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Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios
Publicación 2014 (hace 9 años)


Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Jalisco, Poder Ejecutivo. Secretaría de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto.

NÚMERO 25022/LX/14 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

LEY DE AUSTERIDAD Y AHORRO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I - Disposiciones generales

Artículo 1.

Esta Ley es de orden e interés público, y tiene por objeto establecer reglas para el ahorro, gasto eficiente, racional y honesto que se deberá poner en práctica en el manejo de los recursos públicos de los sujetos regulados por la presente Ley.

Artículo 2.

La presente Ley es de observancia general y aplicación obligatoria para los siguientes sujetos:

I. Los Poderes del Estado, así como sus dependencias y entidades;

II. Los organismos públicos autónomos del Estado;

III. Los ayuntamientos, así como las dependencias y entidades;

IV. Los organismos públicos intermunicipales y metropolitanos; y

V. Cualquier instancia que reciba o administre recursos públicos, sólo respecto a dichos recursos.

Artículo 3.

Los sujetos obligados que reciban recursos públicos estatales, deberán remitir en su anteproyecto de presupuesto un informe de austeridad donde se especificará el monto de lo ahorrado durante el ejercicio fiscal que corresponda del gasto operativo, informando a la Secretaría de la Hacienda Pública, para que ésta contemple el ahorro proyectado por los sujetos obligados en la elaboración del paquete presupuestal para el ejercicio fiscal siguiente, en los términos de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco.

En el caso de los ayuntamientos, y en apego a su autonomía, se deberán elaborar estos informes de austeridad para ser considerados en el presupuesto de egresos de cada municipio, en los términos de esta Ley y su reglamento respectivo.

Artículo 4.

En la elaboración de los Presupuestos de Egresos, y en los términos de la legislación aplicable, la Secretaría la Hacienda Pública, así como los municipios, podrán preferentemente dirigir los recursos obtenidos a partir de las políticas y lineamientos de austeridad y ahorro, al Capítulo de Inversión Pública.

Por ninguna razón podrán destinarse los ahorros generados hacia los capítulos correspondientes al gasto operativo como son servicios personales, materiales y suministros, servicios generales, transferencias, subsidios y subvenciones, bienes muebles e inmuebles, inversiones financieras y deuda pública, con excepción de los capítulos anteriores correspondientes a las áreas de seguridad pública, salud y educación.

Artículo 5.

Todos los sujetos obligados deberán establecer mecanismos de control y seguimiento del ejercicio presupuestal, bajo los principios de austeridad, racionalidad y disciplina en el manejo de los recursos.

Adicionalmente, será responsabilidad de los titulares de los sujetos obligados señalados en esta Ley promover medidas y acciones tendientes a eliminar los trámites innecesarios, agilizar los procesos internos y reducir los costos de operación y administración.

Artículo 6.

El ejercicio del gasto se realizará bajo principios de austeridad, racionalidad y optimización de los recursos, ajustándose a los objetivos y metas de desarrollo, cumpliendo un fin determinado y sujetándose a los montos autorizados en los presupuestos de egresos.

Artículo 7.

Los sujetos obligados deberán elaborar un Programa de Austeridad y Ahorro, así como un Reglamento. Dicha información y los resultados obtenidos a partir de su aplicación, serán considerados información pública fundamental en los términos del artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y su ley reglamentaria.

Artículo 8.

Los responsables de las áreas de finanzas, administración, planeación, contraloría, oficialía mayor y las áreas o unidades de transparencia de cada ente público, en el ámbito de su competencia, aplicarán las políticas de austeridad y ahorro que se determinen a partir de esta Ley, así como sus Programas y Reglamentos internos.

Las responsabilidades a que se refiere esta ley se constituirán de manera directa a los sujetos auditables que hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado; y, en su caso, subsidiariamente, al servidor público o elemento operativo jerárquicamente inmediato que por la índole de sus funciones haya omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos. En los órganos que sean colegiados, las responsabilidades que resulten se aplicarán de manera solidaria entre todos los integrantes que hayan incurrido en el acto u omisión generador.

CAPÍTULO II - De los servicios personales

Artículo 9.

Los salarios de los funcionarios de los sujetos obligados mencionados en la presente Ley, se ajustarán a las recomendaciones emitidas por el Comité Técnico de Transparencia y Valoración Salarial del Estado de Jalisco y sus Municipios, y en el caso de que recomiende aumentos, éstos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal; para los empleados públicos, servidores de base y elementos operativos se fijará un valor salarial correspondiente a las atribuciones y obligaciones de la entidad, la naturaleza e importancia de la función y al riesgo de sufrir daño físico; debiendo garantizar la equidad y proporcionalidad interna en las remuneraciones, atendiendo la disciplina presupuestal, todo lo anterior sin perjuicio de los dispuesto por el artículo 111 de la Constitución del Estado.

Artículo 10.

Por ningún motivo se autorizarán bonos o percepciones extraordinarias, como lo señala el segundo párrafo del artículo 111 de la Constitución del Estado. No se autorizará la contratación de seguros de gastos médicos privado para ningún servidor público, salvo que por motivo de sus condiciones generales de trabajo u otro instrumento obligatorio, hayan convenido con sus trabajadores otorgar dicha prestación.

Artículo 11.

Queda prohibida la contratación de secretarios privados. Sólo podrán contar con estos servicios los titulares de los Poderes y quienes encabezan las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, los presidentes municipales y los titulares de los organismos autónomos.

Artículo 12.

Se optimizarán las estructuras orgánicas y ocupacionales de los sujetos obligados señalados en la presente Ley, en todos los niveles y categorías tabulares. Adicionalmente, se restringirán los servicios de consultoría y asesoría, la contratación de personal por honorarios.

Los sujetos obligados deberán elaborar un Programa de Optimización de las Estructuras Orgánicas y Ocupacionales, en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

CAPÍTULO III - De los gastos en servicios generales, en materiales y suministros

y de las adquisiciones

Artículo 13.

Los gastos en publicidad y comunicación de los sujetos obligados, por concepto de tiempos en radio y televisión, pautas en Internet y redes sociales, así como los espacios en prensa escrita y cualquier otra erogación equivalente de acuerdo al Clasificador por Objeto del Gasto, no podrán rebasar el cero punto tres por ciento de su presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente, con excepción de la difusión en materia de programas de protección civil, salud y seguridad pública.

En el caso del Poder Ejecutivo del Estado el porcentaje señalado en el párrafo anterior se aplicará al conjunto de la Administración Pública Centralizada.

Artículo 14.

Los gastos en servicios profesionales, científicos, técnicos, de asesoría y otros equivalentes de acuerdo al Clasificador por Objeto del Gasto, no podrán rebasar el cero punto uno por ciento del presupuesto total del sujeto obligado.

Quedan exceptuados de lo señalado en el párrafo anterior, los gastos en servicios relativos a labores educativas y de salud, investigación académica y para la realización de proyectos de inversión y estratégicos.

Artículo 15.

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria para que libremente se presenten propuestas y para asegurar a los sujetos obligados las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, sustentabilidad y demás circunstancias pertinentes.

Los sujetos obligados deberán proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con los procedimientos de licitación y adjudicación, a fin de evitar favorecer a algún participante.

Artículo 16.

Las adquisiciones de bienes y servicios de uso generalizado deberán llevarse a cabo de manera fundada y reglamentada, bajo la supervisión de los responsables señalados en el artículo 8 de la presente Ley, buscando obtener las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad y oportunidad de lo adquirido.

Artículo 17.

Las adquisiciones sólo podrán autorizarse si el precio es igual o menor al precio de mercado de mayoreo, considerando la calidad, garantías y servicio, salvo causa justificada.

Artículo 18.

En materia de adquisiciones, deberá publicarse mensualmente en las páginas de transparencia y acceso a la información pública de todos los sujetos obligados, el número de contratos y convenios que se hayan formalizado, mencionando los alcances y objetivos de los mismos, la temporalidad, el monto asignado, así como las empresas y personas proveedoras.

Artículo 19.

Las áreas administrativas de los sujetos obligados, llevarán a cabo un análisis del catálogo de bienes, a efecto de que únicamente se adquieran y suministren los bienes indispensables para la operación de cada área, de acuerdo a la identificación de patrones de consumo. Para ello, las áreas de adquisiciones deberán realizar un programa anual de compras que permita adquirir suministros en mayores cantidades, de forma oportuna y a menor costo.

Artículo 20.

Las erogaciones por conceptos de materiales y suministros deberán reducirse al mínimo indispensable en el caso de papelería, útiles de escritorio, fotocopiado, consumibles de equipo de cómputo, telefonía, combustibles y utensilios en general.

Artículo 21.

Queda prohibida la compra de vestuario y uniformes para personal administrativo, con excepción del personal de los cuerpos de seguridad, salud, ciencias forenses y protección civil en todos sus niveles, así como los que se requieran por medidas de seguridad e higiene.

Así mismo, quedan exceptuados de dicha prohibición los sujetos obligados que, por motivo de sus condiciones generales de trabajo u otro instrumento obligatorio, hayan convenido con sus trabajadores otorgar uniformes y vestuario.

Artículo 22.

Las adquisiciones de equipos de cómputo y comunicación se realizarán con base en planes de modernización. Se promoverá el uso de software abierto.

Artículo 23.

El uso de los servicios de telefonía, tanto fija como móvil, se regulará mediante el establecimiento de un tabulador de cuotas que fije topes en función de las atribuciones, necesidades y responsabilidades de los servidores públicos, o elementos operativos.

Artículo 24.

Los sujetos públicos deberán implementar programas tecnológicos para el trámite electrónico de las comunicaciones internas y memorándums, con el objetivo de economizar los recursos y proteger el medio ambiente.

Artículo 25.

Los servidores públicos no podrán otorgar por ningún motivo regalos, obsequios o prebendas con cargo al erario público, salvo en el caso que por razones de protocolo así corresponda.

Artículo 26.

El uso de vehículos se orientará exclusivamente a tareas oficiales y de servicio público, y por ningún motivo para el uso privado de ningún servidor público.

Artículo 27.

Queda prohibida la compra de vehículos automotores de lujo en todos los sujetos obligados para labores administrativas. Sólo se autorizará la compra de vehículos utilitarios, austeros y funcionales.

La adquisición de nuevas unidades queda sujeta a la ampliación o sustitución de aquellas que ya no sean útiles para el servicio, o porque el costo de mantenimiento acumulado en un año sea igual o mayor al valor de venta o de mercado. En caso de robo o pérdida total, se podrá realizar una nueva compra una vez que sea reintegrado su valor por el seguro correspondiente, cuando sea procedente el pago de acuerdo con los términos de la póliza respectiva.

Sólo podrán aplicarse excepciones del presente artículo cuando se trate de vehículos especiales para labores operativas de seguridad pública, protección civil, salud, aseo público, obra pública, o para la seguridad de los servidores públicos, bajo la supervisión de los responsables señalados en el artículo 8 de la presente Ley.

Artículo 28.

Se aplicarán programas específicos para racionalizar el uso de energía eléctrica, agua y gasolina, bajo la supervisión de los responsables señalados en el artículo 8 de la presente ley.

CAPÍTULO IV - De los gastos en viáticos y viajes oficiales

Artículo 29.

Por concepto de viajes, viáticos, gastos de representación, alimentos, gastos de transportación, casetas de autopista, y hospedaje que sean en destinos estatales, nacionales o internacionales, se restringe su autorización, validándose únicamente aquellos de carácter oficial, y para lo cual el funcionario público deberá entregar al término de su encomienda y al área correspondiente, un informe pormenorizado en el que se especifique el objetivo del viaje y sus resultados, así como la descripción de los gastos realizados, acompañados en su caso, de los comprobantes correspondientes, de acuerdo con la normativa interna aplicable.

Los servidores públicos o elementos operativos podrán realizar visitas oficiales con cargo al presupuesto, únicamente cuando exista invitación formal o para cumplir los fines de la institución a la que pertenecen.

Sólo pueden otorgarse viáticos al personal en servicio activo. En ningún caso pueden otorgarse viáticos a servidores públicos o elementos operativos que se encuentren disfrutando de su periodo vacacional o que cuenten con cualquier tipo de licencia.

Artículo 30.

Para el control de los gastos en viáticos, los sujetos obligados deberán elaborar y publicar un Tabulador que contemple las erogaciones en el interior del Estado como en el resto de la República Mexicana, bajo criterios de austeridad y ahorro.

Para gastos en viáticos, sin incluir alimentos, en el interior del Estado, el tope máximo no podrá superar el equivalente a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por día; y en el caso del resto de la República Mexicana, no podrán superar el equivalente a treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por día.

Por concepto exclusivamente de alimentos, los topes máximos que se establezcan en los Tabuladores de Viáticos no podrán superar el equivalente a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por día, cuando se justifiquen los tres alimentos.

Artículo 31.

Por concepto de viajes, se prohíbe la adquisición de boletos en primera clase, salvo causa justificada; y se preferirán las tarifas de clase más económica, debiéndose reservar en tiempo y forma para asegurar lo anterior.

Sólo en aquellas situaciones de urgencia y de falta de tiempo oportuno para la reserva, podrá contratarse alguna otra tarifa, justificando debidamente los motivos por los cuales no se hizo con la planeación y el tiempo suficiente para asegurar la tarifa económica.

Artículo 32.

En caso de requerir hospedaje, se evitará la contratación de hoteles de lujo o gran turismo, salvo causa justificada.

Artículo 33.

Los servidores públicos o elementos operativos que realicen gastos por concepto de viáticos y no cumplan con estas disposiciones, deberán reembolsar al sujeto obligado los gastos que se le hubiesen cubierto o, en su caso, no tendrán derecho al reembolso.

CAPÍTULO V - Denuncias, sanciones e incentivos

Artículo 34.

Toda persona podrá denunciar ante la autoridad correspondiente, cualquier hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley. Las autoridades conocedoras de las denuncias deberán turnarlas a las instancias competentes por la naturaleza de que se traten. La autoridad competente está obligada a realizar la investigación, instaurar el procedimiento y, en su caso, sancionar al servidor público o elemento operativo denunciado.

Artículo 35.

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley será sancionado de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco, independientemente de las posibles responsabilidades de tipo penal en que, en su caso, hubiere incurrido con motivo del desempeño de su función

Artículo 36.

Los sujetos obligados que incumplan con las disposiciones marcadas en la presente Ley, serán sancionados en sus asignaciones presupuestales, para lo cual la Secretaría de la Hacienda Pública, en la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, reducirá las asignaciones presupuestales en los Capítulos de Materiales y Suministros, Servicios Generales y Transferencias de la unidad presupuestal correspondiente.

En el caso de los municipios se estará a lo dispuesto en sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 37.

Los sujetos obligados que cumplan con lo dispuesto en esta ley y apliquen lineamientos y políticas de austeridad y ahorro exitosas, podrán ser beneficiados con programas de capacitación, becas y otros estímulos que definan la Secretaría de la Hacienda Pública.

En el caso de los municipios se estará a lo dispuesto en sus disposiciones reglamentarias.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el primero de enero de 2015, previa su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Los sujetos obligados en la presente Ley tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales para elaborar, publicar y difundir los siguientes documentos:

I. Programa de Optimización de las Estructuras Orgánicas y Ocupacionales;

II. Programa de Austeridad y Ahorro;

III. Reglamento de Austeridad; y

IV. Tabulador de Viáticos.

TERCERO. Los sujetos obligados contarán con ciento ochenta días naturales para determinar y aprobar, en los términos de la legislación vigente, las modificaciones presupuestales que sean necesarias para cumplir las disposiciones establecidas en esta Ley.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJA, JALISCO 30 DE OCTUBRE DE 2014.

Diputado Presidente

JOSÉ CLEMENTE CASTAÑEDA HOEFLICH

(rúbrica

Diputada Secretaria Diputada Secretaria

VERÓNICA DELGADILLO GARCÍA AVELINA MARTÍNEZ JUÁREZ

(rúbrica) (rúbrica)

PROMULGACIÓN DEL DECRETO 25022/LX/14, MEDIANTE EL CUAL SE EMITE LA LEY DE AUSTERIDAD Y AHORRO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; APROBADO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL 30 DE OCTUBRE DE 2014.

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 13 trece días del mes de noviembre e 2014 dos mil catorce.

El Gobernador Constitucional del Estado

JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ

(Rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

ROBERTO LÓPEZ LARA

(Rúbrica)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25542/LX/15

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. La Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas con la información contenida en este Decreto, deberá formular, dentro de los 20 días hábiles posteriores a su aprobación, los anexos correspondientes a la Modificación del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2015, para ser publicados en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", los cuales una vez elaborados por la Secretaría serán remitidos al Congreso del Estado de Jalisco para que formen parte de la minuta de Decreto.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO 25542/LX/15.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco.- Nov. 26 de 2015. sec. II.

DECRETO 25840/LXI/16.- Artículo décimo segundo se reforman los artículos 30 de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16.- Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO 26840/LXI/18.- Se reforman los artículos 12, 16, 20, 24, 26, 28, 30 y 31 de la Ley de Entrega - Recepción del Estado de Jalisco y sus Municipios; y el artículo 35 de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus municipios.- Jul. 14 de 2018 sec. IV.

DECRETO 27251/LXII/19.- Se reforman los artículos 3, 4, 36 y 37 de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus municipios.- Abr. 16 e 2019 sec. VII.

APROBACIÓN: 30 de octubre de 2014

PUBLICACIÓN: 22 de noviembre de 2014 sec XI

VIGENCIA: 1º de enero de 2015


Otras leyes mencionadas

Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco en el artículo 3
Constitución Política del Estado de Jalisco en los artículos 7, 9 y 10
Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco en el artículo 35

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/laaejm-2014.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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