LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley para Prevenir, Sancionar, Erradicar y Reparar la Tortura y otros Tratos o Penas crueles e Inhumanos o degradantes del Estado de Jalisco
Publicación 2015 (hace 9 años)


Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto:

NÚMERO 25334/LX/15 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR, ERRADICAR Y REPARAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES E INHUMANOS O DEGRADANTES DEL ESTADO DE JALISCO; REFORMA LAS FRACCIONES VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, SE ADICIONA LA FRACCIÓN XVII AL ARTÍCULO 27, ADICIONA EL CAPÍTULO XII DENOMINADO "DE LA TORTURA", AL TÍTULO SÉPTIMO DEL LIBRO SEGUNDO Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 154-H, 154-I, 154-J Y 154-K, AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO; SE REFORMAN LAS FRACCIONES X Y XI Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XII, XIII, XIV, XV, Y XVI AL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE JALISCO; Y SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS.

Artículo primero.

Se expide la Ley para Prevenir, Sancionar, Erradicar y Reparar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos o Degradantes del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR, ERRADICAR Y REPARAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES E INHUMANOS O DEGRADANTES DEL ESTADO DE JALISCO

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 1.

Las disposiciones de la presente ley son de orden público e interés social y tienen por objeto prevenir, sancionar, erradicar y reparar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Todas las autoridades del Estado respetarán y garantizarán en todo momento el derecho de toda persona a ser protegida contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 2.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Organismos de protección de los derechos humanos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Jalisco y el Sistema Estatal de Protección a Víctimas;

II. Organismos internacionales de protección de los derechos humanos: Aquellos organismos que tienen la facultad de realizar visitas a México para promover los derechos humanos y su protección;

III. Protocolo de Estambul: Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de la Organización de las Naciones Unidas, ratificado por el Estado Mexicano el 15 de Junio de 2006; y

IV. Tortura: todo acto u omisión por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

No se considera tortura, los sufrimientos físicos o mentales que sean consecuencia de sanciones penales, medidas incidentales a éstas o derivadas de un acto legítimo de autoridad, siempre que exista proporcionalidad en el uso de la fuerza y no se encuentren dentro de las prohibidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la legislación aplicable o los criterios emitidos por el Poder Judicial.

Artículo 3.

Comete el delito de tortura el que realice las conductas señaladas en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.

Artículo 4.

Todo servidor público, particularmente los que laboran en la Comisión Estatal de Derechos Humanos, tendrán la obligación de presentar una denuncia de hechos ante las autoridades competentes siempre que reciba una queja sobre probables actos de tortura.

Artículo 5.

Las autoridades jurisdiccionales, ministeriales y policiales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y a fin de prevenir la tortura y proteger a las personas contra su práctica, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan los tratados internacionales y la ley.

Capítulo II - De la Política Estatal de Prevención de la Tortura

Artículo 6.

El Ejecutivo del Estado y sus dependencias, así como las corporaciones de seguridad pública, implementarán programas permanentes para:

I. La orientación y asistencia de la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia de los derechos humanos de aquellas personas involucradas en la comisión de algún delito;

II. La organización de cursos de capacitación de su personal y de profesionistas especializados en los temas relacionados a esta ley para garantizar el pleno respeto de los derechos humanos;

III. La organización de cursos sobre los tratados internacionales y protocolos en materia de derechos humanos, tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, así como establecer la obligatoriedad de asistir a ellos, para sus servidores públicos ya adscritos y como requisito indispensable previa incorporación, a los de nuevo ingreso, con la finalidad de capacitarlos para garantizar el pleno respeto a los derechos humanos; y

IV. La profesionalización de los servidores públicos que participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención, medidas cautelares o prisión, en una cultura de respeto a los derechos humanos.

Artículo 7.

La Fiscalía General del Estado y sus dependencias, así como las corporaciones de seguridad pública municipales establecerán:

I. Programas de investigación, documentación, valoración médica y psicológica de casos de tortura, que deberán basarse en las reglas contempladas en el Protocolo de Estambul; y

II. Protocolos de actuación, campañas de sensibilización y difusión, manuales, capacitaciones y cualquier otro mecanismo idóneo, para prevenir, sancionar y erradicar la tortura.

Artículo 8.

Los protocolos de investigación de la tortura y uso legítimo de la fuerza, que emita la Fiscalía General del Estado serán de observancia general para todos los cuerpos de seguridad pública.

Capítulo III - De las Visitas a los Centros de Detención

Artículo 9.

Los organismos de protección de los derechos humanos, en el ámbito de sus competencias, podrán:

I. Visitar e ingresar a los centros de detención;

II. Visitar e ingresar a todas las instituciones públicas en los que se encuentren personas privadas de libertad;

III. Emitir recomendaciones para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, dirigidas a las dependencias e instituciones públicas o privadas; y

IV. Dar seguimiento a sus recomendaciones para que, en su caso, éstas sean cumplidas en un plazo razonable por parte de las autoridades, en términos de la legislación aplicable.

Artículo 10.

Las organizaciones de la sociedad civil, podrán ingresar a los centros e instituciones en las que se encuentren personas privadas de libertad siempre que hubiesen solicitado su ingreso a la autoridad competente con al menos tres días de anticipación.

Las autoridades sólo podrán negar el ingreso de las organizaciones civiles por razones encaminadas a proteger el orden público o la seguridad nacional o estatal, y dicha negativa deberá estar debidamente fundada y motivada.

Capítulo IV - De la Investigación de la Tortura

Artículo 11.

Todo servidor público que en el ejercicio en sus funciones tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al ministerio púbico, quien iniciará la investigación en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 12.

El agente del ministerio público que en ejercicio de sus funciones tenga conocimiento por sí o por denuncia, de la comisión de un hecho de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, deberá de iniciar de oficio la investigación correspondiente y, en su caso, ejercer la acción penal en los plazos que señale la legislación penal adjetiva.

En caso de no iniciar la investigación se le sancionará en términos de la Ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos, sin menoscabo de las sanciones que establezca el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.

Artículo 13.

Cualquier persona sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, tendrá derecho a presentar denuncia penal y queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que serán motivo de la apertura de las respectivas investigaciones, y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes; ello tomando las medidas pertinentes para asegurar que quien presente la denuncia o queja y los testigos estén protegidos contra cualquier represalia, malos tratos o intimidación como consecuencia de la denuncia o queja presentadas.

Artículo 14.

La observancia del Protocolo de Estambul será obligatoria para todas las autoridades y particulares involucrados en la investigación y documentación de casos de tortura.

Artículo 15.

El objetivo general de la investigación de casos de tortura consiste en el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.

Artículo 16.

Toda autoridad encargada de la investigación de hechos posiblemente constitutivos de tortura tendrá la facultad de solicitar información a todo tipo de personas e instituciones, indistintamente de su jerarquía. Las personas e instituciones a las que se soliciten información estarán obligadas a acatar la solicitud.

Artículo 17.

Cualquier persona privada de la libertad que denuncie por sí mismo o por un tercero haber sido víctima de tortura deberá ser examinada en los términos de lo previsto en el Protocolo de Estambul.

Capítulo V - De los Derechos de las Víctimas de la Tortura a las Medidas de Atención, Ayuda, Protección y Reparación Integral

Artículo 18.

A fin de proporcionar medidas de atención, ayuda de emergencia, protección y reparación integral del daño, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Víctimas y la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco.

Artículo 19.

Bastará la denuncia de tortura ante las autoridades de procuración o impartición de justicia o a las de protección de los derechos humanos para que toda persona que evidencie un daño a su integridad física o mental derivado de los hechos denunciados, tenga acceso a medidas de ayuda inmediata de emergencia, incluyendo la atención médica y psicológica de urgencia y medidas de protección a la seguridad de su persona.

Artículo 20.

Las medidas de reparación incluyen la indemnización en los términos fijados por la Ley General de Víctimas y la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco, pero no se agotan en los aspectos económicos o materiales, sino que deben impactar de un modo favorable a la plena reinserción de la víctima en la sociedad.

El Estado adoptará todo tipo de medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y no repetición contempladas en la Ley General de Víctimas y la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco a fin de reparar el daño de un modo integral.

Capítulo VI - De las Sanciones

Artículo 21.

Las violaciones a los preceptos de esta ley cometidas por servidores públicos, serán sancionadas en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, sin menoscabo de las sanciones que establezca el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" en los municipios a que se refieren las fracciones I y II del Decreto número 24864/LX/14.

SEGUNDO. Posteriormente entrará en vigor de conformidad a las fechas establecidas en el mencionado Decreto número 24864/LX/14.

TERCERO. Se abroga la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura en los términos de los artículos transitorios primero y segundo del presente Decreto.

CUARTO. Los procesos iniciados durante la vigencia de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura deberán tramitarse bajo las reglas vigentes a su inicio, observando lo dispuesto en el Protocolo de Estambul, hasta que se dicte sentencia que cause ejecutoria. En todo lo que no afecte a los derechos procesales del imputado, particularmente en lo tocante a los derechos de las víctimas, se estará a lo dispuesto en la norma que más proteja a la persona.

QUINTO. Hasta en tanto no entre en vigor el presente decreto en términos del artículo segundo transitorio, en los procesos de investigación de tortura, se deberán observar las siguientes reglas:

Ninguna confesión o información obtenida mediante tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes tendrá valor probatorio, ni podrá utilizarse como prueba en contra de la víctima de esas conductas; pero si podrá utilizarse en los procedimientos que se sigan en contra de una persona acusada de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes como prueba de que bajo esos procedimientos se obtuvo esa confesión o declaración.

La confesión o declaración rendida ante una autoridad distinta de la judicial, no tendrá valor probatorio alguno si no fue ante la presencia del defensor o de persona de confianza del imputado y en su caso de intérprete o traductor, o si no es ratificada ante la autoridad judicial.

SEXTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

SÉPTIMO. La Fiscalía General del Estado deberá adoptar y publicar protocolos de investigación de la tortura y uso legítimo de la fuerza conformes a lo dispuesto en esta ley dentro de un plazo de 180 días posteriores a la publicación del presente decreto.

OCTAVO. La Fiscalía General del Estado y los cuerpos de seguridad pública municipales deberán capacitar a su personal investigador, peritos y agentes conforme a lo dispuesto en esta Ley dentro de un plazo de 180 días posteriores a la publicación del presente decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 26 DE MARZO DE 2015

Diputada Presidenta

Gabriela Andalón Becerra

(Rúbrica)

Diputado Secretario Diputado Secretario

Jaime Ismael Díaz Brambila Juan Manuel Alatorre Franco

(Rúbrica) (Rúbrica)

PROMULAGACIÓN DEL DECRETO 25334/LX/15, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR, ERRADICAR Y REPARAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES E INHUMAOS O DEGRADANTES DEL ESTADO DE JALISCO; REFORMA LAS FRACCIONES VII, IX, X XI XII, XIII, XIV, XV, XVI, XI ADICIONA LA FRACCIÓN XVII, AL ARTÍCULO 27 ADICONA EL CAPÍTIULO XII DENOMINADO "DE LA TORTURA", AL TÍTULO SÉPTIMO DEL LIBRO SEGUNDO Y SE DENOMINAN LOS ARTÍCULOS 154h, 154I, 154, J Y 154 k, AL CÓDIGO PENAL, PARA EL ESTDO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO; SE REFORMAN LAS FRACCIONES X Y XI Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XII, XIII, XIV, XV Y XVI AL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE JALISCO; Y SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS; APROBADO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL 26 DE MARZO DE 2015.

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 13 trece días del mes de abril de 2015 dos mil quince.

El Gobernador Constitucional del Estado

JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ

(rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

ROBERTO LÓPEZ LARA

(rúbrica)

Ley para Prevenir, Sancionar, Erradicar y Reparar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos o Degradantes del Estado de Jalisco.

APROBACIÓN: 26 de marzo de 2015

PUBLICACIÓN: 25 de abril de 2015 SEC. III

VIGENCIA: 26 de abril de 2015 y posteriormente de conformidad a las fechas establecidas en el decreto 24864/LX/14.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 2
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco en los artículos 3, 12 y 21
Código Nacional de Procedimientos Penales en el artículo 11
Ley General de Víctimas en los artículos 18, 20 y 20
Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco en los artículos 18, 20 y 20

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lpsertotpcidej-2015.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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