LEYCO Leyes Correlacionadas
Código Electoral del Estado de Jalisco
Publicación 2008 (hace 15 años)


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría general de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 22272/LVIII/08.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

ÚNICO. Se ratifica el decreto 22271/LVIII/08, mediante el cual se expide el Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, por lo que se envía la minuta correspondiente, al Ejecutivo del Estado, para su publicación en los términos del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

Libro Primero - De la Integración de los Poderes Legislativo, Ejecutivo del Estado y Ayuntamientos

Título Primero - Disposiciones Generales

Artículo 1.

1. Este Código es de orden público, de interés general y tiene por objeto reglamentar:

I. Los derechos político-electorales de los ciudadanos jaliscienses;

II. El ejercicio de la función electoral;

III. La organización de los actos y procedimientos relativos a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, para elegir a los integrantes del Poder Legislativo, al Titular del Poder Ejecutivo y a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Jalisco;

IV. Derogada;

V. El procedimiento aplicable en el ámbito estatal para constituir, registrar y reconocer a los partidos y agrupaciones políticas estatales; así como el relativo al acreditamiento de los partidos y agrupaciones políticas nacionales;

VI. Las funciones, derechos, obligaciones y prerrogativas que corresponden a los partidos políticos y candidatos independientes, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales; y

VII. Los procedimientos y medios de impugnación de carácter administrativo y jurisdiccional por los cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales.

2. Los procedimientos a que se refiere este Código tienen por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad y máxima publicidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia.

3. Son principios rectores de la función electoral la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

4. Son supletorias de este Código la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

5. Los procedimientos a que se refiere este Código tienen por objeto garantizar los principios rectores establecidos en el párrafo 3, así como la definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales y la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.

Artículo 2º.

1. Para los efectos de este Código se entiende por:

I. Instituto o Instituto Electoral: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;

II. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;

III. Órganos desconcentrados del Instituto Electoral: Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, así como las mesas directivas de casilla del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;

IV. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Estado.

V. Lista de electores o listado de electores: La lista nominal de electores con fotografía;

VI. Padrón: El padrón de electores del Estado de Jalisco;

VII. Registro de Electores: La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral;

VIII. Integrantes del Instituto Electoral:

a) En el Consejo General: El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, los Consejeros Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario Ejecutivo;

b) En los Consejos Distritales Electorales: El Consejero Presidente, los Consejeros Distritales, los Consejeros Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario; y

c) En los Consejos Municipales Electorales: El Consejero Presidente, los Consejeros Municipales, los Consejeros Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario;

IX. Partidos Políticos:

a) Nacionales: Los constituidos en los términos de la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y acreditados ante el Instituto Electoral; y

b) Estatales: Los constituidos y registrados conforme con lo previsto en la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y el presente ordenamiento legal;

X. Comisión de Adquisiciones: La Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones del Instituto Electoral;

XI. Comisión de Educación: La Comisión de Educación Cívica del Instituto Electoral;

XII. Comisión de Organización: La Comisión de Organización Electoral del Instituto Electoral;

XIII. Comisión de Investigación: La Comisión de Investigación y Estudios Electorales del Instituto Electoral;

XIV. Derogada;

XV. Unidad: el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto;

XVI. Ley General: la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

XVII. Candidato Independiente: el ciudadano que, con esa calidad, cuente con registro ante el Instituto Electoral.

Artículo 3º.

1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, la Ley General y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y Municipales.

2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios, sus organismos públicos descentralizados, así como de cualquier otro ente público estatal o municipal. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

3. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos.

4. El Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en este Código.

Artículo 4º.

1. La aplicación de las normas de este Código corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral.

2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Título Segundo - De la Participación de los Ciudadanos en las Elecciones

Capítulo Primero - De los Derechos y Obligaciones
Artículo 5º.

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para elegir a los integrantes de los órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos, y obligación para todos los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad vertical y horizontal entre hombres y mujeres, en candidaturas a legisladores locales tanto propietarios como suplentes, en candidaturas a presidencias municipales, así como en la integración de las planillas de candidatos a munícipes, así como para las autoridades electorales en la integración de los consejos distritales y municipales.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Artículo 6º.

1. Es derecho de los ciudadanos jaliscienses constituir partidos políticos estatales y afiliarse a ellos individual y libremente, de conformidad con la Ley General de Partidos Políticos.

2. Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político.

3. Es obligación de los ciudadanos jaliscienses integrar las mesas directivas de casilla en los términos de la Ley General.

4. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Instituto Nacional Electoral para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases de la Ley General.

Artículo 7º.

1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes requisitos:

I. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores, en los términos de la Ley General; y

II. Contar con la credencial para votar.

2. En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, excepto en los casos expresamente señalados por este Código.

3. Deberá garantizarse la representación de los ciudadanos jaliscienses residentes en el extranjero, quienes podrán votar por los candidatos independientes y los que postulen los partidos políticos y coaliciones en las elecciones de Gobernador del Estado; así como por los candidatos que postulen los partidos políticos para Diputados Locales por el principio de representación proporcional.

4. Los ciudadanos Jaliscienses que se encuentren en el extranjero podrán ejercer su derecho al sufragio en las elecciones de Gobernador del Estado y de Diputados Locales por el principio de representación proporcional, de conformidad con lo que dispone el Código y los lineamientos que al efecto emita el propio Instituto, quien tendrá bajo su responsabilidad la organización de esos comicios; para ello podrá emitir acuerdos y suscribir convenios con el Instituto Nacional Electoral, dependencias de competencia federal y estatal, así como con instituciones de carácter social y privado, debiendo el Consejo General determinar las modalidades que se habrán de emplear para la recepción de esos sufragios, debiendo apoyarse para ello en un Comisión Especial y en un área técnica prevista en el reglamento interno del Instituto, que le auxilien a valorar los diversos mecanismos empleados para ese efecto por otros organismos electorales o proponer elementos innovadores para su instrumentación.

I. Para ejercer el derecho al voto, los ciudadanos jaliscienses en el extranjero deberán contar con credencial para votar con fotografía expedida por la autoridad electoral nacional cuyo registro corresponda al Estado de Jalisco, lo que permitirá acreditar la residencia en esta entidad federativa, aún sin radicar en ella; y

II. Los jaliscienses que cumplan dicho requisito para votar podrán ejercer su derecho de voto de manera libre, secreta y directa en la elección de Gobernador del Estado y de Diputados Locales por el principio de representación proporcional.

Capítulo Segundo - De los Requisitos de Elegibilidad
Sección Primera - Disposiciones Generales
Artículo 7 bis.

1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo estatal de elección popular y simultáneamente para otro de la Federación. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección estatal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

2. Se exceptúan de esta disposición, las solicitudes de registro de candidatos que en forma simultánea se presenten para los cargos de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que establece la Constitución Política local.

Sección Segunda - Diputados
Artículo 8º.

1. Son requisitos para ser electo diputado:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

II. Tener cuando menos veintiún años de edad el día de la elección;

III. Ser nativo de Jalisco o avecindado legalmente en él, cuando menos los dos años inmediatos anteriores al día de la elección;

IV. No ser Consejero Electoral o Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral; ni Magistrado del Tribunal Electoral, ni pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, a menos que se separe de sus funciones dos años antes del día de la elección;

V. No ser Director, Presidente, Secretario o Consejero Distrital o Municipal de los Consejos Distritales o Municipales Electorales del Instituto Electoral, a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes del día de la elección;

VI. No ser Presidente o Consejero ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección;

VII. No ser Presidente o Consejero del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección

VIII. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener mando en la policía o en cuerpos de seguridad pública en el distrito en que se pretenda su elección, cuando menos sesenta días antes de ella;

IX. No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Fiscal General del Estado, Fiscal Central, Fiscal Especial en materia de Delitos Electorales, Procurador Social, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, integrante del Consejo de la Judicatura del Estado o Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón; a no ser que se separe del cargo noventa días antes al de la jornada electoral;

X. No ser Juez, Secretario de Juzgado, Secretario del Consejo de la Judicatura del Estado, Presidente Municipal, Regidor, Síndico, Secretario de Ayuntamiento o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el distrito por el cual se postule, a menos que se separe de su cargo noventa días antes del día de la elección; y

XI. En caso de haberse desempeñado como servidor público, acreditar que cumplió con la obligación de presentar declaración de situación patrimonial siempre y cuando esté obligado, en los términos de ley.

2. Los servidores públicos que hubiesen solicitado licencia para contender por una Diputación, podrán regresar a su cargo un día después de la entrega de constancias de ambos principios.

Artículo 9º.

1. Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos.

2. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado; salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

3. En el caso de diputados electos como candidatos independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad de candidato independiente, salvo que se afilie y demuestre su militancia en un partido político antes de la mitad de su periodo, caso en el que si podrá postularse para reelección por dicho partido.

Sección Tercera - Gobernador
Artículo 10.

1. Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener cuando menos treinta años de edad el día de la elección;

III. Ser nativo del Estado o avecindado en él, cuando menos, cinco años inmediatos anteriores al día de la elección;

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni en las fuerzas de seguridad pública del Estado, cuando menos noventa días anteriores al día de la elección;

V. No ser Secretario General de Gobierno, Fiscal General, Fiscal Central, Fiscal Especial en materia de Delitos Electorales o Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, a no ser que se separe del cargo, cuando menos noventa días antes de la elección.

Sección Cuarta - Munícipes
Artículo 11.

1. Para ser Presidente Municipal, Regidor y Síndico se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Ser nativo del Municipio o área metropolitana correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando menos tres años inmediatos anteriores al día de la elección;

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos;

IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral, integrante del Instituto Electoral con derecho a voto, Procurador Social o Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Fiscal General, Fiscal Central, Fiscal Especial de Delitos Electorales en el Estado a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes de la elección;

V. No ser Consejero Ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección;

VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el municipio en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella;

VII. No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o miembro del Consejo de la Judicatura. Los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos;

VIII. No ser Juez, Secretario de Juzgado o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el municipio en que pretenda su elección, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior; y

(N. de E: De conformidad con el resolutivo SEXTO de la acción de inconstitucionalidad 38/2017, y acumulados 39/2017 y 60/2017, publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco de fecha 12 de diciembre d e2017 sec. V, se declara la invalidez de artículo 11, numeral 1, fracción IX, en la porción normativa señalada)

IX. No ser servidor público del municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección, salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse. Si se trata del funcionario encargado de las finanzas municipales, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco.

Artículo 12.

1. Los Presidentes Municipales, regidores y síndicos podrán ser postulados, al mismo cargo, para el periodo inmediato siguiente.

2. A los suplentes de los anteriores, que no entren en funciones, no se les computará dicho periodo para efectos de la reelección inmediata.

3. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado; salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

4. En el caso de munícipes electos como candidatos independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad de candidato independiente, salvo que se afilie y demuestre su militancia en un partido político antes de la mitad de su periodo, caso en el que si podrá postularse para reelección por dicho partido.

5. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser electas en el período inmediato.

6. Tratándose del Presidente Municipal y Síndico que pretendan ser postulados para un segundo periodo deberán separarse del cargo al menos con noventa días de anticipación al día de la jornada electoral.

Artículo 13.

Derogado

Título Tercero - Elecciones del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Ayuntamientos

Capítulo Primero - Disposiciones Comunes para la Aplicación

de las Fórmulas Electorales

Artículo 14.

1. Fórmula electoral es el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para:

I. El cómputo de votos en la elección de Gobernador del Estado;

II. El cómputo de votos en la elección de Diputados electos por el principio de mayoría relativa;

III. El cómputo de votos y la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional;

IV. El cómputo de votos en la elección de Munícipes por el principio de mayoría relativa; y

V. La asignación de Munícipes por el principio de representación proporcional.

Artículo 15.

1. Para efectos de aplicación de la fórmula electoral, es:

I. Votación Total Emitida: La suma de todos los sufragios emitidos en la elección correspondiente;

II. Votación válida emitida: La que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados;

III. Votación efectiva, que es:

a) Votación efectiva estatal: la resultante de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por este Código, para tener derecho a participar en el proceso de asignación de diputados de representación proporcional, así como los votos de los candidatos independientes en la elección correspondiente; y

b) Votación efectiva municipal: la resultante de deducir de la votación válida emitida del municipio correspondiente, los votos de los partidos políticos y candidatos independientes que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por la Constitución del Estado, para tener derecho a participar en el proceso de asignación de regidores de representación proporcional;

IV. Votación para asignación de representación proporcional: la resultante de deducir de la votación efectiva los votos del partido político que obtuvo la mayoría en la elección correspondiente; y

IV. Votación Válida Distrital: es aquella que resulte de deducir de la votación emitida en el distrito del que se trate los votos nulos y los candidatos no registrados; y

V. Votación obtenida: Los votos del partido político o candidato independiente en la elección correspondiente.

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Capítulo Segundo - Elección e Integración del Poder Legislativo
Artículo 16.

1. El Congreso del Estado se integra por treinta y ocho diputados que se eligen:

I. Veinte por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio del Estado; y

II. Dieciocho por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de la circunscripción plurinominal única que es el territorio del Estado, y el sistema de asignación.

Artículo 17.

1. Los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta.

2. Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidatos ordenada en forma progresiva de dieciocho diputados a elegir por la modalidad de lista de representación proporcional. Las solicitudes de registro de representación proporcional que presenten los partidos, ante el Instituto, deben cumplir la paridad de género, garantizando la inclusión alternada entre géneros en el orden de la lista. Los partidos políticos sólo podrán postular simultáneamente candidatos a diputados por ambos principios hasta un veinticinco por ciento en relación al total de diputados de mayoría relativa.

3. El Instituto, al aplicar la fórmula electoral, asignará a los partidos políticos el número de diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con su votación obtenida.

4. La asignación de Diputados por la modalidad de lista de representación proporcional seguirá el orden de prelación establecido por los partidos políticos.

5. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se realizará entre los candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. En este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore por el Instituto Electoral, en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido.

6. En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido.

7. Los candidatos independientes no participarán en la asignación de diputados de representación proporcional.

Artículo 18.

1. En caso de falta temporal o absoluta de los diputados electos, el Congreso del Estado procederá:

I. Para cubrir a los electos por el principio de mayoría relativa, llamará al suplente de su fórmula. De no ser factible y si procede, convocará a elecciones extraordinarias en los términos que señale la Ley General y este Código; y

II. Para cubrir a los electos por el principio de representación proporcional, llamará al siguiente de la lista que de cada partido, determine el Instituto Electoral, integrada con los de la lista de representación proporcional y la de porcentajes mayores de votación válida distrital.

Capítulo Tercero - Asignación de Diputados Electos por el Principio

de Representación Proporcional

Artículo 19.

1. Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son:

I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;

II. Una vez realizada la distribución señalada en el párrafo anterior, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional todo aquel partido político que:

a) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección;

b) Registre fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos catorce distritos electorales uninominales;

c) Conserve, al día de la elección, el registro de al menos catorce fórmulas de mayoría relativa;

d) Registre la lista de diecinueve candidatos a diputados de representación proporcional;

e) Conserve al día de la elección, el registro de por lo menos, dos terceras partes de la lista de candidatos a Diputados de representación proporcional; y

f) Los requisitos a que se refieren los incisos b) y c) no aplicarán a los partidos políticos en lo individual, cuando participen en el proceso electoral de manera coaligada.

III. Al partido político que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales; y

IV. En el caso de que candidatos postulados por una coalición obtengan triunfos en los distritos uninominales en que compiten, independientemente de lo establecido en el convenio y el origen partidario de los candidatos, la curul se contabilizará, para efectos de la asignación total de diputados por ambos principios que corresponden a cada partido según su votación, al partido político participante en la coalición que más votos aportó para la elección de dicho diputado de mayoría, con el objetivo de no generar efectos de distorsión en la representación proporcional de cada partido.

2. Ningún partido político o coalición tendrá derecho a que se le reconozcan más de veintitrés diputados.

3. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

4. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Artículo 20.

1. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se aplicará el procedimiento siguiente: del número de diputados asignables a la circunscripción plurinominal, se deducirán el número de diputados por el principio de representación proporcional que ya fueron asignados al partido político que obtuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva, así como el número de diputados que ya fueron asignados a los partidos que obtuvieron más del tres por ciento de la votación válida emitida.

2. El resto de las diputaciones de representación proporcional, se distribuirán entre los partidos políticos que obtuvieron el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, mediante la fórmula electoral.

Artículo 21.

1. La fórmula electoral se integra con los elementos siguientes:

I. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación para asignación de representación proporcional de la circunscripción plurinominal entre el número de diputaciones no repartidas, después de deducir las asignaciones que se hicieron conforme a los principios señalados en el artículo 19, párrafo 1, fracción I y III de este Código; y

II. Resto mayor: que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hay diputaciones sin distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural.

Artículo 22.

1. Para asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional, una vez asignadas las diputaciones a que se refiere el artículo 19, párrafo 1, fracciones I y III de este Código, se deben aplicar los siguientes criterios:

I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente; y

II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedan diputaciones por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose a aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural.

Capítulo Cuarto - Elección del Titular del Poder Ejecutivo del Estado
Artículo 23.

1. La elección del Gobernador del Estado será mediante voto directo y por mayoría relativa, en la forma que dispone este Código y su calificación estará a cargo del Instituto Electoral.

2. Los ciudadanos que residan en el extranjero, podrán ejercer su derecho al voto en la elección de Gobernador, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, párrafo segundo, inciso e) de la Constitución y en el Libro Sexto de la Ley General.

3. El ejercicio del voto podrá realizarse por correo, mediante entrega de la boleta en forma personal en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados o, en su caso, por medios electrónicos; este último se utilizará preferentemente.

Capítulo Quinto - Elección e Integración de los Ayuntamientos
Artículo 24.

1. Los ayuntamientos se integran por un Presidente Municipal, el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que se señalan en el presente capítulo, y un síndico.

2. Todos los integrantes del ayuntamiento tienen el carácter de munícipes.

3. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes deberán registrar una planilla de candidatos ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidores propietarios a elegir por el principio de mayoría relativa, iniciando con el Presidente Municipal y después los Regidores, con sus respectivos suplentes y el síndico; los partidos políticos elegirán libremente la posición que deberá ocupar el candidato a síndico en la planilla que integren. Los propietarios y suplentes deberán ser del mismo género. La integración de las planillas que presenten será con un cincuenta por ciento de candidatos de cada género, alternándolos en cada lugar de la lista. El suplente del Presidente Municipal se considera como un regidor más, para los efectos de la suplencia que establece esta ley.

En los municipios cuya población sea mayoritariamente indígena de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, deberán integrar a su planilla al menos a un representante que pertenezca a las comunidades indígenas del municipio.

Es obligación que el cincuenta por ciento de las candidaturas a presidentes municipales que postulen los partidos políticos y coaliciones en el estado deberá ser de un mismo género.

4. Los integrantes de los ayuntamientos, con independencia del principio de votación por el que fueron electos, tendrán los mismos derechos y obligaciones, así como las atribuciones específicas que las leyes les establezcan.

5. El Instituto Electoral al aplicar la fórmula electoral que se define en este ordenamiento, asignará a los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, el número de regidores por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con la votación obtenida, de la planilla registrada ante el propio Instituto Electoral, en el orden de prelación establecido.

6. Para suplir al Síndico, así como a los Regidores de mayoría relativa se mandará llamar a su respectivo suplente. En el supuesto de que el suplente que sea llamado no comparezca, se llamará al siguiente suplente de la planilla registrada, de conformidad al orden de prelación establecido.

7. En caso de ausencia del Presidente Municipal, se estará a lo que disponga la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.

8. Para suplir a los regidores de representación proporcional, será llamado el ciudadano que, de acuerdo a la planilla registrada, sea el siguiente en el orden de prelación. Para tal efecto, se considerará en primer lugar la lista de regidores propietarios y en segundo, la lista de regidores suplentes, siempre que reúnan los requisitos que la Constitución Política del Estado de Jalisco y este Código, exigen para el desempeño del cargo.

Artículo 25.

1. Sólo tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos, coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan alcanzado el triunfo por mayoría relativa y que además reúnan los requisitos siguientes:

I. Tener registradas planillas y mantener dichos registros hasta el día de la elección;

II. Alcanzar cuando menos el porcentaje de votación que establece la Constitución Local en el municipio de que se trate; y

III. El partido político, coalición o candidato independiente que obtenga el mayor número de votos de la votación total emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a que se le asignen todos los regidores de mayoría relativa en el Ayuntamiento de que se trate, sin tener derecho a regidores por el principio de representación proporcional

Artículo 26.

1. Para la aplicación de la fórmula electoral en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se deducirán de la votación efectiva municipal, los votos del partido político, coalición o planilla de candidatos independientes al que ya le fueron asignados los regidores por el principio de mayoría relativa.

Artículo 27.

1. La fórmula electoral se integra con los elementos siguientes:

I. Cociente natural: que es el resultado de dividir la votación para asignación de regidores de representación proporcional entre el número de regidores de representación proporcional a repartir; y

II. Resto Mayor: que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político, coalición o planilla de candidatos independientes. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hay regidurías sin distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural.

Artículo 28.

1. Para asignar las regidurías por el principio de representación proporcional se observará el procedimiento siguiente:

I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político, coalición o candidato independiente tantas regidurías como número de veces contenga su votación obtenida en dicho cociente; y

II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedan regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, incluyéndose aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural.

Artículo 29.

1. El número de los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional para cada Ayuntamiento se sujetará a las bases siguientes:

I. En los municipios en que la población no exceda de cincuenta mil habitantes se elegirán:

Siete regidores por el principio de mayoría relativa; y

Hasta cuatro de representación proporcional.

II. En los municipios cuya población exceda de cincuenta mil, pero no de cien mil habitantes, se elegirán:

Nueve regidores por el principio de mayoría relativa; y

Hasta cinco regidores de representación proporcional.

III. En los municipios en que la población exceda de cien mil, pero no de quinientos mil habitantes, se elegirán:

Diez regidores por el principio de mayoría relativa; y

Hasta seis regidores de representación proporcional; y

IV. En los municipios en que la población exceda de quinientos mil habitantes, se elegirán:

Doce regidores por el principio de mayoría relativa; y

Hasta siete regidores de representación proporcional.

Capítulo Sexto - Fechas y Realización de Elecciones

Ordinarias y Extraordinarias

Sección Primera - Elecciones Ordinarias
Artículo 30.

1. Las elecciones ordinarias para Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; Gobernador; y Munícipes, se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda.

Artículo 31.

1. Las elecciones ordinarias para los cargos de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; Gobernador; y Munícipes, se celebrarán con la periodicidad siguiente:

I. Para Diputados, por ambos principios, cada tres años;

II. Para Gobernador, cada seis años; y

III. Para Munícipes, cada tres años.

2. El Instituto Electoral en el caso de elecciones ordinarias, tendrá facultades para ampliar o modificar los plazos y términos del proceso electoral establecidos en este Código, cuando a su juicio exista imposibilidad material para realizar dentro de los mismos los actos para los cuales se prevén, o bien, así resulte conveniente para un mejor y debido cumplimiento de las diversas etapas del proceso electoral.

3. El acuerdo o acuerdos del Instituto Electoral que determinen ampliaciones o modificaciones a los plazos y términos del proceso electoral, se publicarán en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su aprobación.

Sección Segunda - Elecciones Extraordinarias
Artículo 32.

1. El Congreso del Estado emitirá el decreto que ordene la realización de elecciones extraordinarias, cuando:

I. El Consejo General del Instituto Electoral califique una elección como no valida;

II. El Consejo General del Instituto Electoral declare inelegible a un candidato ganador de la elección y no tenga suplente o bien, el suplente sea igualmente inelegible;

III. Los tribunales electorales declaren nula una elección;

IV. Exista falta absoluta de la fórmula de Diputados por el principio de mayoría relativa;

V. Se dé la falta absoluta de Gobernador del Estado;

VI. Ocurra la falta absoluta de la totalidad de los integrantes de los ayuntamientos, o bien, no se logre la integración que permita el funcionamiento del órgano de gobierno municipal; y

VII. Haya falta absoluta de la totalidad de los Diputados por el principio de representación proporcional, o bien no se logre la integración que permita el funcionamiento del Congreso.

Artículo 33.

1. El decreto que expida el Congreso del Estado, en caso de elecciones extraordinarias, no podrá restringir los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, las leyes respectivas y el presente Código otorgan a los ciudadanos, candidatos y partidos políticos acreditados o registrados ante el Instituto Electoral, ni alterar los procedimientos y formalidades instituidos.

2. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias el partido político que hubiere perdido su registro o acreditación con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. En elecciones extraordinarias sólo podrá participar el partido que hubiese perdido su registro o acreditación, cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

Artículo 34.

1. El Instituto Electoral ajustará los plazos señalados en este Código para las diversas etapas del proceso electoral, conforme a la fecha señalada en la convocatoria emitida por el Congreso del Estado para la celebración de elecciones extraordinarias.

Libro Segundo - Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas, Prerrogativas y Fiscalización

Título Primero - Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas

Capítulo Primero - Partidos Políticos
Sección Primera - Disposiciones Generales
Artículo 35.

1. Los partidos políticos nacionales y estatales se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y lo señalado en este libro.

Artículo 36.

1. Los partidos políticos estatales o nacionales tienen derecho a participar en las elecciones locales para Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, Gobernador y Munícipes en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, este Código y demás ordenamientos aplicables.

2. Derogado.

3. Derogado.

4. Derogado.

Artículo 37.

Derogado

Sección Segunda - Partidos Políticos Nacionales
Artículo 38.

1. Previamente a su participación en cada elección local, en el mes de agosto del año anterior al de los comicios, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, verificará que los partidos políticos nacionales cuenten con:

I. Registro vigente ante el Instituto Nacional Electoral;

II. Documentos actualizados y certificados ante la autoridad federal;

III. Domicilio en el Estado;

IV. La integración de su comité directivo u organismo equivalente en el Estado, adjuntando copias certificadas de los documentos en que aparezcan las designaciones de los titulares de sus órganos de representación, así como una relación de los demás integrantes de sus estructuras distritales y municipales, en donde se encuentre organizado, expedidos con una antigüedad no mayor a dos meses a la fecha de su presentación al organismo electoral; y

V. Derogada

Artículo 39.

1. En cualquier momento en que adquiera firmeza la declaración hecha por la autoridad competente, en el sentido de que un partido político nacional ha perdido su registro, el Instituto Electoral emitirá resolución declarando que el partido político afectado ha perdido los derechos y prerrogativas que tuvo en el ámbito estatal. La resolución que emita el Instituto Electoral surtirá sus efectos en forma inmediata.

Artículo 40.

1. La pérdida del registro como partido político nacional presupone el cese de los derechos conferidos por esta legislación, sin embargo, no exime a los dirigentes del mismo del cumplimiento de las obligaciones que, en el ámbito estatal, hayan contraído durante la vigencia de su acreditación, en particular en su actuación con las autoridades electorales.

2. Derogado

Artículo 41.

Derogado

Artículo 42.

1. El procedimiento para el reintegro de activos de los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado de Jalisco, por lo que hace a los recursos financieros y materiales cuyo origen sea el financiamiento público estatal, se instrumentará de conformidad con lo que señalen la Ley General de Partidos Políticos, el Instituto Nacional Electoral, los reglamentos y lineamientos que se emitan en la materia.

Artículo 43.

Derogado.

Artículo 44.

Derogado.

Artículo 45.

Derogado.

Artículo 46.

1. Los partidos políticos nacionales acreditados ante el Instituto, perderán el derecho al otorgamiento de financiamiento público estatal, en los términos del presente Código, cuando no alcancen en la última elección de Diputados locales por el principio de mayoría relativa, el tres por ciento de la votación válida emitida.

Sección Tercera - Partidos Políticos Estatales
Artículo 47.

Derogado.

Artículo 48.

Derogado.

Artículo 49.

Derogado.

Artículo 50

Derogado.

Artículo 51.

Derogado.

Artículo 52.

Derogado

Artículo 53.

1. Las agrupaciones políticas estatales interesadas en solicitar su registro como partido político estatal, deberán necesariamente satisfacer la totalidad de los requisitos a que se refiere este capítulo, presentando para tal efecto, a más tardar en el mes de marzo del año anterior al de la elección ordinaria, las siguientes constancias:

I. Los documentos en los que consten:

a) La declaración de principios;

b) El programa de acción;

c) Los estatutos; y

d) La vigencia de su registro como agrupación política estatal.

II. La solicitud de afiliación individual de cada uno de los integrantes de la organización, en la que conste el nombre completo, domicilio, ocupación, clave y folio de su credencial para votar con fotografía y la firma o huella digital, así como una copia simple de la credencial para votar;

III. Las listas nominales de afiliados por municipio o por distritos electorales, ésta información deberá presentarse en documento físico y en archivos en medio digital;

IV. Las listas de afiliados asistentes a cada una de las asambleas Municipales celebradas;

V. Las actas levantadas por notario público de las asambleas celebradas en los municipios, en las que deberá hacerse constar la participación de los representantes del Instituto Electoral; y

VI. El acta levantada por notario público de la asamblea estatal constitutiva, en la que deberá hacerse constar la participación de los representantes del Instituto Electoral.

Artículo 54.

Derogado.

Artículo 55.

Derogado.

Artículo 56.

Derogado.

Capítulo Segundo - Agrupaciones Políticas
Sección Primera - Disposiciones Generales
Artículo 57.

1. Tienen carácter de agrupaciones políticas:

I. Nacionales: Las reconocidas por el Instituto Nacional Electoral y acreditadas ante el Instituto Electoral; y

II. Estatales: Las constituidas y registradas ante el Instituto Electoral en los términos de la Constitución Política del Estado, las leyes aplicables y del presente ordenamiento.

Artículo 58.

1. Toda agrupación política nacional acreditada o estatal registrada podrá participar en procesos electorales estatales mediante la formalización de convenio de coalición con uno o más partidos políticos registrados o acreditados en el Estado.

Artículo 59.

1. Las agrupaciones políticas tienen las mismas prohibiciones que los partidos políticos.

Artículo 60.

1. Las agrupaciones políticas acreditadas o registradas, de conformidad con este Código, podrán suscribir convenios de colaboración con el Instituto Electoral para impulsar la educación e investigación cívico-electoral de los ciudadanos.

Sección Segunda - De las Agrupaciones Políticas Estatales
Artículo 61.

1. Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

2. Las agrupaciones políticas estatales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político".

Artículo 62.

1. Las agrupaciones políticas estatales sólo podrán participar en procesos electorales locales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.

2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el Presidente del Consejo General del Instituto en los plazos previstos en el artículo 63 de este Código, según corresponda.

3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.

4. Las agrupaciones políticas estatales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en este Código y en el reglamento correspondiente.

Artículo 63.

1. Para obtener el registro como agrupación política estatal, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:

I. Contar con un mínimo del 0.1% del Padrón Electoral de la entidad, actualizado al año en que se pretenda realizar el registro y con un órgano directivo de carácter estatal; y

II. Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

2. Los interesados presentarán durante el mes de Enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.

3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.

5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de Agosto del año anterior al de la elección.

6. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

7. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de Diciembre del año del ejercicio que se reporte.

8. Se deroga.

Sección Tercera - Agrupaciones Políticas Nacionales
Artículo 64.

1. Las agrupaciones políticas nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral podrán acreditarse ante el Instituto Electoral. Para ello deben comprobar:

I. La vigencia de su registro como agrupación política nacional;

II. Que tienen domicilio en la zona metropolitana de Guadalajara; y

III. La integración de su comité directivo u organismo equivalente en el Estado, adjuntando la relación de los titulares de sus órganos de representación.

2. Los interesados presentarán durante el mes de Enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de acreditación, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.

3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de acreditación, resolverá lo conducente.

4. Cuando proceda la acreditación, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.

5. La acreditación de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de Agosto del año anterior al de la elección.

6. Derogado.

7. Derogado.

Sección Cuarta - Pérdida del Registro o Acreditación
Artículo 65.

1. La agrupación política estatal perderá su registro por las siguientes causas:

I. Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

II. Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

III. Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

IV. No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento;

V. Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código;

VI. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y

VII. Las demás que establezca este Código.

2. La agrupación política nacional perderá su acreditación por las siguientes causas:

I. Haber perdido su registro como agrupación política nacional;

II. No contar con domicilio en el Estado; y

III. No tener un comité directivo u organismo equivalente en el Estado.

3. En los casos a que se refieren las fracciones III a la VII, del párrafo primero de este artículo y V del artículo 111, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una Agrupación Política, según sea el caso, se publicará en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco". No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en las fracciones V y VI de este artículo y fracciones III y IV del artículo 111, sin que previamente se oiga en defensa a la Agrupación Política interesada.

Capítulo Tercero - De los Derechos de los Partidos Políticos
Artículo 66.

1. Son derechos de los partidos políticos, los establecidos en la Ley General de Partidos Políticos y otras leyes aplicables.

Artículo 67.

Derogado

Capítulo Cuarto - De las Obligaciones de los Partidos Políticos
Artículo 68.

1. Son obligaciones de los partidos políticos las establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, este Código y otras leyes aplicables.

2. El domicilio social de sus órganos directivos deberá estar ubicado en el área metropolitana de Guadalajara.

Artículo 69.

1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Libro Sexto del mismo.

2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

Artículo 70.

1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

Capítulo Quinto - De las Obligaciones de los Partidos Políticos

en Materia de Transparencia

Artículo 71.

1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con la Ley General de Partidos Políticos y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

2. El Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos.

Artículo 72.

Se deroga.

Artículo 73.

Se deroga.

Artículo 74.

Se deroga.

Artículo 75.

Se deroga.

Capítulo Sexto - De la Organización Interna de los Partidos Políticos
Artículo 76.

1. La organización interna de los partidos políticos se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 77.

Derogado.

Título Segundo - Del Acceso a la Radio y Televisión, el Financiamiento

y otras Prerrogativas de los Partidos Políticos

Artículo 78.

1. Son prerrogativas de los partidos políticos, las señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y este Código.

Capítulo Primero - Del Acceso a la Radio y Televisión
Artículo 79.

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de tiempos en radio y televisión en precampañas y campañas locales, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Ley General.

2. Derogado.

3. Derogado.

4. Derogado.

5. Derogado.

Artículo 80.

Derogado.

Artículo 81.

Derogado.

Artículo 82.

Derogado.

Artículo 83.

Derogado.

Artículo 84.

Derogado.

Artículo 85.

Derogado.

Artículo 86.

1. El Consejo General podrá organizar hasta cuatro debates entre todos los candidatos a Gobernador del Estado y dos a diputados y promoverá la celebración de debates entre candidatos a presidentes municipales.

2. Para la realización de los debates entre todos los candidatos a Gobernador el Consejo General del Instituto Electoral, definirá las reglas, fechas y sede, respetando el principio de equidad entre los candidatos, estableciendo temáticas de interés general para la ciudadanía y prohibiendo los actos de difamación en los mismos, los cuales se llevarán a cabo cada 15 días durante el periodo de realización de campaña, cada debate tendrá la duración que acuerde el Consejo General.

3. El Instituto dispondrá lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates. Las señales de radio y televisión que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo, en forma gratuita, por los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, así como de manera obligatoria la transmisión en vivo en el portal web del Instituto. El Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales.

4. Los debates a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser transmitidos por las señales de radio y televisión de concesionarios públicos del Estado de Jalisco.

5. Son aplicables en lo conducente las normas de debates establecidas en la Ley General.

6. El Instituto informará a la sociedad, en el tiempo de radio y televisión asignado para sus fines, la realización de los debates a que se refiere el presente artículo.

Artículo 87.

1. El Instituto establecerá la organización temática de los debates, en los cuales se deberá de manera obligatoria atender los siguientes objetivos:

I. Gobernabilidad y Seguridad;

II. Movilidad;

III. Desarrollo Económico, Empleo y Salario;

IV. Medio Ambiente;

V. Desarrollo Humano, Educación e Innovación;

VI. Cultura, Salud y Deporte;

VII. Finanzas y Obra Pública, Transparencia, Rendición de Cuentas y Combate a la Corrupción;

VIII. Infraestructura y Gasto Público; y

IX. Derechos Humanos.

Artículo 88.

Derogado.

Capítulo Segundo - Del Financiamiento de los Partidos Políticos
Artículo 89.

1. El financiamiento estatal de los partidos políticos estatales se rige por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.

2. Para el financiamiento público estatal de los partidos políticos nacionales con acreditación en el Estado, se aplicará lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.

3. Para el financiamiento privado de los partidos políticos nacionales con acreditación en el Estado, se aplicará lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 90.

Derogado.

Capítulo Tercero - De la Fiscalización de los Recursos

de los Partidos Políticos

Artículo 91.

1. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos se regirá por lo dispuesto en la Ley General y la Ley General de Partidos Políticos.

2. El Instituto contará con la Unidad, la cual tendrá la función de la fiscalización de los recursos de las agrupaciones políticas estatales y aquellas que en su caso le delegue el Instituto Nacional Electoral al Instituto, en materia de fiscalización de los partidos políticos.

Artículo 92.

Derogado.

Artículo 93.

Derogado.

Artículo 94.

Derogado.

Artículo 95.

Derogado.

Artículo 96.

Derogado.

Artículo 97.

Derogado.

Artículo 98.

Derogado.

Capítulo Cuarto - Del Régimen Fiscal
Artículo 99.

1. El régimen fiscal de los partidos políticos será el que establece la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 100.

Derogado.

Artículo 101.

Derogado.

Título Tercero - De los Frentes, Coaliciones y Fusiones

Artículo 102.

1. Los frentes, coaliciones y fusiones de los partidos políticos se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.

2. Para efectos de las coaliciones parciales y flexibles, se deberá cumplir con los porcentajes mínimos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos tanto en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, como en la elección de munícipes.

3. (Derogado)

4. Los partidos de nuevo registro no podrán fusionarse con otro antes de la conclusión de la primera elección estatal inmediata posterior a su registro.

Artículo 103.

Derogado.

Capítulo Primero - De los Frentes
Artículo 104.

Derogado.

Capítulo Segundo - De las Coaliciones
Artículo 105.

Derogado.

Artículo 106.

Derogado.

Artículo 107.

Derogado.

Artículo 108.

Derogado.

Artículo 109.

Derogado.

Capítulo Tercero - De las Fusiones
Artículo 110.

Derogado.

Artículo 111.

1. La pérdida del registro de los partidos políticos estatales se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.

2. Los partidos políticos nacionales que pierdan su registro nacional, perderán automáticamente la acreditación ante el Instituto Electoral, sin perjuicio de que opten por lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 112.

Derogado.

Artículo 113.

Derogado.

Libro Tercero - Del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco

Título Primero - Disposiciones Preliminares

Artículo 114.

1. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones y los procedimientos de los mecanismos de participación ciudadana y popular que sean competencia del Instituto conforme a la ley de la materia.

Artículo 115.

1. El Instituto Electoral tiene como objetivos:

I. Participar del ejercicio de la función electoral, en la forma y términos que determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, la Ley General y demás leyes aplicables, así como ejercer las funciones en la materia que le conceden las mismas;

II. Organizar, desarrollar, computar y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana y popular que sean competencia del Instituto conforme a la ley de la materia;

III. Recibir y resolver en los términos de este Código los proyectos de iniciativa popular;

IV. Promover una cultura política sustentada en la tolerancia, la democracia, la identidad nacional y el pluralismo, mediante actividades y programas de educación cívica y electoral;

V. Vigilar en el ámbito electoral el cumplimiento de la Constitución Política local, este Código y demás ordenamientos que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos; y

VI. Realizar, en su ámbito de competencia, todas las actividades tendientes a fin de que los jaliscienses residentes en el extranjero puedan ejercer su derecho al voto.

2. Todas las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.

Artículo 116.

1. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios y será profesional en su desempeño, en los términos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Jalisco, la Ley General y el presente Código.

2. El patrimonio del Instituto Electoral se integra conforme lo señala la Ley General.

3. Competen al Instituto Electoral, además de las funciones que le concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General:

I. La fiscalización de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas estatales, de conformidad con el reglamento correspondiente; y

II. Las demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables.

4. (Derogado)

Artículo 117.

1. El Instituto Electoral tiene su domicilio en el Área Metropolitana de Guadalajara y ejercerá sus funciones en todo el territorio de la entidad.

Artículo 118.

1. El Instituto Electoral se integra con:

I. Un órgano de dirección, que es el Consejo General del Instituto Electoral;

II. Órganos ejecutivos, que son:

a) La Presidencia;

b) La secretaría ejecutiva; y

c) Las direcciones que determine el reglamento interior del Instituto Electoral.

III. Órganos técnicos, que son:

La Unidad;

La Contraloría General;

(Derogado)

La Comisión de Educación Cívica;

e) La Comisión de Organización Electoral;

f) La Comisión de Investigación y Estudios Electorales;

g) La Comisión de Quejas y Denuncias;

h) La Comisión de Participación Ciudadana.

i) La Comisión de Prerrogativas a Partidos Políticos; y

j) La Comisión de Seguimiento al Servicio Profesional Electoral;

IV. Órganos desconcentrados, que son:

Los Consejos Distritales Electorales;

Los Consejos Municipales Electorales; y

Derogada

V. Un órgano consultivo, de la Comisión de Participación Ciudadana, que es el Comité de Participación Social.

Artículo 119.

1. Los integrantes del Instituto Electoral deben rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la local del Estado y las leyes que de ellas emanen, y en particular cumplir con las normas contenidas en el presente ordenamiento legal, así como desempeñar leal y patrióticamente la función que se les encomienda.

Título Segundo - Del Consejo General

Capítulo Primero - Disposiciones Generales
Artículo 120.

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad guíen todas las actividades del Instituto Electoral.

Artículo 121.

1. El Consejo General se integra por un Consejero Presidente, seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; y por Consejeros Representantes de los Partidos Políticos Nacionales acreditados en el Estado y Estatales con registro, y el Secretario Ejecutivo, con derecho a voz.

2. La duración del cargo, requisitos de elegibilidad, elección, vacantes y remoción del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales se rigen por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General y demás leyes aplicables.

3. Derogada.

4. Derogada.

5. Derogada

6. Derogada.

7. Derogada.

8. El Secretario Ejecutivo durará en su cargo un periodo de cinco años, a cuyo término podrá ser nuevamente nombrado.

9. El Secretario Ejecutivo será nombrado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se verifique la vacante. Las ausencias provisionales del Secretario Ejecutivo serán cubiertas de manera provisional por el director jurídico del Instituto.

10. Cada partido político designará a un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto.

11. Los partidos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al Consejero Presidente.

Artículo 122.

Derogado.

Artículo 123.

Derogado.

Artículo 124.

Derogado.

Artículo 125.

Derogado.

Artículo 126.

1. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General, durante el periodo de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.

2. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, ni divulgarla por ningún medio, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones.

3. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el secretario ejecutivo estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Octavo de la Constitución Política del Estado de Jalisco. La Contraloría Interna del Instituto será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas de aquellos y proponer al Consejo General, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el Libro Sexto de este Código.

Capítulo Segundo - De las Sesiones del Consejo General
Artículo 127.

1. El Consejo General del Instituto Electoral sesionara:

I. En forma ordinaria:

a) A partir de la publicación de la convocatoria para las elecciones con la que da inicio formal el proceso electoral y hasta la declaración formal de la terminación de éste, por lo menos una vez al mes; y

b) Concluido el proceso electoral y hasta un día antes al en que inicie el siguiente, por lo menos una vez cada dos meses.

II. En forma extraordinaria:

a) Cuando su Presidente lo considere necesario;

b) A petición que por escrito le formulen la mayoría de los representantes de los partidos políticos; y

c) A petición que por escrito le formulen la mayoría de los Consejeros Electorales.

2. La petición para celebrar sesión extraordinaria, podrá ser conjunta o indistintamente formulada por los representantes de los partidos políticos o los Consejeros Electorales, debiendo celebrarse la sesión dentro de los cinco días siguientes.

3. Sesiones especiales:

I. El día de la jornada electoral, con el objeto exclusivo de dar seguimiento y atención a los asuntos concernientes directamente con los comicios;

II. El miércoles siguiente al día de la jornada electoral, con el objeto exclusivo de dar seguimiento y atención a los cómputos en los Consejos Distritales y Municipales Electorales; y

III. A partir del domingo siguiente al día de la jornada electoral, para llevar al cabo los cómputos estatales, la calificación de las elecciones, la expedición de constancias de mayoría, las asignaciones por el principio de representación proporcional y la expedición de las constancias de asignación de representación proporcional, que este Código le previene.

4. El Consejo General del Instituto Electoral podrá declarar las sesiones especiales con carácter de permanentes y durante su desarrollo decretar todos los recesos que estime pertinentes.

Artículo 128.

1. Para las sesiones ordinarias y extraordinarias, deberá señalarse el motivo de la cita y los asuntos a tratar. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse los asuntos previstos en la convocatoria.

2. Para todos los casos será necesaria la convocatoria del Consejero Presidente debiéndose además, en los casos de sesiones ordinarias, adjuntar el orden del día y copia de los documentos indispensables.

Artículo 129.

1. Todas las sesiones del Consejo General del Instituto Electoral serán públicas.

2. Los asistentes a las sesiones deben guardar el debido orden en el recinto donde se celebren y no podrán participar de ninguna forma en las discusiones.

3. Para garantizar el orden, el Consejero Presidente del Consejo General tomará las medidas siguientes:

I. Exhortación a guardar el orden;

II. Ordenar abandonar el local; y

III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quien lo haya alterado.

Artículo 130.

1. En la mesa de sesiones únicamente pueden ocupar lugar y tomar parte en las deliberaciones el Presidente, los Consejeros Electorales, los Consejeros representantes de los partidos políticos, que se encuentren acreditados o registrados. El secretario ejecutivo solamente tiene derecho a voz.

Artículo 131.

1. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario: que sea citado cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, que estén presentes la mayoría de sus integrantes con derecho a voto, además de la mayoría de los representantes de los partidos políticos, que esté presente el Consejero Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el Consejero que él mismo designe. En el supuesto de que el Consejero Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo designará a uno de los Consejeros Electorales presentes para que presida.

2. En la cita a que se refiere el párrafo anterior, se apercibirá a los integrantes del Consejo General que en caso de no haber mayoría, la sesión se celebrará después de transcurridas dos horas de pasada la cita y dentro de las veinticuatro horas siguientes de la originalmente señalada, con la mayoría de los Consejeros con derecho a voto, entre los que estará el Consejero Presidente, siendo válidos los acuerdos que en ella se tomen.

3. Si alguno de los Consejeros con derecho a voto abandona la sesión una vez que ésta se haya instalado, o se abstiene de emitir su voto, éste se computará en el sentido de la mayoría.

4. Toda resolución se tomará por mayoría de votos de los Consejeros. En caso de empate, el Consejero Presidente tendrá voto de calidad. Salvo las que conforme a este Código requieran de una mayoría calificada.

5. El secretario ejecutivo del Instituto asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. La Secretaría del Consejo estará a cargo del secretario ejecutivo del Instituto. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por el Director Jurídico del propio Instituto.

6. Derogado.

Artículo 132.

1. A los Consejeros representantes de los partidos políticos se les deberán practicar las notificaciones de los acuerdos y resoluciones que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral para que éstas surtan efectos.

Artículo 133.

1. Cuando un partido político deje de estar representado en las sesiones del Consejo General del Instituto Electoral por tres ocasiones consecutivas, sin que medie causa justificada, dejará de formar parte del organismo electoral durante el proceso electoral de que se trate. La resolución que en estos casos emita el Presidente del Instituto Electoral se notificará al partido político respectivo.

Capítulo Tercero - De las Atribuciones del Consejo General
Artículo 134.

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

I. Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;

II. Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su Presidente, del secretario ejecutivo o de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles;

III. Designar al secretario ejecutivo por el voto de cuando menos cinco de los consejeros electorales con derecho a voz y voto del Consejo General, conforme a la propuesta que presente su Presidente;

IV. Designar en caso de ausencia del secretario, a propuesta del Consejero Presidente la persona que fungirá como secretario del Consejo en la sesión;

V. Designar a los directores del Instituto a propuesta que presente el Consejero Presidente;

VI. Designar a los funcionarios que durante los procesos electorales actuarán como Consejeros en los Consejos Municipales y Distritales;

VII. Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos;

VIII. Vigilar que las actividades de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Estatal, las leyes aplicables y este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

IX. Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Estatal, las leyes aplicables y este Código, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General;

X. Aprobar la convocatoria para la designación de los asistentes electorales que auxilien a los Consejos Distritales y Municipales en sus funciones;

XI. Resolver, en los términos de las leyes aplicables y de este Código, el otorgamiento del registro o acreditación a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, así como sobre la pérdida de los mismos, en los casos previstos en las leyes aplicables y por este Código, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco";

XII. Aprobar el calendario integral del proceso electoral, así como imprimir los documentos y producir los materiales electorales de conformidad a los lineamientos que para el efecto determine el Instituto Nacional Electoral;

XIII. Conocer y aprobar los informes sobre fiscalización de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas estatales; así como determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que puedan erogarse en las elecciones de Gobernador, Diputados y Munícipes;

XIV. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral presenten los partidos políticos en los términos de este Código;

XV. Expedir el Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto;

XVI. Registrar las candidaturas a Gobernador, de Diputados de mayoría relativa, la planilla de candidatos a Munícipes, así como las de candidatos a Diputados de representación proporcional;

XVII. En la elección de Diputados por el principio de representación proporcional:

a) Efectuar el cómputo estatal;

b) Hacer la calificación de la elección;

c) Aplicar la fórmula para la distribución de diputaciones entre los partidos políticos que hayan obtenido ese derecho;

d) Expedir la constancia respectiva; y

e) Elaborar la lista de suplentes para el caso de faltas de los Diputados electos por el principio de representación proporcional.

XVIII. En la elección de Gobernador del Estado:

Efectuar el cómputo estatal;

Realizar la calificación de la elección;

Expedir la constancia de mayoría;

Emitir la declaratoria de Gobernador electo;

Hacer la entrega de la constancia de Gobernador electo; y

Remitir al Congreso del Estado, la declaratoria de Gobernador electo.

XIX. En la elección de Munícipes:

Efectuar la calificación de la elección;

Expedir la constancia de mayoría;

Hacer la asignación de regidores de representación proporcional; y

Expedir la constancia de asignación de regidores de representación proporcional.

XX. Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de la ley de la materia;

XXI. Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto a propuesta del Consejero Presidente y remitirlo al titular del Ejecutivo del Estado para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos, en los plazos que señala la ley;

XXII. Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en las leyes aplicables y este Código;

XXIII. Fijar las políticas y los programas generales del Instituto;

XXIV. Nombrar de entre los Consejeros Electorales del Consejo General, a quien deba sustituir provisionalmente al Consejero Presidente en caso de falta absoluta e informarlo al Instituto Nacional Electoral para los efectos conducentes;

XXV. Publicar en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" la integración y domicilio legal del Consejo General, así como de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral, dentro de los cinco días posteriores a la instalación de cada uno de ellos;

XXVI. Cuidar la oportuna instalación y funcionamiento de los Consejos Distritales y Municipales Electorales;

XXVII. Proporcionar a los Consejos Distritales y Municipales Electorales la documentación y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

XXVIII. Desintegrar y desinstalar los Consejos Distritales y Municipales Electorales en las fechas previstas por este Código;

XXIX. Registrar en concurrencia con los Consejos Distritales y Municipales, los nombramientos de los Consejeros representantes de los partidos políticos que los integren;

XXX. Asesorar y capacitar a la ciudadanía y a las organizaciones sociales e instituciones públicas o privadas, a solicitud de estos, para la preparación y organización de elecciones internas, así como en lo referente a los mecanismos de participación ciudadana y popular que sean competencia del Instituto conforme a la ley de la materia;

XXXI. Registrar a los ciudadanos mexicanos que lo soliciten y tengan derecho a participar como observadores electorales durante el proceso electoral; así como desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral;

XXXII. Aprobar anualmente, a propuesta del Consejero Presidente, el programa de actividades del Instituto Electoral a ejecutarse en el año siguiente, junto con su anteproyecto de Presupuesto de Egresos;

XXXIII. Aprobar anualmente a más tardar en el mes de Julio, el informe que rinda el Presidente del Instituto Electoral, respecto del ejercicio del presupuesto de egresos del año anterior;

XXXIV. Aprobar el texto de la convocatoria para la celebración de las elecciones constitucionales que contempla el presente ordenamiento legal, que será propuesto por el Presidente del Instituto Electoral;

XXXV. Aprobar, a propuesta del Consejo o Consejos Municipales, el texto de la convocatoria para la celebración de los mecanismos de participación ciudadana y popular de su competencia, en los términos de la ley de la materia;

XXXVI. Determinar de conformidad con lo que establecen la Constitución Política del Estado, las leyes aplicables y este Código, el monto del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos;

XXXVII. Aprobar, a propuesta del Consejero Presidente, el calendario oficial para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos;

XXXVIII. Aprobar, a propuesta del Consejero Presidente, la integración de las comisiones de:

Adquisiciones y Enajenaciones;

Educación Cívica;

Organización Electoral;

Investigación y Estudios Electorales;

Quejas y Denuncias; y

Las demás que se requieran para el adecuado funcionamiento del Instituto.

XXXIX. Realizar periódicamente muestreos sobre la cobertura que los medios de comunicación realicen sobre las campañas políticas, debiendo publicar los resultados mensualmente;

XL. Aprobar el procedimiento e implementación total o parcial dentro de la geografía electoral para la recepción del voto mediante sistemas electrónicos, cuando sea factible, técnica y presupuestalmente;

XLI. Realizar por conducto del personal del Instituto Electoral las pruebas al líquido indeleble, antes y durante la jornada electoral;

XLII. Recibir la solicitud, emitir declaratoria sobre su procedencia, encargarse de la organización e implementación de los mecanismos de participación ciudadana y popular que le corresponda; y en su caso, declarar los resultados de los mismos;

XLIII. Recibir la solicitud de proyecto de iniciativa popular, dictaminar sobre su procedencia, verificar el cumplimiento de los requisitos legales y, cuando proceda, remitir al Congreso del Estado la iniciativa popular de ley;

XLIV. Organizar debates entre los candidatos cuando lo soliciten, conforme lo establezca el reglamento en la materia;

XLV. Recibir y analizar las solicitudes y, si es el caso, autorizar el registro de los organismos, empresas o personas físicas que pretendan realizar estudios de opinión, encuestas, sondeos u otros estudios similares, sobre la intención del voto de los ciudadanos, de conformidad a los criterios generales que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral;

XLVI. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral;

XLVII. Aprobar, promover y evaluar los programas de formación cívica, así como coadyuvar con las autoridades en materia de educación en el Estado para su implementación y difusión;

XLVIII. Aprobar la celebración de convenios con organismos o instituciones públicas y privadas con objeto de lograr su colaboración para el cumplimiento de los fines del Instituto Electoral y ordenar su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco;

XLIX. Autorizar la celebración de convenios con el Instituto Nacional Electoral, en las materias que se considere necesario y ordenar su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco";

L. Aprobar el convenio para la utilización de los productos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral y ordenar su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco";

LI. Vigilar el cumplimiento de esta legislación y las disposiciones que con base en ella se dicten;

LII. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código;

LIII. Aprobar el reglamento de fiscalización, atendiendo en lo que resulte aplicable los lineamientos y reglas que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral;

LIV. Aprobar las modalidades en que los ciudadanos jaliscienses residentes en el extranjero puedan ejercer su voto;

LV. Asumir la competencia de los Consejos Distritales y Municipales una vez que se ha declarado su desinstalación o desintegración; y

LVI. Las demás que le sean conferidas por este ordenamiento legal y demás leyes aplicables.

Artículo 135.

1. El Consejo General ordenará la publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de aquellos que así lo determine, así como los nombres de los miembros de los Consejos Municipales y de los Consejos Distritales designados en los términos de este Código.

2. El Secretario Ejecutivo establecerá los acuerdos para asegurar la oportuna publicación a que se refiere el párrafo anterior. El servicio que proporcione el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" al Instituto será gratuito.

Capítulo Cuarto - De las Comisiones Internas
Artículo 136.

1. El Consejo General integrará las comisiones temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por un Consejero Electoral.

2. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Educación Cívica; Participación Ciudadana; Organización Electoral; Prerrogativas a Partidos Políticos; de Investigación y Estudios Electorales, de Adquisiciones y Enajenaciones, y de Quejas y Denuncias funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por Consejeros Electorales designados por el Consejo General. Los Consejeros Electorales podrán participar hasta en tres de las comisiones antes mencionadas; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus integrantes.

3. Derogado.

4. Todas las comisiones se integrarán con un máximo de tres Consejeros Electorales; podrán participar en ellas, con voz pero sin voto, los Consejeros representantes de los partidos políticos.

5. Las comisiones permanentes contarán con un secretario técnico que será designado por el Consejo General. El titular de la Dirección correspondiente asistirá a las sesiones de la comisión sólo con derecho a voz.

6. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo que determine este Código o haya sido fijado por el Consejo General.

7. El secretario ejecutivo del Consejo General colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.

8. El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente.

Título Tercero - Del Consejero Presidente

Capítulo Primero - Atribuciones del Consejero Presidente
Artículo 137.

1. El Consejero Presidente del Instituto tiene las atribuciones siguientes:

I. Representar al Instituto Electoral con todas las facultades legales y necesarias inherentes a dicho fin;

II. El Presidente del Instituto Electoral podrá delegar la representación legal en el secretario ejecutivo y/o en el director jurídico;

III. Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo General del Instituto Electoral;

IV. Convocar al Consejo General del Instituto Electoral a sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales. Asimismo convocar a los Consejos Distritales y Municipales Electorales del Instituto Electoral, en caso de negativa de su Consejero Presidente;

V. Preparar el calendario de sesiones ordinarias del Consejo General y someterlo a la aprobación de los Consejeros Electorales;

VI. Proponer al Consejo General al ciudadano que fungirá como Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral;

VII. Remover al secretario ejecutivo;

VIII. Proponer al Consejo General del Instituto Electoral a los ciudadanos que fungirán como directores administrativos, demás titulares de unidades técnicas del Instituto;

IX. (Derogada)

X. Solicitar a las autoridades competentes la fuerza pública para garantizar el desarrollo pacífico del proceso electoral;

XI. Vigilar que se cumplan los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Electoral;

XII. Proponer anualmente para su aprobación al Consejo General del Instituto Electoral, el proyecto de programa de actividades de dicho organismo;

XIII. Proponer anualmente para su aprobación al Consejo General del Instituto Electoral, el anteproyecto de presupuesto de egresos de dicho organismo;

XIV. Rendir anualmente al Consejo General del Instituto Electoral, un informe detallado sobre el ejercicio del presupuesto del Instituto Electoral correspondiente al año anterior;

XV. Remitir al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto Electoral, aprobado por el Consejo General, para los efectos legales. El proyecto de presupuesto debe cumplir con los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación, y contener la plantilla de personal en la que se especifiquen todos los empleos públicos, con inclusión del Presidente y de los consejeros, así como las remuneraciones que les sean asignadas a los mismos, las cuales deben ser acordes a lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables, sin que bajo ninguna circunstancia, puedan incorporarse ingresos extraordinarios o por el fin del encargo, adicionales a la remuneración.

XVI. Derogada.

XVII. Presentar para su aprobación al Consejo General el proyecto de convocatoria para las elecciones constitucionales;

XVIII. Presentar para su aprobación al Consejo General el proyecto de convocatoria para la celebración de los instrumentos de participación social de su competencia;

XIX. Proponer para su aprobación al Consejo General, para cada proceso electoral ordinario, el estudio sobre el costo y los topes en los gastos de campañas;

XX. Proponer para su aprobación al Consejo General a los integrantes de:

La Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones;

La Comisión de Educación Cívica;

La Comisión de Organización Electoral;

La Comisión de Investigación y Estudios Electorales; y

La de Quejas y Denuncias.

XXI. Expedir convocatoria, a más tardar el treinta y uno de Octubre del año anterior al de la elección, para allegarse propuestas de candidatos a Consejeros para los Consejos Distritales y Municipales Electorales, debiendo publicarla en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado;

XXII. Hacer la entrega del financiamiento público a los partidos políticos, en la forma y términos que determine la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General y este Código;

XXIII. Concluido el proceso electoral, remitir la información capturada y sistematizada a archivos de consulta pública, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto determine el reglamento interior del Instituto Electoral;

XXIV. Proponer para su aprobación al Consejo General los domicilios sede de los Consejos Distritales y Municipales Electorales;

XXV. Recibir del contralor general los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, así como hacerlos del conocimiento del Consejo General;

XXVI. Previa aprobación del Consejo y de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral, ordenar la realización de encuestas locales basadas en actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral. Los resultados de dichos estudios deberán ser difundidos por el Consejero Presidente, previa aprobación del Consejo General, después de las veintidós horas del día de la jornada electoral;

XXVII. Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio, distrito, entidad federativa, una vez concluido el proceso electoral;

XXVIII. Convenir con el Instituto Nacional Electoral la información, documentos y productos que habrá de aportar para los procesos electorales locales;

XXIX. Someter al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto;

XXX. Ordenar, en su caso, la publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General; y

XXXI. Las demás que le sean conferidas por la Ley General, el presente ordenamiento legal o por acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral.

Capítulo Segundo - De las Faltas del Consejero Presidente
Artículo 138.

1. Las faltas del Consejero Presidente del Instituto Electoral pueden ser temporales o absolutas.

Artículo 139.

1. En el caso de faltas temporales que no excedan de treinta días en tiempo no electoral, y de quince, en tiempo electoral, el secretario ejecutivo fungirá como encargado del despacho.

2. Para ausentarse temporalmente por períodos que excedan dichos términos, se requerirá licencia otorgada por el Consejo General del Instituto. En este supuesto, los Consejeros Electorales deben elegir de entre ellos a quien fungirá como encargado del despacho.

Artículo 140.

1. Las faltas absolutas del Presidente se suplirán conforme a la Ley General.

2. Derogado.

Capítulo Tercero - De la Remoción del Consejero Presidente
Artículo 141.

Derogado.

Artículo 142.

Derogado.

Título Cuarto - Del Secretario Ejecutivo

Capítulo Primero - Atribuciones del Secretario Ejecutivo
Artículo 143.

1. El Secretario Ejecutivo del Instituto también lo es del Consejo General.

2. Corresponde al secretario ejecutivo:

I. Auxiliar al Consejo y a su Consejero Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los Consejeros y representantes asistentes;

III. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;

IV. Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones;

V. Recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos locales del Instituto y preparar el proyecto de resolución correspondiente;

VI. Recibir y dar el trámite previsto en la ley de la materia, a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, informándole sobre los mismos en la sesión inmediata;

VII. Determinar el procedimiento administrativo sancionador ordinario o especial, por el que se debe sustanciar las quejas y denuncias que se presenten, así como clasificar los hechos denunciados;

VIII. Informar al Consejo General de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Electoral;

IX. Llevar el archivo del Consejo General;

X. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los Consejeros y de los representantes de los partidos políticos;

XI. Firmar, junto con el Presidente del Consejo General, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo;

XII. Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;

XIII. Llevar el libro de registros y acreditaciones de:

a) Partidos políticos que cumplan con los extremos previstos en la Ley General de Partidos Políticos y en este Código;

.b) Convenios de coaliciones;

c) Convenios de frentes;

d) Convenios de fusiones; y

e) Agrupaciones Políticas que cumplan con lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos y en este Código.

XIV. Elaborar y mantener actualizado el registro de los integrantes del Consejo General y de los Consejos Distritales y Municipales Electorales del Instituto Electoral;

XV. Expedir los documentos que acrediten la personería de los integrantes del Consejo General y de los Consejos Distritales y Municipales Electorales del Instituto Electoral;

XVI. Expedir los documentos que acrediten el cargo y la relación con el Instituto del personal administrativo;

XVII. Recabar las actas de sesiones y demás documentos relativos a la actuación de los Consejos Distritales y Municipales Electorales;

XVIII. Proveer a los órganos del Instituto Electoral de los elementos materiales para el cumplimiento de sus funciones;

XIX. Informar al Consejo General del Instituto Electoral sobre las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General establezca el Instituto Nacional Electoral, respecto del diseño para la impresión de las formas de la documentación electoral, boletas electorales, los correspondientes a los sistemas electrónicos para la recepción del voto, así como ejecutar los acuerdos que en esta materia emita el propio Consejo General;

XX. Recibir las solicitudes de registros de candidatos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes y presentar al Consejo General el proyecto de dictamen que resuelva sobre la procedencia;

XXI. Derogada.

XXII. Coadyuvar con el Consejero Presidente en la organización administrativa del Instituto Electoral;

XXIII. Rendir informes y atender los requerimientos que las autoridades jurisdiccionales le soliciten al Instituto Electoral o a los Municipales, cuando estos se encuentren desinstalados;

XXIV. Representar al Instituto Electoral, con facultades de apoderado para pleitos y cobranzas, en los casos que el Presidente así lo determine;

XXV. Solicitar al Tribunal Electoral la expedición de copias certificadas de los expedientes que se hayan integrado con motivo de los medios de impugnación jurisdiccionales interpuestos;

XXVI Integrar los expedientes para los procedimientos de cómputo y asignación de las fórmulas electorales de la competencia del Consejo General;

XXVII. Recabar documentación sobre la calificación de las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa efectuadas por los Consejos Distritales Electorales;

XXVIII. Dirigir, operar, organizar y manejar el archivo del Instituto Electoral, conforme a técnicas modernas, elaborando las estadísticas electorales de cada una de las elecciones que se celebren en el Estado;

XXIX. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales que en materia de transparencia e información pública apruebe el Congreso del Estado y el reglamento en la materia que expida el Consejo General;

XXX. Dar fe de las actuaciones de los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y desconcentrados del Instituto Electoral y levantar las actas correspondientes;

XXXI. Expedir y entregar sin dilación alguna, copia certificada de registros, nombramientos, documentos, actas y actuaciones que le soliciten por escrito los Consejeros Electorales y representantes de los partidos políticos, recabando la constancia de recibo, salvo el caso de que tal expedición amerite acuerdo expreso de los integrantes del Consejo General;

XXXII. Encargarse del despacho de la presidencia del Instituto Electoral, en los casos de ausencias temporales del Consejero Presidente en los términos previstos en este Código;

XXXIII. Designar a los servidores públicos del Instituto Electoral para que lo auxilien en el ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Código;

XXXIV. Ejercer y atender oportunamente la función de oficialía electoral, por sí o por otros servidores públicos del Instituto Electoral en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral; las que deberán realizar de manera oportuna:

a) A petición de los partidos políticos o Candidatos Independientes, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales;

b) A petición de los órganos desconcentrados del Instituto, constatar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral;

c) Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales, y

XXXV. Informar al Congreso del Estado dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la recepción del expediente que le remitan, sobre el resultado de la revisión del porcentaje señalado en el penúltimo párrafo del artículo 28 de la Constitución del Estado;

XXXVI. Expedir las certificaciones que se requieran; y

XXXVII. Las demás que le sean conferidas por este Código, el Consejo General o por el Consejero Presidente en ejercicio de sus atribuciones legales.

Título Quinto - Consejos Distritales y Municipales Electorales

Capítulo Primero - Disposiciones Generales
Artículo 144.

1. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales son los órganos del Instituto Electoral encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro del ámbito de su delimitación geográfica electoral, bajo la observancia de los principios que rigen la función electoral, establecidos en la Constitución Política Local, este Código, sus reglamentos y los acuerdos del Consejo General.

Artículo 145.

1. Para cada proceso electoral, en cada uno de los distritos electorales uninominales y los municipios se integrará e instalará un Consejo Distrital o Municipal Electoral, respectivamente.

Capítulo Segundo - Integración
Artículo 146.

1. La integración de los Consejos Distritales, deberá ser conforme a los principios de igualdad de oportunidades y paridad entre hombres y mujeres, de conformidad al artículo 5 de este Código, de la siguiente manera:

Con siete Consejeros Distritales con derecho a voz y voto;

Un secretario con derecho a voz; y

Un Consejero representante de cada uno de los partidos políticos acreditados o registrados y de los candidatos independientes, conforme a este Código, con derecho a voz.

Artículo 147.

1. La integración de los Consejos Municipales, deberá ser conforme a los principios de igualdad de oportunidades y paridad entre hombres y mujeres, de conformidad al artículo 5 de este Código, de la siguiente manera:

Con cinco Consejeros Municipales con derecho a voz y voto;

Un secretario con derecho a voz; y

c) Un Consejero representante de cada uno de los partidos acreditados o registrados políticos y de los candidatos independientes conforme a este Código, con derecho a voz.

Artículo 148.

1. En los municipios cuyo territorio comprenda más de un distrito electoral, el Consejo Municipal Electoral se integrará:

Con siete Consejeros Municipales con derecho a voz y voto;

Un secretario con derecho a voz; y

Un Consejero representante de cada uno de los partidos políticos acreditados o registrados políticos y de los candidatos independientes conforme a este Código, con derecho a voz.

Artículo 149.

1. En cada uno de los Consejos Distritales y Municipales Electorales se designarán tres Consejeros generales suplentes con un orden de prelación.

Artículo 150.

1. Los Consejeros Distritales y Municipales están impedidos de intervenir en el proceso electoral de su competencia, cuando participe con el carácter de candidato su cónyuge o algún pariente consanguíneo hasta el cuarto grado en línea colateral.

2. En este supuesto, el Consejero cesará en su función y se llamará al suplente general, en atención al orden de prelación.

Capítulo Tercero - Designación de Consejeros Distritales y Municipales
Artículo 151.

1. Compete al Consejo General del Instituto Electoral, a propuesta de su Consejero Presidente aprobar:

I. El nombramiento de los Consejeros Distritales integrantes de los Consejos Distritales Electorales; y

II. La designación del Consejero Presidente de cada uno de los Consejos Distritales Electorales.

Artículo 152.

1. Cuando el territorio del municipio comprenda más de un distrito electoral, compete al Consejo General, a propuesta de su Consejero Presidente, aprobar:

I. El nombramiento de los Consejeros Municipales integrantes de esos Consejos Municipales Electorales; y

II. La designación del Consejero Presidente de cada uno de esos Consejos Municipales Electorales.

Artículo 153.

1. Compete a los Consejos Distritales Electorales en su ámbito territorial, en los casos no previstos en el artículo anterior y a propuesta de los Consejeros Presidentes, aprobar:

I. El nombramiento de los Consejeros Municipales integrantes de los Consejos Municipales Electorales; y

II. La designación del Consejero Presidente de cada uno de los Consejos Municipales Electorales.

Artículo 154.

1. El nombramiento y designación de los Consejeros Distritales y Municipales es válida única y exclusivamente para un proceso electoral y la vigencia de su nombramiento se restringe estrictamente al periodo que este Código contempla para el funcionamiento de dichos órganos.

Capítulo Cuarto - Requisitos
Artículo 155.

1. Los Consejeros Distritales y Municipales deben reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

III. Ser nativo de la entidad o residente en ésta, cuando menos con dos años anteriores a la fecha de la designación;

IV. No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular en los cinco años anteriores a la fecha de la designación;

V. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los cinco años anteriores a la fecha de la designación;

VI. No haber sido postulado a ningún cargo de elección popular en los cinco años anteriores a la fecha de la designación;

VII. Tener un modo honesto de vivir; y

VIII. No haber sido condenado por delito doloso.

Capítulo Quinto - Instalación
Artículo 156.

1. Los Consejos Distritales Electorales iniciarán sus funciones a más tardar el día quince de diciembre, del año previo al de la elección.

Artículo 157.

1. Los Consejos Municipales Electorales iniciarán sus funciones a más tardar el día treinta de abril del año de la elección.

Artículo 158.

1. Los partidos políticos y candidatos independientes acreditarán, ante el Instituto Electoral, a los ciudadanos que los representarán en los Consejos Distritales Electorales y Municipales Electorales.

2. La acreditación a que se refiere el párrafo anterior se hará por los partidos políticos, a partir de la instalación formal de dichos Consejos.

3. Se deroga.

4. Si no lo hacen dentro de dicho plazo, los podrán acreditar con posterioridad, sin que tengan derecho a combatir los actos o resoluciones dictados con antelación por los citados órganos.

Artículo 159.

1. El secretario ejecutivo del Instituto Electoral y los secretarios de los Consejos Distritales Electorales entregarán a los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, respectivamente, los acreditamientos a que alude el artículo anterior.

Artículo 160.

1. La sesión de instalación de los Consejos Distritales Electorales será convocada por el Consejero Presidente del Instituto Electoral.

Artículo 161.

1. La sesión de instalación de los Consejos Municipales Electorales, cuyos Consejeros Municipales hayan sido designados por el Consejo General, será convocada por el Consejero Presidente del Instituto Electoral.

Artículo 162.

1. Cuando no se trate del caso comprendido en el artículo anterior, la sesión de instalación de los Consejos Municipales será convocada por el Consejero Presidente del Consejo Distrital al que corresponda el Municipio.

Artículo 163.

1. La sesión de instalación, será conducida:

I. En los Consejos Distritales Electorales, así como en los Consejos Municipales Electorales cuyos integrantes fueron designados por el Consejo General del Instituto Electoral: por el Consejero Electoral que designe el Consejo General, o bien por el secretario ejecutivo de éste; y

II. En los Consejos Municipales Electorales: por un Consejero Distrital, designado por el Consejo Distrital Electoral o bien por el secretario de éste.

Artículo 164.

1. El orden del día de la sesión de instalación de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, será el siguiente:

I. Lista de asistencia y declaración de quórum;

II. Toma de protesta de ley a los Consejeros Distritales o Municipales, según corresponda y, a los Consejeros representantes de los partidos políticos;

III. Aprobación del nombramiento del ciudadano que fungirá como secretario del Consejo Distrital o Municipal Electoral;

IV. Toma de protesta de ley al secretario del Consejo Distrital o Municipal Electoral;

V. Declaración de la legal y formal instalación del Consejo Distrital o Municipal Electoral; y

VI. Clausura de la sesión y firma del acta.

Capítulo Sexto - Atribuciones de los Consejos Distritales y Municipales
Artículo 165.

1. Los Consejos Distritales Electorales dentro del ámbito de su competencia tienen las atribuciones siguientes:

I. Vigilar la observancia de las leyes aplicables, este Código, acuerdos, resoluciones y demás disposiciones que dicten el Instituto Electoral y su Consejo General;

II. Intervenir en los términos de este Código, dentro del distrito electoral uninominal de su competencia, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

III. Derogada.

IV. Derogada.

V. En la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa:

Efectuar el cómputo de la elección;

Levantar el acta del cómputo Distrital;

Hacer la calificación de la elección;

Expedir la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos triunfadora; y

Comunicar la realización de los actos señalados en los incisos anteriores al Instituto Electoral.

VI. Efectuar el cómputo parcial de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional;

VII. Remitir al Instituto Electoral la documentación correspondiente al cómputo parcial de Diputados por el principio de representación proporcional;

VIII. Efectuar el cómputo parcial de la elección de Gobernador;

IX. Remitir al Instituto Electoral la documentación correspondiente al cómputo parcial de la elección de Gobernador;

X. Efectuar en forma supletoria, el viernes siguiente al de la elección, los cómputos de las elecciones de Munícipes de su distrito, cuando por causa justificada no se hayan realizado;

XI. Remitir al Instituto Electoral la documentación correspondiente al cómputo de la elección Municipal realizado en forma supletoria;

XII. Aprobar, a propuesta de su Consejero Presidente, el nombramiento del ciudadano que fungirá como secretario del Consejo Distrital Electoral;

XIII. Aprobar a propuesta de su Consejero Presidente, cuando sea su competencia, los nombramientos de los Consejeros Municipales integrantes de los Consejos Municipales Electorales; y

XIV. Las demás que le confieran este Código, el Consejo General y la presidencia del Instituto Electoral.

Artículo 166.

1. Los Consejos Municipales Electorales tienen las atribuciones siguientes:

I. Vigilar la observancia de las leyes aplicables, este Código y sus reglamentos, así como los acuerdos, resoluciones y demás disposiciones del Consejo General del Instituto Electoral;

II. Preparar, desarrollar y vigilar el proceso electoral en los términos de este Código, dentro del municipio ámbito de su competencia;

III. Realizar el cómputo de la elección de Munícipes;

IV. Levantar el acta del cómputo Municipal;

V. Remitir al Consejo General del Instituto Electoral, el acta de cómputo Municipal y el acta circunstanciada de la sesión del cómputo;

VI. Aprobar a propuesta de su Consejero Presidente, el nombramiento del ciudadano que fungirá como secretario del Consejo Municipal Electoral; y

VII. Las demás que le confieran el presente Código, el Consejo General y la presidencia del Instituto Electoral.

Capítulo Séptimo - Atribuciones de los Consejeros Presidentes de los Consejos

Distritales y Municipales Electorales

Artículo 167.

1. El Presidente del Consejo Distrital Electoral tiene las atribuciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Código, acuerdos, resoluciones y demás lineamientos que aprueben el Consejo General y la presidencia del Instituto Electoral;

II. Informar al Instituto Electoral sobre el desarrollo de sus funciones y de las del Consejo Distrital;

III. Convocar al Consejo Distrital a sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales;

IV. Presidir y conducir las sesiones del Consejo Distrital Electoral;

V. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones del Consejo Distrital Electoral;

VI. Recibir y remitir al Instituto Electoral los recursos de revisión que se interpongan en contra de actos y resoluciones del Consejo Distrital Electoral en un plazo máximo de setenta y dos horas, anexando el informe circunstanciado correspondiente;

VII. Proponer al Consejo Distrital Electoral, al ciudadano que fungirá como secretario del mismo;

VIII. Designar al personal administrativo del Consejo Distrital Electoral para el cumplimiento de sus funciones;

IX. Impartir cursos de capacitación a los ciudadanos acreditados como observadores Electorales;

X. Derogada.

XI. Derogada.

XII. Publicar en los lugares de mayor concurrencia del distrito electoral, así como en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado, las listas que contengan la ubicación de casillas y los integrantes de mesas directivas en los términos que establece este Código;

XIII. Derogada.

XIV. Entregar a los Presidentes de las mesas directivas de casilla, directamente o por conducto de los capacitadores asistentes, la documentación, formas aprobadas, objetos y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

XV. Remitir al Instituto Electoral, los expedientes Electorales y el acta del cómputo parcial relativa a la elección de Diputados por el principio de representación proporcional;

XVI. Remitir al Instituto Electoral, los expedientes Electorales y el acta del cómputo parcial de la elección de Gobernador del Estado;

XVII. Remitir al Instituto Electoral la documentación correspondiente al cómputo de la elección de Munícipes realizado en forma supletoria;

XVIII. Remitir al Tribunal Electoral las demandas de juicio de inconformidad que se presenten en contra del cómputo, calificación y expedición de constancias de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, en un plazo máximo de veinticuatro horas anexando el correspondiente informe circunstanciado;

XIX. Remitir al Tribunal Electoral las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se presenten, en un plazo máximo de setenta y dos horas anexando el correspondiente informe circunstanciado;

XX. Solicitar auxilio a las autoridades de seguridad pública estatal o Municipales para garantizar el desarrollo pacífico del proceso electoral; y

XXI. Las demás que le confieran este Código, el Consejo General o la presidencia del Instituto Electoral.

Artículo 168.

1. El Presidente del Consejo Municipal Electoral tiene las atribuciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Código, acuerdos, resoluciones y demás lineamientos del Consejo General y la presidencia del Instituto Electoral;

II. Informar al Instituto Electoral y al Consejo Distrital correspondiente, sobre el desarrollo de sus funciones y las del Consejo Municipal;

III. Convocar al Consejo Municipal a sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales que se requieran;

IV. Presidir y conducir las sesiones del Consejo Municipal Electoral;

V. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones que dicte la comisión Municipal Electoral;

VI. Remitir al Instituto Electoral los recursos de revisión que se presenten ante el Consejo Municipal Electoral, en un plazo máximo de setenta y dos horas, anexando informe circunstanciado;

VII. Proponer al Consejo Municipal Electoral al ciudadano que fungirá como Secretario;

VIII. Designar al personal administrativo para el cumplimiento de sus funciones;

IX. Entregar directamente o por conducto de los capacitadores asistentes, a los Presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

X. Remitir los paquetes electorales de las elecciones de Diputados y Gobernador al Consejo Distrital Electoral que corresponda;

XI. Remitir al Instituto Electoral el acta del cómputo Municipal, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y los expedientes Electorales;

XII. Remitir al Tribunal Electoral los escritos de demanda de juicios de inconformidad que se interpongan en contra del cómputo Municipal en un plazo máximo de setenta y dos horas, anexando informe circunstanciado;

XIII. Solicitar auxilio a las autoridades de seguridad pública para garantizar el desarrollo pacífico del proceso electoral; y

XIV. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General o la presidencia del Instituto Electoral.

Capítulo Octavo - De los Secretarios de los Consejos Distritales

y Municipales Electorales

Artículo 169.

1. Para ser secretario de los Consejos Distritales y Municipales Electorales se requiere:

Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

Ser nativo de la Entidad o avecindado en el distrito electoral o en el municipio respectivo, con una residencia no menor de un año;

Se exceptúan de este requisito los Consejos Distritales ubicados en los municipios de Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque, Tonalá, Tlajomulco de Zúñiga y El Salto pudiendo tener la residencia en cualesquiera de ellos;

Ser de reconocida probidad y, de preferencia, tener título profesional o, en su caso, conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

Tratándose de los Consejos Distritales, así como de los Consejos Municipales cuyo municipio sea sede de cabecera Distrital, se les exigirá título de abogado o licenciado en derecho;

No ser servidor público en funciones, ni desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular en los últimos cinco años;

No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigente nacional, estatal o Municipal o de representación ante el Consejo General del Instituto Electoral o sus órganos desconcentrados de algún partido político en los cinco años anteriores a la fecha de la designación;

VIII. No haber sido condenado por delito doloso; y

IX. Tener modo honesto de vida.

Artículo 170.

1. El secretario del Consejo Distrital Electoral tiene las atribuciones siguientes:

Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo Distrital Electoral;

Elaborar los proyectos de dictámenes, acuerdos, resoluciones e informes que deban someterse a la consideración de los integrantes del Consejo Distrital Electoral;

Levantar las actas de las sesiones del Consejo Distrital Electoral;

Auxiliar al Consejero Presidente en la ejecución de los acuerdos que emita el Consejo Distrital Electoral;

Firmar conjuntamente con el Presidente, todos los dictámenes, acuerdos, resoluciones e informes que emita el Consejo Distrital Electoral;

Auxiliar al Consejero Presidente en la elaboración de los informes circunstanciados y en su remisión a la instancia correspondiente;

Recibir las solicitudes de registro de los ciudadanos mexicanos para participar como observadores durante el proceso electoral, en el distrito respectivo;

VIII. Encargarse del despacho de la presidencia del Consejo Distrital Electoral, en los casos de ausencias temporales del Presidente previstas en este Código; y

IX. Las demás que le sean conferidas por este Código, el Consejo General del Instituto Electoral o por su Presidente, en el ámbito de sus atribuciones legales.

Artículo 171.

1. El secretario del Consejo Municipal Electoral tiene las atribuciones siguientes:

I. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo Municipal Electoral;

II. Elaborar los proyectos de dictámenes, acuerdos, resoluciones e informes que deban someterse a la consideración de los integrantes del Consejo Municipal Electoral;

III. Levantar las actas de las sesiones del Consejo Municipal Electoral;

IV. Auxiliar al Consejero Presidente en la ejecución de los acuerdos que emita el Consejo Municipal Electoral;

V. Firmar conjuntamente con el Presidente, todos los dictámenes, acuerdos, resoluciones e informes que emita el Consejo Municipal Electoral;

VI. Auxiliar al Consejero Presidente en la elaboración de los informes circunstanciados y en su remisión a la instancia correspondiente;

VII. Encargarse del despacho de la presidencia del Consejo Municipal Electoral, en los casos de ausencias temporales del Presidente previstas en este Código; y

VIII. Las demás que le sean conferidas por este Código, el Consejo General del Instituto Electoral o por su Presidente, en el ámbito de sus atribuciones legales.

Capítulo Noveno - Sesiones de los Consejos Distritales

y Municipales Electorales

Artículo 172.

1. A partir de la fecha de instalación y hasta la conclusión de sus funciones, los Consejos Distritales y Municipales Electorales sesionarán:

I. En forma ordinaria, por lo menos una vez al mes;

II. En forma extraordinaria:

Cuando su Presidente lo considere conveniente; y

A petición que por escrito le formulen: la mayoría de los representantes de los partidos políticos; o la mayoría de los Consejeros con derecho a voto; y

III. En forma especial:

El día de la jornada electoral, con el objeto exclusivo de dar seguimiento y atención a los asuntos concernientes directamente con los comicios;

El miércoles siguiente al día de la jornada electoral, con el objeto exclusivo de efectuar los cómputos que este Código les previene; y

En su caso, los Consejos Distritales Electorales, el viernes siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar en forma supletoria los cómputos de elecciones de Munícipes que por alguna causa no se hayan realizado.

2. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales podrán declarar las sesiones especiales con carácter de permanentes y durante su desarrollo decretar todos los recesos que estimen pertinentes.

Artículo 173.

1. Para las sesiones ordinarias y extraordinarias, deberá señalarse el motivo de la cita y los asuntos a tratar. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse los asuntos previstos en la convocatoria.

2. Para todos los casos será necesaria la convocatoria del Consejero Presidente.

Artículo 174.

1. Todas las sesiones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales serán públicas.

2. Los asistentes a las sesiones deben guardar el debido orden en el recinto donde se celebren éstas y no podrán participar de ninguna forma en las discusiones.

3. Para garantizar el orden, los Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales Electorales tomarán las medidas siguientes:

I. Exhortación a guardar el orden;

II. Ordenar abandonar el local; y

III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quien lo haya alterado.

Artículo 175.

1. En las mesas de sesiones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales únicamente pueden ocupar lugar y tomar parte en las deliberaciones: los Presidentes, los Consejeros Distritales y Municipales, los Representantes de los Partidos Políticos y los Secretarios.

Artículo 176.

1. Para toda sesión de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, los Consejeros Distritales y Municipales, y los Representantes de los Partidos Políticos y candidatos independientes serán citados cuando menos con veinticuatro horas de anticipación.

2. Para la validez de la sesión se requiere la asistencia de por lo menos la mayoría de los integrantes con derecho a voto, así como la mayoría de los representantes de los partidos políticos, y contar siempre con la presencia del Presidente y/o quien haga sus veces, conforme a este Código.

3. En la cita a que se refiere el párrafo anterior, se les apercibirá que, en caso de no haber mayoría, la sesión posterior se celebrará después de dos horas de pasada la cita y dentro de las veinticuatro horas siguientes de la originariamente señalada, con la mayoría de los Consejeros con derecho a voto, entre los que estará el Consejero Presidente, siendo válidos los acuerdos que en ella se tomen.

4. Si alguno de los Consejeros con derecho a voto abandona la sesión una vez que ésta se haya instalado, o se abstiene de emitir su voto, éste se computará unido al de la mayoría de los que sí lo expresen.

Artículo 177.

1. Salvo los casos establecidos en el presente Código, toda resolución se tomará por mayoría de votos de los Consejeros que tengan este derecho y que asistan a la sesión correspondiente. En caso de empate, el Consejero Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 178.

1. A los consejeros representantes de los partidos políticos se les deben notificar, en términos de lo dispuesto en el artículo 132, los acuerdos y resoluciones que aprueben los Consejos Distritales y Municipales Electorales.

Artículo 179.

1. Cuando un partido político o candidato independiente deje de estar representado en las sesiones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales por tres ocasiones consecutivas, sin que medie causa justificada, dejará de formar parte del órgano desconcentrado respectivo, durante el proceso electoral de que se trate. La resolución que en estos casos emita el Presidente del Consejo Distrital o Municipal correspondiente, se notificará al partido político o candidato independiente respectivo.

2. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales notificarán al Instituto Electoral de cada ausencia, con el propósito de que éste entere a los representantes de los partidos políticos que forman parte del Consejo General.

Capítulo Décimo - De las Faltas y Suplencias
Artículo 180.

1. Las faltas de los Presidentes de los Consejos Distritales Electorales podrán ser temporales o absolutas.

2. En caso de faltas temporales que no excedan de quince días, el secretario del Consejo respectivo fungirá como encargado de despacho.

3. En el caso de que las faltas temporales excedan de quince días, se requerirá de licencia otorgada por el Consejo General del Instituto Electoral, quien llamará en el orden de prelación al Consejero electoral suplente para que asuma las funciones de propietario.

4. A propuesta del Presidente, el Consejo General del Instituto Electoral nombrará al Presidente interino.

5. En el caso de faltas absolutas, se seguirá el mismo procedimiento que señala el párrafo anterior para nombrar al Presidente sustituto.

6. Cuando un Consejero Distrital Electoral Propietario deje de asistir a las sesiones de los Consejos Distritales Electorales por dos ocasiones consecutivas, sin que medie causa justificada, cesará en su función y se llamará al consejero suplente en atención al orden de prelación para asumir el cargo del consejero electoral propietario hasta el término del proceso electoral; al efecto, será citado para que concurra a la siguiente sesión del Consejo Distrital de que se trate a rendir la protesta de ley.

Artículo 181.

1. Las faltas de los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales podrán ser temporales o absolutas.

2. En caso de faltas temporales que no excedan de quince días, el secretario del Consejo respectivo fungirá como encargado de despacho.

3. En el caso de que las faltas temporales excedan de quince días, se requerirá de licencia otorgada por el Consejo Distrital Electoral, quien llamará en el orden de prelación al Consejero electoral suplente para que asuma las funciones de propietario. A propuesta de su Presidente el Consejo Distrital Electoral nombrará al Presidente interino.

4. En el caso de faltas absolutas, se seguirá el mismo procedimiento que señala el párrafo anterior para nombrar al Presidente sustituto.

5. Cuando un Consejero Municipal Electoral Propietario deje de asistir a las sesiones de los Consejos Municipales Electorales por dos ocasiones consecutivas, sin que medie causa justificada, cesará en su función y se llamará al suplente en atención al orden de prelación para asumir el cargo del consejero electoral propietario hasta el término del proceso electoral; al efecto, será citado para que concurra a la siguiente sesión del Municipal de que se trate a rendir la protesta de ley.

Artículo 182.

1. Se considerarán faltas absolutas, las que se susciten por:

I. La muerte;

II. La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo; y

III. La renuncia expresa.

Capítulo Décimo Primero - Desintegración y Desinstalación
Artículo 183.

1. La desintegración y desinstalación de los Consejos Distritales Electorales se llevará a cabo a más tardar treinta días después al en que se celebre la sesión de cómputo Distrital.

Artículo 184.

1. La desintegración y desinstalación de los Consejos Municipales Electorales se llevará a cabo a más tardar quince días después al en que se celebre la sesión de cómputo Municipal.

Artículo 185.

1. La desintegración y desinstalación de los Consejos Distritales y Municipales Electorales implica la conclusión de los efectos del nombramiento de quienes fungieron como Consejeros Distritales y Municipales Electorales integrantes de los mencionados órganos.

Capítulo Décimo Segundo - Nombramiento y Funciones de los

Asistentes Electorales

Artículo 186.

1. El Instituto Electoral emitirá el reglamento que regule el nombramiento y funciones de los asistentes electorales.

Artículo 187.

Derogado.

Artículo 188.

Derogado.

Artículo 189.

Derogado.

Artículo 190.

Derogado.

Título Sexto - De las Mesas Directivas de Casilla

Capítulo Primero - Disposiciones Generales
Artículo 191.

1. Las mesas directivas de casilla se rigen por lo dispuesto en la Ley General y demás disposiciones aplicables.

Artículo 192.

Derogado.

Artículo 193.

Derogado.

Artículo 194.

Derogado.

Artículo 195.

Derogado.

Capítulo Segundo - Instalación
Artículo 196.

Derogado.

Artículo 197.

Derogado.

Capítulo Tercero - Atribuciones
Artículo 198.

Derogado

Capítulo Cuarto - Presidente de Mesa Directiva de Casilla

Artículo. 199. Derogado.

Capítulo Quinto - Secretario de Mesa Directiva de Casilla
Artículo 200.

Derogado.

Capítulo Sexto - Escrutadores de la Mesa Directiva de Casilla
Artículo 201.

Derogado.

Título Séptimo - Registro Estatal de Electores

Artículo 202.

1. Las autoridades electorales estatales utilizarán el Registro Federal de Electores, el Padrón Electoral, la Lista Nominal de Electores y demás instrumentos derivados del primero, previo convenio con el Instituto Nacional Electoral.

Artículo 203.

Derogado.

Título Octavo - Servicio Profesional Electoral

Artículo 204.

1. El servicio profesional electoral se rige por lo dispuesto en la Ley General en materia de Servicio Profesional Electoral Nacional, establecidas en Ley General y el Estatuto que apruebe el Instituto Nacional Electoral.

Artículo 205.

Derogado.

Artículo 206.

Derogado.

Artículo 207.

Derogado.

Artículo 208.

Derogado.

Artículo 209.

Derogado.

Artículo 210.

Derogado.

Título Noveno - Del Comité Consultivo de Participación Social

Capítulo Único
Artículo 210-A.

Derogado.

Artículo 210-B.

Derogado.

Artículo 210-C.

Derogado.

Artículo 210-D.

Derogado.

Libro Cuarto - Del Proceso Electoral

Título Primero - Disposiciones Generales

Artículo 211.

1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, la Ley General y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Ayuntamientos en el Estado de Jalisco.

Artículo 212.

1. Para efectos de este Código, el proceso electoral comprende las etapas siguientes:

Preparación de la elección;

Presentación de las solicitudes de registro de candidatos;

Otorgamiento del registro de candidatos y aprobación de sustituciones;

Campañas Electorales;

Ubicación de las casillas Electorales e integración de las mesas directivas de casilla, así como la publicación de ambos datos;

Acreditamiento de representantes de partidos políticos y coaliciones, ante mesas directivas de casilla;

Elaboración y entrega de la documentación y material electoral;

Jornada electoral;

Resultados Electorales;

Calificación de las elecciones; y

Expedición de constancias de mayoría y asignación de representación proporcional.

Artículo 213.

1. El proceso electoral inicia el día en que se publica la convocatoria del Consejo General del Instituto Electoral, para la celebración de las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; de Gobernador, cuando corresponda; y de Munícipes, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

2. La convocatoria a que se refiere el párrafo anterior será publicada en por lo menos dos diarios de los de mayor circulación en el Estado.

Artículo 214.

1. En las elecciones en que se renueve al titular del Poder Ejecutivo, el Consejo General del Instituto Electoral ordenará la publicación de la convocatoria para elecciones ordinarias, la primera quincena de septiembre del año anterior al en que se verificarán los comicios.

2. Cuando solamente se renueve a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, la convocatoria deberá publicarse la primera quincena de octubre del año anterior al en que se verificarán los comicios.

Artículo 215.

1. El proceso electoral concluye cuando:

I. El Tribunal Electoral del Estado y el Tribunal Electoral de la Federación resuelvan el último de los medios de impugnación interpuestos en contra de los resultados electorales, la calificación de las elecciones o la expedición de las constancias de mayoría y asignación de representación proporcional; o se tenga constancia de que no se presentaron medios de impugnación; y

II. El Consejo General del Instituto Electoral haga la declaratoria de la conclusión del proceso electoral.

Artículo 216.

1. Los ciudadanos y partidos políticos participarán en la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, las leyes aplicables, este Código y sus reglamentos, así como los acuerdos que emita el Instituto Nacional Electoral y el Consejo General del Instituto Electoral.

Título Segundo - Preparación de la Elección

Capítulo Primero - Disposiciones Generales
Artículo 217.

1. La etapa de preparación de la elección comprende los actos siguientes:

I. La aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de la delimitación geográfica de los veinte distritos electorales uninominales en el territorio del Estado;

II. La aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de la delimitación geográfica y número de las secciones electorales que conformen cada distrito electoral uninominal;

III. La aprobación de los convenios marco entre el Instituto Electoral y el Instituto Nacional Electoral, para lograr el apoyo y colaboración en la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

IV. La aprobación, en su caso, del modelo o sistema electrónico para la recepción del voto, cuando sea factible técnica y presupuestalmente y se garantice la vigencia de las disposiciones legales que amparan la libertad y secreto del voto ciudadano;

V. Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas Electorales; y

VI. Cualquier otro que de manera justificada determine el Consejo General del Instituto Electoral.

Capítulo Segundo - Circunscripción Plurinominal Electoral
Artículo 218.

1. Para los efectos de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, la delimitación de la circunscripción plurinominal electoral única, será la que corresponde al territorio del Estado.

Capítulo Tercero - Distritos Electorales Uninominales
Artículo 219.

1. Distrito electoral uninominal es la demarcación geográfica electoral, dentro de la cual se vota para elegir a los Diputados por el principio de mayoría relativa.

Artículo 220.

Derogado.

Capítulo Cuarto - Secciones Electorales
Artículo 221.

Derogado

Artículo 222.

Derogado.

Capítulo Quinto - Convenio de Apoyo y Colaboración con

el Instituto Nacional Electoral

Artículo 223.

1. El Instituto Electoral podrá celebrar convenios con el Instituto Nacional Electoral, previa aprobación de la mayoría de los votos de su Consejo General, para coordinar y organizar conjuntamente, en forma amplia, las diversas etapas y procedimientos en el desarrollo de elecciones locales y federales concurrentes.

Capítulo Sexto - Procedimiento para la Recepción del Voto por

Modelos o Sistemas Electrónicos

Artículo 224.

1. El Consejo General del Instituto Electoral podrá proponer al Instituto Nacional Electoral la utilización del modelo o sistema electrónico para la recepción del voto, cuando sea factible su utilización.

Artículo 225.

Derogado

Artículo 226.

Derogado

Artículo 227.

Derogado

Artículo 228.

Derogado

Capítulo Séptimo - De los Procesos de Selección de Candidatos a Cargos de Elección

Popular y las Precampañas Electorales

Artículo 229.

1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables, este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere las fracciones I y II siguientes, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, Distrital, Municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

I. Durante los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva;

II. Durante los procesos electorales en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva; y

III. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.

3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda por ningún medio antes de la fecha de inicio de las precampañas. Una vez iniciadas las precampañas, la propaganda deberá indicar de manera fehaciente que ésta va dirigida a la militancia de su partido político. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a las leyes aplicables y este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional Electoral, a propuesta que realice el Instituto Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.

5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Electoral negará el registro legal del infractor.

6. Los procesos internos para selección de candidatos de los partidos políticos no podrán iniciar antes de la primera semana de noviembre del año previo al de la elección cuando se elija Gobernador; y no podrán iniciar antes de la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección cuando sólo se elijan diputados y munícipes.

7. El registro interno de precandidatos en los partidos políticos deberá cerrar en la segunda semana de noviembre del año previo al de la elección cuando se elija Gobernador y en la cuarta semana de diciembre del año previo al de la elección cuando solo se elijan diputados y munícipes.

Artículo 230.

1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa la calidad de precandidatos de quien es promovido.

4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a las leyes aplicables, a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.

6. Quienes participen en el proceso interno de algún partido político, no podrán ser postulados como candidatos por otro partido político o registrarse como candidato independiente, durante el mismo proceso electoral de que se trate.

Artículo 231.

1. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.

2. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.

3. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de las setenta y dos horas siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.

4. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

6. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a las leyes aplicables, este Código o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos mediante el medio de impugnación jurisdiccional que corresponda, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.

Artículo 232.

1. A más tardar en el treinta y uno de Octubre del año previo al de la elección, el Consejo General del Instituto Electoral determinará los montos de los topes de gastos de precampañas por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

2. Derogado.

3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar el informe de ingresos y gastos de precampaña y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no será registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido en Libro Octavo de la Ley General.

4. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro, o en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.

Artículo 233.

1. Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los conceptos señalados en las fracciones I, II, III y IV del párrafo 2 del artículo 256 de este Código.

Artículo 234.

Derogado

Artículo 235.

1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en las leyes generales aplicables y en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

2. El Consejo General del Instituto Electoral emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables y en este Código.

Título Tercero - Procedimiento de Registro de Candidatos

Capítulo Primero - Del Registro de Candidatos
Sección Primera - Disposiciones Generales
Artículo 236.

1. Es derecho de los partidos políticos, coaliciones y de todos los ciudadanos, de forma independiente, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones previstos en La Ley General y este Código, solicitar el registro de candidatos a los cargos de:

Diputados por el principio de mayoría relativa;

Diputados por el principio de representación proporcional;

Gobernador, cuando corresponda; y

Munícipes.

2. Los ciudadanos que se registren de forma independiente, no podrán registrarse como candidatos independientes para diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 237.

1. Ningún ciudadano podrá ser registrado simultáneamente, a diferentes cargos de elección popular, en el mismo proceso electoral. Se exceptúan de esta disposición, las solicitudes de registro de candidatos que en forma simultánea presenten los partidos políticos o coaliciones para los cargos de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que establece la Constitución Política local.

2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género.

3. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y/o en los que haya perdido en el proceso electoral anterior.

4. Los partidos políticos deberán presentar una lista de dieciocho candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, integrada por nueve de un sexo y nueve del otro, alternando uno de cada sexo.

5. El Instituto Electoral tendrá la facultad de rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad vertical y horizontal fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

En el caso de que los partidos políticos o coaliciones no atiendan el principio de paridad horizontal, el Instituto Electoral lo resolverá mediante un sorteo entre las candidaturas registradas para determinar cuáles de ellas perderán su registro, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros.

6. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

Artículo 238.

1. En caso de coalición, los partidos coaligados no podrán registrar candidatos propios en dicha elección.

Sección Segunda - Presentación de las Solicitudes

de Registro de Candidatos

Artículo 239.

1. Las solicitudes de registro de candidatos sólo podrán presentarse en el formato aprobado por el Consejo General debidamente requisitados, tal y como lo establece el artículo 241, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, y son:

Fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa;

Listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional;

Candidato a Gobernador; y

Planillas de candidatos a Munícipes.

Sección Tercera - Plazos para la Presentación de las Solicitudes

de Registro de Candidatos

Artículo 240.

1. Los plazos para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos, son los siguientes:

I. Para los candidatos a Gobernador, la última semana de febrero del año de la elección;

II. Para el registro candidatos a Diputados por ambos principios, a partir de la primera semana y hasta la segunda semana de marzo del año de la elección; y

III. Para el registro de Munícipes, a partir de la primera semana y hasta la tercera semana de marzo del año de la elección.

2. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en este Código.

3. El Instituto Electoral dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente artículo.

Sección Cuarta - Requisitos de las Solicitudes

de Registro de Candidatos

Artículo 241.

1. Las solicitudes de registro de candidatos deberán presentarse por escrito en el formato aprobado por el Consejo General del Instituto y contener:

Respecto de cada uno de los ciudadanos propuestos a candidatos propietarios y suplentes, la información siguiente:

Nombre(s) y apellidos;

Fecha y lugar de nacimiento;

Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

Ocupación;

Derogada

Cargo al que se solicita su registro como candidato; y

Los candidatos a Diputados o a munícipes que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado en materia de reelección.

II. A la solicitud de cada uno de los ciudadanos propuestos a candidatos propietarios y suplentes, se deberá acompañar sin excepción los documentos siguientes:

Escrito con firma autógrafa en el que los ciudadanos propuestos como candidatos manifiesten su aceptación para ser registrados y en el que bajo protesta de decir verdad expresen que cumplen con todos y cada uno de los requisitos que establecen la Constitución Política del Estado y este Código;

Copia certificada del acta de nacimiento o certificación del registro del nacimiento, expedidas en ambos casos por la oficina del registro civil;

Copia certificada por Notario Público o autoridad competente de la credencial para votar;

Constancia de residencia, cuando no sean nativos de la Entidad, expedida con una antigüedad no mayor de tres meses por el Ayuntamiento al que corresponda su domicilio; y

Copia certificada por autoridad competente de la constancia de rendición de la declaración de situación patrimonial, cuando se trate de servidores públicos.

III. Escrito con firma autógrafa, del dirigente estatal del partido político, o en su caso, del representante de la coalición, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que los ciudadanos de quienes se solicita su registro como candidatos fueron seleccionados de conformidad con los estatutos del partido político, o con apego a las disposiciones del convenio de coalición.

Artículo 242.

1. Tratándose de las solicitudes de registro de las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo anterior deberán acreditar que cuentan con registro de fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, en por lo menos catorce distritos Electorales uninominales.

2. Las solicitudes de registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberán especificar cuáles de los integrantes de las listas están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado el mismo cargo de manera consecutiva, con independencia de los principios por los que hayan sido electos.

3. Para el registro de candidatos de coalición, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General.

Artículo 243.

1. Las coaliciones invariablemente presentarán las solicitudes de registro de sus candidatos con los emblemas de los partidos que integran la coalición.

Artículo 244.

1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en los artículos 241 y 242.

2. Si de la verificación realizada a la solicitud de registro se advierte que se omitió el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos b), c), d) y e) de la fracción II del párrafo 1 del artículo 241 de este Código, se notificará de inmediato al partido político o coalición correspondiente previniéndolo para que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación, subsane el o los requisitos omitidos, aporte la documentación faltante o sustituya la candidatura, con el apercibimiento de que de no hacerlo dentro de dicho término, le será negado el registro de la candidatura o candidaturas propuestas y le será devuelta la documentación presentada. El instituto no podrá bajo ninguna circunstancia, requerir al partido o coalición, cuando se trate de faltantes en los requisitos establecidos en la fracción I; inciso a) de la fracción II y lo previsto en la fracción III del párrafo 1 del artículo 241 del presente Código.

3. Para el caso de que los partidos políticos o coaliciones excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 17 párrafo 2, de este Código, el secretario ejecutivo del Consejo General, requerirá al partido político o coalición, a efecto de que informe en un término de cuarenta y ocho horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; con la prevención de que el incumplimiento faculta al Instituto a suprimir las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las formulas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido.

4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 240 y el párrafo primero de este mismo artículo será desechada de plano y no será registrada la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos que exige este Código.

Artículo 245.

1. El Consejo General del Instituto Electoral desechará de plano las solicitudes de registro de candidatos cuando:

I. Las presenten fuera de los plazos previstos en este Código;

II. Soliciten el registro simultáneo de un ciudadano a diferentes cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto las solicitudes de registro en forma simultánea a los cargos de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, conforme con las disposiciones de este Código;

III. Los partidos políticos pretendan obtener el registro de candidatos propios en las elecciones en que participen coaligados; y

IV. Omitan el cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este ordenamiento legal, no obstante haber mediado requerimiento en los términos del párrafo 2 del artículo 244.

Sección Quinta - Resolución de la Procedencia de las Solicitudes de

Registro de Candidatos

Artículo 246.

1. El Consejo General del Instituto Electoral sesionará para resolver sobre la procedencia de las solicitudes de registro:

I. De Gobernador a más tardar noventa y cuatro días antes del día de la jornada electoral; y

II. De Diputados por ambos principios y de Munícipes, a más tardar sesenta y cuatro días antes al de la jornada electoral.

Artículo 247.

1. Las resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral que otorguen el registro como candidatos a Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, Gobernador y Munícipes, se publicarán en el periódico oficial "El Estado de Jalisco" dentro de los cinco días siguientes al de su aprobación.

Artículo 248.

1. Los registros de candidatos otorgados por el Consejo General del Instituto Electoral serán comunicados a los Consejos Distritales y Municipales Electorales, dentro de los cinco días siguientes al de su aprobación.

Artículo 249.

1. Los candidatos serán notificados por cédula que se fijará en los estrados del organismo electoral y de sus órganos desconcentrados.

Sección Sexta - Sustituciones de Candidatos
Artículo 250.

1. Los partidos políticos y coaliciones podrán solicitar la sustitución de sus candidatos:

I. Libremente dentro de los plazos para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos; debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en este código;

II. Por renuncia de los candidatos o candidato, hasta treinta días antes al de la elección; y

III. Por causas de fallecimiento, inhabilitación o incapacidad de los candidatos o candidato, hasta un día antes al de la elección.

2. En los casos en que la renuncia del candidato fuere notificada por éste al Instituto Electoral, se hará del conocimiento del partido político o coalición que lo registró dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que se recibió, para que proceda, en su caso a su sustitución.

Artículo 251.

1. Los partidos políticos, coaliciones deberán modificar las listas o planillas, y los candidatos independientes sus planillas, que les instruya el Instituto Electoral, cuando su integración no cumpla con las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en este código, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación.

Artículo 252.

1. Las solicitudes de sustitución de candidatos deberán satisfacer los requisitos que dispone al artículo 241 de este Código.

Sección Séptima - Cancelaciones
Artículo 253.

(N. de E: De conformidad con el resolutivo SEXTO de la acción de inconstitucionalidad 38/2017, y acumulados 39/2017 y 60/2017, publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco de fecha 12 de diciembre de 2017 sec. V, se declara la invalidez de artículo 253, numeral 1 )

1. A los partidos políticos que no presenten sus listas completas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, les serán cancelados los registros de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa.

2. Serán canceladas las solicitudes de registro de candidatos y de planillas que no cumplan con el principio de paridad vertical y horizontal.

Artículo 254.

1. Las cancelaciones de registro y sustituciones de candidatos se publicarán en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", dentro de los cinco días siguientes al de su aprobación.

Título Cuarto - De las Campañas Electorales

Capítulo Primero - Disposiciones Generales
Artículo 255.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 116 bis de la Constitución local, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Capítulo Segundo - De los Gastos y Topes de Campañas
Artículo 256.

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los montos de los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

I. Gastos de propaganda:

Comprenden los realizados en pintas de bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.

II. Gastos operativos de la campaña:

Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares.

III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos:

Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada.

IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión:

Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

4. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:

I. Para la elección de Gobernador del Estado, a más tardar el día último de diciembre del año previo al de la elección, el tope máximo de gastos de campaña será el equivalente al veinte por ciento del financiamiento público destinado para las actividades tendientes a la obtención del voto para todos los partidos en el año de la elección de Gobernador;

II. Para la elección de Diputados y Munícipes, a más tardar el día último de diciembre del año previo al de la elección, procederá en los siguientes términos:

a) Determinará el tope máximo de gastos de campaña para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, que será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección de Gobernador entre veinte. Para el año en que solamente se renueve el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, los topes de campaña se actualizarán con el índice de crecimiento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

b) Determinará el tope máximo de gastos de campaña para la elección de Munícipes, que será la cantidad que resulte de dividir el tope de campaña de la elección de Gobernador entre el número de electores inscritos en el Padrón Electoral en el Estado con corte a Diciembre del año inmediato anterior al de la elección. Dicha cantidad se multiplicará por el número de electores inscritos en el padrón electoral en el municipio que corresponda; y

c) En todo caso el tope será el equivalente a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización cuando la cantidad que resulte de la operación anterior sea inferior a esta.

Capítulo Tercero - De las Reuniones y Marchas
Artículo 257.

1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente:

Las estatales y Municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección; y

II. Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.

3. El Presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes las medidas de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como para los precandidatos a Gobernador, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas al Consejero Presidente.

Artículo 258.

1. Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán comunicar a la autoridad competente su itinerario, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

Capítulo Cuarto - De la Propaganda
Artículo 259.

1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener identificación precisa del partido político o partidos coaligados que registraron la candidatura.

2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrá más límite, en los términos del artículo 7º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

3. La autoridad electoral deberá retirar la publicidad y propaganda electoral sin logotipo.

Artículo 259 Bis.

1.- Tratándose de las campañas electorales y de la propaganda electoral en el extranjero, los partidos políticos, sus candidatos y en su caso, los candidatos independientes, tendrán las siguientes prohibiciones:

I. Realizar campañas electorales en el extranjero, por lo que, quedan prohibidas las actividades, actos y propaganda electoral, así como la realización de viajes y comisiones al extranjero;

II. Utilizar recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero durante el proceso electoral local; y

III. Comprar o adquirir tiempo en radio y televisión, ni arrendar espacios para propaganda o publicidad en el extranjero.

Artículo 260.

1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas Electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el párrafo 1del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las instituciones, a los propios partidos, o a las personas. El Consejo General del Instituto Electoral está facultado para solicitar al Instituto Nacional Electoral, ordene la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma. En el caso de propaganda que se difunda en medios distintos a radio y televisión, ordenará el retiro de cualquier otra propaganda.

3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el párrafo 1 del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

Artículo 261.

1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido

2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

3. Para efectos de este Código se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

5. La entrega de cualquier tipo de material en el que se ofrece o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con este Código y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

Artículo 262.

1. En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales a que se refiere el párrafo 2 del artículo 257 de este Código y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate.

Artículo 263.

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

I. No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma. Se exceptúa de la presente disposición, aquel equipamiento urbano que por su diseño o estructura esté destinado para el uso de propaganda, siempre que cuente con las licencias municipales correspondientes.

II. Podrá colocarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

III. Podrá colocarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determine el Consejo General del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

IV. No podrá colocarse, fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;

V. No podrá colocarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos; y

VI. Los aspirantes, precandidatos y candidatos deberán retirar y borrar totalmente cualquier propaganda electoral referente a su propia campaña o precampaña, en un plazo máximo de 30 días naturales posteriores a la jornada electoral o a la fecha de selección de candidatos. El cumplimiento de esta disposición es responsabilidad solidaria de los partidos políticos.

2. Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales, materiales que no dañen el medio ambiente, reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa.

3. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados y acreditados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo Electoral Distrital respectivo, que al efecto celebre en Enero del año de la elección.

4. El Consejo General del Instituto hará cumplir estas disposiciones y adoptará las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

5. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al Instituto, el que ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del Consejo General el proyecto de resolución. Contra la que procederá impugnación ante el Tribunal Electoral.

Capítulo Quinto - Duración de las Campañas
Artículo 264.

1. Las campañas electorales para Gobernador tendrán una duración de noventa días.

2. Las campañas electorales para Diputados y Munícipes tendrán una duración de sesenta días.

3. Las campañas electorales iniciarán el día siguiente al de la aprobación del registro de candidaturas para la elección respectiva, en todos los casos deben concluir tres días antes del día de la jornada electoral.

4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo Electorales.

5. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al secretario ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

6. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en la Ley General en materia de Delitos Electorales.

7. Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto emita el Instituto Nacional Electoral, previa consulta con los profesionales del ramo o las organizaciones en que se agrupen.

Artículo 265.

1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de las leyes aplicables y de este Código.

Título Quinto - De las Casillas y Material Electoral

Capítulo Primero - Disposiciones Generales
Artículo 266.

1. La integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas para las elecciones locales, corresponde al Instituto Nacional Electoral, en los términos de la Ley General.

Artículo 267.

Derogado.

Artículo 268.

Derogado.

Artículo 269.

Derogado

Capítulo Segundo - Casillas Básicas y Contiguas
Artículo 270.

Derogado.

Artículo 271.

Derogado.

Capítulo Tercero - Casillas Especiales
Artículo 272.

Derogado.

Artículo 273.

Derogado.

Artículo 274.

Derogado.

Artículo 275.

Derogado.

Capítulo Cuarto - Casillas Extraordinarias
Artículo 276.

Derogado.

Artículo 277.

Derogado.

Artículo 278.

Derogado.

Capítulo Quinto - Ubicación de Casillas
Artículo 279.

Derogado.

Artículo 280.

Derogado.

Artículo 281.

Derogado.

Capítulo Sexto - Integración de Mesas Directivas de Casilla
Artículo 282.

Derogado.

Artículo 283.

Derogado.

Artículo 284.

Derogado.

Capítulo Séptimo - De los Representantes de Partidos Políticos
Sección Primera - Disposiciones Generales
Artículo 285.

1. Los representantes de los partidos políticos se rigen por la Ley General.

Artículo 286.

Derogado.

Sección Segunda - Derechos de Representantes de Partidos Políticos
Artículo 287.

Derogado.

Sección Tercera - Requisitos de los Nombramientos
Artículo 288.

Derogado.

Artículo 289.

Derogado.

Sección Cuarta - Procedimiento de Registro
Artículo 290.

Derogado.

Artículo 291.

Derogado.

Artículo 292.

Derogado.

Capítulo Octavo - Documentación y Material Electoral
Sección Primera - Disposiciones Generales
Artículo 293.

1. La documentación y material electoral se rige por lo dispuesto en la Ley General.

Artículo 294.

Derogado.

Artículo 295.

Derogado

Sección Segunda - Características de las Boletas Electorales
Artículo 296.

Derogado.

Artículo 297.

Derogado.

Artículo 298.

Derogado.

Sección Tercera - Entrega de la Documentación y Material Electoral a los

Consejos Distritales y Municipales Electorales

Artículo 299.

1. Las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital veinte días antes al de la elección.

2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:

El personal autorizado del Instituto Electoral entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al Presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo;

El secretario del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital acompañarán al Presidente a depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de la sede del Consejo Distrital, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;

IV. El mismo día o a mas tardar el siguiente, el Presidente del Consejo, el Secretario Ejecutivo y los Consejeros Electorales, procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, y agruparlas en razón del número de electores que corresponda en cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución; y

V. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.

3. Los representantes de los partidos políticos, bajo su más estricta responsabilidad, si por mayoría lo acuerdan, podrán firmar o rubricar las boletas electorales a través de uno de los representantes acreditados ante el Consejo Distrital, quien será designado por sorteo, el procedimiento de firma necesariamente se hará ante la presencia de los integrantes del Consejo Distrital, al efecto se levantará acta en la que se hará constar la cantidad de boletas y los números de folios que se le dio a firmar, el número de las firmadas y en su caso el número de las boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. Caso en el que de inmediato se hará del conocimiento a la autoridad competente.

4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.

5. Los Consejos Distritales Electorales entregarán la documentación electoral a los Consejos Municipales de su ámbito, según los lineamientos establecidos por el Consejo General del Instituto Electoral.

Artículo 300.

1. Las corporaciones de seguridad pública, a petición del Instituto Electoral o de los Consejos Distritales o Municipales Electorales, custodiarán y salvaguardarán las boletas Electorales y demás documentación electoral, a partir del momento en que sean recibidas por éstos.

Sección Cuarta - Entrega de la Documentación y Material Electoral

a las Mesas Directivas de Casilla

Artículo 301.

1. Los Presidentes de los Consejos Distritales o Municipales Electorales, según sea el caso, entregarán a cada Presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:

La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda;

II. La relación de los representantes de los partidos y candidatos independientes registrados para las casillas en el Consejo Distrital Electoral;

III. La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político o candidato independiente en el distrito en que se ubiquen las casillas en cuestión;

Artículo 302.

1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable.

2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.

3. En el caso de que se utilicen modelos o sistemas electrónicos para la recepción del voto, el contenedor de los votos deberá ser transparente, resistente y garantizar la secrecía del voto, conforme a las características determinadas por el Consejo del Instituto Electoral.

4. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.

Artículo 303.

Derogado.

Título Sexto - De la Jornada Electoral

Capítulo Primero - Disposiciones Generales
Artículo 304.

1. Los actos relativos a la jornada electoral se rigen por lo dispuesto en la Ley General, así como en este Título.

2. Para el caso de los funcionarios de mesa directiva de casilla que adicionalmente se requieren en el caso de la realización de jornadas electorales simultáneas bajo la modalidad de casilla única establecidas en la Ley General, subsistirán las funciones encomendadas al Secretario y Escrutador a que se refieren dicho dispositivo legal y el presente Código.

Artículo 305.

1. Para el escrutinio y cómputo de las votaciones, se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o candidato independiente, o en dos o más cuadros cuando se trate de partidos coaligados; en este último caso, el hecho deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

Artículo 306.

1. Los funcionarios de mesa directiva de casilla, no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada, salvo los casos de fuerza mayor, que calificarán el Consejo Distrital o Municipal Electoral correspondiente.

2. Cualquier sustitución de funcionarios, se hará constar en el apartado de incidentes del acta de la jornada electoral.

Artículo 307.

Derogado.

Capítulo Segundo - Instalación de Casillas
Artículo 308.

Derogado.

Artículo 309.

Derogado.

Artículo 310.

Derogado.

Artículo 311.

Derogado

Artículo 312.

Derogado

Artículo 313.

Derogado

Artículo 314.

Derogado

Artículo 315.

Derogado

Capítulo Tercero - De la Votación
Artículo 316.

Derogado

Artículo 317.

Derogado

Artículo 318.

Derogado

Artículo 319.

Derogado

Artículo 320.

Derogado

Artículo 321.

Derogado

Artículo 322.

Derogado

Artículo 323.

Derogado

Capítulo Cuarto - Votación en Casillas Especiales
Artículo 324.

Derogado

Artículo 325.

Derogado

Capítulo Quinto - Del Cierre de la Votación
Artículo 326.

1. Una vez cerrada la votación, el Secretario llenará el apartado de cierre de la votación del acta de la jornada electoral, la cual será firmada por los funcionarios de mesa directiva de casilla y representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes acreditados ante la casilla electoral.

Artículo 327.

Derogado

Capítulo Sexto - Del Escrutinio y Cómputo en Casillas
Artículo 328.

Derogado

Artículo 329.

Derogado

Artículo 330.

1. Luego del escrutinio y cómputo de las elecciones federales, el Secretario y los Escrutadores, responsables de las elecciones locales, realizarán el escrutinio y cómputo de las elecciones locales en el orden siguiente:

I. Munícipes;

II. Diputados; y

III. Gobernador, cuando corresponda.

Artículo 331.

1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

I. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

II. Los escrutadores contarán en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;

III. El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. Los escrutadores contarán las boletas extraídas de la urna;

V. Los escrutadores bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:

El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y

El número de votos que sean nulos.

VI. El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

Artículo 332.

Derogado

Artículo 333.

Derogado

Artículo 334.

Derogado

Artículo 335.

Derogado

Artículo 336.

Derogado

Artículo 337.

Derogado

Artículo 338.

Derogado

Capítulo Séptimo - De los Incidentes
Artículo 339.

Derogado

Capítulo Octavo - De la Integración del Expediente y Paquete Electoral
Artículo 340.

Derogado

Artículo 341.

Derogado

Artículo 342.

Derogado

Capítulo Noveno - De la Clausura de la Casilla y de la Remisión del Paquete Electoral
Artículo 343.

Derogado

Artículo 344.

Derogado

Capítulo Décimo - Recepción, Depósito y Salvaguarda

de los Paquetes Electorales

Artículo 345.

1. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales harán constar en acta circunstanciada, la recepción de los paquetes Electorales, y, en su caso, las causas que se invoquen para el retraso de su entrega.

Artículo 346.

1. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales por parte de los Consejos Distritales o Municipales Electorales se hará conforme con el procedimiento siguiente:

Se recibirán en el orden en que lleguen los funcionarios de mesa directiva facultados para ello;

II. El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital o Municipal Electoral extenderá el recibo señalando fecha y hora en que fueron entregados;

III. El Presidente del Consejo Distrital o Municipal Electoral dispondrá el depósito de los paquetes Electorales en orden numérico de las casillas, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad. Desde el momento de la recepción hasta el día en que se realice el cómputo, colocará los paquetes electorales correspondientes a las casillas especiales por separado;

IV. El Presidente del Consejo Distrital o Municipal dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados los paquetes electorales, en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones; y

V. De la recepción de los paquetes electorales, se levantará el acta circunstanciada a que se refiere el artículo anterior en la que se hará constar, en su caso, los que hayan sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código.

Artículo 347.

1. Los paquetes electorales en ningún caso podrán ser abiertos, hasta el día en que se lleven a cabo los cómputos Distritales y Municipales y conforme con el procedimiento previsto en este Código.

Capítulo Décimo Primero - Disposiciones Complementarias
Artículo 348.

1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los municipios, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto Electoral y los Presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de este Código.

2. El día de la elección y el precedente las autoridades competentes, de acuerdo a la normatividad que exista, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.

3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

Artículo 349.

Derogado.

Artículo 350.

1. Los jueces de primera instancia y los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección.

2. Los jueces de primera instancia y notarios públicos atenderán las solicitudes de los ciudadanos, de los representantes de los partidos políticos o coaliciones o de los funcionarios del Instituto Electoral, Consejos Distritales y Municipales Electorales, así como de mesas directivas de casilla para dar fe de hechos.

3. En sus actuaciones, invariablemente levantarán acta circunstanciada en que asentarán los hechos que perciban y las declaraciones de los involucrados, pudiendo expedir copia certificada de dichos instrumentos.

4. El Consejo del Colegio de Notarios, publicará en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" y en uno de los diarios de mayor circulación en el estado, los nombres, domicilios y teléfonos de sus integrantes que se encuentren en ejercicio, cinco días antes del día de la elección.

5. Los servicios que presten los notarios públicos durante y relacionados con la jornada electoral no causarán pago de honorarios, derechos o contribución fiscal alguna.

6. Tratándose de elecciones extraordinarias, el Consejo General determinará, mediante acuerdo, lo conducente en relación con lo señalado en las fracciones anteriores.

Artículo 351.

Derogado.

Artículo 352.

Derogado.

Artículo 353.

1. Cómputo Municipal es el procedimiento que ejecuta el Consejo Municipal Electoral consistente en realizar la suma de los resultados asentados en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, de cada una de las casillas en el municipio, para obtener el resultado de la votación total en la elección de Munícipes.

Artículo 354.

1. Cómputo Distrital es el procedimiento que ejecuta el Consejo Distrital Electoral, consistente en realizar la suma de los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas en el distrito, para obtener el resultado de la votación total en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa.

Artículo 355.

1. Cómputo estatal parcial de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, es el procedimiento que ejecuta el Consejo Distrital Electoral, consistente en realizar la suma de los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas en el distrito, para obtener el resultado de esa votación en la delimitación del distrito.

Artículo 356.

1. Cómputo estatal parcial de la elección de Gobernador es el procedimiento que ejecuta el Consejo Distrital Electoral, consistente en realizar la suma de los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas en el distrito, para obtener el resultado de la votación en la elección de Gobernador, en la delimitación del distrito.

Artículo 357.

1. Cómputo estatal de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, es el procedimiento que ejecuta el Consejo General del Instituto Electoral, consistente en realizar la suma de los resultados asentados en las actas de cómputo estatal parcial de la elección de Diputados por ese principio.

Artículo 358.

1. Cómputo estatal de la elección de Gobernador, es el procedimiento que ejecuta el Consejo General del Instituto Electoral, consistente en realizar la suma de los resultados asentados en las actas de cómputo estatal parcial de la elección de Gobernador.

Artículo 359.

1. Los cómputos previstos en este capítulo se asentarán en los formatos de acta que al efecto, hayan sido aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 360.

1. Son resultados oficiales de las elecciones:

I. Los cómputos municipales levantados por los Consejos Municipales Electorales;

II. Los cómputos distritales levantados por los Consejos Distritales Electorales; y

III. Los cómputos estatales levantados por el Consejo General del Instituto Electoral.

Artículo 361.

1. Cuando los cómputos estatales parciales para representación proporcional o para Gobernador, contengan errores aritméticos, estos serán corregidos reponiéndose el acta respectiva por el Consejo General del Instituto Electoral, previamente a la calificación de las elecciones.

Artículo 362.

1. Los resultados de los cómputos previstos en este capítulo, se asentarán en los formatos de acta aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y el desarrollo del procedimiento respectivo se establecerá en las actas circunstanciadas de las sesiones especiales.

Capítulo Décimo Segundo - Programa de Resultados Electorales Preliminares
Artículo 363.

1. El Programa de Resultados Electorales Preliminares se rige por lo dispuesto en la Ley General.

2. Corresponde al Instituto Electoral la implementación y operación del Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones locales, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto Nacional Electoral.

Artículo 364.

Derogado.

Artículo 365.

Derogado.

Artículo 366.

Derogado.

Artículo 367.

Derogado.

Capítulo Décimo Tercero - De la Información Preliminar de los Resultados
Artículo 368.

1. Los Consejos Distritales y municipales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas:

El Consejo Distrital o Municipal autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;

II. Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Consejo. La lectura en voz alta podrá ser sustituida por un mecanismo electrónico, cuando sea posible técnica y presupuestalmente, y el Consejo General lo autorice para llevarlo a cabo total o parcialmente;

III. El secretario, o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y

IV. Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

Artículo 369.

1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 298 de la Ley General, el Presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo Distrital o Municipal, según corresponda, los resultados preliminares de las elecciones.

Capítulo Décimo Cuarto - Cómputos de los Consejos Municipales Electorales
Artículo 370.

1. Los Consejos Municipales Electorales, el miércoles siguiente al día al en que se realizó la jornada electoral y a partir de las ocho horas, se reunirán en sesión especial para realizar el cómputo de la elección de Munícipes.

Artículo 371.

1. La sesión especial para realizar el cómputo Municipal no se suspenderá, salvo acuerdo que por causa justificada tome el Consejo Municipal Electoral.

Artículo 372.

1. El Consejo Municipal Electoral ejecutará el procedimiento del cómputo Municipal en los términos siguientes:

Examinará los paquetes electorales de cada una de las casillas, separando aquellos que aparezcan alterados;

El Presidente del Consejo abrirá uno a uno los que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden ascendente de las secciones y extraerá del expediente electoral, el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral. El Secretario del Consejo tomará nota de los resultados que se hicieron constar en los apartados de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, si estos coinciden con los anotados en el acta que obra en poder del Consejo, sus resultados se considerarán válidos y se computarán;

III. Ante la falta de alguna de estas actas, el Presidente cotejará el ejemplar con que se cuente, con el acta utilizada en el programa de resultados electorales preliminares o, en su defecto, con alguna de las actas de la elección respectiva que se encuentre en poder de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, si estos coinciden con los anotados en el acta que obra en poder del Consejo, sus resultados se considerarán válidos y se computarán; y

IV. En caso de error, alteración o de que no existan actas para su cotejo, el Consejo Municipal Electoral procederá a realizar el escrutinio y cómputo del paquete electoral respectivo, levantando el acta correspondiente, entregando copia a los representantes de partido político o candidato independiente. Los resultados obtenidos se agregarán al cómputo Municipal.

2. El acta de cómputo será firmada, sin excepción, por todos los Consejeros y los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, quienes podrán hacerlo bajo protesta. En caso de negativa de alguno, se hará constar en el acta correspondiente.

Artículo 373.

1. El Secretario del Consejo Municipal entregará a los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, copia legible del acta de cómputo Municipal.

Artículo 374.

1. Los Presidentes de los Consejos Municipales, al término de la sesión de cómputo, fijarán en el exterior del domicilio del Consejo y en lugar visible los resultados obtenidos.

Artículo 375.

1. Con la documentación electoral de las casillas se formará el paquete electoral, que será remitido al Consejo General del Instituto Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del cómputo, enviando en sobre por separado una copia del acta de dicho cómputo.

Capítulo Décimo Quinto - Cómputos de los Consejos Distritales Electorales y Calificación de las Elecciones de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa
Artículo 376.

1. Los Consejos Distritales Electorales, el miércoles siguiente al día en que se realizó la jornada electoral y a partir de las ocho horas, se reunirán en sesión especial para realizar los cómputos siguientes:

I. El cómputo estatal parcial para la elección de Gobernador;

II. El cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa; y

III. El cómputo estatal parcial para la elección de Diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 377.

1. Los cómputos en los Consejos Distritales se efectuarán con apego al procedimiento previsto en los artículos 372 al 375.

Artículo 378.

1. Los Consejos Distritales Electorales calificarán las elecciones de Diputados por el principio de Mayoría relativa en la misma sesión que celebren para realizar el cómputo Distrital, conforme con el procedimiento siguiente:

Verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección;

Examinará y valorará los escritos de protesta presentados en los términos de este Código;

En su caso, declarará la validez de la elección;

Determinará si los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos por este Código;

De resultar procedente, declarará la elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo mayoría de los votos; y

Entregará la constancia de mayoría a la fórmula ganadora.

Capítulo Décimo Sexto - Cómputos y Calificación de Elecciones en el Consejo General del Instituto Electoral
Sección Primera - De los Cómputos
Artículo 379.

1. El Consejo General del Instituto Electoral celebrará sesión especial el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para realizar el cómputo estatal de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo al orden siguiente:

Revisará las actas formuladas por cada uno de los Consejos Distritales Electorales, tomando nota de los resultados anotados en cada una de ellas;

II. Realizará el cómputo general por la circunscripción plurinominal; y

III. Levantará el acta haciendo constar el resultado de dicho cómputo.

Artículo 380.

1. En la misma sesión especial a la que se refiere el artículo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral realizará el cómputo estatal de la elección de Gobernador, de acuerdo al orden siguiente:

Revisará las actas formuladas por cada uno de los Consejos Distritales Electorales, tomando nota de los resultados anotados en cada una de ellas;

II. Realizará el cómputo general de la elección de Gobernador; y

III. Levantará el acta haciendo constar el resultado de dicho cómputo.

Sección Segunda - Calificación de las Elecciones de Diputados

por el Principio de Representación Proporcional

Artículo 381.

1. El Consejo General del Instituto Electoral, en la sesión que lleve a cabo para realizar el cómputo de la circunscripción plurinominal, calificará la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, observando el procedimiento siguiente:

Verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección;

Examinará y valorará los escritos de protesta presentados en los términos de este Código;

En su caso, declarará la validez de la elección;

Hará las asignaciones conforme con la fórmula y el procedimiento establecido en este Código, siguiendo el orden que tengan en la lista respectiva y los porcentajes de votación válida Distrital;

Examinará si los candidatos asignados, cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos por este Código;

De resultar procedente, declarará la elegibilidad de los candidatos electos; y

Expedirá las constancias respectivas.

Sección Tercera - Calificación de la elección de Gobernador
Artículo 382.

1. El Consejo General del Instituto Electoral, en la sesión que lleve a cabo para efectuar el cómputo, calificará la elección de Gobernador, conforme a las bases siguientes:

Verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección;

Revisará y analizará las objeciones y escritos de protesta que se hayan presentado en los términos de este Código;

En su caso, declarará la validez de la elección;

Analizará si el candidato que haya obtenido la mayoría de votos cumple con los requisitos de elegibilidad previstos por este Código;

Declarará la elegibilidad del candidato que haya obtenido mayoría de votos; y

Entregará la constancia de mayoría de votos.

Artículo 383.

1. El Consejo General del Instituto Electoral declarará electo al candidato que obtuvo mayoría de sufragios, en los términos previstos por la Constitución Política Local y el presente ordenamiento legal, sujetándose a lo siguiente:

I. En caso de juicios de inconformidad interpuestos ante el Tribunal Electoral, el Instituto Electoral declarará electo al candidato cuando aquellos hayan sido resueltos y hechos del conocimiento al Instituto Electoral por las autoridades jurisdiccionales; y

II. En caso de que no se hayan interpuesto juicios o recursos ante el Tribunal Electoral en los plazos establecidos en este Código, el Consejo General del Instituto Electoral declarará electo al candidato que obtuvo la mayoría de sufragios, en un término que no excederá de los diez días posteriores al en que haya fenecido el término para hacer valer medios de impugnación.

Sección Cuarta - Calificación de las Elecciones de Munícipes
Artículo 384.

1. El Consejo General del Instituto Electoral, en la misma sesión a que se refiere el artículo 379, procederá a calificar las elecciones de los Munícipes y declarar electas a las planillas que obtuvieron mayoría de votos en los cómputos realizados por los Consejos Municipales Electorales, siempre y cuando se cumpla con las bases siguientes:

Verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección;

Revisará y valorará las objeciones y escritos de protesta presentados en los términos de este Código;

En su caso, declarará la validez de la elección;

Determinará si los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos por este Código;

Determinará si los candidatos electos por el principio de representación proporcional cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos por este Código;

En su caso, declarará la elegibilidad de los integrantes de la planilla que obtuvo mayoría de votos y de los candidatos electos por el principio de representación proporcional; y

Expedirá las constancias de mayoría a las planillas de Munícipes que obtuvieron mayoría de votos y expedirá las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

Libro Quinto - De la Participación Social

Título Primero - Disposiciones Generales

Capítulo Único
Artículo 385.

Derogado.

Artículo 386.

Derogado.

Artículo 387.

Derogado.

Artículo 388.

Derogado.

Título Segundo - Gobierno abierto

Capítulo único
Artículo 389.

Derogado

Título Tercero - Plebiscito

Capítulo Único
Artículo 390.

Derogado.

Artículo 391.

Derogado.

Artículo 392.

Derogado.

Artículo 393.

Derogado.

Artículo 394.

Derogado.

Artículo 395.

Derogado.

Artículo 396.

Derogado.

Artículo 397.

Derogado.

Titulo Cuarto - Referéndum

Capítulo Único
Artículo 398.

Derogado.

Artículo 399.

Derogado.

Artículo 400.

Derogado.

Artículo 401.

Derogado.

Artículo 402.

Derogado.

Artículo 403.

Derogado.

Artículo 404.

Derogado.

Artículo 405.

Derogado.

Artículo 406.

Derogado.

Título Quinto - De la Ratificación Constitucional

Capítulo Único
Artículo 407.

Derogado.

Artículo 408.

Derogado.

Artículo 409.

Derogado.

Artículo 410.

Derogado.

Artículo 411.

Derogado.

Artículo 412.

Derogado.

Artículo 413.

Derogado.

Artículo 414.

Derogado.

Título Sexto - De la Iniciativa Popular

Capítulo Único
Artículo 415.

Derogado.

Artículo 416.

Derogado.

Artículo 417.

Derogado.

Título Séptimo - De la Iniciativa Popular Municipal

Capítulo Único
Artículo 418.

Derogado.

Artículo 419.

Derogado.

Artículo 420.

Derogado.

Artículo 421.

Derogado.

Título Octavo - Presupuesto Participativo

Capítulo Único
Artículo 422.

Derogado.

Artículo 423.

Derogado.

Artículo 424.

Derogado.

Artículo 425.

Derogado.

Artículo 426.

Derogado.

Título Noveno - Revocación de Mandato

Capítulo Primero - Disposiciones Generales
Artículo 427.

Derogado.

Artículo 428.

Derogado.

Artículo 429.

Derogado.

Artículo 430.

Derogado.

Capitulo Segundo - De la preparación del Proceso
Artículo 431.

Derogado.

Artículo 432.

Derogado.

Capítulo Tercero - Instancias Calificadoras
Artículo 433.

Derogado.

Capítulo Cuarto - Mesas Directivas de Casilla
Artículo 434.

Derogado.

Artículo 435.

Derogado.

Capítulo Quinto - Inicio del Proceso
Artículo 436.

Derogado.

Capítulo Sexto - Documentación y Material Electoral
Artículo 437.

Derogado.

Capítulo Séptimo - Campaña de Difusión
Artículo 438.

Derogado.

Capítulo Octavo - Del Cómputo y Resolución
Artículo 439.

Derogado.

Título Décimo - Consulta Popular

Capítulo Único
Artículo 440.

Derogado.

Artículo 441.

Derogado.

Artículo 442.

Derogado.

Artículo 443.

Derogado.

Artículo 444.

Derogado.

Título Décimo Primero - De la Contraloría Social

Capítulo Único
Artículo 445.

Derogado.

Artículo 445-A.

Derogado.

Artículo 445-B.

Derogado.

Artículo 445-C.

Derogado.

Artículo 445-D.

Derogado.

Del Cabildo Abierto

Capítulo Único
Artículo 445-E.

Derogado.

Título Décimo Tercero - De las Juntas Municipales

Capítulo Único
Artículo 445-F.

Derogado.

Título Décimo Cuarto - Del procedimiento y desarrollo del plebiscito, referéndum, iniciativa popular estatal y municipal, ratificación constitucional y consulta popular

Capítulo Único
Artículo 445-G.

Derogado.

Artículo 445-H.

Derogado.

Artículo 445-I.

Derogado.

Artículo 445-J.

Derogado.

Título Décimo Quinto - De las Prohibiciones y Sanciones

Capítulo Único
Artículo 445-K.

Derogado.

Artículo 445-L.

Derogado.

Artículo 445-M.

Derogado.

Artículo 445-N.

Derogado.

Título Décimo Sexto - De los Recursos en Materia de Participación Social.

Capítulo Único
Artículo 445-

Ñ. Derogado.

Artículo 445-O.

Derogado.

Artículo 445-P.

Derogado.

Artículo 445-Q.

Derogado.

Artículo 445-R.

Derogado.

Artículo 445-S.

Derogado.

Libro Sexto - De los Regímenes Sancionador Electoral y Disciplinario Interno

Título Primero - De las Infracciones Electorales y Sanciones

Capítulo Primero - Sujetos Responsables
Artículo 446.

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

Los partidos políticos;

Las agrupaciones políticas;

Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

Los notarios públicos;

Los extranjeros;

Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;

Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;

Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y

Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código.

Capítulo Segundo - Infracciones de los Partidos Políticos
Artículo 447.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código;

II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Nacional Electoral y del Instituto Electoral;

III. El incumplimiento de las obligaciones o incurrir en las conductas prohibidas o exceder los topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la Ley General y el presente Código;

IV. No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en los términos y plazos previstos en la Ley General, este Código y sus reglamentos;

V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

VI. Exceder los topes de gastos de campaña;

VII. La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;

VIII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la Ley General y el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales;

IX. La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

X. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las instituciones, los partidos o a las personas o que realicen actos de violencia de género tendientes a impedir el ejercicio pleno de sus derechos políticos electorales;

XI. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley General y el presente Código en materia de transparencia y acceso a la información;

XII. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral;

XIV. El incumplimiento a su responsabilidad solidaria, de las obligaciones establecidas por el presente Código en el artículo 263 la fracción VI del párrafo 1 en materia de retiro y borrado de propaganda electoral de sus candidatos;

XV. Realizar propuestas de precampaña o campaña electoral que atenten contra el régimen democrático, ya sea que por su naturaleza sean inviables, dolosas, incurran en falsedad o sean contrarias al régimen jurídico; y

XVI. La comisión de cualquiera otra falta de las previstas en este Código.

Capítulo Tercero - Infracciones de Agrupaciones Políticas
Artículo 448.

1. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones que les señalan la Ley General, así como lo que disponen los artículos 63 y 64 de este Código;

II. El incumplimiento, de cualquiera otra de las disposiciones contenidas en la Ley General, este Código; y

III. Incurrir en cualquiera otra de las conductas prohibidas por la Ley General y este Código.

Capítulo Cuarto - Infracciones de los Aspirantes, Precandidatos y Candidatos
Artículo 449.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos de partido político a cargos de elección popular al presente Código:

I La realización de actos anticipados de precampaña o campaña;

II. En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por las leyes respectivas y este Código;

III Omitir información de los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

IV. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña a que obligan las leyes respectivas y este Código;

V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos

VI. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Código en el artículo 263 la fracción VI del párrafo 1 en materia de retiro y borrado de propaganda electoral;

VII. Realizar propuestas de precampaña o campaña electoral que atenten contra el régimen democrático, ya sea que por su naturaleza sean inviables, dolosas, incurran en falsedad o sean contrarias al régimen jurídico; y

El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 449 bis.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley General y este Código;

II. La realización de actos anticipados de campaña;

III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley General y este Código;

IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

V. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en la Ley General y este Código;

VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos;

IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;

X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto Nacional Electoral o del Instituto Electoral.

XI. La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

XII. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

XIII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos;

XIV. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional Electoral o del Instituto Electoral, y

XV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General, este Código; y demás disposiciones aplicables.

Capítulo Quinto - Infracciones de los Ciudadanos, Afiliados y

Dirigentes de los Partidos Políticos

Artículo 450.

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, así como de las personas físicas o morales, al presente Código:

I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto Nacional Electoral o el Instituto Electoral, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquiera otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

II. El realizar actos de los señalados en el párrafo 2 del artículo 230 o utilizar propaganda señalada en el párrafo 3 del artículo 230 de este Código, durante el lapso que va desde la conclusión de un proceso electoral y hasta el inicio del siguiente proceso electoral;

III. Contratar o adquirir propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

IV. Proporcionar documentación o información falsa al Registro Federal de Electores;

V. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia; y

VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General y este Código.

Capítulo Sexto - Infracciones de los Observadores

Electorales y sus Organizaciones

Artículo 451.

1. Constituyen infracciones de las organizaciones de observadores electorales y de los observadores electorales:

El incumplimiento, de las obligaciones establecidas en los párrafos 4 y 5 del artículo 6 de este Código; y

II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General y este Código.

Capítulo Séptimo - Infracciones de Servidores Públicos
Artículo 452.

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional Electoral o Instituto Electoral;

II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, excepto la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 116 Bis de la Constitución local, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 116 Bis de la Constitución local;

V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y

VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General y este Código.

Capítulo Octavo - Infracciones de los Notarios Públicos
Artículo 453.

1. Constituyen infracciones al presente Código de los notarios públicos, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos y candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Capítulo Noveno - Infracciones de los Extranjeros
Artículo 454.

1. Constituyen infracciones de los extranjeros al presente Código, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.

Capítulo Décimo - Infracciones de Organizaciones de Ciudadanos

que Pretendan Formar Partidos Políticos

Artículo 455.

1. Constituyen infracciones al presente Código de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

I. No informar mensualmente al Instituto Nacional Electoral o al Instituto Electoral del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del registro;

II. Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito; y

III. Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro.

Capítulo Décimo Primero - Infracciones de Organizaciones

Sindicales Laborales o Patronales

Artículo 456.

1. Constituyen infracciones al presente Código de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, actuar u ostentarse con el carácter de organización o de partido político, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización para dichos fines:

Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y

II. El incumplimiento, de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General y este Código.

Capítulo Décimo Segundo - Infracciones de los Ministros de Culto, Asociaciones o

Agrupaciones de Cualquier Religión

Artículo 457.

1. Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante, precandidato o candidato a cargo de elección popular; y

III. Incurrir en cualquier conducta que les sea prohibida por este Código.

Capítulo Décimo Tercero - De las Sanciones
Artículo 458.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

Respecto de los partidos políticos:

Con amonestación pública;

Con multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta;

Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta dos tantos;

Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público para actividades ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la falta;

Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

f) Con multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la violación a lo dispuesto en la fracción XVI del párrafo 1 del artículo 68 de este Código. La reincidencia durante las precampañas y campañas electorales, se podrá sancionar hasta con la supresión total de las prerrogativas de acceso a radio y televisión por un mes; y

g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos locales, o la supresión total hasta por tres años del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados, en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes aplicables y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos.

II. Respecto de las agrupaciones políticas:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta; y

c) Con la suspensión hasta por seis meses o cancelación del registro si se trata de agrupaciones políticas locales;

III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

Con amonestación pública;

Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquiera persona física o moral:

a) Con amonestación pública; a los dirigentes y afiliados a partidos políticos;

b) Con multa de hasta quinientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; a los dirigentes y afiliados a los partidos políticos o cualquiera persona física en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en la Ley General y este Código; o tratándose de la compra o adquisición de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo;

c) Con multa de hasta cien mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a las personas jurídicas por las conductas señaladas en la fracción anterior; o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo;

d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones; y

e) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el caso del artículo 450.1, fracción II, después de haberse aplicado la amonestación pública;

V. Respecto de las organizaciones de observadores electorales y de los observadores electorales:

a) Con amonestación pública;

b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos eectorales locales; y

c) Con multa de hasta doscientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.

VI. Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta; y

c) Con la cancelación del procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político estatal; y

VII. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

a) Con amonestación pública; y

b) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta.

VIII. Respecto de los Aspirantes y Candidatos Independientes:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;

d) En caso de que el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto Nacional Electoral los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable; y

e) En caso de que el Candidato Independiente omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto Nacional Electoral los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.

Artículo 459.

1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan la presente legislación o incurran en alguna de las infracciones contempladas por el artículo 452, se estará a lo siguiente:

Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;

El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso;

Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoria Superior del Estado, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables; y

Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico y fuese de carácter federal, el requerimiento será turnado a la Auditoria Superior de la Federación, si la autoridad infractora es de alguna otra entidad federativa, el requerimiento será turnado a su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

2. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que el presente Código les impone, de inmediato y sin realizar mayor trámite, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

3. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato y sin realizar mayor trámite a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.

4. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará de inmediato y sin realizar mayor trámite a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre las que considerará las siguientes:

La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado; o las que se dicten con base en él;

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

Las condiciones socioeconómicas del infractor;

Las condiciones externas y los medios de ejecución;

La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere a la Ley General y el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

7. Las multas deberán ser pagadas en la Dirección de Administración y Finanzas del Instituto Electoral; si el infractor no cumple voluntariamente con el pago, el Instituto Electoral dará vista a la Secretaria de Planeación, Administración y Finanzas del Estado a efecto de que proceda a su cobro conforme al procedimiento económico coactivo previsto en la legislación fiscal local. En el caso de los partidos políticos, el monto de las sanciones pecuniarias se les restará de sus ministraciones del financiamiento público ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

8. Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en éste Código serán destinados al organismo estatal encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación, una vez quede firme la resolución correspondiente.

Título Segundo - De los Procedimientos Sancionadores

Capítulo Primero - Disposiciones Generales
Artículo 460.

1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

I. El Consejo General;

II. La Comisión de Denuncias y Quejas;

III. La Secretaría Ejecutiva del Consejo General; y

IV. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

2. Los Consejos Distritales y Municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia fungirán como órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos sancionadores.

3. La Comisión mencionada en la fracción II del párrafo 1 de este artículo se integrará por tres Consejeros Electorales, quienes serán designados por el Consejo General para un periodo de tres años. Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto apruebe el propio Consejo General.

Artículo 461.

1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos al día siguiente en que fueron realizadas.

2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles, al interesado o por conducto de la persona autorizada para tal efecto.

4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se practicará de forma personal.

5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en actuaciones.

6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará citatorio con cualquiera de las personas que allí se encuentren, el que contendrá:

I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

II. Datos del expediente;

III. Extracto de la resolución que se notifica;

IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y

V. El señalamiento del día y la hora en la que deberá esperar la notificación.

7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

8. Si el destinatario se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, la cédula de citación se fijará en la puerta de entrada, procediendo a realizar la notificación por estrados, asentando razón de ello en actuaciones.

9. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

10. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.

11. Los plazos se contarán de momento a momento, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de los procedimientos incoados antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de aquellos que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

12. Los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación al quejoso o denunciado del acto o resolución o de aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto o de su ejecución.

Artículo 462.

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría, como el Consejo General o el Tribunal Electoral podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio de contradicción de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que tratan de acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Pericial contable;

V. Presuncional legal y humana; y

VI. Instrumental de actuaciones.

4. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

6. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

7. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga si el procedimiento es ordinario, y de quince minutos si fuera especial.

8. La Secretaría, el Consejo General o el Tribunal Electoral podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento, hayan sido solicitadas previamente a las instancias correspondientes y no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo General o el Tribunal Electoral apercibirá a las autoridades que no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.

9. El Consejo General podrá admitir aquellos elementos probatorios que hayan sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente y no se hubiesen recibido, sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la Secretaría para los efectos del párrafo 1 del artículo 470 del presente Código.

10. Para hacer cumplir sus resoluciones, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debida, los órganos que sustancien los procedimientos, podrán hacer uso de los medios de apremio y las correcciones disciplinarias previstas en el artículo 561 de este código.

Artículo 463.

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas harán prueba plena en lo que perjudique al aportante y en cuanto al fondo tendrán únicamente el valor de un indicio.

Artículo 463 Bis

1. Las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores, siempre y cuando se realice antes de su desahogo.

2. La objeción que realicen las partes sobre la autenticidad de la prueba o de su alcance probatorio, deberá indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o porque no puede ser valorado positivamente por la autoridad, esto es, el motivo por el que a su juicio no resulta idóneo para resolver un punto de hecho.

3. Para desvirtuar la existencia o verosimilitud de los medios probatorios ofrecidos, no basta la simple objeción formal de dichas pruebas, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la objeción y aportar elementos idóneos para acreditarlas, mismo que tenderán a invalidar la fuerza probatoria de la prueba objetada.

Artículo 464.

1. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos porque existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

Capítulo Segundo - Del Procedimiento Sancionador Ordinario
Artículo 465.

1. El procedimiento para el conocimiento de las infracciones y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de cinco años.

Artículo 466.

1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto; las personas jurídicas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho, debiendo ser ratificadas las denuncias ante el Secretario Ejecutivo.

2. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y

VI. Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

3. Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaría prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.

4. La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

5. La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.

6. Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Secretaría dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, debiendo realizar las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen necesarios para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.

7. El órgano del Instituto que provea la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.

8. Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:

I. Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;

II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento; y

IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

9. La Secretaría contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiere prevenido al quejoso, a partir de la fecha en la que termine el plazo para su cumplimiento.

Artículo 467.

1. La queja o denuncia será improcedente cuando:

I. Se trate de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, y el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;

II. El quejoso o denunciante no haya agotado previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;

III. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia a la que haya recaído resolución del Consejo General respecto al fondo y ésta no se hubiere impugnado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal; y

IV. Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente Código.

2. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

I. Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

II. El denunciado sea un partido político que haya perdido el registro con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia; y

III. El denunciante presente escrito de desistimiento debidamente ratificado ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría y que a juicio de ésta, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

3. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. La Secretaría elaborará el proyecto de resolución, en caso de advertir que se actualiza una de ellas.

4. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, de oficio podrá ordenar un nuevo procedimiento de investigación.

5. La secretaría llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo.

Artículo 468.

1. Admitida la queja o denuncia, la Secretaría emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que haya aportado el denunciante o que la autoridad a prevención hubiera obtenido, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

2. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionarlas con los hechos; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá acreditar que dichas pruebas fueron solicitadas con anterioridad a la presentación de la queja e identificarlas con toda precisión.

Artículo 469.

1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

2. Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de los hechos denunciados, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

3. Admitida la queja o denuncia, la secretaría, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría.

4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que esta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr que cesen los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código.

5. El Secretario del Consejo podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias tendientes a indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informes y pruebas que considere necesarias.

6. Las diligencias que se practiquen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría, o a través del servidor público en quien legalmente se pueda delegar dicha facultad, por los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales o Municipales los que excepcionalmente podrán designar al secretario del Consejo Distrital o Municipal, según corresponda, para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los Consejeros Presidentes serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.

Artículo 470.

1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista formulará el proyecto de resolución. El Secretario podrá ampliar el plazo para resolver mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.

2. El proyecto de resolución que formule la Secretaría será enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del término de tres días, para su conocimiento y estudio.

3. El Consejero electoral coordinador de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen, convocará a los demás integrantes a sesión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:

I. Si el proyecto de la Secretaría propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejero Presidente;

II. En el caso de que la Comisión no apruebe el proyecto propuesto, lo devolverá al Secretario, exponiendo las razones o sugiriendo las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación;

III. En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Secretaría emitirá un nuevo proyecto de resolución en el que deberá considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión.

4. El Consejero Presidente al recibir el proyecto de resolución, lo hará del conocimiento de los integrantes del Consejo General en sesión especial que deberá celebrar para tal efecto, dentro de los siguientes cinco días contados a partir de la presentación del proyecto de resolución al Consejo General.

5. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General determinará:

I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;

II. Aprobarlo, ordenando al secretario del Consejo realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;

III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;

IV. Rechazarlo y ordenar a la Secretaría elaborar uno nuevo en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; y

V. Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.

6. En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros Electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los Consejeros Electorales.

7. El Consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo siempre y cuando lo haga llegar al secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.

8. En el desahogo de los puntos del orden del día en el que el Consejo deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.

Capítulo Tercero - Del Procedimiento Sancionador Especial
Artículo 471.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Constituya propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, dependencia y entidades de la administración púbica, los municipios, organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente público, que no tenga carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Que la propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 472.

1. Cuando una conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la etapa de los procesos electorales en el Estado, el Instituto Electoral presentará la denuncia ante el Instituto Nacional Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tuvo conocimiento del hecho.

2. Los procedimientos sancionadores relacionados con la difusión de propaganda que calumnie en medios distintos a radio y televisión, sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;

IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y

V. La denuncia sea evidentemente frívola.

6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias.

8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado.

9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código.

Artículo 473.

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;

II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 474.

1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado.

2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

III. Las pruebas aportadas por las partes;

IV. Las demás actuaciones realizadas; y

V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.

4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.

Artículo 474 bis.

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el presente capítulo, el Tribunal Electoral.

2. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

3. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, el Presidente del mismo lo turnará al Magistrado que corresponda, quién deberá:

I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código;

II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador especial; y

V. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

4. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o

II. Declarar la existencia de la violación objeto de la queja o denuncia; y en su caso, imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código.

Artículo 475.

1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo y tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquiera otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

I. La denuncia será presentada ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral;

II. El Secretario Ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior, conforme al procedimiento y dentro de los plazos que en el mismo se señalan; y

III. Los procedimientos sancionadores especiales respectivos serán resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, conforme a las reglas establecidas en el presente capítulo.

Artículo 475 Bis.

1. Las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral recaídas a los procedimientos sancionadores especiales, serán notificados por el propio tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 461 de este Código.

Capítulo Cuarto - Del Procedimiento Sancionador en Materia de Quejas Sobre Financiamiento y Gasto de los Partidos Políticos
Artículo 476.

1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, y en su caso de las agrupaciones políticas:

I. El Consejo General;

II. La Unidad de Fiscalización; y

III. La Secretaría del Consejo General.

2. El órgano competente para tramitar, substanciar y formular el proyecto de resolución relativo a las quejas a que se refiere el párrafo anterior será la Unidad de Fiscalización, quien actuará de manera conjunta con la Secretaría.

3. Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día, y podrán hacerse:

I. De manera personal, directamente con el interesado, con la persona autorizada en las oficinas de su representación ante el Consejo General o en su domicilio social;

II. Por cédula que se dejará con cualquier persona que se encuentre en su domicilio; y

III. Por estrados.

4. Son de aplicación supletoria al presente capítulo, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador previsto en los capítulos primero y segundo del presente título, y el Libro Séptimo de este ordenamiento legal.

Artículo 477.

Derogado

Artículo 478.

Derogado

Artículo 479.

Derogado

Artículo 480.

Derogado

Artículo 481.

Derogado

Artículo 482.

Derogado

Título Tercero - De las Responsabilidades de los Servidores Públicos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

Capítulo Primero - De las Responsabilidades Administrativas
Artículo 483.

1. Para los efectos del presente capítulo, serán considerados como servidores públicos del Instituto el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Consejo General y de los Consejos Distritales y Municipales, el secretario ejecutivo, el contralor general, los directores, los jefes de unidades administrativas, los funcionarios y empleados, y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.

2. La Contraloría General del Instituto Electoral, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y este Código confieren a los funcionarios del Instituto Electoral.

Artículo 484.

1. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto Electoral:

I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto;

III. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

IV. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

V. Otorgar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones legales;

VI. No poner en conocimiento del Consejo General del Instituto Electoral todo acto que tienda a vulnerar la independencia de la función electoral;

VII. No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Electoral en el desempeño de sus labores;

VIII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

IX. Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;

X. Las previstas, por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco; y

XI. Las demás que determine este Código o las leyes que resulten aplicables.

Capítulo Segundo - Del Procedimiento para la Determinación

de Responsabilidades Administrativas

Artículo 485.

1. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Electoral a que se refiere este Título se iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia, presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o cuando sea de su competencia por el Ministerio Público. No se admitirán denuncias anónimas. Las responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo prescriben en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

2. Son de aplicación supletoria al presente capítulo las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador, previsto en el Título Segundo del presente Libro y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

Artículo 486.

1. Las quejas o denuncias, sean de oficio o a petición de parte, deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del servidor público denunciado.

2. Las quejas o denuncias serán improcedentes:

I. Cuando se trate de actos u omisiones imputados a una misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia ante la Contraloría General y que se haya emitido resolución definitiva;

II. Cuando se denuncien actos u omisiones de los que la Contraloría General resulte incompetente para conocer; y

III. Cuando los actos u omisiones denunciados no constituyan causas de responsabilidad en los términos de este ordenamiento.

3. Procederá el sobreseimiento del procedimiento sancionador:

I. Cuando habiendo sido incoado el procedimiento, sobrevenga una causa de improcedencia; y

II. Cuando el denunciante presente escrito de desistimiento, ratificado ante el Secretario Ejecutivo, siempre y cuando lo exhiba antes de que se dicte resolución. En ningún caso procederá el sobreseimiento cuando se trate de infracciones graves.

4. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia será de oficio.

Artículo 487.

1. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este capítulo deberá seguirse el siguiente procedimiento:

I. Recibida la queja o denuncia, y de no encontrarse ninguna causa de improcedencia o de desechamiento, la contraloría, enviará copia con sus anexos, al servidor público probable responsable para que en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos, ofrezca las pruebas que considere pertinentes y exponga lo que a su derecho convenga. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán ciertos los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no se pronuncie, salvo prueba en contrario. La aceptación de los hechos no entraña la aceptación de la responsabilidad administrativa que se le imputa;

II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, la contraloría, resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas a las que se haya hecho acreedor, se notificará la resolución al servidor público y al denunciante, dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en las fracciones II, IV a la VI, y VIII a la XI del artículo 484 de este Código;

III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I, III y VII del artículo 484 de este Código, el contralor general citará al probable responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;

IV. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del probable responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias;

V. Con excepción del Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el secretario del Consejo General, la Contraloría General podrá determinar la suspensión temporal del probable responsable de su cargo, empleo o comisión, siempre que así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones; la suspensión cesará cuando así lo resuelva la propia Contraloría. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute al servidor público, lo cual se hará constar expresamente en la resolución respectiva;

VI. Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que hubiera recibido durante el tiempo en que estuvo suspendido; y

VII. Cuando se compruebe la existencia de la infracción motivo de la denuncia, el titular de la Contraloría impondrá la sanción aplicable y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato.

Artículo 488.

1. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente capítulo y a las cometidas en contravención de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado consistirán en:

I. Apercibimiento privado o público;

II. Amonestación privada o pública;

III. Sanción económica;

IV. Suspensión;

V. Destitución del puesto; y

VI. Inhabilitación temporal, hasta por cinco años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

2. Tratándose del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, el expediente relativo será turnado al Consejo General, a efecto de que resuelva. En el caso de que el Presidente, el Secretario Ejecutivo o los Consejeros, impidieren por cualquier medio el desahogo del asunto, el Contralor General fundando y motivando la causa, lo notificará al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, acompañando el expediente, a fin de que resuelvan sobre la responsabilidad, previo dictamen de las comisiones de Responsabilidades y Asuntos Electorales.

3. Tratándose del Secretario Ejecutivo y de los directores del Instituto, para la aplicación de las sanciones por las infracciones a que se refiere el párrafo anterior, el contralor general presentará ante el Consejo General el expediente respectivo a fin de que resuelva sobre la procedencia de la sanción.

Artículo 489.

1. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

2. En todo caso, se considerarán como faltas graves, las que así determine la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, así como en las fracciones I a la V y VII del artículo 484 de este Código.

Artículo 490.

1. Con independencia del sentido de la resolución que ponga fin al procedimiento, el Contralor dictará las providencias oportunas para la corrección de las irregularidades administrativas que se detecten con motivo del trámite de la queja, si del contenido se desprende una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad administrativa, procederá en los términos previstos en este capítulo.

Artículo 491.

1. Las resoluciones que impongan sanciones administrativas podrán ser impugnadas a través de los medios de defensa que establezcan el Estatuto y los demás ordenamientos de carácter reglamentario; los interesados podrán optar por la impugnación directa de aquéllas ante el Tribunal Electoral en los términos del Libro Séptimo de este Código.

Capítulo Tercero - De la Contraloría General
Artículo 492.

1. La Contraloría General es el órgano de control interno del Instituto Electoral que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto; en el ejercicio de sus atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.

2. El titular de la Contraloría tendrá un nivel jerárquico equivalente a director.

3. El titular de la Contraloría será designado por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes y previa convocatoria pública.

4. El electo rendirá la protesta de ley ante el Congreso del Estado.

5. El contralor durará en su encargo cinco años y no podrá ser reelecto; estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado.

6. La Contraloría contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo General a propuesta de su titular, de conformidad con las reglas previstas en este capítulo.

7. En su desempeño la Contraloría se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, máxima publicidad e independencia.

Artículo 493.

1. El contralor general deberá reunir los requisitos siguientes:

I. No ser Consejero electoral, salvo que se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación;

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de la libertad de más de un año; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

III. Contar al momento de su designación con experiencia profesional en el control, manejo o fiscalización de recursos;

IV. Contar al día de su designación, con título profesional, de nivel licenciatura, de administrador, abogado, contador público u otro relacionado en forma directa con las actividades de fiscalización, expedido por institución legalmente facultada para ello; y

V. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto o a algún partido político.

Artículo 494.

1. El contralor general incurrirá en causa grave de responsabilidad administrativa y será sancionado conforme a lo previsto en el Título Octavo de la Constitución Política del Estado de Jalisco en los siguientes casos:

I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos del presente Código y de la legislación en la materia;

II. Sin causa justificada, no fincar responsabilidades o no aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;

III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Contraloría General, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones a que se refiere este Código; y

V. Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

2. A solicitud del Consejo General, el Congreso del Estado resolverá sobre la aplicación de las sanciones al contralor general, incluida entre éstas la remoción, por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes del Congreso del Estado.

Artículo 495.

1. La Contraloría General tendrá las facultades siguientes:

I. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto;

II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como de aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones en el cumplimiento de sus funciones;

III. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;

IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;

V. Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas aplicables y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas;

VI. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;

Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;

VIII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto para efectos de compulsa la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva;

IX. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la propia Contraloría, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;

X. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;

XI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;

XII. Recibir denuncias o quejas relativas a los servidores públicos del Instituto directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto y desahogar los procedimientos a que haya lugar;

XIII. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;

XIV. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;

XV. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;

XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a las que se hagan acreedores;

XVII. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos;

XVIII. Presentar en el mes de enero sus programas anuales de trabajo para la aprobación del Consejo General;

XIX. Presentar en diciembre al Consejo General, los informes anuales de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera el Consejero Presidente;

XX. Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones de trabajo interno cuando por motivo del ejercicio de sus facultades así lo considere necesario el Consejero Presidente;

XXI. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento, conforme a los formatos y procedimientos que establezca la propia Contraloría conforme a las normas establecidas en la Ley de la materia;

XXII. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos; y

XXIII. Las demás que le otorgue este Código o las leyes aplicables en la materia.

Artículo 496.

1. Los servidores públicos adscritos a la Contraloría General y los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo de desempeño de sus funciones así como de sus actuaciones y observaciones.

Artículo 497.

1. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto están obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les formule la Contraloría, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que este Código o las leyes aplicables les confieren.

Artículo 498.

1. Si transcurrido el plazo establecido por la Contraloría General, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, la Contraloría procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho.

2. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que las motivaron.

3. La Contraloría, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción, el incumplimiento será motivo de nueva responsabilidad. Si la infracción fuera cometida por algún consejero electoral, deberá realizar un informe circunstanciado y deberá remitirlo al Consejo General del Instituto Nacional Electoral o la autoridad correspondiente para que se imponga la sanción respectiva.

4. Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendientes, al fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de las garantías constitucionales.

Libro Séptimo - Sistema de Medios de Impugnación

Título Primero - Sistema de Medios de Impugnación

Capítulo Primero - Criterios de Interpretación
Artículo 499.

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este Libro, las normas se interpretarán conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

2. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

3. En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

4. En ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

Capítulo Segundo - Disposiciones Generales
Artículo 500.

1. El sistema de medios de impugnación regulado por este Libro tiene por objeto garantizar:

I. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales se sujeten invariablemente, a los principios de constitucionalidad y legalidad; y

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales y demás actos y resoluciones en materia electoral.

Artículo 501.

1. El sistema de medios de impugnación se integra por:

I. El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral estatal, Distrital o Municipal;

II. El recurso de apelación y el juicio de inconformidad, para juzgar la legalidad de actos y resoluciones de las autoridades electorales locales;

III. El Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano;

IV. Los medios de impugnación precedentes que en lo conducente sean aplicables para dirimir controversias respecto de los procesos de mecanismos de participación ciudadana y popular;

V. Los procedimientos especiales para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral.

Artículo 502.

1. Corresponde conocer:

I. Del recurso de revisión al Consejo General del Instituto Electoral o al Pleno del Tribunal Electoral, en el caso previsto en el artículo 590; y

II. Al Tribunal Electoral, los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, los que serán resueltos en la forma y términos establecidos por este Código.

Artículo 503.

1. Las autoridades estatales, municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en este Libro, no cumplan las disposiciones de este Código o desacaten las resoluciones que dicten el Tribunal Electoral o, en su caso, los órganos del Instituto Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.

Título Segundo - Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación

Capítulo Primero - Prevenciones Generales
Artículo 504.

1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.

2. La interposición de los medios de impugnación previstos en este Código no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

3. El Tribunal Electoral, resolverá los asuntos de su competencia con las facultades de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Jalisco, la Ley General y las disposiciones del presente ordenamiento.

Capítulo Segundo - Plazos y Términos
Artículo 505.

1. Los plazos y términos son improrrogables. Si los plazos están por horas se computarán de momento a momento y si están señalados por días, se considerarán de veinticuatro horas.

2. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

3. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral ordinario o extraordinario, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse como tales todos los días a excepción de los sábados, domingos, y los inhábiles en términos de ley.

4. Durante el tiempo que no corresponda a un proceso electoral ordinario o extraordinario, serán horas hábiles las que medien entre las siete y las diecinueve horas de los días hábiles.

5. Derogado

Artículo 506.

1. Los medios de impugnación previstos en este Código deberán presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

Capítulo Tercero - Requisitos de los Medios de Impugnación
Artículo 507.

1. Los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, debiendo indicar:

I. Nombre del actor;

II. Domicilio para recibir notificaciones, el cual deberá estar ubicado en la ciudad de residencia de la autoridad que deba resolver el medio de impugnación, y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

III. Acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente;

IV. Señalar la agrupación política; el partido político o coalición que representen;

V. Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable;

VI. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación;

VII. Los agravios que cause el acto o resolución impugnado, así como los preceptos presuntamente violados;

VIII. El ofrecimiento de las pruebas relacionándolas con los hechos que se pretendan probar; la mención de las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas;

IX. Acompañar en copia simple tres tantos de la demanda, de las que una será puesta a disposición de los terceros interesados; y

X. Firma autógrafa del promovente o huella digital.

2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI.

3. Las partes podrán solicitar copias simples o certificadas de los documentos que obren en los expedientes de los medios de impugnación, las que serán expedidas a costa del solicitante. La certificación no causará impuesto o derecho alguno.

Capítulo Cuarto - Desechamiento, Improcedencia y Sobreseimiento
Artículo 508.

1. Procede desechar un medio de impugnación cuando:

I. No se presente por escrito ante la autoridad competente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, VII o X del artículo 507 del presente ordenamiento, cuando falte cualquiera de los demás requisitos, se deberá prevenir al promovente para que subsane la deficiencia dentro de las siguientes veinticuatro horas

II. Resulte evidentemente frívolo a juicio del órgano resolutor, por ser notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o cuando evidentemente no pueda alcanzar su objeto;

III. La notoria improcedencia derive de las disposiciones del presente ordenamiento; o

IV. No se expresen hechos o agravios o cuando habiéndose señalado sólo los hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

Artículo 509.

1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes cuando:

I. Se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución General de la República o la Política del Estado de Jalisco;

II. Se impugnen actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor;

III. El acto o resolución se hayan consumado de un modo irreparable;

IV. El acto o resolución se hayan consentido expresamente, entendiéndose por ello, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento o no se presenten los medios de impugnación dentro de los plazos señalados en este Código;

V. El promovente carezca de legitimación en los términos del presente Código;

VI. No se hayan agotado las instancias previas establecidas por el presente Código, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; y

VII. En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una resolución o más de una elección.

Artículo 510.

1. Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación, cuando:

I. El promovente se desista expresamente por escrito ratificado ante la autoridad judicial o administrativa que corresponda o ante notario público en funciones;

II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnado, lo modifique o revoque, o que éste ya haya sido juzgado por un órgano jurisdiccional competente, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación antes de que se dicte resolución o sentencia;

III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente Código; y

IV. El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.

Artículo 511.

1. Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior se estará, a lo siguiente:

I. En los asuntos de la competencia del Tribunal, el Magistrado Electoral propondrá el sobreseimiento al Pleno del Tribunal; y

II. En los asuntos de la competencia del Consejo General del Instituto Electoral y de sus órganos desconcentrados, el Secretario respectivo, propondrá el dictamen del sobreseimiento al órgano competente quien resolverá lo conducente.

Capítulo Quinto - Partes
Artículo 512.

1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

I. El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;

II. La autoridad responsable, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y

III. El tercero interesado, que será: el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

2. Para efectos de las fracciones I y III, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí o a través de la persona que lo represente legalmente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.

Artículo 513.

1. Los candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación procedentes que se encuentran previstos en el Título Tercero de este Libro, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:

I. A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;

II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

III. Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite la personería del promovente;

IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en este Código, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político; y

V. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.

Artículo 514.

1. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el presente Código.

Capítulo Sexto - Legitimación y Personería
Artículo 515.

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

Los miembros de los comités estatales, Distritales, Municipales, o sus equivalentes. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento del cargo que ostenten, otorgado de acuerdo a los estatutos del partido; y

Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello;

II. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable;

IV. Las personas jurídicas a través de sus representantes legítimos; y

V. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto Electoral.

Capítulo Séptimo - Pruebas
Artículo 516.

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este Código, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Presuncionales: legal y humana; y

V. Instrumental de actuaciones.

Artículo 517.

1. La instrumental privada también podrá ser ofrecida y admitida cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

Artículo 518.

1. Los órganos competentes para resolver, podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

Artículo 519.

1. Para los efectos de este Código serán documentales públicas:

I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Se consideran actas oficiales: las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

III. Los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de sus funciones; y

IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

Artículo 520.

1. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y tengan relación con los hechos en los que basan sus pretensiones.

Artículo 521.

1. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Artículo 522.

1. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, excepción hecha en aquellos casos en que la prueba sea ofrecida en relación a un proceso electoral en el que se utilicen urnas electrónicas, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.

2. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

I. Sea ofrecida junto con el escrito de impugnación;

II. Señale la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

III. Especificar lo que se pretenda acreditar; y

IV. Señalar en el escrito el nombre del perito designado, constancia de la aceptación y protesta de desempeñar el cargo, y exhibir en copia certificada el documento en que se acredite el legal ejercicio de la profesión.

Artículo 523.

1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido admitidos o reconocidos por las partes.

2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negativa implique una afirmación.

Artículo 524.

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

Artículo 525.

1. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

2. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, tales como, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Artículo 526.

1. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

2. En el juicio de inconformidad, solamente pueden aceptarse pruebas supervenientes para acreditar que el candidato o candidatos no son de nacionalidad mexicana o que no están en pleno goce de sus derechos civiles o políticos.

Capítulo Octavo - Trámite
Artículo 527.

1. La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

I. Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente jerárquicamente superior del Instituto Electoral o al Tribunal Electoral precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y

II. Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de cuarenta y ocho horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

Artículo 528.

1. Cuando el Tribunal Electoral o algún órgano del Instituto Electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al competente para tramitarlo.

Artículo 529.

1. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y demás leyes aplicables.

Artículo 530.

1. Los terceros interesados podrán comparecer dentro del plazo de setenta y dos horas, mediante escrito en el que deberán cumplir los requisitos siguientes:

I. Presentarlo ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado;

II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;

III. Señalar domicilio para recibir notificaciones;

IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente;

V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

VI. Ofrecer y aportar las pruebas; mencionar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieran sido entregadas; y

VII. Hacer constar la firma autógrafa o huella digital del compareciente.

Artículo 531.

1. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, V y VII del artículo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito.

Artículo 532.

1. Se tendrá por interpuesto el escrito a través del cual pretenda comparecer un tercero interesado, si habiéndose presentado ante autoridad incompetente, el escrito se remite a la autoridad competente dentro del plazo legal.

Artículo 533.

1. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del artículo 530.

Artículo 534.

1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 506, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano del Instituto Electoral o al Tribunal Electoral lo siguiente:

I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y demás documentos que a el se hayan acompañado;

II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

III. Los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y demás documentación que a ellos se haya acompañado;

IV. En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado en los términos del presente Código;

V. El informe circunstanciado; y

VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

Artículo 535.

1. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad responsable, por lo menos deberá contener:

I. La mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado; y

III. La firma del servidor público con facultades suficientes para rendirlo, en los términos de este Código.

Capítulo Noveno - Sustanciación
Artículo 536.

1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior el Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

I. El Presidente del Tribunal Electoral turnará de inmediato el expediente recibido a un Magistrado Electoral, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 507 de este ordenamiento, dictando las medidas que estime pertinentes;

II. El Magistrado Electoral propondrá al Pleno el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 508 o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el artículo 509 de este Código.

III. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 507, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con lo apercibido, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento de la notificación del auto;

IV. Si la autoridad obligada a rendir el informe circunstanciado, no lo envía dentro del plazo señalado en el artículo 534 de este Código, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la medida de apremio, corrección disciplinaria o sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;

V. En el proyecto de sentencia del medio de impugnación, el Magistrado Instructor propondrá al Pleno del Tribunal Electoral a tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el artículo 531 de este ordenamiento;

VI. Cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del artículo 530, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el apercibimiento dentro del plazo de veinticuatro horas contados a partir del momento en que se le notifique el auto;

VII. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, se dictará el auto de admisión;

VIII. Al momento de admitirse el medio de impugnación, se deberá proveer lo necesario sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes;

IX. Una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados; y

X. Cerrada la instrucción, el Magistrado Instructor procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, y lo someterá a la consideración del Pleno del Tribunal.

2. En la sustanciación de los recursos de revisión y aclaración, se aplicarán las reglas contenidas en los Títulos Cuarto y Quinto de este Libro.

Artículo 537.

1. Respecto de los recursos de revisión o apelación que hayan sido interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, se estará a lo siguiente:

I. El Magistrado propondrá al Pleno que se deseche de plano el medio de impugnación, si al analizar el expediente advierte la actualización de alguno de los supuestos siguientes:

Se actualice alguna de las causales de desechamiento que derivan de lo dispuesto en los artículos 508 y 509 de este ordenamiento;

Que los recursos no guarden relación con algún juicio de inconformidad; o

Que el promovente omita señalar la conexidad de la causa; y

II. Si el Magistrado instructor, del examen de los medios de impugnación, concluye que no se actualiza alguna causal de desechamiento, dictará el auto de radicación y reserva del asunto.

Artículo 538.

1. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar algún medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, el Tribunal Electoral o los órganos del Instituto Electoral, resolverán con los elementos que obren en autos.

Artículo 539.

1. Si la autoridad responsable incumple con la obligación prevista en el artículo 534, será requerida del inmediato cumplimiento o remisión fijándole un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:

I. El Presidente del Tribunal Electoral tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando el medio de apremio que juzgue pertinente; y

II. En el caso de los recursos de aclaración o revisión, el Consejo General del Instituto Electoral aplicará la sanción correspondiente en los términos del presente Código.

Artículo 540.

1. El Consejero Presidente del Instituto Electoral, los órganos de éste, o en su caso, los Magistrados del Tribunal Electoral, en los asuntos que se sometan a su conocimiento y que sean de su competencia, podrán requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y a personas físicas o jurídicas cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

Artículo 541.

1. Los servidores facultados podrán ordenar discrecionalmente, que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, en casos extraordinarios, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

Capítulo Décimo - Resoluciones y Sentencias
Artículo 542.

1. Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, los órganos competentes del Instituto Electoral o el Tribunal Electoral, se harán constar por escrito y contendrán:

I. La fecha, el lugar y el órgano o Tribunal que la dicta;

II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

III. El análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas;

IV. Los fundamentos jurídicos;

V. Los puntos resolutivos; y

VI. El plazo o término para su cumplimiento.

Artículo 543.

1. Cuando lo juzguen necesario, el Pleno del Tribunal Electoral podrá, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.

2. Las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación o constancia de que se tuvo conocimiento de la resolución, podrán solicitar la aclaración de sentencia, expresando con toda claridad la contradicción, ambigüedad, obscuridad de las disposiciones o de las palabras cuya aclaración se solicite.

3. El tribunal resolverá la solicitud de aclaración dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin que pueda variar la sustancia de la resolución.

Artículo 544.

1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en este Código, el Tribunal Electoral o el Consejo General del Instituto Electoral suplirán las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

2. En todo caso, si se omitieron los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto Electoral o del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

Artículo 545.

1. El Tribunal Electoral dictará sus sentencias en sesión pública, de conformidad con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, su reglamento interior, así como las reglas siguientes:

I. Abierta la sesión pública por el Presidente del Tribunal Electoral y verificado el quórum legal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados;

II. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;

III. Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría de los Magistrados integrantes del Pleno, a propuesta del Presidente, se designará a otro Magistrado Electoral para que actué como instructor y a partir de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos pertinentes a la brevedad posible; y

IV. En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los Magistrados Electorales, directamente o a través de uno de sus Secretarios, y el Secretario General, el cual levantará el acta circunstanciada correspondiente.

Artículo 546.

1. Las sentencias que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, por lo que en su contra no procederá juicio o recurso alguno, salvo los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo Décimo Primero - Notificaciones
Artículo 547.

1. Durante los procesos Electorales, el Instituto Electoral y el Tribunal Electoral podrán notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.

2. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

Artículo 548.

1. Las notificaciones se podrán hacer: personalmente, por lista que se fijará en estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, o por cualquier otro medio de comunicación que se considere idóneo siempre que exista la posibilidad de recabar constancia indubitable de la diligencia, salvo disposición en contrario de las leyes aplicables en la materia.

Artículo 549.

1. A las notificaciones se deberá acompañar o fijar la cédula respectiva, la que contendrá por lo menos los requisitos que establece el artículo 551.

Artículo 550.

1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con ese carácter establezcan el presente Código o en su caso, las que determinen las autoridades administrativas o jurisdiccionales en sus resoluciones.

Artículo 551.

1. Las cédulas de notificación personal deberán contener:

I. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;

II. Lugar, hora y fecha en que se practica;

III. Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y

IV. Firma del actuario o notificador.

2. Si no se encuentra presente el interesado, la diligencia se entenderá con quien se encuentre en el domicilio.

Artículo 552.

1. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del mismo domicilio, asentará la razón en autos y además procederá a fijar la constancia en los estrados.

Artículo 553.

1. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando razón de la diligencia.

Artículo 554.

1. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que emite el acto a notificar, la diligencia se practicará por estrados, levantando para constancia, razón de esta eventualidad.

Artículo 555.

1. Los estrados, son los espacios del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral que tienen como destino la colocación de las copias de los medios de impugnación, de los escritos de terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los acuerdos, autos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para efectos de notificación y publicidad.

Artículo 556.

1. La notificación por correo se hará en pieza certificada con acuse de recibo, debiendo agregarse al expediente el acuse del recibo postal. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado a efecto de que la oficina que la transmita devuelva un ejemplar sellado, el cual será agregado al expediente.

2. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o el acuse de recibido.

Artículo 557.

Se deroga.

Artículo 558.

1. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación en estrados, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través de:

I. El periódico oficial de la entidad;

II. Los diarios o periódicos de circulación local;

III. Lugares públicos; o

IV. La fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral.

Capítulo Décimo Segundo - Acumulación y Separación de Expedientes
Artículo 559.

1. Para la pronta y expedita resolución de los medios de impugnación previstos en este Código, los órganos competentes del Instituto Electoral o del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.

2. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.

Artículo 560.

1. El Magistrado instructor que se encuentre sustanciando un expediente, podrá proponer al Pleno un acuerdo de separación, cuando se le turnen u obren en un mismo expediente, diversos asuntos que por su propia naturaleza deban estudiarse y resolverse por separado.

2. Dictado el acuerdo de separación, el Magistrado Instructor concluirá la sustanciación por separado de los expedientes que hubiesen resultado, formulando los diversos proyectos de sentencia.

Capítulo Décimo Tercero - Medios de Apremio y Correcciones Disciplinarias
Artículo 561.

1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidas, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

III. Multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la que se podrá duplicar en caso de reincidencia;

IV. Auxilio de la fuerza pública; y

V. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 562.

1. Apercibimiento, es la advertencia a una persona para que haga o deje de hacer determinada conducta, señalándole las consecuencias para el caso de incumplimiento.

Artículo 563.

1. Amonestación, es el extrañamiento verbal o escrito con la exhortación de enmendar la conducta.

Artículo 564.

1. Las correcciones disciplinarias a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 561 podrán ser aplicadas a las partes, sus representantes, los servidores del Tribunal Electoral y, en general, a cualquier persona que provoque desorden, no guarde el respeto y la consideración debidos o se conduzca con falta de probidad y decoro.

Artículo 565.

1. Los medios de apremio podrán ser aplicados a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos jurisdiccionales.

Artículo 566.

1. Si en los asuntos sometidos al conocimiento de los órganos de jurisdicción del Tribunal Electoral, se advierte que la conducta asumida o desplegada por el infractor pudiese constituir delito, el Presidente del Tribunal Electoral ordenará que se levante el acta correspondiente y que se haga del conocimiento de la autoridad competente, para que proceda conforme a derecho.

Artículo 567.

1. En la determinación de los medios de apremio y las correcciones disciplinarias, el Pleno del Tribunal Electoral tomará en consideración las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la conducta.

Artículo 568.

1. Por cuanto hace al apercibimiento al Instituto Electoral o a sus órganos, así como a las autoridades estatales y municipales y los notarios públicos, éste podrá consistir en aplicar el medio de apremio o la corrección disciplinaría, sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad que pudiera derivarse.

Artículo 569.

1. El responsable podrá solicitar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, audiencia ante el órgano jurisdiccional que determinó el medio de apremio o corrección disciplinaria, para solicitar sea reconsiderada la determinación.

Artículo 570.

1. Las multas que fije el Tribunal Electoral se harán efectivas ante la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas de la Entidad, en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación a la persona sancionada, aquella deberá informar del debido cumplimiento, para efectos de ordenar el archivo del asunto.

Artículo 571.

1. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 561, serán aplicados de conformidad con las reglas previstas en este capítulo.

2. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las resoluciones que dicten los órganos del Instituto Electoral, el Consejo General podrá aplicar discrecionalmente las sanciones a que le faculta este Código.

Título Tercero - Medios de Impugnación en Materia Electoral

Capítulo Único - Disposiciones Generales
Artículo 572.

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en este Título, podrán interponerse los medios de impugnación siguientes:

I. El recurso de aclaración;

II. El recurso de revisión;

III. El recurso de apelación; y

IV. El Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano.

Artículo 573.

1. Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad y certeza de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los medios de impugnación señalados en el artículo anterior, se podrá interponer el juicio de inconformidad, en los términos previstos en este Código.

Artículo 574.

1. Durante los procesos electorales extraordinarios, serán procedentes los medios de impugnación a que se refiere el artículo anterior, debiendo sujetarse a las reglas señaladas en el presente ordenamiento y a las leyes aplicables.

Artículo 575.

1. En cualquier tiempo, serán procedentes los procedimientos especiales para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y sus servidores.

Artículo 576.

Derogado

Título Cuarto - Recursos Administrativos

Capítulo Único - Procedencia y Competencia
Artículo 577.

1. Contra los actos y resoluciones dictados por los órganos del Instituto Electoral, que afecten a los ciudadanos, a los partidos políticos, coaliciones y a sus candidatos registrados para la elección respectiva, será procedente el recurso administrativo de revisión previsto en este Título.

Artículo 578.

1. Durante el desarrollo de un proceso electoral o el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, es competente para resolver el recurso de revisión el Consejo General del Instituto Electoral, o el Tribunal Electoral en los casos que prevé el artículo 580 de este ordenamiento.

Artículo 579.

1. Los recursos de revisión que se interpongan en contra de actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo, actuando como encargado del despacho de la Presidencia del Instituto Electoral, serán resueltos por el Consejo General del propio Instituto Electoral. En estos casos, se designará al funcionario que deba suplir al Secretario Ejecutivo para sustanciar el expediente y presentar el proyecto de resolución al órgano colegiado.

Título Quinto - Recurso de Revisión

Capítulo Primero - Procedencia del Recurso de Revisión
Artículo 580.

1. El recurso de revisión procede en contra de los actos o resoluciones pronunciadas por:

I. El Instituto Electoral;

II. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales; y

III. Derogado

Artículo 581.

1. En contra de la resolución que dicte el Consejo General al resolver un recurso de revisión, procede el recurso de apelación.

Artículo 582.

1. Podrán interponer el recurso de revisión:

I. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante el Instituto Electoral y sus órganos;

II. Quienes hubieren solicitado el registro de alguna coalición, en contra de la resolución que lo niegue; y

III. Derogado

IV. Los representantes de los candidatos independientes acreditados ante el Instituto Electoral y sus órganos.

2. En todos los casos, el recurso deberá interponerse a través del representante común que hubieren designado al presentar su solicitud.

Artículo 583.

1. El recurso de revisión deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra.

Artículo 584.

1. Los órganos electorales ante quienes se presente el recurso de revisión, lo deberán remitir al Consejo General dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, adjuntando el informe respectivo. No será aplicable esta disposición a los casos en que el recurso se hubiese interpuesto directamente ante el Instituto Electoral.

Capítulo Segundo - Sustanciación y Resolución
Artículo 585.

1. Agotado el trámite a que se refieren los artículos 527 al 535 del presente ordenamiento, y que se haya recibido el recurso de revisión por el órgano del Instituto Electoral competente para resolver, se estará a lo siguiente:

I. El Presidente del Instituto Electoral, lo turnará al Secretario Ejecutivo, para que verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 507 este Código;

II. El Secretario Ejecutivo propondrá al Consejo General desechar de plano el medio de impugnación, cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 508 o se acredite alguna de las causales de notoria improcedencia señaladas en el artículo 509, ambos de este Código;

III. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 507, y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se cumple con lo apercibido dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento de la notificación;

IV. El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, en el proyecto de resolución, tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el artículo 531 de este ordenamiento;

V. Cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del artículo 530, y no sea posible deducirlo de los elementos que obran en autos, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver, si no se cumple con el requerimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento de la notificación;

VI. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable no lo envía en los términos precisados en el artículo 535 de este Código, se resolverá con los elementos que obren en autos, sin perjuicio de la sanción que deberá ser impuesta de conformidad con las leyes aplicables; y

VII. Si se cumplen todos los requisitos, el Secretario Ejecutivo procederá a formular el proyecto de resolución que será sometido al órgano que corresponda, en un plazo no mayor de ocho días contados a partir de la recepción de la documentación respectiva.

Artículo 586.

1. Los recursos de revisión, deberán resolverse en la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria que celebre el Consejo General posterior al acuerdo que lo tenga por debidamente integrado, siempre y cuando se hubiesen recibido con la suficiente antelación para su sustanciación.

2. La resolución del recurso de revisión deberá dictarse en la sesión en la que se presente el proyecto.

Artículo 587.

1. La resolución de los recursos de revisión se aprobarán por el voto de la Mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el Secretario Ejecutivo engrosará la resolución en los términos que determine el propio órgano.

Artículo 588.

1. Si el órgano del Instituto Electoral remitente omitió algún requisito, el Secretario Ejecutivo requerirá la complementación del o los requisitos omitidos. En todo caso, deberá resolverse, con los elementos con que se cuente, en un plazo no mayor a doce días contados a partir del acuerdo que lo tenga por debidamente integrado.

Artículo 589.

1. En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que sea presentado en sesión, podrá ser retirado para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de diez días contados a partir del de su diferimiento.

Artículo 590.

1. Los recursos de revisión que puedan incidir en los resultados electorales o en la calificación de la elección, y que sean interpuestos dentro de los cinco días anteriores a la celebración de la jornada electoral, serán enviados al Tribunal Electoral, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa al interponer el juicio de inconformidad.

Artículo 591.

1. Cuando a juicio del Tribunal Electoral los recursos de revisión que le hubieran sido remitidos, no guarden relación con algún juicio de inconformidad, procederá a reenviarlos al Consejo General a efecto de que los tramite y resuelva.

Artículo 592.

1. La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de revisión o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.

Artículo 593.

1. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.

Capítulo Tercero - Notificaciones
Artículo 594.

1. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes:

I. A los promoventes, partidos políticos que no tengan representantes acreditados, o en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren señalado o por estrados;

II. Al órgano del Instituto Electoral cuyo acto o resolución fue impugnado, se le hará por correo certificado o por oficio al cual se le anexará copia de la resolución; y

III. A los terceros interesados, por correo certificado.

Título Sexto - Medios Judiciales de Impugnación

Capítulo Único - Competencia
Artículo 595.

1. El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que determina este Código.

Artículo 596.

1. Durante un proceso electoral ordinario o extraordinario es competente para conocer y resolver de los juicios de inconformidad y de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el Pleno del Tribunal Electoral.

2. En cualquier tiempo, es competente para resolver el recurso de apelación y los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el Pleno del Tribunal Electoral.

3. Durante la celebración de los procedimientos relativos a los mecanismos de participación ciudadana y popular es competente para conocer y resolver el recurso de apelación el Pleno del Tribunal Electoral.

Artículo 597.

1. En todo caso, para cualquier controversia que surja por razón de la competencia que se establece en los supuestos descritos en el artículo que antecede, se deberá estar a lo que en esta materia disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 598.

1. Interpuesta la demanda de juicio de inconformidad, de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o del recurso de apelación, el Pleno del Tribunal Electoral, dictará las resoluciones que procedan.

Título Séptimo - Recurso de Apelación

Capítulo Primero - Procedencia
Artículo 599.

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y dentro de la etapa de preparación de la elección, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

I. Las resoluciones del Consejo General que recaigan a los recursos de revisión; y

II. Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio real y directo al ciudadano, candidato, partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

Artículo 600.

1. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en contra de los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Electoral que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse a través del juicio de inconformidad, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo.

Artículo 601.

1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

I. La resolución y en su caso, aplicación de las sanciones administrativas que se determinen con fundamento en lo dispuesto en este Código; y

II. La resolución del recurso de revisión en materia de participación ciudadana y popular.

Artículo 602.

1. Podrán interponer el recurso de apelación:

I. Los partidos políticos, coaliciones y sus personas candidatas, las personas candidatas independientes o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos; salvo en materia de mecanismos de participación ciudadana y popular;

II. En el caso de imposición de sanciones, además de los legitimados en la fracción anterior:

Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;

Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable; y

c) Las personas físicas o jurídicas por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos y de conformidad con la legislación aplicable.

III. Los promoventes o su representante común en los procesos relativos a los mecanismos de participación ciudadana y popular; y

IV. El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los ayuntamientos, en los procesos relativos a los mecanismos de participación ciudadana y popular.

Artículo 603.

1. Será requisito de procedencia para la apelación, el que se hubiesen agotado los recursos administrativos que señala este Código para cada caso concreto; de lo contrario se desechará de plano.

Capítulo Segundo - Competencia y Sustanciación
Artículo 604.

1. Para resolver el recurso de apelación será competente el Pleno del Tribunal Electoral, y lo llevará a cabo dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se admitan las demandas, excepto cuando el actor haya anunciado pruebas y éstas no obren en el expediente, supuesto en el cual el plazo correrá a partir del día siguiente a aquel en que el Pleno el Tribunal Electoral tenga por recibidas y desahogadas las pruebas.

2. No se recibirán pruebas que no hubieren sido ofrecidas oportunamente ante la autoridad que resolvió el recurso administrativo, salvo las de carácter superveniente.

Artículo 605.

1. Los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores a la jornada electoral, serán enviados al Tribunal Electoral para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El recurrente deberá señalar la causa de conexidad con los citados juicios.

Artículo 606.

1. Cuando los recursos a que se refiere el artículo anterior no guarden relación con ningún juicio de inconformidad, serán archivados como asuntos total y definitivamente concluidos.

Artículo 607.

1. Al recurso de apelación que se haga valer en contra de un acto o resolución cuyos efectos no tengan relación con el proceso electoral, se le dará el trámite y resolución que en derecho corresponda.

Capítulo Tercero - Sentencias y Notificaciones
Artículo 608.

1. Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.

Artículo 609.

1. Las sentencias del Pleno del Tribunal recaídas a los recursos de apelación, serán notificadas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de pronunciadas:

I. Al actor, por correo certificado, por telegrama o personalmente;

II. Al órgano del Instituto Electoral que hubiere realizado el acto o dictado la resolución impugnada, por correo certificado, por telegrama, personalmente o por oficio acompañando copia de la resolución; y

III. A los terceros interesados, por correo certificado, telegrama o personalmente.

Título Octavo - Juicio de Inconformidad

Capítulo Primero - Procedencia
Artículo 610.

1. Durante el proceso electoral y exclusivamente en las etapas de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales relativas a las elecciones de Gobernador del Estado; Diputados por ambos principios; y de Presidente Municipal síndico y regidores éstos últimos, por ambos principios, en los términos señalados por el presente ordenamiento.

Artículo 611.

1. En cualquier tiempo procederá el juicio de inconformidad para impugnar los supuestos previstos en el artículo 652 de este ordenamiento, con respecto a los procedimientos que regula el Libro Quinto de este Código.

Artículo 612.

(De conformidad con el resolutivo SEXTO de la acción de inconstitucionalidad 38/2017, y acumulados 39/2017 y 60/2017, publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco de fecha 12 de diciembre de 2017 sec. V, se declara la invalidez de artículo 612, numeral 1, en la fracción normativa señalada)

1. El juicio de inconformidad se podrá promover por los partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable, así como por el representante partidista acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral, y por los candidatos por su propio derecho sin que sea válida representación alguna, en contra de:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo:

Municipal, en la elección de Presidente Municipal, síndico y regidores de mayoría relativa;

Distrital, en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa;

Estatal en el supuesto de la elección de Diputados electos por el principio de representación proporcional; y

Estatal que realice el Consejo General del Instituto Electoral en la elección de Gobernador;

II. Los resultados consignados en las actas de cómputo descritas en la fracción I, por error aritmético;

III. Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección;

IV. La expedición de la constancia de mayoría; o contra la negativa de expedición de la constancia de mayoría en las elecciones de Diputados o regidores; y

V. La asignación que realice el Instituto Electoral respecto de la elección:

De Diputados de representación proporcional; y

De Munícipes por el principio de representación proporcional.

Artículo 613.

Derogado

Artículo 614.

1. Las causas de nulidad previstas en este Código, sólo podrán hacerse valer al promover la inconformidad en contra de los resultados que arrojen los procesos electorales.

Artículo 615.

1. Los candidatos podrán promover la inconformidad en su carácter de actores en los siguientes casos:

I. Cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral decida no otorgarles la constancia de mayoría; y

II. En los supuestos de procedencia previstos en las fracciones I, II, III y V del artículo 612, siempre y cuando el partido político o coalición que los postuló no haga valer la inconformidad.

2. Fuera de los casos previstos en el párrafo anterior, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes.

Artículo 616.

1. En el supuesto de procedencia previsto en el inciso c) de la fracción X del artículo 617, cualquiera de los candidatos que integren la planilla de Munícipes, estará facultado para promover la inconformidad en su carácter de actor siempre y cuando se demuestre la afectación a su interés jurídico, y el partido político o coalición que los postuló no haga valer la inconformidad.

Capítulo Segundo - Requisitos Especiales del Escrito de Demanda
Artículo 617.

1. Además de los requisitos establecidos por el artículo 507 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

I. Si el carácter de actor recae en un partido político o coalición, se indicará el nombre de su representante legal;

II. Señalar la elección que se impugna;

III. La fecha y la hora en que fue notificada la resolución o se tuvo conocimiento del acto combatido en los términos de este Código;

IV. Los hechos que dieron origen al acto o resolución que se impugna y la expresión de los agravios que se hayan causado;

V. La enumeración de las pruebas documentales que se ofrezcan, que serán las únicas admisibles, debiendo relacionarlas con cada uno de los hechos y los agravios formulados. Para la admisión y valoración se tendrán en cuenta, las reglas establecidas en este Código;

VI. La mención individualizada del acta de cómputo que se impugna, bien sea, Municipal; Distrital en el caso de la elección de Diputados de mayoría relativa o de cómputo estatal, en el caso de Diputados de representación proporcional y de Gobernador del Estado;

VII. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;

VIII. El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo Fstatal, Distrital o Municipal;

IX. La relación que guarda la inconformidad con otras impugnaciones, en su caso; y

X. Manifestar expresamente si se objetan:

Los resultados del cómputo;

La declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; o

La asignación de Diputados y Munícipes electos por el principio de representación proporcional.

Artículo 618.

1. En ningún caso se podrá impugnar mediante un escrito de inconformidad más de una elección.

Artículo 619.

1. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de Diputados por ambos principios, el promovente deberá presentar dos escritos, los cuales deberán reunir los requisitos de forma dispuestos en el artículo 507, de los que se incoaran expedientes por cuerda separada y dentro de los plazos previstos en el presente Código.

Capítulo Tercero - Legitimación y Personería
Artículo 620.

1. Al escrito de inconformidad, deberá adjuntarse el documento que acredite la personería del que promueve, o en el que conste que le fue reconocida por el Instituto Electoral o sus respectivos órganos, en los siguientes supuestos:

I. Cuando no se promueva a nombre propio; o

II. No se hubiere acreditado por otros medios de los previstos en este Código.

Artículo 621.

1. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes podrán presentar al Tribunal Electoral una relación de sus diversos Consejeros representantes ante el Instituto Electoral y sus respectivos órganos desconcentrados, con el objeto de tener por acreditada la personería de éstos cuando comparezcan a la interposición y trámite del juicio de inconformidad.

2. En el caso de que los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes se acojan a lo prescrito en el párrafo anterior, la relación se deberá presentar ante el Tribunal Electoral con antelación a la interposición de los juicios de inconformidad, y podrá ser actualizada en la medida que se vayan substituyendo los Consejeros representantes ante el Instituto Electoral y sus respectivos órganos.

3. Con la relación descrita en los párrafos anteriores, deberá adjuntarse el documento o constancia que acredite el reconocimiento del carácter de dichos representantes.

4. De presentarse discrepancia entre el representante o representantes reconocidos por el Instituto Electoral y sus órganos con los relacionados ante el Tribunal Electoral, prevalecerán los que como tales reconozca el organismo electoral.

Capítulo Cuarto - Partes y Trámite de la Demanda
Artículo 622.

1. Serán considerados como partes en el juicio:

I. El actor que será quien, estando legitimado en los términos de este Código, promueva la inconformidad;

II. La autoridad responsable, que será el órgano electoral que realice el acto o dicte la resolución que se impugna; y

III. El tercero interesado, que serán los candidatos, el partido político o coalición que tenga interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenda el actor.

Artículo 623.

1. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro del plazo que establece el artículo 506 de este Código.

Artículo 624.

1. La demanda de inconformidad se presentará por escrito ante el Instituto Electoral o ante cualquiera de sus órganos, siempre que sea el que haya dictado la resolución o el acto impugnado;

2. La autoridad electoral deberá remitir la demanda al Tribunal Electoral en un plazo máximo de veinticuatro horas, conjuntamente con la documentación enlistada en el artículo 534 del presente Código.

Artículo 625.

1. Recibido el medio de impugnación, se hará del conocimiento de los partidos, coaliciones, candidatos y el público en general mediante cédula que se fijará en los estrados del Tribunal Electoral.

Artículo 626.

1. En el caso de que comparezcan terceros interesados, los escritos que presenten deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 530, y ser presentados dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento que se fije en los estrados la cédula correspondiente.

Artículo 627.

1. En el caso de que al escrito de demanda no se haya acompañado el documento que acredite la personería del promovente, no se requerirá por su exhibición, cuando aparezca legalmente acreditada la personería en las constancias o informes que obren en la documentación anexa al medio de impugnación que remita la autoridad responsable.

Capítulo Quinto - Sentencias y sus Efectos
Artículo 628.

1. Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad podrán tener los efectos siguientes:

I. Confirmar, modificar o revocar las resoluciones emitidas por:

El Instituto Electoral, al calificar las elecciones de Munícipes; y

Los Consejos Distritales Electorales, al calificar las elecciones de Diputados de mayoría relativa;

II. Confirmar, modificar o revocar los resultados consignados en las actas de:

Cómputo Municipal en la elección de Munícipes; y

Cómputo Distrital para la elección de Diputados de mayoría relativa;

III. Confirmar los resultados, ordenar corrección del cómputo estatal de la circunscripción plurinominal de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, o del cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado, sólo en el caso de que, los resultados consignados en el acta respectiva hubieran sido impugnados por error aritmético y estos fueren determinantes para el resultado de la elección;

IV. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas:

En los casos que se actualicen las causales de nulidad previstas en este Código, y, modificar en consecuencia, el Acta de Cómputo Municipal para la elección de Presidente, síndico y Munícipes;

Cuando se hayan acreditado en el juicio respectivo las causales de nulidad que previene este Código, y, modificar en consecuencia, el Acta de Cómputo Distrital para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa;

Cuando se hayan acreditado en el juicio respectivo las causales de nulidad que previene el presente Código, y, modificar en consecuencia, el Acta de Cómputo Estatal para la elección de Diputados por el principio de representación proporcional; y

Cuando se hayan actualizado las causales de nulidad establecidas en este Código, y, modificar en consecuencia, el Acta de Cómputo Estatal, respecto de la elección de Gobernador del Estado;

V. Revocar la Constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Electoral, en favor de quien obtuvo la mayoría en la elección de:

Gobernador; y

Una planilla de candidatos a Munícipes;

VI. Revocar la Constancia de Mayoría expedida por los Consejos Distritales respectivos, en favor de quien obtuvo la mayoría en la elección de candidatos a Diputados por mayoría relativa;

VII. Revocar la Constancia de Asignación expedida por el Instituto Electoral, en favor de quienes obtuvieron diputaciones en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional;

VIII. Declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida por los Consejos Distritales correspondientes o por el Instituto Electoral, cuando se den los supuestos previstos en este Código;

IX. Confirmar, modificar o revocar la asignación de:

Diputados por el principio de representación proporcional, que realice el Consejo General del Instituto Electoral; y

Munícipes por el principio de representación proporcional, que realice el Consejo General del Instituto Electoral; y

X. Confirmar, modificar o revocar la Constancia de Mayoría de votos de la elección de Gobernador.

Artículo 629.

Derogado

Artículo 630.

1. Las sentencias que recaigan a los juicios de inconformidad, serán definitivas e inatacables.

Capítulo Sexto - Sección de Ejecución
Artículo 631.

1. El Tribunal Electoral podrá modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto abran al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección.

Artículo 632.

1. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección previstos en este Código, el Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

Capítulo Séptimo - Términos para Resolver el Juicio de Inconformidad
Artículo 633.

1. El Tribunal Electoral deberá resolver las inconformidades y en su caso, los recursos que se relacionen con éstas, a más tardar dentro de los siguientes términos:

I. El día 10 de septiembre del año en que se celebre la elección, en el caso de los Munícipes;

II. El día último del mes septiembre del año en que se celebren las elecciones, en los casos de Diputados por ambos principios; y

III. El día último del mes de octubre del año en que se celebre la elección, para el caso de Gobernador del Estado.

Capítulo Octavo - Notificación de las Sentencias
Artículo 634.

1. Las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad serán notificadas dentro de las veinticuatro horas siguientes de pronunciadas y se asentará la razón respectiva:

I. A las autoridades electorales por oficio; por correo certificado, o por cualquier otro medio de comunicación que se considere idóneo, siempre que exista la posibilidad de recabar constancias indubitables de la notificación; y

II. A las demás partes por lista que se fijará en los estrados del Tribunal Electoral.

2. En ambos casos, deberán acompañarse o fijarse la cédula respectiva.

Artículo 635.

1. Concluido el proceso electoral ordinario o extraordinario, el Instituto Electoral, por conducto de su Presidente, podrá solicitar copia certificada de la documentación que integre los expedientes formados con motivo de los juicios de inconformidad.

Título Noveno - Nulidades y sus Declaratorias

Capítulo Único - Nulidades
Artículo 636.

1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

I. La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por los Consejos Distritales Electorales;

II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla;

III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que altere sustancialmente el resultado de la votación;

IV. El paquete electoral, sea entregado fuera de los plazos establecidos por este Código, sin causa justificada, a los Consejos Distritales y Municipales electorales;

V. Se hubiese permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía, o, a quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, se exceptúan de lo anterior los casos que así determine mediante resolución el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, indicando cuáles ciudadanos pueden sufragar sin aparecer en la lista nominal de electores o sin contar con credencial para votar, o en ambos casos;

VI. Se hubiera impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o se les hubiese expulsado sin causa justificada;

VII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente;

VIII. Se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;

IX. Se haya realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el órgano electoral correspondiente.

X. Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente y a juicio del Pleno del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación;

XI. Se hubieren instalado en lugar oculto las urnas electorales durante la jornada electoral;

XII. Los funcionarios de casilla hayan negado a los representantes de los partidos políticos el ejercicio de los derechos que en su favor establece este Código; y

XIII. Cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores.

Artículo 637.

1. Recuentos totales o parciales:

I. Recuento total: El procedimiento de apertura de la totalidad de los paquetes electorales relativos a: la elección de Gobernador, Diputados por el principio de mayoría relativa o Munícipes, con el objeto de realizar el escrutinio y cómputo de los votos en ellos contenidos y la elaboración de las respectivas actas; y

II. Recuento parcial Distrital: El procedimiento de apertura de la totalidad de los paquetes electorales relativos a la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa o de Gobernador cuyo cómputo incide en el resultado de la elección de Diputados de representación proporcional o de Gobernador.

2. Recuentos de la competencia de los Consejos Distritales Electorales:

I. El recuento total de la votación recibida en el distrito, de la elección de Gobernador, cuando así lo acuerde el Consejo General;

II. El recuento total de la votación recibida en el distrito de la elección de Diputados de mayoría Relativa, cuando así lo acuerde el Consejo Distrital; y

III. El recuento total de la votación recibida en alguno de los municipios de la elección de Munícipes, cuando así lo acuerde el Consejo Municipal. Sólo en los distritos cuya geografía abarque dos o más municipios.

3. Recuentos de la competencia de los Consejos Municipales:

I. El recuento total de la votación recibida en el municipio de la elección de Munícipes, cuando así lo acuerde el Consejo Electoral Municipal. Sólo en los municipios cuya geografía abarque dos o más distritos.

4. Recuentos de la Competencia del Consejo General:

I. El Consejo General realizará el cómputo de las actas de recuentos parciales en los casos de recuento de las elecciones de Diputados de Mayoría Relativa para efectos de la incidencia en el resultado de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional; y

II. El Consejo General realizara el cómputo de las actas de recuentos parciales en los casos de recuento de la elección de Gobernador.

5. El procedimiento comprenderá las etapas siguientes:

I. Declaración de procedencia por el órgano competente. Solo podrá declararse la procedencia del recuento de una elección, cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a) La diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar sea menor a un punto porcentual, tomando como referencia la votación total emitida y así lo solicite el representante del candidato que haya obtenido el segundo lugar al momento de firmar el acta de cómputo Municipal o Distrital; o

b) La diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar sea igual o menor a los votos nulos y así lo solicite el representante del candidato que haya obtenido el segundo lugar al momento de firmar el acta de cómputo Municipal o Distrital;

II. Designación del personal que intervendrá en la apertura de los paquetes y operaciones de escrutinio y cómputo, el acuerdo relativo deberá ser aprobado por el Consejo General, o en su defecto, por el Consejo respectivo. De la misma forma, debe aprobarse a los representantes de los partidos políticos que acrediten ante las mesas de recuento que en su caso se instalen;

III. Escrutinio y cómputo de cada uno de los paquetes electorales, atendiendo a las disposiciones que resulten aplicables del Libro Cuarto, Título Sexto, Capítulo Sexto de este ordenamiento; y

IV. Elaboración de acta circunstanciada, así como de las actas de recuento de votación.

Artículo 637 Bis.

1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones locales de que conozca el Pleno del Tribunal Electoral solamente procederá cuando:

I. El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 372, párrafo 1, fracción IV y 377, del presente Código; y

II. Cuando se haya negado sin causa justificada, el recuento a que se refiere el artículo 637, del presente Código.

2. El Pleno del Tribunal Electoral deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos sin necesidad de recontar los votos.

3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

4. Los incidentes serán tramitados y resueltos dentro de los seis días a partir de su admisión, sujetándose a lo siguiente:

I. Los incidentes de nuevo escrutinio y cómputo, no generarán la suspensión del asunto principal, por lo que se tramitarán por cuerda separada;

II. El plazo para resolver los incidentes por ningún motivo deberá de exceder del tiempo con el que se cuenta para la resolución; por lo que se deberá atender a lo siguiente;

III. Los plazos para la notificación, traslado, requerimientos, desahogo de éstos, citación o emisión de sentencias interlocutorias y otros actos procesales, que se consideren indispensables a fin de salvaguardar los derechos de los justiciables en el incidente de nuevo escrutinio y cómputo, deberán ser establecidos por el Pleno del Tribunal Electoral en el auto que admita a trámite el incidente, debiendo para ello tener en cuenta que no podrá rebasar el plazo de seis días con el que cuenta para resolverlo, fundando y motivando su actuación.

5. Lo no regulado en esta ley en materia de incidentes, se estará a lo que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, y el reglamento interno del Tribunal.

Artículo 638.

1. Una elección será nula, cuando:

I. Las causas a que se refiere el artículo 636 se acrediten en por lo menos un veinte por ciento de las casillas electorales de un distrito electoral o de un municipio y sean determinantes en el resultado de la elección;

II. Exista violencia generalizada en un distrito electoral o en un municipio;

III. Se hubiesen cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y las causas hayan sido plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección;

IV. En por lo menos, un veinte por ciento de las casillas electorales de un distrito electoral o municipio:

Se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o se hubiesen expulsado de la casilla sin causa justificada; o

No se hubiesen instalado éstas y, consecuentemente, la votación no se haya efectuado;

V. En el caso de la elección de Diputados, cuando los dos integrantes de la fórmula electa sean inelegibles;

VI. En el caso de elecciones de planillas de Presidente, Síndico y regidores, se requerirá que la inelegibilidad afecte, cuando menos a la mitad más uno de los candidatos propietarios; y

VII. Se hubiesen cometido violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

2. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

3. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

4. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

5. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

6. A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

Artículo 639.

1. Se entienden por violaciones sustanciales:

I. La realización de los escrutinios y cómputos en lugares distintos a los determinados previamente por el Instituto Electoral y sus órganos, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor;

II. La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada por el presente Código para la celebración de las elecciones ordinarias o señalada en la convocatoria respectiva, en el caso de elecciones extraordinarias; y

III. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código.

Artículo 640.

1. Ningún partido político o coalición podrá invocar, como causa de nulidad, hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente hubiese provocado.

Artículo 641.

1. En el caso de la nulidad de la votación de una o más casillas, se descontará la votación anulada de la votación Distrital para la elección de Diputados por ambos principios, para Gobernador del Estado, así como para la elección de Presidente, Síndico y Regidores de los ayuntamientos de la entidad, para obtener los resultados de la votación válida.

Artículo 642.

1. Los efectos de las nulidades declaradas por el Tribunal, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección en un distrito electoral uninominal, municipio o en la circunscripción plurinominal en todo caso, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que, expresamente así se haya declarado.

Artículo 643.

1. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a Diputados o regidores de representación proporcional, que deban asignarse a un partido político o coalición, el lugar del declarado no elegible, se asignará al que siga:

I. En la lista única que elabore el Instituto Electoral; o

II. En la planilla correspondiente al mismo partido político o coalición. Para tal efecto se considerará, en primer lugar, la lista de regidores propietarios y en segundo, la lista de regidores suplentes.

Artículo 644.

1. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, Diputados o Munícipes, cuando:

I. A su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica;

II. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en la circunscripción, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos; y

III. Cuando se presente alguna de las causas señaladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 12, fracción XV, de la Constitución Política del Estado y conforme a las prevenciones de la Ley General.

2. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría y validez o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

Título Décimo - Medios de Impugnación para Dirimir Controversias Respecto

de los Procesos de Participación Ciudadana

Capítulo Primero - Disposición General
Artículo 645.

Derogado

Capítulo Segundo - Personería y Legitimación
Artículo 646.

Derogado

Artículo 647.

Derogado

Capítulo Tercero - Actos y Resoluciones Impugnables
Artículo 648.

Derogado

Artículo 649.

Derogado

Artículo 650.

Derogado

Artículo 651.

Derogado

Artículo 652.

Derogado

Capítulo Cuarto - Trámite, Sustanciación y Resolución
Artículo 653.

Derogado

Título Décimo Primero - Procedimientos Especiales para Dirimir los Conflictos o

Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores

Capítulo Primero - Reglas Especiales
Artículo 654.

1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral y sus servidores serán resueltas por el Pleno del Tribunal Electoral, y conforme a lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 655.

1. Para lo no previsto en el presente ordenamiento, se aplicará supletoriamente y en forma jerárquica:

Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

La Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios;

La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional;

La Ley Federal del Trabajo;

La jurisprudencia;

La costumbre; y

La equidad.

Capítulo Segundo - Trámite, Sustanciación y Resolución
Artículo 656.

1. El servidor del Instituto Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presentará directamente ante el Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique la determinación del Instituto Electoral o de alguno de sus órganos.

Artículo 657.

1. En su escrito de demanda, el servidor público deberá señalar si opta por que se le indemnice con el importe de tres meses de salario mas doce días por cada año laborado, o por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba con las prestaciones inherentes a su nombramiento.

Artículo 658.

1. Será optativo para el servidor público involucrado agotar las instancias previas que establezca el presente Código o el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.

Artículo 659.

1. Para la promoción, sustanciación y resolución del procedimiento previsto en este Título, se considerarán hábiles, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio. Asimismo, se considerarán horas hábiles las que medien entre las siete y diecinueve horas.

Artículo 660.

1. Son partes en el procedimiento:

I. El actor, que será el servidor público afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado legalmente acreditado; y

II. El Instituto Electoral o sus órganos, que actuarán a través de sus representantes legales.

Artículo 661.

1. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los siguientes requisitos:

Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones en la zona metropolitana de Guadalajara;

Identificar el acto o resolución que se impugna y la fecha en que tuvo conocimiento del mismo;

Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se impugna;

Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda;

Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales; y

Firma autógrafa del promovente.

Artículo 662.

1. En el caso de que el Tribunal Electoral notare alguna irregularidad u oscuridad en el escrito de demanda, prevendrá al actor para que las subsane dentro de un plazo de tres días.

2. La demanda será admitida, cuando satisfaga los requisitos previstos por este Código.

Artículo 663.

1. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la admisión de la demanda, se ordenará emplazar al Instituto Electoral por conducto de su representante legal, corriéndole traslado con copia certificada del escrito y simple de sus anexos.

Artículo 664.

1. El Tribunal Electoral ordenará que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del procedimiento, para el efecto de regularizarlo.

Artículo 665.

1. El Instituto Electoral deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique la demanda del servidor público, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondan y acompañando las documentales que estime pertinentes.

2. Cuando el Instituto Electoral no conteste la demanda, se tendrá por contestada en sentido afirmativo, salvo que de las constancias que obren en autos, se demuestre lo contrario.

Artículo 666.

1. Dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se reciba la contestación del Instituto Electoral, se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

2. La audiencia se celebrará aún sin la asistencia de las partes.

Artículo 667.

1. Las partes de común acuerdo, y por una sola ocasión, podrán solicitar la suspensión de la audiencia, con el objeto de llegar a una conciliación.

Artículo 668.

1. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto y celebrarán convenio.

2. El convenio deberá aprobarse por el Tribunal Electoral y producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo.

Artículo 669.

1. De no producirse la conciliación continuará el procedimiento por sus diversas etapas hasta que el Magistrado Ponente ponga los autos en estado de resolución.

Artículo 670.

1. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes, misma que se sujetará a las siguientes reglas:

I. Preservará el derecho de las partes para objetar las pruebas ofrecidas;

II. Desechará aquellas pruebas que resulten notoriamente incongruentes, impertinentes, contrarias al derecho o a la moral, o bien, cuando no tengan relación con la litis; y

III. Ordenará, en su caso, la preparación y el desahogo de las que lo requieran.

Artículo 671.

1. De ofrecerse la prueba confesional a cargo del Presidente del Instituto Electoral, su ofrecimiento y desahogo se sujetará a las reglas siguientes:

I. El oferente de la prueba deberá presentar el pliego de posiciones correspondiente anexo a su demanda;

II. Una vez que el Pleno del Tribunal Electoral califique de legales las posiciones, se ordenará que a través de oficio se remita el pliego al absolvente, concediéndole un plazo de tres días para que desahogue la prueba por escrito; y

III. En caso de que el Presidente del Instituto Electoral no conteste dentro del plazo concedido, o en su contestación se conduzca de manera evasiva en las respuestas, se le tendrá por confeso.

Artículo 672.

1. La autoridad jurisdiccional podrá ordenar el desahogo de pruebas por exhorto, que dirigirá a la autoridad competente del lugar donde deba efectuarse la diligencia en auxilio de las labores del Tribunal Electoral.

Artículo 673.

1. Una vez sustanciado el expediente, que hayan sido formulados los alegatos por las partes, y previa certificación del Secretario General de Acuerdos de que ya no quedan pruebas por desahogar, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a resolución.

Artículo 674.

1. En el caso de que no hayan comparecido las partes a la última audiencia, se ordenará fijar copia del auto de cierre de instrucción en los estrados.

Artículo 675.

1. Cerrada la instrucción, el Magistrado Electoral procederá a formular el proyecto de resolución en forma de laudo, y lo someterá a la consideración del Pleno del Tribunal, dentro de los diez días siguientes.

Artículo 676.

1. El Pleno del Tribunal Electoral resolverá la controversia laboral en sesión pública, dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de que se declare cerrada la instrucción.

2. El Tribunal Electoral podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita.

3. El laudo tendrá el carácter de definitivo e inatacable.

Artículo 677.

1. El laudo se notificará personalmente a las partes, si no hubieren señalado domicilio se hará por estrados.

Artículo 678.

1. Dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación del laudo, las partes podrán solicitar al Pleno del Tribunal Electoral la aclaración del laudo, para precisar o corregir algún punto.

2. La autoridad jurisdiccional dentro de un plazo igual resolverá sobre la petición, sin que en ningún caso modifique el sentido del laudo.

Artículo 679.

1. Los efectos del laudo que emita el Pleno del Tribunal Electoral se dictarán en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.

2. En el supuesto de que el laudo ordene dejar sin efectos la destitución del servidor público, el Secretario General del Acuerdos del Tribunal o el actuario que éste designe, se constituirá en el domicilio donde el servidor prestaba sus servicios, a efecto de llevar a cabo la diligencia de reinstalación.

Artículo 680.

1. El Instituto Electoral podrá negarse a reinstalarlo, para tal efecto, pagará al servidor público la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año laborado.

Artículo 681.

Con independencia de las prestaciones que en el laudo determine el Tribunal Electoral, además, se condenará al Instituto Electoral para que pague al servidor público los salarios caídos, de conformidad a lo establecido en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

LIBRO OCTAVO - De las Candidaturas Independientes

Título Primero

Capitulo Único - De las Disposiciones Preliminares
Artículo 682.

1. Las disposiciones contenidas en este Libro, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Gobernador del Estado, Diputados por el principio de mayoría relativa y Munícipes, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

Artículo 683.

1. El Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Libro, en el ámbito de su competencia.

Artículo 684.

1. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las disposiciones de este Libro, las disposiciones conducentes de este Código, los Reglamentos y Lineamientos que expida el Consejo General y las demás leyes aplicables.

Artículo 685.

1. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad del Instituto Electoral, a través del Consejo General, las Direcciones Técnicas y Ejecutivas, así como los órganos desconcentrados que correspondan.

2. El Consejo General emitirá los reglamentos y lineamientos, necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por el presente Libro, apoyándose en su estructura interna existente o que apruebe crear, observando para ello las disposiciones de la Ley General, este Código y demás normatividad aplicable.

Artículo 686.

1. El derecho de los ciudadanos, de solicitar su registro como candidatos a algún cargo de elección popular de manera independiente a los partidos políticos, se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en el presente Código.

Artículo 687.

1. Los ciudadanos, que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como Candidatos Independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

I. Gobernador del Estado;

II. Diputados por el principio de mayoría relativa. No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a Candidatos Independientes por el principio de representación proporcional; y

III. Munícipes, solo mediante planillas completas.

Artículo 688.

1. Para los efectos de la integración del Congreso del Estado, en los términos de los artículos 17 y 18 de la Constitución Estatal, los Candidatos Independientes para el cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente.

Artículo 689.

1. Las fórmulas de candidatos para el cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, deberá estar integrada por propietario y suplente del mismo género.

2. Para Munícipes deberán registrar una planilla de candidatos bajo las reglas establecidas para los partidos políticos.

Artículo 690.

1. Los Candidatos Independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes, siempre que no sean los causantes de la anulación.

Título Segundo - Del Proceso de Selección de Candidatos Independientes

Capítulo Primero - Disposiciones Generales
Artículo 691.

1. Para los efectos de este Código, el proceso de selección de los Candidatos Independientes comprende las etapas siguientes:

I. De la Convocatoria;

II. De los actos previos al registro de Candidatos Independientes;

III. De la obtención del apoyo ciudadano; y

IV. Del registro de Candidatos Independientes.

Capítulo Segundo - De la Convocatoria
Artículo 692.

1. El Consejo General emitirá la Convocatoria dirigida a los ciudadanos jaliscienses interesados en postularse como Candidatos Independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello, en los siguientes plazos: en la primera semana de noviembre del año previo al de la elección cuando se elija Gobernador, y en la segunda semana de diciembre del año previo al de la elección cuando solo se elijan diputados y munícipes.

2. El Instituto Electoral dará amplia difusión a la Convocatoria.

Capítulo Tercero - De los Actos Previos al Registro de Candidatos Independientes
Artículo 693.

1. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del Instituto Electoral por escrito en el formato que éste determine.

2. Durante los procesos electorales, la manifestación de la intención se realizará en los siguientes plazos: en la segunda semana de noviembre del año previo al de la elección cuando se elija Gobernador, y en la tercera semana de diciembre del año previo de la elección cuando sólo se elijan diputados y munícipes.

3. Una vez hecha la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes. Quienes obtengan esta calidad, no podrán ser postulados como candidatos por algún partido político o coalición en el mismo proceso electoral, independientemente de que obtengan o no su registro como candidato independiente.

4. Con la manifestación de intención, el candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto Electoral establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona jurídica para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

5. La persona jurídica a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida por lo menos con el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.

6. El Consejo General emitirá un dictamen que determine sobre la calidad de aspirantes a candidatos independientes de aquellos ciudadanos que hayan manifestado su intención de serlo y entregado la documentación correspondiente, en tiempo y forma, dentro de los tres días siguientes al cierre del periodo de registro.

7. No podrá registrarse como candidato independiente a ningún cargo de elección popular, quien no tenga reconocido el carácter de aspirante en la fecha señalada en el párrafo anterior.

Capítulo Cuarto - De la Obtención del Apoyo Ciudadano
Artículo 694.

1. Los aspirantes podrán realizar actos tendientes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios distinto a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

2. Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano se realizarán al mismo tiempo que las precampañas de los partidos políticos y se sujetarán a los siguientes plazos:

I. Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Gobernador, contarán con sesenta días;

II. Los aspirantes a Candidato Independiente para el Diputado local por el principio de mayoría relativa, contarán con cuarenta días; y

III. Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Munícipes, contarán con cuarenta días.

3. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en las fracciones anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.

Artículo 695.

1. Se entiende por actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de este Código.

Artículo 696.

1. Para la candidatura de Gobernador del Estado, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por ciento de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos sesenta y cinco municipios, que sumen cuando menos el uno por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.

2. Para fórmulas de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por ciento de la lista nominal de electores correspondiente al Distrito Electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen como mínimo el uno por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

3. Para fórmula de Munícipes, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por ciento de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen como mínimo el uno por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

4. Los aspirantes a candidatos independientes deben entregar las firmas de apoyo en los formatos oficiales establecidos por el Instituto, los cuales deberán ser entregados en original al secretario ejecutivo dentro de los plazos establecidos en el artículo 694 de este Código.

5. No será requisito acompañar copia de las credenciales para votar de quienes han expresado su apoyo a la candidatura que corresponda.

Artículo 697.

1. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como Candidato Independiente.

2. Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como Candidato Independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.

3. Durante el periodo de obtención del apoyo ciudadano, está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.

Artículo 698.

1. La cuenta a la que se refiere el artículo 693 de este Código, servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.

2. La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan a la unidad de fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 699.

1. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.

2. El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

Artículo 700.

1. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior, perderán el derecho a ser registrados como Candidato Independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.

Artículo 701.

1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.

2. Le serán aplicables a los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los Candidatos Independientes de este Código.

3. Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes en los términos de este Código.

Artículo 702.

1. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a propuesta de su unidad de fiscalización, determinará los requisitos que los aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.

Artículo 703.

1. El aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como Candidato Independiente.

2. Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de las leyes aplicables y este Código.

Capítulo Quinto - De los Derechos y Obligaciones de los Aspirantes
Artículo 704.

1. Son derechos de los aspirantes:

I. Solicitar a los órganos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro como aspirante;

II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar;

III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de este Código;

IV. Nombrar a un representante para asistir a las sesiones del Consejo General, Consejos Distritales y Municipales Electorales, con derecho a voz y sin derecho a voto; únicamente durante el proceso electoral, según corresponda;

V. Insertar en su propaganda la leyenda "aspirante a Candidato Independiente"; y

VI. Los demás establecidos por este Código.

Artículo 705.

1. Son obligaciones de los aspirantes:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Estatal, a las leyes generales de la materia, al presente Código y a sus Reglamentos y Lineamientos;

II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o jurídica;

IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas, y los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, y las demás leyes aplicables;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

d) Los partidos políticos, personas físicas o jurídica extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas jurídicas; y

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

V. Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;

VI. Abstenerse de proferir ofensas, difamación o calumnia a otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

VII. Rendir el informe de ingresos y egresos;

VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece el presente Código; y

IX. Las demás establecidas por este Código.

Capítulo Sexto - Del Registro de Candidatos Independientes
Sección Primera - De los Requisitos de Elegibilidad
Artículo 706.

1. Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución Estatal, los establecidos en los artículos 8, 10, 11 y relativos de este Código, según la elección de que se trate.

Sección Segunda - De la Solicitud de Registro
Artículo 707.

1. Los plazos para el registro de las candidaturas independientes serán los mismos que se señalan en el presente Código para los candidatos de los partidos políticos en cada elección.

2. El Instituto Electoral dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 708.

1. Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular deberán:

I. Presentar su solicitud por escrito, la cual deberá contener:

a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación;

e) Clave de la credencial para votar;

f) Cargo para el que se pretenda postular;

g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones; y

h) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.

II. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser Candidato Independiente, a que se refiere este Código;

b) Copias certificadas del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente;

c) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el Candidato Independiente sostendrá en la campaña electoral;

d) Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de este Código;

e) Copia del informe de gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano, presentada ante el Instituto Nacional Electoral;

f) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:

1) No haber aceptado recursos de procedencia ilícita para la obtención del apoyo ciudadano;

2) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas;

3) No haber sido presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado, candidato, precandidato o su equivalente de un partido político, cuando menos los tres años anteriores a la fecha de la elección, conforme a lo establecido en este Código;

4) Estar al corriente de la obligación de presentar declaración patrimonial, en caso de ser servidor público con esta obligación; y

5) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como Candidato Independiente.

2. Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el secretario ejecutivo del Instituto Electoral, se verificará dentro de los tres días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.

Artículo 709.

1. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala este Código.

2. Si no se subsanan los requisitos omitidos dentro de término o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.

Artículo 710.

1. Una vez que se cumplan los requisitos establecidos en este Código, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral solicitará apoyo a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en el padrón electoral, sin que sea obligación del aspirante presentar copias de las credenciales para votar de quienes manifiestan su apoyo.

2. Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Nombres con datos falsos o erróneos;

b) Derogado

c) En el caso de candidatos a Gobernador del Estado, los ciudadanos no tengan su domicilio en la entidad para la que se está compitiendo;

d) En el caso de candidatos a Diputado, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el que se está postulando;

e) En el caso de candidatos a Munícipes, los ciudadanos no tengan su domicilio en el municipio para el que se está postulando;

f) Los ciudadanos hayan sido dados de baja del padrón electoral; y

g) En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.

Artículo 711.

1. Si la solicitud de registro no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.

Artículo 712.

1. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro estatal.

2. Los Candidatos Independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral, ni viceversa.

Sección Tercera - Del Registro
Artículo 713.

1. Una vez que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, haya notificado la verificación de que el candidato independiente reúne el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, el Consejo General, procederá a registrarlo dentro de los términos establecidos en este Código.

Artículo 714.

1. El Secretario Ejecutivo del Consejo General, tomará las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

Sección Cuarta - De la Sustitución y Cancelación del Registro
Artículo 715.

1. Los Candidatos Independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.

Artículo 716.

1. Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.

Artículo 717.

1. En el caso de las listas de fórmulas de candidatos a munícipes, si por cualquier causa falta uno de los integrantes propietarios de la formula, se cancelará el registro de todos. La ausencia de más de la mitad de los suplentes invalidará la fórmula.

Título Tercero - De las Prerrogativas, Derechos y Obligaciones

Capítulo Primero - De los Derechos y Obligaciones
Sección Primera - Disposiciones Generales
Artículo 718.

1. Son prerrogativas y derechos de los Candidatos Independientes registrados:

I. Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados;

II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, en su conjunto como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, en los términos de la Ley General, únicamente en la etapa de las campañas electorales;

III. Obtener financiamiento público y privado, en los términos de este Código;

IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de este Código;

V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;

VI. Designar representantes ante los órganos del Consejo General, en los términos dispuestos por este Código;

VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados; y

VIII. Las demás que les otorgue este Código y los demás ordenamientos aplicables.

Artículo 719.

1. Son obligaciones de los Candidatos Independientes registrados:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Estatal, a las leyes generales de la materia, al presente Código y a sus reglamentos y lineamientos;

II. Respetar y acatar los acuerdos que emita el Consejo General;

III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos de la Ley General y el presente Código;

IV. Proporcionar al Instituto Nacional Electoral o al Instituto Electoral la información y documentación que éstos le soliciten, en los términos de las leyes aplicables y del presente Código;

V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;

VI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las Entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

d) Los partidos políticos, personas físicas o jurídicas extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas jurídicas; y

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

VII. Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;

VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

IX. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

X. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "Candidato Independiente";

XI. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos nacionales o estatales o por otros candidatos independientes;

XII. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;

XIII. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o moral;

XIV. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;

XV. Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes; y

XVI. Las demás que establezcan este Código y los demás ordenamientos.

Artículo 720.

1. Los Candidatos Independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán sancionados en términos de la Ley General y este Código.

Sección Segunda - De los Representantes ante los Órganos del Consejo General
Artículo 721.

1. Los Candidatos Independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones del Consejo General, podrán designar representantes ante los órganos de éste, en los términos siguientes:

I. Los Candidatos Independientes a Gobernador del Estado, ante el Consejo General del Instituto Electoral y cada uno de los Consejos Distritales de la entidad;

II. Los Candidatos Independientes a diputados por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo Distrital correspondiente; y

III. Los Candidatos Independientes a Munícipes ante el Consejo Municipal correspondiente a su registro.

2. La acreditación de representantes ante los órganos desconcentrados del Consejo General, se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a Candidato Independiente.

3. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.

4. Las disposiciones aplicables a los representantes de los partidos políticos, establecidas en este Código, serán aplicables a los representantes de los candidatos independientes, salvo disposición en contrario.

Sección Segunda - De los Representantes ante Mesa Directiva de Casilla
Artículo 722.

1. El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en la Ley General y este Código.

2. Las disposiciones aplicables a los representantes de los partidos políticos, establecidas en este Código, serán aplicables a los representantes de los candidatos independientes, salvo disposición en contrario.

Capítulo Segundo - De las Prerrogativas
Sección Primera - Del Financiamiento
Artículo 723.

1. El régimen de financiamiento de los Candidatos Independientes tendrá las siguientes modalidades:

I. Financiamiento privado; y

II. Financiamiento público.

Artículo 724.

1. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el Candidato Independiente y sus simpatizantes, el cual sumado con el financiamiento público que reciba, no podrá rebasar en ningún caso, el tope de gasto para la elección de que se trate.

Artículo 725.

1. Los Candidatos Independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.

Artículo 726.

1. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o Candidatos Independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia:

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades, así como los ayuntamientos;

II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, así como los del Distrito Federal;

III. Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

V. Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;

VI. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

VII. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

VIII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y

IX. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

Artículo 727.

1. Los Candidatos Independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

Artículo 728.

1. Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere este Código; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.

Artículo 729.

1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario". Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.

2. Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los Candidatos Independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la unidad de fiscalización del Instituto Nacional Electoral para su revisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley General. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el Reglamento de Fiscalización de la Unidad referida.

Artículo 730.

1. Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.

Artículo 731.

1. En ningún caso, los Candidatos Independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.

Artículo 732.

1. Los Candidatos Independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los Candidatos Independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

Artículo 733.

1. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los Candidatos Independientes de la siguiente manera:

I. Un 33.4 % para la elección de Gobernador del Estado;

II. Un 33.3 % para las elecciones de diputados por mayoría relativa; y

III. Un 33.3 % para las elecciones de munícipes.

2. Cuando no se elija Gobernador del Estado el monto se distribuirá por partes iguales para las elecciones de diputados por mayoría relativa y para munícipes.

3. El monto para la elección de Gobernador se distribuirá de forma igualitaria entre todos los candidatos independientes registrados. Si sólo se registra un sólo candidato independiente a Gobernador, no podrá recibir financiamiento superior al 50% del total del monto para esa elección.

4. El monto para las elecciones de diputados, se dividirá por partes iguales entre los veinte distritos uninominales que conforman el Estado. El monto correspondiente a cada distrito se dividirá de forma igualitaria entre todos los candidatos independientes registrados en el distrito correspondiente. Si sólo se registra una sola fórmula de diputados de mayoría relativa en el distrito correspondiente, no podrá recibir financiamiento superior al 50% del total del monto para ese distrito.

5. El monto para las elecciones de munícipes, se dividirá proporcionalmente entre el total de los municipios que conforman el Estado, de acuerdo a su población según el último censo oficial. El monto correspondiente a cada municipio se dividirá de forma igualitaria entre todos los candidatos independientes registrados en el municipio correspondiente. Si sólo se registra una sola planilla de munícipes en el municipio correspondiente, no podrá recibir financiamiento superior al 50% del total del monto para ese municipio.

6. El monto del financiamiento que no se distribuya conforme a las reglas anteriores, por no registrarse candid0aturas independientes o sólo registrarse una en cada elección, será reintegrado al Estado.

Artículo 734.

1. Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere este Código.

Artículo 735.

1. Los Candidatos Independientes deberán reembolsar al Instituto Electoral el monto del financiamiento público no erogado.

Sección Segunda - Del Acceso a Radio y Televisión
Artículo 736.

1. El acceso a la radio y televisión de los Candidatos Independientes se rige por lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General.

Título Cuarto - De la Propaganda Electoral de los Candidatos Independientes

Capítulo Único
Artículo 737.

1. Son aplicables a los Candidatos Independientes, las normas sobre propaganda electoral de los partidos políticos contenidas en éste Código.

Artículo 738.

1. La propaganda electoral de los Candidatos Independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros Candidatos Independientes, así como tener visible la leyenda: "Candidato Independiente".

Título Quinto - De la Fiscalización

Capítulo Único
Artículo 739.

1. La fiscalización de los recursos de los aspirantes a candidatos independientes y de los candidatos independientes, a cargos de elección popular locales se rige por lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Séptimo de la Ley General.

2. De conformidad con el artículo 41 fracción V, apartado B, inciso a) numeral 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Instituto Nacional Electoral, a través de los órganos que establece la Ley General la fiscalización de los ingresos y egresos de los candidatos Independientes y los aspirantes a candidatos Independientes.

Título Sexto - De los Actos de la Jornada Electoral

Capítulo Primero - De la Documentación y el Material Electoral
Artículo 740.

1. Los Candidatos Independientes figurarán en la misma boleta que el Instituto Nacional Electoral apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con Ley General.

2. Se utilizará un recuadro para cada Candidato Independiente o fórmula de Candidatos Independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.

Artículo 741.

1. En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del Candidato Independiente o de los integrantes de la fórmula de Candidatos Independientes.

Artículo 742.

1. En la boleta no se incluirá, ni la fotografía, ni la silueta del candidato.

Artículo 743.

1. Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto Electoral, aplicando en lo conducente lo dispuesto en Ley General y este Código para la elaboración de la documentación y el material electoral.

Capítulo Segundo - Del Cómputo de los Votos
Artículo 744.

1. Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de un Candidato Independiente, en términos de lo dispuesto por este Código.

Artículo 745.

1. Los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes, no serán contabilizados para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Local, Ley General y este Código.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

Segundo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 232 del presente ordenamiento legal se tomará como referencia el proceso electoral del 2009.

Tercero. Se abroga la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Cuarto. Se abroga la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco.

Quinto. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

Sexto. El personal del Instituto Electoral del Estado de Jalisco que con motivo del presente decreto concluya sus funciones o deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo o funciones será con estricto respeto a sus derechos laborales.

Séptimo. El titular de la Contraloría del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, será designado por el honorable Congreso del Estado a más tardar el día 30 de Agosto de 2008.

Octavo. El Consejo General del Instituto Electoral emitirá los acuerdos necesarios tendientes a hacer efectivas las disposiciones de este Código así como expedir los reglamentos que del mismo se derivan a más tardar en cien días a partir de la entrada en vigor.

Noveno. En un plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los partidos políticos registrados o acreditados ante el Instituto Electoral deberán retirar o suprimir la propaganda colocada en lugares públicos que contravenga disposiciones de este Código.

Décimo. Se derogan todas las disposiciones que se oponga al presente decreto.

Undécimo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto número 22228/LVIII/08, publicado el cinco de julio de 2008, el Congreso del Estado nombrará una comisión especial con integración paritaria para que, una vez que no exista impedimento emanado de alguna resolución de carácter judicial, emita la convocatoria, analice las propuestas de candidatos a ocupar los cargos de Consejero Electoral y Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Asimismo, esta comisión debe presentar al pleno dictamen con los nombres de aquellos que reúnan los requisitos de elegibilidad, para que designe a los que habrán de ocupar los cargos respectivos.

Duodécimo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del decreto número 22228/LVIII/08, publicado el cinco de julio de 2008, el Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las gestiones y adecuaciones presupuestarias necesarias a efecto de que se aplique la fórmula de financiamiento público en las fechas indicadas, considerando que la fórmula deberá aplicarse a todos los partidos políticos que actualmente cuenten con registro o acreditación ante el Instituto Electoral.

Décimo Tercero. El Congreso del Estado de Jalisco deberá iniciar el procedimiento legislativo a efecto de adecuar la Ley Orgánica del Poder Legislativo para dotar de competencia a las comisiones de Responsabilidades y de Asuntos Electorales en materia de responsabilidad administrativa del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales.

Décimo Cuarto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto número 22228/LVIII/2008, publicado el cinco de julio de 2008, el Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las gestiones y adecuaciones presupuestarias necesarias para efecto de que se proceda a pagar los recursos que por concepto de indemnización le corresponda a los Consejeros Electorales en funciones que opten por no participar en el proceso de integración del nuevo Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, o que participando, no resultaren electos.

Décimo Quinto. Se deroga lo dispuesto por los artículos 48 al 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, contenida en el decreto 20544.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 27 de julio de 2008

Diputado Presidente

Enrique Alfaro Ramírez

(rúbrica)

Diputado Secretario

Oscar Mauricio Olivares Díaz

(rúbrica)

Diputado Secretario

Carlos Rodríguez Burgara

(rúbrica)

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 05 cinco días del mes de agosto de 2008 dos mil ocho.

El Gobernador Constitucional del Estado

Emilio González Márquez

(rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

Lic. Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez

(rúbrica)

ARTÍCULOS TRNSITORIOS DEL DECRETO 23552/LIX/11

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el Congreso del Estado anuncia al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, que el término para que, en su caso, pueda hacer observaciones al presente decreto, será de tres días.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24450/LX/13

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

TERCERO. La presidencia rotativa del Consejo de conformidad con el artículo 39 de la presente ley, entrará en vigor un año después de que sea electo el Presidente del Consejo para el periodo 2017-2021.

CUARTO. El Secretario Ejecutivo del Instituto, en su calidad de Secretario Técnico del Consejo Consultivo, deberá convocar a las instituciones integrantes del mismo dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para la instalación del Consejo Consultivo dentro del plazo señalado.

QUINTO. Los procedimientos iniciados en los términos de la ley que se abroga continuarán tramitándose hasta su conclusión con la misma.

SEXTO. Los procedimientos penales iniciados a la luz del artículo 298 fracciones II, III y IV, previo a la entrada en vigor del presente decreto, deberán sujetarse a lo previsto por el artículo 45 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano del Estado de Jalisco.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24906/LX/14

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

Segundo. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

Tercero. El personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado que con motivo del presente Decreto deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.

Cuarto. Cuando con motivo del presente Decreto, cualquier órgano del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado cambie de adscripción, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, las asignaciones presupuestales autorizadas, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y demás bienes que haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

Quinto. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones del presente decreto y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en 60 días a partir de su entrada en vigor.

Sexto. Por única ocasión y de conformidad a lo establecido en el artículo Noveno Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral ordinario cuya jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio del año 2015, iniciará en la primera semana del mes de octubre del año 2014.

Séptimo. En tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realiza la designación del Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, los actuales Consejero Presidente y consejeros electorales continuarán en funciones y ejercerán las facultades y atribuciones que les corresponden conforme al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que los actos jurídicos en que intervengan surtirán todos sus efectos legales.

Octavo. La jornada electoral que se verifiquen en el año 2018 se llevará a cabo el primer domingo de julio.

Noveno. La organización del Servicio Profesional Electoral se hará conforme a las características y plazos que establezca el Instituto Nacional Electoral mediante el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.

Décimo. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en el Código que se reforma mediante este Decreto, a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en el mismo.

Décimo Primero. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos ante las autoridades electorales del Estado de Jalisco que hayan iniciado o se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio.

Décimo Segundo. En tanto se expida la Ley Federal en materia del derecho de réplica, los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución federal y las leyes respectivas, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

Décimo Tercero. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto en materia de delitos electorales se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, salvo que la ley General en Materia de Delitos Electorales resulte más benéfica. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

Décimo Cuarto. El Tribunal Electoral deberá realizar las modificaciones y adecuaciones reglamentarias, presupuestales, administrativas correspondientes para dar el debido cumplimiento al presente Decreto.

Décimo Quinto. El Tribunal Electoral dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto deberá expedir su Reglamento interno.

Décimo Sexto. Todos los recursos económicos, humanos y materiales, así como los derechos, valores, fondos y obligaciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial, pasarán a formar parte del organismo público autónomo Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

Décimo Séptimo. Los asuntos que se encuentren pendientes de resolver ante el Tribunal Electoral, corresponderá su trámite o resolución al organismo público autónomo Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

Décimo Octavo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Décimo Noveno. El Consejo General del Instituto Electoral emitirá los reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables y en este Código, a más tardar la primera semana de octubre de 2014.

Vigésimo. La implementación del nuevo Sistema Penal Acusatorio para los delitos establecidos en la Ley General en materia de Delitos Electorales entrará en vigor en los municipios del Estado, conforme a lo previsto por el decreto 24864/LX/14 publicado en el periódico oficial El Estado de Jalisco, el día 11 de abril de 2014.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24842/LXI/16

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Instituto Electoral deberá expedir las disposiciones reglamentarias correspondientes en un término de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO. El Instituto Electoral deberá destinar una partida presupuestal suficiente para la capacitación, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de los mecanismos de participación ciudadana.

CUARTO. El Congreso del Estado deberá realizar las reformas secundarias necesarias en un plazo no mayor a seis meses a partir de la publicación de este decreto.

QUINTO. El Poder Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos deberán realizar las modificaciones a reglamentos y disposiciones administrativas en un plazo no mayor a tres meses a partir de la publicación de este decreto.

SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27261/LXIII/19

PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor una vez entre en vigor la reforma al artículo 11 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en materia de participación ciudadana aprobada el día 25 de marzo de 2019 mediante minuta de decreto 27254, previa publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El primer Consejo de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza deberá de instalarse a más tardar dentro de los primeros seis meses siguientes a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Para garantizar la sucesión escalonada de las y los Consejeros designados mediante convocatoria pública, por única ocasión se elegirá a los Consejeros previstos en las fracciones V, VI, VII y VIII por un periodo de un año, los previstos en las fracciones IX, X y XI por un periodo de dos años y los previstos en las fracciones XII, XIII, XIV y XV por un periodo de tres años.

TERCERO. Los trámites y procesos de participación ciudadana iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se concluirán con las reglas vigentes a su presentación.

CUARTO. Los Ayuntamientos que aún no cuenten con un Consejo de Participación Ciudadana, deberán conformarlo dentro de los siguientes seis meses a la entrada en vigor del presente decreto.

QUINTO. Los Ayuntamientos que aún no cuenten con su Reglamento de Participación Ciudadana, deberán expedirlo dentro de los siguientes seis meses a la entrada en vigor del presente decreto.

SEXTO. Las reformas en materia de revocación de mandato entrarán en vigor una vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contemplen dicha figura para las entidades federativas.

Una vez entrando en vigor el mecanismo de revocación de mandato, su regulación se ajustará en los términos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SÉPTIMO. El Consejo deberá expedir su reglamento interno dentro de los 90 días hábiles siguientes a su instalación.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 23079/LVIII/09.- Se reforma la frac. XV y se deroga la frac. XVI del art. 137 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.- Dic. 31 de 2009. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 23552/LIX/11.- Se reforman los artículos 6, 8, 10, 11, 32, 33, 38, 53, 54, 63, 65, 68, 86, 88, 90, 92, 93, 95, 105, 112, 118, 134, 143, 150, 158, 167, 178, 179, 180, 181, 188, 193, 239, 241, 244, 257, 259, 263, 269, 285, 290, 291, 292, 294, 296, 299, 302, 303, 306, 307, 311, 312, 319, 320, 327, 329, 332, 340, 344, 349, 350, 354, 355, 356, 368, 387, 392, 396, 397, 399, 404, 405, 408, 418, 428, 439, 441, 447, 449, 455, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 466, 467, 470, 472, 473, 474, 476, 485, 486, 487, 494, 502, 506, 515, 540, 543, 544, 558, 570, 573, 581, 583, 584, 585, 586, 591, 599, 602, 606, 613, 636, 637 y 639, y se deroga el artículo 557, todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.- Jul. 19 de 2011. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 24450/LX/13.- Reforma el art. 71 y deroga los arts. 72, 73, 74 y 75 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.- Ago. 8 de 2013. Sec. II.

DECRERO NUMERO 24906/LX/14.- Se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 35, 36, 38, 40, 42, 46, 56, 57, 64, 66, 68, 71, 76, 78, 79, 86, 89, 91, 99, 102, 111, 115, 116, 117, 118, 120, 121, 126, 130, 131, 134, 136, 137, 139, 140, 143, 146, 147, 148, 155, 156, 157, 158, 165, 166, 167, 169, 176, 179, 186, 191, 202, 204, 211, 214, 215, 216, 217, 219, 223, 224, 229, 230, 231, 232, 235, 236, 237, 240, 241, 242, 245, 250, 251, 256, 260, 261, 264, 265, 266, 285, 293, 301, 304, 305, 359, 362, 363, 372, 373, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 454, 455, 456, 459, 465, 472, 474, 475, 476, 483, 491, 495, 499, 500, 513, 515, 540, 570, 582, 602, 605, 621, 638, 644, 658 y 681; se adicionan los artículos 7 bis, 449 bis, 474 bis así como un libro octavo, denominado "De las Candidaturas Independientes" integrado por los artículos 682 al 745; y se derogan los artículos 13, 37, 41, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 67, 77, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 88, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 122, 123, 124, 125, 141, 142, 187, 188, 189, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 197,198, 199, 200, 201, 203, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 220, 221, 222, 225, 226, 227, 228, 234, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 294, 295, 296, 297, 298, 303, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 349, 351, 352, 364, 365, 366, 367, 477, 478, 479, 480, 481, 482, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.- Jul 8 de 2014 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 25842/LXI/16.- Se modifica la denominación del Código, así como de su Libro Quinto, junto con toda su estructura; se reforman los artículos 1, 2, 114, 115, 118, 134, 137, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 501, 505, 580, 582, 596, 601, 602, 614, 696 y 710; se derogan los artículos 576, 613, 629, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651, 652, 653; y se adicionan el Título Noveno del Libro Tercero y los artículos 210-A, 210-B, 210-C, 210-D, 445-A, 445-B, 445-C, 445-D, 445-E, 445-F, 445-G, 445-H, 445-I, 445-J, 445-K, 445-L, 445-M, 445-N, 445-Ñ, 445-O, 445-P, 445-Q, 445-R, 445-S, todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.- Jun. 16 de 2016 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 25840/LXI/16.- Artículo cuarto Se reforman los artículos 256, 458 y 561 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16.- Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 26374/LXI/217.- Se reforman los artículos 5, 7, 8, 11, 12, 15, 16, 17, 23, 24, 29, 86, se adiciona el artículo 87, se reforman los artículos 89, 115, 118, 134, 146, 147, 167, 237, 250, 251, 253, se adiciona el artículo 259 Bis, se reforman los artículos 261, 263, 369, 460, 461, 462, se adiciona el artículo 463 Bis, se reforma el artículo 471, se adiciona el artículo 475 Bis, se reforman los artículos 501, 511, 530, 543, 560, 567, 572, 595, 596, 598, 604, 609, 612, 618, 636, se adiciona el artículo 637 Bis y se reforman los artículos 654, 662, 664, 668, 670, 671 ,672, 675, 676, 678, 679, 696,724,todos del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.- Jun. 2 de 2017 Ter.

DECRETO 27261/LXII/19.- Expide la Ley del Sistema de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado de Jalisco; Se cambia la denominación; se reforman los artículos 1, 2, 114, 115, 501, 596, 601 y 602; y se derogan los artículos del 210-A al 210-D y del 385 al 445-S, todos del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; reforma diversos artículos de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal; de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; de la Ley de Obra Pública y de la Ley de Desarrollo Social, todas del Estado de Jalisco.

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACIÓN: 27 DE JULIO DE 2008.

PUBLICACIÓN: 5 DE AGOSTO DE 2008. SECCIÓN II.

VIGENCIA: 6 DE AGOSTO DE 2008.


Otras leyes mencionadas

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en los artículos 1 y 2
Ley General de Partidos Políticos en los artículos 1, 2, 2, 6, 35, 42, 66, 68, 71, 76, 78, 89, 89, 91, 99, 102, 102, 111, 111, 143, 143, 242 y 447
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el artículo 1
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 3, 4, 7, 33, 36, 79, 115, 116, 116, 119, 121, 134, 134, 137, 137, 143, 211, 216, 241, 257, 259, 260, 260, 454, 458, 499, 499, 504, 509, 546, 638, 638, 644, 644, 655, 682, 705, 705, 719, 719, 736, 739 y 745
Constitución Política del Estado de Jalisco en los artículos 23, 24, 57, 89, 126, 134, 134, 134, 143, 241, 255, 452, 452, 494, 644, 682, 688, 705, 706 y 719
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco en el artículo 24
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 71
Ley General en Materia de Delitos Electorales en el artículo 264
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado b) del Artículo 123 Constitucional en el artículo 655
Ley Federal del Trabajo en el artículo 655
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 681

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/ceej-2008.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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