LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Obra Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios


Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaria General de Gobierno.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 26720/LXI/17 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE ABROGA LA LEY DE OBRA PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y CREA LA LEY DE OBRA PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.

Artículo único.

Se crea la Ley de Obra Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, para quedar como sigue:

Ley de Obra Pública para el Estado de Jalisco y sus Municipios

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.

Objeto.

1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, sus Dependencias Centralizadas y Paraestatales; la Administración Pública Municipal Centralizada y Paramunicipal; y los Organismos Constitucionalmente Autónomos, en el Estado de Jalisco.

2. Las disposiciones de esta Ley son de aplicación subsidiaria en los términos del artículo 115, fracción II, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto los organismos constitucionales autónomos y la Administración Pública Municipal Centralizada y Paramunicipal deberán emitir las bases generales y reglamentos para la contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma, en el ámbito de competencia que a cada uno le corresponda, observando lo establecido por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la normatividad secundaria que de esta emane, y la presente Ley.

3. Tratándose de obras públicas y servicios relacionados con las mismas que pretenden implementarse en tierras y territorios indígenas, se deberá considerar lo establecido en los artículos 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objeto de garantizar el desarrollo de la cultura, la vida espiritual, la integridad y la supervivencia económica de las comunidades indígenas.

4. La Contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma que realicen las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, así como los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos constitucionales autónomos, se deberá realizar con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

5. Cuando en las operaciones objeto de esta ley se afecten fondos económicos previstos en los convenios que se celebren con la Administración Pública Federal, se acatará lo dispuesto por la Legislación Federal o Estatal, según el caso.

Artículo 2.

Glosario.

1. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Análisis del Ciclo de Vida Útil: el examen técnico, económico y financiero de los proyectos ejecutivos a cargo de la dependencia o entidad convocante que prevea la mejor relación costo-beneficio en función de la vida útil de la obra;

II. Bitácora: Documento físico o electrónico diseñado para el control y el registro de avances e incidencias de las obras ejecutadas con recursos públicos;

III. Comité: Comité Mixto de Obra Pública;

IV. Contraloría: La Contraloría del Estado, la cual estará encargada de la auditoría interna del Poder Ejecutivo Estatal;

V. Contratista: La persona que celebre contratos de obra pública;

VI. Entes públicos: Entidades y dependencias de la Administración Pública Estatal, los Ayuntamientos y los Consejos de Colaboración Municipal, que en el ámbito de su competencia pueden promover, contratar y ejecutar obra pública o servicios relacionados con la misma;

VII. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco;

VIII. Estimaciones: Documento que contiene la valuación de los trabajos ejecutados en el periodo pactado, aplicando los precios unitarios a las cantidades de los conceptos de trabajos realizados o, en tratándose de contratos a precio alzado, es la valuación de los trabajos realizados en cada actividad de obra conforme a la cédula de avance y al periodo del programa de ejecución;

IX. Generadores de obra: Es el comprobante de los trabajos ejecutados, que se presenta en formato autorizado y con la documentación que soporta administrativamente el pago de estimaciones con croquis, fotografías y demás elementos que se requieran, suscrito por el residente y responsable de obra;

X. Ley: Ley de Obra Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios;

XI. Licitante: La persona que participe ofertando la realización de obra pública o servicios en cualquier procedimiento de licitación o invitación;

XII. Obra Pública: Los trabajos de construcción, ya sea infraestructura o edificación, promovidos por la administración pública teniendo como objetivo el beneficio de la comunidad;

XIII. OIC: El Órgano Interno de Control del ente público que corresponda;

XIV. Proyecto ejecutivo: El Proyecto Ejecutivo es el conjunto de elementos que tipifican, describen y especifican detalladamente las obras de edificación, restauración, urbanas e infraestructura, en cualquiera de sus géneros, expresadas en planos, documentos y estudios técnicos necesarios para la ejecución de la obra, elaborados por un director responsable de proyecto, o varios con especialidad en la materia; que incluye además, memoria de cálculo, memoria descriptiva, catálogo de conceptos, presupuesto de obra, especificaciones de construcción, calendario de obra, así como los manuales de operación y mantenimiento;

XV. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Obra Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios;

XVI. Residente de obra: Servidor público designado por la Secretaría que funge como su representante ante el contratista y es responsable de la supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de estimaciones presentadas por los contratistas;

XVII. Responsable de obra: Profesionista designado por el contratista como responsable de la ejecución de la obra o la prestación del servicio, con facultades para oír y recibir toda clase de notificaciones, suscribir la bitácora y demás documentos relacionados con los trabajos y tomar las decisiones que se requieran en todo lo relativo al cumplimiento del contrato;

XVIII. RUPC: Registro Estatal Único de Proveedores y Contratistas;

XIX. SECG: Sistema Electrónico de Compras Gubernamentales y Contratación de Obra Pública, conforme a la Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contratación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios;

XX. Secretaría: La Secretaría de Infraestructura y Obra Pública del Estado de Jalisco;

XXI. Servicios relacionados con la obra pública: Son las acciones que tienen por objeto proporcionar la información o estudios necesarios previos a la realización de un proyecto ejecutivo y durante la obra. En este apartado se incluye la dirección o supervisión de obra; y

XXII. Testigo Social: La persona que participa con voz en los procedimientos de contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma y que emite un testimonio final de conformidad con ésta; figura que es diversa al testigo social contemplado en la Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contratación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios.

2. Se considera obra pública, entre otros, los siguientes:

I. Los trabajos que tengan por objeto construir, conservar, reparar, ampliar, instalar, remodelar, rehabilitar, restaurar, reconstruir o demoler bienes inmuebles por su naturaleza o por disposición legal;

II. La infraestructura y equipamiento para la prestación de servicios públicos;

III. El mantenimiento y restauración de bienes muebles incorporados o adheridos a un inmueble;

IV. Los proyectos integrales comúnmente denominados "Llave en mano", mismos que abarcan desde el diseño de la obra hasta su terminación total, incluyendo, cuando se requiera, la transferencia de tecnología y mantenimiento;

V. Los trabajos de infraestructura agropecuaria, mejoramiento del suelo, desmontes, y similares;

VI. La instalación, montaje, colocación, aplicación o remoción, incluidas las pruebas de operación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble;

VII. Las obras de irrigación, introducción, ampliación y mejoramiento de las redes de infraestructura básica para agua potable, drenaje, alcantarillado y electrificación, para la consolidación de los asentamientos humanos;

VIII. Las obras para caminos, vialidad urbana, tráfico y transporte colectivo;

IX. Las obras que coadyuven a la conservación del medio ambiente;

X. Las obras necesarias ante contingencias derivadas de caso fortuito o fuerza mayor; y

XI. Las obras de naturaleza análoga a las anteriores que deriven de programas públicos.

3. Se consideran servicios relacionados con la obra pública o servicios, y por tanto se rigen por la presente ley, entre otros los siguientes:

I. Los trabajos técnicos que tengan por objeto proporcionar la información y/o estudios necesarios previos a la realización de un proyecto ejecutivo y durante el proceso de la obra, así como las investigaciones, estudios, asesorías, peritajes, auditorias técnicas, consultorías; y

II. Los trabajos de dirección o supervisión de obra.

4. En el caso de la fracción VI del párrafo 2 no se considerará obra pública cuando la adquisición de los muebles en cuestión corra por parte del contratista y su precio sea mayor al de los trabajos que se requieran para su colocación.

5. Cuando la ley haga referencia a "contratos" o "contratación", el vocablo deberá entenderse referido a los procedimientos de contratación de obra pública y a los de servicios relacionados con la misma, salvo que el dispositivo distinga cosa diversa.

Artículo 3.

Administración y aplicación de los recursos públicos.

1. Los recursos económicos de que dispongan para obra pública el Gobierno del Estado de Jalisco y demás entes públicos obligados a la aplicación de la presente ley, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

2. Independientemente de la fuente de financiamiento, la obra pública que se contrate en el Estado de Jalisco deberá realizarse observando, conforme a su ámbito de aplicación, la Ley, los reglamentos y los tratados y convenciones internacionales.

Artículo 4.

Inspección y Vigilancia.

1. Las Secretarías y Dependencias del Poder Ejecutivo, así como los organismos públicos descentralizados, las entidades paraestatales del Estado y los Municipios, en sus contratos de obra pública, incluirán una cláusula conforme a la cual se aplicarán invariablemente el equivalente al cinco al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de los trabajos correspondientes, para la realización de los servicios de vigilancia, inspección y control sobre las obras públicas y servicios, así como el dos al millar de las obras realizadas por la administración directa.

2. Las Secretarías y dependencias del Poder Ejecutivo, así como los organismos públicos descentralizados las entidades paraestatales del Estado y los Municipios, incluirán, mediante una cláusula tanto en sus modelos de bases de licitación y de contrato, la obligación de realizar las retenciones para la prestación de los servicios de vigilancia, inspección y control de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas.

3. La Secretaría de Planeación Administración y Finanzas retendrá los importes a que se refiere el párrafo anterior, y dentro de los cinco días naturales siguientes a la conclusión de cada mes, emitirá un informe mensual sobre los ingresos retenidos, así como de las cifras globales de los ingresos acumulados en el ejercicio presupuestal. Dichos recursos se enterarán directamente a la Contraloría del Estado, dentro de los diez primeros días naturales del mes inmediato posterior al que se hubieren retenido.

Artículo 5.

Obligatoriedad y nulidad por contravención.

1. Todo requerimiento de obra pública por parte de los entes públicos se contratará conforme a lo dispuesto por esta Ley.

2. Los actos que se realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley serán nulos de pleno derecho.

Artículo 6.

Información pública y transparencia.

1. La divulgación de los contratos, procedimientos y ejecución de obra pública, se atenderá conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

2. Los entes públicos cumplirán con las disposiciones administrativas que sean necesarias para la transparencia y equidad de los procedimientos de adjudicación, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría, de las cámaras industriales y colegios de profesionistas.

Artículo 7.

Entes Públicos.

1. Son entes públicos con facultades para promover, contratar y ejecutar obra pública y servicios relacionados con la misma, en el ámbito de su competencia, las siguientes:

I. En el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Jalisco:

a) Las dependencias de la administración pública estatal;

b) Los organismos públicos descentralizados del Estado;

c) Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno del Estado de Jalisco;

II. El Poder Legislativo;

III. El Poder Judicial;

IV. Los organismos constitucionales autónomos del Estado;

V. Los organismos operadores de servicios públicos que no hubieren sido concesionados al sector privado o social; y

VI. Los municipios.

2. Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos constitucionales autónomos así como los organismos públicos descentralizados podrán contratar obra pública y servicios relacionados con la misma de manera directa, salvo cuando se trate de la construcción de una obra nueva o cuando el monto a contratar supere las trescientas cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización (UMA), en cuyo caso, el proceso de contratación de obra pública será realizado a través de la Secretaría, con los recursos presupuestarios del propio Poder u organismo y conforme a los convenios respectivos.

3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior los organismos públicos descentralizados cuyo decreto de creación establezca como una de sus atribuciones la contratación y ejecución de obra.

4. Los municipios en la contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma, observarán las siguientes disposiciones:

I. Se sujetarán a las disposiciones de la presente ley cuando la obra pública tenga una inversión estatal igual o mayoritaria;

II. Cuando la inversión municipal sea mayoritaria aplicarán su reglamento o, en su caso, se sujetarán a los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sin perjuicio de su potestad para solicitar la intervención de la Secretaría en su realización; y

III. Cuando la inversión sea procedente de diversa entidad pública o privada, la contratación de la obra se regirá por esta ley y al convenio respectivo.

Artículo 8.

Obras concesionadas.

1. La obra pública por concesión, es aquella adjudicada por cualquier modalidad de contratación, cuyo costo se financia total o parcialmente por personas del sector privado o social, con la opción de concesionarse el servicio público derivado de aquella a favor del financiador, o reservarse su operación, en su caso, y pactarse su amortización con cargo a los recursos recaudados del mismo servicio.

Artículo 9.

Obras multianuales.

1. Las obras cuya realización requiera disponibilidad presupuestal de dos o más años subsecuentes, deberán ser autorizadas conforme a lo señalado en la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco.

Artículo 10.

Participación de empresas locales.

1. La Secretaría, tomando en cuenta los diagnósticos económicos y sociales de la entidad, dictará las reglas que tengan por objeto promover la participación de las empresas locales en la realización de obra pública, especialmente de las micro, pequeñas y medianas.

2. Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría tomará en cuenta la opinión de la Secretaría de Desarrollo Económico, las cámaras industriales y colegios de profesionistas.

Artículo 11.

Competentes para contratar obra.

1. Son competentes para contratar obra pública y servicios relacionados con la misma, los Entes Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Artículo 12.

Coordinación interinstitucional.

1. La Secretaría suscribirá convenios de coordinación de obra pública y servicios relacionados con la misma, cuando en la realización de acciones participen una o más dependencias del Poder Ejecutivo y otro poder público, entidad de diverso nivel de gobierno, organismo público descentralizado u organismo constitucional autónomo.

2. Cuando en la obra pública participen dos o más dependencias del Poder Ejecutivo, la Secretaría coordinará y ejecutará las acciones tendientes a su realización.

3. En el caso del párrafo anterior la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas integrará los proyectos, elementos técnicos y presupuestarios de cada una de las dependencias solicitantes y los remitirá a la Secretaría.

Artículo 13.

Criterios de ejecución de obra.

1. Los titulares de las entidades convocantes a procedimientos de contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma, serán los responsables de que, en la adopción e instrumentación de las acciones que se deban llevar a cabo en la realización de la obra pública se observen criterios que promuevan la legalidad, modernización, transparencia y desarrollo administrativo.

Artículo 14.

Formas de realizar obra.

1. La obra pública y servicios relacionados con la misma, pueden realizarse mediante las dos formas siguientes:

I. Por contrato, o

II. Por administración directa.

Artículo 15.

Modalidades de los contratos de obra pública.

1. Los contratos de obra pública pueden ser:

I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el pago total al contratista se hace por unidad de concepto de trabajo ejecutado;

II. A precio global, en cuyo caso el contratista dirige y ejecuta una obra con materiales propios y asume el riesgo de su realización a cambio de una remuneración previamente determinada, con la posibilidad de ajuste a la misma por fenómenos inflacionarios;

III. A precio alzado, en cuyo caso el contratista dirige y ejecuta una obra con materiales propios y asume el riesgo de su realización a cambio de una remuneración previamente determinada, sin la posibilidad de ajuste a la misma;

IV. De obra por administración, en cuyo caso el contratista presenta directamente todos los gastos de la obra y cobra un porcentaje como factor de sobrecosto que incluye los gastos indirectos, el cargo por financiamiento, cargos adicionales y utilidad; o

V. Mixtos, cuando contengan una parte de la obra sobre la base de precios unitarios y otra a precio alzado.

2. El contrato de obra pública por administración es aplicable únicamente a la obra de conservación y mantenimiento, reparaciones, demoliciones, obras menores y contingencias.

3. En los contratos a precios unitarios o mixtos debe preverse que cada concepto de trabajo esté integrado y soportado, en las especificaciones de construcción y normas de calidad solicitadas, y procurar que sean congruentes con las cantidades de trabajo requeridos por el proyecto.

4. Los contratos de proyectos integrales deben celebrarse sobre la base de precio global. El valor del contrato puede disminuirse o incrementarse a través del convenio respectivo, cuando exista reducción o incremento de alcances, previa orden por escrito del ente público.

5. Los proyectos integrales pueden contratarse a precio alzado excepcionalmente cuando lo determine la Secretaría o el ente público.

Artículo 16.

Supletoriedad, interpretación y controversias.

1. Serán supletorias de esta Ley el Código Civil para el Estado de Jalisco, la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, y la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco.

2. La Secretaría estará facultada para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

Artículo 17.

Términos.

1. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Se contarán sólo los días hábiles, salvo disposición en contrario cuando un término no contenga la mención de ser en días hábiles o naturales, se entenderán que se computarán por días hábiles;

II. Son inhábiles los días sábados y domingos y todos aquellos en que suspenda labores oficialmente la Secretaría o el ente público, situación que deberá ser publicada; y

III. Tratándose de notificaciones, comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la misma, incluyéndose en ellos el día del vencimiento.

2. Cuando un plazo concluya en día inhábil se entenderá prorrogado sus efectos hasta el siguiente día hábil.

TÍTULO SEGUNDO - De la Planeación, Programación y

Presupuestación de la Obra Pública

CAPÍTULO I - De la Planeación y Programación de la Obra Pública

Artículo 18.

Planeación y programación - Programas operativos anuales.

1. La Secretaría o el ente público deberá remitir al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Jalisco el programa operativo anual en donde conste el capítulo de obra pública para su ejecución en el siguiente año fiscal, en los tiempos y forma que señale el reglamento, antes del treinta y uno de mayo de cada año.

2. Para la planeación de la obra pública, la Secretaría o el ente público debe considerar los objetivos, políticas, prioridades, estrategias y lineamientos establecidos en los instrumentos de planeación del desarrollo aplicables en los ámbitos federal, estatal y municipal.

3. Tratándose de obras públicas y servicios relacionados con las mismas que pretendan implementarse en tierras y territorios indígenas, la Secretaría o el ente público deberá asegurar la participación efectiva de los miembros de los pueblos indígenas o de los Organismos, Asociaciones, Comisiones, Dependencias y Entidades que dentro de sus facultades y atribuciones tengan como objeto una intervención directa o indirecta en materia de ejecución de obra y servicios relacionados con la misma, enfocadas al desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas en el estado; atendiendo a sus costumbres y tradiciones, en relación con el plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción de materiales, dentro de su territorio y garantizar que los miembros del pueblo indígena se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio.

4. El Comité verificará que los documentos enviados por los entes públicos en los términos del párrafo anterior, cumplan con los principios de eficiencia y congruencia en la consecución de los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo y demás instrumentos de planeación estatal, regional, sectorial y los que deriven de la Ley de Planeación del Estado de Jalisco y sus Municipios.

5. Si el Comité no hace observaciones a los proyectos enviados por los entes públicos se entenderá que cumplen con las exigencias del párrafo anterior.

6. En la elaboración del programa anual de obra pública la Secretaría deberá asesorar a los entes públicos, cuando así le fuere solicitado.

Artículo 19.

Planeación y programación - Requisitos.

1. Para la programación de la obra pública y servicios relacionados con la misma, los entes públicos deben considerar lo siguiente:

I. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el presupuesto de egresos;

II. Los estudios de preinversión necesarios para definir la factibilidad técnica, económica, ecológica y social de la obra;

III. Las propuestas de inversión y las acciones previas, durante y posteriores a su realización;

IV. Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios necesarios, incluidos el análisis de factibilidad jurídica y los elementos que arroje el proyecto ejecutivo;

V. La adquisición de bienes inmuebles o constitución de derechos reales, necesarios para la realización de la obra;

VI. La ejecución de la obra y el responsable de la misma;

VII. Los permisos, autorizaciones, dictámenes y licencias necesarias;

VIII. Las características urbanas, ambientales, climáticas y geográficas de la región donde se realice la obra pública;

IX. Los requisitos, provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios para la obra, conforme a los planes y programas de desarrollo urbano y territorial;

X. La obra pública principal, complementaria o accesoria, las acciones necesarias para ponerlas en servicio y las etapas requeridas para su terminación;

XI. Las obras necesarias para preservar o restituir las condiciones ambientales cuando éstas puedan deteriorarse;

XII. Las obras o adecuaciones necesarias para preservar los servicios públicos que se vean afectados temporalmente;

XIII. La tecnología aplicable, en función de la naturaleza de la obra;

XIV. El empleo de los recursos humanos y la utilización de los materiales de la región donde se ubique la obra, así como su capacidad de generar empleo;

XV. Los contratistas de la localidad, en igualdad de circunstancias;

XVI. La estimación de recursos aplicables, con relación a las necesidades de la obra y la calendarización física y financiera de la misma;

XVII. Los presupuestos de la obra, incluidos vida útil y costos de mantenimiento y operación de la obra;

XVIII. Los conceptos y cantidades de trabajo conforme al proyecto ejecutivo;

XIX. La aplicación de los costos analizados, de acuerdo con las condiciones actualizadas que prevalezcan en el momento de su presupuestación, conforme a las políticas de gasto y las disposiciones específicas que emita el titular del Ejecutivo Estatal;

XX. Las fechas previstas de inicio y terminación de la obra;

XXI. La coordinación necesaria para resolver posibles interferencias y evitar duplicidad de trabajos e interrupción de servicios públicos; y

XXII. Las demás previsiones que deban tomarse en consideración, según la naturaleza y características de la obra.

2. Cuando el contrato de obra pública contemple la adquisición de bienes inmuebles o constitución de derechos reales necesarios para su realización, la convocatoria respectiva deberá considerar los montos necesarios para cubrir ese concepto, cuidando que no se generen ventajas indebidas a los licitantes que puedan ser previamente propietarios de los inmuebles o derechos reales destinados a la ejecución del proyecto.

Artículo 20.

Planeación y programación - Estudios preexistentes.

1. Cuando los instrumentos de planeación del desarrollo determinen la necesidad de obras cuya realización se contemple al mediano o largo plazo, la Secretaría o ente público podrán gestionar la realización de los correspondientes análisis del ciclo de vida útil de los proyectos ejecutivos para su incorporación al Banco de Proyectos.

2. Los entes públicos que requieran contratar o realizar estudios o proyectos, previamente verificarán en sus archivos la existencia de trabajos que satisfagan sus requerimientos, en cuyo caso, no se procederá su contratación, salvo que se trate de trabajos complementarios, adecuación o actualización.

3. En los proyectos ejecutivos que contemplen una inversión superior a un millón trescientas mil Unidades de Medida y Actualización (UMA), la Secretaría o el ente público deberán incorporar los análisis del ciclo de vida útil.

Artículo 21.

Planeación y programación - Improcedencia de la contratación.

1. No procederá la contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma, cuando la Secretaría o el ente público dispongan cuantitativa y cualitativamente de los elementos, instalaciones y personal para llevarla a cabo por administración directa.

Artículo 22.

Planeación y programación - Publicación en el SECG.

1. Los entes públicos deberán publicar en el SECG el programa anual de obra pública dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Jalisco del año fiscal de que se trate, con excepción de aquella información que por su naturaleza sea confidencial por disposición legal.

2. La información publicada no implica compromiso alguno para los entes públicos y, por tanto, el programa podrá ser adicionado, modificado, suspendido o cancelado, sin responsabilidad alguna para el ente público correspondiente.

Artículo 23.

Planeación y programación - Integración de comités de obra.

1. Con la finalidad de auxiliar en la elaboración del programa anual de obra pública y, gestionar y dar seguimiento a su realización, los entes públicos podrán integrar comités de obra pública.

CAPÍTULO II - De los proyectos ejecutivos

Artículo 24.

Proyecto Ejecutivo - Definición

1. Los proyectos son una obra intelectual donde se imagina, se crea, se diseña y se figuran un conjunto de ideas para dar solución técnica a una problemática específica, que sirven de base para desarrollar un proyecto ejecutivo, elaborados por profesionistas facultados por la ley de acuerdo a su profesión y especialidad.

2. Los proyectos arquitectónicos además de ser una obra intelectual están protegidos por la ley federal de derechos de autor referente a la autoría del mismo.

Artículo 25.

Proyecto Ejecutivo - Observancia a otras Disposiciones.

El proyecto ejecutivo deberá cumplir con la presente ley, con los programas y planes de desarrollo urbano aplicables a su área de ubicación, los lineamientos marcados en el dictamen de trazos, usos y destinos específicos así como, con lo establecido en la legislación urbanística, el reglamento de construcción municipal y demás leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 26.

Proyecto Ejecutivo - Clasificación.

Los proyectos ejecutivos de acuerdo a su género se clasifican en; Proyecto de edificación, Proyectos de restauración, Proyectos urbanos y Proyectos de infraestructura.

El género es la tipificación de los proyectos de acuerdo a su uso y destino específico, en base a la siguiente clasificación:

a) Proyectos de Edificación; Salud, Comercial, Servicios, Comunicaciones, Transporte, Cultura, Deporte, Educación, Gobierno, Habitacional, Industrial, Recreación, Culto, Turismo, además obras y proyectos similares.

b) Proyectos Restauración y Conservación; Sitios históricos y artísticos, monumentos, edificios religiosos, militares e instituciones, construcciones civiles y demás instalaciones o zonas del patrimonio histórico, cultural o artístico.

c) Proyectos Urbanos: Desarrollos habitacionales, Desarrollos industriales, Complejos turísticos, Espacios públicos, Regeneración e imagen urbana, Integración urbana, Plazas y espacios públicos, Mobiliario urbano, Redes de movilidad y transporte, Arquitectura del paisaje.

d) Proyectos de Infraestructura; Puentes, pasos a desnivel, túneles, vías de comunicación y terrestres, presas, bordos, líneas de electrificación, instalaciones para energía alternativas, agua potable, alcantarillado pluvial y sanitario, plantas de tratamiento, refinerías y plataformas, gasoductos, oleoductos, muelles, esclusas, rompeolas, vías de ferrocarril y metro, pistas de aeropuertos, redes de telecomunicaciones y demás obras y proyectos similares.

Artículo 27.

Proyecto Ejecutivo - Elementos.

El Proyecto ejecutivo se integrará como mínimo de:

a) Levantamiento topográfico.

b) Estudio de mecánica de suelos.

c) Estudios y Proyectos específicos propios de edificación, restauración, conservación, urbanos o infraestructura.

d) Cálculos y memorias.

e) Especificaciones.

f) Números generadores.

g) Catálogo de conceptos.

h) Presupuesto base.

Artículo 28.

Proyecto Ejecutivo - Aranceles.

El costo de los proyectos será determinado por los aranceles profesionales respectivos de acuerdo al ramo profesional que se trate y su género respectivo.

Artículo 29.

Los proyectos de edificación, urbanos o de infraestructura que impacten a la mayoría de la población de un centro de población o varios donde se genere un gran impacto social, se podrán concursar siempre y cuando sea el proyecto conceptual. El o los profesionistas ganadores será determinado por el Comité Mixto de Obra en los términos de la presente Ley.

Artículo 30.

Servicios Relacionados - Clasificación.

Para los efectos de esta Ley, se consideran como servicios relacionados con la obra pública, los trabajos, las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula esta Ley; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones. Asimismo, quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con la obra pública los siguientes conceptos:

I. La gestión social del proyecto, las factibilidades diversas y los trámites de permisos;

II. Los diagnósticos, estudios de planeación urbana, ordenamiento del territorio, estudios viales, ambientales y de impactos diversos, así como los análisis del ciclo de vida útil de los proyectos ejecutivos;

III. Los trabajos técnicos o acciones que se requieran antes del inicio de cualquier proyecto u obra, durante el transcurso de la misma y su posterior a su conclusión;

IV. La planeación y el diseño que integran un proyecto de ingeniería básica, de instalaciones, industrial, electromecánica y cualquier otra especialidad de la ingeniería que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo u obra y que no estén contemplado en el mismo;

V. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, geodesia, geotécnia, geofísica, geotermia, oceanografía, meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito;

VI. Los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad sustentable, técnico económica, ecológica o social, de evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las instalaciones;

VII. Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de laboratorio de análisis y control de calidad; de laboratorio de geotecnia, de resistencia de materiales y radiografías industriales; de preparación de especificaciones de construcción, presupuestación o la elaboración de cualquier otro documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente;

VIII. Los dictámenes, peritajes, avalúos y auditorías técnico normativas, y estudios aplicables a las materias que regula esta Ley;

IX. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o incrementar la eficiencia de las instalaciones en un bien inmueble;

X. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología entre otros, y

XI. Todos aquéllos de naturaleza análoga.

Artículo 31.

Servicios Relacionados - Contratación.

Debido a lo especializado de los servicios relacionados con la obra pública estos deberán ser contratados por asignación directa hasta por el monto que determine la presente ley y su reglamento.

CAPÍTULO III - Banco de Proyectos del Estado de Jalisco

Artículo 32.

Banco de Proyectos.

El Gobierno del Estado de Jalisco a través de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, creará una Plataforma Electrónica que funcionará como Banco de Proyectos, en la cual se registrarán todos los planes, programas, estudios obras y proyectos previamente a ejecutarse con el fin de concentrar la información en un mismo registro al que se tenga acceso en todo el Estado para garantizar que se cumplan los siguientes objetivos:

Registrar y sistematizar la información relativa a planes, programas, estudios, obras y proyectos próximos a realizarse o que se encuentren en ejecución;

Garantizar que cualquier persona por sí misma o a través de su representante legal, tenga acceso a la información pública contenida en el registro, salvo las excepciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco;

Permitir la realización de propuestas a los proyectos registrados para que éstos sean más eficientes;

Facilitar la participación ciudadana, la procuración de fondos o fuentes de financiamiento y la programación de obras para que pueda garantizarse su ejecución y su continuidad;

Facilitar el acceso a la información para evitar la duplicidad de esfuerzos y erogaciones en obras que pueden ser interdependientes o complementarias, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco;

Promover y vigilar la eficiencia en el uso de los recursos públicos provenientes del Estado y sus Municipios;

Vigilar la realización de un registro único por proyecto, procurando evitar la duplicidad de los mismos y en su caso fomentando la protección de derechos de autor en casos que se requiera;

Incentivar la participación de expertos y de la sociedad en general en los proyectos existentes o en su caso, incentivar la participación de quienes ya cuenten con el apoyo de éstos; y

Propiciar un esquema que favorezca la participación ciudadana en el que actores del sector público, privado y académico promuevan planes, programas, estudios, obras y proyectos que no hayan sido previstos por las autoridades.

2. La Plataforma electrónica será pública y deberá contener los datos correspondientes a los planes, programas, estudios, obras y proyectos, permitiendo registrar el documento que describa la propuesta, los autores, modo de contratación, origen del recurso y demás datos que señale el Reglamento que para tal efecto se emita.

Artículo 33.

Banco de Proyectos - Administración.

Para la revisión y selección de los proyectos, se conformará un Consejo de Administración, mismo que para el cumplimiento de sus funciones estará constituido por un presidente y once miembros con voz y voto. En el Consejo las decisiones deberán ser tomadas por mayoría de votos.

Los miembros del Consejo serán los titulares o quien éstos designen, de las entidades públicas y organismos empresariales siguientes:

Secretaría de Infraestructura y Obra Pública;

Secretaría de Planeación Administración y Finanzas del Estado de Jalisco;

Contraloría del Estado;

Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción mediante su Delegación Estatal;

Cámara Nacional de Comercio de Guadalajara;

Consejo de Cámaras Industriales del Estado de Jalisco;

Confederación Patronal de la República Mexicana;

Colegio de Ingenieros;

Colegio de Arquitectos.

Tres Universidades líderes en el Estado de Jalisco.

El Presidente será el representante del Consejo ante las autoridades y la sociedad en general, será designado por mayoría de votos de los miembros en su primera sesión, contará con voz y voto en la toma de decisiones y en caso de empate tendrá el voto de calidad.

Los miembros del Consejo deberán acreditar ser titulares de los entes mencionados o en su caso la designación hecha por los titulares para poder tomar posesión del cargo.

La sede del Consejo de Administración será la que determinen sus integrantes con la única restricción de que sea dentro de la demarcación territorial del estado de Jalisco.

El Consejo de Administración deberá expedir dentro de los primeros seis meses de su conformación, un Reglamento que regule su funcionamiento.

El Consejo tendrá la facultad de emitir recomendaciones no vinculantes sobre proyectos que consideren estratégicos para el desarrollo del Estado de Jalisco, justificando su determinación con base en el interés público, debiendo presentar sus recomendaciones a la Secretaria a mas tardar el 1° de julio del año previo al ejercicio presupuestal en el que se pretenda ejecutar, a fin de que sean consideradas en el anteproyecto del presupuesto de egresos.

Artículo 34.

Banco de Proyectos - Administración.

Cuando los instrumentos de planeación del desarrollo determinen la necesidad de obras o proyectos cuya realización sea contemplada a corto, mediano o largo plazo, la Secretaría de Infraestructura y Obra Pública gestionará la realización de los planes, programas, estudios, obras y proyectos para que sean incorporados al Banco de Proyectos para su registro y publicación.

Las entidades públicas estatales o municipales que requieran contratar o realizar obras o proyectos, deberán verificar previamente si cuentan con algún proyecto que satisfaga o pueda satisfacer sus requerimientos, y en caso de que así sea, no procederá la contratación, salvo que se trate de trabajos complementarios de adecuación o actualización.

El Ejecutivo a través de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado, en coordinación con el Consejo de Administración deberá facilitar los medios materiales y humanos que permitan establecer la viabilidad de la información mínima contenida en el Banco de Proyectos.

Articulo 35.

Banco de Proyectos - Administración.

Será obligatorio para toda entidad pública en el Estado de Jalisco, así como para los Municipios registrar sus estudios, diagnósticos, propuestas, proyectos conceptuales y ejecutivos, así como ingenierías y documentos en general que sean parte de un proyecto, el registro en el Banco de Proyectos será a través de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, debiendo contener los montos erogados para su realización, mismos que deberán ser inscritos dentro de un periodo de tres meses contados a partir de que sea emitido el pago.

En el registro de los proyectos se deberá especificar su costo, la fecha de elaboración, procedencia de los fondos destinados al proyecto, el estatus de pago, el nombre del profesionista o consultor que elaboró todos los documentos que justifican el proyecto, así como un catálogo de conceptos con volúmenes.

CAPÍTULO IV - De la Presupuestación de la Obra Pública

Artículo 36.

Presupuestación - Criterios.

1. El presupuesto de cada obra pública y servicios relacionados con la misma, debe elaborarse con base a los instrumentos de planeación y programación aplicables.

2. El presupuesto de una obra pública y de servicios relacionados con la misma, atenderá, en su caso, al análisis del ciclo de vida útil de los proyectos ejecutivos, los indicadores de costos vigentes, los tabuladores de precios unitarios vigentes, y los aranceles de servicios profesionales o precios de obras similares vigentes; previsiones inflacionarias y los costos derivados de la forma de pago.

Artículo 37.

Presupuestación - Requisitos.

1. En los presupuestos de egresos, para determinar el monto de la inversión en obra pública y servicios relacionados con la misma, se debe considerar además de lo establecido en el artículo 19, lo siguiente:

I. Los proyectos ejecutivos;

II. La ejecución de la obra, que debe incluir:

a) El costo estimado de la obra pública por contrato o los costos de los recursos necesarios para realizar la obra por administración directa;

b) Las condiciones de suministro de materiales, maquinaria, equipos y accesorios;

c) Los cargos para pruebas y funcionamiento; y

d) Los cargos indirectos de los trabajos.

III. Las obras complementarias de infraestructura necesarias;

IV. Las obras relativas a la preservación y mejoramiento de las condiciones ambientales; y

V. Las demás previsiones que deban tomarse en consideración, según la naturaleza y características de la obra.

Artículo 38.

Presupuestación - Elaboración del presupuesto.

1. La Secretaría o el ente público debe elaborar un presupuesto por cada obra pública, proyecto ejecutivo y servicios relacionados con la misma, que se contrate, el cual debe contener, en su caso, lo siguiente:

I. El catálogo de conceptos de obra que debe proporcionarse en las bases de licitación;

II. El análisis de precios unitarios;

III. El factor de costos indirectos; y

IV. El listado de los costos y volúmenes de insumos, materiales, mano de obra, maquinaria y equipo.

2. El análisis de precios unitarios previsto en la fracción II del párrafo anterior deberá considerar, el proyecto de que se trate, lugar donde se realice la obra, plazo estipulado de ejecución y entrega, mercado de materiales, mano de obra y equipo necesario para la realización del trabajo.

3. El factor de costos indirectos se integra por la previsión del gasto por concepto de oficina central, financiamiento, utilidad y cargos adicionales vigentes y remunerativos y, en general, por todos los gastos administrativos y técnicos necesarios para la correcta realización del proceso constructivo de la obra.

Artículo 39.

Presupuestación - Análisis de precios unitarios.

1. Las cámaras y colegios podrán proponer modificaciones a los conceptos e insumos cuando adviertan discrepancias o errores en los elementos que los componen.

2. El reglamento de esta Ley establecerá las condiciones para que los contratistas proporcionen precios y datos de sus establecimientos mercantiles.

Artículo 40.

Presupuestación - Convenios con la Secretaría.

1. Los entes públicos pueden realizar convenios con la Secretaría, para elaborar los presupuestos de obra pública y proyectos, cuando no cuenten con la infraestructura técnica necesaria.

Artículo 41.

Presupuestación - Multianualidad.

1. Para la obra pública cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestal, deben determinarse el presupuesto multianual y los relativos a cada ejercicio, según las etapas de ejecución establecidas en la planeación y programación correspondiente.

2. En la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes debe considerarse los costos que en su momento se encuentren vigentes, las previsiones necesarias para los ajustes de costos y los convenios que aseguren la continuidad de los trabajos.

3. El presupuesto actualizado es la base para solicitar la asignación de recursos de cada ejercicio presupuestal subsecuente.

4. La asignación presupuestal aprobada para cada contrato es la base para otorgar el anticipo, en su caso.

5. Cuando se trate de ejercicio multianual se deberán prever los anticipos que corresponda a cada anualidad.

TÍTULO TERCERO - De los Procedimientos de Contratación

CAPÍTULO I - Generalidades

Artículo 42.

Procedimientos de contratación - Generalidades.

1. La contratación de obra pública que se realice conforme a la presente ley, se adjudicará preferentemente a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que serán abiertos públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

2. Solo cuando sea conveniente al interés público y se salvaguarden las condiciones señaladas en el párrafo anterior, la contratación no se realizará por licitación pública sino por alguna otra de las modalidades de excepción previstas en esta ley.

Artículo 43.

Procedimientos de contratación - Modalidades.

1. Atendiendo a los criterios de la presente ley, se podrá contratar obra pública o servicios relacionados con la misma por cualquiera de los procedimientos que a continuación se señalan:

I. Licitación pública;

II. Concurso simplificado sumario; o

III. Adjudicación directa.

2. La modalidad de contratación de obra pública, deberá determinarse con base a lo siguiente:

I. La obra pública cuyo monto total a cargo de erario público no exceda de veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) puede contratarse por cualquiera de las modalidades señaladas;

II. La obra pública cuyo monto total a cargo de erario público no exceda de cien mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) puede contratarse por concurso simplificado sumario o licitación pública, y

III. La obra pública cuyo monto total a cargo de erario público sea igual o mayor a los cien mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) deberá contratarse por licitación pública.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo anterior, sin importar el monto, se podrá contratar obra pública a través de cualquiera de las modalidades señaladas con anterioridad, cuando:

I. Para su realización se requiera fundamentalmente de mano de obra campesina o urbana marginada y se contrate directamente con los vecinos de la localidad o lugar de los trabajos;

II. Por cualquier causa quede sin efecto un contrato y falte de ejecutarse menos del cincuenta por ciento de la obra pública, para lo cual deberá otorgarse el contrato a quien hubiere quedado en el segundo lugar en el procedimiento respectivo, y si esto no fuere posible por causa justificada, a quien siga en el orden;

III. Se rescinda el contrato por causas imputables al contratista, para lo cual deberá otorgarse el contrato a quien hubiere quedado en el segundo lugar en el procedimiento respectivo, y si esto no fuere posible por causa justificada, a quien siga en el orden, siempre que la diferencia de precio con respecto a la proposición que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al diez por ciento, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley;

IV. El contrato deba celebrarse con determinado contratista, por tratarse de obras de arte, sea éste el titular de la patente, derechos de autor o del equipo necesario para la ejecución de la obra;

V. Se trate de trabajos de conservación, mantenimiento, demolición, restauración, reparación u otros análogos y no sea posible precisar su alcance, definir el catálogo de conceptos y cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes para elaborar el programa y calendario de ejecución;

VI. Se trate de servicios técnicos prestados por una persona física, y realizados por ella misma, sin requerir de la utilización de más de un especialista o técnico;

VII. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios, investigaciones o capacitación;

VIII. Se presenten circunstancias extraordinarias que requieran con urgencia de una obra;

IX. Se declare desierta una licitación en segunda convocatoria o un concurso simplificado sumario en primera invitación;

X. Como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado y no sea posible contratar la obra mediante licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad;

XI. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, debidamente justificados; o

XII. Se acepte la ejecución de la obra pública a título de dación en pago, en los términos del convenio respectivo con la dependencia encargada de las finanzas públicas.

4. Para efectos de este artículo cada obra pública o servicio debe considerarse individualmente.

5. Los montos para determinar la modalidad de contratación serán en base al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) y no se calcularán los impuestos que se devenguen por la ejecución de la obra o servicio.

6. Se invitará al OIC a todos los procedimientos de contratación.

Artículo 44.

Procedimientos de contratación - Servicios relacionados con la obra pública.

1. La modalidad de contratación de los servicios relacionados con la obra pública deberá determinarse con base a lo siguiente:

I. El servicio cuyo monto total a cargo de erario público no exceda de diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) puede contratarse por cualquiera de las modalidades señaladas;

II. El servicio cuyo monto total a cargo de erario público no exceda de veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) puede contratarse por concurso simplificado sumario o licitación pública, y

III. El servicio cuyo monto total a cargo de erario público sea igual o más de veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) debe contratarse por licitación pública.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo anterior, se podrán contratar servicios relacionados con la obra pública a través de cualquiera de las modalidades señaladas en la ley cuando se presentaren situaciones análogas a las establecidas en el artículo 43 numeral 3.

Artículo 45.

Procedimientos de contratación - Licitaciones electrónicas.

1. La Secretaría y los entes públicos preferentemente convocarán a licitaciones electrónicas, las cuales se desahogarán por medio del SECG, en atención a lo que disponga la Secretaría en las correspondientes bases.

Artículo 46.

Procedimiento de contratación - Recursos locales.

1. En los procedimientos de contratación las dependencias y entidades optarán preferentemente por el empleo de los recursos humanos del estado y por la utilización de bienes o servicios de procedencia local o regional.

2. Solo podrán contratarse personas no registradas en el Padrón Único de Contratistas cuando los contratistas locales, de manera individual o en asociación, no cuenten con la capacidad para la ejecución de la obra pública o servicios de que se trate, o bien, se esté en alguna de las situaciones previstas en las fracciones IV, VIII, IX del numeral 3 del artículo 43.

Artículo 47.

Procedimiento de contratación - Reglas comunes de licitación.

1. Son reglas comunes a toda licitación, las siguientes:

I. Los requisitos y condiciones establecidos en las convocatorias serán iguales para todos los participantes;

II. La Secretaría se asegurará de proporcionar a todos los interesados, de manera igualitaria, acceso a la información relacionada con el procedimiento de licitación, a fin de evitar favorecer a algún participante;

III. Las condiciones contenidas en la convocatoria no podrán ser negociadas;

IV. La convocante podrá solicitar a los licitantes las aclaraciones o información adicional pertinente;

V. Iniciado el procedimiento de licitación deberá concluir con la firma del contrato o, en su caso, con la cancelación del procedimiento respectivo;

VI. Los licitantes sólo podrán presentar una proposición en cada procedimiento de contratación;

VII. Iniciado el acto de presentación y apertura de proposiciones, los licitantes no podrán retirarlas; y

VIII. A los procedimientos de licitación podrá asistir cualquier persona en calidad de observador, bajo la condición de registrar su asistencia y abstenerse de intervenir en cualquier forma en los mismos.

Artículo 48.

Procedimiento de Contratación - Conflicto de interés.

1. Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir proposiciones o adjudicar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes:

I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;

II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte;

III. Aquellos contratistas que estén inhabilitados por cualquier causa prevista en esta ley;

IV. Aquéllas que hayan sido declaradas en quiebra, concurso mercantil o alguna figura análoga;

V. Los licitantes que participen en un mismo procedimiento de contratación, que se encuentren vinculados entre sí por algún socio o asociado común, representante legal o apoderado;

VI. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente, hayan realizado o se encuentren realizando trabajos de dirección, coordinación y control de obra, preparación de especificaciones de construcción; presupuesto de los trabajos; selección o aprobación de materiales, equipos y procesos, así como la preparación de cualquier documento relacionado directamente con la convocatoria a la licitación, o bien, asesoren o intervengan en cualquier etapa del procedimiento de contratación;

VII. Aquéllas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, pretendan ser contratadas para la elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean partes;

VIII. Las que hayan utilizado información privilegiada proporcionada indebidamente por servidores públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo y por afinidad hasta el cuarto grado, o civil;

IX. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación; y

X. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.

2. La Secretaría deberá llevar el registro, control y difusión de las personas impedidas para contratar obra pública o servicios, el cual será difundido a través del SECG, y en el portal de internet de la Secretaría.

3. En el caso de la fracción V del numeral 1, se entenderá que es socio o asociado común, aquella persona física o moral que en el mismo procedimiento de contratación es reconocida como tal en las actas constitutivas, estatutos o en sus reformas o modificaciones de dos o más empresas licitantes, por tener una participación accionaria en el capital social, que le otorgue el derecho de intervenir en la toma de decisiones o en la administración de dichas personas morales.

CAPÍTULO II - De los Testigos Sociales

Artículo 49.

Testigos sociales - Generalidades.

1. En los procedimientos de contratación de obra pública participarán testigos sociales conforme a lo siguiente:

I. La Contraloría tendrá a su cargo el registro público de testigos sociales, mismo que se llevará a cabo bajo el procedimiento que se establece en el Reglamento de esta Ley;

II. Los testigos sociales podrán participar en todas las etapas desde la determinación de la modalidad de contratación de la obra o servicio hasta la emisión del fallo o la cancelación del mismo, según corresponda; y

III. En el procedimiento de contratación el testigo social participará con derecho a voz y emitirán sus observaciones y en su caso recomendaciones, en cada una de las etapas del procedimiento licitatorio, mismas que será obligación del Testigo Social emitir copia a la Contraloría para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.

Artículo 50.

Testigos sociales - Requisitos.

1. Para ser testigo social se requiere reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano jalisciense en ejercicio de sus derechos o persona jurídica domiciliada en la entidad con una antigüedad no menor a tres años;

II. No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso y en personas jurídicas, no estar impedido por lo establecido en la presente ley;

III. No ser servidor público ni haberlo sido durante al menos tres años previos a la fecha en que se presente su solicitud para ser acreditado;

IV. No haber sido sancionado como servidor público;

V. Presentar currículo y las constancias con las que acredite su carrera profesional y especialidad, en su caso; y

VI. Presentar manifestación escrita bajo protesta de decir verdad que se abstendrá de participar en contrataciones donde pudiese existir conflicto de interés, ya sea porque tenga con los licitantes o los servidores públicos que intervienen en las mismas, vínculos de amistad, negocios o familiares hasta el cuarto grado o alguna relación laboral, debiéndose en su caso excusar del cargo.

2. Las personas jurídicas que aspiren a ser testigos sociales, observarán lo siguiente:

I. Acreditarán los requisitos del párrafo 1 del presente artículo a través de su legítimo o legítimos representantes;

II. Solo quienes estén acreditados conforme el inciso anterior podrán actuar como testigos sociales a nombre de su representada; y

III. El objetivo social de la persona jurídica deberá ser afín a las actividades propias del testigo social.

Artículo 51.

Testigos sociales - Función.

1. Los testigos sociales tendrán las funciones siguientes:

I. Proponer a las dependencias, entidades y a la Secretaría mejoras para fortalecer la transparencia, imparcialidad en materia de contratación de obra pública;

II. Atender los procedimientos de contratación en los que sea requerido;

III. Dar seguimiento a las medidas derivadas de su participación en los procedimientos de contratación; y

IV. Emitir al final de su participación el testimonio de sus observaciones y turnar ejemplar del mismo a la Contraloría.

2. En caso de que el testigo social detecte irregularidades en los procedimientos de contratación, deberá hacerlo saber a los integrantes del Comité Mixto de Obra Pública en la etapa correspondiente, en casos urgentes procederá a denunciar la irregularidad de inmediato a la Contraloría.

Artículo 52.

Testigos sociales - Designación.

1. En todos los casos, la Contraloría nombrará un testigo social de entre los que estén inscritos en el registro a que hace referencia la fracción I numeral 1 del artículo 49.

Artículo 53.

Testigos sociales - Remuneración.

1. Los testigos sociales serán de carácter honorífico, es decir no devengarán remuneración alguna, solo podrán recibir constancias y acreditaciones con valor curricular mismas que serán expedidas por la Secretaría.

Artículo 54.

Testigos sociales - Intervención.

1. El Comité Mixto de Obra Pública deberá acreditar un testigo social por cada uno de los procedimientos de licitación pública;

2. En los procedimientos de Concurso Simplificado Sumario, se nombrará un testigo social por hasta diez contratos dependiendo su complejidad;

La falta de comparecencia del testigo social en el procedimiento de contratación que se realice no invalidará el mismo.

CAPÍTULO III - Del Comité Mixto de Obra Pública

Artículo 55.

Comité Mixto de Obra Pública - Generalidades

1. La Secretaría o los Entes públicos, deben constituir el Comité Mixto de Obra Pública.

2. Los municipios y demás organismos que realicen obra pública conforme a lo dispuesto a esta Ley, deberán constituir un Comité Mixto de Obra Pública.

3. Los municipios y demás organismos que realicen obra pública podrán disponer para sus procedimientos de contratación de obra pública del registro de testigos sociales previsto en el numeral I fracción I del artículo 49.

Artículo 56.

Comité Mixto de Obra Pública - Objeto.

1. El Comité tiene por objeto servir como órgano consultivo, informativo y auxiliar en la transparencia de la evaluación de proposiciones y adjudicación de contratos y apoyar cuando se requiera en la planeación y programación de la obra pública.

2. El Comité Mixto de Obra Pública ejercerá sus atribuciones cuando la Secretaría o el ente facultado por esta ley, realicen contrataciones para la ejecución de obra pública y servicios relacionados con la misma que exceda de veinte mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 57.

Comité Mixto de Obra Pública - Atribuciones.

1. El Comité tienen las siguientes atribuciones:

I. Revisar los programas y proyectos de presupuestos de obra pública y servicios relacionados con la misma, y en su caso formular observaciones;

II. Supervisar y vigilar que la adjudicación de obra pública y servicios relacionados con la misma, se realice conforme a las disposiciones aplicables;

III. Evaluar las competencias de los aspirantes a testigo social;

IV. Expedir su reglamento interno de funcionamiento;

V. Aprobar el registro de aspirantes a testigos sociales;

VI. Autorizar con su firma las actas de las sesiones;

VII. La responsabilidad del Comité, y por tanto de sus integrantes queda limitada al voto que emita con respecto al asunto sometido a su consideración y en base a los documentos presentados para soporte del procedimiento de recomendación para la contratación de las obras o servicios; y

VIII. Las demás que le señale la presente ley.

Artículo 58.

Comité Mixto de Obra Pública - Integración.

1. El Comité Mixto de Obra Pública, está integrado de la siguiente forma:

I. El Secretario de Infraestructura y Obra Pública, quien fungirá como Presidente;

II. El Contralor del Estado;

III. El Secretario de Planeación, Administración y Finanzas, quien fungirá como Secretario Técnico;

IV. El Presidente de la Delegación estatal de la Cámara específica de la Industria de la Construcción constituida conforme a la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones;

V. Un Presidente de Colegio de Ingenieros, mayoritario en el Estado de Jalisco, con registro ante la Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco; y

VI. Un Presidente de Colegio de Arquitectos, mayoritario en el Estado de Jalisco, con registro ante la Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco.

2. Los integrantes del Comité Mixto de Obra Pública acreditarán un primer y segundo suplente.

3. El primer suplente actuará con facultades plenas en ausencia del titular y el segundo suplente solo actuará con facultades plenas en ausencia del titular y del primer suplente.

4. Los entes públicos deberán constituir comités mixtos de obra pública equivalentes en su integración y funcionamiento al que se establece en los párrafos que anteceden.

Artículo 59.

Comité Mixto de Obra Pública - Votación.

1. El Comité tomará sus acuerdos por mayoría de votos y en caso de empate el Secretario de Infraestructura y Obra Pública tendrá voto de calidad.

CAPÍTULO IV - De la Licitación Pública

Artículo 60.

Licitación Pública - Generalidades.

1. El carácter de las licitaciones públicas, será:

I. Estatal;

II. Nacional, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana, o

III. Internacional, cuando puedan participar personas de nacionalidad mexicana o extranjera.

2. Solo podrán realizarse licitaciones nacionales o internacionales cuando los contratistas locales, por si mismos o en asociación, no cuenten con la capacidad para la ejecución de la obra pública y servicios relacionados con la misma, previa investigación realizada por la Secretaría y mediante acuerdo del Comité Mixto de Obra Pública.

3. Para participar en un procedimiento de contratación de obra pública o servicios relacionados con la misma, no será necesario que los licitantes extranjeros estén inscritos en el Padrón, pero deberán probar estar legalmente autorizados para trabajar en el país, así como acreditar su experiencia y especialidad; su capacidad y recursos técnicos y financieros; y describir la maquinaria, equipo y estado de conservación, con la que cuenten.

4. Sólo pueden realizarse licitaciones internacionales cuando:

I. Se actualice la situación prevista en el numeral 2;

II. Sea obligatoria debido a los tratados internacionales o convenios celebrados con organismos crediticios nacionales o internacionales; o

III. Se declare desierta una licitación nacional en primera convocatoria.

5. Puede negarse la participación a extranjeros en licitaciones internacionales cuando no exista un tratado con su país, o cuando éste no conceda un trato recíproco a los licitantes, contratistas, bienes o servicios mexicanos.

6. En las convocatorias a licitación internacional deberá señalarse lo siguiente:

I. La moneda o monedas en que podrán presentarse las proposiciones.

II. En los casos en que se permita hacer la cotización en moneda extranjera se deberá establecer que el pago que se realice en el territorio nacional se hará en moneda nacional y al tipo de cambio de la fecha en que se haga dicho pago; y

III. El mecanismo y periodos de revisión de la cotización.

7. A las licitaciones públicas deberá ser invitado un representante del área requirente de los trabajos.

Artículo 61.

Licitación Pública - Convocatoria.

1. La convocatoria a la licitación pública deberá contener:

I. Denominación del ente público convocante;

II. Lugar y descripción general de la obra pública o del servicio relacionado con la misma;

III. Los anticipos, en su caso, y demás condiciones de pago;

IV. Lugar, fechas y horarios para obtener las bases de licitación y, en su caso, costos y forma de pago de las mismas;

V. Requisitos y documentación que deberá cumplir el interesado para la contratación, en su caso;

VI. Términos y condiciones de las proposiciones;

VII. Lugar y fecha límite para la inscripción de licitantes;

VIII. Lugar, día y hora límite para la entrega de propuestas;

IX. Lugar, día y hora para la visita o visitas al sitio de realización de los trabajos;

X. La fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a la convocatoria de la licitación, en su caso, pudiendo haber más de una, en caso de requerirse;

XI. Lugar, día y hora para la presentación y apertura de propuestas;

XII. Lugar, día y hora para el pronunciamiento y publicación del fallo;

XIII. Expresión de que para participar se debe acreditar la vigencia del registro del licitante en el Padrón Único de Contratistas, salvo en los supuestos que no se requiera;

XIV. Capital contable requerido;

XV. Fecha estimada de inicio, fechas críticas y terminación de la obra pública;

XVI. Criterios generales para adjudicar el contrato, incluidos los aspectos de carácter técnico y económico;

XVII. Indicación de si la licitación es local, nacional o internacional, y en este último caso, los idiomas, además del español, en que pueden presentarse las proposiciones;

XVIII. Proyecto ejecutivo y elementos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para preparar la proposición;

XIX. Información específica sobre las partes de los trabajos que podrán subcontratarse;

XX. Porcentaje, forma y términos de las garantías que deban otorgarse;

XXI. Lugar físico o electrónico en donde se pueda consultar la información necesaria para que los licitantes puedan integrar su proposición técnica y económica;

XXII. Domicilio o portal electrónico para presentar inconformidades;

XXIII. Penas convencionales; y

XXIV. Los demás requisitos generales que deben cumplir los interesados, según las características, complejidad y magnitud de la obra o servicio relacionado con la misma.

2. En el caso de la fracción III del párrafo anterior, se fijarán en la convocatoria las condiciones de pago de acuerdo al tipo de contrato a celebrar; los porcentajes, forma y términos de los anticipos que, en su caso, se otorgarán; así como las reglas que operarán si se tratare de una obra pública financiada parcial o totalmente por el contratista y, si procede, el plazo de amortización para el pago de la misma cuando sea operada por el contratista.

3. En el caso de la fracción IX y X del numeral 1, la visita al sitio de ejecución de la obra o del servicio relacionado con la misma, deberá llevarse a cabo dentro del período comprendido entre el cuarto día natural siguiente a aquél en que se publique la convocatoria y el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones.

4. En todos los procedimientos de contratación se establecerá si la asistencia a la visita de obra y a las juntas de aclaraciones, de presentación y apertura de proposiciones, y para el pronunciamiento del fallo, será optativa o no, para los licitantes.

5. Ninguna de las condiciones contenidas en las bases de licitación podrán ser dispensadas o negociadas, salvo las acordadas en la junta de aclaraciones.

6. En el acto de apertura de proposiciones podrá asistir cualquier persona en representación de los proponentes, requiriendo para ello carta poder simple otorgada por el representante legal.

7. No podrán establecerse en la convocatoria requisitos que tengan por objeto o efecto limitar el proceso de competencia y libre concurrencia de las empresas locales, o de imposible cumplimiento.

8. La convocatoria a la licitación de servicios relacionados con las obras públicas, además de los requisitos antes mencionados, deberá señalar el objeto y alcances del servicio; las especificaciones, generales y particulares; el producto esperado, y la forma de presentación.

9. La convocatoria y los documentos que integran las bases de la licitación son documentos públicos y obligan a la Secretaría y contratistas conforme a su literalidad.

10. Las bases deben contener, en su caso:

I. La denominación del ente público convocante;

II. La fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación;

III. La fecha, hora y lugar para la presentación y apertura de proposiciones, garantías y firma del contrato;

IV. Las causa de desechamiento de la licitación;

V. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las proposiciones de los licitantes pueden negociarse;

VI. Los proyectos arquitectónicos y de ingeniería ejecutivos, completos necesarios para la proposición, normas de calidad de los materiales y especificaciones de construcción aplicables, catálogo de conceptos, cantidades y unidades de trabajo y relación de conceptos de trabajo;

VII. El origen de los fondos para realizar la obra pública y el importe autorizado para el primer ejercicio o su porcentaje, en el caso de obra multianual;

VIII. Los datos sobre la garantía de los anticipos que se concedan;

IX. La información específica sobre la parte de la obra que puede subcontratarse;

X. El plazo de ejecución de la obra pública, determinado en días calendario, y la fecha de inicio y terminación;

XI. El modelo de contrato, según la modalidad determinada;

XII. La moneda o monedas en que puedan presentarse las proposiciones;

XIII. Los procedimientos y los criterios claros y detallados para la evaluación de las propuestas y adjudicación de los contratos, bajo los principios de transparencia, igualdad, imparcialidad y precisión;

XIV. La relación de materiales y equipo de instalación permanente que proporcione el ente público y los programas de suministro correspondientes;

XV. El porcentaje de contenido nacional del valor de la obra pública que deben cumplir los licitantes en materiales, maquinaria y equipo de instalación permanente, utilizados en la ejecución;

XVI. El lugar, fecha y hora para la visita al sitio de realización de la obra pública;

XVII. Los términos y condiciones para la participación de los licitantes, cuando las proposiciones se envíen a través de los medios establecidos por el SECG;

XVIII. La indicación de que el licitante ganador que no firme el contrato por causas imputables al mismo debe ser sancionado en los términos de esta ley;

XIX. La indicación de que los participantes deben presentar manifestación bajo protesta de decir verdad de que por su conducto, no participan personas inhabilitadas en los términos de esta ley, para evadir sus efectos;

XX. Los trámites que le corresponda realizar al contratista;

XXI. Las condiciones de pago, en caso de contratos a precio alzado o mixto en su parte correspondiente;

XXII. El procedimiento de ajuste de costos, el catálogo de conceptos, cantidades y unidades de medición, en caso de contratos a precios unitarios o mixtos en su parte correspondiente;

XXIII. Los elementos y requisitos contenidos en la convocatoria, que sean aplicables a las bases; y

XXIV. Los demás requisitos generales que, por las características, complejidad y magnitud de la obra pública, deben cumplir los licitantes y precisar cómo deben utilizarse en la evaluación.

En caso de contratos de precios unitarios, las bases deben incluir los formatos para elaborar los análisis de precios unitarios que comprendan la relación de los costos básicos de materiales, mano de obra, maquinaria y equipo de construcción que intervengan, así como los formatos de presentación de indirectos, de oficinas centrales, de obra, financiamiento, utilidad y cargos adicionales.

Artículo 62.

Licitación Pública - Capital Contable.

1. Al capital contable mínimo se aplicarán las siguientes reglas:

I. El capital contable mínimo que se requiera para cada uno de los procedimientos de adjudicación será del 20% del monto estimado de la obra; y

II. El porcentaje señalado en la fracción anterior podrá ser menor, previa justificación, tratándose de los trabajos de conservación, remodelación, rehabilitación y mantenimiento y cuyo tiempo de ejecución sea igual o inferior a cinco meses.

Artículo 63.

Licitación Pública - Publicación de la convocatoria.

1. La publicación de la convocatoria a la licitación pública se realizará a través del SECG y en el portal de internet de la Secretaría o el ente público y su consulta será gratuita.

2. La Secretaría o el ente público podrán realizar la publicación de las bases de la convocatoria, o un extracto de ellas, en uno o más periódicos de circulación local o nacional, según lo considere pertinente.

3. Una vez dadas a conocer las bases de la convocatoria, la publicación se mantendrá a la vista de los interesados hasta dos días después del acto de presentación y apertura de proposiciones.

Artículo 64.

Licitación Pública - Plazo para la presentación y apertura de proposiciones.

1. El plazo para la presentación y apertura de proposiciones será, cuando menos, de quince días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

Artículo 65.

Licitación Pública - Modificaciones a la convocatoria.

1. La Secretaría o el ente público podrán modificar plazos términos de la convocatoria cuando menos siete días hábiles antes de la fecha del acto de presentación y apertura de proposiciones, debiendo difundir dichas modificaciones en el SECG y en el portal de internet de la Secretaría o el ente público, a más tardar el día siguiente a aquél en que se efectúen.

2. Las modificaciones a la convocatoria no podrán establecer requisitos mayores en perjuicio de los licitantes.

3. Cualquier modificación a la convocatoria de la licitación, incluyendo las que resulten de la o las juntas de aclaraciones, formará parte de la convocatoria y deberá ser considerada por los licitantes en la elaboración de su proposición.

Artículo 66.

Licitación Pública - Junta de aclaraciones.

1. La convocante deberá realizar al menos una junta de aclaraciones de la convocatoria.

2. A la junta de aclaraciones deberá asistir el profesionista responsable del proyecto ejecutivo o persona autorizada con conocimientos del mismo.

3. Cuando en la junta de aclaraciones se acuerde hacer modificaciones, en ningún caso podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los trabajos convocados originalmente.

4. Las modificaciones a la convocatoria derivadas de las juntas de aclaraciones se publicarán en el SECG y en el portal de internet de la Secretaria o ente público, y se entregará copia del acta respectiva a los licitantes que participen.

5. Para la junta de aclaraciones se considerará lo siguiente:

I. El acto será presidido por el servidor público designado por la convocante, quién deberá ser asistido por un representante del área requirente de los trabajos, a fin de que se resuelvan en forma clara y precisa las dudas y planteamientos de los licitantes relacionados con los aspectos contenidos en la convocatoria;

II. Las solicitudes de aclaración, podrán entregarse personalmente en la junta de aclaraciones, o enviarse a través de los medios electrónicos que señale la convocatoria, el SECG, según corresponda, a más tardar veinticuatro horas antes de su realización;

III. El profesionista responsable del proyecto ejecutivo o persona autorizada, deberá responder a las dudas relativas a la aplicación del proyecto ejecutivo;

IV. Al concluir cada junta de aclaraciones podrá señalarse la fecha y hora para la celebración de ulteriores juntas, considerando que entre la última de éstas y el acto de presentación y apertura de proposiciones deberá existir un plazo de al menos diez días;

V. De cada junta de aclaraciones se levantará acta en la que se harán constar los cuestionamientos formulados por los interesados y las respuestas de la convocante; y

VI. En la última acta se indicará expresamente la circunstancia de que ya no se convocará a diversa junta de aclaraciones.

Artículo 67.

Licitación Pública - Proposiciones.

1. La entrega de proposiciones debe hacerse en dos sobres cerrados que contengan por separado la propuesta técnica y la propuesta económica debidamente rotulados. La documentación distinta a las propuestas puede entregarse a elección del licitante dentro o fuera del sobre que contenga la propuesta técnica.

2. Los licitantes deben firmar todos los documentos de sus proposiciones, caso contrario será desechada la propuesta.

3. Los sobres de las proposiciones deben entregarse en el lugar y dentro del plazo señalado en la convocatoria, o enviarse en tiempo y forma a través de medios remotos de comunicación electrónica.

4. Las proposiciones deben contener, en su caso:

I. Carta compromiso de la proposición donde se establezca:

a) El importe de la proposición, más el impuesto al valor agregado;

b) Que conoce y acepta las normas técnicas y particularidades correspondientes a las características de la obra pública;

c) Que conoce y acepta lo establecido en las bases y las modificaciones derivadas de las juntas de aclaraciones y el modelo de contrato;

II. Manifestación escrita de conocer el sitio de la obra;

III. Los programas de ejecución y financiero de la obra en la forma y términos solicitados;

IV. En su caso la relación de maquinaria y equipo de construcción a utilizar en la obra, procedencia, vida útil y ubicación física; y

V. Otros documentos específicos de acuerdo a la modalidad de contrato.

Artículo 68.

Licitación Pública - Asociación en participación.

1. Con la finalidad de sumar capacidades y experiencia, dos o más personas físicas o jurídicas podrán presentar conjuntamente proposiciones mediante contrato de asociación en participación, sin necesidad de constituir una nueva sociedad, siempre que para tales efectos en la proposición y en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la Secretaría o el ente público, las partes de los trabajos que cada persona se obligará a ejecutar, así como la manera en que se exigiría el cumplimiento de las obligaciones.

2. En el supuesto del párrafo anterior, los licitantes deberán nombrar un representante común quien actuará en todas las etapas del procedimiento.

3. Cuando la proposición ganadora de la licitación haya sido presentada mediante contrato de asociación en participación, el contrato deberá ser firmado por el representante legal de cada una de las personas participantes en la proposición.

4. Quienes participen en los términos del párrafo anterior se considerarán responsables solidarios o mancomunados, según se establezca en el propio contrato.

5. Las personas que integren una proposición conjunta podrán constituirse en una nueva sociedad siempre y cuando la misma asuma a plenitud las responsabilidades adquiridas en el procedimiento de licitación y de contratación, en su caso.

6. Independientemente de las particularidades de su propuesta presentada mediante contrato de asociación en participación, en todos los casos la proposición conjunta recibirá un tratamiento igual a la que les corresponde a los demás licitantes.

Artículo 69.

Licitación Pública - Verificación previa.

1. Para facilitar los procedimientos de licitación, se deberá efectuar lo siguiente:

I. Corroborar que los interesados estén inscritos en el Registro Estatal Único de Proveedores y Contratistas; y

II. Realizar revisiones preliminares respecto de la especialidad, experiencia y capacidad de los interesados.

Artículo 70.

Licitación Pública - Presentación y apertura de proposiciones.

1. El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en la hora, día y lugar previstos en la convocatoria de licitación.

2. La fecha señalada en la convocatoria para realizar el acto de presentación y apertura de proposiciones podrá diferirse por causa justificada, en cuyo caso deberá notificarse a los interesados a través de correo electrónico señalado por el licitante con 48 horas de anticipación.

3. El acto de presentación y apertura de proposiciones es público, por lo que no se podrá impedir el acceso a quienes tengan interés en acudir, siempre y cuando se identifiquen y expresen su voluntad de guardar el orden correspondiente.

En dicho acto, podrá estar presente algún miembro del Comité Mixto de Obra, así como las autoridades competentes que desarrollen el proceso.

4. Los licitantes interesados, o su representante, podrán hacer llegar sus proposiciones directamente en el acto de presentación y apertura de las mismas.

5. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá primero con la apertura de los sobres que contengan la propuesta técnica, revisando de forma cuantitativa y no cualitativa la documentación presentada por cada participante, asimismo se desecharán las propuestas que hayan omitido alguno de los requisitos solicitados.

6. Se procede a la apertura de los sobres de las propuestas económicas de los licitantes, cuya propuesta técnica haya calificado y se verifica que las proposiciones incluyan la información, documentos y requisitos solicitados en las bases de la licitación asimismo se desecharán las propuestas que hayan omitido algún requisito solicitado;

7. Si la convocante solicitó información por medio de dispositivos electrónicos, será de carácter obligatorio revisar el contenido de la información de dichos implementos. El contenido será validado por el representante de la Contraloría o por el testigo social.

8. De entre los licitantes que hayan asistido éstos elegirán por lo menos a uno que, en forma conjunta con el servidor público designado para presidir el evento, rubricarán las partes de las proposiciones que previamente se hayan determinado en la convocatoria.

9. Concluido el acto de presentación y apertura de proposiciones se levantará una acta, en la que se hará constar el importe de cada una de las propuestas aceptadas así como la relación de las propuestas desechadas, describiendo las causas debidamente fundadas y motivadas, nombre y cargo de las personas que asistieron al evento, y el lugar fecha y hora que se dará a conocer el fallo de la licitación, la cual quedará comprendida dentro de los diez días hábiles siguientes.

10. La falta de firma en el acta de algún licitante o servidor público no invalida su contenido y efectos.

11. El acta a que hace referencia el párrafo anterior no podrá ser firmada por ningún participante o servidor público que no haya asistido al acto de presentación y apertura de propuestas.

12. La fecha para dar a conocer el fallo señalada en el acta de recepción y apertura de propuestas, podrá diferirse por una sola vez y por causa justificada, y debidamente fundada para lo cual se fijará nueva fecha dentro de los veinte días siguientes al acto de presentación y apertura de proposiciones.

13. Las proposiciones desechadas de la licitación pueden devolverse a los licitantes que lo soliciten, transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha de la resolución respectiva, salvo que exista alguna inconformidad en trámite, en cuyo caso las propuestas deben conservarse hasta la total conclusión de la inconformidad e instancias subsecuentes. Agotados dichos términos el ente público puede proceder a su devolución o destrucción.

Artículo 71.

Licitación Pública - Objeto de la evaluación.

1. El método de evaluación de las proposiciones tendrá como objeto seleccionar la propuesta que ofrezca las mejores condiciones disponibles en cuanto precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, en beneficio del interés público.

Artículo 72.

Licitación Pública - Calificación de proposiciones.

1. En toda licitación pública la calificación de las proposiciones se regirá por el mecanismo descrito en el artículo 73.

Artículo 73.

Licitación Pública - Evaluación binaria y tasación aritmética.

1. El método de calificación y selección de las proposiciones constará de dos etapas, a saber:

I. Binaria para la evaluación de la propuesta técnica; y

II. Tasación aritmética para la evaluación de la propuesta económica.

2. En todos los casos se realizará en primer término la evaluación de las propuestas técnicas y posteriormente la evaluación de las propuestas económicas.

3. La evaluación binaria de la propuesta técnica consiste en calificar "Si Cumple" o "No Cumple" con los requisitos solicitados en las bases de la licitación.

4. Las proposiciones técnicas que cumplan con todos los requisitos solicitados en las bases de la licitación pasarán a la etapa de evaluación económica, desechándose las restantes. Cuando solo uno o dos licitantes solventen la evaluación binaria, el contrato se adjudicará al que ofrezca la propuesta económica más baja, salvo que rebase el techo financiero.

5. Para la calificación de cumplimiento en la evaluación binaria la convocante verificará los datos contenidos en la cédula del Padrón Único de Contratistas.

6. La convocante sólo procederá a realizar la evaluación de las propuestas económicas de aquéllas proposiciones cuya propuesta técnica resulte solvente por haber superado la evaluación binaria.

7. La tasación aritmética de la propuesta económica determinará quién es el licitante ganador del contrato de obra pública o servicio relacionado con la misma, de que se trate.

8. La tasación aritmética se compone de las siguientes etapas:

I. Eliminación por Rango de Aceptación;

II. Determinación de precios de mercado;

III. Determinación de insuficiencias;

IV. Eliminación de propuestas insolventes; y

V. Determinación de propuesta solvente más baja, lo que no significa necesariamente la de menor precio.

9. Para la aplicación de la evaluación por tasación aritmética, los licitantes deberán integrar su propuesta económica con los siguientes rubros:

I. Importe por materiales;

II. Importe por mano de obra;

III. Importe por maquinaria y equipo;

IV. Importe por costos indirectos;

V. Importe de financiamiento;

VI. Importe por utilidad propuesta; y

VII. Presupuesto total.

10. El presupuesto total de cada licitante es la suma de los importes señalados en las fracciones de la I a la VI del numeral 9, más los cargos obligatorios establecidos en la Ley.

11. La etapa de eliminación de licitantes por rango de aceptación se desahoga mediante el siguiente procedimiento:

I. En las bases de la licitación se determina un porcentaje como rango de aceptación, que no podrá ser menor del 10% ni mayor del 15%;

II. Abiertas las propuestas económicas, se calcula el importe promedio de las mismas, sin tomar en cuenta los presupuestos presentados por el licitante más alto y el más bajo;

III. Al importe total promedio se le aplica el porcentaje de rango de aceptación, y se le suma para obtener el monto máximo aceptable y se le resta para obtener el monto mínimo aceptable; y

IV. Hecho lo anterior, los presupuestos de los licitantes que rebasen el monto máximo aceptable y los que sean inferiores al monto mínimo aceptable, quedarán fuera del rango de aceptación y por tanto serán descalificados del procedimiento.

12. Para desahogar la etapa denominada determinación de precios de mercado se realizará lo siguiente:

I. Los datos de todos y cada uno de los licitantes se vacían en una tabla donde gráficamente aparecerán la clave asignada de licitante, los importes que propone para cada uno de los rubros a los que se refiere el numeral 9;

II. Iniciando con el rubro señalado en la fracción I del párrafo 9, se procede a calcular el costo de mercado, que se obtiene del promedio de las proposiciones registradas por los licitantes para Importe de Materiales, omitiendo de la suma los importes más alto y el más bajo;

III. Una vez determinado el costo de mercado, éste se confronta con el valor propuesto por cada uno de los licitantes en el rubro Importe de Materiales, a efecto de asignarles, en su caso, un valor de insuficiencia parcial;

IV. El valor de insuficiencia parcial se obtiene mediante la sustracción donde el minuendo es el importe propuesto por cada uno de los licitantes y el sustraendo es el costo de mercado; si el resultado es un número negativo, dicha cifra es el valor de insuficiencia parcial que le corresponde al rubro de Importe de Materiales y se registra en la tabla en números absolutos;

V. El importe del licitante que habiendo sido sometido a la sustracción con base a los elementos señalados en el inciso anterior, de por resultado número positivo, no acumula valor de insuficiencia parcial, por lo que no se anota numeral alguno en la tabla;

VI. Obtenido el valor de insuficiencia parcial de los licitantes respecto al rubro referido en la fracción I del párrafo 11, se procede de la misma manera con los demás señalados en las fracciones II, III, IV y V;

VII. Una vez determinados los valores de insuficiencia parcial, con la suma de las mismas se obtendrá, en números absolutos, el valor de insuficiencia total de cada uno de los licitantes;

VIII. Hecho lo anterior se determina la solvencia de cada una de las proposiciones mediante la sustracción donde el minuendo es el importe propuesto como Utilidad señalado en la fracción VI del numeral 9, y el sustraendo es el valor de insuficiencia total que hubiere acumulado el mismo licitante; si el resultado es un número positivo la propuesta económica se declara solvente y si resulta un número negativo se declara insolvente; y

IX. Una vez calificada la solvencia de las propuestas económicas se retirarán del procedimiento las que hubieren resultado insolventes.

13. Realizada la selección de las propuestas económicas solventes, será ganadora la que ofrezca el presupuesto total menor.

14. La proposición solvente a la que se le adjudicará el contrato será aquella que haya cumplido los requisitos legales, calificó positivamente la evaluación binaria de la propuesta técnica y presentó el presupuesto más bajo conforme a la tasación aritmética de la propuesta económica.

15. No obstante el desahogo del procedimiento de evaluación por tasación aritmética de las propuestas económicas, la licitación se declarará desierta cuando la propuesta económica ganadora rebase el presupuesto base previsto para la obra o cuando ninguna de las proposiciones presentadas reúna los requisitos solicitados en la convocatoria.

16. La tabla señalada en el numeral 11, fracción I deberá contener, los espacios y claves para graficar lo siguiente:

I. Los rubros y el presupuesto total, a los que se refiere el numeral 9;

II. El costo de mercado de cada rubro;

III. El valor de insuficiencia parcial de cada rubro;

IV. El valor de insuficiencia total de cada uno de los licitantes;

V. La diferencia en números negativos que determina la solvencia o insolvencia de las proposiciones; y

VI. El presupuesto solvente con presupuesto total menor.

17. La tabla que contenga el desarrollo de la tasación aritmética deberá ser firmada por el servidor público designado por la convocante y el testigo social.

18. La tabla que contenga el desarrollo de la tasación aritmética es información pública fundamental.

19. El desarrollo de la tasación aritmética será expuesto al Comité, en formato físico o proyección electrónica, conforme a la tabla o plantilla establecida en el reglamento.

Artículo 74.

Licitación Pública - Servicios.

1. La licitación pública de contratos de servicios relacionados con la obra pública se llevará a cabo en lo conducente conforme a lo establecido en el artículo anterior.

2. Para la aplicación de la evaluación por tasación aritmética, la Secretaria podrá proponer en la convocatoria los siguientes rubros:

I. Importe por materiales y consumibles;

II. Importe por honorarios y mano de obra;

III. Importe por programas de cómputo y equipo;

IV. Importe por costos indirectos;

V. Financiamiento;

VI. Importe por utilidad propuesta; y

VII. Presupuesto total.

Artículo 75.

Licitación Pública - Información adicional.

1. Cuando el área convocante tenga necesidad de solicitar información o aclaraciones pertinentes al licitante, lo realizará siempre y cuando las aportaciones no impliquen alteración alguna a la parte técnica o económica de su proposición.

Artículo 76.

Licitación Pública - Adjudicación.

1. Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará de entre los licitantes, a aquél cuya proposición resulte más conveniente al interés público.

Artículo 77.

Licitación Pública - Empate.

1. Si dos o más proposiciones satisfacen la totalidad de los requerimientos solicitados por la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición solvente de menor precio.

2. Si conforme al párrafo anterior se hubieren presentado dos o más proposiciones de precios similares, el contrato debe adjudicarse de acuerdo con los siguientes criterios de preferencia, aplicados en este orden:

I. Al licitante local sobre el nacional, o a éste sobre el extranjero; y

3. Se consideran precios similares cuando la diferencia entre ellos sea inferior al 5%.

Artículo 78.

Licitación Pública - El fallo.

1. El fallo que emita la convocante deberá contener lo siguiente:

I. La relación de licitantes cuyas proposiciones se desecharon, expresando todas las razones legales, técnicas o económicas que sustentan tal determinación e indicando los puntos de la convocatoria que en cada caso se hubieren incumplido;

II. La relación de licitantes cuyas proposiciones resultaron solventes, describiendo en lo general dichas proposiciones;

III. Nombre del licitante a quien se adjudica el contrato, indicando las razones que motivaron la adjudicación, de acuerdo a los criterios previstos en la convocatoria, así como el monto total de la proposición;

IV. Fecha, lugar y hora para la firma del contrato, la presentación de garantías y, en su caso, la entrega de anticipos;

V. Nombre, cargo y firma del servidor público que lo emite, señalando sus facultades de acuerdo con los ordenamientos jurídicos que rijan a la convocante;

VI. Nombre y cargo de los responsables de la evaluación de las proposiciones;

VII. La tabla de selección utilizada para determinar al ganador; y

VIII. En caso de que se declare desierto la licitación, se señalarán en el fallo las razones que lo motivaron.

Artículo 79.

Licitación Pública - Junta de pronunciamiento del fallo.

1. La junta en donde se dará a conocer el fallo de la licitación es pública.

2. A la junta señalada en el párrafo anterior podrán asistir los licitantes a quienes se les entregará copia del fallo.

3. Al término de la junta se levantará acta.

4. Del contenido del fallo se dará cuenta a través del SECG y en el portal de internet de la Secretaria, dentro de los siguientes cinco días del término de la junta.

5. A los licitantes que no hayan asistido a la junta pública, se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta y el contenido de fallo se encuentra disponible en el SECG y en el portal de internet de la Convocante.

6. Con la notificación del acto que adjudica el contrato, las obligaciones derivadas de éste serán exigibles, sin perjuicio de la obligación de las partes de firmarlo en la fecha y términos señalados en el fallo.

Artículo 80.

Licitación Pública - Error en el fallo.

1. Cuando dentro de los cinco días siguientes a su notificación se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación, y siempre que no se haya firmado el contrato, el servidor público encargado del procedimiento, con la intervención de su superior jerárquico y del testigo social, rectificará o aclarará el fallo mediante el acta administrativa correspondiente, en la que se harán constar los motivos que lo originaron y las razones que sustentan su enmienda, hecho que se notificará a los licitantes que hubieran participado en el procedimiento de contratación.

Artículo 81.

Licitación Pública - Notificación del fallo.

1. Para efectos de notificar el fallo que se emita en la junta de pronunciamiento del fallo, se estará a las reglas que se establecen para las notificaciones en la Ley de Procedimiento Administrativo, así como lo previsto en el SECG.

2. Se podrá realizar la notificación del fallo por correo electrónico a solicitud del licitante.

Artículo 82.

Licitación Pública - Publicidad y acceso a las Actas.

1. Las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones, y de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, serán firmadas por los licitantes que hubieran asistido, sin que la falta de firma de alguno de ellos reste validez o efectos a las mismas.

2. De las actas señaladas en el párrafo anterior se les entregará copia a los licitantes y al testigo social.

3. Al final de cada uno de los eventos señalados en el numeral 1 se fijará un ejemplar del acta correspondiente en un lugar visible al que tenga acceso el público, en el domicilio donde se hayan realizado.

4. La convocante dejará constancia en el expediente de la licitación, de la fecha, hora y lugar en que se hayan fijado las actas o el aviso de referencia.

5. Las actas se difundirán en el SECG, y en el portal de internet de la Convocante, para efectos de su notificación a los licitantes que no hayan asistido al acto.

Artículo 83.

Licitación Pública - Licitación desierta.

1. La Secretaría o el ente público procederá a declarar desierta una licitación, cuando:

I. La totalidad de las proposiciones presentadas no reúnan los requisitos solicitados en la convocatoria y sus bases;

II. Las propuestas económicas en razón de su cuantía no fueren aceptables; y

III. Cuando las propuestas rebasen el techo financiero.

2. En caso de que se declare desierta la licitación o se cancele, en el fallo se señalarán las razones que lo motivaron la situación de que se trate.

Artículo 84.

Licitación Pública - Cancelación.

1. La Secretaría o el ente público podrá cancelar una licitación por caso fortuito, fuerza mayor, cuando existan circunstancias justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad de contratar los trabajos, o que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia dependencia o entidad.

2. La determinación de dar por cancelada la licitación, deberá precisar la circunstancia que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento de los licitantes.

3. La convocante debe notificar la resolución a los licitantes y reembolsarles los gastos realizados, por el pago de inscripción, compra de las bases de licitación, la preparación de la proposición y los viáticos acreditables generados en el proceso de su elaboración.

Artículo 85.

Licitación Pública - Proyectos de Inversión y Prestación de Servicios.

1. Cuando se trate de proyectos de inversión y prestación de servicios las dependencias emitirán una sola licitación que incluirá las bases, procedimientos, condiciones y demás características conforme a las cuales se desarrollará el procedimiento, debiendo observar en primer término a lo establecido en la Ley de Proyectos de Inversión y Prestación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como lo establecido en la presente Ley en todo aquello que verse sobre la evaluación de competencias para la etapa constructiva.

CAPÍTULO V - De las Excepciones a la Licitación Pública

Artículo 86.

Excepciones - Generalidades.

1. La Secretaría o el ente público bajo su responsabilidad, podrá omitir llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de concurso simplificado sumario o de adjudicación directa.

2. La selección del procedimiento de excepción deberá motivarse en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia, que resulten procedentes para obtener las mejores condiciones para el Estado.

3. No se podrá repetir patrones de invitación o adjudicación directa a las mismas personas físicas o jurídicas sin causa justificada.

Artículo 87.

Excepciones - Acuerdo de justificación.

1. Las evidencias o elementos de convicción que acrediten la circunstancia que justifique el procedimiento de excepción deberán constar por escrito, salvo que se trate de hecho notorio.

2. El acuerdo que determine el procedimiento de excepción deberá ser firmado por el Secretario o el servidor público responsable de realizar la contratación.

3. El Acuerdo de justificación deberá contener cuando menos:

I. Las circunstancias debidamente fundadas y motivadas que concurran y determinen la modalidad del procedimiento de excepción;

II. Valor del contrato;

III. Descripción general de la obra o servicio; y

IV. Firma del servidor público que autoriza.

4. En caso de que el testigo social acreditado advierta circunstancias graves en el acuerdo de justificación deberá hacerlas del conocimiento de los integrantes del Comité.

Artículo 88.

Excepciones - Causas graves del acuerdo de justificación.

1. Es circunstancia grave en el acuerdo de justificación, lo siguiente:

I. El fraccionamiento indebido de obras para inducir la aplicación de los supuestos de excepción a la licitación pública;

II. Invocar circunstancias falsas para justificar un procedimiento de excepción a la licitación pública; y

III. Proponer un procedimiento de excepción sin causa justificada.

2. El fraccionamiento indebido de obras podrá ser corroborado con la exhibición de documentos de dos o más procedimientos de contratación simultáneos, relacionados con una acción que pudiere constituir una unidad constructiva.

3. Se considerará simultánea la contratación cuando dichas obras fueren con cargo al presupuesto del mismo año fiscal.

4. Solo se podrán dividir las obras y los servicios cuando mediare dictamen que sustente la viabilidad técnica y económica del fraccionamiento.

5. El dictamen de viabilidad del fraccionamiento a que se refiere el párrafo anterior se anexará al acuerdo de justificación.

Artículo 89.

Excepciones - Perfil de los contratistas.

1. En los procedimientos de excepción solo podrán participar las personas que cuenten con los recursos técnicos, financieros necesarios, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos a ejecutar.

2. Se dará preferencia a las empresas locales constituidas con antigüedad mayor a tres años, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 o que por las características, complejidad y circunstancias de urgencia de la obra, sea necesaria la contratación de personas de diverso perfil específico.

3. La Secretaría a más tardar el día último de cada mes enviará a la Contraloría, un Informe relativo a los contratos otorgados mediante procedimientos de excepción, formalizados durante el mes calendario inmediato anterior, acompañando copia de los acuerdos de justificación aludidos en el artículo 87.

4. En obras cuyo monto no supere diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización se dará preferencia a las micro empresas locales.

Artículo 90.

Excepciones - Concurso simplificado sumario.

1. Además de lo señalado en la presente ley en lo que refiere a los procedimientos de contratación por concurso simplificado sumario, les será aplicable lo siguiente:

I. La Secretaría o el ente público podrá invitar cuando menos a cinco concursantes;

II. El concurso con la invitación y las bases de participación, será publicado en el SECG y en el portal de internet de la Convocante cuando menos diez días antes de la fecha de presentación y apertura de proposiciones;

III. Los plazos para el procedimiento de concurso simplificado sumario se reducirán a la mitad de los señalados para el procedimiento de licitación pública;

IV. La calificación de las propuestas técnica y económica se regirá por lo previsto en el artículo 73; y

V. Además de lo señalado en el presente artículo, la convocatoria indicará, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos, aquellos aspectos contenidos en el artículo 61 que fueren aplicables.

Artículo 91.

Excepciones - Adjudicación directa.

1. Es adjudicación directa cuando el contrato se le adjudica a un contratista seleccionado por la Secretaría sin que medie licitación de por medio.

2. El contratista seleccionado deberá cumplir con los requerimientos técnicos y económicos conforme a las características, complejidad y magnitud de la obra o servicio y cubrir el perfil señalado en el artículo 89.

3. Un extracto del acuerdo de adjudicación directa se difundirá en el SECG y en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

4. La persona contratada por esta modalidad no podrá serlo de nuevo por adjudicación directa sino hasta que se hubiere levantado el acta de entrega y recepción elaborada en los términos de la presente ley.

5. No obstante lo señalado en el artículo anterior, un contratista podrá realizar simultáneamente diversas obras o servicios por adjudicación directa cuando se lleven a cabo a favor de distintas entidades públicas, o hasta dos cuando se realicen para una misma entidad pública pero se trate de diferente especialidad.

6. La adjudicación directa será aleatoria y para su asignación se procederá de la siguiente forma:

I. La Convocante seleccionará a los contratistas que reúnan las condiciones técnicas y económicas requeridas para la obra o servicio, conforme a los datos que arroje el RUPC; y

II. Entre todos los contratistas que reúnan las condiciones técnicas se elegirá uno por insaculación.

TÍTULO CUARTO - De los Contratos

CAPÍTULO I - De la Contratación

Artículo 92.

Contratos - Generalidades.

1. La Secretaría o el ente público deberá incorporar en las convocatorias a las licitaciones, las modalidades de contratación que tiendan a garantizar al Estado las mejores condiciones en la ejecución de los trabajos, ajustándose a las condiciones de pago señaladas en este artículo.

2. Las condiciones de pago en los contratos podrán pactarse conforme a lo siguiente:

I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total que deba cubrirse al contratista se hará por unidad de concepto de trabajo terminado;

II. A precio alzado, en cuyo caso el valor de la obra o servicio será el precio fijo establecido en el contrato;

III. Mixtos, cuando contengan una parte de los trabajos sobre la base de precios unitarios y otra, a precio alzado;

IV. Amortización programada, en cuyo caso el pago total acordado en el contrato de las obras públicas relacionadas con proyectos de infraestructura, se efectuará en función del presupuesto aprobado para cada proyecto; y

V. Sobre condiciones de proyectos integrales "Llave en mano".

3. Las proposiciones que presenten los contratistas para la celebración de los contratos señalados en la fracción II del párrafo anterior, tanto en sus aspectos técnicos como económicos, deberán estar desglosadas en las principales partidas conforme a las características, complejidad y magnitud de la obra.

4. El pago de obras a precio alzado admitirán pagos parciales en función de las etapas terminadas o avances de obra.

5. Los trabajos cuya ejecución comprenda más de un ejercicio fiscal, deberán formularse en un solo contrato, por el costo total y la vigencia que resulte necesaria para la ejecución de los trabajos, sujetos a la autorización presupuestaria en los términos de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco.

6. Cuando la convocatoria o invitación admita la subcontratación de obra o servicios, las empresas subcontratadas serán preferentemente locales.

7. Previo a la suscripción del contrato, el licitante ganador deberá entregar a la Secretaría el plan general de trabajo.

8. El plan general de trabajo deberá contener el programa de ejecución y demás elementos que contemple el reglamento.

9. Las bases de la licitación, así como las modificaciones al proyecto ejecutivo, bitácora y demás especificaciones que surjan durante la ejecución de la obra, que sean autorizadas por la Secretaría o el ente público, forman parte del contrato.

Artículo 93.

Contratos - Trabajos indeterminados.

En caso fortuito, fuerza mayor que no sea posible determinar con precisión el alcance y cantidades de trabajo, así como la totalidad de sus especificaciones, y por consiguiente tampoco resulte factible definir con exactitud un catálogo de conceptos, se podrán celebrar contratos sobre la base de precios unitarios, siempre y cuando se definan, precisamente, una serie de precios unitarios y una relación de insumos que sirvan de base o referencia para la ejecución de los trabajos y para la conformación de los conceptos no previstos de origen que se requieran de acuerdo a las necesidades de la obra.

Artículo 94.

Contratos - Mantenimiento.

1. Tratándose de trabajos de mantenimiento, se podrán celebrar contratos sobre la base de precios unitarios, para que los mismos se ejecuten en base a órdenes de trabajo o servicio que se emitan, a efecto de que sean atendidas en los términos y condiciones establecidas en los propios contratos.

Artículo 95.

Contratos - Estructura.

1. Los contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas contendrán, en lo aplicable, lo siguiente:

I. El nombre, denominación o razón social de la Secretaría o el ente público convocante y del contratista;

II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;

III. Los datos relativos a la autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del contrato;

IV. Acreditación de la existencia y personalidad del licitante adjudicado;

V. La descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, debiendo acompañar como parte integrante del contrato, en el caso de las obras, los proyectos, planos, especificaciones, normas de calidad, programas y presupuestos; tratándose de servicios, los términos de referencia;

VI. El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato, así como los plazos, forma y lugar de pago y, cuando corresponda, de los ajustes de costos;

VII. Programa de ejecución de los trabajos, así como los plazos para verificar la terminación de los trabajos y la elaboración del finiquito;

VIII. Porcentajes, número y fechas de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se otorguen;

IX. Forma o términos y porcentajes de garantizar la correcta inversión de los anticipos y el cumplimiento del contrato;

X. Términos, condiciones y el procedimiento para la aplicación de penas convencionales, retenciones y descuentos;

XI. Procedimiento de ajuste de costos que regirá durante la vigencia del contrato;

XII. Términos en que el contratista, en su caso, reintegrará las cantidades que, en cualquier forma, hubiere recibido en exceso por la contratación o durante la ejecución de los trabajos, para lo cual se utilizará el procedimiento establecido en el artículo 106 de este ordenamiento;

XIII. La indicación de que en caso de violaciones en materia de derechos inherentes a la propiedad intelectual, la responsabilidad estará a cargo del licitante o contratista según sea el caso;

XIV. Causales por las que la dependencia o entidad podrá dar por rescindido el contrato;

XV. Los demás aspectos y requisitos previstos en la convocatoria a la licitación e invitaciones a cuando menos tres personas, así como los relativos al tipo de contrato de que se trate; y

XVI. Los procedimientos que se deberán realizar para la Rescisión del Contrato o en su caso la Terminación Anticipada del mismo, así como el procedimiento a seguir para la suspensión de los trabajos.

Artículo 96.

Contratos - Cláusula de sanciones.

1. Las penas convencionales se aplicarán por atraso en la ejecución de los trabajos por causas imputables a los contratistas, serán determinadas únicamente en función del importe de los trabajos no ejecutados en la fecha pactada en el contrato para la conclusión total de las obras.

En el contrato de obra pública se establecerá el porcentaje que se aplicará del importe de los trabajos no ejecutados en la fecha pactada en el contrato.

Dicha sanción se calculará en base a la siguiente fórmula:

Sanción por incumplimiento en tiempo = (porcentaje establecido en el contrato del importe de los trabajos no ejecutados en la fecha pactada en el contrato) X (IC-IE).

IC= INVERSIÓN CONTRATADA.

IE= INVERSIÓN EJECUTADA A LA FECHA DE TERMINACIÓN AUTORIZADA.

Asimismo, se podrá pactar que las penas convencionales se aplicarán por atraso en el cumplimiento de las fechas críticas establecidas en el programa de ejecución general de los trabajos.

2. Además de la pena convencional por atraso en la ejecución de los trabajos, se podrá aplicar una pena convencional por atraso en la entrega física de los mismos, por causas imputables al contratista, misma que se irá incrementando en la medida en que éste no entregue totalmente terminada la obra o servicio relacionado con la misma; dicha sanción se calculará en base a la siguiente fórmula:

Sanción por atraso en la entrega física de la obra pública: =0.05X (IC-IE)X(FTR-FTA)/30

IC= INVERSIÓN CONTRATADA.

IE= INVERSIÓN EJECUTADA A LA FECHA DE TERMINACIÓN AUTORIZADA.

FTR= FECHA DE TERMINACIÓN REAL DE LA OBRA PÚBLICA.

FTA= FECHA DE TERMINACIÓN AUTORIZADA DE LA OBRA PÚBLICA.

3. Las penas convencionales deberán aplicarse considerando los ajustes de costos, sin incluir el impuesto al valor agregado.

4. En ningún caso las penas convencionales podrán ser superiores, en su conjunto, al 10% sin incluir el impuesto al valor agregado del monto del contrato, de lo contrario se considerará causa de rescisión del mismo.

5. Asimismo, la Secretaría o el ente público, en caso de atraso en la ejecución de los trabajos durante la vigencia de su programa, aplicarán retenciones económicas con cargo a las estimaciones que se encuentren en proceso en la fecha que se determine el atraso, las cuales serán calculadas en función del avance de la ejecución de los trabajos, conforme a la fecha de corte para el pago de estimaciones pactada en el contrato.

Dichas retenciones podrán ser recuperadas por los contratistas en las siguientes estimaciones, si regularizan los tiempos de atraso conforme al citado programa.

6. Cuando se celebren convenios que modifiquen el programa de ejecución pactado en el contrato, las penas convencionales o las retenciones económicas deberán calcularse considerando las condiciones establecidas en el nuevo programa de ejecución.

Artículo 97.

Contratos - Suscripción.

1. La notificación del fallo obligará a la Secretaría o el ente público y a la persona a quien se haya adjudicado, a firmar el contrato, en la fecha, hora y lugar previstos en el propio fallo, o bien en la convocatoria a la licitación pública y en defecto de tales previsiones, dentro de los diez días siguientes al de la citada notificación.

2. El contrato deberá suscribirse en tantas copias como sea necesario conforme al reglamento, pero en todos los casos un ejemplar debidamente requisitado será para el contratista.

3. El ejemplar del contrato que corresponda al contratista le será entregado diez días después del término señalado en el párrafo 1.

4. Si el contratista no firma el contrato por causas imputables al mismo en la fecha o plazo establecido en el numeral primero, la Secretaría o el ente público procederá a cancelar la adjudicación, o podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente, de conformidad con lo asentado en el fallo, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la proposición que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al 10%. Si ninguna de las propuestas reúne las condiciones previstas en este numeral, se declarará desierta la licitación mediante acuerdo debidamente notificado y procederá a realizar nueva licitación.

5. El interesado que habiéndosele adjudicado un contrato no lo suscriba sin que medie causa justificada deberá pagar una multa equivalente al 5% del costo de la obra o servicio, de no pagarse en los siguientes diez días de notificadas el infractor será inhabilitado por un año para contratar obra pública o servicios.

6. Si la Secretaría o el ente público no firma el contrato o pretende cambiar las condiciones de la convocatoria de la licitación que motivaron el fallo correspondiente, el licitante ganador, sin incurrir en responsabilidad, no estará obligado a ejecutar los trabajos.

7. En el supuesto del numeral anterior, la Secretaría o el ente público a solicitud por escrito del licitante cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su proposición, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.

8. Cuando la Secretaría o el ente público no suscriba el contrato por causa justificada no pagará la indemnización señalada en el numeral anterior.

9. El contratista no puede hacer ejecutar por otro el contrato, salvo con autorización previa del ente público, respecto de trabajos especializados o cuando adquiera materiales o equipos que incluyan su instalación en la obra.

La autorización previa no es necesaria cuando el ente público especifique en las bases de licitación, las partes de obra que pueden subcontratarse. En todo caso el contratista es el único responsable de la ejecución de obra ante el ente público, sin perjuicio de las penas convencionales que puedan imponerse. El subcontratista no queda subrogado en ninguno de los derechos del primero.

10. Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán ser transferidos por el contratista en favor de terceros, con excepción de los derechos de cobro sobre las estimaciones por trabajos ejecutados, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la Secretaría.

Artículo 98.

Contratos - Garantías.

1. Los contratistas que celebren contratos con la Secretaría o el ente público garantizarán, lo siguiente:

I. Los anticipos que reciban;

II. El cumplimiento de los contratos; y

III. Vicios ocultos.

2. Las garantías deberán presentarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de entrega de la orden de trabajo a que hace referencia el artículo 103 numeral 1 fracción I.

3. La garantía de anticipos será por la totalidad de su monto incluyendo el impuesto al valor agregado.

4. Las garantías que deban otorgarse se constituirán en favor de:

I. La Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, por actos o contratos que se celebren con el Gobierno del Estado;

II. Las entidades u organismos públicos, cuando los actos o contratos se celebren con ellos; y

III. Las tesorerías municipales, en los casos de los contratos celebrados con algún municipio al amparo de esta Ley.

5. La garantía de cumplimiento no será mayor al 10% del precio de la obra, salvo que se trate de trabajos calificados en la convocatoria como estratégicos o de urgente realización en cuyo caso podrá ser de hasta el 20%.

Artículo 99.

Contratos - Seguros.

1. Entretanto la obra no haya sido recibida por la Secretaría o el ente público, total o parcialmente en los términos del artículo 111, los riesgos y responsabilidad por el acontecimiento de siniestros de cualquier tipo durante su ejecución correrán por cuenta del contratista.

2. El contratista deberá contratar seguros para el personal a su cargo para la ejecución de la obra, en los términos de las leyes laborales y aquellos que respondan por daños a terceros, a la obra y por robo de materiales y equipo de instalación permanente; para determinar el alcance de la póliza de seguro, la Secretaría o el ente público fijará las bases y forma de calcular su importe.

Dentro de los diez días siguientes a la fecha de entrega de la orden de trabajo, el contratista deberá entregar copia simple de la póliza de seguro.

3. Será responsabilidad de la Secretaría o el ente público mantener aseguradas las obras públicas a partir del momento de su recepción.

Artículo 100.

Contratos - Anticipos.

1. La entrega del anticipo es de carácter obligatorio y se establecerá en los contratos, sujetándose a lo establecido en los párrafos siguientes.

2. El importe del anticipo concedido será puesto a disposición del contratista tres días antes a la fecha pactada para el inicio de los trabajos;

3. No podrá entregarse el importe del anticipo si no se hubieren depositado las garantías a que hace referencia el artículo 98;

4. El atraso en la entrega del anticipo será motivo para diferir en igual plazo el programa de ejecución pactado, situación que operará de oficio, debiéndose formalizar el convenio respectivo entre las partes.

5. El contratista no podrá iniciar los trabajos si no se le hubiere realizado la entrega del anticipo, salvo acuerdo de las partes.

6. El contratista que no entregue la garantía de anticipo dentro del plazo señalado en el artículo 98 párrafo 2 de esta Ley, no procederá el diferimiento señalado en la fracción anterior y, por lo tanto, deberá iniciar los trabajos en la fecha establecida originalmente;

7. La Secretaría o el ente público podrá entregar hasta el 30% de la asignación presupuestaria aprobada al contrato en el ejercicio de que se trate bajo el concepto de anticipo de la obra referida;

8. Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, el otorgamiento del anticipo será determinado por la convocante atendiendo a las características, complejidad y magnitud del servicio, en cuyo caso se deberá estar a lo previsto en este artículo;

9. El contratista podrá renunciar a la entrega del anticipo, lo que deberá constar de manera escrita, hasta antes de la firma del contrato o previo al inicio de la ejecución de la obra, lo que no dará lugar a que se ajusten los costos, ni a la existencia de responsabilidad alguna por parte de la entidad pública contratante;

10. El importe del anticipo deberá ser considerado obligatoriamente por los licitantes para la determinación del costo financiero de su proposición;

11. Cuando las condiciones de los trabajos lo requieran, el porcentaje de anticipo podrá ser mayor, debiendo establecerse desde las bases de licitación;

12. Cuando los trabajos rebasen más de un ejercicio presupuestario, y se inicien en el último trimestre del primer ejercicio y el anticipo resulte insuficiente, la Secretaría o el ente público podrá otorgar como anticipo hasta el monto total de la asignación autorizada al contrato respectivo durante el primer ejercicio, vigilando que se cuente con la suficiencia presupuestaria para el pago de la obra por ejecutar en el ejercicio de que se trate;

13. En el caso de la fracción anterior se dará cuenta al Comité Mixto de Obra Pública;

14. En ejercicios subsecuentes, la entrega de pago que corresponda deberá hacerse dentro de los 20 días siguientes al inicio de cada ejercicio, previa entrega de la garantía correspondiente;

15. El atraso en la entrega del anticipo o pago de estimaciones será motivo para ajustar el costo financiero pactado en el contrato;

16. Para la amortización del anticipo o el pago de estimaciones en el supuesto de que sea rescindido o terminado anticipadamente el contrato, primeramente se conciliará un finiquito y de resultar saldo a favor de la Secretaría o el ente público la suma por amortizar se reintegrará en un plazo no mayor de diez días, contados a partir del otorgamiento del mismo; y

17. El contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el plazo señalado cubrirá los cargos que resulten conforme con lo indicado en el artículo 105 párrafo 14.

18. En caso de obras que se adjudiquen en circunstancias de urgencia, caso fortuito o fuerza mayor, la Secretaría o ente público podrá exceptuarse de la obligación de otorgar anticipo.

Artículo 101.

Contratos - Conflicto de Interés.

En caso de que la Secretaría o el ente público contratante advierta que el contratista proveedor está impedido por una de las causas señaladas en el artículo 48, la Secretaría o el ente público se abstendrán de formalizar el contrato correspondiente.

Artículo 102.

Contratos - Modificaciones.

1. La Secretaría o el ente público podrá, dentro de su presupuesto autorizado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, modificar los contratos sobre la base de precios unitario; los mixtos en la parte correspondiente, así como los de amortización programada, mediante convenios, siempre y cuando éstos, considerados conjunta o separadamente, no rebasen el veinticinco por ciento del monto o del plazo pactados en el contrato, ni impliquen variaciones sustanciales al proyecto original, ni se celebren para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la ley.

2. Si las modificaciones exceden el porcentaje indicado pero no varían el objeto del proyecto, se podrán celebrar convenios adicionales entre las partes respecto de las nuevas condiciones, debiéndose justificar de manera fundada y motivada las razones para ello.

3. Las modificaciones no podrán afectar la naturaleza y características esenciales del objeto del contrato original, ni convenirse para eludir en cualquier forma el cumplimiento del contrato original o la ley.

4. Los convenios señalados en los párrafos anteriores deberán ser autorizados por el servidor público que determine la Secretaría o el ente público.

5. No será necesario suscribir convenio cuando las partes acuerden modificaciones que no representen incremento o disminución en el monto o plazo contractual.

6. Los contratos a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza no podrán ser modificados en monto o en plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos.

7. Respecto al párrafo anterior, son circunstancias susceptibles de afectar el presupuesto original, entre otras, las variaciones en la paridad cambiaria de la moneda o cambios en los precios nacionales o internacionales que provoquen directamente un aumento o reducción en los costos de los insumos de los trabajos no ejecutados conforme al programa de ejecución.

8. Una vez que se tengan determinadas las posibles modificaciones al contrato respectivo, la suscripción de los convenios será responsabilidad de la Secretaría o el ente público, misma que no deberá exceder de veinte días, contados a partir de la solicitud correspondiente.

CAPÍTULO II - De la Ejecución

Artículo 103.

Ejecución - Inicio.

1. Para que dé inicio la ejecución de una obra o la realización de un servicio se requiere lo siguiente:

I. Orden de trabajo firmada por servidor público competente en donde consten los conceptos de obra o servicio licitados y los datos necesarios para el trámite de garantías y demás requisitos que deba cubrir el contratista;

II. Que el contratista otorgue las garantías a que se refiere el artículo 98 y 99; y

III. Que la Secretaría o el ente público entregue el anticipo a que se refiere el artículo 100, cuando hubieren sido previstos en las bases de la convocatoria.

2. La orden de trabajo deberá ser entregada al contratista dentro de los cuatro días siguientes a la notificación del fallo.

3. Entregada la orden de trabajo, el servidor público encargado de la ejecución y el contratista deberán revisar y adecuar, en su caso, la propuesta de plan general de trabajo, incluido el programa de ejecución, entregada conforme a lo señalado en el artículo 92 numeral 7, cuyos términos definitivos se incorporarán al contrato.

4. El contratista será el único responsable de la ejecución de la obra pública y debe sujetarse a todos los reglamentos y ordenamientos de las autoridades competentes en materia de construcción, seguridad, uso de la vía pública, protección ecológica y de medio ambiente que rijan en el ámbito federal, estatal o municipal, así como a las instrucciones que al efecto señale la Secretaría o el ente público contratante. Las responsabilidades y los daños y perjuicios que resultaren por su inobservancia por parte del contratista serán a cargo de este.

5. La ejecución de los trabajos deberá iniciarse en la fecha señalada en la orden de trabajo y en el contrato respectivo, la cual deberá suceder dentro de los 20 días posteriores a la notificación del fallo.

6. La Secretaría o el ente público oportunamente pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deban llevarse a cabo los trabajos, mediante acta de entrega-recepción.

7. El incumplimiento en la entrega de los inmuebles, anticipo, proyecto, permisos o cualquier otro motivo ajeno al contratista que impida iniciar los trabajos, diferirá en igual plazo la fecha originalmente pactada para su inicio y conclusión.

8. La entrega de los inmuebles deberá constar por escrito.

9. El programa de ejecución, será la base conforme al cual se medirá el avance en la ejecución de los trabajos.

Artículo 104.

Ejecución - Residencia de obra.

1. La Secretaría o el ente público establecerá la residencia de obra o servicios con anterioridad a la iniciación de los mismos.

2. La residencia de obra deberá estar ubicada en el sitio de ejecución de los trabajos.

3. Cuando por las características, complejidad y magnitud de los trabajos se requiera, la Secretaría o el ente público podrá contratar la supervisión externa de los mismos, en cuyo caso ésta deberá realizar las funciones a que se obligue conforme al contrato respectivo.

4. No obstante la contratación de supervisión externa, la aprobación de las estimaciones para efectos de pago deberán ser autorizadas por el residente de obra.

5. Los contratos de supervisión externa deberán ajustarse a los lineamientos que para tal efecto determine el reglamento.

6. El contratista designará a la persona responsable de la ejecución de la obra o prestación del servicio de que se trate, previo al inicio de los trabajos.

7. Cuando en el desarrollo de los trabajos el residente y el responsable de obra lo requieran, podrán citar a junta al responsable del proyecto ejecutivo para atender cualquier situación referente a su diseño.

8. A la junta señalada en el párrafo anterior deberán asistir el residente de obra y supervisor, el responsable de obra y el responsable del proyecto ejecutivo; se levantará acta para constancia y se anexarán acuerdos e incidencias en la bitácora.

9. Cuando por las características, complejidad y magnitud de la obra se requiera, en las bases de la convocatoria se podrá establecer el perfil profesional del o los responsables de obra o servicios.

Artículo 105.

Ejecución - Control de estimaciones.

1. El responsable de la obra debe formular las estimaciones de los trabajos ejecutados, con una periodicidad no mayor de un mes y presentarlas al residente, para su validación, acompañada de la documentación que acredite la procedencia de su pago, dentro de los seis días naturales siguientes a la fecha de corte para el pago de las mismas, que haya fijado el ente público en el contrato.

2. Tratándose de equipos o materiales de instalación permanente se podrán tramitar generadores para pagos parciales en apego a las etapas requeridas para su adquisición y oportuna puesta en operación.

3. La conciliación y validación de los generadores deberá realizarse dentro de los seis días siguientes a su entrega.

4. La validación de los generadores se formalizará con la firma de aceptación del residente y el responsable de obra.

5. Llegada la fecha de corte y validado el último generador del periodo de que se trate, el responsable de obra tendrá seis días para entregar al residente el paquete que contenga la estimación, generadores validados y factura, correspondientes.

6. Recibida la documentación a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría o entidad contratante, deberá entregar la información de la estimación dentro de los cinco días naturales siguientes, para ser remitido a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas o la entidad correspondiente para su verificación y pago.

7. En el supuesto de que en el generador surjan diferencias numéricas que obstaculicen su conciliación, el término de validación señalado en el numeral 3 se ampliará por tres días y se dará cuenta al superior jerárquico del servidor público residente.

8. Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior no se logra conciliar el generador se asumirá la propuesta de la residencia, cuyos términos se plasmará en la estimación que corresponda.

9. Cualquier disconformidad del responsable de obra respecto a la validación de los generadores podrá hacerlo valer ante la residencia hasta antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo 112 numeral 3.

10. Los ajustes económicos que resulten por el desahogo de una conciliación por disconformidad de un generador se aplicarán a la siguiente estimación.

11. Los pagos de cada una de las estimaciones por trabajos ejecutados son independientes entre sí y, por lo tanto, cualquier tipo y secuencia será sólo para efecto de control administrativo.

12. La Secretaría de Planeación Administración y Finanzas, o la entidad responsable del pago, tendrá un plazo de 20 días naturales para realizar el pago al contratista, mismo que se computará a partir de la recepción de la documentación correspondiente por parte de la Secretaría o el ente público contratante.

13. En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y de ajustes de costos, la Secretaría de Planeación Administración y Finanzas, o la entidad responsable del pago, a solicitud del contratista, deberá pagar una indemnización.

14. La indemnización se calcula sobre las cantidades autorizadas y no pagadas, computados por días naturales desde la fecha pactada para el pago hasta la fecha en que se pongan las cantidades a disposición del contratista, y conforme a una tasa igual a la establecida por el Código Fiscal del Estado de Jalisco y la Ley de Ingresos de la Entidad para los casos de prórroga del pago de créditos fiscales.

15. Tratándose de pagos en exceso recibidos por el contratista, éste deberá reintegrarlos más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el numeral anterior.

16. Los cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales, desde la fecha del pago hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la Secretaría de Planeación Administración y Finanzas, o la entidad correspondiente.

17. No se considerará pago en exceso cuando las diferencias que resulten a cargo del contratista sean compensadas en las estimaciones siguientes, o en el finiquito.

18. Con relación a los párrafos anteriores, el residente de obra deberá asentar en la bitácora constancia de lo siguiente:

I. De la entrega de los generadores;

II. De la fecha de validación;

III. De la fecha de entrega del paquete a que hace referencia el numeral 5;

IV. De la fecha de pago de la estimación; y

V. De cualquier incidencia que se presente en el control de estimaciones.

Artículo 106.

Ejecución - Ajuste de costos.

1. Cuando a partir del acto de la presentación y apertura de proposiciones ocurran circunstancias de orden económico no previstas en el contrato que determinen un aumento o reducción de los costos directos de los trabajos aún no ejecutados conforme al programa convenido, dichos costos, cuando procedan, deberán ser modificados atendiendo al procedimiento de ajuste de costos directos establecido en este artículo.

2. Para el efecto del numeral anterior, el contratista contará con un plazo de 30 días naturales siguientes a la publicación de los índices aplicables al mes correspondiente del incremento para presentar su solicitud, pero invariablemente dentro del plazo de ejecución de los trabajos.

3. El procedimiento de ajustes de costos directos, sólo procederá para los contratos a base de precios unitarios o la parte de los mixtos de esta naturaleza.

4. Cuando en el contrato se establezca el cumplimiento de obligaciones que involucren el pago o inversión en moneda extranjera deberá operar el ajuste de costos de acuerdo a las variaciones en la paridad cambiaria de la moneda de que se trate con los pesos mexicanos.

5. Cuando en la lista de insumos necesarios para la realización de los trabajos se registren bienes de importación, para referencia de ajuste, en el contrato se fijará la paridad del peso existente en la fecha de presentación de la propuesta.

6. Cuando la solicitud de ajuste de costos directos sea al alza, será el contratista quien lo promueva y podrá hacerlo hasta la fecha límite autorizado para la conclusión de los trabajos que le fueron encomendados.

7. Transcurrido el plazo establecido en el numeral 2 sin que se hubiere solicitado el ajuste de costos se perderá el derecho de solicitarlo.

8. La Secretaría o el ente público, dentro de los treinta días naturales siguientes a la solicitud de ajuste de costos directos, deberá emitir por oficio la resolución que proceda, en caso contrario la solicitud se tendrá por no aprobada, dejando los derechos a salvo del solicitante.

9. Si resulta un excedente en el anticipo, debe amortizarse proporcionalmente en los pagos posteriores, hasta quedar saldado en la última liquidación.

10. Los recursos financieros necesarios para cubrir las modificaciones en caso de aumento, no deben incluirse en convenios adicionales, sino que la Secretaría o el ente público debe prever la suficiencia presupuestal dentro de su programa de inversiones.

11. Cuando la documentación mediante la que se promueva el ajuste de costos directos sea deficiente o incompleta, la Secretaría o el ente público apercibirá por escrito al contratista para que, en el plazo de quince días a partir de que le sea requerido, subsane el error o complemente la información solicitada.

12. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que el promovente desahogue el apercibimiento, o no lo atendiere en forma correcta, se le tendrá por no presentada la solicitud de ajuste de costos directos.

13. El reconocimiento por ajuste de costos directos en aumento o reducción se deberá incluir en el pago de las estimaciones subsecuentes, considerando el último porcentaje de ajuste que se tenga autorizado.

14. No dará lugar a ajuste de costos directos las cuotas compensatorias a que conforme a la ley de la materia pudiera estar sujeta la importación de bienes contemplados en la realización de los trabajos.

15. El ajuste de costos directos se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. El ajuste podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) La revisión de cada uno de los precios unitarios del contrato;

b) La revisión de un grupo de precios unitarios, que multiplicados por sus correspondientes cantidades de trabajo por ejecutar, representen por lo menos el 80% del importe total del contrato; y

c) En el caso de trabajos en que se establezca la proporción en que intervienen los insumos en el total del costo directo de los mismos el ajuste respectivo puede determinarse mediante la actualización de los costos de los insumos que intervienen en dichas proporciones.

II. Para los procedimientos señalados en los incisos a), b) y c) de la fracción I, los contratistas serán responsables de promover los ajustes de costos, a efecto de que la Secretaría o el ente público los revise y dictamine.

III. El procedimiento de ajuste se sujetará a lo siguiente:

a) Los ajustes se calcularán a partir del mes en que se haya producido el incremento o decremento en el costo de los insumos, respecto de los trabajos pendientes de ejecutar, conforme al programa de ejecución pactado en el contrato o, en caso de existir atraso no imputable al contratista, conforme al programa convenido;

b) Para efectos de cada una de las revisiones y ajustes de los costos, que se presenten durante la ejecución de los trabajos, el mes de origen de estos será el correspondiente al acto de presentación y apertura de proposiciones, aplicándose el último factor que se haya autorizado;

c) Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos serán calculados con base en los índices de costos de obras públicas que determine el Banco de México, sea cual fuere su denominación, o en su defecto la Secretaría o el ente público;

d) Cuando los índices que requieran tanto el contratista como la Secretaría o el ente público no se encuentren dentro de los publicados por el Banco de México, la segunda procederá a calcularlos en conjunto con el contratista conforme a los precios que investiguen, por mercadeo directo o en publicaciones especializadas nacionales o internacionales considerando al menos tres fuentes distintas o utilizando los lineamientos y metodología que expida el Banco de México;

e) Los precios unitarios originales del contrato serán la base para determinación de ajustes hasta la terminación de los trabajos contratados;

f) El ajuste, en su caso, se aplicará a los costos directos, conservando constantes los porcentajes de los costos indirectos, el costo por financiamiento y el cargo de utilidad originales;

g) A los demás lineamientos que se establezcan en el reglamento.

IV. Una vez aplicado el procedimiento respectivo y determinados los factores de ajuste a los costos directos, éstos se aplicarán al importe de las estimaciones generadas, sin que resulte necesario modificar la garantía de cumplimiento del contrato inicialmente otorgada.

V. Cuando existan trabajos ejecutados fuera del periodo programado, por causa imputable al contratista, el ajuste se realizará considerando el periodo en que debieron ser ejecutados, conforme al programa convenido.

16. El ajuste de costos de indirectos y financiamiento procederá únicamente cuando hubiere prórroga de plazos de terminación de la obra, debiéndose establecer en los convenios si estos son sujetos a dicho ajuste.

17. Para el ajuste de costos indirectos se estará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

18. El factor de utilidad debe ser invariable durante el ejercicio del contrato.

19. El costo por financiamiento estará sujeto a ajuste de acuerdo a las variaciones de la tasa de interés que el contratista haya considerado en su proposición.

Artículo 107.

Ejecución - Trabajos extraordinarios.

1. Cuando durante la ejecución de los trabajos se requiera la realización de cantidades o conceptos de trabajo adicionales a los previstos originalmente, la Secretaría o el ente público podrá autorizar el pago de las estimaciones de los trabajos ejecutados, vigilando que dichos incrementos no rebasen el presupuesto autorizado en el contrato.

2. Cuando para la ejecución de trabajos extraordinarios no sea necesaria la autorización de presupuesto adicional, el acuerdo para su realización se asentará en la bitácora.

3. Si los requerimientos de volúmenes extraordinarios rebasan el presupuesto previsto, la Secretaría o el ente público podrá autorizarlos mediante convenio suscrito en los términos del artículo 102.

4. Tratándose de cantidades adicionales, éstas se pagarán a los precios unitarios pactados originalmente o conforme a los ajustes que hubieren sido reconocidos.

5. Tratándose de conceptos no previstos en el catálogo de conceptos del contrato, sus precios unitarios deberán ser conciliados y autorizados, previamente a su ejecución y pago.

6. Cuando los conceptos no previstos sean de urgente realización para la continuación de la obra, se podrán iniciar los trabajos sin la conciliación y autorización de precios, en cuyo caso dicha autorización no podrá exceder de diez días hábiles a partir de que el contratista los proponga.

Artículo 108.

Ejecución - Suspensión y terminación anticipada.

1. La Secretaría o el ente público puede suspender temporalmente en todo o en parte la obra pública o los servicios cuando medie causa de fuerza mayor o caso fortuito.

2. La Secretaría o el ente público debe designar a los servidores públicos que puedan ordenar la suspensión y determinar, en su caso, la temporalidad de ésta, la que no puede prorrogarse o ser indefinida, cuando la reanudación de los trabajos o servicios esté ligada a un hecho o acto de realización cierta pero de fecha indeterminada, el periodo de la suspensión estará sujeto a la actualización de ese evento.

3. El contratista puede solicitar la suspensión de la obra o servicios por falta de cumplimiento en los pagos de estimaciones.

4. La Secretaría o ente público debe notificar al contratista el inicio del procedimiento de suspensión, para que éste, en un plazo de 10 diez días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que estime pertinentes.

5. Dentro de los diez días hábiles siguientes debe emitirse resolución fundada y motivada, que considere los argumentos, las pruebas ofrecidas y determine la procedencia de la suspensión.

6. En todos los casos de suspensión de los trabajos o servicios la Secretaría o el ente público deberá levantar un acta circunstanciada en la que hará constar como mínimo lo siguiente:

I. El lugar, fecha y hora en que se levanta el acta;

II. El nombre y firma de los asistentes.

III. Los datos de identificación de los trabajos o servicios que se suspenderán. Si la suspensión es parcial sólo se identificará la parte correspondiente y las medidas que habrán de tomarse para su reanudación;

IV. Las razones o las causas justificadas que dieron origen a la suspensión;

V. Una relación pormenorizada de la situación legal, administrativa, técnica y económica en la que se encuentren los trabajos o servicios o la parte que se vaya a suspender, debiendo hacer constancia del personal y equipo que se retira y del que se autoriza su permanencia, de acuerdo con el programa de ejecución convenido;

VI. El tiempo de duración de la suspensión, sin perjuicio de que se pueda optar por la terminación anticipada;

VII. Las acciones que seguirá la Secretaría o el ente público, las que deberán asegurar los bienes y el estado de los trabajos o servicios, así como procurar la conclusión de los mismos;

VIII. El programa de ejecución convenido que se aplicará, el cual deberá considerar los diferimientos que origina la suspensión, ajustando sin modificar los periodos y procesos de construcción indicados en el programa de ejecución convenido en el contrato, y

IX. En su caso, las medidas de protección que resulten necesarias para salvaguardar los trabajos o los servicios realizados, el lugar de trabajo, sus instalaciones y equipos.

La Secretaría o el ente público debe pagar los trabajos o servicios ejecutados y los gastos no recuperables razonables, que estén comprobados y relacionados directamente con el contrato, cuando se determine la suspensión de la obra pública por causas imputables a él, siendo estos los siguientes:

a) Rentas de equipo o, si resulta más barato, los fletes del retiro y regreso del mismo al sitio de los trabajos;

b) La mano de obra programada que permanezca en el sitio de los trabajos durante el periodo de la suspensión que no haya sido trasladada a otro frente de trabajo o a otra obra y que se encuentre registrada en la bitácora o en el documento de control de asistencia que definan las partes;

c) El monto correspondiente a los costos indirectos que se hayan generado durante el periodo de suspensión; y

d) El costo por mantenimiento, conservación y almacenamiento cuando no impliquen un costo indirecto.

Cuando las suspensiones se deriven de un caso fortuito o fuerza mayor no existirá responsabilidad alguna para las partes, debiendo únicamente suscribir un convenio donde se reconozca el plazo de la suspensión y las fechas de reinicio y terminación de los trabajos o servicios, sin modificar el plazo de ejecución establecido en el contrato.

La fecha de terminación de los trabajos o servicios se diferirá en igual proporción al periodo que comprenda la suspensión de los mismos, sin modificar el plazo de ejecución convenido.

7. La Secretaría o el ente público, podrá dar por terminados anticipadamente los contratos cuando:

I. Concurran razones de interés general;

II. Existan causas justificadas que impidan la continuación de los trabajos o servicios, y se demuestre que de continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado;

III. Se determine la nulidad del acto que dio origen al contrato por autoridad competente;

IV. No sea posible determinar la temporalidad de la suspensión de los trabajos o servicios a que se refiere este artículo.

8. En los supuestos del párrafo anterior, la Secretaría o el ente público rembolsará al contratista los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente, siendo éstos los siguientes:

I. Los gastos por concepto de:

a) La construcción de oficinas, almacenes, bodegas, campamentos e instalaciones en el sitio de los trabajos. Al ser liquidados estos gastos, las construcciones serán propiedad del Gobierno del Estado o del ente público, según se trate;

b) La renta de oficinas, almacenes, bodegas, campamentos e instalaciones por el contratista, con el objeto de atender directamente las necesidades de la obra o del servicio;

c) La instalación, el montaje o retiro de plantas de construcción o talleres; y

d) La parte proporcional del costo de transporte de ida y vuelta de la maquinaria o equipo de construcción y de plantas y elementos para instalaciones de acuerdo con el programa de utilización, y la expedición de las garantías otorgadas.

II. El importe de los materiales y equipos de instalación permanente adquiridos por el contratista y que se encuentren en el sitio de los trabajos, terminados o habilitados en los talleres o fábricas correspondientes, siempre que cumplan con las especificaciones de calidad y que la cuantía sea acorde con los trabajos pendientes de ejecutar según los programas convenidos, los cuales deberán ser entregados a la Secretaría o al ente público en el lugar que éstos designen; y

III. La liquidación del personal obrero y administrativo directamente adscrito a la obra o al servicio, siempre y cuando no sean empleados permanentes del contratista.

9. En todos los casos de terminación anticipada de los contratos se deberán realizar las anotaciones correspondientes en la bitácora.

10. La Secretaría o el ente público debe notificar al contratista el inicio del procedimiento de terminación anticipada del contrato, para que éste, en un plazo no mayor de 10 diez días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que estime pertinentes.

11. Una vez comunicada por la Secretaría o el ente público el inicio del procedimiento de terminación anticipada al contratista, ésta procederá a tomar inmediata posesión de los trabajos o servicios ejecutados, para en su caso hacerse cargo del inmueble y de las instalaciones respectivas y proceder a suspender los trabajos o servicios, levantando, con o sin la comparecencia del contratista, acta circunstanciada del estado en que se encuentre la obra o servicio, en la cual se hará constar como mínimo lo siguiente:

I. Lugar, fecha y hora en que se levanta;

II. Nombre y firma del residente y del responsable de la obra o del servicio;

III. Descripción de los trabajos o servicio cuyo contrato se termine anticipadamente;

IV. Importe contractual;

V. Relación de las estimaciones o de gastos aprobados hasta antes de que se hubiera definido la terminación anticipada;

VI. Descripción pormenorizada del estado que guardan los trabajos o servicios;

VII. Periodo de ejecución de los trabajos o servicios, precisando la fecha de inicio y terminación contractual y el plazo durante el cual se ejecutaron los trabajos o servicios;

VIII. Razones o causas justificadas que dieron origen a la terminación anticipada, así como una relación pormenorizada de la situación legal, administrativa, técnica y económica en la que se encuentre el contrato que se vaya a terminar anticipadamente;

IX. Acciones tendientes a asegurar los bienes y el estado que guardan los trabajos o servicios, y

X. Periodo en el cual se determinará el finiquito de los trabajos o servicios.

12. Dentro de los diez días hábiles siguientes debe emitirse resolución fundada y motivada, que considere los argumentos y pruebas ofrecidas y determine la procedencia de la terminación anticipada del contrato.

13. Sin perjuicio de lo anterior, la instrucción del procedimiento se sujetará a las disposiciones establecidas en la normatividad de aplicación supletoria a la materia.

14. El contratista estará obligado a devolver a la Secretaría o ente público, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que le sea comunicada la resolución del procedimiento de terminación anticipada, toda la documentación que ésta le hubiere entregado para la realización de los trabajos o los servicios.

15. Una vez emitida la resolución deberá otorgarse el finiquito que proceda, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la notificación de dicha resolución.

Artículo 109.

Ejecución - Rescisión.

1. La Secretaría o el ente público podrá rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.

2. La Secretaría o el ente público rescindirá administrativamente el contrato cuando el contratista:

I. Por causas imputables a él, no inicie los trabajos o servicios objeto del contrato dentro de los quince días siguientes a la fecha convenida sin causa justificada conforme a la Ley y su Reglamento;

II. Interrumpa injustificadamente la ejecución de los trabajos o servicios o se niegue a reparar o reponer alguna parte de ellos que se haya detectado como defectuosa por la Secretaría o ente público;

III. No ejecute los trabajos o servicios de conformidad con lo estipulado en el contrato o sin motivo justificado no acate las órdenes dadas por el residente;

IV. No dé cumplimiento a los programas de ejecución convenidos por falta de materiales, trabajadores o equipo de construcción y a juicio de la Secretaría o ente público, el atraso pueda dificultar la terminación satisfactoria de los trabajos en el plazo estipulado;

V. Sea declarado en concurso mercantil o alguna figura análoga;

VI. Subcontrate partes de los trabajos o servicios objeto del contrato sin contar con la autorización por escrito de la Secretaría o ente público;

VII. Transfiera los derechos de cobro derivados del contrato sin contar con la autorización por escrito de la Secretaría o ente público;

VIII. No dé a la Secretaría o el ente público, las facilidades y datos necesarios para la inspección, vigilancia y supervisión de los materiales, trabajos o servicio;

IX. Cambie su nacionalidad por otra, en el caso de que haya sido establecido como requisito tener una determinada nacionalidad;

X. Si siendo extranjero, invoque la protección de su gobierno en relación con el contrato;

XI. Incumpla con el compromiso que, en su caso, haya adquirido al momento de la suscripción del contrato, relativo a la reserva y confidencialidad de la información o documentación proporcionada por la Secretaría o el ente público para la ejecución de los trabajos o servicios, y

XII. En general, incumpla cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato.

3. No implicará retraso en el programa de ejecución convenido al que se refiere la fracción IV del párrafo anterior y, por tanto, no se considerará como incumplimiento del contrato y causa de su rescisión, cuando el atraso tenga lugar por la falta de pago de estimaciones o la falta de información referente a planos, especificaciones o normas de calidad, de entrega física de las áreas de trabajo y de entrega oportuna de materiales y equipos de instalación permanente, de licencias y permisos que deba proporcionar o suministrar la contratante, así como cuando la dependencia o entidad haya ordenado la suspensión de los trabajos.

4. La Secretaría o el ente público, atendiendo a las características, magnitud y complejidad de los trabajos o servicios, podrá establecer en los contratos otras causas de rescisión.

5. El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

I. Se iniciará a partir de que al contratista le sea comunicado el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de diez días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes, y

II. Una vez comunicada por la Secretaría o el ente público el inicio del procedimiento de rescisión del contrato, ésta procederá a tomar inmediata posesión de los trabajos o servicios ejecutados para en su caso, hacerse cargo del inmueble y de las instalaciones respectivas, y proceder a suspender los trabajos o servicios, levantando, con o sin la comparecencia del contratista, acta circunstanciada del estado en que se encuentre la obra o el servicio, la cual deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Lugar, fecha y hora en que se levanta;

b) Nombre y firma del residente y, en su caso, del residente de obra y del responsable de obra;

c) Descripción de los trabajos o servicios, y de los datos que se consideren relevantes del contrato que se pretende rescindir;

d) Importe contractual considerando, en su caso, los convenios de modificación;

e) Descripción breve de los motivos que dieron origen al procedimiento de rescisión, así como de las estipulaciones en las que el contratista incurrió en incumplimiento del contrato;

f) Relación de las estimaciones o de gastos aprobados con anterioridad al inicio del procedimiento de rescisión, así como de aquéllos pendientes de autorización;

g) Descripción pormenorizada del estado que guardan los trabajos o servicios;

h) Periodo de ejecución de los trabajos o servicios, precisando la fecha de inicio y terminación contractual y el plazo durante el cual se ejecutaron los trabajos o servicios;

i) Relación pormenorizada de la situación legal, administrativa, técnica y económica en la que se encuentran los trabajos o servicios realizados y los pendientes por ejecutar, y

j) Constancia de que el contratista entregó toda la documentación necesaria para que la Secretaría o ente público pueda hacerse cargo y, en su caso, asignar a otro contratista para que pueda continuar con los trabajos o servicios;

III. Una vez notificado el inicio del procedimiento al contratista, la Secretaría o el ente público se abstendrá de cubrir los importes resultantes de trabajos o servicios ejecutados aún no liquidados, hasta que se otorgue el finiquito que proceda;

IV. Transcurrido el término a que se refiere la fracción I del presente párrafo, la Secretaría o el ente público contará con un plazo de quince días hábiles para resolver, considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer el contratista. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada y motivada, la cual deberá ser comunicada al contratista en un plazo que no exceder de 15 días hábiles a partir de su emisión;

V. Sin perjuicio de lo establecido en la fracción anterior, la instrucción del procedimiento se sujetará a las disposiciones establecidas en la normatividad de aplicación supletoria a la materia; y

VI. Una vez emitida la resolución deberá otorgarse el finiquito que proceda, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la notificación de dicha resolución.

6. La Secretaría o el ente público junto con el contratista podrá conciliar, dentro del finiquito de los trabajos o servicios, los saldos derivados de la rescisión con el fin de preservar los intereses de las partes.

7. La Secretaría o el ente público podrán hacer constar en el finiquito, la recepción de los trabajos o servicios realizados por el contratista hasta la rescisión del contrato, así como de los equipos y materiales que se hubieran instalado en la obra o utilizados en la prestación del servicio o se encuentren en proceso de fabricación, siempre y cuando sean susceptibles de utilización dentro de los trabajos o servicios pendientes de realizar, debiendo en todo caso ajustarse a lo siguiente:

I. Sólo podrá reconocerse el pago de aquellos materiales y equipos que cumplan con las especificaciones particulares de construcción, normas de calidad y hasta por la cantidad requerida para la realización de los trabajos o servicios pendientes de ejecutar, de acuerdo con el programa de ejecución convenido vigente, a la fecha de rescisión del contrato;

II. El reconocimiento de los materiales y equipos de instalación permanente se realizará invariablemente a los precios estipulados en los análisis de precios del contrato, o en su caso, a los precios de mercado. Los precios del contrato se afectarán con los ajustes de costos que procedan sin considerar ningún cargo adicional por costos indirectos, financiamiento, fletes, almacenajes y seguros;

III. Se deberán reconocer al contratista los anticipos amortizados, así como los pagos que a cuenta de materiales y fabricación de equipos realizó el contratista al fabricante o proveedor de los mismos, siempre y cuando éste se comprometa a entregarlos, previo el pago de la diferencia a su favor; y

IV. En el caso de que existan fabricantes o proveedores que tengan la posesión o propiedad de los equipos y materiales que necesite la Secretaría o el ente público para la continuación de los trabajos o servicios, ésta podrá, bajo su responsabilidad, subrogarse en los derechos que tenga el contratista, debiendo seguir los criterios señalados en las fracciones anteriores.

8. La Secretaría o el ente público podrá aplicar las penas convencionales y el sobrecosto que resulte de la rescisión, debiendo fundamentar y motivar las causas de la aplicación de la medida.

9. El sobrecosto a que se refiere el párrafo anterior es la diferencia entre el importe que le representaría a la Secretaría o el ente público concluir con otro contratista los trabajos o servicios no ejecutados al momento de rescindir el contrato y procederán conforme a lo siguiente:

I. Cuando la Secretaría o el ente público rescinda un contrato y exista una proposición solvente que permita adjudicar el contrato al licitante que le haya presentado el sobrecosto será la diferencia entre el precio de dicha proposición y el importe de los trabajos no ejecutados conforme al programa vigente, aplicando los ajustes de costos que procedan, y

II. Cuando una proposición no sea solvente en los términos señalados en la fracción anterior, la determinación del sobrecosto deberá reflejar el impacto inflacionario en el costo de los trabajos no ejecutados conforme al programa vigente hasta el momento en que se notifique la rescisión, calculado conforme al procedimiento de ajustes de costos pactado en el contrato, debiendo agregarse un importe equivalente al diez por ciento de los trabajos pendientes de ejecutar.

10. La determinación de dar por rescindido administrativamente el contrato no podrá ser revocada o modificada por la Secretaría o el ente público.

11. En el caso de que en el procedimiento de rescisión se determine no rescindir el contrato, se reprogramarán los trabajos o servicios, una vez notificada la resolución correspondiente.

12. La Secretaría o el ente público podrá, bajo su responsabilidad, suspender el trámite del procedimiento de rescisión, cuando se hubiere iniciado un procedimiento de conciliación respecto del contrato materia de la rescisión.

13. El contratista estará obligado a devolver a la Secretaría o al ente público, en un plazo de diez días, contados a partir de que le sea comunicada la resolución del procedimiento de rescisión, toda la documentación que ésta le hubiere entregado para la realización de los trabajos o servicios para los que fue contratado.

14. La rescisión administrativa de los contratos deberá ser el último medio que utilice la Secretaría o el ente público, ya que en todos los casos, de manera previa, deberá promover la ejecución total de los trabajos o servicios en el menor plazo posible.

15. La Secretaría o el ente público optarán por aplicar retenciones o penas convencionales antes de iniciar el procedimiento de rescisión cuando el incumplimiento del contrato derive del atraso en la ejecución de los trabajos o servicios.

16. La Secretaría o el ente público, en lugar de iniciar la rescisión respectiva del contrato, podrá efectuar modificaciones al mismo a fin de reprogramar la ejecución de los trabajos, siempre y cuando no impliquen variaciones sustanciales al proyecto original, ni se celebren para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la Ley o los Tratados, para que se concluya la obra o servicio contratado por resultar más conveniente para el Estado que la rescisión del contrato, lo cual se deberá acreditar mediante las constancias correspondientes, mismas que se integrarán al expediente respectivo. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las penas convencionales por atraso que, en su caso, resulten procedentes.

Artículo 110.

Ejecución - terminación por mutuo.

La Secretaría o el ente público y el contratista podrán pactar mediante un convenio la terminación del contrato por mutuo consentimiento; acto que sólo podrá tener lugar cuando no concurra alguna causa de rescisión imputable al contratista y siempre que existan razones de interés público o causa justificada que hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.

Artículo 111.

Ejecución - Conclusión.

1. El contratista comunicará a la Secretaría o al ente público la conclusión de los trabajos o servicios que le fueron encomendados, por escrito a través de la bitácora de obra, dentro del plazo máximo autorizado para la conclusión de los mismos, para que ésta, dentro del término que no podrá ser mayor a veinte días hábiles, verifique la debida terminación de los mismos conforme a las condiciones establecidas en el contrato.

2. Al finalizar la verificación de los trabajos o servicios, la Secretaría o el ente público contará con un plazo de hasta diez días hábiles para proceder a su recepción física, mediante el levantamiento del acta de entrega y recepción correspondiente, quedando los trabajos o servicios bajo su responsabilidad o del ente público operador.

3. Pueden recibirse parcialmente aquellas partes de la obra susceptibles de ejecución por fases que puedan entregarse al uso público, según lo establecido en el contrato, en cuyo caso se asentará constancia del hecho mediante acta de entrega y recepción de la fase de que se trate.

4. Puede darse por recibida y ocuparse una obra, aún sin la celebración del acto formal, cuando medien razones de interés público.

5. Con la entrega parcial o total, según sea el caso, se computarán los plazos para la exigencia de garantías.

6. Cuando la obra no se encuentre en estado de ser recibida, debe hacerse constar en el acta y la Secretaría o el ente público debe señalar los defectos observados y hacerlos del conocimiento del contratista, mediante dictamen emitido por el residente de obra, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes el contratista manifieste lo que a su derecho corresponda. Transcurrido este plazo, la Secretaría o el ente público deberá detallar las instrucciones precisas y fijar un plazo para remediarlos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo efectúa, se iniciará el procedimiento administrativo de rescisión.

Artículo 112.

Ejecución - Finiquito.

1. Recibidos físicamente los trabajos, las partes dentro del término estipulado en el contrato, el cual no podrá exceder de cincuenta días a partir de la recepción de los trabajos, deberán elaborar el finiquito de los mismos, en el que se hará constar los créditos a favor y en contra que resulten para cada uno de ellos, describiendo el concepto general que les dio origen y el saldo resultante.

2. De existir desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o bien, el contratista no acuda con la Secretaría para su elaboración dentro del plazo señalado en el contrato, ésta procederá a elaborarlo, debiendo comunicar su resultado al contratista dentro de un plazo de diez días, contado a partir de su emisión.

3. Una vez notificado el finiquito al contratista, éste tendrá un plazo de diez días para alegar lo que a su derecho corresponda, si transcurrido este plazo no realiza alguna gestión, se dará por aceptado.

4. Determinado el saldo total, la dependencia o entidad pondrá a disposición del contratista el pago correspondiente, mediante su ofrecimiento o la consignación respectiva, o bien, solicitará el reintegro de los importes resultantes.

5. El saldo resultante del finiquito se deberá pagar o reembolsar dentro de los siguientes veinte días y una vez cubierto los mismos, se levantará el acta administrativa que dé por extinguidos los derechos y obligaciones pactados en el contrato.

6. El incumplimiento en el pago del saldo resultante del finiquito dará lugar a la exigencia de indemnización en los términos que establece esta Ley.

Artículo 113.

Ejecución - Registro.

1. A la conclusión de las obras públicas, la Secretaría y, en su caso, las entidades que hubieren gestionado la obra, deberán registrar en Catastro y en el Registro Público de la Propiedad, los títulos de propiedad correspondientes de aquellos inmuebles que se hayan adquirido, y en su caso deberán remitir a la Secretaría General de Gobierno los títulos de propiedad para su inscripción en los inventarios que correspondan.

2. Concluidos los trabajos, el contratista quedará obligado a responder de los defectos que resultaren en los mismos, de los vicios ocultos y de cualquier otra responsabilidad en que hubiere incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.

3. Los trabajos se garantizarán durante un plazo de doce meses por el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el numeral anterior, por lo que previamente a la recepción de los trabajos, los contratistas, a su elección, deberán constituir fianza por el equivalente al diez por ciento del monto total ejercido de los trabajos; mediante fianza emitida por aseguradora debidamente registrada, billete de depósito emitido por la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, cheque certificado o cheque de caja.

4. Transcurrido el plazo señalado en el numeral anterior el contratista deberá solicitar por escrito la liberación de garantía, debiendo la Secretaría previo a su liberación realizar verificación de la obra, y en caso de no existir vicios ocultos procederá con lo solicitado.

5. En todo caso quedarán a salvo los derechos de la Secretaría para exigir el pago de las cantidades no cubiertas de la indemnización que corresponda, una vez que se hagan efectivas las garantías constituidas conforme este artículo.

Artículo 114.

Ejecución - Responsabilidad.

1. Las responsabilidades por vicios ocultos o daños y perjuicios que deriven de la inobservancia de las normas referidas en la presente Ley serán con cargo del contratista.

Artículo 115.

Ejecución - Entrega.

1. Concluida la obra deberá ser entregada a la entidad o dependencia que la hubiere gestionado.

2. Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, la Secretaría vigilará que la entidad o dependencia que debe operarla reciba oportunamente de la responsable de su realización, el inmueble en condiciones de operación, los planos correspondientes a la construcción final, las normas y especificaciones que fueron aplicadas durante su ejecución, así como los manuales e instructivos de operación y mantenimiento correspondientes y los certificados de garantía de calidad y funcionamiento de los bienes instalados.

3. La entidad o dependencia bajo cuya responsabilidad quede una obra pública concluida, estará obligada, por conducto del área responsable de su operación, a mantenerla en niveles apropiados de funcionamiento, así como informar a la Secretaría en caso de que surtan desperfectos, para efecto de que esta realice una revisión a la obra, a fin de determinar si dichos desperfectos se derivan de vicios ocultos o de la mala operación o falta de mantenimiento, para en caso de ser procedente realizar las gestiones correspondientes para hacer efectiva la garantía de vicios ocultos.

4. La Contraloría o diverso órgano interno de control, en su caso, vigilará que el uso, operación y mantenimiento de la obra pública se realice conforme a los objetivos y acciones para las que fueron originalmente diseñadas.

5. De la entrega de la obra se levantará acta suscrita por los titulares de la Secretaría y de la entidad o dependencia que recibe.

CAPÍTULO III - Del Control de la Obra Pública

Artículo 116.

Requerimientos.

1. Los OIC y la Auditoría Superior del Estado pueden requerir al ente público en todo tiempo, la exhibición de los documentos relativos a cualquier obra pública. La documentación comprobatoria del gasto en la obra pública debe conservarse en forma ordenada y sistemática, en los términos de la legislación aplicable.

2. LOS OIC podrán verificar la calidad de la obra pública, a través de los laboratorios, instituciones educativas y de investigación o con las personas que determine, en los términos que establece la ley Federal en materia de metrología y normalización.

3. El resultado de las comprobaciones debe constar en un dictamen firmado por quien las realizó y por el contratista y el representante del ente público respectivo, si intervinieron. La falta de firma del contratista no invalida el dictamen.

Artículo 117.

Solicitud de aclaraciones.

1. Cuando los OIC o la Auditoría Superior del Estado tengan conocimiento de que algún ente público no se ajusta a las disposiciones de esta ley y su reglamento, deben comunicar por escrito al ente público la violación, precisar en qué consiste y solicitar las aclaraciones pertinentes, de conformidad con los ordenamientos que las rigen. En su caso, deben indicar las medidas necesarias para corregir la violación y señalar un plazo prudente para su cumplimiento.

2. Dentro del plazo señalado, el ente público responsable debe dar cuenta del cumplimiento de las medidas propuestas y su adopción.

3. En caso de que no se rindan las aclaraciones solicitadas o no se corrijan las violaciones señaladas, debe procederse en los términos de las disposiciones aplicables de la ley estatal en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

Articulo 118.

Verificación e inspecciones.

1. La Contraloría, la Auditoría Superior del Estado y los OIC pueden verificar en cualquier tiempo que la obra pública se realice conforme a lo establecido en esta ley y su reglamento, demás disposiciones aplicables y convenios celebrados, así como programas y presupuestos autorizados.

2. La Contraloría, la Auditoría Superior del Estado y los OIC deben expedir orden por escrito, debidamente fundada y motivada, que acredite al personal para realizar las verificaciones y especificar la obra pública de que se trata.

3. Los entes públicos y los contratistas deben proporcionar todas las facilidades necesarias, a fin de que la Contraloría, la Auditoría Superior del Estado y los OIC puedan realizar el control de la obra pública.

4. La Contraloría, la Auditoría Superior del Estado y los OIC, en ejercicio de las atribuciones que les otorga esta ley y sus ordenamientos respectivos pueden:

I. Realizar las visitas, inspecciones y verificaciones que estimen a los entes públicos que realicen obra pública; y

II. Solicitar a los servidores públicos correspondientes los datos e informes relacionados con la obra pública, así como comprobar su veracidad.

CAPÍTULO IV - De la Contraloría Social

Artículo 119.

Del Comité de Contraloría Social

1. El Comité de Contraloría Social es el mecanismo de los ciudadanos, para verificar el cumplimiento de metas y la correcta aplicación de los recursos públicos asignados a la contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma.

2. La Secretaría y los entes públicos impulsarán la formación de Comités de Contraloría Social y les facilitarán el acceso a la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

3. Lo señalado en los párrafos anteriores se dará en los términos de lo estipulado en la presente ley, su reglamento, además de lo contenido en la legislación en materia de participación ciudadana.

Artículo 120.

Comité de Contraloría Social - Atribuciones.

1. Serán atribuciones del Comité de Contraloría Social:

I. Solicitar la información a la Secretaría o al ente público responsable de la ejecución de obra pública o servicios relacionados con la misma, que considere necesaria para el desempeño de sus funciones;

II. Vigilar el ejercicio de los recursos públicos y la ejecución de los programas de obra, conforme a los contratos respectivos así como a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento;

III. Visitar el lugar donde se realiza la obra, a efectos de conocer los trabajos y emitir su informe, verificando que los trabajos se llevan a cabo conforme lo contratado; y

IV. Presentar ante la Contraloría o los OIC las quejas y denuncias que consideren puedan dar lugar a responsabilidades administrativas, civiles o penales derivadas de las acciones y omisiones en la ejecución de la obra pública y sus servicios relacionados.

Artículo 121.

Comité de Contraloría Social - Integración.

1. El Comité de la Contraloría Social, estará compuesto por un total de tres integrantes, los cuales serán designados por parte de la Contraloría o los OIC, quienes serán propuestos por los Comités Vecinales donde se ejecute la obra contratada, o en su defecto por aquellos que sean beneficiados directos de la misma, de las propuestas ciudadanas que hayan sido registradas en los términos de la presente ley y su reglamento.

2. En el caso de que existan dos o más Comités Vecinales u organismos de la sociedad civil legalmente constituidos que deseen participar, como parte del Comité de Contraloría Social, a juicio de la Contraloría del ente público se podrá incrementar como máximo a cinco el número de integrantes del Comité de Contraloría Social.

3. La Contraloría y los OIC podrán auxiliarse del Consejo de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado de Jalisco, así como de los Consejos Municipales de Participación Ciudadana para llevar a cabo el proceso de integración de los comités de contraloría social.

Artículo 122.

Comité de Contraloría Social - Duración.

1. La duración del Comité de Contraloría Social inicia con el acta de instalación del mismo y termina con la entrega de su informe final ante la Contraloría o el OIC.

Artículo 123.

Comité de Contraloría Social - Requisitos.

1. Para ser integrante del Comité de Contraloría Social deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser mayor de edad;

II. Ser una persona destacada por su calidad moral y honradez y que viva en la comunidad, debiéndolo acreditar a través de tres cartas de recomendación emitidas por los vecinos de la zona en donde se ejecutarán los trabajos o servicios; y

III. Presentar la documentación con la que pueda acreditar que tiene una antigüedad mayor a un año de residir en su domicilio.

2. Los integrantes de los comités de contraloría social no recibirán remuneración, compensación o gratificación alguna por el desempeño de sus funciones, estos recibirán carta laudatoria por el cargo desempeñado en favor de la comunidad, emitida por la Contraloría, los OIC o los entes públicos según sea el caso.

3. Los integrantes de los comités de contraloría social en ningún caso podrán ser un servidores públicos.

Artículo 124.

Comité de Contraloría Social - Informes.

1. Los miembros del Comité de la Contraloría Social informarán oportunamente a sus representados de los acuerdos y determinaciones.

Articulo 125.

Comité de Contraloría Social - Dictamen Final.

1. El Comité realizará una visita de campo, en el acto de entrega de la obra pública concluida, a efectos de supervisar el estado final de los trabajos, procediendo a realizar el informe final de análisis de ejecución de obra. En caso de que se detecten defectos o contingencias en la obra, el Comité de inmediato los informará a la Secretaría o el ente público contratante, para que éstos soliciten por escrito al contratista atienda lo observado.

Articulo 126.

Comité de Contraloría Social - De las Resoluciones

1. Los informes que emita el Comité de Contraloría Social deberán ser turnados a la Secretaría, el ente público, la Contraloría y los OIC, según sea el caso, a efectos de que se tramiten los procedimientos legales que en su caso correspondan en el ámbito de sus atribuciones.

2. El Comité de Contraloría Social, carecerá de personalidad para comparecer ante autoridad jurisdiccional alguna, en todo momento deberá hacerlo a través de la Contraloría o los OIC, en los términos que establezca la ley en la materia.

TÍTULO QUINTO - Del Registro Estatal Único de Proveedores y Contratistas

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 127.

El RUPC - Generalidades.

1. En lo concerniente a los contratistas, la Secretaría coadyuvará con la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, en la administración del Registro Estatal Único de Proveedores y Contratistas.

2. Para efectos de este Título la Secretaría contará con las siguientes facultades:

I. Otorgar el alta o registro de los contratistas ante el RUPC;

II. Agrupar a los contratistas dentro del RUPC, según la clasificación que corresponda, en los términos de esta Ley;

III. Extender la Cédula de Contratista a quienes cumplan con los requisitos para su inscripción ante el RUPC;

IV. Mantener actualizado el RUPC, por lo que ve a la información de contratistas;

V. Verificar en cualquier tiempo la información que los contratistas aportaron para la obtención de su registro ante el RUPC; y

VI. Resguardar los expedientes físicos de los contratistas inscritos en el RUPC.

3. Las facultades señaladas en el párrafo anterior se ejercerán sin perjuicio de las que le corresponden a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas respecto del SECG o del RUPC.

4. La inscripción ante el RUPC es prueba plena de la veracidad de los datos registrados, por lo que su contenido no debe ser materia de diversa comprobación en los procedimientos de contratación de obra pública.

5. Los entes públicos que realicen obra pública o servicios relacionados con la misma pueden utilizar el RUPC.

Artículo 128.

El RUPC - Inscripción y refrendo.

1. Las personas interesadas en inscribirse en el RUPC, deben solicitarlo a la Secretaría, acompañando, además de lo solicitado en el artículo 20 de la Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contratación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios, lo siguiente:

I. Escrito de solicitud de inscripción donde conste nombre o denominación de la persona y demás datos generales que hagan posible establecer su identidad y localización, de acuerdo con el reglamento de esta Ley;

II. Constancia de domicilio en el Estado y señalamiento del mismo, o el que corresponda según se trate de contratistas nacionales o internacionales;

III. Constancia de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes con domicilio fiscal en el Estado de Jalisco;

IV. Datos precisos sobre su actividad profesional, especialidad, capacidad técnica, económica y de ejecución, experiencia, historial de cumplimiento, currículum de la empresa y su personal técnico, todo ello justificado con documentación fehaciente;

V. En su caso, descripción de maquinaria y equipo, estado de conservación, y documentación comprobable por la Secretaría que acredite su propiedad o legítima disposición;

VI. Copia certificada de la cédula profesional registrada ante la Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco de quien o quienes acredite como responsables de obra o servicios o directores responsables de proyecto u obras, éstos últimos en los términos del Título Décimo Primero del Código Urbano para el Estado de Jalisco;

VII. Constancia de registro en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Sistema de Ahorro para el Retiro, en caso de personas jurídicas;

VIII. Los estados financieros de los dos años anteriores firmados por contador externo a la empresa, salvo en el caso de empresas de reciente creación, de los que se desprenda el capital contable;

IX. Acta constitutiva, sus modificaciones y poderes tratándose de personas jurídicas, o acta de nacimiento y Clave Única de Registro de Población, CURP, para personas físicas;

X. Declaración escrita bajo protesta de decir verdad de los impedimentos o conflictos de interés que pudiere tener para contratar, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley;

XI. Carta con manifestación de interés en participar en la realización de contratos asignados por la modalidad de adjudicación directa, señalando la especialidad de obra y territorio de la entidad en los que el contratista tuviere interés en participar; y

XII. Los demás que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

2. Para efectos del plazo de inscripción de los contratistas ante el RUPC, la Secretaría determinará observará lo dispuesto por los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21 de la Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contratación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios.

3. No puede inscribirse de nuevo en el RUPC a las personas con registro suspendido o cancelado, salvo que medie resolución administrativa o judicial que ordene lo contrario.

4. La Secretaría puede verificar en cualquier tiempo la información que los contratistas aportaron para la obtención de su registro.

5. Una vez autorizado el registro deberá refrendarse anualmente de manera obligatoria ante la Secretaría, en los términos dispuestos por el párrafo 4 del artículo 21 de la Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contratación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios, y el reglamento de esta Ley de Obra Pública para el Estado de Jalisco y sus Municipios. No obstante, los interesados podrán actualizar su información fuera del plazo señalado en el artículo invocado en este párrafo, cuando hubiere nuevos elementos que modifiquen su clasificación o datos generales, lo cual no librará a los interesados del refrendo obligatorio.

6. El registro ante el RUPC se acredita con la exhibición de la cédula que expida la Secretaría.

Artículo 129.

El RUPC - Cédula.

1. La cédula de contratista es el documento que identifica a la persona física o jurídica con aptitud para contratar obra pública y servicios relacionados con la misma, en el Estado de Jalisco con las capacidades y límites que del mismo se desprendan.

2. La cédula de contratista contendrá los datos que el interesado hubiere acreditado al momento de su inscripción o actualización en el RUPC.

3. La Secretaría determinará la información que deberá contener la citada cédula, y además fijará las bases técnicas para que la cédula de contratista otorgue certeza de su contenido.

Artículo 130.

El RUPC - Suspensión y cancelación.

1. La Contraloría está facultada para suspender y cancelar el registro del contratista en el Padrón.

2. El reglamento debe establecer los procedimientos para la suspensión y la cancelación del registro.

3. Es causa de suspensión del registro del contratista cuando:

I. Incurra en actos u omisiones graves violatorios del contrato o la ley, que le sean imputables y perjudiquen el interés general;

II. Sea declarado incapaz para contratar judicialmente;

III. Se niegue a dar las facilidades necesarias para que la Secretaría, la Contraloría o la Auditoría Superior del Estado ejerzan sus funciones de comprobación, inspección o vigilancia;

IV. Incumpla con la exhibición o entrega de la documentación necesaria para la verificación de datos o refrendo de su inscripción;

V. No presente solicitud de refrendo en el término establecido en esta Ley; o

VI. Sea determinada la suspensión del registro por autoridad competente;

4. Es causa de cancelación del registro del contratista cuando:

I. Sea declarado en estado de quiebra o concurso mercantil;

II. La información proporcionada para su inscripción sea falsa o se hayan omitido antecedentes relevantes;

III. Haya procedido con dolo, mala fe o negligencia en el procedimiento de contratación o ejecución de obra pública;

IV. Sea condenado por defraudación fiscal;

V. Reincida en actos u omisiones graves violatorios del contrato o la ley, que le sean imputables y perjudiquen el interés general; y

VI. Sea determinada la cancelación del registro por autoridad competente.

5. Extinguidas las causas que motivaron la suspensión o cancelación del registro, éste puede solicitarse de nuevo para su expedición con todos los efectos legales.

Artículo 131.

El RUPC - Clasificación.

1. El RUPC clasificará a los contratistas en las siguientes secciones:

I. Obra Pública o Servicios;

II. Especialidad;

III. Capacidad técnica;

IV. Capacidad Económica;

V. Experiencia;

VI. Historial de cumplimiento;

VII. Tiempo de registro; y

VIII. Su categorización como micro, pequeña, mediana o grande empresa.

2. Las bases de la convocatoria determinarán el grado de especialización, capacidad económica y experiencia necesarias conforme a las características, complejidad y magnitud de la obra o servicio.

Artículo 132.

El RUPC - Actividad profesional.

1. En la sección de Obra Pública o Servicios, se anotará la actividad profesional del contratista según sea encaminada a la ejecución de obra pública o a los servicios relacionados con la misma.

2. Esta clasificación dependerá de lo manifestado por el contratista en la solicitud, pudiendo quedar registrado en ambas categorías.

Artículo 133.

El RUPC - Especialidad.

1. En la sección de especialidad se anotará el tipo de obra o servicio que el contratista se considere particularmente capacitado para realizar, las cuales son las siguientes:

I. Vías terrestres;

II. Edificios no residenciales;

III. Obras hidráulicas y sanitarias;

IV. Construcción industrial;

V. Instalaciones;

VI. Vivienda;

VII. Infraestructura Urbana;

VIII. Especialidades diversas; y

IX. Especialidades para servicios.

2. La especialidad se acreditará con los contratos o cualquier otro documento que, a consideración de la Secretaría, permita al licitante comprobar que ha realizado obras o servicios clasificables en alguna de las categorías señaladas en el numeral anterior.

3. De acuerdo al número de contratos que haya ejecutado en su especialidad el contratista se clasificará como:

I. Especialización grado D, interesado en especialización, cuando no hubiere realizado obra o servicio alguno;

II. Especialización grado C, cuando hubiere cumplido hasta dos contratos;

III. Especialización grado B, cuando hubiere ejecutado cuando menos tres contratos; y

IV. Especialización grado A, cuando hubiere ejecutado cinco contratos o más.

4. El contratista podrá ser registrado en dos o más especialidades aunque en cada una de ellas será clasificado de acuerdo a sus particulares antecedentes.

5. La especialidad del contratista no es impedimento para participar en procedimientos de contratación de las obras o servicios o en aquellas que requieran de un grado menor especialidad.

6. Las personas jurídicas con menos de tres años de registro en el RUPC que no puedan acreditar especialidad mediante la exhibición de contratos de obra pública o servicios, podrán hacerlo acreditando la especialidad de su personal técnico, aportando para ello los contratos en donde hayan intervenido.

Artículo 134.

El RUPC- Capacidad técnica.

1. En la sección de Capacidad Técnica se clasificará a los contratistas de acuerdo a los recursos técnicos y de equipamiento con que cuente.

2. Los recursos técnicos y de equipamiento con que cuente el contratista solo serán considerados tratándose de situaciones de urgente atención.

3. La entidad pública podrá solicitar de los contratistas la disponibilidad de recursos técnicos y equipamiento específicos conforme a la complejidad y características de la obra.

Artículo 135.

El RUPC - Capacidad Económica.

1. En la sección de Capacidad Económica se anotará el capital contable que acredite el interesado.

2. El capital contable se acreditará de la siguiente manera:

I. Tratándose de personas físicas, con:

a) La última declaración fiscal anual para el pago del impuesto sobre la renta; o

b) Los estados financieros dictaminados por contador público autorizado.

II. Tratándose de personas jurídicas, con:

a) La última declaración fiscal anual para el pago del impuesto sobre la renta;

b) Los estados financieros dictaminados por contador público autorizado; y

III. Las personas físicas y jurídicas que no hayan estado obligadas al cumplimiento de las acciones señaladas en las fracciones anteriores, podrán acreditar el capital contable con el balance dictaminado por contador público, expedido con antigüedad no mayor a tres meses con relación a la fecha de licitación.

3. La capacidad económica del contratista calificará positivamente en una evaluación binaria cuando se cumpla con el capital contable solicitado en las bases de la convocatoria.

Artículo 136.

El RUPC - Experiencia.

1. La experiencia se mide por el tiempo que lleva el contratista ejerciendo como constructor de obra pública o prestador de servicios relacionados con la misma.

2. La Secretaría no podrá solicitar una experiencia superior a diez años.

3. La experiencia se acreditará con los contratos o cualquier otro documento que compruebe que ha realizado obra pública o servicios relacionados con la misma, en los términos señalados en el numeral 1.

Artículo 137.

El RUPC - Historial de cumplimiento.

1. El historial de cumplimiento mide el desempeño que ha tenido el licitante en la entrega oportuna y adecuada de las obras o servicios realizados para el sector público.

2. La persona que a la fecha límite de inscripción se encuentre en mora o incumplimiento de un contrato de obra pública no podrá participar en el procedimiento de contratación.

Artículo 138.

El RUPC - Tiempo de registro.

1. El tiempo que lleve un contratista registrado en el RUPC solo tendrá valor estadístico, por tanto, esta información no podrá ser objeto de valoración dentro de los procedimientos de contratación.

Artículo 139.

El RUPC - Documentación.

1. Los contratos y demás elementos que la persona anexe para su registro en el RUPC en los términos del artículo 128, serán útiles para acreditar su contenido en una o más de las secciones señaladas en el artículo 131.

2. La documentación será presentada en original o copia certificada, más las copias simples que señale el reglamento.

3. Cuando el contratista manifieste bajo protesta de decir verdad no contar con la documentación original de los contratos, ordenes de trabajo o cualquier otro documento con los que acredite su especialidad o experiencia podrá entregarlos en copia simple, en cuyo caso la dependencia podrá corroborar su legitimidad.

Artículo 140.

El RUPC - Consulta.

1. La Secretaría a petición de los entes públicos les informará los nombres de las personas inscritas en el RUPC, así como de las inscripciones, suspensiones y cancelaciones que se lleven a cabo.

2. Las personas que lo requieran podrán solicitar a la Secretaría información general respecto a la especialidad, capacidad, experiencia y cumplimiento de los contratistas registrados, debiendo mantener en resguardo la información confidencial.

Artículo 141.

El RUPC - Ingeniería y servicios básicos.

1. Se podrá omitir la valoración binaria de la experiencia o especialidad del contratista cuando a criterio de la Secretaría no se requiera su estimación en las obras de ingeniería y servicios, y la obra no exceda de diez mil salarios mínimos o tratándose de servicios, de dos mil salarios mínimos.

TÍTULO SEXTO - De la Administración Directa

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 142.

Administración directa - Condiciones.

1. La obra pública por administración directa es aquella que ejecutan por sí mismo los entes públicos, conforme al programa autorizado, cuando posean la capacidad técnica y elementos necesarios para su realización, mediante la utilización de recursos humanos y materiales de su propiedad.

2. En la obra pública por administración directa puede utilizarse:

I. Mano de obra local complementaria, contratada por obra determinada;

II. Alquiler de equipo y maquinaria de construcción complementario;

III. La compra de los materiales necesarios, preferentemente de la región;

IV. Los servicios de fletes y acarreos complementarios;

V. Los servicios de supervisión de obra pública, a través de un tercero inscrito en el Padrón; y

VI. Los servicios de dictaminación relacionados a los contratos por administración directa.

3. En la ejecución de la obra pública por administración directa, bajo ninguna circunstancia pueden participar terceros como contratistas, sean cuales fueren las condiciones particulares, naturaleza jurídica o modalidades que éstos adopten, salvo el caso de especialistas en trabajos considerados indispensables.

4. Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados, materiales y otros bienes que deban instalarse, montarse, colocarse o aplicarse, su adquisición debe regirse por las disposiciones de la ley estatal en materia de adquisiciones.

Artículo 143.

Administración directa - Requisitos.

1. Previo a la realización de la obra pública por administración directa, el ente público debe emitir el acuerdo respectivo.

El acuerdo debe contener:

I. La descripción pormenorizada de la obra a ejecutar;

II. Los proyectos, planos, especificaciones, programas de ejecución y suministro;

III. El presupuesto correspondiente;

IV. Los datos relativos a la autorización del gasto de inversión; y

V. La fecha de inicio y terminación de la obra.

2. La comprobación de gastos debe considerar los gastos directos e indirectos, hacerse a través de Memorias de Gastos con una periodicidad no mayor de treinta días a partir del ejercicio del gasto, y acompañar un reporte comparativo entre los insumos presentados en el presupuesto de insumos inicial y los presentados a través de comprobantes de gastos. Para tales efectos, debe existir un Manual de Gastos Indirectos aprobado por la dependencia estatal encargada de las finanzas públicas.

No puede ser sustituida la comprobación a través de estimaciones de conceptos realizados.

Los entes públicos pueden contar con un fondo revolvente para el manejo de sus gastos.

Artículo 144.

Administración directa - Sujetos.

1. Además de la Secretaría, los municipios y demás organismos que se rijan por esta Ley, podrán realizar obra pública por administración directa cumpliendo con las condiciones y requisitos señalados en este Título.

Artículo 145.

Administración directa - Ejecución.

1. La ejecución de los trabajos estará a cargo de las residencias de obra de la Secretaría o el ente público.

2. La entrega deberá constar por escrito.

3. La Secretaría o el ente público deberá prever y proveer todos los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos necesarios para que la ejecución de los trabajos se realice de conformidad con lo previsto en los proyectos, planos y especificaciones técnicas; los programas de ejecución y suministro y los procedimientos para llevarlos a cabo.

4. Una vez concluidos los trabajos por administración directa, la obra terminada deberá entregarse al área responsable de su operación o mantenimiento.

5. En la ejecución de los trabajos por administración directa serán aplicables, en lo procedente, las disposiciones del Título Cuarto, Capitulo II y lo procedente de esta Ley.

TÍTULO SÉPTIMO - De la Información y Verificación

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 146.

Información y verificación - Generalidades.

1. La Secretaría o el ente público, remitirá al Sistema Estatal de Compras Gubernamentales, los datos relativos a los contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas y a su cumplimiento, con el propósito de integrar el historial de proveedores o contratistas a que se refiere la Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contratación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios.

TÍTULO OCTAVO - De las Infracciones y Sanciones

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 147.

Infracciones y sanciones - Generalidades.

1. Son actos constitutivos de infracción a esta ley:

I. Realizar o ejecutar total o parcialmente cualquier tipo de obra pública o servicio, que no haya sido adjudicada mediante el procedimiento correspondiente;

II. Realizar o ejecutar total o parcialmente la obra pública o servicio o cualquier otro acto que le sea inherente en contravención a los términos del contrato o de la ley;

III. Causar daños a bienes del dominio público o privado con motivo de la ejecución de la obra pública o servicio;

IV. No cumplir con los actos o resoluciones de la Secretaría o del ente público que ordene suspender o demoler la obra pública o parte de ella, en el plazo señalado para tal efecto, o dejar de cumplir cualquier medida de seguridad impuesta por aquél;

V. Impedir al personal de la Contraloría, OIC o ente público competente el ejercicio de sus facultades;

VI. Proporcionar información falsa a la Secretaría o al ente público en los procedimientos administrativos previstos en esta ley;

VII. Presentar estimaciones indebidas o avances de obra no realizados; y

VIII. Llevar a cabo cualquier acto en contravención a las disposiciones de esta ley y a los reglamentos que de ella emanen.

2. Toda persona tiene la obligación de informar a la Contraloría de cualquier acto que pudiere constituir infracción a las disposiciones de esta Ley.

3. La Secretaría o el ente público, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán a la Contraloría la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.

4. Las responsabilidades y las sanciones a que se refiere este Título son independientes de las de orden civil, penal o de cualquier otra índole que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.

5. No deben imponerse sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se dejó de cumplir. No se considera que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas.

Artículo 148.

Infracciones y sanciones - Multa.

1. Sin perjuicio de otras sanciones que procedan, las conductas señaladas en el párrafo 1 del artículo anterior deben sancionarse por la Secretaría o el ente público con:

I. Multa de cincuenta a mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, las conductas previstas en las fracciones IV, V y VIII;

II. Multa de cien a dos mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, las conductas previstas en las fracciones II, III y VI;

III. Multa de doscientos a cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, las conductas previstas en las fracciones I y VII; y

IV. Con suspensión o cancelación de su registro en el Padrón, en su caso, por la reincidencia de cualquiera de la conductas previstas en el artículo anterior, independientemente de la multa que proceda.

Para los efectos de este artículo, el valor de la Unidad de Medida y Actualización será el vigente en la capital del Estado.

Artículo 149.

Infracciones y sanciones - Criterios de aplicación.

1. La Secretaría o el ente público, así como la Contraloría podrá imponer las sanciones considerando:

I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido con motivo de la infracción;

II. El carácter intencional o no del acto u omisión constitutivo de la infracción;

III. La gravedad de la infracción; e

IV. Historial y reincidencia, en su caso.

Artículo 150.

Infracciones y sanciones - Procedimiento.

1. Tratándose de procedimientos para imponer sanciones a los particulares que intervengan en cualquiera de las etapas de adjudicación y ejecución de contratos, la Secretaría o el ente público, así como la Contraloría deberán observar lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.

Artículo 151.

Infracciones y sanciones - Servidores públicos.

1. La Contraloría y los OIC aplicarán las sanciones que procedan a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco.

2. Los servidores públicos estatales y municipales, en su caso, encargados de la aplicación de esta Ley, incurren en responsabilidad y se hacen acreedores a la sanción que corresponda, cuando:

I. Omitan fundar y motivar debidamente los actos administrativos que expidan;

II. Requieran o condicionen la tramitación de un procedimiento y su resolución definitiva al cumplimiento de requisitos o a la realización de acciones que no estén expresamente previstos en esta ley, los reglamentos estatales y municipales que se expidan con base en sus disposiciones o en la ley estatal en materia de procedimiento administrativo;

III. No cumplan los plazos y términos establecidos en los trámites correspondientes;

IV. Dividan la adjudicación de la obra pública para evadir la licitación pública; o

V. No observen u omitan acatar las disposiciones legales vigentes aplicables en la realización de obra pública.

TÍTULO NOVENO - De la Solución de las Controversias

CAPÍTULO I - Disposiciones Generales

Artículo 152.

Solución de controversias - Legitimación.

1. En los procedimientos de contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma, tendrán legitimación activa para interponer recursos administrativos y judiciales para la solución de controversias, quienes consideren haber recibido agravio personal y directo, o en la persona de su representada.

CAPITULO II - De la Defensa Administrativa

Artículo 153.

Solución de controversias - Vía administrativa.

1. Las personas interesadas o afectadas en sus derechos pueden presentar los recursos y medios de impugnación previstos en la ley estatal en materia de procedimiento administrativo o en la ley estatal en materia de justicia administrativa, en contra de las resoluciones que se dicten en la aplicación de esta ley y los actos u omisiones que contravengan sus disposiciones, provenientes de las autoridades responsables de aplicarla.

Artículo 154.

Solución de controversias - Vía judicial.

1. Las personas interesadas o afectadas en sus derechos pueden presentar los recursos y medios de impugnación previstos en la ley estatal en materia de justicia administrativa, en contra de las resoluciones que se dicten en la aplicación de esta Ley y los actos u omisiones que contravengan sus disposiciones, provenientes de las autoridades responsables de aplicarla.

CAPÍTULO III - De los Medios Alternativos para la

Solución de Conflictos

Artículo 155.

Solución de controversias - Medios alternativos.

1. La Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco es ordenamiento supletorio a la presente ley en materia de medios alternativos para la solución de conflictos.

2. Para la solución de los conflictos solo podrán desahogarse los medios alternativos de mediación y conciliación.

3. Solo podrán operar como mediadores o conciliadores quienes estén certificados como tales por el Instituto de Justicia Alternativa para el Estado de Jalisco.

4. Los medios alternativos suspenderán los términos establecidos para la interposición de los recursos administrativos o juicio de nulidad.

5. Los medios alternativos previstos en este capítulo solo procederán cuando versan en la solución de alguno de los siguientes conflictos:

I. Se cuestione el rechazo a la presentación de proposiciones;

II. Se oponga al acuerdo que rechaza el convenio de asociación en participación;

III. Se objete la descalificación del contratista en la evaluación binaria;

IV. Se solicite modificación al acuerdo por ajuste de costos; y

V. Los demás que se susciten durante la ejecución, entrega y finiquito de la obra o servicio.

6. El derecho de las partes a acudir a los medios de justicia alternativa es irrenunciable.

TÍTULO DÉCIMO - De la infraestructura en territorio indígena

CAPÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales

Artículo 156.

Infraestructura en Territorio Indígena - Reconocimiento.

1. Además de las previsiones establecidas en esta Ley, en la planeación de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas que la Secretaría o los entes públicos pretendan realizar, se deberá identificar y reconocer si éstas involucran territorio indígena, o los recursos naturales de comunidades indígenas y asentarlo explícitamente en el proyecto, para su posterior protección. Para ello, podrán auxiliarse en esa identificación con periciales históricas, etnohistóricas, documentos coloniales, paleografías, monografías o expedientes de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

CAPÍTULO SEGUNDO - Planeación

Artículo 157.

Infraestructura en Territorio Indígena - Planeación

1. La planeación de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas que la Secretaría o los entes públicos pretendan realizar en territorio indígena o aquéllas cuya realización pueda afectar directamente a los comunidades indígenas u originarios, al tener un impacto sobre sus derechos o sus intereses, deberá estar sujeta a los principios de consulta y consentimiento expreso, previo a cualquier ejecución de trabajos o servicios relacionados, que tengan injerencia con su esfera territorial.

2. La consulta a comunidades indígenas abarcará no solamente el uso de los recursos naturales, sino cualquier medida que pueda afectar directamente a éstas, debiendo garantizar sus derechos sustantivos, que incluyen entre otros, el derecho a la propiedad, la cultura, la religión, la salud y el bienestar físico, así como materializar sus propias prioridades de desarrollo.

3. Los elementos fundamentales para llevar a cabo la consulta son:

I. Que se lleve a cabo en la etapa de planeación de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas, es decir, previamente a la realización de las acciones tendientes a su ejecución;

II. Que se dirija a los interesados o a sus representantes legítimos, tomando en cuenta los métodos tradicionales de la comunidad indígena para la toma de decisiones;

III. Que se realice a través de los medios idóneos para su desarrollo;

IV. Que provea de toda la información necesaria para la toma de decisiones por parte de la comunidad indígena;

V. La existencia de estudios imparciales y profesionales de impacto social, cultural y ambiental; y

VI. Que sea de forma sistemática y transparente, dentro de un procedimiento que genere confianza entre las partes, a fin de obtener el consentimiento de las comunidades, para la realización de los trabajos o servicios.

4. Lo señalado en el párrafo anterior se realizará a través de procesos adecuados a los usos y costumbres de la comunidad.

5. La falta o el vicio en alguno de los elementos señalados en este artículo puede ser impugnado a través de medios alternativos de justicia o procedimiento jurisdiccional.

6. La consulta a los pueblos indígenas tiene los siguientes objetivos:

I. Ser la vía mediante la cual los Pueblos Indígenas puedan contribuir a la evaluación previa de los posibles efectos de la actividad propuesta, en particular los efectos sobre sus derechos sustantivos e intereses;

II. La búsqueda de alternativas menos dañinas o para la definición de medidas de mitigación;

III. Llegar a acuerdos favorables desde sus propias prioridades y estrategias de desarrollo, al proporcionar beneficios tangibles a los pueblos indígenas; y

IV. Obtener el consentimiento por escrito que proporcione la necesaria aprobación social que contribuirá a que exista una relación positiva de la Secretaría o el ente público con la comunidad indígena.

Artículo 158.

Infraestructura en Territorio Indígena - Modificaciones al proyecto.

1. En caso de realizar alguna modificación al proyecto ya autorizado por la comunidad indígena, la Secretaría o el ente público, deberá realizar la consulta para la aprobación de la misma con el fin de salvaguardar los derechos que tienen reconocidos y que se pudieran verse vulnerados, garantizando en todo momento su participación eficaz en los procesos de toma de decisiones que puedan afectarles.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente ley entra en vigor a los 180 días siguientes de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se abroga el decreto número 20442 que contiene la Ley de Obra Pública del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el 7 de febrero de 2004, y los decretos posteriores que la reforman, adicionan o derogan.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan la presente Ley.

CUARTO. El Ejecutivo Estatal debe expedir las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

QUINTO. En tanto se expiden los reglamentos correspondientes deben aplicarse las disposiciones reglamentarias vigentes en lo que sean procedentes y no contravengan lo dispuesto en este decreto.

SEXTO. La integración y publicación del Registro Público de Testigos Sociales estará a cargo de la Contraloría del Estado y deberá aplicarse a partir de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, previa publicación de la convocatoria correspondiente.

SÉPTIMO. Los registros de las personas físicas y jurídicas en el RUPC del Estado inscritas a la fecha de entrada en vigor de esta Ley son válidos, y deben sujetarse en lo sucesivo a lo dispuesto en esta Ley.

OCTAVO. Los procedimientos de licitación pública, concurso por invitación o adjudicación directa, así como la ejecución de obra pública por contrato o por administración directa, que se encuentren en proceso al momento de entrar en vigor la presente ley, continúan rigiéndose por la ley vigente en la fecha de su inicio hasta la terminación de la obra.

NOVENO. Los procedimientos y demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de la presente ley siguen rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento que iniciaron.

DÉCIMO. Los ayuntamientos deberán aplicar la presente ley entre tanto expidan sus propios reglamentos de obra pública, mismos que deben formularse en el sentido de la presente ley.

DÉCIMO PRIMERO. La Comisión de Hacienda del Congreso del Estado iniciará dentro de los diez días siguientes a la publicación del presente decreto, el proceso legislativo de modificación a la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el año fiscal que corresponda, en lo referente a la adecuación de pagos de derechos derivados de la aplicación de la nueva Ley de Obra Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría de Infraestructura y Obra Pública deberá solicitar a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, la adecuación del Sistema Estatal de Compras Gubernamentales y Contratación de Obra Pública, y del Registro Estatal Único de Proveedores y Contratistas, precisando las necesidades que deban cubrirse para dar cumplimiento al presente decreto.

DÉCIMO TERCERO. La Secretaría de Infraestructura y Obra Pública, y la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, contarán con un plazo que no excederá de la entrada en vigor del presente decreto, para lo siguiente:

I. Llevar a cabo las adecuaciones necesarias en el Sistema Estatal de Compras Gubernamentales y Contratación de Obra Pública, con la finalidad de incluir las funcionalidades necesarias a efecto de que puedan llevarse a cabo licitaciones electrónicas, en atención a lo dispuesto en esta Ley; y

II. Llevar a cabo las adecuaciones necesarias en el Registro Estatal Único de Proveedores y Contratistas, a fin de que los contratistas puedan obtener su registro en los términos indicados en la Ley de Obra Pública para el Estado de Jalisco y su Municipios.

En términos de lo dispuesto por el presente artículo, se amplía hasta el día de entrada en vigor de la Ley de Obra Pública para el Estado de Jalisco y sus Municipios, el plazo para comenzar con la operación del Sistema Electrónico de Compras Gubernamentales y Contratación de Obra Pública.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 28 DE NOVIEMBRE DE 2017

Diputado Presidente

HUGO CONTRERAS ZEPEDA

(RUBRICA)

Diputada Secretaria Diputada Secretaria

LILIANA GPE. MORONES VARGAS MARÍA DEL CONSUELO ROBLES SIERRA

(RÚBRICA) (RÚBRICA)

PROMULGACIÓN DEL DECRETO 26720/LXI/17, MEDIANTE EL CUAL SE ABROGA LA LEY DE OBRA PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y CREA LA LEY DE OBRA PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; APROBADO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓ DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2017.

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique y divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 25 veinticinco días del mes de enero de 2018 dos mil dieciocho.

El Gobernador Constitucional del Estado

JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ

(RÚBRICA)

El Secretario General de Gobierno

ROBERTO LÓPEZ LARA

(RÚBRICA)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27261/LXII/19

PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor una vez entre en vigor la reforma al artículo 11 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en materia de participación ciudadana aprobada el día 25 de marzo de 2019 mediante minuta de decreto 27254, previa publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El primer Consejo de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza deberá de instalarse a más tardar dentro de los primeros seis meses siguientes a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Para garantizar la sucesión escalonada de las y los Consejeros designados mediante convocatoria pública, por única ocasión se elegirá a los Consejeros previstos en las fracciones V, VI, VII y VIII por un periodo de un año, los previstos en las fracciones IX, X y XI por un periodo de dos años y los previstos en las fracciones XII, XIII, XIV y XV por un periodo de tres años.

TERCERO. Los trámites y procesos de participación ciudadana iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se concluirán con las reglas vigentes a su presentación.

CUARTO. Los Ayuntamientos que aún no cuenten con un Consejo de Participación Ciudadana, deberán conformarlo dentro de los siguientes seis meses a la entrada en vigor del presente decreto.

QUINTO. Los Ayuntamientos que aún no cuenten con su Reglamento de Participación Ciudadana, deberán expedirlo dentro de los siguientes seis meses a la entrada en vigor del presente decreto.

SEXTO. Las reformas en materia de revocación de mandato entrarán en vigor una vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contemplen dicha figura para las entidades federativas.

Una vez entrando en vigor el mecanismo de revocación de mandato, su regulación se ajustará en los términos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SÉPTIMO. El Consejo deberá expedir su reglamento interno dentro de los 90 días hábiles siguientes a su instalación.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

27261/LXII/19.- Se expide la Ley del Sistema de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado de Jalisco; cambia la denominación; reforma y deroga diversos artículos del Código Electoral y de Participación Social; reforma diversos artículos de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal; de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; Se reforman los artículos 119 y 121 de la Ley de Obra Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios y de la Ley de Desarrollo Social, todas del Estado de Jalisco.

LEY DE OBRA PÚBLICA DEL ESTADO DE JALIDO Y SUS MUNICIPIOS

APROBACIÓN: 28 de noviembre de 2017

PUBLICACIÓN: 30 de enero de 2018 sec. III

VIGENCIA: 29 de julio de 2018


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1, 1, 1 y 1
Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción en el artículo 1
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco en el artículo 2
Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contratación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios en los artículos 2, 2, 128, 128, 128 y 146
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 6
Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco en los artículos 9 y 92
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco en los artículos 16 y 150
Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco en el artículo 16
Ley de Planeación en el artículo 18
Ley Federal de Derechos en el artículo 24
Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones en el artículo 58
Código Fiscal del Estado de Jalisco en el artículo 105
Código Urbano para el Estado de Jalisco en el artículo 128
Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco en el artículo 151
Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco en el artículo 155

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lopejm-2018.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO