LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Atención a la Juventud del Estado de Jalisco


moira2012-02-24T11:39:00moira2012-02-23T15:31:00Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

NÚMERO 23986/LIX/12.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

se crea la Ley de Atención a la Juventud del Estado de Jalisco y se reforman diversos artículos de la Ley Orgánica del Instituto Jalisciense de la Juventud.

Artículo primero.

Se crea la Ley de Atención a la Juventud del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE ATENCIÓN A LA JUVENTUD DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.

La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en el estado de Jalisco.

Artículo 2º.

La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo que regule las políticas públicas que el Estado y los municipios apliquen en beneficio de la juventud, así como todas aquellas acciones encaminadas a la integración social, el desarrollo y la obtención de beneficios de éste, sujetándose para ello a los siguientes puntos:

I. Establecer y garantizar el respeto a los derechos fundamentales de los jóvenes mediante la creación de medidas y acciones que contribuyan a mejorar las condiciones de vida y desarrollo integral de las y los jóvenes del estado de Jalisco;

II. Establecer los deberes de los jóvenes;

III. Incentivar la participación juvenil en el desarrollo social del estado;

IV. Constituir el Sistema Estatal de Juventud y establecer sus bases de funcionamiento; y

V. Establecer las bases para el desarrollo del Programa Estatal de la Juventud mediante la declaración de directrices que se deben seguir en el diseño de políticas públicas.

Artículo 3º.

En todo lo relativo a la presente ley serán aplicables supletoriamente:

I. La Constitución Política del Estado de Jalisco;

II. La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco;

III. El Código Civil del Estado de Jalisco;

IV. La Ley de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco;

V. La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios;

VI. La Ley de Planeación Participativa para el Estado de Jalisco y sus Municipios;

VII. La Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco; y

VIII. Las demás leyes relativas y aplicables.

Artículo 4º.

Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. Consejo: el Consejo Estatal de Juventud del Estado de Jalisco;

II. Estado: el estado libre y soberano de Jalisco;

III. Instancias municipales: cualquier organismo, secretaría o dependencia de atención a la juventud al interior de los municipios;

IV. Se deroga;

V. Joven: a la mujer u hombre cuya edad se comprenda entre los doce y veintinueve años;

VI. Ley: la presente Ley de Atención a la Juventud del Estado de Jalisco;

VII. Se deroga;

VIII. Programa: el Programa Estatal de la Juventud;

IX. Reglamento: el Reglamento del Sistema Estatal de Juventud; y

X. Sistema: el Sistema Estatal de Juventud.

Artículo 5º.

Para efectos de esta ley y sus correlativas, los jóvenes pueden ser:

I. Menores de edad: aquellos cuya edad se encuentre comprendida entre los doce años y hasta antes de los dieciocho años cumplidos; y

II. Mayores de edad: aquellos cuya edad se encuentre comprendida entre los dieciocho y veintinueve años de edad.

Artículo 6º.

Se consideran jóvenes en situación vulnerable a aquellos que:

I. No cuentan con una familia en los términos de la legislación civil vigente;

II. Habiten en los orfanatos;

III. Manifiestan discapacidad física o mental;

IV. Se encuentren en situación de calle;

V. Hayan sido víctimas de algún delito en el que hubiese sido vulnerada su integridad física o mental, así como aquellos entre los doce años y menores de dieciocho años que se encuentren en conflicto con la ley;

VI. Jóvenes embarazadas en situación especial, de conformidad con lo que establece el Código de Asistencia Social;

VII. Jefes de familia monoparental; y

VII. Jóvenes migrantes.

TÍTULO SEGUNDO - Derechos y DebEres de los Jóvenes

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7º.

Son derechos de los jóvenes los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Jalisco, los demás ordenamientos nacionales, estatales e internacionales aplicables y aquellos que expresamente se señalan en esta ley.

Artículo 8º.

Son deberes de los jóvenes respetar y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y aquellas disposiciones que expresamente se señalen en esta ley, así como a las instituciones públicas y símbolos patrios.

capítulo II - Derechos Civiles Y POLÍTICOS

Artículo 9º.

Todo joven tiene derecho a:

La vida y a desarrollarla a plenitud;

Disfrutar de las libertades de pensamiento, credo, tránsito, expresión, manifestación, reunión y asociación;

Ser tratado en igualdad de condiciones ante la ley, las instituciones y la sociedad, independientemente de las diferencias económicas, físicas, psicológicas, sociales, culturales, así como de edad, género, origen étnico o de cualquier otra índole que lo hagan único como persona;

Elegir y disfrutar de una identidad propia, mediante la cual se le reconozca como un individuo único, así como a conocer su origen, ascendencia y descendencia, excepto en los casos previstos por la legislación civil vigente; y

Conocer la información pública y usarla para su bien y el de la sociedad, así como a conocer los actos que modifiquen sus derechos, obligaciones y deberes de forma positiva o negativa.

Artículo 10.

En los términos de la legislación vigente, todo joven tiene derecho a:

Proponer acciones legislativas, políticas públicas, estrategias y programas en materia de juventud en el estado y sus municipios por medio de las instancias correspondientes;

Elegir libremente la profesión, arte u oficio a que decida dedicarse, así como de emplear la forma, el tiempo y el sitio de trabajo que estime conveniente, siempre y cuando sea lícito;

Decidir de manera informada y responsable el número de hijos que desea tener, así como el espaciamiento temporal de sus nacimientos; y

Votar y participar en los procesos democráticos de elección popular establecidos en la Constitución Política del Estado de Jalisco, promoviendo más y mejores oportunidades de participación.

CAPÍTULO III - Derechos Sociales, Culturales Y Económicos

SECCIÓN PRIMERA - DERECHOS SOCIALES
Artículo 11.

Todo joven tiene derecho a:

I. Desarrollarse dentro de un seno familiar sano y libre de violencia;

II. La protección de la salud, la atención médica primaria gratuita, así como al cuidado especializado de su salud proporcionada por el Estado y los municipios;

III. Recibir la información y atención adecuada de calidad para ejercer responsablemente su sexualidad y reproducción;

IV. Acceder a programas eficaces de prevención y atención de adicciones que eviten el uso y abuso de sustancias y prácticas que generen dependencia;

V. Recibir información y tratamiento sobre trastornos alimenticios, procurando una alimentación saludable;

VI. Recibir educación en los distintos niveles impartidos por el Estado; a la investigación, formación y desarrollo científico que fomente la capacitación en los procesos democráticos y el espíritu de la ciudadanía, así como al acceso a becas y estímulos que brinde el Estado para el fomento y acceso equitativo a la educación;

VII. Vivienda digna, estímulos y programas otorgados por el Estado y que brinden la posibilidad de desarrollar sus proyectos de vida y relaciones de comunidad;

VIII. La educación física, al acceso a instalaciones deportivas de calidad y a contar con asesoría especializada que contribuya a su desarrollo integral;

IX. La recreación y al sano esparcimiento, al disfrute de su tiempo libre y a la elección de actividades que le permitan complementar su pleno desarrollo;

X. La asociación y a elegir sus formas de organización, contando con el reconocimiento y apoyo del Estado para la realización de sus objetivos, garantizándose el respeto a la independencia y autonomía de este derecho;

XI. Disponer de espacios de expresión juvenil y a crear esquemas incluyentes en los que se discuta su problemática común y puedan presentar propuestas y alternativas de solución sin interferencia ni limitación de ningún tipo;

XII. La seguridad de su persona y patrimonio, así como a ser respetado en sus garantías por las autoridades y la sociedad en general;

XIII. Vivir en un medio ambiente saludable en el que se garanticen los elementos suficientes que le permitan desarrollarse, así como a contar con áreas verdes en que pueda tener un sano desarrollo;

XIV. Disfrutar de áreas verdes en sus comunidades para complementar su desarrollo armónico;

XV. Contar con los medios de transporte y vías de comunicación eficientes que contribuyan al cuidado del medio ambiente, así como al disfrute y cuidado de los diversos ecosistemas existentes en el estado y los municipios;

XVI. El libre acceso a las tecnologías de la información para acrecentar su conocimiento y potenciar su desarrollo personal, ya que éstas constituyen un instrumento privilegiado que elimina progresivamente las desigualdades y promueve el desarrollo social;

XVII. La protección de sus datos personales que proporcione al utilizar las tecnologías de la información;

XVIII. Contar con instalaciones y programas adecuados a sus necesidades, con el objetivo de lograr su desarrollo personal y profesional de forma integral; y

XIX. La reinserción social integral, así como a acceder a beneficios y apoyos que le permitan desarrollarse de manera efectiva, especialmente a aquéllos que tengan doce años y sean menores de dieciocho años de edad, que se encuentran en conflicto con la ley apegándose a lo dispuesto en el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en el Estado.

Artículo 12.

Todo joven en estado de vulnerabilidad tiene derecho a que el Estado y los municipios, además de resguardar los derechos señalados en esta ley, procuren políticas, estrategias, programas y acciones especializadas para la atención de sus necesidades específicas, para que de esta forma puedan lograr su pleno desarrollo.

SECCIÓN SEGUNDA - DERECHO A LA CULTURA
Artículo 13.

Todo joven tiene derecho a:

I. La libre creación y expresión artística, al diálogo intercultural, la tolerancia y el mutuo respeto por la diversidad social. La práctica de este derecho se vinculará con su formación integral;

II. Disfrutar de las diferentes manifestaciones culturales y artísticas presentes en el estado;

III. Acceder a programas que estimulen y promuevan la creación artística y cultural, respetando y protegiendo las culturas autóctonas y regionales, así como a participar en programas de intercambio internacional y nacional que promuevan una mayor integración cultural; y

IV. Utilizar los diferentes espacios culturales creados por el Estado y los municipios bajo los mecanismos institucionales que previamente se establezcan, con el objetivo de divulgar el producto de su trabajo artístico y cultural.

SECCIÓN TERCERA - DERECHOS ECONÓMICOS
Artículo 14.

En los términos de la legislación vigente todo joven tiene derecho a:

La igualdad de oportunidades laborales, gozando de las prestaciones y prerrogativas, así como a su inclusión a programas que promuevan el primer empleo, sin que le sea negado en razón de su edad, género o experiencia;

La creación de su propia fuente de trabajo de acuerdo con su vocación, aptitudes y destrezas, así como al acceso a fondos, programas, apoyos y capacitación que brinde el Estado para tal efecto;

La protección contra la explotación económica y laboral que ponga en peligro su integridad, desarrollo físico, psicológico o educativo; y

El acceso a créditos para iniciar su negocio y para adquirir una vivienda, que le permitan generar su patrimonio y aumentar su calidad de vida.

CAPÍTULO IV - DEBERES DEl JoVEN

Artículo 15.

Todo joven tiene los siguientes deberes:

I. Involucrarse en el proceso de su formación personal y participar en la toma de decisiones;

II. Practicar los valores cívicos y éticos que lo conduzcan al pleno desarrollo de su persona;

III. Desarrollar hábitos de vida saludable que contribuyan a mantener su bienestar físico y mental;

IV. Contribuir a la integración y desarrollo de su familia;

V. Contribuir con el desarrollo social de su comunidad;

VI. Promover la convivencia pacífica y unidad entre los jóvenes;

VII. Respetar los derechos y propiedades de terceros;

VIII. Contribuir al cuidado del medio ambiente;

IX. Informarse de la normatividad vigente con el fin de conocer lo que en ella se establece;

X. Ejercer un modo de vida que se encuentre dentro del marco de la ley;

XI. Contribuir al cuidado de los bienes públicos; y

XII. Emitir razonada e informadamente el voto en las elecciones del estado y sus municipios y a participar en los procesos democráticos cuando su capacidad jurídica se lo permita.

TÍTULO TERCERO - SISTEMA ESTATAL DE JUVENTUD

CAPÍTULO I - Disposiciones Generales

Artículo 16.

El sistema es el conjunto de principios y métodos que regulan la coordinación institucional con el objeto de brindar atención eficaz y eficiente a la juventud, promoviendo su desarrollo integral a través del diseño y de la implementación de políticas públicas en el Plan Estatal de Desarrollo, así como en el programa.

Artículo 17.

El sistema tiene como objetivos el análisis, diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas, estrategias, programas y acciones en materia de juventud en el estado de Jalisco, y se regirá por lo contenido en la presente ley y en su reglamento correspondiente.

Los que realicen funciones dentro de los consejos que conforman el Sistema Estatal de Juventud desempeñarán su cargo con carácter honorífico.

CAPÍTULO II - ESTRUCTURA DEL SISTEMA ESTATAL DE JUVENTUD

Artículo 18.

El Sistema Estatal de la Juventud se integra por:

La Secretaría General de Gobierno, representada por su Titular;

El Consejo Técnico de la Juventud; y

El Consejo Estatal de la Juventud;

Se deroga.

SECCIÓN PRIMERA - DEL INSTITUTO JALISCIENSE DE LA JUVENTUD
Artículo 19.

La Secretaría General de Gobierno será la responsable de la definición e instrumentación de las políticas públicas en el Estado en materia de juventud

Artículo 20.

La Secretaría General de Gobierno, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Dirigir y vincular los esfuerzos de las entidades que conforman el Sistema Estatal de Juventud, así como proponer, realizar y dar seguimiento al programa;

II. Participar en el diseño de políticas presupuestales que garanticen el desarrollo de programas y acciones en beneficio de los jóvenes de Jalisco;

III. Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades integrantes del sistema;

IV. Promover coordinadamente con los integrantes del sistema, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, culturales y derechos; y

V. Las demás que le establece para el cumplimiento de sus fines la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.

SECCIÓN SEGUNDA - DEL CONSEJO TÉCNICO DE LA JUVENTUD
Artículo 21.

El Consejo Técnico de la Juventud es el órgano colegiado que coadyuva con la Secretaría General de Gobierno orientado y brindando asesoría especializada y técnica para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 22.

Son atribuciones del Consejo Técnico de la Juventud las siguientes:

I. Vigilar y coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de esta ley, del sistema y del programa;

II. Brindar asesoría a la Secretaría General de Gobierno en materia de atención a la juventud; y

III. Coadyuvar con la Secretaría General de Gobierno para los efectos de coordinación entre los diferentes poderes del Estado en los temas de juventud.

Artículo 23.

El Consejo Técnico de la Juventud se encuentra integrado por los representantes de:

I. La Secretaría General de Gobierno;

II. La Secretaría de Desarrollo Económico;

III. La Secretaría de la Hacienda Pública;

IV. La Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana;

V. La Comisión de Educación, Cultura y Deporte del Congreso del Estado; y

VI. El Instituto de Información Estadística y Geográfica del Estado de Jalisco.

Los titulares a que se refiere el presente artículo deberán nombrar por escrito a sus suplentes para que acudan en su nombre y representación, cuando sea el caso, en las sesiones del consejo.

SECCIÓN TERCERA - DEL CONSEJO ESTATAL DE LA JUVENTUD
Artículo 24.

El Consejo Estatal de la Juventud es el órgano colegiado del sistema encargado de representar democráticamente a la sociedad en la creación y evaluación de políticas en materia de juventud.

Artículo 25.

El Consejo Estatal de la Juventud tiene las siguientes atribuciones:

Proponer la creación o modificación de las políticas públicas en materia de juventud; y

Vigilar el cumplimiento de los objetivos del programa.

Artículo 26.

El Consejo Estatal de la Juventud se encuentra conformado por:

I. El titular de la Secretaría General de Gobierno;

II. Los integrantes de la sociedad civil, representados por los titulares de:

a) Una institución de educación pública;

b) Una institución educativa privada;

c) Consejo Empresarial de Jalisco;

d) Hasta cinco jóvenes destacados en los diferentes ámbitos sociales, culturales, deportivos y empresariales; y

e) Hasta cinco asociaciones civiles u organizaciones no gubernamentales.

Artículo 27.

Los representantes de la sociedad civil que conformen el Consejo Estatal de la Juventud serán elegidos por el Titular del Poder Ejecutivo, previa convocatoria abierta emitida por la Secretaría General de Gobierno, a través de su titular.

Los periodos para el que son electos los representantes de la sociedad civil deberán coincidir con los periodos de las gestiones municipales en el Estado, y podrán ser removidos libremente por el Titular del Poder Ejecutivo.

SECCIÓN CUARTA - DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL
Artículo 28.

Las dependencias y entidades que conforman la administración pública estatal, así como los gobiernos municipales, procurarán generación de programas, políticas y estrategias en materia de juventud, así como su integración en el programa, en los Planes Municipales de Desarrollo y en el Plan Estatal de Desarrollo, de acuerdo con el ámbito de su competencia.

Los poderes públicos del Estado de Jalisco, los organismos auxiliares de la administración pública estatal, y los gobiernos municipales, en el ámbito de su competencia, podrán suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la finalidad de coadyuvar con la aplicación y ejecución de las políticas públicas en materia de juventud.

Artículo 29.

Las dependencias y entidades estatales y municipales podrán:

I. Proponer a la Secretaría General de Gobierno, las políticas públicas de atención a la juventud con el objetivo de integrarlas en el programa; y

II. Ejecutar las políticas públicas establecidas en el programa y en los planes municipales de desarrollo, en sus respectivas áreas de competencia.

Artículo 30.

Para garantizar la coordinación entre la Secretaría General del Gobierno y las instancias estatales y municipales, manteniendo una vinculación estrecha entre todas las partes del sistema, la Secretaría General de Gobierno procurará establecer enlaces regionales de acuerdo con las necesidades que resulten del establecimiento de políticas públicas en apoyo a la juventud.

Artículo 31.

Las entidades integrantes del sistema deberán presentar a la Secretaría General de Gobierno las propuestas de políticas públicas que consideren pertinentes en base a diagnósticos especializados en el área de su competencia. Estas deberán ser presentadas con antelación a efecto de que sean evaluadas y, en su caso, integradas al programa y a los planes municipales de desarrollo.

Artículo 32.

Las entidades integrantes del sistema deberán presentar a la Secretaría General de Gobierno los resultados y avances del programa en el ámbito de su competencia.

TÍTULO CUARTO - DEL PROGRAMA ESTATAL DE LA JUVENTUD

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 33.

El programa es el instrumento rector que contiene los objetivos y acciones a desarrollar por parte del Estado y los municipios en materia de juventud mediante el diseño de políticas públicas, así como la instrumentación de estrategias, para su aplicación y desarrollo.

Artículo 34.

Las políticas públicas contenidas en el programa son de carácter público, tendientes a procurar el desarrollo pleno de la juventud.

Artículo 35.

El programa se diseñará y tendrá vigencia durante un periodo de seis años, mismo que deberá coincidir con la gestión del Ejecutivo estatal.

Artículo 36.

Para el cumplimiento de sus objetivos, el programa se dividirá en dos periodos operativos de tres años de duración cada uno, entre los cuales se dispondrá un periodo de evaluación con el objetivo de analizar su correcta aplicación, el alcance de sus resultados en el mediano plazo y, en su caso, la adecuación estratégica del programa.

Artículo 37.

Los objetivos del programa serán los siguientes:

Definir, a través de un diagnóstico especializado, la problemática y los puntos de oportunidad respecto de la situación de la juventud en el estado;

Establecer la metodología de acción que garantice la plena aplicación de las políticas públicas, preservando para la juventud las condiciones de disfrute y ejercicio efectivo de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales;

Diseñar los mecanismos de coordinación entre las entidades integrantes del sistema para la ejecución del programa; y

Garantizar en su más amplia dimensión el desarrollo integral de la juventud a través de la implementación de un modelo de participación en el que los jóvenes se posicionen como un grupo de la sociedad que ejerza plenamente sus derechos y deberes, reivindicando su posición social y manteniendo su identidad individual y colectiva.

Artículo 38.

El programa, como instrumento de planeación integral del Plan Estatal de Desarrollo en el Estado, deberá publicarse en el sitio oficial de la Secretaría General de Gobierno y difundirse a través de los medios pertinentes que garanticen el conocimiento y la aplicación de su contenido.

Artículo 39.

Las disposiciones contenidas en el programa serán de carácter obligatorio para cada una de las entidades integrantes del sistema en el ámbito de su competencia.

CAPÍTULO II - DEL DESARROLLO DEL PROGRAMA ESTATAL DE JUVENTUD

Artículo 40.

El programa deberá desarrollarse de la siguiente manera:

La Secretaría General, en coordinación con el consejo técnico, deberá establecer las bases metodológicas para el desarrollo del programa y hacerlas del conocimiento de los integrantes del sistema;

Para los efectos de trabajo coordinado, el Consejo Estatal de la Juventud formalizará una agenda de trabajo, la cual presentará tanto a la Secretaría General de Gobierno como al consejo técnico para su conocimiento;

El Consejo Estatal de la Juventud propondrá, en un periodo definido por la Secretaría General de Gobierno, las políticas públicas, estrategias, programas y acciones que en el área de su competencia considere pertinentes;

Una vez agotado el periodo de discusión de propuestas, los integrantes del sistema deberán hacerlas llegar a la Secretaría General de Gobierno para que ésta, en coordinación con el consejo técnico, integre la propuesta de programa; y

La propuesta de programa deberá ser enviada al Ejecutivo para su valoración y, en su caso, inclusión en el Plan Estatal de Desarrollo.

Artículo 41.

En el ámbito municipal, el Presidente Municipal buscará definir los objetivos generales en materia de juventud y desarrollará los mecanismos de participación para la inclusión de propuestas en sus respectivos Planes Municipales de Desarrollo.

CAPÍTULO III - DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS

EN MATERIA DE JUVENTUD

Artículo 42.

Para una atención efectiva, el diseño y aplicación de las políticas públicas en la materia, la juventud se dividirá en los rangos de edad que se establecen en el artículo 5º. de la presente ley de acuerdo con las prerrogativas jurídicas que les son conferidas en las disposiciones supletorias de esta ley.

Artículo 43.

Las políticas públicas que se propongan en el programa y en los Planes Municipales de Desarrollo respectivamente deberán incluir:

Esquemas efectivos para atender las diversas necesidades de los jóvenes, que sirvan de incentivo para su desarrollo integral, en particular de aquellos que están en situación de vulnerabilidad y requieran atención y protección especial;

La formulación de métodos y criterios especializados que garanticen el desarrollo integral de la juventud;

Los mecanismos de acción institucional que sean guiados por la justicia, el desarrollo y la igualdad, cuya finalidad sea velar por el interés general de los jóvenes;

La protección del bienestar, el desarrollo, los derechos y los intereses de los jóvenes;

El establecimiento de recursos humanos, económicos y materiales que se requieren para realizar las estrategias, programas, servicios y acciones que las conformen;

Las funciones claramente definidas del personal, organismos e instituciones competentes que deban participar en la realización de las estrategias, programas, servicios y acciones que las conformen;

Los mecanismos pertinentes para la coordinación de los organismos gubernamentales y no gubernamentales;

Los métodos para eficientar las políticas públicas;

La forma de participación de los jóvenes y la sociedad;

Si existe cooperación o apoyo económico para la realización de los programas por parte de los gobiernos u organismos internacionales, nacionales, estatales o municipales;

Los sectores juveniles especializados que participen en la creación e implementación de la política pública; y

Las referencias de los especialistas participantes en la elaboración de la política pública.

CAPÍTULO IV - OBLIGACIONES DEL ESTADO Y LOS

MUNICIPIOS EN MATERIA DE JUVENTUD

SECCIÓN PRIMERA - OBLIGACIONES EN MATERIA SOCIAL
Artículo 44.

El Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias, buscarán:

I. Desarrollar programas y servicios partiendo de las necesidades de los jóvenes, que garanticen su atención, incluyendo para esto, si es necesario, la creación de mecanismos institucionales e instancias especializadas; y

II. Valorar las experiencias previas a fin de procurar que la creación o modificación de políticas públicas sean vanguardistas y que tiendan a la mejora continua de sus resultados.

Artículo 45.

Será obligación de la Secretaría General de Gobierno y de las instancias municipales especializadas en materia de juventud elaborar los informes correspondientes, que entre otras cosas deberán contener:

El diagnóstico sobre los problemas de la juventud en el área de su competencia; y

Los informes de los programas, actividades, servicios y estrategias que sean parte de una política pública aplicada, en la que se incluyan los resultados obtenidos de las mismas, así como las alternativas con las que pudieran mejorarse.

Artículo 46.

El Estado y los municipios procurarán la atención de los jóvenes a través de instancias especializadas, con el objetivo de crear políticas públicas, estrategias, programas y acciones que contribuyan a su desarrollo integral.

Artículo 47.

El Estado y los municipios promoverán políticas públicas, programas y acciones de atención a la juventud insertas en sus planes de desarrollo.

Para garantizar la inclusión de la perspectiva joven, los municipios deberán establecer los esquemas de integración y participación democrática que permitan a los jóvenes ser parte del proceso de planeación y creación de las políticas públicas municipales.

Artículo 48.

El gobierno de Jalisco y los municipios buscarán que los jóvenes que se encuentran en estado de vulnerabilidad tengan acceso a:

I. Espacios que aseguren resguardar su persona e integridad de forma temporal; y

II. Atención primaria de salud.

El Estado buscará proporcionar los espacios necesarios para prestar este servicio.

SECCIÓN SEGUNDA - OBLIGACIONES EN MATERIA EDUCATIVA
Artículo 49.

El Estado promoverá el sano desarrollo físico y mental de los jóvenes, asegurando su acceso a la educación básica, así como promoverá el fomento a la cultura, el hábito de la lectura, así como el conocimiento de sus raíces y tradiciones, generando en ellos un sentido de pertenencia.

Así mismo promoverá el acceso de los jóvenes a la investigación científica, tecnológica, el desarrollo tecnológico y la innovación, de conformidad con las bases que la ley estatal de la materia establece.

Artículo 50.

El Estado y los municipios buscarán propiciar la suscripción de convenios con instituciones educativas, públicas y privadas, tanto de carácter nacional como internacional, para el cumplimiento de sus objetivos en materia de cultura, educación, ciencia, desarrollo tecnológico e innovación.

Artículo 51.

El Estado de Jalisco promoverá la accesibilidad al servicio de Internet para todos los jóvenes radicados en la entidad federativa.

Para el cumplimiento de este precepto, el Estado promoverá:

I. Los servicios de red inalámbrica en espacios públicos estratégicos y el préstamo del equipamiento o dispositivos de acceso a Internet;

II. La adecuación de instalaciones públicas que otorguen el servicio regulado de préstamo de equipamiento con capacidad de acceso a la red de manera gratuita; y

III. Un esquema eficaz de vinculación con instituciones educativas, públicas y privadas, que garanticen la gratuidad en la prestación de acceso a la red.

El Estado y los municipios deberán realizar las adecuaciones, gestiones y convenios pertinentes para garantizar la cobertura universal de este servicio.

Artículo 52.

El Estado buscará la aplicación de métodos y esquemas basados en estudios científicos que permitan a los jóvenes estudiantes de educación media superior, recibir una adecuada orientación vocacional de acuerdo con sus gustos, capacidades y aptitudes. Para ello, el Estado deberá:

I. Realizar diagnósticos de aptitudes y competencias; y

II. Promover en los jóvenes el contacto con las actividades realizadas en el campo de la profesión que pretendan desempeñar.

SECCIÓN TERCERA - OBLIGACIONES EN MATERIA ECONÓMICA
Artículo 53.

El Gobierno del Estado para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley buscará proponer el establecimiento de un modelo operativo que garantice la creación de un fondo de becas, estímulos académicos y créditos para la generación de proyectos productivos de jóvenes.

Los estímulos, becas y créditos que oferte el modelo operativo serán orientados en base al rendimiento académico y la situación socioeconómica del joven y su familia.

Artículo 54.

El Estado y los municipios, en coordinación con las universidades públicas y privadas, procurarán coordinadamente con las instituciones educativas un programa de prácticas profesionales mediante el cual los jóvenes que las realicen participen en empresas, procurando con ello el desarrollo profesional de los estudiantes y los emprendedores.

El Estado y los municipios promoverán y difundirán la realización de prácticas profesionales entre las empresas de nueva creación mediante los medios de comunicación que consideren pertinentes, así como por medio de las dependencias públicas especializadas en el otorgamiento de créditos y permisos e incubadoras de empresas.

Artículo 55.

El Estado y los municipios procurarán ofertar, en coordinación con la iniciativa privada, programas de capacitación oportuna y especializada para el empleo con el objetivo de certificar a los jóvenes que deseen integrarse a la vida productiva y dotarlos de un mejor perfil laboral.

Artículo segundo.

Se reforman los artículos 4º., 5º., fracciones XV y XVI, 12 y 14, fracciones VII y VIII, 15 y 16, fracciones I, VI y VII, se adiciona una fracción XVII al artículo 5º. y una fracción IX al artículo 14, y se derogan los artículos 6º., 12, fracción IV, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Instituto Jalisciense de la Juventud, para quedar como sigue: .....................

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se concederá a los integrantes del Sistema Estatal de Juventud un periodo de trescientos sesenta y cinco días naturales a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento para que implementen las directrices correspondientes y cumplir con el objeto del presente decreto.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento del la ley.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 6 de marzo de 2012

Diputado Presidente

Carlos Alberto Briseño Becerra

(rúbrica)

Diputado Secretario

Javier Gil Olivo

(rúbrica)

Diputado Secretario

Abelardo Lara Ancira

(rúbrica)

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 12 doce días del mes de marzo de 2012 dos mil doce.

El Gobernador Constitucional del Estado

Emilio González Márquez

(rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

Víctor Manuel González Romero

(rúbrica)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26857/LXI/18

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. La Comisaría de Justicia para Adolescentes del Estado, como Órgano Desconcentrado Especializado de la Fiscalía de Reinserción Social operará con los recursos asignados previo a esta reforma, y se deberán respetar los derechos laborales del personal a su cargo.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO 24918/LX/14.- Se reforma el artículo 23 de la Ley de Atención a la Juventud del Estado de Jalisco.- Ago. 7 de 2014 sec. V.

DECRETO 25825/LXI/16.- Se reforman los artículos 49 y 50 de la Ley de Atención a al Juventud del Estado de Jalisco.- May. 17 de 2016. sec. IV.

DECRETO 26274/LXI/17.- Se reforman los artículos 26 y 27 de la Ley de Atención a la Juventud del Estado de Jalisco.- Mar. 4 de 2017 sec. V.

DECRETO NÚMERO 26857/LXI/18.- Se reforman los artículos 5, 8, 58 y 72; y se deroga el artículo 56 Bis de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco; Se reforma el artículo 8 de la Ley del Instituto Jalisciense de las Mujeres; Se reforman los artículos 6 y 11 de la Ley de Atención a la Juventud del Estado de Jalisco; Se reforman los artículos 10 y 18 y se adiciona el artículo 10 bis de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Jalisco; Se reforman los artículos 3, 16, 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Social.- Sep. 13 de 2018 sec. III.

DECRETO NÚMERO 27314/LXII/19.- Se reforman diversos artículos de la Ley que crea el Instituto de la Infraestructura Física Educativa; la Ley de Atención a la Juventud; Ley de Beneméritos; Ley de Bibliotecas; Ley de Fomento a la Cultura; Ley de Cultura Física y Deporte, todas del Estado de Jalisco.- Jul. 27 de 2019 sec. V.

LEY DE ATENCIÓN A LA JUVENTUD DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACIÓN: 6 DE MARZO DE 2012.

PUBLICACIÓN: 24 DE MARZO DE 2012. SECCIÓN III.

VIGENCIA: 25 DE MARZO DE 2012.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política del Estado de Jalisco en los artículos 3, 7 y 10
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco en los artículos 3 y 20
Código Civil del Estado de Jalisco en el artículo 3
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 3
Ley de Planeación Participativa para el Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 3
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco en el artículo 3
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 7 y 8

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lajej-2012.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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