LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco
Publicación 2013 (hace 10 años)


Al margen un sello que dice: Secretaría General de Gobierno. Gobierno del Estado de Jalisco. Estados Unidos Mexicanos.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 24451/LX/13.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo único.

Se expide la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO

Título Primero - Disposiciones Generales

Capítulo I - Del objeto de la ley

Artículo 1º.

La presente ley tiene por objeto:

I. Determinar los sujetos activos de la movilidad que son las personas con discapacidad, los peatones, los ciclistas, usuarios de la movilidad no motorizada, los motociclistas, los automovilistas, usuarios, conductores y prestadores del servicio público de transporte en todas sus modalidades, así como las empresas de redes de transporte;

II. Regular la movilidad y el transporte en el Estado de Jalisco, así como los derechos y obligaciones de los sujetos de la movilidad, para establecer el orden y las medidas de seguridad, control de la circulación vehicular motorizada y no motorizada de personas, bienes y servicios, en las vías públicas abiertas a la circulación que no sean de competencia federal;

III. Establecer las bases para programar, organizar, administrar y controlar la infraestructura con origen y destino para las personas con discapacidad, peatones, movilidad no motorizada y transporte público, infraestructura vial, infraestructura carretera y el equipamiento vial;

IV. Determinar las bases para planear, establecer, regular, administrar, controlar y supervisar el servicio público de transporte;

V. Establecer la coordinación del Estado y los municipios para integrar y administrar el sistema de vialidad y tránsito, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Establecer los esquemas de coordinación institucional, así como la delimitación de las atribuciones para el cumplimiento de los objetivos y fines de los programas de fomento a la cultura y educación vial; y

VII. Implementar preferentemente avances tecnológicos tendientes al mejoramiento del servicio público de transporte en todas sus modalidades, en lo que atañe al cobro de tarifas mediante el sistema de prepago; a la contratación y pago del servicio a través de medios electrónicos; a la realización de los trámites ante la Secretaría y el Registro Estatal de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco; así como al control vehicular mediante un dispositivo que permita su identificación por radiofrecuencia que en lo futuro sustituya a la placa metálica que actualmente se utiliza para esos efectos.

Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos son de orden público e interés social, debiéndose aplicar supletoriamente en lo conducente y no previsto, las disposiciones de la ley que regule el procedimiento administrativo del estado de Jalisco y las instancias que deriven del mismo.

Artículo 2º.

Para los efectos de la fracción I del artículo anterior:

I. Son principios rectores de la movilidad:

a) La accesibilidad, como el derecho de las personas a desplazarse por la vía pública sin obstáculos y con seguridad, independientemente de su condición;

b) El respeto al medio ambiente a partir de políticas públicas que incentiven el cambio del uso del transporte particular y combustión interna, por aquellos de carácter colectivo y tecnología sustentable, o de propulsión distinta a aquellos que generan emisión de gases a la atmósfera;

c) El desarrollo económico, a partir del ordenamiento de las vías públicas de comunicación a fin de minimizar los costos y tiempos de traslado de personas y mercancías;

d) La perspectiva de género, a partir de políticas públicas, que garanticen la seguridad e integridad física, sexual y la vida, de quienes utilicen el servicio del transporte público; y

e) La participación ciudadana, que permita involucrar a los habitantes en el diseño y distribución de las vías públicas de tal manera que puedan convivir armónicamente los distintos usuarios de la movilidad sustentable;

II. Son vías públicas: las calles, calzadas, avenidas, viaductos, carreteras, caminos y autopistas, así como las vialidades primarias y corredores de movilidad con prioridad al transporte público y, en general:

a) Los predios destinados a los fines públicos del tránsito peatonal, vehicular y al transporte colectivo; y

b) Los caminos públicos de jurisdicción estatal, destinados temporal o permanentemente al tránsito de personas, semovientes y vehículos, incluyendo el área del derecho de vía de los mismos; así como las vialidades de uso común de los condominios, cuando su ubicación geográfica permitan el libre tránsito peatonal, vehicular o de transporte colectivo y sea necesario para la unión entre dos o más puntos de intersección con zonas urbanas;

III. No tienen el carácter de vías públicas los predios pertenecientes al dominio privado de la Federación, del Estado, de los municipios o de los particulares, para fines restringidos o aprovechamientos privados, así como los bienes de uso común de los condominios;

IV. Se denominan vías públicas de comunicación local: las vías públicas, incluyendo sus construcciones de ingeniería como puentes, alcantarillas, pasos a desnivel y demás elementos de protección, a excepción de aquéllas que comuniquen al Estado con otra u otras entidades federativas, o las construidas en su totalidad o en su mayor parte por la Federación, siempre que éstas no se hubieren cedido al Estado; y

V. Se entiende por derecho de vía, a la zona afecta a una vía pública en ambos lados de ésta, con las medidas que determine el reglamento correspondiente.

Artículo 3º.

Las disposiciones de la presente ley regularán:

I. Las acciones tendientes a garantizar que la movilidad y el transporte de las personas se realicen en condiciones que satisfagan la libertad de tránsito, la seguridad, el libre acceso, así como los requisitos de calidad apropiados a cada tipo de servicio, de manera que no afecten el orden de las vías públicas de circulación local y la circulación vial respetando el medio ambiente;

II. Que los servicios de transporte público se presten bajo los principios de: puntualidad, higiene, orden, seguridad, generalidad, accesibilidad, uniformidad, continuidad, adaptabilidad, permanencia, oportunidad, eficacia, eficiencia, y sustentabilidad medio ambiental y económica;

III. Que las acciones relativas a la construcción, administración y aprovechamiento de las obras de infraestructura se orienten a facilitar la movilidad y medios de transporte sustentables;

IV. Las características de los vehículos y sus condiciones operativas, necesarias para permitir su circulación, con base en las normas aplicables;

V. Los requisitos, condiciones, términos y procedimientos para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones y permisos destinados a la prestación del servicio público de transporte en sus distintas modalidades, y en la operación de servicios conexos en el área del derecho de vía;

VI. El Programa Integral de Movilidad y Transporte, el cual deberá contener como mínimo el conjunto de políticas, lineamientos, especificaciones técnicas, estrategias y disposiciones relativas a la movilidad; y

VII. Los requisitos y condiciones para establecer y operar servicios conexos.

Artículo 4º.

El servicio público de transporte, por su cobertura, se clasifica en:

I. Urbano: el que se genera en las áreas que integran un centro de población;

II. Conurbado o metropolitano: el que se proporciona entre las áreas de dos o más centros de población, localizados en distintos municipios, cuando por su crecimiento y relaciones socioeconómicas formen o tiendan a formar una unidad urbana y, para los efectos de las normas constitucionales que disponen su planeación conjunta y coordinada, se consideran como un solo centro de población;

III. Suburbano: el que se presta entre las áreas de un centro de población y sus poblaciones aledañas alrededor de su zona de influencia; y

IV. Foráneo:

a) Interurbano: el que se proporciona entre centros de población o lugares de áreas rurales, dentro del mismo Municipio;

b) Intermunicipal: el que se presta entre centros de población localizados en diferentes municipios dentro del Estado; y

c) Rural: el que se proporciona en localidades del mismo o entre diferentes municipios, localizados en áreas de difícil acceso.

Artículo 5º.

Las acciones relativas a la movilidad y el transporte se regularán mediante los actos y procedimientos administrativos que se establecen en esta ley y en sus reglamentos. Para tal efecto, se entenderá por:

I. Acera o Banqueta: camino a cada lado de una calle, generalmente más elevado que ésta, reservado para la circulación exclusiva de las personas con discapacidad, peatones y en su caso usuarios de la movilidad no motorizada cuando así se permita;

II. Autorización temporal: acto administrativo de la Secretaría que concede la prestación del servicio público de transporte, en sus distintas modalidades, para atender por un tiempo determinado el incremento en la demanda por actividades derivadas de acontecimientos y festividades públicas o situaciones de emergencia;

III. Aplicación Móvil: el programa informático o plataforma electrónica de geolocalización para la búsqueda y contacto virtual de prestadores del servicio de transporte público con usuarios del servicio, así como para la contratación y pago de servicios de transporte; ejecutada en dispositivos fijos o móviles mediante el uso de Internet, bajo la cual operan las empresas de redes de transporte;

IV. Calidad del servicio: niveles cualitativos y cuantitativos de la eficiencia de la ruta y nivel de servicio ofrecido al usuario, en términos de tiempos de transportación, frecuencia de paso, accesibilidad, limpieza y confort de la unidad, manejo y atención del conductor. La calificación de la calidad del servicio es con base en una serie de indicadores cuantitativos y cualitativos que define la norma técnica correspondiente;

V. Causa de utilidad pública: es de utilidad pública e interés general, la prestación de los servicios públicos de transporte en cualquiera de sus modalidades, ya sea a través de un organismo descentralizado, o bien, por conducto de personas físicas o jurídicas a quienes mediante concesiones, permisos, subrogaciones y autorizaciones el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Movilidad encomiende la realización de dichas actividades, en los términos de este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Asimismo, se considera de utilidad pública y beneficio general, el establecimiento y uso adecuado de las áreas susceptibles de tránsito vehicular y peatonal; señalización vial y nomenclatura y, en general, la utilización de los servicios, la infraestructura y los demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad de competencia del Estado, en términos de este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

VI. Chatarrización: el proceso mediante el cual se desechan las unidades de transporte público que han cumplido su vida útil, mediante la instrumentación de un programa institucional que la incentive;

VII. Comisión: la Comisión Metropolitana de Movilidad y Transporte;

VIII. Concesión: el acto administrativo por el cual el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, autoriza a las personas físicas o jurídicas, para prestar un servicio público de transporte, en los términos y condiciones que la propia ley señala. Su otorgamiento y las condiciones que se establezcan se consideran de utilidad pública y de interés general;

IX. Consejo Consultivo: el Consejo Consultivo de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco;

X. Constancia o póliza de seguro: documento expedido por una persona jurídica acreditada en los términos de la normatividad aplicable que ampare el aseguramiento del conductor o propietario del vehículo automotor para responder por daños y perjuicios ocasionados a terceros;

XI. Foto infracción: las infracciones a la ley o a sus reglamentos que sean detectados a través de equipos o sistemas electrónicos;

XII. Comprobante de verificación vehicular: constancia, calcomanía, holograma, formato o cualquier instrumento tecnológico, con características de seguridad e identificación, que autorice la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial y que sirve para comprobar el cumplimiento con la verificación vehicular;

XIII. Instituto: el Instituto Metropolitano de Planeación del Área Metropolitana de Guadalajara;

XIV Licencia: la autorización que concede el Estado a una persona física, por tiempo determinado, para conducir u operar vehículos, y que se acredita mediante el documento denominado de igual forma;

XV. Maquinaria agrícola: es aquella autopropulsada o remolcada, que tiene como uso exclusivo las actividades y servicios agrícolas y que transitan de manera eventual o excepcional en los caminos, carreteras y autopistas de jurisdicción estatal;

XVI. Permiso: acto administrativo de la Secretaría a través del cual autoriza al particular a realizar, conforme a lo establecido en la Ley y por el tiempo que ésta establece:

a) La prestación de servicios de transporte que precise la misma ley; o

b) La circulación, conducción u operación de vehículos de manera provisional;

XVII. Registro Estatal: el Registro Estatal de Movilidad y Transporte;

XVIII. Ruta: el trayecto con origen y destino que podrá ser troncal, alimentadora, integrada a un corredor o formar parte de una cuenca de servicio;

XIX. Secretaría: La Secretaría de Movilidad;

XX. Sistema integrado de transporte público: servicio de transporte público de una ciudad con una organización de alta eficiencia, eficacia y sustentabilidad, resultado de la integración sistémica infraestructura, operativa y tarifaria de las diferentes modalidades del transporte público y del transporte no motorizado; y

XXI. Subrogación: acto administrativo mediante el cual los organismos públicos descentralizados del Ejecutivo, contratan con los particulares para que presten el servicio público de transporte por un tiempo determinado y bajo las condiciones que marca la ley.

Los conceptos y definiciones no contenidos en este artículo, se describirán en el reglamento respectivo.

Artículo 6º.

El ordenamiento y regulación de la movilidad y transporte tiene como principal finalidad la satisfacción de las necesidades sociales, garantizando la integridad y el respeto a la persona, a su movilidad, a sus bienes, a los del Estado y municipios, así como al medio ambiente y al patrimonio cultural del Estado.

En el aprovechamiento de las vías públicas, este ordenamiento y los reglamentos que del mismo deriven, se estará conforme al siguiente orden de responsabilidad y preferencia de usuarios: personas con discapacidad, mujeres embarazadas, peatones, usuarios de vehículos no motorizados, usuarios de transporte público, usuarios de vehículos motorizados, usuarios de transporte de carga y usuarios de maquinaria agrícola.

Los medios para lograrlo serán:

I. La defensa y protección de los derechos de los peatones, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, adultos mayores, ciclistas y usuarios del servicio público de transporte y del resto de los individuos que utilicen las vías públicas;

II. La determinación de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los peatones, ciclistas, conductores, operadores, concesionarios, subrogatarios y permisionarios del servicio público de transporte en sus diferentes modalidades, así como de los conductores de vehículos motorizados en general;

III. La implementación de medidas de prevención y seguridad vial de observancia obligatoria y el mejoramiento de la seguridad vial en infraestructura y a través de su vigilancia;

IV. La promoción del uso ordenado y racional del automóvil;

V. La prestación del servicio público de transporte en forma higiénica, ordenada, regular, continua, segura y acorde a las necesidades de la población; atendiendo el interés social y el orden público;

VI. El mejoramiento de las vías públicas y de los medios de transporte;

VII. La protección, ampliación y promoción de vías y rutas para el desarrollo de vehículos de propulsión humana y tracción animal, de actividades turísticas, deportivas y de esparcimiento; y

VIII. La aplicación al tránsito y transporte de criterios y normas ecológicas.

Capítulo II - De las personas en sus derechos

y obligaciones

Artículo 7º.

Todas las personas que transiten por las vías públicas están obligadas a cumplir, en lo que a ellos concierne, las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, acatando en lo que corresponda el señalamiento vial, así como las indicaciones que hagan los policías viales o agentes de vialidad y tránsito municipal, cuando dirijan el tránsito.

Artículo 8º.

Para los efectos de esta ley y los ordenamientos que de ella emanan, se estará a lo siguiente:

I. Se otorgará el derecho de preferencia a los peatones, personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas o con niños menores de cinco años, ciclistas y los usuarios del transporte público, quienes gozarán de preferencia sobre los vehículos en todos los cruceros o zonas de paso peatonal y se les brindarán las facilidades necesarias para abordar las unidades del transporte público, las cuales deberán contar con asientos o espacios preferenciales y exclusivos;

II. Se establecerán las medidas necesarias, a fin de garantizar al usuario el derecho a que el servicio público de transporte se preste en forma regular, continua, uniforme, permanente e ininterrumpida y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia, cumpliendo con las reglas y condiciones de calidad del servicio, con estricto apego a la normatividad aplicable;

III. Los ciudadanos tienen derecho a denunciar ante la Secretaría, cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte público o cualquier tema inherente a la movilidad en el Estado, mediante los procedimientos que la propia Secretaría determine, debiendo informar al quejoso sobre las acciones tomadas, resultados obtenidos y resolución de la Secretaría.

La denuncia contendrá los elementos que establezca el reglamento y podrá realizarse por escrito, por comparecencia o a través de cualquier medio establecido en las plataformas del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Cuando los hechos denunciados se cometan en una unidad de transporte masivo o colectivo de pasajeros, la Secretaría de oficio solicitará las imágenes de las cámaras de seguridad y hará acopio de las demás pruebas que considere necesarias para determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se realizó el evento denunciado.

A toda denuncia por incumplimiento a las obligaciones de esta ley, recaerá inicio de proceso de sanción y, en su caso, orden y realización de las visitas de inspección que resulten necesarias.

Tratándose del servicio que gestionan las empresas de redes de transporte, la Secretaría únicamente atenderá cualquier irregularidad relativa a la prestación del servicio de transporte, no así a las relacionadas con el funcionamiento y soporte virtual de la aplicación móvil o del sistema privado electrónico de pago, las que se rigen por la legislación en la materia.

Para este efecto, independientemente de los órganos de control, la Secretaría establecerá en las áreas administrativas de la dependencia, y organismos descentralizados, relacionados con la prestación de los servicios públicos de transporte, Unidades de Información y Quejas que posibiliten a los interesados ejercer el derecho consignado en los párrafos que anteceden.

En dichas unidades se establecerán módulos de atención ciudadana para combatir los actos irregulares de los servidores públicos y los sistemas de comunicación y enlace con la ciudadanía a través de los cuales se captarán y canalizarán las quejas, denuncias, recomendaciones y programas; para coordinar y unificar esfuerzos con las áreas internas de la Secretaría, así como con la Secretaría de Movilidad y los órganos de control gubernamental;

IV. Los usuarios del transporte público colectivo tendrán los siguientes derechos:

a) Recibir un servicio de transporte público de calidad moderno, que satisfaga sus necesidades por el pago de la tarifa;

b) Viajar con seguridad e higiene en el servicio, relativas al vehículo y conductor del servicio;

c) Recibir del conductor un trato digno y respetuoso;

d) A que se cubra todo el recorrido de la ruta autorizada;

e) A la seguridad de la frecuencia en los horarios autorizados;

f) Al respeto a las tarifas autorizadas, incluyendo las tarifas preferenciales para estudiantes, adultos mayores y personas con discapacidad;

g) Recibir boleto con seguro de pasajero;

h) El ascenso y descenso en las paradas autorizadas;

i) Estar amparados por una póliza de seguros que deberá otorgar el prestador del servicio público, para el caso de cualquier accidente o imprevisto al momento de hacer uso del transporte público;

j) A la prestación del servicio público de transporte en forma regular, continua, uniforme, permanente e ininterrumpida y en las mejores condiciones, comodidad y eficiencia;

k) Conocer y escoger la ruta o recorrido que considere más adecuado para su destino. Si el usuario no opta por decidir el recorrido concreto, el servicio siempre será aquel que siga la ruta previsiblemente más corta, señalando al usuario la distancia y el tiempo estimados de duración del servicio;

l) A ser indemnizado por los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios o peatones;

m) En el transporte público colectivo podrán viajar de manera gratuita:

1. Los menores de cinco años; y

2. El chofer y el personal autorizado por el sistema de transporte público colectivo, en actividades de supervisión o de vigilancia;

V. Los choferes de las unidades del sistema de transporte público colectivo tendrán los siguientes derechos:

a) Gozar de todas las prestaciones laborales que señale su contrato de trabajo o la legislación de la materia;

b) Recibir un trato digno y respetuoso de patrones o jefes, de las autoridades y de quienes se transportan en las unidades de transporte público;

c) Tener un ambiente de trabajo sano, adecuado, con planeación y organización en los tiempos que deberán cubrir en la ruta; y

d) Los demás que se señalen en la presente ley, su Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.

VI. Los usuarios del transporte público colectivo tendrán las siguientes obligaciones:

a) No invadir los espacios designados como exclusivos para usuarios con alguna preferencia dentro del sistema de transporte público;

b) Guardar orden y compostura al estar dentro de las instalaciones o de las unidades móviles del sistema de transporte público colectivo;

c) Obedecer las indicaciones que realicen los prestadores del servicio público colectivo, respetar la señalización y el equipamiento colocado en las instalaciones y unidades del transporte;

d) Acatar las disposiciones legales sobre la movilidad o tránsito, señaladas en el presente ordenamiento legal;

e) En los vehículos de servicio público de pasajeros no deben llevar animales, con excepción de los perros de asistencia para personas con discapacidades o enfermedades, ni objetos que puedan atentar contra la integridad física de los usuarios. El equipaje deberá transportarse en la bodega, baúl o parrilla.

VII. Los choferes del sistema de transporte público colectivo estarán obligados a:

a) Prestar el servicio con amabilidad y respeto a los usuarios;

b) Portar en un lugar visible dentro de la unidad de transporte un gafete con su nombre y datos, emitido por el sistema de transporte público colectivo que lo acredita como parte de dicho sistema;

c) Obtener y portar la licencia o permiso para conducir correspondiente;

d) Mostrar a las autoridades de transporte o tránsito cuando se les solicite la licencia o permiso para conducir y, en su caso, la documentación que faculte la prestación del servicio;

e) Abstenerse de conducir cuando estén impedidos para hacerlo por circunstancias de salud o de cualquier otra que implique disminución de sus facultades físicas o mentales;

f) Asistir a los cursos de capacitación permanente que brinde el sistema de transporte público y la Secretaría, y

g) Las demás que se señalen en la presente ley, su reglamento y demás ordenamientos legales aplicables;

VIII. Cualquier persona puede hacer uso del servicio público de transporte. En el caso del servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, cualquier persona puede hacer uso del servicio y elegir su forma de pago siempre y cuando lo solicite exclusivamente a través de las aplicaciones móviles que pongan a su disposición las empresas de redes de transporte autorizadas por la Secretaría.

En consecuencia, la administración pública estatal, así como el sujeto de autorización, el concesionario, permisionario, subrogatario o el conductor, estarán obligados a prestarlo, salvo en los siguientes casos en que el usuario:

a) Se encuentre en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes y psicotrópicos, con excepción en el servicio de taxi y radiotaxi;

b) Cause disturbios o molestias a otros usuarios o terceros;

c) Pretenda que se le preste un servicio cuando existe imposibilidad física y material en razón de vehículo y modalidad; y

d) Pretenda contravenir lo dispuesto por la ley y su reglamento;

IX. El Ejecutivo del Estado, mediante los estudios técnicos, determinará en la norma técnica correspondiente, la incorporación al servicio público de transporte de vehículos que cuenten con aditamentos especiales, tales como rampas y elevadores o mecanismos especiales que permitan la entrada y salida a personas en sillas de ruedas, muletas y prótesis, así como el número, ubicación y características que deberán reunir los espacios para personas con discapacidad en las unidades que se destinen a la prestación de este servicio público; y

X. Las obligaciones que tienen los conductores de vehículos automotores con relación a las personas con discapacidad, escolares, adultos mayores o mujeres embarazadas que, en función de alguna limitación personal, requieran tener alguna preferencia vial, se especificarán en las disposiciones reglamentarias de esta ley, así como las sanciones que se impondrán por su inobservancia.

Los choferes de taxi tendrán el derecho en el otorgamiento de concesiones para taxi por quienes demuestren mayor antigüedad como tal, que no tengan concesión y que el estudio socioeconómico resulte que le es indispensable para sostenimiento de su familia. En los procedimientos en los que se haga efectivo el derecho señalado en este párrafo, deberá observarse los principios de máxima publicidad, objetividad, legalidad e interés público a que alude la legislación en materia de transparencia.

Artículo 9º.

Los escolares tendrán el derecho de paso preferencial en todas las intersecciones y zonas señaladas para esos fines, próximos a los centros escolares, y tendrán prioridad para el ascenso y descenso en los vehículos de servicio público de transporte en general; en consecuencia, las autoridades competentes deberán proteger, mediante dispositivos, señalamientos e indicaciones convenientes, el tránsito de los escolares en los horarios y lugares establecidos.

Artículo 10.

Las personas con discapacidad, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad y los peatones tienen derecho y prioridad de tránsito en el espacio público, pero deberán evitar el tránsito por superficies de circulación vehicular, y deberán cruzar las vías rápidas, primarias y de acceso controlado por las esquinas, puentes peatonales, pasos a desnivel o zonas marcadas para tal efecto, excepto en las calles locales, cuando exista solo un carril para la circulación, en las cuales podrán cruzar en cualquier punto, con precaución del tránsito vehicular.

Los peatones deberán cruzar las vías reguladas por semáforo:

I. Cuando tengan semáforo peatonal con luz verde habilitante;

II. Si sólo existe semáforo vehicular y el mismo dé paso a los vehículos que circulan en su misma dirección, sólo cuando se encuentren en alto total;

III. No teniendo semáforo a la vista, deberá cruzar cuando esté totalmente detenido el tránsito vehicular; y

IV. No deberá cruzar con luz roja o amarilla en el semáforo peatonal.

Artículo 11.

Las aceras de las vías públicas, sólo deberán ser utilizadas para el tránsito de las personas con discapacidad y por los peatones, con las excepciones que determinen las autoridades municipales dentro de la jurisdicción que les corresponda y para dar espacio a la infraestructura ciclista, exceptuando aquella destinada para la circulación. Dichas autoridades promoverán la planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas y similares.

En las zonas urbanas donde se concentren vías públicas con elevada densidad de tránsito de vehículos motorizados y mayor propensión a la saturación de conformidad con las opiniones de las autoridades municipales en materia de movilidad, y en su ausencia, del Instituto cuando se trate del Área Metropolitana de Guadalajara o la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial cuando se trate del interior del estado, se instrumentarán sistemas integrados de transporte público y de movilidad no motorizada.

Artículo 12.

Adicionalmente a los derechos que corresponden a los peatones en general, las personas con discapacidad tendrán preferencia de paso en todos los cruceros o zonas de paso peatonal; asimismo, deberán dárseles las facilidades necesarias para que puedan abordar las unidades de transporte público.

De igual manera, los ciclistas tienen derecho a una movilidad segura y preferencial antes que el transporte público, con la responsabilidad de utilizar los espacios de circulación designados, de respetar las indicaciones de la autoridad correspondiente, así como los señalamientos y dispositivos que regule la circulación vial compartida o la exclusiva, de respetar los espacios de circulación o accesibilidad peatonal, la de dar preferencia a las personas con discapacidad y peatón.

Los ciclistas o grupos de ciclistas que transiten juntos tendrán derecho a:

I. Disfrutar de una movilidad segura y preferencial antes que el transporte público y particular con las salvedades que establece la Ley;

II. Transitar por el centro del primer carril de la derecha en el sentido de la vialidad, siempre y cuando no se trate de corredores exclusivos para el transporte público;

III. Transitar sobre dos carriles cuando se trate de grupos de más de cincuenta ciclistas, estos grupos podrán peticionar adicionalmente el apoyo de la Secretaría y el auxilio de los cuerpos de seguridad;

IV. Circular entre carriles cuando:

El tránsito esté detenido y pretenda reiniciar su marcha;

Necesite rebasar un vehículo que esté detenido en el carril sobre el que circula; o

Necesite rebasar un vehículo de transporte público, que esté subiendo o bajando pasaje;

V. Contar preferencialmente con áreas de espera ciclista al frente del carril en toda su anchura en todas las vialidades para reiniciar la marcha en posición adelantada cuando la luz del semáforo lo permita;

VI. Transportar su bicicleta en las unidades de transporte público colectivo que cuenten con los aditamentos para realizarlo y en las unidades de transporte público masivo operado directa o indirectamente por el Estado;

VII. Contar con vías de circulación suficientes, seguras e interconectadas y disfrutar de su uso exclusivo;

VIII. Estacionar sus bicicletas en las zonas seguras, diseñadas y autorizadas de conformidad con las normas técnicas;

IX. Contar con el servicio público de renta o préstamo de bicicletas en los términos establecidos por los programas correspondientes;

X. Gozar de preferencia de paso sobre el trasporte público y particular en los siguientes supuestos:

Que teniendo el derecho de paso de acuerdo con el ciclo de semáforo no alcancen a cruzar la vía;

Que se encuentren circulando por una vía, en la cual los vehículos dan vuelta a la derecha, por lo que el automóvil deberá esperar detrás del ciclista hasta que el mismo haya cruzado la otra arteria vial; o

Que se encuentren circulando por una ciclovía y los vehículos particulares pretendan cruzarla;

XI. Circular por todas las vialidades del Estado a excepción de los carriles de alta velocidad y vialidades que estén expresamente prohibidas mediante señalización; y

XII. Contar con apoyo vial de la Secretaría de Movilidad así como de las autoridades municipales en materia de movilidad.

Artículo 12 bis.

Serán obligaciones de los ciclistas:

I. Respetar las disposiciones legales y reglamentarias, las señales de tránsito y las indicaciones de los oficiales y agentes responsables de vigilar el cumplimiento de las normas de tránsito;

II. Respetar los señalamientos y dispositivos que regulen la circulación vial compartida o la exclusiva, los espacios de circulación o accesibilidad peatonal y dar preferencia a las personas con discapacidad;

III. Circular en el sentido de la vía;

IV. No exceder la capacidad de transporte o carga de la bicicleta, evitando transportar a niños y niñas menores de cuatro años a menos que sea en un asiento especial para ese fin;

V. Mantener su bicicleta en buen estado de modo que no corra riesgo de accidentes por la falla de la misma;

VI. Usar aditamentos, bandas reflejantes y en su caso luces, para uso nocturno;

VII. Rebasar sólo por el carril izquierdo; y

VIII. Indicar la dirección de su giro o cambio de carril, mediante señales con el brazo o la mano.

El Ejecutivo dispondrá en los reglamentos y normas técnicas correspondientes, los implementos con los que deban contar los vehículos de movilidad no motorizada.

Artículo 12 ter.

El transporte público tiene preferencia de tránsito sobre el transporte particular, encontrándose obligado a respetar sus carriles de circulación, paradas, ascenso y descenso de peatones, a dar preferencia de paso a niños, adultos mayores, personas con discapacidad y mujeres embarazadas y a proteger el espacio de circulación vial compartida con ciclistas. El transporte público garantizará la intermodalidad con el transporte privado y en bicicletas.

El transporte público y particular deberá rebasar al ciclista por el carril de la izquierda o guardando al menos metro y medio de distancia, conservará al menos siete metros cuando el ciclista esté en movimiento y al menos cinco metros cuando se encuentre detenido en espera de su derecho de paso.

Las autoridades encargadas de la administración de edificios públicos estatales o municipales gestionarán que en los mismos se realicen las modificaciones necesarias para contar con lugares seguros, suficientes y preferenciales para el estacionamiento de bicicletas conforme a la norma técnicas y demás disposiciones legales aplicables.

Capítulo III - De los ámbitos de competencia del estado

y del municipio

Artículo 13.

En la aplicación de esta ley y sus normas reglamentarias, concurrirán el Ejecutivo del Gobierno del Estado y los ayuntamientos, en los ámbitos de sus respectivas competencias y conforme a las atribuciones que establece el presente ordenamiento.

Artículo 14.

Las autoridades estatales y municipales deberán:

I. Programar y organizar sus acciones conforme a lo previsto en esta ley y en sus normas reglamentarias, observando las disposiciones del ordenamiento territorial y ecológico;

II. Promover la participación de la sociedad en los programas que tengan como objeto conservar, mejorar y optimizar los sistemas de movilidad y transporte; la difusión, sensibilización y adopción de las medidas de prevención y la seguridad vial; y

III. Coadyuvar con el Ministerio Público y con los órganos de administración de justicia en la prevención, averiguación y esclarecimiento de los delitos, así como dar cumplimiento a las sanciones que, en su caso, se determinen y apliquen, relacionadas con la regulación y administración de la movilidad y transporte.

IV. Implementar planes y programas que establezcan medidas y acciones con perspectiva de género, que garanticen la seguridad e integridad física, sexual y la vida, de quienes utilicen el servicio del transporte público.

Artículo 15.

Los ámbitos de competencia del Estado y del municipio en materia de vialidad, movilidad y transporte, se integrarán y delimitarán conforme a las siguientes bases:

I. Corresponde al Estado:

a) La formulación y conducción de la política estatal de comunicaciones y transportes terrestres;

b) La expedición de las normas generales de carácter técnico en las materias objeto de esta ley;

c) El otorgamiento y registro de concesiones, permisos, subrogaciones, vehículos, conductores y operadores, para su identificación y la certificación de derechos;

d) La programación, construcción y administración de la infraestructura carretera y de la infraestructura y equipamiento vial, así como la reglamentación y control del tránsito en sus vías de comunicación;

e) La regulación y administración del tránsito con la intervención de los ayuntamientos, cuando los programas y acciones afecten dos o más municipios de la Entidad;

f) La regulación y administración del transporte; y

g) La coordinación para integrar el sistema de movilidad y transporte en el Estado, con el Sistema Nacional de Comunicaciones;

II. Corresponde al Municipio:

a) Intervenir, conjuntamente con el Ejecutivo, en la formulación y aplicación de programas de transporte público, cuando éstos afecten su ámbito territorial;

b) Autorizar los proyectos de infraestructura vial, infraestructura carretera, equipamiento vial y servicios conexos, en lo relativo a su territorio, a su localización y aprovechamiento de áreas, conforme a las normas aplicables de carácter técnico y de ordenamiento territorial;

c) Integrar y administrar la infraestructura vial; y

d) Reglamentar y controlar el tránsito en los centros de población que se localicen en su territorio.

Artículo 16.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá los reglamentos que resulten necesarios para proveer a la observancia de esta ley, a excepción de aquéllos que correspondan a la competencia de los ayuntamientos.

Artículo 17.

En el ejercicio de sus atribuciones, los municipios observarán las disposiciones de esta ley, los ordenamientos que de ella se deriven y aplicarán las normas generales de carácter técnico.

Título Segundo - De las Atribuciones de las Autoridades

de Movilidad y Transporte

Capítulo I - De las autoridades estatales y municipales

Artículo 18.

Son autoridades responsables de la aplicación y de vigilar la observancia de la presente ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. En el Gobierno del Estado:

a) El Gobernador del Estado;

b) La Secretaría General de Gobierno;

c) La Secretaría;

d) La Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas;

e) El Registro Estatal;

f) La Secretaría de Movilidad del Estado, por conducto de la Policía Vial;

g) La Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;

h) El Instituto; y

i) La Comisión.

II. En los gobiernos municipales:

a) El Ayuntamiento;

b) El Presidente Municipal;

c) La dependencia municipal competente en materia de vialidad y tránsito;

d) Los jueces municipales en materia de tránsito;

e) La Tesorería Municipal; y

f) Las autoridades ejecutoras y recaudadoras que de ellos dependan; y

III. En el Área Metropolitana de Guadalajara u otras zonas conurbadas que se definan, aquellos organismos y dependencias que tengan facultades de mando y decisión en materia de vialidad, movilidad y transporte.

Capítulo II - De las atribuciones del Ejecutivo

del Estado

Artículo 19.

Son atribuciones del Ejecutivo del Estado, que ejercerá de manera directa o a través de las dependencias y organismos de la administración pública estatal, según se establezca en esta ley y en sus reglamentos, las siguientes:

I. Administrar la estructura orgánica y funcional de la Secretaría. Para ello, se elaborarán y autorizarán los manuales de organización, procedimientos y de servicios al público que sean necesarios;

II. Establecer, ordenar, administrar y regular las comunicaciones terrestres y los transportes en el ámbito de competencia del Estado;

III. Expedir las normas generales de carácter técnico relativas a las características de la infraestructura vial, tales como dispositivos, señales, regulación de tránsito, cultura y seguridad vial, de la infraestructura carretera y equipamiento vial, circulación, señalamiento y transporte;

IV. Formular, aprobar, aplicar, evaluar y modificar las políticas de movilidad, estrategias y acciones relativas a la construcción y mantenimiento de la infraestructura carretera y de la infraestructura y equipamiento vial;

V. Formular, dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los programas relativos a la construcción y mantenimiento de las obras de infraestructura carretera e infraestructura y equipamiento vial; evaluar los proyectos que se formulen para dictaminar su factibilidad económica y social, así como su impacto ecológico y de riesgo para la población;

VI. Coordinar los proyectos y programas de construcción y ampliación de las obras del sistema de transporte masivo y colectivo, autorizarlos en el ámbito de su competencia, y vigilar aquellos que directamente o indirectamente sean operados por el Estado;

VII. Elaborar programas para el fomento de la cultura y educación vial, mediante la coordinación con otras entidades del servicio público, así como con el sector social y el sector privado;

VIII. Establecer, diseñar y administrar los programas de instrucción y capacitación para conductores y operadores de vehículos, así como señalar los requisitos y criterios para su evaluación;

IX. Expedir las licencias y permisos para operar y conducir vehículos, con las modalidades y características que establece esta ley y precise su Reglamento;

X. Registrar vehículos, expedir o autorizar comprobantes de verificación vehicular y los elementos de identificación conforme a su tipo y características de cada vehículo, como placas, calcomanías, hologramas y tarjetas de circulación;

XI. Otorgar concesiones para la construcción, mantenimiento y operación de la infraestructura carretera y equipamiento de las vías de comunicación;

XII. Otorgar concesiones para establecer y administrar servicios en las zonas que correspondan al derecho de vía en el ámbito local;

XIII. Otorgar concesiones y permisos, que corresponda la prestación del servicio público de transporte;

XIV. Establecer, impartir y administrar los programas de educación en materia de movilidad y transporte, a través de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Jalisco;

XV. Autorizar las tarifas para el servicio de transporte público que lo requieran, en la forma y términos que se establezca en esta ley y en sus reglamentos;

XVI. Reglamentar, organizar y controlar el funcionamiento del Registro Estatal;

XVII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación con los ayuntamientos, para la realización de acciones en las materias objeto de esta ley que correspondan a éstos;

XVIII. Coordinar las actividades en materia de movilidad y transporte; así como de seguridad y prevención de accidentes viales, con las autoridades federales y municipales;

XIX. Proponer los términos de coordinación con los municipios, a fin de establecer los modos de participación y consulta a efecto de autorizar, en su caso, las concesiones y permisos en materia del servicio público de transporte;

XX. Asesorar y apoyar a los municipios en materia de movilidad y transporte, conforme a los convenios de coordinación que celebren con los ayuntamientos;

XXI. Aplicar las sanciones a quienes incurran en infracciones a las disposiciones de esta ley y a sus normas reglamentarias, en el ámbito de su competencia, y en la que, en su caso, asuma por la coordinación que establezca con los ayuntamientos;

XXII. Establecer nuevos servicios; eliminar, sustituir y reformar los ya existentes previstos en esta ley, conforme a las condiciones y necesidades que presente la demanda del servicio público de transporte, dando intervención a los ayuntamientos que, por ámbito territorial, deban participar y considerando a la Comisión Metropolitana de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, al Instituto cuando se trate del Área Metropolitana de Guadalajara o la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial cuando se trate del interior del estado y al Consejo Consultivo de Movilidad y Transporte;

XXIII. Establecer en todo tiempo y con la participación del ayuntamiento que afecte las condiciones técnicas conforme a las cuales se preste o pretenda prestar un servicio público de transporte;

XXIV. Incorporar a las condiciones conforme a las cuales se lleva a cabo un servicio público, todas las modalidades que redunden en beneficio del interés público, considerando las necesidades de todos los ciudadanos, para lo cual tomará en cuenta las opiniones, estudios y datos proporcionados por los organismos auxiliares y de consulta, así como la intervención de los ayuntamientos afectados;

XXV. Determinar, señalar, ampliar o reducir en cada camino, ruta o tramo de vía pública de jurisdicción local, el número, capacidad y demás características de los vehículos que en ella deban de operar, según las necesidades del servicio de transporte y las exigencias de su mejoramiento, en los términos de la fracción precedente;

XXVI. Ordenar se lleven a cabo en las vías de comunicación, en los medios de transporte y en los servicios auxiliares, las obras de construcción, reparación, conservación y adaptación que sean necesarias para la mayor seguridad del público;

XXVII. Asegurar las condiciones de vigilancia y de dirección técnico administrativa, que sean convenientes para el mejor funcionamiento del servicio;

XXVIII. Asegurar que los concesionarios y permisionarios cumplan con las condiciones de higiene, comodidad y seguridad que correspondan a la categoría del servicio, de acuerdo con los términos de su concesión o permiso;

XXIX. Cuando se compruebe el deterioro en la prestación del servicio, obligar a los concesionarios, subrogatarios y permisionarios a que mejoren su higiene, seguridad, calidad y eficiencia, dentro de los plazos razonables que se les fijen, de acuerdo con los términos de la concesión o permiso;

XXX. Ordenar la suspensión temporal o total del servicio cuando no reúna las condiciones de seguridad, higiene, calidad y eficiencia;

XXXI. Modificar los itinerarios, horarios y frecuencias previamente autorizadas en atención al interés público y a la demanda del transporte;

XXXII. Vigilar el cumplimiento de las tarifas vigentes para los servicios públicos de transporte, a los que les sea obligado en términos de la presente Ley y su Reglamento;

XXXIII. Preparar y reunir lo necesario para la maximización de la movilidad de los peatones, del uso del transporte público y de los vehículos de propulsión humana, así como la integración eficiente de los distintos modos de transporte posible, con la concurrencia de las autoridades municipales, por lo que concierne a las cuestiones de equipamiento vial y tránsito relacionadas;

XXXIV. Preparar y reunir lo necesario para facilitar el traslado de las personas con discapacidad, utilizando tanto los servicios públicos de transporte, como las vías de comunicación local, con la concurrencia de las autoridades municipales, por lo que concierne a las cuestiones de equipamiento vial y tránsito relacionadas con la accesibilidad;

XXXV. Fomentar la asociación, coordinación y colaboración de los concesionarios, permisionarios y subrogatarios a través de fondos o esquemas financieros, para la consecución de economías de escala benéficas para todos ellos y la mejor satisfacción de los intereses que les sean comunes, respetando el interés social y coadyuvando a la realización del mismo;

XXXVI. Fijar en la Ley de Ingresos de cada ejercicio fiscal, los estímulos fiscales aplicables a los contribuyentes que cuenten con vehículos híbridos o eléctricos con placa verde; y

XXXVII. Las demás que determine la presente ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 20.

La Secretaría podrá llevar a cabo programas de control para prevenir accidentes generados por la ingestión de alcohol, en los cuales se realicen a los conductores de manera aleatoria, las pruebas de alcoholemia respectivas a través del empleo de instrumentos técnicos de medición, realizados por personal del área de peritos y del área jurídica.

En caso de que el conductor de un vehículo al cometer una infracción de las señaladas en la presente ley, presente aliento alcohólico, el Policía Vial o agente de tránsito procederá a solicitar al personal de peritos y del área jurídica, le aplique el examen respectivo, en el lugar de la infracción con el empleo de instrumentos de medición.

El personal del área de peritos de la dependencia del Ejecutivo del Gobierno del Estado, competente en materia de movilidad, en este caso, serán considerados como peritos oficiales y fungirán como auxiliares del Ministerio Público, por lo que las pruebas de aire espirado mediante el alcoholímetro serán incluidas en la averiguación previa que, en su caso, se integre.

Artículo 21.

Para el cumplimiento de la presente ley y los ordenamientos que de ella emanen, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y normas, así como elaborar, fijar y conducir las políticas en materia de movilidad y transporte, en el ámbito de su competencia, así como planear, coordinar, evaluar y aprobar los programas en los términos de las disposiciones legales vigentes y en los acuerdos que emita y convenios que celebre el Ejecutivo del Estado;

II. Proveer en el ámbito de su competencia que la movilidad, su infraestructura, equipamiento auxiliar, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose, en su caso, con las dependencias correspondientes para lograr ese objetivo;

III. Administrar el registro estatal, para el control de licencias de conducir y vehículos, autorizando su circulación, en coordinación con la dependencia encargada de la emisión de placas, calcomanías y hologramas de identificación vehicular;

IV. Expedir los permisos temporales en los términos y condiciones que señala esta ley;

V. Autorizar la expedición por parte de la autoridad competente, de placas y tarjetas de circulación para vehículos destinados al transporte público colectivo, de conformidad a lo establecido en el reglamento de esta ley;

VI. Sancionar y calificar las infracciones a esta ley y sus reglamentos, y aplicarlas conforme a los procedimientos establecidos;

VII. Implementar programas en materia de educación, cultura y seguridad vial, así como realizar programas permanentes de capacitación de conductores;

VIII. Diseñar y establecer el sistema de capacitación en materia de movilidad y transporte, de conformidad a la norma técnica correspondiente;

IX. Establecer mecanismos de mediación entre usuarios, concesionarios, permisionarios temporales y particulares a efecto de asegurar la máxima eficacia en la operación de los diferentes sistemas del transporte, para resolver los conflictos que se presenten;

X. Autorizar la instalación de publicidad en todos los vehículos e infraestructura auxiliar de los mismos, que circulen en la vía pública; así como emitir dictamen de aquellos que se instalen en los lugares que impidan la buena conducción u operación de los diversos sistemas de transporte establecidos en esta ley y su reglamento, o que atenten contra la seguridad de los usuarios, transeúntes o conductores de vehículos, y vigilar su cumplimiento;

XI. Ejecutar verificaciones técnicas a los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros, en términos de lo establecido en las disposiciones aplicables;

XII. Vigilar y controlar en los términos de lo establecido por esta ley y sus Reglamentos, así como la normatividad aplicable en lo relativo al peso, dimensiones y capacidad a que deban sujetarse los vehículos;

XIII. Expedir las licencias para operar o conducir vehículos;

XIV. Detentar el mando de la policía vial;

XV. Actuar en forma coordinada y coadyuvar con la Fiscalía General, y con el Ministerio Público en los casos que señale la ley; y

XVI. Realizar, en general, todas aquellas acciones encomendadas por esta ley, y las demás que se establezcan en otros ordenamientos y normatividad aplicables.

Capítulo III - De las atribuciones de los ayuntamientos

Artículo 22.

Son atribuciones de los ayuntamientos:

I. Expedir reglamentos para ordenar, regular y administrar los servicios de vialidad y tránsito en los centros de población ubicados en su territorio y en las vías públicas de jurisdicción municipal, conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamento;

II. Hacer los estudios necesarios para conservar y mejorar los servicios de vialidad y tránsito, conforme a las necesidades y propuestas de la sociedad;

III. Dictar medidas tendientes al mejoramiento de los servicios de vialidad y tránsito;

IV. Realizar las tareas relativas a la ingeniería de tránsito y al señalamiento de la vialidad en los centros de población;

V. Realizar los estudios necesarios sobre tránsito de vehículos, a fin de lograr una mejor utilización de las vías y de los medios de transporte correspondientes, que conduzcan a la más eficaz protección de la vida humana, protección del ambiente, seguridad, comodidad y fluidez en la vialidad;

VI. Indicar las características específicas y la ubicación que deberán tener los dispositivos y señales para la regulación del tránsito, conforme a las normas generales de carácter técnico;

VII. Apoyar y participar en los programas de fomento a la cultura y educación vial que elabore el Estado;

VIII. Coordinarse con el Ejecutivo del Gobierno del Estado y con otros municipios de la entidad, para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley;

IX. Autorizar la localización y características de los elementos que integran la infraestructura y el equipamiento vial de los centros de población, a través de los planes y programas de desarrollo urbano que les corresponda sancionar y aplicar;

X. Determinar, previo acuerdo con las autoridades competentes, las rutas de acceso y paso de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, suburbanos y foráneos, y de carga; así como los itinerarios para los vehículos de carga, y otorgar las autorizaciones correspondientes;

XI. Determinar la localización del equipamiento para el transporte público, tanto para la operación de las terminales de autobuses de pasajeros, como de las terminales de carga, a efecto de tramitar las respectivas concesiones y permisos;

XII. Autorizar la ubicación de los lugares para el establecimiento de los sitios y matrices de éstos, a propuesta de los interesados;

XIII. Autorizar, en coordinación con el titular del Poder Ejecutivo del Estado, la localización de las obras de infraestructura carretera; de la infraestructura y equipamiento vial; de los derechos de vía como destinos; de las zonas de restricción, así como las normas que regulen su uso;

XIV. Determinar, autorizar y exigir, en su jurisdicción territorial, la instalación de los espacios destinados para la ubicación de estacionamiento, ascenso y descenso exclusivo de personas con discapacidad, en lugares preferentes y de fácil acceso a los edificios o espacios públicos, particulares o de gobierno, cuyo uso esté destinado o implique la concurrencia del público en general;

XV. Solicitar, en su caso, al Ejecutivo del Gobierno del Estado asesoría y apoyo para realizar los estudios técnicos y acciones en materia de vialidad y tránsito;

XVI. Mantener la vialidad libre de obstáculos u objetos que impidan, dificulten u obstruyan el tránsito vehicular y peatonal, excepto en aquellos casos debidamente autorizados;

XVII. En el ámbito de su competencia, determinar, aplicar y ejecutar las sanciones correspondientes a quienes incurran en infracciones a esta ley y a sus reglamentos;

XVIII. Remitir a los depósitos vehiculares, los vehículos que se encuentren abandonados, inservibles, destruidos e inutilizados en las vías públicas y estacionamientos públicos de su jurisdicción;

XIX. Trasladar a los depósitos correspondientes las cajas, remolques y vehículos de carga, que obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de las vías, en términos de la normatividad aplicable;

XX. Promover en el ámbito de su competencia las acciones para el uso racional del espacio vial, teniendo como prioridad a los peatones, y medios de transporte masivo y colectivo de pasajeros; así como, garantizar espacios delimitados para la guarda de bicicletas y similares; y

XXI. Aprobar las modalidades adicionales a las señaladas en esta ley derivadas de los avances tecnológicos.

Artículo 23.

El ayuntamiento ejercerá sus atribuciones técnicas y administrativas en materia de vialidad y tránsito, e intervendrá en la formulación y aplicación de los programas de transporte de pasajeros, a través de la dependencia que se determine en la legislación municipal y, en su caso, en el reglamento correspondiente.

Capítulo IV - De la concurrencia y coordinación de las

autoridades estatales y municipales

Artículo 24.

Los ayuntamientos, en atención a sus condiciones territoriales y socioeconómicas, así como a su capacidad financiera y administrativa, podrán celebrar convenios de coordinación para la prestación del servicio público de vialidad y tránsito con el Ejecutivo del Estado, a efecto de que:

I. El Ejecutivo estatal asesore y apoye al municipio para realizar acciones y estudios técnicos;

II. La Secretaría supla a la dependencia municipal en la ejecución de acciones específicas que correspondan al municipio; o

III. El ayuntamiento colabore con el Ejecutivo del Gobierno del Estado, ejerciendo funciones de administración y control del servicio público de tránsito y transporte, en programas y acciones que correspondan al ámbito de competencia estatal.

Artículo 25.

Los convenios de coordinación a que se refiere el artículo anterior precisarán, conforme a las atribuciones y procedimientos que establezcan las leyes hacendarias y de ingresos:

I. Los medios para recaudar las contribuciones que tienen como objeto las actividades del servicio público de tránsito y transporte;

II. Los procedimientos para ejecutar las sanciones económicas; y

III. La participación que corresponda al Estado o a los municipios, respecto a las contribuciones que se recauden.

Capítulo V - De las funciones de la policía vial del estado

y tránsito municipal

Artículo 26.

Además de las atribuciones que establece la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco; son funciones de la policía vial estatal y de la policía de tránsito municipal, en su caso:

I. Orientar, participar y colaborar con la población en general, tendiente a la prevención tanto de accidentes viales, como de infracciones a las normas de tránsito;

II. Cuidar de la seguridad y respeto del peatón y ciclista en las vías públicas, dando siempre preferencia a éste sobre los vehículos;

III. Proteger y auxiliar a las personas, particularmente cuando sufran accidentes en las vías públicas;

IV. Coadyuvar con otras autoridades en la conservación del orden público y la tranquilidad de la comunidad;

V. Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de esta ley y sus reglamentos en materia de movilidad, vialidad y transporte, así como informar y orientar a quienes transiten en las vías públicas;

VI. Tomar conocimiento de las infracciones que cometan los conductores de los vehículos, concesionarios, permisionarios y subrogatarios, a esta ley o sus reglamentos y, en su caso, levantar o hacer constar dichas infracciones, para los efectos de determinar y aplicar la sanción correspondiente; y

VII. Las demás que se establezcan en esta ley, sus reglamentos y en otros ordenamientos aplicables.

Artículo 27.

Los policías viales deberán conducirse con el público en forma comedida y respetuosa.

Los policías viales en funciones deberán ubicarse en lugar visible para los conductores, salvo el tiempo estrictamente necesario que en cumplimiento de sus funciones implique separarse de aquel.

Los policías viales encargados del horario nocturno, deberán de conducir las unidades para este servicio con las farolas encendidas.

Artículo 27 Bis.

Todos los elementos de la policía vial estatal y de la policía de tránsito municipal que se desempeñen en áreas operativas, deberán estar capacitados en primeros auxilios, y todos los vehículos que utilicen deberán de contar con un botiquín médico que contenga los materiales necesarios para su debida prestación.

Artículo 27 Ter.

Los cursos de capacitación en materia de primeros auxilios, deberán brindarse a los elementos de la policía vial estatal y de la policía de tránsito municipal de manera constante y en ningún caso excederán de dos años entre ellos.

Artículo 27 Quáter.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que a través de éste se les brinde la capacitación en primeros auxilios a sus elementos de la policía de tránsito municipal.

Artículo 27 Quinquies.

Los elementos de la policía vial estatal y de la policía de tránsito municipal deberán recibir una vez al año, como mínimo, un curso de capacitación en materias de cultura a la legalidad y prácticas de buen gobierno.

Capítulo VI - De la concurrencia y coordinación de las

autoridades estatales y municipales en las

zonas conurbadas y las áreas metropolitanas

Artículo 28.

El Ejecutivo Estatal, conjuntamente con los ayuntamientos de los municipios que estén integrados en una zona conurbada, en los términos de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de Jalisco, programarán, autorizarán y ejecutarán las acciones en materia de movilidad y transporte, en forma conjunta y coordinada a través de la comisión, de acuerdo a los ordenamientos aplicables.

Artículo 29.

El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos atenderán, conforme a los convenios que celebren, los servicios de vialidad y tránsito, a efecto de integrar sistemas metropolitanos eficientes que garanticen la atención de la población.

Dentro de la planeación institucional para el desarrollo metropolitano, la Secretaría solicitará mediante la presentación de proyectos, que cuando menos el treinta por ciento de los recursos pertenecientes a los fondos metropolitanos, sean para la realización de obras y acciones enfocados a las personas con discapacidad, peatones, usuarios de movilidad no motorizada y transporte público colectivo y masivo.

De los ingresos totales que el Estado y los municipios obtengan efectivamente de multas por infracciones de vialidad y tránsito, señaladas en la ley y reglamento, se procurará que el cuarenta y cinco por ciento de lo recaudado sea para construir y generar infraestructura y equipamiento para la movilidad no motorizada.

Capítulo VII - De los organismos de participación social,

consulta y auxiliares

Artículo 30.

Los organismos y autoridades referidas en este capítulo tendrán las atribuciones que determinen esta ley, sus reglamentos, así como las normas estatales y municipales que regulen su integración y funcionamiento.

El Ejecutivo del Estado podrá llevar a cabo consultas para la toma de decisiones sobre la implementación o construcción de algún proyecto u obra en materia de movilidad que afecte la calidad de vida de los ciudadanos, por medio de algún mecanismo de participación ciudadana.

Artículo 31.

Son organismos de participación social y de consulta:

I. El Consejo Consultivo;

II. La Comisión;

III. Las comisiones intermunicipales;

IV. Las asociaciones de vecinos, conforme a las disposiciones de la legislación municipal; y

V. Las organizaciones no gubernamentales enfocadas en la movilidad y registradas ante las autoridades estatales o municipales correspondientes.

Artículo 32.

El Consejo Consultivo, es un organismo auxiliar de consulta, con funciones deliberativas y propositivas, donde participen los sectores público, privado, académico y social, que se integrará en forma permanente por:

I. Un presidente, que será el Gobernador del Estado o la persona que éste designe;

II. El titular de la Secretaría, quien será el Secretario Técnico;

III. Un representante, en su caso, de la dependencia del Poder Ejecutivo Federal competente en materia de comunicaciones y transportes;

IV. Los representantes de los subrogatarios por medio de los titulares de los organismos estatales en materia de transporte, Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana y Servicios y Transportes, y los representantes de los concesionarios y subrogatarios organizados del servicio de transporte público;

V. Los representantes de los municipios que se integren como consejeros, en los supuestos siguientes:

a) Un representante de cada uno de los municipios del área metropolitana de Guadalajara;

b) Un representante de los ayuntamientos cuando los asuntos a discutir en el Consejo, incidan en el ámbito territorial de éstos;

c) Un representante de los ayuntamientos de cada región del Estado, según se defina en el ordenamiento territorial del Estado, designado conforme al procedimiento que determine su reglamento y convocado de acuerdo a los proyectos existentes para dicha región;

d) Un representante de la Confederación de Trabajadores de México, CTM;

e) El representante de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos, CROC; y

f) Tres académicos que representen a las universidades e instituciones de educación superior en el Estado.

VI. El Director General del Instituto.

El Consejo Consultivo además, deberá invitar a representantes de los diversos sectores de la población y de las organizaciones sociales y civiles, cuando se atiendan o discutan programas y proyectos que se refieran o afecten a alguno de dichos sectores o bien, cuando éstos manifiesten interés en participar en tales programas y proyectos.

Artículo 33.

Corresponderá al Consejo Consultivo:

I. Recibir, analizar y emitir opinión por escrito ante las autoridades competentes, los comentarios, estudios, propuestas y demandas que en materia de movilidad y transporte, le presente cualquier persona o grupo de la comunidad;

II. Promover y apoyar la investigación académica que pueda dar soluciones a los problemas estatales, regionales y municipales en materia de vialidad y transporte;

III. Proponer la creación, modificación o supresión de las modalidades del servicio público de transporte;

IV. Proponer la creación, ampliación y supresión de rutas;

V. Proponer criterios de coordinación para solucionar problemas del transporte entre el Estado y los municipios; y

VI. Formular su reglamento interno.

Artículo 34.

La Comisión y las comisiones intermunicipales se integrarán y ejercerán las atribuciones que se señalen en las disposiciones que los regulen.

Artículo 35.

Son auxiliares en la aplicación de esta ley y sus reglamentos:

I. El Instituto;

II. (Derogado)

III. Las policías, cualquiera que sea su denominación y adscripción;

IV. Las unidades, consejos consultivos y grupos de vigilancia y seguridad que integren las asociaciones de vecinos, conforme a las disposiciones estatales y municipales aplicables;

V. Los grupos de promotores voluntarios integrados en las escuelas de educación primaria y secundaria, coordinados por las propias autoridades escolares con la finalidad de promover y vigilar el respeto a las normas de esta Ley y su reglamento en materia de movilidad y transporte; y

VI. El Comité Técnico de Validación, conforme lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento.

Artículo 36.

Derogado.

Título Tercero - Del Servicio de Movilidad y Tránsito

Capítulo I - De los reglamentos en materia de movilidad y transporte

en zonas conurbadas y áreas metropolitanas

Artículo 37.

El Ejecutivo Estatal autorizará las reglas y condiciones de calidad del servicio, que serán aplicables a la movilidad y transporte público colectivo y masivo en las áreas metropolitanas, intermunicipales y los centros de población, mediante las instancias de coordinación que se establezcan; así mismo autorizarán las normas reglamentarias que serán aplicables a la movilidad y transporte público de pasajeros.

Artículo 38.

El Ejecutivo Estatal, para aplicar las reglas y condiciones de calidad en el servicio en un área metropolitana, intermunicipal o centro de población, determinará la participación que se convenga tanto para la Secretaría, como para el o los municipios involucrados, así como la coordinación entre las dependencias responsables de la seguridad pública.

Artículo 39.

Los ayuntamientos, en concordancia con las disposiciones de esta ley, deberán expedir su reglamento de movilidad, siempre y cuando no hayan realizado convenio con la Secretaría, para la cual deberán:

I. Definir las normas de movilidad que establezcan el orden y control vial, para que la circulación de los peatones y vehículos sea segura y fluida, aplicando las normas técnicas de carácter general expedidas conforme a las bases establecidas en esta ley;

II. Definir la estructura orgánica y precisar la competencia de la dependencia municipal competente en materia de movilidad;

III. Desarrollar y promover condiciones de seguridad y accesibilidad preferente para todos los usuarios de las vías públicas; y

IV. Promover el respeto entre las personas que concurren en el aprovechamiento de las vías públicas, en particular, de los oficiales y agentes responsables de atender los problemas de movilidad y de vigilar el cumplimiento de las normas de tránsito.

Capítulo II - De la educación vial

Artículo 40.

La Secretaría promoverá, ejecutará, divulgará y difundirá las acciones necesarias en materia de educación vial, dirigida a las personas que señala el artículo 1º., fracción I de la presente ley haciendo uso de los diferentes medios de comunicación y los avances tecnológicos, buscando los siguientes objetivos:

I. El respeto en la sociedad, creando programas permanentes de seguridad, educación vial y prevención de accidentes, a partir de la educación básica, de los derechos y obligaciones de todo individuo, en su calidad de peatón, pasajero o conductor, en materia movilidad y transporte, así como su ejercicio y cumplimiento;

II. La divulgación de las disposiciones en materia de movilidad y transporte, en conjunto con la dependencia en materia de educación, incorporando planes de estudio de materias que contengan temas de seguridad vial a niveles de preescolar, primaria y secundaria;

III. Promover el respeto por los señalamientos existentes en las vías públicas;

IV. Fomentar el derecho de preferencia debidamente señalizado para los vehículos conducidos por personas con discapacidad;

V. La prevención de accidentes viales, especialmente los ocasionados por conductores que circulan excediendo los límites de velocidad permitidos, en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias que alteren la capacidad para conducir;

VI. Difundir los procedimientos para reaccionar ante condiciones de emergencia con motivo de la vialidad, para auto protegerse y, en su caso, prestar ayuda y protección a las víctimas de accidentes o ilícitos, informando a los cuerpos de seguridad y unidades de protección civil;

VII. Dar a conocer, en materia de medio ambiente, las medidas y programas establecidos para protegerlo y las sanciones en las que se incurre en caso de incumplir con los mismos;

VIII. Llevar a cabo todas las acciones que redunden en beneficio y enriquecimiento de los principios de la educación vial; y

IX. Establecer programas de orientación, educación y apoyo a las personas con discapacidad.

Artículo 41.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, en conjunto con la Secretaría, además de lo señalado en el artículo anterior, establecerán programas con la finalidad de:

I. Promover el conocimiento a la ciudadanía de los preceptos de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la materia;

II. Fomentar el respeto a los derechos humanos y obligaciones de las personas en los servicios de movilidad y transporte y el aprovechamiento ordenado de la infraestructura y equipamiento vial y carretero;

III. Orientar a los usuarios de las vías públicas, sobre la forma de desplazarse sobre éstas, respetando el tránsito seguro de los mismos, ya sea como peatones, personas con discapacidad, ciclistas, conductores y prestadores del servicio de transporte público, de acuerdo a la señalización establecida;

IV. Aprovechar en forma segura y eficiente el servicio público de transporte, en todas sus modalidades;

V. Evitar que quienes conducen vehículos automotores, los manejen fuera de los límites de velocidad permitidos en la zona que corresponda, teniendo como finalidad la prevención de accidentes;

VI. Evitar que las personas en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias que alteren la capacidad para conducir, manejen automotores;

VII. Promover una relación digna, honesta y respetuosa entre la ciudadanía y las autoridades que vigilan el cumplimiento de la presente ley;

VIII. Evitar la circulación de vehículos automotores con emisiones visiblemente contaminantes y comprobables, así como aquellos que no hayan cumplido con los programas de afinación controlada establecidos por la dependencia en materia ambiental y conforme a lo dispuesto por el Reglamento de esta ley; y

IX. Garantizar, en el ámbito de su competencia, que los automovilistas del servicio público y privado den cumplimiento a la verificación vehicular contenida en la ley de la materia.

Capítulo III - De la clasificación de los vehículos

Artículo 42.

Los vehículos, conforme a sus características propias, se clasifican:

I. Por su sistema de fuerza motriz, en:

a) Automotores o automóviles de combustión;

b) Automotores o automóviles de electricidad;

c) Vehículos de propulsión humana (bicicletas y triciclos);

d) Vehículos de tracción animal; y

e) Otras formas de propulsión;

II. Por su rodamiento, en:

a) Neumático; y

b) Metálico.

La diversidad de vehículos que se deriven de la anterior clasificación, se regirán por el reglamento respectivo y la norma general de carácter técnico.

Artículo 43.

Los vehículos, atendiendo a las actividades en que se utilicen y para los efectos de esta ley, se clasifican en:

I. De uso privado: los utilizados en el transporte de personas u objetos, para satisfacer las necesidades particulares de sus propietarios o poseedores legales, ya sean éstos personas físicas o jurídicas, sin que dicho transporte constituya de manera alguna actividad remunerada o profesional;

II. De transporte público: los destinados para el transporte de personas o cosas, cuando esta actividad constituya un servicio que administre el Estado u opere indirectamente y se clasifican en:

a) Taxi con sitio y radio taxi: los empleados para el transporte de personas sin sujeción a itinerarios fijos, mediante el pago de un precio que se determinará según la tarifa de taxímetro o zona correspondiente, y autorizados en sitios o asignados a centros de control;

b) De pasajeros: los destinados al transporte urbano, suburbano o foráneo y rural de personas en general, en viajes regulares, con itinerarios y horarios; los utilizados para el transporte público bajo demanda mediante aplicaciones móviles; los dedicados al transporte urbano o suburbano de escolares o de trabajadores o turistas, en recorridos especiales, todos, mediante el pago de un precio que acorde a la modalidad se determinará según la tarifa y sistema de cobro correspondiente;

c) De carga: los dedicados exclusivamente al transporte de materiales u objetos. Por su capacidad serán de carga pesada, mediana o ligera;

d) De carga especial: los autorizados para el transporte de materiales clasificados como peligrosos, por sus características explosivas, corrosivas, altamente combustibles o contaminantes, u otros que generen riesgo;

e) Mixtos: los autorizados para transportar pasajeros, carga ligera u objetos; y

f) Equipo móvil especial: los vehículos no comprendidos en las clasificaciones anteriores, previa autorización de la Secretaría;

III. De uso oficial: los destinados a la prestación de servicios públicos estatales o municipales; y

IV. De seguridad: los adaptados para servicios de seguridad, protección civil y emergencia, operados tanto por entidades públicas como por particulares, plenamente identificables por colores, rótulos y las señales de seguridad reglamentarias.

Capítulo IV - Del registro y los requisitos para circular

en la vía pública

Artículo 44.

Todo vehículo para transitar u ocupar la vía pública, deberá contar con los requisitos y condiciones requeridas de acuerdo a lo dispuesto por esta ley y su reglamento; para ello deberán estar inscritos en el registro estatal, portar los elementos de identificación conforme a su tipo y características, tales como placas, tarjeta de circulación, comprobante de verificación vehicular y constancia o póliza de seguro vial vigentes que garantice los daños y perjuicios contra terceros; así como cualquier otro mecanismo electrónico de identificación vehicular que para esos efectos implemente la Secretaría.

Dichos documentos deberán permanecer inalterables e inmodificables, así como evitar colocar cualquier medio que impida su correcta visualización, según sea el caso.

Los vehículos de transporte público en sus distintas modalidades, además de los documentos antes señalados, deberán portar los rótulos y colores que los identifiquen como prestadores del servicio de que se trate, en caso de que la presente Ley, Reglamentos y normas técnicas, así lo exijan para su modalidad.

Los vehículos eléctricos quedarán exentos de portar y contar con el comprobante de verificación vehicular.

Todo conductor deberá portar la licencia o permiso para conducir vigente, de acuerdo al tipo de vehículo de que se trate y conforme a la clasificación establecida en la presente ley y su reglamento.

Artículo 45.

La Secretaría integrará y operará el registro estatal a que se refiere esta ley.

Artículo 46.

El registro de los vehículos se acreditará mediante:

I. La tarjeta de circulación vigente;

II. Las placas y la calcomanía u holograma y el número de identificación vehicular correspondiente y vigentes; y

III. La exhibición de la constancia o póliza de seguro vigente que garantice los daños y perjuicios contra terceros.

Los vehículos de transporte público deberán observar las disposiciones especiales que prevean la presente ley y su reglamento.

Artículo 47.

Las placas de circulación y las calcomanías para los vehículos serán expedidas por la dependencia competente del Ejecutivo del Estado, con los colores, emblemas y matrículas que permitan la identificación del vehículo, si es particular, ecológico, de servicio público masivo o colectivo o es conducido por una persona con discapacidad, conforme a la clasificación establecida en esta ley.

Artículo 48.

Cualquier vehículo registrado en el Estado o en otra entidad federativa, podrá circular libremente en el mismo; por tanto, los policías viales y agentes de tránsito municipal, no deberán interrumpir o suspender la circulación a ningún vehículo, salvo en los casos de infracciones flagrantes; por la aplicación de alguna medida de seguridad; por orden judicial; por los programas de prevención de accidentes relacionados con la ingesta de alcohol y estupefacientes, y de las expresamente previstas en este ordenamiento.

Artículo 49.

Los vehículos no registrados o que carezcan de la documentación a que se refiere esta ley, podrán circular si sus propietarios o poseedores cuentan con permiso de la Secretaría, en tanto concluyan los trámites necesarios para la obtención de dicha documentación. Por lo que en este caso, se podrá detener el vehículo, por parte de la policía vial o tránsito municipal, para solicitar a su conductor que muestre la documentación correspondiente para poder circular.

Artículo 50.

Los vehículos registrados en el extranjero podrán circular en el Estado, si sus conductores acreditan la legal internación y estancia en el país de los mismos, mediante la documentación expedida por las autoridades federales competentes.

Artículo 51.

A los vehículos registrados en otra entidad federativa, para circular en las vías públicas del Estado no se les exigirán requisitos diferentes o adicionales a los que deban de satisfacer en su lugar de procedencia; su cumplimiento se comprobara mediante los documentos que expidan las autoridades de su jurisdicción. Lo anterior con la excepción del cumplimiento de la verificación vehicular obligatoria en el Estado de Jalisco.

Artículo 52.

El propietario o poseedor de un vehículo, para efectuar su registro, deberá de cumplir con los requisitos siguientes:

I. Exhibir el documento que acredite la propiedad o posesión legítima del vehículo, en la forma que establezca el reglamento respectivo;

II. Acreditar el pago de los impuestos y derechos que establezcan las disposiciones fiscales aplicables;

III. Tratándose de vehículos destinados para la prestación de un servicio público, en su caso, los datos de la concesión, permiso o subrogación, así como la constancia o póliza del seguro vigente que al efecto señala el artículo 69 de esta ley;

IV. Si existe un registro anterior, acreditar su cancelación y, en su caso, el cambio de propietario.

En el caso del trámite de cambio de propietario, será optativa la renovación o canje de los elementos de identificación que acreditan el registro del vehículo, a excepción de la tarjeta de circulación, siempre y cuando el vehículo tenga un registro previo en el Estado y haya cumplido con el último canje general de placas en el Estado;

V. Si el vehículo es de procedencia extranjera, acreditar su legal importación en los términos que señale la legislación aplicable;

VI. Presentar solicitud por escrito conforme al Reglamento de esta ley; y

VII. Acreditar haber cumplido con el programa de verificación vehicular que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial de acuerdo con el calendario oficial de verificación vigente en el Estado.

Artículo 53.

Cuando con posterioridad al registro ocurra algún hecho o acto que modifique los datos o características de los vehículos, el propietario deberá comunicarlo a la Secretaría y llevar a cabo su actualización, dentro del plazo que establezca el Reglamento del Registro Estatal.

Capítulo V - De las licencias de conducir y los requisitos

para operar vehículos

Artículo 54.

Es obligación de los conductores de vehículos de transporte público y particulares, para operar y conducir vehículos en el Estado, obtener y portar consigo la licencia para conducir o permiso vigente, con la modalidad, categoría y tipo de servicio de que se trate, expedido por:

I. La Secretaría, la cual expedirá estos documentos conforme a las características y normas establecidas en esta ley;

II. Las autoridades competentes en materia de vialidad transito y transporte y de movilidad y transporte, de otras entidades y de la Federación, para operar o conducir vehículos por las vías públicas; y

III. Por lo que se refiere a las licencias para conducir vehículos expedidas en el extranjero, su reconocimiento y validez quedarán sujetos a las disposiciones federales sobre la materia y a los convenios internacionales de los que México forme parte.

En el caso de que al conductor se le hubiere suspendido o cancelado su licencia en el Estado de Jalisco, no deberá conducir vehículos durante el término de la suspensión, aunque presente licencia expedida por las autoridades a las que se refieren las fracciones II y III del presente artículo.

Artículo 55.

El conductor de vehículos del Servicio de Transporte Público colectivo de pasajeros en el Estado de Jalisco, deberá contar con licencia de conductor de servicios de transporte público vigente, expedida por la Secretaría.

Para conducir vehículos destinados al transporte público de pasajeros en taxi en todas sus modalidades, se requerirá licencia de conductor de servicios de transporte público en la modalidad de taxis y la misma deberá estar vigente.

Artículo 56.

Para conducir vehículos, las licencias de conducir para los operadores del servicio público y los conductores de servicio privado, se clasifican en:

I. Motociclista;

II. Automovilista;

III. Chofer;

IV. Conductor de servicio de transporte público, que podrá ser:

a) Colectivo; y

b) Taxi en todas sus modalidades;

V. Operadores de maquinaria y equipo móvil especial; y

VI. Operadores de vehículos de seguridad;

Artículo 57.

Para obtener licencia o permiso para operar o conducir vehículos, se requerirá:

I. Ser mayor de dieciocho años, salvo los casos previstos en esta ley;

II. Demostrar aptitud física y mental para conducir; salvo lo establecido en el artículo 61 de la presente ley;

III. Sustentar y aprobar el examen pericial de manejo, con las condiciones y modalidades que señale el reglamento de esta ley, conforme al tipo de vehículo y las actividades o servicios a realizar;

IV. Acreditar, con la documentación correspondiente, la identidad del solicitante, su domicilio, tipo de sangre y manifestar si se padece alergia farmacológica; así como realizar, dentro de la Dirección encargada de la Secretaría, el procedimiento necesario, para que la licencia que se expida, contenga los datos que identifiquen a su portador;

V. Sustentar y aprobar examen respecto al conocimiento de las disposiciones reglamentarias en materia de movilidad y transporte;

VI. Pagar los derechos que determine la ley de Ingresos conforme a las disposiciones de las leyes hacendarias correspondientes; y

VII. Los extranjeros que realicen trámites para obtener una licencia de conducir en el Estado, deberán cumplir con lo establecido por la Ley General de Población.

El examen previsto en las fracciones III y V incluirá reactivos en materia de movilidad peatonal, ciclista y de la cultura de la discapacidad.

Artículo 58.

En las licencias o permisos para operar o conducir vehículos se precisarán:

I. El tipo de licencia o permiso;

II. Los tipos de vehículos que autoriza a operar o conducir;

III. En su caso, el servicio público de transporte que se autoriza a prestar, y cuando aplique, el lugar en donde se autoriza a prestar el servicio;

IV. El término de su vigencia;

V. El número de registro de dicha licencia;

VI. El nombre y domicilio del titular;

VII. Las restricciones al titular si las hubiere;

VIII. La persona a quien se deberá avisar en caso de accidente;

IX. El tipo de sangre del titular de la licencia;

X. La anuencia del titular, en caso de que así sea su voluntad, para que se le considere donador de órganos en los casos previstos y autorizados por la legislación aplicable; y

XI. La Clave Única de Registro de Población.

Para los efectos de la fracción X del presente artículo, el Ejecutivo del Estado celebrará los convenios de coordinación y colaboración con las dependencias competentes en la materia, a efecto de llevar dicho trámite.

Con relación a su domicilio, los ciudadanos podrán optar entre solicitar que aparezca visible en el formato de su licencia o permiso, o de manera oculta, conforme a los mecanismos que determine la Secretaría.

Artículo 59.

Los conductores de servicio de transporte público de pasajeros deberán contar invariablemente con licencia expedida en el Estado de Jalisco, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 fracción I de esta ley.

Artículo 60.

Cuando por prescripción médica se estime indispensable el uso de lentes o de aparatos protésicos para conducir vehículos, así se hará constar en la licencia respectiva y además se prohibirá al conductor manejar sin usarlos.

Artículo 61.

La Secretaría verificará que las personas con discapacidad cuenten con las habilidades y aptitudes necesarias para conducir cualquiera de los automotores comprendidos en la clasificación contenida en esta ley, por lo que tendrán derecho a que se les expida la licencia para conducir correspondiente, cumpliendo previamente con los requisitos señalados para tal efecto.

Cuando la licencia autorice a una persona con discapacidad, el manejo de vehículos con adaptaciones especiales, se indicarán en este documento, las placas de identificación correspondientes a la unidad autorizada.

Artículo 62.

La expedición y refrendo de licencias y permisos, se realizará conforme a las siguientes normas:

I. Las licencias y sus refrendos se expedirán con vigencia de cuatro años;

II. Los permisos otorgados a menores de edad para conducir y operar vehículos tendrán vigencia máxima de un año;

III. Los operadores o conductores de vehículos, al término de la vigencia de su licencia o permiso, podrán tramitar su refrendo, cumpliendo con los requisitos que se establecen en el artículo 57 de esta ley; y

IV. Cuando un conductor u operador pierda la licencia, el permiso o el gafete a que se refiere el artículo 65 de esta ley, o éstos se destruyan o sufran deterioro, deberá de solicitar la expedición de un duplicado, el cual se le otorgará previo el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 63.

El menor de dieciocho años de edad, pero mayor de dieciséis, podrá obtener permiso para el manejo de automóviles o motocicletas, previo el cumplimiento de los requisitos que se exigen a los conductores de esos tipos de vehículos. Deberá además, satisfacer los siguientes requerimientos:

I. Que el padre o tutor asuma expresamente responsabilidad solidaria y mancomunada por las infracciones que se cometan a esta ley y a su Reglamento; y

II. Garantizar, mediante la exhibición de la constancia o póliza de seguro expedida a favor del propietario o menor, el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros durante la vigencia de la licencia provisional obtenida.

Artículo 64.

En el reglamento de esta ley se precisarán, conforme al tipo de vehículo, la actividad a que se dedique y, en su caso, el servicio público al que se destine:

I. Los requisitos específicos adicionales a los establecidos en la fracción III del artículo 57 de esta ley, como experiencia y capacitación específica;

II. Los documentos que deberán presentar los solicitantes, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos generales previstos en esta ley, así como los requisitos específicos que, en su caso, se requieran;

III. Los procedimientos para solicitar la expedición de las licencias o permisos para operar o conducir vehículos;

IV. Los procedimientos para solicitar el refrendo o reposición de las licencias o permisos;

V. El término de vigencia de los permisos y refrendos para operar o conducir vehículos;

VI. Las bases generales de los programas de capacitación para operadores y conductores, así como las condiciones y requisitos para impartirlos; y

VII. El procedimiento para presentar el examen pericial correspondiente y la forma de acreditar su resultado positivo.

Artículo 65.

Los conductores y operadores de vehículos del servicio público de transporte deberán, siempre, portar a la vista durante sus actividades, un gafete con fotografía y demás elementos que permitan su identificación.

Tratándose del servicio de taxis en todas sus modalidades, el gafete será entregado al chofer acompañado del concesionario del vehículo.

El Reglamento determinará los requisitos y procedimientos para tramitar, expedir y refrendar el gafete de identificación personal, que deberán portar en forma visible los operadores, conductores y choferes de vehículos de servicio público.

Artículo 66.

La licencia para conducir vehículos automotores, así como los gafetes de identificación de operadores, conductores y choferes de vehículos de servicio público, se suspenderán:

I. Por resolución judicial ejecutoriada, durante el tiempo que la misma señale;

II. Por resolución administrativa y cuando las instancias encargadas en el Estado de la valoración y certificación de las personas con discapacidad comprueben que el grado de discapacidad física, mental, intelectual o sensorial del titular del documento no le permite manejar incluso con el apoyo de adaptaciones especiales o ayudas técnicas, o en los casos previstos en los artículos 193 y 194 de esta ley;

III. Por resolución administrativa hasta por 6 meses cuando incurra dentro del término de sesenta días dos ocasiones o más, en cualquiera de las sanciones previstas en los artículos 182, 183 fracción III, 186 y 191;

IV. Al conductor del servicio público del transporte que participe en un accidente de tránsito donde se hayan producido u ocasionado lesiones en personas, de las que tardan más de quince días en sanar y en las cuales se acredite su responsabilidad. Se suspenderá por el término de un año a partir de su notificación al chofer; o

V. Cometer con el vehículo afecto a la concesión más de dos infracciones sancionadas por la ley con un mínimo de diez a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cada una durante la prestación del servicio en un plazo de treinta días a partir de la primera violación o seis infracciones de estas características en un plazo de seis meses a partir de la primera violación. Dicha suspensión tendrá un término de seis meses a partir de su notificación.

Artículo 67.

La licencia se cancelará en los siguientes casos:

I. A solicitud del interesado;

II. Por sentencia que cause ejecutoria;

III. Cuando el titular contraiga enfermedad o discapacidad permanente que lo imposibilite para manejar;

IV. Por resolución administrativa;

V. En caso de operadores, conductores o choferes de servicio público, cuando incurran en violación de la tarifa autorizada, de conformidad con lo establecido en el reglamento;

VI. Por acumular dos suspensiones temporales de la licencia en el lapso de un año;

VII. Cuando cualquier conductor preste el servicio utilizando vehículos de uso privado, que porten los colores asignados y autorizados por la Secretaría para las unidades del transporte público;

VIII. Cuando cualquier conductor preste el servicio de transporte público sin contar con el permiso temporal, concesión o contrato de subrogación correspondiente;

IX. Cuando un operador, conductor o chofer de vehículos de servicio público haya participado en dos o más accidentes viales, y quede debidamente comprobada su culpabilidad por la autoridad competente y se hayan producido u ocasionado lesiones en personas, de las que tardan más de quince días en sanar;

X. Al chofer o conductor de transporte público que al estar en servicio preste otro distinto al de la materia de la concesión, permiso, contrato de subrogación o autorización otorgada al efecto;

XI. Cuando se participe en un accidente de tránsito y al ocurrir se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos.

En este caso la Secretaría podrá autorizar la expedición de licencia, si acredita con documentos idóneos expedidos por una institución pública o privada debidamente certificada por la Secretaría de Salud que es apto para obtenerla.

Cuando el chofer o conductor haya incurrido con el vehículo sujeto a la concesión o contrato de subrogación, en la comisión de un delito en el que resulten hechos de sangre y en los que haya una o más personas occisas, se suspenderá la licencia de conducir desde que se encuentre a disposición de la autoridad y hasta en tanto no se resuelva la situación jurídica; o

XII. Cuando se acredite la responsabilidad para el chofer, conductor u operador del servicio de transporte público, en caso de que éste agreda físicamente o maltrate a algún usuario.

XIII. Al conductor de vehículos destinados al transporte público, que presente alguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos al momento de conducir dicho vehículo; o

XIV. Al conductor que preste el servicio de transporte público, sin contar con permiso o autorización, o bien sin estar debidamente registrado y autorizado por la Secretaría.

Artículo 68.

El Estado de Jalisco, por medio de la Secretaría, integrará un registro que se generará con cada licencia que se expida y que funcionará en todo el Estado como base de datos con la finalidad de mantener un seguimiento de los conductores autorizados como aptos para ejercer su movilidad por la conducción de un vehículo automotor, así como de aquellos que no cuenten con dicha licencia y cometan una infracción.

La base de datos de las licencias y sus infracciones se integrarán al Registro Estatal, para incluir en uno mismo los datos referentes a la propiedad vehicular con los datos de la licencia para fines de seguridad.

La autoridad estatal elaborará y mantendrá actualizado este registro incorporando información por medio de las respectivas unidades administrativas encargadas de la movilidad y vialidad, estatal y municipales. El Estado garantizará la seguridad en el registro y el uso de estos datos limitándolos a los fines que esta ley dispone, deberá también desarrollar y utilizar las herramientas tecnológicas necesarias para el manejo adecuado de la información.

Esta información se compartirá de acuerdo a los protocolos que con este fin establezca el Estado.

Capítulo VI - De la circulación

Artículo 69.

Para transitar en las vías públicas de comunicación local, los vehículos deberán contar con una constancia o póliza de seguro vigente para responder en forma efectiva de los posibles daños a terceros, en los términos que señale el reglamento de esta ley.

Artículo 70.

La Secretaría podrá autorizar provisionalmente la circulación de un vehículo, sin la documentación completa, mediante permiso que se otorgará en los siguientes casos:

I. Para darlo de alta en el registro estatal, amparándose con el informe de venta o con el aviso de la baja correspondiente. El permiso en este caso se otorgará por una sola vez;

II. Cuando se requiera su traslado de un lugar a otro dentro de las poblaciones del Estado. En el permiso se especificará el lugar en donde se encuentra el vehículo y a donde vaya a ser trasladado. Este permiso se otorgará por una sola vez;

III. Cuando por motivos de reparación tenga que ser trasladado a distinta población. En este caso el permiso se otorgará por una sola vez;

IV. Para llevar a cabo su exhibición al público o su demostración. El permiso se otorgará en los términos que señale el reglamento;

V. Cuando se trate de maquinaria, siempre que su desplazamiento no destruya o deteriore el pavimento de las vías públicas. La autorización se limitará al traslado del vehículo al lugar donde será utilizado; y

VI. En casos distintos a los anteriores, conforme a las disposiciones del Reglamento de esta ley.

Los permisos a que se refiere este artículo en los casos previstos en las fracciones I a IV, tendrán una vigencia máxima de hasta quince días.

En ningún caso se autorizará provisionalmente la circulación de las unidades vehiculares destinadas a la prestación del servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, que no cuenten con la documentación completa.

Artículo 71.

Para circular en las vías públicas de comunicación local, los propietarios, legítimos poseedores o conductores de vehículos, deberán acatar las siguientes normas:

I. Todo vehículo cumplirá con los requerimientos de dimensiones y peso que se especifiquen en el reglamento;

II. Queda prohibido transportar en un vehículo a un número mayor de personas que el especificado en la tarjeta de circulación, o carga que exceda a la capacidad autorizada;

III. Todo vehículo que circule en las vías públicas de comunicación local, tiene que estar en buen estado mecánico y contar con los equipos, sistemas, señales y dispositivos de seguridad que especifiquen esta ley y sus reglamentos;

IV. Los vehículos automotores contarán con dispositivos para prevenir y controlar la emisión de ruidos y contaminantes, conforme a las normas oficiales mexicanas y a las disposiciones jurídicas aplicables;

V. Toda modificación a la estructura o diseño de vehículos automotores se realizará por personal calificado y con estricto apego a las normas oficiales mexicanas;

VI. Los vehículos automotores registrados en el Estado, se someterán a las verificaciones vehiculares en términos del programa que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, con la periodicidad establecida en el calendario oficial de verificación vigente para el Estado, para comprobar que se encuentran en condiciones ambientalmente óptimas para su circulación, conforme a las disposiciones de esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Los conductores otorgarán la prelación de paso a los vehículos de seguridad que lleven encendidos códigos y sirenas, debiendo permitirles el paso si cruzan en una intersección, y cuando circulen sobre la misma vía en el mismo sentido, deberán colocarse en el extremo derecho de la vialidad y debiendo hacer alto. No deberán por ningún motivo aprovechar esta circunstancia para circular inmediatamente detrás de estos vehículos; y

VIII. Los vehículos automotores utilizarán sistemas de retención infantil o asientos de seguridad, en el caso de que alguno de sus ocupantes sea un menor de doce años de edad o que por su constitución física lo requiera, el cual deberá estar situado en el asiento trasero y será acorde a la talla y peso del menor, salvo que el vehículo no cuente con asientos traseros.

El Reglamento de esta ley establecerá los procedimientos que permitan asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este artículo.

Artículo 72.

Queda prohibido conducir vehículos por la vía pública, cuando se tenga una cantidad superior a 50 miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de narcóticos.

Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros, de transporte de carga, transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos.

Los miembros del personal autorizado para realizar las pruebas necesarias referidas en el párrafo anterior, serán considerados como peritos oficiales y fungirán como auxiliares del Ministerio Público. Consecuentemente, dichas pruebas serán incluidas en la averiguación previa que en su caso se integre.

Los policías municipales o la policía vial pueden detener la marcha de un vehículo, cuando las autoridades competentes establezcan y lleven a cabo programas para conductores de vehículos de control de ingestión de alcohol o de narcóticos para la prevención de accidentes. Esto siempre que los programas referidos hayan sido previamente publicados en el periódico oficial del Estado.

Cuando se imponga un arresto administrativo, se comunicará la resolución a la autoridad competente para que lo ejecute. En el caso de que el arresto sea impuesto por la autoridad estatal, se notificará al encargado de prevención social o de los lugares donde se ejecuten los arrestos administrativos del municipio donde resida el infractor para su ejecución. El lugar del arresto deberá ser exclusivo para tales efectos.

En cualquier caso y en todo el procedimiento, la autoridad deberá mostrar respeto irrestricto a los derechos humanos.

La Secretaría integrará un registro de personas sancionadas conforme al presente artículo, para lo que las autoridades competentes deberán comunicarle y compartirle la información pertinente.

Artículo 73.

La policía vial y la autoridad municipal en materia de vialidad y tránsito, conforme a las normas del reglamento respectivo y como medida de seguridad, retirarán de circulación los vehículos en los casos previstos y conforme al procedimiento que se establece en esta ley.

Artículo 74.

La Secretaría y la policía vial, realizarán las acciones previstas en las leyes federales y estatales en materia de equilibrio ecológico y protección del medio ambiente, en relación a la operación de vehículos, a efecto de que se realice de conformidad a las normas técnicas ecológicas vigentes.

Artículo 75.

Los vehículos no registrados en el Estado y que permanezcan por más de seis meses en el mismo, deberán satisfacer los requisitos exigidos por esta ley y su reglamento; si su permanencia en el Estado es por menos tiempo, sólo deberán acreditar los requisitos exigidos en el lugar de su procedencia.

Artículo 76.

Las autoridades estatales o municipales de movilidad, vialidad y tránsito, no están facultadas y por tanto, no deberán requerir a quienes transiten en las vías públicas de comunicación local, el cumplimiento de requisitos diferentes o adicionales a los que deban cumplir en su lugar de procedencia, mismos que se comprobarán mediante los documentos que expidan las autoridades de su jurisdicción, tal como lo previene el artículo 51 de esta ley.

Título Cuarto - De las Vías Públicas de Comunicación Local

y los Servicios Conexos

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 77.

Corresponde al Estado regular y administrar las vías de comunicación local. Se requerirá de concesión o permiso para que los particulares adquieran derechos a fin de:

I. Construir y administrar vías públicas de comunicación local; y

II. Establecer y explotar servicios conexos a las vías públicas.

Artículo 78.

El Estado tendrá siempre la facultad de establecer o explotar por sí mismo, o mediante convenios con la Federación y los municipios, las vías de comunicación objeto de esta ley. Los convenios que se celebren con esta finalidad, deberán especificar la competencia, derechos y obligaciones que el Estado o la Federación se reserven o asuman, en cuanto a:

I. La construcción, conservación y explotación de las vías;

II. Su inspección y vigilancia;

III. El otorgamiento, revocación, modificación o caducidad de concesiones y permisos; y

IV. La autorización y revisión de horarios e itinerarios.

Artículo 79.

Las concesiones para construir y administrar vías públicas de comunicación local, se regirán por las disposiciones aplicables a las concesiones para el aprovechamiento de bienes del dominio público del Estado o del municipio.

Artículo 80.

Para establecer y explotar servicios conexos a las vías públicas de comunicación local, se observarán las disposiciones del reglamento de esta ley.

Artículo 81.

Los propietarios de terrenos contiguos a las vías públicas de comunicación local, en donde habitualmente exista ganado, deberán cercarlos en forma adecuada para evitar que el mismo represente algún peligro para la circulación.

La Secretaría procederá a notificar al propietario o poseedor del predio, señalándole un plazo, no menor de treinta días, para que proceda a construir o reparar el cerco de que se trate.

Si el propietario o poseedor del predio no cumplimenta el requerimiento, la autoridad competente podrá sancionarlo, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y su reglamento.

Artículo 82.

Las dependencias municipales competentes en materia de urbanización y edificación, para expedir licencias o permisos de construcción, requerirán el dictamen previo de la Secretaría cuando se solicite autorización para:

I. Ejecutar obras en el área del derecho de vía;

II. Realizar obras fuera del área del derecho de vía, cuando afecten a la vía pública o la seguridad de los usuarios;

III. Instalar anuncios; y

IV. Hacer construcciones para servicios conexos o auxiliares al transporte.

Artículo 83.

Las licencias o permisos a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a las siguientes normas generales:

I. No se autorizarán ni permitirán construcciones, ni la instalación de anuncios, a una distancia menor de cien metros de los cruceros en caminos, carreteras y autopistas estatales;

II. Por regla general, en los predios adyacentes a los caminos, carreteras y autopistas estatales, hasta en una distancia de cien metros del límite del área de derecho de vía, no deberá autorizarse ni permitirse realizar trabajos de explotación de canteras o cualesquiera otros que requieran el empleo de explosivos; y

III. Sólo en casos justificados, la dependencia estatal competente en materia de obras públicas, emitirá dictamen favorable para que se autorice realizar los trabajos a que se refiere la fracción anterior, exigiendo las garantías y medidas de seguridad que estime convenientes.

Capítulo II - De las autorizaciones para el funcionamiento de empresas

de redes de transporte

Artículo 83 Bis.

Además de los que establezca la presente Ley y su Reglamento, se considerarán como servicios conexos a las vías públicas de comunicación local, los que presten las empresas de redes de transporte a través de aplicaciones móviles de geolocalización para la búsqueda y contacto virtual de prestadores del servicio de transporte público con usuarios del servicio, así como para la contratación y pago de servicios de transporte.

Las empresas de redes de transporte, tendrán estrictamente prohibido ofrecer o contratar sus servicios a través de medios diversos a los previstos por esta Ley y su Reglamento.

Artículo 83 Ter.

Las empresas de redes de transporte son aquellas sociedades mercantiles titulares de los derechos de propiedad intelectual de una aplicación móvil, o que cuenten con licencia para su uso, sea franquiciataria o se encuentre afiliada a alguno de los anteriores de tal forma que tenga derechos para el aprovechamiento o administración de la aplicación móvil; cuyo servicio se limita exclusivamente a gestionar servicios de transporte, vinculando a través de dicha aplicación a usuarios de transporte público de punto a punto con prestadores del servicio registrados y autorizados en cualquiera de sus modalidades.

En cualquier caso, las empresas de redes de transporte serán consideradas obligados solidarios de los propietarios y conductores de los vehículos afectos al servicio público de transporte, frente al Estado, los usuarios del servicio y terceros, por la responsabilidad civil, que pudiera surgir con motivo de su operación, la derivada de la prestación del servicio público de transporte, únicamente hasta por un monto igual a las sumas aseguradas en la póliza de seguro del vehículo.

Artículo 83 Quáter.

Las empresas de redes de transporte para su operación, requerirán obtener autorización del Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría y deberán de inscribirse en el Registro Estatal.

Las autorizaciones para su operación tendrán una duración de un año, las que podrán otorgarse y renovarse anualmente, siempre que éste se encuentre prestando el servicio, no se afecte el interés público, se cumplan los requisitos señalados en esta Ley y el Reglamento respectivo, y previo el pago de derechos que para ello establezca la legislación aplicable así como la suscripción del convenio a que se refiere el artículo 83 sexies fracción XIII de la presente Ley.

Las autorizaciones a que se refiere el presente Capítulo únicamente se otorgarán a sociedades mercantiles constituidas conforme a leyes mexicanas, con domicilio fiscal dentro del Estado de Jalisco, cuyo objeto social sea el de operar como empresas de redes de transporte o gestionar servicios de transporte mediante una aplicación móvil o plataforma tecnológica de la cual sean titulares de los derechos de propiedad intelectual, cuenten con licencia para su uso, sea franquiciataria o se encuentre afiliada a alguno de los anteriores de tal forma que tenga derechos para el aprovechamiento o administración de la aplicación móvil y cumplan con los requisitos que para tal efecto establezca la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 83 Quinquies.

A fin de obtener la renovación de la autorización, las empresas de redes de transporte deberán:

I. Presentar solicitud por escrito a más tardar tres meses antes al vencimiento de la autorización, ante la Secretaría, acompañando la documentación requerida en los términos del reglamento respectivo;

II. Acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes en la forma que precise el Reglamento; y

III. Comprobar que está al corriente en el pago de las contribuciones relacionadas con los vehículos, conductores y demás elementos del servicio o, en su caso, haber asegurado el interés fiscal.

La falta de solicitud de la renovación en el plazo previsto en este artículo se considerará como renuncia al derecho de renovación.

Artículo 83 Sexies.

Las empresas de redes de transporte, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

I. Garantizar que el servicio público de transporte que ofrecen se preste acatando las normas de calidad y operación correspondientes a su modalidad y clase, que se establecen en esta Ley y su Reglamento, conforme a la autorización correspondiente;

II. Proteger, orientar y respetar a los usuarios del servicio;

III. En caso que la póliza de seguro de uno de los prestadores del servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles registrado en la empresa de redes de transporte correspondiente, no se encuentre vigente, deberán responder de manera solidaria con éstos, por los daños que puedan causarse tanto a los ocupantes del vehículo, incluido el conductor, como a terceros, tanto en sus bienes como en sus personas, por accidentes ocurridos con motivo de la prestación del servicio, únicamente hasta por el monto igual a las sumas aseguradas requeridas para la póliza del seguro del vehículo;

IV. Verificar que los vehículos y conductores que presten el servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante la aplicación móvil que administren cumplan con los requisitos que para esa modalidad establecen esta Ley y su Reglamento;

V. Inscribirse y mantener actualizada su incorporación en el Registro Estatal;

VI. Solicitar la renovación de la autorización para su funcionamiento;

VII. Registrar los vehículos y conductores cuyo servicio se contrate mediante la aplicación móvil que administre, en los términos que disponga esta ley y su reglamento;

VIII. Mantener en sus aplicaciones móviles y página web de manera visible, permanente y de fácil acceso, las tarifas de cobro; así como implementar un sistema de cálculo de tarifas cuando la modalidad del servicio contratado así lo permitan;

IX. Crear y mantener una página web permanente y vinculada a la aplicación móvil que administren, a efecto de poner a disposición del público, el catálogo de los vehículos que presten sus servicios a través de esa empresa de redes de transporte, los contratos de adhesión y condiciones de la prestación del servicio;

X. Compartir con la Secretaría, las bases de datos que contengan la información de los propietarios de vehículos afectos al servicio que se encuentren afiliados a la aplicación móvil que administren, el número de vehículos que tiene cada uno, así como la información estadística que generen con motivo de la prestación del servicio de transporte; debiendo proteger y resguardar la relativa a los datos personales de los usuarios conforme a la legislación en la materia;

XI. Prestar todas las facilidades e información que le requieran las autoridades estatales, federales y municipales en el ejercicio de sus funciones;

XII. Verificar que los vehículos que presten el servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante la aplicación móvil que administren, cumplan con las condiciones mecánicas y de seguridad previstas en las disposiciones reglamentarias aplicables; y

XIII. Suscribir con el Estado un convenio de colaboración para la constitución de un fondo económico al que podrán aportar las empresas de redes de transporte, cuyos recursos se destinarán a los fines o programas públicos que se determinen en el presupuesto de egresos respectivo.

Artículo 83 septies.

Las empresas de redes de transporte, deberán hacer llegar a la dirección de correo electrónico registrada por el usuario en la aplicación móvil un comprobante que acredite el pago del servicio, que cumpla con los requisitos que para esos efectos establece esta Ley y su Reglamento.

Artículo 83

octies. Los servicios de gestión de transporte y plataformas tecnológicas o sistemas electrónicos para contratación, pago y prepago que implemente el Estado tendientes a la mejora del servicio de transporte público en todas sus modalidades, no serán considerados como una empresa de redes de transporte en cualquiera de sus modalidades.

Título Quinto - Del Servicio de Transporte Público

Capítulo I - De las modalidades del servicio

Artículo 84.

Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado planear, establecer, regular, supervisar, programar, organizar, controlar, aprobar y, en su caso, modificar la prestación del servicio público de transporte, en las vías públicas de comunicación local ya sean urbanas, suburbanas, rurales o carreteras de jurisdicción estatal.

Promover, impulsar y fomentar los sistemas de transporte y medios alternos de movilidad, que utilicen avances científicos y tecnológicos, promoviendo la conservación y mantenimiento adecuado de los ya existentes.

Tratándose de concesiones y permisos para la explotación de las vías públicas de carácter municipal, la Secretaría deberá, previamente, hacer intervenir directamente a los municipios de que se trate, en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros.

Artículo 85.

El servicio público de transporte comprende las siguientes modalidades:

I. Transporte de pasajeros que se clasifica en:

a) Masivo; y

b) Colectivo, el cual a su vez se clasifica en:

1. Urbano;

2. Conurbado o Metropolitano;

3. Suburbano;

4. Mixto o Foráneo;

5. Interurbano e Intermunicipal;

6. Rural; y

7. Características Especiales.

II. Taxi con sitio y radiotaxi:

a) Con sitio: son aquellos que parten del lugar de su base y que además pueden tomar pasaje con y sin parada libre; y

b) Radiotaxi: son los que operan a través de un dispositivo de comunicación y que se trasladan al lugar requerido, para trasladar al pasaje a su lugar de destino. Esta modalidad será con o sin parada libre.

III. El servicio de transporte especializado se clasifica en:

a) Escolar;

b) De personas con discapacidad;

c) De personal;

d) Turístico;

e) Ambulancias;

f) Funerarias;

g) Auto escuela para el aprendizaje de manejo;

h) De carga liviana con sitio; y

i) De autos de arrendamiento.

j) Transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles.

IV. El servicio de transporte de carga, se clasifica en:

a) Carga en general; y

b) Grúas, en sus modalidades:

1. Arrastre;

2. Arrastre y salvamento;

3. Remolques;

c) Servicio de carga especial: transporte de material tóxico o peligroso y aquellos que por su composición puedan constituir un riesgo en su transportación, asimismo los relativos al transporte de valores y los que se señalen en el reglamento; y

d) Maquinaria agrícola.

Las diferentes modalidades del servicio público de transporte se regularán por esta ley y por los reglamentos correspondientes.

Artículo 86.

El servicio colectivo de pasajeros, urbano, conurbado o metropolitano, suburbano y foráneo, se prestará en autobuses cerrados, trolebuses, tren eléctrico o vehículos similares. Sus características específicas serán establecidas en el reglamento y la norma técnica correspondientes; estará sujeto a itinerario, horario, frecuencia y paradas preestablecidos; su precio se determinará en la tarifa autorizada, su pago correlativo se hará mediante los diversos medios de prepago: sea electrónico; con alcancía o sin dinero en efectivo, en el área metropolitana de Guadalajara y preferentemente en el resto de los municipios.

Artículo 87.

El servicio de transporte que requiere de permiso comprende las siguientes modalidades.

I. Transporte de carga especial; y

II. Transporte especializado:

a) De ambulancias en el traslado de enfermos o accidentados;

b) De personas con discapacidad;

c) De transporte escolar;

d) De empresas particulares para el traslado de su personal;

e) De empresas funerarias en el desempeño de sus actividades;

f) De vehículos auto-escuela para el aprendizaje de manejo;

g) De carga liviana con sitio; y

h) De pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles.

Los permisos para cualquier modalidad de transporte serán intransferibles. Los permisos para servicio de transporte se regularán por el reglamento respectivo, el cual también detallará las causas de su revocación o extinción.

Articulo 88.

El servicio de transporte de pasajeros en taxis en todas sus modalidades, se sujetará a lo establecido en el artículo 129 de esta ley, se prestará en vehículos cerrados, aprobados para el tipo de servicio, sin itinerario, y podrá tener o no horario, además podrá presentarse en las siguientes modalidades según sea su forma de operar:

I. Sujeto a tarifa con taxímetro de uso obligatorio; y

II. Con tarifas establecidas previamente de acuerdo a la zonificación autorizada por conducto de la Secretaría, tomando en cuenta las opiniones, estudios y datos de los organismos auxiliares y de consulta competentes.

Los prestadores de servicio del transporte público de taxi que presten el servicio con la modalidad de sitios y que deseen operar en la modalidad establecida en la fracción II, deberán contar con una base que será su punto de partida.

Sólo los taxis que cuenten con concesión cuyo título les permita realizar paradas libres en la vía pública podrán detenerse y recoger pasajeros transeúntes, a solicitud de éstos en las zonas y lugares no prohibidos.

Artículo 89.

El servicio de transporte turístico, se prestará en vehículos especialmente acondicionados, para personas que se trasladen con fines de negocios, esparcimiento, recreo o estudio. Las características de estos vehículos se regularán por el reglamento respectivo. Su tarifa podrá requerir autorización que salvaguarde su sana coexistencia con el servicio de transporte público.

Artículo 90.

El servicio de transporte en autos de arrendamiento se prestará en vehículos cuyas características se precisarán en el reglamento respectivo.

En cualquier caso, requerirá que medie solicitud del usuario correspondiente. Su tarifa podrá requerir autorización ya sea por hora o por día, salvaguardando su coexistencia con el servicio público de taxi.

Artículo 91.

El servicio de transporte público especializado en sus diferentes modalidades se prestará en vehículos cuyas características se precisarán en el reglamento respectivo y normas de carácter técnico.

Artículo 91 bis.

El servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, se contratará exclusivamente a través de la empresa de redes de trasporte autorizada por la Secretaría.

Los prestadores del servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles no podrán realizar oferta directa en la vía pública, ni podrán hacer sitio, matriz, base o similares.

El servicio de taxi y radio taxi podrá hacer uso de aplicaciones móviles para la vinculación de los servicios que prestan a través de empresas de redes de transporte autorizadas por la Secretaría.

Artículo 92.

El servicio de carga se prestará en vehículos cerrados o abiertos, con las características adecuadas para transportar productos agropecuarios, animales, maquinaria, materiales para la construcción, minerales y, en general, para todo tipo de mercancías y objetos. El servicio no estará sujeto a itinerario, ni horario determinado, y el precio del mismo podrá estar sujeto a tarifa o requerir autorización para su tarifa.

Artículo 93.

El servicio de carga especial será prestado en vehículos acondicionados o que cuenten con equipo adicional, para garantizar el transporte seguro de valores, materiales clasificados como peligrosos de acuerdo a las normas técnicas ecológicas, tales como explosivos, corrosivos, flamables o contaminantes, o que por sus dimensiones, peso y otras características extraordinarias, representen riesgo. Este servicio no tendrá itinerario, ni horario determinado y su tarifa podrá requerir autorización conforme a lo que indique el reglamento.

Artículo 94.

El servicio de grúa en sus modalidades de arrastre, arrastre y salvamento, así como el de remolque de cualquier tipo, es el adaptado para transportar o remolcar cualquier clase de objetos, maquinaria u otros vehículos. No estará sujeto a itinerario ni horario determinado y las tarifas en cada una de las modalidades señaladas, serán fijadas de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, las cuales no podrán ser rebasadas; pero los permisionarios podrán ajustarlas a la baja según su conveniencia y acuerdo con el usuario.

Artículo 95.

El servicio de transporte mixto o foráneo, se prestará para transportar personas y objetos en el mismo vehículo, el cual deberá estar acondicionado en forma adecuada para la comodidad y seguridad de los pasajeros, de su equipaje y de la carga transportada. Este servicio deberá tener itinerario, horario determinado y su precio máximo se determinará según las tarifas autorizadas para personas y objetos.

Artículo 96.

Para los efectos de esta ley, se considera que no tienen carácter de servicio de transporte público:

I. El transporte de carga que realicen los productores agropecuarios o las agrupaciones de éstos, legalmente constituidas, en vehículos de su propiedad, para trasladar sus insumos o productos;

II. Los servicios cuando atiendan única y exclusivamente a los fines de la propia empresa o institución;

III. El servicio de vehículos en arrendamiento, que se preste a personas físicas sin incluir en el contrato los servicios del conductor, mediante el pago de una renta por días, horas o distancia recorrida. Cuando se trate de vehículos que pertenezcan a empresas cuya actividad sea específicamente el arrendamiento de vehículos, tendrán la obligación de registrarlos ante el Registro Estatal; y

IV. El transporte que realicen los particulares de carga ligera en vehículos de uso privado para transportar determinados bienes muebles o enseres de su propiedad.

Artículo 97.

Los vehículos destinados al servicio público de transporte; así como los del servicio público de carga y los especializados que requieren de permiso, se sujetarán a las siguientes normas generales y a las particulares que establezca el reglamento correspondiente:

I. Tratándose de vehículos para la prestación del servicio público de pasajeros colectivo y masivo, en centros de población con cincuenta mil o más habitantes, éstos deberán ser nuevos para poderse incorporar al servicio, y deberán sustituirse antes del treinta y uno de diciembre del décimo año de uso, contado a partir del treinta y uno de diciembre del año de manufactura correspondiente, sin perjuicio de que en el reglamento correspondiente se fije una fecha de sustitución en función de las características de los vehículos en cuestión;

II. Las características específicas de los vehículos para cada modalidad del servicio público de transporte o de los servicios que requieren de permiso, incluyendo las normas técnicas nacionales que deben satisfacer sus respectivos motores, sus condiciones de seguridad, comodidad y capacidad para transportar personas y carga; las condiciones en las que podrán portar publicidad, así como los colores y emblemas que los identifiquen, se precisarán en las normas técnicas aplicables;

III. En el caso de vehículos para carga se aplicarán las normas de seguridad establecidas por las autoridades competentes en materia de protección del medio ambiente, seguridad y protección civil; y

IV. En general, los vehículos enunciados en el presente artículo deberán cumplir oportunamente con el calendario de verificación vehicular vigente, así como realizar la revista mecánica correspondiente en los términos que establece la ley de la materia.

Capítulo II - De las concesiones, subrogaciones, permisos y autorizaciones

para la prestación del servicio de transporte público

Artículo 98.

Las personas físicas o jurídicas, para participar en la prestación del servicio público de transporte masivo o colectivo, requerirán obtener concesión según corresponda, expedida por el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría y estarán limitadas, cuando así convenga a las necesidades de la prestación del servicio, cumpliendo con los requisitos que esta ley señala.

Las personas físicas o jurídicas que cuenten con una concesión, subrogación, permiso o cualquier otra autorización, deberán estar inscritas en el Registro Estatal.

Para el caso de renovación de concesión para el transporte masivo o colectivo de pasajeros, la persona física o jurídica, deberá solicitarlo por escrito seis meses previos a su vencimiento, acompañando la documentación requerida en los términos de ley.

Las concesiones únicamente se otorgarán a personas de nacionalidad mexicana, físicas o jurídicas, según el servicio de que se trate, constituidas conforme a las leyes del país.

Artículo 99.

El Estado, previa convocatoria para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros ya sea para renovarlo o los nuevos que se expidan, deberá contar con los estudios técnicos y proyectos que sustenten la necesidad del servicio, los cuales serán responsabilidad del Instituto cuando se trate del Área Metropolitana de Guadalajara o la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial cuando se trate del interior del estado, conforme a las siguientes bases generales:

I. La concesión otorga a su titular un derecho para prestar el servicio público de transporte en la modalidad y características que se especifiquen, sin perjuicio de lo establecido en la fracción II de este artículo;

II. La concesión para servicio masivo o colectivo de pasajeros, urbano, conurbado o metropolitano o suburbano otorga a su titular, para centros de población de más de cincuenta mil habitantes, quien deberá ser persona jurídica, el derecho exclusivo a prestar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros correspondiente a la ruta identificada por origen, recorrido y destino que se especifique;

III. Cuando con base en los estudios técnicos correspondientes determine que así convenga al sistema de transporte público colectivo de pasajeros para un centro de población en su conjunto, la Secretaría podrá determinar la concurrencia de dos o más rutas en un tramo determinado, en cuyo caso, la misma dependencia armonizará las paradas, los horarios y las frecuencias respectivas para minimizar el detrimento económico que de ello se pudiera derivar para los concesionarios correspondientes, sin perjuicio de lo ya establecido.

La armonización que al amparo de esta fracción realice la dependencia referida, cuando resulte inviable mantener la rentabilidad de todas las concesiones en cuestión, deberá favorecer a la concesión más antigua o en igualdad de circunstancias respecto a la antigüedad, a la concesión cuya ruta recorre la totalidad o un mayor tramo de las vías de comunicación en cuestión;

IV. La duración ordinaria de las concesiones será conforme a lo siguiente:

a) De diez años, en el caso del servicio público de pasajeros con taxi en cualquiera de sus modalidades; y

b) De diez años, en el caso del servicio público de transporte masivo o colectivo de pasajeros en cualquiera de sus modalidades;

V. A petición de sus titulares, las concesiones para los servicios públicos de pasajeros con taxi en cualquiera de sus respectivas modalidades, podrán prorrogarse por periodos de igual tiempo, siempre que aquéllos acrediten haber cumplido con las condiciones que para tal efecto se impongan, y previo el pago que establezcan las leyes aplicables;

VI. Las concesiones para el servicio público de transporte masivo o colectivo de pasajeros en cualquiera de sus modalidades, podrán prorrogarse, a petición de sus titulares, por un período de diez años, siempre que aquéllos acrediten haber cumplido con las condiciones que para tal efecto se impongan, y previo el pago de los derechos correspondientes. Esto, sin perjuicio del derecho de los titulares de las concesiones a concursar por la concesión para las rutas correspondientes, para cuando hayan concluido los períodos de prórroga respectivos;

VII. Las concesiones para la prestación del servicio público de taxi en todas sus modalidades amparan un solo vehículo;

VIII. Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte masivo o colectivo en cualquiera de sus modalidades ampararán los vehículos necesarios para la operación de la ruta correspondiente y cuyo número se especificará en el título mismo;

IX. No podrá otorgarse más de tres concesiones o permisos de taxi, en cualquiera de sus modalidades, a personas físicas o jurídicas; no se limitará el número de concesiones de las demás modalidades de transporte público a personas físicas jurídicas;

X. Los derechos derivados de una concesión podrán otorgarse en garantía, sólo con objeto de renovar o modernizar la unidad, inclusive a través de fideicomiso de garantía, previa la autorización de la Secretaría;

XI. El otorgamiento en garantía de los derechos derivados de una concesión y la cancelación correspondiente deberá inscribirse en el registro estatal;

XII. Las concesiones sólo serán transmisibles conforme a las condiciones y cumpliendo con los requisitos que se especifican en la presente ley;

XIII. El Registro Estatal certificará a quién corresponde la titularidad de las concesiones, sus modalidades y los actos que se hayan realizado respecto de las mismas;

XIV. La participación de personas físicas y jurídicas en el servicio público de transporte en las vías públicas de comunicación local, se sujetará a los requisitos y condiciones previstos en la ley;

XV. Cualquier determinación de la Secretaría relacionada con cuestiones de una concesión, de transporte colectivo o masivo, que puedan impactar el tránsito o el equipamiento vial sobre las vías de comunicación correspondientes, deberá contar con la autorización de las autoridades municipales correspondientes, mediante el acuerdo o los convenios que para tal efecto se suscriban.

En los casos de las autorizaciones de matriz o sitio, se requerirá del dictamen técnico que emita la Secretaría a fin de realizar el trámite procedente ante la autoridad municipal correspondiente; y

XVI. En las concesiones para transporte de características especiales sólo podrán participar personas jurídicas y deberán estar inscritas en el registro estatal.

Las disposiciones de este artículo no le serán aplicables al servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles que se regulará por las disposiciones particulares de esta Ley, su Reglamento y normas técnicas correspondientes.

Artículo 100.

El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, expedirá a personas físicas o jurídicas, autorizaciones temporales para la prestación del servicio público de transporte, conforme a las siguientes bases generales:

I. Las autorizaciones otorgan el derecho de prestar el servicio público de transporte, en la modalidad y con las características que se especifiquen;

II. Las autorizaciones se expedirán para un plazo determinado, no mayor de ciento veinte días. Dichas autorizaciones podrán prorrogarse a solicitud de su titular, por una sola vez, por el mismo plazo para el cual fueron inicialmente expedidos;

III. Las autorizaciones precisarán la causa que motive su expedición o prórroga;

IV. Las autorizaciones y los derechos derivados de los mismos, en ningún caso serán transmisibles, ni crearán derechos permanentes a favor de sus titulares; y

V. No se podrán otorgar autorizaciones temporales que en términos del artículo 114 constituyan una competencia ruinosa para los concesionarios para el mismo servicio público de transporte correspondientes.

Artículo 101.

Los titulares de concesiones del servicio público de transporte tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

I. Prestar el servicio público de transporte, acatando las normas de calidad y operación correspondientes a su modalidad y clase, que se establecen en esta ley y su Reglamento, y acatando las normas de calidad y operación establecidas en el título de concesión correspondiente;

II. En el caso del transporte público colectivo y masivo de pasajeros, deberán destinar al menos el veinte por ciento del total de asientos de la unidad de transporte, debidamente identificados para el uso preferente de personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas o con niño menor de cinco años;

III. Proteger, orientar y respetar a los usuarios del servicio;

IV. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 109 de la presente ley, entregar al usuario contra el pago del precio, el boleto o comprobante correspondiente;

V. Responder de los daños a terceros, a los pasajeros que hayan pagado el importe de su pasaje y a sus pertenencias, por accidentes ocurridos con motivo de la prestación del servicio o el hecho de circular en vía pública; para tal efecto, estarán obligados a contar con un seguro de viajero que cubra el daño a las cosas, atención médica y hospitalaria a las personas, mediante la obtención de un seguro obligatorio que así lo garantice, con los montos y condiciones que señalen esta ley y su reglamento;

VI. Verificar que los conductores u operadores a su servicio, reúnan los requisitos establecidos en esta ley y se desempeñen conforme a las fracciones II a V de este artículo;

VII. Acreditar que los conductores u operadores cuentan con el curso de capacitación recibido por el centro autorizado por la Secretaría y de conformidad con la norma técnica correspondiente;

VIII. Identificar a sus vehículos mediante los colores, emblemas y numeración que asigne la Secretaría, respecto del servicio concesionado y a su adscripción por localidad, de acuerdo a la agrupación a que pertenezcan o al titular de la concesión;

IX. Inscribirse y mantener actualizada su inscripción en el registro estatal;

X. Solicitar la prórroga de la concesión;

XI. Integrar personas jurídicas que los representen ante las autoridades estatales y municipales, en los actos relativos a la administración del servicio público de transporte, conforme a su modalidad y clase;

XII. Presentar un padrón de conductores que deberá señalar la unidad a la cual estarán asignados, nombre, domicilio, número de licencia que lo autoriza a conducir este tipo de vehículo y demás datos necesarios para su identificación y ubicación; debiendo actualizar la lista cada que existan cambios;

XIII. Informar al usuario con relación al seguro de responsabilidad civil que lo protege contra los riesgos en su transportación, así como los montos de cobertura y formas de hacer efectivo el pago; y

XIV. Designar libremente, en caso de ser persona física el concesionario, a quien transmitir sus derechos derivados de la concesión, conforme al procedimiento establecido en el artículo siguiente de esta ley.

Artículo 102.

Para los efectos de la última fracción del artículo que antecede, se estará a las disposiciones siguientes:

I. La Secretaría formulará una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia que se respetará al hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento;

II. La lista de sucesión deberá ser depositada en el registro estatal o formalizada ante notario público; en este último caso, el fedatario estará obligado a verificar el depósito de la lista en el registro estatal;

III. Con las mismas formalidades, la lista de sucesión podrá ser modificada por el propio concesionario, cuando así lo determine, en cuyo caso será válida la de fecha posterior; y

IV. A falta de lista de sucesión, en el caso de fallecimiento de su titular, los derechos se transmitirán conforme a las disposiciones en materia de sucesiones, establecidas en la legislación civil.

Artículo 103.

Si fallece el titular, la concesión deberá actualizarse en los términos de su vigencia, a favor de la persona que tenga derecho, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 101 de la presente ley.

Para hacer valer el derecho como sucesor, el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente ante la Secretaría, en un plazo que no deberá exceder de sesenta días hábiles, a partir de la fecha del fallecimiento del titular de la concesión que dé origen a esta transmisión.

Artículo 104.

El titular de una concesión, al término de ésta, podrá solicitar su prórroga o renovación en los términos y condiciones que se establezcan para la misma, si acredita ante la Secretaría que cumplió con todos y cada uno de los requisitos de esta ley.

Artículo 105.

A fin de obtener la prórroga o renovación de la concesión, su titular deberá:

I. Presentar solicitud por escrito dentro de los seis meses anteriores del vencimiento de la concesión, ante la Secretaría;

II. Acreditar su cumplimiento de los requisitos correspondientes en la forma que precise el Reglamento; y

III. Comprobar que está al corriente en el pago de las contribuciones relacionadas con los vehículos, conductores y demás elementos del servicio o, en su caso, haber asegurado el interés fiscal.

La falta de solicitud de prórroga en el plazo previsto en este artículo, será sancionado de veinte a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si pasados diez días hábiles de que a través del registro estatal se haya impuesto legalmente la sanción mencionada, no se tramita la prórroga, se considerará como renuncia a ésta; en consecuencia, ocasionará la extinción de la concesión y de los derechos que de ellas se deriven.

La autoridad deberá comunicar al interesado lo resuelto a su solicitud, así como informar el contenido de su resolución al registro estatal y a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas. Si presentada en tiempo y forma la solicitud, ésta no es contestada por la autoridad dentro de un plazo de noventa días naturales, se entenderá favorable la misma al interesado.

Artículo 106.

La concesión será prorrogada a favor de su titular si está prestando el servicio público de transporte y subsiste la necesidad del servicio, siempre que no se afecte el interés público y se cumplan los requisitos señalados en esta ley.

Artículo 107.

La prórroga se autorizará por la Secretaría, mediante acuerdo que se informará al Registro Estatal, para los efectos de asentar las inscripciones de las concesiones que se prorrogan y aquellas que se declaren extintas a efecto de realizar la anotación correspondiente.

Artículo 108.

Los concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros invariablemente deberán entregar a los usuarios el boleto o comprobante que acredite el pago del servicio, el cual, contendrá los datos y las características que se precisen en el reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 109, a fin de:

I. Indicar la modalidad y clase del servicio;

II. Identificar al concesionario y al vehículo asignado; y

III. Señalar el precio o cuota pagado por el usuario.

Para el caso del servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles no será obligación la expedición de boletos, sin embargo, se deberá extender al usuario el comprobante fiscal o factura electrónica correspondiente mediante los mecanismos electrónicos que se dispongan en la aplicación móvil de contratación, la expedición del comprobante antes mencionado deberá de cumplir con los requisitos previstos en el Reglamento respectivo.

Artículo 109.

Los concesionarios quedarán relevados de entregar boletos mas no de entregar comprobantes a los usuarios correspondientes, cuando el pago de los servicios se realice mediante medio de pago sin dinero en efectivo y en el vehículo correspondiente se pongan a disposición de los usuarios, en los términos previstos en el reglamento de esta ley, los comprobantes que podrán ser trípticos o documentos similares que contengan información en relación con el seguro de responsabilidad civil que los protege contra los riesgos en su transportación, así como los montos de cobertura y formas de hacer efectivo el pago.

Artículo 110.

Los concesionarios, permisionarios, sujetos de autorización y subrogatarios del servicio público de transporte deberán obtener y conservar vigente constancia o póliza de seguro de cobertura amplia, de acuerdo con la reglamentación que al respecto se expida.

En caso que la póliza de seguro no se encuentre vigente, serán responsables solidarios los sujetos de autorización permisionarios, los operadores y las empresas de redes de transporte a las que se encuentren afiliadas en la póliza del seguro del vehículo. Para tal efecto, las empresas de redes de transporte podrán contar con un seguro que cubra dicha responsabilidad.

Artículo 111.

Los concesionarios y permisionarios sin alterar las características a que se refiere la fracción VIII del artículo 101 de esta ley, deberán colocar en sus vehículos emblemas o distintivos, a fin de:

I. Identificar las unidades de transporte habilitadas para el servicio de personas con discapacidad; y

II. Ofrecer servicios y atenciones especiales a los usuarios en las modalidades que el concesionario considere convenientes.

No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo a la modalidad de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles.

Artículo 112.

Las personas jurídicas que constituyan los concesionarios del servicio público de transporte colectivo, tendrán por objeto:

I. Representar a sus asociados ante las autoridades y organismos auxiliares, en los actos previstos en este ordenamiento;

II. Promover la capacitación de las personas que realicen actividades relacionadas con la prestación del servicio público, como choferes, conductores, operadores, despachadores y supervisores;

III. Coordinar sus actividades, operar terminales, adquirir insumos, mejorar sus sistemas de mantenimiento, reducir los costos de operación; y

IV. Otras actividades que no contravengan las disposiciones de esta ley, que tiendan a brindar un mejor servicio.

El acta constitutiva que contenga los estatutos de la persona jurídica, deberá otorgarse ante fedatario público y, para los efectos de esta ley, inscribirse en el registro estatal.

Artículo 113.

Los trabajadores del transporte que presten sus servicios como choferes, conductores u operadores de vehículos de servicio público, con la finalidad de acreditar su antigüedad para los fines de esta ley, deberán inscribirse y mantener actualizada su inscripción en el registro estatal.

Quienes acrediten, mediante el registro que elabore el Registro Estatal, haber prestado sus servicios como choferes, conductores u operadores de transporte de pasajeros en la modalidad de taxi o radio taxi, más de 10 años, tendrán derecho a que el Ejecutivo del Estado les otorgue el título que ampare la concesión respectiva para la prestación de dicha modalidad de transporte público, la cual se sujetará al procedimiento y requisitos previstos en esta ley y demás disposiciones reglamentarias en la materia.

Las concesiones a las que se refiere el párrafo, anterior, sólo serán transmisibles vía sucesoria, cumpliendo con los requisitos previstos por el artículo 102 de la presente ley.

Capítulo III - De las bases generales para otorgar concesiones

del servicio público de transporte

Artículo 114.

La Secretaría determinará, de conformidad con los estudios y datos proporcionados por el Instituto cuando se trate del Área Metropolitana de Guadalajara o la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial cuando se trate del interior del estado, el número de concesiones que el Ejecutivo vaya a otorgar en cada modalidad del transporte, y aprobará la convocatoria, para que los interesados presenten sus solicitudes.

Para el caso de las convocatorias para el otorgamiento de concesiones para taxis en cualquiera de sus modalidades se dará preferencia a los trabajadores de esta modalidad del transporte público que demuestren mayor antigüedad como tal, que no tengan concesión y que del estudio socio económico resulte que le es indispensable para el sostenimiento de su familia.

Para los efectos de este artículo, no serán considerados como causa de competencia ruinosa las concesiones otorgadas en los términos del artículo 113 de la presente ley.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de la presente ley, ninguna concesión se otorgará si con ello se establece una competencia ruinosa entre concesionarios para el mismo servicio público de transporte en el mismo centro de población. En relación con lo anterior, será competencia ruinosa la que ponga en riesgo una rentabilidad razonable para la inversión del capital realizada por el concesionario que podría ser afectado por la nueva concesión.

Para efectos de este artículo, la rentabilidad razonable para la inversión de capital realizada por un concesionario en su respectiva concesión, será la que se traduzca en una tasa interna de retorno de cuando menos el doce por ciento. Para el cálculo de la tasa interna de retorno referida, se tomará en cuenta la utilidad antes de las operaciones discontinuadas conforme al estado de resultados de éste o el centro de beneficios correspondiente a la concesión concerniente, más cualquier gasto cuyas beneficiarias directas o indirectas sean algunas de las personas físicas que en última instancia sean propietarias del concesionario, con exclusión de los salarios en condiciones de mercado que se paguen a algunas de ellas por trabajos efectivamente prestados al concesionario.

Del total de vehículos que conformaran el parque vehicular en el Estado, destinado a la prestación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros, no se podrá otorgar más del treinta por ciento, para ser utilizado en su modalidad de características especiales, esto a efecto de garantizar que se cuente con un mayor número de vehículos o porcentaje de parque vehicular destinado al transporte público colectivo, cuyo costo sea accesible a la mayoría de los usuarios.

Artículo 115.

La Secretaría determinará también la substitución de las concesiones que hayan sido canceladas, revocadas o estén vacantes, y las que hayan sido declaradas extintas, para ello realizará la convocatoria para que los interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, presenten sus propuestas, mismas que se otorgarán a quienes tengan derecho y manifiesten interés, con base en el dictamen técnico emitido por el Instituto cuando se trate del Área Metropolitana de Guadalajara o la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial cuando se trate del interior del estado.

Artículo 116.

El Ejecutivo estatal, a través de la Secretaría, otorgará las concesiones a las personas físicas o jurídicas, bajo los principios de imparcialidad, legalidad y transparencia, observando el siguiente procedimiento:

I. Publicará la convocatoria al concurso para el otorgamiento de las concesiones en el periódico oficial El Estado de Jalisco, en un periódico de los de mayor circulación en el municipio, área o región metropolitana en la cual haya de prestarse el servicio bajo las mismas condiciones, y en el sitio web de la dependencia, indicando su objeto, modalidad y requisitos;

II. Conducirá el concurso para cada una de las modalidades y evaluará las propuestas respectivas, y realizará las adjudicaciones correspondientes, conforme las reglas que detalle en el reglamento de esta ley;

III. Publicará en el periódico oficial El Estado de Jalisco y en un periódico de los de mayor circulación en el municipio y área metropolitana en la cual haya de prestarse el servicio bajo las mismas condiciones, el acuerdo que resuelva sobre el otorgamiento de las concesiones, indicando los nombres o denominaciones de las personas a quienes se haya acordado otorgarlas;

IV. En su caso, la publicación a que se refiere la fracción anterior, indicará la antigüedad de los solicitantes como conductores u operadores de vehículos del servicio público de transporte;

V. La información relativa a las concesiones otorgadas, se enviará al Instituto cuando se trate del Área Metropolitana de Guadalajara o la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial cuando se trate del interior del estado;

VI. La Secretaría verificará que las concesiones otorgadas queden debidamente inscritas y con una copia del expediente certificada en el registro estatal; y

VII. Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público deberán contar con las placas, tarjetas y holograma de circulación que autorice la Secretaría y sin esta autorización la dependencia correspondiente no podrá entregar los documentos referidos. Cuando por cualquier circunstancia se den de baja las placas de circulación de estos vehículos, deberán ser destruidas inmediatamente por medio de la Secretaría.

Artículo 117.

En los casos establecidos por esta ley, el derecho para adquirir la titularidad de una concesión de servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades, que se otorga a los prestadores de este servicio que puedan ser personas físicas, quedará sujeta a los antecedentes registrados por la autoridad competente y se tomará en consideración la solvencia económica del interesado para garantizar la prestación del servicio. Asimismo, se estará a lo siguiente:

I. Se otorgará preferencia a las solicitudes de quienes acrediten una antigüedad en la prestación del servicio, no menor a tres años;

II. Entre los solicitantes que acrediten una antigüedad mínima de tres años, se otorgará preferencia a quienes no sean concesionarios; y

III. En igualdad de condiciones, se preferirá a quienes acrediten mayor antigüedad en la prestación del servicio.

Artículo 118.

Para los efectos del artículo anterior:

I. La antigüedad de los solicitantes como prestadores del servicio público, se acreditará mediante el registro que elabore el registro estatal, en el que deberá incluirse a los prestadores del servicio actuales, con reconocimiento de la antigüedad que demuestren como tales; y

II. El propio registro estatal certificará si los solicitantes son o no titulares de concesiones del servicio público de transporte, indicando, en su caso, la modalidad, clase y datos del vehículo autorizado para operar al amparo de la misma.

Capítulo IV - De la transmisión de las concesiones

del servicio de transporte público

Artículo 119.

Las concesiones y los derechos derivados de las mismas sólo podrán ser transmitidos o cedidos:

I. Por vía sucesoria, única y exclusivamente cuando se trate de personas físicas; y

II. En los supuestos que en forma expresa y restrictiva establece esta ley para cada modalidad del servicio público de transporte.

A excepción de las autorizaciones temporales, las cuales no podrán ser transmitidas o cedidas en ningún supuesto.

Artículo 120.

Son requisitos para que opere la transmisión de una concesión y la cesión de los derechos derivados de la misma los siguientes:

I. Que el concesionario acredite la titularidad de la concesión y sus elementos, mediante certificado expedido por el registro estatal, dentro de los treinta días anteriores a la celebración del contrato;

II. Que el concesionario compruebe estar al corriente en el pago de los impuestos y derechos correspondientes y haber cumplido todas las obligaciones a su cargo que deriven de la concesión;

III. Realizar el pago de los derechos que se establecen en la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente;

IV. Que el adquirente sea persona física o jurídica, y sea calificada y aceptada por la autoridad competente que la otorgó; y

V. Que la cesión o transmisión de los derechos no esté en contravención a lo dispuesto en esta ley.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos implicará la nulidad de pleno derecho del acto, independientemente de las sanciones que resulten aplicables al concesionario.

También se puede transmitir cuando la concesión se hubiere otorgado en garantía en los términos del artículo 99 fracción X de esta ley.

Capítulo V - De las condiciones y requisitos para prestar el servicio de

transporte público en las modalidades de concesiones,

subrogaciones y permisos

Artículo 121.

Las concesiones o subrogaciones para prestar el servicio de transporte público masivo, colectivo o mixto de pasajeros, ya sea urbano, conurbado o metropolitano, suburbano, interurbano, intermunicipal y rural se otorgarán y explotarán conforme a las siguientes condiciones y requisitos específicos:

I. Los concesionarios o subrogatarios para centros de población de más de cincuenta mil habitantes serán personas jurídicas. En el caso de centros de población de menos de cincuenta mil habitantes podrán ser personas físicas o jurídicas. En ambos casos deberán de contar con domicilio legal en el Estado de Jalisco, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de esta ley;

II. Las concesiones o subrogaciones serán otorgados para prestar el servicio público de transporte, exclusivamente con la ruta, derrotero, itinerarios, frecuencia y horarios que se precisen en la concesión. La Secretaría, con base en el dictamen técnico emitido por la instancia correspondiente, el Instituto cuando se trate del Área Metropolitana de Guadalajara o la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial cuando se trate del interior del estado y en coordinación con la dependencia municipal competente, establecerá los recorridos de las rutas.

III. Para un mismo itinerario, ruta o tramo, podrán concurrir a la prestación del servicio público de transporte foráneo, sea mixto o sólo de pasajeros, uno o más concesionarios o subrogatarios, con base en el dictamen técnico emitido por la instancia correspondiente, el Instituto cuando se trate del Área Metropolitana de Guadalajara o la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial cuando se trate del interior del estado;

IV. La Secretaría tendrá siempre la facultad de modificar las rutas, tramos, itinerarios e inclusive de suprimirlos con base en el dictamen técnico emitido por la instancia correspondiente, el Instituto cuando se trate del Área Metropolitana de Guadalajara o la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial cuando se trate del interior del estado cuando aplique;

V. Cada concesión autorizará la operación de los vehículos necesarios para la operación de la ruta correspondiente, en los horarios y con la frecuencia establecidas;

VI. Las concesiones para la explotación del servicio público de transporte colectivo en centros de población menores de cincuenta mil habitantes, que se otorguen a las personas físicas, serán individuales y no podrán amparar más de una unidad; y

VII. Las personas físicas podrán aprovechar concesiones de taxi en todas sus modalidades ya sea como titular, beneficiario, arrendatario o administrador.

Las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la revocación de las concesiones, serán igualmente aplicables a las subrogaciones.

Artículo 122.

Las concesiones para prestar el servicio público de transporte de carga en general y grúas en sus diferentes modalidades, se otorgarán y explotarán conforme a las siguientes condiciones y requisitos:

I. Los concesionarios serán personas físicas o jurídicas, con domicilio legal en el Estado de Jalisco;

II. Cada concesión amparará el número de vehículos que determine la Secretaría para la operación;

III. Cada persona podrá aprovechar sus concesiones, ya sea como titular, beneficiario, arrendatario o administrador; y

IV. Los prestadores de este servicio público de transporte podrán asociarse o celebrar convenios de coordinación para brindar un mejor servicio y reducir los costos de operación en las formas autorizadas por la ley, para cuyo efecto procederá la transferencia respectiva, previa anuencia de la Secretaría.

Artículo 123.

Las concesiones que puedan tener como titulares personas físicas se otorgarán conforme a lo dispuesto en los artículos 115 al 118 de esta ley, y se observarán las siguientes disposiciones:

I. Las nuevas concesiones o aquéllas que queden disponibles por su cancelación, revocación o por haber quedado vacantes, y las que hayan sido declaradas extintas, se otorgarán a quienes acrediten reunir los requisitos de esta ley y tener la capacidad necesaria para prestar el servicio conforme a su modalidad y clase. Tratándose de concesiones del servicio público de taxi y radiotaxi, se otorgarán a personas físicas;

II. Se dará preferencia a las personas físicas que hubiesen prestado el servicio de transporte, en esa misma ruta con anterioridad; y

III. Atendidas las solicitudes fundadas en la fracción anterior, se buscará preferir a los prestadores de servicio en activo que lo soliciten, observando el orden previsto en los artículos 117 y 118 de esta ley.

Artículo 124.

Será improcedente el otorgamiento de concesiones, en los siguientes casos:

I. Cuando la Secretaría haya declarado previamente que la ruta está cerrada;

II. Cuando, con base en el dictamen técnico emitido por la instancia correspondiente, el Instituto cuando se trate del Área Metropolitana de Guadalajara o la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial cuando se trate del interior del estado, se determine que el número de concesionarios es suficiente; y

III. Cuando la solicitud sea presentada por persona extranjera, que no acredite en su calidad migratoria.

Artículo 125.

Las concesiones otorgadas y los derechos que de las mismas se deriven, serán susceptibles de transmisión conforme a las siguientes condiciones:

I. Para ceder o traspasar sus derechos, el concesionario deberá obtener autorización previa de la Secretaría; y

II. El adquirente deberá reunir los requisitos que se establezcan en el Reglamento correspondiente.

Artículo 126.

Los vehículos afectos a las concesiones del servicio público de transporte masivo y colectivo de pasajeros, que sean otorgadas por el Ejecutivo del Estado, además de acreditar el cumplimiento de la norma general de carácter técnico aplicable, contarán con cámaras de seguridad que registren el ascenso de pasajeros y la conducción del operador, la operación a lo largo del pasillo de la unidad y el descenso de los usuarios; así como, escalones retractiles o diverso mecanismo que facilite el ascenso y descenso de la unidad.

Las rutas deberán contar con por lo menos un diez por ciento de vehículos con rampa o diverso mecanismo que permita la accesibilidad de personas con discapacidad. Si de la aplicación del porcentaje resulta un número menor a dos, se habilitarán dos unidades por ruta para este servicio.

Artículo 127.

Se podrán conceder permisos para el servicio suburbano, interurbano e intermunicipal de transporte de pasajeros:

I. Cuando los caminos del Estado no estén en condiciones para que se pueda realizar un servicio regular y permanente;

II. Cuando exista un servicio irregular en parte del camino, en tanto se revisan las tarifas y se escucha a los concesionarios de las rutas que pudieran resultar afectadas;

III. Cuando exista mayor demanda de transporte motivada por ferias, exposiciones, excursiones y causas análogas. En este caso tendrán preferencia los concesionarios de las líneas establecidas aun cuando tuvieran el máximo número de vehículos autorizados por la ley; y

IV. Cuando se trate de vehículos que, de manera eventual, hagan uso de los caminos para el traslado de contingentes con fines de recreación o excursionismo.

Artículo 128.

Cuando se trate del servicio de carga, la Secretaría, en casos excepcionales y previo estudio, podrá conceder permisos, tomando como base lo dispuesto en el artículo anterior.

Capítulo VI - Del servicio de transporte público

de taxi con sitio y radio taxi

Artículo 129.

Se requiere concesión otorgada por el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, para explotar, dentro del Estado, en un área metropolitana específica o en un municipio específico, el servicio de transporte público de taxis en cualquiera de sus modalidades.

El número total de concesiones que podrán otorgarse, referentes a las modalidades del servicio público del transporte señaladas en el presente artículo, se definirán para el área metropolitana de Guadalajara y para los municipios del Estado que no formen parte de ningún área metropolitana, a través de estudios técnicos con base en parámetros establecidos y necesidades específicas de cada localidad, por conducto de la Secretaría, tomando en cuenta el dictamen técnico del Instituto cuando se trate del Área Metropolitana de Guadalajara o la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial cuando se trate del interior del estado. El número total de concesiones para un área metropolitana o un municipio no perteneciente a un área metropolitana no podrá aumentarse más que proporcionalmente con el crecimiento poblacional de dicha área metropolitana o municipio, o del número de visitantes anuales a la misma área metropolitana o municipio.

En la determinación del número de concesiones para el servicio de transporte público de taxi o radiotaxi, la Secretaría evitará establecer una competencia ruinosa en términos del artículo 114 para el transporte público de pasajeros masivo o colectivo.

Las concesiones para el servicio de transporte público de taxis, se sujetará a lo siguiente:

I. Cuando la concesión respectiva sea para taxi con sitio, deberá establecerse en lugares denominados sitios, ya sea en áreas de la vía pública, o en locales cerrados con acceso a la vía pública, autorizados por los ayuntamientos del municipio que corresponda, en coordinación con la Secretaría.

Las características de las áreas o lugares de los sitios y sus especificaciones, serán determinados en el reglamento respectivo;

II. Los taxis que presten el servicio con la modalidad de sitios, deberán llevar en su sitio o matriz el control de cada unidad para el número de servicios, el tiempo de permanencia en base y mantener unidades disponibles para la prestación del servicio que se demande. El servicio y el registro podrán ser supervisados por la Secretaría en cualquier momento, para el debido control de esta disposición;

III. Los taxis con la modalidad de radiotaxis prestarán el servicio por medio de equipos de radiocomunicación, debiendo contar con una matriz central a fin de que puedan transitar para la atención eficiente del servicio;

IV. En el servicio de transporte público de taxis, en cualquiera de sus modalidades, será obligatorio usar el taxímetro, cuyas tarifas se establecerán por parte de la Secretaría con base en el dictamen técnico emitido por la instancia correspondiente, el Instituto cuando se trate del Área Metropolitana de Guadalajara o la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial cuando se trate del interior del estado, y validado por el Comité Técnico de Validación.

El incumplimiento de la disposición que señala el párrafo anterior, será causa de revocación de las concesiones correspondientes sin responsabilidad para el Estado, excepción hecha para aquellos taxis cuya tarifa sea clasificada por zona; y

V. Los concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros en taxi deberán cumplir con lo que la Secretaría determine, sobre la posibilidad que el servicio se pague a través de un medio diferente al pago sin dinero en efectivo.

Artículo 130.

Las concesiones para la explotación del servicio de transporte público de taxis, en cualquiera de sus modalidades, podrá cambiar de una a otra modalidad, con autorización previa que otorgará la Secretaría, debiendo sujetarse a las disposiciones específicas siguientes:

I. Otorgada la concesión, el interesado tendrá un plazo de noventa días naturales para presentar el vehículo, mismo que deberá cumplir con los requisitos señalados en esta ley y su reglamento;

II. Para el efecto de la preferencia en el otorgamiento de la concesión, se tomará en cuenta:

a) El estudio socioeconómico que realice la Secretaría en el que se determine y valore, preponderantemente, si la concesión significaría un medio prioritario de subsistencia para él y su familia; y

b) La antigüedad que señale el padrón del registro estatal, en lo que se refiere exclusivamente a choferes, siempre y cuando se constate que dicha antigüedad sea realmente acreditada en la prestación de servicio público de transporte; y

III. Los vehículos correspondientes sólo podrán ser operados por personas con licencias de choferes de taxi para el lugar donde se pueda prestar el servicio al amparo de la concesión.

Artículo 131.

La administración de los sitios y matrices de control, se regirá conforme a las siguientes disposiciones:

I. Se identificarán con la denominación, clave o número que determine la autoridad competente; y

II. El sitio contará con una matriz y, en su caso, podrá tener una o más derivaciones, cubriendo los pagos que correspondieren al municipio.

Artículo 132.

Las autorizaciones para el establecimiento de sitios o matrices de control y sus derivaciones, se otorgarán y administrarán conforme a las siguientes bases:

I. Se requerirá que los propietarios o legítimos poseedores de taxis, prestadores del servicio, se organicen de acuerdo a las disposiciones del artículo siguiente;

II. Los prestadores del servicio, debidamente organizados y constituidos, presentarán su solicitud a la dependencia municipal; y

III. En la autorización se fijarán las condiciones para su administración, para su renovación o revocación, conforme a las normas que se precisen en el Reglamento de esta ley.

Artículo 133.

Los propietarios o legítimos poseedores de autos de taxis tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

I. Podrán constituirse como personas jurídicas y elegir una mesa directiva que los represente en los términos de ley;

II. Podrán nombrar un representante, mediante carta poder que registrarán, sin mayores formalidades, en el registro estatal; y

III. Deberán pagar al municipio las cuotas que se determinen por concepto de autorización o licencia del sitio o base de control.

Los concesionarios podrán pertenecer o separarse de cualquier persona jurídica, sin perjuicio o menoscabo de sus derechos con respecto a la concesión.

Artículo 134.

Los ayuntamientos, en coordinación con la Secretaría, están facultados para dictar todas las disposiciones encaminadas a que los sitios no se conviertan en focos de molestias para el vecindario, para los transeúntes o en obstáculos para la circulación.

Capítulo VII - De las concesiones para operar el servicio de

transporte de carga

Artículo 135.

El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá conceder a las personas físicas o jurídicas que lo soliciten y cumplan con los requisitos que se establezcan al efecto, concesiones para prestar el servicio público de transporte de carga, dentro del Estado de Jalisco o de los municipios correspondientes, en sus diferentes modalidades.

Capítulo VIII - De las concesiones para operar el

servicio de transporte exclusivo de turismo

Artículo 136.

El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá conceder tanto a personas físicas como a jurídicas que lo soliciten y reúnan los requisitos que se establezcan al efecto, concesiones para prestar el servicio público de transporte exclusivo de turismo.

Las concesiones para explotar el servicio público de transporte exclusivo de turismo, solamente se concederán para el traslado de personas a los lugares de interés turístico, arqueológico, arquitectónico, panorámico, religioso, artístico, deportivo o análogo, sujetándose su recorrido al itinerario, horario y tarifas que, en cada caso, se autoricen.

Artículo 137.

El personal de operadores y ayudantes en la prestación del servicio de transporte exclusivo de turismo, así como los vehículos destinados al mismo, deberán de llenar los requisitos que establezca el reglamento de esta ley.

Capítulo IX - De las concesiones para operar el servicio de

carga con grúa

Artículo 138.

La explotación de servicio público especializado de transporte con grúa, en sus modalidades de arrastre; arrastre y salvamento, así como de remolque de cualquier tipo, requerirá concesión otorgada por el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría.

En el servicio de grúas de arrastre se incluirán, mediante convenio, todas las operaciones manuales y mecánicas ordinarias que permitan dejar a los vehículos en condiciones de ser trasladados.

Para la modalidad de arrastre y salvamento, las maniobras correspondientes a salvamento llevadas a cabo por personal y equipo especializado, que impliquen trasladar el vehículo de una distancia superior a la establecida para el derecho de vía, hasta la franja de pavimento dentro de la vía de circulación, será motivo de un cargo adicional por dicho concepto, convenido previamente entre el usuario y el prestador del servicio, pudiendo ser por tiempo utilizado en el salvamento o por precio global.

Artículo 139.

Cuando exista más de un concesionario del servicio público de grúas en un mismo municipio, podrán sujetarse a un rol de servicio establecido de común acuerdo por los concesionarios, siempre y cuando se garantice la prestación ininterrumpida, puntual y eficiente del servicio.

Los concesionarios de este servicio, deberán acreditar ante la Secretaría, que reúnen los requisitos establecidos por la normatividad aplicable a este servicio en el Estado de Jalisco.

Todo acuerdo que al efecto sostengan los concesionarios del servicio, deberá constar en forma clara y por escrito, con la concurrencia de todos los interesados, mismos que deberán ser puestos a consideración de la Secretaría para su análisis y, en su caso, aprobación.

En caso de que los concesionarios no lleguen a un acuerdo, la Secretaría determinará el rol del servicio tomando en consideración lo siguiente:

I. El número de concesionarios que deba sujetarse al rol;

II. La antigüedad de cada uno de los concesionarios que hasta entonces se encuentren prestando el servicio;

III. El parque vehicular con que respectivamente cuenta cada uno de los concesionarios previamente establecidos y autorizados por el Estado;

IV. Los informes que rinda la policía vial o los agentes de tránsito municipales, que corresponda respecto de la actuación de los concesionarios;

V. Las quejas que los usuarios interpongan ante la Secretaría; y

VI. El estado físico de los vehículos de cada uno de los prestadores de servicio.

Artículo 140.

Cuando el servicio de grúa se preste a solicitud de la autoridad correspondiente, para retirar vehículos de la vía pública, los concesionarios deberán sujetarse estrictamente a lo dispuesto por los artículos 169 y 170 de esta ley.

Artículo 141.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado, reglamentará las condiciones técnico-operativas y tarifarias para operar el servicio contemplado en este capítulo.

Capítulo X - De los permisos para prestar servicios

especializados de transporte

Artículo 142.

Los servicios de transporte público especializado no requieren de concesión, sino únicamente de permiso de la Secretaría, en los términos que establezca el reglamento.

Artículo 143.

El permiso expresará, conforme a las disposiciones reglamentarias de esta ley:

I. El número de vehículos que podrán operar al amparo del mismo;

II. Las características del vehículo;

III. La vigencia; y

IV. Las condiciones que deban observarse en la prestación del servicio.

Artículo 144.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado reglamentará las condiciones técnico-operativas y tarifarias para obtener y mantener el permiso para prestar servicios especializados de transporte.

Capitulo X BIS - De las autorizaciones para prestar servicios de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles

Artículo 144 bis.

El servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, es el que se contrata y se paga conforme a los métodos establecidos que pongan a su disposición las empresas de redes de transporte autorizadas por la Secretaría.

Los vehículos que presten el servicio de esta modalidad deberán contar con autorización del Estado otorgada por conducto de la Secretaría, cuya vigencia no será mayor a un año.

Artículo 144 ter.

Las autorizaciones a que se refiere el presente capítulo, así como su correspondiente renovación, se expedirán conforme se acredite lo siguiente:

I. Se otorgarán a personas físicas o jurídicas propietarias del vehículo que se pretenda destinar a esta modalidad de transporte previo pago de los derechos correspondientes;

II. Contar con una póliza de seguro de cobertura amplia, debiendo presentar para esos efectos, la póliza vigente y el recibo de pago correspondiente;

III. Que el vehículo cumpla con los requisitos previstos en el artículo 46 de esta Ley;

IV. Que el vehículo se encuentre libre de adeudos ante la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas;

V. Acreditar haber cumplido con el programa de verificación vehicular semestral que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial de acuerdo con el calendario oficial de verificación vigente en el Estado;

VI. Cumplir con las condiciones mecánicas y de seguridad previstas en las disposiciones reglamentarias aplicables;

VII. Tratándose de la primera autorización, el modelo del vehículo que se pretenda destinar para la prestación del servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, no podrá ser mayor a 5 años de antigüedad.

Sin perjuicio de los requisitos que establezca la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia, el otorgamiento de la renovación de la autorización a que se refiere éste artículo estará condicionado al cumplimiento de disposiciones relativas al programa de verificación vehicular.

El vehículo autorizado para esta modalidad no podrá continuar prestando el servicio, y por tanto quedará sin efectos la autorización respectiva otorgada por la Secretaría, cuando el modelo de la unidad exceda de 8 años de antigüedad o bien, de 10 años en caso de vehículos híbridos o eléctricos, en este último supuesto podrán utilizarse modelos de hasta 12 años de antigüedad previo dictamen que emita la Secretaría.

Los documentos que vía electrónica se presenten para acreditar el cumplimiento de los anteriores requisitos, estarán sujetos a revisión y comprobación por parte de la autoridad competente, aún y cuando se hubiese expedido la autorización correspondiente; por lo que podrán ser requeridos por la Secretaría durante la vigencia de la misma, para presentar documentos de manera física a efecto de comprobar su autenticidad.

Artículo 144 quáter.

Con independencia de los requisitos que establezca esta Ley y demás disposiciones jurídicas, el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el presente capítulo, será improcedente, en los siguientes casos:

I. Cuando a consecuencia de su otorgamiento se establezca una competencia ruinosa entre sujetos de autorización del mismo servicio público en términos de lo establecido por el artículo 114 de esta Ley;

II. Cuando con su otorgamiento se cause un colapso en las vías de comunicación de jurisdicción estatal o municipal por saturación vehicular;

III. Cuando con motivos de su autorización se llegare a causar un impacto negativo al sistema de transporte público provocando un crecimiento inmoderado del mismo; y

IV. Cuando se contravenga alguno de los principios rectores de la movilidad que establece la presente Ley y su Reglamento.

Lo anterior, previo estudio que realice el Instituto para tal efecto.

Artículo 144 quinquies.

Las autorizaciones otorgadas y los derechos que de las mismas se deriven, no serán susceptibles de transmisión o sucesión alguna.

Por lo que al sujeto de la autorización le queda estrictamente prohibida toda transmisión o cesión de los derechos que la misma le conceda; cualquier estipulación o pacto de voluntades en contrario, quedará sin efectos con independencia de las responsabilidades a que diera lugar.

Artículo 144 sexies.

Los propietarios de los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

I. Inscribir su autorización para prestar el servicio de transporte en la modalidad correspondiente y la unidad vehicular objeto de la misma; así como mantener actualizada su inscripción en el Registro Estatal;

II. Solicitar la renovación de su autorización;

III. Hacer llegar a la dirección de correo electrónico registrada por el usuario en la aplicación móvil el comprobante de pago o factura electrónica correspondiente;

IV. Cumplir oportunamente con el calendario de verificación vehicular semestral, así como realizar la revista mecánica correspondiente en los términos que establece la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias; y

V. Las demás señaladas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

El cumplimiento de las anteriores disposiciones se llevará a cabo por la empresa de redes de transporte a través de la cual se gestionen sus servicios, en términos de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen.

Capítulo XI - De las causas de revocación de las concesiones, permisos,

autorizaciones y subrogaciones

Artículo 145.

Cuando se compruebe que una persona tiene en servicio un número mayor de vehículos al precisado en la concesión o el permiso correspondiente, se le sancionará con la revocación de todas las concesiones y los permisos de que sea titular.

Artículo 146.

Las concesiones del transporte masivo y colectivo, así como de taxis en todas sus modalidades, los contratos de subrogación para la prestación de un servicio público de transporte, y todos aquellos permisos y autorizaciones en cualquiera de sus modalidades y características, podrán ser revocadas por alguna de las causas siguientes:

I. Cuando se oferte o realice un servicio distinto del autorizado:

a) En la concesión de transporte colectivo, masivo y subrogatarios, cuando preste reiteradamente el servicio fuera de la ruta, tramo o itinerario aprobado, excepción hecha cuando existan cortes a la circulación o la imposibilidad de cumplir con su derrotero autorizado o no se cumpla puntualmente con lo dispuesto en los artículos 69, 101 y 108 de esta ley;

b) En la concesión de taxi en cualquiera de sus modalidades, según sea el caso, cuando realice servicio colectivo o cobre con una tarifa distinta a la que se autorizó; y

c) En los casos de permisos o autorizaciones, cuando de forma intencional se modifique o varíe la modalidad, vehículo, el fin, objeto o situación para el cual se le otorgó;

II. Cuando se realice transmisión, gravamen, enajenación o sustitución, sin observarse los requisitos que esta ley y su reglamento establecen para los siguientes casos:

a) La concesión, vehículo o vehículos materia de la concesión;

b) La autorización, vehículo o vehículos materia de la autorización; y

c) El permiso, vehículo o vehículos materia del permiso;

III. Cuando el concesionario o subrogatario suspenda el servicio sin autorización de la Secretaría, por más de cuatro semanas sin justificación alguna;

IV. Cuando se reincida en el incumplimiento del valor mínimo aceptable para los indicadores clave de desempeño correspondientes referidos a itinerarios y horarios;

V. Cuando se reincida en cobrar por el servicio un precio o cuota mayor a la tarifa correspondiente;

VI. Cuando no se inicie la prestación del servicio dentro del plazo fijado, sin justificación;

VII. Cuando los concesionarios, subrogatarios o permisionarios, no sustituyan los vehículos que deban ser retirados del servicio por orden de la Secretaría, en virtud de no reunir los requisitos exigidos por esta ley;

VIII. Cuando el concesionario, permisionarios, subrogatarios o sujeto de autorización en su condición de tal, cometa algún delito doloso sobre el cual hubiere recaído sentencia condenatoria que cause ejecutoria;

IX. Por cualquiera otra irregularidad cometida en la prestación del servicio y sea calificada como grave, conforme al reglamento aplicable;

X. En el caso de los taxis o radiotaxis, cuando no utilicen el taxímetro o cuando cobren una tarifa distinta a la autorizada dependiendo su modalidad para prestar el servicio;

XI. Por violaciones a esta ley y a su reglamento que alteren sustancialmente la prestación del servicio;

XII. Por exigirlo así el interés público;

XIII. En los casos de que los vehículos con los que se preste el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades no acrediten contar con la constancia o póliza de seguro vigente, en los términos que establece la ley y el reglamento;

XIV. En los casos de los prestadores del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades por incumplir en la prestación del servicio, con las obligaciones o condiciones establecidas en la presente ley, y en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

XV. A los prestadores del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, por utilizar las placas asignadas en unidad distinta a la autorizada;

XVI. Por ser el servicio notoriamente deficiente o que las unidades carezcan de los requisitos mínimos de seguridad, comodidad, higiene o no esté en condiciones mecánicas adecuadas para la prestación del servicio, conforme a las reglas y condiciones de calidad del servicio; o bien, cuando utilicen placas vencidas o alteradas; y

XVII. Cuando la documentación presentada ante la Secretaría a efecto de obtener la concesión, permiso o autorización sea falsa.

Artículo 147.

Para hacer efectivas las disposiciones de los artículos que anteceden, la Secretaría llevará a cabo un procedimiento administrativo en los términos de las leyes concurrentes, previo a realizar las investigaciones necesarias para determinar los casos en que los particulares, tengan u operen concesiones o subrogaciones, en contravención a las disposiciones de esta ley.

En el caso de deficiencias en la prestación del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, el procedimiento administrativo de revocación procederá de oficio o a petición de parte interesada, conforme al procedimiento establecido en el reglamento, mediante escrito que deberá presentarse ante la Secretaría, cuyo titular será competente para instruir, resolver y sancionar dicho procedimiento. El titular podrá delegar la facultad de instrucción en el servidor público de la dependencia que considere oportuno.

Artículo 148.

Las concesiones, permisos o autorizaciones se extinguen por cualquiera de las siguientes causas:

I. Por renuncia expresa y por escrito del titular de la concesión, permiso o autorización;

II. Por la extinción de las personas jurídicas a las que se les hubiere otorgado;

III. Por la muerte del titular, cuando éste sea una persona física, sin perjuicio de lo establecido por esta ley;

IV. Por el cumplimiento del plazo para el que fue otorgada la concesión, permiso o autorización y no se autorice la prórroga o renovación;

V. Cuando se declare la supresión de la ruta;

VI. Por la revocación de la concesión, permiso o autorización hecha por autoridad competente; o

VII. Por ser canceladas o por ejercer el derecho de reversión a causa de utilidad pública, a solicitud de la autoridad competente.

En cuyo caso, de verse afectada la prestación del servicio, el titular del Ejecutivo deberá garantizar, a través de mecanismos emergentes, los derechos de los usuarios, disponiendo de cualquier modalidad de servicio contemplada en la ley.

Artículo 149.

Si subsiste la necesidad del servicio y siempre que no se afecte el interés público, la concesión se declarará vacante y se procederá a otorgarla a un nuevo concesionario, mismo que podrá ser persona física o jurídica según corresponda y, conforme a las disposiciones de esta ley.

La Secretaría informará al registro estatal el acuerdo que declare las concesiones canceladas, extintas o vacantes.

Capítulo XII - Del Comité Técnico de Validación y las tarifas

Artículo 150.

(Derogado)

Artículo 151.

(Derogado)

Artículo 152.

(Derogado)

Artículo 153.

(Derogado)

Artículo 153-A.

Para realizar actualizaciones o modificaciones a las tarifas del transporte público, se deberán tomar en consideración las disposiciones señaladas en el presente Capítulo, así como la aplicación de las normas de carácter técnico y normativo aplicables.

Artículo 153-B.

Para la modificación de tarifas del servicio público en todas sus modalidades, la Secretaría emitirá el dictamen técnico, previa opinión emitida por la instancia correspondiente, el Instituto cuando se trate del Área Metropolitana de Guadalajara o la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial cuando se trate del interior del estado, mismo que tomará como base todos los costos directos o indirectos que incidan en la prestación del servicio.

Artículo 153-C.

El dictamen técnico emitido por la Secretaría deberá tener la validación de un Comité Técnico de Validación, integrado por representantes correspondientes a las siguientes dependencias y organizaciones sociales:

I. La Secretaría, a través de su Titular o quien éste designe que sea del nivel jerárquico inmediato inferior; quien lo presidirá y contará con voto de calidad en caso de empate;

II. El Consejo de Cámaras Industriales de Jalisco;

III. La Confederación de Trabajadores de México;

IV. El Sindicato de Trabajadores en el Autotransporte del Estado de Jalisco, PALMAC, de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos;

V. El Observatorio Ciudadano, establecido en el artículo 7° del Reglamento para Regular el Servicio de Transporte Público Colectivo, Masivo, de Taxi y Radiotaxi en el Estado de Jalisco;

VI. Un representante de los usuarios del transporte público, designado por insaculación, previa convocatoria que realice el Instituto;

VII. Un representante de la sociedad civil en materia de víctimas del Transporte Público, de manera rotativa anual, por invitación del Presidente;

VIII. Un representante de las universidades con residencia en el Estado, cuya vocalía será de forma rotativa y anual, por invitación del Presidente;

IX. Un representante de entre los concesionarios, permisionarios o subrogatarios del transporte público, por invitación del Presidente;

X. El Sistema de Tren Eléctrico Urbano, a través de su Director o quien éste designe que sea del nivel jerárquico inmediato inferior;

XI. El Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, a través del comisionado designado por el Pleno de dicho Instituto; y

XII. El Contralor del Estado o quien éste designe que sea del nivel jerárquico inmediato inferior.

El cargo de integrante del Comité Técnico de Validación es honorífico y por lo tanto no remunerado y en el caso de los servidores públicos que participan en él, éste encargo se entiende inherente a su función pública. Los particulares que integren el Comité Técnico de Validación carecen de la calidad de servidores públicos.

El Comité Técnico de Validación, bajo ninguna circunstancia, puede asumir atribuciones que legalmente correspondan a las autoridades del Estado de Jalisco y sus municipios.

Para sesionar válidamente, el Comité Técnico de Validación requiere la asistencia de más de la mitad de los miembros que lo integran y adoptará sus decisiones con el voto a favor de más de la mitad de sus integrantes presentes.

El Presidente del Comité Técnico de Validación designará al Secretario Técnico del mismo, quien participará solo con derecho a voz y su cargo será honorífico.

Artículo 153-D.

Las tarifas deberán revisarse en el cuarto trimestre de cada año y deberán ser analizadas por la Secretaría y validadas por el Comité Técnico de Validación.

Para tal efecto, la Secretaría proyectará el estudio que permita validar la actualización de la tarifa técnica así como el estudio del impacto social en las diferentes modalidades del transporte público y emitirá los dictámenes preliminar y final que correspondan.

La Secretaría presentará el proyecto de dictamen a la revisión del Comité Técnico, el cual emitirá sus observaciones y recomendaciones; y en una sesión posterior el Comité Técnico de Validación procederá con la validación del dictamen final presentado por la Secretaría.

Una vez validado el dictamen técnico que contiene la tarifa y determinada la fecha del inicio de su vigencia, se remitirá la resolución del Comité Técnico de Validación a la Secretaria, quien a su vez la remitirá a la Secretaria General de Gobierno para que se ordene su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Las tarifas a que se refiere el párrafo anterior, regirán para todos los prestadores del servicio público de transporte según la modalidad de que se trate.

El titular del Ejecutivo del Estado podrá implementar políticas públicas e instrumentos económicos que permitan equilibrar la diferencia entre la tarifa técnica y social, o en su caso determinar la tarifa en los términos previstos por el artículo 154 de la presente Ley.

Los prestadores del servicio de transporte público con las excepciones de Ley, deberán exhibir en forma permanente y en lugares visibles, terminales, bases y demás infraestructura con acceso a los usuarios, la tarifa vigente de acuerdo al servicio que se trata.

En el caso de las empresas de redes de transporte, deberán hacer del conocimiento del usuario del servicio de transporte las tarifas vigentes, así como establecer un sistema de cálculo de tarifas en la aplicación móvil autorizada, así como en las páginas web vinculadas a ésta, debiendo garantizar la facilidad en el acceso y operación del mismo.

Artículo 154.

El Gobernador del Estado podrá modificar, en cualquier momento, las tarifas de transporte público, cuando exista una causa de interés público, interés social o con motivo de calamidades públicas que afecten a grupos sociales, comunidades o regiones del Estado de Jalisco. En el caso de las empresas de redes de transporte, el ejecutivo podrá modificar o establecer de forma temporal y con criterios técnicos, las tarifas utilizadas por este tipo de empresas, cuando exista alguna de las causas antes mencionadas.

Asimismo, las empresas de redes de transporte autorizadas deberán publicar en su página electrónica, el límite de los mínimos y máximos conforme el cálculo de sus tarifas.

Tomando en cuenta las circunstancias particulares de los usuarios, las circunstancias de interés general, la conveniencia de eficientar o acreditar el servicio de transporte público, el Gobernador del Estado, a propuesta de la Secretaría, podrá autorizar el establecimiento de tarifas especiales, promocionales o preferenciales, que se aplicarán de manera general abstracta e impersonal a sectores específicos de la población.

Los acuerdos del Gobernador del Estado dictados en ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente artículo deberán publicarse en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

Las previsiones señaladas en el presente artículo serán aplicables igualmente en tratándose de las determinaciones de autorización y modificación de las tarifas de las diversas modalidades de transporte de pasajeros, objetos y carga, señalados en el artículo 85 de esta ley.

Artículo 155.

Los concesionarios y en general, los prestadores de servicios públicos de transporte, a excepción del servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, deberán de aplicar las tarifas autorizadas conforme a las disposiciones siguientes:

I. Las cuotas o precios tabulados en las tarifas para el transporte de pasajeros son aplicables a los adultos. Para los niños mayores de cinco años y menores de doce, se aplicará media cuota y, para los menores de cinco años, el servicio será gratuito;

II. El transportista de carga, según las tarifas correspondientes a diversas clases de objetos, tendrá obligación de combinarlas, siempre y cuando esto resulte más ventajoso para el público que la aplicación de una tarifa aislada de una de ellas;

III. Los concesionarios podrán convenir con el usuario u ofertar una cuota menor; pero en ningún caso podrán cobrar una cuota mayor a la que resulte de la aplicación de la tarifa;

IV. Se establecerá un sistema para el cobro de tarifas del servicio público a través del sistema de prepago, incorporando en lo posible los avances tecnológicos existentes. En la aplicación de tarifas los sistemas de prepago son obligatorios para los concesionarios y subrogatorios del servicio colectivo y masivo;

V. Respecto al servicio público de taxi en todas sus modalidades, es obligatorio la utilización de taxímetro o cualquier otro dispositivo que establezca la Secretaría, excepción hecha para aquellos en que se establezca tarifa por zona;

VI. En el caso del servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, el costo de la tarifa se cargará al usuario bajo cualquier modalidad que éste elija, misma que tendrá que estar inserta en la propia aplicación móvil; y

VII. Se expedirán comprobantes fiscales cuando la modalidad así lo permita. Lo anterior será obligatorio tratándose del servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles y cualquier otro que se contrate a través de aplicación móvil, por lo que la empresa de redes de transporte intermediaria deberá enviar el correspondiente comprobante fiscal a la dirección de correo electrónico registrada por el usuario del servicio en la aplicación autorizada.

Artículo 156.

De la observancia de igualdad de trato para los usuarios de los servicios públicos de transporte, por parte de los concesionarios, quedan exceptuados:

I. Los convenios celebrados entre el Gobierno del Estado y los concesionarios, en interés de la sociedad o de un servicio público;

II. Las reducciones en las cuotas que hagan las empresas por razones de beneficencia;

III. Las tarifas transitorias de pasajeros en viajes de recreo;

IV. Las tarifas reducidas cuando se trate de un servicio cuantificado en kilómetros, que el pasajero podrá recorrer en cualquier dirección en determinado período de tiempo o con el carácter de abonos;

V. Las tarifas para viajes redondos;

VI. El transporte de artículos de primera necesidad a los lugares donde se requiera por causa de calamidad pública o de carestía, o por cualquier otra causa de interés general, en cuyo caso se podrán aplicar cuotas reducidas;

VII. El transporte de personas o mercancías hacia regiones o poblados susceptibles de convertirse en centros de producción o de trabajo;

VIII. El transporte de artículos inflamables, tóxicos y explosivos, así como aquellos objetos que por su naturaleza y características, su peso, volumen o cantidad, sean elementos determinantes para especificar la cuota o precio; y

IX. Las maniobras para servicios especiales, tales como: carga o descarga, transbordo, almacenaje, limpia, demoras y arrastres.

Artículo 157.

Los concesionarios deberán conceder pases o franquicias a los servidores públicos de las fuerzas de seguridad del Estado o de los municipios en servicio.

Artículo 158.

La reducción de tarifas en un cincuenta por ciento de la cuota ordinaria, será obligatoria:

I. En los casos de calamidad pública;

II. Para estudiantes de educación secundaria, media superior y superior, así como los equivalentes de estos niveles de instituciones públicas o privadas, durante todo el año;

III. Para maestros en periodo escolar;

IV. Para adultos mayores; y

V. Para personas con discapacidad.

Los estudiantes, profesores, adultos mayores o personas con discapacidad, deberán acreditar esa condición con el documento que determine la Secretaría.

Artículo 159.

El pasaje obligatoriamente será gratuito para los miembros de la policía vial y autoridades de movilidad y transporte, debidamente identificados y en el cumplimiento de sus funciones. Se presumirá que están en cumplimiento de sus funciones, cuando estén uniformados.

Capítulo XIII - De los horarios e itinerarios

Artículo 160.

Los horarios e itinerarios y, cuando aplique, las paradas y las frecuencias, serán aprobados por la Secretaría, tomando en cuenta el dictamen técnico emitido por la instancia correspondiente, el Instituto cuando se trate del Área Metropolitana de Guadalajara o la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial cuando se trate del interior del estado, conforme a las normas y procedimientos que se establezcan en el reglamento.

Dicha dependencia deberá incluir a estos itinerarios la implementación de transporte público nocturno, estableciendo para estos efectos un horario y una frecuencia que cubran las necesidades de los usuarios del servicio, en este turno.

Capítulo XIV - De los organismos públicos descentralizados que

operan servicio de transporte público

Artículo 161.

Los organismos públicos descentralizados del Ejecutivo del Estado cuyo objeto sea la prestación del servicio público colectivo de pasajeros, sólo podrán prestar el servicio en las rutas, en los horarios, con la frecuencia y en las paradas que convengan con la Secretaría. Los organismos públicos descentralizados por ningún motivo podrán constituir una competencia ruinosa para los concesionarios de ruta o corredor del servicio público de transporte de pasajeros colectivo o masivo.

En el caso que sea insuficiente o no cuenten con la infraestructura y equipamiento necesario para prestar el servicio, dichos organismos públicos descentralizados podrán celebrar contratos de subrogación con particulares para dicho efecto, exclusivamente en la modalidad de transporte colectivo urbano, conurbado o metropolitano, suburbano y rural, reservándose estos organismos la titularidad y administración de las rutas, así como el despacho y la supervisión del servicio en las mismas, que les sean asignadas por la Secretaría.

Artículo 162.

Los subrogatarios tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

I. Operar la prestación del servicio público de transporte, acatando las normas correspondientes a su modalidad y clase;

II. Proteger, orientar y respetar a los usuarios del servicio;

III. Cobrar a los usuarios el precio que establezca la tarifa vigente, conforme a la modalidad y clase del servicio de que se trate;

IV. Entregar al usuario, contra el pago del precio, el boleto o comprobante correspondiente;

V. Responder de los daños a terceros, a los viajeros que hayan pagado el importe de su pasaje, por accidentes ocurridos con motivo de la prestación del servicio; para tal efecto, estarán obligados a contar con una constancia o póliza de seguro de viajero vigente que cubra el daño a terceros, atención médica y hospitalaria a las personas;

VI. Verificar que los conductores u operadores a su servicio, reúnan los requisitos establecidos en esta ley y se desempeñen conforme a las fracciones II a IV de este artículo;

VII. Identificar a sus vehículos mediante los colores, emblemas y numeración que asigne el organismo público descentralizado con quien haya celebrado el contrato de subrogación;

VIII. Renovar su contrato, siempre y cuando haya cumplido con las reglas de calidad que al efecto se apliquen;

IX. Designar libremente a quien deba suceder por fallecimiento en sus derechos derivados de la subrogación, conforme al procedimiento establecido en el reglamento de esta ley;

X. Transmitir, con la autorización del organismo público descentralizado y previo pago de los derechos correspondientes, los derechos del mismo; y

XI. Los demás que se establezcan en esta ley, en el contrato de subrogación y en la forma técnica que en su oportunidad se expida y las disposiciones internas que emitan los organismos públicos descentralizados.

Artículo 163.

El reglamento establecerá las condiciones en las que los organismos públicos descentralizados puedan subrogar la operación del servicio, así como los requisitos particulares a que diera lugar la celebración del contrato.

Artículo 164.

La Secretaría coordinará el diseño e implementación de políticas públicas de los organismos públicos descentralizados, cuyo objeto sea la prestación de servicio público de transporte.

Título Sexto - Del Registro Estatal de Movilidad y Transporte

Capítulo I - De la organización y funcionamiento

Artículo 165.

El registro estatal se organizará y funcionará conforme a las siguientes bases:

I. Será público de acuerdo a los lineamientos de la legislación en materia de acceso a la información pública del Estado de Jalisco, a efecto de que las personas interesadas puedan obtener información sobre sus asientos e inscripciones e información registrable en los términos del artículo 167 de esta Ley y obtener a su costa las copias certificadas que solicite;

II. El registro estatal inscribirá los documentos en donde consten las concesiones que expidan las autoridades estatales conforme a las disposiciones de esta ley; las modificaciones que sufran y los derechos legalmente constituidos sobre las mismas;

III. Su organización interna y funcionamiento se determinará en el Reglamento que al efecto expida el titular del Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones de este título;

IV. Las autoridades estatales están obligadas a proporcionar al registro estatal la información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones;

V. La Secretaría promoverá la coordinación necesaria para reunir y procesar la información relativa a licencias, gafetes de identificación, concesiones, permisos y autorizaciones, integrándola al registro estatal, para acreditar los supuestos de suspensión y cancelación; y

VI. El Ejecutivo del Gobierno del Estado prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará con los ayuntamientos, para garantizar la actualización de las inscripciones en el registro estatal y facilitar su consulta expedita a las autoridades municipales.

Artículo 166.

Los prestadores del servicio de transporte público en todas sus modalidades, así como los organismos públicos descentralizados vinculados con la prestación del servicio, estarán obligados a proporcionar al registro estatal, la información necesaria para integrar y conservar actualizados sus inscripciones y registros.

Para acreditar los elementos como prestadores de servicio, los concesionarios y, en general, toda persona autorizada, solicitará sus registros y certificaciones correspondientes al registro estatal.

Capítulo II - De las inscripciones

Artículo 167.

Deberán inscribirse en el registro estatal:

I. Las licencias o permisos para operar o conducir vehículos que expida la Secretaría;

II. Los vehículos domiciliados en el Estado;

III. Las licencias, gafetes de identificación y contratos que permitirán a los conductores, choferes y operadores de vehículos, acreditar su antigüedad como trabajadores del servicio público de transporte;

IV. Todas las concesiones, contratos de subrogación, autorizaciones y permisos en sus distintas modalidades, que expida el Ejecutivo del Gobierno del Estado, a través de la Secretaría;

V. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos en relación con la titularidad y los derechos derivados de las concesiones, permisos y autorizaciones, así como todos los actos referidos al otorgamiento en garantía de los derechos derivados de las concesiones a que se refiere la fracción anterior;

VI. Todos los actos autorizados conforme a las disposiciones de esta ley, para trasmitir la titularidad de las concesiones;

VII. La lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos de la concesión, en los supuestos que así lo permita la Ley y cuando su titular sea una persona física;

VIII. Los documentos relativos a las asociaciones de concesionarios;

IX. Las unidades pertenecientes a empresas cuya actividad sea específicamente el arrendamiento de vehículos;

X. Las cédulas de notificación de infracción y la demás información relevante, relacionada con la administración del servicio público de transporte, actos y documentos que dispongan esta ley y sus reglamentos.

XI. Las autorizaciones para la operación de empresas de redes de transporte;

XII. Las aplicaciones móviles a través de las cuales las empresas de redes de transporte, gestionen los servicios de transporte público en las modalidades que así lo permita la Ley y su Reglamento, así como las páginas de Internet que se encuentren vinculadas a aquéllas;

XIII. Los conductores de vehículos de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles;

XIV. La unidad vehicular que preste el servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, así como su autorización correspondiente;

XV. Registro del representante de los sitios o matrices de control del servicio de taxi, radiotaxi; así como del representante legal de las empresas de redes de transporte;

XVI. Por el registro de placas y holograma de seguridad de servicio de transporte público y de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles;

XVII. Registro de renovación de autorización para operar como empresas de redes de transporte;

XVIII. Registro del contrato de adhesión bajo el cual prestan sus servicios las empresas de redes de transporte; y

XIX. Registro e inscripción de cursos de capacitación dirigidos a conductores del transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles.

Cuando los actos que deban inscribirse en el registro estatal, no se inscriban, si no contravienen las disposiciones de esta ley, sólo surtirán efectos entre los otorgantes, pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará a aquellos casos en los que se preste un servicio de transporte público mediante aplicaciones móviles, así como a las empresas de redes de transporte; quienes para su explotación y funcionamiento, respectivamente, deberán de acreditar el registro e inscripción de todos los actos jurídicos y administrativos que de conformidad con esta Ley o sus reglamentos deban ser incorporados al Registro Estatal.

El registro e incorporación de los actos jurídicos y administrativos que por disposición de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento, deban ser inscritos en el Registro Estatal de Movilidad y Transporte, se realizará preferentemente a través de formatos y medios electrónicos que para ello dispongan las autoridades competentes en la materia.

Artículo 168.

Las inscripciones en el registro estatal, y las constancias debidamente certificadas que de ellas se expidan, harán prueba plena. En todo caso, dichas constancias serán los documentos que permitirán acreditar:

I. Los requisitos para solicitar y obtener una concesión, permiso o autorización;

II. La titularidad de toda concesión, permiso o autorización, en sus distintas modalidades;

III. La designación de sucesor que formule el titular de la concesión, cuando sea una persona física;

IV. Las modificaciones de una concesión, permiso o autorización; y

V. Las asociaciones que integren los concesionarios.

El registro estatal expedirá, a quienes las soliciten, copias certificadas de los documentos que obren en su poder y certificará los datos contenidos en los mismos.

Titulo Séptimo - De las medidas de seguridad, infracciones, sanciones, inspección y vigilancia,

y medios de defensa de los particulares

Capítulo I - De las medidas de seguridad

Artículo 169.

Procederá aplicar como medida de seguridad, además de las sanciones que resulten por las infracciones cometidas, el retiro de la circulación de un vehículo, mismo que será puesto bajo resguardo de los depósitos autorizados, ya sean públicos o concesionados para esos fines, en los siguientes casos:

I. Circule sin las dos placas a la vista y en el lugar dispuesto por el fabricante del vehículo, o que alguna de éstas se encuentren alteradas o doblada, u ocultas total o parcialmente por cualquier medio, incluyendo aditamentos de cualquier material, micas o etiquetas o calcomanías que obstruyan o distorsionen su vista total o parcialmente, o se encuentren en la vía pública sin el permiso o autorización según sea su caso; de igual forma, tratándose de transporte público, deberán coincidir los elementos de identificación de las concesiones, permisos y autorizaciones, con los que presente el vehículo en cuestión;

II. El vehículo porte placas sobrepuestas;

III. Carezca de los requisitos necesarios para circular establecidos en el Reglamento de la presente ley, o contando con permiso vigente, se use con fines distintos a los estipulados en el mismo;

IV. El vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido, en carreteras, frente a cochera, obstruyendo rampa de personas con discapacidad, estacionamiento exclusivo o abandonado en la vía pública, o en donde el estacionamiento del mismo provoque entorpecimiento a la circulación o molestias a los peatones, sin encontrarse en dicho lugar el conductor;

V. El vehículo que al transitar en la vía pública sea inspeccionado por la autoridad que determine técnicamente que sus emisiones de gases contaminantes rebasan los límites permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, en los términos del artículo 174 Bis fracciones III, IV, VI y VII. El exceso de emisiones contaminantes a que se refiere esta fracción, se establecerá en la reglamentación del programa de verificación vehicular;

VI. El vehículo que porte algún comprobante del programa de verificación vehicular apócrifo o que no corresponda al vehículo que lo porte;

VII. El vehículo sea de uso particular y porte los colores asignados por la Secretaría, para las unidades de transporte público;

VIII. El vehículo que circule con baja administrativa;

IX. Cuando se preste un servicio público sin la concesión, permiso o autorización correspondiente;

X. Cuando el conductor preste otro servicio distinto al autorizado en la concesión, permiso o autorización correspondiente;

XI. Cuando el conductor o propietario de la unidad vehicular destinada al servicio de trasporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles preste dicho servicio sin contar con la autorización y licencia de identificación, debidamente registrados en el Registro Estatal;

XII. Cuando el conductor o propietario de la unidad vehicular destinada al servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, presente alguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos al momento de conducir dicho vehículo; y

XIII. Cuando el vehículo no porte, o se altere, destruya, imposibilite o inhabilite de cualquier manera, los sistemas de control vehicular, o cualquier otro dispositivo que permita su identificación por radiofrecuencia.

En el caso de las fracciones V y VI, el conductor o propietario, para liberar el vehículo retirado de la circulación, deberá pagar la verificación vehicular, y tendra un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha en que se le entregue el vehículo para circular a efecto de verificarlo, de no hacerlo así se le considerará como reincidente en los términos del artículo 188 de la presente Ley.

Artículo 170.

La Secretaría, por conducto de la policía vial o la policía de tránsito municipal, según corresponda, en los casos previstos en el artículo anterior, retirarán de la circulación a los vehículos, acatando las siguientes disposiciones:

I. La Secretaría, a través de sus policías viales o la policía de tránsito municipal, notificará al propietario del vehículo o a su conductor u operador que, con el carácter de medida de seguridad, el vehículo deberá ser retirado de la circulación, señalando los motivos e indicando su fundamento;

II. En el mismo acto, al particular notificado le deberán indicar el depósito público o privado al cual deberán trasladar el vehículo; para lo cual la policía vial o la policía de tránsito municipal, deberá aplicar las disposiciones que se especifican en el reglamento de esta ley;

III. Sólo en caso de negativa del propietario, conductor u operador del vehículo, manifestada en forma expresa o tácita o, en caso de ausencia de éste, el policía vial o la policía de tránsito municipal, podrá ordenar se retire el vehículo de la vía pública, tomando las medidas necesarias para trasladarlo a un depósito público o privado debidamente autorizado;

IV. En el caso previsto en la fracción IV del artículo anterior, si el conductor llegare cuando se estén realizando las maniobras o una vez realizadas las mismas hasta antes de que se retire la grúa con el vehículo, podrá recuperarlo de inmediato, previo pago contra recibo que le expida el servicio de grúa, sin perjuicio de las infracciones en que haya incurrido; y

V. En todo caso, el policía vial o la policía de tránsito municipal que intervenga levantará el acta correspondiente.

Artículo 171.

La Secretaría, por medio de sus policías viales y la policía de tránsito municipal, como medida de seguridad, podrán retirar un vehículo de la circulación y trasladarlo a un depósito público o, en su caso, privado sujeto a concesión, en contra de la voluntad de su propietario o conductor, en los supuestos siguientes:

I. Participación en flagrante delito en el que el vehículo sea instrumento del mismo;

II. Existencia de informe oficial de un delito o de su presunción fundada, en el que el vehículo sea objeto o instrumento;

III. Acatamiento de una orden judicial;

IV. Violación, por el conductor, de una medida de seguridad aplicada conforme a los artículos que anteceden;

V. En los supuestos de los artículos 169 fracciones I, II y III de esta ley, cuando no demuestre la posesión o legal propiedad del vehículo; y

VI. Cuando se imponga al conductor, como sanción, el arresto administrativo.

Artículo 172.

Cuando en un accidente sólo existan daños materiales entre los involucrados o entre éstos y algún tercero afectado en sus bienes y no haya lesionados y personas fallecidas, si los conductores cuentan con licencia, tarjeta de circulación y constancia o póliza de seguro y holograma vigentes, siempre y cuando las partes afectadas celebren convenio y firmen el desistimiento respectivo, no se les incautarán los vehículos siniestrados ni se les levantarán folios de infracción. Se exceptúa de lo anterior cuando se hayan cometido infracciones distintas en forma independiente al accidente.

Si uno o más de los involucrados no portan sus documentos en regla, se procederá a la aplicación del retiro de circulación del vehículo sólo para tales personas.

Artículo 173.

Los elementos de la policía vial no están autorizadas para recoger al operador o conductor, su licencia, permiso, gafete de identificación, tarjeta de circulación y cualquier otro documento, con excepción de los vehículos de transporte público de carga o transporte público de pasajeros, o cualquiera de sus modalidades, así como transporte público especializado.

Capítulo II - De las sanciones administrativas en

materia de movilidad y transporte

Artículo 174.

Las infracciones en materia de movilidad y transporte, serán sancionadas administrativamente, se harán constar por medio de cédula de notificación de infracción por conducto de la policía vial, en los términos de esta ley y su reglamento, y se aplicarán al propietario o conductor del vehículo. Ambos responderán solidariamente del pago de la sanción.

El monto de las sanciones se determina en base al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de la siguiente manera:

Las infracciones dispuestas en los artículos 175, 176 excepto fracción I y X, 177 excepto la fracción VIII, 178 excepto fracciones III, IV, VI y XV, 179 y 180, se aplicará una sanción de 1 a 5 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(ESTA REFORMA ENTRARÁ EN VIGOR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2020)

Las infracciones dispuestas en los artículos 176 fracción I, 178 fracciones III, IV y VI, se aplicarán una sanción de 10 a 15 unidades de medida y actualización.

La infracción dispuesta en el artículo 178 fracción XV se sancionará con multa de 5 a 10 unidades de medida y actualización. A esta infracción no le será aplicable la reducción del cobro señalada en el artículo 199 primer párrafo.

Las infracciones dispuestas en los artículos 182, 183, 184 fracciones I y IV a VII, 190 fracciones I, II y III, 191 y 192 se aplicarán una sanción de 10 a 30 Unidades de Medida y Actualización.

Las infracciones dispuestas en el artículo 176 fracción X y 184 fracciones II y III, se aplicará una sanción de 15 a 25 unidades de medida y actualización.

Las infracciones dispuestas en los artículos 177, fracción VIII, 181, 182 fracción II, 186 y 187, se aplicará una sanción de 150 a 200 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

En el caso donde proceda sanción pecuniaria, arresto administrativo inconmutable o trabajo comunitario, o aplique suspensión o cancelación de licencia o gafete, se observara lo dispuesto en la presente ley.

En el caso de reincidencia de las infracciones contempladas en este capítulo se aplicará lo dispuesto en el artículo 188.

A las infracciones dispuestas en el artículo 183 BIS se aplicará una sanción de 20 a 60 unidades de medida y actualización, la cual será conmutable hasta por el cincuenta por ciento, al asistir a un curso de sensibilización sobre los derechos de los ciclistas que será impartido por la Secretaría o por las autoridades municipales en materia de movilidad.

Artículo 174 Bis.

Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que cometan infracciones relacionadas con el programa de verificación vehicular, de la siguiente forma:

I. Las infracciones dispuestas en los artículos 185 fracción III, IV y V, se aplicará una sanción de 20 a 25 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

II. La infracción dispuesta en el artículo 185 fracción II por rebasar los límites permisibles, se aplicará una sanción de 20 a 30 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

III. La infracción dispuesta en el artículo 185 fracción II por rebasar 1.5 veces los límites permisibles, se aplicará una sanción de 30 a 50 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

IV. La infracción dispuesta en el artículo 185 fracción II por rebasar 2 veces o más los límites permisibles, se aplicará una sanción de 50 a 70 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

V. La infracción dispuesta en el artículo 185 fracción II cometida con vehículos de las modalidades establecidas en el artículo 85 fracciones I y IV y vehículos pesados definidos conforme al Reglamento, que rebasen los límites permisibles, se aplicará una sanción de 40 a 60 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

VI. La infracción dispuesta en el artículo 185 fracción II cometida con vehículos de las modalidades establecidas en el artículo 85 fracciones I y IV y vehículos pesados definidos conforme al Reglamento, que rebasen 1.5 veces los límites permisibles, se aplicará una sanción de 60 a 80 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización; y

VII. La infracción dispuesta en el artículo 185 fracción II cometida con vehículos de las modalidades establecidas en el artículo 85 fracciones I y IV y vehículos pesados definidos conforme al Reglamento, que rebasen 2 veces o más los límites permisibles, se aplicará una sanción de 80 a 100 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

Artículo 175.

Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que cometan las siguientes infracciones:

I. Falta de defensa;

II. Falta de limpiaparabrisas;

III. Falta de espejo lateral;

IV. Falta de equipo de protección que señale el reglamento de esta ley;

V. No presentar la tarjeta de circulación vigente o pago de refrendo vehicular vigente;

VI. Tener el vehículo su parabrisas estrellado, de tal manera que dificulte la visibilidad;

VII. Carecer el vehículo de holograma que contenga el número de las placas; o

VIII. Arrojar desde el interior del vehículo cualquier clase de objeto o basura a la vía pública, o depositar materiales y objetos que modifiquen o entorpezcan las condiciones apropiadas para circular, detener y estacionar vehículos automotores.

Artículo 176.

Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que cometan las siguientes infracciones:

I. No presentar licencia o permiso vigente para conducir;

II. Estacionarse en zona prohibida en calle local;

III. Falta parcial de luces;

IV. Usar cristales polarizados u otros elementos que impidan totalmente la visibilidad hacia el interior del vehículo, o polarizado de cualquier intensidad en el parabrisas del vehículo;

V. Estacionarse en sentido contrario a la circulación;

VI. Circular en reversa más de diez metros;

VII. Dar vuelta prohibida;

VIII. Producir ruido excesivo con claxon, mofleo o equipos de audio;

IX. Falta de una placa de circulación; o

X. Cuando al circular exceda la capacidad de pasajeros que señale la tarjeta de circulación.

Artículo 177.

Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que cometan las siguientes infracciones:

I. Prestar servicio de reparación en la vía pública cuando obstaculice o entorpezca la vialidad, salvo casos de emergencia;

II. Abandonar el vehículo en la vía pública, en los términos que establezca el Reglamento;

III. Cargar y descargar fuera del horario autorizado, de acuerdo a lo establecido en el reglamento correspondiente;

IV. Manejar vehículos de motor con personas, mascotas u objetos que obstaculicen la conducción;

V. Colocar las placas en lugar distinto al que señale el reglamento de esta ley;

VI. Negarse a acatar la medida que ordene retirar a un vehículo de circulación;

VII. Conducir un vehículo al que la autoridad de movilidad lo haya declarado fuera de circulación;

VIII. Circular con placas ocultas, total o parcialmente; con cualquier objeto o material que impida su plena identificación o, llevar en la parte exterior del vehículo, además de las placas autorizadas, otras diferentes que contengan numeración o que impidan la visibilidad de aquéllas;

IX. Estacionarse en lugares reservados para vehículos conducidos por personas con discapacidad;

X. Modificar, sin autorización oficial, las características del vehículo previstas en el reglamento de esta ley;

XI. Transportar carga en forma distinta a la señalada por el reglamento;

XII. No respetar las indicaciones de los policías viales;

XIII. No respetar el derecho establecido para el paso de peatones en la vía de circulación o invadan los accesos o zonas peatonales;

XIV. No hacer alto en vías férreas y zonas peatonales;

XV. Estacionarse obstruyendo cochera o estacionamiento exclusivo; o

XVI. Mover o trasladar maquinaria pesada con rodamiento neumático y equipo móvil especial, sin el permiso correspondiente.

Artículo 178.

Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que cometan las siguientes infracciones:

I. No manifestar la baja del vehículo o el cambio de domicilio del propietario;

II. Transportar personas en vehículos de carga liviana o pesada, sin protección debida;

III. Al propietario de un vehículo, por permitir su conducción por persona que no exhiba licencia o permiso vigente;

IV. Conducir un vehículo para el que se requiera haber obtenido previamente licencia o permiso específico y no lo exhiba, cuando no se trate de servicio de transporte bajo demanda mediante aplicaciones móviles;

V. Circular sobre la banqueta o estacionarse en la misma, en forma tal, o en horas en que se impida o se entorpezca la libre y segura circulación peatonal;

VI. Conducir vehículo de motor, siendo menor de edad, sin exhibir el permiso correspondiente señalado en el artículo 63 de esta ley;

VII. Estacionarse en zona prohibida sobre calzadas, avenidas, pares viales, carreteras o vías rápidas o en más de una fila; asimismo, en las zonas restringidas en los horarios y días que la autoridad determine con el señalamiento correspondiente o con una raya amarilla pintada a lo largo del machuelo o cordón;

VIII. No portar en forma visible el gafete de identificación como operador o conductor;

IX. Llevar exceso de pasaje en vehículo de servicio público colectivo y masivo, conforme a las especificaciones del mismo, y a lo establecido en las normas reglamentarias;

X. Subir y bajar pasaje en lugar distinto del autorizado, en el caso de transporte de pasajeros, cuando no se trate de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles;

XI. Circular con alguna de las puertas abiertas;

XII. Proferir ofensas al policía vial, mismas que deberán ser comprobadas;

XIII. Rebasar por la derecha;

XIV. Cambiar de carril sin precaución;

XV. Conducir vehículo de motor, haciendo uso de aparatos de telefonía;

XVI. A los motociclistas que no respeten su carril de circulación, así como a los que circulen por pasos a desnivel o puentes donde se encuentre expresamente prohibida su circulación, en contravención con las disposiciones de esta ley y su reglamento y accesibilidad preferente; o

XVII. A los vehículos que cuenten con luces no permitidas que impidan la visibilidad de terceros, ya sean fijas o parpadeantes, que no cumplan con las especificaciones señaladas en el Reglamento de la presente ley y accesibilidad preferente.

Artículo 179.

Se sancionarán los conductores o propietarios de vehículos que no respeten la vuelta con flecha del semáforo; por no respetar la luz roja del semáforo (alto), o el señalamiento de alto que realice un policía vial.

Artículo 180.

Se sancionarán a los conductores o propietarios de vehículos que cometan las siguientes infracciones, y será tomado en cuenta para fijar el monto de éstas, el momento y las circunstancias en que fue cometida la falta:

I. Falta total de luces;

II. Por moverse del lugar en un accidente de colisión, salvo en caso de llegar a un convenio las partes que participaron en dicho evento, o por instrucciones del policía vial o de tránsito municipal, quien está autorizado a utilizar cualquier medio, incluso los electrónicos, a efectos de establecer lo más pronto posible la circulación; o

III. A los vehículos que transporten carga sin contar con las medidas de seguridad, equipo de protección e higiene, ya sea por exceso de dimensiones o derrama de la carga o pongan en riesgo la integridad o patrimonio de terceros.

Artículo 181.

Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que se estacionen o circulen por corredores exclusivos y confinados para el transporte público colectivo y masivo y carriles de contraflujo.

Artículo 182.

Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que cometan las siguientes infracciones, además de que se retirará de la circulación la unidad en los casos de las fracciones I, II y III:

I. No coincidir la tarjeta de circulación o calcomanía con el número de placas;

II. Circular sin placas; con placas vencidas; sin la concesión, permiso o autorización correspondiente o se encuentre vencida;

III. Hacer mal uso de las placas de demostración;

IV. Impedir o no ceder el paso a vehículos de seguridad cuando lleven encendidos códigos y sirenas, o circular inmediatamente detrás de los mismos aprovechándose de esta circunstancia;

V. Al conductor que maneje en sentido contrario o, al que injustificadamente invada el sentido contrario para rebasar en arterias de doble o múltiple circulación, en zona urbana;

VI. Al conductor que rebase en línea continua en carreteras; o

VII. Al conductor que circule en doble y tercer fila para dar vuelta con flecha de semáforo.

Artículo 183.

Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que cometan las siguientes infracciones:

I. No utilizar el cinturón de seguridad o hacerlo inadecuadamente, tanto el conductor como todos sus acompañantes.

Los vehículos de transporte público colectivo, masivo y de taxi con sitio y radiotaxi observarán, respecto a esta disposición, lo que la norma técnica correspondiente señale y las reglas y condiciones de calidad del servicio;

II. Transportar un menor de doce años de edad en los asientos delanteros, salvo en los vehículos que no cuenten con asientos traseros. En ambos casos, en todo momento deberán transportar al menor en asientos de seguridad o sistema de sujeción adecuados a su edad y constitución física, debidamente asegurados.

Los vehículos de transporte público observarán, respecto a esta disposición, lo que la norma técnica correspondiente señale;

III. Al conductor de un vehículo que exceda en más de diez kilómetros por hora el límite de velocidad máximo permitido, siempre que existan señalamientos en donde se anuncie el citado límite de velocidad. En aquellas zonas en que expresamente se restrinja el límite máximo de velocidad, como son las próximas a centros escolares y hospitales, el reglamento señalará tanto la velocidad máxima permitida en ellas como qué otras zonas se considerarán con velocidad restringida. En estos casos no habrá tolerancia alguna y, en consecuencia, no se deberá, por ningún motivo, rebasar la velocidad permitida;

IV. No disponer de un seguro que cubra daños a terceros. Dicha sanción quedará condonada, si el infractor presenta dentro de los veinte días hábiles siguientes la constancia o póliza de seguro contra daños a terceros a la Secretaría o dependencia del Ejecutivo del Estado que señale el reglamento de esta ley.

Los vehículos de transporte público colectivo y masivo, y los de transporte especializado en las modalidades contempladas en esta ley, para que puedan prestar dicho servicio, además del seguro de daños a terceros, deben contar con un seguro de vida para los pasajeros y que además garantice las posibles lesiones que puedan sufrir los usuarios en los casos de los que transporten pasajeros, considerando las reglas y consideraciones de calidad en el servicio;

V. A la persona que conduzca un vehículo de motor en ciclovías, zonas peatonales, jardines, plazas y pistas para uso exclusivo de peatones, a no ser que cuente con la autorización respectiva de la autoridad competente para circular por dichas zonas;

VI. Los conductores de vehículos de carga pesada que circulen, por carriles centrales o de alta velocidad o por circular en zona prohibida; o

VII. Los conductores que circulen o se estacionen sin causa justificada por el carril de acotamiento;

VIII. Se deroga.

Artículo 183 bis.

Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que cometan las siguientes infracciones:

I. Circular o estacionarse en ciclovías o en los lugares específicamente destinados al estacionamiento de bicicletas, aún cuando se trate de conductores de motocicletas;

II. Alcanzar o rebasar a un ciclista sin respetar las distancias a que se refiere el artículo 12 ter de esta Ley;

III. No respetar los derechos de preferencia de los ciclistas a que se refiere el artículo 12 de esta Ley;

IV. Impedir o interferir de forma premeditada en la circulación de un grupo ciclista, así como intentar dividir o ingresar a un contingente o grupo ciclista; o

V. Invadir la zona de espera en los semáforos.

Artículo 184.

Se sancionará en los términos del artículo 174, a los conductores o propietarios de cualquier tipo de motocicletas, trimoto, cuatrimoto, o motocarro, cuando al circular cometan las siguientes infracciones:

I. No porte, debidamente colocado y ajustado con las correas de seguridad, casco protector para motociclista y, en su caso, también su acompañante;

II. Llevar como acompañante a un menor de edad que no pueda sujetarse por sus propios medios y alcanzar el posapiés que tenga el vehículo para ese efecto;

III. Cuando se exceda la capacidad de pasajeros que señale la tarjeta de circulación;

IV. No circular conforme lo establece el Reglamento de la presente ley;

V. Al que circule en forma paralela o entre carriles que correspondan a otros vehículos;

VI. Al que no circule con las luces encendidas todo el tiempo;

VII. Al que no porte debidamente los elementos de seguridad que establece el reglamento de esta ley; o

VIII. Al que transporte carga peligrosa para sí mismo o para terceros.

Además de las sanciones anteriormente señaladas, se retirará de la circulación la unidad como medida de seguridad, en los casos de las fracciones II y III, y en caso de reincidencia en los supuestos de las fracciones I y IV a VIII, del presente artículo.

Artículo 185.

Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que cometan las siguientes infracciones:

I. Derogado

II. Al conductor que circule en el Estado de Jalisco, en un vehículo que con independencia de que cuente con su comprobante vigente, de acuerdo al programa de verificación vehicular de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, que al circular sea inspeccionado por la autoridad que determine técnicamente que emite gases contaminantes a la atmósfera que exceden los límites permisibles establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas;

III. Al conductor que circule en vehículo que no cuente con el comprobante de verificación vehicular vigente;

IV. Al propietario del vehículo que no haya sido verificado dentro del plazo establecido en el programa de verificación vehicular; y

V. Al conductor del vehículo que porte algún comprobante del programa de verificación vehicular apócrifo o que no corresponda al vehículo que lo porte.

Adicionalmente a la multa que se señala en la fracción II y V del presente artículo, se retirará de la circulación el vehículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, fracción V y VI de la presente Ley, en el momento del levantamiento de la cédula de infracción.

En el caso de la fracción II de este artículo, la multa solo será reducida al mínimo si es que el problema de contaminación es corregido y lo acredita con el comprobante vigente fechado dentro de los 30 días naturales siguientes a la liberación del vehículo. Para estos efectos, el pago de la multa no será condicionante para la liberación del vehículo retirado de la circulación en los términos del párrafo anterior.

En los supuestos establecidos por las fracciones III y IV, la sanción que se imponga podrá ser condonada si el vehículo que la motivó es verificado con resultado aprobatorio, dentro de los 30 días naturales siguientes al de la notificación de la sanción.

Artículo 186.

A las personas que conduzcan vehículos de automotor bajo el influjo de alcohol o drogas, se les sancionará de la siguiente forma:

I. Con multa equivalente de ciento cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que conduzca un vehículo automotor y se le detecte una cantidad superior de 50 a 80 miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o 0.25 a 0.40 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de drogas;

II. Con arresto administrativo inconmutable de doce a veinticuatro horas a la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad de 81 a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La calificación de la sanción estará sujeta a las reglas establecidas en el reglamento de la presente ley;

III. A la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad mayor a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se sancionará con arresto administrativo inconmutable de veinticuatro a treinta y seis horas;

IV. Se cancelará definitivamente la licencia de conducir de la persona que, habiendo incurrido en una de las conductas sancionadas conforme a las dos fracciones inmediatamente precedentes, incurra nuevamente en una de dichas conductas, dentro de un período de dos años contados a partir de la fecha en que haya incurrido en una de dichas conductas por primera vez. Además, dicha persona será sometida a una investigación de trabajo social y a exámenes de toxicomanía y alcoholismo. La persona que haya sido sancionada conforme al presente párrafo, sólo podrá obtener una nueva licencia satisfaciendo los mismos requisitos necesarios para una licencia nueva, hasta que hayan transcurrido dos años de la fecha de la cancelación correspondiente;

V. Cualquier persona sancionada en términos del presente artículo deberá asistir a un curso en materia de sensibilización, concientización y prevención de accidentes viales por causa de la ingesta de alcohol o el influjo de narcóticos, ante la instancia que indique la Secretaría;

VI. Si se trata de la conducción de una unidad del transporte público, la sanción será aplicable aun cuando al conductor se le detecte una cantidad de alcohol inferior a la señalada en las fracciones I y II del presente artículo;

VII. En caso de que a un conductor se le detecten de 81 a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se procederá conforme lo establece la fracción VI del artículo 171 de esta ley, independientemente de la sanción a la que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

En estos casos, inmediatamente se practicará al conductor la prueba de alcoholemia o de aire espirado en alcoholímetro, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de esta ley. Cuando éste se niegue a otorgar muestra de aire espirado se aplicará arresto administrativo inconmutable de doce a treinta y seis horas, en los términos de la presente ley; y

VIII. La licencia o permiso del conductor podrá ser suspendido en los términos del tercer párrafo del artículo 188 de este ordenamiento.

La Secretaría integrará un registro de personas sancionadas por la conducción de vehículos en los términos previstos en el presente artículo y del párrafo tercero del artículo 170 de esta ley.

Artículo 187.

Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos, así como a las empresas de redes de transporte, que cometan las siguientes infracciones:

I. Preste servicios de transporte público en cualquiera de sus modalidades sin contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente;

II. Porte en un vehículo de uso particular los colores asignados por la Secretaría para las unidades de transporte público;

III. Al conductor que preste sus servicios de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles que no cuente o presente licencia de chofer vigente expedida por la Secretaría;

IV. Al conductor de servicio de transporte público que realice servicio distinto al autorizado, en vehículos destinados al servicio público;

V. Preste el servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles sin estar debidamente registrado y autorizado por la Secretaría;

VI. Cuando el vehículo no porte, o se altere, destruya, imposibilite o inhabilite de cualquier manera, los sistemas de control vehicular, o cualquier otro dispositivo que permita su identificación por radiofrecuencia; y

VII. A la empresa de redes de transporte que permita deliberadamente que los propietarios o conductores de vehículos destinados a la prestación de transporte público cuyos servicios gestionen a través de una aplicación móvil, cometan infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento; o bien, cuando estando obligado a ello, omita vigilar y garantizar que tanto los propietarios, conductores y unidades vehiculares que tenga afiliadas o registradas, contravengan lo dispuesto en la presente Ley o no reúnan los requisitos que establecen los ordenamientos jurídicos y técnicos para la prestación del servicio de transporte público de acuerdo a la modalidad correspondiente.

Artículo 188.

En caso de reincidencia en las infracciones previstas en el presente capítulo, cometidas dentro de los tres meses siguientes, se duplicará el importe de la multa correspondiente.

En caso de reincidencia en las infracciones previstas en las fracciones V y VII del artículo 182 de esta ley, cometidas dentro de los treinta días siguientes, se sancionará a elección del infractor, con arresto de doce horas, o dos jornadas de trabajo en favor de la comunidad en materia de movilidad y transporte.

Por la reincidencia en las infracciones previstas en las fracciones II, III y IV del artículo 185, se incrementará el importe de la multa correspondiente en un 70 por ciento. En el caso del párrafo último del artículo 169, será considerado reincidente en los términos establecidos.

Tratándose de la infracción contenida en el artículo 186, a la persona que reincidiere dentro del año siguiente a haber cometido la infracción, además de la sanción económica o del arresto administrativo inconmutable, se suspenderá la licencia de conducir por un periodo de seis meses y, de volver a reincidir dentro del año siguiente, independientemente de la sanción económica y el arresto administrativo inconmutable, se le cancelará definitivamente su licencia, y solamente podrá proporcionársele con los mismos requisitos que deberá cumplir para la licencia nueva, hasta haber transcurrido dos años de la cancelación, además de una investigación de trabajo social y exámenes de toxicomanía y alcoholismo, que demuestren que el interesado no es dependiente de bebidas embriagantes, ni estupefacientes o psicotrópicos.

Por la reincidencia en las infracciones previstas en los artículos 179, 187 y 192 fracciones I y II, cometidas por conductores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, de taxi en sus diversas modalidades, así como de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, dentro de los treinta días siguientes, se duplicara el importe de la multa correspondiente.

Por la reincidencia en las infracciones previstas en los artículos 179, 187 y 192 fracción I y II, cometidas por conductores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros dentro de los treinta días siguientes, la sanción se incrementará hasta en doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Capítulo III - De las sanciones administrativas en

materia del servicio del transporte público

Artículo 189.

Las infracciones en materia de transporte serán sancionadas administrativamente mediante cédula de notificación de infracciones por la Secretaría de Movilidad, a través de la policía vial, en los términos de esta ley y su Reglamento, y se aplicarán al concesionario, subrogatario, permisionario, propietario o conductor del vehículo.

Artículo 190.

Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que cometan las siguientes infracciones, en la operación de vehículos del servicio público de transporte por:

I. No coincidir la rotulación con el número de placas;

II. Abastecer combustible con pasaje a bordo o con motor encendido;

III. Al conductor del servicio de transporte público colectivo de pasajeros, por no contar o no presentar licencia de conductor de servicio de transporte público vigente, expedida por la Secretaría; y

IV. Infringir lo previsto en el artículo 185 fracciones II, III, IV y V de la presente ley.

Artículo 191.

Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos, o administradores de ruta en su caso, cuando cometan las siguientes infracciones:

I. Tratándose de vehículos de transporte público colectivo, realizar viajes especiales fuera de ruta, sin la autorización de excursión;

II. Omitir los despachadores, los controles, o no proporcionar la información que determine el reglamento de esta ley;

III. Los vehículos de itinerario fijo, circular fuera de la ruta autorizada;

IV. Los vehículos de carga pesada, así como los destinados al servicio público de pasajeros en cualquiera de sus modalidades, circular en zona prohibida;

V. Negarse injustificadamente a recibir o bajar carga o a subir o bajar pasaje en los lugares autorizados;

VI. No usar taxímetro o cobrar una cuota mayor a la que resulte de aplicar la tarifa correspondiente;

VII. Aplicar condiciones diferentes de las autorizadas en la prestación del servicio, previamente establecidas en el reglamento de la presente ley, y la norma de carácter técnica correspondiente;

VIII. Incumplir lo establecido en el artículo 101, fracción II de esta ley;

IX. Brinde servicio deficiente, maltrate o falte al respeto a cualquier ciudadano;

X. Nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio público a las personas con discapacidad;

XI. Llevar exceso de pasaje en vehículo de servicio público, conforme a las especificaciones del mismo y a lo establecido en la norma de carácter técnico respectiva;

XII. Estacionarse en rampas o en lugares reservados para vehículos de personas con discapacidad;

XIII. A los vehículos de transporte público de pasajeros que no circulen con las luces principales e interiores encendidas en los términos del reglamento;

XIV. A los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros que no circulen con cristales que sean transparentes en su totalidad, en los términos de la norma técnica correspondiente;

XV. Conduzca durante la prestación del servicio, utilizando equipos de sonido, radios, telefonía, equipos de comunicación diversa o luces que distraigan y provoquen molestias al conductor, usuarios o terceros, salvo los autorizados expresamente en virtud a sus características; o

XVI. A los vehículos o rutas de transporte público masivo y colectivo de pasajeros, que presten el servicio sin el equipamiento previsto en el artículo 126.

Para efectos de la fracción IX existe maltrato cuando al usuario se le niega el servicio sin causa justificada o sea víctima de actos violentos, discriminatorios o humillantes.

Artículo 192.

Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que cometan las siguientes infracciones:

I. Proporcionar servicio público en cualquiera de sus modalidades en localidad distinta de la autorizada;

II. Prestar un servicio público en vehículos distintos a los autorizados; o

III. Preste el servicio mediante el uso de vehículos que contravengan las disposiciones de esta ley, en su Reglamento o cualquier otra disposición técnico-administrativa.

Artículo 193.

Con independencia de las demás responsabilidades administrativas, civiles, mercantiles, o de cualquier orden, así como de las sanciones a que se hagan acreedores los operadores y conductores de vehículos de servicio público, se procederá a la suspensión del registro y al retiro del gafete de identificación como sanción y por resolución administrativa, cuando alguno de ellos:

I. Se niegue a entregar al usuario el boleto, contrato o comprobante de pago correspondiente a la prestación del servicio, o se omita precisar en el mismo cualquiera de los datos a que se refiere esta Ley y su Reglamento;

II. Ofrezca un servicio especial o lo preste bajo una modalidad distinta para el que no cuenta con autorización;

III. Oferte un descuento en el cobro, con relación a la tarifa correspondiente y no lo haga efectivo.

IV. En el caso de los sujetos de autorización del servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles o de las empresas de redes de transporte, omitir actualizar el registro de su domicilio fiscal o establecimiento para los fines de verificación y control que se establezcan en el Reglamento respectivo, o utilizarlo como sitio o matriz; y

V. Resguardar o estacionar los vehículos afectos al servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles en lugares no autorizados al efecto, o bien, estacionarlos o vincularlos de cualquier manera con sitios o matrices de taxis en sus demás modalidades.

En los casos antes previstos, la suspensión será de uno hasta seis meses.

Artículo 194.

La Secretaría suspenderá como sanción y por resolución administrativa, los gafetes de identificación de los propietarios o legítimos poseedores de taxis en cualquiera de sus modalidades, por las causas siguientes:

I. En lo conducente, por las señaladas en el artículo anterior; o

II. Por no presentarse los conductores de los automóviles de sitio a prestar el servicio en el lugar para el que fueron autorizados, en los términos que señale el reglamento de esta ley.

En cualquiera de los casos antes descritos, la suspensión será de uno a seis meses.

Artículo 195.

La licencia de operador o conductor de servicio público se cancelará como sanción y mediante resolución administrativa, cuando se incurra en violación de la tarifa autorizada, en los casos previstos por esta ley y el reglamento.

Artículo 195 bis.

Además de lo dispuesto en el Capítulo XI del Título Quinto del presente ordenamiento, se procederá a la revocación de la autorización a las empresas de redes de transporte que sean reincidentes en el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

Para los efectos del artículo anterior, se entenderá como reincidencia la comisión de tres o más infracciones a los ordenamientos locales en materia de movilidad que le sean aplicables, en un periodo de seis meses.

Igual sanción se impondrá a la empresa de redes de transporte que para obtener autorización por parte de la Secretaría, presente documentación o declare información falsa.

El procedimiento de revocación a que se refiere este artículo, se instaurará de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo XI del Título Quinto del presente ordenamiento.

Capítulo IV - De las Infracciones, su Aplicación,

Calificación y Ejecución

Artículo 196.

Son autoridades competentes en movilidad, para la calificación y la aplicación de las sanciones administrativas previstas:

I. El Gobernador del Estado por conducto de la Secretaría, y específicamente, su Titular, la Dirección General Jurídica y los jueces calificadores; y

II. En los municipios, los presidentes municipales por conducto de la dependencia competente en materia de vialidad y tránsito; su personal operativo y los jueces municipales.

Artículo 197.

La ejecución de sanciones económicas se realizará conforme a las atribuciones y procedimientos que establezcan las leyes hacendarias y de ingresos aplicables, a través de:

I. La Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas y sus dependencias recaudadoras; y

II. Las tesorerías municipales y sus dependencias recaudadoras.

Cuando las dependencias a que se refiere la fracción I de este artículo, ejecuten una sanción económica impuesta por los municipios, el fisco estatal percibirá los gastos de ejecución y hasta un máximo del quince por ciento de las multas y recargos, por concepto de gastos de administración.

Artículo 198.

Para elaborar las cédulas de notificación de infracciones serán competentes, la autoridad municipal en materia de movilidad por conducto de los agentes de movilidad y la Secretaría de Movilidad por conducto de la policía vial.

De igual forma, corresponderá a la Secretaría o a las autoridades municipales en su ámbito de atribuciones, la calificación e imposición de las sanciones correspondientes, así como las medidas de seguridad que procedan, según su competencia, quienes deberán fundar y motivar sus actos y notificarlos de conformidad con la presente ley y sus reglamentos.

Las cedulas de notificación de foto infracción serán emitidas por el titular de la Unidad Administrativa en materia Jurídica de la Secretaría o por el funcionario en el que se delegue esta atribución, las cuales deberán contener la clave electrónica del equipo correspondiente, la firma electrónica del funcionario y demás requisitos establecidos en los reglamentos de la presente ley.

En el caso de las autoridades municipales, para las infracciones o foto infracciones así como para calificar e imponer las sanciones correspondientes al ámbito de su competencia, deberán sujetarse a lo establecido en la presente ley, a los reglamentos de ésta y a los reglamentos municipales correspondientes.

Artículo 199.

El crédito fiscal derivado de una multa de carácter administrativo, podrá pagarse sin recargo alguno, dentro de los treinta días siguientes al de la notificación de la cédula de infracción; pero si el infractor efectúa su pago dentro de los primeros diez días hábiles, tendrá derecho a una reducción del cincuenta por ciento en el monto de la misma; en el caso de que el pago lo haga del undécimo al vigésimo noveno día, la reducción será únicamente del veinticinco por ciento.

Para el caso de la sanción económica a que se refiere el artículo 186 de esta ley respecto a los reincidentes, los plazos a que se refiere esta disposición correrán a partir del día hábil siguiente al en que el infractor debió asistir al curso a que se refiere el mismo artículo; en cuyo caso, sólo mediante la presentación de la constancia de asistencia se tendrá derecho a las referidas reducciones.

El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, podrá celebrar convenios con establecimientos comerciales para efectos de que reciban el pago de dichos créditos fiscales, dentro del plazo ordinario que no genera recargo, aplicando en su caso, los descuentos señalados.

Artículo 200.

Si las percepciones del infractor no exceden el salario mínimo vigente en la zona económica correspondiente, no podrá ser sancionado, con multa mayor a un día de su ingreso.

Artículo 201.

Cuando el infractor acredite ante la autoridad competente que no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la propia autoridad podrá sustituirla, total o parcialmente, por la prestación de jornadas de trabajo en favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo, que no será mayor de tres horas, saldará un día de multa.

En los casos de sanciones alternativas en que el infractor opte por el trabajo en favor de la comunidad, e incumpliere sin justificación en la prestación del mismo, será sancionado con el arresto previsto en la otra opción de la sanción.

Artículo 202.

Cuando se imponga un arresto administrativo, se comunicará la resolución a la autoridad competente para que lo ejecute.

En el caso de que el arresto sea impuesto por la autoridad estatal, se notificará al encargado de prevención social o de los lugares donde se ejecuten los arrestos administrativos del municipio donde resida el infractor, para su ejecución.

En caso de que el infractor tenga su domicilio en otra entidad federativa o municipio diverso fuera de la zona conurbada, será remitido a las instalaciones de previsión social o donde se ejecuten los arrestos administrativos del municipio más cercano en los términos que señala la presente ley.

Capítulo V - De las notificaciones

Artículo 203.

Las resoluciones que dicten las autoridades en la aplicación de esta ley, que afecten intereses de particulares, les serán notificadas personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, conforme a las reglas establecidas en la ley que corresponda.

Artículo 204.

Para los efectos de esta ley, el cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:

I. Comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación;

II. Si los plazos están fijados en días, se computarán sólo los hábiles, conforme el calendario oficial del Estado;

III. Si están señalados en semanas, meses o años, o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día de plazo o la fecha determinada fuere inhábil, el término se prorrogará hasta el día siguiente hábil; y

IV. Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro horas.

Capítulo VI - De la inspección y vigilancia

Artículo 205.

Las autoridades estatales y municipales en materia de tránsito, movilidad y transporte, en sus respectivas esferas de competencia, realizarán inspecciones sobre los requisitos, calidad del servicio y condiciones de los bienes muebles e inmuebles afectos al servicio público de transporte o conexos para verificar que cumplen lo establecido en la Ley y su reglamento.

Artículo 206.

La autoridad competente podrá, en las visitas de inspección que practique, verificar bienes, documentos y vehículos, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables a la operación del servicio público.

Artículo 207.

Los inspectores, para practicar visitas o verificación de vehículos en operación, deberán estar provistos de orden escrita, con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la cual deberá precisarse, en relación con el acto de inspección:

I. La autoridad que lo ordena;

II. Las disposiciones legales que lo fundamentan;

III. El lugar o zona y fecha en donde deberá llevarse a cabo;

IV. Su objeto y alcance;

V. Los vehículos o instalaciones que se ordena inspeccionar y verificar; y

VI. Si el visitado o su representante no se encontraran presentes para llevar a cabo la práctica de la diligencia, se dejará citatorio a una hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; en caso de inasistencia, se realizará con quien se encuentre presente en el lugar.

Artículo 208.

Al iniciar la visita de inspección, el inspector deberá identificarse; para ello, exhibirá credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a que se refiere el artículo anterior, de la cual deberá dejar copia legible para el titular de la concesión o permiso, o para su representante legal.

Artículo 209.

Los titulares de las concesiones o permisos, así como los responsables, encargados u ocupantes de los establecimientos, instalaciones o vehículos objeto de la inspección, estarán obligados a permitir el acceso y dar las facilidades e informes a los inspectores para el cumplimiento de su función.

Artículo 210.

De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique, si aquélla se hubiere negado a proponerlos.

Artículo 211.

De toda acta de inspección se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo cual no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el inspector haga constar tal circunstancia en la propia acta circunstanciada.

Artículo 212.

En las actas de inspección se hará constar:

I. Nombre, denominación o razón social del visitado;

II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

III. Domicilio del lugar en donde se practique la visita, indicando la calle, número, código postal, colonia, población, municipio y, en su caso, teléfono u otra forma de comunicación disponible;

IV. Número y fecha de la orden que motivó la inspección;

V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

VI. Nombres y domicilios de las personas que fungieron como testigos;

VII. Datos relativos a la actuación;

VIII. Declaración del visitado, si quisiere hacerla;

IX. Nombres y firmas de quienes intervinieron en la diligencia;

X. En su caso, la mención de la negativa del visitado o de su representante legal a designar a los testigos o a suscribir el acta, con la prevención de que ello no afectará su validez; y

XI. Si de las visitas de inspección y verificación se desprendiera la posible comisión de un delito, las autoridades de la administración pública deberán hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, en los términos de la presente ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Artículo 213.

Los titulares de concesiones o permisos, o sus representantes legales, con quienes se practique o se haya practicado una inspección, así como los prestadores del servicio de taxis en cualquiera de sus modalidades, podrán formular observaciones y ofrecer pruebas:

I. En el mismo acto de la diligencia, lo cual deberá hacerse constar en el acta de la misma; y

II. Por escrito, dentro de un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha en que la autoridad que haya ordenado la visita de inspección, les comunique el resultado de la misma.

Artículo 214.

En todo caso, la autoridad que practique la inspección, deberá comunicar al visitado el resultado de la misma en un plazo no mayor de quince días hábiles, siguiente a la fecha en que se hubiere practicado la visita de inspección. El incumplimiento de este requisito invalidará los efectos de la misma que fueren adversos a los intereses del visitado y producirá la responsabilidad a que haya lugar, para el servidor público que intervino.

Capítulo VII - De los medios de defensa

Artículo 215.

Las resoluciones y acuerdos administrativos, así como las sanciones por infracciones a esta ley y su Reglamento, que los interesados estimen antijurídicos, infundados o faltos de motivación, podrán ser impugnados mediante el recurso de inconformidad que deberán hacer valer por escrito, dentro de los veinte días hábiles contados a partir de aquél en que sean notificados o del que tengan conocimiento de la resolución, acuerdo o infracción de que se trate.

Artículo 216.

Procede la inconformidad:

I. Contra los actos de autoridades que impongan las sanciones a que esta ley se refiere y que el interesado estime indebidamente fundadas y motivadas; y

II. Contra los actos de autoridades administrativas que los interesados estimen violatorios de esta ley.

Artículo 217.

La inconformidad deberá interponerse ante la Secretaría, dentro del plazo de veinte días hábiles, computados a partir de la fecha en que fuere notificada la sanción o la medida de seguridad, o de la fecha en que la resolución se notifique o se haga del conocimiento del o los interesados, conforme a las disposiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 218.

La inconformidad deberá presentarse por escrito, firmada por el afectado o por su representante debidamente acreditado. El escrito deberá indicar:

I. El nombre y domicilio del inconforme afectado y, en su caso, de quien promueve en su nombre. Si fueren varios los recurrentes, deberán señalar un representante común;

II. El interés jurídico con que comparece;

III. La autoridad o autoridades que dictaron el acto impugnado;

IV. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el afectado que tuvo conocimiento de la resolución que impugna;

V. La mención precisa del acto de autoridad que motive la interposición de la inconformidad;

VI. Los conceptos de violación o, en su caso, las objeciones a la resolución o acto que se reclama;

VII. Las pruebas que ofrezca; y

VIII. El lugar y fecha de la presentación de la inconformidad.

Artículo 219.

Al escrito de inconformidad se deberá acompañar:

I. Identificación y los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe en nombre de otro o de personas jurídicas;

II. El documento en que conste el acto impugnado;

III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta decir verdad que no la recibió; y

IV. Las pruebas documentales que ofrezca.

Artículo 220.

La inconformidad suspenderá la ejecución de las sanciones. Las autoridades encargadas de resolver este medio de defensa, a petición del interesado y sin mayores requisitos que los exigidos por la Ley de Amparo en materia de suspensión, estarán facultadas para ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan, comunicándolo por la vía más rápida a las responsables, con el fin de evitar la ejecución inmediata de la resolución o del acto que se impugna, facilitando copia del acuerdo al promovente de la inconformidad.

No procederá la suspensión en términos de este artículo, ni de las resoluciones ni de los acuerdos administrativos referidos a permisos o concesiones por otorgamiento, negativa de otorgamiento, modificación, revocación definitiva o suspensión temporal, para el servicio público de transporte o permisos para el servicio de transporte que los requiera.

Artículo 221.

Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere, se dictará resolución en un plazo no mayor de quince días hábiles, en la que se confirme, modifique o revoque la resolución impugnada. Dicha resolución se notificará al interesado.

Artículo 222.

En contra de la resolución dictada por la autoridad procederá el Juicio Administrativo previsto en la ley de la materia, sin embargo, no se podrá decretar la suspensión provisional en los términos señalados en el artículo 220 párrafo segundo de la presente ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco.

TERCERO. Las solicitudes, recursos y demás trámites que, hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, hayan sido iniciados ante la Secretaría o ante la Secretaría de Vialidad y Transporte en términos del artículo sexto transitorio del decreto 24395/LX/13, se seguirán sustanciando y resolverán de conformidad con la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco abrogada.

CUARTO. El Ejecutivo del Estado, en el término de noventa días naturales, emitirá las disposiciones reglamentarias necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.

QUINTO. Con base en los estudios que el Instituto realice, la Secretaría procederá a reorganizar la red de rutas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros colectivo y masivo, conforme al Programa General de Trasporte que al efecto establezca el Ejecutivo.

SEXTO. Las personas que actualmente cuentan con concesiones, permisos o subrogaciones del servicio público de transporte en cualquiera de las modalidades, conservarán sus derechos que se encuentren vigentes y hayan sido adquiridos legalmente conforme a la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte que se abroga mediante este decreto, pudiendo permanecer prestando el servicio que tienen autorizado, sujetándose a la normatividad establecida en ésta, a la reestructuración del servicio de transporte público que al efecto expida el Ejecutivo del Estado, a esta ley y sus Reglamentos correspondientes.

SÉPTIMO. Se delega en forma temporal al Secretario de Movilidad del Estado, la autorización, sanción y resolución de trámites con los diversos permisos y concesiones de servicio de transporte público, con el fin primordial de regularizar la cobertura y distribución del servicio de acuerdo con el reglamento que para este efecto se expida, hasta la culminación de los procesos que los resuelvan.

OCTAVO. El proceso de transición y restructuración establecido, en ningún caso podrá generar más derechos que los que correspondan a quienes sean concesionarios del servicio público de transporte en la fecha de entrada en vigor de este decreto.

NOVENO. Para efectos de las disposiciones transitorias aquí contenidas será aplicable sólo a quienes en la fecha de entrada en vigor del presente decreto sean:

I. Concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros colectivo;

II. Permisionarios del servicio de taxi en todas sus modalidades;

III. Subrogatarios del servicio público de transporte de pasajeros colectivo a cargo de un organismo público descentralizado; o

IV. Permisionarios del servicio público de transporte de pasajeros colectivo que hayan venido prestando el servicio por un año o más.

Para las personas referidas deberán solicitar y obtener su inscripción en el Registro Estatal que abrirá y mantendrá la Secretaría.

DÉCIMO. El registro estatal deberá abrir un nuevo libro para realizar todas las inscripciones relativas a las concesiones para el servicio público de transporte que se otorguen de conformidad con la ley.

DÉCIMO PRIMERO. Los actuales choferes del servicio de taxi o radio taxi deberán renovar su licencia de conducir, una vez que haya expirado su vigencia, apegándose a lo establecido en esta ley.

DÉCIMO SEGUNDO. Las solicitudes, recursos y demás trámites que, hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, hayan sido iniciados ante el Organismo Coordinador de la Operación Integral del Servicio de Transporte Público del Estado y Centro Estatal de Investigación de la Vialidad y el Transporte se seguirán sustanciando y resolverán de conformidad con la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco abrogada.

DÉCIMO TERCERO. En contra de las resoluciones y de los acuerdos administrativos que se tomen al amparo de cualquiera de los artículos transitorios del presente decreto, no procederá la suspensión en términos de la de la presente ley.

DÉCIMO CUARTO. Para que pueda aplicar la tarifa indexada deberá existir y estar en marcha el pago sin dinero en efectivo, prepago o pago electrónico, sólo en los municipios cuya población sea superior a los cincuenta mil habitantes.

DÉCIMO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 19 de julio de 2013

Diputado Presidente

Edgar Enrique Velázquez González

(rúbrica)

Diputada Secretaria

Gabriela Andalón Becerra

(rúbrica)

Diputado Secretario

Jaime Prieto Pérez

(rúbrica)

Promulgación del Decreto 24451, mediante el cual se expide la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, aprobado por el Honorable Congreso del Estado de Jalisco, en sesión del 19 de julio del 2013.

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 8 ocho días del mes de agosto de 2013 dos mil trece.

El Gobernador Constitucional del Estado

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz

(rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

Arturo Zamora Jiménez

(rúbrica)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRTO 25150/LX/14

PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor tres meses después de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. A partir de su entrada en vigor, las corporaciones y dependencias obligadas tendrán un máximo de seis meses para otorgar su primera capacitación en materia de primeros auxilios a los elementos de seguridad pública y de policía vial correspondientes.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25423/LX/15

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día en que entre en vigor la reforma al artículo 53 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y previa su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El personal que conforma el cuerpo de la Policía Vial de Jalisco, pasará de manera íntegra a depender de la Secretaría de Movilidad. Los derechos laborales de dicho personal deberán ser íntegramente respetados.

TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo deberá girar las instrucciones pertinentes para que se adecúen las disposiciones reglamentarias aplicables.

CUARTO. Se faculta a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas para que, en coordinación con la Secretaría de Movilidad y la Fiscalía General del Estado, se realicen las adecuaciones presupuestales y administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de este Decreto.

QUINTO. Hasta en tanto se realicen las adecuaciones correspondientes, continuarán vigentes los nombramientos y demás cargos existentes dentro de la Policía Vial, así como los reglamentos y manuales actualmente aplicables.

SEXTO. Hasta en tanto se lleven a cabo las reformas a los reglamentos, protocolos, manuales y demás ordenamientos jurídicos o administrativos, cualquier alusión en estos a la Policía Vial, deberá entenderse que depende de la Secretaría de Movilidad.

SÉPTIMO. El Titular del Poder Ejecutivo deberá instrumentar las acciones necesarias para garantizar, a la brevedad posible, la correspondiente aplicación del examen de control de confianza al titular de la Dirección Operativa de la Policía Vial del Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25829/LXI/16

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, contará con un término de noventa días hábiles para realizar las modificaciones o adecuaciones a sus reglamentos y disposiciones administrativas que resulten aplicables para dar cumplimiento con este decreto.

TERCERO. La Secretaría de Movilidad del Estado de Jalisco, contará con un término improrrogable de doscientos sesenta días hábiles para la revisión de los expedientes de aquellos particulares que se encuentren en el supuesto de prórroga respecto de la validación de su derecho para obtener la titularidad del permiso o de la concesión, así como su inclusión al Registro Estatal de Movilidad y Transporte.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25830/LXI/16

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO: Las autorizaciones para el servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, se otorgarán progresivamente en los términos que establezca la Secretaria, iniciando una primera etapa en el Área Metropolitana de Guadalajara.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado, en el término de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, emitirá las disposiciones reglamentarias y las normas técnicas necesarias para su cumplimiento.

CUARTO. Las autorizaciones para prestar el servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, así como las autorizaciones a empresas de redes de transportes en los términos de esta Ley, podrán expedirse a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que al efecto emitan.

QUINTO. La identificación de los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, a través de los sistemas de identificación vehicular mediante radiofrecuencia, se implementará una vez que la Secretaría de Movilidad cuente con la infraestructura tecnológica correspondiente.

En tanto culmine el proceso de adquisición e implementación de los mismos, se dispone un periodo de transición en el cuál el vehículo destinado a la prestación del servicio de transporte bajo demanda mediante aplicaciones móviles, deberá portar en sustitución temporal de aquél y de forma visible un comprobante del registro realizado ante la Secretaría en el que se muestre un código "QR" con el número de folio, que permita su verificación con la base de datos del Registro que obre en esa dependencia.

Una vez que la Secretaría de Movilidad cuente con los elementos técnicos necesarios para la instalación de los dispositivos de identificación vehicular mediante radiofrecuencia, deberá notificar a los titulares de las autorizaciones el plazo y lugar para la instalación de los mismos por parte de dicha dependencia; la cual será notificada mediante publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25862/LXI/15

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Envíese copia del presente decreto a los 125 honorables ayuntamientos de los municipios del estado de Jalisco, para su conocimiento y observancia, a efecto que modifiquen los ordenamiento que sean contrarios a las disposiciones contenidas en este mismo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25887/LXI/16

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Los edificios públicos que no cuenten con estacionamiento para bicicletas al momento de la publicación del presente decreto, deberán implementarlo a más tardar en el término del año siguiente. Los edificios que por ser parte del patrimonio cultural estatal o nacional no sean susceptibles de sufrir modificaciones para dar cumplimiento a esta disposición, ubicarán los estacionamientos en los espacios abiertos de uso público más próximos que ofrezcan condiciones para su colocación.

TERCERO. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo, además de los municipios, preverán en el próximo ejercicio fiscal los recursos económicos necesarios para el mejoramiento de la infraestructura necesaria para el uso seguro de la bicicleta, que comprenderá al menos las siguientes acciones:

I. La dotación de estacionamientos para bicicletas en los edificios públicos y en el equipamiento urbano, que cumplan condiciones de seguridad, suficiencia y permanencia de conformidad con las normas técnicas;

II. El diseño y ejecución de un sistema de ciclo vías o ciclo carriles interconectados que permitan la movilidad en bicicleta en la Zona Metropolitana de Guadalajara;

III. Las obras de pavimentación y las acciones de conservación o sustitución de alcantarillas que garanticen el uso seguro de la bicicleta en los carriles de la derecha de las vialidades;

IV. La señalización que regule la circulación vial compartida o exclusiva para el uso de la bicicleta; y

V. La implementación o expansión de los programas de préstamo o alquiler de bicicletas públicas a las zonas con mayores índices de marginación.

CUARTO. El Gobierno del Estado a través de las Secretarías de Movilidad y de Educación implementarán un programa para la cultura y educación vial en el que se incluya el conocimiento y la promoción de los derechos y las obligaciones de los ciclistas, los peatones y las personas con movilidad limitada, así como del uso seguro de la bicicleta.

QUINTO. El instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco dispondrá de un plazo de noventa días a partir de la publicación del presente decreto, para elaborar las propuestas de normas técnicas respecto a las ciclovías, ciclocarriles y estacionamiento para bicicletas mismas que deberán tomar en consideración la opinión de las asociaciones y colectivos ciclistas, y las mejores prácticas internacionales.

SEXTO. Los Poderes del Estado, sus dependencias y entidades, los Órganos Constitucionales del Estado, así como los Ayuntamientos implementarán programas e incentivos para inhibir el uso de automóviles por parte de los servidores públicos y gestionar apoyos o fondos de garantía para facilitar la obtención de créditos para la adquisición de bicicletas.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25921/LXI/16

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Derogado

TERCERO. Derogado

CUARTO. Derogado

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26281/LXI/17

PRIMERO. El presente decreto entrará vigor al siguiente día de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Las reformas aprobadas por el presente decreto serán aplicables a las licencias o permisos de nueva tramitación, expedición o refrendo.

TERCERO. Las autoridades competentes deberán adecuar su reglamentación, expedir las normas mínimas, así como realizar las adecuaciones técnicas para expedir la nueva licencia de conducir, conforme lo previsto en este decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26492/LXI/17

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal, conforme a los puntos de acuerdo Trigésimo Tercero y Trigésimo Sexto del "ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EXPIDE LOS LINEAMIENTOS DE COLABORACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA Y MODIFICA EL PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE NUMERACIÓN", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2015, deberá gestionar y reglamentar el procesamiento de denuncias por violaciones a los derechos de los usuarios del transporte público a través del número telefónico 911 y demás plataformas del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26503/LXI/17

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor a los 120 días siguientes de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26853/LXI/18

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

Segundo. La Secretaría y los municipios tendrán un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para adecuar sus reglamentos en los que podrán establecer zonas con regulación especial.

Tercero. La Secretaría y los municipios, dentro de los 180 días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, elaborarán un mapa de fuentes generadoras de ruido, de acuerdo a lo dispuesto por la fracción XXIX del artículo 5 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

ARTÍCULOS TRANSITOIROS DEL DECRETO 26935/LXI/18

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado deberá adecuar las disposiciones administrativas y reglamentarias necesarias para dar cumplimiento al presente decreto dentro de los noventa días siguientes al de su publicación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27212/LXII/18

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día 6 de diciembre de 2018, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Las funciones del Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco relacionadas con las labores de movilidad y la dictaminación de rutas de transporte del Área Metropolitana de Guadalajara, serán asumidas por el Instituto Metropolitano de Planeación del Área Metropolitana de Guadalajara; en el interior del estado por la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial; y las funciones relacionadas con el transporte público serán asumidas por la Secretaría del Transporte.

Los asuntos en trámite ante el Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco que se extingue, pasarán a las secretarías e Instituto señalados en este artículo, de conformidad con el presente Decreto, o en los términos que establezca el Gobernador del Estado.

TERCERO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado para que, a través de la Secretaría de Administración, realice la liquidación del organismo público descentralizado denominado Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, facultándola para desempeñar actos de administración, dominio y pleitos y cobranzas, así como para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquellas facultades que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula especial, y para realizar cualquier acción que coadyuve a la conclusión del proceso de liquidación del citado organismo.

La Secretaría de Administración, por conducto del liquidador que designe, intervendrá en el proceso de entrega recepción respectivo y de inmediato para tomar el control y disponer del patrimonio del organismo público descentralizado denominado Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.

CUARTO. Los recursos económicos y materiales, así como los derechos, valores, fondos y obligaciones del organismo público descentralizado que subsistan después de concluido el procedimiento de liquidación, pasarán a las dependencias que en su caso determine el Gobernador del Estado.

QUINTO. Las relaciones laborales que tenga el Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco con su personal, serán liquidadas conforme a lo que corresponda a cada trabajador, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia.

SEXTO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado para que, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, realice las adecuaciones administrativas y presupuestales a efecto de registrar contablemente, en su caso, la inviabilidad o quebranto financiero respecto de las cantidades que pudiera adeudar el Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.

SÉPTIMO. Las facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del organismo público descentralizado que se extingue, o de sus titulares, en cualquier ordenamiento legal o reglamentario, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los municipios, así como con cualquier persona física o jurídica, con excepción de las relaciones laborales, serán asumidas por la Secretaría del Transporte, el Instituto Metropolitano de Planeación del Área Metropolitana de Guadalajara (IMEPLAN de la AMG) o la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial.

ANTERIORNUEVO
Organismo Público Descentralizado "Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco"
(En materia de movilidad y la dictaminación de rutas de transporte del Área Metropolitana de Guadalajara)
Instituto Metropolitano de Planeación del Área Metropolitana de Guadalajara o (IMEPLAN de la AMG)
Organismo Público Descentralizado "Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco"
(En materia de movilidad y la dictaminación de rutas de transporte del interior del estado)
Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial
Organismo Público Descentralizado "Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco"(En materia de transporte público)Secretaría del Transporte

OCTAVO. El Congreso del Estado realizará las reformas que, en su caso, resulten necesarias para adecuar el marco jurídico estatal a lo señalado en el presente decreto.

NOVENO. Las disposiciones reglamentarias vigentes, seguirán aplicándose en tanto no se opongan al presente decreto."

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27245/LXII/19

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días naturales de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco."

SEGUNDO. La Secretaria del Transporte, durante el periodo comprendido entre la publicación y entrada en vigor, deberá realizar una campaña en comunicación, socialización y concientización de la presente reforma.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27260/LXII/19

PRIMERO. Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se derogan los ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO, así como los artículos SEGUNDO TRANSITORIO, TERCERO TRANSITORIO Y CUARTO TRANSITORIO del decreto 25921/LXI/16, aprobado por este Congreso el seis de noviembre de dos mil dieciséis publicado en el periódico oficial "El Estado de Jalisco" el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado de Jalisco, contará con el plazo de noventa días para emitir el Reglamento de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico en materia de verificación vehicular, así como el Programa de Verificación Vehicular.

CUARTO. La Junta de Gobierno del Organismo Público Descentralizado "Agencia Integral de Regulación de Emisiones", deberá aprobar el Reglamento Interno de la Agencia, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento; el cual deberá ser remitido al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos legales correspondientes.

QUINTO. Los establecimientos acreditados para ofrecer el servicio de verificación vehicular que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se encuentren vigentes deberán transitar al programa de verificación vehicular cumpliendo con las disposiciones que se establezcan conforme al presente decreto. La vigencia de las acreditaciones actuales, no podrá ser excedida ni prorrogada, si antes no transitan al programa de verificación vehicular conforme a lo dispuesto en este Decreto.

SEXTO. Las infracciones y medidas de seguridad que establecen los artículos 169 fracción V y 185 fracción ll, lll y lV de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, serán aplicables a partir del primero de enero de 2020.

SÉPTIMO. Para que la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial pueda ejercer la atribución conferida en el artículo 72, fracción VII, inciso d), de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente antes precisada en el presente Decreto, se deberá agotar el procedimiento de Licitación Pública Internacional a través de la Secretaria de Administración, a fin de seleccionar el proveedor al que le será otorgada la contratación a que hace referencia el numeral antes citado. Dicho procedimiento deberá llevarse a cabo de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contratación de Servicios del Estado de Jalisco y su Reglamento.

OCTAVO. Antes de que concluya el presente ejercicio presupuestal, la Secretaría de la Hacienda Pública del Ejecutivo del Estado en el ámbito de su competencia deberá realizar las adecuaciones administrativas necesarias a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27288/LXII/19

PRIMERO. El presente decreto se publicará en el periódico oficial "El Estado de Jalisco"; y su vigencia será de conformidad con lo siguiente:

I. El artículo 174, con excepción de su párrafo cuarto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco"; y

II. El resto del Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2020.

SEGUNDO. Las licencias de conducir que se hubieran expedido con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán siendo válidas hasta que venza el plazo de su vigencia. Para el trámite de refrendo, podrán realizarlo dentro de los treinta días naturales anteriores a la fecha de vencimiento y el tiempo que transcurra desde la fecha de su expedición hasta la fecha próxima inmediata de su cumpleaños, se reconocerá como vigente, iniciando el periodo de cuatro años el día y mes de nacimiento. Si el trámite lo realiza con fecha posterior al vencimiento, deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 57 de la presente Ley.

TERCERO. El Gobierno del Estado de Jalisco, durante el periodo comprendido entre la publicación y entrada en vigor de este decreto, deberá realizar una campaña de comunicación, socialización y concientización de la presente reforma.

CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría del Transporte deberá implementar en el Área Metropolitana de Guadalajara y en el interior del Estado de manera intermitente y aleatoria, el servicio de expedición de licencias de conducir para su entrega inmediata.

TABLA DE REFORMAS

DECRETO 25150/LX/14.- Se adicionan los artículos 27 Bis, 27 Ter y 27 Quáter a la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.- Dic. 20 de 2014 sec. II.

DECRETO 25155/LX/14.- Se reforman los artículos 5 fracción XI, 18 fracción I inciso g) y 71 fracción VI, de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.- Dic. 20 de 2014. sec. II

DECRETO 25423/LX/15.- Se reforman los artículos 18, 21, 26, 139, 170, 171, 174, 189 y 198 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.- Nov. 12 de 2015 sec. VI.

DECRETO 25829/LXI/16.- Se modifica la minuta del decreto 25813/LXI/16, y en atención a las observaciones del Ejecutivo del Estado de Jalisco, se reforman los artículos 8º, 99, 113 y 114 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.- May. 12 de 2016 sec. IV.

DECRETO 25830/LXI/16.- Se modifica la minuta del decreto 25814/LXI/16, en atención a las observaciones del Ejecutivo del Estado de Jalisco, se reforman diversos artículos de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.- May. 12 de 2016 sec. V

DECRETO 25862/LXI/16.- Se reforman los artículos 169, fracción I y 174 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.- Sep. 20 de 2016 sec. IV.

DECRETO 25840/LXI/16.- Artículo vigésimo séptimo, Se reforman los artículos 66, 105, 174, 186 y 188 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO 25887/LXI/16.- Se reforman los artículos 10, 11, 12, 31, 57, 174, 183 bis y 198, se deroga la fracción VIII del artículo 183 y se adicionan los artículos 12 bis y 12 ter de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco; y Se reforman los artículos 223 y 237 del Código Urbano para el Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. IX.

DECRETO 25921/LXI/16.- Artículo tercero. Se reforman los artículos 19; 47; 169, fracción V; 174, primer, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafo; se modifica el segundo párrafo y se agrega un tercero a la fracción III y se adiciona una fracción IV del artículo 185 y se adiciona la fracción IV del artículo 190 de Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.- Nov. 25 de 2016 Bis. Ed. Especial

DECRETO 25924/LXI/16.- Se reforman los artículos 35, 94 y 129, y la denominación del Capítulo XII del Título V; se derogan los artículos 150, 151, 152 y 153; y se adicionan los artículos 153-A, 153-B, 153-C y 153-D, todos de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.- Dic. 17 de 2016 sec. III.

DECRETO 26281/LXI17.- Se reforma el artículo 58 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.- Mar. 2 de 2017 sec. II.

DECRETO 26358/LXI/17.- Se reforman los artículos 121 y 147 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.- May. 20 de 2017 sec. IV.

DECRETO 26362/LXI/17.- Se adiciona el artículo 27 Quinquies a la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.- May. 30 de 2017. Sec. IV.

DECRETO 26492/LXI/17.- Se reforman los artículos 8º, 101, 126 y 205 y se adiciona el artículo 191 fracción XVI de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.- Nov. 11 de 2017 sec. IX.

DECRETO 26503/LXI/17.- Se reforma el artículo 174 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.- Dic. 2 de 2017 sec. II.

DECRETO 26853/LXI/18.- Se reforman los artículos 3°, 102, 144, 146 y 148 y se adiciona el artículo 103-Bis de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; Se reforma el artículo 176 la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.- Ago. 23 de 2018 sec. V

DECRETO 26935/LXI/18.- Se reforma el artículo 8 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.- Sep. 25 de 2018 sec. VI.

Decreto Número 27056/LXI/18.- Se reforma el artículo 57 de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.- Nov. 17 de 2018 sec. IV.

Decreto Número 27212/LXII/18.- Se abroga la Ley Orgánica del Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco creada mediante decreto 24481/LX/13; y se reforman los artículos 5 fracción XIII, 11 segundo párrafo, 19 fracción XXII, 36, 99 primer párrafo, 114 primer párrafo, 115, 116 fracción V, 121 fracciones II, III y IV, 124 fracción II, 129 segundo párrafo, fracción IV, 153-B, 153-C primer párrafo, fracción I, 153-D, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, 154 tercer párrafo y 160 primer párrafo, de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco; Se reforma el artículo 31, fracciones XIII y XIV, de la Ley de Coordinación Metropolitana del Estado de Jalisco; Se extingue el organismo público descentralizado denominado Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.- Dic. 6 de 2018 sec. II

Decreto Número 27245/LXII/19.- Se modifican los artículos 174 párrafo quinto y se le agrega un párrafo sexto, recorriéndose subsecuentemente los párrafos ya existentes, 176 agregando una fracción X y 184 último párrafo, de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.- Mar. 23 de 2019 sec. V.

Decreto Número 27260/LXII/19.- Se establece las bases del Programa de Verificación Vehicular del Estado de Jalisco; se reforma la fracción VII del artículo 72 y se adiciona un artículo 72 bis de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; se reforman las fracciones VIII y IX y se adiciona una fracción X del artículo 70 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco; se reforman los artículos 5o fracción XII, 19 fracción X, 44 primer párrafo y se agrega un párrafo cuarto recorriéndose todos los demás, 51, 169 primer párrafo, fracción V, se crea una fracción VI recorriéndose todas las demás y se agrega un último párrafo, 174 primer párrafo y se elimina el séptimo párrafo recorriéndose todos los demás, se crea el artículo 174 bis, 185 fracciones II, III, IV, se adiciona una fracción V y se agregan tres últimos párrafos, 188 adicionándole un párrafo tercero y recorriéndose todos los demás y 190 fracción IV, de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco; se crea el Organismo Público Descentralizado denominado "Agencia Integral de Regulación de Emisiones" y se expide su Ley Orgánica.- Abr. 9 de 2019 sec. VII

Decreto Número 27272/LXII/19.- Reforma el segundo párrafo del artículo segundo Transitorio del decreto 27212/LXII/18, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el día 6 de diciembre del 2018, mediante el cual se abrogó la Ley Orgánica del Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, y se reformaron diversos artículos de Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco y la Ley de Coordinación Metropolitana.- Abr. 13 de 2019 sec. IV.

Decreto Número 27288/LXII/19.- Se reforman los artículos 54 primer párrafo, 57 fracción IV, 62 fracción I y se deroga la fracción III, 174 tercer párrafo y se le adiciona un párrafo cuarto recorriéndose subsecuentemente los párrafos ya existentes, 176 fracción I, 178 fracciones III y VI y 199 adicionándole un párrafo segundo recorriéndose subsecuentemente los párrafos ya existentes y se reforma el último párrafo, todos de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.- Jul. 11 de 2019 sec. II. (Este decreto entra en vigor a partir del 1 de enero de 2020)

Decreto Número 27335/LXII/19.- Se reforma el Primer artículo transitorio del decreto 27288/LXII/19.- Ago. 10 de 2019 sec. III.

LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACIÓN: 19 DE JULIO DE 2013.

PUBLICACIÓN: 10 DE AGOSTO DE 2013. SECCIÓN II.

VIGENCIA: 11 DE AGOSTO DE 2013.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1 y 28
Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco en el artículo 26
Constitución Política del Estado de Jalisco en el artículo 28
Ley General de Población en el artículo 57

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lmtej-2013.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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