LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de Personas
Publicación 2012 (hace 11 años)


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente:

DECRETO

NÚMERO 24085/LIX/12.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

artículo primero.

Se expide la Ley Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de Personas, para quedar como sigue:

LEY ESTATAL PARA PREVENIR, COMBATIR Y

ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS

TITULO PRIMERO - GENERALIDADES

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés social, de observancia general en el Estado de Jalisco, y tiene por objeto:

I. Prevenir, combatir y erradicar la trata de personas;

II. Proteger, apoyar, atender y asistir a las víctimas, ofendidos y testigos de trata de personas, con la finalidad de garantizar el respeto a su dignidad, su libertad, el desarrollo de la personalidad, la seguridad y fortalecimiento de sus capacidades;

III. Fijar las atribuciones de las entidades públicas del Estado y sus municipios, en sus ámbitos de competencia, tendientes a prevenir, combatir y erradicar la trata de personas;

IV. Establecer los criterios de coordinación interinstitucional en relación a la implementación de políticas públicas, programas de gobierno, acciones y operativos para la prevención, combate y erradicación de los delitos de trata de personas, y

V. Promover la cultura de la prevención, el estudio, la investigación y el diagnóstico respecto de los delitos de trata de personas, así como la participación ciudadana en las políticas, programas y acciones institucionales en relación a la trata de personas en Jalisco.

Artículo 2.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. La Ley General: La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos;

II. La Ley: La Ley Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de Personas;

III. El Reglamento: El Reglamento de la Ley Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de Personas;

IV. La Comisión: La Comisión Interinstitucional contra la Trata de Personas;

V. El Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de Personas;

VI. La Coordinación General: La Coordinación General de Atención Integral a Víctimas de los delitos;

VII. Víctima: es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión por los delitos previstos en La Ley General;

VIII. Ofendido: podrán ser considerados como tal, los familiares de la víctima hasta en cuarto grado, dependientes económicos, así como a cualquier otra persona que tenga una relación de hecho o convivencia afectiva con la víctima y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio por motivos o a consecuencia de la comisión del delito. Entre los que se encuentran:

a) Hijos o hijas de la víctima;

b) El cónyuge, concubina o concubinario;

c) El heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la víctima u ofendido;

d) La persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante por lo menos dos años anteriores al hecho, y

e) La persona que haya sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización, y

IX. Testigo: es toda persona que de forma directa o indirecta, a través de sus sentidos tiene conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que puede aportar información para su esclarecimiento, independientemente de su situación legal.

Artículo 2-bis.-

Las autoridades estatales, municipales y organismos públicos en el ámbito de sus competencias deberán observar los siguientes conceptos fundamentales:

I. Máxima protección: Obligación de cualquier autoridad, de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos humanos de las víctimas y los ofendidos del delito de trata de personas, adoptando en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de su identidad y datos personales;

II. Perspectiva de género: Entendida como una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres y las relaciones entre ellos en la sociedad, que permite enfocar y comprender las desigualdades socialmente construidas a fin de establecer políticas y acciones de Estado transversales para disminuir hasta abatir las brechas de desigualdad entre los sexos y garantizar el acceso a la justicia y el ejercicio pleno de sus derechos;

III. Prohibición de la esclavitud y de la discriminación: en los términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Interés superior de la infancia: Entendido como la obligación del Estado de proteger los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas, ofendidos y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección integral y su desarrollo armónico;

V. Garantía de no revictimización: Obligación del Estado y los servidores públicos, en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar que las víctimas sean revictimizadas en cualquier forma.

VI. Laicidad y libertad de religión: Garantía de libertad de conciencia, asegurando a las víctimas la posibilidad de vivir y manifestar su fe y practicar su religión, sin ninguna imposición en los programas o acciones llevados a cabo por las instituciones gubernamentales o de la sociedad civil que otorgue protección y asistencia.

VII. Presunción de minoría de edad: En los casos que no pueda determinarse o exista duda sobre la minoría de edad o documentos de identificación y no se cuente con dictamen médico, se presumirá ésta.

VIII. Debida diligencia: Obligación de los servidores públicos de dar respuesta inmediata, oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación, persecución y sanción, así como en la reparación del daño de los delitos de trata de personas;

IX. Las medidas de atención, asistencia y protección: beneficiarán a todas las víctimas de los delitos previstos por la ley General, con independencia de si el sujeto activo ha sido identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado, así como de la relación familiar, de dependencia, laboral o económica que pudiera existir entre éste y la víctima; y

X. Situación de vulnerabilidad: Condición particular de la víctima derivada de uno o más de las siguientes circunstancias que puedan derivar en que el sujeto pasivo realice la actividad, servicio o labor que se le pida o exija por el sujeto activo del delito:

a) Su origen, edad, sexo, condición socioeconómica precaria;

b) Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, violencia o discriminación, sufridas previas a la trata y delitos relacionados;

c) Situación migratoria;

d) Pertenecer o ser originario de un pueblo o comunidad indígena;

e) Ser una persona mayor de sesenta años;

f) Cualquier tipo de adicción;

g) Condición de salud, trastorno físico o mental;

h) Discapacidad;

i) Una capacidad reducida para forma juicios por ser una persona menor de edad, o

j) Cualquier otra característica que sea aprovechada por el sujeto activo del delito.

Artículo 3.

El Estado de Jalisco y sus municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de la presente Ley en coordinación con la Federación.

CAPÍTULO II - DE LA POLÍTICA CRIMINAL DEL ESTADO DE JALISCO EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y SANCIÓN A LA TRATA DE PERSONAS

SECCIÓN PRIMERA - DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL CONTRA LA TRATA DE PERSONAS
Artículo 4.

El Gobierno Estatal establecerá una Comisión interinstitucional para coordinar las acciones de sus miembros en la materia, para elaborar y poner en práctica el Programa Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de Personas, el cual deberá incluir, cuando menos, las políticas públicas en materia de prevención, combate y erradicación de la trata de personas, así como la protección y atención a las víctimas de estos delitos.

Los cargos de los integrantes de la Comisión son de carácter honorífico, con excepción del Secretario Técnico.

Artículo 5.

La Comisión estará integrada por:

I. El Titular del Ejecutivo del Estado, o su representante, quien fungirá como Presidente;

II. Un representante de cuando menos las siguientes dependencias y organismos del Estado de Jalisco;

a) Secretaría General de Gobierno;

b) Secretaría de Turismo;

c) Secretaría de Educación;

d) Secretaría de Salud;

e) Secretaría de Movilidad;

f) Fiscalía General;

g) Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

h) Secretaría de Desarrollo e Integración Social;

i) (DEROGADO)

j) Procuraduría Social;

k) El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

l) El Instituto Jalisciense de las Mujeres;

m) El instituto Jalisciense de la Juventud, y

n) El Centro de Atención para las Víctimas del Delito;

III. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, o su representante;

IV. Un representante del Poder Legislativo, designado por el Pleno;

V. El Titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, o su representante, y

VI. Un representante del sector empresarial, por designación del Presidente.

Artículo 6.

La Comisión podrá, a propuesta de su presidente, aprobar la incorporación como integrante de la misma a otras dependencias y organismos oficiales, así como organismos no gubernamentales.

Artículo 7.

La Comisión, a propuesta de su presidente podrá, invitar con efectos meramente consultivos, a representantes de organismos públicos, organizaciones de la sociedad civil, así como académicos y expertos en temas vinculados con la trata de personas.

Artículo 8.

La Comisión se coordinará con los gobiernos municipales para el eficaz cumplimiento de los fines de la ley y podrá proponerles su inclusión en las actividades que así se requiera.

Los municipios establecerán los objetivos y estrategias tendientes a la prevención de los delitos de trata de personas, así como la protección, atención, el apoyo y la asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de trata de personas, en sus planes y programas de desarrollo municipales así como en los programas de trabajo, mediante disposiciones reglamentarias.

Artículo 9.

La Comisión deberá:

I. Elaborar su Reglamento Interno;

II. Elaborar el Programa Estatal de manera anual, en los términos del reglamento;

III. Proponer el proyecto de protocolo de atención a víctimas del delito de trata de personas para el Estado de Jalisco y una vez aprobado deberá ser publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco";

IV. Coordinar a las dependencias, instituciones y entidades en la implementación del Programa Estatal;

V. Desarrollar campañas de prevención, protección y atención en materia de trata de personas, fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana y el respeto a los derechos humanos, con especial referencia a aquellos que sean considerados como grupos vulnerables;

VI. Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir convenios de coordinación con el gobierno Federal, otras entidades federativas y los municipios, en relación con la seguridad, internación, tránsito o destino de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos; con el propósito de protegerlas, orientarlas, atenderlas y en su caso, asistirlas en su regreso a su lugar de origen, así como para prevenir la trata de personas;

VII. Dar seguimiento y evaluar los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios de coordinación;

VIII. Informar y capacitar con perspectiva de género, de derechos humanos y conforme al interés superior de la infancia, de la debida diligencia y atención a las víctimas de este delito, sobre los conceptos y principios fundamentales y las implicaciones de la trata de personas y de los instrumentos internacionales con la materia al personal de la administración pública estatal y municipal, relacionados con la prevención e investigación con este fenómeno delictivo;

IX. Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones educativas a nivel nacional y estatal, incluyendo organizaciones de la sociedad civil vinculadas con la protección de las personas;

X. Informar a la población acerca de los riesgos e implicaciones de la trata de personas, los mecanismos para prevenir su Comisión o revictimización, así como de las diversas modalidades de sometimiento para cometer este delito;

XI. Informar y advertir al personal del sector turístico tales como cadenas hoteleras, servicios de transporte público, restaurantes, bares y centros nocturnos, entre otros, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar las conductas inherentes a la trata de personas, así como orientarlos en la prevención de este delito;

XII. Orientar al personal responsable de los diversos medíos de transporte, acerca de las medidas necesarias para asegurar, en especial, la protección de las personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, indígenas, mujeres, así como de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o de quienes sufren de alguna discapacidad, que viajen solas al interior o exterior del Estado;

XIII. Elaborar un informe anual, el cual contendrá los resultados obtenidos del Programa Estatal, mismo que será remitido al titular del Poder Ejecutivo y al Congreso del Estado;

XIV. Coordinarse con la Comisión u órgano homólogo a nivel federal;

XV. Asesorar a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal en la realización de acciones tendientes a prevenir y combatir la trata de personas y proteger a sus víctimas, ofendidos y testigos,

XVI. Proponer acciones específicas de prevención en base al Programa Estatal, en coordinación con cada una de las Secretarías que integran la Comisión en el ámbito de sus facultades y atribuciones, y

XVII. Las demás que se establezcan en esta ley y su Reglamento.

Artículo 9 bis.

La Comisión deberá realizar la difusión de las acciones del Programa Estatal dentro de los espacios de los que dispone el estado en los diversos medios de comunicación, con la finalidad de visualizar los factores de vulnerabilidad y las acciones implementadas para la prevención, persecución y combate al delito de trata de personas.

La difusión que realice el Comisión a través de los medios de comunicación tendrá como objetivo.

a) Dar a conocer las acciones del Programa Estatal;

b) Difundir las políticas públicas de prevención, dirigidas a grupos específicos en situación de vulnerabilidad; y

c) Dar a conocer las medidas para la persecución y combate al delito de trata de personas y la protección, asistencia y atención a las víctimas.

Artículo 10.

La Comisión, además deberá recopilar, con la ayuda del Sistema Estatal de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de trata de personas, con la finalidad de publicarlos periódicamente de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.

SECCIÓN SEGUNDA - DEL SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN
Artículo 11.

La Comisión contará con un Secretario Técnico remunerado, quien deberá de cumplir el perfil indicado en el reglamento, el cual será designado por el titular del Poder Ejecutivo dependiendo administrativamente de la Secretaría General de Gobierno.

Las funciones del Secretario Técnico serán:

I. Elaborar propuestas para la formación y modificación del Programa Estatal y someterlas a la aprobación de la Comisión;

II. Impulsar las relaciones interinstitucionales en relación a la implementación de políticas públicas, programas de gobierno, acciones y operativos para la prevención, combate y erradicación de los delitos de trata de personas; así como para la protección, apoyo, atención y asistencia física, psicológica y social a las víctimas, ofendidos y testigos de cualquier forma de explotación;

III. Levantar y certificar las actas y acuerdos que se tomen en la Comisión y llevar el archivo de éstos;

IV. Dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones de la Comisión;

V. Elaborar semestralmente informes de actividades de la Comisión;

VI. Recopilar, administrar y sistematizar la información necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones;

VII. Rendir un informe de sus actividades a la Comisión por escrito, por lo menos cada tres meses;

VIII. Dar seguimiento a los estudios e investigaciones especializadas sobre la trata de personas aprobados por la Comisión, y

IX. Las demás que le asigne la Comisión y le confieran otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 12.

La Comisión podrá organizarse en subcomisiones permanentes o especiales de acuerdo a ejes temáticos, las que serán presididas por un coordinador y tendrán las facultades que el Reglamento o la Comisión les confieran.

Artículo 13.

La Comisión sesionara por lo menos cada tres meses, a convocatoria de su Presidente, o bien, a solicitud de al menos dos terceras partes de los miembros de la Comisión.

Para que se instale válidamente deberán estar presentes más de la mitad de sus integrantes y las decisiones se tomarán por el voto de la mayoría de los presentes.

Artículo 14.

La Comisión fomentará las acciones tendientes a fortalecer la participación ciudadana, la responsabilidad social, la cultura de la denuncia y la prevención social de los delitos, para lo cual deberá:

a) Sensibilizar a la población mediante la divulgación de material referente a los derechos de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos de trata de personas;

b) Adoptar y proponer medidas legislativas, educativas, sociales, culturales y de cualquier otra índole para desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación relacionada con el delito de trata de personas;

c) Elaborar estrategias y programas para evitar la comisión de los delitos de trata de personas, señalando las repercusiones que el delito conlleva;

d) Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables de los delitos de trata de personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir, alojar o reclutar con fines de explotación a las víctimas;

e) Promover la cultura de la denuncia como un factor indispensable en la lucha contra la delincuencia, la impunidad y la aceptación social de los delitos de trata de personas;

f) Generar un sistema estadístico para medir los avances en la erradicación de la trata de personas; y

g) Las demás que considere necesarias para la prevención de estos delitos.

Artículo 15.

Las políticas públicas, los programas y demás acciones que se adopten de conformidad con el presente capitulo incluirán cuando proceda, la cooperación de organismos de la sociedad civil.

Artículo 16.

La Comisión propondrá la adopción de medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole, a fin de erradicar los factores de vulnerabilidad ante el delito de trata de personas.

CAPÍTULO III - DE LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y REINTEGRACIÓN SOCIAL DE LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS

Artículo 17.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, procurarán la seguridad de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos de trata de personas que se encuentren en territorio estatal.

Artículo 18.

La Coordinación General, con las autoridades, organismos del Estado y sus municipios adoptarán, entre otras, las siguientes medidas de atención y protección:

a) Proporcionar orientación jurídica, asistencia social, educativa y laboral a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos de trata de personas y sus familiares;

b) Auxiliarse de las instituciones, organismos y dependencias correspondientes para asignar un traductor o interprete, en el caso de que las víctimas, ofendidos y testigos sean sordomudos, pertenezcan a alguna etnia o comunidad indígena o hablen un dialecto o idioma diferente al castellano, quien le asistirá en todo momento;

c) Canalizar a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos para que reciban atención médica y psicológica, en todo momento;

d) Fomentar las estrategias para generar las oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos;

e) Desarrollar y ejecutar programas de asistencia, que incluyan la construcción y operación de albergues adecuados para la asistencia de las víctimas, ofendidos y testigos de trata de personas, donde se les brinden las condiciones para garantizar el respeto a sus derechos fundamentales, así como alojamiento por el tiempo necesario, asistencia médica y psicológica, alimentación y cuidados, atendiendo a las necesidades particulares de las víctimas, ofendidos y testigos, de conformidad a !a disponibilidad presupuestal;

f) Permitir en todo momento la libertad de comunicación y tránsito de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos en los albergues o en cualquier otra instalación y que los mismos puedan salir del lugar si así lo desean; siempre y cuando no se contravenga con otros ordenamientos jurídicos aplicables;

g) Cuidar que bajo ninguna circunstancia se albergue a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos en centros preventivos o penitenciarios, ni en lugares habilitados para tal efecto, y

h) Procurar con los medios a su alcance protección, seguridad y salvaguarda de la integridad de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos de trata de personas, ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los responsables de los delitos o de quienes estén ligados con ellos.

Artículo 19.

Las autoridades del Estado y sus municipios, protegerán la privacidad y la identidad de las víctimas, ofendidos y testigos de trata de personas, previendo la confidencialidad de las actuaciones.

Artículo 20.

La Comisión cooperará con la Coordinación General, así como con las autoridades estatales y municipales, en el ámbito da sus competencias, en la implementación de medidas que procuren la recuperación física, psicológica, laboral y social de las víctimas, ofendidos y testigos del delito de trata de personas, pudiendo coordinarse con organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 21.

La Comisión procurará y vigilará que las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, lleven a cabo acciones tendientes a reintegrar en la sociedad, a las víctimas, ofendidos y testigos del delito de trata de personas, mientras tomando en consideración la edad, el género, u otras características especiales.

Artículo 22.

La Comisión procurará y vigilará que las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, brinden seguridad física de los niños, niñas y adolescentes víctimas, ofendidos y testigos del delito de trata de personas, mientras se les asigne un tutor, se entreguen en custodia o adopción.

CAPÍTULO IV - DEL PROGRAMA ESTATAL PARA PREVENIR, COMBATIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS

Artículo 23.

El Programa Estatal constituye el instrumento rector en materia de trata de personas; el cual deberá incluir políticas públicas de prevención, persecución y combate al delito de trata de personas; así como de protección, asistencia y atención a las víctimas, ofendidos y testigos del delito de trata de personas.

Artículo 24.

La Comisión en el diseño del Programa Estatal, deberá incluir los siguientes aspectos:

I. Un diagnóstico con evaluación cuantitativa y cualitativa sobre la situación que prevalezca en la materia, así como la identificación de la problemática a superar;

II. Los objetivos generales y específicos del Programa Estatal, contendrá los principios y conceptos a que se refiere el artículo 2 bis de esta ley en los términos del Reglamento;

III. Las estrategias y líneas de acción del Programa Estatal, incluyendo aquellas en las que participe la población activa y propositiva;

IV. Los mecanismos de cooperación interinstitucional;

V. Los criterios de vinculación y colaboración con la sociedad civil organizada u otras organizaciones relacionadas;

VI. El diseño de campañas de difusión en los medios de comunicación, para sensibilizar a la sociedad sobre las formas de prevención y protección a víctimas, ofendidos y testigos;

VII. La generación de alternativas para obtener recursos y financiar las acciones del programa;

VIII. El establecimiento de la evaluación y seguimiento de las actividades que deriven del programa, fijando indicadores para medir los resultados, y

IX. Proponer programas de capacitación para funcionarios públicos en materia de prevención de la trata, factores de vulnerabilidad y atención a víctimas de este delito.

Además de las medidas de atención y protección a las víctimas, ofendidos y testigos, previstas en el artículo 18 de la ley.

CAPÍTULO V - DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

Artículo 25.

Las autoridades y organismos tanto estatales como municipales y la Comisión, promoverán la participación ciudadana, a fin de que la población y la sociedad civil organizada:

a) Colaboren en la prevención de los delitos de trata de personas;

b) Participen en las campañas y en las acciones derivadas del Programa Estatal a que se refiere esta ley;

c) Colaboren con las instituciones a fin de detectar a las víctimas de los delitos de trata de personas, así como denunciar a los posibles autores de los delitos;

d) Denuncien ante el Ministerio Público o cualquier autoridad, los hechos de que una persona sea víctima de los delitos de trata de personas, y

e) Proporcionen los datos necesarios para el desarrollo de investigaciones y estadísticas en la materia.

Artículo 26.

Las autoridades vinculadas a la prevención, persecución de los delitos de trata de personas, así como de protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos cooperarán entre sí, intercambiando información, a fin de fortalecer las acciones encaminadas a combatir y prevenir la trata de personas, y asistir a las víctimas, ofendidos y testigos de este delito.

Artículo 27.

La Comisión promoverá que se imparta a la población, capacitación en la prevención de la trata de personas. La capacitación deberá tener en cuenta la necesidad de considerar el respeto a los derechos humanos, así como fomentar la colaboración con organizaciones de la sociedad civil.

TITULO SEGUNDO - DE LOS DELITOS Y DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE

CAPÍTULO I - DE LOS DELITOS

Artículo 28.

Los delitos en materia de trata de personas y sus sanciones serán los que establece la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

Artículo 29.

En materia de investigación, procedimientos y sanciones, comprendidas en ésta la reparación del daño de los delitos en materia de trata de personas se aplicarán las disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, y en lo no previsto en ésta se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

CAPÍTULO II - DE LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y EL FONDO

Artículo 30.

El Ejecutivo Estatal en el ámbito de su respectiva competencia, de acuerdo con su capacidad y disponibilidad presupuestal, contará con un fondo para la protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en la Ley General.

Los Fondos se constituirán en los términos y porcentajes que establezca el Reglamento respectivo y se integrarán de la siguiente manera:

I. Recursos previstos para dicho fin, siempre de conformidad con la capacidad presupuestal;

II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales que correspondan a los delitos materia de la Ley General;

III. Recursos adicionales obtenidos por los bienes que causen abandono;

IV. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión de los delitos previstos en la Ley General;

V. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados de los Fondos para la Atención de víctimas, ofendidos y testigos, distintos a los que se refiere la fracción anterior, y

V (SIC). Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros.

El Fondo para la Atención de víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en la Ley General será administrado por la instancia y en los términos que disponga el Reglamento, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán plasmados en el Reglamento correspondiente, el cual determinará los criterios de asignación de recursos.

Los recursos que integren el Fondo así como los que destine la Federación a los Fondos de Protección y Asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos, serán fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación y la Auditoría Superior del Estado, según corresponda.

Asimismo, las instancias encargadas de la revisión de la cuenta pública en los ámbitos de sus respetivas competencias, fiscalizarán los Fondos de Protección y Asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos.

Los recursos del Fondo, así como los correspondientes a los fondos del Estado de Jalisco, provenientes de las fracciones II, III, y IV del presente artículo, podrán utilizarse para el pago de la reparación del daño a las víctimas y ofendidos en los términos de las legislaciones en materia de extinción de dominio, en caso de que los recursos del sentenciado sean insuficientes para cubrir el monto determinado por el juzgador.

Artículo 31.

El monto que determine el juez para la reparación del daño deberá resarcir a las víctimas y ofendidos por los daños ocasionados por cualquiera de las conductas típicas incluidas en la Ley General.

Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de sus derechos. Incluyendo:

I. Costos de tratamientos médicos, medicinas, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, de ser el caso, hasta la total recuperación de las víctimas o (sic) ofendidos, así como su rehabilitación;

II. Costos de terapias o tratamientos psiquiátrico, psicológico, rehabilitación social y ocupacional hasta la total recuperación de la víctima u ofendido;

III. Costos de transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, si así lo deciden las víctimas y ofendidos, gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean necesarios durante la investigación, el proceso y la rehabilitación física y psíquica total de las víctimas u ofendidos;

IV. Pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;

V. Daños materiales y pérdida de ingresos, incluida la indemnización laboral por el tiempo que no pudo trabajar;

VI. Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritos hasta la total conclusión de los procedimientos legales necesarios, y

VII. La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de las victimas u ofendidos.

Artículo 32.

Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial cometan cualquiera de los delitos objeto de esta Ley, las víctimas u ofendidos serán resarcidas por el Estado, conforme a la legislación en materia de responsabilidad patrimonial, a través de las dependencias o instancias cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los delitos o los daños causados.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá elaborar y publicar el reglamento correspondiente.

TERCERO. Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo en el Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, a realizar todas las modificaciones y adecuaciones presupuestales así como administrativas necesarias para el debido cumplimiento de la ley.

CUARTO. Treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, deberá realizar las acciones necesarias para la creación de la Fiscalía Especializada a que se refiere la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, de conformidad con el presupuesto que para tal efecto le sea asignado; atentos a lo dispuesto en el artículo transitorio anterior.

QUINTO. Todos los asuntos que se encuentren en etapa de averiguación previa, proceso, hayan sido sentenciados o se encuentren en la ejecución de sentencia por delitos relacionados con el presente decreto, seguirán rigiéndose por las normas vigentes anteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

SEXTO. La constitución de la Comisión Interinstitucional deberá realizarse en un plazo máximo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor de la ley; así como la designación del Secretario Técnico de ésta.

La Comisión Interinstitucional deberá aprobar en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de su constitución el Programa Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de personas y remitir a la Secretaria General de Gobierno para su publicación.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 14 DE AGOSTO DE 2012

Diputado Presidente

SERGIO ARMANDO CHÁVEZ DÁVALOS

(RÚBRICA)

Diputada Secretaria

ÁNGELA GÓMEZ PONCE

(RÚBRICA)

Diputada Secretaria

VERÓNICA RIZO LÓPEZ

(RÚBRICA)

En merito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 20 veinte días del mes de agosto de 2012 dos mil doce.

El Gobernador Constitucional del Estado

Emilio González Márquez

(rúbrica)

El Secretario general de Gobierno

Víctor Manuel González Romero

(rúbrica)

LEY ESTATAL PARA PREVENIR, COMBATIR Y

ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

Fe de erratas relativa al decreto número 24085/LIX/12, que expide la Ley Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la trata de Personas, publicado en el periódico oficial El Estado de Jalisco, con fecha 01 de Septiembre de 2012.- Nov. 6 de 2012 sección II.

24962/LX/14.- Se reforma el artículo 5º de la Ley Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de Personas.- Oct. 9 de 2014 sec. II

25556/LX/15.- Se reforman los artículos 9, 14, 20, y 24 y se adicionan los artículo 2 bis y 9 bis de la Ley Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de Personas. Nov. 17 de 2015 sec. IV.

APROBACIÓN: 14 DE AGOSTO DE 2012.

PUBLICACIÓN: 1 DE SEPTIEMBRE DE 2012. SECCIÓN III.

VIGENCIA: 30 DE NOVIEMBRE DE 2012.


Otras leyes mencionadas

Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en los artículos 2, 28 y 29
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 2bis
Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco en el artículo 10
Código Penal Federal en el artículo 29
Código Federal de Procedimientos Penales en el artículo 29
Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en el artículo 29
Código Fiscal de la Federación en el artículo 29
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en el artículo 29

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lepcetp-2012.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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