LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley Orgánica de la Procuraduría Social


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Mtro. Gerardo Octavio Solís Gómez, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Jalisco a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 21752/LVII/06.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA SOCIAL

TÍTULO PRIMERO - DEL OBJETO Y LOS FINES DE LA PROCURADURÍA SOCIAL

Capítulo Único - Disposiciones Generales

Artículo 1.

Esta ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la estructura, organización, funcionamiento y atribuciones de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco.

Artículo 2.

La Procuraduría Social es una dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, que tiene como titular al Procurador Social, quien será el responsable de ejercer las atribuciones que la Constitución Política del Estado de Jalisco, la presente ley y los demás ordenamientos jurídicos le confieren.

Artículo 3.

Son atribuciones de la Procuraduría Social:

En materia de defensoría pública:

a) Organizar la defensoría pública en el Estado;

b) Representar y defender a los imputados en todas las etapas de los procedimientos penales, o hasta que éste nombre defensor particular; y

c) Representar y defender a las personas adolescentes y adultos jóvenes sujetos al Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, a través de defensores especializados, en todas las etapas del procedimiento en los términos de la Ley Nacional de la materia, hasta que concluyan, o bien, designen defensor particular.

En materia de representación social:

a) Representar a la sociedad en los procedimientos de orden e interés público;

b) Procurar la legalidad en los asuntos del orden familiar y civil;

c) Representar y tutelar los derechos e intereses de las personas incapaces, ausentes, desaparecidos e ignorados;

III. En materia de servicios jurídicos asistenciales:

a) Proporcionar asistencia jurídica gratuita a personas de escasos recursos y de grupos en condición de vulnerabilidad en los términos del Código de Asistencia Social;

b) Desempeñar las funciones de conciliación o mediación para la solución de conflictos entre las partes que los soliciten, en los términos de la ley en materia de justicia alternativa;

c) Representar y tutelar los derechos e intereses de las personas incapaces mayores de edad, ausentes, desaparecidos e ignorados; y

d) Las demás que establezcan las leyes;

IV. Practicar las visitas de inspección a las oficinas del Registro Civil y del Registro Público de la Propiedad, Reclusorios y Organismos Asistenciales, en la forma y términos que determinen las leyes; y

V. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 4.

Cuando la procuraduría social represente, patrocine o asesore a alguna persona en algún negocio judicial, y la contraparte solicite también la asistencia de ésta, se tomarán las medidas necesarias para que se atienda a ambas partes, asegurándose de que la asesoría sea prestada, en este caso; por personas diferentes y se evite un conflicto de intereses.

TÍTULO SEGUNDO - DE LA PROCURADURÍA SOCIAL

Capítulo Primero - De la Integración de la Procuraduría Social

Artículo 5.

La Procuraduría Social del Estado de Jalisco se integra por:

El Procurador Social;

Las Subprocuradurías de:

Defensoría Pública;

Representación Social; y

Servicios Jurídicos Asistenciales.

Las Direcciones Generales:

De Administración; y

De Visitaduría.

Las demás dependencias y el personal que el servicio requiera de conformidad con la presente ley y la disponibilidad presupuestal.

Capítulo Segundo - Del Procurador Social

Artículo 6.

El Procurador Social será nombrado por el Gobernador del Estado.

Artículo 7.

Para ser Procurador Social se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; ser nativo del Estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, título profesional de licenciado en Derecho, abogado o su equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de diez años;

IV. Tener registrado ante la Dirección de Profesiones del Estado, su título profesional y acreditar por lo menos cinco años de experiencia en el ejercicio de alguna de las ramas del derecho afines a los objetivos de la Procuraduría; y

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

Artículo 8.

Corresponde originalmente al Procurador Social, la representación de la Procuraduría Social, y el trámite y resolución de los asuntos que competan a esta.

Artículo 9.

Son atribuciones del Procurador Social:

I. Acordar con el Gobernador del Estado los asuntos de la dependencia;

II. Elaborar el Plan de Trabajo Integral de la Procuraduría Social, de acuerdo al Plan Estatal de Desarrollo y velar por su ejecución;

III. Proponer el proyecto de Reglamento Interior de la Procuraduría Social al Gobernador del Estado, para su promulgación y aprobación;

IV. Promover y celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas o privadas, para alcanzar los fines propios de la Procuraduría Social;

V. Proponer al Poder Ejecutivo, el anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Procuraduría Social, en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco;

VI. Resolver los recursos administrativos que se presenten, en contra de actos y resoluciones dictadas por los funcionarios competentes de la procuraduría social, de conformidad con las leyes aplicables;

VII. Proponer al Gobernador, el nombramiento o remoción de los sub procuradores, directores generales, y coordinadores regionales, en los términos de la presente ley y del reglamento interior;

VIII. Designar, adscribir y remover a los defensores públicos y agentes sociales de la Procuraduría Social ante los organismos e instituciones, públicas o privadas, de acuerdo a las necesidades del servicio;

IX. Participar en los procesos de selección y formar parte como miembro del jurado calificador de los exámenes aplicados a los aspirantes a defensores públicos y agentes sociales integrantes del servicio público correspondiente a la dependencia a su cargo;

X. Coordinar las funciones a cargo de la Procuraduría Social y las labores de las áreas que la componen;

XI. Proponer las medidas que considere convenientes, para el mejoramiento de la impartición y procuración de justicia a los presidentes de los Tribunales del Poder Judicial del Estado, así como a la Fiscalía General del Estado;

XII. Proponer al Gobernador del Estado las reformas legales que considere necesarias para el funcionamiento de la Procuraduría Social;

XIII. Expedir los manuales, de procedimientos y de servicio al público que se requieran, en el ámbito de su competencia;

XIV. Designar, conforme a la legislación aplicable y los principios de profesionalización del servicio civil de carrera, a los servidores públicos de la Procuraduría Social;

XV. Calificar las excusas e impedimentos de los Subprocuradores, directores generales y coordinadores regionales, de conformidad a los impedimentos que establezca el presente ordenamiento;

XVI. Sancionar, en su caso, las faltas administrativas cometidas por los servidores públicos de la dependencia, en los términos de la Ley de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, así como la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado;

XVII. Ordenar las visitas de inspección interna y externa que le competen a la Procuraduría Social;

XVIII. Gestionar y tramitar apoyos económicos en la aplicación de medidas Cautelares; y

XIX. Las demás que le confieran las leyes y demás disposiciones aplicables.

El Procurador Social podrá delegar sus facultades en servidores públicos subalternos, mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" sin perjuicio del ejercicio directo de sus atribuciones y facultades.

TÍTULO TERCERO - DE LAS SUBPROCURADURÍAS

Capítulo Primero - Disposiciones comunes a las Subprocuradurías

Artículo 10.

Las funciones propias de la Procuraduría Social, se ejercerán bajo los principios de división de funciones y especialización a través de las siguientes:

I. Subprocuraduría de la Defensoría Pública;

II. Subprocuraduría de Representación Social;

III. Subprocuraduría de Servicios Jurídicos Asistenciales;

IV. Dirección General de Visitaduría;

Coordinación General de Regiones; y

VI. Coordinaciones Regionales.

Artículo 11.

Cada subprocuraduría estará integrada al menos por:

I. Un Sub Procurador;

II. Los Directores de área especializada; y

III. Los Defensores Públicos, agentes sociales y servidores públicos que sean necesarios y que permita el presupuesto.

Artículo 12.

Para ser Sub Procurador, se requiere:

Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

Haber cumplido treinta años de edad, al día del nombramiento;

Poseer el día de su nombramiento título profesional de licenciado en derecho o equivalente, con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

Tener registrado ante la Dirección de Profesiones del Estado, su título profesional y acreditar por lo menos tres años de experiencia en el ejercicio de alguna de las ramas del derecho afines a los objetivos de la Procuraduría; y

Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

Artículo 13.

Son atribuciones de los Subprocuradores:

I. Dirigir, asesorar, supervisar y evaluar las acciones de sus áreas;

II. Acordar con el Procurador Social y despachar los asuntos que correspondan a la dependencia a su cargo;

III. Proponer al Procurador Social, el programa de actividades propias de su área;

IV. Coordinarse con los titulares de las demás Sub procuradurías, coordinaciones regionales y direcciones para el adecuado ejercicio de sus funciones;

V. Proponer al Procurador Social, los nombramientos, promociones, licencias, así como la remoción del personal a su cargo;

VI. Participar en los procesos de selección y formar parte como miembro del jurado calificador de los exámenes aplicados a los defensores públicos y agentes sociales de la Procuraduría o cualquier otro servicio público correspondiente a la dependencia a su cargo;

VII. Proponer al Procurador Social para que promueva la coordinación con las dependencias de la administración pública estatal y municipal, así como con las universidades y colegios de abogados u otras organizaciones sociales y privadas, en todo lo que considere conveniente para el mejor desenvolvimiento de las funciones asignadas a las subprocuradurías; y

VIII. Las demás que la presente ley y el reglamento interior le confieran.

Capítulo Segundo - De la Subprocuraduría de

la Defensoría Pública

Artículo 14.

La Subprocuraduría de la Defensoría Pública, es la encargada de ejercer las funciones de la Procuraduría Social, contenidas en la fracción I del artículo 3 de esta Ley, la cual tiene como atribuciones:

Defender al imputado de un delito, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado de Jalisco, cuando no cuente con asistencia de un defensor particular en la etapa de la investigación hasta el juicio de amparo, incluyendo todas las etapas del proceso de investigación, intermedia, juicio y ejecución de sentencia en el sistema de justicia penal;

Prestar servicios de defensoría de oficio en materia familiar en los que el Estado demande a los particulares, a las personas que lo soliciten; y

Prestar el servicio de defensoría de oficio en la materia laboral burocrática.

Artículo 15.

El Subprocurador de la Defensoría Pública tiene las siguientes atribuciones especiales:

I. Organizar la prestación del servicio de la defensoría pública de conformidad con la presente ley, el reglamento interno y los acuerdos que dicte el Procurador Social;

II. Proponer a la Dirección Administrativa, el programa anual de capacitación de la Defensoría Pública y presentarlo a la aprobación del Procurador Social;

III. Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del programa que se refiere la fracción anterior;

IV. Promover en materia familiar, siempre que lo permitan las circunstancias, cualquier medio alternativo de solución de conflictos, antes de iniciar las acciones jurisdiccionales correspondientes; y

V. Generar estadísticas respecto del desempeño de la función de la Subprocuraduría; y

VI. Las demás que le confiera el Código Nacional de Procedimientos Penales, esta Ley, el Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 16.

La Procuraduría Social, adscribirá a los defensores públicos que se requieran y permita la capacidad presupuestal en:

I. Las Agencias del Ministerio Público, incluidas las especializadas en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes;

II. Los juzgados de control, tribunales de enjuiciamiento, civiles, mixtos o especializados en materia familiar;

III. Las salas del Supremo Tribunal de Justicia especializadas en asuntos del orden penal y familiar;

IV. Los Juzgados de Control y Juicio Oral especializados en el Sistema Nacional Integral de Justicia Penal para adolescentes;

V. La Sala especializada para adolescentes; y

VI. En las demás dependencias en que se determine por acuerdo del Procurador Social.

Artículo 17.

Son atribuciones de los defensores públicos adscritos a la Subprocuraduría de la Defensoría Pública:

I. Entrevistar al imputado para conocer directamente su versión de los hechos que motivan la investigación, a fin de ofrecer los datos y medios de prueba pertinentes que sean necesrios para llevar a cabo una adecuada defensa;

II. Asesorar al imputado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídics de los hechos punibles que se le atribuyen;

III. Comparecer y asistir jurídicamente al imputado en el momento en que rinda su declaración, así como en cualquier diligencia o audiencia que establezca la ley;

IV. Analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación, a fin de contar con mayores elementos para la defensa;

V. Comunicarse directa y personalmente con el imputado, cuando lo estime conveniente, siempre y cuando esto no altere el desarrollo normal de las audiencias;

VI. Recabar y ofrecer los medios de prueba necesarios para la defensa;

VII. Presentar los argumentos y datos de prueba que desvirtúen la existencia del hecho que la ley señala como delito, o aquéllos que permitan hacer vales la procedencia de alguna causal de inimputabilidad, sobreseimiento o excluyente de responsabilidad a favor del imputado y la prescripción de la acción penal o cualquier otra causal legal que sea en beneficio del imputado;

VIII. Solicitar el no ejercicio de la acción penal;

IX. Ofrecer los datos o medios de prueba en la audiencia correspondientes y promover la exclusión de los ofrecidos por el Ministerio Público o la víctima u ofendido cuando no se ajusten a la ley;

X. Promover a favor del imputado la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o forma anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XI. Participar en la audiencia de juicio, en la que podrá exponer sus alegatos de apertura, desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las de los otros intervinientes, hacer las objeciones que procedan y formular sus alegatos finales;

XII. Mantener informado al imputado sobre el desarrollo y seguimiento del procedimiento o juicio;

XIII. En los casos en que proceda, formular solicitudes de procedimientos especiales;

XIV. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones;

XV. Interponer los recursos e incidentes en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la legislación aplicable y en su caso promover el juicio de amparo;

XVI. Informar a los imputados y a sus familiares la situación jurídica en que se encuentre su defensa; y

XVII. Las demás que señalen las leyes.

Capítulo Tercero - De la Subprocuraduría de

la Representación Social

Artículo 18.

La Subprocuraduría de Representación Social es la dependencia encargada de intervenir en los asuntos del orden civil, familiar y mercantil cuando las leyes le confieran esa facultad a la Procuraduría Social en su carácter de representante social, y representar a la sociedad en general, en los casos y términos que dispongan las leyes; además, tiene como atribuciones:

I. Representar a la sociedad en los procedimientos de orden e interés público;

II. Procurar la legalidad en la impartición de justicia en los asuntos en que intervenga en su carácter de representante social;

III. Vigilar y procurar el respeto y pleno ejercicio de los derechos e intereses de las personas incapaces, ausentes, desaparecidos e ignoradas en los procedimientos jurisdiccionales en que sean parte, llevando un registro para tales efectos;

IV. Derogada;

V. Recibir los avisos que presenten los notarios públicos, en relación con el otorgamiento de testamentos y rendir informes de los mismos, cuando les sean solicitados por autoridad competente;

VI. Otorgar asesoría y asistencia legal gratuita a las niñas, niños y adolescentes y a sus representantes legales para la defensa y protección de sus derechos; y

VII. Las demás que les confieran los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 19.

Son atribuciones especiales del Subprocurador de Representación Social:

Auxiliar al Procurador Social en el desempeño de las funciones propias de la procuraduría de la representación social y del respeto a los intereses sociales, en procedimientos jurisdiccionales;

Proponer a la Dirección Administrativa, el programa anual de capacitación de la Representación Social y presentarlo a la aprobación del Procurador Social;

Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del programa a que se refiere la fracción anterior; y

Las demás que le asignen la presente ley y el reglamento interno de la Procuraduría Social.

Artículo 20.

Para efectos de lo anterior, la Procuraduría, de acuerdo a la capacidad presupuestal y a sus programas operativos asignará libremente a los agentes y auxiliares de la representación social en los juzgados y Tribunales en materia civil, familiar y laboral burocrática para que actúen en los casos en que las leyes les confieran esa facultad.

Capítulo Cuarto - De la Subprocuraduría de

Servicios Jurídicos Asistenciales

Artículo 21.

La Sub Procuraduría de Servicios Jurídicos Asistenciales, es la dependencia que tiene a su cargo, de manera directa, la prestación de los servicios de asesoría legal gratuita y patrocinio en los asuntos del orden civil y mercantil; así como en materia laboral a favor de los trabajadores al servicio del Estado y sus Municipios, cuando las personas que soliciten el servicio cumplan las condiciones y requisitos que fijen las leyes de la materia.

Artículo 22.

Son atribuciones especiales del Subprocurador de los Servicios Jurídicos Asistenciales:

Organizar la prestación de los servicios jurídicos asistenciales, de conformidad con la presente ley, el reglamento interior y los acuerdos que dicte el Procurador Social;

Proponer a la Dirección Administrativa, el programa anual de capacitación de los Servicios Jurídicos Asistenciales y presentarlo a la aprobación del Procurador Social;

Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del programa que se refiere la fracción anterior;

Determinar si los particulares que solicitan la intervención de la Sub Procuraduría, cumplen con las condiciones y requisitos que les fijen las leyes y resolver lo conducente, de conformidad con el dictamen que al efecto elabore el área de Trabajo Social;

Promover en todos los asuntos de su conocimiento, siempre que lo permitan las circunstancias, la conciliación de las partes en conflicto, antes de iniciar las acciones correspondientes; y

Las demás que la presente ley y el reglamento interior le confieran.

Capítulo Quinto - De las Coordinaciones Regionales

Artículo 23.

El Procurador Social propondrá al Gobernador, el nombramiento de un coordinador regional en cada una de las circunscripciones territoriales que al efecto establezca el reglamento interior. Los delegados tendrán, dentro del área geográfica correspondiente a su circunscripción territorial, las atribuciones que le confiera este capítulo.

Artículo 24.

Son requisitos para ser coordinador regional:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Haber residido en la entidad durante los tres años anteriores a su nombramiento;

III. Haber cumplido veinticinco años de edad, al día del nombramiento;

IV. Poseer el día de su nombramiento, con antigüedad mínima de tres años, título profesional de licenciado en derecho o equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

V. Tener registrado ante la Dirección de Profesiones del Estado, su título profesional y acreditar por lo menos dos años de experiencia en el ejercicio de alguna de las ramas del derecho afines a los objetivos de la Procuraduría; y

VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se trate de robo, fraude, falsificación abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

Artículo 25.

Los coordinadores regionales tendrán las siguientes atribuciones:

Planear, supervisar y evaluar el funcionamiento de las dependencias de la Procuraduría Social, que se establezcan dentro del ámbito de su competencia territorial;

Elaborar el programa anual de actividades de la dependencia a su cargo;

Coordinar el despacho de los asuntos de su competencia y acordarlos con el Procurador Social o, en su caso, los Sub procuradores respectivos; y

Las demás que le asignen la presente ley y las demás disposiciones aplicables.

Capítulo Sexto - De los Defensores Públicos y Agentes Sociales

de la Procuraduría Social

Artículo 26.

La prestación de los servicios públicos de defensoría pública, representación social, y servicios jurídicos asistenciales, está a cargo de la Procuraduría Social y se ejercen a través de los defensores públicos y agentes sociales nombrados por ésta y comisionados, bien sea a las subprocuradurías, Dirección General de Visitaduría y despacho del Procurador; de acuerdo al principio de especialización.

Artículo 27.

Para ser defensor público o agente social de la Procuraduría Social, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos;

II. Tener veinticinco años de edad al día de su nombramiento;

III. Poseer el día de su nombramiento título profesional de licenciado en derecho o equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Tener registrado ante la Dirección de Profesiones del Estado, su título profesional y acreditar por lo menos dos años de experiencia en el ejercicio de alguna de las ramas del derecho afines a los objetivos de la Procuraduría;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se trate de robo, fraude, falsificación abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

VI. Tener la mayor puntuación de entre los aspirantes que reúnan la totalidad de los requisitos de elección; y

VII. En el caso de la Defensoría Pública para el Sistema Integral de Justicia Penal para adolescentes, se deberá además tener conocimientos interdisciplinarios en materia de niños, niñas y adolescentes, así como preparación específica del Sistema especializado para Adolescentes, del sistema penal acusatorio, de prevención del delito y habilidades para el trabajo con adolescentes.

Artículo 28.

Los defensores públicos y los agentes sociales de la Procuraduría Social, deberán recibir una remuneración, tomando en consideración los requisitos, atribuciones, obligaciones y prohibiciones que los ordenamientos aplicables les impongan.

TÍTULO CUARTO - DE LAS DIRECCIONES GENERALES

Capítulo Primero - De la Dirección General de Visitaduría

Artículo 29.

La Dirección General de Visitaduría es el área encargada de practicar las visitas de inspección a las oficinas del Registro Civil y del Registro Público de la Propiedad, cárceles municipales y estatales, instituciones que atiendan a niñas, niños y adolescentes, organismos de asistencia social en la forma y los términos que determinen las leyes; realizar las funciones de inspección y vigilancia que las leyes confieren a la Procuraduría Social, en los procedimientos administrativos no contenciosos; y le corresponde substanciar los procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos adscritos a la Procuraduría Social para su resolución definitiva.

Artículo 30.

La Dirección General de Visitaduría se integra por:

Un director general;

Los directores de área que determine el reglamento; y

El número de defensores públicos y agentes sociales que permita el presupuesto.

Artículo 31.

Para ser Director de Visitaduría se requiere:

Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

Tener treinta años de edad al día del nombramiento;

Poseer el día de su nombramiento titulo profesional de licenciado en derecho o equivalente, con antigüedad mínima de tres años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

Tener registrado ante la Dirección de Profesiones del Estado, su título profesional y acreditar por lo menos dos años de experiencia en el ejercicio de alguna de las ramas del derecho afines a los objetivos de la Procuraduría; y

Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito dolosos que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se trate de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

Artículo 32.

El Director General de Visitaduría tendrá las siguientes atribuciones:

Planear, dirigir, supervisar y evaluar las acciones de su área;

Acordar con el Procurador Social y despachar los asuntos que le correspondan;

Proponer al Procurador Social el programa anual de actividades de la dependencia a su cargo;

Coordinarse con los titulares de las demás áreas para el adecuado ejercicio de sus funciones;

Proponer al Procurador Social, los nombramientos, promociones, licencias, así como la remoción del personal a su cargo;

Organizar las visitas externas ordinarias, extraordinarias, generales o especiales que las leyes prevean;

Denunciar hechos que puedan constituir faltas administrativas, hechos que pudieran ser causa de responsabilidad administrativa, política o penal, cuando se tenga conocimiento de ellos con motivo del ejercicio de sus atribuciones, a fin de que sean sancionados por las autoridades competentes;

Organizar la práctica de visitas de inspección a las oficinas del Registro Civil y del Registro Público de la Propiedad, para los fines que determinen las leyes aplicables, en la forma y términos en que éstas lo dispongan;

Derogada;

Derogada;

Elaborar el programa anual de capacitación del personal adscrito a su cargo y presentarlo al Procurador Social para su aprobación;

Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del programa a que se refiere la fracción anterior;

Solicitar al Procurador Social que promueva la coordinación con las dependencias de la administración pública estatal y municipales, así como con las organizaciones de la sociedad en general, en todo lo que considere conveniente para el mejor desenvolvimiento de las funciones propias de la dirección;

XIV. Realizar las visitas de inspección a organismos de asistencia social, en la forma y los términos que determinen las leyes; y

XV. Las demás que la presente Ley y el Reglamento interior le confieran.

Artículo 33.

Los directores de área especializada auxiliarán y, en su caso, suplirán al director en el ejercicio de sus funciones, en la forma, casos y términos que fijen la presente Ley, el reglamento interno y los acuerdos dictados por el Procurador Social y tendrán las atribuciones que tales ordenamientos les confieran.

Artículo 34.

Corresponde a los agentes sociales adscritos a la Dirección General de Visitaduría:

Ejecutar las órdenes de visita que le fueren dadas por sus superiores jerárquicos, en los términos de la presente ley;

Levantar el acta de visita, conforme con lo dispuesto en esta ley y demás ordenamientos aplicables;

Informar a sus superiores jerárquicos, sobre los resultados e irregularidades que hubiere tenido conocimiento durante la práctica de una visita; y

Las demás funciones que les confieran las leyes.

Artículo 35.

Las visitas que sean competencia de la dirección de visitaduría se sujetarán a los procedimientos y fines especiales, cumpliendo los requisitos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, que para cada caso establezcan las leyes y a las reglas generales que al efecto se establecen en el presente capítulo.

Artículo 36.

Los agentes sociales adscritos a la Dirección General de Visitaduría, no podrán practicar visita, sin orden escrita dictada previamente por el Procurador Social.

Artículo 37.

En la práctica de las visitas, los titulares y el personal de la dependencia u oficina visitada, deberán otorgar a los agentes sociales que la practiquen, todas las facilidades necesarias para el debido cumplimiento de las mismas.

Artículo 38.

Salvo disposición en contrario, el orden en que deben realizarse las visitas de inspección, se determinará de manera aleatoria.

Capítulo Segundo - De la Dirección General Administrativa

Artículo 39.

La Dirección General Administrativa es la encargada de la coordinación, supervisión y ejecución de las tareas que permitan el mejor cumplimiento de las funciones propias de la Procuraduría Social, así como la eficiente atención de las necesidades administrativas, materiales y financieras.

La Dirección General Administrativa tiene las siguientes atribuciones:

I. Auxiliar al Procurador Social en el desempeño de sus funciones administrativas internas;

II. Acordar con el Procurador Social el despacho de los asuntos de las áreas administrativas adscritas a su cargo;

III. Proponer al procurador Social al programa anual de actividades de la dependencia a su cargo;

IV. Desempeñar las funciones y comisiones que el Procurador Social le delegue y encomiende, y mantenerlo informado sobre el desarrollo de sus actividades;

V. Auxiliar al Procurador Social en la elaboración del proyecto de presupuesto de la Procuraduría Social;

VI. Dictar y establecer, con la aprobación del Procurador Social, las normas, sistemas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, materiales y financieros del organismo, de acuerdo con la legislación vigente y con sus programas y objetivos;

VII. Coordinar los trabajos de las áreas administrativas que, por disposición expresa de la presente ley o el reglamento interior, le estén subordinadas;

VIII. Calificar las incompatibilidades y excusas de los servidores públicos, adscritos a la dirección, cuando intervengan como auxiliares en la prestación de los servicios jurisdiccionales de la Procuraduría Social;

IX. Implementar, por sí o mediante los convenios necesarios, con instituciones públicas o privadas, un sistema de capacitación y actualización permanente del personal de la Procuraduría Social, en coordinación con las demás áreas de la Procuraduría Social;

X. Desarrollar planes y métodos administrativos que promuevan la eficiencia de las funciones internas de la Procuraduría Social;

XI. Las que mediante acuerdo expreso del Procurador Social se le confieran; y

XII. Las demás que le asignen la presente ley y el reglamento interior de la Procuraduría Social.

TÍTULO QUINTO - DISPOSICIONES COMUNES

Capítulo Primero - De las Excusas e Incompatibilidades

Artículo 40.

Los servidores públicos de la Procuraduría Social, no podrán desempeñar cargo o empleo alguno, salvo los cargos de carácter científico, docente u honorífico, y no podrán ejercer como abogados patronos, excepto cuando se trate de causa propia, de su cónyuge o concubina, ascendientes o descendientes sin limitación de grado, adoptados o colaterales hasta el segundo grado.

Asimismo, a los servidores públicos de la Procuraduría Social, les está prohibido ejercer funciones de corredor, comisionistas, notario público, apoderado judicial, tutor, curador, árbitro, arbitrador o perito.

Artículo 41.

Los funcionarios de la Procuraduría, no podrán ser recusables, pero se les tendrá por forzosamente impedidos para conocer de los asuntos de la Procuraduría, en los casos siguientes:

I. En negocio en que tenga interés directo o indirecto;

II. En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo;

III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre;

IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;

V. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos, sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

VI. Si ha hecho promesas o amenazas ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;

VII. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa;

VIII. Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;

IX. Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio del que se trate;

X. Si ha conocido del negocio como árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;

XI. Cuando tengan pendiente el o sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trate;

XII. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no haya pasado un año, de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;

XIII. Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados, es o haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus expresados parientes, o se hubiere constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos;

XIV. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses; y

XV. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido.

Artículo 42.

Los funcionarios de Procuraduría Social, tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurran alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualquier otra análoga.

Sin perjuicio de las providencias que conforme a esta ley deben dictar, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deban conocer por impedimentos, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origine el impedimento o de que tengan conocimiento de él.

Artículo 43.

El Procurador Social calificará las incompatibilidades o excusas de los Sub Procuradores, directores generales y coordinadores regionales. Los Sub Procuradores o directores generales o coordinadores regionales calificarán las del personal a su cargo.

El Gobernador calificará la excusa que presente el Procurador Social y en caso de que la admita, determinará a cual de los Sub Procuradores le corresponda conocer del negocio en que se dio tal excusa.

Capítulo Segundo - De las Responsabilidades, Infracciones y Sanciones

Artículo 44.

Es atribución del Procurador Social, imponer las correcciones o sanciones de tipo laboral, que establecen la Ley para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios a los servidores públicos adscritos a la dependencia, por las faltas en que incurran en el servicio o por motivo de éste. En este caso el Procurador Social, podrá designar mediante acuerdo a un funcionario, para que desahogue la instrucción correspondiente quien lo remitirá al Procurador para que emita la resolución definitiva.

Las sanciones por faltas administrativas en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, del Estado de Jalisco, se impondrán por el superior jerárquico cuando la sanción amerite apercibimiento o amonestación, por el Procurador Social cuando amerite sanción pecuniaria cuando se obtengan beneficios o daños y perjuicios que no excedan de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y por la Contraloría del Estado, en los demás casos.

Artículo 45.

Cualquier ciudadano tiene el derecho de presentar denuncias respecto de las faltas cometidas por los servidores públicos de la institución, por falta de diligencia o por el inadecuado desempeño de sus funciones.

Artículo 46.

Es obligación de los servidores públicos de la Procuraduría Social, comunicar al titular de dicha dependencia, las faltas cometidas por el personal bajo su mando, a fin de que se aplique las sanciones correspondientes.

Las faltas y responsabilidades en las que incurran los servidores de la Procuraduría Social, se investigarán y sancionaran de igual forma, ya sea que se denuncien por un particular o se deriven de las vistas de inspección que practique la dirección de visitaduría.

Artículo 47.

Las responsabilidades en las que incurra el Procurador Social y los demás servidores públicos se perseguirán y sancionarán de conformidad a lo que establece la Constitución Política y las leyes reglamentarias.

Artículo 48.

Además de las que se deriven de otras disposiciones legales, serán causales de responsabilidad para los servidores públicos de la Procuraduría Social las siguientes:

I. Abandonar injustificadamente la defensa, patrocinio o representación de los asuntos encomendados;

II. Proporcionar información o documentos a su cargo a cualquier persona o institución sin orden judicial o administrativa, así como sin la autorización de su superior jerárquico, o solicitar la comparecencia de sus defensos para que abogados particulares los interroguen o asesoren;

III. Actuar cuando se encuentren impedidos por alguna de las causales previstas por la ley;

IV. Descuidar y abandonar injustificadamente el desempeño de las funciones o labores que deban realizar en virtud de su encargo;

V. No poner en conocimiento de sus superiores cualquier acto tendiente a vulnerar la imparcialidad e independencia de sus funciones;

VI. No preservar la imparcialidad, ética y profesionalismo propios del ejercicio de sus atribuciones;

VII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto atendido en la Procuraduría;

VIII. Negarse injustificadamente a prestar los servicios de la Procuraduría que de acuerdo a esta ley y demás disposiciones aplicables le competan;

IX. Dejar de interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan, desatender su trámite, desistirse de ellos o abandonarlos en perjuicio de su defendido, asistido o usuario;

X. Dejar de cumplir con cualquiera de las demás obligaciones que, en virtud de la existencia de la institución, se les han conferido; y

XI. Asistir a un imputado o sentenciado cuando éste tenga defensor particular presente y no haya sido revocado.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de abril de 2007, previa publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá expedir el reglamento interno de la Procuraduría Social.

TERCERO.- La designación del primer Procurador Social deberá realizarse a partir del día 1 de abril de 2007.

CUARTO.- Previamente a la entrada en vigor de la presente ley, el Titular del Poder Ejecutivo de acuerdo con el titular del Poder Judicial, tomará los acuerdos y medidas necesarias para que el personal que actualmente presta sus servicios en la dirección de la Defensoría de Oficio, Sindicatura y Trabajo social que en virtud del artículo séptimo Transitorio del decreto 16594, depende temporalmente del Supremo Tribunal de Justicia, se integre a la Procuraduría Social.

De igual forma ocurrirá con el personal de la Procuraduría de Justicia del Estado, que se desempeña en las áreas civiles, familiares y de visitaduría que realiza inspecciones, cuyas funciones se trasladan, en virtud de este decreto, a la Procuraduría Social.

QUINTO.- Para los efectos del artículo anterior deberán respetarse íntegramente y en todo momento los derechos laborales de los servidores públicos involucrados.

SEXTO.- Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo, a realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, para la operación de la Procuraduría Social, a partir del presupuesto del Estado de Jalisco para el año 2007.

SEPTIMO.- En tanto se realizan las adecuaciones correspondientes a los diversos ordenamientos del Estado, en aquellos casos en que éstos se refieran al Ministerio Público en su calidad de representante social, se entenderá que se refiere a la Procuraduría Social y a sus Agentes, cuando ello sea conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.

OCTAVO.- En tanto la Procuraduría Social no cuente con el personal suficiente para cubrir los requerimientos en materia de representación social en el estado, los agentes del Ministerio Público dependientes de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, podrán ser habilitados por el Procurador Social para que ejerzan hasta el día 31 de diciembre de 2007, las funciones de representación social que venían realizando, bajo la coordinación de los titulares de las dependencias involucradas y con la supervisión de la Procuraduría Social.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 30 de diciembre de 2006

Diputado Presidente

Enrique García Hernández

Diputado Secretario

José Ángel González Aldana

Diputado Secretario

Martha Ruth del Toro Gaytán

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 12 doce días del mes de enero de 2007 dos mil siete.

El Gobernador Interino del Estado

Mtro. Gerardo Octavio Solís Gómez

(rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

C.P. José Rafael Ríos Martínez

(rúbrica)

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22579

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Hasta en tanto se cuente con suficiencia presupuestal las funciones encomendadas a la Subprocuraduría de Servicios Jurídicos Asistenciales se podrán realizar por conducto de auxiliares sociales comisionados o adscritos a ésta.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24860

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor de conformidad con la declaratoria de incorporación prevista por el artículo segundo transitorio de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, previa su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá efectuar las modificaciones correspondientes a sus reglamentos a más tardar el día 1 de octubre de 2014.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24998/LX/14

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco, en los municipios a que se refieren la fracción I del artículo primero del decreto número 24864/LX/14.

SEGUNDO. Posteriormente entrará en vigor en los municipios señalados en las fracciones II a XII del artículo primero del mencionado decreto número 24998/LX/14, de conformidad con las fechas establecidas en el mismo decreto.

TERCERO. El Procurador Social, en un término de 30 días naturales contados a partir de la vigencia señalada en el artículo primero transitorio el presente Decreto, deberá remitir al titular del Poder Ejecutivo del Estado, el proyecto de Reglamento Interno de la Procuraduría Social.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25455

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2016, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se abroga la Ley de los Derechos de las niñas, los niños y adolescentes en el Estado de Jalisco.

TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo instalará el Sistema Estatal de Protección dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto, conforme a lo establecido por esta Ley.

CUARTO. El Gobernador del Estado designará al Titular de la Procuraduría de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes, antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO. Se faculta al Gobernador del Estado, para que a través de las secretarías de Planeación, Administración y Finanzas y General de Gobierno, así como al Sistema Estatal DIF para que prevean presupuestalmente la creación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal inmediato posterior al inicio de vigencia del presente decreto.

SEXTO. Los recursos materiales, humanos y financieros, así como los bienes y patrimonio del Consejo Estatal de Familia pasarán al Sistema Estatal DIF, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

En todo momento se respetarán los derechos laborales de los servidores públicos del Consejo Estatal de Familia, de conformidad con la Ley.

SÉPTIMO. El Sistema Estatal DIF deberá realizar los ajustes administrativos necesarios para continuar con las funciones de atención y seguimiento a los asuntos derivados del Código Civil, Código de Procedimientos Civiles y del Código de Asistencia Social, todos del Estado de Jalisco, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el ámbito de su competencia conforme a lo contenido en este decreto, para lo cual acreditará oportunamente a sus agentes y delegados institucionales ante las autoridades correspondientes.

OCTAVO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

NOVENO. Los Ayuntamientos expedirán la regulación municipal para la operación del Sistema Municipal de Protección y del programa de atención de primer contacto con niñas, niños y adolescentes, en los términos de esta Ley, dentro de los treinta días naturales siguientes a la expedición del Reglamento a que se refiere el artículo cuarto transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO. Los municipios integrarán su Sistema Municipal de Protección dentro de los quince días siguientes a la instalación del Sistema Estatal de Protección a que se refiere el artículo tercero transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO PRIMERO. Los municipios expedirán el programa de atención de primer contacto con las niñas, niños y adolescentes, designar y capacitar a los servidores públicos de dicho programa, en los términos de esta Ley y la regulación municipal que expida el Ayuntamiento, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la expedición de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo octavo transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO SEGUNDO. Los procedimientos y las representaciones legales de niñas, niños y adolescentes, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se concluirán conforme a las normas vigentes con las que hubieren iniciado.

DÉCIMO TERCERO. Los procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto se hubieren iniciado en el Consejo Estatal de Familia o sus delegados, se concluirán por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Los procedimientos iniciados en el Hogar Cabañas y en los Consejos Municipales de Familia, se concluirán los primeros por el Hogar Cabañas, y los segundos por los Sistemas DIF Municipales, de conformidad con el Reglamento que expida el Gobernador del Estado, a que hace referencia el artículo 46 del Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco.

DÉCIMO CUARTO. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes se subroga en todos los contratos, convenios y demás instrumentos jurídicos suscritos por el Consejo Estatal de Familia en materia de niñas, niños y adolescentes.

DÉCIMO QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de este Congreso, una vez publicado este decreto, comunicar de inmediato a los Ayuntamientos, por conducto de los presidentes municipales correspondientes, para que expidan la regulación y adopten las medidas previstas por esta Ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26857/LXI/18

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. La Comisaría de Justicia para Adolescentes del Estado, como Órgano Desconcentrado Especializado de la Fiscalía de Reinserción Social operará con los recursos asignados previo a esta reforma, y se deberán respetar los derechos laborales del personal a su cargo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27218/LXII/18

PRIMERO. El Presente decreto entrará en vigor el día 6 de diciembre de 2018, previa su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría competente, una vez publicado el presente decreto, deberá realizar las modificaciones y adecuaciones reglamentarias, presupuestales y administrativas correspondientes para dar cumplimiento efectivo a lo aquí dispuesto. Incluido en su caso, la readscripción del personal de la Procuraduría Social encargada de practicar las visitas a las notarías públicas, a la Secretaría General de Gobierno.

TERCERO. Se dejan sin efecto todos los ordenamientos que se opongan al presente decreto.

CUARTO. Todas las atribuciones previstas en cualquier ordenamiento que refiera o vincule a la Procuraduría Social, relativas a las visitas a las notarías públicas, a la entrada en vigor del presente, se entenderán referidas y conferidas a la Secretaría General de Gobierno.

QUINTO. Las órdenes emitidas para practicar visitas de inspección a notarías públicas, así como las visitas en práctica que hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto estaban siendo substanciadas por la Procuraduría Social, continuarán siendo desahogadas por la Secretaría General de Gobierno hasta su conclusión.

Por su parte, los procedimientos de queja, así como cualquier trámite o procedimiento vinculado a la función notarial, que hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto estaban siendo substanciados por la Secretaría General de Gobierno, continuarán siendo tramitados por dicha Secretaría; y los trámites y procedimientos vinculados a la función notarial que den inicio de forma posterior a la entrada en vigor del presente decreto serán substanciados por la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado hasta su conclusión.

TABLA DE REFORMAS

DECRETO NÚMERO 21859/LVIII/07.- Adiciona un artículo octavo transitorio al decreto 21752 que contiene la Ley Orgánica de la Procuraduría Social.-Jul. 3 de 2007. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 22278/LVIII/08.- Se adiciona el art. 48 a la Ley Orgánica de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco.-Oct. 2 de 2008. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 22579/LVIII/09.- Se reforman, adicionan y derogan los arts. 3 frac. II, incisos d) y e), 9 frac. XVII, 10 fracs. IV a VI, 11 frac. III, 13 fracs. III y VII, 16, 17, 18 frac. IV, 19 frac. II, 22 frac. II, 26, 27, 28, 29, 30 frac. III, 32 fracs. VI, XIV y XV, 34, 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco.-Feb. 7 de 2009. Sec. II.

Fe de Erratas al Decreto 22579.-Jul. 7 de 2009.

DECRETO NÚMERO 23939/LIX/11.- Se reforma el art. 18 frac. III de la Ley Orgánica de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco.- Ene. 19 de 2012. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 24860/LX/14.- Se reforma el inciso b) de la fracción I del artículo 3, las fracciones XVII, XVIII, adicionando la fracción XIX al artículo 9, la fracción I del artículo 14, las fracciones IV y V, se adiciona una fracción VI al artículo 15 y se reforman las fracciones IX y X, adicionando la fracción XI al artículo 48, todos de la Ley Orgánica de la Procuraduría Social.- ABR. 11 de 2014. Edición especial.

DECRETO NÚMERO 24994/LX/14.- Reforman los artículos 3. y 18 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco.- Nov. 25 de 2014 sec. V.

DECRETO NÚMERO 24998/LX/14.- que reforma diversos artículos de la Ley Orgánica de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco.- Nov. 25 de 2014 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 25455/LX/15.- Se reforman los artículos 3 y 18 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Social.- Sep. 5 de 2015 sec. III.

DECRETO NÚMERO 25840/LXI/16.- Artículo Cuadragésimo Noveno, se reforma el artículo 44 de la Ley Orgánica del la Procuraduría Social .- Oct. 11 de 2016. sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 26749/LXI/18.- Se reforman los artículos 3 y 18 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco.- Abr. 26 de 2018 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 26857/LXI/18.- Se reforman los artículos 5, 8, 58 y 72; y se deroga el artículo 56 Bis de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco; Se reforma el artículo 8 de la Ley del Instituto Jalisciense de las Mujeres; Se reforman los artículos 6 y 11 de la Ley de Atención a la Juventud del Estado de Jalisco; Se reforman los artículos 10 y 18 y se adiciona el artículo 10 bis de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Jalisco; Se reforman los artículos 3, 16, 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Social.- Sep. 13 de 2018 sec. III.

DECRETO NÚMERO 27218/LXII/18.- Se reforma los artículos 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 25, 45, 50, 51, 52, 54, 57, 59, 63, 65, 78, 125, 139, 142, 144, 147, 158, 159, 171, 174, 175 y 212 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco; y los artículos 3, 29 y 32 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco.- Dic. 6 de 2018 sec. III.

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA SOCIAL

APROBACIÓN: 30 DE DICIEMBRE DE 2006.

PUBLICACIÓN: 16 DE ENERO DE 2007. SECCIÓN III.

VIGENCIA: 1º.DE ABRIL DE 2007.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política del Estado de Jalisco en el artículo 2
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 14 y 35
Código Nacional de Procedimientos Penales en los artículos 15 y 17

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lops-2007.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO