LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco
Publicación 2012 (hace 12 años)


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente:

DECRETO

NÚMERO 23965/LIX/12.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE ABROGA LA LEY PARA EL FOMENTO ECONÓMICO DEL ESTADO DE JALISCO, SE EXPIDE LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES DEL ESTADO DE JALISCO, SE ADICIONA UNA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 108 Y AGREGA UN 108-BIS A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN Y MODIFICA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 48 Y MODIFICA EL ARTÍCULO 101 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo primero.

Se abroga la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco.

Artículo segundo.

Se expide la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO DE JALISCO

Título Primero - De las Actividades del Desarrollo Económico

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 1.

Esta ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el estado de Jalisco. Tiene como objetivos principales fomentar el desarrollo económico, la productividad, la cooperación y mejorar la competitividad en el estado de Jalisco, procurando la generación de condiciones favorables para el desarrollo sustentable y equitativo de todas las regiones y sectores económicos en la entidad, con el fin de, aumentar el Ingreso de sus habitantes y mejorar su calidad de vida.

Artículo 2.

La aplicación de esta ley le corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado, al Consejo Estatal de Promoción Económica, al Consejo Estatal para la Competitividad de Jalisco, al Instituto de Información Estadística y Geográfica del Estado de Jalisco y a las demás entidades públicas estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia y según sus atribuciones de ley.

Artículo 3.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Actividad económica: es la acción o proceso que genera un bien, producto o servicio, tanto con fines lucrativos como no lucrativos, la cual ha sido clasificada de acuerdo con el sistema vigente establecido al efecto por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

II. Agenda única de competitividad: acuerdo único con vigencia temporal, que establece el conjunto de proyectos y acciones de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los organismos de los sectores social y privado de Jalisco, con el fin de mejorar en forma constante, consistente y sustentable la competitividad en la entidad;

III. Apoyo: incentivos económicos, fiscales, de servicios e infraestructura que el Gobierno del Estado otorga a los emprendedores, empresarios y empresas para la ejecución de proyectos productivos, que habrán de realizarse a mediano y largo plazo, previo cumplimiento de la normatividad establecida al efecto;

IV. Cadena productiva: conjunto de agentes y actividades económicas que intervienen en un proceso productivo, desde la provisión de insumos y materias primas, hasta su transformación y producción de bienes intermedios y finales, así como su comercialización en los mercados internos y externos;

V. Competitividad: capacidad territorial, sectorial y de empresa, que como entidad federativa se tiene para mantener sistemáticamente ventajas competitivas, con respecto a otras entidades o regiones en competencia, que le permitan a los ciudadanos alcanzar, sostener y mejorar su nivel de vida, así como la capacidad de crear y retener inversiones y talento;

VI. Consejo: el Consejo Estatal de Promoción Económica de Jalisco;

VII. Consejo de competitividad: el Consejo Estatal para la Competitividad de Jalisco;

VIII. Desarrollo económico: es la creación de riqueza económica para todos los ciudadanos dentro de los diversos estratos de la sociedad, a fin de que puedan tener acceso a un potencial crecimiento en su calidad de vida;

IX. Estado de emergencia económica: es la declaratoria emitida por el Titular del Ejecutivo Estatal de manera directa, a propuesta del Secretario de Desarrollo Económico y por recomendación de la Junta de Gobierno del Consejo, en los términos de la presente ley y su reglamento, y la cual podrá existir en caso de riesgo inminente de la caída de la producción estatal y del empleo;

X. Integración productiva: es la reorganización de las relaciones de intercambio y cooperación en una cadena productiva o sector, que mejore la calidad y cantidad de estas interacciones, aumente el valor agregado, fortalezca su modo de producción y lleve a una mayor especialización tanto de las empresas y organizaciones vinculadas, como de la cadena o sector en su conjunto;

XI. Libertad económica: derecho fundamental de todos los individuos para controlar su trabajo y propiedades, para producir, consumir e invertir en la forma en que ellos mismos decidan, siempre y cuando no violen la libertad y derechos de terceros, cuya tutela le corresponde a las entidades públicas del Estado facultadas para ello;

XII. Procesos productivos: secuencia de actividades requeridas para la elaboración de un producto, de un bien o un servicio;

XIII. Productividad: relación entre la producción obtenida por un sistema productivo y los recursos utilizados para obtener dicha producción, en el menor tiempo posible;

XIV. Promoción: incentivos de capacitación y difusión que el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Económico y las demás instancias públicas facultadas, otorga a los proyectos productivos, con aplicación a corto plazo, para el desarrollo de su crecimiento en forma sostenible y autosustentable;

XV. Proyectos productivos: conjunto de actividades coordinadas y planificadas en torno a un objetivo específico, para la generación de rentabilidad económica ante un capital de inversión dado;

XVI. Reglamento: el Reglamento de la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco;

XVII. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado de Jalisco; y

XVIII. Instituto de información: Instituto de Información Estadística y Geográfica del Estado de Jalisco.

Artículo 4.

Son autoridades en los términos de esta ley, las siguientes:

I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco;

II. La Secretaría;

III. El Consejo;

IV. El Consejo de Competitividad;

V. El Instituto de Información;

VI. Las dependencias y organismos competentes y vinculantes de la administración pública estatal y municipal; y

VII. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

Artículo 5.

El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría y su Consejo, otorgará los apoyos y promociones a las personas físicas o jurídicas establecidas o por establecerse, que considere relevantes para el desarrollo de la actividad económica del Estado y el crecimiento de sus regiones.

Artículo 6.

La presente ley tiene como objetivos específicos:

I. Impulsar el desarrollo económico de la entidad;

II. Fomentar el crecimiento ordenado y descentralizado de la entidad, sus sectores y regiones, procurando el arraigo de los jaliscienses en sus lugares de origen, la reactivación de las zonas económicas más deprimidas y marginadas y el impulso de sectores estratégicos que coadyuven en la aceleración del desarrollo, en la productividad y en la competitividad del Estado;

III. Promover el desarrollo del capital humano, coadyuvando a la mejora de la calidad de la educación pública y privada, y fomentando la capacitación y el adiestramiento en el trabajo;

IV. Fortalecer la innovación, investigación científica aplicada, el desarrollo y la transferencia del conocimiento y las tecnologías, sobre todo de aquellos sectores que más propicien el crecimiento económico, observando para tal efecto lo dispuesto en la ley estatal en materia de ciencia, desarrollo tecnológico e innovación;

V. Fomentar la cultura del crecimiento económico y la implementación de los procesos productivos en equilibrio irrestricto con el medio ambiente;

VI. Apoyar la asociación tecnológica y la colaboración entre empresas, centros universitarios y de innovación tecnológica, particularmente en áreas estratégicas del desarrollo de la entidad;

VII. Pugnar por el fortalecimiento de la infraestructura logística, comercial, industrial y de servicios existente en la entidad, de manera ordenada y prioritaria, sobre todo de aquella que por su naturaleza resulte improrrogable;

VIII. Integrar los bancos de datos necesarios para la generación de información oportuna, veraz y eficaz para la planeación y desarrollo económico del Estado;

IX. Elaborar y consensuar programas estratégicos que impulsen el comercio exterior y la promoción de la oferta exportable, que fortalezcan la construcción de cadenas productivas, polos de desarrollo, el desarrollo de proveedores y la captación de divisas;

X. Impulsar la participación empresarial, social, sectorial y territorial en la definición del rumbo económico del Estado;

XI. Inducir, mediante planes y programas específicos para cada región y sector económico, la integración y formación de redes productivas de valor y el cooperativismo en la entidad;

XII. Alentar la preferencia del sector público y privado, por las empresas jaliscienses, en la asignación de obra y adquisición de bienes y servicios;

XIII. Fomentar la generación de empleos y su conservación, la construcción de una cultura emprendedora, de cooperación y del autoempleo, en especial en las zonas más desprotegidas en el Estado, mediante la aplicación de programas de promoción económica de contenido social;

XIV. Impulsar permanentemente la mejora regulatoria y la simplificación administrativa entre las dependencias gubernamentales federales, estatales y municipales y estimular la mejora de los procesos jurisdiccionales y sus índices de competitividad, así como promover la seguridad jurídica de los inversionistas en la entidad;

XV. Apoyar la creación y desarrollo de centros de innovación, de emprendimiento y de investigación científica y tecnológica, que fortalezcan a los sectores productivos de la entidad y a las entidades gubernamentales, en la elaboración de mejores planes y políticas públicas en materia de desarrollo económico, cooperación y competitividad;

XVI. Promover el aprovechamiento de los recursos y ventajas competitivas de la entidad;

XVII. Incrementar el bienestar y la calidad de vida de los habitantes del Estado propiciando su arraigo en la Entidad;

XVIII. Impulsar la adaptación de sistemas de gestión de calidad en las empresas y en las dependencias gubernamentales establecidas en el estado de Jalisco;

XIX. Promover sistemas de apoyo financiero y crediticio acordes con las condiciones necesarias de las micro, pequeña y mediana empresas;

XX. Proporcionar asesoría y gestión a las empresas que pretendan instalarse en la entidad, cuando así lo soliciten; y

XXI. Promover apoyos económicos y de capacitación en materia de artesanía, de manera directa o con la participación de las instancias gubernamentales competentes.

Capítulo II - De las Actividades Sujetas a la Promoción y

el Apoyo para el Desarrollo Económico

Artículo 7.

Para los efectos de esta ley, son áreas o actividades sujetas al fomento del desarrollo económico, las siguientes:

I. Agropecuaria, forestal y pesquera;

II. Industrial;

III. Comercial;

IV. Turística;

V. Científica, tecnológica y de innovación;

VI. Servicios;

VII. Sectores precursores; y

VIII. Los demás que para tal efecto determine la Secretaría o se establezca en el Reglamento.

Artículo 8.

Dentro de las áreas señaladas en el artículo anterior, serán sujetos de promoción y apoyo por parte del Consejo, los proyectos productivos que:

I. Con el establecimiento de sus inversiones, garanticen la generación de empleos permanentes y su conservación;

II. De acuerdo a los estudios de factibilidad, puedan participar exitosamente en los mercados de exportación, conforme a los criterios que establezca el Consejo;

III. Sean identificados dentro de los sectores, ramas productivas o regiones, de los que requieran cada dos años ser clasificados mediante acuerdo del Consejo como estratégicos obedeciendo a su potencial o por concentrar un alto porcentaje del empleo formal del estado o región específico, o bien aquellas necesitadas de apoyos especiales y temporales;

IV. Promuevan el establecimiento de infraestructura dentro de las áreas de desarrollo, conforme al Reglamento;

V. Generen el autoempleo y la economía formal;

VI. Coadyuven en la integración de cadenas productivas, polos de desarrollo y el cooperativismo en las regiones;

VII. Inviertan en la generación de nuevas tecnologías, en la capacitación de sus recursos humanos, en el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de sus procesos productivos o en el desarrollo urbano del lugar en donde se establezcan dentro del Estado;

VIII. Acrediten el consumo preferencial en sus insumos de productos hechos en la entidad, en lugar de productos importados o de otras entidades del país, así como quienes acrediten un mayor grado de integración estatal;

IX. Demuestren estar sujetas a un proceso de normalización, certificación o verificación de calidad, empresa limpia o socialmente responsable;

X. Destinen al menos un veinte por ciento de su gasto de operación a programas de investigación y desarrollo científico y tecnológico;

XI. Participen en la conservación y mejoramiento del patrimonio cultural del Estado;

XII. Garanticen la generación de por lo menos un veinte por ciento de nuevos empleos a personas de grupos vulnerables por proyecto productivo, en los términos de lo que establece el Código de Asistencia Social del Estado; o

XIII. Que en estado de emergencia económica, garanticen la creación o mantenimiento del empleo en el Estado.

Artículo 9.

Los proyectos productivos establecidos o por establecerse en el Estado, podrán ser objeto de las promociones y apoyos previstos en la Ley, cuando para su otorgamiento:

I. Demuestren fehacientemente el mantenimiento o refuerzo del vocacionamiento y/o encadenamiento productivo del municipio o región del Estado donde se establezcan;

II. Acrediten la generación de nuevas fuentes de empleo directo, la conservación y mejoramiento de los ya existentes o realicen inversiones en activos fijos en el área o zona geográfica donde se establezcan dentro del Estado, conforme a los rangos y cantidades que en forma general determine el Reglamento;

III. Se observe la entrega y cumplimiento previo de las documentales requeridas por el Consejo, en los términos, plazos y condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley; y

IV. Se realice el otorgamiento de la garantía previa a favor del Consejo, que para tales efectos señale el Reglamento.

El Consejo, previo acuerdo interno de la Junta de Gobierno, podrá eximir total o parcialmente a la persona física o jurídica que así lo solicite del cumplimiento de la garantía señalada en el párrafo anterior y bajo los términos que para tal efecto establezca el Reglamento.

Artículo 10.

El Consejo podrá ampliar o modificar las actividades económicas sujetas a promoción y apoyos, de conformidad con:

I. La revisión trianual de vocacionamientos municipales y regionales que realicen las autoridades municipales en coordinación y convenio expreso con el Gobierno estatal;

II. La clasificación de sectores, ramas productivas o regiones estratégicas, que autorice cada dos años el Consejo en los términos que establezca el Reglamento;

III. La reclasificación extraordinaria de sector, rama productiva o región necesitada de un apoyo especial y urgente, que proponga el Consejo en los términos que establezca el Reglamento; y

IV. La declaratoria de estado de emergencia económica que dicte el Ejecutivo estatal.

El reglamento establecerá los criterios de preferencia y diferenciación para la promoción y el apoyo, en apego irrestricto a las zonas prioritarias de desarrollo económico para el Estado, previamente establecidas por la Junta de Gobierno.

Los apoyos fiscales no podrán superar las tres anualidades consecutivas por un mismo concepto, salvo en los casos que esta misma Ley lo establezca.

Los apoyos de servicios podrán ser gratuitos o a costo de recuperación.

Los apoyos económicos se aplicarán en los términos y cantidades que establece esta ley, pudiendo ser a través de créditos de inversión por plazos no mayores a diez años y/o a fondo perdido, según sea el caso. A salvo los casos de excepción establecidos en la presente ley, los apoyos a fondo perdido que autorice el Consejo, serán sólo para proyectos de beneficio común para uno o varios sectores o ramas de la economía o de impacto económico de una región específica del Estado.

Artículo 11.

Los poderes públicos del Estado, así como sus dependencias y organismos, deberán adquirir sus insumos, bienes y servicios preferentemente de la empresa jalisciense, cuya producción se encuentre en el territorio de Jalisco, siempre y cuando la oferta de dichos bienes o servicios sea en iguales o mejores términos y condiciones que la realizada por empresas establecidas fuera de la entidad.

La Secretaría promoverá que los municipios adquieran sus insumos, bienes y servicios de las empresas jaliscienses.

Capítulo III - De la Priorización y el Vocacionamiento para el Desarrollo Económico

Artículo 12.

Para el otorgamiento de las promociones y los apoyos contemplados en esta ley, el Consejo deberá observar que los proyectos productivos estén orientados a fortalecer el potencial de los sectores y ramas económicas, los polos de desarrollo, los vocacionamientos territoriales autorizados y publicados por el Consejo, y los encadenamientos productivos que detonen el desarrollo económico de la entidad, tomando en consideración los siguientes criterios de orden y prelación:

a. Prioridad uno: Sector, rama o actividad económica, que genere una mayor integración productiva y que incluya a ciudades medias o a un mayor número de municipios, en forma equitativa para todas las regiones del Estado;

b. Prioridad dos: Sector, rama o actividad económica definida por la Junta de Gobierno del Consejo como estratégica para el desarrollo del Estado, en forma equitativa para todas las regiones del Estado; y

c. Prioridad tres: Sector, rama o actividad económica que genere una mayor cantidad de empleos permanentes, bien remunerados y consolide los ya existentes, en forma equitativa para todas las regiones.

Se dará preferencia en el uso y destino de los recursos, a los proyectos colectivos, de agrupamientos o de encadenamientos productivos, por sobre las solicitudes que beneficien a personas o empresas en lo individual.

En los casos en que el Ejecutivo estatal declare estado de emergencia económica, el Consejo destinará los recursos que deberán ser prioritariamente aplicados al programa de mantenimiento y creación de empleo que para tal fin se establezca, en beneficio del empleo, su conservación y el mantenimiento de las unidades productivas en la entidad, especialmente de las micros, pequeñas y medianas empresas.

Para los efectos del párrafo anterior, el programa que se emita deberá contener una temporalidad definida. Una vez concluida la misma, se restablecerán los programas ordinariamente aprobados y su operación en la forma previa a la declaratoria de referencia.

Para la definición de las zonas de prioridad contempladas en este artículo el Consejo deberá vincular sus criterios a los propósitos generales previamente establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo, salvo que exista la imperiosa necesidad de realizar una declaratoria de estado de emergencia económica, para lo cual se deberá apegar a los criterios que para el caso contemplen esta Ley y su Reglamento.

Artículo 13.

El Gobernador del Estado, por conducto del Titular de la Secretaría y a propuesta de la Junta de Gobierno del Consejo, determinará la clasificación de los sectores y actividades económicas estratégicas de la entidad, conforme a las prioridades señaladas en el artículo anterior.

Dicha clasificación deberá actualizarse cada cuatro años mediante propuesta de la Junta de Gobierno del Consejo, fundada y motivada en los términos que establezca el Reglamento.

La clasificación deberá realizarse mediante estudios objetivos y con criterios de elaboración científica, tanto cuantitativos como cualitativos, que garanticen el desarrollo económico equitativo y equilibrado de los sectores, actividades económicas y regiones de la entidad.

El Instituto de Información coadyuvará con la Secretaría y el Consejo en la elaboración de los estudios mencionados en el párrafo anterior.

Artículo 14.

El Gobierno del Estado implementará cada tres años un programa de revisión al vocacionamiento de los municipios y regiones del estado de Jalisco, para lo cual suscribirá los acuerdos y convenios necesarios con los ayuntamientos de la entidad.

El programa de revisión mencionado en el párrafo anterior, deberá actualizarse durante el primer trimestre del primer año de los gobiernos municipales y tiene por objeto determinar el o los vocacionamientos reales y de visión estratégica a mediano y largo plazos de los municipios y regiones de la entidad, para los efectos de la determinación de las políticas públicas y el otorgamiento de las promociones y apoyos establecidos en esta ley, y de los replanteamientos que el Gobierno del Estado haga mediante otros programas para el desarrollo y la competitividad de la entidad en su conjunto.

Los ayuntamientos de la entidad emitirán por acuerdo del cabildo, el o los vocacionamientos productivos territoriales que hayan considerado como viables para el municipio de referencia, los cuales deberán de ser entregados al Consejo para su evaluación, aprobación y publicación.

El Gobierno del Estado, por conducto del Consejo, tendrá hasta el primer semestre del año de revisión para emitir el documento general de vocacionamientos regionales y municipales.

El Gobierno del Estado implementará las acciones de asistencia, capacitación y asesoría, necesarias para garantizar que la actualización de los vocacionamientos municipales y regionales se realicen con criterios científicos, democráticos, objetivos y de funcionalidad municipal, regional y estatal.

La clasificación a que se refiere el artículo anterior, tomará en cuenta el vocacionamiento considerado por cada municipio y región, para el establecimiento de las prioridades para la promoción y el apoyo del desarrollo económico, con criterios de equidad territorial y gradualidad sectorial que requiera la entidad.

En la definición de los vocacionamientos contemplados en este artículo, el Consejo deberá considerar los criterios generales previamente establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo.

Para los efectos de lo señalado el artículo 13 de esta Ley, el Consejo deberá invitar al diputado Presidente de la Comisión Legislativa en materia de Desarrollo Económico del Congreso del Estado de Jalisco, o la propia de la materia, para que participe en la deliberación de las reuniones de trabajo ahí contempladas, para lo cual solamente contará con derecho a voz, pero sin voto.

Capítulo IV - De la Promoción para el Desarrollo Económico

Artículo 15.

La promoción para el desarrollo económico, tiene por objeto el impulso en forma subsidiaria, selectiva y a corto plazo de la capacitación y la difusión de las especialidades sectoriales, los vocacionamientos territoriales y los encadenamientos productivos.

La Secretaría desarrollará, de forma permanente, los planes y programas de promoción, a que se refiere el párrafo anterior, procurando en todo momento el desarrollo equilibrado de todas las regiones de la entidad.

Todas las actividades señaladas en el artículo 7º. de la Ley, podrán ser objeto de los programas de promoción, en los términos y plazos que establezca esta Ley y su Reglamento.

En ningún caso la Promoción implicará el otorgamiento de los incentivos contemplados en esta ley como apoyos a mediano o largo plazos.

Los gastos en materia de promoción que signifiquen erogación económica, en ningún caso podrán superar el cincuenta por ciento del monto total de la capacitación y/o difusión de la actividad económica de que se trate.

Capítulo V - De los Apoyos para el Desarrollo Económico

Sección Primera - Disposiciones Generales
Artículo 16.

Los apoyos para el desarrollo económico que otorgue el Consejo, a través de su Junta de Gobierno, tienen por objeto el impulso a mediano y largo plazo de las especialidades sectoriales, los vocacionamientos territoriales y los encadenamientos productivos, en equilibrio de todas las regiones del Estado, la innovación de los procesos productivos, la asociación productiva o tecnológica, y las demás áreas de refuerzo y desarrollo de sus actividades propias, a excepción de las contempladas para la promoción para el desarrollo económico.

Los apoyos en materia de desarrollo económico podrán ser de carácter:

I. Fiscal: Certificados de promoción fiscal en el pago del impuesto sobre nóminas por la generación de nuevos empleos vinculados con proyectos productivos.

II. De Servicios: Asesoría, asistencia, capacitación y gestión para trámites ante autoridades, gratuitas o con costo de recuperación, en los términos señalados en esta Ley o su Reglamento;

III. Económico: Otorgamiento de créditos con costos iguales o inferiores al mercado o incentivos a fondo perdido, en los términos que establezca esta Ley o su Reglamento; y

IV. De infraestructura: Realización de obra pública en comunicaciones y servicios que coadyuven directamente en el fortalecimiento de las actividades productivas.

Artículo 17.

En el otorgamiento de los apoyos que establece esta Ley y conforme a lo establecido en el Reglamento, se aplicarán los siguientes criterios:

I. Cuando existan solicitudes de apoyo de la misma naturaleza, se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley;

II. Tratándose de apoyos económicos, cuando existan solicitudes de apoyo del mismo sector o actividad económica y prioridad, se dará preferencia a los créditos por sobre los apoyos a fondo perdido;

III. Cuando existan solicitudes de apoyo del mismo sector o actividad económica, se dará preferencia a los proyectos productivos colectivos por sobre los individuales;

IV. Tratándose de solicitudes de la misma naturaleza, del mismo sector o actividad económica y tipo de empresa u organización, se dará preferencia a las ya establecidas por sobre las de nueva creación;

V. Cuando existan solicitudes de apoyo de la misma naturaleza, del mismo sector o actividad económica y tipo de empresa u organización, independientemente de si son de nueva creación o no, se preferirán a las que representan un beneficio directo a la mayor cantidad de personas; y

VI. Tratándose de solicitudes de apoyo de la misma naturaleza, del mismo sector o actividad económica y tipo de empresa u organización, con beneficio directo a una cantidad similar de personas, se preferirá a quien haya presentado primero su solicitud completa.

Los criterios para la determinación del tipo, monto, plazos y condiciones para el otorgamiento de los apoyos que determine el Reglamento, y que otorgue el Consejo, a través de su Junta de Gobierno, deberán observar en todo momento, los criterios de prioridad establecidos en el artículo 12 de esta Ley, dándose siempre prioridad a los proyectos proyectivos productivos de carácter colectivo, por sobre los de tipo individual.

Artículo 18.

Para ser sujeto de los apoyos para el desarrollo económico que contempla esta Ley, el solicitante deberá ubicarse dentro del sector u actividad económica dentro de la cual pretende ser apoyado y su asentamiento fiscal dentro de cualquiera de las regiones de la entidad.

No son sujetos de las promociones o apoyos fiscales o económicos que se establecen en esta Ley, las personas físicas o jurídicas que hayan recibido previamente apoyos de la misma o similar naturaleza, por parte del Gobierno del Estado y que hayan incumplido con los compromisos asumidos para tal fin.

Tratándose de los sujetos antes mencionados y que sean sujetos de apoyos en materia de servicios, tendrán siempre para ellos un costo de recuperación.

Artículo 19.

Los apoyos fiscales, denominados Certificados de Promoción Fiscal, tienen por características ser intransferibles, no acumulables, con vigencia para su aplicación, no producen saldos a favor, ni dan derecho a la devolución del pago de impuestos.

Los apoyos de servicios podrán ser acumulables.

Los apoyos económicos podrán ser acumulables, siempre y cuando no rebasen los límites establecidos en la presente Ley o su Reglamento, y sólo cuando se otorguen las debidas garantías en cada caso, las cuales se regularán conforme al Reglamento.

La capacitación, asesoría, asistencia y gestión, se otorgará de forma directa por parte de instituciones públicas estatales o a través de becas parciales o totales, preferentemente en instituciones públicas y conforme se determine en el Reglamento.

La asesoría, asistencia y gestión podrá canalizarse al proyecto productivo colectivo o individual, de acuerdo a sus necesidades y características.

Artículo 20.

Las promociones y apoyos se otorgarán a solicitud expresa de los interesados.

Los trámites de la solicitud de promoción y apoyo, serán gratuitos.

Toda solicitud de promoción y apoyo se atenderá y resolverá conforme a los términos y criterios establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 21.

La Secretaría llevará un padrón de beneficiarios de las promociones y apoyos otorgados, en donde se registrarán:

I. Datos personales del beneficiario y en caso de ser persona jurídica, también de quienes la integren, así como de su representante legal;

II. Domicilio fiscal del o los beneficiarios;

III. Tipo y cantidad de las promociones y/o apoyos otorgados;

IV. Registro de los reportes de las visitas de verificación, así como sanciones impuestas, suspensiones, cancelaciones y procedimientos legales; y

V. Los demás datos que señale el Reglamento o que determine la Secretaría.

Los beneficiarios de promociones y apoyos deberán informar a la Secretaría sobre cualquier cambio de los datos e información de identificación personal dentro de los quince días hábiles siguientes al hecho que lo generó o del que se tenga conocimiento.

Artículo 22.

Los recursos presupuestales destinados para los apoyos para el desarrollo económico, solamente podrán utilizarse para dicho fin. Lo anterior, salvo los casos de emergencia económica señalados en esta Ley y conforme a los términos que establezca la Junta de Gobierno del Consejo, dentro del ámbito de su competencia.

Sección Segunda - De los Tipos de Apoyo
Artículo 23.

El Ejecutivo del Gobierno del Estado, en apoyo a las micro, pequeña y mediana empresa, implementará a través de sus planes, programas y proyectos de gobierno, las siguientes acciones:

I. Adquirir a través de su administración central y paraestatal, los insumos de bienes y servicios que requieran sus actividades, de proveedores locales de la micro, pequeña y mediana empresa jalisciense, en apego a los términos y condiciones que establezca la Ley de Adquisiciones y Enajenaciones del Gobierno del Estado y demás leyes de la materia;

II. Promover el uso y consumo de productos jaliscienses entre los gobiernos municipales y demás organismos públicos de la entidad; y

III. Apoyar y orientar en todo momento el uso y consumo de productos jaliscienses, a través de acciones coordinadas con las demás instancias de gobierno, de asesoría, información, gestoría y simplificación administrativa.

Artículo 24.

La Secretaría promoverá para el impulso de las micro, pequeñas y medianas empresas, en forma directa o por conducto de los organismos públicos de su sector, las siguientes acciones:

I. Estimular, en el otorgamiento de sus promociones y apoyos, la economía de escala en la operación empresarial, con el fin de mejorar su productividad y eficacia, así como el crecimiento de las regiones del estado en forma equitativa y equilibrada;

II. Facilitar su integración a nuevos mercados y propiciar su mayor participación en las exportaciones;

III. Brindar atención prioritaria en protección de la planta productiva y conservación de empleos;

IV. Fomentar la vinculación de la planta productiva con instituciones educativas y de investigación tecnológica que coadyuven con el fortalecimiento de sus procesos productivos;

V. Asistir con la asesoría y gestoría oportuna y eficiente, al registro de patentes y marcas del empresario jalisciense;

VI. Apoyar en los proyectos de modernización, adecuación, asimilación y desarrollo tecnológico y productivo;

VII. Brindar asesoría y gestión por medio de las instancias establecidas para dichos propósitos;

VIII. Fomentar la creación de centros regionales de comercialización de productos y servicios de empresarios jaliscienses;

IX. Instrumentar acciones que favorezcan el desarrollo de la competitividad;

X. Promover y estimular ferias y' exposiciones que favorezcan y difundan los productos jaliscienses;

XI. Impulsar el fortalecimiento financiero, administrativo, comercial, tecnológico y de exportación, mediante estrategias regionales y sectoriales determinadas en esta Ley, en el Plan Estatal de Desarrollo, los programas y acciones de la propia Secretaría y los demás ordenamientos y programas vinculantes; y

XII. Promover la cooperación entre las empresas, procurando la formación de cadenas productivas y clústeres.

Artículo 25.

Las dependencias de la administración pública estatal, sus organismos públicos descentralizados, las entidades públicas facultadas y los ayuntamientos de la entidad, adoptarán las medidas y programas necesarios para la incorporación a la economía formal, de las personas y unidades que actualmente operan al margen de la formalidad.

Título Segundo - De las Autoridades Sujetas a esta Ley

Capítulo I - De la Secretaría de Promoción Económica

Artículo 26.

Para los efectos de esta Ley, la Secretaría tiene las siguientes atribuciones:

I. Aplicar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley e imponer sanciones administrativas a los infractores de la misma, atendiendo lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco;

II. Ejecutar las acciones de promoción a las actividades del desarrollo económico en el Estado, en los términos de esta Ley;

III. Elaborar anualmente, bajo criterios de generación y fortalecimiento del desarrollo económico de la entidad, los indicadores de coyuntura y competitividad que coadyuven en la clasificación de los sectores y actividades económicas a considerar para las zonas de prioridad contempladas en el artículo 12 de esta Ley;

IV. Promover la participación ciudadana en la planeación, programación, presupuestación, ejecución y revisión de las políticas públicas estatales de desarrollo económico del Estado, en los términos de esta Ley y su Reglamento;

V. Proponer al Gobernador del Estado para su aprobación, ejecución y evaluación de resultados, las políticas públicas estatales de desarrollo económico del estado, tendientes a:

a. Generar nuevas fuentes de empleo, conservar las existentes y promover el autoempleo y la formalidad;

b. Promover la mejora regulatoria en el Estado;

c. Promover y apoyar el cooperativismo en el Estado;

d. Promover el comercio exterior de Jalisco;

e. Atraer inversiones al Estado por conducto del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco;

f. Promover y apoyar la investigación científica y de desarrollo tecnológico aplicados a las actividades productivas;

g. Impulsar la formación de organismos financieros, fideicomisos mercantiles, fondos y otros instrumentos para obtener recursos para el desarrollo económico del estado;

h. Impulsar el desarrollo de energías alternativas y el uso de tecnologías limpias que protejan y mejoren el medio y ambiente;

i. Promover la cooperación entre las empresas del Estado; y

j. Las demás acciones que considere necesarias y convenientes para el desarrollo económico del estado;

VI. Para los casos en que la Secretaría hubiese acudido como solicitante ante el Consejo:

a. Suscribir los convenios y contratos de los apoyos autorizados por la Junta de Gobierno del Consejo y que haya solicitado la Secretaría;

b. Salvo los casos de programas anuales de fomento, otorgar a los solicitantes que hubieran presentado su garantía, los apoyos solicitados por la Secretaría y aprobados por la Junta de Gobierno del Consejo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a los de su aprobación y verificar la utilización y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los beneficiarios; y

c. Suspender temporalmente los apoyos y presentar la solicitud de cancelación ante el Consejo, cuando derivado de una visita de verificación se evidencie el incumplimiento de las obligaciones contraídas que, en los términos del convenio o contrato respectivo, ameriten la suspensión y cancelación de los mismos;

VII. Gestionar y administrar cualquier otro fondo o partida presupuestal para el desarrollo económico que hubiese sido creado por el Congreso del Estado o el Gobierno federal, así como otorgar los recursos para los fines establecidos en los mismos, bajo las reglas de operación que la Secretaría establezca o aquellas que correspondan a dichos fondos o partidas presupuestales;

VIII. Imponer sanciones administrativas a los beneficiarios de los apoyos que incumplan con las obligaciones pactadas;

IX. Proponer al Gobernador del Estado para su aprobación y dar seguimiento a los convenios, contratos y actos jurídicos en general que el Estado deba celebrar con personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, necesarios para el cumplimiento de esta Ley;

X. Realizar los estudios e investigaciones en las áreas del desarrollo económico que sean necesarios para el cabal cumplimiento de sus obligaciones;

XI. Crear, mantener, actualizar y difundir la información pública de las bases de datos y registros relativos a las áreas del desarrollo económico y difundirla conforme a lo establecido por la normatividad aplicable en materia de acceso e información pública;

XII. Conocer y resolver los trámites y recursos administrativos de su competencia;

XIII. Asesorar a las autoridades estatales y municipales en materia de desarrollo económico;

XIV. Proponer al Titular de Ejecutivo Estatal, previa recomendación de la Junta de Gobierno del Consejo, la Declaratoria de emergencia económica, así como el programa respectivo para el mantenimiento y subsistencia de las micro, pequeña y mediana empresas establecidas en la entidad, así como la generación de empleos, durante dicho periodo de emergencia;

XV. Gestionar ante instancias y organismos nacionales e internacionales el otorgamiento de apoyos, incentivos y beneficios para el desarrollo económico del Estado;

XVI. Promover la creación de cooperativas, micros, pequeñas y medianas empresas;

XVII. Asesorar y auxiliar al sector productivo de la entidad en contra de las prácticas monopólicas, de las prácticas desleales y cualquier otro tipo de invasión o violación a derechos de propiedad industrial o intelectual, en coordinación con las autoridades competentes;

XVIII. Proponer en cualquier tiempo al Gobernador del Estado la realización de obra pública en zona de prioridad uno, con carácter de apoyo en infraestructura, y en general en todo el Estado cuando sea necesaria para el desarrollo económico;

XIX. Derogada;

XX. Proponer al Gobernador del Estado, el Reglamento de la presente Ley, así como las reformas legislativas que estime convenientes y necesarias para su funcionamiento; y

XXI. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Capítulo II - Del Consejo Estatal de Promoción Económica

Artículo 27.

El Consejo Estatal de Promoción Económica de Jalisco, es un organismo público descentralizado del Ejecutivo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado de la Secretaría de Desarrollo Económico, que tiene el carácter deliberativo y quien, en coordinación con la misma dependencia, será el responsable de impulsar el desarrollo económico de la micro, pequeña y mediana empresa, bajo criterios de equidad para todas las regiones del Estado y demás disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 28.

El patrimonio del Consejo, lo constituyen:

I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;

II. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Jalisco;

III. Las aportaciones en dinero, bienes o servicios que realicen en su favor las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal;

IV. Los recursos que reciba a través de donaciones, herencias, legados, subsidios, asignaciones, concesiones, aportaciones y adjudicaciones efectuadas en su favor;

V. Los recursos que se obtengan de la venta, arrendamiento, intereses, plusvalías, dividendos, rendimiento y demás utilidades que se obtengan sobre su patrimonio;

VI. Los recursos que se obtengan con motivo de la comercialización y ejecución de sus programas;

VII. Las aportaciones que por cualquier título reciba de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras;

VIII. Los derechos de fideicomisos en donde se le señale como fideicomisario o beneficiario;

IX. Las multas impuestas en ejercicio de las facultades establecidas en esta Ley, que sean efectivamente cobradas; y

X. Los demás derechos y obligaciones no comprendidos en las fracciones anteriores, que adquiera por cualquier título legal.

Artículo 29.

El Consejo, a través de su Junta de Gobierno, tiene las siguientes atribuciones:

I. Conocer, discutir y aprobar los sectores o actividades económica a considerar, bajo indicadores de competitividad e informes de coyuntura, dentro de las tres zonas de prioridad que señalan el artículo 12, de esta Ley;

II. Participar en la planeación y programación de las acciones del Gobierno del Estado para el desarrollo económico;

III. Elaborar y proponer a las autoridades correspondientes, las estrategias para impulsar el desarrollo económico, bajo criterios de equidad territorial y gradualidad sectorial;

IV. Evaluar de forma permanente la aplicación de esta Ley y proponer al Gobernador del Estado las modificaciones necesarias a efecto de que, en su caso, se presente la iniciativa correspondiente;

V. Registrar, evaluar, considerar y publicar los vocacionamientos municipales y regionales a que se refiere el artículo 14 de esta Ley;

VI. Elaborar y autorizar los criterios generales, fórmulas sobre montos, condiciones, plazos y garantías a aplicar en los apoyos considerados por esta Ley, así como a aquellos aplicables en estado de emergencia económica;

VII. Suscribir los convenios, contratos e instrumentos legales que se requieran con los tres niveles de gobierno y organismos internacionales, de acuerdo a la normatividad de la materia, a efecto de potenciar los recursos en beneficio de las micro, pequeña y mediana empresa, así como de los apoyos autorizados por sí misma;

VIII. Otorgar los apoyos aprobados por la Junta de Gobierno del Consejo y verificar la utilización y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los beneficiarios, conforme al Reglamento;

IX. Suspender temporalmente los apoyos y, en su caso, acordar la cancelación ante la Junta de Gobierno del Consejo, cuando derivado de una visita de verificación se evidencie el incumplimiento de las obligaciones contraídas que, en los términos del convenio o contrato respectivo, ameriten la suspensión y cancelación de dichos apoyos, así como autorizar se apliquen las sanciones procedentes en los términos de la Ley y hacer efectivas las garantías otorgadas;

X. Imponer sanciones administrativas a los beneficiarios de apoyos que incumplan con las obligaciones pactadas;

XI. Elaborar, aprobar, modificar y aplicar su programa anual de actividades;

XII. Elaborar, aprobar y proponer al Secretario la propuesta de presupuesto de egresos necesarios para su funcionamiento;

XIII. Aprobar la contratación de servicios externos especializados de alta calidad técnica o profesional, cuando lo requiera el Consejo;

XIV. Establecer permanente comunicación y coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, a fin de garantizar y fortalecer los finales del impulso al desarrollo económico contemplados en esta Ley y demás legislación equivalente, así como suscribir los convenios necesarios con dichas dependencia para el cumplimiento de dicho fin;

XV. Autorizar la creación o cancelación de las plazas laborales del propio organismo, en términos de la legislación aplicable;

XVI. Recibir, estudiar y resolver las solicitudes de promoción y apoyos contemplados en esta ley, así como autorizar su otorgamiento;

XVII. Verificar que los beneficios de las promociones o apoyos otorgados, cumplan con los fines y obligaciones de esta Ley y su convenio en particular;

XVIII. Aplicar los mecanismos de infracción o sanción para quienes incurran en responsabilidad, en los términos de lo señalado en esta Ley o su Reglamento;

XIX. Vigilar el funcionamiento de los instrumentos y mecanismos que administren los recursos para los apoyos económicos;

XX. Tramitar y resolver los recursos administrativos de su competencia, en los términos de la legislación de la materia y el Reglamento;

XXI. Elaborar, aprobar y aplicar indicadores de desempeño sobre el cumplimiento de la Ley y el funcionamiento del propio Consejo;

XXII. Aprobar los acuerdos que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones;

XXIII. Administrar sus bienes y derechos, con facultades de gestión, representación y administración;

XIV. Solicitar a las dependencias y entidades federales, estatales y municipales la información pública que requiera para el ejercicio de sus atribuciones;

XXV. Proponer al Gobernador del Estado la constitución de los fondos y fideicomisos mercantiles que estimen necesarios para cumplir con el objeto de la presente Ley;

XXVI. Proponer la Declaratoria de Emergencia Económica y emitir el programa aplicable para el caso;

XXVII. Derogada;

XXVIII. Realizar recomendaciones a las entidades públicas y privadas relacionadas con la Libertad Económica, para la mejora continua de la misma;

XXIX. Proponer al Gobernador del Estado iniciativas para enajenación de bienes inmuebles, propiedad del organismo, para actos de promoción e incentivo al desarrollo económico del Estado, en los términos de lo señalado en esta Ley y siempre y cuando así conste en los títulos de adquisición correspondientes;

XXX. Fomentar la creación de nuevas fuentes de empleo y consolidar las existentes; planear, promover y ejecutar la creación, construcción y administración de parques, zonas, áreas y corredores industriales en el Estado, así como celebrar convenios con las entidades públicas de los tres órdenes de gobierno; y

XXXI. Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.

Artículo 30.

Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá recurrir en consulta a los organismos federales, estatales y municipales que tengan relación con la promoción y el fomento del desarrollo económico de la entidad.

Tratándose de cuestiones que involucren a los municipios de la entidad, se solicitará la opinión de los ayuntamientos respectivos para que en un término de diez días contados a partir de la notificación que se les formule ratifiquen, en su caso, la resolución adoptada por el Consejo. En caso de no darse contestación por el gobierno municipal, se entenderá que otorga su consentimiento sobre la resolución correspondiente.

Artículo 31.

En el Presupuesto de Egresos del Poder Ejecutivo del Estado se deberá establecer una partida para el cumplimiento de los fines del Consejo.

Capítulo III - De la Junta de Gobierno del Consejo Estatal

de Promoción Económica

Artículo 32.

El Consejo Estatal de Promoción Económica de Jalisco contará con una Junta de Gobierno, que será su máximo órgano de gobierno, la cual contará además con un Secretario Técnico, el cual será nombrado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 33.

Corresponde a la Junta de Gobierno del Consejo, además de las contempladas en el artículo 29 de esta Ley, las siguientes atribuciones:

I. Otorgar toda clase de mandatos a la persona que considere conveniente, sin perjuicio de lo establecidos en la presente Ley;

II. Aprobar la celebración y modificación, en su caso, de los convenios, contratos, acuerdos y en general, cualquier otro acto jurídico que el Consejo celebre para cumplimiento de sus objetivos;

III. Aprobar la adquisición, administración y enajenación de bienes muebles e inmuebles que así lo requiera el cumplimiento del objeto de esta Ley;

IV. Administrar la totalidad de bienes y derechos, con plenas facultades de gestión, representación y administración;

V. Ordenar que se hagan exigibles las garantías otorgadas a favor del organismo por el incumplimiento de los beneficiarios;

VI. Tramitar y resolver los recursos administrativos de su competencia;

VII. Autorizar la creación o cancelación de las plazas laborales del propio organismo, en términos de legislación aplicable;

VIII. Autorizar la condonación, reducción o conmutación de las sanciones impuestas por el Consejo;

IX. Tramitar ante la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, el cobro de garantías y créditos fiscales y créditos fiscales de que tenga conocimiento el Consejo; y

X. Las demás aplicables en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 34.

La Junta de Gobierno del Consejo Estatal de Promoción Económica de Jalisco, quedará integrará por:

I. El Gobernador del Estado o a quien él designe para sustituirlo, quien lo presidirá, quien contará con derecho a voz y voto;

II. Un Secretario Técnico, solo con derecho a voz, que será el Director General del Consejo;

III. Los titulares, o sus respectivos representantes debidamente acreditados, de cada una de las secretarías del Gobierno del Estado y ayuntamientos siguientes, quienes contarán con derecho a voz y voto:

a. Secretaría de Desarrollo Económico;

b. Secretaría de Planeación, y Participación Ciudadana;

c. Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;

d. Secretaría de Turismo;

e. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

f. Secretaría del sistema de Asistencia Social;

g. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

h. Ayuntamiento de Guadalajara;

i. Ayuntamiento de Zapopan;

j. Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque;

k. Ayuntamiento de Tonalá;

l. Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga

m. Ayuntamiento de Lagos de Moreno;

IV. Los titulares o su debido acreditado, de las siguientes representaciones del sector privado, quienes contarán con derecho a voz:

a. Consejo de Cámaras Industriales de Jalisco;

b. Cámara Nacional de Comercio Servicios y Turismo de Guadalajara;

c. Consejo Agropecuario de Jalisco;

d. Centro Empresarial de Jalisco;

e. Consejo Mexicano de Comercio Exterior de Occidente, A. C.; y

V. Los titulares o sus debidos acreditados, de las siguientes representaciones del sector social, quienes contarán con derecho a voz:

a. Confederación de Trabajadores de Jalisco;

b. Federación Revolucionaria de Obreros y Campesinos del Estado de Jalisco;

c. Federación Regional de Obreros y Campesinos del Estado de Jalisco; y

d. Federación de Organizaciones Obreras y Campesinas CROM del Estado de Jalisco.

Cuando se trate de asuntos relacionados con el resto de los municipios de la entidad, se invitará al ayuntamiento del municipio respectivo para que acrediten un representante a la sesión correspondiente y participe con voz, en la discusión de los asuntos relacionados con éste.

Tratándose de los procedimientos de vocacionamiento y priorización para el desarrollo económico contemplados en esta Ley, el Reglamento establecerá los criterios para invitar a las representaciones de los ayuntamientos del interior del Estado y de la comunidad académica, a fin de que participen con voz en las deliberaciones respectivas, procurando en todo momento una representación equilibrada y equitativa de las regiones y universidades.

Artículo 35.

El Consejo podrá invitar al delegado en el Estado de la dependencia federal en materia económica, para que participe con voz en sus reuniones.

El Consejo podrá invitar, de forma eventual y sólo con derecho a voz, a quien considere necesario para el desahogo de asuntos concretos.

En caso de que alguno o algunos de los organismos u organizaciones establecidos en las fracciones IV y V del artículo 34, ostensiblemente deje de representar al sector con el que fue acreditado, el Presidente del Consejo, con la autorización previa del cincuenta por ciento más uno de los miembros del Consejo, podrá invitar al organismo u organización de la sociedad que sustituya dicha representación, con derechos y obligaciones iguales a los del resto de los integrantes del sector del que se trate dentro del Consejo.

El Consejo podrá tomar opinión del Consejo Económico y Social del Estado de Jalisco para el Desarrollo y la Competitividad, de aquellos asuntos que resulten de trascendental relevancia para el Estado, sin que sus recomendaciones resulten vinculantes para la determinación de su Junta de Gobierno.

Artículo 36.

Por cada integrante del Consejo se designará un suplente que lo sustituya en sus ausencias.

Los miembros de la Junta de Gobierno, una vez designados por las instituciones correspondientes, desempeñarán su cargo en forma personal, por lo que no podrán hacerse representar por terceros que no sean sus suplentes debidamente acreditados.

Artículo 37.

Los integrantes permanentes del Consejo tienen los mismos derechos.

Cualquier integrante podrá hacer propuestas relativas al ejercicio de las atribuciones del Consejo.

Artículo 38.

Los miembros de la Junta de Gobierno, así como los servidores públicos adscritos al Consejo, estarán obligados a manejar con estricta confidencialidad la información que conozcan como interlocutores del sector público, privado o social en desarrollo de sus atribuciones, de conformidad a la normatividad aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública.

De igual forma, será responsabilidad del Consejo clasificar al ingreso de las solicitudes de apoyos o promociones de proyectos productivos, la información en los términos de la normatividad que establezca en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Artículo 39.

La Junta de Gobierno sesionará cuando menos una vez al mes en sesiones ordinarias y cuantas veces se haga necesario, de forma extraordinaria. Para la validez de las sesiones se requiere la mitad más uno de sus integrantes.

La convocatoria a sesiones ordinarias las realizará el Presidente de la Junta o su Secretario Técnico, con un plazo de al menos 72 horas de anticipación a la celebración de la reunión, en la que se agregará el orden del día de los temas a desarrollar y se establecerá lugar y hora para su celebración. Tratándose de sesiones extraordinarias, el plazo para la validez de la convocatoria será de 24 horas, en la que se deberá agregar igualmente en el orden del día los temas a desarrollar, así como el lugar y hora de celebración.

Durante la primera sesión ordinaria del año se pondrá a consideración para su aprobación, el Calendario Anual de Sesiones Ordinarias de la Junta de Gobierno.

En caso de que no pueda celebrarse la sesión por falta de quórum, se citará nuevamente para el día hábil siguiente, y si en esa segunda convocatoria de nuevo no se logra la mayoría requerida, se convocará por tercera ocasión, para una hora más tarde, celebrándose la sesión con los miembros que se encuentren presentes.

Artículo 40.

Es obligación del Secretario Ejecutivo, levantar acta de todo lo acontecido y acordado durante las sesiones de la Junta de Gobierno, la cual se pondrá a consideración, para su aprobación a la misma, la sesión próxima inmediata de que se trate.

Los acuerdos emitidos por la Junta de Gobierno son de interés público, por lo que estarán a disposición del público en general, para su consulta en cualquier momento, ya sea en archivos del Consejo y por internet, en los términos establecidos por la legislación de transparencia y acceso a la información que corresponda.

Artículo 41.

Las resoluciones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 42.

El Presidente de la Junta tendrá las siguientes atribuciones:

I. Presidir y conducir las sesiones de la Junta de Gobierno y hacer cumplir sus acuerdos, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley;

II. Poner a consideración de los miembros integrantes de la Junta, los asuntos a tratar durante el desarrollo de sus sesiones;

III. Instruir al Secretario Técnico sobre el registro, ejecución y seguimiento de los acuerdos establecidos por el Consejo; y

IV. Las demás que le establezca esta Ley y su Reglamento.

Artículo 43.

Son atribuciones del Secretario Técnico de la Junta de Gobierno las siguientes:

I. Citar a las sesiones de la Junta y levantar el acta de las sesiones que celebre la Junta de Gobierno y recabar la firma de su presidente e integrantes que hayan asistido;

II. Llevar el control del libro de actas, el registro de actos y acuerdos que emita la Junta;

III. Dar fe de las sesiones de la Junta;

IV. Garantizar el cabal cumplimiento de los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno; y

V. Las demás que le asigne esta Ley y su Reglamento.

Capítulo IV - Del Director General del Consejo Estatal de Promoción Económica

Artículo 44.

El Director General del Consejo Estatal de Promoción Económica de Jalisco cuenta con facultades de representación legal y administración general del organismo público descentralizado, representándolo ante toda clase de autoridades y terceros, sin perjuicio de los mandatos o poderes que emita la Junta de Gobierno, en favor de diversas personas, quien será nombrado por el Gobernador del Estado.

Artículo 45.

El Director General del Consejo, tiene las siguientes atribuciones:

I. Apoyar al presidente en la preparación y celebración de sesiones, así como en el registro, ejecución y seguimiento de los acuerdos del Consejo;

II. Certificar las constancias y copias de los documentos que obren en el Consejo;

III. Solicitar y proponer, en su caso, a la Secretaría la contratación o asignación del personal que requiera a su disposición y los recursos materiales y financieros para el cumplimiento de sus atribuciones y funcionamiento;

IV. Solicitar a la Secretaría su autorización para realizar las visitas, verificación y revisión a los beneficiarios de los apoyos para verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y la correcta utilización de las promociones y apoyos otorgados, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley;

V. Presentar las denuncias, quejas y demandas ante las autoridades correspondientes en cualquier tipo de responsabilidad de los beneficiarios de los apoyos, cuando incumplan con las obligaciones contraídas;

VI. Ejecutar las resoluciones y estrategias de promoción y desarrollo económico autorizadas por la Junta de Gobierno;

VII. Notificar las resoluciones de la Junta de Gobierno a los organismos gubernamentales correspondientes, en función de las promociones o apoyos otorgados, así como a los interesados;

VIII. Elaborar y someter a la consideración de la Junta de Gobierno la propuesta de Presupuesto de Egresos necesarios para el correcto funcionamiento del Consejo;

IX. Celebrar los convenios, contratos, acuerdos y actos jurídicos en general que apruebe la Junta de Gobierno, así como otorgar y suscribir títulos de crédito, previo acuerdo de la Junta de Gobierno y a nombre y en representación del Consejo.

X. Elaborar y someter a la consideración de la Junta de Gobierno las bases para la contratación de empréstitos y suscribir los contratos, títulos de crédito y demás documentos que se requieran para este fin;

XI. Gestionar ante la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas la autorización del Congreso para que el Estado se constituya en Garante de Terceros;

XII. Integrar, en los términos de lo establecido por esta Ley y su Reglamento, el expediente que habrá de darle respaldo a las iniciativas de enajenación o traslado de dominio de bienes propiedad del organismo y que haya que ponerse a consideración de la Junta de Gobierno; y

XIII. Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.

Capítulo V - De la Administración del Consejo Estatal de Promoción Económica

Artículo 46.

El Director General y los servidores públicos que determine la Junta de Gobierno, que manejen fondos y valores, deberán garantizar su caución y manejo a favor del propio organismo, por la cuantía que se acuerde por la misma Junta.

Artículo 47.

Los sistemas y controles del patrimonio del Consejo deberán permitir que la Junta de Gobierno y el Director General verifiquen el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas, garantizando en todo momento la conservación, custodia y debida administración de sus recursos.

Para los actos traslativos de dominio, la determinación la realizará la Junta de Gobierno, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Capítulo VI - Del Consejo Estatal para la Competitividad de Jalisco

Artículo 48.

En el Estado de Jalisco es de interés público la mejora permanente de la competitividad. Los tres poderes del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas y realizarán las acciones necesarias para el cabal y oportuno cumplimiento de los objetivos de competitividad previstos en esta Ley.

El conjunto de actividades que realicen los poderes del Estado y los ayuntamientos de la entidad para la mejora de la competitividad, constituirá la política estatal de promoción de inversiones.

Artículo 49.

La búsqueda y mejora de la competitividad serán actividades y objetivos prioritarios para las dependencias y entidades de los tres poderes del Estado, de la administración pública estatal y municipal, y abarcará el conjunto concatenado de acciones orientadas a la mejora permanente, sustentable y consistente de la competitividad del estado de Jalisco.

Artículo 50.

Se erige el Consejo Estatal para la Competitividad del Estado de Jalisco como un ente público deliberativo, dotado de normas, procedimientos, políticas e instrumentos de planeación y ejecución que tienen por finalidad el mantener y acrecentar la competitividad del Estado en forma consistente, sustentable y medible.

Artículo 51.

El Consejo Estatal para la Competitividad tendrá los siguientes objetivos:

I. Potenciar las condiciones del Estado para la mejora de la competitividad, a través del trabajo coordinado entre los tres poderes del Estado, las entidades públicas de los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal, y la concertación de esfuerzos con instituciones académicas y organismos privados y sociales;

II. Posicionar a la mejora de la competitividad como una actividad de alta prioridad para el desarrollo del Estado;

III. Obtener y mantener el liderazgo de Jalisco en la competitividad nacional;

IV. Diseñar y perfeccionar continuamente las estrategias para la mejora de la competitividad;

V. Integrar y dar seguimiento puntual a la Agenda Única de Competitividad de Jalisco, a los proyectos que de ella emanen y los demás que determine el Consejo de Competitividad, con la finalidad de que se logre la mejora en la calidad de vida de la población, el aumento en el empleo y la calidad del mismo y la generación de riqueza en general;

VI. Establecer instrumentos pertinentes para el aseguramiento de la mejora continua de la competitividad, incluida la constitución y administración de fondos dedicados a la dotación y mejora de infraestructura, la creación y equipamiento de los centros de mejora productiva y el apoyo directo a proyectos estratégicos para el aumento de la competitividad;

VII. Fijar las directrices generales para la rendición de cuentas de la política general en materia de Competitividad, tanto del Consejo de Competitividad, así como de las demás autoridades responsables de ejecutar la misma;

VIII. Instaurar un sistema de seguimiento y retroalimentación oportuna, expedita y al más alto nivel, bajo un enfoque flexible, que fije su atención en los avances y obstáculos observados durante el desarrollo de los proyectos de mejora de la competitividad, con la finalidad de realizar los ajustes o cambios oportunos y necesarios para garantizar el crecimiento en esta materia fundamental; y

IX. Favorecer la coordinación entre los diferentes poderes del Estado, las diferentes entidades y organismos estatales y municipales, así como las organizaciones del sector social y privado, para hacer compatibles sus agendas y objetivos particulares y potenciar sus resultados en la mejora de la competitividad.

Artículo 52.

Para la atención de los objetivos encomendados al Consejo de Competitividad y para la concreción, instrumentación, seguimiento y evaluación de los acuerdos que con ese fin se adopten, el Pleno del mismo estará integrado de la siguiente manera:

I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;

II. Los coordinadores de las fracciones parlamentarias representadas en el Congreso del Estado, así como el Presidente de la Mesa Directiva de dicho órgano;

III. El Presidente del Supremo Tribunal del Estado;

IV. Los presidentes municipales del área metropolitana de Guadalajara;

V. El Secretario General de Gobierno;

VI. El Secretario de Planeación y Participación Ciudadana, quien fungirá como Secretario Técnico;

VII. El Secretario de Desarrollo Económico, quien fungirá como Secretario Ejecutivo;

VIII. El Secretario de Educación;

IX. Se deroga;

X. El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural;

XI. El Secretario de Turismo;

XII. El Secretario de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;

XIII. El Secretario de Trabajo y Previsión Social;

XIV. Se deroga

XV. El Secretario del Transporte;

XVI. Se deroga;

XVII. Los presidentes de los siguientes organismos del sector privado:

a. Consejo de Cámaras Industriales de Jalisco;

b. Centro Empresarial de Jalisco;

c. Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Guadalajara;

d. Consejo Agropecuario de Jalisco;

e. Centro Bancario de Jalisco; y

f. Consejo Empresarial Mexicano de Comercio Exterior, Inversión y Tecnología para la Región Occidente;

XVIII. Los siguientes representantes de las organizaciones del sector social:

a. Confederación de Trabajadores de Jalisco;

b. Federación Revolucionaria de Obreros y Campesinos del Estado de Jalisco; y

c. Federación de Agrupaciones Obreras y Campesinas del Estado de Jalisco.

Para el caso de los presidentes municipales considerados en la fracción V de este artículo, el Reglamento de la Ley, establecerá el procedimiento de insaculación correspondiente, en el que se garantice la renovación de las representaciones territoriales en igualdad de circunstancias y en rotación anual. En el caso de estas representaciones, participarán en la insaculación respectiva, las ciudades medias de cada una de las regiones económicas del interior del estado, quienes actuarán en representación del resto de los municipios de la región donde pertenezcan.

Artículo 53.

A las sesiones del Pleno del Consejo de Competitividad podrán acudir, con carácter de invitados, aquellas personas o representantes institucionales que determinen el Presidente del organismo o su Secretario Ejecutivo y su participación, con derecho a voz, se limitará al desahogo de los asuntos del orden del día para los que hubiere sido expresamente llamado.

Artículo 54.

El Pleno del Consejo Estatal para la Competitividad del Estado tendrá las siguientes facultades:

I. Participar en la formulación, actualización y ejecución del Plan Estatal de Desarrollo y de los Planes Regionales de Desarrollo, en lo que concierne a la promoción de la competitividad en el estado;

II. Elaborar y aprobar la Agenda Única de Competitividad;

III. Aprobar los planes sectoriales de competitividad puestos a su consideración;

IV. Establecer los lineamientos a los que deberá sujetarse la integración, análisis, aprobación, seguimiento, evaluación y rendición de cuentas de la ejecución de la Agenda Única de Competitividad y demás proyectos que sean promovidos en los términos del presente capítulo de esta Ley;

V. Fijar las directrices para la distribución y administración de los recursos asignados al Consejo de Competitividad, a los secretarios Ejecutivo y Técnico del mismo, así como a cualquier otra entidad pública o privada para la ejecución de la Agenda Única de Competitividad, de los acuerdos del Pleno o del cumplimiento de los objetivos del presente Capítulo de esta ley;

VI. Autorizar los proyectos para la mejora de la competitividad y los que se formulen para el desarrollo y mejora de infraestructura bajo la Agenda Única de competitividad, así como sus respectivos presupuestos;

VII. Adoptar las decisiones que sean necesarias para mejorar la posición de Jalisco en materia de competitividad;

VIII. Promover entre sus integrantes la realización de proyectos y acciones específicas que impacten positivamente en la posición de Jalisco en los índices de competitividad, así como en las ventajas comparativas para la atracción y captación de inversiones productivas, nacionales o extranjeras;

IX. Fortalecer y favorecer la coordinación y la complementación de esfuerzos entre los organismos, entidades y dependencias que conforman el Consejo de Competitividad, y entre éstas y los agentes privados y sociales, y las instituciones públicas de la federación y de los municipios que tengan incidencia en la competitividad de Jalisco;

X. Supervisar el avance de ejecución de la Agenda Única de Competitividad, los proyectos que la misma integran, los acuerdos adoptados por el Pleno, así como dictar las medidas necesarias para la maximización de sus beneficios;

XI. Resolver, en los términos que establezca esta Ley y su Reglamento, los recursos de revisión que se interpongan en contra de los acuerdos y determinaciones tomadas por el Pleno;

XII. Evaluar en forma anual, la política estatal de competitividad y el impacto socio-económico que la misma ha tenido tomando en consideración los datos estadísticos de inversión productiva, formación bruta de capital fijo, la generación del empleo, el salario base de cotización promedio del IMSS, la productividad laboral, el ingreso per cápita, así como los indicadores relacionados con la desigualdad de ingresos que se determinen, a fin de garantizar una evaluación objetiva y permanente;

XIII. Integrar las comisiones ejecutivas temáticas generales, para los fines específicamente establecidos; y

XIV. Emitir las reglas, manuales y procedimientos que sean necesarios para su funcionamiento interno y para el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 55.

Son atribuciones propias del Presidente, Secretario Técnico y Secretario Ejecutivo del Consejo, las siguientes:

I. Corresponde al Presidente del Consejo de Competitividad determinar la agenda de las sesiones de dicho órgano y encabezar las sesiones del Pleno, acatar sus decisiones, supervisar la ejecución de sus acuerdos y dictar las medidas disciplinarias para los funcionarios del Poder Ejecutivo en caso de incumplimiento;

II. Corresponde al Secretario Técnico acordar previamente con el Presidente el orden del día de las sesiones ordinarias del Consejo de Competitividad y validar con su firma los acuerdos y resoluciones que en ellas se adopten, elaborar las propuestas técnicas, realizar la evaluación del impacto socio-económico de acciones de competitividad del Consejo de Competitividad, llevar la relación institucional con los poderes Legislativo y Judicial, así como con las autoridades municipales, respecto de los trabajos del Consejo de Competitividad y de su Agenda Única y liderar la relación institucional del Consejo de Competitividad con el sector académico y demás organizaciones locales, nacionales e internacionales que midan la competitividad de Jalisco; y

III. Corresponde al Secretario Ejecutivo emitir la convocatoria para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Competitividad, llevar el registro de las asistencias, levantar el acta correspondiente, dar seguimiento a los acuerdos, recibir los informes y comunicaciones relativos al Consejo de Competitividad, a los acuerdos del Pleno, a la Agenda Única y su ejecución, llevar la relación institucional con los sectores económico y social, elaborar los planes sectoriales de competitividad y resguardar la documentación que dicho órgano genere.

Artículo 56.

El Pleno del Consejo de Competitividad sesionará de forma ordinaria por lo menos tres veces al año y de forma extraordinaria cuando sea necesario. El reglamento definirá los requisitos para la emisión, validación y notificación de la convocatoria correspondiente.

La instalación de las sesiones del Consejo de Competitividad al igual que sus acuerdos, se tendrán como válidos una vez que se registren y permanezcan presentes al menos la mitad más uno de sus integrantes, además de su Presidente.

El cargo de integrante del Consejo de Competitividad será personal e indelegable, y su desempeño no será remunerado.

Todos los integrantes del Consejo de Competitividad tendrán derecho a voz y voto, y sus decisiones se adoptarán con el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Para los efectos de este capítulo, se aplicarán supletoriamente los principios y preceptos señalados en el título cuarto de esta Ley, sin menoscabo de lo que pueda regular su Reglamento respectivo.

Artículo 57.

Las sesiones ordinarias del Pleno del Consejo de Competitividad seguirán el orden del día previamente establecido en la convocatoria, en el que se desahogarán cuando menos los siguientes asuntos:

I. Evaluación del desempeño estatal en materia de competitividad;

II. Seguimiento y retroalimentación de la política estatal de competitividad;

III. Análisis de los informes de actividades de los secretarios Ejecutivo y Técnico del Consejo de Competitividad, así como de los respectivos responsables de cada proyecto y acción para la ejecución de la Agenda Única de Competitividad;

IV. Diagnóstico y rendición de cuentas sobre el uso y aplicación de recursos del Consejo de Competitividad, valoración de la suficiencia de los montos disponibles para la ejecución de la Agenda Única de Competitividad y, en su caso, solicitud de nuevas asignaciones, en los términos de lo establecido por la Ley de Presupuesto de Egresos aplicable;

V. Valoración y resolución de casos y proyectos de competitividad de alto impacto; y

VI. Estudio, discusión y resolución de propuestas de proyectos de infraestructura para ser integrados a la Agenda Única de Competitividad.

Artículo 58.

El Pleno del Consejo de Competitividad sesionará de manera extraordinaria por causas de urgencia para el impulso de la competitividad y el desarrollo económico del Estado y cuando así lo soliciten su Presidente, su Secretario Ejecutivo o al menos cinco de los consejeros. El correspondiente citatorio deberá mencionar los temas específicos que se pretendan abordar.

Las sesiones extraordinarias tendrán validez cuando concurran al menos la mitad más uno de los integrantes del Consejo de Competitividad, además del Presidente. Sus resoluciones serán válidas con la aprobación de la mayoría simple de los miembros asistentes del Consejo de Competitividad.

Artículo 59.

Una vez aprobados los acuerdos por el pleno del Consejo de Competitividad, tendrán el carácter obligatorio para todos sus miembros y los funcionarios de la administración pública estatal competentes.

Las notificaciones correspondientes a los acuerdos establecidos por el Consejo de Competitividad, se realizaran de acuerdo a los tiempos y formas establecidos por su Reglamento.

Los integrantes del Consejo de Competitividad deberán remitir en forma previa a la celebración de sesiones ordinarias, al Secretario Ejecutivo, los informes sobre el cumplimiento de los acuerdos cuya ejecución les competa.

Previa a la celebración de las sesiones ordinarias del Consejo de Competitividad, con la antelación y con apego a las formalidades que determinen su Reglamento, el Secretario Ejecutivo integrará un informe sobre los avances en el cumplimiento de los acuerdos asumidos en las sesiones precedentes y lo remitirá al Presidente, al Secretario Técnico, al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, así como al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.

Capítulo VII - De la Productividad para el Desarrollo del Estado

Artículo 60.

En el Estado de Jalisco es de interés público la promoción de la productividad, tanto del sector privado como de los diferentes órdenes de gobierno.

Para los efectos de esta Ley, se considera productividad como la relación entre la producción obtenida por un sistema productivo y los recursos utilizados para obtener dicha producción en el menor tiempo que sea posible.

Artículo 61.

Los poderes del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas y realizarán las acciones necesarias para la mejora continua de la productividad de sus respectivos organismos y llevarán a cabo las acciones necesarias para la eliminación continua de obstáculos a la productividad del sector privado.

El Gobierno del Estado, con la participación de la Secretaría, podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos municipales para impulsar los diversos programas y planes de productividad contemplados en el presente capítulo.

Artículo 62.

El Consejo tendrá como una de sus prioridades, apoyar e incentivar aquellos proyectos del sector privado que tiendan a mejorar los índices de productividad laboral y del aparato productivo en general. Para tal fin, el Consejo analizará, dictaminará y decidirá en forma prioritaria, respecto de los apoyos a fondo perdido o créditos a tasa preferencial, en los términos de lo establecido por el Reglamento, para la mejora de la productividad solicitados para proyectos sectoriales que tiendan a fortalecer los agrupamientos productivos, mejorar el diseño, la calidad, los procesos productivos, la tecnología, el potencial exportador y las capacidades humanas, especialmente para ramas específicas tradicionales de alto impacto en el empleo y el autoempleo, con enfoque al otorgamiento de servicios para las micro, pequeñas y medianas empresas de la entidad que les permitan mejorar los conceptos arriba señalados.

Artículo 63.

A cada programa que sea autorizado por el Consejo, deberá llevarse un seguimiento puntual de sus indicadores de productividad, con el fin de medir el impacto que dicho proyecto haya obtenido.

Artículo 64.

El Consejo deberá dar seguimiento puntual a los indicadores generales de productividad de Jalisco, tanto del sector privado como del sector público. Para tal fin, el Instituto de Información deberá prestar el apoyo estadístico, informático e informativo que para tal fin requiera el Consejo.

Artículo 65.

El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, presentará al Poder Legislativo, durante los primeros treinta días del año, el Programa Anual de Productividad de Jalisco, el cual deberá promover la productividad de las unidades económicas, así como la competencia de la economía del estado, y deberá indicar cuando menos el presupuesto a ejercer para tales fines, las estrategias, programas y acciones gubernamentales para la productividad, los responsables para cada uno de ellos, las medidas específicas para elevar la capacitación de los trabajadores, la innovación y la tecnología empresarial, así como los resultados cuantificables esperados de dicho programa.

Los primeros días del mes de diciembre de cada año, el Poder Ejecutivo presentará una evaluación de los avances y logros del programa aludido en el párrafo anterior.

Artículo 66.

Los tres poderes del Estado así como los ayuntamientos de Jalisco, deberán presentar, en los términos de lo señalado por la Ley de Planeación correspondiente, el Programa Anual de Productividad Gubernamental aprobado, en el caso de quienes corresponda, por sus respectivos órdenes de gobierno y publicarlo en sus respectivas páginas web, a más tardar para el último día del mes de diciembre del año en curso.

Dicho programa deberá contener la estrategia de productividad, los programas y acciones que mejorarán la productividad de sus dependencias, así como los indicadores fundamentales de medición a utilizar para tal fin, el cual deberá incluir cuando menos, factores de eficiencia, ahorro y producción.

Durante el mes de diciembre, cada uno de los poderes del Estado, así como los ayuntamientos de Jalisco, deberán hacer público un informe de los logros y avances obtenidos del Programa Anual de Productividad Gubernamental.

Título Tercero - Del Sistema Estatal de Información Jalisco

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 67.

Derogado.

Artículo 68.

Derogado.

Artículo 69.

Derogado;

Artículo 70.

Derogado.

Capítulo II - Del Órgano de Gobierno del Sistema de Información

Artículo 71.

Derogado.

Artículo 72.

Derogado.

Artículo 73.

Derogado.

Artículo 74.

Derogado.

Título Cuarto - Del Procedimiento de Verificación, Inspección, Infracción y Sanción

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 75.

Los actos emanados de las disposiciones de este título, deberán de sujetarse a los principios de legalidad, seguridad jurídica, equidad, justicia, economía, celeridad, sencillez, eficacia, publicidad y audiencia.

Artículo 76.

El Consejo deberá establecer la coordinación necesaria, en los términos de las leyes correspondientes, con las demás dependencias y organismos de la administración pública federal, estatal y municipal, para el mejor desempeño de sus atribuciones, particularmente con la Secretaría, con quien mantendrá su sectorización.

Capítulo II - De la Verificación e Inspección

Artículo 77.

El Consejo realizará, mediante el personal autorizado para ello, las visitas de verificación e inspección que se consideren necesarias para la revisión y comprobación del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los particulares que hayan resultado beneficiados con alguna de las promociones o apoyos contemplados por esta Ley.

Son objeto de verificación e inspección los documentos, bienes, lugares o establecimientos donde se desarrollen las actividades o servicios beneficiada por alguna promoción o apoyo del Consejo.

Las visitas de verificación e inspección a este artículo, podrán realizarse a petición de parte o de oficio.

Artículo 78.

Cuando los actos, lugares o documentos sujetos de verificación e inspección, requieran la opinión de peritos o especialistas en alguna materia específica, el Consejo podrá autorizar la designación de personal externo autorizado de apoyo que garantice el correcto desahogo de la visita.

Artículo 79.

Las visitas de verificación e inspección se sujetarán a las siguientes bases:

I. Los actos de visita sólo se realizarán en el lugar o lugares indicados en la orden escrita expedida por el Director General del Consejo, cuyo objeto será el estipulado en la misma y no podrá ir más allá de la verificación del cumplimiento de las obligaciones sustraídas por persona física o jurídica con motivo de la promoción o apoyo del que hayan sido beneficiados, en los términos de esta Ley, su Reglamento y el propio convenio o contrato suscrito con el Consejo;

II. Los actos de visita, inspección y vigilancia se atenderán con persona física o jurídica beneficiada de la promoción o apoyo para el desarrollo económico que se contemplan en esta Ley, o su representante legal. En caso de no encontrarse presentes en el lugar indicado para ello, se dejará citatorio escrito que especifique día, hora, lugar y persona con la que habrá de celebrarse la visita. En caso de inasistencia, se realizará el acto correspondiente con cualquier empleado que se encuentre presente en el lugar. Ante la oposición de la práctica de la diligencia, con el inspector o persona autorizada se levantará un acta circunstanciada de hechos, la cual se entregará al Director General, para los efectos legales correspondientes;

III. El inspector o persona autorizada del Consejo, deberá identificarse mediante credencial oficial ante quien se actúa en la visita y presentarle la orden que la autoriza, haciéndolo constar para ello en el acta respectiva;

IV. La persona física o jurídica sujeta de la visita de verificación e inspección o su representante legal, o con quien se entienda la misma, deberá permitir el acceso a los inspectores o personas autorizadas del Consejo, al lugar objeto de la diligencia, así como proporcionar los datos e informes requeridos, en términos de la presente Ley y su Reglamento;

V. Para el desarrollo de la visita, el requerido designará dos testigos con identificación oficial para que acredite plena identificación, y a falta de estos, el inspector o persona autorizada lo hará en su rebeldía, haciendo constar tal situación en el acta respectiva;

VI. El inspector o persona autorizada entregará una copia del acta levantada donde se asienten los hechos derivados de la actuación, con quien se entienda la diligencia;

VII. La negativa de la persona física o jurídica, o su representante, de firmar el acta, no afectará la validez de lo actuado, lo que deberá hacerse constar en la misma. El acta será válida con la firma del inspector, inspectores o personas autorizadas y los testigos designados en los términos de la fracción V de este artículo;

VIII. En el acto de la visita, los inspectores o personas autorizadas podrán formular las observaciones que consideren procedentes y aportar las pruebas necesarias; o dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la conclusión de la diligencia que corresponda; y

IX. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

En todo lo no previsto por este artículo, se aplicará supletoriamente lo previsto por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.

Artículo 80.

El acta que al efecto se levante deberá estar circunstanciada y para ello deberá contener:

I. Nombre y cargo de quien emitió la orden de inspección, el número de oficio en la que se contiene y nombre y firma autógrafa del inspector o persona autorizada del Consejo que la ejecutó;

II. El nombre, denominación o razón social del sujeto de la visita o, en su caso, con quien se entendió la misma;

III. El lugar, hora, día, mes y año en que se haya realizado la visita;

IV. Nombre y, en su caso, domicilio de las personas que hayan testificado los hechos de las actuaciones;

V. El objeto de la visita;

VI. Los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los inspectores o personas autorizadas y pruebas que en su caso correspondan;

VII. Las expresiones de la o las personas a que se refiere la fracción VII, del artículo anterior de esta Ley;

VIIII. Un apartado de lectura y cierre del acta en la que se haga constar el alcance y contenido de la misma a los sujetos de la visita, haciéndoseles saber también de las infracciones en que hubieren incurrido y del término de tres días hábiles con que cuentan para inconformarse ante el Consejo, a efecto de que manifiesten lo que a su derecho convenga; y

IX. Las demás que determina el Reglamento.

Artículo 81.

Los inspectores o personas autorizadas del Consejo, que por motivo del ejercicio de sus atribuciones tengan conocimiento de una infracción a las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento, asentarán dichas circunstancias en el acta respectiva a fin de que se apliquen las sanciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 82.

Los inspectores o personas autorizadas del Consejo, tienen estrictamente prohibido recibir alguna gratificación o dádiva con el propósito de omitir o alterar la información de las actuaciones de las diligencias; en caso de comprobarse una situación de este tipo, quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Jalisco, sin menoscabo de las responsabilidades civiles o penales que conforme a derecho procedan.

Capítulo III - De las Infracciones y Sanciones a Beneficiarios del Consejo Estatal

de Promoción Económica de Jalisco

Artículo 83.

Son conductas susceptibles de sanción por parte de las personas físicas o jurídicas beneficiadas por promoción o apoyo del Consejo, o representantes legales y/o autorizadas, las siguientes:

I. Aportar información falsa para tener acceso y obtener la promoción o apoyo contemplados en esta Ley;

II. No cumplir con los términos y condiciones del contrato o convenio contraídas con el Consejo, con motivo de la promoción o apoyo del que fue beneficiado, o con los que se desprenden de esta ley y su reglamento;

III. Destinar las promociones o apoyos obtenidos, para fines distintos de los compromisos contraídos y señalados en la resolución que, en su oportunidad, haya emitido el Consejo;

IV. Enajenar, transmitir, gravar y ceder derechos y obligaciones, y en general, realizar actos traslativos de dominio y, de uso o disfrute, diversos a las obligaciones contraídas por el particular a otra persona física o jurídica, sin autorización previa de la Junta de Gobierno del Consejo; y

V. Las demás señaladas por esta Ley, su Reglamento o contrato o convenio señalado con el Consejo.

Artículo 84.

Les serán aplicables a quienes incurran en alguna de las infracciones señaladas en esta Ley, las siguientes sanciones:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa por el equivalente de mil a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción, cuando se trate del supuesto señalado en la fracción II, del artículo anterior;

III. Multa por el equivalente de cinco mil a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción, en los casos señalados por las fracciones III y IV del artículo anterior;

IV. Cancelación de la promoción o apoyo autorizado por el Consejo; y

V. Restitución al Consejo del monto otorgado al particular beneficiado con una promoción o apoyo.

Artículo 85.

Para la imposición de las sanciones contenidas en el artículo anterior, se tomará en cuenta:

I. La condición económica del infractor;

II. El carácter intencional de la infracción;

III. La reincidencia de la infracción;

IV. La gravedad de la infracción; y

V. El daño o perjuicio causado al patrimonio del Consejo o a la sociedad en general.

Quien obtenga sanción definitiva por haber incurrido en alguna de las infracciones contempladas en las fracciones II, III o IV de esta Ley, perderá la oportunidad de volver a ser beneficiado por alguna promoción o apoyo de las que impulse el Consejo, en los términos que establece esta Ley y su Reglamento.

Artículo 86.

Las infracciones y sanciones previstas en esta Ley y su Reglamento, podrán imponerse simultáneamente y deberá procederse en los términos del presente ordenamiento, sin perjuicio de las responsabilidades de tipo penal o civil a que den motivo.

Artículo 87.

Las sanciones por infracciones de esta Ley, serán impuestas indistintamente con base en:

I. Los resultados e informes de los actos de verificación realizados por los inspectores del Consejo;

II. En su caso, por las manifestaciones y elementos probatorios que aporte el presunto infractor;

III. Los supuestos establecidos por el artículo anterior; y

IV. Cualquier otra circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción.

Las resoluciones que emita el Consejo deberán estar debidamente fundadas y motivadas conforme a derecho, considerando los aspectos establecidos en el presente ordenamiento.

Artículo 88.

Con independencia de las sanciones establecidas en el artículo 84 de esta Ley, el Director General podrá proponer y solicitar a la Junta de Gobierno la suspensión o cancelación de la promoción o apoyos que se hubiesen acordado en beneficio del infractor.

Artículo 89.

Las sanciones que haya impuesto el Consejo podrán ser condonadas, reducidas o conmutadas, a solicitud del interesado y por única ocasión, mediante acuerdo previo de la Junta de Gobierno, en las que se valoren las circunstancias del caso y las causas que motivaron su imposición y previo reintegro al erario público de la cantidad equivalente al cien por ciento de los apoyos fiscales y/o económicos que hubiere recibido.

Capítulo IV - De las Infracciones y Sanciones a Servidores Públicos

Artículo 90.

La responsabilidad administrativa, las infracciones en que incurran los servidores públicos que laboren en el Consejo, se sancionarán conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, sin menoscabo de las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan, en su caso.

Artículo 91.

Los procedimientos administrativos relativos a las infracciones previstas en esta Ley se aplicarán supletoriamente lo previsto en la Ley del Procedimientos Administrativos del Estado de Jalisco.

Capítulo V - Del Recurso de Inconformidad

Artículo 92.

El recurso de inconformidad procede en contra de las multas impuestas por el Consejo y tiene por objeto confirmar o modificar el monto de la multa impuesta al particular beneficiado por alguna de las promociones o apoyos contemplados en esta Ley.

Será optativo para el particular agotar el recurso de inconformidad o el de revisión contemplados en esta Ley.

Artículo 93.

El particular deberá interponer el escrito de recurso de inconformidad ante el Director del Consejo, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que haya recibido la notificación de la multa.

Artículo 94.

El recurso de inconformidad debe presentarse por escrito, con firma autógrafa del particular afectado o por su representante legal, debidamente autorizado, en los términos del artículo 89 de esta Ley.

La interposición del recurso suspende el cobro de la multa impugnada, cuando lo solicite el interesado y no cause perjuicio al interés del Consejo, la sociedad o algún tercero.

Artículo 95.

El recurso deberá admitirse, a más tardar, al tercer día hábil al de su presentación, debiendo señalarse día y hora para la celebración de la audiencia, ante la Junta de Gobierno del Consejo.

En dicha audiencia se oirá en defensa al interesado y se desahogarán las pruebas ofrecidas. A solicitud del particular, la autoridad podrá desahogar la audiencia en ese mismo momento.

Artículo 96.

La Junta de Gobierno del Consejo tendrá un plazo de cinco días hábiles, a partir de la celebración de la audiencia, para dictar la resolución del recurso de inconformidad, debidamente fundada y motivada, la cual deberá ser notificada personalmente al interesado en los términos que establece la Ley.

En contra de la resolución que resuelva el recurso de inconformidad, no procederá ningún otro recurso; sin perjuicio de que el particular ejercite las acciones y derechos que estima pertinentes ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Artículo 97.

Para todo lo no contemplado en los procedimientos administrativos señalados por esta Ley, se aplicará supletoriamente lo señalado por la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Jalisco.

Artículo cuarto.

Se agrega una fracción IV al artículo 108 y se agrega un artículo 108-Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.

Artículo quinto.

Se agrega una fracción y se modifica la fracción V, del artículo 48 y se modifica la fracción II, del artículo 101, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1º. de enero del año 2013, previa su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se abroga el decreto No. 18797 de la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco y demás disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

TERCERO. El Gobernador del Estado, en acuerdo con las secretarías de Promoción Económica y de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, atendiendo los criterios de eficiencia administrativa y para el debido funcionamiento del organismo público creado en la Ley para la Promoción de las Inversiones del Estado de Jalisco, deberá proveer la transferencia de personal y de recursos materiales que permitan el cumplimiento de sus respectivos fines y competencias establecidos en las mismas, observando en todo momento el estricto respeto a los derechos laborales de los trabajadores de la Secretaría, reconociéndoles en todo momento la antigüedad del personal que haya de ser transferido.

CUARTO. El Gobierno del Estado de Jalisco, contemplará dentro de su proyecto de egresos del 2013, una asignación presupuestal suficiente para la creación del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco y la subsecuente constitución del Fondo contemplado en el artículo 6° de la Ley de Promoción a la Inversión del Estado de Jalisco.

QUINTO. El patrimonio con que actualmente cuenta el Consejo Estatal de Promoción Económica creado por la Ley de Fomento Económico del Estado de Jalisco, pasará a ser patrimonio del mismo Consejo señalado en la nueva Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco. De igual manera quedarán bajo el encargo del Consejo Estatal de Promoción Económica de la nueva Ley para el Desarrollo Económico, los recursos materiales, financieros y humanos, así como todos los derechos y obligaciones que actualmente tiene del Consejo Estatal de Promoción Económica, para lo cual las secretarías de Administración y de Finanzas del Gobierno del Estado deberán prestar todas las facilidades y realizar todas las gestiones necesarias, observando en todo momento el respeto irrestricto a los derechos laborales de los trabajadores del organismo y el reconocimiento de su propia antigüedad laboral.

SEXTO. Para el caso de lo contemplado en el artículo 66, párrafos primero y segundo, de la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco, las obligaciones ahí contenidas deberán cumplimentarse, en los términos de lo señalado por la propia Ley de Planeación correspondiente.

SÉPTIMO. Las solicitudes de apoyo que presenten las personas físicas o jurídicas ante el Consejo de Promoción Económica del Estado de Jalisco, podrán hacer referencia al Expediente Único que contempla la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Jalisco.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 24 de enero de 2012

Diputado Presidente

Salvador Barajas del Toro

(rúbrica)

Diputada Secretaria

Mariana Fernández Ramírez

(rúbrica)

Diputada Secretaria

Claudia Esther Rodríguez González

(rúbrica)

En Mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 29 veintinueve días del mes de febrero de 2012 dos mil doce.

El Gobernador Constitucional del Estado

Emilio González Márquez

(rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

Víctor Manuel González Romero

(rúbrica)

TRANSITORIOS DEL DECRETO 24550/LX/13

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Titular del Ejecutivo del Estado deberá realizar las modificaciones y adecuaciones reglamentarias, presupuestales, administrativas correspondientes para dar el debido cumplimiento al presente Decreto.

TERCERO. Se abroga la Ley del Sistema de Información Territorial del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto número 16795, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el 20 de noviembre de 1997, así como sus reformas y adiciones.

CUARTO. Se dejan sin efecto todos los ordenamientos que se opongan al presente decreto.

QUINTO. Se fusionan los organismos públicos descentralizados Sistema de Información y Análisis de Coyuntura del Gobierno del Estado de Jalisco, Instituto de Información Territorial del Estado de Jalisco.

SEXTO. El Poder Ejecutivo dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto deberá aprobar y publicar el Reglamento correspondiente a la presente Ley.

SÉPTIMO. El Titular del Poder Ejecutivo dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto deberá nombrar al Director General del Instituto de Información Estadística y Geográfica del Estado de Jalisco e instalar la Junta de Gobierno.

OCTAVO. La Junta de Gobierno con apoyo del Director General del Instituto de Información Estadística y Geográfica del Estado de Jalisco deberá aprobar dentro de los 60 días posteriores a su instalación el estatuto orgánico que rija su organización y funcionamiento interno.

NOVENO. Todos los recursos económicos, humanos y materiales, así como los derechos, valores, fondos y obligaciones de los organismos que se fusionen en los términos del presente decreto, pasarán a formar el patrimonio del Instituto de Información Estadística y Geográfica del Estado de Jalisco.

DÉCIMO. Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, para que por conducto de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, realice las adecuaciones presupuestales y administrativas que sean necesarias para el cumplimiento del presente decreto.

DÉCIMO PRIMERO. En el proceso de fusión del organismo público descentralizado Instituto de Información Estadística y Geográfica del Estado de Jalisco, serán respetados los derechos laborales adquiridos con anterioridad, de los servidores públicos, empleados y funcionarios públicos, así como de los trabajadores de los organismos que se fusionan en los términos del presente decreto.

DÉCIMO SEGUNDO. Los asuntos que se encuentren pendientes de resolver ante los organismos que se fusionan en los términos del presente decreto, corresponderá su trámite o resolución al Instituto de Información Estadística y Geográfica del Estado de Jalisco.

DÉCIMO TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto de Información Estadística y Geográfica del Estado de Jalisco se subrogará en todas las obligaciones que hubieren contraído las entidades que se fusionan.

DÉCIMO CUARTO. El Ejecutivo Estatal deberá ordenar una auditoría interna que refleje el estado real y actual en que se encuentran los organismos públicos descentralizados que se fusionan y las condiciones y recursos humanos, materiales y financieros en que recibe el Instituto de Información Estadística y Geográfica del Estado de Jalisco.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

Fe de erratas al decreto 23965/LIX/12.- May. 10 de 2012. Sec. II.

Fe de erratas al decreto 23965/LIX/12.- Jun. 5 de 2012. Sec. II.

DECRETO 24550/LX/13.- Se reforman los artículos 2, 3, 4, 13, 26, 27, 29 y 64; se derogan los artículos 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74 de la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco.-Dic. 7 de 2013. Sec. III.

DECRETO 24888/LX/14.- Se reforman los artículos 24 primer párrafo, la denominación del capítulo I del título segundo, 33 fracción IX, 34 fracción III incisos a, b, c y f, 45 fracción XI, 52 fracciones VI, VII, VIII, XII, XIV Y XV, y 61 segundo párrafo; y se derogan las fracciones IX Y XCI del artículo 52 de la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco.- Jun. 14 de 2014 Sec. VI.

DECRETO 25825/LXI/16.- Se reforma el artículo 6º de la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco.- May. 17 de 2016 sec. IV.

DECRETO 25840/LXI/16.- Artículo cuadragésimo séptimo, se reforma el artículo 84 de la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO 26180/LXI/16.- Se reforma el artículo 34 de la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco.- Ene. 17 de 2017 sec. III.

DECRETO 26365/LXI/17.- Se reforman los artículos 1, 3, 6, 24 y 26 de la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco.- Jun. 6 de 2017 sec. II.

DECRETO 26592/LXI/17.- Se deroga la fracción XVI del artículo 52, de la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco.- Dic. 14 de 2017 sec. VIII.

DECRETO NÚMERO 27301/LXII/19.- Se reforman los artículos 10 y 149 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco; se reforman los artículos 2, 15, 18, 20, 21, 22 y 24 de la Ley de Incompatibilidades para los Servidores Públicos, reglamentaria del artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; se reforman los artículos 34 y 52 de la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco; se reforma el artículo 158 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; y se reforman los artículos 47 y 108 de la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco.- Ago.10 de 2019 sec III.

LEY PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACIÓN: 24 DE ENERO DE 2012.

PUBLICACIÓN: 31 DE MARZO DE 2012. SECCIÓN V.

VIGENCIA: 1º. ENERO DE 2013.


Otras leyes mencionadas

Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco en los artículos 26 y 79
Ley de Planeación en el artículo 66

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/ldeej-2012.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO