LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Protección y Cuidado de los Animales del Estado de Jalisco
Publicación 2012 (hace 11 años)


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 24156/LIX/12.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE ATIENDEN LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO A LA MINUTA DE DECRETO 24103/LIX/12, QUE ABROGA LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL ESTADO DE JALISCO Y CREA LA LEY DE PROTECCIÓN Y CUIDADO A LOS ANIMALES DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo Único.

Se atienden las observaciones realizadas por el Ejecutivo del Estado a la minuta de decreto 24103/LIX/12, que abroga la Ley de Protección a los Animales del Estado de Jalisco y crea la Ley de Protección y Cuidado de los Animales del Estado de Jalisco.

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones generales

Capítulo I - Normas preliminares

Artículo 1º.

La presente ley es de observancia general en el estado de Jalisco, sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto la protección y el cuidado de los animales mediante:

I. La generación e impulso a una cultura de protección a los animales;

II. La coordinación y vinculación institucional para un adecuado desempeño de generación de políticas públicas en la materia de protección animal; y

III. La participación de la sociedad para la realización de acciones encaminadas al bienestar animal.

Artículo 2º.

Los animales son integrantes de un orden natural cuya preservación es indispensable para la sustentabilidad del desarrollo humano, razón por la cual se les debe proporcionar protección y cuidado conforme a la ley, su reglamento y las disposiciones aplicables.

Artículo 3º.

Son objeto de tutela de esta ley todas las especies de animales; para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Animal doméstico: todas aquellas especies que se ha logrado domesticar y están bajo el cuidado del hombre, exceptuando aquellas que competen a las leyes federales;

II. Animal en exhibición: todos aquellos que se encuentran en cautiverio en zoológicos y espacios similares de propiedad pública o privada;

III. Animal para espectáculo: los animales que son utilizados para o en un espectáculo público o privado, fijo o itinerante, bajo el adiestramiento del ser humano, o en la práctica de algún deporte;

IV. Animal para la investigación científica: el animal que es utilizado para la generación de nuevos conocimientos, por instituciones científicas;

V. Animal para monta, carga y tiro: los caballos, yeguas, ponis, mulas, asnos, reses, sus mezclas y demás análogos que son utilizados por el ser humano para transportar personas o productos o para realizar trabajos de tracción y/o que su uso reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado;

VI. Animal silvestre: especies no domésticas sujetas a procesos evolutivos y que se desarrollan ya sea en su hábitat, o poblaciones e individuos de éstas que se encuentran bajo el control del ser humano;

VII. Enfermedades zoonóticas: cualquier enfermedad que puede transmitirse de animales a seres humanos;

VIII. Secretaría: Secretaría de Salud;

IX. Médico: médico veterinario zootecnista titulado con cédula profesional vigente;

X. Consejo: Consejo para la Atención y Bienestar de los Animales del Estado de Jalisco;

XI. Circo: Espectáculo artístico generalmente itinerante en el que se presentan diversos artistas en un edificio o recinto cubierto o no por una carpa, con gradería para los espectadores, conformado por una o varias pistas; y

XII. Albergues de animales domésticos: centros privados y públicos destinados para el refugio o la custodia de animales.

Artículo 3 Bis.

Los aspectos fundamentales para la protección y el debido cuidado de los animales por parte de las autoridades con la participación de la sociedad son los siguientes:

La salud;

La alimentación; y

El buen trato.

Capítulo II - De la competencia

Artículo 4.

Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial el ejercicio de las siguientes facultades:

I. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales y municipales para la generación de políticas públicas en materia de protección animal, así como para el cumplimiento de los ordenamientos en la materia;

II. La promoción de información y difusión que genere una cultura cívica de protección a favor de los animales;

III. Promover la colocación de animales que se utilicen en espectáculos circenses dentro lugares apropiados para su debida preservación y conservación;

IV. Presentar denuncias ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente cuando detecte violaciones a las leyes federales de la materia;

V. Elaborar y proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado la norma técnica estatal que establezca las especificaciones para la instalación y operación de Albergues de Animales Domésticos; y

VI. Las demás que le confieran esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 5º.

Corresponde a la Secretaría de Educación:

I. El fomento y difusión de las actividades ecológicas y que propicien una cultura de respeto y protección a los animales;

II. Impulsar la creación de programas de mejoramiento del medio ambiente, preservación ecológica y protección y cuidado a los animales, que sean implementados dentro de los planteles de educación en todos los niveles;

III. Vigilar que en los planteles educativos de tipo básico no se efectúen prácticas o experimentos con animales, así como supervisar que las prácticas de vivisección y experimentación realizadas con animales vivos en las instituciones educativas de tipo medio superior y superior que son de su competencia se efectúen con apego a lo dispuesto por el Capítulo del Título Tercero de esta ley, y en su caso, aplicar las sanciones que correspondan; y

IV. Las demás que esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.

Artículo 6º.

Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado de Jalisco:

I. Vigilar que el manejo de animales se realice en condiciones que no afecten su salud;

II. Expedir la licencia sanitaria e inspeccionar los establecimientos donde se realice la cría, atención veterinaria, venta y adiestramiento de animales, o cualquier otro donde se utilicen o aprovechen animales para cualquier fin lícito;

III. La regulación y el control sanitario de establos, granjas, zahúrdas y demás establecimientos de cría o explotación de animales;

IV. La creación de los centros de control animal, en coordinación con los ayuntamientos;

V. Realizar campañas de vacunación antirrábica, sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas y de esterilización;

VI. Vigilar que cuando se lleven a cabo sacrificios humanitarios de animales, investigación científica, así como campañas de esterilización de animales, éstas se realicen de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas, así como con los ordenamientos en materia de protección animal;

VII. Presidir el Consejo para la Atención y Bienestar de los Animales del Estado de Jalisco; y

VIII. Las demás que esta ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.

Artículo 7º.

Corresponde a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural:

I. Otorgar, a través del inspector de ganadería, las órdenes de sacrificio de las especies domésticas productivas;

II. Inspeccionar los rastros y otros lugares donde se sacrifiquen especies domésticas productivas, para verificar el estricto apego a las normas de la materia; y

III. Las demás que establezcan la presente ley, los convenios que celebre el titular del Poder Ejecutivo del Estado, la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco y demás normatividades aplicables.

Artículo 7 Bis.

Corresponde a las Agencias del Ministerio Público en materia de violencia contra los animales:

Auxiliarse de peritos del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses en materia de medina veterinaria y zootecnia, biología, o de carreras afines para los delitos contra los animales; y

Las demás establecidas en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, y disposiciones legales, reglamentarias y normativas aplicables.

Artículo 7º Ter.

Corresponde a la Fiscalía General del Estado en coordinación con los municipios, las siguientes facultades:

Crear y operar la Unidad Especializada de Protección Animal, conforme a su capacidad presupuestal, la cual estará integrada por personal capacitado en las materias de medicina veterinaria, biología o carreras afines;

La vigilancia y prevención de los delitos derivados de actos de violencia contra los animales;

Intervenir en los casos de delitos de violencia y crueldad en contra de animales y, en su caso, poner a disposición de las autoridades municipales, estatales o federales los animales maltratados para su resguardo, lo anterior conforme las disposiciones legales aplicables; y

Las demás establecidas en la presente ley, en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, y en las disposiciones legales, reglamentarias y normativas aplicables.

Artículo 8º.

Corresponde a los municipios el ejercicio de las siguientes facultades:

I. La celebración de convenios de colaboración con las autoridades estatales y federales, con los sectores social y privado, y asimismo con las organizaciones dedicadas a los animales, con el objeto de brindar cuidado y protección de los animales;

II. Crear y operar el Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de Organizaciones Sociales dedicadas al mismo objeto, como instrumento que permita conocer su número y actividades que realicen, así como para que participen en la realización de las tareas definidas en la presente ley;

III. Asistir de manera voluntaria, con voz, a las sesiones del Consejo;

IV. Suscribir convenios de coordinación con las organizaciones ciudadanas dedicadas a la protección a los animales para el desarrollo de programas de educación y difusión en las materias de la presente ley;

V. Crear y operar los centros de control animal en los municipios;

VI. Intervenir, en los casos de crueldad en contra de animales, en el rescate de los especímenes maltratados y en la aplicación de las sanciones que correspondan;

VII. Proceder al sacrificio humanitario de los animales en los términos de la presente ley;

VIII. Autorizar e inspeccionar lo relativo a la cría, venta de animales y sus productos, atención médica, adiestramiento, así como cualquier otra actividad o establecimiento relacionados con el apoyo, uso o aprovechamiento de los animales;

IX. Aplicar, en su caso, las normas oficiales mexicanas relativas a la recolección, sacrificio, transporte y disponer de manera adecuada de los cadáveres de animales y aquella que tenga relación con los objetivos de esta ley;

X. Promover la participación de las personas, las asociaciones protectoras de animales y las organizaciones sociales, las instituciones académicas y de investigación en las acciones relacionadas con la protección y cuidado de los animales;

XI. Controlar el crecimiento de las poblaciones de aves urbanas empleando sistemas inofensivos o reubicarlas, cuando resulte necesario para evitar que causen problemas a las estructuras, edificaciones, obras artísticas y demás análogas en áreas públicas;

XII. Controlar la formación de poblaciones federales mediante estrategias que no provoquen sufrimiento en los animales, para evitar daños en las personas, cosas u otros animales;

XIII. La autoridad municipal competente, deberá asegurar que en el otorgamiento de licencia o permiso para la instalación de circos, se acredite que no exhiban o utilicen ningún animal para la ejecución del espectáculo;

XIV. Presentar denuncias ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente cuando detecte violaciones a las leyes federales de la materia;

XV. Autorizar la instalación y operación de albergues de animales domésticos, previa verificación de que cumplan con la norma técnica en la materia, así como inspeccionar periódicamente que se cumpla con la misma;

XVI. Integrar y actualizar anualmente el Registro Municipal de Albergues de Animales Domésticos; y

XVII. Las demás que por disposición legal le correspondan.

Artículo 9º.

A quienes con motivo de la explotación de su giro comercial deban poseer algún animal de manera permanente, en su caso, se condicionará el otorgamiento y refrendo de la licencia municipal a la ejecución de un programa de bienestar animal conforme al convenio celebrado.

Artículo 10.

Cuando por cualquier motivo los animales queden bajo la responsabilidad de las autoridades, serán alimentados y se procurará proporcionarles alojamiento amplio y ventilado, bebederos, y temperatura adecuada a la especie de acuerdo con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana, hasta que sean entregados o sacrificados después del término que cada autoridad decida de acuerdo con las circunstancias de cada municipio, lo que en ningún caso podrá realizarse antes de los cinco días de que haya quedado a su disposición.

Artículo 11.

Tratándose de animales domésticos que hayan sido ingresados a los centros de control animal, éstos tendrán la obligación, en los términos del reglamento correspondiente, de buscar al propietario mediante las formas de identificación que tenga el animal; transcurridos cinco días sin que sea recogido el animal por su dueño, éste podrá ser entregado en adopción a alguna persona o asociación que asuma la responsabilidad de cuidarlo.

Artículo 12.

La captura de animales domésticos en la vía pública sólo puede realizarse cuando los animales deambulen sin dueño aparente, y que por sus condiciones de higiene y salud sea evidente que se trata de animales abandonados o extraviados.

TÍTULO SEGUNDO - De la participación social

Capítulo I - Del Consejo para la Atención y Bienestar

de los Animales del Estado de Jalisco

Artículo 13.

El Consejo para la Atención y Bienestar de los Animales del Estado de Jalisco, es un órgano de coordinación institucional y participación y colaboración ciudadana, cuya integración se realizará a convocatoria de la Secretaría de Salud, misma que presidirá el Consejo y que tendrá como finalidad principal establecer acciones programáticas y fijar líneas de políticas zoológicas, ambientales y de sanidad, a efecto de garantizar la protección y el cuidado de los animales del estado de Jalisco.

Artículo 14.

El Consejo estará integrado de la siguiente manera:

I. Un representante de cada una de las secretarías de:

a) Salud, quien presidirá el Consejo;

b) Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;

c) Educación Pública; y

d) Desarrollo Rural;

II. Cinco representantes de las asociaciones protectoras de animales registradas; y

III. Un Secretario Técnico.

Por lo que corresponde a los integrantes de las fracciones II y III, tendrán presencia permanente en las sesiones y contará con voz en las sesiones de las mismas.

Artículo 15.

El Consejo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Vigilar por que se cumpla el presente ordenamiento;

II. Proponer campañas y estrategias a favor del control y protección a los animales;

III. Promover la cultura de la adopción de los animales;

IV. Definir e instrumentar, en coordinación con los gobiernos municipales, las políticas públicas que habrán de regir en materia de protección animal;

V. Proponer a los municipios o, en su caso, implementar las campañas de difusión que se realicen en materia de control y protección a los animales;

VI. Fomentar la práctica de las actividades que propicien una cultura de respeto y protección animal;

VII. La promoción de campañas de esterilización a animales domésticos;

VIII. El desarrollo de las acciones establecidas en los convenios que la Secretaría establezca con los sectores sociales, privado, académico y de investigación en la materia de protección animal;

IX. El fomento a la creación de Centros de Control Animal, que tendrán como objetivo principal la atención médica preventiva y curativa, las campañas de esterilización como medio para lograr el control de las especies domésticas, y en general las de mejoramiento del bienestar animal, priorizando estas acciones por encima del sacrificio;

X. El fomento a la creación de manuales de cuidados realizados por los ayuntamientos; y

XI. Las demás que se desprendan del presente ordenamiento.

El Consejo sesionará por lo menos una vez cada tres meses y funcionará conforme a lo dispuesto por su propio reglamento y el plan de trabajo, que serán emitidos por el mismo.

Artículo 16.

Los representantes de las entidades que formen parte del Consejo serán designados por los titulares de sus respectivas dependencias, mismos que tendrán conocimientos en el tema de protección animal.

Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos.

Artículo 17.

El procedimiento para la determinación de los representantes de las asociaciones protectoras de animales que habrán de acudir a las sesiones del Consejo, quedará establecido en el reglamento correspondiente.

Artículo 18.

Los titulares de las dependencias que de acuerdo con este ordenamiento deban estar representadas, designarán a los servidores públicos que cubrirán las ausencias transitorias o definitivas de los inicialmente nombrados.

Artículo 19.

El titular de la Secretaría suplirá, de acuerdo con los lineamientos que el reglamento interior establezca, las ausencias temporales o definitivas de los ciudadanos invitados a participar en el Consejo.

Artículo 20.

El Secretario Técnico del Consejo será designado por el titular de la Secretaría y gravitará en el presupuesto de la misma.

Artículo 21.

El Consejo tendrá la facultad de convocar a gobiernos municipales, así como a ciudadanos expertos en la materia, con el fin de desarrollar de manera eficiente los temas propuestos y aportar sus conocimientos y experiencia, los cuales contarán con voz dentro de las sesiones correspondientes.

Lo anterior sin menoscabo del interés de los gobiernos municipales de acudir a la sesiones, sólo con voz, en la consolidación de las acciones que de manera coordinada se realicen.

Capítulo II - De las asociaciones y organizaciones protectoras de animales

Artículo 22.

Las asociaciones podrán registrarse en el padrón de asociaciones protectoras de animales y organizaciones sociales dedicadas al mismo fin en los ayuntamientos, con la finalidad de colaborar con las autoridades correspondientes en el cumplimiento de las acciones encaminadas al bienestar de los animales.

Artículo 23.

Los gobiernos municipales deberán proporcionar a las asociaciones y las organizaciones protectoras de animales toda la información necesaria para el seguimiento de un procedimiento de protección animal, en los términos de la ley de información vigente.

Artículo 24.

En los Centros de Control Animal, en los albergues y en los establecimientos públicos donde se manejen animales o se sacrifiquen se autorizará la presencia de por lo menos tres representantes de asociaciones protectoras de animales debidamente registradas, para que observen las condiciones de su trato y sacrificio humanitario y, en su caso, emitir recomendaciones.

Artículo 25.

Con la autorización del gobierno municipal las asociaciones protectoras de animales podrán participar en coadyuvancia en cualquiera de las siguientes actividades:

I. Remitir animales domésticos a los centros públicos de control animal municipal o, en su caso, a sus refugios o albergues legalmente autorizados, si existe espacio disponible;

II. Realizar el sacrificio humanitario de animales domésticos, siempre y cuando cuenten con el personal debidamente capacitado y autorizado para dicho fin por los ayuntamientos;

III. Abrir y atender refugios de animales domésticos con el objeto de darlos en adopción y cumpliendo con las disposiciones establecidas por los ayuntamientos; y

IV. Realizar campañas de esterilización de animales domésticos abandonados.

Capítulo IV - De la cultura para la protección a los animales

Artículo 26.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus facultades, promoverán mediante programas y campañas de difusión la cultura de cuidado y protección a los animales.

Artículo 27.

La Secretaría, en coordinación con los municipios, impartirá cursos, talleres de capacitación y actualización en el manejo de animales.

TÍTULO TERCERO - De las medidas de cuidado y protección de los animales

Capítulo I - Del cuidado de los animales

Artículo 28.

Toda persona que compre o adquiera por cualquier medio un animal está obligada a cumplir con las disposiciones correspondientes establecidas en la presente ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 29.

Está prohibido realizar cualquier acto que lesione y provoque sufrimiento a los animales.

Artículo 29-Bis.

Quedan estrictamente prohibidos los espectáculos circenses ya sean públicos o privados, en los cuales exhiban o utilicen animales cualquiera que sea su especie.

Artículo 30.

Toda persona que no pueda hacerse cargo de su mascota está obligada a buscarle alojamiento y cuidado y bajo ninguna circunstancia podrá abandonarla en la vía pública o en zonas rurales.

Artículo 31.

Tratándose de padres, tutores o los que ejerzan la patria potestad, serán responsables del trato que los menores o incapaces les den a los animales; haciéndose acreedores a las sanciones correspondientes y a resarcir los daños y perjuicios en los casos en que el animal cause daños a terceros las cosas o a otros animales lo anterior con apego a lo establecido en este ordenamiento, el Código Civil del Estado de Jalisco o, en su caso, la legislación penal vigente.

Artículo 32.

La propiedad o posesión de cualquier animal obliga al responsable a inmunizarlo contra enfermedades de riesgo zoonótico o epizoótico propias de la especie.

Artículo 33.

Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión en perjuicio de los animales objeto de tutela de la presente ley, tiene el deber de informar a la autoridad competente de la existencia del mismo, y la autoridad competente deberá acudir de manera inmediata a verificar la existencia del acto, omisión o hecho que fue denunciado.

Capítulo II - De la atención médica a los animales domésticos

Artículo 34.

Las autoridades municipales atenderán a los siguientes lineamientos para el caso de la atención médica que se proporcione en los hospitales, clínicas y consultorios, los que deberán cumplir con los presentes requisitos:

I. Estar a cargo de un médico, quien será el responsable del manejo médico;

II. Contar con la licencia municipal correspondiente;

III. Contar con licencia sanitaria;

IV. Tener los recursos materiales y humanos para la debida atención de los animales y disponer de espacios adecuados que les permita moverse con comodidad cuando sean hospitalizados;

V. Tener buenas condiciones higiénicas sanitarias y de temperatura ambiental adecuada para la atención de los animales; y

VI. Las demás que la autoridad municipal disponga en beneficio de la protección a los animales.

Artículo 35.

En el caso de animales de otras especies, la atención médica será proporcionada por un médico, si es posible, especializado en la especie de que se trate; la atención médica se podrá llevar a cabo en el lugar donde el animal se encuentre.

Capítulo III - De la cría y venta de animales

Artículo 36.

Las autoridades municipales atenderán, para los casos de la cría y venta de animales, que toda persona física o jurídica pública o privada, que se dedique a la crianza y venta de animales, se obligue para ello a cumplir con los procedimientos autorizados en los ordenamientos en la materia, a fin de que reciban un buen trato de acuerdo con los adelantos científicos y puedan satisfacer el comportamiento natural de la especie.

Artículo 37.

En los lugares destinados a la cría y venta de animales se deberá cumplir con lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas, las leyes estatales y federales en la materia, el presente ordenamiento, las disposiciones de la autoridad municipal que estén establecidas y con los siguientes requisitos:

I. Estar a cargo del manejo clínico, un médico veterinario zootecnista titulado con cédula profesional vigente, el que deberá tener los recursos necesarios para el caso de que tenga que realizar algún procedimiento de modificación de la anatomía del animal;

II. Contar con la licencia municipal correspondiente;

III. Contar con licencia sanitaria;

IV. Disponer de comida, agua, espacios para dormir y moverse con comodidad, evitando el hacinamiento y procurando la temperatura apropiada; quedando estrictamente prohibido, en el caso de los animales domésticos, la sobrexplotación de las hembras, tenerlas permanentemente enjauladas y sacarlas únicamente para el apareamiento. Se deberá contar para todas las especies con espacios suficientemente amplios con luz natural, para que deambulen con comodidad;

V. Proporcionar el cuidado diario, quedando estrictamente prohibido dejarlos sin la atención debida durante los días no laborables;

VI. Llevar a cabo, un médico, cualquier procedimiento quirúrgico, insensibilizándolos previamente con anestésicos suficientes de acuerdo con lo establecido en este ordenamiento;

VII. Vender los animales desparasitados, vacunados y libres de toda enfermedad y con certificado médico expedido en el momento de la venta por el médico que sea el responsable del criadero;

VIII. Tener un control de producción y llevar un registro de camadas; y

IX. En el caso de las especies domésticas de las que no se logre su venta, procurar entregarlos en adopción, o bien, a los organizadores de eventos en los que se promueva dicha adopción.

Artículo 38.

Los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la venta de animales domésticos, están obligados a otorgar al comprador un manual de cuidado, albergue y dieta del animal adquirido, que incluya, además, los riesgos ambientales de su liberación al medio rural o urbano y las sanciones a las que podrían estar sujetos por el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

El manual deberá estar certificado por médico veterinario zootecnista.

Artículo 39.

Las instalaciones de los Centros de Control Animal, las utilizadas para el funcionamiento de los refugios, escuelas de adiestramiento, actividades deportivas y pensiones, deberán establecerse de acuerdo a los lineamientos establecidos en el presente ordenamiento para el debido cuidado y protección de los animales.

Artículo 40.

Las instalaciones creadas para alojar temporal o permanentemente a los animales domésticos deberán contar con veterinario responsable y demás personal capacitado.

Capítulo IV - De la comercialización

Artículo 41.

Queda prohibida la venta de animales vivos o muertos sin el permiso o licencia de la autoridad municipal competente, y en su caso de las autoridades facultadas para ello. El comercio de animales se hará obligatoriamente en establecimientos autorizados y vigilados por el ayuntamiento y por las autoridades competentes. En el caso de que además de la venta se proporcione cualquier otro servicio, éste deberá llevarse a cabo cumpliendo con lo dispuesto en el presente ordenamiento.

Artículo 42.

Queda estrictamente prohibido vender, rifar u obsequiar animales vivos, especialmente cachorros, en la vía pública, escuelas, mercados, tianguis, ferias, o cualquier otro lugar en el que no se cumpla con las disposiciones del presente ordenamiento.

Capítulo V - De los experimentos con los animales

Artículo 43.

En el estado de Jalisco quedan expresamente prohibidas las prácticas de vivisección y de experimentación en animales vivos con fines didácticos en los planteles educativos de tipo básico. Dichas prácticas serán sustituidas por esquemas, videos, materiales biológicos y otros métodos alternativos.

Los supuestos en los cuales pueden utilizarse animales vivos para prácticas de vivisección y de experimentación serán exclusivamente los precisados en el presente capítulo, los cuales deberán también ajustarse a las disposiciones que en la materia establezcan las Normas Oficiales Mexicanas existentes.

Artículo 44.

Cuando los casos sean permitidos, el animal objeto de prácticas de experimentación deberá previamente ser insensibilizado, según las características de la especie y el tipo del procedimiento experimental, curado y alimentado en forma debida, antes y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración, implican mutilación grave o impiden su comportamiento o desarrollo normal de sus actividades naturales de manera permanente, serán sacrificados inmediatamente al término de la experimentación.

Artículo 45.

Los experimentos con animales vivos sólo podrán realizarse cuando:

I. Estén plenamente justificados en programas de estudio y protocolos de investigación autorizados por autoridades competentes;

II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas;

III. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o a los animales;

IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento análogo; y

V. Éstos se apeguen a las Normas Oficiales Mexicanas en la materia para el cuidado y uso de los animales de laboratorio.

Capítulo VI - Del adiestramiento de animales

Artículo 46.

Es adiestramiento la alteración de la conducta del animal con la finalidad de acondicionarlo para la realización de rutinas, con fines de exhibición y entretenimiento, deportivas, para la seguridad de personas y bienes, auxilio a discapacitados o apoyo policiaco.

Artículo 47.

Está prohibido el adiestramiento de un animal cuando tenga por finalidad prepararlo para hacerlo pelear en espectáculos públicos o privados.

Artículo 48.

Cuando se clausure un centro de adiestramiento por falta de licencia, la autoridad municipal tomará las medidas necesarias para el aseguramiento y protección de los animales.

Capítulo VII - De la organización de eventos para

promover la adopción de animales

Artículo 49.

Las personas físicas o jurídicas podrán organizar eventos en espacios abiertos o cerrados, públicos o privados, para promover la entrega de animales abandonados, previa obtención del permiso de la autoridad municipal correspondiente para lo cual contarán con el apoyo del ayuntamiento en la medida de sus posibilidades, especialmente en la difusión de dichos eventos.

Las personas físicas y jurídicas que organicen eventos para otorgar animales en adopción, deberán entregarlos estando vacunados, desparasitados y esterilizados, haciendo además el seguimiento de éstos para que en el caso de que se detecte alguna forma de maltrato sean recuperados de inmediato. Deberán entregar a los adoptantes el manual de cuidados.

Capítulo VIII - De los centros de control animal

Artículo 50.

Los Centros de Control Animal serán públicos y se destinarán a la atención, protección y cuidado integral de animales domésticos, así como aquellos que realicen acciones análogas dependientes del municipio en el que se encuentren.

Los municipios deberán promover el establecimiento de Centros de Control Animal.

Artículo 51.

Los Centros de Control Animal tendrán los siguientes objetivos:

I. Funcionar como refugio de animales domésticos abandonados;

II. Llevar a cabo campañas de vacunación antirrábica;

III. Desarrollar un programa permanente de esterilización;

IV. Proporcionar atención veterinaria a bajo costo;

V. Impartir cursos para fomentar la cultura de protección a los animales, especialmente a los niños y a los animales;

VI. Expedir certificados de salud animal;

VII. Contar con instalaciones para el servicio de sacrificio de animales; y

VIII. Las demás que sean afines a los objetivos de esta ley.

Artículo 52.

Por los servicios que preste el Centro de Control Animal el municipio cobrará el pago de los derechos correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Ingresos municipal.

Artículo 53.

Para prestar los servicios a cargo del Centro de Control Animal, el municipio podrá solicitar el apoyo de voluntarios o prestadores de servicio social.

Artículo 54.

Los centros de control animal estarán bajo la dirección de un veterinario titulado, que tenga registrada su cédula en la Dirección de Profesiones del Estado, será especialista en pequeñas especies y con una experiencia mínima de cinco años.

Artículo 55.

Los centros de control animal procurarán patrocinios de las casas comerciales o industriales que tengan relación con la comercialización o producción de bienes y servicios para el cuidado y atención de los animales.

Capítulo IX - De los animales de trabajo

Artículo 56.

Los inspectores municipales vigilarán que los animales utilizados para la realización de trabajos no sean expuestos a condiciones de sufrimiento o maltrato por parte de sus dueños o poseedores.

Artículo 57.

El sometimiento de un animal a trabajos excesivos o en condiciones de maltrato, será sancionado por la autoridad municipal, observando siempre el cumplimiento de lo siguiente:

I. El propietario, poseedor o encargado de animales deportivos, para la monta, carga, tiro o espectáculo, debe contar con la autorización correspondiente, alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales sin que sean sometidos a jornadas excesivas de trabajo conforme a lo establecido en la norma zoológica correspondiente; debe mantener las instalaciones de guarda en estado higiénico y en condiciones adecuadas de espacio, así como cumplir con lo establecido en la presente ley y las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan;

II. Cualquier clase de vehículo que sea movido por animales no podrá ser cargado con un peso excesivo o desproporcionado, teniendo en cuenta las condiciones de los animales que se emplean para su tracción;

III. A ningún animal podrá dejársele sin alimentación, agua y descanso por un espacio prolongado de tiempo;

IV. Los animales enfermos, heridos, desnutridos, las hembras en el periodo próximo al parto y los impedidos para trabajar debido a su poca o avanzada edad, por ningún motivo serán utilizados para tiro y carga, y queda igualmente prohibido cabalgar sobre animales que se encuentren en estas condiciones;

V. La exhibición de animales será realizada atendiendo a las Normas Oficiales Mexicanas;

VI. En toda exhibición o espectáculo público o privado, filmación de películas, programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier material visual o auditivo en el que participen animales vivos debe garantizarse su trato humanitario y respetuoso durante todo el tiempo que dure su utilización. Se permitirá la presencia de tres representantes de alguna asociación protectora de animales legalmente constituida y registrada, así como de un médico veterinario titulado que certifique, por parte de la autoridad municipal, el estado de salud y el buen trato de los animales para poder desempeñar las actividades que se realicen; y

VII. El tiempo en que los animales no estén dando el servicio deberán ser ubicados en lugares que se encuentren cubiertos del sol y de la lluvia, y deberán descansar un día a la semana, no pudiendo ser prestados o alquilados en ese día para ejecutar labores.

Capítulo X - Del sacrificio de animales

Artículo 58.

El sacrificio humanitario de un animal no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema, o tratándose de animales que constituyan en amenaza para la salud, la economía o los que por exceso en el número de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad o el entorno natural, y deberán ser sujetos a lo que las Normas Oficiales Mexicanas en la materia establezcan.

Los animales que vayan a ser sacrificados no podrán ser inmovilizados sino en el momento en que esta operación se realice.

Artículo 59.

El sacrificio de los animales destinados al consumo humano se hará con la autorización expresa de las autoridades sanitarias y administrativas que señalen las leyes.

Artículo 60.

Nadie puede sacrificar a un animal en la vía pública, salvo por motivos de peligro inminente para las personas o para evitar el sufrimiento innecesario del animal.

Artículo 61.

El sacrificio de ganado, aves y demás animales de consumo, se realizará en locales adecuados, específicamente previstos para esos fines y mediante los procesos regulados en las Normas Oficiales Mexicanas.

Artículo 62.

En cualquier caso las autoridades del rastro serán responsables por el maltrato o crueldad que se infiera en contra de los animales.

CAPÍTULO XI - De la Disposición Final de los Animales

Artículo 62 Bis.

Los animales muertos en la vía pública serán recolectados y trasladados por la autoridad municipal.

Artículo 62 Ter.

Las personas que necesiten desprenderse del cadáver de algún animal doméstico, podrán hacerlo a través del servicio de la autoridad municipal, el cual procederá a su recolección y traslado, previo pago de los derechos señalados en la Ley de Ingresos municipal que corresponda.

Capítulo XII - De los Albergues de Animales Domésticos

Artículo 62 Quáter.

Los Albergues de Animales Domésticos tendrán como objetivo la custodia de animales que se encuentren en el desamparo, propiciando que puedan ser adoptados, o bien adiestrados para diferentes actividades, así como procurar la esterilización de los animales que tengan a su cargo.

Artículo 62 Quinquies.

Son obligaciones de los Albergues de Animales Domésticos:

I. Contar con la autorización municipal para su operación;

II. Realizar un censo de los animales resguardados, que contenga sexo, especie, edad, estado de salud, descripción física y el motivo por el cual fueron ingresados;

III. Llevar un registro de los animales que fueron entregados en adopción, y los que fueron sacrificados;

IV. Poner a disposición del Consejo los censos y registros señalados en este artículo;

V. Contar con las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas para la salud de los animales;

VI. Contar con alimento y agua suficientes para los animales; y

VII. Contar con un espacio de protección contra las inclemencias del tiempo.

Artículo 62 Sexies.

Los Albergues de Animales Domésticos tendrán derecho a celebrar convenios con las entidades educativas dedicadas a la formación de Médicos Veterinarios Zootecnistas, para que los alumnos de estos centros de enseñanza puedan elaborar sus prácticas profesionales en los albergues.

TÍTULO CUARTO - De la fauna silvestre

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 63.

Los ejemplares contemplados en las disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre y las Normas Oficiales Mexicanas, estarán protegidos por las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento, la legislación federal y las medidas dispuestas por las autoridades municipales.

Artículo 64.

Cualquier actividad relacionada con los animales citados en este capítulo será regida por convenios o acuerdos de coordinación entre la autoridad municipal, las estatales y federales competentes, así como las disposiciones en la materia.

Artículo 65.

Las autoridades estatales y municipales deberán dar aviso a las autoridades federales competentes cuando tengan conocimiento del cautiverio de algún ejemplar de la vida silvestre, cuya posesión pudiere contravenir las leyes federales de la materia.

Artículo 66.

Se procurará establecer en estos convenios las disposiciones necesarias para que, de ser requisados por la autoridad federal o estatal, en términos de los convenios celebrados, el ayuntamiento colabore a fin de que su confinamiento se lleve en las mejores condiciones y se evite el maltrato.

Artículo 67.

Las autoridades estatales y municipales auxiliarán a las autoridades competentes para aplicar las medidas necesarias para la regulación del comercio de animales silvestres, sus productos o subproductos, mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, y así mismo les harán del conocimiento la venta de especimenes de fauna silvestre, sus productos o subproductos, que no cuenten con las autorizaciones correspondientes, poniendo especial atención en las prohibiciones que existen en relación con la venta de especies que se encuentren en peligro de extinción.

TÍTULO QUINTO - De la denuncia, el procedimiento y las sanciones

Capítulo I - De la denuncia

Artículo 68.

Toda persona podrá denunciar ante las autoridades competentes todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente ley.

Artículo 69.

Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia del orden federal o sujetos a la jurisdicción de otra autoridad federativa, las autoridades deberán turnarla a la autoridad competente.

Artículo 70.

La denuncia podrá presentarse por escrito, comparecencia, vía telefónica o cualquier otro medio, siempre y cuando se revelen los actos denunciados y las circunstancias de tiempo y lugar en que se realizaron.

Artículo 71.

Recibida la denuncia, la autoridad competente procederá a verificar los hechos señalados por el denunciante.

Artículo 72.

Cuando los animales estuvieren en condiciones de peligro para su salud, las autoridades competentes, fundando y motivando su resolución, podrán ordenar cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:

Aseguramiento precautorio de los animales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta a que da lugar la imposición de la medida de seguridad;

II. Clausura temporal de los establecimientos; y

III. Cualquier acción legal análoga que permita la protección de los animales.

Cuando existan causas para determinar la posible comisión de delitos por violencia contra los animales, se deberá realizar la denuncia ante la autoridad competente y en su caso se ordenará la orden de visita o verificación, de acuerdo a la normatividad aplicable.

Artículo 73.

Cuando la autoridad ejecute algunas de las medidas de seguridad previstas en este capítulo, en su caso, indicará al interesado las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

Artículo 74.

Si el rescate no fuere posible por tratarse de animales abandonados en una finca deshabitada de propiedad privada, la autoridad competente pedirá opinión a las autoridades sanitarias respecto al peligro que pudieren representar para la salud de las personas o de los animales, en cuyo caso, si el dictamen revela que efectivamente existe peligro para la salud, la autoridad correspondiente realizará las gestiones y operaciones necesarias para el desalojo y protección de los animales abandonados.

Capítulo II - Del procedimiento de inspección y vigilancia

Artículo 75.

Los gobiernos municipales y las autoridades estatales en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como de las que del mismo se deriven.

Artículo 76.

El procedimiento administrativo de inspección y vigilancia podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada. Los gobiernos municipales no podrán exigir más formalidades que las expresamente previstas en la ley.

Capítulo III - De las sanciones

Artículo 77.

El ayuntamiento, a través de sus órganos de inspección y vigilancia, levantará las actas donde consten las conductas que contravengan disposiciones de esta ley.

Las sanciones serán calificadas por la autoridad resolutoria, por principio de proporcionalidad, y se harán efectivas por la oficina encargada de la tesorería.

Artículo 78.

Se impondrán multas de diez a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien realice actividades en contravención a las disposiciones de esta ley, en cuyo caso su fijación deberá determinarse atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del infractor.

Se sancionará con el equivalente de quinientos a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quién realice espectáculos circenses públicos o privados en los cuales exhiban o utilicen animales.

La sanción señalada en el párrafo que antecede se aplicará independientemente de las sanciones que disponga el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.

Artículo 79.

Cuando la autoridad lo considere necesario y de acuerdo con el acto realizado en contravención a la ley, la conducta podrá ser sancionada con arresto administrativo, clausura y/o revocación de la licencia, de conformidad con la reglamentación correspondiente.

Artículo 80.

Cuando el infractor sea reincidente se le aplicará el doble de la multa que corresponda por la conducta reprochable, que se haya impuesto con anterioridad.

Capítulo IV - De los medios de defensa

Artículo 81.

Contra los actos de la autoridad municipal o estatal generados por la aplicación de esta ley, el afectado podrá hacer uso de los recursos administrativos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco o de los medios de defensa jurisdiccionales establecidos en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Jalisco, según sea procedente en derecho y convenga a sus particulares intereses.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se tiene el término de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento para la creación del reglamento del mismo.

TERCERO. Se abroga la Ley de Protección a los Animales del Estado de Jalisco, publicada mediante decreto 21741 el día 30 de enero de 2007.

CUARTO. Se tiene el término de noventa días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para la conformación del Consejo para la Atención y Bienestar de los Animales del Estado de Jalisco.

QUINTO. Se tiene un término de sesenta días naturales a partir de la conformación del Consejo para la Atención y Bienestar de los Animales del Estado de Jalisco, para la creación del reglamento del mismo.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 25 de octubre de 2012

Diputado Presidente

Roberto Antonio Marrufo Torres

(rúbrica)

Diputado Secretario

Juan Pablo Toledo Hecht

(rúbrica)

Diputada Secretaria

Verónica Rizo López

(rúbrica)

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 20 veinte días del mes de noviembre de 2012 dos mil doce.

El Gobernador Constitucional del Estado

Emilio González Márquez

(rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

Víctor Manuel González Romero

(rúbrica)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24893/LX/14.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes a su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones a los reglamentos aplicables para el debido cumplimiento del presente decreto.

TERCERO. Se autoriza a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas para realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto, haciendo uso en su caso, de los recursos humanos y materiales ya existentes, en coordinación con la Fiscalía General del Estado de Jalisco, lo anterior con respecto de la creación de la Unidad Especializada de Protección Animal.

CUARTO. Para el seguimiento de los delitos derivados de la violencia contra los animales, el Fiscal General designará las agencias especializadas para su conocimiento conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y normativas aplicables.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25399/LX/15

ARTÍCULO PRIMERO.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

ARTÍCULO SEGUNDO.

A los circos que previo a la entrada en vigor del presente decreto cuenten con permiso o autorización para operar expedidos por la autoridad municipal, no les será renovado éste.

ARTÍCULO TERCERO.

Los ayuntamientos tendrán un término de noventa días para adecuar sus reglamentos al presente decreto.

ARTÍCULO CUARTO.

Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26472/LXI/18

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. A la publicación del presente decreto, los ayuntamientos del Estado de Jalisco, contarán con un periodo de ciento veinte días naturales para emitir el reglamento o disposiciones administrativas correspondientes sobre la disposición final de los animales.

TERCERO. Para efectos del cumplimiento de este decreto, los ayuntamientos considerarán en su Ley de Ingresos de cada año, el cobro sobre la disposición final del cadáver animal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26858/LXI/18

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto, las autoridades correspondientes deberán realizar las adecuaciones pertinentes en su presupuesto, reglamentos y cualquier otra disposición vinculada y necesaria para su debida aplicación.

TABLA DE REFORMAS

Decreto Número 24893.- Se adiciona el Capítulo I "Normas y preliminares" el artículo 3º Bis; se adicionan los artículos 7º Bis y 7 Ter, y se reforman los artículos 41, 68, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley de Protección y Cuidado de los Animales del Estado de Jalisco.- Jun. 14 de 2014. Sec. VI.

Decreto Número 25157/LX/14.- Se reforman los artículos 4 y 14 de la Ley de Protección y Cuidado de los Animales del Estado de Jalisco.- Dic. 20 de 2014 sec. II.

DECRETO NÚMERO 25399/LX/15.- Se reforman los artículos 3, 4, 8 y 78; y se adiciona el artículo 29-Bis de la Ley de Protección y Cuidado de los Animales del Estado de Jalisco.- Ago. 22 de 2015 sec. V.

DECRETO NÚMERO 25840/LXI/16.- Artículo trigésimo primero, se reforma el artículo 78 de la Ley de Protección y Cuidado de los Animales del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 26742/LXI/18.- Se reforma el articulo 8 y se adiciona el Capítulo XI denominado "De la Disposición Final de de los Animales" el Titulo Tercero y los artículos 62 Bis y 62 Ter, todos de la Ley de Protección y Cuidado de los Animales del Estado de Jalisco.- Mar. 1 de 2018 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 26858/LXI/18.- Se reforman los artículos 6 y 50 de la Ley de Protección y Cuidado de los Animales del Estado de Jalisco.- Sep. 13 de 2018 sec. II.

DECRETO NÚMERO 26927/LXI/18.- Se reforman los artículos 3, 4 y 8; y se adicionan el Capítulo XII al Título Tercero y los artículos 62 Quáter, 62 Quinquies y 62 Sexies, de la Ley de Protección y Cuidado a los Animales.- Sep. 25 de 2018 sec. V.

DECRETO NÚMERO 27292/LXII/19.- Se reforman los artículos 5, 7, 15, 53 y el Capítulo IV de la Ley de Coordinación en Materia de Sanidad Animal para el Estado de Jalisco y sus Municipios; Se reforma el artículo 6 de la Ley de Coordinación en Materia de Sanidad Vegetal del Estado de Jalisco; Se reforma los artículos 5 y 7 de la Ley de Protección y Cuidado de los Animales del Estado de Jalisco; Se reforma los artículos 26 y 83 de la Ley de Protección Civil del Estado de Jalisco; Se reforma el artículo 41 de la Ley para la Acción ante el Cambio Climático del Estado de Jalisco,. Jul. 11 de 2019 sec. III.

LEY DE PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACIÓN: 25 DE OCTUBRE DE 2012.

PUBLICACIÓN: 29 DE NOVIEMBRE DE 2012, SECCIÓN IV

VIGENCIA: 30 DE NOVIEMBRE DE 2012.


Otras leyes mencionadas

Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco en el artículo 7
Código Civil del Estado de Jalisco en el artículo 31
Ley General de Vida Silvestre en el artículo 63
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco en el artículo 78
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco en el artículo 81

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lpcaej-2012.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO