LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco
Publicación 1997 (hace 26 años)


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 23486/LIX/11.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE COORDINACIÓN METROPOLITANA DEL ESTADO DE JALISCO; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 53, 54, 55, 56, 66, 67, 68, 69, 102, 106, 107 Y 118, Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 103, 104 Y 105 DEL CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE JALISCO; SE REFORMA EL ARTÍCULO 38 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 94-BIS Y 94-TER DE LA LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO, Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 3. DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo primero.

Se expide la Ley de Coordinación Metropolitana del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE COORDINACIÓN METROPOLITANA DEL ESTADO DE JALISCO

Título Primero - Disposiciones generales

Capítulo Único

Artículo 1º.

Objeto de la ley.

1. La presente ley es de orden e interés público y es reglamentaria de los artículos 81 bis y 87 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y tiene por objeto regular el procedimiento de constitución de áreas y regiones metropolitanas, así como las bases para la organización y funcionamiento de las instancias de coordinación metropolitana.

Artículo 2º.

Principios de la ley.

1. La aplicación e interpretación de la presente ley se rige por los siguientes principios:

I. Autonomía municipal: sólo los aspectos expresamente contemplados en los convenios de coordinación son sujetos de la aplicación de esta ley y de la intervención de las instancias de coordinación establecidas; quedan las demás funciones y servicios públicos municipales dentro de la esfera de la competencia exclusiva del municipio respectivo;

II. Coordinación: las instancias contempladas en esta ley son instrumentos cuyo objeto es facilitar la coordinación municipal y en ningún caso suplen a las autoridades municipales en el ejercicio de sus funciones y atribuciones;

III. Consenso: siempre deben privilegiarse los mecanismos que propicien la toma de decisiones mediante acuerdos consensuados entre los municipios o en las instancias de coordinación; y

IV. Eficacia: el fin último de la coordinación y asociación municipal es el más eficaz desempeño de las funciones y prestación de servicios municipales.

Artículo 3º.

Conceptos de la ley.

1. Agenda: la Agenda Metropolitana es el Mecanismo de actualización periódica que define las prioridades y las materias de interés especial para el Área Metropolitana correspondiente, que se define y se expide directamente por la Junta de Coordinación Metropolitana de conformidad a la legislación en la materia.

2. Agencia: la Agencia Metropolitana es la Instancia de Coordinación Metropolitana dedicada a establecer los objetivos y estrategias y llevar a cabo acciones en una de las materias de interés metropolitano que, por su complejidad, requiere de un órgano enfocado a ella específicamente, adicionalmente podrán prestar los servicios públicos que se determinen en el instrumento jurídico de creación respectivo y su reglamento interno.

3. Área metropolitana: es el centro de población, geográficamente delimitado, asentado en el territorio de dos o más municipios, con una población de cuando menos cincuenta mil habitantes, declarado oficialmente con ese carácter por decreto del Congreso del Estado; o en su caso, la reconocida como zona metropolitana administrativamente por los procedimientos y leyes aplicables.

4. Área Metropolitana Interestatal: es el centro de población, geográficamente delimitado, asentado en el territorio de dos o más municipios pertenecientes al Estado de Jalisco y a una o más entidades federativas, reconocida como zona metropolitana administrativamente por los procedimientos y leyes aplicables.

5. Banco de Proyectos Metropolitanos: es el mecanismo que administra el Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo del Área Metropolitana que corresponda que identifica, evalúa, prioriza y programa los proyectos con impacto metropolitano en relación a su capacidad para atender las prioridades metropolitanas y que pueden ser objeto de las fuentes de financiamiento de las acciones metropolitanas, contemplando, entre otros, el fondo metropolitano.

6. Desarrollo metropolitano urbano: es el proceso de planeación, regulación, gestión, financiamiento y ejecución de acciones, obras y servicios, en un Área Metropolitana, que, por su población, extensión y complejidad, deberán participar en forma coordinada los tres órdenes de gobierno de acuerdo a sus atribuciones; busca garantizar el mejoramiento de la calidad de vida de la población, preservar el ambiente, así como la conservación y reproducción de los recursos naturales.

7. Dictamen de Impacto Metropolitano: es el documento técnico que expide el Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo del Área Metropolitana que corresponda, en su carácter de órgano técnico del Régimen de Coordinación Metropolitana, donde se avala el impacto positivo que debe generar un proyecto que pretende ser financiado con recursos del Fondo Metropolitano.

8. Fideicomiso: el Fideicomiso Metropolitano es el instrumento público administrativo y de inversión a través del cual se ejercerán los recursos del Fondo Metropolitano.

9. Gerencia Técnica Metropolitana: es el órgano técnico que forma parte de la estructura del Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo del Área Metropolitana que corresponda, subordinado a la dirección general. El cual se encarga de generar la coordinación, información y propuestas de una materia específica, siguiendo las atribuciones que le confiere el Estatuto Orgánico respectivo.

10. Instancias: las Instancias de Coordinación Metropolitana son entes intermunicipales que se encuentran a la base del Régimen de Coordinación Metropolitana. Se crean y se define su organización y funcionamiento mediante la expedición de los estatutos orgánicos intermunicipales respectivos.

11. Mecanismo: los mecanismos de coordinación metropolitana son las acciones intergubernamentales concertadas entre las Instancias de coordinación metropolitana, los municipios y, en su caso el Gobierno del Estado, con el objeto de una eficaz coordinación o asociación entre los gobiernos que integran un Área Metropolitana para promover el Desarrollo metropolitano urbano.

12. Normas Técnicas. Las Normas Técnicas Metropolitanas serán aquellas que establezcan las características, especificaciones, criterios y/o procedimientos, que deben seguir tanto los municipios que integran el Área Metropolitana como el Gobierno del Estado, cuando sea el caso, para el desarrollo, operación e implementación de algún tema de interés e impacto metropolitano.

13. Región Metropolitana: Es la delimitación geográfica correspondiente a un conjunto de municipios colindantes o cercanos a un Área Metropolitana, los cuales presentan vínculos socioeconómicos, así como tendencias de crecimiento con relación a ella sin presentar una conurbación; declarada oficialmente con ese carácter por el Congreso del Estado de Jalisco.

14. Régimen de Coordinación Metropolitana: es el conjunto de Instancias, mecanismos e instrumentos de planeación de escala metropolitana que permiten promover el desarrollo metropolitano.

15. Sistema: el Sistema Integral de Desarrollo metropolitano.

Artículo 4º.

Supletoriedad de la ley.

1. Son supletorias de esta ley:

I. La Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco;

II. La Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco; y

III. La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, en lo que se refiere al proceso de declaratoria previsto en esta ley.

Título Segundo - Constitución de áreas y regiones metropolitanas

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 5º.

Etapas del procedimiento.

1. El procedimiento de constitución de área o región metropolitana se integra por las siguientes etapas:

I. Declaración de área o región metropolitana: la cual tiene por objeto que el Congreso del Estado expida el decreto que establezca la integración del área o región metropolitana correspondiente;

II. Celebración de convenios de coordinación metropolitana: la cual tiene por objeto que los ayuntamientos de los municipios respectivos convengan libremente la planeación y regulación conjunta y coordinada de:

a) El desarrollo del área o región metropolitana; y

b) Las funciones y servicios públicos municipales objeto de coordinación metropolitana; y

III. Constitución de las instancias de coordinación metropolitana: la cual tiene por objeto que los ayuntamientos de los municipios respectivos constituyan las instancias de coordinación metropolitana, mediante la expedición del estatuto orgánico intermunicipal respectivo.

Capítulo II - Declaración de área o región metropolitana

Artículo 6º.

Requisitos de procedencia de área metropolitana.

1. Para que proceda la declaración de un área metropolitana se requiere:

I. Que la proponga ante el Congreso del Estado:

a) Un ayuntamiento interesado;

b) Un diputado del Congreso del Estado; o

c) El titular del Poder Ejecutivo del Estado;

II. Que se demuestre la continuidad física de un centro de población de cuando menos cincuenta mil habitantes con base en el último censo o conteo oficial de población, que por crecimiento urbano comprenda total o parcialmente el territorio de los municipios solicitantes, sobre el cual se hará la declaración de área metropolitana; y

III. Que se demuestre la existencia de relaciones socioeconómicas entre los municipios que constituirán un área metropolitana.

2. La acreditación de los requisitos de procedencia se realizará a través de la solicitud de declaración correspondiente y el expediente técnico.

3. Un municipio participa del centro de población constitutivo del área metropolitana, si cuando menos el diez por ciento de la población total de dicho centro habita en la parte del mismo que se encuentra en territorio del municipio correspondiente.

Artículo 7º.

Requisitos de procedencia de región metropolitana.

1. Para que proceda la declaración de una región metropolitana se requiere:

I. Que se integre por un área metropolitana constituida previamente y uno o más centros de población ubicados fuera de la delimitación geográfica de aquella, dentro del estado, con los que exista cercanía geográfica y tendencias de crecimiento que los acerquen;

II. Que el titular del Poder Ejecutivo del Estado proponga su declaración oficial ante el Congreso del Estado; y

III. Que se demuestre la existencia de relaciones socioeconómicas entre los municipios que constituirán una región metropolitana.

2. La acreditación de los requisitos de procedencia se realizará a través de la solicitud de declaración correspondiente y el expediente técnico.

3. Existe cercanía geográfica y tendencias de crecimiento entre un área metropolitana y un centro de población con el que se pretenda integrar una región metropolitana, si la distancia entre el límite de dicha área metropolitana y el centro de población es inferior al diámetro de aquella, y de acuerdo a las tendencias históricas de crecimiento urbano, puede existir continuidad física de la zona urbana entre el área metropolitana y el centro de población.

Artículo 8º.

Requisitos para la solicitud.

1. La solicitud de declaración de área o región metropolitana debe contener:

I. Capítulo introductorio integrado por:

a) La indicación de que la solicitud es dirigida al H. Congreso del Estado;

b) Nombre de quien la presenta;

c) La relación de los municipios propuestos para participar del área o región metropolitana;

d) Fundamentos jurídicos de la solicitud; y

e) Indicación de que se trata de una solicitud de declaración de área o región metropolitana;

II. Capítulo de antecedentes: conformado por la relación cronológica de la integración de la solicitud y su expediente anexo;

III. Capítulo de fundamentación y motivación: integrado por la indicación precisa de los fundamentos legales y una síntesis de razonamientos técnicos, económicos y sociales sobre la necesidad, viabilidad, conveniencia y oportunidad de constituir el área o región metropolitana correspondiente;

IV. Capítulo de delimitación geográfica: integrado por los datos técnicos de la delimitación geográfica precisa que comprendería el área o región metropolitana, y para el caso de la región metropolitana, los centros de población incluidos de un municipio, precisando las razones de cada uno de ellos, en su caso; y

V. Capítulo petitorio: integrado por los puntos petitorios concretos, relativos a la declaración de área o región metropolitana correspondiente, incluido el articulado propuesto para el decreto de dicha declaración.

2. Los municipios que formen parte de un área o región metropolitana no pueden integrar otra distinta, sin perjuicio de la atribución de celebrar los convenios de coordinación municipal con otros municipios o el Estado en aquellas funciones o servicios públicos municipales que no estén comprendidos en los convenios de coordinación metropolitana correspondientes.

3. Pueden fusionarse dos o más áreas o regiones metropolitanas colindantes, cuando existan las condiciones adecuadas. Se aplica en lo conducente el procedimiento de esta ley como si tratara de una nueva área o región metropolitana.

Artículo 9º.

Expediente técnico

1. El expediente técnico se integra por:

I. Un dictamen técnico sobre la delimitación geográfica del área o región metropolitana correspondiente y que demuestre: la continuidad física de un mismo centro urbano formado por el crecimiento urbano de los municipios que constituirán el área metropolitana; o, la cercanía geográfica y tendencias de crecimiento de los centros de población que constituirán la región metropolitana;

II. Un dictamen técnico sobre las relaciones socioeconómicas entre la población de los municipios que integrarán el área o región metropolitana; y

III. Para el caso del área metropolitana:

a) Copia certificada de las actas de las sesiones de ayuntamiento en que se hayan aprobado por el voto de cuando menos las dos terceras partes la solicitud de constitución del área metropolitana correspondiente y la aceptación de integrarla conjuntamente con los municipios que suscriban la solicitud; y

b) Un diagnóstico técnico sobre la capacidad financiera, el desarrollo urbano y la prestación de servicios públicos en los municipios que integrarán el área metropolitana.

Artículo 10º.

Diagnóstico técnico.

1. El diagnóstico técnico debe contener:

I. Un análisis de la capacidad financiera de los municipios que integrarán el área o región metropolitana;

II. Un análisis del desarrollo urbano de los municipios que integrarán el área o región metropolitana, que contenga:

a) El análisis histórico y prospectivo de la creación de infraestructura urbana de cada municipio y el comparativo con relación a la demanda existente de la misma;

b) El análisis histórico y prospectivo del crecimiento urbano en cada municipio y de la existencia de áreas de reserva actuales y la posibilidad de constituirlas en el futuro; y

c) El análisis histórico y prospectivo de la creación, contenido y modificación de los planes de centro de población y planes parciales de desarrollo urbano existentes en cada municipio; y

III. Para el caso del área metropolitana, un análisis de los servicios públicos de los municipios que la integrarán, que contenga:

a) El análisis histórico y prospectivo de la suficiencia, eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios públicos municipales constitucionales que presta cada municipio, y el comparativo de los recursos financieros, humanos y materiales dedicados a cada servicio en cada municipio; y

b) El análisis técnico que precise la necesidad y viabilidad técnica, financiera, operativa y funcional de incluir determinados servicios públicos municipales a un esquema de coordinación metropolitana, así como las bases generales de operación de dicho esquema.

2. Cuando la petición de declaratoria de región metropolitana se presente dentro del año siguiente a la celebración del convenio de coordinación de área metropolitana correspondiente, no es necesario realizar los análisis a que se refiere este artículo, relativos a los municipios integrantes de dicha área metropolitana.

Artículo 11.

Facultados para solicitar declaración.

1. Están facultados para solicitar ante el Congreso del Estado la declaratoria correspondiente:

I. Los municipios, a través de un acuerdo expreso de su ayuntamiento y representados por sus presidentes municipales, ya sea para constituir un área metropolitana o ser incluidos en un área o región metropolitanas existentes;

II. El titular del Poder Ejecutivo para constituir una nueva área o región metropolitana o incluir algún municipio en alguna existente; y

III. Los diputados del Congreso del Estado, para constituir un área metropolitana o incluir algún municipio en un área o región metropolitana existente.

Artículo 12.

Procedimiento para expedir declaración de área o región metropolitana.

1. El procedimiento para expedir una declaratoria de área o región metropolitanas se rige por los siguientes pasos:

I. El o los solicitantes elaboran la propuesta e integran el expediente técnico anexo correspondiente;

II. Una vez elaborada la propuesta e integrado el expediente, deben presentarlos formalmente ante el Congreso del Estado;

III. Una vez recibida la solicitud junto con el expediente, el Congreso del Estado turnará el asunto a la comisión competente en los términos de su Ley Orgánica, para que ésta realice el estudio y dictamen de la misma, y funja como comisión instructora del procedimiento;

IV. La comisión debe revisar y determinar si se cumplió formal y materialmente con la presentación de la solicitud y el expediente, valorar la viabilidad de la constitución del área o región metropolitana y proponer, en su caso, el decreto que declare dicha constitución, para lo cual debe observarse lo siguiente:

a) La comisión debe elaborar el proyecto de dictamen y notificarlo con cuando menos cinco días hábiles de anticipación, junto con sus anexos en su caso, a cada uno de los ayuntamientos de los municipios incluidos, a efecto de que puedan participar con voz en la discusión del dictamen en comisión, a través de su representante o hacer llegar por escrito sus alegatos con respecto al mismo, los cuales deben anexarse al dictamen para efectos de su discusión en la asamblea del Congreso; y

b) Cualquier cambio al proyecto de dictamen, así como a la hora o día de la sesión de la comisión, debe notificarse con la misma anticipación a los ayuntamientos correspondientes;

V. El Congreso del Estado requiere mayoría relativa para aprobar la declaratoria de área o región metropolitanas; y

VI. El Congreso del Estado debe resolver sobre la aprobación de la declaratoria de área o región metropolitanas y, en su caso, remitir la minuta de decreto correspondiente al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, o de la complementación de los requisitos de la misma.

Artículo 13.

Suspensión de procedimiento.

1. A falta de alguno de los requisitos de la solicitud o el expediente anexo, el Congreso del Estado a través de la comisión respectiva, debe prevenir a los ayuntamientos correspondientes o al titular del Poder Ejecutivo del Estado, en su caso, para que lo subsanen y declarar la suspensión del procedimiento hasta en tanto se cumpla con lo solicitado.

2. Si la suspensión se prolonga hasta el fin del periodo constitucional de los ayuntamientos o el Gobernador del Estado solicitantes, el Congreso del Estado debe declarar la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de que los nuevos ayuntamientos o el titular del Poder Ejecutivo, respectivamente, puedan volver a presentar una nueva solicitud.

Artículo 14.

Contenido de la declaración.

1. La declaratoria de área o región metropolitana expedida por el Congreso del Estado debe contener:

I. La denominación del área o región metropolitana correspondiente en el caso de la segunda; preferentemente alusiva al área respectiva;

II. La relación de los municipios que la integran en orden alfabético, y en el caso de la región metropolitana, que precise los que previamente integraban el área metropolitana respectiva;

III. La delimitación geográfica del área o región metropolitana, que precise, en su caso, si comprende la totalidad o una parte del territorio de los municipios que la integran; y

IV. La enunciación de los efectos de la declaratoria.

2. La declaratoria de área o región metropolitana no debe incluir algún o algunos de los municipios propuestos cuando no se demuestre:

I. En el caso del área metropolitana, la continuidad física del centro de población constitutivo del área metropolitana dentro del territorio de algún municipio solicitante; o

II. En el caso de la región metropolitana, la cercanía geográfica y tendencias de crecimiento del centro de población con respecto al área metropolitana correspondiente.

Artículo 15.

Efectos de la declaratoria.

1. La declaratoria de área o región metropolitana tiene los siguientes efectos:

I. El reconocimiento oficial como área o región metropolitana;

II. La autorización al titular del Poder Ejecutivo del Estado para participar en la integración de la instancia de coordinación política de área o región metropolitana, en representación del Estado o a través de un representante;

III. La autorización al titular del Poder Ejecutivo del Estado para destinar, conjuntamente con los municipios, recursos financieros, humanos y materiales estatales para la organización y funcionamiento de la instancia de planeación metropolitana, en los términos del Presupuesto de Egresos correspondiente y de las demás disposiciones aplicables; y

IV. La autorización al titular del Poder Ejecutivo del Estado para participar conjuntamente con los municipios en la planeación, programación, financiamiento y ejecución de las obras de infraestructura de impacto metropolitano y servicios públicos acordados en las instancias de coordinación de área metropolitana y autorizados por los ayuntamientos municipales del área o región metropolitana correspondiente.

V. La conformación de un Sistema Integral de Desarrollo metropolitano urbano, atendiendo a lo dispuesto en el Código Urbano para el Estado de Jalisco, esta Ley y el Estatuto Orgánico correspondiente. Con este propósito, los municipios que formen parte de un área metropolitana, deberán proporcionar la información en características de dato abierto que les sea solicitada por el Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo correspondiente, así como colaborar permanentemente en la actualización de los datos que forman parte del Sistema Integral de Desarrollo Metropolitano.

Artículo 16.

Modificaciones a la declaratoria.

1. La declaratoria de área o región metropolitana puede modificarse para incluir o reducir total o parcialmente algún municipio en el caso de un área metropolitana, o algún centro de población en el caso de una región metropolitana, a través de decreto del Congreso del Estado, a petición del municipio interesado o del titular del Poder Ejecutivo del Estado.

2. La aprobación por parte del Congreso del Estado sobre la inclusión total o parcial de un municipio en el caso del área metropolitana, o de un centro de población en el caso de una región metropolitana, requiere mayoría relativa.

3. Para desahogar el procedimiento de inclusión de un municipio en un área metropolitana o un centro de población en una región metropolitana, son aplicables las disposiciones relativas al procedimiento de constitución, en lo que no contravengan lo dispuesto por este artículo.

4. La delimitación de las áreas y regiones metropolitanas debe revisarse periódicamente por el Congreso del Estado, al año siguiente en que se realice el conteo de población y vivienda del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática, para su posible actualización.

Artículo 17.

Requisitos para inclusión en declaratoria.

1. Para incluir un municipio a un área metropolitana existente o un centro de población a una región metropolitana existente se requiere:

I. Que el municipio interesado en ser incluido a un área o región metropolitana, solicite al Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo del Área Metropolitana que corresponda, realizar un estudio técnico de factibilidad y a su vez lo solicite formalmente ante el Congreso del Estado, mediante la presentación de la solicitud individual y el expediente técnico anexo, en los términos de esta ley;

II. Que el municipio solicitante, basado en el estudio técnico, demuestre que por crecimiento urbano existe continuidad física del centro de población constituido en área metropolitana dentro de su territorio, o que por cercanía geográfica, tendencias de crecimiento y relaciones socioeconómicas existe la necesidad viabilidad para ser incluido dentro del área o región metropolitana, respectivamente;

III. Que los ayuntamientos de los municipios que integren originalmente el área o región metropolitana sean escuchados en el procedimiento de aprobación del decreto correspondiente; y

IV. Que el Municipio solicitante a través de su Cabildo, declare expresamente la aceptación y suscripción de todos los acuerdos, instrumentos y convenios existentes en el área o región al momento de su solicitud, así como los que condicione la Junta respectiva.

Capítulo III - Convenio de coordinación metropolitana

Artículo 18.

Partes del convenio.

1. Las partes del convenio de coordinación de área o región metropolitana son:

I. Cada uno de los municipios incluidos en la declaratoria de área o región metropolitana, representados por el Presidente, Síndico y secretarios municipales; y

II. El Gobierno del Estado, representado por el titular del Poder Ejecutivo.

Artículo 19.

Contenido del convenio.

1. El convenio de coordinación metropolitana debe contener cuando menos:

I. Capítulo de declaraciones: integrado por los datos generales de las partes y sus representantes, y los antecedentes sobre la declaratoria de área o región metropolitana expedida por el Congreso del Estado;

II. Capítulo de obligaciones: integrado por las obligaciones contraídas conjunta e individualmente por cada parte, en el que se precisen:

a) Las funciones y servicios públicos municipales que son materia de coordinación y asociación metropolitana;

b) El grado y alcance de la intervención de las instancias de coordinación metropolitana en las etapas de planeación, programación, presupuestación, ejecución, control, revisión y evaluación de las funciones y servicios públicos municipales anteriores, en el caso de área metropolitana, y de las funciones públicas municipales y realización de infraestructura regional en el caso de región metropolitana, así como las atribuciones reservadas a los municipios en dichas áreas o regiones;

c) Las fórmulas, montos determinados o determinables, límites o topes, condiciones de ejecución, suspensivas y de exclusión, tiempos y demás aspectos relativos a las aportaciones en recursos financieros, humanos y materiales que harán las partes para el caso de cada función o servicio público municipal materia de coordinación metropolitana, así como para el funcionamiento de las instancias de coordinación metropolitana; y

d) Las bases generales de la integración y operación del Fideicomiso Metropolitano que se constituirá, en su caso, para la creación del fondo único de los recursos financieros que se aporten para el desarrollo de los proyectos metropolitanos, que se determinen en el Programa Anual de Inversión;

III. Capítulo orgánico: integrado por las bases generales sobre los procedimientos, términos y plazos que, conforme a esta ley, se convengan para la expedición del estatuto orgánico que creará y regulará las instancias de coordinación metropolitana;

IV. Capítulo de sanciones y controversias: integrado por las sanciones convenidas para el caso del incumplimiento de las obligaciones contraídas y la indicación de las instancias jurisdiccionales ante las que se dirimirán las posibles controversias derivadas de su aplicación; y

V. Capítulo de validación: integrado por la indicación del lugar y fecha de su celebración, así como la identificación, firma autógrafa y sello oficial de los representantes de las partes.

Artículo 20.

Materia metropolitana.

1. Son materias de interés público, para efectos de coordinación y asociación metropolitanas, las siguientes:

I. La planeación del desarrollo sustentable metropolitano, del ordenamiento del territorio y los Asentamientos Humanos;

II. La infraestructura metropolitana;

III. El suelo y las Reservas territoriales;

IV. La Densificación, consolidación urbana y uso eficiente del territorio, con espacios públicos seguros y de calidad, como eje articulador;

V. Las políticas habitacionales y las relativas al equipamiento regional y metropolitano;

VI. La localización de espacios para desarrollo industrial de carácter metropolitano;

VII. La gestión integral del agua y los recursos hidráulicos, incluyendo el agua potable, el drenaje, saneamiento, tratamiento de aguas residuales, recuperación de cuencas hidrográficas y aprovechamiento de aguas pluviales;

VIII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, incluyendo la calidad del aire y la protección de la atmósfera;

IX. La gestión integral de residuos sólidos municipales, especialmente los industriales y peligrosos;

X. La prevención, mitigación y resiliencia ante los riesgos y los efectos del cambio climático;

XI. La infraestructura y equipamientos de carácter estratégico y de seguridad;

XII. La accesibilidad universal y la Movilidad;

XIII. La seguridad pública; y

XIV. Otras que a propuesta de cualquiera de las instancias de coordinación del Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo o de la Junta de Coordinación Metropolitana requieran desarrollo, siempre que formen parte de las materias de la Agenda Metropolitana.

Artículo 21.

Validez del convenio.

1. El convenio de coordinación metropolitana requiere, para su validez:

I. Derivar del decreto de declaración de área o región metropolitana correspondiente;

II. Ser aprobado por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes de los ayuntamientos de cada uno de los municipios del área o región metropolitana;

III. Ser firmado por las partes; y

IV. Tener el contenido mínimo que establece esta ley.

2. Puede solicitarse ante las instancias jurisdiccionales competentes la nulidad total o parcial cuando no cumpla con los requisitos señalados en este artículo.

Artículo 22.

Vigencia y extinción del convenio.

1. El convenio de coordinación metropolitana tiene una vigencia indefinida y se extingue cuando la totalidad de los municipios integrantes del área o región metropolitana así lo acuerden.

2. En caso de extinción del convenio, se liquidarán las instancias de coordinación metropolitana y se cumplirán o extinguirán las obligaciones pendientes, en los términos del propio convenio o del acuerdo correspondiente.

Artículo 23.

Revisión y modificación del convenio.

1. El convenio de coordinación metropolitana está sujeto a revisión y, en su caso, a modificación, a solicitud de:

I. Cualquiera de los municipios integrantes del área o región metropolitana, aprobada por las dos terceras partes de los miembros del ayuntamiento y presentada a las demás partes, durante los primeros seis meses del periodo constitucional del ayuntamiento correspondiente;

II. El Poder Ejecutivo del Estado, durante los primeros tres meses del periodo constitucional de la administración pública estatal correspondiente; y

III. Cuando menos la mitad más uno de los municipios integrantes del área o región metropolitana, en cualquier tiempo.

2. Para incluir a un municipio en un convenio de coordinación metropolitana se requiere que:

I. El municipio interesado o parte del mismo forme parte del área o región metropolitana en los términos de la declaración oficial correspondiente expedida por el Congreso del Estado;

II. Las partes suscribientes del convenio acepten la inclusión del municipio interesado; y

III. Se realicen las modificaciones necesarias al convenio correspondiente.

3. Para excluir a un municipio de un convenio de coordinación metropolitana se requiere:

I. Cumplir con lo que establezca el propio convenio para este supuesto; o

II. En caso de que el convenio no lo establezca, que:

a) El municipio interesado en excluirse lo proponga ante las demás partes del convenio, junto con una propuesta de la forma y términos para ceder o extinguir los derechos adquiridos y cumplir o extinguir las obligaciones contraídas a través del convenio de coordinación suscrito y demás actos jurídicos derivados del mismo; y

b) Se acuerde por las partes suscribientes la exclusión.

4. Cualquier modificación debe aprobarse por todas las partes, en los términos de esta ley.

Capítulo IV - Constitución de las instancias de coordinación metropolitana

Artículo 24.

Naturaleza y contenido del estatuto orgánico.

1. El estatuto orgánico de las instancias de coordinación metropolitana tiene carácter de reglamento intermunicipal y su aplicación corresponderá a las propias instancias de coordinación.

2. El estatuto orgánico debe contener:

I. La creación de las instancias de coordinación del área o región metropolitana correspondiente; y

II. La regulación de la organización y funcionamiento de dichas instancias, de acuerdo con las bases generales que establecen esta ley y el convenio de coordinación respectivo.

3. El estatuto orgánico y las disposiciones administrativas derivadas del mismo, en su caso, no pueden establecer obligaciones a terceros fuera de los propios municipios o las instancias de coordinación.

Artículo 25.

Aprobación y publicación del estatuto orgánico.

1. El estatuto orgánico para la constitución de un área o región metropolitana y sus reformas deberán ser aprobados por la Junta de Coordinación Metropolitana de manera unánime.

2. En el supuesto de un área o región metropolitana de reciente creación, los municipios que la integran deberán instalar una Comisión temporal por la gobernanza metropolitana, que elaborará el proyecto del estatuto orgánico de las instancias de coordinación respectivas. Previa aprobación de los presidentes municipales y el Gobernador, el proyecto deberá ser turnado a los plenos de los ayuntamientos para su aprobación respectiva en cada uno de ellos.

3. El estatuto orgánico y sus reformas deben publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" y en las gacetas municipales de los municipios correspondientes.

Capítulo V - Reconocimiento de las zonas metropolitanas federales

Artículo 25 Bis.

Requisitos para el reconocimiento de zonas metropolitanas federales.

1. Se reconoce oficialmente una zona metropolitana federal, como:

I. Área Metropolitana, la reconocida administrativamente como zona metropolitana por un comité interinstitucional de la autoridad federal correspondiente, se le aplicará la Ley de Coordinación Metropolitana del Estado de Jalisco y las demás disposiciones legales metropolitanas.

En el caso de áreas metropolitanas ya decretadas por el Congreso del Estado y el proceso de homologación señalado en el párrafo anterior, implique la adición de uno o más municipios, estos deberán cumplir al menos con lo señalado en la fracción IV del artículo 17 de esta Ley.

II. Área Metropolitana Interestatal, la reconocida administrativamente como zona metropolitana por un comité interinstitucional de la autoridad federal correspondiente; se les aplicará la Ley de Coordinación Metropolitana del Estado de Jalisco y demás disposiciones legales metropolitanas a él o los municipios asentados en el territorio de Jalisco; dando por cumplidas todas las disposiciones relativas al proceso de declaración de área metropolitana.

Él o los municipios del Estado de Jalisco, deberán suscribir conjuntamente con los municipios de las demás entidades federativas que integran el área metropolitana interestatal, convenios de coordinación metropolitana, concertación y la constitución de una comisión de ordenamiento, atendiendo en todo momento los principios, políticas y lineamientos contenidos en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Título Tercero - Sistema Integral de Desarrollo Metropolitano

Artículo 25 Ter.

Al conformarse un área metropolitana ésta funcionará a través de un Sistema Integral de Desarrollo Metropolitano, cuya operación atenderá al Régimen de Coordinación que para tal efecto se instale;

1. Se entenderá como Sistema Integral de Desarrollo Metropolitano al conjunto de componentes que convergen en el desarrollo de las distintas tareas de información, planeación y gestión de un área metropolitana.

2. El sistema, se integrará por las diversas instancias, planes, programas, instrumentos, presupuestos y proyectos de un área metropolitana, además concurrirán con sus diferentes recursos y en el ámbito de su competencia los tres niveles de gobierno, operará bajo una relación de interdependencia logrando un trabajo coordinado que atienda a la jerarquía y competencia que cada uno de los componentes determina.

3. Para el correcto funcionamiento del sistema se definirán las prioridades y materias que resulten de interés para la metrópoli, siempre respetando lo previsto en este ordenamiento y en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

4. Para el desahogo de dichas materias se ejecutarán las actividades o funciones que resulten necesarias para tales fines, cuando éstas sean relacionadas con la planeación o la gestión del desarrollo metropolitano de un área determinada, recaerán dichas obligaciones atendiendo al Régimen de Coordinación a la Instancia Técnica que corresponda; sin embargo, cuando dichas acciones involucren necesariamente la prestación de un servicio público relacionado con una de las materias de interés metropolitano se creará una Agencia Metropolitana encargada específicamente de su cumplimiento, estas serán coordinadas a través del secretario técnico de la Junta de coordinación que corresponda.

5. En lo que respecta a la prestación de servicios públicos, se respetará en todo momento la autonomía y las atribuciones conferidas directamente al estado o a los municipios que integran el área, salvo que estos hubiesen delegado expresamente la prestación de éstas.

Título Cuarto - Instancias de coordinación de área metropolitana

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 26.

Instancias y órganos auxiliares de coordinación.

1. Son instancias de coordinación metropolitana los siguientes entes intermunicipales:

I. La Junta de Coordinación Metropolitana, en adelante la Junta;

II. El Instituto Metropolitano de Planeación, en adelante el Instituto;

III. El Consejo Ciudadano Metropolitano; y

IV. Las instancias que permitan la prestación de servicios públicos comunes, bajo la figura de Agencias Metropolitanas, en adelante Agencias.

2. Son Órganos auxiliares de coordinación:

I. El Consejo Consultivo de Desarrollo metropolitano; y

II. Las Mesas de Gestión Metropolitana, en adelante Mesas de Gestión.

3. A la denominación de las instancias de coordinación se agrega el nombre particular del área metropolitana correspondiente.

Capítulo II - Junta de Coordinación Metropolitana

Artículo 27.

Naturaleza e integración de la Junta.

1. La Junta es el órgano máximo de coordinación política, integrado por los presidentes de los municipios que conforman el área metropolitana correspondiente, el Gobernador del Estado, el titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, el presidente del Consejo Ciudadano en turno y el presidente de la comisión legislativa de Gestión Metropolitana del Poder Legislativo del Estado, o quien aquella designe de entre sus miembros, este último con derecho a voz exclusivamente.

2. La Junta tiene como objeto ser la instancia para la toma de acuerdos en los asuntos metropolitanos que requieren aprobación de los ayuntamientos respectivos, asimismo fungirá como el Consejo para el Desarrollo Metropolitano del área metropolitana correspondiente, o cualquier otra figura similar.

3. La Junta tiene un Secretario Técnico que realiza funciones de carácter ejecutivo y es el director del Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo correspondiente.

4. La presidencia de la Junta es rotativa entre todos los presidentes municipales, por periodos de seis meses, en orden alfabético de los nombres de los municipios integrantes, excepto cuando se trate de sesiones relativas al Consejo para el Desarrollo Metropolitano, en las cuales la presidencia recaerá en el Gobierno del Estado.

Los integrantes de la Junta podrán comparecer, en lo que respecta a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano a través del representante que la misma designe, en el caso del Gobierno del Estado será por conducto del representante que el Titular del Ejecutivo habilite para tal fin, pero en ningún caso podrá ser de un nivel inferior al de un Secretario, en el caso de los municipios del Área será a través del Síndico, quienes tendrán los mismos derechos y obligaciones que el titular. En lo que respecta al Consejo Ciudadano dicha comparecencia será solo a través de su presidente en turno.

5. El presidente municipal en el que recaiga la presidencia de la Junta de Coordinación, siempre deberá estar presente en las sesiones.

Artículo 28.

Atribuciones de la Junta.

1. La Junta tiene las siguientes atribuciones:

I. Definir, elaborar, aprobar, así como coordinar y vigilar la ejecución de la agenda metropolitana;

a) La Agenda Metropolitana deberá ser evaluada, actualizada o modificada a propuesta del Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo del área metropolitana que corresponda o por la Junta de Coordinación Metropolitana por lo menos cada que se realice su instalación derivado del cambio de administración.

b) La actualización, corrección o modificación de la Agenda Metropolitana, se realizará por iniciativa del Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo del área metropolitana que corresponda o de la Junta de Coordinación Metropolitana, derivada de la evaluación y seguimiento de los instrumentos de planeación metropolitana, o de las buenas prácticas en materia metropolitana, para ulterior aprobación por parte de la Junta de Coordinación Metropolitana.

II. Autorizar, enviar para su aprobación a los ayuntamientos correspondientes, así como coordinar y vigilar la ejecución de:

a) El Programa de Desarrollo Metropolitano;

b) El Plan de Ordenamiento Territorial Metropolitano;

c) El Atlas Metropolitano de Riesgos;

d) Los demás instrumentos de planeación y programación derivados de las áreas sujetas a coordinación metropolitana, en los términos del convenio respectivo;

e) Los demás instrumentos de planeación metropolitana a que se refieran el Código Urbano para el Estado de Jalisco y otras leyes aplicables; y

f) Los instrumentos, planes y programas para la gestión del desarrollo metropolitano urbano, en los términos de la legislación aplicable.

III. Autorizar el Instrumento de Planeación denominado Sistema de Información y Gestión Metropolitana;

IV. Gestionar los asuntos de su interés ante las instancias federales, estatales o municipales correspondientes;

V. Aprobar y publicar la convocatoria pública abierta para la selección de los integrantes del Consejo Ciudadano y del Consejo Consultivo;

VI. Elaborar el proyecto y proponer para su aprobación a los ayuntamientos correspondientes y al Poder Ejecutivo del Estado la constitución y, en su caso, modificación, del Fideicomiso Metropolitano como fondo único de administración de los recursos financieros del área metropolitana;

VII. Diseñar, autorizar y enviar para su aprobación a los ayuntamientos correspondientes, los mecanismos e instrumentos tendientes a conjuntar en el Fideicomiso Metropolitano los fondos federales y estatales que correspondan al área metropolitana respectiva, cuando la normativa aplicable lo permita;

VIII. Fungir como Consejo para el Desarrollo metropolitano o la figura que para tal efecto establezca la norma federal. Asimismo podrá constituirse como Comité Técnico del Fideicomiso Metropolitano cuando no se establezca disposición en contrario en el convenio de coordinación metropolitana y no se contravengan otras disposiciones legales aplicables;

IX. Remitir al Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo los proyectos que seleccionen en conjunto el Comité Técnico y su Subcomité para que emita el Dictamen de impacto urbano metropolitano correspondiente;

X. Dar respuesta oportuna y de forma obligatoria a las observaciones y propuestas realizadas por el Consejo Ciudadano Metropolitano en los términos que se establezcan en el estatuto orgánico;

XI. Autorizar al secretario técnico para que funja como su representante permanente, en los procesos derivados del decreto de regionalización, de conformidad con lo que para tal efecto establezca la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios;

XII. Validar los proyectos, normas técnicas y demás productos que surjan en las Mesas de Gestión Metropolitanas, para su posterior envío a los plenos de los Ayuntamientos.

XIII. Revisar y en su caso validar, la cartera de proyectos emitida por el Banco.

XIV. Nombrar un comisionado que integrará y representará a los tres órdenes de gobierno ante el consejo consultivo correspondiente, quien será elegido de entre los presidentes municipales que integran el área y el gobernador del estado.

XV. Proponer por conducto de cualquiera de los integrantes de la Junta incluido el Secretario Técnico la creación de Mesas de Gestión en términos de lo dispuesto por el artículo 40 Bis.

XVI. Las demás que le concedan el convenio de coordinación y el estatuto orgánico respectivo.

2. Cuando la Junta modifique las propuestas técnicas enviadas por el Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo debe motivar técnicamente los cambios incorporados.

Artículo 29.

Funcionamiento de la Junta.

1. La Junta requiere la asistencia de más de la mitad de sus integrantes para sesionar válidamente. Las sesiones son públicas, salvo aquellas que por excepción se celebren con carácter de reservadas, previo acuerdo de la Junta que determine y justifique que el interés público sujeto a deliberación atiende a un valor preponderante sobre el interés público de acceso y disponibilidad inmediata. La Junta debe sesionar cuando menos una vez al mes.

2. Los Acuerdos de la Junta se tomarán por unanimidad de sus integrantes. Cuando lo anterior no se logre en la primera votación, el asunto en cuestión deberá ser turnado para discusión en la sesión inmediata posterior, en la cual bastará para su aprobación mayoría calificada.

Capítulo III - Instituto de Planeación y Gestión de Desarrollo

Artículo 30.

Naturaleza e integración del Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo.

1. El Instituto es un organismo público descentralizado intermunicipal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica en el ejercicio de sus atribuciones, que tiene por objeto elaborar y coordinar la planeación del área o región metropolitana correspondiente, así como la gestión del desarrollo metropolitano. Es encabezado por un director general y contará con la estructura que su Junta de Gobierno le autorice para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.

2. Para ser director del Instituto se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;

III. Tener estudios de licenciatura;

IV. No haber sido condenado por delito doloso; y

V. Los demás requisitos que señale el estatuto orgánico.

3. El director es designado por la Junta, de entre las propuestas que presenten sus integrantes, dura en su cargo cuatro años y puede ser reelecto hasta por dos periodos subsecuentes más.

4. El director es suplido en sus ausencias temporales por el servidor público del nivel jerárquico inmediato inferior que determine el estatuto orgánico.

Artículo 31.

Atribuciones del Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo.

1. El Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo tiene las siguientes atribuciones:

I. Elaborar y proponer a la Junta, para su consideración, autorización y posterior envío a los ayuntamientos para su aprobación:

a) El programa de Desarrollo Metropolitano;

b) El Plan de Ordenamiento Territorial Metropolitano;

c) El Atlas Metropolitano de Riesgos;

d) El programa anual de inversión;

e) Los demás instrumentos de planeación y programación derivados de las áreas sujetas a coordinación metropolitana, en los términos del convenio respectivo; y

f) Los demás instrumentos de planeación metropolitana a que se refieran el Código Urbano para el Estado de Jalisco y otras leyes aplicables.

II. Elaborar, implementar y proponer a la Junta para su aprobación el Sistema de Información y Gestión Metropolitana;

III. Evaluar los instrumentos de planeación metropolitana;

IV. Elaborar los documentos técnicos encomendados por la Junta, en las áreas o regiones sujetas a coordinación metropolitana;

V. Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Junta, en el ámbito de su competencia;

VI. Coordinar y administrar el Banco de Proyectos Metropolitano, a través de la gerencia técnica que éste determine;

VII. Emitir el dictamen de impacto metropolitano y establecer la metodología para su elaboración;

VIII. Evaluar los trabajos o análisis realizados por las Mesas de Gestión, antes de ser presentados a la Junta de Coordinación Metropolitana;

IX. Emitir las recomendaciones que considere pertinentes referente a la congruencia que guardan los programas o planes de los municipios que integran el área o región metropolitana correspondiente, con los instrumentos de planeación metropolitana;

X. Emitir el dictamen, del estudio técnico que justifica la necesidad o no de actualizar los instrumentos de planeación municipal, de los municipios que integran el área o región metropolitana correspondiente;

XI. Dar respuesta oportuna y de forma obligatoria a las observaciones y propuestas realizadas por el Consejo Ciudadano Metropolitano en los términos que se establezcan en el Estatuto Orgánico;

XII. Formar parte a través de la figura del Director General de la Junta de Gobierno de las Agencias Metropolitanas;

XIII. Emitir la opinión técnica que avale o no la creación de una mesa de gestión;

XIV. Acordar con el Ejecutivo del Estado, a través de la suscripción de los convenios respectivos, la administración, operación o ejecución de programas, servicios o funciones estatales de manera conjunta y coordinada, siempre que no exista disposición contraria para ello;

XV. Llevar a cabo los estudios, emitir opiniones técnicas y dictámenes en las materias y con los alcances que se determinen en las atribuciones que le confieran tanto los municipios integrantes del área metropolitana correspondiente, como el Ejecutivo del Estado, a través del convenio de coordinación, convenios específicos o el estatuto orgánico; y

XVI. Las demás que le confieran tanto los municipios integrantes del área como el Ejecutivo del Estado, a través del convenio de coordinación, convenios específicos, estatuto orgánico y aquéllas que se desprendan de los ordenamientos legales aplicables.

2. El Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo debe coordinarse con las dependencias y entidades estatales correspondientes en el desahogo de los asuntos de su competencia.

Capítulo IV - Consejo Ciudadano Metropolitano

Artículo 32.

Naturaleza e integración del Consejo.

1. El Consejo es un órgano consultivo intermunicipal, de participación ciudadana y carácter honorífico, integrado por ciudadanos representantes de las asociaciones vecinales y organizaciones civiles, profesionales y académicas asentadas en el área o región metropolitana.

2. El Consejo se integrará por el número de consejeros que determine el estatuto orgánico, sin que pueda ser menor a dos consejeros por municipio integrante del área o región metropolitana.

3. No pueden integrar el Consejo:

I. Servidores públicos federales, estatales o municipales en funciones;

II. Ministros de culto religioso;

III. Integrantes de las fuerzas armadas o cuerpos de policía;

IV. Miembros de las dirigencias federales, estatales o municipales de los partidos políticos o agrupaciones políticas; y

V. Los que establezca el estatuto orgánico.

4. Los integrantes del Consejo deben seleccionarse aleatoriamente de entre las propuestas ciudadanas, derivado de una convocatoria pública abierta, en los términos del estatuto orgánico. Duran en su cargo dos años a partir de la selección aleatoria.

5. El Consejo ciudadano tiene un presidente que es electo de entre los propios integrantes, por periodos de seis meses, sin que pueda reelegirse para el periodo inmediato.

6. El Consejo puede tener un Secretario Técnico que debe depender administrativamente del Instituto.

7. El presidente del consejo ciudadano será el responsable de presentar las propuestas, observaciones y/o recomendaciones a la Junta.

Artículo 33.

Atribuciones del Consejo.

1. El Consejo ciudadano tiene las siguientes atribuciones:

I. Elaborar opiniones, realizar consultas y hacer propuestas y recomendaciones a los municipios del área o región metropolitana, la Junta, el Instituto o demás órganos de coordinación metropolitana en todos los aspectos de las áreas sujetas a coordinación metropolitana en los términos del convenio;

II. Denunciar las anomalías detectadas y presentar propuestas para el mejor funcionamiento de las instancias de coordinación metropolitana; y

III. Formar parte de la integración del Consejo Consultivo de Desarrollo metropolitano cuando se trate de promover los procesos de consulta pública e interinstitucional en las diversas fases de la formulación, aprobación, ejecución y seguimiento de los programas.

IV. Las demás que le concedan el convenio de coordinación y el estatuto orgánico correspondientes.

Artículo 34.

Funcionamiento del Consejo.

1. El Consejo requiere la asistencia de más de la mitad de sus integrantes para sesionar y tomar acuerdos válidamente.

2. Las sesiones del Consejo son públicas y deben realizarse con la periodicidad que establezca el estatuto orgánico y cuando menos una cada tres meses.

3. El Consejo toma sus acuerdos por mayoría de votos de los integrantes presentes. Los acuerdos del Consejo en ningún caso serán vinculantes para la Junta, el Instituto o los demás órganos de coordinación metropolitana.

Artículo 35.

Herramientas de Participación ciudadana.

1. El Consejo podrá solicitar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana la aplicación de herramientas de participación ciudadana en el Área o Región Metropolitana, de acuerdo a lo señalado por el Código Electoral y de Participación Ciudadana; esto a efecto de dar cumplimiento con las atribuciones marcadas por esta Ley y lo señalado por el Convenio de Coordinación y el Estatuto Orgánico.

Capítulo V - Consejo Consultivo de Desarrollo metropolitano

Artículo 36.

El Consejo Consultivo de Desarrollo Metropolitano es la instancia eventual encargada de promover los procesos de consulta pública e interinstitucional en las diversas fases de la formulación, aprobación, ejecución y seguimiento de los planes y programas metropolitanos.

Operará cuando alguno de los planes y programas metropolitanos se vaya a someter a consulta pública derivada de los procedimientos señalados en el Código Urbano para el Estado de Jalisco, se instalará y conformará a partir de la base del Consejo Ciudadano Metropolitano, con el fin de validar y operar el proceso de consulta que para tal efecto elabore la Dirección que corresponda del Instituto.

Artículo 36 Bis.

Integración

El Consejo Consultivo de Desarrollo Metropolitano estará integrado con perspectiva de género, para lo cual se definirá su composición partiendo de la siguiente base:

I. Un Consejero Ciudadano por municipio, mismo que debe ser asignado por el Consejo Ciudadano Metropolitano;

II. Un comisionado por la Junta de Coordinación Metropolitana que representará a los tres órdenes de gobierno, que será elegido de entre los Presidentes Municipales del área correspondiente y el Gobernador del Estado;

III. El Secretario Técnico del Consejo Consultivo, que será el titular de la Dirección que corresponda del Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo.

Una vez definida la base del Consejo Consultivo de Desarrollo Metropolitano, la Secretaría Técnica mediante invitación integrará el resto de sus miembros con perspectiva de género y asegurando que la composición sea en su mayoría técnica.

Artículo 36 Ter.

El Consejo Consultivo de Desarrollo Metropolitano celebrará sesiones ordinarias, cuya validez requiere de la asistencia de más de la mitad de sus integrantes.

Cuando no se reúna la asistencia necesaria para celebrar las sesiones, se convocará nuevamente y la sesión se llevará a cabo con la presencia de los integrantes que concurran, los acuerdos se tomaran por mayoría simple de sus integrantes.

Capítulo VI - Agencias Metropolitanas

Artículo 37.

Fines de las agencias metropolitanas.

1. Las agencias metropolitanas son las instancias encargadas de establecer los objetivos y estrategias y llevar a cabo acciones en una de las materias de la Agenda Metropolitana, que por su complejidad, requiere de un organismo enfocado a ella específicamente.

2. Se crean a partir del trabajo realizado en las Mesas de Gestión bajo la figura de un Organismo Público Descentralizado y responden a la jerarquía del Régimen de Coordinación Metropolitana, a través del Secretario Técnico de la Junta de Coordinación quien además presidirá su Junta de Gobierno. Gozan de autonomía técnica y de gestión para el ejercicio de sus atribuciones; sin embargo, deberán subordinarse a los instrumentos de planeación y gestión del desarrollo metropolitano, elaborados por el Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo. Para alcanzar sus objetivos, contarán con personalidad jurídica y patrimonio propio.

3. Todo el trabajo o producto que se genere en las Agencias, se dará a conocer al Ejecutivo Estatal o a los Presidentes Municipales del Área, a través del Secretario Técnico de la Junta de Coordinación que corresponda.

Artículo 38.

Atribuciones de las Agencias metropolitanas.

Las Agencias Metropolitanas tienen las siguientes atribuciones:

I. Tomar como referencia obligada los instrumentos de planeación metropolitana y en co-construcción con el Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo del área metropolitana que corresponda, realizar y llevar a cabo planes o programas sectoriales;

II. Tomar como referencia obligada los instrumentos de planeación metropolitana, diseñar, implementar y evaluar políticas públicas y propuestas integrales en el ámbito de su competencia;

III. Llevar a cabo estudios, y evaluaciones en el ámbito de su competencia;

IV. Formular, coordinar y supervisar el diseño de instrumentos de gestión y control;

V. Crear y administrar unidades de medición e indicadores en el ámbito de su competencia;

VI. Informar obligatoriamente de manera mensual al Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo del área metropolitana que corresponda, sobre las actividades y cumplimiento de objetivos, metas e indicadores que estén relacionados con los temas relacionados con los instrumentos de planeación y gestión metropolitana;

VII. Diseñar normas técnicas, reglamentos, manuales e instructivos para ser propuestos a la junta de coordinación metropolitana a través de su secretario técnico;

VIII. Llevar a cabo actividades comunicativas y de educación en el ámbito de su competencia.

IX. Prestar los servicios públicos que le confieran tanto su ordenamiento de creación como su reglamento interno respectivo; y

X. Las demás que le confieran tanto los municipios integrantes del área metropolitana correspondiente como el Ejecutivo del Estado, a través del convenio de coordinación, convenios específicos o el estatuto orgánico correspondientes.

Artículo 39.

Creación y funcionamiento de las agencias metropolitanas.

1. La creación y funcionamiento de las Agencias Metropolitanas se determinarán en el ordenamiento de creación respectivo y sus reglamentos internos.

Capítulo VII - Mesas de Gestión Metropolitana

Artículo 40.

Naturaleza e integración de las Mesas de Gestión.

1. Las Mesas de Gestión Metropolitana son órganos auxiliares que buscan eficientar el proceso de coordinación metropolitano, asegurando una plena transparencia y una completa integración de los actores que forman parte de él. Se dividen en Mesas Metropolitanas y Mesas de Coordinación.

2. Las Mesas Metropolitanas trabajan materias relacionadas con la Agenda Metropolitana, y se integrarán, al menos, por un representante de cada municipio y del Gobierno del Estado. Todos los integrantes contarán con solvencia técnica y capacidad de decisión en la materia que sea puesta en cuestión. Cuentan con un coordinador, que no podrá ser un integrante del Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo, y un Secretario Técnico de la Mesa de Gestión, que será designado por la Secretaría Técnica de la Junta de Coordinación Metropolitana de entre los integrantes del Instituto. Sus objetivos varían dependiendo de cada mesa; serán definidos por ella misma, en conformidad con la Junta de Coordinación Metropolitana.

3. Las mesas de Coordinación trabajan temas específicos que se han derivado de alguna materia relacionada con la Agenda Metropolitana, y se integran por miembros con solvencia técnica y capacidad de decisión de los municipios del Área Metropolitana correspondiente y del Gobierno del Estado. Sin embargo, no se establece un mínimo de municipios metropolitanos participantes y la participación del Gobierno del Estado no es obligatoria. Cuenta con un coordinador que será la Secretaría Técnica de la Junta de Coordinación Metropolitana. Tiene una duración determinada y una meta concreta, definidos por la misma mesa de gestión, en conformidad con la Junta de Coordinación Metropolitana.

4. Las Mesas de Gestión pueden incorporar a su desarrollo a miembros adicionales pertenecientes a otras áreas de trabajo, niveles de gobierno, sectores u organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 41.

Atribuciones de las Mesas de Gestión.

1. Las Mesas Metropolitanas tienen las siguientes atribuciones:

I. Proponer a la Junta de Coordinación Metropolitana sus objetivos;

II. Realizar análisis de fondo de la materia trabajada;

III. Proponer la conformación de Gerencias Técnicas o de Agencias Metropolitanas;

IV. Convocar a los titulares en los municipios y en el gobierno del estado de las áreas en cuestión;

V. Aprobar productos para que sean presentados a la Junta de Coordinación Metropolitana;

VI. Presentar a la Junta de Coordinación Metropolitana los productos derivados de los análisis realizados;

VII. Designar comisiones y grupos de trabajo para estudiar temas específicos;

VIII. Elaborar y proponer proyectos, normas técnicas y demás productos a la Junta de Coordinación para su posterior envío a los plenos de los Ayuntamientos para su aprobación; y

IX. Las demás que le otorguen tanto el estatuto orgánico como el convenio de coordinación correspondiente.

2. Las Mesas de Coordinación tienen las siguientes atribuciones:

I. Proponer a la Junta de Coordinación Metropolitana sus metas concretas y el horizonte temporal en el que se alcanzarán;

II. Realizar análisis de fondo en el tema específico que se ha derivado de la materia de interés metropolitano;

III. Designar comisiones y grupos de trabajo para estudiar temas específicos;

IV. Presentar, previa evaluación y aprobación del Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo, a la Junta de Coordinación Metropolitana los productos derivados de los análisis realizados;

V. Elaborar y proponer proyectos, normas técnicas y demás productos a la Junta de Coordinación para su posterior envío a los plenos de los Ayuntamientos para su aprobación; y

VI. Las demás que le otorguen tanto el estatuto orgánico como el convenio de coordinación correspondiente.

Artículo 42.

Funcionamiento de las Mesas de Gestión.

Se regirá conforme a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de las Instancias de Coordinación Metropolitana.

Artículo 43.

Del Órgano de Control Interno del Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo.

El órgano de control interno del Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo es la dependencia que tiene a su cargo las atribuciones a las que se refiere la Ley General de Responsabilidades, la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco, la Ley de Compras Gubernamentales y la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Artículo segundo.

Se reforman los artículos 53, 54, 55, 56, 66, 67, 68, 69, 102, 106, 107 y 118; y se derogan los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 103, 104 y 105, todos del Código Urbano para el Estado de Jalisco, para quedar como sigue.....

Artículo tercero.

Se reforma el artículo 38 y se adicionan los artículos 94-Bis y 94-Ter, todos de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, para quedar como sigue.....

Artículo cuarto.

Se reforma el artículo 3. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco, para quedar como sigue.....

TRANSITORIO

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. La Ley de Coordinación Metropolitana del Estado de Jalisco y demás disposiciones legales metropolitanas, se aplicarán al Área Metropolitana de Guadalajara declarada mediante decreto número 23021/LVIII/09, por lo que se dan por cumplidas, para los efectos de la Ley, las disposiciones relativas al proceso de declaración de área metropolitana, que establece el artículo 15 de la Ley de Coordinación Metropolitana del Estado de Jalisco.

TERCERO. En los estatutos orgánicos de las áreas metropolitanas se podrán establecer consejos consultivos con la conformación y facultades que en estos se prevea.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 13 de enero de 2011

Diputado Presidente

Jesús Casillas Romero

(Rúbrica)

Diputada Secretaria

Ana Bertha Guzmán Alatorre

(Rúbrica)

Diputada Secretaria

Margarita Licea González

(Rúbrica)

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 24 veinticuatro días del mes de enero de 2011 dos mil once.

El Gobernador Constitucional del Estado

Emilio González Márquez

(Rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

Lic. Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez

(Rúbrica)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26719/LXI/17

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. En un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberán modificarse los Estatutos Orgánicos, convenios, y demás disposiciones de las Instancias de Coordinación Metropolitana a que se refiere este decreto.

TERCERO. Las obras urbanísticas que hayan sido autorizadas conforme al artículo 176 del Código Urbano del Estado de Jalisco, previo a la entrada en vigor del presente decreto, se seguirán rigiendo por las disposiciones bajo las cuales fueron autorizadas en su momento.

CUARTO. Los procesos de elaboración y actualización de los programas y planes de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, que hubiesen iniciado previo a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán con su elaboración y actualización hasta su conclusión conforme a las disposiciones bajo las cuales fueron autorizadas en su momento. Posteriormente, dichos programas y planes, se regirán bajo las disposiciones aprobadas en el presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27212/LXII/18

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día 6 de diciembre de 2018, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Las funciones del Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco relacionadas con las labores de movilidad y la dictaminación de rutas de transporte del Área Metropolitana de Guadalajara, serán asumidas por el Instituto Metropolitano de Planeación del Área Metropolitana de Guadalajara; en el interior del estado por la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial; y las funciones relacionadas con el transporte público serán asumidas por la Secretaría del Transporte.

Los asuntos en trámite ante el Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco que se extingue, pasarán a las secretarías e Instituto señalados en este artículo, de conformidad con el presente Decreto o en los términos que establezca el Gobernador del Estado.

TERCERO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado para que, a través de la Secretaría de Administración, realice la liquidación del organismo público descentralizado denominado Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, facultándola para desempeñar actos de administración, dominio y pleitos y cobranzas, así como para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquellas facultades que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula especial, y para realizar cualquier acción que coadyuve a la conclusión del proceso de liquidación del citado organismo.

La Secretaría de Administración, por conducto del liquidador que designe, intervendrá en el proceso de entrega recepción respectivo y de inmediato para tomar el control y disponer del patrimonio del organismo público descentralizado denominado Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.

CUARTO. Los recursos económicos y materiales, así como los derechos, valores, fondos y obligaciones del organismo público descentralizado que subsistan después de concluido el procedimiento de liquidación, pasarán a las dependencias que en su caso determine el Gobernador del Estado.

QUINTO. Las relaciones laborales que tenga el Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco con su personal, serán liquidadas conforme a lo que corresponda a cada trabajador, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia.

SEXTO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado para que, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, realice las adecuaciones administrativas y presupuestales a efecto de registrar contablemente, en su caso, la inviabilidad o quebranto financiero respecto de las cantidades que pudiera adeudar el Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.

SÉPTIMO. Las facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del organismo público descentralizado que se extingue, o de sus titulares, en cualquier ordenamiento legal o reglamentario, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los municipios, así como con cualquier persona física o jurídica, con excepción de las relaciones laborales, serán asumidas por la Secretaría del Transporte, el Instituto Metropolitano de Planeación del Área Metropolitana de Guadalajara (IMEPLAN de la AMG) o la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial.

ANTERIORNUEVO
Organismo Público Descentralizado "Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco"
(En materia de movilidad y la dictaminación de rutas de transporte del Área Metropolitana de Guadalajara)
Instituto Metropolitano de Planeación del Área Metropolitana de Guadalajara o (IMEPLAN de la AMG)
Organismo Público Descentralizado "Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco"
(En materia de movilidad y la dictaminación de rutas de transporte del interior del estado)
Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial
Organismo Público Descentralizado "Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco"(En materia de transporte público)Secretaría del Transporte

OCTAVO. El Congreso del Estado realizará las reformas que, en su caso, resulten necesarias para adecuar el marco jurídico estatal a lo señalado en el presente decreto.

NOVENO. Las disposiciones reglamentarias vigentes, seguirán aplicándose en tanto no se opongan al presente decreto."

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 23987/LIX/12.- Se adicionan dos artículos transitorios al decreto número 23486/LIX/11.- Mar. 31 de 2012. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 26366/LXI/17.- Se reforma el artículo 3º de la Ley de Coordinación Metropolitana del Estado de Jalisco. May. 30 de 2017 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 26719/LXI/17.- Se modifican y adicionan diversos artículos del Código Urbano del Estado de Jalisco y de la Ley de Coordinación Metropolitana del Estado de Jalisco.- Ene. 11 de 2018 sec. II.

DECRETO NÚMERO 26931/LXI/18.- Se reforman los artículos 10 y 16 de la Ley de Coordinación Metropolitana del Estado de Jalisco.- Sep. 25 de 2018 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 27059/LXI/18.- Se adicionan los artículos tercero y cuarto transitorios al diverso número 26719/LXI/17 que contiene reformas y adiciones al Código Urbano y a la Ley de Coordinación Metropolitana.- Nov. 17 de 2018 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 27212/LXII/18.- Se abroga la Ley Orgánica del Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco creada mediante decreto 24481/LX/13; y se reforman los artículos 5 fracción XIII, 11 segundo párrafo, 19 fracción XXII, 36, 99 primer párrafo, 114 primer párrafo, 115, 116 fracción V, 121 fracciones II, III y IV, 124 fracción II, 129 segundo párrafo, fracción IV, 153-B, 153-C primer párrafo, fracción I, 153-D, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, 154 tercer párrafo y 160 primer párrafo, de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco; Se reforma el artículo 31, fracciones XIII y XIV, de la Ley de Coordinación Metropolitana del Estado de Jalisco; Se extingue el organismo público descentralizado denominado Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.- Dic. 6 de 2018 sec. II

DECRETO NÚMERO 27236/LXII/19.- Se adiciona un nuevo numeral 4 y recorre las siguientes al artículo 3° y se crea el Capítulo V al Título Segundo y un artículo 25 bis, a la Ley de Coordinación Metropolitana del Estado de Jalisco.- Feb. 16 de 2019 sec. III.

Decreto Número 27272/LXII/19.- Reforma el segundo párrafo del artículo segundo Transitorio del decreto 27212/LXII/18, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el día 6 de diciembre del 2018, mediante el cual se abrogó la Ley Orgánica del Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, y se reformaron diversos artículos de Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco y la Ley de Coordinación Metropolitana.- Abr. 13 de 2019 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 27285/LXII/19.- Se reforma el artículo 27 de la Ley de Coordinación Metropolitana del Estado de Jalisco.- Jul. 11 de 2019 sec. II

DECRETO NÚMERO 27287/LXII/19.- Se reforman los artículos 3 numerales 2, 7, 12, 13, 14 y 15, 27 numeral 4, 28 fracciones III, XII, XIII, XIV, XV, XVI, 29 numeral 2, 30 numeral 1, 31 fracciones VI, VII, VIII, XII, XIII, XIV, XV y XVI, 36, 37, 38 fracciones IX y X, 41 numeral 1 fracciones VI, VII, VIII, y IX, numeral 2 fracciones III, IV, V, y VI, y 42; y se adicionan el artículo 25 ter, un nuevo Título Tercero de las Instancias de coordinación de área metropolitana, reenumerando como Título Cuarto de las Instancias de coordinación del área metropolitana, 36 bis y 36 ter a la Ley de Coordinación Metropolitana del Estado de Jalisco.- Jul. 11 de 2019 sec. II.

LEY DE COORDINACIÓN METROPOLITANA DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACIÓN: 13 DE ENERO DE 2011.

PUBLICACIÓN: 3 DE FEBRERO DE 2011. SECCIÓN V.

VIGENCIA: 4 DE FEBRERO DE 2011.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política del Estado de Jalisco en el artículo 1
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco en el artículo 4
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco en el artículo 4
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco en el artículo 4
Código Urbano para el Estado de Jalisco en los artículos 15, 28, 31 y 36
Ley de Coordinación Metropolitana del Estado de Jalisco en los artículos 25bis y 25bis
Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano en los artículos 25bis y 25ter
Ley de Planeación en el artículo 28
Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco en el artículo 43
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 43

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lcmej-1997.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO