LEYCO Leyes Correlacionadas
Código Fiscal del Estado de Jalisco


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

NUMERO16961.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO - LA LEGISLACIÓN FISCAL DEL ESTADO

CAPÍTULO I - De la Legislación Fiscal

Artículo 1.-

Legislación fiscal, es el conjunto de leyes que norman la Hacienda Pública Estatal y las relaciones entre el Estado y los particulares y de éstos entre sí, en materia contributiva.

Artículo 2.-

Son leyes fiscales del Estado de Jalisco:

I. La Ley de Hacienda del Estado de Jalisco;

II. La Ley de Ingresos del Estado de Jalisco que para cada Ejercicio Fiscal apruebe el Congreso del Estado;

III. El presente Código;

IV. Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios;

V. Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco;

VI. El Presupuesto anual de Egresos del Estado que para cada Ejercicio Fiscal apruebe el Congreso del Estado;

VII. Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios;

VIII. Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco; y

IX. Las demás leyes estatales de carácter hacendario.

La aplicación de las disposiciones a que se refiere este artículo, le corresponderá al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de la Hacienda Pública, y demás autoridades administrativas que prevengan las leyes.

CAPÍTULO II - De la Hacienda Pública

Artículo 3.-

La Hacienda Pública del Estado de Jalisco, para los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal, los ingresos públicos derivados de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establezcan las leyes fiscales estatales correspondientes, así como las participaciones que de ingresos federales le correspondan de conformidad con las leyes respectivas y los convenios de coordinación que se hayan suscrito o se suscriban para tales efectos.

Artículo 4.-

Son ingresos ordinarios: los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y empréstitos.

Artículo 5.-

Son ingresos extraordinarios: aquellos cuya percepción se decrete excepcionalmente, y los que se obtengan como apoyo del Gobierno Federal.

Artículo 6.-

Los impuestos, derechos y aprovechamientos se regularán por las leyes fiscales respectivas, y cuando proceda, se aplicará supletoriamente el Derecho Común.

Los productos se regularán por las leyes antes señaladas o por lo que en su caso prevengan los contratos o concesiones respectivas.

Artículo 7.-

Para los efectos de aplicación de este Código, se entenderá por:

I. Impuestos.- Las prestaciones en dinero o en especie que fije la ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas y jurídicas para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a cargo del Estado;

II. Derechos.- Las contraprestaciones establecidas en la Ley, por los servicios que preste el Estado en su función de Derecho Público;

III. Productos.- Los ingresos que percibe el Estado, por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de Derecho Público y por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales;

IV. Aprovechamientos.- Los recargos, las multas y los demás ingresos de Derecho Público que perciba el Estado, no clasificables como impuestos, derechos, productos o participaciones federales; y

V. Participaciones.- Las cantidades que el Estado de Jalisco, tiene derecho a percibir de los ingresos federales, conforme a las leyes respectivas y a los convenios de coordinación que se hayan suscrito o se suscriban para tales efectos.

CAPÍTULO III - Disposiciones Generales

Artículo 8.-

Ningún ingreso podrá recaudarse si no está previsto en la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, que para el Ejercicio Fiscal respectivo apruebe el Congreso del Estado.

Asimismo, deberá contemplar la obligación únicamente a los servidores públicos que ejerzan o controlen fondos públicos, de otorgar caución a favor de la entidad a la que laboren, las cuales no podrán ser liberadas en tanto no sea aprobada la cuenta pública o no exista liberación de responsabilidad por parte de la Auditoría Superior.

Si por cualquier circunstancia el Congreso del Estado, no aprobara la Ley de Ingresos respectiva, se tendrá como ley de ingresos aprobada para ese determinado ejercicio fiscal, la ley de ingresos que se hubiere aprobado para el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Artículo 9.-

Corresponde al Gobernador del Estado, la aplicación administrativa de las leyes u ordenamientos de carácter fiscal por conducto de la Secretaría de la Hacienda Pública, la que, con el objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, de facilitar la recaudación de los ingresos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, podrá dictar acuerdos de carácter administrativo necesarios para modificar o adicionar el control, forma de pago y procedimiento, sin variar en ninguna forma las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, ni las infracciones, multas o sanciones.

Artículo 10.-

La Secretaría de la Hacienda Pública, podrá encomendar la recepción de pago de los ingresos a otros organismos públicos, a instituciones de crédito o a organizaciones privadas autorizadas para tal efecto.

Artículo 11.-

Serán nulos de pleno derecho los actos jurídicos de carácter administrativo, que contraríen los preceptos de este código o los de las leyes fiscales vigentes.

Artículo 12.-

La ignorancia de las leyes fiscales, no servirá de excusa ni aprovechará a persona alguna.

Artículo 13.-

Las normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta.

Artículo 14.-

En los plazos sobre vigencia, se computarán los días inhábiles.

Artículo 15.-

Las controversias que susciten entre la Hacienda del Estado y las haciendas municipales sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este código se refiere, se resolverán conforme a las siguientes reglas:

I. Los créditos fiscales por gravámenes sobre la propiedad raíz serán preferentes tratándose de los frutos de los bienes inmuebles respectivos o del producto de la venta de éstos; y

II. En los demás casos, la preferencia corresponderá a la autoridad hacendaria que tenga el carácter de primer embargante.

Artículo 16.-

Para determinar la preferencia respecto de los créditos fiscales, en casos diversos de los previstos en el artículo anterior, se estará a lo siguiente:

I. Los créditos a favor de la Hacienda del Estado provenientes de impuestos, derechos, productos o de aprovechamientos son preferentes a cualquiera otros, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria o prendaria, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo; y

II. Que la vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia se invoque, se compruebe en forma fehaciente al hacerse valer la reclamación de preferencia.

Artículo 17.-

Las obligaciones y los créditos fiscales a que este Código se refiere, podrán garantizarse en algunas de las formas siguientes:

I. Depósito en efectivo, en la Secretaría de la Hacienda Pública;

II. Prenda o hipoteca;

III. Fianza otorgada por Institución de crédito autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;

IV. Los embargos en la vía administrativa; y

V. Por obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su solvencia económica.

La garantía deberá comprender, además de los gastos de ejecución, las contribuciones adeudadas actualizadas, todos los conceptos que incluyan los accesorios causados, así como los que se causen en los tres meses inmediatos siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se pague el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los tres meses inmediatos siguientes.

Artículo 18.-

La Secretaría de la Hacienda Pública, dictará las reglas sobre los requisitos que deban reunir las garantías; vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al embargo de otros bienes.

Artículo 19.-

La cancelación de las garantías otorgadas en los términos de este Código, a favor de la hacienda estatal, procederá en los siguientes casos:

I. Cuando se otorgue una nueva garantía que sustituya a otra, previa su calificación por parte de las autoridades fiscales;

II. Cuando se efectúe el pago total del crédito fiscal garantizado, a satisfacción de la autoridad fiscal y se emita el comprobante de pago correspondiente; y

III. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía.

Para que proceda la cancelación de la garantía, el interesado deberá presentar solicitud por escrito ante la autoridad que la haya exigido o recibido, acompañando los documentos que demuestren la procedencia de la cancelación de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

Procederá la cancelación por parte de la autoridad, aún cuando no medie solicitud del particular, en aquellos casos en que de las constancias que obren en los archivos en poder de la misma, se desprenda que se ha dado alguno de los supuestos señalados en el presente artículo.

Cuando con motivo de la naturaleza de la garantía otorgada, se haya procedido a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, una vez hecha la cancelación de la misma, se comunicará ese acto a la oficina registral correspondiente.

Artículo 20.-

Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Artículo 21.-

El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones fiscales, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los servidores públicos encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales del Estado, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS AUTORIDADES FISCALES, SUS

FACULTADES Y COMPETENCIAS

CAPÍTULO ÚNICO - De las Autoridades Fiscales

Artículo 22.-

Son autoridades fiscales del Estado, las siguientes:

I. El Gobernador del Estado;

II. El Secretario de la Hacienda Pública;

III. El Secretario de Administración;

IV. El Director General de Egresos;

V. El Director General de Ingresos;

VI. El Director General de Auditoría Fiscal;

VII. El Procurador Fiscal del Estado;

VIII. El Director de Notificación y Ejecución Fiscal;

IX. El Director de Administración Tributaria, y sus jefes de las oficinas de recaudación fiscal;

X. El Director de Vigilancia y Cumplimiento de Obligaciones;

XI. El Director de Visitas Domiciliarias;

XII. El Director de Programación de Gabinete y Dictámenes;

XIII. El Director de Comercio Exterior;

XIV. El Director de Procedimientos Legales; y

XV. El Coordinador de Delegaciones Foráneas.

La Secretaría de Administración será considerada autoridad fiscal para determinar y liquidar los adeudos que se generen por servicio de guarda y custodia de vehículos, mercancía u objetos varios, en los depósitos a su cargo, la implementación del procedimiento administrativo de ejecución se realizará por las autoridades fiscales de la Secretaría de la Hacienda Pública.

Artículo 23.-

Las autoridades fiscales del Estado, para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus facultades, podrán delegarlas, siempre que no contravengan las disposiciones establecidas por este Código, por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y por el reglamento interno de la Secretaría de la Hacienda Pública y por las demás leyes fiscales del Estado y se cumplan las formalidades que para tal efecto se señalen.

Artículo 24.-

Las autoridades fiscales solicitarán, siempre que lo consideren necesario para el eficaz desempeño de sus funciones, de las demás autoridades estatales y municipales la colaboración que requieran.

Artículo 25.-

La Secretaría de la Hacienda Pública, promoverá la colaboración de los contribuyentes, de las organizaciones a que éstos pertenezcan y de los Colegios de Profesionistas, con las autoridades fiscales; para tal efecto, la Secretaría podrá:

I. Evaluar sugerencias en materia fiscal sobre la adición o modificación de las leyes, disposiciones reglamentarias o acuerdos de carácter administrativo que la propia Secretaría de la Hacienda Pública dicte a sus dependencias para la aplicación de las disposiciones fiscales;

II. Solicitar de las organizaciones respectivas, estudios técnicos que faciliten el conocimiento de cada rama de actividad económica, para su adecuado tratamiento fiscal;

III. Celebrar reuniones o audiencias con dichas organizaciones, para tratar problemas de carácter general que afecten a los contribuyentes para buscar soluciones a los mismos; y

IV. Promover la actividad de las organizaciones mencionadas para divulgar las normas sobre deberes fiscales y para la mejor orientación de los contribuyentes.

SECCIÓN PRIMERA - De las Facultades
Artículo 26.-

Son facultades de las autoridades fiscales:

I. Practicar auditorías en el domicilio de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios y de los responsables objetivos; revisar su contabilidad, libros, documentos y correspondencia que tengan relación con las obligaciones fiscales, así como los estados de cuenta bancarios o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente, y en su caso asegurarlos dejando en calidad de depositario al auditado, previo inventario que al efecto se formule;

II. Proceder a la verificación física, clasificación y valuación de toda clase de bienes;

III. Solicitar de los servidores públicos, de los fedatarios, de los sujetos pasivos, responsables solidarios y responsables objetivos, su contabilidad, libros, documentos, correspondencia, datos o informes, que tengan relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, así como los estados de cuenta bancarios o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente;

IV. Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones:

a) La multa de 20 a 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual se duplicará en caso de reincidencia;

b) El auxilio de la fuerza pública; y

c) La denuncia ante el Ministerio Público, para la consignación respectiva por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente;

V. Allegarse las pruebas necesarias para denunciar ante Ministerio Público la posible comisión de delitos fiscales, o en su caso, para formular la querella respectiva. Las actuaciones que practique el personal autorizado de la Secretaría de la Hacienda Pública, tendrán el mismo valor probatorio que el que se le concede a las actas de la Policía Judicial; la propia Secretaría de la Hacienda Pública, a través de los servidores públicos que designe, será coadyuvante del Ministerio Público, en los términos del Código de Procedimientos Penales del Estado;

VI. Comprobar los ingresos de los contribuyentes. A este efecto se presumirá salvo prueba en contrario:

a) Que la información contenida en los libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él;

b) Que la información contenida en los libros, registros y sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente; y

c) Que la información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponde a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:

1. Cuando señale como lugar para la entrega o recibo de bienes, cualquiera de los establecimientos del contribuyente, aún cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio;

2. Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio; y

3. Cuando se refiera a cobros o pagos efectuados por el contribuyente, o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia;

VII. Determinar el monto de los ingresos, en el caso de que los contribuyentes no puedan comprobar los correspondientes al período objeto de revisión. En este caso, se presumirá que el ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones normales correspondientes cuando menos a treinta días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al período objeto de revisión; y

b) Si la contabilidad y documentación del contribuyente no permite reconstruir las operaciones de treinta días, la Secretaría de la Hacienda Pública, tomará como base los ingresos que observe durante tres días de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprenda el período objeto de revisión.

Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se aplicará la cuota o tarifa que corresponda.

Lo dispuesto en esta fracción no modifica los procedimientos para determinar o estimar los ingresos de los contribuyentes que contienen las diversas disposiciones fiscales.

VIII. Verificar los lugares, bienes o mercancías, de conformidad con los sistemas de control establecidos. En estos casos el auditor deberá estar facultado expresamente y por escrito, para cerciorarse dentro de la zona de que se trate, del cumplimiento de las obligaciones fiscales respectivas; y

IX. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración para el pago de impuestos, podrán hacer efectiva al sujeto pasivo o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al impuesto que hubiere determinado en la última, o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o en la que resulte para dichos períodos, de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de impuestos propios o retenidos. Este impuesto provisional podrá ser rectificado por las propias autoridades fiscales y su pago no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

X. Determinar presuntivamente las erogaciones realizadas por los contribuyentes dedicados al ramo de la construcción de bienes inmuebles, en favor de sus trabajadores por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado bajo la subordinación de personas físicas o personas jurídicas con carácter de patrón, tomando como base los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquellos proporcionados por otras autoridades de administración tributaria federales o municipales, cualquier otra autoridad o tercero.

Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría de la Hacienda Pública podrá emitir disposiciones de carácter general para dar a conocer las bases para la determinación presuntiva del Impuesto Sobre Nóminas que se causen en el pago de las erogaciones a los trabajadores del ramo de la construcción de inmuebles.

En las reglas de referencia, se darán a conocer los costos de mano de obra por metro cuadrado para la obra privada, así como los factores de obra de los contratos de obra pública que rigen las diversas leyes sobre la materia, acorde con la determinación de salarios mínimos que emite la Comisión Nacional de Salarios Mínimos.

Las facultades de determinación presuntiva, se ejercerán por las autoridades fiscales, en el caso en que el sujeto obligado se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

No se encuentre inscrito en el padrón estatal de contribuyentes.

No cubra oportunamente el importe del Impuesto Sobre Nóminas.

Pague este impuesto de forma incorrecta.

XI. Expedir y publicar las resoluciones que establezcan disposiciones de carácter general, que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sin variar en ninguna forma las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, ni las infracciones, multas o sanciones, las resoluciones que se emitan conforme a este inciso, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.

Cuando se comprueben hechos diferentes o discrepancias la autoridad fiscal podrá volver a revisar los mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por el mismo periodo y en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de dichos hechos.

La comprobación de hechos diferentes o discrepancias deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros; en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten, o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente, pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.

Artículo 26-A.-

Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Artículo 27.-

La práctica de auditorías, para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, además de lo establecido por el artículo 100 de este código, se sujetarán a lo siguiente:

I. Sólo se practicará por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que expresará:

El nombre de la persona o negociación que va a ser auditado y el lugar donde ésta deba llevarse a cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona o negociación que va a ser auditada, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación;

El nombre de la persona o personas que deban desahogar la diligencia; las cuales podrán ser substituidas, aumentadas o reducidas en su número por la autoridad que expidió la orden. En estos casos se comunicará por escrito al auditado estas circunstancias, pero la auditoría será válidamente practicada por cualquiera de los auditores; y

Las obligaciones fiscales que vayan a verificarse, así como el período o aspecto que abarque la auditoría; y

II. Al iniciarse la auditoría se presentará y entregará la orden al contribuyente o a su representante, si al presentarse los auditores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el contribuyente o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado contribuyente o su representante los esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la orden de auditoría; si no lo hicieren, la revisión se iniciará con quien se encuentre en el lugar auditado. En este caso, los auditores al citar al contribuyente, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y además documentación que integren la contabilidad.

Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la auditoría podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el contribuyente conserve el local de este, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de auditoría, haciendo constar tales hechos en el acta que levanta.

Cuando exista peligro de que el contribuyente se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los auditores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.

Igualmente al inicio de la auditoría en el domicilio fiscal, los auditores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe los testigos, si estos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los auditores los designarán, haciendo contar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la auditoría.

Los testigos podrán ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando la auditoría, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la auditoría deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los auditores podrán designar a quienes deban sustituirlos.

La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la auditoría.

Artículo 28.-

El contribuyente, sus representantes, o la persona con quien se entienda la auditoría en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los auditores designados por las autoridades, el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los auditores podrán sacar copias para que previo cotejo con las originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la auditoría. También deberán permitir la verificación de los documentos, estados de cuenta bancarios, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares auditados.

Cuando los contribuyentes lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de la Hacienda Pública, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los auditores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la auditoría.

Los auditores podrán obtener copia de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales y certificarlas, cuando se dé uno de los siguientes supuestos:

I. Que el contribuyente, su representante o quien se encuentre en el lugar de la auditoría se niegue a recibir la orden de visita domiciliaria;

II. Que existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales;

III. Que existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que concuerden con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados;

IV. Que se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;

V. Que no se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la auditoría;

VI. Que los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no concuerden con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del contribuyente no aparezcan en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalan las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes;

VII. Que se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los auditores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados;

VIII. Que el contribuyente sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores; y

IX. Que el contribuyente, su representante o la persona con la que se entienda la auditoría, se niegue a permitir a los auditores el acceso a los lugares donde se realiza la auditoría, así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.

En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.

En el caso de que los auditores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el contribuyente en cualquiera de los casos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 29 de este Código, con lo que podrá terminar la auditoría domiciliaria en el lugar o establecimientos del contribuyente, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del contribuyente o en el domicilio de las autoridades fiscales, en donde se levantará el acta final con las formalidades a que se refiere el citado artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los auditores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la auditoría en el domicilio o establecimientos, del contribuyente. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del contribuyente.

Artículo 29.-

La auditoría en el domicilio se desarrollará conforme a lo siguiente:

I. De toda auditoría en el domicilio fiscal se levantará acta, en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los auditores. Los hechos u omisiones consignados por los auditores en las actas hacen prueba de la existencia los mismos, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del contribuyente en el período revisado;

II. Si la auditoría se realiza simultáneamente en uno o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la auditoría se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento auditado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 27 de este Código;

III. Durante el desarrollo de la visita domiciliaria, los auditores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al contribuyente o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que para tal efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del contribuyente. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al contribuyente para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los auditores, quienes podrán sacar copia del mismo;

IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una auditoría. Una vez levantada una acta final, no se podrán levantar actas complementarías sin que exista una nueva orden de auditoría.

Cuando en el desarrollo de una auditoría las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos quince días por cada ejercicio revisado o fracción de éste, sin que en su conjunto exceda, para todos los ejercicios revisados, de un máximo de cuarenta y cinco días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones.

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale lugar en que se encuentren siempre que este sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que estos se encuentran en poder de una autoridad;

V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del contribuyente, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una auditoría en el domicilio fiscal levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entienda la diligencia, excepto en el supuesto de que el contribuyente se hubiere ausentado del domicilio fiscal durante el desarrollo de la auditoría;

VI. Si en el cierre del acta final de la auditoría estuviere ausente el contribuyente o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no lo hiciere, el acta final se levantará ante quien se encontrare en el lugar auditado; en ese momento cualquiera de los auditores que haya intervenido en la visita domiciliaria, la persona con la que se entienda la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmarla o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en ésta, sin que ello afecte la validez y valor probatorio de la misma; y

VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la auditoría.

Artículo 30.-

Las autoridades fiscales deberán concluir la auditoría o la revisión a que se refiere la fracción III del artículo 26 de este Código, dentro de un plazo máximo de 12 meses contados a partir de que se notifique al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación.

Los plazos para concluir las auditorías o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:

Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.

Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

Cuando el contribuyente desocupe su domicilio sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se localiza en el que haya señalado, hasta que se le localice.

Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.

Si durante el plazo para concluir la auditoría o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Artículo 31.-

Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes responsables solidarios o responsables objetivos, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación fuera de una auditoría domiciliaria, se estará a lo siguiente:

I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el registro estatal de contribuyentes y en su defecto, tratándose de personas físicas, podrá notificarse en su casa habitación o lugar en donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud, o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, responsable objetivo, o su representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma;

II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes o documentos;

III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante;

IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documento o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios u objetivos, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario;

V. Cuando no hubiere observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos revisados;

VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará en cumplimiento con lo señalado en este artículo. El contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de cuando menos quince días por ejercicio revisado o fracción de éste, sin que en su conjunto exceda, para todos los ejercicios revisados, de un máximo de cuarenta y cinco días, contados a partir del día siguiente en el que surte efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.

El plazo que se señala en el primer párrafo de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 30 de este Código;

VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la declaración y entero que acredite la corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora; y

VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas, la cual se deberá notificar al contribuyente.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.

Artículo 31-A.-

En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se tendrán los siguientes plazos para su presentación:

Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una auditoría, deberán presentarse de inmediato, así como documentos, cintas o cualquier otro medio de almacenamiento electrónico, en su caso.

Diez días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.

Los plazos a que se refiere este inciso, se podrán ampliar por las autoridades fiscales, a solicitud del contribuyente; por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.

Artículo 31-B.-

Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquellos proporcionados por otras autoridades de administración tributaria federales o municipales, cualquier otra autoridad o tercero, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de la Hacienda Pública.

Cuando otras autoridades en términos de la Colaboración Administrativa con la Secretaría de la Hacienda Pública o terceros proporcionen información, expedientes, bases de datos o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, éstas darán a conocer a los contribuyentes, sobre la irregularidades que se desprendan de ello, para que en un plazo de diez días, contados a partir del día en que les den a conocer las irregularidades de referencia, manifiesten lo que a su derecho convenga.

Artículo 31

C.- Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación, conozcan de hechos u omisión que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en la fracción VI del artículo 31 de este Código.

El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II Y III del artículo 30 de este Código.

Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.

Artículo 32.-

La determinación y pago de las obligaciones fiscales corresponde a los sujetos pasivos, salvo disposición expresa en contrario.

Para los efectos del párrafo anterior, los sujetos pasivos informarán a las autoridades fiscales, de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para el pago del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su defecto, por escrito, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición.

El pago de las contribuciones se acreditará con el comprobante expedido por las oficinas de la Secretaría de la Hacienda Pública, y en los casos de pagos efectuados en medios alternos, con el comprobante que expidan las instituciones y organizaciones autorizadas a que se refiere el artículo 10 de este Código.

Artículo 33.-

Los hechos afirmados en los dictámenes que formulen los contadores públicos sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como las opiniones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, si se reúnen los siguientes requisitos:

I. Que el Contador esté autorizado para emitir dictámenes en materia de impuestos federales por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y esté registrado con autorización ante la Secretaría de la Hacienda Pública; y que tenga nacionalidad mexicana; y

II. Que el dictamen se formule de acuerdo a las normas y procedimientos de auditoría generalmente aceptados. La Secretaría de la Hacienda Pública podrá cerciorarse mediante revisión y pruebas selectivas del cumplimiento de esta fracción. Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales, las que podrán ejercer directamente sus facultades de vigilancia y comprobación sobre los sujetos pasivos, responsables objetivos o responsables solidarios y expedir las liquidaciones de impuestos omitidos que correspondan.

Artículo 34.-

El Contador Público que desee obtener la autorización a que se refiere la fracción I del artículo 33, deberá presentar solicitud en la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de la Hacienda Pública, con la que acompañará copia certificada de los siguientes documentos:

I. Cédula profesional expedida por la Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco;

II. Resolución que lo acredite como autorizado para emitir dictámenes en materia de impuestos federales por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

III. Escrito en el que exprese, bajo protesta de decir verdad, que no está sujeto a proceso o ha sido condenado por delito de carácter fiscal, o por delitos dolosos que ameriten pena corporal.

Artículo 35.-

Los contribuyentes o retenedores de los impuestos que deseen dictaminar sus operaciones para efectos fiscales estatales, deberán presentar un aviso a la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de la Hacienda Pública, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de terminación del período que para fines de impuestos federales comprenda su ejercicio fiscal, observando las siguientes reglas:

I. El aviso deberá ser suscrito tanto por el contribuyente como por el contador público que vaya a dictaminar; y

II. El dictamen se referirá invariablemente a las obligaciones fiscales del último ejercicio fiscal.

El contribuyente podrá renunciar a la presentación del dictamen o substituir al Contador Público originalmente designado, siempre que lo comunique a la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de la Hacienda Pública, dentro de los tres meses siguientes a la presentación del aviso, justificando los motivos que tuviere.

Artículo 36.-

El contribuyente que hubiese dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, estará obligado a presentar ante la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de la Hacienda Pública, dictamen relativo al cumplimiento de obligaciones fiscales estatales dentro de los cinco meses siguientes a la terminación del ejercicio fiscal federal de que se trate; acompañando los documentos que enseguida se señalan:

I. Estado de origen de recursos, respecto del cual el Contador Público autorizado para dictaminar, certifique que las obligaciones fiscales en materia estatal derivadas de la obtención de tales recursos:

a) Se cumplieron;

Se encontraban suspendidas, por efectos de la adhesión del Estado de Jalisco al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal; o

Se afirme que los recursos obtenidos no se encontraban afectos al cumplimiento de obligaciones fiscales del Estado;

II. Estado de resultados, respecto del cual, el Contador Público autorizado para dictaminar certifique que las obligaciones fiscales, en materia estatal derivadas de las adquisiciones, gastos o erogaciones:

Se cumplieron;

Se encontraban suspendidas por efectos de la adhesión del Estado de Jalisco, al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal; o

Se afirme que las adquisiciones, gastos o erogaciones no se encontraron afectos al cumplimiento de obligaciones fiscales del Estado; y

III. Salvedades o anexos de aclaraciones a los estados a que se refieren las fracciones anteriores.

El dictamen y los documentos citados que se presenten fuera de los plazos que prevé este artículo, no surtirán efecto fiscal alguno, a menos que la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de la Hacienda Pública considere que existen razones para admitir tales documentos, caso en el cual deberá comunicar tal hecho al contribuyente, con copia al Contador Público.

La Secretaría de la Hacienda Pública efectuará revisión del dictamen y estados a que se refiere este artículo y, en su caso, podrá solicitar al Contador Público cualquiera información, documentos o anexos relacionados con el contenido del dictamen.

Artículo 37.-

La Secretaría de la Hacienda Pública suspenderá o cancelará el registro otorgado al Contador Público, de acuerdo con lo siguiente:

I. La suspensión procederá cuando:

a) El Contador Público acumule tres amonestaciones. En este caso, la suspensión podrá ser hasta por un año. Se amonestará al Contador Público cuando:

1. Se presenten incompletos los documentos e informes que está obligado a presentar; y

2. No cumpla con los requerimientos que le formule la Secretaría de la Hacienda Pública;

b) No formule el dictamen, debiendo hacerlo. En este caso, la suspensión será hasta por dos años;

Formule el dictamen en contravención a lo dispuesto por este código. En este caso, la suspensión será hasta por dos años; y

El Contador Público esté sujeto a proceso por presunta comisión de un delito de carácter fiscal o doloso de naturaleza patrimonial, que amerite pena corporal. En este caso, la suspensión durará hasta la resolución definitiva de la causa; y

II. La cancelación procederá cuando:

El Contador Público acumule tres suspensiones; y

El Contador Público hubiese sido declarado culpable de haber participado en la comisión de delitos fiscales o dolosos de naturaleza patrimonial, que ameriten pena corporal.

Artículo 38.-

Cuando la Secretaría de la Hacienda Pública ejercite las facultades a que se refiere el artículo anterior, se observará el siguiente procedimiento:

I. Determinada la irregularidad, se hará del conocimiento del Contador Público, por escrito, concediéndole un plazo de quince días, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas documentales pertinentes, mismas que deberá acompañar a su escrito; y

II. Agotada la fase anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad emitirá la resolución que proceda, dando aviso por escrito a la Dirección de Profesiones y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de suspensión o cancelación del registro.

Artículo 39.-

La Secretaría de la Hacienda Pública impondrá las sanciones administrativas por infracción a las leyes y disposiciones fiscales y enviará a las oficinas de recaudación fiscal correspondientes los proveídos que dicte, para su notificación y ejecución.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imposición de las sanciones que por acuerdo del Secretario de la Hacienda Pública hayan sido delegadas a los Titulares de las Oficinas de Recaudación Fiscal.

Artículo 40.-

Los servidores públicos, que en ejercicio de sus funciones conozcan los hechos u omisiones que puedan entrañar infracciones a las leyes y disposiciones fiscales, los comunicarán a la Secretaría de la Hacienda Pública, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.

Artículo 41.-

Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el término de cinco años. Dicho término empezará a correr a partir:

I. Al día siguiente en que se presentó la declaración, aviso o manifestación correspondiente a que se refieren las disposiciones fiscales. Cuando se presenten declaraciones complementarias, el término empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan;

II. Al día siguiente al en que debió hacerse el pago del impuesto, derecho o aprovechamiento, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y

III. Al día siguiente al en que se cometió la infracción a las leyes y disposiciones fiscales; pero si la infracción fuera de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al que hubiese cesado.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Estatal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 45 y de responsabilidad objetiva a que refiere el artículo 46 de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la autoridad se encuentre impedida por cualquier causa para hacer efectivo el crédito al responsable directo del mismo.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones I, III, VI, IX y X del artículo 26 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio sin haber presentado el aviso correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal.

Artículo 42.-

Las facultades de la Secretaría de la Hacienda Pública para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme al artículo anterior.

Artículo 42-A.-

Para la comprobación de los ingresos por los que se deban pagar contribuciones estatales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que los depósitos en cuenta bancaria del contribuyente, son ingresos por los que se deban pagar contribuciones, cuando el contribuyente:

Se oponga, impida u obstaculice el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales.

Desocupe su domicilio sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se localice en el que haya señalado.

No atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o no proporcione la información completa requerida por las autoridades en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

No se encuentre registrado en los padrones del Estado, estando obligado a ello conforme a las disposiciones fiscales.

SECCIÓN SEGUNDA - De la Competencia
Artículo 43.-

La competencia de las autoridades fiscales, en cuanto a sus funciones, facultades y competencia territorial, se determinará por las leyes fiscales, por las disposiciones que de éstas se deriven y por el reglamento interior de la Secretaría de la Hacienda Pública.

TÍTULO TERCERO - DE LOS SUJETOS

CAPÍTULO I - De los Sujetos Pasivos

Artículo 44.-

Sujeto pasivo de un crédito fiscal es la persona física o jurídica que, de acuerdo con las leyes, está obligado al pago de una determinada contribución al fisco del Estado.

SECCIÓN PRIMERA - De la Responsabilidad Solidaria
Artículo 45.-

Para efectos fiscales, son responsables solidarios:

I. Quienes en los términos de las leyes están obligados al pago de una contribución fiscal, por el mismo hecho generador;

II. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;

III. Los copropietarios, los coposeedores o los partícipes en derechos mancomunados, respecto de las contribuciones derivadas del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de éstas. Por el excedente de las contribuciones cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponde en el bien o derecho mancomunado;

IV. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones;

V. Los legatarios y donatarios a título particular respecto de las contribuciones que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos;

VI. Los servidores públicos, así como los notarios y corredores públicos que autoricen algún acto jurídico, expidan testimonio o den trámite a algún documento en que se consignen actos, convenios, contratos u operaciones de naturaleza mercantil, según corresponda, si no se cercioran de que se han pagado total o parcialmente los impuestos y derechos respectivos, o no dan cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulen el pago de gravámenes, independientemente de que se hagan acreedores a la imposición de sanciones previstas por este código, por las infracciones en que hubieran incurrido;

VII. Los terceros que para garantizar obligaciones fiscales de otros, constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el embargo de bienes de su propiedad hasta por el valor de los otorgados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado;

VIII. Respecto del pago de créditos fiscales derivados de la propiedad o posesión de bienes muebles o de operaciones de cualquier naturaleza relativas a los mismos:

El deudor, el transmitente, el adquirente, el comisionista o el constructor según se trate;

Los promitentes vendedores, así como quienes vendan con reserva de dominio o sujeta a condición;

Los nudo-propietarios;

Los fiduciarios; y

e) Los propietarios, cuando otorguen el uso temporal de bienes inmuebles para explotación de espectáculos públicos, salvo que den aviso a la Secretaría de la Hacienda Pública de la celebración del contrato respectivo;

IX. Los comisionistas, respecto de las contribuciones a cargo de sus comitentes, derivados de operaciones motivo del contrato de comisión y los comitentes por las contribuciones a cargo de los comisionistas, por las operaciones relativas al mismo contrato;

X. Quienes adquieran por cualquier título, establecimientos comerciales o industriales afectos al pago de impuestos estatales; y

XI. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagas a cargo de la sociedad en la liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.

La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) No solicite su inscripción en el registro estatal de contribuyentes.

b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.

c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.

d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos de este Código.

XII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.

XIII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizada por la sociedad cuando tenía tal calidad, exclusivamente en los casos en que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c y d) de la fracción XI de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.

La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación por la contribución omitida.

La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionista que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.

Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.

b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el oto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.

c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

XIV. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.

XV. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el periodo de su encargo, y

XVI. Las demás persona que señalen las leyes u otras disposiciones de carácter fiscal o hacendario.

En los casos de responsabilidad solidaria, los responsables quedan obligados al pago de la totalidad de los créditos fiscales incluyendo sus accesorios con excepción de las multas, y por lo tanto, las autoridades, pueden exigir de cualquiera de ellos, simultánea o separadamente, el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Lo dispuesto en éste párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.

SECCIÓN SEGUNDA - De la Responsabilidad Objetiva
Artículo 46.-

Para los efectos fiscales, responderán objetivamente:

I. Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras, así como de créditos o concesiones respecto de los créditos fiscales que en cualquier tiempo se hubieren causado, sin que la responsabilidad exceda del valor de los mismos;

II. Los propietarios o poseedores por el importe de los adeudos insolutos a cargo del propietario o poseedor anterior y relacionado con dichos bienes; y

III. Las personas que adquieran bienes o negociaciones que reporten adeudos de contribuciones, constituye responsabilidad objetiva. Para tal efecto, se considera enajenación o transmisión de propiedad:

Toda transmisión de propiedad aún cuando el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado;

Las adjudicaciones que haga la autoridad en procedimiento judicial o administrativo, aún cuando se realicen en favor del acreedor;

La aportación a una sociedad o asociación;

La que se realice mediante arrendamiento financiero;

La que se realice a través de fideicomiso;

La cesión de derechos derivados del fideicomiso; y

Las demás personas que señalen las leyes fiscales.

SECCIÓN TERCERA - Del Domicilio
Artículo 47.-

Para los efectos fiscales se considera domicilio de los sujetos pasivos, responsables solidarios o responsables objetivos, el que establezcan las leyes fiscales y a falta de disposición en dichas leyes, los siguientes:

I. Tratándose de personas físicas:

a) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que se relacione con éstas;

b) La casa en que habiten, cuando sea designado por el contribuyente; y

c) A falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se encuentren;

II. En el caso de las personas jurídicas:

a) El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la administración del mismo;

b) Si existen varios establecimientos, en donde se encuentre la administración principal del negocio y en defecto de ella, en donde esté ubicado el principal de los mencionados establecimientos; y

c) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal;

Si no fuera posible la localización del contribuyente en los domicilios citados en los incisos anteriores, por haber desocupado o desaparecido de su domicilio sin haber presentado el aviso correspondiente, se ignore su domicilio, las autoridades fiscales podrán considerar como domicilio del contribuyente, el proporcionado en las Instituciones que integran el Sistema Financiero Mexicano o a las autoridades de administración tributaria federales o municipales en los términos del presente artículo.

III. Si se trata de sucursales o agencias cuyas matrices no se encuentren en el Estado, el lugar donde se establezcan; pero si varias dependen de una misma negociación, deberán señalar a una de ellas para que haga las veces de casa matriz y, de no hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha en que presenten su aviso de iniciación de operaciones, lo determinará la Secretaría de la Hacienda Pública; y

IV. Tratándose de personas físicas o jurídicas, residentes fuera del Estado, que realicen actividades gravadas dentro del territorio del mismo a través de representantes, se considerará como su domicilio el del representante.

CAPÍTULO II - De los Derechos y Obligaciones de los Sujetos

Artículo 48.-

Los interesados directamente en situaciones reales y concretas que planteen consultas sobre la aplicación de las leyes y disposiciones fiscales, tendrán derecho a que las autoridades que al efecto señale el Reglamento Interno de la Secretaría de la Hacienda Pública, dicten resolución sobre tales consultas. Si no se plantean situaciones reales y concretas, las autoridades se abstendrán de resolver las consultas relativas a la aplicación e interpretación general, abstracta e impersonal de las leyes fiscales.

Artículo 49.-

Las promociones o solicitudes que se formulen a las autoridades fiscales deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Que se presente petición por escrito;

II. Que se señale domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Que esté firmada por el promovente o por su representante legal debidamente autorizado para ello;

IV. Que contenga, en caso de tenerla, la clave de registro o número de cuenta; y

V. Que exprese el número de la Oficina de Recaudación Fiscal en la que esté radicada dicha clave o cuenta, si es que la conoce.

En el supuesto de que las promociones no reúnan los requisitos anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que, en un término de diez días, subsane la omisión, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada.

Así mismo las autoridades fiscales podrán requerir a los promoventes todos aquellos datos, información y documentación que sea necesaria para emitir la resolución correspondiente, la cual deberá presentarse en los términos establecidos en el párrafo anterior, si que con ello implique el inicio de facultades de comprobación.

Dichas promociones deberán ser resueltas en los términos que la ley fije, o, a falta de término establecido, dentro de los tres meses siguientes. El silencio de las autoridades fiscales se considerará como resolución negativa, cuando no den respuesta en el término que corresponda.

El promovente podrá decidir entre esperar la resolución o impugnar la negativa ficta.

Artículo 50.-

Las personas físicas, así como las personas jurídicas establecidas en el territorio del Estado, que habitualmente realicen actividades objeto de impuestos estatales, no obstante que éstos se encuentren suspendidos por efectos del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, deberán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes y presentar los avisos que establece el artículo siguiente.

Las personas físicas o jurídicas, cuando efectúen el pago de los créditos fiscales, contenidos en la Ley de Ingresos del Estado, estarán también obligadas a inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, en los supuestos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado, y en su caso presentar los avisos establecidos por el artículo 57 de este Código.

Los contribuyentes que se encuentran inscritos en dicho registro, están obligados a tener a disposición de las autoridades fiscales, en su domicilio fiscal, los registros y documentos relativos a su negociación; tendrán igualmente la obligación de citar el número de registro que les sea asignado en la documentación comprobatoria que expidan, así como en cada declaración, avisos de modificación al Registro Estatal, promoción, solicitud o gestión que hagan ante cualquier Oficina de Recaudación Fiscal o autoridad, y a colocar su comprobante de registro en lugar visible del establecimiento, sucursal, agencia o dependencia.

Cuando los contribuyentes inscritos en el Registro Estatal, dejen de realizar sus actividades y den aviso de suspensión de actividades o cancelación si presentaren adeudos, estarán obligados a garantizar el interés fiscal, en los términos de las disposiciones de carácter administrativo que expida la Secretaría de la Hacienda Pública.

Sólo se tramitarán los avisos de suspensión de actividades y cancelación de aquellos contribuyentes que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. En caso de existir adeudos deberá garantizarse el interés fiscal, en los términos de carácter administrativo que expida la Secretaría de la Hacienda Pública, los contribuyentes que reanuden actividades gravadas, deberán presentar ante la Oficina de Recaudación Fiscal que tramitó la suspensión, el aviso de dicha recaudación dentro del mes siguiente a la fecha en que reiniciaron la actividad.

El aviso de reanudación no implica nueva inscripción al padrón estatal de contribuyentes.

Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas jurídicas, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma, que han presentado el aviso respectivo, según sea el caso, en el registro estatal de contribuyentes, de la persona jurídica de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión a la Secretaría de la Hacienda Pública dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.

La Secretaría de la Hacienda Pública podrá inscribir de oficio a las personas físicas y jurídicas que hubieran sido omisas en inscribirse al Registro Estatal de Contribuyentes teniendo obligación de hacerlo, en cuyo caso, notificará al contribuyente que ha sido inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes, debiendo proporcionarle el número de registro estatal asignado y otorgándole un término de 10 días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución, para que manifieste lo que a su derecho convenga. La Secretaría de la Hacienda Pública valorará los documentos y argumentos aportados por el particular, y emitirá resolución definitiva.

Vencido el término a que se refiere el párrafo anterior, sin que el contribuyente hubiese efectuado manifestaciones al respecto, el registro asignado será definitivo. El contribuyente podrá interponer los medios de defensa que establece este Código.

Artículo 51.-

Los particulares inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes, en los términos del artículo 50 de este Código, deberán presentar, en las formas aprobadas, su solicitud de inscripción en el Registro Estatal o, en la Oficina de Recaudación Fiscal que corresponda a su jurisdicción o ante aquella que, mediante disposiciones de carácter administrativo, señale la Secretaría de la Hacienda Pública y, en su caso, los siguientes avisos de modificación:

I. Aviso de cambio:

a) De nombre;

b) Denominación o razón social; y

c) De domicilio;

II. Aviso de suspensión de actividades;

III. Cancelación; y

IV. Reanudación de actividades.

Artículo 52.-

La solicitud de inscripción deberá presentarse ante las Oficinas de Recaudación Fiscal de la circunscripción territorial del domicilio del contribuyente, o ante aquella que, mediante disposiciones de carácter administrativo, señale la Secretaría de la Hacienda Pública, dentro del mes siguiente al día en que se realicen los hechos que a continuación se señalan:

I. Las personas jurídicas, a partir del día en que se firme su escritura constitutiva; y

II. Las personas físicas, a partir de la fecha en que se efectúe la apertura del establecimiento o local.

Las personas físicas o jurídicas que habitualmente cubran las remuneraciones a que se refiere la Ley de Hacienda del Estado, deberán inscribirse, a más tardar, el día doce del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago de la primera remuneración gravada.

Cuando un mismo contribuyente tenga diversos establecimientos, sucursales, bodegas o dependencias, dentro del territorio del Estado, deberá registrar o empadronar cada uno de ellos por separado.

Artículo 53.-

Para los efectos del artículo 51 de este Código, se considera que cambia el nombre de las personas físicas, cuando en el acta de nacimiento respectiva, aparezca la anotación de la sentencia judicial correspondiente. Las personas deberán usar, para fines fiscales, el nombre de solteras.

Se entiende que cambia la denominación o razón social de las personas jurídicas, cuando así se haga constar en escritura pública, debidamente registrada.

El aviso de cambio de nombre, denominación o razón social, deberá presentarse ante la Oficina de Recaudación Fiscal correspondiente, o ante aquella que, mediante disposiciones de carácter administrativo, señale la Secretaría de la Hacienda Pública, dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar el hecho de que se trate.

Artículo 54.-

Se entiende que hay cambio de domicilio, cuando el contribuyente o retenedor se establezca en lugar distinto del manifestado en la solicitud de inscripción, pero siempre dentro del territorio del Estado. También se considera que existe cambio de domicilio, cuando las autoridades competentes hagan modificaciones en la nomenclatura o numeración oficial de que se trate.

Cuando el contribuyente cambie su domicilio, estableciéndose en otra entidad federativa, procederá la presentación de aviso de suspensión de actividades.

El aviso de cambio de domicilio deberá presentarse dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar el hecho de que se trate, en la Oficina de Recaudación Fiscal de la jurisdicción que corresponda al nuevo domicilio.

Artículo 55.-

Los avisos de suspensión y de cancelación de actividades deberán presentarse en la Oficina de Recaudación Fiscal que corresponda, o ante aquella que, mediante disposiciones de carácter administrativo, señale la Secretaría de la Hacienda Pública, dentro del mes siguiente al día en que se dé alguna de las situaciones que enseguida se mencionan:

I. En el caso de aviso de suspensión de actividades, a partir del día en que se suspenda actividades o dejen de realizar la actividad gravada; y

II. Para el aviso de cancelación de actividades:

a) Cuando las personas físicas fallezcan el aviso podrá ser presentado por cualquier persona interesada en actualizar el registro correspondiente;

b) Las personas jurídicas cuando entren en liquidación, a partir de la fecha de la liquidación total de sus activos y en los de fusión, a partir de la fecha de la protocolización respectiva; y

c) Tratándose de asociaciones y sociedades civiles, a partir de la fecha en que se protocolice el acta de asamblea en la cual se acuerde la disolución.

Artículo 55-A.-

Los avisos a que se refieren los artículos 50 y 51 de este Código, que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados.

Artículo 56.-

Las personas físicas o jurídicas que, teniendo sus domicilios fiscales fuera del Estado, establezcan dentro del territorio del mismo: despachos, oficinas, salas de exhibición, depósitos, locales o representaciones de cualquiera índole, aún cuando no realicen operaciones gravadas por impuestos estatales, para efectos de control, tendrán la obligación de registrarse en los términos de este código y presentar los avisos que, en su caso, correspondan.

Artículo 57.-

Cuando en la solicitud de inscripción al Registro Estatal, o en los avisos correspondientes, se hubiese incurrido en errores u omisiones o empleado de manera equivocada las formas aprobadas, se darán a conocer los datos correctos a las oficinas de recaudación fiscal correspondientes utilizando para tal efecto, las formas oficiales pertinentes, e indicando en ellas que se presentan para "corrección de errores u omisiones". Con el original de la reposición se devolverá la copia del documento erróneo.

Artículo 58.-

Las oficinas de recaudación fiscal del Estado recibirán las solicitudes de inscripción o avisos de modificación en el Registro Estatal a que se refieren los artículos 50 y 51 de este Código, y procederán como sigue:

I. En las solicitudes de inscripción, verificarán que contenga los datos correctos, asignarán el número de cuenta que corresponda a cada persona física o jurídica inscrita y devolverán una copia sellada al contribuyente; y

II. En los avisos de cambio de nombre, denominación o razón social, de domicilio y suspensión de actividades, verificarán que contengan los datos correctos y, previamente a su autorización y entrega de la copia respectiva al contribuyente, podrán establecer un plazo para su supervisión.

Artículo 59.-

Las resoluciones favorables a los particulares no podrán ser revocadas o nulificadas por las autoridades administrativas.

Cuando deban ser nulificadas, será necesario promover juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

El Secretario de la Hacienda Pública, el Director General de Ingresos y el Director General de Auditoría Fiscal, podrán revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando éstos no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

Así mismo, las citadas autoridades podrán dejar sin efecto resoluciones de sus subordinados, cuando los montos determinados no rebasen de 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el contribuyente hubiese demostrado plenamente que fue dictada en contravención con las disposiciones debidas.

Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que se dicten al respecto, no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

Artículo 60.-

Los sujetos que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligados a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:

La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta bancarios, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y erogaciones, y la que obliguen otras leyes;

Los registros de contabilidad en los libros fiscales deberán correrse, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, dentro del mes siguiente a la fecha en que se realicen las operaciones que los originen, sin incurrir en alteraciones, borraduras o enmendaduras; y

Deberán conservar la documentación comprobatoria de los registros respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales, en el domicilio del sujeto por un plazo mínimo de cinco años. En caso de suspensión de actividades o de liquidación, el plazo se computará a partir de la fecha de las mismas, debiendo señalarse en el aviso respectivo el domicilio en que estarán a disposición de las autoridades fiscales, tales libros y documentos.

Los registros o asientos que integran la contabilidad podrán llevarse en forma manual, mecánica o en medios electrónicos. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.

Artículo 60

A.- Los sistemas y registros contables deberán satisfacer como mínimo los requisitos que permitan:

Identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma que aquéllos puedan identificarse con las distintas contribuciones, tasa y cuotas, incluyendo las actividades liberadas de pago por las disposiciones aplicables;

Relacionar cada operación, acto o actividad con los saldos que den como resultado las cifras finales de las cuentas;

Formular estados de posición financiera y relacionar las cuentas de cada operación;

Contar con la documentación e información de los registros de todas las operaciones, actos o actividades;

Comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos al otorgamiento de estímulos fiscales y de subsidios;

Lo dispuesto en este artículo no libera a los contribuyentes de la obligación de contar con los controles o libros que establezcan las leyes o reglamentos.

Artículo 61.-

Los sujetos pasivos y los responsables solidarios, en los casos que establezcan las leyes fiscales, tendrán obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de la Hacienda Pública y de proporcionar los datos que en dichas formas se requieran.

Las declaraciones, manifestaciones o avisos, salvo disposición en contrario, se presentarán en las Oficinas de Recaudación Fiscal que correspondan en razón del domicilio del obligado, o ante aquella que, mediante disposiciones de carácter administrativo, señale la Secretaría de la Hacienda Pública. Cuando las leyes fiscales no señalen plazo para la presentación de las declaraciones, manifestaciones o avisos, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate. En el caso de declaraciones, también podrán enviarse a las Oficinas de Recaudación Fiscal por medio del servicio postal, en pieza certificada, que deberá depositarse en el correo, a más tardar en la fecha en que fenezca el plazo para su presentación. Cuando contengan impuesto a pagar, podrán presentarse ante las instituciones bancarias autorizadas.

Artículo 62.-

Las personas obligadas a presentar declaraciones tienen derecho de presentar declaraciones complementarias, aclarando o modificando los datos de la original. Este derecho puede ser ejercido dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hubiera presentado la original.

Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 71, de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.

La declaración complementaria deberá formularse llenando íntegramente la forma oficial, inclusive con los datos que no se modifican, señalando además que se trata de una declaración complementaria de la original e indicando la fecha en que ésta haya sido presentada.

Artículo 63.-

Las declaraciones, manifestaciones o avisos, deberán ser firmados por el sujeto pasivo o por sus representantes legales, quienes asumirán las responsabilidades que puedan derivarse de la falsedad o inexactitud de dichas declaraciones, manifestaciones o avisos.

Artículo 64.-

Los contribuyentes que, con motivo de las operaciones realizadas, deban expedir o recabar documentación comprobatoria, deberán observar las siguientes medidas de control:

I. Expedir comprobante fiscal, notas de venta o cintas de máquina registradora que comprueben la totalidad de los ingresos provenientes de sus operaciones. Dicha documentación deberá llenar los siguientes requisitos:

Nombre, denominación o razón social del contribuyente;

Domicilio;

Se deroga;

Registro Federal de Contribuyentes;

Número de folio impreso y lugar de expedición;

Fecha y valor de la operación, especificada en moneda nacional; y

Cantidad y clase de mercancías, o descripción del servicio que amparen.

II. Cuando se utilice únicamente máquina registradora y se expida una fracción de la tira como comprobante, dicho comprobante deberá contener los requisitos mencionados en la fracción I de este artículo;

III. Cuando no se utilice máquina registradora, o ésta no expida comprobante al cliente y el monto de la operación sea superior a dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la expedición de comprobantes fiscales o notas de ventas con los requisitos mencionados en la fracción I, será obligatoria.

Por las operaciones hasta de dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en las que no se hayan expedido comprobantes fiscales, se deberá formular una nota de venta o comprobante global;

IV. Los comprobantes fiscales o notas de venta deberán expedirse cuando menos por duplicado y deberán conservarse las copias en orden numérico sin interrupción;

V. Podrán usarse una o varias series de comprobantes fiscales, los cuales deberán identificarse por medio de letras y folios progresivos e impresos. Si no se usa la totalidad o alguna se cancela, se incluirán los originales con las anotaciones "No se usarán" o "Canceladas", en su caso; y

VI. Las sucursales o dependencias de empresas del interior del país, que realicen operaciones en el Estado de Jalisco, deberán cumplir con los requisitos mencionados anteriormente y conservar en el domicilio de la sucursal o dependencia, las copias de los comprobantes fiscales o notas de venta expedidas, las cuales deberán contener folio progresivo independiente del que se lleve en la matriz u otros establecimientos de la misma negociación.

Es obligación de las personas que obtengan los bienes o servicios consignados en este Código, recabar los documentos correspondientes que deberán reunir los requisitos antes mencionados.

TÍTULO CUARTO - DE LOS CRÉDITOS FISCALES

CAPÍTULO I - Del Nacimiento, Extinción y Determinación

de los Créditos Fiscales

Artículo 65.-

La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales.

Dicha obligación se determinará y enterará conforme a las leyes fiscales vigentes en el momento de su nacimiento, pero podrán ser aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Artículo 66.-

El crédito fiscal, es la obligación fiscal determinada en cantidad líquida y debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las leyes fiscales respectivas.

A falta de disposición legal expresa, el pago deberá hacerse:

I. Si le corresponde a las autoridades formular la liquidación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificación de la misma;

II. Si les corresponde hacer la determinación a los sujetos pasivos, responsables solidarios o responsables objetivos, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal; y

III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen la fecha de pago, éste deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento.

Se consideran créditos fiscales, los que tenga derecho a percibir el Estado que provengan de impuestos, derechos y aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, y de aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por otro medio.

Artículo 67.-

La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo establecido en las leyes fiscales respectivas, determinan que el crédito sea exigible.

Artículo 68.

El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal no se actualizarán por fracciones de mes.

En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no hubiere sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por las autoridades fiscales federales, será aplicable en la determinación del factor de actualización de las contribuciones establecidas en las leyes tributarias del Estado de Jalisco.

Tratándose del caso de devoluciones a cargo del fisco el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de precios al consumidor vigente en el momento de realizar la devolución; entre el Índice citado vigente al momento en que fue recibido por el fisco el pago indebido motivo de la devolución.

Las cantidades actualizadas, conservarán la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.

Artículo 69.-

La Secretaría de la Hacienda Pública podrá conceder prórroga para el pago de los créditos fiscales, para que los mismos se realicen en parcialidades. La prórroga o el plazo dentro del cual deban pagarse las parcialidades no excederá de un año, salvo que se trate de adeudos cuantiosos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, casos en los que el plazo podrá ser hasta de tres años, el procedimiento para ambos casos es el siguiente:

La primera parcialidad será la que determine la propia autoridad;

Para efectos de esta fracción, el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, se integra por la suma de los siguientes conceptos:

El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se conceda la autorización;

Las multas correspondientes hasta aquél en que se conceda la autorización; y

Los recargos y algún otro concepto distinto a los señalados, excepto los gastos de ejecución.

La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 68 de este Código;

II. El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades restantes, será el resultado de restar la primera parcialidad al saldo del adeudo inicial al que se refiere la fracción primera de este artículo; y

III. La segunda y siguientes parcialidades se calcularán tomando en consideración el saldo a que se refiere la fracción anterior y la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos del Estado.

En los casos anteriores, deberá garantizarse el interés fiscal, salvo que, conforme a este Código, proceda su dispensa.

Artículo 70.-

Cesará la prórroga o la autorización para pagar en parcialidades y el crédito fiscal será inmediatamente exigible cuando:

I. Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal;

II. El deudor sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial;

III. Deje de cumplir sus obligaciones fiscales; y

IV. Deje de pagarse alguna de las parcialidades.

Artículo 71.-

Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha, o dentro del plazo fijado por las leyes fiscales, el monto del mismo se actualizará desde el mes que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, de conformidad con el artículo 68 de este Código. Además, deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno; dichos recargos se calcularán aplicando al monto de dicho crédito actualizado por el período a que se refiere este párrafo, la tasa establecida en la Ley de Ingresos del Estado por concepto de intereses, incrementada en un 50%.

Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización por cheques devueltos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo siguiente, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.

Cuando el pago hubiese sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.

Los recargos se causarán a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, cuantificándose únicamente por el período transcurrido.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la Oficina de Recaudación Fiscal, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.

Cuando el contribuyente pague en forma espontánea y en una sola exhibición el total del crédito fiscal omitido, el importe de los recargos no excederá del 100% por ciento del crédito fiscal.

No se causarán recargos, cuando el contribuyente al pagar créditos fiscales en forma extemporánea, compense un saldo a su favor, hasta por el monto de dicho saldo, siempre que este se hubiera originado con anterioridad a la fecha en que debieron pagarse los impuestos, derechos, productos o aprovechamientos de que se trate.

Cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiera originado con posterioridad a la fecha en que se causaron los impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, sólo se causarán recargos por el período comprendido entre la fecha en que debieron pagarse éstos y la fecha en que se originó el saldo a compensar.

Artículo 72.-

El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en efectivo, con cheque certificado, cheque de caja o cualquier otro medio que autorice la Secretaría de la Hacienda Pública.

Se considera como no pagado un crédito fiscal, cuando este sea efectuado mediante cheque con cargo a una cuenta otorgada por una Institución Bancaria y el cheque sea devuelto por ésta.

El cheque recibido por las autoridades estatales que sea presentado en tiempo y no sea pagado dará lugar al cobro del monto del cheque y una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.

Artículo 73.-

En los casos en que un contribuyente demuestre que la falta de pago de un crédito fiscal, obedece a causas imputables a la Secretaría de la Hacienda Pública, no habrá lugar a la causación de recargos.

En estos casos el contribuyente deberá realizar el pago correspondiente por el crédito o créditos determinados, dentro de los quince días siguientes al de su notificación.

Artículo 74.-

Cuando el crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos, los pagos que haga el deudor, se aplicarán en el siguiente orden:

I. Gastos de ejecución;

II. Los recargos y las multas; y

III. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos distintos de los señalados en la fracción anterior, por orden de antigüedad.

Artículo 75.

La Secretaría de la Hacienda Pública estará obligada a devolver las cantidades que hubiesen sido pagadas indebidamente o las que procedan conforme a las leyes fiscales, de acuerdo a las reglas que siguen:

I. Cuando el pago, se hubiere efectuado en cumplimiento de resolución de autoridad que determine la existencia de un crédito fiscal; el derecho a la devolución nace cuando dicha resolución hubiere quedado insubsistente;

II. Tratándose de créditos fiscales cuyo importe hubiere sido efectivamente retenido a los sujetos pasivos, el derecho a la devolución sólo corresponderá a éstos; y

III. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, tendrán derecho a la devolución, quienes hubieren efectuado el entero respectivo.

Artículo 76.

Para que se haga la devolución de cantidades pagadas indebidamente o las que procedan conforme a la ley, será necesario que se dicte el acuerdo del Secretario de la Hacienda Pública, o el funcionario autorizado conforme al Reglamento Interno de la Secretaría de la Hacienda Pública.

La devolución se hará de oficio, o a petición del interesado, en cuyo caso se realizará dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que se presente la solicitud ante la autoridad competente con todos los datos, informes y documentos que comprueben la procedencia.

Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución requerirán al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes, o documentos que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior las autoridades fiscales, requerirán al promovente, a fin de que en un plazo no mayor de quince días, cumpla con lo solicitado, apercibido, que de no hacerlo en dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

El plazo citado en el párrafo que antecede podrá prorrogarse hasta por 10 días más a solicitud del promovente.

Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere el párrafo cuarto del presente artículo. Cuando la autoridad requiera datos, informes o documentos, antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que estos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación del plazo para la devolución señalado en el párrafo segundo del presente artículo.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando, soliciten los datos, informes y documentos a que se refieren los párrafos tercero y quinto, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Sólo procederá la devolución de pago de lo indebido, a los sujetos pasivos de la relación tributaria, en los términos que establece el presente Código.

Las autoridades fiscales, deberán pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 68, de este Código, desde el mes en que se presentó la solicitud hasta aquel en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de tres meses, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a una taza que se aplicará sobre la devolución actualizada, y que será igual a la prevista para los recargos, en los términos del artículo 71 de este Código.

En ningún caso, los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se generen en cinco años.

Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 71, de este Código, sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente como por la de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

Artículo 76 Bis.

La Secretaría de la Hacienda Pública estará obligada a devolver las cantidades que hubiesen sido depositadas para garantizar las resultas de un juicio, cuando el Tribunal respectivo ordene expresamente la devolución de las cantidades, por no ser necesaria la fianza.

La devolución de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en un plazo máximo de diez días hábiles.

Sólo deberá requerirse el billete de depósito en original y el acuerdo del Tribunal en que se autorice la cancelación del billete y la devolución del numerario. El billete de depósito deberá señalar el beneficiario de la devolución del numerario.

SECCIÓN PRIMERA - De la Compensación
Artículo 77.

Los contribuyentes obligados a presentar declaración, podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, incluyendo sus accesorios.

Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 68 de este Código, desde el mes en que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del último párrafo del artículo 69 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el día siguiente en que se le notificó la compensación indebida, hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar cuando éstas sean objeto de una sentencia ejecutoriada o sean firmes por cualquier otra causa, contra las cantidades que éstas se obliguen a devolver.

Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto o derecho.

Artículo 78.-

La compensación entre la Hacienda del Estado y la de los municipios podrá operar, respecto de cualquier clase de créditos o deudas, si unos y otras son líquidos y exigibles, y exista acuerdo al respecto entre ambas partes.

La compensación será declarada por la Secretaría de la Hacienda Pública, previo acuerdo, a petición del Municipio interesado.

SECCIÓN SEGUNDA - De las Exenciones
Artículo 79.-

Estarán exentos del pago de impuestos, salvo lo que las leyes fiscales determinen:

I. El Estado y sus Organismo Públicos Descentralizados, los Municipios y sus Organismos Públicos Descentralizados, a menos que su actividad no corresponda a sus funciones de Derecho Público; y

II. Las demás que señalen las leyes fiscales del Estado.

Artículo 80.-

El Gobernador del Estado y el Secretario de la Hacienda Pública, previo acuerdo administrativo, podrán conceder plazos para el pago de créditos fiscales, condonar total o parcialmente los recargos y los accesorios, así como conceder autorizaciones sobre situaciones reales y concretas, especialmente, cuando por causas graves o calamidades públicas se afecte la situación de alguna región o rama de actividad económica del Estado.

Asimismo, el Gobernador del Estado, estará facultado para que, mediante acuerdo que dicte, otorgue estímulos fiscales a los contribuyentes, para apoyar el desarrollo de las distintas ramas de la actividad económica en la entidad.

Los acuerdos que al respecto se dicten, determinarán los sujetos que gozarán de los estímulos, la región o las ramas de actividades favorecidas, así como los requisitos que deban satisfacerse y el período de vigencia del beneficio.

Artículo 81.-

La solicitud de condonación de multas, que no tendrá el carácter de recurso, sólo podrá hacerse valer cuando las resoluciones que las impongan, sean definitivas.

SECCIÓN TERCERA - De las Cancelaciones
Artículo 82.-

Procederá la cancelación de los créditos fiscales:

I. Cuando los sujetos de crédito sean declarados insolventes, previa comprobación de esta circunstancia por la Secretaría de la Hacienda Pública y previo acuerdo de la misma debidamente fundado; y

II. Cuando su importe sea menor de tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y no se paguen espontáneamente dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que la oficina de recaudación fiscal haya exigido el pago.

Si existen varios créditos fiscales menores a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a cargo de un solo deudor, se acumularán para los efectos de su cobro.

Artículo 83.-

Las resoluciones favorables a los particulares, no podrán ser revocadas, modificadas o nulificadas, salvo que así lo resuelva el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

Artículo 84.-

La cancelación de los créditos fiscales se sujetará a las disposiciones de carácter administrativo que dicte para tal efecto la Secretaría de la Hacienda Pública.

Artículo 85.-

Las multas cuya imposición hubiere quedado firme, deberán ser condonadas totalmente si, por pruebas diversas de las presentadas ante las autoridades correspondientes, se demuestra que no se cometió la infracción o que la persona a que se atribuye no es la responsable.

Las multas por infracciones a diversas disposiciones y reglamentos no fiscales, cuyo cobro se realice por conducto de la Secretaría de la Hacienda Pública, así como las multas por infracciones a las leyes fiscales, podrán ser condonadas por el Secretario o el funcionario autorizado conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de la Hacienda Pública, quienes apreciarán la gravedad de las mismas y las demás circunstancias del caso.

Artículo 86.-

La Secretaría de la Hacienda Pública rectificará, en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y, en su caso, los aritméticos, que contengan las declaraciones de los contribuyentes o las determinaciones o liquidaciones practicadas por las dependencias de la propia Secretaría de la Hacienda Pública, siempre que no hubiesen transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se presentó la declaración o se notificó la liquidación, según se trate.

Artículo 87.-

Cuando la situación económica de los contribuyentes sea insuficiente para pagar en su totalidad, los impuestos, derechos, recargos y multas que adeuden, el Gobernador del Estado por conducto de la Secretaría de la Hacienda Pública, podrá celebrar convenio con aquellos, respecto del pago de dichos créditos fiscales, mismos que se suscribirán en los términos que fije el Gobernador, de acuerdo a la legislación común y del presente Código.

Artículo 88.

Procederá la cancelación de los créditos fiscales por insolvencia cuando su importe sea menor de 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y no se pague dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que la Oficina de Recaudación Fiscal haya exigido el pago.

Sólo se aplicará esta regla, cuando se trate de un solo crédito fiscal a cargo de un solo deudor. Si existieran varios créditos menores a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a cargo de un solo deudor, procederá la acumulación de los mismos, para los efectos del cobro y por ellos, no se aplicará la insolvencia.

El Secretario de la Hacienda Pública podrá autorizar cancelaciones de créditos fiscales, por cantidades mayores de manera discrecional, tomando en cuenta las causas que lo justifiquen.

Artículo 89.-

La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro, o por insolvencia del sujeto pasivo, no libera a los responsables solidarios u objetivos de su obligación.

SECCIÓN CUARTA - De la Prescripción
Artículo 90.-

Las obligaciones ante la Hacienda del Estado y los créditos a favor de éste, por impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, se extinguen por prescripción en el término de cinco años. En el mismo plazo se extingue también por prescripción, la obligación del fisco del Estado de devolver las cantidades pagadas indebidamente.

La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos, sanciones y gastos de ejecución.

La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito o el cumplimiento de la obligación pudieron ser legalmente exigidos y será reconocida o declarada por la Secretaría de la Hacienda Pública, a petición de cualquier interesado.

Artículo 90-A.-

El plazo para que se configure la prescripción no podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido, salvo que dicho plazo se encuentre suspendido porque el contribuyente hubiere desocupado su domicilio fiscal, sin haber presentado el aviso correspondiente, o en su caso por los supuestos señalados en los artículos 191 y 192 de este Código.

Artículo 91.-

La prescripción se interrumpe:

I. Con cada gestión de cobro notificada en los términos del artículo 94 de este Código, dentro del procedimiento administrativo de ejecución;

II. Por el reconocimiento expreso o tácito del deudor, respecto de la existencia de la obligación de que se trate; o

III. Cuanto el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente o cuando señale de manera incorrecta su domicilio fiscal, así como cuando no dé el aviso correspondiente de cambio de nombre, razón o denominación social.

De los requisitos señalados en las fracciones I y II del presente artículo deberá existir constancia por escrito.

Artículo 92.-

Los particulares podrán solicitar que se declare que ha prescrito algún crédito fiscal a su cargo, o que se han extinguido las facultades de las autoridades, para determinarlo o liquidarlo.

CAPÍTULO II - Del Trámite Administrativo y Notificación

Artículo 93.-

La representación legal de las personas físicas o jurídicas ante las autoridades fiscales, se acreditará con escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos, ratificando las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o ante fedatario público.

En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios.

Los interesados podrán autorizar por escrito, en cada caso, a persona que en su nombre reciba notificaciones, ofrezca y rinda pruebas o interponga recursos dentro del procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 94.

Las notificaciones de los citatorios, requerimientos, emplazamientos, solicitudes de informes o documentos y las de acuerdos o resoluciones administrativas que puedan ser recurridas, se harán:

I. Personalmente o por mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario.

La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario. Para tales efectos la Secretaría de la Hacienda Pública podrá establecer reglas de carácter general.

El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica, que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar.

Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante el mecanismo elegido por el contribuyente.

Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.

En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso.

La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.

Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.

Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo 100 fracción IV de este Código;

II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos señalados a los precisados en la fracción anterior.

III. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión;

IV. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse, desocupe, desaparezca o no sea localizable en el domicilio que hubiere señalado para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante y en los demás casos que señalan las leyes fiscales y éste Código; o

V. Por Instructivo, en los casos a que se refiere el artículo 96 de este Código.

Artículo 95.

Las personas físicas y morales inscritas en el Registro Estatal de Contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet de la Secretaría de la Hacienda Pública, a través del cual:

La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.

Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la Secretaría de la Hacienda Pública, mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer a través de reglas de carácter general.

La autoridad enviará por única ocasión, por medio del mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.

Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, expedido por la Secretaría de la Hacienda Pública.

En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Artículo 96.-

Las notificaciones personales se harán en el domicilio de la persona, a quien se deba notificar, y que haya señalado ante las autoridades fiscales, en el procedimiento administrativo de que se trate, a falta de señalamiento, se estará a las reglas del artículo 47 de este código. Dichas notificaciones podrán practicarse en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes deba notificarse se presentan, por cualquier circunstancia en ellas, o en el lugar en que se encuentren, previa identificación.

Se entenderán con la persona que debe ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador, cerciorado de que sea el domicilio fiscal, dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere, a una hora fija del día siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más próximo.

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se le hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia, cerciorado nuevamente el notificador de lo establecido en el párrafo anterior y de negarse éste a recibirla se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio.

En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación.

De las diligencias en que conste la notificación o cita, el notificador levantará acta circunstanciada por escrito.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán gastos de ejecución, a cargo de quien incurrió en el incumplimiento de la obligación.

Artículo 97.-

Las notificaciones por oficio o telegrama se harán en el domicilio que el interesado haya señalado para el efecto al iniciar alguna instancia y sólo por lo que toca al trámite y resolución de ésta. Bastará para considerar que se ha señalado domicilio para recibir notificaciones en instancias administrativas, el que la dirección del interesado aparezca impresa en la promoción respectiva. A falta de domicilio designado se tendrá en cuenta el que resulte de las leyes fiscales.

Artículo 98.-

Las notificaciones por edictos se realizarán, haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones por notificar; dichas publicaciones deberán efectuarse por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad con cargo al contribuyente o en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.

Artículo 99.-

Para las notificaciones por estrados se harán fijando durante cinco días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público, en las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del sexto día hábil, contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera fijado o publicado el documento.

Artículo 100.-

Los actos administrativos que se deban notificar deberán contener, por lo menos, los siguientes requisitos:

I. Que se haga por escrito;

II. La autoridad que lo emite;

III. Deberá estar fundado y motivado, y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; y

IV. La firma del servidor público que lo dicte y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán tener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes a la Secretaría de la Hacienda Pública, serán aplicables las disposiciones previstas en la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.

En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.

Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente al que fueron hechas.

Artículo 101.-

La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer un acuerdo o resolución, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a la que debiera surtir sus efectos de acuerdo con el artículo que precede.

Artículo 102.-

En los términos fijados en días, se computarán sólo los días hábiles.

Los términos fijados por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción, comprenderán los días inhábiles.

Cuando los plazos se fijen por mes, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que el plazo concluye el mismo día del mes de calendario, posterior a aquel en que se inició. En los plazos que se fijen por mes, cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo, o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.

Artículo 103.-

Para los efectos de cómputos de plazos fiscales, son días inhábiles el 1º de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo, 1º y 5 de mayo, 16 y 28 de septiembre, 12 de octubre, 2 y tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, 25 de diciembre, el día correspondiente a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y los sábados y domingos.

También son días inhábiles aquellos en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales.

La presencia de personal de guardia por vacaciones generales, no habilita los días en que se suspendan las labores.

La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas de lunes a viernes, de 7:30 a 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Las autoridades fiscales, para la práctica de auditoría domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles, esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.

También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular, debiendo de asentarse en las actas parciales y en el acta final.

Artículo 104.-

Salvo que las leyes fiscales o resoluciones señalen una fecha determinada para la iniciación de los términos, éstos se computarán a partir del día hábil siguiente al en que surta sus efectos la notificación o en que se realicen los actos que las disposiciones legales o resoluciones administrativas prevengan.

TÍTULO QUINTO - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I - De las Reglas de Aplicación

Artículo 105.-

Corresponde a las autoridades fiscales competentes, declarar que se ha cometido una infracción a las leyes fiscales, y la de imponer las sanciones que procedan en cada caso.

Si la infracción constituye además, delito fiscal, se estará a lo que sobre el particular establece el capítulo III de este mismo título.

La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se harán sin perjuicio de que se exija el pago del crédito fiscal respectivo, de los recargos y demás accesorios legales en su caso, el cumplimiento de las obligaciones fiscales no observadas y de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

Artículo 106.-

Los servidores públicos ante quienes, con motivo de sus funciones se presente algún libro, objeto o documento que carezca total o parcialmente de los requisitos exigidos por las leyes fiscales, harán la denuncia respectiva a la Secretaría de la Hacienda Pública para no incurrir en responsabilidades.

Artículo 107.-

En cada infracción de las señaladas en este Código o en las leyes de carácter fiscal, se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:

I. Las autoridades fiscales al imponer las sanciones que correspondan, tomarán en cuenta la importancia de la infracción, la reincidencia en la comisión de infracciones, si es conducta agravada, las condiciones del contribuyente y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir el pago de créditos fiscales, como para infringir en cualquier otra forma las disposiciones legales o reglamentarias;

II. La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su resolución siempre que imponga sanciones;

III. Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga;

IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias sanciones, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor;

V. En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto del crédito evadido, se impondrá según la gravedad, una multa hasta del triple del máximo de la sanción que corresponda;

VI. Cuando las infracciones se estimen leves y consistan en hechos, omisiones o faltas de requisitos semejantes en documentos o libros y siempre que no traigan o puedan traer como consecuencia la evasión del impuesto, se considerará el conjunto como una infracción y se impondrá solamente una multa que no excederá del límite máximo que fija este código para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito;

VII. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si vuelve a incurrir en la infracción;

Se considera agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes, por lo que la multa se aumentará de un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas.

VIII. Cuando se omita el pago de un crédito fiscal, que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas o minutas extendidas ante fedatario público, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados, la sanción se aplicará a los sujetos del contrato;

IX. Cuando la liquidación de algún crédito fiscal, esté encomendada a servidores públicos del Estado o de los municipios, éstos serán responsables de las infracciones que cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los contribuyentes a pagar el crédito fiscal omitido, excepto en los casos en que este código o alguna ley fiscal disponga que no se podrá exigir al contribuyente dicho pago;

X. La Secretaría de la Hacienda Pública no impondrá multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las leyes fiscales o cuando se haya incurrido en infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito. No se considerará que el pago es espontáneo, cuando medie requerimiento, auditoría, excitativa o cualquiera otra gestión de cobro efectuada por las autoridades fiscales; y

XI. Cuando las multas impuestas por las autoridades fiscales, se paguen dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes contados a partir de que surta efectos su notificación, la sanción se reducirá en un 30 por ciento de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.

Artículo 108.

Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria, las que a continuación se indican, debiéndose aplicar las sanciones siguientes:

I. No cumplir con las obligaciones que señalan las leyes fiscales, de inscribirse o registrarse, ante el Registro Estatal de Contribuyentes o ante cualquier padrón a que se encuentren obligados los sujetos pasivos en términos de las leyes respectivas, o hacerlo fuera de los plazos legales; multa de 50 a 100 veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización.

I. BIS. No incluir en las manifestaciones para su inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes todas las actividades por las que sea contribuyente habitual, o no expresar su número de registro estatal, en las declaraciones, manifestaciones, promociones solicitudes o gestiones que hagan ante cualquier oficina o autoridad, multa de 5 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. Manifestar, mediante interpósita persona, negociaciones propias, o recibir ingresos gravables, dejando de pagar total o parcialmente los impuestos correspondientes, multas de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III. No obtener oportunamente los permisos, comprobantes de registro, libros, resellos o cualquier otro documento exigido por las leyes fiscales; no tenerlos en los lugares señalados, o no devolverlos oportunamente dentro del plazo establecido, multas de 1 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

IV. Iniciar cualquier actividad económica sin cumplir con los requisitos exigidos por las distintas leyes fiscales, multas de 1 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

V. No llevar los libros de contabilidad que requieran las leyes fiscales; llevarlos en forma distinta a como éstas establezcan; no hacer los registros correspondientes a las operaciones efectuadas o hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos, multas de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

VI. Llevar doble juego de libros, multas de 20 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

VII. Hacer, mandar hacer o permitir, en su contabilidad, anotaciones, registros, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; alterar, raspar o tachar, en perjuicio del fisco, cualquiera anotación, registro o constancia hecha en la contabilidad; o mandar o consentir que hagan esas alteraciones, raspaduras o tachaduras, multas de 20 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

VIII. Destruir, inutilizar o no conservar los libros, archivos y documentación comprobatoria, cuando no haya transcurrido el plazo de 5 años, multas de 20 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

IX. No presentar o hacerlo de manera extemporánea, los libros, boletos, billetes y contraseñas o sistemas de contabilidad, para su autorización o resello, cuando así lo exijan las leyes fiscales, multas de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

X. No devolver oportunamente, a las autoridades, los comprobantes de pago de las obligaciones fiscales, cuando lo exijan las leyes relativas, multas de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XI. Faltar a la obligación de expedir recibos, comprobantes fiscales, notas de venta o cualesquiera otros documentos que señalen las leyes fiscales, o expedirlos sin que reúnan los requisitos correspondientes; no exigirlos cuando tengan obligación de hacerlo. No consignar por escrito los actos, convenios o contratos que, de acuerdo con las leyes fiscales, deban constar en esa forma, multa de 20 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XII. No presentar, o hacer extemporáneamente, los avisos, declaraciones, contratos, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos que exijan las leyes fiscales, así como no presentarlos o aclararlos, cuando las autoridades fiscales lo soliciten, multa de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; tratándose de la no presentación o presentación extemporánea de declaraciones o avisos exigidos por las disposiciones fiscales, la multa se impondrá por cada declaración o aviso no presentado o presentado en forma extemporánea;

XII BIS. No presentar o hacerlo extemporáneamente, el aviso de cambio de domicilio o de propietario en el padrón de vehículos a que se refiere el artículo 70 fracción II último párrafo de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, multa de 20 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La multa tendrá carácter incondonable;

XIII. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos que exijan las leyes fiscales, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión de un crédito fiscal, multas de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; cuando no pueda precisarse el monto del crédito fiscal omitido. De lo contrario, la multa será hasta de tres tantos del importe de dicha contribución;

XIV. Presentar los avisos, declaraciones, datos, informes, copias, libros y documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, alterados o falsificados, multas de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XV. Declarar ingresos menores de los percibidos; ocultar u omitir bienes o existencias que deban figurar en los inventarios, o listarlos a precios inferiores de los reales; no practicar los inventarios y balances que prevengan las leyes fiscales, o hacerlo fuera de los plazos que éstas dispongan, multa por el equivalente de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XVI. No pagar en forma total o parcial los impuestos o derechos en los plazos señalados por las leyes fiscales, con multas de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XVII. Evadir el pago de las obligaciones fiscales, como consecuencia de inexactitudes, simulaciones, falsificaciones y otras maniobras, o beneficiarse de un estímulo fiscal, sin tener derecho a ello, multa por el equivalente de 20 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización cuando no pueda precisarse el monto del crédito fiscal omitido o del estímulo fiscal indebidamente aprovechado. De lo contrario, la multa será hasta de tres tantos del importe de dicha contribución, o estímulo fiscal;

XVIII. Oponerse, por cualquier medio, al ejercicio de facultades de comprobación previstas en el artículo 26 de este Código; no proporcionar alguno de los datos, libros, registros que formen parte de la contabilidad, informes o documentos que legalmente puedan exigir los auditores; no mostrar los libros de contabilidad, documentos, registros, o impedir el acceso a los almacenes, depósitos, bodegas, oficinas o cualquiera otra dependencia y, en general, negarse a proporcionar alguno de los documentos o elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del auditado, en relación con el objeto de la revisión o auditoría, multas de 150 a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XIX. No presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo soliciten, los comprobantes fiscales, recibos, nota de venta y otros comprobantes de las compras efectuadas, multas de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XX. Ejercer el comercio sin cumplir con los requisitos que establecen las leyes fiscales, multas de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XXI. Presentar los avisos, declaraciones, contratos, solicitudes, datos e informes, que exijan las leyes fiscales; con datos incompletos o erróneos, multas de 3 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XXII. Señalar como domicilio para efectos del registro estatal de contribuyentes, un lugar distinto al que corresponda conforme a este Código o leyes fiscales, multa de 20 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XXIII. No cumplir con la obligación de retener y enterar o de recaudar y enterar las contribuciones que establecen las disposiciones legales correspondientes o hacerlo a requerimiento de la autoridad, por cada periodo omitido, multa de 50 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; La multa establecida en esta fracción se aplicará también a quien retenga o recaude y no entere las contribuciones a que se encuentra obligado;

XXIV. No proporcionar información solicitada por las autoridades fiscales, respecto de retenciones a que obligan las disposiciones fiscales, multa de 50 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 108-A.-

Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.

Se considera agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.

En este caso, además de la multa precisada en este artículo, se impondrá al infractor una multa de 20% a 30% del monto de las contribuciones omitidas.

También se considera agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hubieren retenido o recaudado de los contribuyentes.

En este supuesto, además de la multa precisada en el primer párrafo de este artículo, se impondrá al infractor una multa de 50% a 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas.

Artículo 109.-

Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los jueces, encargados de los registros públicos, notarios, corredores y en general a los servidores que certifican y dan fe pública, las que a continuación se indican, debiendo aplicarse las sanciones correspondientes:

I. No hacer la manifestación de las escrituras, minutas o cualesquiera actos o contratos que se otorguen ante su fe o efectuarla sin sujetarse a lo previsto por las leyes fiscales, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. Expedir testimonio de escrituras, documentos o minutas cuando no estén pagados los impuestos correspondientes por cada una, multas de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III. No consignar a las autoridades fiscales los documentos que se les presenten cuando no estén pagados los impuestos correspondientes, por cada una, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

IV. No expedir las notas de liquidación de alguna contribución fiscal, o expedirlas en forma que dé lugar a evasión parcial o total del gravamen, por cada una, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

V. Autorizar actos o contratos por los que se cause algún crédito fiscal a favor del Estado o que estén relacionados con fuentes de ingresos gravados por la ley, sin cerciorarse previamente de que están al corriente de las obligaciones fiscales, relacionadas con éstos, por cada uno, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

VI. Inscribir o registrar documentos, instrumentos o libros que carezcan de la comprobación o constancia de haberse pagado los gravámenes correspondientes, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

VII. No proporcionar, o presentar incompletos los informes o datos, o no exhibir documentos cuando deban hacerlo en el plazo que fijen las leyes fiscales, o cuando lo exijan las autoridades competentes, multas de 5 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

VIII. Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados, multas de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

IX. Extender constancia de haber cumplido con las obligaciones fiscales en los actos en que intervenga, cuando no proceda su otorgamiento, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

X. Cooperar o facilitar a los infractores, en cualquier forma la omisión total o parcial de gravámenes, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

XI. No enterar, dentro del plazo legal, los créditos fiscales correspondientes a los actos en que intervengan, multa de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

El Notario, Corredor o servidor público, podrá librarse de la sanción, dando aviso de la celebración del acto, dentro del plazo, para que la autoridad fiscal, proceda a la ejecución;

Artículo 110.-

Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los servidores públicos, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:

I. Dar entrada o curso, a documentos o libros que carezcan en todo o en parte de los requisitos exigidos por las leyes fiscales y en general no cuidar el cumplimiento de las mismas. Multas de 5 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

Esta sanción se aplicará, aún cuando los servidores públicos no hayan intervenido directamente en el trámite o resolución respectiva, si les correspondía hacerlo por razón de su cargo;

II. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar documentos o libros e inscribirlos o registrarlos, sin que exista constancia de pago de los créditos fiscales correspondientes, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III. Recibir el pago de un crédito fiscal y no contabilizar o enterar su importe en el plazo legal, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

IV. No presentar ni proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos, datos o documentos que exijan las leyes fiscales, o presentarlos incompletos o inexactos; y no prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de las contribuciones fiscales, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

V. Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

VI. Alterar documentos fiscales que tengan en su poder, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

VII. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las leyes fiscales o que se practicaron revisiones o auditorías, o incluir, en las actas relativas, datos falsos, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

VIII. No practicar la revisión o auditorías cuando tengan obligación de hacerlo, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

IX. Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto cuando tengan impedimento, de acuerdo con las leyes fiscales, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

X. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar los datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XI. Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos o cualquier otro documento; cooperar en cualquier forma para evadir el pago de las contribuciones fiscales, multas de 5 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XII. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección o auditorías, o no suministrar los datos, informes que legalmente puedan exigir los inspectores, visitadores o auditores, multa de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XIII. Exigir o recibir bajo cualquier título, el pago por cualquier contribución que no esté expresamente prevista en la ley, aún cuando se aplique a la realización de las funciones propias de su cargo, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XIV. Exigir el pago de las contribuciones fiscales, recaudar, permitir u ordenar que se recaude algún crédito fiscal sin cumplir con las disposiciones aplicables y en perjuicio del control e interés del fisco, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XV. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de contribuciones fiscales, o hacer uso indebido de ellos, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XVI. Adquirir los bienes objeto de un remate efectuado por el fisco estatal, por sí o por medio de interpósita persona, siempre y cuando estas autoridades sean los jefes de las oficinas ejecutoras o las encargadas de llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XVII. Otorgar beneficios o estímulos fiscales a los contribuyentes, sin estar legalmente facultado para ello, multa de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a menos que los hechos constituyan delito, en cuyo caso, se hará la denuncia correspondiente; y

XVIII. Realizar ilegalmente notificaciones en forma dolosa o culposa, si como consecuencia de ese dolo o culpa se deja sin efectos la notificación. Multa de una a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 111.-

Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a terceros, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:

I. Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en dicho registro negociaciones ajenas; percibir a nombre propio ingresos gravables que correspondan a otra persona, cuando esto traiga como consecuencia la omisión de una obligación fiscal, multa de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. No proporcionar avisos, informes, datos o documentos, o no exhibirlos en el plazo fijado por las leyes fiscales, o cuando las autoridades los exijan con apoyo en sus facultades legales. No aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III. Presentar los avisos, informes, datos y documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos o inexactos, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

IV. Proporcionar los avisos, informes, datos y documentos a que se refieren las fracciones anteriores, alterados o falsificados, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

V. Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, estados financieros, registros o datos falsos, cuando actúen como contadores, comisarios, peritos o testigos, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

VI. Contribuir a la alteración, inscripción de cuentas, registros o datos falsos en los libros de contabilidad o en los documentos que se expidan, o en algún hecho preparatorio de los apuntados, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

VII. Cooperar o participar en cualquier forma, en la comisión de infracciones fiscales, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

VIII. Enterar fuera de los plazos que establezcan las disposiciones legales, parcial o totalmente, las contribuciones fiscales retenidas, recaudadas o que debieron retener o recaudar, multa hasta por el equivalente a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada infracción, y los accesorios legales correspondientes.

Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial de contribuciones retenidas o que se debieron retener, multa por el equivalente de 1 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

IX. Presentar los documentos relativos al pago de las contribuciones retenidas, alterados, falsificados, incompletos o con errores que conlleven a la evasión parcial o total de las mismas contribuciones, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando no pueda precisarse el monto de la contribución omitida, en caso contrario hasta tres tantos;

X. Adquirir, ocultar, enajenar o ser propietario de productos, mercancías o artículos a sabiendas de que no se cubrieron los impuestos que en relación con los mismos se debieran pagar, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XI. Hacer pagos y aceptar documentos que no reúnan los requisitos señalados por las leyes fiscales, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XII. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de una contribución fiscal, en los casos en que tengan obligación de hacerlo, de acuerdo con las leyes fiscales, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XIII. Impedir, por cualquier medio, la revisión y auditoría, no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los auditores; no mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores y en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del auditado o la de los contribuyentes con quienes hayan efectuado operaciones, en relación con el objeto de la revisión o auditoría, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

XIV. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de créditos fiscales o hacer uso indebido de ellos, multas de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

SECCIÓN PRIMERA - Del Destino de las Multas
Artículo 112.-

Los ingresos que el Estado obtenga efectivamente de multas por infracción a las leyes fiscales, se destinarán a la formación de un fondo único general para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad del personal que ejerza las facultades de comprobación, determinación, notificación, ejecución y defensa de créditos fiscales relativos a dichas disposiciones y al programa de capacitación permanente, así como apoyo a Instituciones Públicas del Sector Salud.

Ingresará al citado fondo único general solamente el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes, salvo que por ley estén destinados a otros fines. La distribución del fondo general se hará en los términos que señale el artículo 113 de este código.

SECCIÓN SEGUNDA - De la Forma de Constituir y Distribuir las Multas

por Infracción a las Leyes Fiscales

Artículo 113.-

La distribución del fondo único general a que se refiere el artículo anterior se hará de conformidad con lo siguiente:

I. El 48% del fondo único general se distribuirá de manera equitativa entre los servidores públicos de la Secretaría de la Hacienda Pública, de conformidad con lo siguiente:

El 32% de lo citado e la fracción I de este artículo, se distribuirá entre los servidores públicos que intervienen directamente en el ejercicio de las facultades de comprobación, determinación, notificación y ejecución relativas a las multas que forman el citado fondo.

Se entiende que son los servidores públicos que intervienen directamente en el ejercicio de las facultades señaladas en el párrafo anterior, los que, en el ejercicio de las facultades que de acuerdo al Reglamento Interior de la Secretaría de la Hacienda Pública y conforme a la plantilla de personal se encuentran adscritos a la Dirección General de Auditoría Fiscal; y

b) El 68% restante de lo citado en la fracción I del presente artículo, se distribuirá entre la totalidad de los servidores públicos de la Secretaría de la Hacienda Pública que no se encuentran incluidos en el párrafo anterior.

Las cantidades individualizadas que perciban los servidores públicos en base a lo señalado en el artículo 112 de este código, deben ser calculadas de manera proporcional, uniforme y equitativa con relación directa a los sueldos que perciban en el momento de generarse el incentivo.

En la distribución no participarán las autoridades fiscales a que se refiere el artículo 22 fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII de este código.

II. El 25% del fondo único general se destinará al organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud Jalisco, el cual deberá destinar los recursos que se perciban por este concepto en los siguientes porcentajes, única y exclusivamente a:

El 40% de lo citado en la fracción II se destinará a programas de prevención de enfermedades y campañas de vacunación en el Estado; y

El restante 60% de lo citado en la fracción II se destinará a equipamiento médico, adquisición de medicamentos e insumos de los hospitales regionales.

Dichas acciones se aplicarán de conformidad al programa de trabajo que para tales efectos apruebe la Junta de Gobierno de dicho organismo, independientemente de lo programado en su presupuesto de egresos, mismo que se hará de conocimiento a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado.

Dicho organismo deberá rendir un informe por escrito en el cual señalará puntualmente el destino de los recursos por dicho concepto, ante la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado dentro de los 60 días naturales posteriores a la conclusión del ejercicio fiscal en que recibió el recurso.

El citado organismo ejercerá los recursos que perciba por dicho concepto sin menoscabo a lo programado en el presupuesto de egresos.

III. El 25% del fondo único general le corresponderá directamente al Organismo Público Descentralizado denominado Hospital Civil de Guadalajara, el cual deberá destinarlo independientemente de lo programado en su presupuesto de egresos, exclusivamente a lo siguiente:

Del fondo descrito en el párrafo anterior, el 50% se destinará a la adquisición de medicamentos e insumos. El 25% a la partida presupuestal "aportaciones patronales para pensiones" correspondiente al 5%, y el restante 25% para infraestructura.

Dichas acciones se aplicarán de conformidad al programa de trabajo que para tales efectos apruebe la Junta de Gobierno de dicho organismo, mismo que se hará de conocimiento a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado.

De igual manera el citado organismo deberá rendir u informe por escrito en el cual señalarán puntualmente el destino de los mismos, ante la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado dentro de los 60 días naturales posteriores a la conclusión del ejercicio fiscal en que recibió el recurso.

IV. Con el 2% restante de fondo único general, se formará el fondo de capacitación para todos los servidores públicos de la Secretaría de la Hacienda Pública, mismo que se aplicará a los programas que dicha secretaría formule para tal efecto.

V. Para el caso de los señalados en las fracciones II y III el ejercicio de los recursos que perciban por dicho concepto, no lo podrán destinar al capítulo de recursos humanos, así mismo dichos recursos formarán parte de su cuenta pública.

VI. La distribución de los recursos que conforman fondo único general a que se refiere el artículo 112 de este Código, se hará de manera trimestral, mediante acuerdo del Secretario de la Hacienda Pública, el cual señalará de manera puntual el total de lo percibido por dicho concepto, así como el monto a distribuir para cada uno de los beneficiados. Dicho acuerdo se remitirá de manera inmediata a su expedición a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado, así como a la Auditoría Superior del Estado.

Para los efectos del artículo 112 y 113 de este código, queda estrictamente prohibido formar otro tipo de fondo o similar, así como destinar los recursos a otros fines que no sean los señalados en dichos artículos.

CAPÍTULO II - De la Clausura

Artículo 114.-

Se establece la clausura como un procedimiento de orden público a efecto de suspender actividades y actos de cualquiera naturaleza que puedan constituir o constituyan una conducta que contravenga las leyes fiscales del Estado.

La clausura procederá:

En el caso de que una persona física o jurídica realice alguna actividad de cualquier índole sin las autorizaciones, registros o permisos, que de conformidad con las leyes fiscales sean requisitos indispensables para su funcionamiento; y

En los casos en que el interés del fisco del Estado derivado de obligaciones a cargo de sujetos pasivos pudiera quedar insoluto, porque el obligado pretenda trasladar, ocultar o enajenar a cualquier título los bienes de su propiedad o aquellos que constituyan garantía del interés fiscal.

La clausura se hará sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por las infracciones en que hayan incurrido y de la responsabilidad penal si procediera por haberse tipificado alguna conducta delictiva.

Artículo 115.-

Sin perjuicio de las facultades que otorga este Código al Secretario de la Hacienda Pública para la aplicación de sanciones, éste podrá clausurar temporal o definitivamente los giros mercantiles o industriales en los casos siguientes:

Cuando el contribuyente omita el pago de sus impuestos en tres ocasiones consecutivas; y

Cuando el contribuyente no se inscriba en tiempo y forma para efectos de algún gravamen que señale la Ley de Ingresos del Estado, o no proporcione en el término que la autoridad fiscal lo solicite, la información y documentación requerida en la práctica de auditoría fiscal.

Para efectuar las clausuras que señala este artículo y el anterior, deberá requerirse previamente al contribuyente, concediéndosele un término de tres días, para que cumpla con las obligaciones fiscales que se le imputan, o bien, presente prueba suficiente, en la que demuestre que ha satisfecho los requisitos fiscales correspondientes.

CAPITULO III - De los Delitos

Artículo 116.-

Se deroga.

Artículo 117.-

Se deroga.

Artículo 118.-

Se deroga.

Artículo 119.-

Se deroga.

Artículo 120.-

Se deroga.

Artículo 121.-

Se deroga.

Artículo 122.-

Se deroga.

Artículo 123.-

Se deroga.

Artículo 124.-

Se deroga.

Artículo 125.-

Se deroga.

Artículo 126.-

Se deroga.

Artículo 127.-

Se deroga.

Artículo 128.-

Se deroga.

TÍTULO SEXTO - DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

EJECUCIÓN

CAPÍTULO I - Disposiciones Generales

Artículo 129.-

No satisfecho un crédito fiscal dentro del plazo que para el efecto señalen las leyes fiscales, se exigirá su pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 130.-

Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento, incluso recargos, gastos de ejecución y cualquier otro, se harán efectivos, junto con el crédito inicial, sin necesidad de notificación, ni otras formalidades especiales.

Artículo 131.-

En el caso del artículo 129, la autoridad ejecutora ordenará requerir al deudor para que efectúe el pago y, en caso de no hacerlo en el acto, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales. Dichos bienes se describirán con precisión.

El ejecutor entregará copia del mandamiento de ejecución a la persona con quien se entienda la diligencia y levantará acta pormenorizada, de la que también entregará copia. El deudor podrá efectuar el pago, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

Artículo 132.-

El procedimiento exactivo se radicará en la Oficina de Recaudación Fiscal donde debió hacerse el pago, pero la Secretaría de la Hacienda Pública podrá trasladarlo a cualquiera otra demarcación para la práctica de una, algunas o de la totalidad de las diligencias.

Artículo 133.-

Para iniciar un procedimiento de cobro en contra de un responsable solidario o de un responsable objetivo del crédito fiscal, será necesario hacerles notificación, en la que se expresará:

El nombre y domicilio del contribuyente;

La resolución de la que derive el crédito fiscal y el monto de éste;

Los motivos y fundamentos por los que se les considera responsables del crédito; y

El plazo para el pago, que será de quince días, salvo que la ley señale otro.

CAPÍTULO II - Del Embargo Administrativo

Artículo 134.-

El procedimiento administrativo de ejecución procede cuando vencido el plazo establecido por las leyes fiscales, el contribuyente no hubiere pagado o garantizado el monto total del crédito fiscal.

Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negación del contribuyente, dinero, metales preciosos, depósitos bancarios o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.

La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.

El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.

Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 17 de este Código, se levantará el embargo.

Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.

Artículo 134-A.-

Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente, dinero, metales preciosos, depósitos bancarios o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando:

I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.

II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.

III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que está obligado.

IV. Se realicen auditorías a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro estatal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado.

En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo.

El aseguramiento precautorio se practicará hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que, únicamente para estos efectos, la autoridad fiscal efectúe cuando el contribuyente se ubique en alguno de los supuestos establecidos en este artículo. Para determinar provisionalmente el adeudo fiscal, la autoridad podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en este Código.

El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite dentro de los plazos a los que se refiere el artículo 30, de esta legislación, resolución en la que determine un fiscal. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina el crédito fiscal correspondiente, dejará de sufrir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones del Título Sexto de este Código, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución.

Los bienes o la negociación del contribuyente, dinero, metales preciosos, depósitos bancarios o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, que sean asegurados conforme a lo dispuesto por este artículo podrán, desde el momento que se notifique el aseguramiento y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para esos efectos se actúe como depositario de los mismos en los términos establecidos en el artículo 150 de este Código.

El contribuyente que actúe como depositario designado en los términos del párrafo anterior, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.

Artículo 135.-

El ejecutor que designe la oficina en que sea radicado el crédito fiscal, se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia de embargo administrativo con las mismas formalidades de las notificaciones personales.

Si el requerimiento de pago se hizo por edictos, la diligencia de embargo se entenderá con la autoridad municipal de la circunscripción de los bienes, salvo que, en el momento de iniciarse la diligencia, compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.

En el caso de la fracción IV del artículo anterior, quien realice el acto de revisión o auditoría llevará, a cabo el embargo de los bienes, si está facultado para ello en la orden correspondiente.

Artículo 136.-

El deudor, o en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá derecho a designar los bienes que deben embargarse.

Artículo 137.-

El ejecutor podrá hacer la designación de bienes que deban embargarse o asegurarse, si el deudor no lo hace o si los señalados no son suficientes para garantizar el crédito fiscal, debiendo de sujetarse al siguiente orden:

a) Dinero y metales preciosos, depósitos bancarios o cualquier otro depósito en moneda nacional o extrajera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo;

b) Acciones, bonos, títulos o valores y en general, créditos de inmediato y fácil cobro;

Alhajas y objetos de arte;

Frutos o rentas de toda especie;

Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores;

Bienes inmuebles; y

Créditos o derechos no comprendidos en el inciso b).

h) Negociaciones con todo lo que de hecho y derecho corresponda.

Para dichos efectos de entenderá por negociación el conjunto de bienes organizados en una unidad económica de producción y distribución de bienes y servicios ofrecidos al mercado, con el fin de realizar actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, el embargo de dicha negociación comprenderá todos los bienes de que dispone la unidad económica de que se trate.

Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor hiciere pago del crédito y de los accesorios causados, el ejecutor suspenderá dicha diligencia, haciendo constar el pago en el acta, entregándole copia para constancia.

Artículo 137-A.-

La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos a que se refiere el artículo anterior, derivado de créditos firmes, dará lugar a que la autoridad fiscal ordene a la entidad financiera o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal a favor de la Secretaría de la Hacienda Pública. En el caso de que los recursos transferidos sean por el total del crédito fiscal, se habrá de ordenar la liberación del embargo en el término de tres días a partir de realizada la transferencia.

Artículo 138.-

Si los bienes señalados por la traba de ejecución están ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, no obstante, se practicará el embargo administrativo; los bienes embargados se entregarán al depositario, al designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor, y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan hacer valer su reclamación de preferencia.

Artículo 139.-

Si al designarse bienes para el embargo administrativo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo de éstos, si se demuestra en el mismo acto la propiedad, con prueba documental suficiente, a juicio del ejecutor.

La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida, en todos los casos, a ratificación de la oficina ejecutora, la que deberá allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la oficina ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con el embargo y notificará al interesado que puede hacer valer la tercería en los términos de este código.

Artículo 140.-

Quedan exceptuados del embargo:

El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;

Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares;

Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;

La maquinaria, enseres y semovientes propios de las actividades de las negociaciones industriales, comerciales, agrícolas y ganaderas, en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento, pero podrán ser objeto de embargo cuando éste recaiga en la totalidad de la negociación;

Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes;

Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;

El derecho del usufructo, pero no los frutos de éste;

Los derechos de uso y de habitación;

El patrimonio de la familia en los términos que establezcan las leyes de la materia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

Los sueldos y los salarios de los trabajadores, en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo;

Las pensiones alimenticias;

Las pensiones civiles y militares, concedidas por el Gobierno Federal o del Estado, por instituciones especializadas o empresas particulares;

Los ejidos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario, pero no las cosechas que pertenezcan personalmente a los ejidatarios en los términos de la Ley Agraria; ni tierras comunales;

La renta vitalicia para alimentos en los términos del Código Civil; y

Las servidumbres, cuando no se embargue también el predio dominante.

Artículo 141.

Cuando se embarguen negociaciones comerciales, industriales, agrícolas y ganaderas y se practique intervención con cargo a la caja de dichas negociaciones, las autoridades correspondientes podrán ordenar que se retenga hasta el 25% por ciento de los ingresos diarios percibidos en efectivo, mediante transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación, a fin de garantizar el importe del crédito fiscal reclamado.

Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos, reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor, quien además llevará un control de dichos movimientos.

Artículo 142.-

El ejecutor trabará ejecución en bienes bastantes para garantizar el crédito fiscal pendiente de pago, los gastos de ejecución y los vencimientos futuros, poniendo todo lo embargado, previa identificación, bajo la guarda del o de los depositarios que fueren necesarios y que, salvo cuando los hubiere designado anticipadamente la oficina exactora, nombrará el ejecutor en el mismo acto de la diligencia. El nombramiento de depositario podrá recaer en el ejecutado.

El embargo de toda clase de negociaciones se regirá por lo establecido en este código, y en su defecto, por las disposiciones vigentes del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 143.-

El embargo de créditos será notificado personalmente por el ejecutor, a los deudores de lo embargado, para que haga el pago de los adeudos a su cargo en la caja de la Oficina de Recaudación Fiscal.

Los acreedores serán apercibidos personalmente por el ejecutor, de las penas en que incurren quienes disponen de créditos embargados.

En caso de que el deudor del crédito asegurado, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; el Jefe de la Oficina de Recaudación Fiscal requerirá al acreedor del crédito asegurado para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme el documento en que deba constar el finiquito y cancelación del adeudo.

Si se rehusare el acreedor, transcurrido el plazo señalado, el Jefe de la Oficina de Recaudación Fiscal firmará los documentos relativos en rebeldía de aquél, lo que hará del conocimiento de la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para los efectos consiguientes.

Artículo 144.-

Cuando se aseguren dinero, metales preciosos, acciones, bonos o cualquier otro título de crédito o de valores, y alhajas u objetos de arte, el depositario los entregará inmediatamente, previo inventario, en la caja de la oficina ejecutora, la que los conservará bajo su más estricta responsabilidad, cuidando de hacer efectivos los títulos a su vencimiento, dejando constancia de ello en el expediente de ejecución y aplicando el efectivo como se dispone en el artículo siguiente.

Artículo 145.-

Las sumas de dinero objeto de embargo, así como el importe de los frutos y productos de los bienes embargados o hasta el 25% de los ingresos diarios de las negociaciones embargadas, se aplicarán en los términos del artículo 178 de este Código, inmediatamente que se ponga a disposición de la autoridad fiscal. Si se embargara un inmueble, los frutos y productos se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de este ordenamiento, en su caso.

Artículo 146.-

Si el deudor o cualquier otra persona impidiere materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél, o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante los procedimientos de ejecución.

Artículo 147.-

Si durante el embargo administrativo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificio, o casas que se embarguen o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado, por escrito, del Jefe de la Oficina Ejecutora, hará que ante dos testigos, sean rotas las cerraduras que fueren necesarias, según el caso, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que continúe la secuela de la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia, no abriere los muebles que aquél suponga guarden dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables; pero si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido y los sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario, por un experto designado por la oficina en la forma que determine la Secretaría de la Hacienda Pública.

Para el caso de que los bienes embargados se trataren de objetos unidos a un inmueble o fueran de difícil transportación y no fuere posible forzar o romper la cerradura de los mismos, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se trasladará al domicilio donde estuviere ubicado, un experto designado por la Secretaría de la Hacienda Pública.

Artículo 148.-

Cualquier otra dificultad que se suscite tampoco impedirá la prosecución de la diligencia de embargo. El ejecutor la subsanará discrecionalmente, a reserva de lo que disponga el Jefe de la Oficina Ejecutora.

Artículo 149.-

Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente los depositarios, quienes tendrán el carácter de administradores en los embargos de bienes raíces y de interventores encargados de la caja en las negociaciones comerciales, industriales, agrícolas y ganaderas.

Artículo 150.-

El depositario, sea administrador o interventor, desempeñará su cargo dentro de las normas jurídicas en vigor, con todas las facultades y responsabilidades inherentes y tendrá en particular las siguientes obligaciones:

Caucionar el manejo de los bienes embargados, a satisfacción de la oficina ejecutora;

Manifestar a la oficina ejecutora, su domicilio legal y el de su casa habitación, así como el cambio de los mismos;

Remitir a la oficina, el inventario de los bienes o negociaciones objeto del embargo, con expresión de los valores, determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamiento, si se hicieron constar en la diligencia o en caso contrario, luego que sean recabados. En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la misma oficina de los cambios de localización que se efectuaren;

Recaudar los frutos y productos de los bienes embargados o hasta el 25% por ciento de los ingresos diarios de las negociaciones embargadas y entregar su importe en la caja de la oficina diariamente o a medida de que se efectúe el ingreso;

Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión necesarios, para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las rentas, regalías y cualquiera otra contribución en numerario o en especie;

Erogar los gastos de administración, mediante aprobación de la oficina ejecutora, cuando sean depositarios administradores, o ministrar el importe de tales gastos, previa la comprobación procedente, si sólo fueren depositarios interventores;

Rendir cuentas mensuales comprobadas ante la oficina ejecutora; y

El depositario interventor que tuviere conocimiento de irregularidades en el manejo de las negociaciones sujetas a embargo o de operaciones que pongan en peligro los intereses de la Hacienda del Estado, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias, para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

Artículo 151.

Si las medidas urgentes que dicten los depositarios interventores en los casos previstos en la fracción VIII del artículo anterior, no fueren acatadas por el deudor o el personal de la negociación sujeta a embargo, la oficina ejecutora ordenará de plano que el depositario interventor con cargo a caja se convierta en interventor con carácter de administrador, quien tendrá todas las facultades que correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con potestades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias, querellas y desistir de éstas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor con carácter de administrador, no quedará supeditada su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.

Artículo 152.-

Para que surta efectos contra terceros el embargo de derechos reales o posesorios sobre bienes inmuebles o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la propiedad y del Comercio, en la Dirección de Catastro del Estado y en la dirección de catastro municipal correspondiente.

La inscripción en las direcciones de catastro municipales, se harán siempre y cuando, no se encuentren registrados los bienes en la primera. Cuando los bienes raíces o negociaciones queden comprendidos en la circunscripción de dos o más oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, o en las delegaciones de Catastro, en todas ellas se inscribirá el embargo.

Artículo 153.-

La Secretaría de la Hacienda Pública, podrá ampliar el embargo en cualquier momento del procedimiento de ejecución, cuando:

I. Una vez rematado el bien secuestrado resulte insuficiente para cubrir el crédito fiscal.

II. Se embarguen bienes insuficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera.

III. En los casos en los que exista resolución firme emitida por la autoridad fiscal, en la que se declare la procedencia de la tercería.

Artículo 154.-

Terminada la diligencia de embargo, el ejecutor devolverá el expediente al Jefe de la Oficina de Recaudación Fiscal, para que verifique si se ha cumplido en sus términos el procedimiento administrativo de ejecución. En caso contrario, mandará reponerlo a partir de la deficiencia substancial que apareciere.

Artículo 155.-

Son gastos de ejecución, las erogaciones que efectúen las Oficinas de Recaudación Fiscal del Estado para requerir el cumplimiento de obligaciones no cubiertas dentro de los plazos legales o para efectuar el procedimiento administrativo de ejecución, en cada caso concreto, a saber:

Honorarios de los notificadores de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no cubiertas dentro de los plazos legales;

Honorarios de los notificadores o ejecutores, por la práctica de diligencias relativas al procedimiento administrativo de ejecución; y

Cualquier otro gasto o erogación que extraordinariamente se efectúe durante la realización del procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 156.-

Los gastos de ejecución, se harán efectivos por las oficinas de recaudación fiscal, en su caso, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a lo siguiente:

I. Por las notificaciones de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones fiscales no cubiertas dentro de los plazos legales, se cobrará, a quien incurrió en el incumplimiento, una cantidad equivalente a seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada requerimiento;

II. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las jurídicas estarán obligadas a pagar el 2% por ciento del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

Por el requerimiento señalado en el artículo 129 de este Código;

Por la diligencia de embargo a que se refiere el artículo 134 de este Código; y

Por la diligencia de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación a la Hacienda del Estado.

Cuando en los casos de los incisos anteriores, el 2% del crédito sea inferior a seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad en lugar del 2% del crédito.

En ningún caso, los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere esta fracción, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de la cantidad equivalente a 1.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevado al año; y

III. Se pagarán por concepto de gastos de ejecución, las erogaciones extraordinarias en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, las que únicamente comprenderán los gastos de transporte o almacenaje de los bienes embargados, de avalúo, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de inscripción o cancelación de gravámenes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios, peritos e interventores, así como los de las personas que estos últimos contraten.

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso administrativo de revocación o juicio administrativo, en cuyo caso, se pagarán cuando la autoridad competente expida la resolución del recurso o juicio.

Todos los gastos de ejecución son a cargo del contribuyente y, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente, con excepción de los generados por diligencias practicadas en contravención a lo dispuesto por este Código.

Cuando las diligencias practicadas resultaren improcedentes, porque ya estuviera cumplida la obligación o ésta hubiese quedado insubsistente por resolución de autoridad competente, no procederá el cobro de gastos de ejecución.

CAPÍTULO III - De los Remates

Artículo 157.

Las autoridades fiscales procederán al remate de los bienes embargados:

I. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer; o

II A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del artículo 161 de este Código.

Artículo 158.-

Salvo los casos que este código autoriza, toda venta se hará en subasta pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora.

La Secretaría de la Hacienda Pública, con objeto de obtener un mayor rendimiento, podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o fracciones o en piezas sueltas.

Artículo 159.-

Las autoridades no fiscales del Estado, en ningún caso podrán sacar a remate bienes embargados por las autoridades fiscales de la entidad.

Los remates que se celebren en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán nulos de pleno derecho y las adjudicaciones que se hagan como consecuencia de ellos, carecerán de todo valor y eficacia jurídica.

Sin embargo, las autoridades no fiscales mencionadas podrán embargar el remanente que resultare del remate administrativo para los efectos del artículo 180 de este Código, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de la Hacienda Pública.

Artículo 160.-

La base para el remate de los bienes embargados, será la que resulte del avalúo pericial.

(REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2013)

Artículo 161.

Al practicarse el avalúo pericial, se observarán las reglas siguientes:

I. La Dirección de Notificación y Ejecución Fiscal nombrará un perito y lo hará saber al interesado para que manifieste su conformidad o inconformidad, dentro de un término de tres días siguientes a la notificación;

II. Si transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior el deudor no hace ninguna manifestación, el avalúo que practique el perito designado por la Dirección de Notificación y Ejecución Fiscal, será el que sirva de base para el remate, pero si dentro de este término expresa su inconformidad, podrá designar al perito que le corresponda.

Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal, o haciéndolo no designen perito valuador, se tendrá por aceptado el avalúo hecho conforme a la fracción que antecede; y

III. En caso de discrepancia de más del 10% en los avalúos practicados por los dos peritos, la Secretaría de la Hacienda Pública hará el nombramiento de un perito tercero valuador.

En todos los casos a que se refieren las fracciones que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.

Artículo 162.-

Para proceder al remate de bienes inmuebles, derechos reales o posesorios y de negociaciones embargadas, se obtendrá del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y de las direcciones de catastro Estatal o Municipales, según el caso, un certificado a fin de acreditar que los bienes son propiedad o tiene derechos adquiridos sobre ellos el deudor y conocer en su caso los gravámenes registrados.

Artículo 163.

El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes a la fecha del remate.

La convocatoria se publicará en el periódico oficial "El Estado de Jalisco" y la página electrónica de las autoridades fiscales, en los cuales se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.

Artículo 164.-

La convocatoria de remate contendrá:

I. La fecha, hora y lugar en que vaya a efectuarse el remate;

II. Relación de los bienes por rematar;

III. El valor que servirá de base para la almoneda;

IV. Postura legal;

V. El importe del adeudo y sus accesorios; y

VI. Nombre de los acreedores que hayan aparecido del certificado de gravámenes a que se refiere el artículo siguiente, si por carecer de sus domicilios la Dirección de Notificación y Ejecución Fiscal no pudo notificarlos personalmente.

Artículo 165.

Los acreedores que aparezcan en los certificados de gravámenes serán citados para el acto del remate, en forma personal si la Dirección de Notificación y Ejecución Fiscal conoce sus domicilios, en caso contrario, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores.

Los acreedores citados, tendrán derecho a concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen pertinentes, que serán resueltas por la Dirección de Notificación y Ejecución Fiscal en el acto de la diligencia.

Artículo 166.-

Mientras no se apruebe el remate, el deudor puede librarse de la ejecución haciendo el pago de las cantidades reclamadas, de los vencimientos ocurridos y de los gastos ya causados. Agregará además, un 5% por ciento sobre el importe de la postura, cuando el remate ya se haya fincado, para indemnizar al comprador.

Artículo 167.-

Es postura legal la que cubra el 80% por ciento del valor señalado como base para el remate.

Artículo 168.-

Para tener derecho a comparecer como postor en un remate, deberá formularse escrito en el que se haga la postura, debiendo hacer depósitos por el importe de cuando menos el 10 por ciento de la postura legal de los bienes fijada en la convocatoria, en las oficinas de recaudación fiscal correspondientes.

El importe de los depósitos que se constituyan, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores para las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.

Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la Dirección de Notificación y Ejecución Fiscal, se devolverán los certificados de depósito a los postores excepto el que corresponde al postor admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

Artículo 169.-

Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que este código le señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y se aplicará, de plano, por las oficinas ejecutoras a favor del erario del Estado, como compensación de los perjuicios ocasionados. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.

Artículo 170.-

Las posturas deberán contener los siguientes datos:

Cuando se trate de personas físicas, el nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión y domicilio del postor. Si fuere una sociedad, el nombre o razón social, la fecha de constitución, domicilio social y la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y del Comercio;

Las cantidades que se ofrezcan; y

Forma de pago.

En el caso de hacerse en pagos diferidos, deberá de establecerse el monto que se hará por pago inicial y los términos en que haya de pagarse la diferencia, misma que causará interés según la tasa a que se refiere la Ley de Ingresos para los casos en que las autoridades fiscales concedan plazos para el pago de créditos fiscales.

Artículo 171.-

El día y hora señalados en la convocatoria, el recaudador, después de pasar lista de las personas que hubieren presentado postura, hará saber a las que estén presentes cuáles posturas fueron calificadas como legales y les dará a conocer cuál es la mejor, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos, hasta que la última postura no sea mejorada.

El recaudador fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.

Si en la última postura se ofrece igual suma por dos o más licitantes, se designará por suerte la que deberá aceptarse.

Artículo 172.

Si los bienes rematados exceden en su valor doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la Dirección de Notificación y Ejecución Fiscal, dentro de un plazo de tres días, enviará el expediente a la Dirección General de Ingresos, para que previa revisión, apruebe el remate y si el procedimiento se apegó a las normas que lo rigen. Si la resolución es negativa, el fincamiento que haya hecho la dirección ejecutora quedará sin efecto y el postor sólo tendrá derecho a que se le devuelva el depósito que hubiese constituido.

Artículo 173.-

Fincado y aprobado el remate, se aplicará el depósito constituido y el postor, dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, enterará en la caja de la Oficina de Recaudación Fiscal el saldo de la cantidad de contado ofrecida en su postura o mejoras y constituirá las garantías a que se hubiere obligado por la parte del precio que quedare adeudando en los términos de esta ley.

Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y cuando proceda, designado el Notario por el postor, se citará al deudor para que, dentro del plazo de tres días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que si no lo hace, el Director de Notificación y Ejecución Fiscal lo hará en su rebeldía.

En la misma escritura se otorgará por el adquirente garantía hipotecaria o prendaria, respecto a la parte del precio que quedare adeudando.

El deudor, aún en el caso de rebeldía, responde por el saneamiento para el caso de evicción del bien inmueble rematado.

Artículo 174.

Los bienes pasarán a ser propiedad del comprador libres de todo gravamen fiscal y a fin de que se cancelen los que reportaren los inmuebles, el Director de Notificación y Ejecución Fiscal, deberá comunicar al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, la transmisión de dominio de los mismos.

Los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, deberán inscribir las transmisiones de dominio de los bienes inmuebles, que resulten de los remates celebrados por la Dirección de Notificación y Ejecución Fiscal y procederán a hacer las cancelaciones de gravámenes, que sean procedentes como consecuencia de la transmisión o adjudicación.

Artículo 175.

Inmediatamente que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, el Director de Notificación y Ejecución Fiscal dispondrá que se entregue al adquirente, dando las órdenes necesarias, aún las de desocupación, si estuviere habitado por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar legalmente su uso.

Si el adquirente lo solicita, se le dará a conocer como dueño del inmueble, a las personas que designe.

Artículo 176.-

Si el remate fuere de bienes muebles, la Secretaría de la Hacienda Pública otorgará la factura correspondiente una vez satisfecho el precio.

Artículo 177.-

Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes de las oficinas ejecutoras y personal de las mismas y a las personas que hubieren intervenido, por parte del fisco del Estado en los procedimientos de ejecución. El remate efectuado en contravención a este precepto, será nulo y los infractores serán castigados de acuerdo con lo que establece este código.

Artículo 178.-

El producto del remate se aplicará al pago del crédito fiscal, en el orden siguiente:

I. Gastos de ejecución;

II. Los recargos y las multas; y

III .Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que dieron lugar al embargo.

Cuando hubiere varios créditos en un mismo procedimiento de ejecución la aplicación se hará por orden de antigüedad.

Artículo 179.-

Si hubiere otros acreedores, los derechos de la hacienda del Estado se determinarán de acuerdo con lo establecido por los artículos 15 y 16 del este Código.

Artículo 180.-

El fisco del Estado tendrá preferencia para adjudicarse, en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate:

A falta de postores;

A falta de pujas, por la base de la postura legal o no mejorada;

En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate; y

Se deroga

La adjudicación regulada en este artículo, sólo será válida si es aprobada por la Secretaría de la Hacienda Pública.

Artículo 181.

Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad ejecutora se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60% del valor de avalúo.

Los bienes que se adjudiquen a favor de la autoridad fiscal, podrán ser donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.

La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.

Artículo 182.-

Las oficinas ejecutoras podrán vender fuera de remate, cuando se trate de objetos de fácil descomposición o deterioro, o de materias inflamables o semovientes, o cuando después de celebrada una almoneda en la que no se hubieran presentado postores, se presente con posterioridad un comprador que satisfaga en efectivo el precio íntegro que no sea inferior a la base de la almoneda.

También procederá la venta fuera de remate, cuando el embargado proponga comprador, antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que lo que se pague de contado, cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados.

Artículo 183.-

Las cantidades excedentes después de haber hecho la aplicación del producto del remate, o venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes sujetos a embargo, se entregará a quien fue embargado, salvo que medie orden escrita de autoridad competente o que el propio embargado acepte, también por escrito, que se haga entrega parcial o total del saldo a un tercero.

En caso de conflicto, el remanente permanecerá en depósito en la Secretaría de la Hacienda Pública, en tanto resuelven los tribunales competentes.

CAPÍTULO IV - De las Tercerías

Artículo 184.-

Derogado.

Artículo 185.-

Derogado.

Artículo 186.-

Derogado.

Artículo 187.-

Derogado.

Artículo 188.-

Derogado.

Artículo 189.-

Derogado.

Artículo 190.-

Derogado.

CAPÍTULO V - De la Suspensión del Procedimiento

Administrativo de Ejecución

Artículo 191.-

Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, durante la tramitación del recurso o de los medios de defensa establecidos por este código u otras disposiciones legales, cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal de que se trate y los posibles recargos, en alguna de las formas señaladas por el artículo 17 de este Código.

Artículo 192.-

La suspensión podrá ser solicitada en cualquier tiempo ante la oficina ejecutora, acompañando copia del escrito con el que se hubiere iniciado el recurso de revocación. La autoridad ejecutora suspenderá provisionalmente el procedimiento y concederá un plazo de cinco días para el otorgamiento de la garantía del crédito fiscal. Constituida ésta, la ejecutora suspenderá de plano el procedimiento hasta que se le comunique la resolución definitiva en el recurso interpuesto.

Artículo 193.-

No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución, se hubieren ya embargado bienes suficientes para garantizar los intereses fiscales.

Artículo 194.-

En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir al Secretario de la Hacienda Pública si se está tramitando el recurso de revocación, o ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado si ya se ha iniciado el procedimiento contencioso. El Secretario de la Hacienda Pública o el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, pedirán a la autoridad ejecutora un informe que deberá rendir en un plazo de tres días y deberá resolverse de inmediato.

CAPÍTULO VI - Del Recurso de Revocación

Artículo 195.-

Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal, podrá interponerse el recurso administrativo de revocación.

Artículo 196.-

El recurso de revocación procederá contra:

Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales Estatales que:

Determinen contribuciones o aprovechamientos;

Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a lo dispuesto por este Código; y

Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal;

II. Los actos de autoridades fiscales estatales que:

Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido por cualquiera de los medios que para el efecto establezca este Código;

El monto del crédito sea inferior al exigido;

Los bienes embargados estén exceptuados de embargo;

Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley;

Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 197, de este Código; y

f) En los casos en que las notificaciones se hicieren en contravención a las disposiciones legales comprendidas en el capítulo II del Título Cuarto, de este Código.

La declaratoria de nulidad de notificaciones, traerá como consecuencia la de las actuaciones posteriores a la notificación anulada y que tenga relación con ella.

Cuando ya se haya iniciado juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, será improcedente la solicitud de la nulidad de las notificaciones ante la autoridad fiscal administrativa y se hará valer mediante la ampliación de la demanda respectiva.

Artículo 197.-

El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera del remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco estatal.

Así mismo podrá interponer el recurso de revocación, el tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales estatales, lo hará en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.

Al establecer la preferencia de los créditos en las tercerías se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de este Código.

Artículo 198.-

La interposición del recurso de revocación será obligatorio para el interesado antes de acudir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado

Cuando el recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta la turnará a la que sea competente.

Artículo 199.-

El escrito de interposición del recurso, deberá presentarse ante la autoridad que emitió o ejecuto el acto impugnado, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación.

El escrito de interposición del recurso, podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.

Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión.

En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretados por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.

Artículo 200.-

El escrito de interposición del recurso de revocación deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Que sea por escrito, anotando nombre, denominación o razón social, en el caso de las personas jurídicas, y el domicilio;

II. La resolución o acto que se impugna;

III. Los agravios que le cause la resolución o acto que se impugna; y

IV. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando no se expresen agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con esos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará de plano el recurso; si no señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos y se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación legal de las personas físicas o jurídicas deberá acreditarse en los términos que establece el artículo 93 de este Código.

Artículo 201.-

El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I. Los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe a nombre de otro o de personas jurídicas, o en los casos que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada;

II. El documento en que conste el acto impugnado;

III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la ultima publicación y el órgano informativo en que ésta se hizo; y

IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días.

Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones III y IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.

SECCIÓN PRIMERA - De la Impugnación de las Notificaciones
Artículo 202.-

Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que fue hecho en forma ilegal, siempre que se trate de los que establece el artículo 196 de este Código, se estará a las reglas siguientes:

I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso en el que manifestará la fecha en que lo conoció.

En caso de que también se impugne al acto administrativo, los agravios se citarán en el recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación;

II. Si el particular niega conocer el acto, lo deberá manifestar interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, para lo cual, el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados.

El particular tendrá un plazo de veinte días a partir del día siguiente al en que la autoridad se lo haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación;

III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo, estudiará los agravios expresados contra la notificación, previo al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo; y

IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los mismos términos de la fracción II de este artículo, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiere formulado en contra de dicho acto.

Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada, y como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se desechará de plano dicho recurso.

SECCIÓN SEGUNDA - De las Pruebas
Artículo 203.-

En el curso de revocación se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición, la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos. Sin el cumplimiento de este requisito, serán desechadas de plano.

Artículo 204.-

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado resolución al recurso.

Artículo 205.-

Harán prueba plena, la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos particulares, los documentos sólo prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Las pruebas periciales quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.

Artículo 206.-

La autoridad encargada de resolver el recurso, acordará lo que proceda sobre su admisión y la de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que fueren pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas ordenando su desahogo dentro del improrrogable plazo de quince días; una vez transcurrido, la Secretaría de la Hacienda Pública dictará resolución en un término que no excederá de tres meses.

Artículo 207.-

En la tramitación y substanciación del recurso, será aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

SECCIÓN TERCERA - De las Causas de Improcedencia
Artículo 208.-

Es improcedente el recurso, cuando se haga valer contra actos administrativos:

I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;

II. Que no expresen agravios;

III. Que se interpongan sobre resoluciones de carácter no definitivo;

IV. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias;

V. Que hayan sido impugnadas ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;

VI. Que se haya consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;

VII. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de recurso administrativo o juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; y

VIII. Cuando ya hayan sido revocados los actos por la autoridad.

SECCIÓN CUARTA - Del Principio de Legalidad de la Resolución de los Recursos
Artículo 209.-

La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad, la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, debiendo fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.

Artículo 210.-

La resolución que ponga fin al recurso, podrá:

I. Desechar el recurso por improcedente;

II. Confirmar el acto impugnado;

III. Mandar reponer el procedimiento administrativo;

IV. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que se notifique al contribuyente; y

V. Dejar sin efectos el acto impugnado.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Los procedimientos de determinación, liquidación y apremio ya iniciados, continuarán ventilándose conforme a las disposiciones vigentes de su tiempo.

TERCERO.- Los recursos que antes de entrar en vigor del presente ordenamiento, se hubieren interpuesto contra el procedimiento o las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales, se tramitarán y resolverán, conforme a las leyes fiscales vigentes al iniciarse el recurso.

CUARTO.- Tratándose de las obligaciones, infracciones y multas a que se refiere este Código, no se aplicarán en lo que contravengan a los convenios de coordinación fiscal celebrados entre el Estado de Jalisco y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

QUINTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la aplicación y cumplimiento del presente Código Fiscal.

SEXTO.- Se abroga el contenido del decreto número 9832 que contiene el Código Fiscal del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", con fecha 28 de diciembre de 1978.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, a 25 de noviembre de 1997

Diputado Presidente

Sergio Vázquez García

Diputado Secretario

Francisco Montaño Mercado Gallo

Diputado Secretario

Arnulfo Villaseñor Saavedra

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

El C. Gobernador Constitucional del Estado

Ing. Alberto Cárdenas Jiménez

El C. Secretario General de Gobierno

Lic. Raúl Octavio Espinoza Martínez

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20438

PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Las percepciones de las personas que se autorizan en el presente decreto, no deberán contravenir las recomendaciones emitidas por el Comité Técnico de Valoración Salarial del Estado y sus Municipios, y el Artículo Noveno transitorio del diverso que contiene el Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal 2004.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21691

PRIMERO. En lo que se refiere al artículo 113 fracción III el 25% a que se hace referencia de la aportación al capítulo de pensionados y jubilados de los organismos públicos Hospitales Civiles de Guadalajara, no podrá ser menor a $10'000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M. N.) por lo que en el supuesto de que el 25% no represente dicha cantidad, se harán los ajustes correspondientes dentro del fondo en referencia.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22221

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día 1°. de enero de 2009 en lo conducente, salvo lo establecido en el artículo tercero transitorio, mismo que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

Envíese la minuta correspondiente al Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos del artículo 31 de la Constitución Política del estado de Jalisco, una vez que haya entrado en vigor la reforma constitucional contenida en la minuta de decreto 22222.

Segundo. Se abroga la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Jalisco publicada en el periódico oficial El Estado de Jalisco, el 30 de diciembre de 2003 y sus respectivas reformas; asimismo, se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Tercero. El actual Auditor Superior del Estado, durará en el cargo hasta el 31 de julio de 2008, al término del cual podrá ser nuevamente designado. Para lo cual deberán observarse los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Fiscalización y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Cuarto. En caso de no haber designación de Auditor Superior del Estado al día primero de agosto de 2008, el actual titular continuará en el cargo, en tanto no sea electo uno nuevo o no sea aprobado el actual conforme los procedimientos establecidos en la ley.

Quinto. Los sujetos auditables podrán acogerse a los procedimientos y disposiciones que establece la presente ley en la revisión de las cuentas públicas o estados financieros correspondientes a los ejercicios fiscales que no se hubieren dictaminado por la Auditoría Superior del Estado, mediante solicitud dirigida al Auditor Superior del Estado de Jalisco.

La Auditoría Superior del Estado, en las revisiones a que se refiere el párrafo anterior, tendrá todas las atribuciones previstas en esta ley y en la reforma constitucional que le da fundamento, debiendo observar los principios rectores de la fiscalización superior de legalidad, certeza, independencia, objetividad, imparcialidad, posterioridad, anualidad y profesionalismo; de la misma forma, los servidores públicos de la Auditoría Superior deberán cumplir con las obligaciones que les impone esta ley.

Los sujetos auditables y fiscalizables que soliciten la revisión prevista en el presente artículo tendrán un término de quince días a partir de la entrega de su solicitud para proporcionar el domicilio al que se refiere el artículo 5 de esta ley.

En caso que los sujetos auditables que no se acojan a este decreto, la revisión de sus cuentas se harán con las disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Jalisco, vigente en el ejercicio fiscal de su gestión, es decir, 2006, 2007 y 2008.

Sexto. En tanto se establece la infraestructura y el procedimiento necesario para la utilización de la firma electrónica por las entidades auditables y la Auditoría Superior, las entidades auditables que opten en enviar su documentación justificativa y comprobatoria de las cuentas públicas y de los informes de avance de gestión financiera en medios magnéticos o electrónicos las enviarán conforme al procedimiento estipulado por los acuerdos del Auditor Superior relativos a la presentación de las cuentas públicas por estos medios.

Séptimo. Los recursos materiales, técnicos y financieros que actualmente están afectos o destinados a la Auditoría Superior, pasarán a formar parte del patrimonio del órgano dotado con autonomía técnica y de gestión denominado Auditoría Superior.

Octavo. Todos los recursos humanos asignados a la actual Auditoría Superior pasarán a formar parte de la plantilla de personal del órgano dotado con autonomía técnica y de gestión denominado Auditoría Superior. Por lo cual, deberán respetarse los derechos laborales de los servidores públicos de la Auditoría Superior, y las Condiciones Generales para los Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, incluso ante la reestructuración administrativa.

Noveno. El Poder Legislativo, en conjunto con la Auditoría Superior del Estado de Jalisco y el Poder Ejecutivo, llevarán a cabo las adecuaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.

Para tal efecto, una vez designado el Auditor Superior, deberá presentar a la Junta de Coordinación Política, así como a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado, el anteproyecto de presupuesto de la Auditoría Superior del Estado.

Décimo. Dentro del término de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Auditor Superior del Estado deberá expedir el reglamento interno de la Auditoría Superior de Jalisco, conforme a esta ley y las disposiciones aplicables para el Congreso del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25291/LX/14

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Las reformas contenidas en este Decreto, se aplicarán a partir de su entrada en vigor. El ejercicio de facultades de comprobación iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables en el momento de su inicio.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26181/LXI/16

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Todos los procedimientos que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en proceso, serán tramitados hasta su conclusión en los términos de las disposiciones del Código Fiscal vigente en su inicio.

TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan a la aplicación y cumplimiento del presente Decreto.

CUARTO. Las reformas a las disposiciones relativas a las notificaciones mediante buzón tributario, previstas en los artículos 94 fracción I y 95 de este Código, entrarán en vigor a partir del 02 de enero de 2018. El diferimiento en la aplicación de la norma, no incluye las demás modalidades de notificación previstas en el numeral 94 de referencia. La Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, podrá emitir reglas de carácter general, par facilitar y precisar los procedimientos relativos al buzón tributario enunciado en los artículos ya mencionados, incluso para postergar el inicio de vigencia de las reformas a dichos preceptos.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27229/LXII/19

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se abroga el Código de Asistencia Social contenido en el Decreto número 17002, así como sus modificaciones.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

CUARTO. Las funciones del Instituto Jalisciense de Asistencia Social (IJAS) relacionadas con las labores de asistencia social y beneficencia, serán asumidas por la Secretaría del Sistema de Asistencia Social.

Las funciones relacionadas con los depósitos vehiculares y administración de bienes serán absorbidas por la Secretaría de Administración y la captación de recursos estará a cargo de la Secretaría de la Hacienda Pública.

La titularidad, administración y funciones de las dependencias directas del Instituto Jalisciense de Asistencia Social pasarán al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia conforme a la tabla siguiente:

Dependencia DirectaEntidad que se hará cargo de las funciones
Unidad Asistencial para Indigentes (UAPI)Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF)
Centro de Terapias Especiales
Recintos Funerarios
Centros de Capacitación para el Trabajo
Asilo Leónidas K. Demus

Los asuntos en trámite relacionados con las funciones sustantivas del Instituto Jalisciense de Asistencia Social que se extingue y sus dependencias directas, pasarán a las secretarías y entidades señaladas en este artículo, de conformidad con el presente Decreto o en los términos que establezca el Gobernador del Estado.

El Poder Ejecutivo, a través de las Secretarías del Sistema de Asistencia Social, de Administración y de la Hacienda Pública, así como del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, todos del Estado de Jalisco, según corresponda, adoptarán las medidas jurídicas, administrativas, financieras y operativas necesarias para que las labores de asistencia social y beneficencia; las funciones relacionadas con los depósitos vehiculares y administración de bienes; así como los servicios y funciones de las dependencias directas; se presten en forma ininterrumpida.

QUINTO. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública o la dependencia que corresponda conforme a sus facultades, para llevar a cabo las adecuaciones administrativas, programáticas, presupuestarias y de plantilla de personal necesarias, a fin de darle certeza jurídica al ejercicio presupuestal, conforme a lo establecido en el artículo quinto transitorio del Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco para el periodo comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre del año 2019.

SEXTO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado para que, a través de la Secretaría de Administración, realice la liquidación del organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense de Asistencia Social (IJAS), facultándola para desempeñar actos de administración, dominio y pleitos y cobranzas, así como para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquellas facultades que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula especial, y para realizar cualquier acción que coadyuve a la conclusión del proceso de liquidación del citado organismo, incluidos los procesos jurisdiccionales que se encuentren en trámite.

La Secretaría de Administración, por conducto del liquidador que designe, intervendrá de inmediato para tomar el control y disponer del patrimonio del organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense de Asistencia Social (IJAS).

SÉPTIMO. Los recursos económicos y materiales, así como los derechos, valores, fondos y obligaciones del organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense de Asistencia Social (IJAS), pasarán a las dependencias que, en su caso, determine el Gobernador del Estado, garantizando el cumplimiento de las obligaciones contraídas previo al inicio del procedimiento de liquidación.

OCTAVO. Las relaciones laborales que tenga el Instituto Jalisciense de Asistencia Social (IJAS) con su personal, serán liquidadas conforme a lo que corresponda a cada trabajador, en términos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, tomando en consideración que los empleados de dicho organismo son servidores públicos como lo prevé la Constitución Política del Estado de Jalisco.

NOVENO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado para que, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública, realice las adecuaciones administrativas y presupuestales a efecto de registrar contablemente, en su caso, la inviabilidad o quebranto financiero respecto de las cantidades que pudiera adeudar el Instituto Jalisciense de Asistencia Social.

DÉCIMO. La Contraloría del Estado deberá realizar una auditoría al organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense de Asistencia Social, y en caso de encontrar alguna responsabilidad, deberá ejercer las acciones correspondientes ante las autoridades competentes.

DÉCIMO PRIMERO. Las facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense de Asistencia Social que se extingue, o de sus titulares, en cualquier ordenamiento legal o reglamentario, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los municipios, así como con cualquier persona física o jurídica, con excepción de las relaciones laborales, serán asumidos por las Secretarías del Sistema de Asistencia Social, de Administración y de la Hacienda Pública, conforme a la siguiente tabla:

ANTERIORNUEVO
Organismo Público Descentralizado "Instituto Jalisciense de Asistencia Social"
(En materia de las labores de asistencia social y/o beneficencia)
Secretaría del Sistema de Asistencia Social
Organismo Público Descentralizado "Instituto Jalisciense de Asistencia Social"
(En materia de depósitos vehiculares y administración de bienes)
Secretaría de Administración
Organismo Público Descentralizado "Instituto Jalisciense de Asistencia Social"
(En materia de captación de recursos)
Secretaría de la Hacienda Pública

DÉCIMO SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias vigentes seguirán aplicándose en tanto no se opongan al presente decreto.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 17193.- Se reforma el art. 8º del Código Fiscal del Estado.- Feb. 19 de 1998.

DECRETO NÚMERO 18172.- Se reforman los artículos 50 último párrafo, 52, 66 frac. II, 68, 69, 72 último párrafo, 103 primer párrafo; se adicionan a los arts. 51 una frac. III, al 69 tres fracciones, al 108 la frac. XXI, al 110 la frac. XII, al 156 un penúltimo párrafo al inciso c) de la frac. II; y se deroga el inciso c) frac. I del art. 64.-Dic.16 de 1999. Sec. II.

Fe de erratas al decreto 18172.- Mar. 16 de 2000.

Fe de Erratas.- Jul.27 de 2000. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 19104.- Deroga el último párrafo del art. 100; se adiciona una fracción al art. 110 y se reforma el art. 197.-Jul.21 de 2001. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 19997.- Se derogan los artículos 116 al 128.-Jun.12 de 2003. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 20438.- Se modifica el art. 113 frac. II segundo párrafo.-Feb. 10 de 2004. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20789.- Reforma los arts. 112 y 113.-Nov.30 de 2004. Sec. VI.

DECRETO NÚMERO 21691/LVII/06.- Reforma el artículo 113 del Código Fiscal del Estado de Jalisco (fondo de pensionados y jubilados de los Hospitales Civiles de Guadalajara).-Ene. 4 de 2007. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 21790.- Adiciona el artículo 48-Bis del Código Fiscal del Estado.-VETADO.

DECRETO NÚMERO 22221/LVIII/08.- Se reforma el artículo 8 del Código Fiscal del Estado de Jalisco.-Jul. 5 de 2008. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 22622/LIX/11.- Reforma el artículo 91 del Código Fiscal del estado de Jalisco.- Oct. 29 de 2011. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 24804/LX/13.- Se adicionan los arts. 26 en sus fracs. X y XI, 31-A, 31-B, 42-A, 90-A, 108-A, 134-A y 137-A; se derogan los arts. 184, 185, 186, 187, 188, 189 y 190; se reforman los arts. 2º., 9º., 10, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 28, 30, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 61, 69, 72, 73, 75, 76, 78, 79, 80, 82, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 106, 107, 108, 112, 113, 115, 132, 134, 137, 147, 153, 156, 158, 159, 161, 172, 180, 182, 183, 194, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209 y 210.- Dic. 14 de 2013. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 25291/LX/14.- Se adiciona el artículo 26 con un penúltimo y último párrafos, el artículo 26-A, el artículo 31 con un último párrafo, el artículo 32 con un último párrafo, el artículo 50 con párrafos séptimo, octavo y noveno, el artículo 55-A, el artículo 60-A, el artículo 107 con un segundo párrafo a su fracción VII y el artículo 108 con sus fracciones XXIII y XXIV; se reforman los artículos 10, 26 fracción I y III, 28, 31-B segundo párrafo, 41, 60, 103 primer párrafo, 107 fracción I y fracción XI, 108 fracción XII, XVIII, XXI y XXII, todos del Código Fiscal del Estado de Jalisco.- Dic. 25 de 2014. sec. II

DECRETO NÚMERO 25840/LXI/16.- Artículo quinto se reforman los artículos 26, 64, 82, 88, 108, 109, 110, 111, 156, 163 y 172 del Código Fiscal del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16.- Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 26209/LXI/16.- Se reforman los artículos 22, 41, 45, 47, 59, 68, 75, 76, 77, 94, 95, 98, 99, 100, 103, 108, 8 A, 141 y 151; y se adiciona el artículo 321 C, del Código Fiscal del Estado de Jalisco.- Dic. 31 de 2016 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 26441/LXI/17.- Se adiciona el artículo 76 Bis del Código Fiscal del Estado de Jalisco.- Nov. 4 de 2017 sec. III

DECRETO NÚMERO 27229/LXII/19.- Se reforman los artículos 2°, , 10, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 28, 31-B, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 45, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 55, 59, 61, 69, 72, 73, 75, 76, 76 BIS, 78, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 94, 95, 100, 106, 107, 113, 115, 132, 137-A, 147, 153, 157, 158, 159, 161, 163, 164, 165, 168, 172, 173, 174, 175, 176, 180, 181, 182, 183, 194, 196, 198, 206 y 208 del Código Fiscal del Estado de Jalisco.- Feb. 1 de 2019 sec. BIS Ed. Especial.

CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE JALISCO.

APROBACION: 25 DE NOVIEMBRE DE 1997

PUBLICACION: 16 DE DICIEMBRE DE 1997. SEC. III.

VIGENCIA: 17 DE DICIEMBRE DE 1997.


Otras leyes mencionadas

Ley de Hacienda del Estado de Jalisco en los artículos 2 y 108
Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios en el artículo 2
Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco en el artículo 2
Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco en el artículo 2
Ley Federal del Trabajo en los artículos 16 y 140
Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 100
Ley Agraria en el artículo 140
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en el artículo 207

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/cfej-1997.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO