LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco
Publicación 2009 (hace 14 años)


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 22862/LVIII/09.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo Único.

Se expide la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO

Título Primero - Disposiciones Generales

Capítulo I - Del Ámbito de Aplicación y Principios Generales

Artículo 1.

La presente Ley es de aplicación general y obligatoria en el Estado de Jalisco en la forma y términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social, por lo que son nulos de pleno derecho todos los acuerdos de voluntades entre entidades patronales y los afiliados o pensionados que contravengan lo establecido en las disposiciones de esta Ley.

Artículo 2.

La presente Ley tiene por objeto:

I. Garantizar las prestaciones y los servicios de sus afiliados, pensionados y beneficiarios, establecidas en la presente Ley, previo cumplimiento de los requisitos señalados para cada caso, bajo un régimen obligatorio y un régimen voluntario;

II. Promover el cumplimiento efectivo del derecho a una vivienda digna, mediante el otorgamiento de créditos hipotecarios a sus afiliados, en los casos y con las condiciones definidas por este ordenamiento;

III. Definir, normar y establecer los requisitos, modalidades y condiciones de las prestaciones que se otorguen a los afiliados, así como sus derechos y obligaciones con relación al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco; y

IV. Fijar las bases de organización y funcionamiento del organismo público descentralizado Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.

Artículo 3.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Afiliado: la persona física sujeta a una relación laboral con las dependencias y entidades del Estado de Jalisco y sus Municipios, que hubiere sido dada de alta en el Instituto de Pensiones del Estado, y cuyas aportaciones hubieren sido cubiertas y se encuentren vigentes, así como la persona física que habiendo causado baja del régimen obligatorio, solicite y se le autorice contribuir al régimen voluntario, en los términos que establece la presente Ley;

II. Aportaciones: las cuotas definidas en la ley a cargo de las entidades públicas patronales, para cumplir con las obligaciones fijadas por la ley por servicios de seguridad social;

III. Beneficiario: el cónyuge del afiliado o pensionado y, a falta de éste, la concubina o el concubinario que cumpla las condiciones establecidas en esta Ley, los descendientes del afiliado o pensionado señalados en la Ley y los padres del pensionado, en su caso;

IV. Consejo Directivo: el Consejo Directivo del Instituto de Pensiones del Estado;

V. Cotización: monto que le corresponde cubrir al afiliado equivalente a un porcentaje determinado de su sueldo tabular por servicios de seguridad social;

VI. Director General: el Director General del Instituto de Pensiones del Estado;

VII. Entidad pública patronal: los Poderes Públicos del Estado de Jalisco, las Secretarías de Estado, las dependencias centralizadas, los organismos auxiliares, los organismos públicos descentralizados estatales, fideicomisos públicos, municipios, así como los organismos públicos descentralizados de éstos que tengan la calidad de patrones con respecto a los afiliados del Instituto de Pensiones del Estado;

VII. Instituto: el organismo público descentralizado denominado Instituto de Pensiones del Estado;

IX. Manuales: el Manual General de Organización y los manuales especiales de procedimientos, funciones, de organización y de servicios que sean necesarios para la adecuada operación del Instituto;

X. Nómina: documento que contiene las percepciones que obligatoriamente debe otorgar la entidad patronal al afiliado como contraprestación por su trabajo;

XI. Pensión: derecho pecuniario para el pago periódico y vitalicio que reciben las personas señaladas por esta Ley por concepto de jubilación, edad avanzada, invalidez, viudez y orfandad, en los términos y con las condiciones y excepciones establecidas por el presente ordenamiento;

XII. Pensionado: la persona física que, habiendo sido afiliada, obtenga el otorgamiento de una pensión prevista en la presente Ley, previo acuerdo del Consejo Directivo y una vez cumplidos los requisitos aplicables al caso;

XIII. Reglamentos: las normas de carácter general, abstracto e impersonal que en uso de la facultad reglamentaria expida el Ejecutivo del Estado de Jalisco a propuesta del Consejo Directivo para normar el funcionamiento, los servicios y las prestaciones que otorgue el Instituto;

XIV. Retención: cantidad que debe retener la entidad pública patronal para garantizar el cumplimiento de alguna obligación con el Instituto contraída por el trabajador;

XV. SEDAR: al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos o Trabajadores del Estado y sus Municipios; y

XVI. Sueldo tabular: aquél que se estipula en el tabulador de cada entidad pública como sueldo base o nominal, en relación con la plaza o cargo que se desempeña.

Artículo 4.

Las disposiciones de esta Ley que se refieran a la base y porcentaje de las aportaciones de las entidades públicas patronales y de los afiliados, son de aplicación estricta.

Artículo 5.

Las controversias entre el Instituto y las entidades públicas patronales serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

Para los efectos del párrafo anterior, en lo no previsto por esta Ley y sus reglamentos se aplicarán supletoriamente:

I. La Ley de Justicia Administrativa del Estado; y

II. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

Las controversias entre el Instituto y sus afiliados, pensionados y beneficiarios serán resueltas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, aplicándose supletoriamente, en lo no previsto por esta Ley y sus reglamentos, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Capítulo II - De las Obligaciones de las Entidades Públicas Patronales

Artículo 6.

El deber jurídico de proporcionar seguridad social a los afiliados corresponde a las entidades públicas patronales.

Las entidades públicas patronales sólo quedarán relevadas de las obligaciones que en materia de seguridad social les impone la normatividad laboral aplicable, en la medida en que dichas obligaciones correspondan al Instituto en los términos de la presente Ley.

Artículo 7.

Las entidades públicas patronales deberán cubrir directamente a los afiliados las prestaciones que a éstos les correspondan de conformidad con la presente Ley, cuando por cualquier causa imputable a aquéllas, el Instituto no deba otorgarlas.

Artículo 8.

El Gobierno del Estado de Jalisco, por conducto de sus tres Poderes, los gobiernos de los municipios y demás entidades públicas patronales incorporadas al Instituto en su calidad de patrones son garantes y obligados solidarios de las obligaciones del Instituto con respecto a sus afiliados y pensionados.

Artículo 9.

Las entidades públicas patronales tienen la obligación de realizar las aportaciones y retenciones a que se refiere esta Ley, en el tiempo y forma que en la misma se establecen.

La determinación de las aportaciones y retenciones se realizará conforme a las normas vigentes en el momento de que se generen, pero les serán aplicables los procedimientos administrativos vigentes al momento del entero.

Corresponde a las entidades públicas patronales la retención de las aportaciones a su cargo, conforme a lo establecido en esta Ley, pero quedarán sujetas a la revisión y sanción que, en su caso, realice el Instituto.

Artículo 10.

El entero de las aportaciones y retenciones que correspondan a las entidades públicas patronales deberá realizarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas de esta Ley.

En el caso de retenciones, aún y cuando quien deba efectuarla no la retenga, la entidad pública patronal estará obligada a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido, con sus actualizaciones, recargos y demás conceptos análogos.

Quien haga el pago de aportaciones o retenciones deberá obtener del Instituto la forma o recibo oficial o la documentación en la que conste la impresión original del monto pagado efectuada por la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo del pago correspondiente.

También podrán determinarse otros medios de pago y documentación del mismo, conforme a las bases que de forma general establezca el Consejo Directivo.

La falta de pago de aportaciones, retenciones, actualizaciones, o recargos dará lugar a la ejecución forzosa mediante retención en aportaciones, participaciones y cualesquiera otros recursos líquidos, que se efectuará a petición del Instituto y se aplicará por la Secretaría de la Hacienda Pública.

Artículo 11.

La falta del entero, en tiempo y forma, de las aportaciones, de las retenciones o de ambas, dará lugar a la generación de actualizaciones y recargos, sin responsabilidad para los afiliados, conforme a lo siguiente:

I. La actualización de los montos omitidos se efectuará conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor o al indicador que lo sustituya, por el que el Banco de México determine oficialmente la inflación mensual y de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Fiscal del Estado de Jalisco.

La actualización deberá incluir el período entre el surgimiento de la obligación de pago y su entero al Instituto y será calculada conforme a la periodicidad con que se publique el indicador a que hace referencia el párrafo anterior.

Esta actualización será independiente y sin demérito de las multas y recargos que, en su caso, se generen; y

II. Los recargos se causarán desde la quincena en que debió hacerse el pago hasta que el mismo se efectúe. Dichos recargos se calcularán sobre el total del monto omitido, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y las sanciones económicas o multas, aplicando la tasa establecida en la Ley de Ingresos del Estado por concepto de intereses, incrementada en un cien por ciento 100%.

En caso de que el entero se realice de forma espontánea los recargos no podrán exceder en su monto del cien por ciento 100% de las obligaciones omitidas y debidamente actualizadas.

Cuando se notifiquen los adeudos por el Instituto a las entidades públicas patronales los recargos se calcularán conforme al procedimiento previsto en la fracción I de este artículo.

Las acciones para el cobro de aportaciones y retenciones por concepto de cuotas de seguridad social son imprescriptibles.

La falta del entero de las aportaciones y retenciones en tiempo y forma será motivo de responsabilidad administrativa.

Artículo 12.

Las entidades públicas patronales tendrán la obligación de proporcionar al Instituto, dentro de los quince días hábiles posteriores a su requerimiento formal y por escrito, la información que ésta les solicite, siempre que dicha información tenga relación directa con el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y, en general, con el régimen de seguridad social de afiliados y pensionados.

La información será presentada por escrito o en el formato electrónico que el Instituto determine, con base en los sistemas que la misma desarrolle y conceda en uso a las entidades públicas patronales.

La falta de cumplimiento en tiempo y forma de esta obligación dará lugar a las responsabilidades administrativas establecidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

Artículo 13.

Las entidades públicas patronales incorporadas deberán notificar al Instituto, de forma escrita o por medio magnético o electrónico, en los formatos, programas y sistemas de cómputo oficiales autorizados por el Instituto, la siguiente información:

I. Las altas y bajas de los trabajadores sujetos al régimen obligatorio de esta Ley, especificando el carácter de la relación laboral y, en su caso, el tipo de nombramiento, su código funcional y el número de plaza o clave presupuestal de la misma;

II. Los incrementos, decrementos o cualquier modificación de los diferentes conceptos que constituyen la base de cotización de los afiliados;

III. Las variaciones, promociones y cambios de las plazas de los afiliados;

IV. Las licencias sin goce de sueldo, las suspensiones por corrección disciplinaria y cualquier otro tipo de suspensión de la relación laboral de los afiliados, así como las incidencias que afecten a la cotización;

V. Los cambios de ubicación y de adscripción laboral de los afiliados; y

VI. Los demás datos relevantes para la prestación de servicios de seguridad social que sean solicitados, siempre que así lo permita la presente Ley, lo acuerde de forma general el Consejo Directivo y se notifique oportunamente a las entidades patronales.

La notificación de las altas a que se refiere la fracción I del presente artículo, surte los efectos de afiliación de los servidores públicos ante el Instituto, siempre que se realice el entero de cuotas y retenciones dentro del término de sesenta días naturales, contados a partir del aviso de alta.

Las notificaciones a que se refiere este artículo deberán realizarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se pague la quincena respectiva, o a más tardar los días 5 y 20 de cada mes, en concordancia con lo establecido para el pago de retenciones y aportaciones.

También podrán realizarse las notificaciones en tiempo real o en línea, siempre que el Instituto establezca y proporcione a las entidades públicas patronales el sistema informático que así lo permita.

Artículo 14.

La información proporcionada al Instituto en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley, será estrictamente confidencial, por lo que el Instituto no podrá comunicarla o darla a conocer en forma nominativa e individual, salvo en los casos de juicios y procedimientos en que el Instituto sea parte y en los demás casos previstos por las disposiciones legales aplicables.

Artículo 15.

Las entidades públicas patronales de los tres poderes del Estado, así como los municipios y organismos incorporados al régimen de pensiones estarán obligados a permitir las visitas de verificación que realice el Instituto para corroborar el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social previstas en esta Ley.

La oposición en proporcionar las facilidades e informes necesarios para la visita dará lugar al fincamiento de responsabilidades, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

Artículo 16.

El Instituto podrá determinar presuntivamente las aportaciones y retenciones de las entidades públicas patronales, cuando:

I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación del Instituto; u omitan presentar los avisos de alta, baja, modificación y demás previstos en esta Ley; o

II. No presenten las nóminas y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de las aportaciones o retenciones o no proporcionen la información correlativa al cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social.

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo se fundará en los elementos que obren en el expediente del Instituto, así como en la demás evidencia documental que se allegue el Instituto y procederá independientemente de las responsabilidades administrativas a que haya lugar.

Artículo 17.

Queda prohibido a las entidades públicas patronales celebrar convenios, contratos y, en general, cualquier acuerdo de voluntades que tenga por objeto evadir el pago de aportaciones u obtener sus beneficios sin cumplir los requisitos establecidos en la misma, mediante la simulación de antigüedad laboral o su reconocimiento indebido, o por cualquier otro artificio análogo.

Artículo 18.

A percepciones iguales corresponden aportaciones y retenciones iguales, por lo que, queda prohibido a las entidades públicas patronales aportar de manera diferencial en contravención a las disposiciones legales que rigen el pago de las percepciones del trabajador.

La cotización se efectuará exclusivamente sobre sueldo tabular, sin incluir ninguna otra percepción, ni en efectivo, ni en especie.

Capítulo III - De las Obligaciones y Derechos de los Afiliados,

Pensionados y sus Beneficiarios

Artículo 19.

Para que los afiliados, pensionados y sus beneficiarios puedan recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones y servicios que esta Ley otorga, deberán cumplir con las obligaciones y requisitos establecidos en la misma y en sus reglamentos.

Artículo 20.

Los derechos de los afiliados y sus beneficiarios a recibir las prestaciones y beneficios que esta Ley otorga, nacen simultáneamente al entero de las aportaciones y retenciones que los afiliados y sus entidades públicas patronales realicen.

Artículo 21.

Los trabajadores que sean sujetos del régimen de las entidades centralizadas de esta Ley deberán ser afiliados al Instituto en tiempo y forma.

Una vez recibido el pago respectivo e integrado el expediente correlativo, se procederá a la afiliación del trabajador solicitante, que no será retroactiva a la fecha de ingreso del trabajador.

Artículo 22.

Con la finalidad de acreditar el carácter de los afiliados, pensionados o sus beneficiarios, el Instituto determinará medios de identificación conforme a los formatos, modalidades y técnicas que autorice el Consejo Directivo.

Artículo 23.

Las pensiones que otorga esta Ley a favor de los afiliados, pensionados y sus beneficiarios son inembargables, salvo los casos de resoluciones judiciales que versen sobre obligaciones alimenticias a su cargo y cuando se trate de adeudos con el Instituto.

Artículo 24.

Es nula de pleno derecho toda renuncia, enajenación, gravamen o cualquiera otra transacción que impida o limite el derecho a la obtención o disfrute de una pensión y de las demás prestaciones otorgadas por esta Ley.

El Instituto podrá retener por sí mismo las prestaciones en dinero en las cantidades estrictamente suficientes y aplicarlas al pago de los adeudos que el afiliado, pensionado o beneficiario tenga por cualquier concepto con la propia Instituto.

El Instituto podrá realizar retenciones por adeudos con relación a pensiones. La retención no podrá exceder del cincuenta por ciento de la pensión.

En el caso de pensiones menores a tres salarios mínimos, los pensionados tendrán derecho a los préstamos y arrendamientos que el Consejo Directivo determine con base en su percepción pensionaria.

Título Segundo - Del Régimen de las Entidades Centralizadas

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 25.

La organización y administración del sistema de seguridad social establecido en la presente Ley corresponde al organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.

Artículo 26.

El sistema de seguridad social que establece esta Ley comprende un régimen obligatorio y un régimen voluntario, cuyas prestaciones se otorgarán exclusivamente en las formas y condiciones autorizadas por la propia Ley.

Artículo 27.

Las prestaciones y servicios que otorga el régimen de las entidades centralizadas, salvo pacto en contrario con la entidad pública patronal, son:

I. Pensiones:

a) Por jubilación;

b) Por edad avanzada;

c) Por invalidez; y

d) Por viudez y orfandad;

II. Prestaciones económicas derivadas de la muerte del pensionado o del afiliado;

III. Préstamos:

a) A corto plazo;

b) Para la adquisición de bienes de consumo duradero; e

c) Hipotecarios;

IV. Arrendamiento y venta de inmuebles;

V. Prestaciones sociales y culturales; y

VI. Servicio médico a sus pensionados y beneficiarios.

Artículo 28.

Son sujetos de afiliación al régimen obligatorio establecido por esta Ley, todos los servidores públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, y sus dependencias centralizadas respectivas.

Artículo 29.

Podrán ser afiliados bajo el régimen obligatorio de esta Ley:

I. Los servidores públicos de los municipios del Estado de Jalisco;

II. Los trabajadores de los organismos públicos descentralizados del Estado y de sus municipios;

III. Los trabajadores de organismos públicos autónomos por mandato constitucional; y

IV. Los trabajadores de las empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria, cuyas relaciones de trabajo sean regidas por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

El Consejo Directivo sólo aceptará la incorporación de las entidades públicas patronales mencionadas en las fracciones anteriores, siempre que no estuvieren o hayan estado incorporadas a un régimen de seguridad distinto y afilien a la totalidad de sus trabajadores; en todas las incorporaciones deberá cuidarse que no se ponga en riesgo la estabilidad financiera del Instituto.

Artículo 30.

La afiliación de los sujetos a que se refiere el artículo anterior se llevará a cabo mediante convenios que las entidades públicas patronales celebren con el Instituto, conforme a los procedimientos, bases y políticas que se establezcan en esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 31.

Los convenios que cada entidad pública patronal celebre con el Instituto en términos del artículo anterior, deberán establecer:

I. La obligación del Instituto y de la entidad pública patronal de sujetarse a las disposiciones establecidas del régimen obligatorio de esta Ley, una vez que se hayan incorporado los trabajadores de la misma;

II. La aceptación irrevocable de los municipios, por conducto de sus ayuntamientos, para que sus participaciones en impuestos que les correspondan sean afectadas en garantía del pago de aportaciones y retenciones de seguridad social establecidas en esta Ley; y

III. Los organismos deberán garantizar sus obligaciones mediante aval o deudor solidario, que preferentemente será el Gobierno del Estado, en las entidades paraestatales dependientes de éste y el Municipio con respecto a sus propios organismos.

Independientemente de lo anterior, rigen para las entidades públicas patronales todas las obligaciones contenidas en esta Ley, aún y cuando no se hubieren incorporado en los convenios que suscriban.

Artículo 32.

La vigencia de la incorporación en el régimen obligatorio, será por tiempo indeterminado, por lo que en el caso de los municipios se requerirá el acuerdo de ayuntamiento con las condiciones que establezca la legislación que los rige; los organismos públicos descentralizados presentarán acuerdo de su órgano de gobierno que cumpla con las formalidades y requisitos que establezcan las leyes y decretos de su creación.

Las prestaciones y servicios se otorgarán a los afiliados por medio de los convenios, en un plazo no mayor a sesenta días naturales posteriores a la incorporación de los mismos, previa la remisión de la información y documentación procedente y el entero de las aportaciones y retenciones respectivas al Instituto.

La incorporación realizada por la entidad patronal, con la aprobación del Consejo Directivo, es irrevocable, por lo que las aportaciones y retenciones no podrán ser materia de devolución o restitución para trabajadores en activo, ni para las entidades públicas patronales. De igual forma, no serán objeto de devolución las aportaciones patronales al fondo de vivienda.

Al afiliado que se separe definitivamente del servicio, sin tener derecho a pensión, se le devolverán, previa solicitud, el total de las aportaciones efectuadas por éste, sin que se incluyan las patronales.

Artículo 33.

Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley, las personas que presten sus servicios mediante contratos por tiempo y obra determinada, y aquellos que lo hagan a través de contratos sujetos a la legislación común.

Tampoco podrán ser sujetos de incorporación las personas que presten sus servicios con el carácter de honoríficos, meritorios, voluntarios, prestadores de servicio social o cualesquiera otros análogos.

Capítulo II - De las Aportaciones y Bases de Cotización

Artículo 34.

La base de cotización sobre la que se calcularán y efectuarán las aportaciones y demás operaciones a que se refiere el presente ordenamiento, se integrará exclusivamente con el sueldo tabular que los afiliados que perciban de la entidad pública patronal.

Artículo 35.

La base de cotización se actualizará anualmente, en forma proporcional al aumento inflacionario determinado por el Índice Nacional de Precios al Consumidor, o el indicador que le sustituya, más el uno por ciento, como máximo; consecuentemente la base de cotización no dependerá de los incrementos salariales anuales autorizados por la entidad pública patronal, más sí será materia de incremento por concepto de movimientos escalafonarios.

Artículo 36.

No formará parte de la base de cotización ninguna percepción distinta a la identificada como sueldo tabular, sobre la que se paguen las contribuciones respectivas.

Artículo 37.

En ningún caso la base diaria de cotización podrá ser inferior al salario mínimo general vigente en el área geográfica donde el afiliado preste sus servicios, salvo en los casos de cotizaciones por horas o por jornadas reducidas.

Artículo 38.

Cuando el monto del sueldo tabular del afiliado sobre las cuales deba calcularse la cotización respectiva, no sea superior al salario mínimo general vigente en el área geográfica donde aquél labore o a la parte proporcional correspondiente en términos del artículo anterior, la entidad patronal deberá cubrir íntegramente, con cargo a su propio presupuesto, la aportación correspondiente al afiliado.

Artículo 39.

Los afiliados deben cubrir al Instituto una cuota o aportación personal obligatoria que durante el primer ejercicio fiscal en que se encuentre en vigor esta ley, será del 5.5% calculada sobre su base de cotización a que se refieren los artículos anteriores.

Las entidades patronales deben cubrir al Instituto una cuota o aportación obligatoria que durante el primer ejercicio fiscal en que se encuentre en vigor esta ley, será del 9% de la base de cotización de cada uno de sus servidores públicos.

A partir del primer ejercicio fiscal durante el cual esté vigente esta Ley, las cuotas obligatorias a que se refieren los dos párrafos anteriores, se irán modificando conforme a la tabla siguiente:

AñoTrabajadorEntidad Pública PatronalTotal
%RegularViviendaAdicional
%%%%
20095.0%5.0%3.0%0.0%13.0%
20105.5%5.5%3.0%0.5%14.5%
20116.5%6.5%3.0%1.0%17.0%
20127.5%7.5%3.0%1.5%19.5%
20138.5%8.5%3.0%2.0%22.0%
20149.5%9.5%3.0%2.5%24.5%
201510.5%10.5%3.0%3.0%27.0%
201611.5%11.5%3.0%3.5%29.5%
201711.5%11.5%3.0%6.0%32.0%

De la cuota patronal se separará contablemente el 3% para fondo de vivienda, con la finalidad de otorgar créditos de tal naturaleza. El fondo de vivienda no constituye cuenta individual y, por ende, no es susceptible de abono a préstamos del trabajador, de incorporación a su fondo de pensiones, ni de devolución alguna. El 3% mencionado forma parte del fondo general, solidario del Instituto.

Artículo 40.

En los casos de los afiliados que cuenten con dos o más nombramientos o plazas compatibles en las entidades patronales, deberán cubrirse las cuotas sobre la totalidad de sus percepciones que constituyan las bases de cotización establecidas en esta Ley, y los montos de las prestaciones a que haya lugar conforme al presente ordenamiento se calcularán y se otorgarán sobre las aportaciones correspondientes a cada una de las plazas.

Artículo 41.

En los términos del artículo anterior se estará a lo siguiente:

I. La pensión por invalidez sólo se otorgará con respecto a la plaza en que se tuvieren diez años o más de cotización;

II. La pensión por edad avanzada sólo se otorgará con relación a la plaza o plazas en que se tuvieren veinte años o más de cotización; y

III. La pensión por viudez y orfandad derivada de la muerte del pensionado se otorgará exclusivamente en lo que corresponda a la plaza o plazas en que al momento del deceso hubiere estado pensionado.

Artículo 42.

Las aportaciones a cargo de las entidades públicas patronales deberán considerarse en las partidas respectivas de sus presupuestos de egresos, sin que su omisión las libere de la obligación de su pago.

Artículo 43.

Las entidades públicas patronales están obligadas a retener del sueldo de los afiliados y a enterar quincenalmente al Instituto, a más tardar los días 5 y 20 de cada mes, el importe de las aportaciones retenidas a los afiliados de conformidad con el presente ordenamiento, así como los descuentos que ordene el Instituto para el cumplimiento de adeudos y, en general, de todas las obligaciones contraídas con ésta.

En el mismo plazo, están obligadas a enterar las cuotas que a las propias entidades les corresponden.

Artículo 44.

Cuando las entidades públicas patronales omitan efectuar a los afiliados las retenciones por concepto de las aportaciones y descuentos que a éstos les correspondan, el pago de las mismas, incluyendo la actualización y recargos a que haya lugar, será íntegramente a cargo de las propias entidades omisas.

Cuando los afiliados acrediten los descuentos realizados, gozarán de todos los derechos y prerrogativas que la presente Ley determina, aún en el supuesto en que las entidades públicas patronales no hubieren realizado el entero respectivo ante el Instituto.

Artículo 45.

Para el cómputo final de tiempo de cotización y servicio en cualquiera de las prestaciones que esta Ley prevé, cuando resulte una fracción que exceda de seis meses, se tomará como año completo.

No se contabilizará como período cotizado el que corresponde a:

I. La enfermedad general del servidor público que origine suspensión en el sueldo y aportaciones;

II. La incapacidad física del servidor público, cuando la misma derive de un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo y se determine así médicamente, en cuanto inhabilite al servidor para desempeñar el trabajo contratado;

III. La prisión preventiva del servidor cuando deje de prestar sus servicios por tal motivo; y

IV. Las licencias o permisos, sin goce de sueldo, que conceda el titular de la entidad pública correspondiente, en los términos de las disposiciones legales aplicables en la materia.

Solamente podrá computarse como período cotizado cuando se hubieren cubierto íntegramente aportaciones patronales y del afiliado durante el tiempo de la propia licencia o suspensión conforme a lo ordenado por los artículos 48, 49 y 50 de esta Ley.

Artículo 46.

Si el afiliado causa baja del servicio sin haber concluido la quincena respectiva, las cotizaciones correspondientes para su pago se calcularán únicamente sobre dicho período.

Artículo 47.

Las entidades patronales deberán entregar a los afiliados los comprobantes de las cotizaciones efectuadas al Instituto, especificando el periodo que comprenden.

Artículo 48.

Podrá incorporarse al régimen voluntario, el afiliado que se ausente de su empleo, por las siguientes causas:

I. La enfermedad general del servidor público que origine suspensión en el sueldo y aportaciones;

II. La incapacidad física del servidor público, cuando la misma derive de un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo y se determine así médicamente, en cuanto inhabilite al servidor para desempeñar el trabajo contratado;

III. La prisión preventiva del servidor seguida de auto de formal prisión, a excepción de aquéllos que sean consignados por delitos relacionados con el servicio público;

IV. Las licencias o permisos que conceda el titular de la entidad pública correspondiente, en los términos de las disposiciones legales aplicables en la materia; y

V. Los trabajadores que hubieren causado baja definitiva.

Si el aportante voluntario pagara en tiempo y forma sus aportaciones, el período de la licencia o suspensión le será tomado en cuenta como tiempo efectivo de cotización.

Las aportaciones se calcularán sobre la plaza laboral y base de cotización que el afiliado tenía al momento de inicio de la licencia, siempre y cuando no se trate de funcionarios de elección popular, en cuyo caso se estará al último salario tabular de cotización que tenía en el régimen obligatorio.

Las cuotas insolutas no podrán ser cubiertas con posterioridad al período de conservación de derechos a que se refiere el siguiente artículo; y el tiempo no cubierto, por ningún motivo deberá considerarse para efectos pensionarios.

Artículo 49.

Para hacer uso del derecho previsto en el artículo anterior, el afiliado deberá solicitarlo al Instituto antes de empezar a disfrutar de la licencia respectiva o dentro del plazo de seis meses contado a partir del inicio de la licencia, a excepción de que por causa imputable a la entidad pública patronal no se hubiere entregado la baja.

Artículo 50.

En los casos de las licencias médicas otorgadas con medio sueldo en los términos de la Ley de la materia, la entidad pública patronal realizará el pago de sus aportaciones en la proporción respectiva, así mismo retendrá y enterará las del afiliado. Consecuentemente, la antigüedad de cotización se computará de la misma forma.

En el supuesto de ceses injustificados, cuando sea ordenada la reinstalación, sólo se reconocerá el período no cotizado si la entidad patronal cubre sus respectivas aportaciones y retenciones, correspondientes al lapso omitido, en una sola exhibición, incluyendo sus actualizaciones y recargos, por lo que será obligación de las entidades públicas patronales, al momento de la reinstalación:

I. Retener y enterar al Instituto los pagos de las aportaciones del trabajador; y

II. Efectuar el pago de las aportaciones patronales.

Por ningún motivo se aceptarán pagos parciales que sólo cubran aportaciones patronales o del afiliado; debiendo cubrirse a un tiempo ambos conceptos.

Capítulo III - De los Fondos de Aportación

Artículo 51.

Los recursos aportados al Instituto en los términos de esta Ley, constituirán un fondo solidario de aportaciones destinado al cumplimiento de las prestaciones que en el presente ordenamiento se establecen, que será administrado en las formas y a través de los mecanismos que esta Ley determine.

Artículo 52.

Los fondos de aportación de los afiliados no pueden ser embargados, enajenados, gravados o dados en garantía, pero podrán ser aplicados al pago de adeudos con el Instituto, de conformidad con el reglamento correspondiente.

Artículo 53.

Los fondos de aportación patronal constituyen un patrimonio general y colectivo para su administración en beneficio de sus afiliados, para garantizar las pensiones y prestaciones actuales y futuras, según principios de solidaridad social. Consecuentemente no forman parte del patrimonio individual de los afiliados ni constituyen cuentas personalizadas de un fondo de ahorro, por lo que sólo procederá la devolución de las cuotas pagadas directamente por el trabajador, en los casos y con las condiciones que establezca esta Ley. De conformidad con lo anterior, no son materia de devolución las aportaciones de fondo de vivienda.

Artículo 54.

Para su devolución, el fondo de aportaciones se entregará directamente a las personas facultadas por esta Ley para exigirla o a sus representantes debidamente acreditados mediante poder otorgado ante notario o por carta poder con ratificación de firmas ante el Instituto.

Artículo 55.

La devolución de las aportaciones a que se refieren los artículos anteriores se realizará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y demás requisitos correspondientes, pudiendo el Instituto retenerlas y aplicarlas al pago de adeudos, en los términos previstos en esta Ley.

La actualización se efectuará a partir de la fecha límite de pago de los sesenta días hábiles, siempre que la devolución sea procedente.

Es improcedente la devolución de aportaciones a instancia de las entidades públicas patronales, ésta deberá solicitarla siempre directamente el interesado, sus beneficiarios en caso de fallecimiento, o sus representantes debidamente acreditados. La solicitud de devolución no incluye:

I. Cuotas aportadas por la parte patronal, incluyendo las destinadas al fondo de vivienda; y

II. Cuotas aportadas bajo el régimen voluntario por el trabajador, en la proporción que corresponde a la cuota patronal o al fondo de vivienda.

Artículo 56.

El fondo de aportaciones aplicado por el Instituto al pago de un adeudo sin que hubiere mediado solicitud expresa del deudor, podrá reactivarse con todos los derechos inherentes al mismo, si el interesado se reincorpora al servicio en una entidad pública patronal a las que se refiere esta Ley y cubre a satisfacción del Instituto el adeudo a cuyo pago se aplicó el fondo, incluyendo los intereses y actualizaciones correspondientes.

Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses posteriores a la reincorporación del afiliado al servicio.

Artículo 57.

La conservación de antigüedad de cotización se encuentra directamente vinculada al pago de aportaciones al fondo del Instituto, siempre y cuando éstas se hubieren efectuado en tiempo y forma.

Cuando un afiliado obtenga la devolución de su fondo de aportación no conservará derecho de antigüedad alguno; ni podrá reintegrar su fondo para recuperar antigüedad.

Igualmente, cuando el fondo de aportación de un afiliado sea aplicado al pago de adeudos en los términos establecidos en la presente Ley y el afiliado no se haya acogido al derecho que le otorga el artículo anterior, no conservará derecho alguno.

Capítulo IV - Del Ramo de Pensiones

Sección Primera - Disposiciones Generales
Artículo 58.

El Instituto otorgará, conforme a las disposiciones de la presente Ley, las pensiones por jubilación, por edad avanzada, por invalidez, por viudez y orfandad, las cuales se regirán por las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

Artículo 59.

El derecho a las pensiones que establece esta Ley, nace a partir de la fecha en que los afiliados se encuentran en los supuestos y satisfagan los requisitos que en la misma y en sus reglamentos se señalen, y en su caso, causen baja definitiva del servicio.

El pago de las pensiones se otorgará por cuota mensual y de forma vitalicia, salvo los casos de revocación, suspensión, terminación o cualquiera otra circunstancia expresamente establecida por esta Ley.

Artículo 60.

Las solicitudes para la obtención de las pensiones a que se refiere esta Ley deberán ser resueltas dentro de los sesenta días naturales siguientes, contados a partir de la fecha en que el Instituto reciba la documentación requerida y se cumplan los requisitos que para cada caso establezca la presente norma jurídica y sus reglamentos.

La falta de resolución dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, equivaldrá a una negativa ficta, de forma análoga a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.

Para el otorgamiento y conservación de la pensión el Instituto podrá determinar la obligatoriedad de la comparecencia del interesado, con la finalidad de corroborar su supervivencia o suscribir los documentos correlativos a la aceptación y trámite de la pensión. En el caso de personas discapacitadas y adultos mayores el Instituto deberá realizar visita domiciliaria al peticionario, en los supuestos en que se requiera su comparecencia personal para el trámite.

Artículo 61.

Para que un afiliado pueda obtener alguna de las pensiones establecidas en esta Ley, deberá cubrir previamente los adeudos vencidos que por cualquier concepto tenga con el Instituto.

Artículo 62.

La compatibilidad o incompatibilidad de las pensiones previstas por esta Ley, se determinará conforme a las siguientes disposiciones:

I. Es compatible la obtención de una pensión otorgada por el Instituto, con la percepción de otra concedida por un régimen de seguridad social distinto;

II. Las pensiones por jubilación y edad avanzada que otorgue el Instituto son incompatibles entre sí respecto de la misma plaza, consecuentemente ningún pensionado podrá disfrutar simultáneamente de dos o más pensiones otorgadas por el Instituto, salvo que habiendo cotizado en dos plazas distintas, en cada una de ellas el afiliado alcance la antigüedad requerida por la Ley.

El afiliado que al mismo tiempo se encuentre en los supuestos establecidos en esta Ley y reúna los requisitos para acceder a dos o más pensiones derivadas de una misma plaza, deberá optar a su elección por una sola de ellas.

En ningún caso se podrán otorgar más de dos pensiones de cualquier tipo o modalidad derivadas de plazas distintas.

En el caso de afiliados que coticen en dos o más plazas, el monto de las pensiones otorgadas se incrementará, otorgándose un porcentaje en la segunda plaza que se encuentre activa, a partir del quinto año de cotización, a razón de 5% por cada año cotizado, sin que exceda del 100% del monto de la pensión. No se otorgará ningún porcentaje adicional en el caso de tres o más plazas;

III. La pensión por invalidez es incompatible con cualquier otro tipo de pensión que otorgue el Instituto que se derive de la misma plaza;

IV. La pensión por viudez y orfandad que otorgue el Instituto es compatible, únicamente, con otra de esa misma naturaleza, generada por la muerte de un familiar diverso que al momento de su fallecimiento ya hubiere sido pensionado por el Instituto; y

V. La pensión por viudez y orfandad es compatible con la percepción, exclusivamente, de una pensión por jubilación, invalidez o edad avanzada otorgada por el Instituto.

En el caso de pensionados a los que habiendo cumplido la antigüedad de cotización en más de dos plazas se les concedan las pensiones respectivas, se les suspenderá de inmediato el pago de la pensión por viudez y orfandad.

Únicamente se otorgarán pensiones sobre la plaza en la que se cumplan todos los requisitos, sin perjuicio de las promociones, denominaciones o claves que reciban las plazas o nombramientos obtenidos por el sistema estatal de escalafón o el servicio civil de carrera.

Artículo 63.

Es compatible la percepción de una pensión por jubilación o edad avanzada otorgada por el Instituto con el desempeño de un empleo, cargo o comisión remunerado en entidades patronales, públicas o privadas que no estén sujetas o incorporadas al régimen de esta Ley.

Artículo 64.

Es incompatible la percepción de una pensión por invalidez otorgada por el Instituto con el desempeño de un empleo, cargo o comisión de cualquier tipo, en entidades patronales públicas sujetas al régimen de esta Ley.

Artículo 65.

Cuando el Instituto tenga evidencias que determinen la incompatibilidad por la percepción de pensiones a que se refieren los artículos 62 y 63 de esta Ley, se procederá conforme a lo siguiente:

I. Se notificará por escrito al pensionado de la incompatibilidad existente, otorgándole un plazo de quince días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y desahogue las pruebas que estime pertinentes;

II. Una vez concluido el plazo concedido, con la manifestación del pensionado o sin ella, se dictará la resolución correspondiente, notificándola al pensionado;

III. Si se comprueba la incompatibilidad entre dos pensiones se revocará sin mayor trámite la pensión que, por ser la más reciente, resulte incompatible y se requerirá conforme a los procedimientos de cobranza legalmente aplicables el pago actualizado de las cantidades cobradas indebidamente por el pensionado;

IV. Si se comprueba la incompatibilidad entre pensión y empleo en los términos de esta Ley, se procederá a la suspensión del pago de la pensión y se requerirá, conforme a los procedimientos de cobranza legalmente aplicables, el pago actualizado y con recargos de las cantidades cobradas indebidamente por el pensionado;

V. Si se comprueba que una persona pensionada por invalidez desempeña cualquier empleo, cargo o comisión remunerados en el sector público, se revocará la pensión otorgada y se requerirá al pensionado la devolución íntegra de las cantidades que hubiere recibido por dicho concepto mientras laboraba, con actualizaciones y recargos.

Artículo 66.

Durante los primeros ocho años de vigencia de esta Ley, el monto de las pensiones deberá incrementarse por acuerdo del Consejo Directivo, en los tres primeros meses de cada año, el cual no será menor al Índice Nacional de Precios al Consumidor del Banco de México, más el 1%, o el indicador que le sustituya.

Los incrementos posteriores al octavo año se determinarán por Acuerdo del Consejo Directivo.

Artículo 67.

Cuando por causa de algún error u omisión en la información proporcionada por la entidad pública patronal respectiva, el Instituto otorgue una pensión indebida, la entidad pública patronal resarcirá al Instituto por el monto de los pagos indebidamente efectuados, incluyendo los recargos y actualizaciones que, en su caso, correspondan.

En los casos en que por dolo imputable a personal de la entidad pública, en colusión con el pensionado, se otorgue una pensión indebida, se resarcirá al Instituto por el monto de los pagos indebidamente efectuados, incluyendo los recargos y actualizaciones que, en su caso, correspondan, de forma solidaria entre los causantes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa correspondiente y del ejercicio de las acciones penales que procedan.

El Instituto podrá verificar en cualquier tiempo la autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión, para lo cual las entidades públicas patronales deberán prestarle la colaboración requerida.

Artículo 68.

Cada pensionado tendrá derecho a recibir una gratificación anual equivalente a cuarenta días de su pensión, en la forma de pago que acuerde el Consejo Directivo. Los que tuviesen menos de un año de pensionados, recibirán la parte proporcional que les corresponda.

El Instituto determinará la forma de pago de esta prestación, la que se entregará a más tardar en el mes de diciembre de cada año.

Artículo 69.

Cuando un afiliado desempeñe simultáneamente dos o más empleos, nombramientos o plazas, no podrán sumarse entre sí los períodos cotizados en cada una de ellas para efectos del cálculo del tiempo de cotización requerido por esta Ley para acceder a las prestaciones que la misma establece, sin perjuicio de los porcentajes adicionales a que se refiere el artículo 62 fracción II párrafo cuarto de esta Ley.

Artículo 70.

Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión se estará a lo siguiente:

I. Se tomará en cuenta el promedio del sueldo tabular disfrutado en los últimos tres años de servicio inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador; y

II. La pensión máxima total que se pague a una persona, independientemente de las plazas desempeñadas y del monto de los últimos salarios sobre los que se hayan cotizado, no podrá ser superior a treinta y cinco veces el salario mínimo general mensual vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara.

Artículo 71.

El monto de la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara en el momento en que se otorgue la prestación, a excepción de los casos de cotizaciones por horas o por jornadas reducidas.

Sección Segunda - De la Pensión por Jubilación
Artículo 72.

Tendrán derecho a la pensión por jubilación los afiliados que, habiendo cumplido, por lo menos, sesenta y cinco años de edad y treinta años de cotización al Instituto, se separen definitivamente del servicio.

El derecho a la percepción de una pensión no podrá comenzar a surtir sus efectos mientras el afiliado perciba su sueldo en la misma plaza en que se pretende pensionar; o mientras el aportador voluntario continúe realizando sus cotizaciones.

Si el pensionado decidiere reingresar al servicio público, deberá solicitar la suspensión de los efectos de la pensión; sin embargo, al reanudarse el beneficio no podrá modificarse el salario tabular con el que se obtuvo ésta, sin perjuicio de los incrementos naturales de la pensión de origen.

El Consejo Directivo podrá analizar la viabilidad conforme a los estudios actuariales y financieros respecto al otorgamiento del algún tipo de incentivo que pudiera favorecer la permanencia de los afiliados actuales, en activo en su plaza, con posterioridad a los treinta años de cotización, siempre y cuando no se pongan en riesgo las prestaciones y servicios que otorga el Instituto.

Artículo 73.

La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad mensual equivalente al 100% de la base determinada conforme al artículo 70 de esta ley.

El afiliado que, habiendo cumplido los treinta años de cotización, aún no tenga la edad requerida por el artículo anterior, tendrá derecho a retirarse del servicio, si así lo decide, y esperar a cumplir los sesenta y cinco años de edad para acceder a la pensión por jubilación.

En tal supuesto, la pensión por jubilación se pagará a partir de que sea solicitada y se haya cumplido la edad mínima. El monto de la pensión que se otorgue se calculará tomando como base los últimos tres años cotizados acorde al artículo 70 de esta Ley, actualizándose esa base en proporción a los incrementos del salario mínimo general en la Zona Metropolitana de Guadalajara.

Si la persona que hubiere cumplido treinta años de cotización, muriera antes de alcanzar los sesenta y cinco años de edad, sin estar en activo; los beneficiarios podrán gestionarla, al momento del fallecimiento, cubriéndose el 50% por viudez y orfandad, distribuible entre los beneficiarios.

Sección Tercera - De la Pensión por Edad Avanzada
Artículo 74.

Tendrán derecho a la pensión por edad avanzada los afiliados que, habiendo cumplido por lo menos sesenta y cinco años de edad y veinte años de cotización al ramo de pensiones, se separen definitivamente del servicio.

El derecho a su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el afiliado perciba su último sueldo, o efectúe el pago correspondiente a su última cotización en el caso de las personas incorporadas al régimen voluntario.

Artículo 75.

El monto de la pensión por edad avanzada se calculará aplicando a la base a que se refiere el artículo 70 de esta Ley, los porcentajes siguientes:

I.20 años de cotización60%
II.21 años de cotización63%
III.22 años de cotización66%
IV.23 años de cotización69%
V.24 años de cotización72%
VI.25 años de cotización75%
VII.26 años de cotización80%
VIII27 años de cotización85%
IX.28 años de cotización90%
X.29 años de cotización95%
Sección Cuarta - De la Pensión por Invalidez
Artículo 76.

Tendrán derecho a la pensión por invalidez:

I. Los afiliados que, teniendo como mínimo diez años de cotización al fondo de pensiones, se inhabiliten física o mentalmente en forma total y permanente; y

II. Los afiliados que, independientemente de su antigüedad de cotización, se inhabiliten de forma total y permanente por causa de riesgo de trabajo que se haya hecho constar en acta por la entidad pública patronal y validado por dictamen de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social en el Estado, conforme a lo dispuesto por la legislación laboral aplicable.

Artículo 77.

Corresponde al Instituto la declaración y calificación del estado de invalidez, así como la valuación de la misma, debiendo sujetarse, en lo conducente, a las disposiciones aplicables de la Ley Federal del Trabajo.

Las secuelas de los riesgos de trabajo serán tomadas en cuenta para determinar el grado de la inhabilitación, conforme a los criterios médicos, técnicos y científicos de la salud ocupacional.

El Instituto estará obligado a resolver en un término de noventa días hábiles la declaración y calificación del estado de invalidez, así como la valuación de la misma.

Artículo 78.

Para la cuantificación del monto de la pensión por invalidez deberá estarse a lo siguiente:

I. En el caso de invalidez derivada de riesgos no profesionales el monto de la pensión deberá ser, por lo menos, equivalente al 60% de la base establecida en el artículo 70 de este ordenamiento, la cual se incrementará conforme a lo siguiente:

a)10 a 20 años de cotización60%
b)21 años de cotización63%
c)22 años de cotización66%
d)23 años de cotización69%
e)24 años de cotización72%
f)25 años de cotización75%
g)26 años de cotización80%
h)27 años de cotización85%
i)28 años de cotización90%
j)29 años de cotización95%
k)30 años o más de cotización100%

II. En los casos de invalidez total y permanente, debidamente dictaminada, derivada de riesgos de trabajo, no se tomará en cuenta la antigüedad de cotización y la pensión se cuantificará al 100% del sueldo tabular, independientemente de las obligaciones laborales que correspondan a la entidad pública patronal hacia el trabajador.

Artículo 79.

En los casos de invalidez parcial y permanente, la indemnización que corresponda será conforme a las tablas de valuación de la Ley Federal del Trabajo, siendo a cargo de la entidad pública patronal el pago que corresponda conforme a las tablas mencionadas.

Artículo 80.

No se otorgará pensión por invalidez en los siguientes casos:

I. Cuando la invalidez sea consecuencia de un acto delictivo intencional cometido por el afiliado;

II. Cuando el propio afiliado se cause intencionalmente las lesiones que ocasionen la invalidez, ya sea por sí mismo o por acuerdo con un tercero;

III. Cuando el estado de invalidez del afiliado sea anterior a su ingreso a la entidad pública patronal; y

IV. Cuando para la tramitación de pensiones por invalidez se presenten certificados médicos o dictámenes falsos o alterados.

Artículo 81.

El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos:

I. La presentación ante el Instituto de la solicitud del afiliado, de la entidad pública patronal o de sus representantes legales;

II. Que el afiliado se sujete a la práctica de los exámenes que le señale el Instituto, ordenados y prescritos por conducto de facultativos autorizados para el ejercicio de su profesión; y

III. Dictamen médico de los facultativos designados por el Instituto, que declare el estado de invalidez y califique el grado de la misma, el cual deberá ser emitido dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se practique el examen.

Mientras el afiliado permanezca en activo, los tratamientos médicos, exámenes y medios auxiliares de diagnóstico serán a cargo de la entidad pública obligada a proporcionarlos en los términos del artículo 56 fracción XI de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; quienes también estarán obligadas a expedir los resúmenes clínicos correlativos conforme a lo dispuesto por la legislación en materia sanitaria.

Artículo 82.

Los dictámenes médicos serán precisos y categóricos, estableciendo el estado funcional físico y mental del afiliado y determinando con claridad la existencia o inexistencia de la inhabilitación física o mental y, en su caso, la calificación del grado, la causa que le dio origen, la fecha de inicio, la probable duración y las demás características de la invalidez que el médico responsable considere pertinentes. Asimismo, deberán contener la historia clínica del afiliado, la información médica, técnica y social y las demás razones y consideraciones que el médico responsable haya tomado en cuenta para decidir el sentido del dictamen.

Queda prohibido a los médicos responsables incluir en sus dictámenes declaraciones o valoraciones de carácter legal o administrativo, o cualquier otro pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de una pensión.

Los dictámenes médicos relativos al estado de invalidez, además de la firma y número de cédula profesional del médico o médicos de salud en el trabajo que los hayan emitido, deberán contener la del responsable del área que los emite.

Artículo 83.

El afiliado que esté en desacuerdo con el dictamen médico que le afecte, deberá manifestarlo por escrito dentro de los treinta días hábiles posteriores a la notificación respectiva, y el Instituto someterá el asunto al conocimiento y resolución de la Secretaría de Salud del Estado o a la entidad que la substituyere.

La Secretaría de Salud procederá a practicar la valoración del afiliado, preferentemente por médicos especialistas en medicina del trabajo, los cuales emitirán su dictamen en los términos del artículo anterior. Con base en dicho dictamen el Instituto emitirá la resolución definitiva concediendo o negando la pensión.

Artículo 84.

El pensionado por invalidez está obligado a someterse a los exámenes, evaluaciones y tratamientos de carácter médico que el Instituto le señale por prescripción médica de los facultativos que designe. Lo anterior es condición esencial para el otorgamiento de la pensión respectiva.

Si debido a la negativa injustificada del pensionado a cumplir con la obligación señalada en el párrafo anterior, se suspende el pago de la pensión, una vez reanudada ésta, aquél no podrá exigir el pago de las cantidades que dejó de percibir durante el tiempo que duró la suspensión pero podrá autorizarse por el Consejo Directivo que el pensionado goce de los incrementos habidos durante el lapso en que dejó de percibir su pensión, sin que éstos sean en ningún caso retroactivos.

Artículo 85.

En caso de que por el tipo de padecimiento o afectación a la salud, existieran indicios o antecedentes clínicos de recuperación, se deberá realizar una revaloración del pensionado por invalidez, por lo menos, cada tres años o antes según la naturaleza del padecimiento cuando así se determine por el Instituto, a efecto de refrendar la existencia del estado de invalidez total y permanente. Esta condición se asentará al momento de otorgar la pensión.

Para tales fines el pensionado deberá acudir ante las oficinas del Instituto o unidades médicas designadas por ésta.

En caso de que el pensionado que haya sido debidamente citado no acuda injustificadamente a realizar su revaloración, se procederá de inmediato a la suspensión de la pensión, hasta en tanto se presente en las oficinas del Instituto o en sus unidades médicas autorizadas a someterse a los exámenes, evaluaciones y tratamientos de carácter médico que el Instituto le prescriba por conducto de los facultativos que designe. Lo anterior es condición esencial para reanudar el pago de la pensión respectiva.

Artículo 86.

Si el pensionado por invalidez recupera su capacidad para el servicio la entidad pública patronal en que hubiese prestado sus servicios tendrá la obligación de restituirlo en su empleo, si continúa siendo apto para el mismo o, en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser, por lo menos, de una categoría salarial equivalente a la que disfrutaba al acontecer la invalidez.

El cumplimiento de esta obligación es responsabilidad exclusiva de la entidad pública patronal y no suspende el procedimiento de revocación de pensión.

Artículo 87.

El Instituto revocará la pensión por invalidez en los siguientes casos:

I. Si el pensionado por invalidez recuperara su capacidad para el servicio;

II. Si el pensionado por invalidez desempeña un empleo, cargo o comisión remunerado en el servicio público, que le represente 50% o más de su último sueldo base de cotización; y

III. Si la pensión hubiere sido otorgada con base en documentos o dictámenes médicos falsos que hubieren inducido al error en relación con la antigüedad de cotización, la existencia de la invalidez, su fecha de inicio o su calidad de total y permanente.

La revocación de la pensión operará independientemente del hecho de que el pensionado por invalidez renuncie o no al empleo, pues tiene como causa la recuperación de las facultades para laborar y no la percepción de un ingreso incompatible.

La revocación de la pensión por invalidez dejará de surtir efectos cuando se demuestre la recaída del sujeto que haya sufrido la revocación, siempre y cuando fuere por motivo de la misma enfermedad o accidente que lo hubiere inhabilitado al concederse la pensión o a causa de sus secuelas.

Artículo 88.

En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, el Instituto procederá conforme a lo siguiente:

I. Notificará por escrito al pensionado de la causal de revocación, otorgándole quince días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y desahogue las pruebas que estime pertinentes; y

II. Una vez concluido el plazo de quince días hábiles concedido, con la manifestación del pensionado o sin ella, se procederá a dictar la resolución correspondiente, notificándola al pensionado.

Artículo 89.

Cuando exista duda o controversia en cuanto a la calificación de un accidente o enfermedad como riesgo de trabajo y ello impida decidir si hay o no derecho a una pensión, el Instituto no estará obligado a otorgar las prestaciones correspondientes, hasta en tanto se resuelva el conflicto.

La permanencia del trabajador en el servicio por más de seis meses a partir de la supuesta invalidez, acompañada del pago de aportaciones como afiliado, da lugar a la presunción de que la incapacidad no existe, en tanto esté presente y fehaciente la capacidad para laborar. Esta presunción admite prueba en contrario.

Artículo 90.

El Instituto pagará exclusivamente las prestaciones previstas en esta Ley. Se reservan al trabajador afiliado las acciones que, en su caso, procedan contra las entidades públicas patronales por concepto de riesgos de trabajo.

Sección Quinta - De la Pensión por Viudez y Orfandad
Artículo 91.

La pensión por viudez y orfandad procede en el caso de que fallezca el afiliado en activo y se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que el afiliado fallecido hubiere acumulado cuando menos diez años de cotización efectiva, en tiempo y forma, al Instituto, o en el supuesto de que hubiere muerto por causa de riesgo de trabajo aún cuando no tuviere los diez años de cotización;

II. Que el afiliado no hubiere tenido derecho a pensión por jubilación, edad avanzada o invalidez; y

III. Que se demuestre fehacientemente la existencia de los beneficiarios a que se refiere esta Ley, y que éstos o sus representantes presenten ante el Instituto la solicitud respectiva acompañada de los documentos que acrediten los extremos anteriores, conforme se determine en los reglamentos respectivos.

Artículo 92.

La pensión por viudez y orfandad será cuantificada sobre la base de cotización que hubiere tenido en vida el afiliado fallecido y conforme a los porcentajes establecidos en la siguiente tabla:

Menos de 10 años de cotización en caso de
muerte por riesgo de trabajo
30%
10 años de cotización30%
11 años de cotización31%
12 años de cotización32%
13 años de cotización33%
14 años de cotización34%
15 años de cotización35%
16 años de cotización36%
17 años de cotización37%
18 años de cotización38%
19 años de cotización39%
20 años de cotización40%
21 años de cotización41%
22 años de cotización42%
23 años de cotización43%
24 años de cotización44%
25 años de cotización45%
26 años de cotización46%
27 años de cotización47%
28 años de cotización48%
29 años de cotización49%
30 años o más de cotización50%
Artículo 93.

El derecho a la percepción de pensión por viudez y orfandad nace a partir del día siguiente de la fecha en que ocurra el fallecimiento del afiliado.

Esta prestación se otorgará únicamente en económico sin que exista obligación de otorgar servicio médico ni otras prestaciones.

Si a la fecha del fallecimiento el afiliado no contare con el tiempo de cotización requerido para que sus beneficiarios accedan a una pensión por viudez u orfandad, habrá lugar a la devolución del fondo de aportación en favor de sus beneficiarios o la prestación económica por el monto de 20 salarios mínimos elevados al mes, lo que sea mayor, en una sola exhibición.

La devolución no incluirá:

I. Aportaciones patronales, incluido el fondo de vivienda;

II. Fondo de garantía por préstamos; y

III. Aportaciones voluntarias en la proporción correspondiente a las patronales totales.

Artículo 94.

Los beneficiarios del afiliado que tendrán derecho a recibir la pensión por viudez y orfandad, serán él o la cónyuge; concubina o concubinario supérstites, según sea el caso; sólo o en concurrencia con los hijos del afiliado fallecido si los hay menores de edad o mayores de edad que se encuentren física o mentalmente inhabilitados para trabajar, de manera total y permanente, o los que, siendo menores de 23 años, dependan económicamente del afiliado por estar realizando estudios en planteles del sistema educativo nacional. Igual derecho tendrán los hijos concebidos y no nacidos al momento del fallecimiento del afiliado, siempre que sean viables, y su derecho empezará a partir del día del nacimiento, sobre las pensiones futuras.

En caso de concubinato, la concubina o concubinario supérstites, según sea el caso, sólo podrán ser beneficiarios, cuando al momento de la muerte de afiliado, estuvieren imposibilitados física o mentalmente, o fueren mayor de sesenta y cinco años.

Se excluyen de la pensión por orfandad los hijos mayores de edad y emancipados con incapacidad física o mental, cuando su estado de invalidez se hubiere producido durante su mayoría de edad o emancipación y derive de una conducta intencional o haya sido causada por actividad laboral.

Artículo 95.

El monto total de la pensión por viudez y orfandad se dividirá por partes iguales entre todos los beneficiarios que tengan derecho a ella. Cuando alguno de ellos perdiese su derecho, su parte acrecerá proporcionalmente la de los demás.

Artículo 96.

La pensión por viudez y orfandad se concederá independientemente de la causa de fallecimiento del afiliado, salvo que el familiar beneficiario hubiera provocado intencionalmente la muerte del afiliado, según sentencia ejecutoriada que lo declare.

Sección Sexta - De la Prestación Económica por Muerte del Pensionado
Artículo 97.

Cuando fallezca un pensionado por jubilación, por edad avanzada o por invalidez, sus beneficiarios tendrán derecho a una prestación económica mensual equivalente al 50% del importe de la pensión que el pensionado percibía al momento de su fallecimiento, la cual se podrá incrementar en la misma proporción y simultáneamente a los aumentos que sufra el salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara y conforme lo determine el Consejo Directivo.

Igual derecho generará para sus beneficiarios el fallecimiento, en activo o no, del afiliado que, al momento del deceso, ya tuviere derecho a una pensión por jubilación, por edad avanzada o por invalidez en los términos de esta Ley, aun cuando no lo hubiere ejercido. En este caso el monto de la prestación se calculará sobre el importe de la pensión que al afiliado fallecido le habría correspondido al momento del deceso, como si hubiere estado pensionado.

Artículo 98.

Los beneficiarios del pensionado que tendrán derecho a recibir esta prestación, serán el o la cónyuge o concubina supérstites, según sea el caso, solo o en concurrencia con los hijos del pensionado fallecido si los hay menores de edad o mayores de edad que se encuentren física o mentalmente inhabilitados para trabajar, de manera total y permanente, o los que, siendo menores de 23 años, dependan económicamente del pensionado por estar realizando estudios en planteles del sistema educativo nacional. Igual derecho tendrán los hijos concebidos y no nacidos al momento del fallecimiento del pensionado, siempre que sean viables, y su derecho empezará a partir del día del nacimiento, sobre las mensualidades futuras.

En caso de concubinato, la concubina o concubinario supérstites, según sea el caso, sólo podrán ser beneficiarios, cuando al momento de la muerte de afiliado, estuvieren imposibilitados física o mentalmente, o fueren mayor de sesenta y cinco años.

Artículo 99.

El monto total de la prestación a que se refiere la presente sección se dividirá por partes iguales entre todos los beneficiarios que tengan derecho a ella. Cuando alguno de ellos perdiese su derecho, su parte acrecerá proporcionalmente la de los demás.

Artículo 100.

Los beneficiarios del pensionado en los términos de la presente sección tendrán derecho a recibir una gratificación anual equivalente a cuarenta días de la pensión que estén recibiendo, según lo acuerde de forma general el Consejo Directivo. Los que tuviesen menos de un año percibiendo la prestación económica recibirán como gratificación anual la parte proporcional que les corresponda.

Sección Séptima - De las Disposiciones Comunes para la Pensión

por Viudez y Orfandad y para la Prestación Económica

por Muerte del Pensionado

Artículo 101.

El Instituto podrá en todo tiempo realizar las investigaciones, estudios y evaluaciones de carácter médico o socioeconómico que sean necesarios para constatar que los beneficiarios realmente se encuentren en los supuestos establecidos en la presente Ley.

En el caso de afiliados en activo, los tratamientos médicos, exámenes y medios auxiliares de diagnóstico serán a cargo de las entidades obligadas a proporcionarlos en los términos del artículo 56 fracción XI de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, quienes estarán obligadas, además, a expedir los resúmenes clínicos correlativos conforme a lo dispuesto por la legislación en materia sanitaria.

Los tratamientos y exámenes médicos de los pensionados y sus beneficiarios estarán a cargo del Instituto.

Artículo 102.

Si después de otorgada la pensión por viudez y orfandad o la prestación por muerte del pensionado, aparecen otros beneficiarios con derecho a la misma, se les hará extensiva y percibirán sus partes a partir de la fecha en que sea resuelta su solicitud por el Instituto sin que puedan reclamar el pago de las cantidades ya percibidas por los primeros beneficiarios.

Artículo 103.

En caso de controversia o duda fundada entre quienes pretendan tener el derecho a la pensión por viudez y orfandad o a la prestación por muerte del pensionado, se suspenderá el trámite y pago de la misma hasta que se resuelva la situación por las autoridades competentes, sin que el beneficiario que obtenga resolución favorable pueda exigir el pago de las cantidades cobradas con anterioridad por otro u otros posibles beneficiarios.

Artículo 104.

Los beneficiarios del afiliado o pensionado perderán el derecho a la pensión por viudez y orfandad o la prestación por muerte del pensionado, por cualquiera de las siguientes causas:

I. Por fallecimiento;

II. Por incumplir los requisitos establecidos en esta Ley para ser considerado beneficiario;

III. Por contraer matrimonio o entrar en concubinato con otra persona; y

IV. Por sentencia ejecutoriada que declare que el beneficiario fue el causante de la muerte del afiliado o pensionado.

Artículo 105.

Además de la prestación a que se refieren los artículos anteriores, el Instituto otorgará a los beneficiarios ayuda para gastos funerarios, en los siguientes casos:

I. Cuando falleciere el pensionado por jubilación, invalidez o edad avanzada; o

II. Cuando falleciere el afiliado en activo con más de diez años de cotización o por riesgo de trabajo.

La ayuda será por una cantidad equivalente a dos meses de la pensión que el pensionado percibía o que habrían percibido los beneficiarios por la muerte del afiliado en servicio activo.

Este derecho deberá ejercerse dentro del plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la muerte del pensionado o afiliado; y se pagará por una sola vez al beneficiario que acredite haber corrido con los gastos del sepelio.

En el caso de los pensionados el otorgamiento de esta prestación se realizará sin más requisito que la presentación del certificado de defunción y las constancias de los gastos realizados.

Capítulo V - Del Ramo de Servicios Médicos para los

Pensionados y sus Beneficiarios

Artículo 106.

El Instituto otorgará servicio médico a:

I. El pensionado por jubilación, por edad avanzada y por invalidez;

II. Los beneficiarios del pensionado por jubilación, por edad avanzada y por invalidez; y

III. Los beneficiarios del afiliado fallecido en activo que, al momento del deceso, ya tuviere derecho a una pensión por jubilación, por edad avanzada o por invalidez en los términos de esta Ley, aun cuando no lo hubiere ejercido.

Podrá pactarse con las entidades patronales que los servicios médicos a los sujetos antes indicados sean otorgados por las propias entidades patronales o por terceros con cargo al patrón, conforme a los convenios que autorice el Consejo Directivo.

Artículo 107.

Para los efectos del artículo anterior son beneficiarios:

I. El cónyuge del pensionado o pensionada;

II. En caso de ausencia de cónyuge, la concubina del pensionado o el concubinario de la pensionada que cumplan los requisitos del artículo 94 de esta Ley.

Si hubiere dos o más personas que se encuentren en este supuesto, respecto a un mismo pensionado o pensionada, ninguna de ellas gozará de la protección de este ramo, hasta en tanto se resuelva el asunto por la autoridad competente;

III. Los hijos menores de edad o mayores de edad que se encuentren física o mentalmente inhabilitados para trabajar, de manera total y permanente, o los que, siendo menores de 23 años, dependan económicamente del pensionado por estar realizando estudios en planteles del sistema educativo nacional;

IV. Los hijos concebidos y no nacidos al momento del fallecimiento del pensionado, siempre que sean viables. Su derecho empezará a partir del día del nacimiento; y

IV. El padre y la madre del pensionado, que vivan en el hogar de éste o dependan económicamente de él, aún sin habitar en la misma casa.

En caso de controversia entre los beneficiarios respecto al derecho a recibir servicios médicos, el Instituto suspenderá el otorgamiento de las prestaciones correspondientes, hasta en tanto se defina legalmente la situación.

Artículo 108.

Para los efectos de acreditar el carácter de beneficiario se estará a lo siguiente:

I. El pensionado que solicite inscribir sus beneficiarios deberá proporcionar la documentación e información que se le requiera en los formatos y términos que al efecto señale el Instituto;

II. La calidad de cónyuge se acredita con las copias certificadas de las actas del Registro Civil, conforme lo establece el Código Civil del Estado;

III. La calidad de hijo se demuestra con las copias certificadas de las actas de nacimiento, escritura pública o testamento en que conste el reconocimiento de paternidad, cuando el Código Civil del Estado así lo permita;

IV. La calidad de concubina o concubinario, con:

a) Las copias certificadas de actas de nacimiento en que se demuestre que el pensionado ha tenido al menos un hijo al cohabitar en concubinato con la persona que se pretende inscribir como beneficiario;

b) Escritura pública o testamento en que conste el reconocimiento de paternidad, en que se demuestre que el pensionado ha tenido al menos un hijo al cohabitar en concubinato con la persona que se pretende inscribir como beneficiario; o

c) Dos testigos aptos que hagan constar, ante el Instituto, que los interesados han convivido como esposos, estando libres de matrimonio, por lo menos los cinco años anteriores, acompañado de constancias de domicilio que acrediten el establecimiento de un hogar común;

V. El hecho de cursar estudios con reconocimiento oficial o en planteles del Sistema Educativo Nacional, para el caso de los hijos menores de 23 años, se comprobará con la constancia que se expida, la cual deberá estar sellada y firmada, y haber sido expedida por la Secretaría de Educación Pública o bien por una universidad o institución académica incorporada o reconocida por dicha Secretaría; y

VI. Para efecto de determinar la existencia y, en su caso, la continuidad de la dependencia económica, así como cualquiera de las condiciones requeridas para el otorgamiento de servicios médicos, el Instituto podrá solicitar los documentos y practicar las investigaciones y estudios socioeconómicos que se requieran.

Con base en las investigaciones y estudios que se realicen conforme al párrafo anterior, el Instituto podrá determinar que ha cambiado la situación de las personas y, en consecuencia, operar el alta o la baja de beneficiarios, según proceda.

Artículo 109.

El derecho de los beneficiarios mencionados en la fracción II del artículo anterior, a recibir los servicios médicos que en el presente capítulo se establecen, se perderá por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 104 de esta Ley.

Artículo 110.

En caso de enfermedad o maternidad, los pensionados y sus beneficiarios a que se refiere esta Ley tendrán derecho a recibir servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y asistenciales, conforme al reglamento que al efecto se establezca.

Artículo 111.

El Instituto prestará los servicios a que se refiere el presente capítulo, conforme a lo siguiente:

I. Directamente a través de su personal e instalaciones que establezca en el Estado;

II. De manera indirecta a través de otros organismos públicos o privados, con los que podrá celebrar los convenios de subrogación que sean necesarios para tal efecto.

En el caso de los servicios médicos subrogados, conforme al párrafo anterior, deberán otorgar la atención médica con calidad, continuidad, cobertura y eficiencia iguales o superiores a los que preste el Instituto; y

III. De manera diversa, al poder eximirse de prestar el servicio médico cuando éste sea asumido por la parte patronal en los términos de los artículos 27 y 106 de esta Ley.

Artículo 112.

La compatibilidad de los servicios médicos del Instituto se regirá por lo siguiente:

I. En el caso del pensionado por jubilación, edad avanzada e invalidez, son compatibles los servicios médicos del Instituto con cualesquiera otros que reciba o tenga derecho a recibir por parte de otro régimen de seguridad social; y

II. En el caso de los beneficiarios de los pensionados por jubilación, edad avanzada e invalidez, son incompatibles los servicios médicos de la Institución con cualesquiera otros que reciban o tengan derecho a recibir por parte de otro régimen de seguridad social.

Capítulo VI - Del Sistema de Créditos a Corto y Mediano Plazos

Artículo 113.

Con sujeción a los términos, condiciones, montos, plazos y requisitos que el Consejo Directivo determine, el Instituto concederá a los afiliados y pensionados, créditos a corto y mediano plazo.

Para el otorgamiento de dichos créditos se dispondrá, a título de inversión, del monto o porcentaje del fondo solidario de aportaciones que anualmente determine el propio Consejo Directivo.

Dicho monto o porcentaje se establecerá con base en la disponibilidad financiera y en los resultados de los cálculos actuariales respectivos, siempre y cuando con ello no se ponga en riesgo el pago de prestaciones actuales o futuras.

Artículo 114.

El pago de los créditos a que se refiere el artículo anterior, lo realizarán los afiliados mediante abonos retenidos a través de las nóminas de pagos de las entidades públicas patronales respectivas, o directamente ante el Instituto cuando causen baja del servicio.

Los pagos se efectuarán con la periodicidad que el Instituto determine, a la cual deberán sujetarse los contratos y títulos de crédito que documenten las obligaciones contraídas.

Al efecto, el Instituto está facultado para ordenar a la entidad pública patronal respectiva la realización y entero de los descuentos a que haya lugar, sin que su monto pueda exceder del 50% de la base de cotización del afiliado que haya sido beneficiado con un crédito o que se hubiere responsabilizado como fiador del mismo.

El 50% a que se refiere este artículo comprenderá todos los tipos de créditos, por lo que no podrán autorizarse préstamos cuando la suma de los abonos de todos los créditos contratados exceda de este porcentaje.

Artículo 115.

Los créditos a corto y mediano plazos causarán el interés anual que para cada tipo determine el Consejo Directivo de manera general, con referencia a la Tasa Interna Interbancaria de Equilibrio (TIIE) o la que en su caso la sustituya, vigente en la fecha de otorgamiento del crédito, más los puntos porcentuales que el propio Consejo Directivo determine, cuidando en todo momento la salud financiera del Instituto a fin de garantizar la continuidad de las prestaciones a los afiliados y pensionados.

Artículo 116.

Todo crédito otorgado conforme a las disposiciones del presente capítulo deberá ser necesariamente garantizado por otro afiliado que suscribirá la obligación en forma solidaria o mediante garantías reales o personales que acuerde el Consejo Directivo. En los préstamos de mediano plazo se dará preferencia a la garantía prendaria.

La falta de pago oportuno de los créditos otorgados conforme a este capítulo dará lugar a la anotación del acreditado en el Buró de Crédito Interno del Instituto, que se regirá conforme a las disposiciones que se expidan por el Consejo Directivo.

Artículo 117.

El fallecimiento del acreditado suspenderá la causación de intereses respecto a los adeudos que aquél tuviere con el Instituto y el capital principal será saldado de conformidad con lo dispuesto en esta Ley con respecto al Fondo de Garantía.

Artículo 118.

Los créditos a corto plazo se otorgarán con base en las siguientes reglas especiales:

I. Sólo tendrán derecho los afiliados que hayan realizado sus cotizaciones, ininterrumpidamente, durante los seis meses anteriores al otorgamiento del crédito;

II. Los montos de los créditos serán determinados de manera general por el Consejo Directivo, debiendo tomar en cuenta para tal efecto los ingresos del solicitante, así como la disponibilidad de recursos financieros;

III. El Consejo Directivo podrá establecer topes o cantidades máximas que correspondan a cada crédito individualmente o en su conjunto con otros que se tengan con el Instituto;

IV. En todos los casos se retendrá un 1% del importe de dicho crédito o el porcentaje que el Consejo Directivo determine de manera general por concepto de contribución al fondo de garantía, con base en los estudios actuariales y financieros que al efecto se realicen; y

V. El plazo para el pago total deberá ser de dieciocho meses o el que determine el Consejo.

Artículo 119.

Los créditos a mediano plazo se otorgarán en los términos y condiciones que se establezcan en esta Ley y sus reglamentos, con sujeción a las siguientes reglas:

I. Sólo tendrán derecho los afiliados que hayan cubierto sus cotizaciones conforme a la presente Ley, ininterrumpidamente, durante cuando menos seis meses y un día anteriores a su otorgamiento;

II. Deberá constituirse garantía suficiente a favor del Instituto en los términos y condiciones que al efecto y, de manera general, determine el Consejo Directivo;

III. Los montos de los créditos serán determinados de manera general por el Consejo Directivo. Al efecto, se deberán tomar en cuenta la garantía otorgada y los ingresos del solicitante, así como la disponibilidad de recursos financieros;

IV. El plazo para el pago total será de tres años o lo que determine el Consejo Directivo; y

V. Se fijarán las garantías que determine el Consejo Directivo a fin de asegurar el pago y la ejecución forzosa del mismo.

Capítulo VII - Del Sistema de Vivienda y Créditos Hipotecarios

Artículo 120.

El Instituto, de acuerdo a la disponibilidad de las reservas financieras y a los resultados de los cálculos actuariales respectivos, establecerá programas de financiamiento para otorgar a los afiliados y pensionados bajo el régimen de las entidades centralizadas de esta Ley la posibilidad de acceder a una vivienda digna para ellos y sus familias.

Al efecto, el Consejo Directivo determinará anualmente los montos o porcentajes del fondo solidario de aportaciones que serán invertidos mediante el otorgamiento de créditos de esquema hipotecario, siempre y cuando con ello no se ponga en riesgo el pago de prestaciones actuales y futuras, fijando las condiciones de edad, cotización y demás análogas para el otorgamiento de los préstamos.

Artículo 121.

El Instituto podrá adquirir o construir inmuebles para ser vendidos a sus afiliados y pensionados, y en la medida de sus posibilidades, a terceros en el mercado abierto; esto último con el fin de fortalecer la salud financiera del Instituto, de conformidad a los lineamientos que determine el Consejo Directivo.

Artículo 122.

Los créditos de esquema hipotecario se otorgarán conforme a los montos, plazos, garantías, condiciones y requisitos que de manera general determine el Consejo Directivo, y serán destinados por los afiliados y pensionados a los siguientes fines:

I. Adquisición de terrenos;

II. Adquisición de casas, departamentos y locales comerciales;

III. Construcción, mejoras o reparaciones de los inmuebles de su propiedad; o

IV. Redención de gravámenes que soporten tales inmuebles.

El Instituto podrá enajenar inmuebles en mercado abierto a personas no afiliadas ni pensionadas, siempre que el rendimiento de la inversión así lo justifique; ello con el fin de fortalecer la salud financiera del Instituto para garantizar la continuidad de las prestaciones de afiliados y pensionados, en términos de los lineamientos que emita el Consejo Directivo.

Artículo 123.

Los créditos de esquema hipotecario se otorgarán con sujeción a las siguientes reglas:

I. Sólo tendrán derecho los afiliados que hubieren reunido más de tres años de cotización al Instituto a la fecha de la solicitud del préstamo, independientemente de que tenga otro u otros inmuebles de su propiedad, siempre y cuando no se encuentre en buró de crédito interno ni el descuento correlativo supere el 30% de su sueldo base de cotización;

II. Deberá constituirse garantía hipotecaria suficiente en primer término, a favor del Instituto;

III. Los montos de los créditos serán determinados de manera general por el Consejo Directivo. Al efecto, se deberán tomar en cuenta la garantía hipotecaria otorgada, el tiempo de cotización y los ingresos del solicitante, así como el plazo para el pago y la disponibilidad de recursos financieros. El monto del crédito podrá ser hasta del noventa y cinco por ciento del valor comercial del inmueble hipotecado acorde a los lineamientos que determine el Consejo Directivo;

IV. El crédito deberá pagarse precisamente en el plazo que al efecto se haya pactado en el contrato respectivo, que no deberá ser mayor a quince años. Quien hubiere disfrutado de un crédito hipotecario y lo haya pagado totalmente tendrá derecho a obtener otro, reuniendo los requisitos señalados en la presente Ley;

V. El capital, los intereses y, en su caso, la prima para el fondo de garantía, deberán pagarse en las amortizaciones que se pacten, a través de las nóminas de pagos de la entidad pública patronal respectiva o directamente ante el Instituto si el acreditado ha causado baja del servicio o no se efectuó debidamente la retención. Al efecto, el Instituto queda facultado para ordenar a la entidad pública patronal la realización y entero de los descuentos a que haya lugar, sin que su monto pueda exceder del 50% de la base de cotización del afiliado deudor;

VI. El 50% a que refiere este artículo comprenderá todos los tipos de créditos, por lo que no podrán autorizarse préstamos cuando la suma de los abonos de todos los créditos contratados exceda de este porcentaje, respecto de las percepciones del afiliado acreditado que representen su base de cotización;

VII. Estos créditos causarán el interés anual que de manera general determine el Consejo Directivo, conforme a las tasas del mercado vigentes en la fecha de otorgamiento del crédito, más los puntos porcentuales adicionales que el propio Consejo autorice con base en los estudios financieros y actuariales que al efecto se realicen;

VIII. Los contratos que se celebren con los afiliados deberán establecer las causales de rescisión anticipada que el Instituto y el acreditado convengan;

IX. La falta de pago oportuno de los créditos otorgados conforme a este capítulo dará lugar a la anotación del afiliado acreditado en el Buró de Crédito Interno, que se regirá conforme a las disposiciones que se expidan por el Consejo Directivo;

X. El préstamo hipotecario estará garantizado por un fondo de garantía o póliza que libere al afiliado o a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas de dicho préstamo en los casos de siniestro del inmueble, incapacidad total permanentemente o fallecimiento del acreditado; y

XI. El fondo de garantía se regirá por las disposiciones de esta Ley y las disposiciones que emita el Consejo Directivo, sin que sea sujeto de devolución alguna, sino que se conservará en acrecentamiento patrimonial, para su aplicación a créditos incobrables.

Artículo 124.

En caso de fallecimiento del afiliado acreditado o pensionado, o de la incapacidad total y permanente del afiliado determinada por el correspondiente dictamen médico, el Instituto cubrirá con el fondo de garantía estos riesgos, el cual se regulará conforme a esta Ley y por las disposiciones que expida el Consejo Directivo.

Artículo 125.

Es obligación del afiliado acreditado contribuir al Fondo de Garantía en la forma y términos que se establecen en este ordenamiento y en la escritura pública en que conste el crédito hipotecario.

El incumplimiento del afiliado acreditado en el pago de primas de Fondo de Garantía lo excluirá de sus beneficios.

Artículo 126.

Previa solicitud del afiliado acreditado que se separe definitivamente del servicio y pierda por ello su calidad de afiliado, el Instituto podrá concederle un plazo improrrogable de hasta seis meses sin causar intereses moratorios, para continuar el pago del crédito hipotecario.

Capítulo VIII - Del Fondo de Garantía

Artículo 127.

El fondo de garantía se constituye para absorber todos aquellos créditos de afiliados y pensionados que habiéndose agotado los procedimientos legales tendientes a su cobro, sean considerados por el Instituto como incobrables.

La aplicación del fondo de garantía será procedente después de un año de haberse dictaminado como incobrable el crédito.

Se cubrirán con cargo a dicho fondo los adeudos de los acreditados que dentro del período de vigencia del crédito fallezcan o queden inhabilitados, física o mentalmente, en forma total y permanente.

El Fondo de Garantía es aplicable a los siguientes tipos de crédito:

I. Créditos de Corto Plazo;

II. Créditos de Mediano Plazo;

III. Créditos Hipotecarios;

IV. Créditos de Liquidez a Mediano Plazo; y

V. Aquellos que sean autorizados por el Consejo.

Artículo 128.

El Fondo de Garantía es administrado por el Instituto y sus recursos tienen como origen el pago de primas que los acreditados hacen al mismo, conforme a las bases y porcentajes que determine el Consejo Directivo.

Las primas del Fondo de Garantía no son materia de devolución a la conclusión del crédito, permanecerán en el patrimonio institucional, para su afectación a la cobertura de riesgos.

Artículo 129.

Los créditos que se señalan en el artículo 127 de esta Ley serán cubiertos por el Fondo de Garantía en los siguientes casos:

I. Fallecimiento del afiliado o pensionado acreditado; y

II. Incapacidad total permanente del afiliado o pensionado acreditado, declarándose así por el dictamen médico correspondiente.

Tratándose de créditos hipotecarios, el fondo de garantía cubre además el riesgo por caso fortuito o fuerza mayor, no imputable al afiliado o pensionado, donde existiera la pérdida total del bien que garantiza el pago del crédito hipotecario.

Artículo 130.

El Fondo de Garantía constituido para los tipos de créditos a que se refiere el artículo 127 de este ordenamiento, sólo es aplicable para las parcialidades por vencer al momento de materializarse el siniestro; las parcialidades vencidas y no pagadas al Instituto al momento de acontecer el evento, deberán cobrarse con cargo al deudor, sus beneficiarios y sucesores.

Artículo 131.

No operará el beneficio del Fondo de Garantía, en caso de lesiones auto infligidas que causen la invalidez del acreditado.

Artículo 132.

Para la comprobación de las lesiones auto infligidas el Instituto utilizará los dictámenes periciales, médicos, actuaciones ministeriales y, en general, todos los elementos de prueba necesarios.

Artículo 133.

Las áreas involucradas deberán establecer los procedimientos para que todo afiliado que solicite un préstamo hipotecario y a mediano plazo firme manifestación escrita bajo protesta de decir verdad de que desconoce padecer enfermedad incurable y progresiva; igualmente deberá sujetarse a los exámenes médicos que el Instituto pudiere determinar para corroborar su dicho.

El Consejo Directivo, conforme a la esperanza de vida determinada por las instancias públicas competentes en la materia y al plazo para el pago del crédito, deberá establecer límites de edad para el otorgamiento de créditos hipotecarios, conforme lo establece el artículo 120 de este ordenamiento.

Artículo 134.

El monto del Fondo de Garantía y el importe de las primas que los afiliados o pensionados acreditados deben cubrir para constituirlo, deberán calcularse sobre bases actuariales que permitan cubrir los riesgos previstos en este capítulo, mismos que autorizará el Consejo Directivo.

Capítulo IX - Del Sistema de Prestaciones Sociales y Culturales

Artículo 135.

El Instituto, de acuerdo a la disponibilidad financiera, con el apoyo y cooperación de los afiliados, pensionados y sus beneficiarios, deberá establecer programas de carácter social y cultural tendientes a mejorar su nivel de vida y el de sus familias, prestando servicios que coadyuven a la satisfacción de las necesidades de educación, descanso y esparcimiento.

El Instituto podrá celebrar con entidades públicas o privadas, de acreditada solvencia y arraigo en el Estado, convenios de coordinación, de concertación y otros similares que tengan como finalidad directa y exclusiva la prestación de servicios sociales para sus afiliados, pensionados y beneficiarios de ambos, sujetándose a las políticas, bases y lineamientos que apruebe el Consejo Directivo.

Artículo 136.

El Instituto deberá promover, entre otras prestaciones:

I. El otorgamiento de servicios recreativos y culturales;

II. El otorgamiento de servicios funerarios; y

III. El establecimiento de casa hogar para adultos mayores.

Estos servicios se establecerán para los afiliados, pensionados y sus beneficiarios, y deberán ser evaluados en cuanto a su pertinencia y costo de forma periódica, a efecto de que en ningún caso afecten negativamente a las finanzas del Instituto.

Los servicios se prestarán mediante el pago de la cuota de recuperación o tarifa respectiva que se apruebe por el Consejo Directivo.

Título Tercero - Del Régimen Voluntario

Capítulo Único

Artículo 137.

El afiliado que hubiere estado incorporado por lo menos cuatro años en el régimen de las entidades centralizadas y cause baja definitiva del servicio, sin haber sido pensionado ni pertenecer al régimen de las entidades centralizadas de esta Ley, podrá continuar contribuyendo voluntariamente al fondo de pensiones, para seguir generando el derecho a las pensiones por jubilación, por edad avanzada o por viudez y orfandad.

Artículo 138.

La incorporación al régimen voluntario se podrá realizar cuando el solicitante cumpla y acredite los siguientes requisitos:

I. Haber cotizado cuando menos cuatro años en el régimen obligatorio del Instituto;

II. Haber causado baja en el régimen obligatorio; y

III. Presentar solicitud ante el Instituto, dentro de los seis meses calendario posteriores a la baja o licencia.

Artículo 139.

La calidad de aportador voluntario se adquiere a través de la autorización otorgada por el Instituto para cotizar bajo ese régimen, una vez que se hayan satisfecho los requisitos legales y administrativos para tal fin, y se conservará mediante el pago de las aportaciones correspondientes, en la forma y modalidades establecidas en esta Ley.

La resolución donde se autorice la incorporación al régimen voluntario especificará el monto de la aportación asignada y la fecha de inicio del entero al Instituto.

El Instituto podrá ordenar, en cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder el beneficio correspondiente.

La resolución que niegue la incorporación al régimen voluntario cuando no se reúnan los requisitos que para tal efecto establece esta Ley, se dictará fundando y motivando la causa que origine tal negativa.

Artículo 140.

El Instituto proporcionará a los aportadores voluntarios, en su caso, las prestaciones a que se refiere el artículo 137 este ordenamiento, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, debiendo acompañar a la solicitud respectiva los documentos que en cada caso se señalen.

Dada la imposibilidad de realizar descuentos por nómina, el pago de sus aportaciones se efectuará directamente ante el Instituto o de la forma que la institución determine, en tiempo y forma, bajo los mecanismos que apruebe la Consejo Directivo. La falta de pago, de conformidad a lo anterior, dará lugar a la baja del aportante.

Artículo 141.

Quedan excluidos de incorporarse al régimen voluntario aquellas personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

I. Que hubieren tenido antecedente de mora que sea imputable al solicitante o negativa de pago con relación a los créditos concedidos por el Instituto;

II. Que no hubieren presentado su solicitud de incorporación dentro del plazo de seis meses calendario, contado a partir de la fecha de su baja en el servicio activo o de la licencia temporal sin goce de sueldo otorgada por la entidad pública patronal;

III. Que se encuentren cotizando simultáneamente en el régimen de las entidades centralizadas;

IV. Que no reúnan la antigüedad de cotización a que refiere el artículo 138 fracción I de esta Ley; y

V. Que hubiere cometido delito contra el Instituto o la entidad pública patronal, cuando exista sentencia ejecutoriada.

Artículo 142.

Las aportaciones bajo este régimen estarán sujetas a las siguientes reglas:

I. El afiliado deberá cubrir mensualmente su aportación personal y la correspondiente a la entidad pública patronal en que prestaba sus servicios, en tiempo y forma, con las salvedades del artículo 144 y conforme al artículo 39 de esta Ley, con exclusión de las aportaciones de fondo de vivienda; siendo aplicable, en su caso, lo dispuesto en este ordenamiento con relación a recargos y actualizaciones por falta de pago oportuno, siempre y cuando no hubiere causado baja por falta de pago, conforme al numeral 145 fracción II de este ordenamiento; y

II. Las aportaciones se calcularán exclusivamente sobre el sueldo tabular que el afiliado venía cotizando al momento de su baja o licencia en el servicio.

Para los efectos de esta Ley, se tomará como tiempo de cotización el que se hubiese cotizado voluntariamente conforme al presente artículo, siempre que no hubiere retiro de aportaciones previas ni posteriores al alta en el régimen voluntario.

Artículo 143.

El sueldo base de la cotización para las aportaciones voluntarias se actualizará conforme a los incrementos del salario mínimo general de la zona metropolitana de Guadalajara, sin tomar en cuenta la categoría o puesto que hubiere desempeñado el aportante. La tasa de aportación se sujetará a los incrementos establecidos en el artículo 39 de esta Ley.

Artículo 144.

Las actualizaciones no podrán ser retroactivas, dado que los pagos deberán haberse realizado en tiempo y forma, con la salvedad del plazo de seis meses calendario a que se refiere el artículo 138 fracción III y la prórroga de dos meses mencionada en el numeral 145 de este ordenamiento.

Dado el carácter voluntario de las aportaciones, las actualizaciones tanto de la base como de la tasa se efectuarán de oficio por el Instituto.

Artículo 145.

La incorporación al régimen voluntario se pierde:

I. Por renuncia expresa firmada por el aportador;

II. Por dejar de pagar las aportaciones correspondientes durante seis meses consecutivos o más;

III. Por ser dado de alta el afiliado nuevamente en el régimen de las entidades centralizadas;

IV. Por fallecimiento; y

V. Por haberse pensionado.

Artículo 146.

En caso de que el aportador voluntario solicite la devolución de su fondo de aportaciones sólo se le reintegrará el porcentaje de aportaciones correspondiente al trabajador a que alude el artículo 39 de esta Ley. Por consiguiente, quedan en beneficio del fondo solidario las cotizaciones en el porcentaje correspondiente a la parte patronal.

Si el aportador voluntario tuviere adeudos pendientes con el Instituto, se le restará la parte suficiente para cubrirlos, pudiendo aplicarse íntegramente su fondo de aportaciones al pago de sus obligaciones.

En caso de fallecimiento del aportador voluntario sin que hubiere adquirido el derecho a pensión, sus beneficiarios, en los términos de esta Ley, podrán solicitar la devolución de su fondo de aportaciones; excepción hecha de la parte proporcional de cuota patronal que quedará en el patrimonio del Instituto como fondo solidario.

Si al fallecer el aportador voluntario hubiere reunido los requisitos para acceder a una pensión, sin haberla solicitado y obtenido; los beneficiarios recibirán la prestación establecida en el artículo 97 de esta Ley.

Cuando el aportador voluntario haya accedido a una pensión no podrá solicitarse la devolución de fondos.

Artículo 147.

La persona que haya hecho uso de su derecho solicitando y obteniendo la devolución del fondo, perderá toda su antigüedad de cotización y no podrá reintegrar el fondo al Instituto.

Una vez desafectados los recursos del fondo de pensiones no podrán ingresar nuevamente a éste, en consecuencia, es irrecuperable la antigüedad perdida por el aportador voluntario al solicitar y obtener la devolución de su fondo.

Título Cuarto - Del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco

Capítulo I - Del Objeto y Atribuciones

Artículo 148.

El Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco es un organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado, con autonomía técnica y operativa, personalidad jurídica y patrimonio propio, con las atribuciones de servicio y de autoridad que esta Ley le concede para el cumplimiento de los fines de la seguridad social que le son confiados.

Artículo 149.

Son atribuciones y funciones del Instituto las siguientes:

I. Administrar y otorgar las prestaciones y servicios derivados de cada uno de los ramos y sistemas establecidos en esta Ley;

II. Realizar las actividades de servicio y de autoridad tendientes a cumplir y hacer cumplir la Ley de Pensiones del Estado;

III. Verificar y requerir el cumplimiento de las obligaciones de las entidades públicas patronales y de los afiliados, dictando medidas correctivas, determinando los créditos y requiriendo su pago. Para tal efecto podrá ordenar las visitas de verificación establecidas en esta Ley;

IV. Requerir a la Secretaría de la Hacienda Pública la afectación, retención y entero de cuotas omitidas con cargo a subsidios, aportaciones, participaciones y demás recursos de la hacienda federal, estatal o municipal;

V. Realizar la determinación presuntiva de las cotizaciones omitidas en los casos en que esta Ley lo permita;

VI. Requerir a las entidades públicas patronales toda clase de informes, datos y documentos relacionados directamente con el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece;

VII. Allegarse de las pruebas necesarias y presentar denuncias por los delitos cometidos contra el Instituto y quien resulte responsable de los actos que se imputen;

VIII. Orientar a las entidades públicas patronales para el cumplimiento de sus obligaciones con el Instituto;

IX. Recibir y administrar las aportaciones que enteren las entidades públicas patronales, afiliados del régimen obligatorio y los aportadores voluntarios, y requerirlos judicial o extrajudicialmente por la falta de pago de cantidades omitidas;

X. Invertir sus fondos y reservas tomando en cuenta los acuerdos emitidos por el Consejo Directivo, conforme a los lineamientos establecidos en la presente Ley;

XI. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros que conformen su patrimonio, con sujeción a las disposiciones legales aplicables;

XII. Celebrar convenios, contratos y acuerdos con los sectores público, privado y social, que sean necesarios para la consecución de su objeto;

XIII. Establecer y organizar la estructura administrativa necesaria para su funcionamiento;

XIV. Participar en la elaboración de los reglamentos que normen las prestaciones establecidas en la Ley, así como proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado las propuestas de reformas y adecuaciones legales necesarias para el buen funcionamiento institucional; y

XV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las anteriores y las que se establezcan en esta Ley.

Las atribuciones y funciones del Instituto a las que se refiere este artículo residen esencial y originariamente en el Consejo Directivo, pero podrán ser delegadas o ejercidas en forma individual o conjunta a los integrantes del Consejo Directivo, previo acuerdo de éste y conforme a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento Interior del Instituto.

Capítulo II - De los Órganos de Gobierno

Artículo 150.

El Instituto contará con los siguientes órganos de gobierno:

I. El Consejo Directivo; y

II. Dirección General.

Artículo 151.

El Consejo Directivo se integrará con los siguientes miembros propietarios con voz y voto:

I. Dos representantes del Gobierno del Estado, designados por el Titular del Poder Ejecutivo, ambos con voz y voto. Uno de estos dos consejeros fungirá como Presidente del Consejo, en ausencia de uno de ellos, las sesiones serán presididas por el otro. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. El Presidente tendrá la más amplia representación legal del Consejo Directivo, en todo tipo de litigios y controversias, ante autoridades judiciales y administrativas, civiles, mercantiles, penales y laborales, con las facultades de un apoderado general judicial para pleitos y cobranzas, quien podrá delegar mediante poder especial o al designar patronos o delegados en juicio o procedimiento, incluido el de amparo y los seguidos ante las Comisiones de Derechos Humanos en trabajadores o servidores públicos del Instituto. El Presidente deberá dar cuenta al Consejo Directivo de su actuación;

II. Un representante del municipio de Guadalajara, que será designado por el Presidente Municipal;

III. Un representante de los servidores públicos de la Federación de Sindicatos de Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados (FSESEJ), que será el Secretario General;

IV. Un representante de los servidores públicos de la Sección 47 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, que será el Secretario General; y

V. El Director General.

Por cada consejero propietario se designará un suplente por parte de quien los designó, en caso de los sindicatos los nombrará el Secretario General. Los suplentes sólo ejercerán su derecho a voz y voto cuando no asistan sus titulares. Las designaciones se realizarán por tiempo indeterminado, siendo vigentes, en tanto no sean revocadas las mismas. La remoción de los consejeros propietarios y suplentes deberá ser realizada por las entidades representadas, por escrito, conforme se establezca en el reglamento orgánico o interno de sesiones del Consejo. El Consejo Directivo emitirá su reglamento interno de sesiones, debiendo contar con un Secretario de Actas que será designado por el Consejo Directivo a propuesta del Director General.

El Secretario de Actas del Consejo Directivo interviene en las sesiones del órgano de gobierno, con voz informativa y consultiva, en los términos establecidos en el reglamento interno, sin que pueda participar en los debates y votaciones que se presentan.

El cargo como miembro del Consejo Directivo será honorífico y, por tanto, no remunerado.

Artículo 152.

El Consejo Directivo sesionará de manera ordinaria por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a juicio del Presidente, del Director General o de por lo menos tres de los consejeros.

Las sesiones ordinarias deberán ser convocadas con una anticipación de tres días hábiles a la fecha de su celebración; las extraordinarias se convocarán con 24 horas de anticipación.

El Consejo Directivo sesiona válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes.

El Consejo Directivo sesionará en Pleno y sus decisiones se tomarán buscando la unanimidad; y en caso de no lograrse, se tomarán por mayoría simple de votos de los presentes.

Artículo 153.

El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en este ordenamiento, en las materias de su competencia;

II. Aprobar la estructura orgánica básica del Instituto, mediante la expedición del Reglamento Interno del Instituto;

III. Autorizar, expedir y modificar el Manual General de Organización del Instituto;

IV. Aprobar los planes y programas del Instituto, en relación con las prestaciones, servicios y operaciones que la presente Ley establece;

V. Establecer y aprobar los criterios, políticas y lineamientos sobre las inversiones de los fondos de aportaciones, de las reservas patrimoniales y demás recursos del Instituto, con sujeción a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

VI. Vigilar y promover el equilibrio financiero de todos los ramos de aseguramiento comprendidos en esta Ley;

VII. Administrar los bienes y negocios del Instituto, con plenas facultades de gestión, representación, administración y dominio;

VIII. Decidir sobre la adquisición, enajenación y destino del patrimonio establecido en los artículos 155 y 156, y los demás relativos y aplicables de esta Ley;

IX. Otorgar, denegar, suspender, revocar y dar por terminadas las pensiones que establece esta Ley, en los términos y condiciones autorizados por el propio ordenamiento;

X. Analizar, estudiar, discutir y, en su caso, aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, así como la plantilla de personal del Instituto;

XI. Examinar, discutir y aprobar, en su caso, los estados financieros del Instituto presentados al Consejo Directivo por el Director General, debiendo contratar los servicios de auditores externos que dictaminen la información financiera;

XII. Ordenar la realización de estudios actuariales sobre la situación patrimonial y financiera del Instituto con la periodicidad que el propio Consejo Directivo estime pertinente;

XIII. Conferir poderes especiales para actos de administración y judiciales, así como revocarlos, pudiendo otorgar poderes especiales para actos de dominio al Director General y al Presidente para su ejercicio conjunto;

XIV. Aprobar las bases para la incorporación voluntaria de entidades públicas patronales al régimen obligatorio de esta Ley;

XV. Emitir las bases para la incorporación al régimen voluntario de los afiliados que hubieren causado baja definitiva en el régimen obligatorio;

XVI. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado los proyectos de iniciativa de reformas a la presente Ley y de los Reglamentos de ésta que hayan sido o deban ser expedidos por aquél;

XVII. Autorizar al Presidente y al Director General para que suscriban los contratos, convenios, acuerdos y demás actos jurídicos necesarios para la operación del Instituto, cuando afecten sustancialmente al patrimonio del Instituto;

XVIII. Ordenar se efectúen los requerimientos y reclamaciones a las entidades públicas patronales, cuando se detecten omisiones, errores, defectos o cualquier irregularidad en el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley; y

XIX. Las demás que le confieran las leyes y sus reglamentos, así como las que resulten inherentes a sus atribuciones.

Artículo 154.

El Director General será designado por el Gobernador del Estado y tendrá las atribuciones, obligaciones y funciones siguientes:

I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en este ordenamiento, dentro del ámbito de su competencia;

II. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;

III. Emitir y suscribir los actos que esta Ley prevé en materia de visitas de verificación, requerimientos de información, así como la determinación presuntiva de aportaciones omitidas, recargos y actualizaciones;

IV. Autorizar los manuales especiales de procedimientos, de organización y de servicios que sean necesarios para la adecuada operación del Instituto;

V. Presentar ante el Consejo Directivo los presupuestos de ingresos y egresos del Instituto, para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación; y en general, todos los actos, asuntos, convenios y contratos cuya materia directa sea competencia de dicho Consejo Directivo;

VI. Presentar al Consejo Directivo, para su aprobación, los estados financieros anuales del Instituto, a más tardar en el mes de febrero del siguiente ejercicio;

VII. Informar al Consejo Directivo el estado que guarda la administración del Instituto, en el informe general de actividades que se presentará anualmente, dentro del primer bimestre del siguiente ejercicio;

VIII. Proveer lo necesario para el eficaz otorgamiento de los servicios a cargo del Instituto;

IX. Administrar, dirigir y coordinar todas las prestaciones previstas por este ordenamiento, con el apoyo operativo necesario del cuerpo de directivos y demás personal del Instituto;

X. Designar y suscribir los nombramientos de los funcionarios y empleados del Instituto, y delegar en ellos las funciones que correspondan según el área de competencia definida en el Reglamento Interior del Instituto;

XI. Tener la más amplia representación legal del Instituto, en todo tipo de litigios y controversias, ante autoridades judiciales y administrativas, civiles, mercantiles, penales y laborales, con las facultades de un apoderado general judicial para pleitos y cobranzas, y actos de administración, quien podrá delegar mediante poder especial o al designar patronos o delegados en juicio o procedimiento, incluido el de amparo y los seguidos ante las Comisiones de Derechos Humanos, a favor de trabajadores o servidores públicos del Instituto;

XII. Autorizar con su firma aquellos actos y prestaciones que así sean requeridos por este ordenamiento y los reglamentos que de éste se deriven y delegar facultades conforme se determine en el Reglamento Interior del Instituto;

XIII. Certificar los documentos que obren en poder del Instituto y delegar dicha facultad en los directores de área;

XIV. Fijar la política laboral del Instituto, proponer al Consejo Directivo los incrementos salariales generales del personal y dictar las medidas disciplinarias respecto de los empleados del Instituto;

XV. Administrar los bienes muebles e inmuebles y, en general, los derechos y bienes que integren el patrimonio institucional, procurando siempre su conservación e incremento;

XVI. Celebrar los contratos, convenios y demás actos necesarios para la operación del Instituto, siendo indispensable la autorización del Consejo Directivo cuando se trate de actos y contratos de adquisición y enajenación sobre bienes inmuebles constituidos e inventariados como reservas patrimoniales del Instituto;

XVII. Otorgar y suscribir títulos de crédito a nombre y en representación del Instituto, con sujeción, en su caso, a la Ley de Deuda Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios y a las demás normas jurídicas que resulten aplicables;

XVIII. Presentar mensualmente al Consejo Directivo un informe de la situación financiera que guarda el Instituto;

XIX. Presentar para su aprobación al Consejo Directivo las políticas de operación del Instituto;

XX. Informar al Consejo Directivo los nombramientos de los funcionarios de primer y segundo nivel;

XXI. Proporcionar la documentación e informes que le requiera el Consejo Directivo para el cumplimiento de su responsabilidad;

XXII. Proporcionar los estados financieros, estudios actuariales, económicos y demás información financiera en cualquier tiempo que lo solicite el Consejo Directivo; y

XXIII. Las demás que le concedan las leyes o sean inherentes al ejercicio de las mismas.

Capítulo III - Del Patrimonio

Artículo 155.

Son recursos patrimoniales del Instituto:

I. Los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones que adquiera por cualquier título legal;

II. El efectivo, cuentas, inversiones y demás recursos financieros;

III. Las aportaciones obligatorias y voluntarias, por cualquier concepto, que deban realizarse conforme a la presente Ley, incluyendo los recargos y actualizaciones respectivas;

IV. Los créditos e intereses a favor del Instituto;

V. Los intereses, rentas, plusvalías, rendimientos, frutos y demás utilidades que se obtengan de la administración de sus recursos;

VI. Las acciones o partes sociales que adquiera el Instituto, así como otros títulos civiles, mercantiles y demás instrumentos financieros que emita en los términos de la legislación aplicable;

VII. Las participaciones en fideicomisos y su titularidad de derechos;

VIII. El importe de las pensiones, devoluciones, aportaciones y demás obligaciones que caduquen o prescriban en favor del Instituto, y aquellas cantidades que conforme a la presente Ley deban aplicarse a la reserva patrimonial; y

IX. Cualesquiera otros bienes, derechos e ingresos que señalen las leyes o reglamentos.

Artículo 156.

El patrimonio inmobiliario del Instituto será de dos tipos:

I. El patrimonio inmobiliario de uso institucional que el Instituto destine para fines administrativos, así como al servicio de afiliados y pensionados, el cual no podrá ser enajenado sino con autorización previa del Congreso del Estado; y

II. El patrimonio inmobiliario general que el Instituto adquiera con fines de reserva e inversión, para aprovechar, en beneficio del Instituto, el crecimiento en la plusvalía, el usufructo o los beneficios generados por los mismos y que sólo requerirá para su enajenación, autorización previa del Consejo Directivo en Pleno, por mayoría de cuando menos cinco votos, así como de avalúo de cuando menos dos peritos legalmente certificados y autorizados, sin que en ningún caso, el precio que se fije sea menor al valor comercial del bien al momento de su enajenación, sin que se demerite el servicio ni las garantías otorgadas a los afiliados y pensionados, presentes o futuros.

La enajenación podrá hacerse de contado o a plazo, siempre y cuando exista garantía hipotecaria en el caso de afiliados; y con garantía hipotecaria y reserva de dominio cuando se trate de venta a terceros.

El Instituto podrá celebrar con entidades públicas o privadas, de acreditada solvencia, convenios de coordinación, de concertación, asociación y otros similares que tengan como finalidad la promoción inmobiliaria y el desarrollo productivo del Estado, sujetándose en todo caso a la legislación civil y administrativa aplicable y a las políticas, bases y lineamientos que apruebe el Consejo Directivo. Dichos convenios deberán ser aprobados por el Consejo Directivo y fijarán las aportaciones en especie, información, asesoría o efectivo que realizará cada parte y la forma de distribuir los beneficios, cuando se realicen a título de inversión. Así mismo, podrá celebrar convenios y contratos que tengan como finalidad la urbanización de predios destinados a inversiones inmobiliarias para su venta a afiliados o al mercado abierto con objetivos de vivienda, previa autorización del Consejo Directivo.

El destino de los recursos provenientes de la enajenación deberá ser conforme a los fines de seguridad social del Instituto, integrándose a su patrimonio.

Queda prohibido realizar donaciones, comodatos o cualquier tipo de cesión gratuita sobre los inmuebles propiedad del Instituto.

Artículo 157.

El Instituto es de acreditada solvencia, por lo que no estará obligada a constituir depósitos ni fianzas legales, y su patrimonio gozará de las mismas franquicias, prerrogativas, privilegios y exenciones de contribuciones federales, estatales y municipales, que las leyes conceden a los bienes y fondos del Gobierno del Estado.

Capítulo IV - De las Reservas e Inversiones

Artículo 158.

Los recursos del Instituto se invertirán en la forma y condiciones que establezca el Consejo Directivo, asignando a cada prestación el porcentaje que corresponda, de acuerdo con los programas y planes que éste apruebe.

Se adoptará el sistema financiero de presupuesto anual en los préstamos a corto plazo, para la adquisición de bienes de consumo duradero, hipotecarios, arrendamientos, servicios médicos a pensionados, prestaciones sociales y culturales.

Con la finalidad de incrementar el rendimiento de las reservas, se podrán efectuar inversiones reales y financieras, nacionales e internacionales, incluyéndose las relativas a desarrollos inmobiliarios, prestación de servicios, bienes o artículos de consumo, comúnmente denominados "commodities", y futuros sobre los mismos, la adquisición y operación de títulos y otras similares, incluida la constitución de fideicomisos, que ofrezcan condiciones de seguridad y rentabilidad, conforme al reglamento de "Políticas de Inversión en Mercados Financieros" aprobadas por el Consejo Directivo y las autorizaciones que se concedan, en cada caso, para inversiones reales.

El Instituto podrá realizar toda forma de inversión, aisladamente o en asociación, que esté permitida por las leyes, previo el cumplimiento de los requisitos que las mismas establezcan, cuidando siempre de la seguridad y rentabilidad de las inversiones, en beneficio del patrimonio institucional. Toda asociación deberá someterse a la aprobación del Consejo Directivo en Pleno y deberá ser aprobada por mayoría de cuando menos cinco votos.

El Instituto no podrá celebrar ningún tipo de acto jurídico, acción, negocio u operación directa o indirecta con empresas e instituciones financieras en las cuales, durante los seis años anteriores, participara como dueño o accionista algún miembro activo del Consejo Directivo.

Artículo 159.

El Instituto invertirá sus recursos y reservas financieras en las formas y a través de los mecanismos permitidos por las leyes aplicables a la naturaleza del acto. Al realizar las inversiones deberá procurarse la disponibilidad de recursos en función de la liquidez requerida para hacer frente al pago de cada una de las prestaciones que esta Ley establece.

Artículo 160.

El Instituto, por conducto de la Dirección General, integrará y clasificará la información necesaria sobre los afiliados, pensionados, beneficiarios y, en general, todos los datos necesarios, a efecto de elaborar escalas de sueldos promedio, de duración de los servicios que esta Ley regula, tablas de mortalidad y morbilidad y las estadísticas que se requieran, todo ello con el fin de formular periódicamente los cálculos actuariales necesarios, tendientes a encauzar y mantener el equilibrio financiero del Instituto, para cumplir eficientemente con el otorgamiento de las prestaciones y servicios que conforme a esta Ley le corresponde administrar.

Título Quinto - De la Prescripción y la Caducidad

Capítulo Único

Artículo 161.

Las obligaciones de afiliados y pensionados derivadas de créditos de naturaleza civil o mercantil contraídos con el Instituto, prescribirán en los términos del derecho común que rija el acto.

Artículo 162.

Las acciones de los afiliados, pensionados y sus beneficiarios, para demandar el pago de prestaciones instantáneas, que no sean de tracto sucesivo, prescribirán en el término de cinco años, contados a partir de la fecha del hecho que dio origen a la obligación.

Artículo 163.

Una vez adquirido el derecho a recibir una pensión ésta es imprescriptible. Sin embargo, si los haberes derivados de la pensión no son solicitados, demandados, reclamados ni cobrados, caducarán en dos años a partir de la fecha en que debieron recibirse, incluyéndose en este rubro las gratificaciones anuales y los gastos funerarios.

El derecho a realizar reclamaciones por cálculo incorrecto de las pensiones es imprescriptible, sin embargo las diferencias no cubiertas en el pago de pensiones caídas caducarán en dos años, contados a partir de la fecha en que se recibe el primer pago de la pensión. El derecho a exigir el ajuste de la base de cotización es imprescriptible; sin embargo, caduca en dos años el derecho al entero de las diferencias por el pago de aportaciones no efectuadas, contado a partir de que se efectúa el primer descuento relativo al nombramiento o puesto de que se trata.

Artículo 164.

Todos los demás derechos y obligaciones previstos en esta Ley, que no tengan señalado un plazo especial para su prescripción, se extinguirán en un plazo general de tres años, contados a partir de la fecha en que legalmente los derechos pudieron ejercerse o las obligaciones exigirse.

Artículo 165.

Son imprescriptibles y por ende no caducan las facultades del Instituto para:

I. Ordenar descuentos en nómina por préstamos no cubiertos por los afiliados; y

II. Ordenar descuentos en nómina de pensionados por pensiones cobradas indebidamente y préstamos no cubiertos.

Si el adeudo ya hubiera sido cobrado al aval no procederá su retención posterior, tampoco procederá cuando haya sido dictaminado como incobrable y aplicado al fondo de garantía en los términos del artículo 127 de esta Ley.

Título Sexto - De las Responsabilidades Administrativas y Delitos

Capítulo I - De las Responsabilidades Administrativas

Artículo 166.

El incumplimiento de las obligaciones administrativas derivadas de esta Ley y sus reglamentos, a cargo de los consejeros, Director General y demás funcionarios y servidores públicos del Instituto, se sancionará de conformidad a las formas y términos previstos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, además de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Capítulo II - De los delitos

Artículo 167.

Los delitos en materia de seguridad social de los servidores públicos son los establecidos en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.

Artículo 168.

(Derogado).

Artículo 169.

(Derogado).

Artículo 170.

(Derogado).

Título Séptimo - Del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro

Capítulo Único

Artículo 171.

El Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro a favor de los servidores públicos del Estado de Jalisco es un instrumento básico de seguridad social complementario a las prestaciones que brinda el régimen del Instituto, a los trabajadores al servicio de la administración pública estatal y en sustitución del Sistema de Ahorro para el Retiro "SAR", en los casos de pensión por jubilación o edad avanzada, por invalidez permanente total o parcial, y por muerte.

Las bases y los procedimientos para la obtención de los beneficios del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, la individualización de cuentas, de las aportaciones voluntarias, de los comprobantes y estados de cuenta, de las inversiones del fondo fideicomitido e intereses, y de la designación de beneficiarios, se encuentran reguladas en el presente capítulo de manera general, y de manera específica en el Reglamento para la Operación del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

Artículo 172.

El Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco concentrará y controlará las cuentas individuales del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, por conducto del Instituto, de conformidad con lo siguiente:

I. El Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro será operado mediante un fideicomiso público con carácter irrevocable que tendrá como objeto generar un fondo de financiamiento para el retiro de los servidores públicos del Estado, conforme a lo siguiente;

II. La realización del fondo en fideicomiso del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro estará a cargo del Gobierno del Estado por conducto de su Poder Ejecutivo;

III. Podrán adherirse al Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro voluntariamente y respetando rigurosamente sus propias autonomías, los Poderes Judicial y Legislativo del Estado, así como todas las entidades públicas estatales y ayuntamientos que decidan hacerlo; todos los antes mencionados se constituirán en fideicomitentes, siendo designados como fideicomisarios los servidores públicos del Ejecutivo del Estado y los que se adhieran;

IV. El patrimonio fideicomitido se constituirá con las aportaciones de los fideicomitentes y, en su caso, de los que serán los fideicomisarios, así como por los rendimientos que produzca su inversión mediante los mecanismos que determine conforme a la ley, en su oportunidad el Comité Técnico del Fideicomiso, en los términos de la presente Ley, del reglamento y del contrato respectivo; y

V. La organización y administración del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro estarán a cargo del Comité Técnico del Fideicomiso, apegándose para tal efecto a las disposiciones aquí contenidas, y a su reglamento interno, en el cual se deberán otorgar al Comité las más amplias facultades para vigilar el buen desempeño de la fiduciaria, inclusive para proponer al Ejecutivo la revocación de la misma y nombrar otra en caso de que dicha institución incurra en reiteradas omisiones o incumplimientos a lo establecido en el respectivo contrato, así como cuando se presenten condiciones desfavorables para los rendimientos del fideicomiso.

Artículo 173.

Las aportaciones del Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro serán por el importe equivalente al 2% de las mismas percepciones salariales que constituyen la base de cotización, y serán entregadas a la institución fiduciaria para su abono en las cuentas individuales correspondientes en forma quincenal, con cargo al Gobierno del Estado o de los entidades públicas que se adhieran al mismo.

Además de la aportación señalada en el párrafo anterior, los afiliados tendrán el derecho de efectuar, con sujeción a las disposiciones reglamentarias y administrativas respectivas, aportaciones adicionales voluntarias o complementarias, con el objeto de incrementar los beneficios que, en su momento, se deriven de este sistema de ahorro.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, contenida en el Decreto Número 12697 del 22 de diciembre de 1986 del Congreso del Estado y todas sus reformas y adiciones.

TERCERO. Quedan vigentes los reglamentos y acuerdos administrativos emitidos por el Consejo Directivo de la antes denominada Dirección de Pensiones del Estado, hoy Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, en todo lo que no se oponga a la presente Ley y en tanto se expidan las nuevas disposiciones que los sustituyan.

CUARTO. La presente Ley no surte efectos retroactivos en perjuicio de los afiliados y pensionados que hubiesen sido incorporados e iniciado sus cotizaciones durante la anterior Ley de Pensiones del Estado de Jalisco. Las pensiones ya otorgadas se seguirán proporcionando con la misma regularidad, así como los servicios médicos a ellas inherentes.

Por lo tanto, no serán aplicables a los afiliados actuales, los requerimientos adicionales previstos en la presente ley, respecto de la que se abroga, para la obtención de las pensiones.

Sin embargo, serán de inmediata aplicación a los afiliados actuales las disposiciones previstas en los artículos 39 y 66 de esta Ley.

Para los efectos del presente artículo se considerarán como afiliados actuales y futuros los siguientes:

I. Afiliados actuales:

a) Los afiliados que al momento de inicio de vigencia de la Ley se encuentren cotizando al régimen de pensiones; y

b) Los que hubieren cotizado con anterioridad al Instituto y no hubieren solicitado devolución de sus fondos de aportación.

II. Afiliados futuros:

a) Los afiliados que se incorporen con posterioridad al inicio de vigencia de esta Ley; y

b) Los que hubieren cotizado con anterioridad al inicio de vigencia de esta Ley y hubieren retirado su fondo de aportaciones.

Las nuevas prestaciones que se contemplan en la presente Ley, sólo se otorgarán a partir de la vigencia de ésta a los afiliados y pensionados.

Todas las pensiones y prestaciones que se hayan otorgado bajo la vigencia del régimen de la Ley que se abroga seguirán rigiéndose por el mismo, bajo las mismas condiciones por él establecidas.

En el caso de todo tipo de préstamos, los afiliados actuales y futuros gozarán de los mismos beneficios para su otorgamiento; y deberán cumplir con los mismos requisitos.

QUINTO. Los Poderes Públicos, municipios y organismos incorporados al Instituto deberán prever en sus presupuestos los recursos necesarios para el incremento de cuotas establecido en la presente Ley.

SEXTO. En el caso de servidores públicos del régimen de las entidades centralizadas de esta Ley que hubieren laborado en fecha anterior a 1954 se tomarán como años cotizados aquellos en que hubieran prestado sus servicios antes de la entrada en vigor del Decreto 4486 del H. Congreso del Estado.

SÉPTIMO. El Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro seguirá regido conforme a su propio Reglamento.

OCTAVO. En todos los procesos, procedimientos, juicios, sucesiones, legados, convenios, contratos, hipotecas, fianzas, acuerdos y cualquier otro instrumento jurídico suscrito, iniciado o del que forme parte la Dirección de Pensiones del Estado a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se deberá entender que se refiere al organismo público descentralizado denominado Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.

NOVENO. En las demás disposiciones legales y reglamentarias en las que se haga referencia a la Dirección de Pensiones del Estado se entenderá que se refiere al organismo público descentralizado denominado Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.

DÉCIMO. Todos los recursos materiales, financieros y humanos de la actual Dirección de Pensiones del Estado pasarán a formar parte del organismo público denominado Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.

DÉCIMO PRIMERO. Para los efectos del artículo anterior deberán respetarse los derechos laborales de los servidores públicos de base.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 12 de noviembre de 2009

Diputado Presidente

Carlos Rodríguez Burgara

(rúbrica)

Diputada Secretaria

Norma Angélica Aguirre Varela

(rúbrica)

Diputado Secretario

Alfredo Zárate Mendoza

(rúbrica)

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 18 dieciocho días del mes de noviembre de 2009 dos mil nueve.

El Gobernador Constitucional del Estado

Emilio González Márquez

(rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

Lic. Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez

(rúbrica)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24447/LX/13

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los delitos cometidos antes de la entrada en vigor del presente decreto, en los términos de los artículos 167, 168, 169 y 170 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, se perseguirán, juzgarán y resolverán conforme a lo dispuesto por dichos artículos hasta antes del inicio de la vigencia de este decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27259/LXII

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 24447/LX/13.- Se reforman los artículos 10 y 167 y se derogan los artículos 168, 169 y 170 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.- Jul. 27 de 2013. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 27259/LXII/19.- Se reforman los artículos 5 primer párrafo, 10 último párrafo y 149, fracción IV de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco; Se reforma la fracción I del artículo 9 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios Se reforman los incisos a.2, a.4, a.5, a.6, b.1 de la fracción IV, numeral 1, del artículo 37 de la Ley de Ciencia, Desarrollo Tecnológico e Innovación del Estado de Jalisco; Se reforman los artículos 2, 9, 9 Bis, 16, 18, 28 y 40; se derogan las fracciones VII del Apartado A y VI del Apartado B del artículo 18, de la Ley de Proyectos de Inversión y Prestación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios; y Se reforma la fracción III del artículo 16 de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Jalisco.- May. 11 de 2019 sec. II

DECRETO NÚMERO 27301/LXII/19.- Se reforman los artículos 10 y 149 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco; se reforman los artículos 2, 15, 18, 20, 21, 22 y 24 de la Ley de Incompatibilidades para los Servidores Públicos, reglamentaria del artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; se reforman los artículos 34 y 52 de la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco; se reforma el artículo 158 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; y se reforman los artículos 47 y 108 de la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco.- Ago.10 de 2019 sec III.

LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACIÓN: 12 DE NOVIEMBRE DE 2009.

PUBLICACIÓN: 19 DE NOVIEMBRE DE 2009. SECCIÓN IV.

VIGENCIA: 20 DE NOVIEMBRE DE 2009.


Otras leyes mencionadas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en el artículo 5
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en los artículos 5, 29, 81 y 101
Código Fiscal del Estado de Jalisco en el artículo 11
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco en el artículo 60
Ley Federal del Trabajo en los artículos 77 y 79
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco en el artículo 167

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lipej-2009.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO