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Ley del Servicio de Tesorería de la Federación
Publicación 1985 (hace 38 años) - Última modificación 2012 (hace 11 años) Abrogada 2016 (hace 8 años) -> Ley del Servicio de Tesorería de la Federación


LEY DEL SERVICIO DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985

Última reforma publicada DOF 09-04-2012

Ley abrogada a partir del 01-01-2016 por Decreto DOF 30-12-2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY DEL SERVICIO DE TESORERIA DE LA FEDERACION

TITULO PRIMERO - Disposiciones Generales

CAPITULO UNICO

Artículo 1o.-

Esta Ley regula los servicios de tesorería de la Federación, conforme a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos de la Federación y a las demás disposiciones aplicables.

Artículo reformado DOF 17-11-1995

Artículo 2o.-

Los servicios de tesorería de la Federación y la vigilancia de fondos y valores, que se regulan en esta Ley, estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería de la Federación. Sus disposiciones se observarán por la propia Secretaría y por las unidades administrativas de las dependencias y entidades de la administración pública federal y los órganos de gobierno estatales y municipales que presten alguno de los referidos servicios, en forma permanente o transitoria, así como por los servidores públicos y por los particulares que realicen las situaciones jurídicas o de hecho que se regulan en los casos en que les sean aplicables.

Artículo reformado DOF 17-11-1995

Artículo 3o.-

En esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Tesorería de la Federación, el Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal y los auxiliares de tesorería de la Federación se designarán respectivamente como la Secretaría, la Tesorería, el Fondo y los auxiliares.

Artículo 4o.-

Los servicios de tesorería de la Federación, a que alude esta Ley, se prestarán:

I.- Directamente, por la Tesorería y las distintas unidades administrativas que la integran; y

II.- Por conducto de los auxiliares a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 5o.-

Son auxiliares de tesorería de la Federación, en los casos en que por mandato de las leyes u otras disposiciones o por autorización expresa de la Tesorería, ejerzan permanente o transitoriamente alguna de las funciones de tesorería:

I.- Las oficinas recaudadoras de la Secretaría, excepto las que dependan directamente de la propia Tesorería;

II.- Las unidades administrativas de las dependencias de la administración pública federal centralizada;

III.- El Banco de México, las instituciones de crédito autorizadas y las entidades de la administración pública paraestatal;

Fracción reformada DOF 17-11-1995

IV.- Las Tesorerías de los Poderes Legislativo y Judicial;

V.- Las dependencias del Gobierno del Distrito Federal y de los gobiernos de los estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como de los municipios de éstos últimos, y

Fracción reformada DOF 09-04-2012

VI.- Los particulares legalmente autorizados.

La Tesorería conservará, en todo caso, la facultad de ejercer directamente las funciones que desempeñen los auxiliares.

Artículo 6o.-

La Secretaría dictará las reglas administrativas que establezcan los sistemas, procedimientos e instrucciones en materia de recaudación; prórrogas y pago diferido de créditos fiscales; ejecución de pagos que deba hacer el Gobierno Federal; ministración de fondos; garantías, y las demás funciones y servicios de tesorería de la Federación a su cargo, conforme a las cuales deberán ajustar sus actividades las unidades administrativas de la Tesorería y los auxiliares, así como supervisará el cumplimiento de las citadas reglas.

Artículo 7o.-

Las relaciones entre la Tesorería y los auxiliares serán directas en las materias a que se contrae esta Ley, sin perjuicio de la dependencia jerárquica que, en su caso, tengan estos últimos respecto a sus unidades administrativas superiores.

Artículo 8o.-

En los casos en que sea procedente la remoción, suspensión temporal o separación de funciones o puesto de los servidores públicos de la Tesorería o de los auxiliares, que tengan a su cargo el manejo de fondos, valores o bienes del Gobierno Federal o al cuidado del mismo, deberá hacerse del conocimiento de una u otros para que, respecto a los servidores públicos de su adscripción, se proceda con la debida oportunidad a la entrega formal de las existencias de dichos fondos, valores o bienes, designándose al sustituto.

Artículo 9o.-

Cuando en los términos de la legislación penal, se deba privar de la libertad a servidores públicos que tengan a su cargo el manejo de los fondos, valores o bienes de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, se dictarán las providencias necesarias para que se haga la entrega correspondiente a la Tesorería o a los auxiliares.

Artículo 10.-

Siempre que durante la prestación de sus servicios, se encuentren fondos y valores en poder de los servidores públicos que manejen fondos o valores del Gobierno Federal o al cuidado del mismo, y su tenencia no se justifique, serán registrados en la oficina cuentadante y no podrá disponerse de ellos hasta que resuelva la Contraloría Interna de la Secretaría, conforme a sus atribuciones, con la intervención que corresponda a la Secretaría de la Función Pública.

Artículo reformado DOF 17-11-1995, 09-04-2012

Artículo 11.-

La Tesorería tendrá a su cargo la emisión, guarda, custodia, control y distribución de las formas numeradas y valoradas que señale el Reglamento de esta Ley, e intervendrá en su destrucción, cuando así proceda, junto con los materiales empleados en su producción.

Artículo reformado DOF 17-11-1995

Artículo 12.-

Los servidores públicos de la Tesorería y de los auxiliares deberán proporcionar los informes que requieran la propia Tesorería y estos últimos para el desempeño de los servicios a que se contrae esta Ley y su Reglamento.

Artículo 13.-

Los actos u omisiones que impliquen incumplimiento de la presente Ley y de su Reglamento por parte de los servidores públicos de la Tesorería y de sus auxiliares, comprendidos los particulares legalmente autorizados, así como los de otras autoridades a quienes la misma Ley imponga alguna obligación, se sancionarán por autoridad competente conforme a las disposiciones legales respectivas.

Artículo 14.-

Los actos u omisiones de que tenga conocimiento la Tesorería, que impliquen incumplimiento de esta Ley, de su Reglamento y demás disposiciones legales, deberán comunicarse a la autoridad administrativa competente para que se practiquen las investigaciones y auditorías necesarias y si de ellas apareciere responsabilidad administrativa de los servidores públicos, se impongan las sanciones disciplinarias correspondientes, conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

Cuando las infracciones a esta Ley impliquen actos delictuosos, previstos en el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, la Tesorería y en su caso la autoridad que haya efectuado las diligencias de investigación y auditorías señaladas en el párrafo anterior, informarán a la autoridad administrativa competente de la Secretaría de los presuntos hechos delictuosos, para su denuncia o querella ante quien deba conocer del ilícito.

Artículo 14-Bis.-

La Tesorería estará facultada para celebrar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere la presente Ley, mediante la utilización de documentos escritos con la correspondiente firma autógrafa del servidor público competente, o bien, a través de equipos o sistemas automatizados, para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica.

Para la utilización de los equipos o sistemas automatizados a los que alude el párrafo anterior, la Tesorería dará a conocer a las dependencias y entidades de la administración pública federal como mínimo lo siguiente:

I. Las operaciones y servicios cuya prestación se establezca;

II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y

III. Los medios por los que se haga constar la creación, establecimiento, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.

El uso de los medios de identificación que se establezca conforme a lo previsto en esta Ley, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La Tesorería será responsable de llevar un estricto control de los medios de identificación electrónica que autorice, así como de cuidar la seguridad y protección de los equipos o sistemas automatizados y, en su caso, de la confidencialidad de la información en ellos contenida.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

TITULO SEGUNDO - De la Recaudación

CAPITULO I - Disposiciones Generales

Artículo 15.-

Los servicios de recaudación consistirán en la recepción, custodia y concentración de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal.

Los servicios de recaudación de los fondos provenientes de la aplicación de la Ley de Ingresos de la Federación y de otros conceptos que deba percibir el Gobierno Federal, por cuenta propia o ajena, se llevarán a cabo por los auxiliares que sean competentes o estén autorizados para ello, con observancia de las políticas que establezca la Secretaría y los programas aprobados. La Tesorería recaudará directamente los créditos por los conceptos que señalen las disposiciones legales, la Secretaría o la propia Tesorería.

La percepción de valores en pago de impuestos federales, cuando así proceda legalmente, se hará exclusivamente por la oficina recaudadora que tenga radicado el crédito fiscal o por la Tesorería en los casos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 16.-

Los certificados de estímulos fiscales que expida la Tesorería, se sustentarán en resoluciones administrativas dictadas por autoridad competente.

Artículo 17.-

La Tesorería podrá expedir, con vigencia de cinco años, certificados especiales por percepciones que obtenga destinados al pago de créditos fiscales que provengan de impuestos, derechos y aprovechamientos, para que surtan efectos en las oficinas recaudadoras que tengan a su cargo el cobro correspondiente, ante la cual deberán presentarlos los beneficiarios.

La Tesorería podrá también expedir certificados especiales por el importe de adeudos a cargo del Gobierno Federal, para que los beneficiarios cubran con ellos, a su vez, los conceptos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 18.-

Los certificados a que se refiere el artículo anterior serán nominativos, intransferibles y deberán presentarse para su amortización en el plazo previsto por las leyes para el pago oportuno de los créditos fiscales respectivos o, cuando se trate de los que determine la Secretaría, dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efecto la notificación correspondiente. Si se presentan fuera de los plazos de referencia, dichos créditos fiscales causarán recargos hasta la fecha de la presentación de los certificados. También causarán recargos los saldos insolutos que resulten de su aplicación.

Artículo 19.-

Las unidades administrativas de la Secretaría, del Gobierno del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, que estén facultadas para autorizar el pago diferido o en parcialidades de créditos fiscales federales, observarán los lineamientos, directrices, requisitos y limitaciones que, con la participación de la autoridad administrativa competente de la Secretaría, establezca la Tesorería.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 20.-

El pago diferido o en parcialidades de créditos a favor del Gobierno Federal, distintos de los fiscales, se autorizará por la Tesorería con las limitaciones y requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Tratándose de créditos fiscales a cargo del sector paraestatal, cuyo pago diferido o en parcialidades competa resolver a la Tesorería, la autorización se sujetará a lo previsto en las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 20-Bis.-

La Tesorería podrá realizar los actos necesarios para la recuperación de todo tipo de créditos distintos de los fiscales que tenga radicados. Para estos efectos, podrá reestructurar o bien ceder a título oneroso los créditos respectivos, así como contratar los servicios de cobranza de personas físicas o morales.

Artículo adicionado DOF 17-11-1995

Artículo 21.-

Los fondos y, en su caso, los valores resultantes de la recaudación se justificarán de acuerdo con las disposiciones legales o resoluciones de autoridad competente, convenios o contratos; se comprobarán con los documentos que establezcan las disposiciones respectivas en los que conste la certificación oficial o bancaria de la percepción, y deberán reflejarse en los registros de la oficina receptora como dispone el artículo 83 de esta Ley.

Las percepciones por venta de estampillas o formas oficiales valoradas no requerirán de comprobación.

Artículo 22.-

Las autoridades administradoras de las contribuciones, informarán oportunamente a la tesorería sobre la emisión o retiro, por estar fuera de uso, de estampillas y otras formas valoradas, para la intervención que le corresponde.

Artículo 23.-

La recaudación se efectuará en moneda nacional dentro del territorio de la República, con las excepciones que establezcan las disposiciones relativas, aceptándose como medios de pago los previstos en las disposiciones legales vigentes.

La recaudación en el extranjero podrá hacerse en moneda del país de que se trate, conforme a lo que disponga el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 24.-

Los bienes que se embarguen por autoridades distintas de las fiscales conforme a la leyes administrativas federales, los decomisados por autoridades judiciales federales, los que sin estar decomisados no sean recogidos por quien tenga derecho en el lapso que señala el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal y los abandonados expresa o tácitamente en beneficio del Gobierno Federal, se pondrán a disposición de la Tesorería por conducto de las Administraciones Locales de Recaudación junto con la documentación que justifique los actos, para su guarda, administración, aplicación, adjudicación, remate o venta, donación o destrucción, según proceda conforme al Reglamento de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 17-11-1995

Se exceptúa de lo anterior a las mercancías de importación o exportación, que causen abandono expreso o tácito o pasen a propiedad del Fisco Federal en términos de la Ley Aduanera y su Reglamento.

El abandono de bienes que, como consecuencia de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, estén en poder o al cuidado de autoridades fiscales distintas de las aduanales, se consumará si no son reclamados en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que se hayan extinguido los créditos fiscales y queden a disposición de quien tenga derecho a ellos.

Transcurrido el plazo de calendario sin que se hayan retirado por su legítimo propietario, se notificará al interesado del vencimiento de dicho plazo y que cuenta con quince días para proceder a su retiro. Si se desconoce el domicilio del interesado, la notificación se hará por estrados. Una vez vencido el plazo de quince días antes citado sin que se haya hecho el retiro, los bienes pasarán definitivamente a propiedad del Fisco Federal.

CAPITULO II - De la Dación en Pago y de la Adjudicación de Bienes

Artículo 25.-

A fin de asegurar la recaudación de toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal, la Secretaría, por conducto de la Tesorería o de los auxiliares legalmente facultados para ello, podrá aceptar la dación de bienes o servicios en pago total o parcial de créditos, cuando sea la única forma que tenga el deudor para cumplir con la obligación a su cargo y éstos sean de fácil realización o venta, o resulten aprovechables en los servicios públicos federales, a juicio de la propia Tesorería o de los auxiliares de referencia.

La aceptación o negativa de la solicitud de dación en pago será facultad discrecional de la Tesorería o de sus auxiliares, debiendo resolverse en un término que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de que esté debidamente integrado el expediente y no podrá ser impugnada en recurso administrativo, ni en juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En caso de que de en dicho término no se emita la resolución correspondiente, se tendrá por negada la solicitud.

Párrafo reformado DOF 29-05-1998, 31-12-2000

Artículo reformado DOF 17-11-1995

Artículo 26.-

Las daciones en pago de bienes muebles o inmuebles a que se refiere el artículo anterior, se aceptarán al valor del avalúo emitido, según corresponda, por institución de crédito, por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, por corredor público o por perito autorizado.

Tratándose de servicios, la Tesorería determinará los términos, las condiciones, y el monto hasta por el cual podrá aceptarse el ofrecimiento del deudor de pagar el crédito mediante la dación en pago de servicios.

La aceptación de bienes o servicios a que se refiere el presente artículo, suspenderá provisionalmente todos los actos tendientes al cobro del crédito respectivo, así como la actualización de su principal y accesorios. De no formalizarse la dación en pago, en los términos del artículo 27 de esta Ley, quedará sin efectos la suspensión del cobro del crédito, debiendo actualizarse las cantidades desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, conforme a las disposiciones fiscales.

Artículo reformado DOF 17-11-1995, 29-05-1998

Artículo 26-Bis.-

Una vez aceptado el ofrecimiento de la dación en pago de servicios, el deudor deberá promover y buscar que le sea adjudicada la contratación de los servicios que ofrece en dación en pago ante las dependencias o entidades de la administración pública federal en estricto apego a las previsiones contenidas en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas. La dependencia o entidad que contrate dichos servicios, lo deberá comunicar por escrito a la Tesorería o sus auxiliares, de acuerdo con los procedimientos que para el efecto disponga la Tesorería. Dicho escrito deberá contener la autorización para que se lleve a cabo la afectación presupuestal correspondiente.

La prestación de los servicios ofrecidos en dación en pago se deberá realizar en un plazo máximo de 18 meses contados a partir de la fecha de aceptación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En el supuesto de que el deudor no preste los servicios a las dependencias o entidades en el plazo y condiciones establecidos, quedará sin efectos la suspensión del cobro del crédito, debiendo actualizarse el saldo remanente desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, conforme a las disposiciones fiscales.

Las dependencias o entidades que aprovechen los servicios sujetos a las previsiones de este artículo, deberán informar periódicamente a la Tesorería o sus auxiliares de la contratación y el cumplimiento total o parcial de los mismos.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 27.-

La dación en pago quedará formalizada y el crédito extinguido de la siguiente manera:

I.- Tratándose de bienes inmuebles, a la fecha de firma de la escritura pública en que se transfiera el dominio del bien al Gobierno Federal a través de la Tesorería, misma que se otorgará dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquél en que se haya notificado la aceptación. Los gastos de escrituración y las contribuciones que origine la operación, serán por cuenta del deudor al que se le haya aceptado la dación en pago;

II.- Tratándose de bienes muebles, a la fecha de firma del acta de entrega de los mismos que será dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haya notificado la aceptación.

Cualquier gasto que resulte de la entrega del bien que corresponda, correrá por cuenta del deudor, y

III. Tratándose de servicios, en la fecha en que éstos fueron efectivamente prestados. Al efecto, las dependencias o entidades de la administración pública federal deberán manifestar a la Tesorería o sus auxiliares que los servicios fueron aprovechados por las mismas.

En caso de cumplimiento parcial se extinguirá proporcionalmente el crédito respectivo.

Fracción reformada DOF 29-05-1998

Artículo reformado DOF 17-11-1995

Artículo 28.-

Los bienes recibidos en dación en pago quedarán en custodia y administración de la Tesorería o de sus auxiliares correspondientes a partir de que ésta se formalice. La propia Tesorería tendrá plenas facultades para proceder a su enajenación, o bien, tratándose de bienes muebles, también podrá determinar su destino dentro de la Administración Pública Federal, en los plazos que establece esta Ley, debiendo tramitar, en su caso, la afectación presupuestaria correspondiente.

Para los efectos del párrafo anterior y conforme a lo dispuesto por el Título Noveno de esta Ley, la Tesorería directamente o por conducto de sus auxiliares, podrá enajenar por medio de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa, los bienes recibidos para el pago de créditos a favor del fisco federal, siempre que el precio no sea en cantidad menor al del valor en que fueron recibidos, con adición de los gastos de administración o venta generados, excepto cuando el valor del avalúo actualizado sea menor, en cuyo caso este será el precio mínimo de venta.

Artículo reformado DOF 17-11-1995, 29-05-1998

Artículo 29.-

Cuando en un plazo de 18 meses a partir de formalizada la dación en pago, los bienes no se hubieren enajenado o no se les hubiere determinado destino cuando procediere, la Tesorería o sus auxiliares los pondrán a disposición de la dependencia que corresponda conforme a las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para que éstos sean incorporados al inventario de bienes o al patrimonio inmobiliario del Gobierno Federal, debiendo dicha dependencia tramitar la afectación en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Igual procedimiento se seguirá en el caso de adjudicaciones de bienes por créditos a favor del Fisco Federal.

Artículo reformado DOF 17-11-1995

CAPITULO III - De la Concentración y Operación de los Fondos Federales

Denominación del Capítulo reformada DOF 17-11-1995

Artículo 30.-

Todos los fondos que dentro del Territorio Nacional se recauden por cualquiera de los auxiliares, por los diversos conceptos fiscales y otros que perciba el Gobierno Federal, por cuenta propia o ajena, deberán concentrarse invariablemente en la Tesorería, en la forma y términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Las instituciones de crédito y los auxiliares autorizados a que se refiere la fracción VI del artículo 5o. de esta Ley, deberán pagar intereses, en caso de concentración extemporánea, de conformidad con la tasa que al respecto fije el Reglamento.

Párrafo reformado DOF 17-11-1995

El Banco de México prestará el servicio de concentración, con sujeción a dicho Reglamento.

Cuando las leyes destinen los fondos a un fin determinado y para ser aprovechados en actividades de la administración pública federal, sólo podrá disponerse de ellos por aplicación del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 31.-

Los fondos correspondientes a las aportaciones de seguridad social y otros a favor de terceros, quedarán exceptuados de lo previsto en el párrafo primero del artículo anterior, cuando así lo disponga la Ley o lo determine la Tesorería; en este supuesto las oficinas receptoras cumplirán en materia contable con lo preceptuado en el artículo 86 de esta Ley.

Artículo 32.-

El servicio de concentración de fondos podrá efectuarse por conducto de las instituciones de crédito que autorice la Tesorería, en los casos que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo reformado DOF 17-11-1995

Artículo 33.-

Las oficinas de las dependencias y entidades de la administración pública federal, establecidas en el extranjero, que recauden fondos a favor del Gobierno Federal, o que reciban valores propiedad o al cuidado de éste, los concentrarán en la Tesorería, en la forma y plazos que establezca el Reglamento de esta Ley o en su defecto la propia Tesorería.

Artículo 34.-

La recolección de los fondos federales en las oficinas recaudadoras, es parte integrante del servicio de concentración de fondos.

La recolección de fondos se llevará a cabo por los manejadores de fondos, por empresas especializadas en estos servicios y por instituciones de crédito que autorice la Tesorería, en los casos que señale el Reglamento de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 17-11-1995

Artículo 35.-

Los fondos recaudados directamente por la Tesorería, los que reciba de los auxiliares y de las oficinas señaladas en el artículo 33, así como los que se concentren en la misma por conducto del Banco de México, serán depositados diariamente en este último para que se abonen en la cuenta corriente que lleva a la Tesorería o en cualquier institución de crédito autorizada, con excepción de aquellos fondos que por acuerdo de autoridad competente o por disposición de la Tesorería, deban mantener en disponibilidad la Tesorería o los auxiliares.

A fin de constituir los depósitos en el Banco de México, a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones de crédito que los efectúen deberán remitir al citado banco, un aviso con un mínimo de un día hábil bancario de anticipación.

Los fondos disponibles de la Tesorería, en moneda nacional o extranjera, podrán ser invertidos en el Banco de México o en las instituciones de crédito autorizadas. La Tesorería podrá realizar las operaciones que señale el Reglamento de esta Ley de conformidad con las políticas y directrices que emita el Comité Técnico que para tal efecto se constituya por acuerdo de la Secretaría.

Artículo reformado DOF 17-11-1995

CAPITULO IV - De la Prescripción de los Depósitos al Cuidado o a Disposición del Gobierno Federal

Artículo 36.-

Los depósitos al cuidado o a disposición del Gobierno Federal constituidos en dinero o en valores, inclusive los intereses que en su caso generen, prescribirán a favor del Fisco Federal en dos años contados a partir de la fecha en que legalmente pudo exigirse su devolución por el depositante.

Artículo 37.-

Las autoridades federales distintas a las fiscales, que hayan exigido, exijan o acepten los depósitos a que se refiere el artículo anterior, vigilarán el cumplimiento de los actos constitutivos de tales depósitos y comunicarán oportuna y justificadamente a la Tesorería o a los auxiliares referidos en el artículo 5o., fracciones I y V de esta Ley, según corresponda, las resoluciones que impliquen su devolución o aplicación.

Las oficinas recaudadoras de la Secretaría, las del Gobierno del Distrito Federal, y de los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como las de los Municipios de estos últimos que tengan a su cuidado o disposición los depósitos, dictarán, cuando así proceda, las resoluciones que impliquen su devolución o aplicación.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 38.-

La Tesorería y los auxiliares a que se refiere el artículo anterior, en vista de las resoluciones que reciban y de las que dicten respecto de los depósitos cuya constitución hubieren exigido por propia determinación, tendrán en cuenta el plazo fijado por el artículo 36 para declarar de oficio la prescripción y disponer de los depósitos respectivos aplicando su importe a beneficio del Fisco Federal.

Cuando no sea posible determinar la fecha a que se refiere el propio artículo 36, se tomará como base la de la constitución del depósito para los mismos efectos.

TITULO TERCERO - De los Pagos

CAPITULO I - De los Pagos y de la Ministración de Fondos

Artículo 39.-

La Tesorería hará los pagos que le correspondan con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación y los que por otros conceptos deba hacer el Gobierno Federal, así como la ministración de fondos autorizada, en función de sus disponibilidades y de acuerdo con la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 40.-

Los pagos y ministración de fondos a que se refiere el artículo anterior podrán efectuarse por conducto del Banco de México y de las instituciones de crédito que autorice la Tesorería, para cuyo efecto convendrá la prestación de los servicios correspondientes, excepción hecha de los conceptos que la propia Tesorería resuelva pagar directamente o a través de los auxiliares que autorice.

Artículo reformado DOF 17-11-1995

Artículo 41.-

(Se deroga)

Artículo derogado DOF 01-10-2007

Artículo 42.-

Los pagos que deba efectuar directamente la Tesorería y los correspondientes a remuneraciones al personal federal, se harán por los medios de pago que determine el Reglamento de esta Ley o en su defecto autorice la propia Tesorería.

Artículo reformado DOF 17-11-1995

Artículo 43.-

Todo pago o salida de valores deberá registrarse en la contabilidad de la Tesorería o de los auxiliares correspondientes.

Artículo 44.-

La Tesorería solamente hará los anticipos que estén previstos en las disposiciones legales o acordados por autoridad competente.

CAPITULO II - De la Prescripción de los Créditos a cargo de la Federación

Artículo 45.-

Los créditos a cargo de la Federación se extinguen por prescripción en el término de dos años contados a partir de la fecha en que el acreedor pueda legalmente exigir su pago, salvo que las leyes establezcan otro término, caso en el que se estará a lo que éstas dispongan.

Artículo 46.-

Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior o los establecidos por otras leyes, las autoridades competentes para ordenar o autorizar los pagos, declararán de oficio la prescripción de los créditos respectivos, excepto si se trata de créditos fiscales. La Tesorería, también de oficio, lo hará respecto de los créditos cuyo pago se le haya encomendado, así como de los registrados en la contabilidad de las dependencias de la administración pública federal que le comuniquen los respectivos centros contables.

Artículo 47.-

El término de la prescripción a que se refiere el artículo 45, se interrumpirá:

I.- Por gestiones escritas de parte de quien tenga derecho a exigir el pago; y

II.- Por ejercicio de las acciones relativas ante los tribunales competentes.

TITULO CUARTO - De las Funciones Complementarias de la Recaudación y de los Pagos

CAPITULO I - De las Garantías del Interés Fiscal y del Cumplimiento de Obligaciones no Fiscales

Artículo 48.-

La Tesorería, directamente o por conducto de los auxiliares facultados legalmente para ello, calificará, aceptará, registrará, conservará en guarda y custodia, sustituirá, cancelará, devolverá y hará efectivas, según proceda, las garantías que se otorguen a favor del Gobierno Federal.

Las autoridades judiciales federales, ante quienes se constituyan garantías, realizarán los actos señalados en el párrafo anterior, excepto hacerlas efectivas o efectuar su aplicación, lo cual se llevará a cabo por la Tesorería directamente o por conducto de los auxiliares facultados legalmente.

Artículo 49.-

En los procedimientos de recaudación, la garantía del interés fiscal deberá constituirse en los casos y con las formalidades y requisitos previstos en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

Las garantías que reciban las dependencias de la administración pública federal centralizada, por contratos administrativos, en concursos de obras y adquisiciones, anticipos, permisos, autorizaciones, concesiones y otras obligaciones de naturaleza no fiscal, deberán otorgarse a favor de la Tesorería conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 50.-

Las garantías que aseguren el interés fiscal, deberán otorgarse a favor de la Tesorería o de los auxiliares facultados legalmente para aplicar el procedimiento administrativo de ejecución y cobrar créditos fiscales federales.

Las fianzas que para asegurar el interés fiscal expidan instituciones autorizadas, registrarán invariablemente como beneficiaria a la Tesorería, salvo las que garanticen aportaciones de seguridad social, que deberán expedirse a favor del organismo descentralizado competente para cobrar dichas aportaciones.

Las fianzas a que alude el párrafo anterior se podrán hacer efectivas por la Tesorería o por conducto de los auxiliares legalmente facultados y que las hayan aceptado, con sujeción a los procedimientos que establezcan los ordenamientos legales de la materia.

Artículo 51.-

Las garantías que se otorguen a favor del Gobierno Federal, podrán sustituirse en los casos que establezcan las disposiciones legales, siempre y cuando no sean exigibles y las nuevas sean suficientes. Para la sustitución de las garantías en los contratos de obra pública y de adquisiciones, se estará a lo dispuesto por las leyes respectivas.

Artículo 52.-

Tratándose de créditos fiscales a cargo de contribuyentes sujetos a control presupuestal, así como de adeudos a favor del Gobierno Federal distintos de contribuciones y sus accesorios, la dispensa del otorgamiento de garantía, se hará con observancia de lo dispuesto en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación o en el Reglamento de esta Ley, según corresponda.

Artículo 53.-

La Tesorería aplicará o devolverá los certificados de depósito de dinero expedidos a favor del Gobierno Federal por instituciones autorizadas.

La Tesorería directamente y bajo su responsabilidad podrá, en todo caso, hacer efectivos los certificados de depósito expedidos por institución de crédito autorizada a favor de la propia Tesorería o de los auxiliares a que se contraen las fracciones I, II y V del artículo 5o. de esta Ley, para transferir su importe a la cuenta de depósitos de la contabilidad de la Hacienda Pública Federal, donde quedará acreditado sin perder su naturaleza de garantía a favor del Gobierno Federal.

Lo anterior se efectuará después de transcurrido un año calendario, contado a partir de la fecha de expedición del certificado de depósito.

A partir de que se transfiera el depósito y mientras subsista la garantía, la Tesorería continuará pagando intereses conforme a las tasas que hubiere estado pagando la institución de crédito que haya expedido los certificados.

Artículo 54.-

La intervención de la Tesorería en el otorgamiento de las garantías y avales a cargo del Gobierno Federal, consistirá en constatar la suficiencia de las contragarantías que se hubieren pactado y suscribir en términos de su competencia los documentos que amparen las garantías y avales y, cuando así proceda, promoverá la oportuna cancelación de dichas obligaciones o hará efectivas las contragarantías correspondientes.

CAPITULO II - Del Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal

Artículo 55.-

Se establece y declara de interés público un Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal, que constituye un patrimonio de afectación, y tendrá por objeto:

I.- Caucionar el manejo de los servidores públicos del Gobierno Federal que desempeñen las funciones de recaudación, manejo, custodia o administración de fondos, valores y bienes de la propiedad o al cuidado del mismo, así como en las de intervenir en la determinación, autorización y contratación de créditos en favor o en contra del propio Gobierno.

II.- Reintegrar al Erario Federal el importe de los daños y perjuicios que sufra con motivo de las responsabilidades en que incurran los servidores públicos caucionados por el Fondo.

Artículo 56.-

El Fondo se constituirá:

I.- Con los recursos económicos que integran actualmente el Fondo para Indemnizaciones al Erario Federal;

II.- Con las cantidades que cubran las personas que desempeñan las funciones mencionadas en la fracción I del artículo anterior, de acuerdo con las modalidades siguientes:

A) Quienes perciban remuneraciones asignadas a los puestos que impliquen el desempeño de las funciones antes indicadas, por ese sólo hecho estarán afectas a contribuir al Fondo.

B) Las personas que sin tener nombramiento específico para ocupar los puestos señalados en el inciso anterior, sean designadas para desempeñar las funciones propias de aquellos por treinta o más días consecutivos.

III.- Con el producto de las inversiones a que se refiere el artículo 64 de esta Ley.

Artículo 57.-

Los servidores públicos que cubran cuotas al Fondo no tendrán ningún derecho individual o colectivo sobre los recursos económicos que lo conforman.

Artículo 58.-

La Tesorería tendrá la administración del Fondo, estará facultada para afectar y disponer de sus recursos y llevará su contabilidad conforme a lo ordenado en el artículo 88 de esta Ley.

La Tesorería informará a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, cuando así lo solicite, de la posición financiera del Fondo.

Artículo 59.-

La Tesorería, en base al catálogo general de puestos autorizados y en las funciones inherentes a cada puesto caucionable conforme al artículo 55, fracción I, de esta Ley, determinará el personal que deba cotizar al Fondo; para este efecto, podrá consultar y oír la opinión de las unidades de administración de personal de las dependencias del Ejecutivo Federal.

Artículo 60.-

Los servidores públicos que perciban remuneraciones equivalentes al salario mínimo vigente en la región donde presten su servicio, estarán exceptuados de cubrir cuota alguna al Fondo, aun cuando por la naturaleza del perjuicio de que su manejo quede caucionado por el propio Fondo.

Artículo 61.-

La cuota al Fondo no excederá del 3% sobre el total del importe de los sueldos que perciban los servidores públicos a que se refiere el artículo 55, fracción I, de esta Ley y se descontará al efectuarse el pago. El desempeño de las funciones caucionables sujeta al servidor público al descuento.

La Tesorería podrá reducir proporcionalmente la tasa de la cuota cuando el informe financiero sobre el Fondo, que semestralmente deberá rendir la unidad administrativa competente, refleje que el patrimonio del Fondo es suficiente para cubrir los riesgos de un año calculado según promedio de los reintegros al Erario Federal registrados en los tres años anteriores. Este promedio será ponderado con la tasa de incremento anual del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Cuando el patrimonio a que se refiere el párrafo anterior no baste para cubrir las pérdidas que sufra el Erario Federal, la Tesorería podrá acordar el incremento de la tasa hasta el límite superior antes dispuesto.

Las resoluciones de la Tesorería, que modifiquen la tasa de cotización al Fondo, serán de aplicación general a todos los servidores públicos afectos al mismo sin que, en ningún caso, procedan excepciones en favor de individuos o grupos.

Artículo 62.-

Los servidores públicos de las oficinas que tengan encomendada la liquidación para el pago de servicios personales y omitan practicar parcial o totalmente los descuentos que deban hacerse al personal sujeto a caución por el Fondo, serán responsables por el importe de las cantidades que no hubieren descontado y estarán obligados a cubrirlas a dicho Fondo, en el caso de que no sea posible obtenerlas de los servidores públicos afectos.

Artículo 63.-

El servidor público que haya estado sujeto a descuentos improcedentes o mayores a los que le correspondan por cuotas al Fondo, tendrá derecho a que le sean devueltas las cantidades indebidamente descontadas, previa reclamación fundada por escrito ante la Tesorería.

La acción para reclamar prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que se efectuó el descuento indebido.

Artículo 64.-

La Tesorería depositará el importe del Fondo en la cuenta corriente que le lleva el Banco de México, subcuenta "Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal", y podrá acordar su inversión parcial o total en valores gubernamentales de alto rendimiento e inmediata realización. Los ingresos que se obtengan por este concepto se destinarán a incrementar el propio Fondo.

Artículo reformado DOF 17-11-1995

Artículo 65.-

La dependencia del Gobierno Federal que tenga a su cargo el fincamiento de responsabilidades, reclamará su importe a la Tesorería con cargo al Fondo, dentro del plazo de cinco años contados a partir del día siguiente al de notificación del pliego de responsabilidades al servidor público a quien se haya constituido; transcurrido el plazo prescribirá la acción.

La reclamación se integrará con los siguientes documentos: pliego de responsabilidades; constancia fehaciente de notificación personal de dicho pliego al responsable, en la forma que prescribe el Código Fiscal de la Federación; informe oficial de que el crédito permanece insoluto total o parcialmente, así como de que no ha sido cancelado, impugnado o se esté recibiendo su pago en parcialidades y, en su caso, del embargo precautorio de bienes del responsable, practicado conforme a las disposiciones legales.

Cumplidos los requisitos anteriores, la Tesorería, dentro de los treinta días siguientes, cubrirá supletoriamente a la dependencia que haya sufrido los daños y perjuicios, con cargo al Fondo, el importe insoluto del crédito por responsabilidades de acuerdo a las disponibilidades financieras del Fondo.

Párrafo reformado DOF 29-05-1998

Cuando no se satisfaga alguno de los requisitos, la Tesorería en forma motivada y fundada devolverá la documentación para que se subsanen las omisiones, sin perjuicio de que la dependencia respectiva dé cuenta a la Secretaría de la Función Pública.

Párrafo reformado DOF 17-11-1995, 09-04-2012

Artículo 65-Bis.-

La dependencia del Gobierno Federal a la cual esté adscrito el servidor público que presuntamente haya ocasionado perjuicios al Gobierno Federal, previo al fincamiento de responsabilidades por la dependencia facultada para ello, podrá solicitar a la Tesorería la reposición de los recursos para cubrir el importe de las mismas, la cual lo cubrirá de inmediato con cargo a su cuenta corriente y con carácter temporal, hasta en tanto se finque responsabilidad y la correspondiente resolución quede firme, en los términos del Reglamento de esta Ley.

En caso de que se determine que no existe responsabilidad alguna, la dependencia correspondiente deberá devolver a la Tesorería los recursos a los que alude el párrafo anterior, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 66.-

Se reputa pago indebido y el Fondo tendrá derecho a su devolución, cuando se demuestre que antes de haberlo efectuado, estaba pagado el crédito por el responsable, cancelado, impugnado o recibiéndose su pago en parcialidades.

En los casos anteriores, la dependencia del Gobierno Federal a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, sin más trámite ordenará la devolución correspondiente al Fondo.

Artículo 67.-

Los pagos hechos por el Fondo al Erario Federal conforme al artículo 65, establecen créditos recuperables de carácter fiscal a cargo del servidor público a quien se hayan constituido, las responsabilidades. Sólo prescribirá la acción para cobrarlos por el transcurso de cinco años.

Artículo 68.-

La Tesorería, por conducto de la oficina recaudadora correspondiente al domicilio del deudor, aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 69.-

El Fondo será afectado mediante resoluciones de la Tesorería, sólo por los conceptos siguientes:

I.- Pago del importe de las pérdidas que sufra el Erario Federal con motivo de las responsabilidades en que incurran los servidores públicos caucionados.

II.- Devolución de descuentos indebidos o en exceso que se hubieren aplicado al Fondo.

III.- Gastos y honorarios erogados en el procedimiento de cobro, cuando los créditos respectivos hayan resultado incobrables; y

IV.- Gastos de administración en inversión del Fondo en valores de fácil e inmediata realización.

V. Contratación de seguros o garantías con instituciones de seguros o de fianzas autorizadas, que caucionen el manejo de los servidores públicos del Gobierno Federal que desempeñen las funciones de recaudación, manejo, custodia o administración de fondos, valores y bienes de la propiedad o al cuidado del mismo, así como de los que intervengan en la determinación, autorización y contratación de créditos en favor o a cargo del propio Gobierno, en los términos del Reglamento de esta Ley.

Fracción adicionada DOF 29-05-1998

Artículo 70.-

La Tesorería, en forma exclusiva, dictará las resoluciones relativas a la administración del Fondo, así como las que le competan dentro del procedimiento de cobro de los créditos recuperables de dicho Fondo.

TITULO QUINTO - De la Compensación de Adeudos

CAPITULO UNICO

Artículo 71.-

La Tesorería, por conducto de las oficinas recaudadoras de la Secretaría, operará la compensación de créditos recíprocos entre la Federación y los contribuyentes, la cual se efectuará en la forma y términos que preceptúen el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

Artículo 72.-

En base a los convenios celebrados entre la Federación y los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, la Tesorería operará un procedimiento de compensación permanente de cantidades que deban concentrar los Estados con cantidades que les corresponda en los fondos de participación establecidos en la ley de la materia.

La Secretaría, por conducto de la Tesorería, podrá compensar adeudos que resulten de cantidades no concentradas por los Estados con cantidades que les correspondan en los fondos antes señalados.

Artículo 73.-

La Secretaría, a través de la Tesorería, operará el sistema de compensación para extinguir todos los créditos y adeudos recíprocos y correlacionados, líquidos y exigibles, incluidos los fiscales de las dependencias de la administración pública centralizada; de las entidades de la administración pública paraestatal que estén comprendidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación y del Distrito Federal y de las dependencias y entidades antes mencionadas, de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 74.-

La Tesorería podrá establecer las modalidades y adecuaciones operativas para mejorar el sistema de compensación a que se refiere el artículo anterior, para lo cual expedirá los instructivos y circulares correspondientes.

Artículo 75.-

Las operaciones de compensación de los créditos y adeudos a que se refiere este Capítulo se registrarán contablemente como dispone el artículo 91 de esta Ley.

TITULO SEXTO - De la Custodia de Valores Representativos de Inversiones del Gobierno Federal

CAPITULO UNICO

Artículo 76.-

La Secretaría ejercerá los derechos patrimoniales de los valores que representen inversiones financieras del Gobierno Federal.

Las personas morales y las personas físicas, comprendidos entre éstas a los servidores públicos, deberán entregar a la Tesorería los valores mencionados que se encuentren en su poder, para su custodia.

Artículo 77.-

La custodia estará exclusivamente a cargo de la Tesorería y comprenderá la guarda, la conservación y el registro clasificado de los valores a que se refiere el artículo anterior, para que la propia Tesorería ejerza oportunamente los derechos patrimoniales que se deriven de los mismos.

Cuando se disponga que la administración de los valores se encomiende a alguna institución de crédito, éstos se depositarán en el Instituto para el Depósito de Valores y la Tesorería conservará en guarda los certificados de custodia que los amparen en sustitución de aquéllos.

Artículo 78.-

Las entidades en las que el Gobierno Federal tenga inversiones financieras, pagarán en la Tesorería los dividendos, utilidades o remanentes correspondientes a más tardar el décimo sexto día natural siguiente al de aprobación del balance social. La falta de entero oportuno causará intereses moratorios a la tasa que por financiamiento cubra el Gobierno Federal al Banco de México, los que deberán enterarse en la propia Tesorería.

Las personas que tengan a su cargo la dirección general o administración única de dichas entidades, serán solidariamente responsables con éstas del pago de los conceptos antes señalados, los que la Tesorería podrá hacer efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Al efectuarse la disolución y liquidación de las referidas entidades, se enterará en la Tesorería la cuota de liquidación del haber que corresponda al Gobierno Federal.

Artículo 79.-

La dependencia a quien corresponda la coordinación del sector respectivo, comunicará oportunamente a la Tesorería la designación del representante del Gobierno Federal ante los órganos de gobierno o las asambleas generales de accionistas o de socios de la entidad, y le solicitará se expida el certificado de tenencia de los títulos representativos del capital que acredite debidamente la representación, el cual se despachará de inmediato conforme a los valores que se tengan en custodia.

Artículo 80.-

Para el oportuno ejercicio de los derechos patrimoniales que competen a la Secretaría, respecto de los títulos a que se refiere el artículo anterior, y para conocimiento inmediato de los acuerdos que se tomen en los órganos o asambleas correspondientes, la Tesorería designará representante, el cual coordinará sus actuaciones con el representante señalado en dicho artículo.

Artículo 81.-

Los fondos que resulten del ejercicio de los derechos patrimoniales mencionados en el artículo 77, deberán contabilizarse según lo previsto en el artículo 87 de esta ley.

TITULO SEPTIMO - De la Contabilidad de Fondos y Valores Federales

CAPITULO I - De la Información Contable

Artículo 82.-

La Tesorería concentrará, revisará, integrará y controlará la información contable del movimiento de los fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal y, en la oportunidad prevista en el Reglamento de esta Ley, producirá los estados contables para su integración en la cuenta pública federal.

Artículo 83.-

El subsistema de contabilidad de fondos federales a cargo de la Tesorería, autorizado y establecido por autoridad competente, observará los principios básicos de la contabilidad gubernamental y deberá organizarse para:

I.- Captar diariamente la información del ingreso y del egreso efectuados y contabilizarlos.

II.- Enlazar el subsistema de contabilidad de fondos federales con los demás subsistemas contables del Gobierno Federal, a fin de mejorar los mecanismos para el registro de las operaciones.

III.- Vincular la contabilidad con la información que registre el Banco de México del movimiento de fondos en la cuenta corriente de la Tesorería.

Fracción reformada DOF 17-11-1995

IV.- Establecer y mantener los registros necesarios que provean la información para el análisis económico, financiero y de toma de decisiones.

V.- Aportar los elementos que permitan determinar la responsabilidad de los servidores públicos en materia de manejo de fondos y valores mediante controles contables y administrativos.

CAPITULO II - De los Registros Contables

Artículo 84.-

Los ingresos resultantes de la recaudación deberán reflejarse de inmediato en los registros de la oficina receptora, salvo que se trate de instituciones de crédito autorizadas, las que efectuarán el registro en los plazos establecidos en las autorizaciones relativas.

Párrafo reformado DOF 17-11-1995

Los citados auxiliares llevarán los registros contables de la recaudación que establezca la Tesorería.

Artículo 85.-

Los bienes que excepcionalmente se reciban para el pago de adeudos a favor del Gobierno Federal, conforme a lo dispuesto en esta Ley, se registrarán en cuentas de orden de la Tesorería o de los auxiliares.

Artículo 86.-

Las oficinas recaudadoras de los fondos correspondientes a las aportaciones de seguridad social, que por disposición de la Ley o por determinación de la Tesorería estén exceptuadas de concentrarlas en esta última, cumplirán con los requisitos contables respectivos, debiendo reflejar los importes en las cuentas del subsistema de contabilidad correspondiente.

Artículo 87.-

Los fondos que resulten del ejercicio de los derechos patrimoniales, inherentes a los valores que representen inversiones financieras del Gobierno Federal, deberán registrarse en el subsistema de contabilidad de fondos federales.

Artículo 88.-

La Tesorería llevará la contabilidad de los activos, pasivos, patrimonios, ingresos y egresos del Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal y registrará la información resultante conforme a las técnicas contables generalmente aceptadas y lineamientos que dicte la propia Tesorería.

Artículo 89.-

La Tesorería y sus auxiliares rendirán cuenta del manejo de fondos, bienes y valores federales en la forma y términos que establezcan las disposiciones legales.

Artículo 90.-

La Tesorería comunicará a los centros contables de las dependencias, cuáles son los auxiliares que, conforme a las disposiciones legales, les deben rendir directamente cuenta del manejo de fondos, bienes y valores federales para los fines consiguientes.

Artículo 91.-

Los resultados de las operaciones de compensación de adeudos, efectuadas por la Tesorería, por las unidades administrativa de la Secretaría o del Gobierno del Distrito Federal y de los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como de los Municipios de estos últimos, deberán asentarse en los registros contables correspondientes.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 92.-

Los créditos no fiscales a cargo de la Federación se registrarán en la contabilidad de las dependencias de la administración pública federal.

TITULO OCTAVO - De la Vigilancia de Fondos y Valores

Título adicionado DOF 17-11-1995

CAPITULO I - Disposiciones Generales

Capítulo adicionado DOF 17-11-1995

Artículo 93.-

La Tesorería vigilará y comprobará el funcionamiento adecuado de las oficinas que recauden, manejen, administren o custodien fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, y el cumplimiento de las obligaciones que a este respecto incumben a los auxiliares de dicha Tesorería y a los servidores públicos, a efecto de que se ajusten a las disposiciones legales relativas.

Las atribuciones de vigilancia de fondos y valores que confiere esta Ley a la Tesorería, se ejercerán sin perjuicio de las que en materia de control corresponden a la Secretaría de la Función Pública.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

Artículo adicionado DOF 17-11-1995

Artículo 94.-

La Tesorería deberá vigilar que los actos realizados por los sujetos mencionados en el artículo anterior, relacionados con la recaudación, manejo, custodia y administración de fondos y valores propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, en el territorio nacional o en el extranjero, se ajusten a las disposiciones legales respectivas, evitando que se cause perjuicio al Erario Federal. Para ello, tendrá las facultades siguientes:

I.- Efectuar visitas, inspecciones y auditorías que tengan por objeto la revisión de operaciones de ingreso y egreso, examinando los aspectos contables y legales correspondientes;

II.- Examinar si los remanentes presupuestarios, ingresos propios, disponibilidades financieras, contratación de servicios bancarios, cuentas bancarias y sus rendimientos, se ajustan a lo establecido en la Ley de Ingresos de la Federación, el Presupuesto de Egresos de la Federación y demás disposiciones que para el efecto expida la Secretaría y la Tesorería en el ámbito de su competencia;

III.- Comprobar las existencias de los fondos y valores que obren en poder de las oficinas de la Federación;

IV.- Participar con carácter obligatorio en los actos relacionados con la instalación, entrega y clausura de oficinas de la Federación que administren fondos y valores, en la destrucción de valores que deban consumar las autoridades administrativas de la Federación y en las demás que fije la Secretaría;

V.- Informar a las autoridades competentes acerca de las anomalías o deficiencias que se observen y recomendar las medidas preventivas y correctivas necesarias;

VI.- Formular pliegos de observaciones y responsabilidades.

Los pliegos de observaciones tendrán por objeto consignar y subsanar las irregularidades encontradas al realizar algún acto de vigilancia, que no impliquen daños y perjuicios al Erario Federal.

Los pliegos preventivos de responsabilidades tendrán por objeto consignar las violaciones a las disposiciones aplicables en que pudieren incurrir los servidores públicos y los auxiliares que tienen a su cargo la recaudación, manejo, custodia o administración de fondos o valores, en donde dichas irregularidades se traduzcan en daños y perjuicios al Erario Federal;

VII.- Proceder al embargo precautorio de bienes de los responsables de irregularidades, para asegurar los intereses del Erario Federal;

VIII.- Suspender o separar provisionalmente de sus funciones cuando proceda con arreglo a la Ley, a los servidores públicos y los auxiliares que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores, cuidando que sean sustituidos y hagan entrega formal;

IX.- Imponer sanciones administrativas a los servidores públicos y los particulares que resulten infractores en los términos de esta Ley;

X.- Coadyuvar con las Dependencias del Ejecutivo Federal, cuando soliciten el auxilio de la Tesorería en materia de vigilancia de fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, y

XI.- Las demás que de manera expresa determinen ésta u otras leyes.

Artículo adicionado DOF 17-11-1995

CAPITULO II - Procedimientos de Vigilancia de Fondos y Valores

Capítulo adicionado DOF 17-11-1995

Artículo 95.-

Cuando en el curso de una investigación se descubra la existencia de alguna responsabilidad que origine daño o perjuicio al Erario Federal y no se solvente en el acto, se procederá de inmediato al embargo precautorio de bienes del responsable en cantidad suficiente para garantizar los intereses del propio Erario, si de momento puede precisarse el monto de la responsabilidad, sin perjuicio de que dicho embargo se amplíe o reduzca en la medida que sea necesario, una vez que se determine en forma definitiva el monto de la responsabilidad.

Practicado el embargo, se turnará la documentación correspondiente y se pondrán a disposición de la oficina recaudadora federal más cercana los bienes embargados para los efectos que procedan conforme a la Ley.

Artículo adicionado DOF 17-11-1995

Artículo 96.-

Si las irregularidades que se descubran revisten gravedad que lo justifique, podrá el personal de la Tesorería que practique la diligencia suspender provisionalmente en su cargo al servidor público o auxiliar responsable, previo acuerdo superior.

Artículo adicionado DOF 17-11-1995

Artículo 97.-

Las consignaciones a las autoridades que deban fincar las responsabilidades descubiertas por el personal de la Tesorería se harán con sujeción a las reglas siguientes:

I.- Si se trata de responsabilidades administrativas derivadas de la recaudación, manejo, custodia o administración de fondos y valores, una vez formado el expediente se turnará a la Secretaría de la Función Pública.

Fracción reformada DOF 09-04-2012

II.- Cuando se trate de responsabilidades que por su naturaleza requieran la intervención de las autoridades judiciales del orden penal, el personal de la Tesorería formará el expediente de la investigación administrativa con todas las actuaciones que se relacionen con los hechos descubiertos y que tiendan a comprobar los elementos que acrediten el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado, turnándolo a la Procuraduría Fiscal de la Federación para que previo estudio presente la denuncia o querella ante el Ministerio Público Federal si procediere.

Artículo adicionado DOF 17-11-1995

Artículo 98.-

Siempre que en una diligencia se encuentren fondos o valores sobrantes o faltantes, la Tesorería procederá como sigue:

I.- Si es sobrante, ordenará su registro en la contabilidad haciendo del conocimiento de la Tesorería para que lo concentre de inmediato, y de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Ingresos de la Federación.

II.- Cuando sea faltante, requerirá al responsable para que efectúe el reintegro en el acto; si lo hace y justifica satisfactoriamente la razón del mismo, únicamente dará cuenta pormenorizada a la Tesorería. Si no lo justifica debidamente o no lo restituye, independientemente de cuidar que en el primer supuesto se dé entrada a las cantidades o valores faltantes, practicará las investigaciones necesarias, hará del conocimiento de la Procuraduría Fiscal de la Federación o de la autoridad competente los ilícitos encontrados, de acuerdo con lo que disponga la Ley, y formulará los pliegos preventivos de responsabilidades y en su caso, procederá a realizar el embargo precautorio correspondiente.

Artículo adicionado DOF 17-11-1995

CAPITULO III - Infracciones y Sanciones

Capítulo adicionado DOF 17-11-1995

Artículo 99.-

Son infracciones administrativas de los servidores públicos y los auxiliares que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal que establece esta Ley, las siguientes:

I.- No dar o presentar los avisos, datos, informes, libros, registros, padrones y demás documentos que se les exijan durante las diligencias de vigilancia;

II.- Asentar hechos falsos o alterar los libros y documentos a que se refiere la fracción anterior; o coludirse con otras personas, aun cuando no estén sujetas a la vigilancia, con la mira de obtener algún beneficio para sí o para tercero;

III.- Dar en forma dolosa o irregular los avisos, datos e informes a que se refiere la fracción I;

IV.- No acatar las observaciones que legalmente les notifique el personal de la Tesorería;

V.- Resistirse a la práctica de las visitas y demás actos de vigilancia;

VI.- No prestar la colaboración que solicite el personal de la Tesorería, ni proporcionarle las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones, cuando sean requeridos para ello, y

VII.- Faltar en cualquier otra forma a las obligaciones que les impongan esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo adicionado DOF 17-11-1995

Artículo 100.-

Serán consideradas también como infracciones de los particulares, personas físicas o morales, las siguientes:

I.- Negarse a aportar los datos, informes o declaraciones que estén obligados a ministrar al personal de la Tesorería, o se opongan a mostrar los libros o documentación, cuya exhibición se les exija legalmente y que estén a su disposición;

II.- Proporcionar en forma dolosa o irregular los datos, informes o declaraciones de que trata la fracción anterior;

III.- No comparecer ante el personal de la Tesorería en los casos en que sean citados para diligencia del propio servicio, y

IV.- Resistirse a la práctica de visitas y demás actos de vigilancia que deban entenderse con ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Artículo adicionado DOF 17-11-1995

Artículo 101.-

El personal de vigilancia incurrirá en infracción grave:

I.- Por no cumplir oportunamente las órdenes de movilización;

II.- Por salir del lugar que tenga señalado para su radicación o regresar a él sin orden expresa;

III.- Por no rendir los datos, informes y demás avisos en la forma y términos que señalen las disposiciones reglamentarias;

IV.- Por no integrar, en la forma señalada por las disposiciones reglamentarias, los expedientes que deba formar con motivo de su actuación;

V.- Por no remitir o distribuir en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias, los expedientes a que se refiere la fracción anterior;

VI.- Por obrar con negligencia o descuido en el desempeño de sus funciones;

VII.- Por no llevar a cabo los actos de vigilancia que deba efectuar;

VIII.- Por proceder dolosamente en el desempeño de su cargo, ejecutando actos indebidos u omitiendo los que legalmente procedan;

IX.- Por asentar hechos falsos en la documentación, informes o avisos que deba producir con motivo de su actuación;

X.- Por alterar los libros y documentos que examine en el ejercicio de su cargo;

XI.- Por coludirse con otras personas, aun cuando no estén sujetas a la vigilancia, con la mira de obtener algún beneficio para sí o para tercero;

XII.- Por no guardar la reserva debida respecto de las órdenes que reciba o de los actos de vigilancia en que intervenga, y

XIII.- Por faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que le imponga ésta u otras leyes o sus disposiciones reglamentarias.

Artículo adicionado DOF 17-11-1995

Artículo 102.-

Los sujetos a los actos de vigilancia establecidos por esta Ley, deberán comunicar a la Tesorería a más tardar a los treinta días siguientes de haber concluido la visita, todos los casos en que el personal de la Tesorería se exceda de sus facultades legales a fin de que se impongan las sanciones correspondientes.

Artículo adicionado DOF 17-11-1995

Artículo 103.-

Quienes cometan las infracciones previstas en los artículos 99 a 101, podrán ser sancionados por la Tesorería con multa de cien a doscientos días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.

Artículo adicionado DOF 17-11-1995

Artículo 104.-

Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, serán sancionados en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siempre y cuando no hubieren sido sancionados conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo adicionado DOF 17-11-1995

Artículo 105.-

Tratándose de la aplicación de multas se tendrá en consideración la gravedad del hecho que constituya la infracción, los beneficios económicos obtenidos por el responsable y los daños y perjuicios patrimoniales causados al Erario Federal, de acuerdo con lo que establece la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo adicionado DOF 17-11-1995

Artículo 106.-

Las sanciones administrativas a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán sin perjuicio de exigir las responsabilidades que lleguen a contraerse por los daños o perjuicios que se ocasionen al Erario Federal así como las de carácter penal en que se incurra.

Artículo adicionado DOF 17-11-1995

CAPITULO IV - Disposiciones Complementarias

Capítulo adicionado DOF 17-11-1995

Artículo 107.-

Las autoridades federales prestarán al personal de la Tesorería, la colaboración que requiera para el desempeño de sus funciones.

Igual colaboración deberán prestar las autoridades de los Estados, Distrito Federal y Municipios como auxiliares de la Federación, cuando sean requeridas al efecto.

Artículo adicionado DOF 17-11-1995

Artículo 108.-

Los servidores públicos y los auxiliares de las oficinas en que deba practicarse alguna diligencia, así como los particulares, personas físicas o morales con los que directamente haya de entenderse, deberán dar toda clase de facilidades para su desahogo, proporcionar los datos e informes que se les solicite por escrito o en los interrogatorios que se les practiquen y mostrar los libros, registros, padrones y documentación que legalmente se requiera, sin que puedan oponerse a la práctica de las diligencias que previene este Título.

En la práctica de estos actos de vigilancia, las personas físicas y morales a que refiere este artículo, deberán exhibir en su domicilio los libros de contabilidad y documentación que se les pida.

Asimismo, cuando el acto de vigilancia lo amerite, el Tesorero queda facultado para solicitar de las instituciones bancarias por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los estados de cuenta y cualquiera otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate.

Artículo adicionado DOF 17-11-1995

Artículo 109.-

Los servidores públicos de la Tesorería y los auxiliares a quienes se encomienden las diligencias relacionadas con la vigilancia y el personal administrativo que conozca de las mismas, deberá guardar reserva acerca de los informes y datos que reciban, recaben, rindan o lleguen a su conocimiento con tal motivo. Esta obligación subsistirá aun cuando el funcionario o empleado se separe del servicio.

Artículo adicionado DOF 17-11-1995

TITULO NOVENO - DEL PROCEDIMIENTO DE VENTA DE LOS BIENES PUESTOS A DISPOSICION DE LA TESORERIA O DE SUS AUXILIARES

Título adicionado DOF 29-05-1998

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 110.-

La Tesorería o sus auxiliares podrán vender los bienes puestos a su disposición una vez que se hayan cubierto los requisitos correspondientes, de acuerdo a cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley y en su Reglamento, siempre que el precio no sea en cantidad menor al del valor en que fueron recibidos, con adición de los gastos de administración o venta generados, excepto cuando el valor del avalúo actualizado sea menor, en cuyo caso éste será el precio mínimo de venta.

El precio base de venta de los bienes será determinado mediante avalúo que realice la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, instituciones de crédito autorizadas, corredor público o perito autorizado.

La Tesorería estará facultada para mantener en reserva el precio base de venta hasta el acto de presentación de ofertas, en aquellos casos en que se considere que dicha reserva coadyuvará a estimular la competitividad entre los interesados y a maximizar el precio de venta.

Salvo las excepciones previstas en esta Ley o en el Código Fiscal de la Federación, para el caso de remate, no se podrá proceder a la venta de los bienes por debajo del precio base de venta.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 111.-

La Tesorería y sus auxiliares podrán enajenar los bienes puestos a su disposición a través de los siguientes procedimientos:

I. Licitación Pública;

II. Subasta;

III. Remate, y

IV. Adjudicación directa.

El procedimiento de remate se sujetará a las disposiciones previstas para el mismo en el Código Fiscal de la Federación.

La Tesorería y, en su caso, sus auxiliares, podrán encomendar la enajenación de los bienes a empresas o instituciones especializadas en la promoción y venta de los mismos, cuando de los elementos de juicio con que al efecto cuente, estime que la intervención de las empresas aludidas, permita eficientar el procedimiento de enajenación, así como aumentar las alternativas de compradores potenciales y maximizar los precios.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 112.-

La venta de los bienes se realizará preferentemente a través del procedimiento de licitación pública, salvo que a juicio de la Tesorería no sea el procedimiento idóneo para garantizar las mejores condiciones en cuanto a precio y oportunidad, caso en el cual podrá optarse por alguno de los otros mecanismos previstos en el artículo anterior.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 113.-

Los bienes sólo podrán enajenarse mediante adjudicación directa, previo dictamen de la Tesorería, que deberá obrar por escrito, en los siguientes casos:

I. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;

II. Se trate de bienes cuya conservación resulte incosteable para la Tesorería o sus auxiliares;

III. El valor de los bienes sea menor al equivalente de seis meses del salario mínimo general vigente del Distrito Federal, o

IV. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda o licitados públicamente en dos ocasiones, no se hubieran presentado postores.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 114.-

La convocatoria de enajenación de bienes se publicará en el Diario Oficial de la Federación, así como en un diario de circulación nacional o en uno de la entidad federativa en donde se encuentren ubicados los bienes objeto de venta.

En caso de que el valor de los bienes no exceda del equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente correspondiente al Distrito Federal elevado al año, bastará con la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando el valor de los bienes no sea superior a treinta veces el referido salario elevado al año, no se requerirá de publicación alguna, para lo cual sólo se fijará la convocatoria en sitio predeterminado y visible al público en general dentro de las oficinas de la Tesorería o de sus auxiliares, sin perjuicio de considerarse algunos otros lugares públicos.

En adición a las publicaciones mencionadas, la Tesorería o sus auxiliares podrán enviar las convocatorias correspondientes por otros medios, incluyendo electrónicos o documentales, a las personas que estime como posibles interesados.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 115.-

Las convocatorias a las que alude el artículo anterior deberán contener cuando menos:

I. La indicación del convocante, ya sea la Tesorería o, en su caso, la especificación del auxiliar del que se trate;

II. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases o demás requisitos para participar en el procedimiento de venta y, en su caso, su costo y forma de pago;

III. La descripción general del bien o bienes objeto de la venta;

IV. Las condiciones de pago requeridas;

V. Los criterios generales conforme a los cuales se adjudicará el bien;

VI. La información general sobre la garantía de seriedad de las ofertas de compra;

VII. Plazo, lugar, fecha y hora en la que podrá realizarse el registro de los interesados en el caso de licitación pública o subasta;

VIII. La fecha límite para la presentación de las ofertas, y

IX. La fecha, hora y lugar, o en su caso plazo para la celebración del acto de fallo.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 116.-

La Tesorería o sus auxiliares deberán proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con la enajenación del bien del que se trate.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 117.-

Estarán impedidas para participar en los procedimientos de enajenación regulados por esta Ley, las personas que se encuentren en los supuestos siguientes:

I. Las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

II. Las que no hubieren cumplido sus obligaciones contractuales respecto de las materias de esta Ley, por causas imputables a ellas;

III. Aquéllas que hubieren proporcionado información que resulte falsa o que hayan actuado con dolo o mala fe, en algún proceso realizado por la Administración Pública Federal para la adjudicación de un bien;

IV. Aquéllas que hubieren participado en procedimientos similares con el Gobierno Federal, se encuentren en situación de atraso en el pago de los bienes por causas imputables a ellos mismos;

V. Aquéllas a las que se les declare en estado de quiebra o en concurso de acreedores;

VI. Los terceros a los que se les encomiende la enajenación de los bienes, y

VII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 118.-

Cualquier acto que se realice en contra de lo dispuesto en este Título será nulo de pleno derecho.

Los servidores públicos que participen en la realización de los mismos serán responsables por la inobservancia de las disposiciones establecidas en el presente Título en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda conforme a las leyes.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 119.-

El bien se adjudicará a la persona que ofrezca las mejores condiciones de precio de compra, tomando en cuenta los términos económicos o de oportunidad, siempre que reúna los requisitos solicitados en el procedimiento de enajenación.

La Tesorería o sus auxiliares emitirán el fallo en el que hará constar el análisis de las ofertas de compra admitidas y se hará mención de las desechadas.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 120.-

En las ventas de la Tesorería o de sus auxiliares, deberá pactarse preferentemente el pago en una sola exhibición, salvo causa justificada y, en este caso, se establecerán los correspondientes intereses en condiciones de mercado.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 121.-

La Tesorería o sus auxiliares podrán establecer penas convencionales a cargo del adjudicatario por atraso en sus obligaciones de pago.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 122.-

La Tesorería o sus auxiliares se abstendrán de formalizar alguna enajenación, cuando de la información proporcionada por autoridad competente se tengan elementos para presumir que los recursos con los que se pagará el bien correspondiente, no tienen un origen lícito.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 123.-

La Tesorería o sus auxiliares procederán a declarar desierta una licitación pública o subasta o, en su caso, una o varias partidas de bienes de las mismas, según corresponda, cuando las posturas presentadas no reúnan los requisitos señalados por la convocante o, en su caso, los precios ofrecidos no fueren aceptables.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 124.-

El pago deberá realizarse en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día del fallo.

La entrega y recepción física de los bienes muebles deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se cubra la totalidad de su importe.

Se dará posesión de los bienes inmuebles en la fecha en que sea cubierta la totalidad del pago de los mismos.

La escrituración correspondiente no podrá exceder de un plazo superior a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de adjudicación.

En caso de que la entrega recepción de los bienes no se efectúe por causas imputables al comprador, éste asumirá cualquier tipo de riesgo inherente a los mismos, salvo que obedezca a negligencia o culpa del personal de la Tesorería o de sus auxiliares.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 125.-

Los bienes objeto de enajenación deberán pasar a la propiedad del adquirente libres de todo gravamen.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 126.-

El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes conforme a lo dispuesto en este Título, ingresará a la Tesorería de la Federación.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

CAPITULO II - DE LA LICITACION PUBLICA

Capítulo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 127.-

La convocatoria establecerá, en su caso, el costo y la forma de pago de las bases, mismo que será fijado en atención a la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de los documentos que al efecto se entreguen. Los interesados podrán revisar las bases previo al pago de las mismas.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 128.-

El plazo para la presentación y apertura de las ofertas de compra no podrá ser inferior a diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria de la licitación.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 129.-

Las bases estarán a disposición de los interesados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria hasta cinco días naturales previos al acto de presentación o apertura de ofertas de compra y contendrán como mínimo lo siguiente:

I. La referencia exacta de la convocatoria a la cual corresponden las mismas;

II. Descripción detallada del bien objeto de la venta y si se trata de inmuebles, la mención de sus linderos, colindancias y ubicación de los mismos;

III. La fecha, lugar y hora para mostrar fotografías, catálogos, planos, o para realizar visita al lugar donde se encuentren los bienes, la cual se realizará mediante solicitud por escrito;

IV. Los documentos por lo cuales el interesado acreditará su personalidad jurídica;

V. El lugar, fecha y hora de celebración de la junta de aclaraciones, misma que deberá realizarse por lo menos con cinco días hábiles previos a la fecha de presentación o apertura de ofertas de compra. Además, la indicación de que será optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen;

VI. Instrucciones para elaborar y entregar o presentar ofertas de compra, haciendo mención de que dichas ofertas deberán ser en firme;

VII. La fecha, hora y lugar para la presentación, entrega y apertura de ofertas de compra;

VIII. El plazo y monto para la entrega de la garantía de seriedad de las ofertas de compra, así como la modalidad de la misma;

IX. Los criterios claros y detallados para la adjudicación del bien;

X. Las condiciones de pago;

XI. Las penas convencionales por incumplimiento de obligaciones derivadas de la adjudicación, así como por atraso en el pago del bien;

XII. Forma y términos para la formalización de la operación y entrega física del bien. En el caso de inmuebles, los gastos, incluyendo los de escrituración e impuestos que se causen serán por cuenta y responsabilidad absoluta del adquirente;

XIII. El señalamiento de las causas de descalificación de la licitación;

XIV. Las causas por las que se podrá declarar desierta la licitación, y

XV. Cualquier otra que de acuerdo a la naturaleza del bien y su condición de venta señale la Tesorería o sus auxiliares.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 130.-

Por razones justificadas y siempre que no se tenga por objeto limitar el número de licitantes o favorecerlos, la Tesorería y sus auxiliares podrán modificar las bases de la licitación hasta cinco días naturales antes de la fecha de presentación de las ofertas y su publicidad deberá realizarse en los mismos términos y circunstancias que en la convocatoria, salvo que se den a conocer en la junta de aclaraciones o deriven de la misma, para lo cual deberá entregarse a todos los licitantes una copia del acta en la que se dé cuenta de las modificaciones.

Las modificaciones a que se refiere el párrafo anterior, no podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los bienes, o en la adición de otros distintos.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 131.-

Los interesados que cumplan con los requisitos señalados en la convocatoria y en las bases tendrán derecho a entregar o presentar sus ofertas de compra.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 132.-

Quienes participen en las licitaciones, deberán garantizar en efectivo o en valores gubernamentales según se disponga en la convocatoria o en las bases, en favor de la Tesorería de la Federación, la seriedad de las ofertas de compra y el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los contratos de compraventa.

La Tesorería o sus auxiliares convocantes retendrán el importe de las garantías que se hubieren presentado hasta que se emita el fallo. A partir de esa fecha procederán a la devolución del importe correspondiente a cada uno de los interesados, salvo la de aquél a quien se hubiere adjudicado el bien, cuyo importe continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y podrá aplicarse como parte del precio de venta.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 133.-

El acto de presentación y apertura de ofertas de compra, en el que podrán participar los licitantes que hayan cubierto el costo de las bases y sus requisitos, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

I. Los licitantes entregarán sus ofertas de compra en sobre cerrado en forma inviolable, y se procederá a dar lectura en voz alta de las ofertas presentadas por cada uno de los interesados, informándose de aquéllas que en su caso, se desechen por no cumplir los requisitos establecidos y las causas que motiven tal determinación;

II. La convocante procederá al análisis de las ofertas presentadas, con pleno apego a lo dispuesto por el artículo 119 y con base en criterios de imparcialidad y honradez;

III. Los participantes rubricarán todas las ofertas presentadas. En caso de que la apertura de todas las ofertas de compra no se realice en la misma fecha, los sobres que las contengan serán firmados por los licitantes y los servidores públicos de la Tesorería o de sus auxiliares y quedarán en custodia de la convocante, y en todo caso deberá continuar la apertura de los sobres el día hábil siguiente;

IV. En caso de que el fallo de la licitación no se realice en la misma fecha del acto de presentación y apertura de las ofertas de compra, la Tesorería o sus auxiliares, señalarán, según sea el caso, la fecha, lugar y hora en que se celebrará la junta pública en la que se dará a conocer el fallo de la licitación, el que deberá quedar comprendido dentro de los 10 días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de conclusión del acto de apertura de ofertas de compra;

V. En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieran participado en las etapas de presentación y apertura de ofertas de compra. En sustitución de esta junta, la Tesorería o sus auxiliares podrán optar por comunicar por escrito el fallo de la licitación a cada uno de los licitantes;

VI. En el mismo acto de fallo o adjunta a la comunicación referida en la fracción anterior, la Tesorería o sus auxiliares, proporcionarán por escrito a los licitantes, la información acerca de las razones por las cuales su propuesta, en su caso, no fue elegida, y

VII. La Tesorería o sus auxiliares levantarán acta, que deberá ser firmada por los licitantes, en la que se dejará constancia de la participación de los licitantes, del monto de sus ofertas de compra, de las ofertas aceptadas o desechadas, de las razones por las que en su caso fueron desechadas, del precio base de venta, del nombre del ganador por cada bien, del importe obtenido por cada venta, así como de aquellos aspectos que en su caso sean relevantes y dignos de consignar en dicha acta.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 134.-

En caso de empate en el procedimiento de licitación pública se procederá a celebrar en ese acto una subasta a viva voz, misma que buscará estimular la competencia entre los empatados, considerándose como precio base de venta el del empate. En este supuesto el bien se adjudicará al licitante que ofrezca el mayor precio.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 135.-

El adjudicatario perderá en favor de la Tesorería o sus auxiliares, la garantía que hubiere otorgado si, por causas imputables a él, la operación no se formaliza dentro del plazo a que se refiere el artículo 124, quedando la Tesorería o sus auxiliares en posibilidad de adjudicar el contrato al participante que haya presentado la segunda proposición solvente más alta que no hubiere sido descalificada, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que su postura sea mayor o igual al precio base de venta fijado.

En el supuesto de que la falta de formalidad de la adjudicación sea imputable a la Tesorería o a sus auxiliares, el licitante ganador podrá solicitar que le sean reembolsados los gastos no recuperables en que hubiera incurrido, derivados del proceso de licitación pública, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.

El atraso de la Tesorería o de sus auxiliares en la formalización de los contratos provenientes de la adjudicación, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

CAPITULO III - DE LA SUBASTA

Capítulo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 136.-

La junta de postores en la que se adjudicarán los bienes subastados a los mejores ofertantes, se desarrollará en los siguientes términos:

I. Un servidor público de la Tesorería o sus auxiliares, dependiendo del bien de que se trate, mostrará físicamente el bien objeto de subasta siempre que la naturaleza del mismo lo permita;

II. Los interesados podrán mejorar sus ofertas durante la celebración de la subasta, para lo cual deberán manifestarlo expresamente, a través de los medios que la convocante haya autorizado, en presencia del resto de los participantes y del encargado de la subasta, quien tendrá la obligación de asentar tales situaciones al igual que todo lo que ocurra en la subasta, en el acta que al efecto lleve a cabo;

III. Los subastantes contarán con intervalos de tiempo que se darán a conocer en forma previa al inicio del acto, los que servirán para ir mejorando la última postura manifestada, y

IV. El bien se adjudicará a la oferta que ofrezca las mejores condiciones de precio y oportunidad para la Tesorería y sus auxiliares.

En las bases de la subasta se deberá prever en el apartado de instrucciones para presentar ofertas de compra, la modalidad que se empleará para la misma, así como a las reglas a las que estará sujeta.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

Artículo 137.-

Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el Capítulo Primero del Presente Título, le serán aplicables a la subasta, en lo que no contravengan a su regulación específica, las disposiciones que correspondan a la licitación pública.

Artículo adicionado DOF 29-05-1998

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.-

La presente Ley entrará en vigor el primero de enero de 1986.

ARTICULO SEGUNDO.-

Se abroga la Ley de la Tesorería de la Federación de 19 de diciembre de 1959. Su Reglamento y disposiciones administrativas conexas seguirán vigentes en todo lo que no se opongan a la presente Ley, mientras se expide el Reglamento de la misma.

ARTICULO TERCERO.-

Se derogan las demás disposiciones legales en lo que contraríen a esta Ley.

ARTICULO CUARTO.-

El Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal, establecido por esta Ley, asumirá los derechos y obligaciones que reporte la contabilidad del Fondo para Indemnizaciones al Erario Federal, así como los que se deriven de responsabilidades constituídas durante la vigencia de la Ley que se abroga y cuyo importe no se hubiera reclamado, excepto los que llegaren a reclamarse después de transcurrido el término de cinco años a partir de la fecha en que la autoridad competente estuvo en aptitud legal de notificar el pliego de responsabilidades al servidor público a quien se haya constituído.

La Tesorería, en coordinación con los auxiliares que tengan encomendada la liquidación o pago de servicios personales, procederá gradualmente a incorporar el nombre del Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal en los sistemas, procedimientos, registros, formas oficiales numeradas y papelería que mencionen al Fondo para Indemnizaciones al Erario Federal. Entre tanto, toda referencia a este último se entenderá hecha al Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal.

ARTICULO QUINTO.-

Las daciones en pago para cubrir créditos a favor del Gobierno Federal, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, se aceptarán, formalizarán y llevarán a cabo conforme al procedimiento previsto en la misma.

ARTICULO SEXTO.-

Para efectos del artículo 64 de esta Ley, mientras se tramita y consuma la revocación del fideicomiso constituido con Nacional Financiera, S. N. C., para la inversión parcial o total del importe del Fondo para Reintegros al Erario Federal, la Tesorería recibirá, depositará en el Banco de México y acordará la inversión en valores gubernamentales de los rendimientos que reciba del fiduciario.

México, D. f., a 19 de diciembre de 1985.- Fernando Ortiz Arana, Presidente.- Rúbrica.- Socorro Díaz Palacios, Sen. Presidenta.- Rúbrica.- Jua Moisés Calleja, Dip. Secretario.- Rúbrica.- Guillermo Mercado Romero, Sen. Secretario.- Rúbrica.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley del Banco de México y Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 1995

ARTICULO SEPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 1o.; 2o.; 5o., fracción III; 10; 11; 24, primer párrafo; 25; 26; 27; 28; 29; el rubro del Capítulo III del TITULO SEGUNDO; 30, segundo párrafo; 32; 34, segundo párrafo; 35; 40; 42; 64; 65, cuarto párrafo; 83, fracción III; 84, primer párrafo, y se ADICIONAN un artículo 20-Bis y un TITULO OCTAVO que se denominará De la Vigilancia de Fondos y Valores, que comprende los artículos 93 a 109, de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Lo dispuesto en el artículo 118-A de la Ley de Instituciones de Crédito se aplicará a los modelos de contratos de adhesión que sirvan de base para la celebración de contratos a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.

TERCERO.- Las instituciones de crédito deberán establecer las unidades especializadas a que se refiere el artículo 118-B de la Ley de Instituciones de Crédito, en un plazo máximo de noventa días contado a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.

CUARTO.- Las reclamaciones presentadas por los usuarios del servicio de banca y crédito ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con anterioridad al inicio de la vigencia del presente Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión en los términos establecidos por los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito, que se encontraban vigentes al momento de su presentación.

QUINTO.- Lo establecido en los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley de Sociedades de Inversión, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993, no es aplicable a las sociedades financieras de objeto limitado, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero e instituciones de seguros, filiales, que resulten de las adquisiciones que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

SEXTO.- Las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, instituciones de seguros e instituciones de fianzas, deberán efectuar, en su caso, los actos corporativos necesarios para ajustar sus estatutos a lo dispuesto por el presente Decreto, dentro de un plazo máximo de ciento veinte días contado a partir del inicio de la vigencia del mismo.

SEPTIMO.- Se abroga la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de diciembre de 1959; sin embargo, seguirá siendo aplicable en lo referente a las infracciones y faltas que se hubiesen cometido durante la vigencia del referido ordenamiento.

OCTAVO.- Las disposiciones del Reglamento de la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación, continuarán vigentes en tanto no se reforme, en lo conducente, el Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

NOVENO.- Lo dispuesto por los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, se aplicará a las solicitudes de dación de bienes o servicios en pago que se presenten a partir de la fecha de inicio de la vigencia de este Decreto.

México, D.F., a 9 de noviembre de 1995.- Dip. Regina Reyes Retana Márquez, Presidente.- Sen. Ernesto Navarro González, Presidente.- Dip. Alejandro Torres Aguilar, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 1998

ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN los artículos 25, segundo párrafo; 26; 27, fracción III; 28, y 65, tercer párrafo, y se ADICIONAN los artículos 14-Bis; 26-Bis; 65-Bis; 69, con una fracción V y el Título Noveno, el cual comprende de los artículos 110 al 137, de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Los procedimientos de enajenación de los bienes puestos a disposición de la Tesorería de la Federación o de sus auxiliares que se hayan iniciado con antelación a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán su tramitación conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

CUARTO.- La realización de las operaciones y prestación de los servicios de tesorería a través de los equipos y sistemas automatizados, a que se refiere el artículo 14-Bis del presente ordenamiento estará sujeto a la disponibilidad técnica y operativa de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, para la implementación y manejo de los sistemas.

México, D.F., a 30 de abril de 1998.- Dip. José Ricardo Fernández Candia, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Presidente.- Dip. Francisco Antonio Ordaz Hernández, Secretario.- Sen. José Luis Medina Aguiar, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones fiscales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000

Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

Artículo Décimo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. La reforma al artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de febrero de 2001.

II. Para los efectos del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, las demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, serán competencia de la Sala Regional que corresponda, de conformidad con el citado artículo 31, vigente hasta el 31 de diciembre de 2000.

III. Se reforma la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en todas aquellas contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes fiscales y administrativas federales, en las que se cite al Tribunal Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.

Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.

México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; Orgánica de la Administración Pública Federal; de Coordinación Fiscal; de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan el artículo 41 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y las demás disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

México, D.F., a 14 de septiembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Patricia Villanueva Abrajan, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012

ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO. Se reforman los artículos 5o., fracción V; 10; 19; 37, segundo párrafo; 65, cuarto párrafo; 73; 91; 93, segundo párrafo; y 97, fracción I, de la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expide la Ley de Tesorería de la Federación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2015

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del ejercicio fiscal siguiente al de su aprobación.

SEGUNDO.- Se abrogan la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985, y la Ley del Servicio de Inspección Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 1936.

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

El Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y demás disposiciones jurídicas derivadas de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación que se abroga, seguirán vigentes en todo lo que no se opongan a la Ley de Tesorería de la Federación, hasta en tanto se expida el Reglamento de esta última o las disposiciones jurídicas que las sustituyan.

CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio o tramitación, salvo las solicitudes de autorización para ser Auxiliares, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto en esta Ley.

Los convenios, contratos, resoluciones y autorizaciones vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley y que se hayan celebrado o emitido conforme a la Ley que se abroga, continuarán surtiendo sus efectos, en lo que no se opongan a la presente Ley.

QUINTO.- Tratándose de los recursos a que se refiere el artículo 30 de esta Ley que hayan sido entregados a la Tesorería con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, el sujeto que haya realizado la entrega deberá informar a la Tesorería el concepto o instrucción de destino o aplicación correspondiente, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.

En caso de que la Tesorería no reciba la información señalada en el párrafo anterior, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el citado párrafo, aplicará al erario federal dichos recursos en el concepto que corresponda de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda.

SEXTO.- Los recursos disponibles del Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal a que se refiere el artículo 55 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación que se abroga, deberán transferirse por la Tesorería a la Cuenta Corriente en el concepto que corresponda conforme a la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, y se aplicarán a cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación de acuerdo con lo previsto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

SÉPTIMO.- Los procedimientos de transferencia de bienes que pasaron a propiedad del fisco federal que tenga a su cargo el Servicio de Administración Tributaria en su calidad de Auxiliar y se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, se realizarán por parte de dicho órgano administrativo desconcentrado en su calidad de entidad transferente en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

OCTAVO.- Las referencias realizadas en leyes, reglamentos o en cualquier otra disposición jurídica a la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación que se abroga se entenderán hechas a la presente Ley.

NOVENO.- La Tesorería de la Federación podrá disponer y transferir al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los bienes respecto de los cuales no se puede determinar la fecha de adjudicación o de la que legalmente pueda disponer la Tesorería de la Federación que recibió por cualquier título con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que por su naturaleza sean susceptibles de transferirse. Este plazo constituye una excepción a lo señalado en el artículo 6 ter de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

DÉCIMO.- Para efectos de esta Ley, la Procuraduría General de la República se entenderá comprendida en el concepto de Dependencia a que se refiere el artículo 2 de la misma, hasta en tanto entren en vigor las disposiciones constitucionales relativas a la Fiscalía General de la República a que se refiere el Transitorio Décimo Sexto del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.

DÉCIMO PRIMERO.- Cuando en otras leyes, reglamentos, disposiciones de carácter general o cualquier otro instrumento normativo se haga referencia a los "servicios de tesorería", se entenderá hecha a las "Funciones de tesorería" reguladas en la presente Ley, siempre y cuando dicha mención no se oponga a lo dispuesto en la misma.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Código Penal Federal en los artículos 14 y 24
Código Fiscal de la Federación en los artículos 23, 49, 52, 65, 71, 110 y 111
Ley Aduanera en el artículo 24
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en el artículo 29
Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal en el artículo 39
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en los artículos 104, 105 y 118

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/95.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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