LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley del Servicio de Inspección Fiscal
Publicación 1936 (hace 88 años) - Última modificación 2012 (hace 12 años) Abrogada 2016 (hace 8 años) -> Ley del Servicio de Inspección Fiscal


LEY DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN FISCAL

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 1936

Última reforma publicada DOF 09-04-2012

Ley abrogada a partir del 01-01-2016 por Decreto DOF 30-12-2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que, en uso de las facultades que me confiere el Decreto de 30 de diciembre de 1935, he tenido a bien expedir la siguiente

LEY DEL SERVICIO DE INSPECCION FISCAL

TITULO PRIMERO - Disposiciones Preliminares

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1o.-

La inspección fiscal tiene por objeto vigilar, por el examen de la actuación administrativa, la correcta gestión y manejo de los intereses fiscales del Gobierno Federal.

ARTICULO 2o.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá a su cargo el servicio de inspección que esta Ley regula.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

ARTICULO 3o.-

La inspección fiscal se regirá por lo que establece esta ley; además, en los casos previstos por la misma, se observarán las reglas o disposiciones de otras leyes, en la parte que se relacionen con la inspección fiscal.

TITULO SEGUNDO - Organización del Servicio de Inspección Fiscal

CAPITULO I - Materia de la Inspección Fiscal

ARTICULO 4o.-

La inspección fiscal tendrá por materia:

I.- Investigar si las oficinas de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes, funcionan con la debida regularidad.

II.- Investigar si los agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes, cumplen satisfactoriamente con las obligaciones que les impone su cargo.

III.- Vigilar que los actos que se lleven a cabo con motivo del manejo de fondos, valores o bienes de la Federación, o de los que estén bajo su administración o guarda, se ajusten, en cada caso, a las leyes respectivas.

IV.- Intervenir en los actos señalados en la fracción anterior, cuando la ley lo requiera.

V.- Intervenir en los actos o contratos relacionados con las obras de construcción, instalación y reparación que se lleven a cabo por cuenta del Gobierno Federal, y vigilar la ejecución de los mismos.

VI.- Prevenir toda irregularidad en el manejo de los fondos, valores o bienes del Gobierno Federal o de los que se encuentren bajo su administración o guarda, así como en la ejecución de los actos que se enumeran en la fracción III, combatiendo las circunstancias que favorezcan su comisión.

VII.- Tomar las medidas necesarias para que se corrijan, por las autoridades competentes, las anomalías o deficiencias que se observen en el funcionamiento de las oficinas, actuación del personal y en la celebración y cumplimiento de los actos de que tratan las fracciones anteriores.

VIII.- Investigar y comprobar administrativamente las irregularidades en que incurran los agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes, los demás funcionarios y empleados de la misma y los particulares, por actos que les sean imputables y estén relacionados con materias sometidas al cuidado de la inspección fiscal, así como promover la constitución de las responsabilidades y aplicación de las sanciones correspondientes.

ARTICULO 5o.-

La inversión de los subsidios que conceda la Federación a los gobiernos de los Estados, Municipios, instituciones o particulares, cualesquiera que sean los fines a que se destinen, estará sujeta a la inspección fiscal para comprobar que se efectúa en los términos establecidos.

No se llevará a cabo la inspección fiscal cuando se trate de la inversión de subsidios que no necesite comprobarse porque éstos no estén subordinados a una condición determinada, ni respecto de todas aquellas inversiones que estén expresamente exceptuadas de dicha inspección, por la ley.

ARTICULO 6o.-

La inversión de las participaciones que otorgue la ley en ingresos federales y deban destinarse a un fin determinado, quedará sujeta a la inspección fiscal para los efectos que señala el artículo anterior, con la sola salvedad de los casos que la ley exceptúe expresamente.

CAPITULO II - Autoridades de Inspección Fiscal y competencia que les corresponde

ARTICULO 7o.-

Para la aplicación de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, tendrán el carácter de auxiliares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el servicio de Inspección Fiscal, además de las que señala el reglamento, las oficinas y personal siguientes:

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

I.- Oficinas de Correos y Telégrafos.

II.- Cualesquiera otras oficinas y agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes.

ARTICULO 8o.-

Las oficinas y personal auxiliares se encargarán de llevar a cabo las funciones de inspección que les encomienden esta ley, sus disposiciones reglamentarias y otras autoridades de inspección fiscal diversas y estarán investidas por lo que se refiere al ejercicio de las funciones que con tal carácter se les confíen, de las mismas facultades y obligaciones que corresponderían, en el caso, a las autoridades de inspección fiscal respectivas.

ARTICULO 9o.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando lo juzgue necesario, examinará los actos de inspección fiscal antes de que los mismos deban considerarse definitivamente firmes, con la facultad de modificarlos o revocarlos justificadamente si así procede.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

Los actos que al celebrarse queden, por su naturaleza, definitivamente constituídos, sólo se examinarán para exigir las responsabilidades que procedan.

TITULO TERCERO - Procedimientos de Inspección Fiscal

CAPITULO I - Actos de Inspección Fiscal

ARTICULO 10.-

La inspección fiscal se llevará a cabo mediante los actos siguientes:

I.- Visitas.

II.- Reconocimientos de existencias.

III.- Intervenciones.

IV.- Inspecciones diversas.

V.- Expedición de constancias de inspección.

VI.- Averiguaciones administrativas.

VII.- Los demás que de una manera expresa determine la ley.

ARTICULO 11.

Los actos de inspección que señala el artículo anterior, se efectuarán en los casos previstos por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias y, a falta de prevención expresa, en los que lo ordenen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el órgano que tenga a su cargo la ejecución del servicio y, con las limitaciones propias de su competencia, el personal de inspección fiscal.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

ARTICULO 12.-

En la ejecución de los actos de que trata el artículo 10 se observarán las prevenciones de esta ley y los procedimientos que determinen sus disposiciones reglamentarias así como los instructivos especiales que se dicten para ese fin.

CAPITULO II - Visitas

ARTICULO 13.-

Las visitas a que se refiere la fracción I del artículo 10, se practicarán a las oficinas y agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes, así como a las demás autoridades administrativas que, de acuerdo con esta ley, estén sujetas a la inspección fiscal.

Las visitas tendrán el carácter de generales y especiales.

Visitas Generales

ARTICULO 14.-

Las visitas generales serán ordinarias y extraordinarias.

ARTICULO 15.-

Las visitas ordinarias se practicarán a las oficinas y agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes que señala el artículo siguiente; serán periódicas y tendrán por objeto investigar la forma en que dichas oficinas y agentes ejercen sus funciones, para comprobar la regularidad de su actuación y tomar, en caso contrario, las medidas necesarias para que se corrijan y repriman las irregularidades existentes.

ARTICULO 16.-

Las visitas ordinarias se practicarán a las oficinas y agentes siguientes:

I.- Oficinas Federales de Hacienda.

II.- Aduanas.

III.- Oficinas de Correos y Telégrafos.

IV.- Pagadurías civiles y militares.

V.- Agencias civiles.

VI.- Oficinas y agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes que señale, para el fin indicado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Fracción reformada DOF 09-04-2012

ARTICULO 17.-

Toda visita ordinaria se iniciará con la verificación de las existencias de fondos, valores y bienes, y su desarrollo se sujetará a los procedimientos que fijen las disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 18.-

Siempre que al practicarse una visita ordinaria se observe que la marcha u organización de la oficina que se visite, a pesar de encontrarse ajustadas a la Ley, presentan inconvenientes que ocasionen o puedan originas algún perjuicio a los intereses fiscales de la Federación, se formularán las observaciones e informes correspondientes y si la importancia del caso lo requiere, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará las medidas necesarias para que cesen los defectos encontrados.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

ARTICULO 19.-

Las visitas extraordinarias se llevarán a cabo respecto de las oficinas o agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes cuya actuación general desee conocerse en un momento dado; tendrán la misma amplitud y finalidad que las visitas ordinarias y podrán efectuarse en cualquier época en que lo juzguen conveniente las autoridades de Inspección Fiscal.

Visitas Especiales

ARTICULO 20.-

Las visitas especiales se practicarán tanto respecto de las oficinas y agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes, como de las demás autoridades administrativas sujetas a la inspección fiscal; tendrán por objeto exclusivo la investigación de un asunto determinado, se limitarán a los puntos concretos que requiera la índole del asunto que deba conocerse y podrán llevarse a cabo en cualquier tiempo en que sea necesaria su práctica, a juicio de las autoridades de inspección fiscal que deban ordenarlas.

ARTICULO 21.-

Las visitas especiales se llevarán a cabo con sujeción estricta a las instrucciones concretas que se dicten al ser ordenadas y se observarán en su práctica, en todo lo que sean aplicables, las disposiciones y procedimientos correspondientes a las visitas generales ordinarias.

CAPITULO III - Reconocimiento de existencias

ARTICULO 22.-

Los reconocimientos de existencias que previene la fracción II del artículo 10, se practicarán a las oficinas y agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes; podrán ser periódicos o llevarse a cabo ocasionalmente, según lo exijan las necesidades de la inspección fiscal y tendrán por objeto comprobar el monto de las existencias de fondos, valores y bienes que en un momento dado obren en poder de dichas oficinas y agentes, así como que esas existencias sean las que deban tener en el acto de la diligencia.

ARTICULO 23.-

Las operaciones que deban tenerse en consideración al practicar un reconocimiento de existencias, deberán satisfacer los requisitos de comprobación y justificación legalmente indispensables y estar acreditadas con la documentación correspondiente que deberá llenar, a su vez, los requisitos de forma necesarios.

ARTICULO 24.-

No se tomarán en consideración, dentro de las existencias de valores que obren en poder de las oficinas o agentes inspeccionados, los cheques u otros documentos que no reúnan los requisitos que exija la ley para su validez o que las propias oficinas y agentes no estuvieren autorizados a recibir.

ARTICULO 25.-

La comprobación de las existencias depositadas en instituciones de crédito para su concentración y la de aquellas que las mismas instituciones conserven a disposición de las oficinas o agentes a quienes se practique el reconocimiento, se hará, siempre que se juzgue necesario corroborar lo asentado en la documentación oficial relativa, consultando el estado cuenta formulado por la institución depositaria, para lo cual está facultado el personal de inspección fiscal a solicitar la expedición del certificado de ese estado y recabar los datos necesarios para comprobar el saldo.

ARTICULO 26.-

La comprobación de las existencias de bienes muebles se hará tomando como base las disposiciones vigentes en materia de almacenes, inventarios y, en general, manejo de los bienes muebles de la Federación; pero sólo se efectuará, salvo que se trate de oficinas o agentes que tengan como función esencial el manejo de esos bienes, cuando las autoridades de inspección fiscal lo juzguen indicado.

ARTICULO 27.-

En la práctica de los reconocimientos de existencias se aplicarán supletoriamente, en lo que no esté previsto expresamente y sólo en cuanto sean adaptables a su objeto y naturaleza, las disposiciones correspondientes a las visitas generales ordinarias.

CAPITULO IV - Intervenciones

ARTICULO 28.-

Las intervenciones que previene la fracción III del artículo 10, tendrán por objeto, además de lo que la ley prevea en cada caso, comprobar la realización del acto en que se interviene y cuidar que al efectuarse el mismo se cumplan las disposiciones legales aplicables y llene los requisitos indispensables para su celebración

ARTICULO 29.-

Las intervenciones de inspección fiscal se efectuarán con relación a los actos siguientes:

I.- Entrega de las oficinas de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes.

II.- Revistas del Ejército y Armada Nacionales, de las corporaciones y oficinas militares, cuerpos de Policía Fiscal, de Salubridad, de Migración, de los pensionistas y otros elementos civiles y demás que se lleven a cabo por las autoridades de la Federación, en casos que afecten los intereses fiscales de la misma.

III.- Actos y contratos relacionados con las obras de construcción, reparación e instalación que se lleven a cabo por cuenta del Gobierno Federal.

IV.- Entrega de las obras de construcción, instalación y reparación que se lleven a cabo por el Gobierno Federal.

V.- Pagos que se efectúen al personal federal, en los casos en que no se exija para su comprobación recibo personal del interesado.

VI.- Remates que celebren las autoridades administrativas, de la Federación.

VII.- Destrucción de valores o bienes que deban llevar a cabo las autoridades administrativas de la Federación.

VIII.- Los demás que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de lo que previene esta Ley.

Fracción reformada DOF 09-04-2012

Intervención en la entrega de oficinas

ARTICULO 30.-

Las autoridades de inspección fiscal, siempre que lo estimen necesario, intervendrán en la entrega de las oficinas de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes, para comprobar, independientemente de las circunstancias que señala el artículo 28, la actuación regular de la oficina que se entrega o hacer constar, en su defecto, las irregularidades que lleguen a observarse y, en todo caso, acreditar la entrega de los fondos, valores o bienes que se haga con motivo de la diligencia.

ARTICULO 31.-

En toda entrega de oficinas en que intervengan las autoridades de inspección fiscal, se practicará la verificación de las existencias de fondos, valores y bienes que obren en poder de la oficina.

Intervenciones en revistas

ARTICULO 32.-

En la intervención de las revistas de administración, inspección, entrada y cese del Ejército y Armada Nacionales se observarán, en todo lo que fueren aplicables, las disposiciones que sobre el particular establecen las leyes del ramo militar correspondiente.

Las funciones y facultades que las leyes expresadas establecen en materia de inspección fiscal, se ejercerán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de la presente Ley.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

ARTICULO 33.-

En la intervención que deba efectuarse en las revistas que pasen los cuerpos de Policía Fiscal, de Salubridad, de Migración; los pensionistas y otros elementos civiles y, de una manera general, en las revistas que se lleven a cabo por las autoridades de la Federación en los casos que afecten los intereses fiscales de la misma, se tendrán en consideración, en todo lo que fueren aplicables, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales vigentes en la materia.

Intervención en actos y contratos relacionados con la ejecución de obras

ARTICULO 34.-

Los actos y contratos del Gobierno Federal, relacionados con la ejecución de obras de construcción, instalación y reparación, se someterán al examen de la inspección fiscal, previamente a su autorización.

La intervención de la inspección fiscal tendrá por objeto revisar la parte técnica en lo relativo a precios, costes, especificaciones y programas de trabajos.

ARTICULO 35.-

La intervención a que se refiere el artículo anterior, se llevará a cabo en los casos y conforme a las reglas que establezcan las disposiciones reglamentarias de esta Ley, además de lo cual se tendrá en consideración lo que prevengan las disposiciones que rijan la autorización de actos y contratos de los que resulten derechos y obligaciones para el Gobierno Federal.

Intervención en la entrega de obras

ARTICULO 36.-

La entrega de las obras de construcción, instalación y reparación que se lleven a cabo por el Gobierno Federal, mediante contrato o directamente por personal de su dependencia, se hará con intervención de las autoridades de inspección fiscal, para comprobar que la obra que se entrega se ha realizado de acuerdo con el contrato o proyecto respectivo.

Intervención en pagos

ARTICULO 37.-

Las autoridades de inspección fiscal intervendrán, siempre que lo juzguen conveniente, en los pagos que se hagan al personal federal, cuando no se exija para su comprobación recibo personal del interesado, a fin de cerciorarse de que las erogaciones se hacen de acuerdo con la ley y con la corrección debida.

Intervención en remates

ARTICULO 38.-

La intervención que esta Ley previene en los remates que celebren las autoridades administrativas de la Federación, sólo será indispensable en los casos en que exija la Ley esa intervención; la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá, en los demás, cuándo debe llevarse a cabo dicha intervención.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Intervención en la destrucción de valores o bienes

ARTICULO 39.-

La intervención que haya de efectuarse en la destrucción de valores o bienes que deban llevar a cabo las autoridades administrativas de la Federación, tendrá por objeto particular comprobar que dichos actos se encuentran comprendidos dentro de los casos previstos por las disposiciones legales aplicables y que en su verificación se llenan los requisitos que éstas exigen.

ARTICULO 40.-

La intervención de que trata el artículo anterior se llevará a cabo en los casos en que la Ley exija dicha intervención y a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los demás.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Intervenciones no previstas anteriormente

ARTICULO 41.-

Las autoridades de inspección fiscal intervendrán en los demás casos, no considerados en este capítulo, que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los señalados en el artículo 4o.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

CAPITULO V - Inspecciones diversas

ARTICULO 42.-

Las inspecciones a que se refiere la fracción IV del artículo 10, tendrán por objeto comprobar que los actos con relación a los cuales se efectúa la inspección fiscal, se encuentran ajustados a lo dispuesto por la Ley o a lo convenido en las estipulaciones concertadas para su ejecución y, en su caso, tomar las medidas procedentes para que se corrijan o prevengan las irregularidades que pudieren registrarse en su comisión.

ARTICULO 43.-

Las inspecciones de que trata el artículo anterior, comprenderán los casos siguientes:

I.- Inspección en materia de bienes nacionales y de aquellos que se encuentren bajo la administración o guarda del Gobierno Federal.

II.- Inspección en el cumplimiento de los contratos de que trata la fracción III del artículo 29.

III.- Inspección en la ejecución de las obras que señala la fracción IV del artículo 29.

IV.- Inspección en los actos del personal de la Federación que tenga a su cargo funciones de inspección de carácter fiscal, diversas de las que corresponden al servicio de que trata esta ley.

V.- Inspecciones que ordene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o soliciten las dependencias de la misma.

Fracción reformada DOF 09-04-2012

Inspección en materia de bienes

ARTICULO 44.-

La inspección fiscal que se lleve a cabo en materia de bienes nacionales y de aquellos que se encuentren bajo la administración o guarda del Gobierno Federal, tendrá por objeto particular comprobar que en el uso, arrendamiento, enajenación, gravamen y toda otra forma de administración, aprovechamiento o disposición de los bienes indicados, se observen exactamente las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes en esta materia.

ARTICULO 45.-

En la inspección a que se refiere el artículo anterior se podrán practicar, siempre que sea necesario, las visitas y reconocimientos de existencias que previenen las fracciones I y II del artículo 10.

ARTICULO 46.-

La inspección que se lleve a cabo en materia de bienes nacionales y de aquellas que se encuentren bajo la administración o guarda del Gobierno Federal, se efectuará en los casos en que lo ordenen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el personal superior de inspección fiscal que fijen las disposiciones reglamentarias y en los que lo soliciten otras dependencias autorizadas de la propia Secretaría.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Inspección en el cumplimiento de contratos

ARTICULO 47.-

Las autoridades de inspección fiscal vigilarán que los contratos del Gobierno Federal, a que se refiere la fracción V del artículo 4o., se lleven a cabo, por lo que se refiere a las obligaciones señaladas, en la forma y dentro de los términos legalmente establecidos.

Inspección en la ejecución de obras

ARTICULO 48.-

Las autoridades de Inspección Fiscal vigilarán, durante la ejecución de las obras de construcción, instalación y reparación que el Gobierno Federal lleve a cabo mediante contrato o directamente por personal de su dependencia, que éstas se efectúen de acuerdo con el contrato o proyecto respectivos y que no se haga ningún pago o ministración sin que se hayan cumplido las obligaciones y satisfecho los requisitos que en cada caso corresponda.

Inspección en los actos del personal federal con funciones de inspección de carácter fiscal

ARTICULO 49.-

La inspección en los actos del personal de la Federación que tenga a su cargo funciones de inspección de carácter fiscal, diversas de las que corresponden al servicio de que trata esta ley, se limitará a comprobar que el personal expresado cumpla debidamente con las obligaciones que le imponga su cargo, en todo aquello que pueda afectar los intereses fiscales del gobierno, y a procurar que se enmienden y repriman, en su caso, las irregularidades en que llegare a incurrir en ese aspecto de su actuación.

Fe de erratas al artículo DOF 04-05-1936

CAPITULO VI - Expedición de constancias de inspección fiscal

ARTICULO 50.-

Las constancias de inspección fiscal a que se refiere la fracción V del artículo 10, se expedirán por las autoridades de inspección fiscal, siempre que sea necesario llenar un requisito legal determinado o acreditar la verificación de algún acto de la propia inspección.

ARTICULO 51.-

Se consideran como constancias de inspección fiscal, para los efectos del artículo siguiente, los informes, avisos y, en general, los documentos que se extiendan para dar cuenta de los actos de dicha inspección, en la parte que acrediten su verificación.

ARTICULO 52.-

La expedición de una constancia de inspección fiscal implica, para quien la otorga, la obligación de haber efectuado el acto o actos de inspección respectivos o, en su caso, cerciorarse de su verificación, así como la de llenar los requisitos legales necesarios, quedando sujeto el funcionario o empleado que la extienda, a las responsabilidades consiguientes en caso de falsedad, dolo, error o negligencia.

CAPITULO VII - Averiguaciones administrativas

ARTICULO 53.-

Las averiguaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 10, tendrán por objeto aclarar los puntos dudosos que aparezcan en el curso de una diligencia de inspección fiscal y que no pudieren determinarse por la sola práctica de ésta o bien comprobar administrativamente la existencia de irregularidades para promover la constitución y exigencia de las responsabilidades procedentes.

Investigaciones complementarias

ARTICULO 54.-

Cuando los hechos sometidos a la inspección fiscal sean insuficientes, por sí mismos, para esclarecer la forma o circunstancias en que se hayan efectuado los actos objeto de la misma, se practicarán las investigaciones complementarias procedentes para obtener los datos, informes y demás elementos necesarios para ese fin.

ARTICULO 55.-

Las investigaciones complementarias que previene el artículo anterior, se practicarán por medio de las siguientes diligencias:

I.- Visitas a las negociaciones, empresas y particulares que hayan tenido intervención directa en los hechos que originen la investigación.

II.- Examen de los libros y documentos de las negociaciones, empresas y particulares señalados en la fracción anterior que, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas, deban presentarse a las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

III.- Examen, mediante comparecencia administrativa, de los representantes legales de las negociaciones y empresas, así como de los particulares a que se refiere la fracción I.

IV.- Visitas a las oficinas dependientes del Gobierno Federal.

Las diligencias comprendidas en las fracciones I, II y IV, sólo podrán practicarse mediante orden expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del personal superior de inspección fiscal que fijen las disposiciones reglamentarias, ajustándose a las reglas y formalidades de las visitas especiales.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

ARTICULO 56.-

Las visitas que se practiquen a negociaciones, empresas y particulares por las autoridades de inspección fiscal, se sujetarán a las instrucciones que se dicten al ser ordenadas, las cuales se subordinarán a las reglas siguientes:

I.- La visita se referirá a las actividades, actos y demás circunstancias que conforme a las leyes fiscales deban poner los interesados en conocimiento de las autoridades administrativas correspondientes, con motivo de la resolución o acto de que se trate, para lo cual tendrán las de inspección fiscal, además de sus atribuciones propias, las mismas facultades que en el caso otorgue la ley a las primeramente indicadas.

II.- La visita se limitará al examen o comprobación de los hechos que la motiven.

III.- Estas visitas podrán ordenarse en cualquier tiempo en que se requiera su verificación.

ARTICULO 57.-

Los particulares a que se refiere la fracción III del artículo 55, deberán exhibir ante las autoridades de inspección fiscal que lo soliciten, los libros de contabilidad y documentación de que trata la fracción II del precepto citado.

La exhibición de los libros y documentación señalados, se hará en las oficinas o domicilio, en su caso, del interesado, limitándose la diligencia a los puntos concretos que se señalen al ser ordenadas.

ARTICULO 58.-

Las personas a que se refiere la fracción III del artículo 55, están obligadas a comparecer ante las autoridades de inspección fiscal, cuando éstas lo soliciten, a fin de proporcionar los datos e informes que obren en su poder y sean indispensables para llevar a cabo las investigaciones que motiven su comparecencia.

ARTICULO 59.-

Las visitas que se lleven a cabo en las oficinas públicas, con motivo de las investigaciones que exija la inspección fiscal, se ajustarán a las reglas que rigen las visitas especiales y se podrán efectuar, tanto respecto de las oficinas con manejo de fondos, valores o bienes, como de las demás que dependan del Gobierno Federal.

Los datos e informes que deban recabarse con motivo de dichas visitas se podrán solicitar por escrito, de las oficinas respectivas, siempre que se considere preferible.

Instrucción de averiguaciones para la comprobación de irregularidades

ARTICULO 60.-

Cuando al efectuarse la inspección fiscal se descubran irregularidades que entrañen alguna responsabilidad por daños o perjuicios que se originen al Fisco, se instruirán las averiguaciones necesarias para comprobar los hechos que las determinen, descubrir a los presuntos responsables y hacer las consignaciones que procedan a las autoridades competentes.

ARTICULO 61.-

Las autoridades de inspección fiscal podrán llevar cabo, en la instrucción de las averiguaciones para la comprobación de irregularidades, las diligencias previstas en el artículo 56, con la salvedad, en este caso, de que el personal de inspección fiscal estará facultado para ordenar su práctica, limitándose a dar cuenta desde luego a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

ARTICULO 62.-

En la instrucción de las averiguaciones de que trata el artículo anterior, cuando tengan por objeto comprobar una irregularidad que entrañe responsabilidad de carácter penal, el personal de inspección fiscal y el auxiliar, en su caso, actuarán en funciones de policía fiscal y, en todo lo que se refiere a esa actuación, estarán investidos de las mismas facultades y obligaciones que conforme a la ley correspondan a los agentes de la policía judicial federal.

ARTICULO 63.-

En la instrucción de las averiguaciones que tengan por objeto la comprobación de las irregularidades a que se refiere el artículo anterior, se observarán en todo lo relativo, las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

ARTICULO 64.-

Cuando se presuma la existencia de alguna responsabilidad, se procederá al secuestro de los bienes del responsable, en la medida en que sea necesario para el aseguramiento de los intereses del fisco.

Artículo reformado DOF 31-08-1936

ARTICULO 65.-

Siempre que las irregularidades en que incurran los agentes de la Federación y, en general, los funcionarios o empleados de la misma respecto de los cuales se lleve a cabo la inspección fiscal, revistan una gravedad que amerite esta medida y no se ocasione un trastorno serio al servicio, podrá el personal de inspección que practique la diligencia, suspenderlos provisionalmente en su cargo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá en definitiva si se trata de personal a sus órdenes o promoverá ante la oficina de la cual dependa el suspendido, la adopción de las medidas que deban tomarse.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

ARTICULO 66.-

Cuando del resultado de las averiguaciones que se practiquen aparezca la existencia de irregularidades que originen alguna responsabilidad, se hará la consignación a las autoridades que deban constituirla, con sujeción a las reglas siguientes:

I.- Si se trata de responsabilidades que deba constituir alguna autoridad administrativa y éstas se deriven del manejo de fondos, valores o bienes de que haya de conocer la glosa de cuentas, una vez instruido el expediente que origine la averiguación, se turnará a la Contaduría de la Federación para que establezca las responsabilidades existentes; si la responsabilidad debe constituirse por otra autoridad diversa de la Contaduría de la Federación, una vez instruído el expediente necesario, se turnará a la dependencia administrativa que deba conocer del caso, para que establezca las responsabilidades que procedan.

II.- Cuando se trate de responsabilidades que demanden la intervención de las autoridades judiciales del orden penal, se instruirá el expediente de la averiguación administrativa y se consignará el caso al representante del Ministerio Público Federal o a quien, en su defecto, haga sus veces, tan pronto como se hayan comprobado los elementos del delito o delitos cometidos; a la vez se le proporcionarán todos los datos e informes que se hayan obtenido acerca de los hechos descubiertos.

III.- En los casos de responsabilidades que no corresponda constituir a las autoridades administrativas, por no ser de su competencia, diversas de las que señala la fracción anterior, se instruirán las averiguaciones necesarias para comprobar los hechos que las originen, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público promoverá la imposición de las sanciones que procedan.

Fracción reformada DOF 09-04-2012

IV.- Cuando una averiguación comprenda responsabilidades definidas en varias de las fracciones anteriores, se hará, por separado, el número de consignaciones que sea necesario.

ARTICULO 67.-

Cuando las irregularidades que se descubran con motivo de la inspección fiscal, sean imputables a alguno de los funcionarios comprendidos en el artículo 108 constitucional o a algún Secretario u Oficial Mayor de una Secretaría de Estado, Secretario General, una vez que se haya incoado la averiguación, el Secretario de Hacienda y Crédito Público la someterá al conocimiento del Presidente de la República.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

CAPITULO VIII - Actos de inspección fiscal previstos por otras leyes

ARTICULO 68.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará a cabo, además de los actos de inspección a que se refieren los capítulos anteriores, todos aquellos otros comprendidos dentro de la materia que conforme al artículo 4o. corresponde a la inspección fiscal, cuya ejecución le encomienden expresamente otras leyes, los cuales se ajustarán a las reglas que las mismas señalen al prevenirlos.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

CAPITULO IX - Reglas comunes a los diversos actos de inspección

ARTICULO 69.-

La intervención o examen de los actos de los agentes con manejo de fondos, valores o bienes y, en general, de los funcionarios y empleados de la Federación, que lleven a cabo las autoridades de inspección fiscal de acuerdo con lo que dispone esta ley, no exime a aquellos, en ningún caso, de las responsabilidades en que llegaren a incurrir en su actuación, aun cuando los hechos que las constituyan pasen inadvertidos a la inspección fiscal.

ARTICULO 70.-

En todos los actos en que intervengan las autoridades de inspección fiscal cuidarán, de una manera esencial, que no se lesionen los intereses del Fisco con la comisión de los actos que inspeccionen y en su caso tomarán las medidas que procedan para que se enmienden los daños o perjuicios ocasionados y se eviten los que pudieren llegar a causarse.

ARTICULO 71.-

El personal de inspección fiscal tendrá facultad de dar a los jefes de las oficinas y personal con quienes entienda las diligencias que practiquen, las órdenes necesarias para subsanar las irregularidades encontradas, normalizar la marcha de las oficinas o el despacho de los asuntos y labores correspondientes y mantener, en su caso, el funcionamiento y organización regulares de los servicios que sean objeto de la inspección fiscal.

ARTICULO 72.-

Las órdenes que dicte el personal de inspección fiscal, no se extenderán a funciones que no estén sujetas a la propia inspección, ni a casos que impliquen la modificación de los procedimientos y actos que lleven a cabo las oficinas o agentes inspeccionados, cuando, a pesar de considerarse inadecuados a su objeto, se encuentren ajustados a la ley.

ARTICULO 73.-

Cuando durante el curso de una diligencia aparezca un sobrante en efectivo o valores o resulte un faltante a cargo del personal inspeccionado, el de inspección fiscal que intervenga en la misma tomará las medidas siguientes:

I. Si se trata de un sobrante de efectivo o valores cuidará de que se dé entrada a éste en los registros de contabilidad con carácter de depósito, lo que hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que a su vez, lo comunique a la Tesorería de la Federación y a la oficina de que dependa el personal afectado por la diligencia y se resuelva sobre la aplicación definitiva que haya de darse a esas cantidades o valores.

Fracción reformada DOF 09-04-2012

II. Cuando se trate de un faltante, requerirá al responsable para que reintegre en el acto las cantidades o valores correspondientes. En este caso, si el responsable hace la entrega desde luego y justifica satisfactoriamente la razón del faltante, después de vigilar que se dé entrada a las cantidades o valores restituidos, se limitará a dar cuenta pormenorizada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitiendo su parecer; si el responsable hace el reintegro sin justificar debidamente el motivo del faltante o si no restituye éste, independientemente de cuidar que en el primer supuesto se dé entrada a las cantidades o valores que se hayan entregado, practicará las averiguaciones necesarias y hará las consignaciones que procedan, de acuerdo con lo que dispone esta Ley.

Fracción reformada DOF 09-04-2012

ARTICULO 74.-

Antes de dar por concluido un acto de inspección, el personal que lo lleve a cabo cuidará que se hayan acatado las órdenes y disposiciones dictadas, concediendo, siempre que lo estime justificado, un plazo prudente para que se cumplan las mismas, lo cual pondrá en conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que vigile su cumplimiento.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

ARTICULO 75.-

Siempre que las irregularidades descubiertas en el curso de un acto de inspección fiscal entrañen alguna responsabilidad, se practicarán las averiguaciones necesarias, de acuerdo con lo que dispone el Capítulo VII de este Título, y se harán, cuando proceda, las consignaciones correspondientes.

ARTICULO 76.-

Cuando con motivo de un acto de inspección fiscal se requiera practicar algún otro de los comprendidos en el artículo 10, se llevará a cabo éste como si se tratara aisladamente de su ejecución, pero en el informe que deba rendirse con motivo de aquel que lo origine, se incluirán los datos necesarios para determinar las delaciones existentes entre los diversos actos de inspección que se hayan efectuado.

CAPITULO X - Instructivos para la práctica de los actos de inspección fiscal

ARTICULO 77.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá los instructivos necesarios para señalar los informes y documentación que deban formularse con motivo de los actos de inspección fiscal y para fijar los procedimientos de acuerdo con los cuales se efectuarán dichos actos.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

TITULO CUARTO - Infracciones y sanciones

CAPITULO I - Infracciones

ARTICULO 78.-

Los agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes y, en general, los funcionarios y empleados federales con quienes se entiendan los actos de inspección fiscal, serán infractores de esta ley:

I.- Por no dar los avisos, datos, informes, ni presentar o exhibir los libros, registros, padrones y demás documentos que se les exijan durante los actos de inspección fiscal.

II.- Por dar en forma dolosa o irregular, los avisos, datos e informes a que se refiere la fracción anterior.

III.- Por no acatar las órdenes o disposiciones que les dirijan las autoridades de inspección fiscal, de acuerdo con lo que establece esta ley.

IV.- Por resistirse a la práctica de las visitas y demás actos de inspección fiscal.

V.- Por no prestar la colaboración que soliciten las autoridades de inspección fiscal, ni proporcionarles las facilidades que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones, cuando sean requeridos para ello.

VI.- Por faltar, en otra forma, a las obligaciones que les impongan esta ley o sus disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 79.-

Los representantes de instituciones, negociaciones o empresas y los particulares, en general, con quienes deba entenderse algún acto de inspección fiscal, serán infractores:

I.- Por negarse a aportar los datos, informes o declaraciones que están obligados a suministrar a las autoridades de inspección fiscal o por oponerse a mostrar los libros y documentación, cuya exhibición legalmente se les exija.

Fe de erratas a la fracción DOF 04-05-1936

II.- Por presentar los datos, informes o declaraciones de que habla la fracción anterior, en forma dolosa o irregular.

III.- Por no comparecer ante las autoridades de inspección fiscal, en los casos en que sean citados para ese fin.

IV.- Por resistirse a la práctica de las visitas y demás actos de inspección fiscal que deban entenderse con ellos, de acuerdo con lo que establece esta ley.

ARTICULO 80.-

El personal de inspección fiscal y el auxiliar de ésta, en su caso, serán infractores:

I.- Por no efectuar en tiempo oportuno las movilizaciones ordenadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Fracción reformada DOF 09-04-2012

II.- Por salir del lugar que tengan señalado para su radicación o por regresar a él sin orden expresa.

III.- Por no rendir los datos, informes y demás avisos en la forma y dentro de los términos que señalen las disposiciones reglamentarias.

IV.- Por no integrar, en la forma señalada por las disposiciones reglamentarias, los expedientes que deban formar con motivo de su actuación.

V.- Por no remitir o distribuir en la forma y dentro de los términos que fijen las disposiciones reglamentarias, los expedientes a que se refiere la fracción anterior.

VI.- Por obrar con negligencia o descuido notorio en el desempeño de sus funciones.

VII.- Por no llevar a cabo los actos de inspección que deban efectuar.

VIII.- Por proceder dolosamente en el desempeño de su cargo, ya sea ejecutando actos que no deban verificar u omitiendo aquéllos que legalmente procedan.

IX.- Por asentar hechos falsos en la documentación, informes o avisos que deban producir con motivo de su actuación.

X.- Por alterar los libros y documentos que inspeccionen por razón de su cargo.

XI.- Por coludirse con otras personas, sujetas o no a la inspección fiscal, en la ejecución de actos encaminados a obtener algún beneficio, para sí o para terceros, en perjuicio de los intereses fiscales de la Federación.

XII.- Por no guardar la reserva debida, respecto de las órdenes de movilización que reciban o de los actos de inspección en que intervengan.

XIII.- Por faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que les impongan esta ley o sus disposiciones reglamentarias.

CAPITULO II - Sanciones

ARTICULO 81.-

Los agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes y, en general, los funcionarios y empleados de la misma, por las infracciones en que incurran conforme al artículo 78, serán sancionados con:

I.- Apercibimiento.

II.- Multa de $ 10.00 a $ 500.00.

ARTICULO 82.-

Los representantes de las instituciones, negociaciones o empresas, así como los particulares a que se refiere el artículo 79, en caso de que incurran en las infracciones que el mismo precepto señala, serán sancionados con:

I.- Apercibimiento.

II.- Multa de $ 10.00 a $ 500.00.

ARTICULO 83.-

El personal de inspección fiscal será sancionado, por las infracciones en que incurra conforme al artículo 80, con:

I.- Extrañamiento.

II.- Multa de $ 10.00 a $ 500.00.

III.- Suspensión.

IV.- Destitución.

El personal que obre como auxiliar de las autoridades de inspección fiscal, quedará sujeto, por las infracciones en que incurriere con tal carácter, a las sanciones que establecen las fracciones anteriores, con la salvedad de que cuando no dependa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se observará lo dispuesto por el artículo 85.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

ARTICULO 84.-

Para la imposición de las sanciones que establecen los artículos 81 a 83, se tendrá en consideración la gravedad del hecho que constituya la infracción y los perjuicios que haya ocasionado o el peligro que haya hecho correr su comisión, a los intereses del Fisco.

ARTICULO 85.-

En caso de que las infracciones cometidas por los agentes, funcionarios o empleados de la Federación a que se refiere el artículo 78 o por el personal auxiliar de inspección fiscal, den lugar a esta medida, independientemente de que se apliquen a los mismos las sanciones que autoriza esta ley, se les aplicarán las que establezca el Reglamento de Personal de la Secretaría de Hacienda, si forma parte de éste o se promoverá ante la oficina superior de que dependan la imposición de las sanciones a que se hayan hecho acreedores.

ARTICULO 86.-

Cuando las infracciones en que hubiere incurrido el personal de inspección fiscal estuvieren comprendidas en las fracciones VIII, IX, X y XI del artículo 80, se impondrá como sanción la destitución del responsable.

ARTICULO 87.-

Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán sin perjuicio de exigir las responsabilidades que llegaren a contraerse con el Fisco, por los daños o perjuicios que se le ocasionen, así como las de carácter penal en que también se incurriere.

ARTICULO 88.-

Las sanciones a que se refiere esta Ley, se aplicarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, directamente, cuando se trate de personal de su dependencia o de particulares y se someterán al acuerdo del Presidente de la República, cuando el infractor no dependa de la misma.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

TITULO QUINTO - Disposiciones generales

CAPITULO UNICO

ARTICULO 89.-

Para la aplicación de las disposiciones de esta ley y, en general, de las relacionadas con la inspección fiscal, se consideran como aficinas y agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes, todas aquellas oficinas, funcionarios y empleados de ésta que tengan a su cargo la percepción, custodia o distribución de fondos, valores o bienes del Gobierno Federal o de aquellos que se encuentren bajo su administración o guarda.

Quedan comprendidos dentro del concepto de agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes, para el fin señalado, las oficinas, instituciones, empleados o particulares que, por mandato de la ley o determinación de alguna autoridad, tengan a su cargo, en representación o auxilio de la Federación, el manejo de los fondos, valores o bienes indicados.

Las autoridades administrativas, que de acuerdo con su competencia, determinen provisionalmente o establezcan en definitiva créditos u obligaciones en favor o en contra del Gobierno Federal, así como aquellas que tengan a su cargo funciones de inspección de carácter fiscal, diversas de las que corresponden al servicio de inspección de que trata esta ley, quedan sujetas a esta última inspección, por lo que se refiere a los actos que ejecuten en el orden fiscal.

Fe de erratas al párrafo DOF 04-05-1936

ARTICULO 90.-

Cuando las oficinas, agentes de la Federación y autoridades administrativas respecto de los cuales se lleve a cabo la inspección fiscal, tengan, además, a su cargo funciones no comprendidas dentro de las que se señalan en el artículo 4o., la inspección se referirá solamente al desempeño de las funciones que ese precepto señala.

ARTICULO 91.-

La inspección fiscal de que trata esta ley se llevará a cabo respecto de las oficinas, agentes y autoridades administrativas que la misma señala, ya sea que residan en el país o, por disposición de la ley, se encuentren radicados en el extranjero.

ARTICULO 92.-

Los jefes y personal de las oficinas en que deba practicarse algún acto de inspección fiscal, los agentes y en general, funcionarios y empleados de la Federación y los particulares con los que directamente deba entenderse ésta, deberán dar a las autoridades de inspección fiscal, toda clase de facilidades para el desempeño de sus funciones, proporcionarles los datos e informes que soliciten y mostrarles los libros, registros, padrones y documentación que legalmente requieran, sin que puedan oponerse, en ninguna forma, a la práctica de las diligencias de inspección que previene esta ley.

ARTICULO 93.-

Las personas a que se refiere el artículo anterior, deberán comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, todos los casos en que el personal de inspección fiscal se exceda en el uso de sus facultades, a fin de que se impongan a los responsables las sanciones a que se hayan hecho acreedores.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

ARTICULO 94.-

Las autoridades federales prestarán a las autoridades de inspección fiscal, la colaboración que éstas requieran para el desempeño de las funciones que tienen encomendadas.

Igual colaboración se solicitará, en caso necesario, de las autoridades de los Estados y Municipios.

ARTICULO 95.-

Los actos que se lleven a cabo con motivo de la inspección fiscal, tendrán carácter confidencial.

Los funcionarios o empleados a quienes se les encomienden y el personal administrativo que conozca de los mismos, deberán guardar reserva acerca de los informes y datos que recaben o lleguen a su conocimiento con tal motivo. Esta obligación subsistirá aun cuando el funcionario o empleado se separe del servicio.

ARTICULO 96.-

En todos los actos en que intervenga el personal de inspección fiscal, acreditará su personalidad mediante la credencial correspondiente que expedirá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en su caso, por los demás medios que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

ARTICULO 97.-

Ningún funcionario o empleado que forme parte del personal de inspección fiscal, podrá encargarse de la gestión de asuntos de índole administrativa de que deba conocer alguna de las oficinas o personal de la Federación, sujetas a la inspección fiscal, salvo que se trate de asuntos en que se versen intereses propios, adquiridos a título de herencia o con anterioridad al nombramiento del interesado en el servicio de inspección fiscal o derivados de leyes fiscales, independientemente de su voluntad.

ARTICULO 98.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar la interpretación de esta Ley y su Reglamento, dictar las resoluciones de observancia general necesarias para su exacto cumplimiento y aclarar los puntos dudosos.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

TRANSITORIOS

ARTICULO 1o.-

Esta ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

ARTICULO 2o.-

Se derogan todas las disposiciones legales vigentes en materia de inspección fiscal, que se opongan a la presente ley, con la salvedad que establece el artículo 3o. transitorio.

ARTICULO 3o.-

Las disposiciones legales a que se refiere el artículo anterior, entretanto se expiden el reglamento de la presente ley y los instructivos que previene el artículo 77, continuarán observándose con el carácter de instructivos, en lo que estrictamente fueren aplicables en materia de procedimientos, informes, avisos y documentación que deban producirse con motivo de los actos de inspección fiscal.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su publicación y observancia, promulgo la presente ley, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos treinta y seis.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.- Rúbrica.- Al C. Licenciado Silvano Barba González, Secretario de Gobernación.- Presente.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

FE DE ERRATAS de la Ley del Servicio de Inspección Fiscal, publicada en el número correspondiente al día 13 del actual.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 1936

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México, D. F., a 27 de abril de 1936.

LA DIRECCIÓN.

DECRETO que reforma el artículo 64 de la Ley del Servicio de Inspección Fiscal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1936

ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 64 de la Ley del Servicio de Inspección Fiscal, de 17 de marzo del corriente año, quedando en los siguientes términos:

..........

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su publicación y observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos treinta y seis.- L. Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.- Rúbrica.- Al C. Lic. Silvestre Guerrero, Secretario de Gobernación.- Presente.

DECRETO que reforma la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos y la Ley del Servicio de Inspección Fiscal de la Federación y sus Reglamentos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1946

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL ALEMAN VALDES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

REFORMAS A LA LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS Y A LA LEY DEL SERVICIO DE INSPECCION FISCAL DE LA FEDERACION Y SUS REGLAMENTOS

ARTICULO PRIMERO.- Las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento serán aplicables, para lo sucesivo, al Departamento del Distrito Federal. En consecuencia, las facultades que dichos ordenamientos atribuyan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se harán extensivas al propio Departamento del Distrito Federal.

ARTICULO SEGUNDO.- Las disposiciones de la Ley del Servicio de Inspección Fiscal de la Federación y su Reglamento serán aplicables, para lo sucesivo, al Departamento del Distrito Federal. Las facultades que dichos ordenamientos atribuyen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan atribuídas, para lo sucesivo, a la Secretaría de Bienes Nacionales, e Inspección Administrativa.

TRANSITORIOS:

ARTICULO 1º.- Se deroga la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal y todas las disposiciones que en una o en otra forma se opongan a lo dispuesto por este Decreto.

ARTICULO 2º- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de enero de 1947.

José López Bermúdez, D. P.- Raúl López Sánchez, S. V. P.- César M. Cervantes, D. S.- Pedro Guerrero Martínez, S. S.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.-Miguel Alemán Valdés.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, AIfonso Caso.- Rúbrica.- El Gobernador del Distrito Federal, Fernando Casas Alemán.- Rúbrica.- Al C. Héctor Pérez Martínez. Secretario de Gobernación.- Presente.

DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 2o.; 7o., primer párrafo; 9o., primer párrafo; 11; 16, fracción VI; 18; 29, fracción VIII; 32, segundo párrafo; 38; 40; 41; 43, fracción V; 46; 55, tercer párrafo; 61; 65; 66, fracción III; 67; 68; 73, fracciones I y II; 74; 77; 80, fracción I; 83, tercer párrafo; 88; 93; 96 y 98 de la Ley del Servicio de Inspección Fiscal, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expide la Ley de Tesorería de la Federación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2015

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del ejercicio fiscal siguiente al de su aprobación.

SEGUNDO.- Se abrogan la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985, y la Ley del Servicio de Inspección Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 1936.

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

El Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y demás disposiciones jurídicas derivadas de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación que se abroga, seguirán vigentes en todo lo que no se opongan a la Ley de Tesorería de la Federación, hasta en tanto se expida el Reglamento de esta última o las disposiciones jurídicas que las sustituyan.

CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio o tramitación, salvo las solicitudes de autorización para ser Auxiliares, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto en esta Ley.

Los convenios, contratos, resoluciones y autorizaciones vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley y que se hayan celebrado o emitido conforme a la Ley que se abroga, continuarán surtiendo sus efectos, en lo que no se opongan a la presente Ley.

QUINTO.- Tratándose de los recursos a que se refiere el artículo 30 de esta Ley que hayan sido entregados a la Tesorería con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, el sujeto que haya realizado la entrega deberá informar a la Tesorería el concepto o instrucción de destino o aplicación correspondiente, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.

En caso de que la Tesorería no reciba la información señalada en el párrafo anterior, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el citado párrafo, aplicará al erario federal dichos recursos en el concepto que corresponda de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda.

SEXTO.- Los recursos disponibles del Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal a que se refiere el artículo 55 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación que se abroga, deberán transferirse por la Tesorería a la Cuenta Corriente en el concepto que corresponda conforme a la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, y se aplicarán a cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación de acuerdo con lo previsto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

SÉPTIMO.- Los procedimientos de transferencia de bienes que pasaron a propiedad del fisco federal que tenga a su cargo el Servicio de Administración Tributaria en su calidad de Auxiliar y se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, se realizarán por parte de dicho órgano administrativo desconcentrado en su calidad de entidad transferente en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

OCTAVO.- Las referencias realizadas en leyes, reglamentos o en cualquier otra disposición jurídica a la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación que se abroga se entenderán hechas a la presente Ley.

NOVENO.- La Tesorería de la Federación podrá disponer y transferir al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los bienes respecto de los cuales no se puede determinar la fecha de adjudicación o de la que legalmente pueda disponer la Tesorería de la Federación que recibió por cualquier título con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que por su naturaleza sean susceptibles de transferirse. Este plazo constituye una excepción a lo señalado en el artículo 6 ter de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

DÉCIMO.- Para efectos de esta Ley, la Procuraduría General de la República se entenderá comprendida en el concepto de Dependencia a que se refiere el artículo 2 de la misma, hasta en tanto entren en vigor las disposiciones constitucionales relativas a la Fiscalía General de la República a que se refiere el Transitorio Décimo Sexto del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.

DÉCIMO PRIMERO.- Cuando en otras leyes, reglamentos, disposiciones de carácter general o cualquier otro instrumento normativo se haga referencia a los "servicios de tesorería", se entenderá hecha a las "Funciones de tesorería" reguladas en la presente Ley, siempre y cuando dicha mención no se oponga a lo dispuesto en la misma.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Código Federal de Procedimientos Penales en el artículo 63
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 67

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/94.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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