRETO 15463. Por el que se modifica el art. primero transitorio del diverso número 15311 que reformó el art. 117, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 8 y 18 de octubre de 1994.

DECRETO 15800. Por el que se adiciona un segundo párrafo al art. 78 frac. II, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 11 de mayo de 1995.

DECRETO 16138. Por el que se modifica el art. primero transitorio del diverso número 15311 que adicionó el art.117, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 22 de agosto de 1996.

DECRETO 16193. Por el que se adiciona un párrafo al art. 139 y un art. 316 bis, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el día, 31 de octubre de 1996.

DECRETO 16308. Por el que se adiciona un párrafo a la frac. XII del art. 23, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 5 de diciembre de 1996.

DECRETO 16435. Por el que se adiciona un párrafo al art. 104, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 25 de enero de 1997.

DECRETO 16466. Por el que se reforma y adiciona los arts. 104 y 147, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 9 de enero de 1997. Sec. II.

DECRETO 16590. Por el que se reforma el art. 212, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 28 de junio de 1997.

DECRETO 16912. Se reforman los arts. 55, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 103, 104, 105, 106, 108, 109, 110, 112, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 123, 146 y 147; se adicionan los arts. 47, 54, 92, 103, 109, 121 y 320; se modifica la frac. II del art. 121; y se derogan los arts. 101 y 102, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 9 de diciembre de 1997. Sec. IV.

DECRETO 16975. Se derogan los arts. 101 y 102 y se modifica la frac. II del art. 114, así como los arts. Primero y tercero transitorio, contemplados en el decreto número 16912, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 27 de diciembre de 1997.

DECRETO 17193. Reforma el art. 15, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 19 de febrero de 1998.

DECRETO 17545. Se reforman los artículos 19 y 23 frac. I, y se adicionan al Libro Segundo, el Título Sexto denominado De las Aportaciones Federales para Fines Específicos, mismo que contiene un Capítulo Unico y el art. 194 bis. Asimismo, se adiciona el art. 8 bis, y el Ramo XI al numeral 1 del art. 207, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el 29 de agosto de 1998. Sec. IV.

DECRETO 17765. Se reforma el artículo Primero Transitorio, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 31 de diciembre de 1998. Sec. XVI.

DECRETO 17814. Reforma la fracción XII del artículo 112.-Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el 25 de febrero de 1999. Sección II.

DECRETO 17824. Reforma los artículos 112, 113 y 117.-Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el 1º. de abril de 1999. Sección

II.

DECRETO 17884. Reforma el artículo 15, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el 3 de junio de 1999.

DECRETO 17933. Se adiciona un Capítulo X denominado Impuesto sobre Negocios Jurídicos, con un artículo 131 bis. Así mismo se reforman los artículos 158 y 189 (entrará en vigor el 1º.de enero del año 2000).-Ago. 7 de 1999. Sec. III.

DECRETO 18041. Se adiciona el Capítulo XI para denominarlo Impuesto sobre Espectáculos Públicos y un artículo 131 Bis-A (Este decreto entrará en vigor el día 1º. de enero del año 2000, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco").- Publicado el 7 de diciembre de 1999.

DECRETO 18349. Reforma lo arts. 8 bis, 20, 30, 94, 96, 104, 114, 117, 119 y 131 bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.-Jul.25 de 2000. Sec. IV.

DECRETO 18764. Se reforman y adicionan las fracciones de la VIII a la XII del artículo 210 y se adicionan los párrafos segundo al quinto del artículo 212.-Ene.23 de 2001. Sec. VI.

DECRETO 18787. Se adicionan dos últimos párrafos al artículo 207.-Feb. 3 de 2001. Sec. IV.

DECRETO 19112. Se reforman los arts. 179, 180, 183, 206, 208, 210, 211, 212, 218, 221 y 25.-Jul.21 de 2001. Sec. IV.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 19112. 28 de septiembre de 2002. Sec. III.

DECRETO 19113. Se reforma la frac. I del art. 32.-Jul.21 de 2001. Sec. IV.

DECRETO 19453. Se reforman las fracciones X y XI del art. 210.- Feb. 12 de 2002. Sec. II. (HL)

DECRETO 19474. Se reforma la frac. V del art. 20.-May. 21 de 2002. Sec. V.

DECRETO 20089. Se adiciona la fracción XII al artículo 207.-Sep. 11 de 2003. Sec. II.

DECRETO 20431. Se reforman los artículos 221, 224 primer párrafo, 228, 229, 235 y 240.-Dic.30 de 2003. Sec. XI.

DECRETO 20439. Se deroga la frac. XIV bis del art. 112 y se adicionan las fracs. III y IV del art. 117.-Feb.28 de 2004. Sec. IV.

DECRETO 20440. Se adiciona un art. 236 bis.-Feb.28 de 2004. Sec. IV.

DECRETO 20506. Reforma el art. 64.- May. 4 de 2004. Sec. II.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 20506. 22 de junio de 2004.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 20506. 6 de noviembre de 2004. Sec. II.

DECRETO 20566. Reforma el art. 212.-Ago.26 de 2004. Sec. II.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 20566.-Dic.16 de 2004. Sec. XII.

DECRETO 20910. Adiciona la frac. V al art. 117.- Jun. 23 de 2005. Sec. II.

DECRETO 20912. Reforma los artículos 61 último párrafo y 63.-Jul. 7 de 2005. Sec. IV.

DECRETO 21404/LVII/06.- Reforma los artículos 30, 93 fracción I inciso p) del artículo 115, fracción III letra f numeral 4, fracción V numeral 38, fracción VIII numeral 25 y fracción XII numeral 17 de la ley de Ingresos de Zapopan, Jalisco, y el art. 115 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.-Dic. 7 de 2006. Sec. II.

DECRETO 21483/LVII/06. Reforma el artículo 20 y adiciona el art. 23 Bis.-Nov.11 de 2006. Sec. XLII.

DECRETO 21692/LVII/06.- Adiciona el artículo 211 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.- Ene. 4 de 2007. Sec. VI.

DECRETO 21706/LVII/06.- Se reforma el art. 79 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y los arts. 202, 206, 207 y 210 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.- Ene.25 de 2007. Sec. V.

DECRETO 22221/LVIII/08.- Se reforman los artículos 15, 20, 21, 23 (se derogan los tres párrafos finales), 182, 191, 202, 203, 204, 207, 212, 216, 220, 221, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 233, 234, 235, 236-Bis y 240; y que adiciona un artículo 10 bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.-Jul. 5 de 2008. Sec. IV.

DECRETO 23084/LVIII/09.- Se reforma el artículo 16 párrafos segundo y tercero; deroga el título segundo "del presupuesto de egresos" del libro cuarto y los artículos 206 al 221 que lo comprenden; todos los artículos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco; y reforma el artículo 79 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Dic. 31 de 2009. Sec. VII.

DECRETO 23154/LIX/10.- Se reforma el art. 108.- Oct. 30 de 2010. Sec. II.

DECRETO 23505/LIX/11.- Se reforma el art.103.- Mar. 3 de 2011. Sec. VI.

DECRETO 23575/LIX/11.- Se reforman los artículos 20, fracciones VI y VII, 139 y 316-Bis, fracciones I, V y VII de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2011. Sec. III.

DECRETO 23622/LIX/11.- Se reforma el art. 62 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.- Oct. 29 de 2011. Sec. III.

DECRETO 23642/LIX/11.- Se adiciona el art. 100-Bis a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.- Dic. 15 de 2011. Sec. XXXVII.

DECRETO 23910/LIX/11.- Se reforman los artículos 36, 63, 318, 319 y 320 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.- Dic. 27 de 2011. Sec. IV.

DECRETO 23911/LIX/11.- Se adiciona una frac. XVI al art. 112, una frac. VII al art. 131-Bis y un quinto párrafo al art. 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.-Dic. 27 de 2011. Sec. IV.

DECRETO 23955/LIX/11.- Reforma el art. 147 de la Ley de Hacienda Municipal.- Dic. 27 de 2011. Sec. V.

DECRETO 24058/LIX/12.- Se reforman los incisos c) y d), frac. VI del art. 131-Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.- Ago. 23 de 2012. Sec. VII.

DECRETO 24083/LIX/12.- Se reforma el art. 157 y se derogan los arts. 158 a 161 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.- Ago. 18 de 2012. Sec. VII.

DECRETO 24838/LX14.- Reforma los artículos 88 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, 179 de la Ley de Hacienda Municipal y 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, todas del Estado de Jalisco.-Abr. 8 de 2014 Sec.

V.

DECRETO 24937/LX/14.- Se reforman los artículos 112, 116, 131 bis y 276 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.- Jul. 31 de 2014 sec. IV.

DECRETO 24938/LX/14.- Se reforma el artículo 16 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.- Ago. 5 de 2014 sec. III

DECRETO 24952/LX/14.- Se reforma el artículo 105 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.- Ago. 26 de 2014 sec. III.

DECRETO 24966/LX/14.- Se reforma el artículo 173 fracciones II y III; y se adiciona un artículo 170 bis y una fracción IV al artículo 173 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.- Oct. 9 de 2014 sec. II

DECRETO 24967/LX/14.- Se reforman los artículos 20 y 316 bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.- Oct. 9 e 2014. sec. II

DECRETO 25002/LX/14.- Se reforman los artículos 112, 116, 131 bis y 276 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.- Dic. 2 de 2014 sec. XLI

DECRETO 25313/LX/15.- Se Reforma el artículo 100 bis de la ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.- Mar. 21 de 2015 sec. IV.

DECRETO 25840/LXI/16.- Artículo vigésimo primero, se reforman los artículos 23, 64, 131 bis, 182, 280 y 287 de la Ley De Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16.- Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO 25918/LXI/16.- Se reforman los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 15, 17, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 32, 36, 37, 38, 38 BIS, 39 BIS, 41, 44, 47, 48, 50, 51, 51 BIS, 51 TER, 60, 62, 65, 67, 68, 72, 73, 77, 79, 79 BIS, 80, 88, 93, 93 BIS, 94, 95, 98, 102, 103, 104, 107, 119, 121, 123 BIS, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 132 BIS, 133 BIS, 134, 136, 142, 144, 145 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, Los artículos 61, 69 y 76 BIS de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y el artículo 179 de la Ley de Hacienda Pública Municipal.- Nov. 26 de 2016 sec. LII.

DECRETO 26212/LXI/16.- Se reforman los artículos 23-bis, 44, 44-bis, 112, 114, 197, fracción X, 257, 259, 259 A y 259 b de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.- Feb. 21 de 2017 sec. VI.

DECRETO 26305/LXI/17.- Artículo Segundo. Se reforma el Título Segundo del Libro Cuarto, junto con los capítulos que los integran, así como los artículos 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 y 221 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.- Abr. 4 de 2017 sec. VI.

DECRETO 26418/LXI/17.- Se reforma el artículo 100 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.- Ago. 8 de 2017 sec. X

DECRETO 26861/LXI/18.- Se adiciona el artículo 117 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.- Sep. 6 de 2018 sec. IV.

DECRETO 27221/LXII/18.- Se reforma el artículo 106 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.- Dic. 22 de 2018 sec. VII.

DECRETO 27256/LXII/19.- Se reforma el artículo 136 de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco; Se reforman los artículos 36, 63, 318, 319 y 320 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco; Se reforma el artículo 70 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco; Se reforman los artículos 3 y 57 de la Ley de los Proyectos de Inversión y de Prestación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios; y Se reforman los artículos 7, 18, 28, 117, 140-Bis, 141 y 142 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.- May. 11 de 2019 sec. II

LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACIÓN: 15 DE MARZO DE 1984.

PUBLICACIÓN: 3 DE ABRIL DE 1984.

VIGENCIA: 6 DE ABRIL DE 1984.


Otras leyes mencionadas

Ley de Coordinación Fiscal en los artículos 8bis y 194bis
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco en el artículo 10bis
Constitución Política del Estado de Jalisco en los artículos 15, 212 y 223
Ley Federal del Trabajo en los artículos 18, 112 y 263
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 73 y 212
Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en los artículos 112 y 131bis
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios en los artículos 212, 219, 219, 220 y 220
Ley General de Contabilidad Gubernamental en el artículo 215
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en el artículo 220
Ley General de Protección Civil en los artículos 220 y 221
Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco en el artículo 316bis

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lhmej-1984.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO