LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley que Regula la Administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco
Publicación 1998 (hace 26 años)


Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

Número 17032. El Congreso del Estado Decreta:

LEY QUE REGULA LA ADMINISTRACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS

E HISTORICOS DEL ESTADO DE JALISCO

Título Primero - Lineamientos generales

Capítulo I - De las disposiciones Generales

Artículo 1º.-

La presente Ley es de orden e interés público, sus disposiciones son de observancia general y tiene por objeto:

I. Regular la administración, manejo, cuidado y consulta de los documentos públicos e históricos que estén a cargo de los poderes del estado, de los municipios y demás dependencias de la administración pública;

II. Se deroga;

III. Determinar la creación, reproducción, conservación, restauración, depuración y eliminación de los documentos públicos de carácter oficial e histórico, según sea el caso y que estén a cargo de los poderes del estado, de los municipios y demás dependencias de la administración pública;

IV. Disponer las obligaciones y sanciones administrativas generales para los servidores públicos que tengan a su cargo el manejo, cuidado y custodia de los documentos públicos;

V. Establecer el Registro del Patrimonio Documental del Estado; e

VI. Instituir al Sistema Estatal de Documentación y Archivos Públicos.

Artículo 2º.-

Para los efectos de la presente ley, se deberá entender por:

I. Administrar; Los actos tendientes a regir, manejar, conducir, dirigir, disponer, vigilar, cuidar, suministrar o proveer;

II. Documento: El escrito en papel o material análogo, que ilustra o da constancia de algo o, un testimonio reproducido y conservado por medios tecnológicos modernos y para efectos de esta ley, son:

a) Documento de interés público: La representación material que se genere en el desarrollo de las atribuciones o en el ejercicio de las funciones y en el que conste, un hecho o acto de los poderes del estado, de los municipios y de las demás dependencias de la administración pública, que por su valor cualitativo y cuantitativo en sí, adquiere importancia para la colectividad y el estado de Jalisco:

b) Documento administrativo: El escrito autorizado por instancia competente, que acredita actuaciones realizadas en el ámbito de la administración pública y en el ejercicio de la función pública en general; y

c) Documento histórico: El escrito que está vinculado a una etapa o acontecimiento de trascendencia para el estado o para la sociedad jalisciense.

Los documentos que se señalan en los incisos anteriores, se entienden bajo la custodia estatal, en tanto el Ejecutivo Federal, no expida declaratoria que los determine como patrimonio de la nación.

III. Poderes públicos: La forma genérica utilizada para denominar a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;

IV. Dependencias de la administración pública: Las entidades de la administración pública paraestatal, las secretarías, direcciones u oficinas que auxilian a los poderes del estado y sus municipios, así como las entidades públicas autónomas o descentralizadas, reguladas por una ley orgánica;

V. Archivos de trámite: Lugar de custodia de los documentos de cada una de las diligencias que exige la realización de un acto y que las dependencias de la administración pública designan, para el desempeño cotidiano de sus funciones;

VI. Archivos generales: La expresión genérica que se refiere a los archivos que concentran la documentación generada y recibida por los poderes públicos del estado y de sus municipios y son:

a) Archivo Histórico del Estado de Jalisco del Poder Ejecutivo;

b) Archivo de Concentración del Estado de Jalisco del Poder Ejecutivo;

c) Archivo General del Poder Legislativo del Estado de Jalisco;

d) Archivo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco;

e) Archivos Generales de las dependencias de la administración pública del estado de Jalisco y sus municipios; y

f) Archivos Generales de los municipios del estado de Jalisco.

VII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Documentación y de Archivos Públicos, se integra por el conjunto de los archivos generales, su ley, reglamentos internos, usos y costumbres, los recursos humanos y materiales, así como su acervo en general;

VIII. Dirección General de Archivos del Estado de Jalisco: Dependencia de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco encargada de dirigir trabajos de organización, conservación y difusión de los acervos tanto del Archivo Histórico, como del archivo de Concentración, así como de coordinar y supervisar ambos archivos y a sus titulares; así mismo está encargada de dictar la normatividad de los archivos histórico y de los generales.

IX. Archivo Histórico: El Archivo Histórico del Estado de Jalisco, organismo dependiente de la Dirección General de Archivos del Estado de Jalisco, que concentra, organiza, conserva, resguarda y restaura los documentos de interés histórico;

X. Archivo de Concentración: Institución adscrita a la Dirección General de Archivos, y en coordinación con el Archivo Histórico, que se encarga de almacenar los acervos documentales ya no operantes de las diferentes dependencias administrativas del poder ejecutivo, resguarda los documentos dados de baja para ser nuevamente requeridos, consultados y depurados;

XI. Dependencia Generadora: Entidad dependiente de alguno de los poderes o municipios del estado de Jalisco de la que emana un documento susceptible de ser resguardado por alguno de los archivos generales;

XII. Comité Técnico: El Comité Técnico de Documentación, es el organismo auxiliar y técnico del Sistema Estatal, encargado de proponer las políticas y lineamientos en administración documental; coordinar a los archivos generales; elaborar y conservar el Registro del Patrimonio Documental del Estado;

XIII. La Comisión: La Comisión Dictaminadora, es el organismo técnico del Sistema Estatal, encargado de llevar a cabo el procedimiento de depuración de los documentos que carezcan de interés público, y que se encuentran en los archivos generales, una vez transcurridos los plazos señalados por esta ley; y

XIV. Depuración: Procedimiento de clasificación de los documentos que por su valor histórico, cultural o de interés público, son objeto de conservación, registro y cuidado, así como la eliminación de aquellos que sean irrelevantes para el estado y la colectividad.

Artículo 3º.-

Los poderes públicos del Estado, los municipios y las dependencias de la administración pública, en el manejo de los documentos administrativos e históricos que tengan bajo su custodia, se sujetarán a lo establecido en la presente ley, la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco y demás disposiciones que se dicten al respecto.

Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia deben expedir ordenamientos municipales para garantizar el acceso a los particulares a los documentos públicos, en los términos de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco.

Artículo 4º.-

El acceso a los documentos públicos es gratuito.

Puede fijarse un costo a la expedición de copias de los documentos o elementos técnicos, mismo que debe estar relacionado directamente con el costo del material que origine la reproducción, de conformidad con las leyes de la materia.

Lo establecido en el párrafo que antecede no debe ser motivo de lucro por parte del ente público que entregue el documento público solicitado.

Artículo 5º.-

En lo no previsto por esta ley, se aplicarán supletoriamente:

I. La Ley de Transparencia e Información Pública del Estado;

II. La Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios;

III. El Código Civil del Estado de Jalisco;

IV. La ley en materia de Patrimonio Cultural;

V. Las leyes orgánicas de los poderes públicos del estado, la municipal, así como los reglamentos de las dependencias de la administración pública;

VI. Los reglamentos interiores de los archivos histórico y generales; y

VII. Las demás disposiciones normativas en la materia.

Capítulo II - Del Patrimonio Documental Público Histórico y Reservado

Artículo 6.-

Son documentos públicos aquellos que contengan información pública conforme a la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco.

Artículo 7.-

Los documentos públicos serán de libre acceso conforme a las disposiciones de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco.

Artículo 7A.-

Se consideran documentos históricos todos aquellos, originales o certificados que constituyan evidencias importantes de los acontecimientos históricos del estado, de la actuación biográfica de personajes destacados, así como de la crónica de sucesos importantes que puedan tener contenido de interés social o público.

También se consideran como documentos históricos las colecciones y acervos documentales que el Comité Técnico reconozca como de valor histórico o cultural y que se encuentren bajo la custodia de algún ente público o de particulares.

Los documentos a que se refiere este artículo, pueden encontrarse en los archivos, bibliotecas de los entes públicos o en custodia de particulares y deben estar dados de alta en el Registro del Patrimonio Documental del Estado como documentos con valor histórico o cultural.

Los documentos y elementos técnicos que contienen información histórica se consideran como documentos públicos, sin embargo los usuarios deben acatar las disposiciones que establezcan las respectivas autoridades, con relación al acceso, manejo y cuidado de éstos.

Los servidores públicos o particulares que custodien documentos históricos son responsables de la conservación de los mismos, debiendo tomar las medidas necesarias para que al ser consultados se evite el deterioro, destrucción o daño de los mismos.

Los documentos históricos o los que debido a su estado no pueden ser consultados sin ser destruidos o dañados, deben ser respaldados a través de elementos técnicos que permitan su consulta sin menoscabo de los documentos originales.

Artículo 7B.-

Son documentos reservados, aquellos que conforme a la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco contengan información de carácter reservado y su acceso por parte de los particulares se regulará conforme a las disposiciones de la ley anterior.

Los documentos reservados no serán sometidos al proceso de depuración hasta que finalice el plazo de su reserva, de acuerdo a las disposiciones de la ley anterior.

Artículo 7C.-

El acceso a los documentos que no sean reservados se estará a lo dispuesto por la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco.

Artículo 8.-

Los servidores públicos que manejen, generen, utilicen o administren documentos de carácter oficial, en el desempeño de sus funciones, de su empleo, cargo o comisión quedan sujetos a los siguientes lineamientos:

I. Bajo ningún concepto se considerará propiedad de quien los produjo;

II. Deberán registrar los documentos en los archivos de trámite;

III. Una vez dado de baja el documento en el archivo de trámite, éste deberá inventariarse e integrarse en el archivo general que corresponda, a efecto de garantizar su control, carácter de propiedad e interés público; y

IV. Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo, una vez que se separen del cargo que desempeñan, deberán hacer entrega de todos los documentos de interés público que estén en su poder, so pena de la aplicación de las sanciones que establecen las leyes de responsabilidades de los servidores públicos, esta ley, el código penal del estado y demás disposiciones aplicables en esta materia.

Artículo 9.-

La creación de documentos se hará conforme a los criterios técnicos que sugiera el Comité Técnico para su adecuado uso, conservación y homogeneización de formatos, según sea su especificación.

Artículo 10.-

La copia y reproducción de un documento estará acorde al requerimiento que su trámite determine y a la necesidad de divulgación que deba tener.

Artículo 11.-

El buen estado y conservación de los documentos será responsabilidad de quien los use, los tenga bajo su custodia o posesión; por tanto se evitarán todos aquellos actos que propicien su daño o destrucción, para lo cual se deberán establecer los lugares y las condiciones idóneas de salvaguardia, a efecto de evitar su deterioro.

Artículo 12.-

La restauración de documentos se realizará estrictamente cuando sea necesario y será responsabilidad de los titulares de los archivos histórico y generales, quienes deberán encomendar esta labor al personal especializado en dicha materia.

Artículo 13.-

A los documentos que sean objeto de restauración, se les deberá anexar:

I. Las especificaciones y las técnicas de reposición;

II. Si la información del documento ha sido alterada o no;

III. Las recomendaciones de uso y cuidado; y

IV. La fecha en que el documento deberá recibir mantenimiento, a efecto de su conservación.

Esta constancia la deberá otorgar el titular del archivo de que se trate y el responsable del trabajo de restauración realizado.

Artículo 14.-

Los documentos que por su estado de deterioro no puedan ser sometidos a restauración y, ante la eminente desaparición de los mismos, deberán ser reproducidos de manera facsimilar, en la medida que lo permita su condición de degradación.

Título Segundo - De la Administración de Documentos

de Interés Público Histórico y Reservado

Capítulo I - De la Administración de Documentos

de Interés Público Histórico y Reservado

Artículo 15.-

Para efectos del proceso de depuración, el archivo de trámite que corresponda, deberá elaborar una tarjeta informativa que contenga la relación de los documentos que se dan de baja y el tiempo que falta para que transcurran los diez años, a fin de que dichos documentos sean sometidos al proceso de depuración.

Los documentos y la tarjeta informativa a que se refiere el párrafo anterior, deberán remitirse al archivo general que corresponda para que éstos a su vez, los tengan recibidos bajo su custodia.

Una vez transcurrido el plazo de diez años, según sea la antigüedad de los documentos, los archivos históricos o generales, deberán concentrar y entregar el acervo documental que ya no esté activo, a la Comisión quien deberá dictaminar su utilidad e importancia, de acuerdo con los criterios establecidos en la ley; si procede la eliminación de dichos documentos o, en su caso, por el contenido de información, si se consideran como testimonio histórico, cultural o de interés público.

Todo lo anterior sin perjuicio de los procedimientos de acceso a la información, según sea el tipo de documento de que se trate.

Artículo 16.-

Los documentos que se encuentren en los archivos de trámite y que rebasen el plazo de su custodia, deberán enviarse directamente a la Comisión Dictaminadora, a efecto de que sin más trámite, realice el proceso de depuración.

Artículo 17.-

Todo documento para ser eliminado o destruido queda sujeto al procedimiento que se establece en los artículos 15 y 16 de la presente ley. El desacato a dicho proceso será objeto de sanción que establecen esta ley y los reglamentos interiores de los archivos histórico y generales.

Capítulo II - Del uso y Difusión de los Documentos

de Interés Público

Artículo 18.-

Los documentos que obren en los archivos histórico o generales, serán de consulta pública salvo las excepciones y restricciones que establezcan las leyes, durante el tiempo que permanezcan en los archivos.

Artículo 19.-

Derogado.

Artículo 20.-

Los usuarios de los documentos de interés público acatarán las disposiciones de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, con relación al acceso de los mismos.

Artículo 21.-

La difusión de los documentos de interés público será responsabilidad de los archivos histórico y generales que los tengan bajo su custodia.

Artículo 22.-

El uso de la información que proporcionen los archivos histórico y generales a la comunidad, se establecerá regularmente en programas que den prioridad al funcionamiento de bancos de información regionales.

Artículo 23.-

Las publicaciones oficiales que difundan el contenido de los documentos objeto de esta ley, deberán reunir los requisitos que las acrediten como tales, de acuerdo con las normas jurídicas y disposiciones administrativas sobre la materia.

Título Tercero - De los Archivos Histórico, Generales y

de los Documentos de Valor Histórico

de los Particulares

Capítulo I - De los Archivos Generales

Artículo 24.-

Los archivos histórico y generales a que se refiere el artículo 2º de esta ley, establecerán en sus reglamentos, su organización interna.

Cuando los archivos histórico o generales, no cuenten con la capacidad y recursos necesarios para el adecuado manejo que requieran los documentos históricos, podrán celebrar convenios de colaboración con la Dirección General de Archivos del Estado de Jalisco, a efecto de que el resguardo de los mismos se haga en sus instalaciones.

Artículo 25.-

El Archivo Histórico de Jalisco, se integrará con los documentos que expida el Poder Ejecutivo, sus dependencias de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, así como los que reciba o adquiera por cualquier título legal.

Artículo 26.-

La Secretaría General de Gobierno tendrá a su cargo la Dirección General de Archivos, así como el Archivo Histórico del Estado, y el Archivo de Concentración; y apoyará (sic) las dependencias de la administración pública y a los municipios, en lo relativo a la organización y funcionamiento de sus archivos de trámite o generales.

Artículo 27.-

El Secretario General del Congreso del Estado estará a cargo del Archivo General del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, que se integrará por todos aquellos documentos que emanen de ese poder y los que reciba o adquiera por cualquier título legal.

Artículo 28.-

El Supremo Tribunal de Justicia del Estado, designará el personal responsable de su Archivo General, que se integrará por todos aquellos documentos que de él emanen, y los que reciba o adquiera por cualquier título legal.

Artículo 29.-

Las dependencias de la administración pública establecerán un Archivo General, que se integrará por toda la documentación que corresponda, conforme a la presente ley, para lo cual, el titular de cada dependencia, designará el personal responsable de sus archivos; así como el espacio físico donde se resguardarán sus documentos.

Artículo 30.-

Los ayuntamientos del estado establecerán un Archivo General Municipal, el cual se integrará por todos aquellos documentos que correspondan, conforme a esta ley.

El Secretario del Ayuntamiento será el responsable del Archivo General Municipal y deberá procurar que la administración de los documentos históricos queden bajo el cuidado de quien cumpla con el perfil que establece la presente ley.

En caso de carecer de los recursos necesarios para establecer un archivo general municipal, los gobiernos de los municipios podrán celebrar convenios con la Dirección General de Archivos del Estado de Jalisco.

Artículo 31.-

El personal adscrito a los archivos de trámite, histórico y generales, deberá desempeñar sus funciones profesionalmente, para lo cual, tendrá que cumplir con el perfil de preparación académica, básica, conocimiento en la materia, probidad y responsabilidad. La percepción mínima deberá ser acorde a su preparación y a la responsabilidad que le corresponda.

Capítulo II - De los Documentos de Valor Histórico

bajo la Posesión, Propiedad o Custodia

de los Particulares

Artículo 32.-

Los particulares, en cuyos archivos, bibliotecas o colecciones personales, se encuentren resguardados documentos originales que se consideren con valor histórico, serán responsables de la custodia y conservación de los mismos, y deberán notificar de su existencia al Archivo Histórico del Estado de Jalisco, con el objeto de que se incluyan en el inventario de documentos históricos existentes en la entidad.

La anterior obligación no constituye acto de expropiación alguna, sino únicamente de identificación para su cuidado y conservación a que tiene derecho el particular, de conformidad a la ley en materia de protección al patrimonio cultural del estado.

Artículo 33.-

En caso de pérdida, deterioro o posible destrucción de un documento histórico, el particular responsable de su custodia y conservación, informará inmediatamente al Archivo Histórico del Estado de Jalisco, a fin de que concertadamente, se tomen las medidas necesarias para proceder a su recuperación, restauración o reconstrucción, si ello fuere posible y de serlo, una vez restaurado dicho documento, continuará bajo la posesión, propiedad y custodia del particular.

Tratándose de robo, el responsable de la custodia del documento deberá denunciarlo inmediatamente a las autoridades competentes, para que realicen la investigación correspondiente.

Título Cuarto - Del Sistema Estatal de Documentación

y Archivos Públicos

Capítulo I - De los fines del Sistema Estatal

Artículo 34.-

El Sistema Estatal de Documentación y de Archivos Públicos, se integra por el conjunto de los archivos generales, su ley, reglamentos internos, los recursos humanos y materiales, así como su acervo en general y tiene por objeto:

I. Regular, coordinar y dar agilidad al establecimiento, funcionamiento y uso de los archivos histórico y generales, de los poderes públicos, de las dependencias de la administración pública y de los municipios;

II. Establecer las políticas y lineamientos en administración documental para los Archivos histórico y generales del estado de Jalisco;

III. Propiciar la adquisición, integración, conservación y custodia de documentos que constituyan evidencias importantes de los acontecimientos históricos del estado, de la actuación biográfica de personajes destacados, así como de la crónica de sucesos importantes que puedan tener contenido de interés social o público;

IV. Facilitar el uso de la información documental para la investigación y uso de la comunidad;

V. Fijar los criterios generales que tiendan a homogeneizar la administración, la expedición, reproducción, cuidado, conservación, restauración y depuración de los documentos públicos, a que se refiere la presente ley;

VI. Establecer el Registro del Patrimonio Documental del Estado. Para efectos de creación de dicho Registro, los municipios y las dependencias de la administración pública, deberán presentar por escrito a la Dirección General de Archivos la información necesarias (sic), con la finalidad de ser incluidos en el registro;

VII. La coordinación en materia de protección al patrimonio cultural con el cuidado, conservación, restauración y registro de los documentos históricos del estado y los particulares; y

VIII. Difundir el acervo documental histórico y de interés público que existe en el estado.

Artículo 35.-

Para el debido funcionamiento del Sistema Estatal, se establecerá una Coordinación Estatal que se integra (sic) de la siguiente manera:

I. El titular de la Dirección General de Archivos del Estado de Jalisco, quien será el coordinador general del Sistema Estatal;

II. El Titular del Archivo Histórico del Estado de Jalisco;

III. El Titular de los archivos generales de los poderes Legislativo y Judicial del estado;

IV. Los titulares de los archivos generales municipales, cuya representación será regional, de manera que se mantenga de forma permanente la adecuada representación regional ante el mismo; y

V. El Presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco.

La representación regional a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá en el Reglamento Interior del Sistema Estatal.

Capítulo II - Del Comité Técnico de Documentación

Artículo 36.-

El Sistema Estatal, para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos, contará con un órgano denominado Comité Técnico de Documentación, que es un organismo auxiliar, encargado de proponer las políticas y lineamientos en administración documental; coordinar a los archivos generales; elaborar y conservar el Registro del Patrimonio Documental del Estado.

Artículo 37.-

El Comité Técnico se integrará por:

I. Un Director;

II. Un Subdirector;

III. Un Secretario; y

IV. Un vocal por cada una de las regiones del Estado de Jalisco.

Los integrantes del Comité Técnico serán electos por los miembros de la Coordinación Estatal para un período de tres años, de entre los titulares de los archivos histórico o generales que integran el Sistema Estatal, a excepción de su Director que será designado por el Gobernador del Estado.

Artículo 38.-

El Comité Técnico tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Realizar investigaciones sobre nuevas técnicas de administración de documentos;

II. Proponer al Sistema Estatal, políticas y lineamientos en administración documental, que serán observados por los archivos histórico y generales del estado;

III. Presentar estudios y dictámenes para su aprobación al Pleno de la Coordinación Estatal, que les fueren encomendados dentro del plazo que se le señale;

IV. Asesorar sobre la instrumentación de los mecanismos técnicos, necesarios para la elaboración o aplicación de los programas, reglamentos, instructivos y manuales, referentes a la administración de documentos públicos;

V. Proponer al Sistema Estatal los lineamientos técnicos para la creación de documentos y su debida implementación por los poderes públicos, los municipios y dependencias de la administración pública;

VI. Aplicar e informar de los mecanismos de coordinación entre los archivos histórico, generales y los de trámite existentes en el estado y de éstos con la Federación y las demás entidades federativas;

VII. Elaborar y conservar el Registro del Patrimonio Documental del Estado;

VIII. Coordinar la evaluación de las colecciones y acervos documentales, para su adquisición por donación o compra y remitirlos al archivo público que lo haya solicitado;

IX. Informar trimestralmente a la coordinación del Sistema Estatal de las actividades y metas alcanzadas;

X. Realizar las publicaciones que difundan información sobre los archivos histórico y generales;

XI. Se deroga;

XII. Informar a la Secretaría en materia de patrimonio cultural o sus análogas en materia municipal, sobre los documentos públicos que estén inscritos como documentos con valor histórico, para su inscripción en el registro que corresponda en materia de protección al patrimonio cultural; y

XIII. Las demás que señale su reglamento interior.

Capítulo III - De las sesiones del Comité Técnico del Sistema Estatal

Artículo 39.-

El Comité Técnico deberá sesionar de la siguiente manera:

I. De forma ordinaria, cada cuatro meses y extraordinaria cuando fuere convocado por el Director o a petición de alguna (sic) de sus miembros;

II. Para que las sesiones del Comité Técnico sean válidas se requerirá que exista un quórum de la mayoría de sus integrantes; en caso contrario, se convocará a una nueva sesión que se celebrará dentro de los siete días siguientes y la cual se considerará legal con la asistencia de por lo menos una tercera parte de sus integrantes; y

III. El Director podrá invitar a servidores públicos de la administración pública federal, estatal, municipal o a particulares, relacionados con la materia de documentación pública, histórica o cultural, a fin de que asistan a las reuniones con derecho a voz, pero sin voto.

Las decisiones del Comité Técnico del Sistema Estatal se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, su Director tendrá voto de calidad.

Capítulo IV - De las Obligaciones de los Integrantes del Comité Técnico

Artículo 40.-

Son facultades y obligaciones del Director del Comité Técnico:

I. Convocar a las comisiones especiales y a la Comisión Dictaminadora a sesiones ordinarias y extraordinarias, las cuales presidirá;

II. Evaluar el funcionamiento de las unidades administrativas del Sistema Estatal y expedir el reglamento interior del Comité Técnico;

III. Intervenir en la designación de las comisiones dictaminadora y especiales que se formen para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal, así como nombrar comisiones entre los vocales que conforman el Comité Técnico;

IV. Solicitar al titular de la Dirección General de Archivos, que convoque a reuniones generales del sistema; y

V. Las demás que les confiera esta ley y su reglamento.

Artículo 41.-

Son facultades y obligaciones del Subdirector:

I. Suplir al Presidente en sus ausencias y auxiliarlo en sus funciones;

II. Compilar las normas y disposiciones que rigen la administración de documentos y promover su difusión;

III. Promover y supervisar la investigación de nuevas técnicas de administración de documentos;

IV. Investigar y difundir los métodos para un mejor funcionamiento de los archivos histórico, generales y de trámite;

V. Supervisar y evaluar las actividades de las comisiones que nombre el Comité Técnico; y

VI. Las demás que le confieran esta ley y su reglamento.

Artículo 42.-

Son facultades y obligaciones del Secretario:

I. Llevar el control del libro de actas;

II. Investigar y proponer técnicas que mejoren la organización, clasificación y catalogación de los acervos documentales;

III. Realizar estudios para mejorar las técnicas de conservación y preservación de documentos;

IV. Investigar las técnicas y los procedimientos más adecuados en la restauración de documentos;

V. Proponer los procedimientos de depuración de documentos a la Comisión Dictaminadora;

VI. Establecer las políticas de consulta de los documentos existentes en los archivos histórico y generales; y

VII. Las demás que establezcan esta ley y su reglamento.

Artículo 43.-

Son facultades y obligaciones de los Vocales:

I. Integrar las comisiones que se formen para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal;

II. Asistir a las reuniones convocadas por el Director; y

III. Ser el enlace del Comité Técnico con los Archivos histórico y generales, a efecto de cumplir con los lineamientos de coordinación del Sistema Estatal y el Comité Técnico.

Artículo 44.-

El Comité Técnico, contará con un Consejo Consultivo como órgano de consulta y apoyo, que se integrará por diez miembros representantes de diversos organismos del sector público y privado y el cual se regirá por el reglamento interior del Sistema Estatal.

Capítulo V - De la Comisión Dictaminadora de

Depuración de Documentos y del

Consejo Consultivo

Artículo 45.-

La Comisión es nombrada por el Comité Técnico, la cual se encargará de llevar a cabo el procedimiento de depuración de los documentos que carezcan de interés público y que se encuentren en los archivos de trámite o hayan sido remitidos a los archivos generales, una vez transcurridos diez años de haber sido generados o, en caso de documentos que contengan información reservada, una vez que haya transcurrido un plazo igual al de su reserva.

Esta Comisión se integrará cada tres años por un mínimo de cinco especialistas en la materia, que serán seleccionados entre los miembros del Sistema Estatal. En dicha comisión participará invariablemente el titular del Archivo Histórico del Estado de Jalisco.

Artículo 46.-

La Comisión Dictaminadora realizará las funciones que señala la presente ley y su organización interna estará regulada por el reglamento interior del Sistema Estatal.

Título Quinto - Del Patrimonio del Sistema Estatal

Capítulo Unico

Artículo 47.-

El patrimonio del Sistema Estatal se constituirá por:

I. Los bienes muebles e inmuebles que le sean destinados o adquiera para el cumplimiento de sus fines;

II. Los recursos que le otorguen los poderes públicos, los municipios y las dependencias de la administración pública estatal;

III. Los recursos que le asigne el Poder Ejecutivo del Estado; y

IV. Los demás que por cualquier título legal adquiera.

Título Sexto - De las Infracciones, Sanciones y Recursos

Capítulo Único - De las Infracciones, Sanciones y Recursos

Artículo 48.-

La mutilación, destrucción, extravío o cualquier daño, que por dolo o negligencia de los servidores públicos, sea causado a los documentos de interés público que manejen, es constitutivo de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido por la ley en materia de responsabilidades, así como de los reglamentos interiores de trabajo de cada dependencia estatal o municipal.

Artículo 49.-

Los servidores públicos que al dejar de desempeñar su empleo, cargo o comisión, retengan intencionalmente algún documento de interés público, serán requeridos para el efecto de que lo regresen y en caso de no hacerlo, se procederá de acuerdo a lo establecido en los ordenamientos legales aplicables a esta infracción.

Artículo 50.-

Las personas que valiéndose de su ocupación como restauradores de documentos, servidores públicos o particulares alteren la información de los mismos para su beneficio, o en perjuicio de un tercero, serán sancionados conforme a las leyes penales vigentes en el estado.

Artículo 51.-

Quedan fuera de comercio, y en consecuencia, prohibida la enajenación por cualquier título, de los documentos de interés público; la violación a esta disposición se sancionará de acuerdo a lo establecido por la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, el Código Penal del Estado de Jalisco y por esta ley.

Artículo 52.-

Los servidores públicos que contravengan esta ley o sus reglamentos, independientemente de la aplicación de los ordenamientos legales mencionados en el artículo anterior, se harán acreedores según la gravedad de la falta, a las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Suspensión del empleo, cargo o comisión hasta por treinta días;

c) Cese del empleo; y

d) Destitución con inhabilitación hasta por seis años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Estas sanciones serán aplicables de conformidad a la ley de la materia.

Artículo 53.-

El servidor público afectado con alguna de estas sanciones podrá interponer los recursos previstos en la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado (sic) y sus Municipios (sic).

TRANSITORIOS

Artículo Primero.-

La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Artículo Segundo.-

En un plazo no mayor de treinta días contados a partir del inicio de la vigencia de esta ley, deberán instalarse formalmente el Sistema Estatal de Documentación y Archivos Públicos, y el Comité Técnico.

Artículo Tercero.-

En un plazo no mayor de sesenta días posteriores a su formal instalación, el Comité Técnico, deberá expedir su reglamento interior.

Artículo Cuarto.-

Los titulares de los archivos histórico y generales, en un plazo no mayor de noventa días contados a partir del inicio de la vigencia de esta ley, deberán expedir sus reglamentos interiores.

Artículo Quinto.-

Los particulares, que tengan en posesión, propiedad o custodia, documentos históricos en archivos, bibliotecas o colecciones personales, deberán notificar en un plazo no mayor de un año de su existencia, al Archivo Histórico del Estado de Jalisco, para su inclusión en el inventario de documentos históricos del estado de Jalisco.

Artículo Sexto.-

Los archivos generales, en cuyos acervos se encuentren documentos históricos, contarán con el plazo de un año, a partir del inicio de vigencia de esta ley, para notificar su existencia al Archivo Histórico de Jalisco, para su inclusión en el inventario de documentos históricos del estado de Jalisco.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 15 de diciembre de 1997

Diputado Presidente

María Guadalupe Castillo Novoa

Diputado Secretario

Francisco Javier Mora Hinojosa

Diputado Secretario

Leonel Sandoval Figueroa

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

El C. Gobernador Constitucional del Estado

Ing. Alberto Cárdenas Jiménez

El C. Secretario General de Gobierno

Lic. Raúl Octavio Espinoza Martínez

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20867

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes, en que entre en vigor el Decreto de adición al artículo 4 y de reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, relativas al derecho a la información pública, previa publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", salvo lo establecido en los artículos siguientes.

SEGUNDO.- Las disposiciones del presente decreto relativas a la creación y funcionamiento del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, serán obligatorias a partir del día siguiente de publicación de la reforma constitucional a que se refiere el artículo anterior.

TERCERO.- El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio Fiscal 2005 deberá establecer la partida presupuestal asignada al Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco.

CUARTO.- El Congreso del Estado deberá nombrar al Presidente y a los primeros consejeros ciudadanos del Instituto de Transparencia e Información Pública a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo segundo transitorio. En el primer periodo de su encargo, por única vez, dos consejeros serán nombrados por dos años; dos consejeros por tres años y el consejero Presidente por cuatro años.

QUINTO.- El Presidente y los consejeros ciudadanos, una vez nombrados por el Congreso del Estado, podrán aplicar el presupuesto asignado al Instituto y llevar a cabo todas aquellas atribuciones que permitan su integración y funcionamiento.

SEXTO.- Antes de la entrada en vigor de la Ley, los sujetos obligados deberán integrar las unidades de transparencia e información que esta establece, así como emitir las disposiciones reglamentarias de la misma, para que estén integradas el día de inicio de su vigencia.

SEPTIMO.- De no designarse las unidades de transparencia e información en el plazo establecido en el artículo anterior, se considerará como tal, en lo relativo a la recepción y entrega de solicitudes, a la Oficialía de partes de cada una de las entidades que, de acuerdo a la normatividad aplicable, conforman la estructura orgánica de los sujetos obligados.

OCTAVO.- A la entrada en vigor del presente decreto, quedará abrogada la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco publicada el 22 de enero de 2002 mediante decreto número 19446.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

Decreto Número19501.-Se reforman los artículos 1º, , , , , , 15, 18, 25, 27, 30, 31, 35, 36, 38, 40, 41, 46, la denominación del Capítulo II del Título Primero, el Título Segundo, y el Capítulo I del mismo título, se adicionan los artículos 7A, 7B y 7C; así como se deroga el artículo 19 de la Ley que Regula la Administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco.-Jul. 9 de 2002. Sec.III.

Fe de Erratas.-Nov.19 de 2002. Sec. III.

Decreto Número 20867.- Se reforman los artículos 3, 6, 7, 7B, 7C, 20, 27, 35 y 45; se derogan la fracción II del artículo 1 y la fracción XI del artículo 38.-Ene. 6 de 2005. Sec. III.

Fe de erratas.-Feb.19 de 2005. Sec. II.

Decreto Número 25331/LX/15.- se reforman los artículos 15 y 45 de la Ley que regula la Administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco.- Mar. 28 de 2015 sec. III.

LEY QUE REGULA LA ADMINISTRACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS

E HISTORICOS DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACION: 15 DE DICIEMBRE DE 1997.

PUBLICACION: 8 DE ENERO DE 1998. SECCION III.

VIGENCIA: 8 DE FEBRERO DE 1998.


Otras leyes mencionadas

Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco en el artículo 5
Código Civil del Estado de Jalisco en el artículo 5
Ley General de Bienes Nacionales en el artículo 51

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/ladphej-1998.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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