LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco
Publicación 1998 (hace 26 años)


onavarro2017-02-22T09:34:00Al margen un sello que dice: Secretaría General de Gobierno. Gobierno del Estado de Jalisco. Estados Unidos Mexicanos.

Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente:

DECRETO

NÚMERO 17127.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

LEY DEL PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO

DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto regular los principios de equilibrio, sostenibilidad financiera y responsabilidad hacendaria, así como regular las acciones relativas a la programación financiera, presupuestaron, ejercicio, contabilidad, control, vigilancia, transparencia y evaluación del desempeño del gasto público estatal; además los procedimientos de coordinación para el registro e información de estas materias, correspondiendo su aplicación al Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas.

Los entes públicos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos del estado se realice con base en los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y perspectiva de género.

De igual forma, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, dictará las normas para la aplicación e interpretación administrativa de esta Ley, lo anterior de conformidad con las demás disposiciones aplicables

Artículo 2.-

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Secretaría: A la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas;

II. Dependencias: A las secretarías y dependencias del Poder Ejecutivo y sus organismos desconcentrados;

III. Entidades: A los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, y los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea el Gobierno del Estado, entendiéndose como tales, los que define la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

IV. El Comité: Al Comité Interno de Presupuestación del Poder Ejecutivo del Estado.

Segundo párrafo. Derogado;

V. Unidad Presupuestal: A los poderes Legislativo y Judicial, los organismos públicos autónomos, así como las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo que tengan asignación financiera directa para el ejercicio de sus funciones o aquellas que por su trascendencia deban ser consideradas como tales por el Congreso;

VI. Clave Presupuestal: Es la agrupación de los componentes que conforman las clasificaciones administrativa, funcional - programática, objeto de gasto, económica y geográfica del presupuesto de egresos, que identifica, ordena y consolida en un registro, la información de dichas clasificaciones y vincula las asignaciones que se determinan durante la programación financiera, integración y aprobación del Presupuesto de Egresos, con las etapas de control y las de ejecución, seguimiento y evaluación del ejercicio del gasto;

VII. Partida Presupuestal: Es el nivel de desagregación específico del Clasificador por Objeto del Gasto en el cual se describen las expresiones concretas y detalladas de los bienes y servicios que se adquieren.

VIII. Programas de inversión: las acciones que implican erogaciones de gasto de capital destinadas tanto a obra pública en infraestructura como a la adquisición y modificación de inmuebles, adquisiciones de bienes muebles asociadas a estos programas, y rehabilitaciones que impliquen un aumento en la capacidad o vida útil de los activos de infraestructura e inmuebles, y mantenimiento;

IX. Proyectos de inversión: las acciones que implican erogaciones de gasto de capital destinadas a obra pública en infraestructura;

X. Sistema de Evaluación del Desempeño: el conjunto de elementos metodológicos que permiten realizar una valoración objetiva del desempeño de los programas, bajo los principios de verificación del grado de cumplimiento de metas y objetivos, con base en indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer el impacto social de los programas y de los proyectos;

XI. Balance presupuestario: la diferencia entre los Ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los Gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;

XII. Balance presupuestario de recursos disponibles: la diferencia entre los Ingresos de libre disposición, incluidos en la Ley de Ingresos, más el Financiamiento Neto y los Gastos no etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;

XIII. Gasto no etiquetado: las erogaciones que realiza el Estado y los Municipios con cargo a sus Ingresos de libre disposición y Financiamientos;

XIV. Gasto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales no incluyen las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto;

XV. Transferencias federales etiquetadas: los recursos que reciben de la Federación el Estado y los Municipios, que están destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación.

XVI. LGCG: Ley General de Contabilidad Gubernamental;

XVII. CONAC: Consejo Nacional de Armonización Contable;

XVIII. CACEJ: Consejo de Armonización Contable del Estado de Jalisco;

XIX. Entes públicos: Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los órganos constitucionalmente autónomos y las entidades de la administración pública paraestatal; y

XX. Presupuesto participativo: instrumento mediante el cual la ciudadanía define el destino de un porcentaje del presupuesto destinado para la inversión pública.

Artículo 3.

A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y a Ley de Deuda y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios, y se estará a la interpretación de la Secretaría para efectos administrativos.

Artículo 3 Bis.

El Comité Interno de Presupuestación del Poder Ejecutivo del Estado, es la instancia gubernamental en donde se llevan a cabo los trabajos tendientes al análisis y revisión de los anteproyectos de presupuestos de las Dependencias y Entidades del gobierno Estatal. Sus actividades se regirán por lo dispuesto en esta ley, su propio reglamento, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en las demás leyes aplicables.

Artículo 4.-

El Presupuesto de Egresos de la entidad será el que contenga el decreto que apruebe el Congreso del Estado a iniciativa del titular del Poder Ejecutivo, autorizando las previsiones del gasto público que habrán de realizar las dependencias y entidades para costear durante el período de un año las acciones, obras y servicios públicos previstos en los programas a cargo de los responsables de ejercer el gasto público.

Artículo 5.-

Se entiende por gasto público, las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, transferencias, pagos de pasivo y deuda pública que realizan:

I. El Poder Legislativo;

II. El Poder Judicial;

III. El Poder Ejecutivo, por conducto de sus dependencias y entidades; y

IV. Los organismos públicos autónomos, que expresamente reconoce la Constitución Política del estado de Jalisco.

El gasto público deberá ejercerse con criterios de perspectiva de género.

Artículo 6.

La Contabilidad Gubernamental es la técnica que sustenta los sistemas contables y que se utiliza para el registro de las transacciones que llevan a cabo los entes públicos, expresados en términos monetarios, captando los diversos eventos económicos identificables y cuantificables que afectan los bienes e inversiones, las obligaciones y pasivos, así como el propio patrimonio, con el fin de generar información financiera que facilite la toma de decisiones y un apoyo confiable en la administración de los recursos públicos, debiendo cumplir con lo establecido en la LGCG, la normatividad emitida por el CONAC y tendrá las siguientes finalidades:

I. La elaboración de la cuenta pública para su presentación al Congreso del Estado y la sustentación de la información que requieran los Órganos de Control Gubernamental sobre el destino y manejo del Gasto Público;

II. Proporcionar información para la gestión de gobierno, evaluación de los programas autorizados, así como para la planeación y proyección financiera., y

III. Establecer mecanismos para el debido cumplimiento de las disposiciones en materia de transparencia gubernamental y de la LGCG.

Artículo 7.-

La planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público estatal se basarán en las directrices que fije el Plan Estatal de Desarrollo y en los programas de gobierno que de éste se deriven.

Por lo que respecta a los Poderes Legislativo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer los lineamientos que se requieran a efecto de ser congruentes con lo establecido por esta Ley en sus sistemas administrativos de presupuestación y de control de gasto.

Artículo 8.-

Cada Dependencia o Entidad será la responsable de planear, programar, presupuestar, controlar y evaluar con propias actividades, así como darle seguimiento a los avances programáticos que éstas presenten con relación al gasto público, en los términos de esta ley y de las demás disposiciones aplicables. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones que tengan la Secretaría u otros órganos de control al respecto.

Artículo 9.-

El control, vigilancia y evaluación del gasto público tendrá por objeto examinar la actividad financiera y presupuestal de las Dependencias y Entidades, con el propósito de verificar que los estados financieros reflejen en forma razonada, la aplicación legal y correcta de los recursos, además de que dicha aplicación cumpla con la programación autorizada.

El ejercicio del gasto público estará sujeto a los mecanismos de control, vigilancia y evaluación, tanto de los órganos de control del propio Poder Ejecutivo, como del Congreso del Estado, en los términos que señale la ley.

Artículo 10.-

Sólo se podrán constituir fideicomisos públicos con autorización del titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, la cual en su caso, propondrá al propio titular del Poder Ejecutivo, la modificación o disolución de los mismos, cuando así convenga al interés público. La Secretaría será la fideicomitente única del Gobierno del Estado.

Artículo 11.

El Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, podrá contratar créditos previa autorización del Congreso para financiar programas aprobados, cuyo gasto se encuentre previsto en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios y demás leyes aplicables.

Artículo 12.-

El titular del Poder Ejecutivo del Estado autorizará por conducto de la Secretaría, cuando así lo dicte el interés público, la participación estatal en las empresas, sociedades o asociaciones civiles y mercantiles, ya sea en su creación, para aumentar su capital o patrimonio, o adquiriendo todo o parte de éstas.

Artículo 13.-

Los Servidores Públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones presupuestarias, estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a la documentación que se relacione con la función que desempeñan. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y la defensa de los intereses fiscales estatales, a las autoridades judiciales o de los tribunales competentes. La información se canalizará a través de la Secretaría tratándose de las Dependencias del Poder Ejecutivo.

TÍTULO SEGUNDO - DEL PRESUPUESTO

Capítulo I - De la Coordinación con los Poderes del Estado, la Federación y los Municipios,

en Relación al Presupuesto

Artículo 14.-

Con la finalidad de que con toda anticipación se tenga el conocimiento exacto de las circunstancias internas y externas que puedan influir en el gasto público estatal, el titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, mantendrá con los Poderes Legislativo y Judicial de la Entidad, así como con las administraciones, federales y municipales, la coordinación necesaria para tal efecto.

De igual forma, el titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado y los Municipios, en el seno del Consejo de Armonización Contable del Estado de Jalisco (CACEJ) y del Consejo Estatal Hacendario, podrán, respetando rigurosamente el principio de autonomía municipal, unificar criterios sobre la formulación, ejercicio presupuestal y la contabilidad pública; así como establecer coordinación necesaria con los entes públicos estatales y municipales en materia de Contabilidad Gubernamental, responsabilidad, hacendaria y financiera, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Deuda y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Los Municipios cuando lo soliciten, contarán con asistencia técnica de la Secretaría en relación a la elaboración de sus iniciativas de las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos de conformidad con lo establecido en la LGCG y los criterios que al efecto expida el CONAC.

Respecto a aquellos municipios con una población menor a 200,000 habitantes, se brindará la asistencia en los términos establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Artículo 15.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado; a través de la Secretaría y a petición expresa de los Poderes Legislativo y Judicial, proporcionará a éstos la asesoría y apoyo técnico que requieran en materia de planeación, programación, presupuestación y contabilidad, así como todos los datos estadísticos, estudios o informes que soliciten con relación a la preparación y ejecución de sus respectivos presupuestos cumpliendo las disposiciones establecidas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Artículo 16.

El Poder Legislativo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución Política del Estado, así como con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios, elaborará su proyecto de Presupuesto de Egresos remitiéndolo al Poder Ejecutivo para su Inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado y al aprobarlo, lo ejercerá con autonomía, de conformidad con leyes aplicables.

Artículo 17.

El pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará su propio proyecto de presupuesto y el Consejo General lo hará para el resto del Poder Judicial, conforme lo establece el artículo 57 de la Constitución Política de la entidad, atendiendo lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Con ello, se integrará el Presupuesto del Poder Judicial, que será remitido por el Presidente del Supremo Tribunal al titular del Poder Ejecutivo, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. Una vez aprobado, será ejercido con plena autonomía de conformidad con leyes aplicables.

Los proyectos de presupuestos a que se refiere el párrafo anterior deben contener las plantillas de personal en las que se especifiquen todos los empleos públicos, con inclusión de los magistrados que integran dichos Tribunales, así como las remuneraciones que, por concepto de salarios y prestaciones de ley, les sean asignadas a estos servidores públicos, sin que se realice la incorporación, bajo ninguna circunstancia, de bonos anuales o con cualquier otra periodicidad, gratificaciones por fin del encargo u otras percepciones de similar naturaleza, adicionales a la remuneración que deben recibir legalmente los servidores públicos, cualquiera que sea su denominación.

A la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado que presente el titular del Poder Ejecutivo ante el Congreso, se deberá adjuntar para su valoración, invariablemente, los proyectos de presupuesto elaborados por los Poderes Legislativo y Judicial.

Salvo lo dispuesto por la legislación en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y municipios, los Presupuestos de los Poderes Legislativo y Judicial no podrán ser inferiores a los ejercidos el año inmediato anterior, actualizados con base en la cifra de inflación señalada en los criterios generales de política económica para el ejercicio que se está presupuestando.

Artículo 18.

Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos públicos autónomos, al formular sus respectivos proyectos de presupuesto, lo harán cumpliendo con los principios de equilibrio, sostenibilidad financiera, responsabilidad hacendada, legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas, disciplina presupuestal, motivación, certeza, equidad, proporcionalidad y perspectiva de género, atendiendo en todo momento las previsiones del ingreso y prioridades del Estado, quienes deberán enviar dichos proyectos al titular del Poder Ejecutivo en la fecha señalada por el artículo 29 de esta Ley, para su consideración en inclusión en la iniciativa de presupuesto de egresos del Estado.

Los proyectos de presupuestos a que se refiere el presente artículo deben contener las plantillas de personal, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y en las que se especifiquen todos los empleos públicos, con inclusión de los diputados, magistrados y consejeros del Poder Judicial, según corresponda, así como las remuneraciones que por concepto de salarios y prestaciones de ley, les sean asignadas a estos servidores públicos, las cuales deben ser acordes a lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables.

Los proyectos de presupuestos deben contener el desglose de los diferentes componentes de las clasificaciones administrativa, funcional, programática, objeto del gasto, económico y geográfico que representen las autorizaciones específicas del presupuesto.

Todos los entes públicos, contemplarán en los presupuestos correspondientes, de acuerdo a la disponibilidad de sus recursos, una asignación presupuestal destinada a cubrir las liquidaciones, indemnizaciones o finiquitos de ley; sin que, bajo ninguna circunstancia, pueda realizarse la incorporación de ingresos extraordinarios o por el fin del encargo, adicionales a la remuneración.

Capítulo II - Del Proceso de Planeación, Programación y Presupuestación

Artículo 19.-

El Proceso de Planeación, Programación y Presupuestación, tiene como finalidad orientar el gasto público a la atención de lo prioritario, garantizando el uso eficiente de los recursos en cada uno de los programas que desarrollen las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo.

Artículo 20.-

La fase de Planeación consiste en la definición por parte de las Dependencias y Entidades, de aquellas acciones tanto operativas como estratégicas para su atención prioritaria, tomando en cuenta los objetivos contenidos en el Plan Estatal de Desarrollo y las prioridades de Gobierno. Lo anterior con la finalidad de determinar los programas y las actividades que sean necesarias para su cumplimiento.

Artículo 21.-

La Programación, es la fase donde las Dependencias y Entidades desarrollan sus programas, partiendo de una selección de objetivos estratégicos y metas para orientar sus proyectos y actividades, así como las unidades responsables de su ejecución.

Artículo 22.-

Presupuestación, es la fase de costeo y distribución de los recursos financieros, humanos y materiales, para su aplicación al cumplimiento de los planes y programas de Gobierno.

Capítulo III - De la Preparación del Presupuesto

Artículo 23.

El gasto público del Estado se basará en el presupuesto que se elaborará para cada año calendario y su preparación comprenderá todas aquellas tareas que se señalan en el presente capítulo, en la LGCG y las normas que para tal efecto emita el CONAC, así como lo establecido en el Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y demás normatividad aplicable.

El Plan Estatal de Desarrollo y los programas que de él se deriven serán base fundamental para la elaboración anual del proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.

Artículo 24.-

El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, determinará los lineamientos del gasto, así como las políticas y normas que se aplicarán durante la elaboración del anteproyecto de Presupuesto de Egresos, a los cuales tendrán que sujetarse las Dependencias y Entidades mencionadas en el Artículo 2 de esta Ley.

Artículo 25.-

La Secretaría emitirá los manuales e instructivos para la formulación de los Anteproyectos de Presupuesto de Egresos y los remitirá oportunamente a las Dependencias y Entidades.

Artículo 26.

La Secretaría realizará estudios pertinentes con el propósito de formular una política de gasto público razonada respecto al desenvolvimiento de los indicadores de impacto en la sociedad, de los Criterios Generales de Política Económica señalados en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y de contar con criterios financieros que permitan incrementar la eficiencia en el aprovechamiento de los arbitrios del Estado.

Artículo 27.

El importe del presupuesto de Egresos, no deberá exceder de la estimación de los ingresos señalados para el ejercicio correspondiente por la Ley de Ingresos y de los excedentes que provengan del ejercicio inmediato anterior. Tanto el importe propuesto en la Iniciativa respectiva, el aprobado por el Congreso del Estado, y el que se ejerza en el ejercicio fiscal, deberán contribuir a un Balance Presupuestario sostenible, considerando lo siguiente:

I. El Balance Presupuestario Sostenible se cumple cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. Igualmente, el balance presupuestario de recursos disponibles es sostenible, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. El Financiamiento Neto que, en su caso se contrate por parte del Estado y se utilice para el cálculo del Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del Techo de Financiamiento Neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios

II. Debido a razones excepcionales, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos podrán prever un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo. En estos casos, el Titular del Poder Ejecutivo, deberá dar cuenta al Congreso del Estado de los siguientes aspectos:

a) Las razones excepcionales que justifican el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo;

b) Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y

c) El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho Balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado y se restablezca el Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible.

El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, reportará en informes trimestrales y en la Cuenta Pública que entregue Congreso del Estado y a través de su página oficial de Internet, el avance de las acciones, hasta en tanto se recupere el presupuesto sostenible de recursos disponibles.

En caso de que el Congreso del Estado modifique la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de tal manera que genere un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, deberá motivar su decisión sujetándose a los incisos a) y b) de este artículo. A partir de la aprobación del Balance presupuestario de recursos disponibles negativo a que se refiere este párrafo, el Titular del Poder Ejecutivo deberá dar cumplimiento a lo previsto en el inciso c) y el párrafo anterior de este artículo.

III. Se podrá incurrir en un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo cuando:

a) Se presente una caída en el Producto Interno Bruto nacional en término reales, y lo anterior origine una caída en las participaciones federales con respecto a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y ésta no logre compensarse con los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

b) Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil, o

c) Se tenga la necesidad de prever un costo mayor al 2 por ciento del gasto no etiquetado observado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, derivado de la implementación de ordenamientos jurídicos o medidas de política fiscal que, en ejercicios fiscales posteriores, contribuyan a mejorar ampliamente el balance presupuestario de recursos disponibles negativo, ya sea porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que el valor presente neto de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en el ejercicio fiscal que se implemente.

El Importe que establezca la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos deberá ser congruente con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán de exceder a las previstas en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 28.

La Secretaría fijará anualmente, de acuerdo a las instrucciones del titular del Poder Ejecutivo, las sumas definitivas que habrán de incluirse en el proyecto de presupuesto de Egresos para cada una de las unidades presupuestales, pudiendo incluir recursos de hasta un 2% de los ingresos totales que recaude el Estado para cubrir adeudos del ejercicio fiscal anterior, observando lo dispuesto por esta ley.

Artículo 29.

Para la formulación del proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, las dependencias y entidades elaborarán sus anteproyectos con base en los programas respectivos, ajustándose a los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como a los principios de racionalidad, austeridad, disciplina presupuestal, motivación, certeza, equidad, proporcionalidad y perspectiva de género, a la ley y a los montos que establezca el titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, remitiéndolos, en el caso de las Dependencias, directamente a la Secretaría, a más tardar el 15 de agosto de cada año. Por lo que respecta a las entidades sectorizadas, éstas lo harán por conducto y con la validación de la dependencia coordinadora del sector correspondiente, en el mismo plazo.

Los proyectos de presupuesto a que se refiere el presente artículo deben contener lo siguiente:

a) Las plantillas de personal en las que se especifiquen todos los empleos públicos, con inclusión de los titulares de las dependencias, especificando las remuneraciones que, por conceptos de salarios o cualquier otro, les sean asignadas a dichos titulares;

b) El monto que será destinado al concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, de conformidad con la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios. Si la partida de responsabilidad patrimonial no se ejerce en el ejercicio fiscal, se deberá traspasar al siguiente ejercicio fiscal.

La asignación global de recursos para el capítulo de servicio personales que contemple el Presupuesto de Egresos, se deberá determinar conforme a los límites establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Artículo 29 Bis.

En materia de servicios personales, se observará lo siguiente:

De conformidad con el Artículo Segundo Transitorio esta fracción I, entrara en vigor para efectos del Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2018.

I. La asignación global de recursos para servicios personales, tendrá como límite, el producto que resulte de aplicar al monto aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio inmediato anterior, una tasa de crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre:

a) El 3 por ciento de crecimiento real, y

b) El crecimiento real del Producto Interno Bruto señalado para el ejercicio que se está presupuestando.

En caso de que el Producto Interno Bruto presente una variación real negativa para el ejercicio que se está presupuestando, se deberá considerar un crecimiento real igual a cero.

Se exceptúa del cumplimiento de la presente fracción, el monto erogado por sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente.

Los gastos en servicios personales que sean estrictamente indispensables para la implementación de nuevas leyes o reformas a las mismas, podrán autorizarse sin sujetarse al límite establecido en la presente fracción, en los términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Artículo 29 Ter.

Para la programación de los recursos destinados a programas y proyectos de inversión, las dependencias y entidades deberán observar el siguiente procedimiento, sujetándose a lo establecido en el Reglamento:

I. Contar con un mecanismo de planeación de las inversiones, en el cual:

a) Se identifiquen los programas y proyectos de inversión en proceso de realización, así como aquéllos que se consideren susceptibles de realizar en años futuros; y

b) Se establezcan las necesidades de inversión a corto, mediano y largo plazo, mediante criterios de evaluación que permitan establecer prioridades entre los proyectos.

Los mecanismos de planeación a que hace referencia esta fracción serán normados y evaluados por la Secretaría;

II. Presentar a la Secretaría la evaluación costo y beneficio de los programas y proyectos de inversión que tengan a su cargo, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. La Secretaría, en los términos que establezca el Reglamento, podrá solicitar a las dependencias y entidades que dicha evaluación esté dictaminada por un experto independiente. La evaluación no se requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria e inmediata de desastres naturales;

III. Registrar cada programa y proyecto de inversión en la cartera que integrará la Secretaría, para lo cual se deberá presentar la evaluación costo y beneficio correspondiente. Las dependencias y entidades deberán mantener actualizada la información contenida en la cartera. Sólo los programas y proyectos de inversión registrados en la cartera se podrán incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos. El Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, podrá negar o cancelar el registro si un programa o proyecto de inversión no cumple con las disposiciones aplicables; y

IV. Los programas y proyectos registrados en la cartera de inversión serán analizados por el Secretario de Planeación, Administración y Finanzas, quien determinará la prelación para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos, así como el orden de su ejecución, para establecer un orden de los programas y proyectos de inversión en su conjunto y maximizar el impacto que puedan tener para incrementar el beneficio social, observando principalmente los criterios siguientes:

a) Rentabilidad socioeconómica;

b) Reducción de la pobreza extrema;

c) Desarrollo Regional;

d) Concurrencia con otros programas y proyectos de inversión; y

e) Aportación al medio ambiente.

Artículo 30.-

Cuando alguna Unidad Presupuestal o entidad no presente anteproyecto presupuestal en el plazo establecido en el precepto anterior, la Secretaría dará cuenta al Comité para que éste, a su vez lo formule tomando como base el del año anterior, con objeto de que se integre en tiempo y forma con los demás anteproyectos que conformarán el Proyecto de Presupuesto de Egresos.

Artículo 31.

La Secretaría formulará el proyecto de presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado en base a las directrices del titular del Poder Ejecutivo, a los anteproyectos de las unidades presupuestales, a los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como a los preceptos contenidos en la presente ley.

Artículo 32.-

Dentro del Presupuesto de Egresos se considerarán como Unidades Presupuestales a los Poderes Legislativo y Judicial, así como a las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo que tengan asignación financiera directa para el ejercicio de sus funciones o aquellas que por su trascendencia deban ser consideradas como tales. De lo anterior se exceptúan las entidades cuya asignación financiera se realice por conducto de una unidad presupuestal que funja como coordinadora de sector. La Secretaría podrá proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado, la integración como Unidades Presupuestales, de otros rubros distintos a los mencionados anteriormente que por su importancia así lo justifiquen, para lo cual se requerirá la aprobación del Congreso del Estado.

Artículo 33.

Los organismos descentralizados del Poder Ejecutivo aprobarán por conducto de sus propios órganos de gobierno sus respectivos presupuestos de egresos, cumpliendo con los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera establecidos la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como principios de racionalidad, austeridad, disciplina presupuestal, motivación, certeza, equidad, proporcionalidad, y perspectiva de género, con apego a lo establecido en la presente ley.

Los presupuestos a que se refiere el presente artículo deben contener las plantillas de personal, en las que se especifiquen todos los empleos públicos, así como las remuneraciones que les sean asignadas a los servidores públicos, sin que se realice la incorporación, bajo ninguna circunstancia, de ingresos extraordinarios o por el fin del encargo, adicionales a la remuneración y atendiendo a lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Una vez aprobados los presupuestos, se remitirán copias de los mismos al titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento y para la publicación en el periódico oficial del estado, de la parte relativa a las remuneraciones de los titulares de los organismos a que se refiere este artículo, atendiendo a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables.

Artículo 34.-

Las propuestas presupuestales que se hubiesen remitido a la Secretaría serán revisadas en el seno del Comité y en su caso, se adecuarán de conformidad a los lineamientos emitidos y de acuerdo con el programa de gobierno trazado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 35.-

El titular del Poder Ejecutivo del Estado, recibirá de la Secretaría, el proyecto de Presupuesto de Egresos para su aprobación definitiva, quien a su vez lo remitirá al Congreso del Estado, mediante la iniciativa correspondiente, con los documentos a que se refiere el Artículo 39 de la presente Ley.

Artículo 36.-

El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, o de las Dependencias, cuando el caso lo amerite, proporcionarán al Congreso del Estado, la información general o particular que pueda contribuir a una mejor comprensión de las proposiciones contenidas en el proyecto de Presupuesto de Egresos. Así mismo, durante la discusión del citado proyecto, la Secretaría proporcionará toda la información que se requiera por la Comisión de Hacienda y Presupuestos.

Capítulo IV - De la Estructura del Presupuesto

Artículo 37.

El proyecto de presupuesto de Egresos, contendrá las previsiones de los egresos destinados a cada Dependencia y Entidad, para sufragar el gasto público con motivo de la ejecución de los programas autorizados por el titular del Poder Ejecutivo para el siguiente ejercicio fiscal.

Invariablemente se deberá incorporar una partida presupuestal destinada a la atención de daños ocasionados por la ocurrencia de desastres naturales, la cual deberá contener una asignación de recursos por el importe que determine la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios y cuyos recursos deberán ser aportados al fideicomiso del Fondo Estatal de Desastres Naturales y ejercidos en los términos de dichas leyes.

Artículo 38.-

La estructura del proyecto de presupuesto de egresos, tendrá una base programática y se le dará una sustentación lo suficientemente amplia, que abarque todas las responsabilidades del Gobierno del Estado por conducto de todas sus Entidades y Dependencias, incluyendo a las que se refieren las fracciones I y II del artículo 5 de esta Ley.

Artículo 39.-

El proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado se integrará con los documentos que se refieren a continuación, observando en su caso las disposiciones del artículo 61 de la LGCG:

I. Exposición de motivos en la que se señale cuando menos lo siguiente:

a) Los Objetivos anuales, estrategias y metas, así como los efectos políticos económicos y sociales que se pretendan lograr;

b) Las Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica.

Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el CONAC y abarcarán un período de cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuará anualmente en los ejercicios subsecuentes;

c) La descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos;

d) Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un período de los cinco últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emite la CONAC para este fin;

II. Descripción de los programas que integran el proyecto de presupuesto de egresos, señalando objetivos y prioridades globales, así como las Unidades Presupuestales responsables de su ejecución;

III. Matrices de indicadores para Resultados de cada una de las Secretarías;

IV. Informe de los avances en el cumplimiento de los objetivos y metas de desarrollo establecidas en el Plan Estatal;

V. Informe de cada una de las Matrices de Indicadores para Resultados aplicados durante el año en curso de manera parcial a la fecha de entrega de los mismos;

VI. Explicación y justificación de los principales programas, en especial de aquellos que abarquen dos o más ejercicios presupuestales;

VII. Estimación de ingresos y proporción de gastos del ejercicio presupuestal para el que se proponen;

VIII. Presentación según su clasificación, por unidad presupuestal y de conformidad con lo que establece la LGCG en su artículo 61, fracción II, inciso c);

IX. Ingresos y gastos estimados del ejercicio presupuestal en curso;

X. Situación de la deuda pública al fin del ejercicio presupuestal en curso y estimación de la que se tendrá al cierre del que se propone, incluyendo el saldo total de la deuda, condiciones de contratación, calendario de vencimiento de las obligaciones contraídas en el ejercicio inmediato anterior y la aplicación de los recursos a proyectos de inversión, así como su impacto en relación con el Presupuesto de Egresos;

XI. Desglose y justificación de las diferentes partidas del presupuesto;

XII. Plantillas de personal por jornada y por nivel;

XIII. Sueldo y demás prestaciones económicas asignadas a cada una de las plazas presupuestales, con inclusión de aquellas que ocupen los titulares de las dependencias o entidades de que se trate; desglosando las percepciones ordinarias y extraordinarias, e incluyendo las erogaciones por concepto de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas remuneraciones, así como las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral;

XIV. Programas de obra pública o similar que detalle proyectos de obra, su ubicación, el costo por cada una y el número de habitantes que se verán beneficiados, así como la cantidad asignada para cada caso en el Presupuesto de Egresos;

XV. Situación que guardan las obligaciones de pago derivadas de los contratos de asociación público-privada para el desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura o de prestación de servicios que en ejercicios anteriores fueron autorizados por el Congreso del Estado;

XVI. Un capítulo específico que incorpore las erogaciones multianuales para proyectos de inversión en infraestructura, aprobadas en términos de la Ley de Proyectos de Inversión y de Prestación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios;

XVII. Asignaciones necesarias para hacer frente a los compromisos de pago que se deriven de los contratos de asociaciones público privadas, proyectos de inversión o que impliquen una afectación multianual del presupuesto, celebrados o por celebrarse durante el siguiente ejercicio fiscal;

XVIII. Estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, cuya actualización no sea mayor a tres años. El estudio deberá de incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas en la ley aplicables, el monto de reserva de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente; y

XIX. En general, toda información que se considere útil para mostrar la propuesta en forma clara y completa.

Artículo 40.-

Las previsiones de Egresos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, se clasificarán separadamente por unidades presupuestales. En consecuencia las previsiones del sector paraestatal quedarán incluidas en la unidad especial correspondiente a su coordinadora de sector, o en unidad especial, si no están sectorizadas.

Artículo 41.

Además de lo señalado en el artículo anterior, las previsiones de autorización, se clasificarán por la naturaleza del gasto, conforme a los capítulos que a continuación se indican:

I. 1000 Servicios Personales;

II. 2000 Materiales y Suministros;

III. 3000 Servicios Generales;

IV. 4000 Transferencias, subsidios y Subvenciones;

V. 5000 Bienes Muebles e Inmuebles;

VI. 6000 Inversión Pública del Estado;

VII. 7000 Inversiones Financieras;

VIII. 8000 Participaciones y aportaciones a municipios;

IX. 9000 Deuda Pública; y

X. Obligaciones derivadas de los contratos de asociación público-privada para el desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura o de prestación de servicios, su amortización y erogaciones contingentes que se deriven de los mismos.

Los anteriores capítulos se dividirán, a su vez, en partidas que representarán las autorizaciones específicas del presupuesto, en la forma que determinen los manuales e instructivos a que alude el artículo 25 de esta ley.

Los Poderes Ejecutivo y Legislativo en su último año de gestión constitucional, deberán prever en sus respectivos presupuestos de egresos, un capítulo específico, para el proceso de entrega-recepción de ambos poderes, con el objetivo de eficientar, agilizar y transparentar este proceso.

La partida prevista para el proceso de entrega-recepción deberá cumplir en forma estricta, con los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal.

Artículo 41 bis.

El Clasificador por Objeto del Gasto es el instrumento que contiene el listado que ordena e identifica en forma genérica, homogénea y coherente, los capítulos de gasto, conceptos y partidas de la demanda gubernamental de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros.

Corresponde a la Secretaría emitir el Clasificador por Objeto del Gasto para cada ejercicio fiscal, así como sus modificaciones, observando las disposiciones que para tal efecto emita el CONAC.

Corresponde a la Comisión de Administración del Congreso del Estado emitir el clasificador por objeto de gasto del Poder Legislativo, pudiéndose utilizar el clasificador emitido por la CONAC y el Poder Ejecutivo del Estado.

Capítulo V - De la Iniciativa, Aprobación y Reformas al Presupuesto

Artículo 42.

El titular del Poder Ejecutivo deberá presentar al Congreso del Estado, para su aprobación a más tardar el 1o de noviembre de cada año, la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado que serán ejercidos el año siguiente, atendiendo a las disposiciones legales correspondientes.

Artículo 43.

El Congreso del Estado, dará trámite a las iniciativas de Ley de Ingresos y Egresos presentadas en los términos de lo dispuesto por el artículo 50 fracción II de la Constitución Política del Estado. El estudio, análisis y aprobación de la Ley de Ingresos, así como del Presupuesto de Egresos se deberá realizar de conformidad con su ley orgánica y en cumplimiento de las disposiciones que en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Artículo 44.

Las Dependencias y Entidades, no podrán bajo ninguna circunstancia gestionar ante el Congreso del Estado de manera directa, modificación alguna al proyecto de presupuesto de egresos, reservándose dicha atribución al titular del Poder Ejecutivo, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría.

Asimismo, las Dependencias y Entidades no podrán gestionar sin la autorización de la Secretaría, la concurrencia de recursos federales o de cualquier otro origen, que implique un compromiso financiero a su cargo que no esté previsto en su asignación presupuestal.

Previo a la suscripción de convenios en que se pacten aportaciones reciprocas con los gobiernos federal, municipal o con cualquier ente público o privado, las Dependencias y Entidades deberán sujetarse a la viabilidad financiera de su asignación presupuestal.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo que antecede, en caso de no tener suficiencia financiera podrán solicitar al Titular del Poder Ejecutivo la asignación de recursos adicionales, siempre y cuando justifiquen la insuficiencia para hacer frente a las aportaciones a su cargo únicamente cuando mediante dichas aportaciones se obtenga la radicación y concurrencia complementaria de recursos de cualquier origen, la Secretaria emitirá un dictamen de viabilidad financiera mediante el cual se justifique la suscripción de los instrumentos en los que se pacten las obligaciones recíprocas.

El gasto total del propuesto por el Ejecutivo del Estado en el Presupuesto de egresos, aquel que se apruebe por el Congreso del estado y el que se ejerza en el año fiscal en curso deberá contribuir a un balance presupuestario sostenible en los términos que se establecen en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Artículo 45.-

El Congreso del Estado en pleno o a través de sus comisiones, podrá requerir del Titular de la Secretaría los datos e informes por escrito que sean necesarios para la mejor comprensión de las proposiciones contenidas en la iniciativa del presupuesto de Egresos, cuando el caso lo amerite, solicitará la comparecencia del mismo o de cualquiera de los titulares de las Unidades Presupuestales, Dependencias y Entidades para que aclaren las previsiones propuestas.

El presupuesto de egresos deberá ser aprobado a más tardar el 15 de diciembre.

Artículo 46.-

Aprobado el presupuesto de Egresos del Estado, éste regirá para el ejercicio fiscal que corresponda. Cuando por la aplicación de leyes, decretos o acuerdos posteriores a la aprobación del presupuesto impliquen erogaciones no autorizadas, el titular del Poder Ejecutivo, deberá someter a la consideración del Congreso del Estado, las iniciativas de reforma respectivas, acompañadas de la opinión de la Secretaría sobre la viabilidad financiera de la propuesta.

La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal. Lo anterior, exceptuando el pago de sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, realizará las estimaciones de impacto presupuestario respecto de las Iniciativas de ley o decretos presentadas con posterioridad a la aprobación del presupuesto a la consideración del Congreso del Estado, de las disposiciones administrativas que impliquen costos para su implementación.

Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno del Congreso del Estado, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto.

La aprobación o ejecución de nuevas obligaciones derivadas de la legislación local, se realizará en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera del Estado de conformidad a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

En caso de que para el día 31 de diciembre no sea aprobado el Presupuesto de Egresos correspondiente, se aplicará el ejercido el año inmediato anterior, incluyendo sus modificaciones, en cuyo supuesto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, deberá atender lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Deuda y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Artículo 46 Bis.

El Presupuesto de Egresos que apruebe el Congreso del Estado debe cumplir los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como con los principios de racionalidad, austeridad, disciplina presupuestal, motivación, certeza, equidad y proporcionalidad y especificar la remuneración que les corresponda al Gobernador, diputados, magistrados y demás servidores públicos conforme al artículo 111 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y demás normatividad legal aplicable sin que se realice la incorporación, bajo ninguna circunstancia, de ingresos extraordinarios o por el fin del encargo, adicionales a la remuneración.

Artículo 47.

A toda iniciativa de modificación al Presupuesto de Egresos que presente el Titular del Poder Ejecutivo al Congreso del Estado, que represente aumento del gasto público, deberá acompañarse la previsión de ingresos necesarios para sufragarlo o en su caso la compensación mediante reducciones en otras previsiones de gasto.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, estará facultado para que previa petición de las Dependencias y Entidades, de manera excepcional, y una vez evaluado por la Secretaría, incorpore al Presupuesto de Egresos partidas presupuestales, observando desde luego, para dotarlas de recursos, lo dispuesto en la en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios, las normas relativas a la transferencia de recursos entre partidas presupuestales y siempre y cuando no se rebase con ello los techos financieros autorizados para cada capítulo por el Congreso del Estado, ni se altere el balance presupuestario.

Artículo 48.

Cuando las asignaciones fijadas en el presupuesto de Egresos resulten insuficientes para el cumplimiento de las funciones de las Unidades Presupuestales, las Dependencias y Entidades interesadas, observando los requisitos y condiciones establecidas en los dos artículos anteriores, solicitarán a la Secretaría que se analice la factibilidad de proponer al Ejecutivo la formulación de iniciativas de reformas al Presupuesto de Egresos.

En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, a efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad del balance presupuestario y del balance presupuestario de recursos disponibles, de acuerdo con la en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Deuda y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios, deberá aplicar ajustes al Presupuesto de Egresos en los rubros de gasto en el siguiente orden:

I. Gastos de comunicación social;

II. Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la población; y

III. Gastos de servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de percepciones extraordinarias.

En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales.

Artículo 49.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, cuidará en todo tiempo por conducto de la Secretaría, que la aplicación de los recursos contenida en el presupuesto, cumpla de la manera más eficaz posible con el desarrollo de la programación oficial, evitando su uso inadecuado o deficiente, por lo que en casos de conveniencia general, previa comprobación de la disponibilidad de saldo, de acuerdo con los compromisos registrados por parte de la Secretaría, el propio Titular del Poder Ejecutivo, el Secretario de Planeación, Administración y Finanzas o el Subsecretario de Finanzas podrán autorizar las transferencias entre las partidas o los programas presupuestarios que a su juicio se justifiquen conforme a las siguientes reglas:

I. Se permiten las transferencias entre partidas o programas presupuestarios, siempre y cuando en su conjunto no rebasen el 10% de los recursos presupuestados en la partida de origen;

II. La partida de origen no deberá ser partida de ampliación automática, a excepción de los siguientes casos:

a) Cuando la partida de origen sea la 1611 "Impacto al Salario en el transcurso del año" que tiene por objeto ampliaciones a las diversas partidas del capítulo de "servicios personales";

b) Cuando la partida del capítulo de "Inversión Pública" sea origen de una transferencia, que tenga como destino partidas del propio capítulo 6000, así como las de "Subsidios a entidades federativas y municipios" del capítulo 4000 dentro de una misma dependencia;

c) Cuando las partidas de los capítulos mencionadas en el inciso b) incorpore recursos provenientes de fondos o programas que conforme sus reglas de operación requieran destinarse a gasto de operación;

III. Las partidas de "Servicios Personales" no podrán ser consideradas como de destino, salvo en los casos que el recurso se dirija a la educación, salud o inversión pública, aún cuando la partida de origen sea de ampliación automática. Asimismo, podrán realizarse transferencias entre partidas del capítulo de "Servicios Personales" siempre y cuando éstas hayan sido previamente autorizadas en los presupuestos de una misma Dependencia, no se altere el techo financiero del capítulo y, no se modifique la plantilla de personal autorizada por el Congreso del Estado, observando en todos los casos lo dispuesto en la fracción I de este artículo;

IV. Las transferencias entre partidas o programas presupuestarios de una misma unidad que conforme a las reglas anteriores se efectúen, se podrán aprobar por acuerdo del Secretario de Planeación, Administración y Finanzas o del Subsecretario de Finanzas, previa justificación del Titular de la dependencia; y

V. Las transferencias entre partidas o programas presupuestarios contenidas en distintas unidades presupuestales que conforme a las reglas anteriores se realicen, deberán ser aprobadas por el titular del Poder Ejecutivo del Estado previa consulta del titular de la dependencia de la partida de origen y mediando justificación del titular de la dependencia receptora de recursos.

Artículo 50.

Para los efectos del artículo anterior, las Dependencias y Entidades solicitarán a la propia Secretaría o al titular del Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría, según el caso, las transferencias entre partidas o programas presupuestarios que consideren indispensables, justificando la medida.

Artículo 51.

En caso de siniestro o desastre que ponga en peligro a la población, sus bienes, los servicios públicos, la planta productiva o el medio ambiente, el titular del Poder Ejecutivo del estado tendrá la facultad para realizar de inmediato las gestiones, modificaciones y ajustes del gasto público en términos de lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios, a través de las siguientes prevenciones:

Crear las partidas presupuestales necesarias en los montos de recursos que permitan poner en marcha los programas pertinentes para resolverlos;

Girar instrucciones a las dependencias, tanto de la administración pública, como a los organismos descentralizados para que se integren las partidas de gasto necesarias y suficientes para su ejercicio; y

Enviar al Congreso del Estado un informe detallado que justifique el uso de esta facultad debidamente motivado, dentro de los 30 días hábiles siguientes al de las modificaciones presupuestales para su revisión y aprobación en su caso, sin perjuicio de las atribuciones que tiene el Congreso del Estado en materia de cuenta pública.

TÍTULO TERCERO - DEL GASTO PÚBLICO

Capítulo Único - Del Ejercicio del Gasto Público

Artículo 52.

El ejercicio del gasto público estatal comprende el manejo y aplicación de los recursos, que para dar cumplimiento a los objetivos y metas de los programas aprobados, realicen las Dependencias y Entidades. Éste deberá ajustarse a las partidas y montos presupuestales autorizados, salvo que se trate de aquellas que se señalen en el Presupuesto de Egresos del Estado como de ampliación automática cuyo monto de erogación no sea posible prever. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de registrarse ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición, estos ingresos se deberán destinar en términos de lo establecido por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Artículo 53.

El ejercicio del gasto, deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:

I. Ningún gasto podrá efectuarse sin partida presupuestal expresa. Para que proceda una erogación, ésta deberá sujetarse al texto de la partida contenida en el Clasificador por Objeto del Gasto que lo autorice y a la suficiencia presupuestal, identificando la fuente de ingresos. En caso de duda sobre la partida a afectar, la Secretaría resolverá lo conducente;

II. Sólo se podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de ingresos; para que proceda algún pago, deberá estar comprendido en el Presupuesto de Egresos, en ley o decreto posterior o con cargo a ingresos excedentes. Las erogaciones sólo podrán realizarse por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida y oportunamente las operaciones consideradas en éste;

III. Previa autorización de la Secretaría se podrán realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a ingresos excedentes;

IV. La Secretaría deberá revelar en la cuenta pública y en los informes que periódicamente entreguen al Congreso del Estado la fuente de ingresos con la que se haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el gasto etiquetado y no etiquetado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Deuda y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios;

V. Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición del Estado, deberán ser destinados a los siguientes conceptos:

a) Por lo menos el 50 por ciento para la amortización anticipada de la Deuda Pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, en cuyos contratos se haya pactado el pago anticipado sin incurrir en penalidades y representen una disminución del saldo registrado en la cuenta pública del cierre del ejercicio inmediato anterior, así como el pago de sentencias definitivas emitidas por la autoridad competente, la aportación a fondos para la atención de desastres naturales y de pensiones, y

b) En su caso, el remanente para:

1. Inversión pública productiva, a través de un fondo que se constituya para tal efecto, con el fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar en el ejercicio inmediato siguiente, y

2. La creación de un fondo cuyo objetivo sea compensar la caída de Ingresos de libre disposición de ejercicios subsecuentes.

Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición, podrán destinarse a los rubros mencionados en el presente artículo, sin limitación alguna, siempre y cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas.

VI. Se deberán implementar medidas para racionalizar el gasto corriente.

Los ahorros y economías generados como resultado de la aplicación de medidas de racionalización del Gasto Corriente, así como los ahorros presupuestarios y las economías que resulten por concepto de un costo financiero de la Deuda Pública menor al presupuestado, deberán destinarse en primer lugar a corregir desviaciones del Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y en segundo lugar a los programas prioritarios del Estado;

VII. Con anterioridad al ejercicio o contratación de cualquier programa o proyecto de inversión cuyo monto rebase el equivalente a 10 millones de Unidades de Inversión, deberá realizarse un análisis costo y beneficio, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. Dicho análisis no se requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria de desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil;

VIII. Para los propósitos señalados en el párrafo anterior, el Titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría deberá realizar la evaluación del análisis socioeconómico, conforme a los requisitos que, en su caso, se determinen para tales efectos; así como de integrar y administrar el registro de proyectos de Inversión pública productiva del Estado; y

IX. Tratándose de proyectos de Inversión pública productiva que se pretendan contratar bajo un esquema de Asociación Público-Privada, el Estado y sus Entidades deberán acreditar, por lo menos, un análisis de conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema, en comparación con un mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de transferencia de riesgos al sector privado.

Dichas evaluaciones deberán ser públicas a través de las páginas oficiales de Internet de la Secretaría.

Artículo 53 bis.-

En ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán ejercerse recursos públicos en beneficio o perjuicio de la imagen de gobernante o persona, física o jurídica alguna.

Las campañas de prensa, propaganda y difusión deberán ser instrumentadas exclusivamente para dar a conocer asuntos relacionados con las actividades propias de la entidad de gobierno que sean de interés y en beneficio de los ciudadanos.

Queda prohibido pagar con cargo al erario público, publicidad que no tenga relación con los servicios públicos que presta el Estado.

Artículo 54.-

La Secretaría, autorizará previamente, los pagos o erogaciones de fondos que deban hacerse, con cargo al presupuesto de Egresos, con las excepciones que señale el reglamento de esta Ley, así como establecer la forma de justificar y comprobar los pagos a su cargo, con las salvedades que correspondan a las facultades del Congreso del Estado.

Artículo 55.-

La Secretaría examinará y autorizará dentro de los límites presupuestales, los contratos y demás actos que impongan obligaciones pecuniarias para el Estado.

Artículo 56.

La Secretaría deberá examinar, autorizar y registrar los créditos a cargo del Estado y los que avale a los municipios, entidades o particulares, así como las obligaciones que se deriven de los contratos de asociación público-privada para el desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura o de prestación de servicios, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Deuda Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Cuando el Congreso del Estado apruebe una asignación presupuestal para el cumplimiento de obligaciones contraídas mediante contratos de asociaciones público privadas, proyectos de inversión o que impliquen una afectación multianual del presupuesto, las asignaciones presupuestales para ejercicios posteriores no podrán ser disminuidas, para asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado bajo dicho esquema.

Artículo 57.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, determinará la forma en que deberán de aplicarse presupuestalmente los subsidios que se otorguen a los Municipios de la Entidad y a los sectores social, privado y paraestatal, los beneficiarios de estos subsidios, deberán proporcionar según sea el caso, a la Secretaría, a la Contraloría del Estado o a su coordinadora de sector, bimestralmente o cuando se le requiera la información que se estime necesaria respecto a la utilización de los fondos.

I. Para los subsidios establecidos respecto a programas sociales, se deberá señalar lo siguiente:

1. Identificar la población objetivo;

2. Señalar el propósito o destino principal, y

3. La temporalidad de su otorgamiento.

II. Los mecanismos de distribución, operación y administración de los subsidios deberán garantizar que los recursos se entreguen a la población objetivo y reduzca los gastos administrativos del programa correspondiente.

La información señalada en la fracción II deberá de hacerse pública a través de las páginas oficiales de internet de la Secretaría.

Artículo 58.

La Secretaría cuidará de la exacta aplicación y ejecución del presupuesto aprobado por el Congreso del Estado, debiendo además llevar el registro de los compromisos establecidos, con el objeto de comprobar que la aplicación de los recursos se realice conforme a los programas autorizados y de conformidad con las disposiciones legales vigentes, para contribuir a un Balance Presupuestario Sostenible, sin perjuicio de las facultades de inspección, revisión y comprobación que la Contraloría Estatal y el Congreso del Estado tengan al respecto.

Artículo 58 Bis.

El Titular del Poder, Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, formulará, mensualmente, la información financiera necesaria para dar cumplimiento al artículo 51 de la LGCG, atendiendo lo establecido por las disposiciones en materia de transparencia.

Los Poderes del Estado, municipios y sus dependencias y entidades que ejerzan recursos provenientes del presupuesto estatal, deberán publicar en estrados y por cualquier medio electrónico que consideren pertinente, dentro de los veinte días siguientes al cierre de la contabilidad mensual sus estados financieros, por un término de treinta días. La misma información será remitida al Congreso del Estado a través de la Auditoría Superior del Estado, dentro de ese mismo plazo, para su consulta pública y demás efectos legales.

Los egresos publicados conforme al párrafo anterior deberán desglosarse conteniendo el concepto y finalidad del gasto, nombre y domicilio del destinatario, así como fecha del pago y cantidad.

Las instituciones señaladas en este artículo, deberán expedir a costa de cualesquier ciudadano, las copias simples o certificadas que les sean solicitadas de los movimientos financieros publicados en estrados, sin mayor requisito que la promoción por escrito en términos claros y dirigida con atención y respeto.

Es responsable del cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo el administrador, tesorero o funcionario público que lleve la contabilidad de la Unidad Presupuestaria.

Artículo 59.-

Los pagos que con cargo al Presupuesto de Egresos y los que conforme a la Ley y otras disposiciones aplicables, vaya a efectuar el Gobierno del Estado, se efectuarán previa instrucción de pago de la Dependencia generadora del gasto y se realizarán por conducto de la Secretaría, esta última será responsable de la revisión administrativa, en tanto, las Dependencias generadoras de dicho gasto serán las responsables de realizar su revisión legal, la justificación y procedencia de la instrucción de pago que efectúen, así como de vigilar el destino y uso adecuado del gasto. Cuando en su caso, las Dependencias realicen algún pago directamente, a través de sus fondos revolventes, serán las responsables de justificar tanto la procedencia del gasto, como la revisión administrativa y legal de la documentación comprobatoria, así como de vigilar el destino y uso adecuado del gasto. Para tal efecto los proveedores de bienes y servicios deberán de sujetarse a las disposiciones que existan en la materia.

Los pagos correspondientes a los Poderes Legislativo Judicial y entidades, se efectuarán por conducto de sus propias áreas las que serán las responsables de justificar la procedencia del gasto, la revisión administrativa y legal de la documentación comprobatoria, así como vigilar el destino y uso adecuado del gasto.

Artículo 60.-

El ejercicio del gasto público estatal, por concepto de adquisiciones, servicios generales, contratación de servicios y arrendamientos, se desarrollará de acuerdo con las condiciones pactadas en los contratos que para tal efecto se celebren y los cuales se caracterizarán por ser objeto de escrupuloso cuidado y moderación en cuanto al importe final de los mismos, sujetándose a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones y Enajenaciones del Gobierno del Estado y su reglamento. Por lo que respecta a la inversión pública, ésta se regirá por la Ley de Obras Públicas del Estado y su reglamento, sin perjuicio, en todos los casos, de respetar la normatividad aplicable para cada acto en particular;

Artículo 61.-

Los actos y contratos cuya celebración comprometan al gasto y crédito públicos, con obligaciones que rebasen la vigencia de la administración que lo celebre requerirán la autorización previa del Congreso del Estado.

Por lo tanto, ningún acto o contrato que genere un gasto con cargo al presupuesto de egresos, se considerará legalmente celebrado, si no ha sido registrado por la Secretaría y autorizado en los términos del párrafo anterior.

Artículo 62.-

Solo se podrán realizar devoluciones por ingresos recibidos indebidamente de conformidad a lo que sobre el particular establece la legislación fiscal, estatal aplicable. Así también, la Secretaría y el Congreso del Estado, dictarán las disposiciones necesarias para el registro y previsión de los compromisos del gasto público para ejercicios futuros, conforme a la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes.

Artículo 63.-

Para el pago de las remuneraciones al personal que presta sus servicios al Estado, por concepto de sueldos, salarios, honorarios y demás prestaciones inherentes a éstos, se estará a lo dispuesto por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como a la demás normatividad en la materia. Las nóminas se harán por cada período de pago y contendrán el nombre y la firma del Servidor Público que lo recibe. Dichos pagos no podrán ser modificados sin autorización en el presupuesto de egresos respectivo.

Los servidores públicos no podrán percibir pago alguno que no esté expresamente asignado en el presupuesto.

Artículo 64.-

La acción para exigir el pago de las remuneraciones del personal al servicio del Estado, con cargo a la partida correspondiente, prescribirá en la forma y términos que establezcan las leyes respectivas.

Artículo 65.-

En todos los casos en que se consigne en el presupuesto suma alzada para cubrir salarios del personal obrero, será requisito indispensable hacer el subpresupuesto correspondiente, separando las sumas que se destinen al personal fijo de elaboración y construcciones, de aquellas que se refieran al extraordinario o contratado a destajo. No es lícito cargar a partidas de esa naturaleza gastos, sueldos y honorarios que no se refieran a salarios del personal obrero.

Artículo 66.-

Cuando alguna dependencia del Poder Ejecutivo utilice temporalmente personal ajeno a su unidad, el sueldo del empleado quedará a cargo de la oficina de que depende permanentemente y si percibe por su comisión alguna otra remuneración, se cubrirá con cargo a la dependencia que en forma temporal utilice sus servicios.

Artículo 67.-

Los servidores públicos que con el carácter de profesionistas desempeñen algún cargo determinado en el presupuesto, deberán ser titulados o pasantes en la materia correspondiente a la labor que tengan encomendada, los profesionistas titulados acreditarán su calidad de tales mediante la cédula profesional expedida por la dirección de Profesiones del Estado, y los pasantes deberán también exhibir la autorización respectiva que les expida la autoridad antes mencionada.

El reglamento de esta ley establecerá la forma de control a que se refiere el presente artículo y la Secretaría podrá resolver en casos plenamente justificados y por necesidades de los servicios públicos, los casos de excepción transitoria de esta disposición.

Artículo 68.-

Cuando algún Servidor Público fallezca y tuviera más de seis meses de servicio y desempeño, sus familiares o no familiares que hayan vivido con él en la fecha del fallecimiento y se hagan cargo de los gastos de inhumación, recibirán un importe de tres meses de salario, compensación y demás prestaciones salariales que en vida le correspondían.

Artículo 69.-

Sólo por acuerdo del titular del Poder Ejecutivo del Estado, podrán ser autorizados los pagos de cantidades con cargo a las partidas de imprevistos, correspondientes al poder que representa.

Artículo 70.-

La ministración de recursos para los fondos revolventes que conforme al Presupuesto de Egresos ejerzan las Dependencias del Ejecutivo, se efectuará por conducto de la Secretaría, de conformidad con los lineamientos que para ello emita el Gobernador del Estado.

Artículo 71.-

De las participaciones que le corresponda recibir al Gobierno del Estado, así como de las que se generen de los propios ingresos estatales, se distribuirán entre los Municipios de la Entidad conforme a los coeficientes que señalen los decretos que para tal efecto expida el Congreso del Estado, apegándose a lo dispuesto por las leyes de coordinación Fiscal Federal y Estatal, así como en los convenios de coordinación que se suscriban al efecto.

Artículo 72.-

Las Entidades a las que se refieren los artículos 32 y 33 de esta Ley, cuidarán bajo su más estricta responsabilidad que su gasto se ejerza conforme al presupuesto aprobado, apegándose además a los ordenamientos que la rijan. Su contabilidad se llevará en la forma que se precisa en el Titulo Cuarto de este ordenamiento.

Artículo 73.

Las claves presupuestales comprendidas en el Presupuesto, solo serán afectadas en el importe del ejercicio propio siempre y cuando hubiere suficiencia presupuestal para pagar los compromisos, a excepción de las relativas a deuda pública. En consecuencia, no se deberán hacer cargos por conceptos que debieron pagarse en ejercicios anteriores, ni anticipos por cuenta de ejercicios venideros.

Artículo 74.-

Para los efectos del Presupuesto, la Deuda Pública comprende las obligaciones provenientes de adeudos contraídos dentro de las asignaciones presupuestales autorizadas por la Secretaría en los términos de esta Ley, durante el ejercicio para el cual fueron fijadas y no satisfechas a la terminación del propio ejercicio, así como los reconocidos expresamente por el Congreso del Estado.

Artículo 75.-

Las obligaciones por compromisos contraídos durante un ejercicio fiscal, sin considerar a la Deuda Pública, que hayan sido autorizadas y devengadas en el mismo, pero que no fuesen saldadas durante dicho término, se podrán pagar durante los primeros 60 días del siguiente ejercicio fiscal, siempre y cuando tales erogaciones se hagan con cargo al primero y se reúnan los requisitos siguientes:

I. Que se encuentra contabilizadas al 31 de diciembre del ejercicio en que se contrajeron, se hubiese registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio;

II. Que hubiera existido disponibilidad de recursos para ello en la fecha en que se devengaron;

III. Que se informe a la Secretaría antes del termino señalado en la fracción I, que el gasto no ha sido cubierto; y

IV. Que se encuentren radicados en la Secretaría los documentos que justifiquen que se formalizó la obligación del pago en la fecha de adquisición de los compromisos, de acuerdo a la normatividad aplicable.

Artículo 76.-

Las obligaciones contraídas fuera de las asignaciones presupuestales, requieren el reconocimiento por ley o decreto expreso del Congreso del Estado, en los que se fijen los términos del pago.

Artículo 77.-

Para pagar las obligaciones que dentro de los términos legales que contraigan en un ejercicio fiscal, que deban cubrirse en años futuros, es necesario que las dependencias contratantes incluyan dentro de sus presupuestos, las cantidades necesarias para hacerlas efectivas, en las proporciones que se vayan devengando en cada ejercicio, pues sólo se llevarán a deuda pública, cuando para contraer esas obligaciones se haya hecho necesaria la contratación de un empréstito.

Las asignaciones aprobadas por el Congreso del Estado para el cumplimiento de obligaciones contraídas mediante contratos de asociaciones público privadas, proyectos de inversión o que impliquen una afectación multianual del presupuesto estarán garantizadas, para tal efecto los presupuestos de los ejercicio siguientes deberán incluir las asignaciones necesarias para su cabal cumplimiento.

Artículo 78.

Con aquellos compromisos contraídos en un ejercicio fiscal que no hayan sido devengados al término del mismo, la Secretaría formulará un listado de dichos adeudos que deberán ser cubiertos con los saldos no afectados de las claves presupuestales del ejercicio fiscal precedente, ampliando las asignaciones destinadas a cubrir adeudos de ejercicios fiscales anteriores contenidos en el presupuesto en vigor. En el caso de las dependencias y entidades, la Secretaría determinará la procedencia de pago en ejercicio posterior, sujetándose a lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Esta disposición no es aplicable cuando se trate de adeudos que trasciendan el período constitucional.

Artículo 79.-

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría establecerá las normas generales a que se sujetarán las garantías que deban constituirse a favor de sus diversas Dependencias y Entidades en los actos y contratos que celebren. Así mismo determinará las excepciones cuando a su juicio estén justificadas.

La Secretaría será la beneficiaria de todas las garantías que se otorguen a favor del Gobierno del Estado.

Artículo 80.-

El Gobierno del Estado no otorgará garantías ni efectuará depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago con cargo al presupuesto de Egresos.

Artículo 81.-

El Congreso del Estado, en el mismo presupuesto de Egresos dictará las disposiciones que complementen las normas de este título.

TÍTULO CUARTO - DE LA CONTABILIDAD

Capítulo I - Del Sistema de Contabilidad Gubernamental

Artículo 82.

La Secretaría tendrá a su cargo el sistema de contabilidad gubernamental, el cual será centralizado con respecto a las Dependencias del Ejecutivo, con la finalidad de contar con los elementos que coadyuven al establecimiento de las políticas de ingresos y de gasto público, así como el control y evaluación de los avances programáticos de la actividad oficial, para lo cual la Secretaría será la responsable del diseño e instrumentación del sistema contable del Gobierno del Estado, aplicando los postulados básicos de la contabilidad gubernamental, así como las normas que expida el titular del Poder Ejecutivo Estatal, atendiendo las disposiciones emitidas por la CONAC.

Artículo 83.

El sistema de contabilidad debe diseñarse e instrumentarse de forma que facilite la fiscalización y permita medir la eficacia y eficiencia, de todas las operaciones de la hacienda pública, debiendo contribuir a un Balance Presupuestario Sostenible.

Artículo 84.

La Secretaría formulará y aplicará la lista de cuentas de la contabilidad gubernamental, alineada al Plan de Cuentas emitido por el CONAC, misma que será actualizada cuando así se requiera y se considerará los siguientes géneros:

I. Activo;

II. Pasivo;

III. Hacienda Pública / Patrimonio;

IV. Ingresos y Otros Beneficios;

V. Gasto; y Otras Pérdidas;

VI. Cuentas de Cierre o Cierre Contable;

VII. Cuentas de Orden Contables;

VIII. Cuentas de Orden Presupuestarias; y

IX. Cuentas de Liquidación y Cierre Presupuestario.

Artículo 85.-

La contabilidad deberá llevarse en base acumulativa entendiéndose por ello el registro de las operaciones devengadas, es decir que la contabilización de las transacciones se hará conforme a la fecha de su realización, independientemente de la de su pago.

Artículo 86.-

La contabilización de las operaciones financieras y presupuestales deberá estar respaldada por los documentos comprobatorios en original y por medios magnéticos de digitalización.

Artículo 87.-

Para el registro de operaciones, la Secretaria utilizará de manera preferente los sistemas electrónicos de registro y su aplicación estará conformada en base de datos centralizada.

Artículo 88.-

La Secretaría deberá efectuar el cierre de la contabilidad gubernamental por año calendario.

Articulo 89.-

Será responsabilidad de las Entidades los registros de las cifras consignadas en su contabilidad, así como de la representatividad de los saldos de sus cuentas en función de los activos y pasivos reales de las mismas.

Segundo párrafo. Derogado.

Artículo 90.-

Independientemente de lo expresado en el artículo anterior las Entidades, cuando proceda, deberán observar las disposiciones de carácter fiscal que les obliguen de conformidad con los ordenamientos legales aplicables.

Capítulo II - De los Archivos Contables

Artículo 91.-

El Archivo Contable Gubernamental consta de registros contables y documentación comprobatoria del ingreso y gasto público de las Dependencias.

Artículo 92.-

La Secretaría será la responsable del archivo contable gubernamental, debiendo mantenerlo actualizado en los términos de esta ley.

Artículo 93.-

El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría, los Poderes Legislativo y Judicial, así como las Entidades, están obligadas a conservar documentación comprobatoria de su contabilidad de archivos físicos por seis años. El Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior del Estado, podrá autorizar la destrucción de la documentación del primer año de la administración saliente, al inicio de una nueva, siempre y cuando se haya emitido la aprobación de la última cuenta pública anual de la que concluye su ejercicio constitucional.

Al rendir la aprobación de la cuenta anual correspondiente al segundo ejercicio fiscal de la administración en funciones, podrá autorizar la destrucción de la documentación correspondiente al segundo año de la administración anterior, y así sucesivamente para las cuentas anuales subsiguientes.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la documentación relativa a los convenios, actos o contratos cuya vigencia y cumplimiento no hubieran concluido, se encuentra en litigio o exista disposición legal expresa para ello, en cuyo caso, los plazos empezarán a correr a partir de la fecha de extinción o cumplimiento de las obligaciones establecidas en los documentos respectivos.

Capítulo III - De la Cuenta Pública

Artículo 94.-

Para los efectos de esta ley, la cuenta pública del Gobierno del Estado tiene por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si ella se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto, así como verificar el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en la programación oficial.

La cuenta pública estará constituida por los estados financieros y demás información que compruebe el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de la Ley de Ingresos y del ejercicio del gasto público, así como la incidencia entre las operaciones y las cuentas de balance incluyendo el origen y destino de los recursos, observando las disposiciones de la LGCG y la normas que para tal efecto emita el CONAC.

Artículo 95.

La formulación de la cuenta pública se realizará por la Secretaría y en particular por cada uno de los entes públicos, cumpliendo con las disposiciones normativas aplicables para su revisión, integración y remisión a la Auditoria Superior del Estado de Jalisco, de conformidad con las normas establecidas por el CONAC, y en los términos que señalan la Constitución Política y la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera, ambos ordenamientos del estado de Jalisco.

Artículo 96.-

Las Entidades que no estén incluidas en el Presupuesto de Egresos, pero que estén obligadas a presentar su propia cuenta pública a la revisión y glosa del Congreso Estatal, se sujetarán para tal efecto a las disposiciones contenidas en este Capítulo.

Los organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal, están obligados a:

Remitir sus estados financieros dictaminados, cada anualidad por contador público externo autorizado por la Contraloría del Estado, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, a la Contraloría y a la Auditoría Superior del Estado.

Los resultados de la revisión a los estados financieros que formulen los auditores autorizados, deberán emitirse conforme los lineamientos establecidos en la Ley de Fiscalización Superior y Auditoria Pública del Estado de Jalisco y sus municipios.

La Auditoría Superior del Estado emitirá opinión técnica sobre los resultados a la revisión de los estados financieros y remitirlos al Congreso del Estado para su revisión.

Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos externos que se rindan al Congreso del Estado.

La Auditoría Superior del Estado, por derecho propio, podrá realizar auditoría a las entidades señaladas en este artículo, no obstante éstas hayan rendido los resultados sobre sus estados financieros.

Artículo 97.-

La revisión, glosa y control de la cuenta pública, será realizada por el Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior del Estado, la cual se sujetará para tal efecto a la legislación aplicable, así como a los procedimientos que expida el Congreso del Estado.

La revisión, glosa y control de la cuenta pública comprenderá una revisión legal, económica y contable del ingreso y del gasto público, verificando la exactitud y la justificación de dichos aspectos, de acuerdo con los conceptos autorizados para uno y otro rubro, así como su impacto en el cumplimento de la programación oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 98.-

Si del examen que en los términos del artículo anterior realice la Auditoría Superior del Estado, aparecieran discrepancias entre las cantidades autorizadas al gasto con las realizadas, o bien, no existiera exactitud ni justificación tanto en los gastos que se efectuaron, como en los ingresos que se recibieron o debieron exigir, además de cualquier otra irregularidad que a juicio del citado órgano de revisión y control del Congreso del Estado, y de acuerdo a la ley se justifique, se determinarán las responsabilidades conducentes, mismas que fincarán ante la autoridad que conforme a las leyes y en atención a cada caso en particular sea competente para hacerlo.

TÍTULO QUINTO - DEL CONTROL, VIGILANCIA Y EVALUACIÓN

DEL GASTO PÚBLICO

Capítulo Único - Del Control, Vigilancia y Evaluación del Gasto Público

Artículo 99.-

Las funciones que se señalan en este Capítulo se realizarán en los respectivos ámbitos de sus competencias, por el Congreso del estado, la Secretaría, así como por la Contraloría del Estado, en la forma y términos que determina esta ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 100.-

La Secretaría tendrá amplias facultades para hacer las inspecciones y comprobaciones de aplicación presupuestal que juzgue necesarias, salvo las facultades reservadas al Congreso del Estado y a la Contraloría del Estado por las Leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 101.-

La Secretaría realizará periódicamente la evaluación del Gasto Público, en función de los programas oficiales, mediante el seguimiento de los avances físicos y financieros que vayan presentado los programas anuales aprobados, con la finalidad de medir el grado de cumplimiento de sus objetivos y metas.

Para tal efecto, las Dependencias y Entidades deberán informar periódicamente a la "Secretaría" sobre el avance físico y financiero de los programas oficiales además enviarán la información adicional que le sea requerida de conformidad con las disposiciones administrativas que emita al respecto la "Secretaría".

Artículo 102.-

Internamente las Dependencias y Entidades deberán evaluar en forma permanente sus programas de acuerdo a los criterios y procedimientos que para tal efecto establezca la Secretaría, lo anterior con el fin de cuantificar los objetivos, metas y beneficios alcanzados; mejorar la utilización de los recursos; controlar los avances y detectar desviaciones del gasto público en relación a la programación oficial; así como instrumentar con oportunidad las medidas correctivas que racionalicen la aplicación de los recursos financieros.

Artículo 103.-

De igual forma, la Secretaría tendrá la obligación de informar periódicamente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, sobre los resultados del control, seguimiento y evaluación del grado de avance físico-financiero de los programas oficiales autorizados en el Presupuesto de Egresos del Estado.

Artículo 104.-

Quienes realicen gastos públicos estarán obligados a proporcionar al Congreso del Estado, a la Secretaría y a la contraloría del Estado, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, la información que se les solicite para los efectos que correspondan de acuerdo con esta Ley de las demás disposiciones aplicables.

Artículo 104 Bis.-

Los Poderes del Estado, Organismos Constitucionales, Autónomos y sus dependencias y entidades deben publicar a través de los medios oficiales de divulgación la información a que se refiere este título.

Artículo 105.-

El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de las que de ella se deriven, será sancionado en los términos de la Constitución Política y de la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco.

Artículo 105 Bis.

Los administradores, tesoreros o quienes sean responsables de llevar la contabilidad de las Unidades Presupuestarias que incurran en incumplimiento a las obligaciones señaladas en el artículo 58 bis de la presente Ley, serán sancionados de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado de Jalisco y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 106.

La Secretaría realizará trimestralmente la evaluación de los ingresos y egresos en función de los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades.

La evaluación del desempeño se realizará a través de la verificación del grado de cumplimiento de objetivos y metas, con base en indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer los resultados de la aplicación de los recursos públicos estatales y federales. Para tal efecto, la Secretaría efectuará las evaluaciones por sí misma o a través de personas físicas y morales especializadas y con experiencia probada en la materia que corresponda evaluar, que cumplan con los requisitos de independencia, imparcialidad, transparencia y los demás que se establezcan en las disposiciones aplicables emitidas por la Secretaría.

Todas las evaluaciones se harán públicas.

Artículo 107.

La Secretaría y la Contrataría del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán periódicamente, al menos cada trimestre, los resultados de recaudación y de ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias, con base en las reglas y recomendaciones que emita la Secretaría a través del Sistema de Evaluación del Desempeño del estado de Jalisco, entre otros, para identificar la eficiencia, economía, eficacia, y la calidad en la Administración Pública y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como aplicar las medidas conducentes.

Dicho Sistema de Evaluación del Desempeño a que se refiere el párrafo anterior del presente artículo será obligatorio para los ejecutores de gasto, e incorporará indicadores para evaluar los resultados presentados en los informes trimestrales, desglosados por mes, enfatizando en la calidad de los bienes y servicios públicos, la satisfacción del ciudadano y el cumplimiento de los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y perspectiva de género.

La Secretaría emitirá las disposiciones para la aplicación y evaluación de los referidos indicadores en las dependencias y entidades; los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos emitirán sus respectivas disposiciones.

Los indicadores del Sistema de Evaluación del Desempeño deberán formar parte del Presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal e incorporar sus resultados en la Cuenta Pública, explicando en forma detallada las causas de las variaciones y su correspondiente efecto económico.

Los resultados a los que se refiere este artículo deberán ser considerados para efectos de la programación, presupuestación y ejercicio de los recursos.

TÍTULO SEXTO - DE LAS CONDUCTAS SANCIONABLES

Capítulo único

Artículo 108.

Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley, su Reglamento, al Decreto de Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, a la LGCG, a la norma que para tal efecto emita el CONAC, a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y demás disposiciones generales en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servicios Públicos del Estado de Jalisco y demás disposiciones aplicables en términos del Título Octavo de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

Artículo 109.

Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores públicos que incurran en alguno de los siguientes supuestos:

I. Causen daño o perjuicio a la Hacienda Pública Estatal, incluyendo los recursos que administran los Poderes o al patrimonio de cualquier Organismo Público Autónomo y Entidades;

II. No cumplan con las disposiciones generales en materia de programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación del gasto público Estatal establecidas en esta Ley y el Reglamento, así como en el Decreto de Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal;

III. No lleven los requisitos presupuestarios y contables en la forma y términos que establece la LGCG y las normas que para tal efecto emita el CONAC;

IV. Cuando por razón de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de que puede resultar dañada la Hacienda Pública Estatal o el patrimonio de cualquier ente autónomo o entidad y, estando dentro de sus atribuciones, no lo eviten o no lo informen a su superior jerárquico;

V. Distraigan de su objeto dinero o valores, para usos propios o ajenos, si por razón de sus funciones los hubiera recibido en administración, depósito o por otras causas;

VI. Incumpla con la obligación de proporcionar en tiempo y forma la información requerida por el Congreso del Estado a través de la Auditoria Superior del Estado, en el ámbito de su competencia;

VII. Realicen acciones u omisiones que impidan el ejercicio suficiente, eficaz y oportuno de los recursos y el logro de los objetivos y metas anuales establecidas en sus presupuestos y de acuerdo a las partidas y montos presupuestales autorizados; y

VIII. Adquieran compromisos que rebasen los techos financieros autorizados por cada capítulo por el Congreso del Estado.

Artículo 110.

Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la Hacienda Pública Estatal, a los recursos que administran los Poderes o al patrimonio de cualquier Organismos Público Autónomo y Entidades, además de los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por cumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones generales aplicables.

Las responsabilidades se fincarán en primer término a quieres directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que la originaron y, subsidiariamente, a los que por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.

Artículo 111.

Las sanciones e indemnizaciones que se determinen conforme a las disposiciones de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad liquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación fiscal aplicable.

Artículo 112.

Los ejecutores de gasto informarán a la autoridad competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación penal.

Artículo 113.

Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil, que en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.

TÍTULO SÉPTIMO - TRANSPARENCIA Y DIFUSIÓN DE LA

INFORMACIÓN PRESUPUESTAL

Artículo 114.

Los entes públicos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley, desde el ámbito de sus atribuciones, establecerán, en sus respectivos portales de internet, documentos dirigidos a la ciudadanía que expliquen, de manera sencilla y en formatos accesibles la información presupuestal, donde se incluyan enlaces electrónicos que permitan acceder a la información presupuestal de su competencia, así como a sus publicaciones en medios oficiales de difusión, en su caso.

Artículo 115.

La difusión de la información presupuestal será conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Título Quinto de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios y demás normatividad vigente.

La información a que se refiere el presente artículo podrá desglosarse a un mayor nivel de desagregación por dependencia o entidad conforme a la normatividad vigente.

Artículo 116.

Los documentos dirigidos a la ciudadanía a los que se refiere este título deberán publicarse de conformidad con las normas, estructuras, formatos y contenido de la información relativa a la armonización que para tal efecto emita el CONAC y demás normatividad vigente.

Artículo 117.

Los documentos dirigidos a la ciudadanía, en los términos del presente Título, además de cumplir lo señalado en el artículo 116, deberán contener lo siguiente:

Un glosario de términos o definiciones relevantes en materia presupuestal;

Información relativa al gasto en educación;

Las previsiones del gasto destinado a programas vinculados con políticas para la atención de niños, niñas y adolescentes, a la mitigación de los efectos del cambio climático y de la equidad de género; y

Un listado de información focalizada en los demás temas de interés de los entes públicos.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Se faculta al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que cuando así convenga al buen despacho de la administración financiera y previos los estudios técnicos respectivos, autorice a la Secretaría de Finanzas a desconcentrar el ejercicio y aplicación de las partidas presupuestales a las dependencias y entidades.

SEGUNDO. Se faculta al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que dentro del ejercicio fiscal de 1998, expida el reglamento de esta ley.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.

CUARTO. Se abroga el decreto número 9600 que contiene la Ley de Egresos del Estado publicada en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", con fecha 24 de noviembre de 1977.

QUINTO. No obstante la abrogación a que se refiere el artículo anterior, la ley de Egresos del Estado continuará vigente exclusivamente por lo que respecta a la aplicación y cumplimiento del Presupuesto del Gobierno del Estado y su Plantilla de Personal anexa para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, así como durante la revisión, glosa y aprobación por parte de el Congreso del Estado de la cuenta pública correspondiente a dicho período.

SEXTO. El Titular del Poder Ejecutivo deberá contemplar en la Iniciativa de Presupuesto de Egresos, el incremento de recursos económicos para la Universidad de Guadalajara por un importe de ciento veinte millones de pesos a partir del presente ejercicio fiscal y acumulable hasta el año 2006 inclusive, mismos que serán actualizados sobre la base del índice inflacionario anual oficial que publique el Banco de México.

El Poder Legislativo deberá contemplar este incremento en la aprobación del Presupuesto, el cual consiste en la aportación adicional de setecientos veinte millones de pesos a la Universidad de Guadalajara, que se entregarán dentro de los siguientes seis años a partir del presente ejercicio fiscal 2001, es decir, ciento veinte millones más la actualización correspondiente cada año.

De estos recursos, el veinte por ciento deberá ser destinado para infraestructura educativa, en las áreas que la propia Universidad de Guadalajara defina.

SEPTIMO. La presente ley entrará en vigor a partir del día 12 de Enero de 1998, previa su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 29 de diciembre de 1997

Diputado Presidente

María Guadalupe Castillo Novoa

Diputado Secretario

Fco. Javier Mora Hinojosa

Diputado Secretario

Leonel Sandoval Figueroa

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los doce días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho

El C. Gobernador Constitucional del Estado

Ing. Alberto Cárdenas Jiménez

El C. Secretario General de Gobierno

Lic. Raúl Octavio Espinoza Martínez

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 18267

PRIMERO.- Envíese copia certificada del presente dictamen de decreto a los 124 Ayuntamientos del Estado, con el diario de debates, en el que conste las discusiones que hubiere provocado, para que con fundamento en lo establecido por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco en vigor, procedan conforme a derecho corresponda en lo relativo a la adición de la fracción VIII del artículo 15 de la misma Constitución.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 18764

UNICO.- Este decreto entrará en vigor a los 60 sesenta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 19453

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Para el ejercicio fiscal del 2002, el Comité Técnico de Valoración Salarial del Estado de Jalisco y sus Municipios, será convocado de inmediato, para que a más tardar el 31 de marzo del 2002, evalúe las percepciones aprobadas en los presupuestos respectivos, sin que esta evaluación pueda afectar las prestaciones ya aprobadas.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20089

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2004, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en las dependencias o entidades relacionados con la indemnización a los particulares, derivados de las faltas administrativas en que hubieren incurrido los servidores públicos, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento administrativo correspondiente.

CUARTO.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos deberán incluir en sus respectivos presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal del año 2004, una partida que haga frente a su responsabilidad patrimonial.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20566

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente a la entrada en vigor del decreto número 20514 que contiene reformas al art. 111 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- El Comité Técnico de Transparencia y Valoración Salarial, deberá reunirse de forma inmediata a fin de aprobar su reglamento interno. El reglamento deberá ser aprobado dentro de los noventa días siguientes a la enterada en vigor del presente decreto.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22213

PRIMERO. El presente decreto tendrá vigencia treinta días después de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá publicar el Reglamento de la Ley de Proyectos de Prestación de Servicios del Estado de Jalisco en un plazo que no deberá exceder de ciento veinte días contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

TERCERO. Los gobiernos municipales podrán expedir sus propios reglamentos o, en su defecto, aplicarán el Reglamento estatal en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los regulan, sujetándose a sus propios ordenamientos jurídicos.

CUARTO. No se podrán celebrar contratos de asociación público-privada, tratándose de proyectos cuya programación, presupuestación, adjudicación o contratación se haya iniciado antes de la entrada en vigor de este decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24801/LX/13

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Lo previsto en el artículo 29-Bis que se adiciona mediante este decreto a la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco, será aplicable para la preparación del presupuesto del ejercicio fiscal de 2015.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25904/LXI/16

PRIMERO. El presente decreto entrará vigor al siguiente día de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. La reforma del artículo 46 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, entrará en vigor el 31 de octubre de 2018.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25916/LXI/16

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día 1º de enero de 2017, previa publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", con las salvedades establecidas en los artículos transitorios de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como los siguientes artículos Transitorios establecidos en este Decreto.

SEGUNDO. La fracción I del artículo 29 Bis de esta Ley, entrara en vigor para efectos del Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2018.

Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al personal médico, paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 Bis de esta Ley hasta el 2020. En ningún caso, la excepción transitoria deberá considerar personal administrativo.

Las nuevas leyes federales o reformas a las mismas, a que se refiere el último párrafo de la fracción a que se refiere el presente transitorio serán aquéllas que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

TERCERO. El porcentaje a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior del Poder Ejecutivo, será del 5 por ciento para el ejercicio fiscal 2017, 4 por ciento para el 2018, 3 por ciento para el 2019 y a partir del 2020 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26359/LXI/17

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes a partir del inicio de la vigencia del Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco para el año 2018.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 18040.-Se reforman los arts. 32, 46, 47, 49 y 51; se adicionan un segundo párrafo al art. 49, el art. 49 bis, un segundo y tercer párrafos al art. 58; y se deroga el art. 50 (vetado por el Ejecutivo del Estado).

DECRETO NÚMERO 18210.-Reformas y adiciones a diversos artículos, con base en las observaciones que formuló el C. Gobernador Constitucional del Estado, Ing. Alberto Cárdenas Jiménez, en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 33 de la Constitución Política del Estado.- Dic.28 de 1999. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 18265.- Se reforma el artículo 39.- Abr.20 de 2000.

DECRETO NÚMERO 18267.- Se reforman y adicionan los arts. 58, 58 Bis y 105 Bis.-Ago.1º.de 2000. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 18432.-Reforma los arts. 2, 11, 29, 30, 39, 40, 41, 44, 49, 53, 55, 56, 59, 60, 69, 70, 72, 73, 75, 78, 82, 86, 87, 89, 91 y 93; se adicionan las fracs. V, VI y VII al art. 2, un segundo párrafo al art. 18, y el art. 41 bis; y se derogan el segundo párrafo de la frac. IV del art. 2º, el segundo párrafo del art. 53 y el segundo párrafo del art. 89 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público.-Jul. 27 de 2000. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 18764.-Se adiciona el art. 33 párrafo segundo; se reforman y adicionan losa arts. 46 Bis, 52 segundo párrafo; y 63 segundo párrafo.- Ene.23 de 2001. Sección VI.

DECRETO NÚMERO 18787.-Adiciona dos párrafos finales (segundo y tercero) al artículo 41.-Feb. 3 de 2001. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 18800.- Se reforma el diverso 18786, quedando modificado el artículo Sexto Transitorio de la Ley y recorriendo el que ahora lo es al Séptimo.-Ene.16 de 2001. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 19453.-Se reforma el art. 46 bis y se adicionan a los arts. 17 un segundo párrafo, recorriéndose los actuales párrafos segundo y tercero para quedar como tercero y cuarto respectivamente, 118 un segundo y tercer párrafo recorriéndose el actual párrafo segundo para ser el cuarto, y 29 un segundo párrafo.- Feb. 12 de 2002. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20089.- Se reforma el artículo 29 segundo párrafo.-Sep. 11 de 2003. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20431.- Se reforman los artículos 58 bis segundo párrafo, 93 primer párrafo, 97 primer párrafo y 98 y adiciona cinco párrafos al art. 96 .-Dic.30 de 2003. Sec. XI.

DECRETO NÚMERO 20497.-Reforma los artículos 23 y 39 y se agrega el artículo 104 Bis.-Feb.10 de 2004. Sec. VI.

DECRETO NÚMERO 20566.- Se reforman los arts. 17, 18, 33 y 46 Bis.-Ago.26 de 2004. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20578.-Se reforma el art. 53 bis.-Sep.18 de 2004. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20886.- Reforma el art. 39 fracs. X, XIII y XIV.-Feb.24 de 2005. Sec. V.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 20886.-14 de mayo de 2005. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 21374/LVII/06.-Se reforman las fracciones IV y VIII del artículo 41.-Jul.18 de 2006. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 21877LVIII/07.- Reforma los artículos 2, 5, 18, 29, 42 y 45 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco.-Sep.11 de 2007. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 22140/LVIII/07.- Se resuelven las observaciones del Poder Ejecutivo a la minuta de decreto número 22136 y se adiciona un párrafo tercero al artículo 41-Bis de la Ley del Presupuesto Contabilidad y Gasto Público.-Dic.29 de 2007. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 22213/LVIII/08.-Reforma y adiciona los artículos 39, 41 y 56 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco; se reforma el artículo 38 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal; y se expide la Ley de Proyectos de Inversión y de Prestación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios (PPS).-Abr.10 de 2008. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 23079/LVIII/09.- Se reforman los artículos 17, 18, 33 y 46 Bis de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Dic.31 de 2009. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 23621/LIX/11.- Reforma el art. 46 bis de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco.- Oct. 29 de 2011. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 24801/LX/13.- Se reforman los artículos 1, 2 fracciones I, VI y VII, 39 fracciones III, V, XV y XVI, 41 Bis párrafo segundo, 49 párrafo primero y la fracción IV, 53 y 59; se adiciona las fracciones VIII, IX y X al artículo 2, un artículo 29 Bis, la fracción XVII y un párrafo segundo al artículo 39, un párrafo segundo al artículo 56 y un párrafo segundo al artículo 77 de la Ley del Presupuesto Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco.- Dic. 14 de 2013. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 24816/LX/14.- Reforma los artículos 5º, 18, 29 y 33 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco.- Feb. 22 de 2014. Sec. V.

Fe de erratas.-23 de mayo de 1998.

Fe de erratas.-1º. de agosto de 1998.

DECRETO NÚMERO 24939/LX/14.- Se reforman las fracciones VII y VIII, y se adiciona una fracción IX al artículo 8 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, los artículos 1 y 6 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco y los artículos 37 y 78 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Jul. 31 de 2014. sec. IV.

DECRETO NÚMERO 25904/LXI/2016.- Se reforman los artículos 7, 42, 43, 44, 45, 46, 46-bis, 49 y 56 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; Se adiciona el artículo 92 bis a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, Se reforma el artículo 46 bis de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco; Se reforma el artículo 146 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Nov. 10 de 2016 sec. VII.

DECRETO NÚMERO 25916/LXI/16.- Se reforman los artículos 1º, , , , 11, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 37, 39, 41, 41 Bis, 42, 43, 44, 46, 46 Bis, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 57, 58, 58 Bis, 73, 75, 78, 82, 83, 84, 94, 95, 96 y 105 Bis, recorriéndose el vigente artículo 3 al 3 Bis, así como se adiciona el artículo 29 Bis, recorriéndose el articulado del 29 Bis vigente a 29 Ter; y se adicionan los artículos 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113 así como el Título Sexto De las Conductas Sancionables; todos de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco.- Nov. 26 de 2016 sec. L

DECRETO NÚMERO 26262/LXI/17-.- Se reforma el artículo 2, de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco.- Mar. 2 de 2017 sec. II.

DECRETO NÚMERO 26359/LXI/17.- Se adicionan el Título Séptimo y los artículos 114, 115, 116 y 117 a la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco.- May. 20 de 2017 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 27239/LXII/19.- Se reforma el artículo 17 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco, para su armonización con la normatividad relativa al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.- Mar. 21 de 2019 sec. III.

LEY DEL PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO

DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACION: 29 DE DICIEMBRE DE 1997.

PUBLICACION: 20 DE ENERO DE 1998 SECCION IV.

VIGENCIA: 12 DE ENERO DE 1998.


Otras leyes mencionadas

Ley de Coordinación Fiscal en el artículo 2
Ley General de Salud en el artículo 2
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en los artículos 2 y 27
Ley General de Contabilidad Gubernamental en los artículos 2, 14 y 115
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios en los artículos 3, 3bis, 11, 14, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 26, 27, 29, 29, 29bis, 31, 33, 33, 37, 43, 44, 46, 46, 46bis, 47, 48, 51, 52, 53, 78, 108 y 115
Constitución Política del Estado de Jalisco en los artículos 5, 16, 17, 43, 46bis, 105bis y 108
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 18
Ley General de Protección Civil en los artículos 27 y 53
Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 29
Ley de Proyectos de Inversión y de Prestación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 39
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 63
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 115
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el artículo 115

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lpcgpej-1998.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO